De la Rebeldía como actuación judicial del demandado en el Proceso Civil chileno

May 18, 2017 | Autor: N. Sanhueza | Categoría: Derecho Procesal Civil
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UNIVERSIDAD ADOLFO IBÁÑEZ

De la Rebeldía como actuación judicial del demandado en el Proceso Civil Curso de Proceso y Procedimiento – Profesor Rodrigo Silva Montes Nicolás Sanhueza Toro* 13/08/2015

En el presente trabajo se analiza someramente la rebeldía como actuación procesal del demandado, ante la acción del demandante (la demanda como tal). En la presente monografía se efectúa un análisis del concepto a la luz de la dogmática nacional. A su vez, se analiza su regulación tanto en legislación nacional como comparada para finalmente realizar un análisis jurisprudencial que refleje su aplicación y el entendimiento del concepto que tienen nuestros tribunales. * Nicolás Sanhueza T., alumno de segundo año de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez.

I.

Introducción: concepto y definiciones de la “Rebeldía”.

En el título del presente trabajo, hemos hecho referencia no sólo al tema de estudio que nos convoca – la rebeldía – sino también a la noción de “actuación judicial”. Las actuaciones judiciales, a saber, vienen a ser la denominación genérica de todo acto jurídico procesal realizado por las partes, el juez o un tercero1. Así, la “rebeldía” no sería sino una especie de actuación judicial, tal como las notificaciones o las resoluciones. Ahora bien, esta especie de actuación judicial no es realizada por cualquiera (persona, parte o tribunal), sino que es una de las actitudes que puede adoptar el sujeto pasivo del proceso, esto es, el demandado. Brevemente, las actitudes que pudiere adoptar el sujeto pasivo se dividen en: i. ii.

Rebeldía o contumacia. Reacción; la reacción, a su vez puede ser: a. Allanamiento b. Oposición i. Mediante defensa negativa ii. Mediante excepciones c. Reconvención

Corresponde ahora analizar la Rebeldía o Contumacia en particular. La rebeldía puede ser definida como “aquella situación que se produce cuando el demandado asume una actitud pasiva, manteniéndose inactivo sin comparecer en el proceso”2. Otros autores la definen como sinónimo de “ausencia”3. La rebeldía se encuentra regulada en el CPC4, en el Título VIII del Libro I, entre los artículos 78° y 81°, inclusive. En este breve tratamiento que nuestro CPC efectúa de esta especie de actuación jurídica, no se trata sobre su definición o concepto. No obstante lo anterior, de lo dispuesto en el artículo 78° es posible colegir que el tratamiento que recibe la palabra rebeldía tiene alguna semejanza con ausencia. A saber, el CPC en el mencionado artículo dispone, en lo que nos concierne, que: “…declarará evacuado dicho trámite (aquel trámite cuyo plazo ha prescrito) en su rebeldía (de la parte respectiva)…”. A continuación, se propone una re-lectura del artículo, a partir de la aparente sinonimia existente entre rebeldía y ausencia. 1

Maturana (2009), p.2. No obstante lo citado, el mismo autor que efectúa la susodicha definición nota que esta definición es incompleta, en observancia a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 61° inciso III, que importaría completar la definición con que son actos procesales en que interviene el tribunal y de los cuáles se deja constancia – lo que, a su vez, es requisito de validez del acto. 2 Ibídem, p. 81. 3 Casarino (2005), p. 66. 4 Sigla utilizada para referirnos al Código de Procedimiento Civil Chileno.

