De la inadecuación procedimental en la ejecución de obligaciones de hacer y no hacer en el Código Procesal Civil peruano.

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De la inadecuación procedimental en la ejecución de obligaciones de hacer y no hacer en el Código Procesal Civil peruano Christian Delgado Suárez Si el hecho del demandado, por ser personalísimo, no puede ser practicado por otro o es imposible la destrucción de lo que se ha hecho contra el pacto, se resolverá la obligación en el resarcimiento de perjuicios […]. (Código de Procedimientos Civiles del Perú de 1912)

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ste ensayo identifica dos problemas precisos que afectan tanto a nuestra dogmática como a nuestra práctica jurisdiccional dentro del régimen de ejecución procesal patrio y que ha suscitado el interés en su investigación desde ya hace unos años: la insuficiencia o inexistencia de reglas y técnicas para la ejecución o materialización de sentencias que reconozcan obligaciones de hacer y no hacer y la tendenciosa práctica de confundir medidas disciplinarias correctivas con medidas ejecutivas de coerción1. En el ámbito teórico-práctico, existen conmovedoras diferencias entre lo que se conoce como astreinte endoprocesal y la astreinte extraprocesal. El objetivo último de este escrito es identificar la problemática, ofrecer un backup teórico para evitar imprecisiones terminológicas y proponer líneas de reforma con miras a intentar alcanzar la tan ansiada —pero a veces ilusoria— adecuación entre el derecho material y el proceso. Se trata de formar un juicio respecto de la efectividad o (in)efectividad del proceso civil frente a situaciones subjetivas que no soporten monedas como forma de protección judicial.



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Para la teorización de una cláusula general procesal ejecutiva, ver el estudio preliminar y anterior en, DELGADO SUÁREZ, Christian. Contribución al estudio de las astreintes en el proceso civil peruano. En: Libro de ponencias del IV Congreso Internacional Proceso y Constitución. Lima: Palestra, 2014.

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I. EL MODELO PROCESAL DEL ESTADO LIBERAL Y EL IMPACTO DEL PARADIGMA RACIONALISTA

El tratamiento de los procedimientos de ejecución de obligaciones de hacer o de no hacer reviste cierta dificultad por una razón: la falta de concretización del binomio proceso y derecho, sumada a la dificultad práctica de adecuar y moldear un proceso civil idóneo para la tutela de la prevención y/o remoción del ilícito civil contra situaciones no patrimoniales. Una vez aceptada e interiorizada la idea de que el proceso civil tiene como inmediato reflejo al procedimiento de conocimiento pleno, complementado por las sentencias declaratoria, constitutiva y condenatoria advertiremos que esta clasificación impide que el proceso sea visto como instrumento apto a las nuevas tareas de la jurisdicción, tales como prevenir los ilícitos y generar proveimientos que ordenen al demandado a realizar cierta conducta o abstenerse de ella y a contar con medidas ejecutivas dispuestas para la materialización de tal orden. De tal suerte, este molde procedimental caracterizado por la cognición plena no llega a conocer realmente la diversidad de los derechos y el pluralismo arraigado en la sociedad, presentándose de tal forma como instrumento no de tutela jurisdiccional de los derechos, sino como una simple herramienta para la equiparación de los sujetos y de sus derechos. Frente a ello, la propia multifuncionalidad de los derechos fundamentales materiales y procesales exigiría del legislador y del juez una actitud tal que esté destinada a propiciar una forma de tutela del derecho material relativa a la protección de su inviolabilidad. Esa inaptitud o insuficiencia del modelo procesal clásico debe llevarnos a reconocer, tanto en la doctrina cuanto en la legislación, una preocupación por la tutela inhibitoria o de remoción del ilícito que particularmente derivará en una sentencia que reconozca una obligación de hacer o de no hacer. Para enfrentar ello, la solución pasa por reconocer, con Betti2, que no sólo constituyen situaciones jurídicas tutelables aquellas que presupongan la producción de un ilícito civil, sino, también aquellas situaciones que reúnen los elementos para considerar la existencia de la amenaza de la producción de este ilícito civil. De tal forma, este modo de pensar el proceso civil y la tutela jurisdiccional revela una herencia histórica e ideológica poco auspiciosa: la fascinación y posterior culto del proceso civil por la ideología racionalista post-revolucionaria del siglo XVIII. Tal contexto habilita a pensar que el tratamiento de la tutela inhibitoria y de la tutela de las obligaciones de hacer y de no hacer constituyen en realidad la historia de la inadecuación o insuficiencia de la tutela jurisdiccional efectiva frente a otras situaciones de derecho material, más allá de las patrimoniales. A partir de ello, no es osado afirmar que el proceso civil sea insuficiente o inadecuado cada vez que es sometida al examen de adecuación con las obligaciones de hacer y no hacer.



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Apud MONROY PALACIOS, Juan José. La tutela procesal de los derechos. Lima: Palestra, 2004, p. 302.