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El mencionado artículo 78° podría, de acuerdo con lo señalado más arriba (supra, p.1), ser leído de la siguiente manera: “Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal, sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su ausencia…”. Esclarecido, en parte, el concepto de la institución, revisaremos algunas cuestiones generales sobre la rebeldía, para posteriormente revisar sus efectos. Como bien indicamos anteriormente, la rebeldía es aquella actuación judicial del demandado que consiste en ausentarse del juicio, mediante la no-realización de actos procesales. Esta posibilidad de acción que posee el demandado se justifica en que el demandado posee autonomía de la voluntad para presentar o no su defensa ante la acción del demandante. Esta autonomía de la voluntad se funda en el hecho de que la defensa es un derecho del demandado, y como todo derecho5, se puede exigir así como se puede renunciar. De modo que queda completamente justificada como actuación la ausencia voluntaria del juicio, en el entendido de que se trata en realidad de la renuncia a un derecho. La rebeldía o ausencia del demandado, podría ser entendida como silencio de éste, y no faltará quien acusando el uso del aforismo “el que calla otorga” concluirá que la rebeldía del demandado importa su aceptación tácita de lo demandado por el actor. Esto, sin embargo, no es así, ya que la rebeldía “implica una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de la pretensión”6, no obstante que, como veremos en la Sección III del presente trabajo, sobre Derecho Procesal Civil Comparado, en el Derecho alemán ocurra todo lo contrario, es decir, que se le dé aplicación al aforismo “el que calla otorga”, al menos en cuanto a la alegación de los hechos (infra, p.5). La dogmática procesal ha creado el término de “contestación ficta” de la demanda para explicar que el demandado, al no contestar la demanda (rebeldía) se entiende como si lo hiciera, negando todos los hechos contenidos en el libelo. En este sentido se pronuncia el profesor Casarino al indicar que la contestación ficta “implica negación total y absoluta de los hechos contenidos en la demanda”7. De esta manera, la contestación ficta es funcional para evitar la carga de la prueba, puesto que mediante la negación de todos los hechos alegados por el actor, recae en él la carga de la prueba. Esto, en virtud de que el deber de probar siempre corresponde a aquel que alega, por lo que “recaerá en plenitud en el demandante soportar la carga de la prueba durante el proceso”8. Lo anterior se funda en el artículo 1698° de nuestro Código Civil, el que ha sido interpretado de manera extensiva para aplicarse no sólo a las obligaciones, sino a todo tipo de conflictos civiles. 5

Hohfeld (2001), Conceptos Jurídicos Fundamentales, Editorial Fontamara, México DF. Maturana (2009), p.81. 7 Casarino, (1974), p. 52. 8 Rodríguez (2005), p. 75. 6

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Efectos de la Rebeldía Como ya adelantamos, en nuestra legislación procesal la rebeldía del demandado no produce otro efecto que la preclusión del derecho a contestar la demanda, lo que se traduce en una contestación ficta de la demanda. En los demás trámites procesales en que se ausente el demandado, se entenderán éstos como evacuados. El artículo 78° del CPC establece que vencido el término de alguna actuación procesal sin que ésta se hubiera realizado, el tribunal de oficio o a petición de parte declarará evacuado dicho trámite procesal. De esta manera, la doctrina, además de que la rebeldía correspondería a una especie de contestación ficta en que se niegan todas las cuestiones demandadas, entiende que “se extingue o precluye por ese solo hecho la facultad de contestar la demanda por el demandado, y el tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá proveer lo que convenga para la prosecución del juicio”9. El que se extinga o precluya el derecho de contestar la demanda, en caso de que el demandado no actuare dentro del plazo de 15 días desde la notificación, responde a la aplicación del artículo 64° del CPC, el cual establece que todos los plazos que el mismo texto legal establezca se entienden como fatales, “(e)n consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho (…), se extingue al vencimiento del plazo”10. No obstante, cabe preguntarse si luego de prescrito el plazo para la realización de un trámite, el demandado ve extinguido todo su derecho de comparecer en juicio o si bien, esta extinción de derechos de actuación sólo prescribe para los actos en que actualmente venciere el plazo. La respuesta a esta pregunta dependerá de la instancia en que ocurra la rebeldía, variando a respuestas diferentes entre lo que ocurre con la contumacia en procedimientos de primera instancia con lo que ocurre en procedimientos de apelación, o segunda instancia. a. En Primera Instancia: de acuerdo con lo prescrito en el artículo 79° del CPC, y de acuerdo a lo indicado por la dogmática procesal, el demandado rebelde podrá, en cualquier momento, comparecer en juicio. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, independiente del hecho de que se pueda volver a comparecer, existe una grave consecuencia de la rebeldía, puesto que el demandado deberá “aceptar todo lo obrado con anterioridad a su comparecencia”11. No obstante, pese a que el demandado se ausentare por todo el proceso, siempre se le debe notificar de las providencias libradas en el juicio, puesto que, en caso contrario, de acuerdo al artículo 80°, podrá solicitar la rescisión de lo obrado. Esta solicitud de rescisión debe cumplir a su vez con requisitos legales, además de que puede ser interpuesta sólo dentro del plazo fatal de 5 días (infra, p.4). 9

Rodríguez (2005), p. 39. Artículo 64° CPC. 11 Rodríguez (2005), p. 74. 10

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b. En Segunda Instancia (o Apelación): en segunda instancia, sin embargo, de acuerdo con lo indicado por el artículo 202° CPC, el recurso de apelación proseguirá en ausencia del apelado por el solo ministerio de la ley, y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, a diferencia de lo que ocurre en primera instancia. De esta manera, las resoluciones dictadas producirán sus efectos respecto del contumaz ausente desde que se pronunciaren. Además, el apelado ausente sólo podrá comparecer en juicio mediante el procurador de número o abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, de acuerdo con el artículo 398° COT y 202° CPC. De la Rebeldía y su relación con el incidente de Nulidad De acuerdo a lo que se establece en nuestro Código de Procedimiento Civil, es posible rescindir lo obrado en el juicio por el demandado contumaz, mediante un incidente de nulidad. Esto, sin embargo, debe cumplir con algunas formalidades legales para ser procedente. De acuerdo con el artículo 80° CPC, deben proceder los siguientes requisitos para ejercer el derecho de pedir la rescisión de lo obrado: 1. Que al litigante rebelde no se le hayan hecho saber las providencias libradas en el juicio. 2. El litigante contumaz debe acreditar que por un hecho que no le sea imputable han dejado de llegar a él las copias a que se refieren los artículos 40° y 44° o que ellas no son exactas en lo sustancial (notificaciones de gestiones judiciales en que se solicite o resuelva algo). 3. Este derecho debe ejercerse dentro de los primeros 5 días contados desde que aparezca el litigante o ausente o desde que se acredite tuvo conocimiento personal del juicio en cuestión. Este plazo, de acuerdo al artículo 64° CPC, es fatal, por lo que una vez transcurrido el plazo ya no es posible alegar la rescisión de lo obrado por el tribunal. Estas normas responden al principio que entiende que es un derecho del demandado el defenderse de lo que se le acusa. De modo que si fue absolutamente obstaculizado de responder la demanda o de comparecer en juicio, es completamente justificable y entendible otorgarle este derecho a rescindir lo obrado en el juicio con anterioridad, para poder contestar, allanarse, reconvenir, etc. En lo sucesivo, este incidente de nulidad se regula en gran parte por las disposiciones contenidas en los artículos 81°, 83°, 85° y 303° n°6 del Código de Procedimiento Civil, que de momento no interesan a nuestro estudio.

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II.

Análisis de Derecho Comparado Procesal Civil.

Se analizarán, en breve, las legislaciones procesales civiles (A) alemana y (B) francesa, a modo de comprender y comparar dos regulaciones completamente diferentes sobre la rebeldía como actuación del demandado. (A) La legislación procesal civil alemana, en el ZPO12, regula las llamadas “Sentencias en Rebeldía” en el Libro II, Título III, Sección 330 y ss. Las sentencias en rebeldía proceden en circunstancias que “(...) una parte no manifiesta disposición a defenderse de una demanda o no comparece a una audiencia”13. En la sección 331 n°1 se establece que “deben tenerse por admitidas las alegaciones del actor relativas a los hechos”14. Esto es diametralmente distinto de lo que regula nuestro Código de Procedimiento Civil y de lo que ha indicado la dogmática procesal nacional. Como hemos indicado a lo largo del trabajo, la dogmática ha entendido que la rebeldía importa una “contestación ficta” de la demanda, lo cual no es otra cosa que entender que la contumacia importa una negación total de lo alegado. Sin embargo, la norma vigente en el Derecho Procesal Alemán establece claramente que la rebeldía importaría una suerte de realización del aforismo “el que calla otorga”, puesto que se establece que deberán tenerse por admitidas las alegaciones del actor. La legislación alemana, en la Sección 331 n° establece la norma relativa al reconocimiento o rechazo de lo demandado, indicando que siempre y cuando la demanda sea fundada, debe ser reconocida y, en caso contrario, rechazada. (B) La legislación procesal civil francesa, en tanto, en el Code de Procédure Civile, regula la institución de la rebeldía en el Libro I, Capítulo XIV, Sección II, Subsección II, la que se denomina “Del juicio rendido en ausencia y del juicio reputado contradictorio”15. En ella, se dispone en el artículo 471° que el demandado que no comparece (ausente) puede ser citado nuevamente a petición del demandante o por el tribunal, actuando de oficio, en el caso en que la notificación no se le haya entregado. De acuerdo con el artículo 472°, si el demandado no comparece en el juicio, es decir, si permanece en rebeldía, aun así le será oponible todo lo resuelto en él. No obstante, el juez sólo dará lugar a la demanda si considera que ésta es regular, admisible y bien fundada. La legislación francesa establece, a diferencia de nuestro Derecho Procesal Civil, que la rebeldía no importa variar o traspasar la carga de la prueba, sino que la declaración de rebeldía da lugar a la dictación de una sentencia que se denomina “Jugement rendu par defaut”, o Sentencia dictada en rebeldía. 12

ZPO: Zivilprozessordnung, o Código de Enjuiciamiento Alemán (análogo de nuestro Código de Procedimiento Civil). 13 Stürner (2014), p. 19. 14 Pérez y Ortiz (2006), p. 246, 15 Le jugement rendu par défaut et le jugement réputé contradictoire, traducción por el autor.

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Las sentencias dictadas en rebeldía en el Derecho Procesal Francés pueden ser de dos clases: (i) par defaut, o simplemente en rebeldía y (ii) jugement reputé contradictoire o sentencia en rebeldía reputada contradictoria. Se distinguen de acuerdo a si (Artículos 473°, 476°-477° CPCF16): A. Si proceden recursos o apelación, se trata entonces de una sentencia simplemente en rebeldía. En caso contrario, es una sentencia en rebeldía reputada contradictoria. B. Si la notificación de la demanda se hizo de manera personal al demandado, en cuyo caso, se trata de una sentencia en rebeldía reputada contradictoria que no admite recurso alguno. En caso de que la notificación no se haya hecho personalmente, se tratará de una sentencia simplemente par defaut.

III.

Revisión jurisprudencia nacional.

Nuestra jurisprudencia ha, en numerosas oportunidades, reconocido y aplicado la institución de la rebeldía. En una sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta esta indicó: “…que han incurrido en rebeldía al no contestar la demanda en plazo ni participar tampoco en la audiencia preparatoria de juicio a la que fueron citadas, agravio que sólo puede ser reparado por la vía de la revocación de la resolución impugnada (…)”17. Sobre la noción de contestación ficta de la demanda, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en una sentencia bastante reciente, ha indicado, confirmando lo expuesto en este trabajo y afirmado a su vez por la doctrina, que: “(…) la rebeldía de la demandada produce dos consecuencias procesales. La primera consiste en que se entiende negada la existencia de la obligación, siendo por ende carga de la actora su acreditación…”18. Finalmente, la Corte de Apelaciones de Chillán, también en fecha bastante reciente, ha confirmado lo expuesto en este trabajo sobre el incidente de nulidad al que puede dar lugar la institución de rebeldía. En lo sustancial a este respecto, ha señalado que: “el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece que si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la recisión de lo obrado (…), (p)or estas consideraciones, y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 82°, 83° y 84° del Código de Procedimiento Civil, de oficio se anula lo obrado retrotrayéndose la causa al estado de recibirse a prueba la incidencia de nulidad formulada por la demandada”19.

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Sigla utilizada para Code de Procédure Civile Français. Corte de Apelaciones de Antofagasta (2012), Considerando Décimo. Énfasis agregado por el autor. 18 Corte de Apelaciones de Punta Arenas (2015), Considerando Segundo. Énfasis agregado por el autor. 19 Corte de Apelaciones de Chillán (2015), Considerando Cuarto. Énfasis agregado por el autor. 17

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IV. Bibliografía.  Casarino, M. (1974), Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, Santiago.

 Casarino, M. (2005), Manual de Derecho Procesal, Tomo III, Editorial  

Jurídica de Chile, Santiago. Corte de Apelaciones de Antofagasta (2012), Rol 49-12 con fecha [12.05.2012], disponible: http://bit.ly/1K5OoPR. Corte de Apelaciones de Chillán (2015), Rol 38-2014 con fecha [25.02.2015], disponible en: http://bit.ly/1ILLSOO.

 Corte de Apelaciones de Punta Arenas (2015), Rol 6-2015 con fecha [24.02.2015], disponible en: http://bit.ly/1J51hNI.

 Hohfeld, W. (2001), Conceptos Jurídicos Fundamentales, Editorial Fontamara, México DF.

 Maturana, C. (2009), Actuaciones Judiciales, Notificaciones Resoluciones Judiciales y el Juicio Ordinario, Editorial Jurídica de Chile, Santiago.



Pérez Ragone, Álvaro y Ortiz Pradillo Juan (2006), Código Procesal Civil Alemán (ZPO), Editorial Konrad-Adenauer-Stiftung E.V, traducción de Juan Carlos Ortiz Pradillo y Álvaro Pérez Ragone. Montevideo, Uruguay.

 Rodríguez Papic, I. (2005), Procedimiento Civil: Juicio ordinario de mayor cuantía, Editorial Jurídica de Chile, Santiago.

 Stürner, Rolf (2014), “Principios y desarrollo del proceso de conocimiento”. En Pérez Ragone, A. y Tavolari Goycolea, P., Derecho Procesal Civil Comparado: Homenaje a Rolf Stürner, Editorial Legal Publishing – Thomson Reuters, Santiago de Chile.

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