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Gracias a la influencia directa de la Revolución Francesa se despojó al juez de sus poderes inherentes para generar un impacto o cambio en la vida real del sujeto, en la esfera de los privados. Si bien es cierto que existen tutelas jurisdiccionales que agotan la pretensión de satisfacción al momento de emitirse el proveimiento [declaratorio o constitutivo] en el ámbito de la ejecución de obligaciones de hacer y no hacer esta satisfacción debe irradiarse en la vida concreta del ciudadano. Si para ello el juez no cuenta con los mecanismos de realización de sus propias decisiones, es virtualmente imposible hablar de efectividad de la tutela jurisdiccional. Ahora bien, esta idea de impedir que el proceso civil —o específicamente, el juez— pueda impactar en la vida del ciudadano interfiriendo en ella u obligándolo a hacer o no hacer algo tiene una ideología vinculada con la libertad y la certeza del derecho, pues esta seguridad del sujeto —de no verse afectado por el Estado— garantizaría que el juzgamiento y la decisión estén fijados únicamente en la ley. En otras palabras, en la equivalencia entre la ley y el juzgamiento se aseguraría la libertad política de los sujetos. El paradigma racionalista como marca típica de la ideología post-revolucionaria revela una acentuada dificultad para quien pretende concebir una tutela procesal preventiva y, en última instancia, una tutela efectiva para situaciones que exijan algo diferente que indemnizaciones. Tal racionalidad impactó en la jurisdicción forzando al juez a declarar la voluntad de la ley mediante una práctica conservadora de su poder siendo indiferente a las diversas particularidades o a la propia pretensión del ciudadano. Así, ninguna posibilidad le fue dada al juez para diferenciar o ser sensible a otras situaciones jurídicas además de las patrimoniales, haciéndolo reproducir la perfección gramatical de las leyes a través de un ejercicio autómata. Chiovenda3 ya había afirmado en sus Principi que la jurisdicción tiene como finalidad la actuación de la voluntad de la ley, situación que llevó a los legisladores y consecuentemente a los jueces a producir un único resultado incompatible frente a la emergencia de nuevos derechos: el ofrecimiento de una única tutela jurisdiccional que se destinase tan sólo a declarar la voluntad de la ley o constituir una nueva relación jurídica. Tal modelo fue la marca patente del ideal liberalista y patrimonialista del nuevo Estado inaugurado posterior a la Revolución Francesa. No obstante, si los derechos se traducían en productos homogeneizados al transitar por un proceso no era necesaria la preocupación por tutelar derechos que requiriesen de una tutela para prevenir ilícito o remover los efectos dejados por éste, así como tampoco podía distinguirse entre diferentes clases de derechos por las propias características o necesidades extra-económicas que pudiesen presentar sus titulares. Ahora bien, la aplicación en conjunto de todo este ideario en la actividad del juez comportó la reafirmación de la incoercibilidad de las obligaciones de hacer y no hacer afincados en el principio de la tipicidad de los medios ejecutivos, es-



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CHIOVENDA, Giuseppe. Principi di diritto processuale civile. Napoli: Jovene, 1989. p. 296.

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pecíficamente, de ejecución forzada. El juez, tal como recuerda Chianale4, viene privado de competencia para conformar y tutelar las situaciones de tutela plena de los derechos y pierde los instrumentos procesales, específicamente coercitivos, desarrollados para tal finalidad. Dentro de esto, el fundamento basilar de esta forma de tutela fue el de no limitar la libertad y autonomía humana. Esto produjo que a nivel jurisprudencial la garantía de la incoercibilidad de la voluntad fuese el ídolo de barro del modelo procesal de época. Códigos civiles, como procesales, marchaban en la senda dejada por la lógica inicial de mercado en donde todo es posible ser convertido en dinero, inclusive derechos extrapatrimoniales. Un dato relevante: el dogma de fe de la incoercibilidad de las prestaciones supuso la abolición del contempt power del juez y la sustracción de este margen discrecional para que el juez pudiese tutelar de forma atípica derechos subjetivos. A diferencia de su colega del common law, el juez de reciente civil law inaugurado no contaba con los inherent powers atribuidos a su función. Retratando tal panorama, Monroy Gálvez5 afirma que así como el aforismo nulla executio sine legge fue el óbice que durante mucho tiempo limitó el estudio, difusión y después el reconocimiento y concreción normativa de los sistemas cautelares, mutatis mutandi lo mismo ocurrió con la ejecución de las obligaciones con prestaciones de hacer y no hacer. Continua el profesor indicando que el brocardo nemo ad factum praecise cogi potest fue acogido como dogma por el artículo 1142 del Código Civil francés. De ello deviene que por la natural influencia de estos ideales y del movimiento codificatorio al resto de países de tradición continental, hayamos replicado a nivel nacional la falta de adecuación procesal entre situaciones que requieren tutela específica [relativas a obligaciones de hacer y no hacer] y los medios procesales idealmente establecidos para su actuación. Sin embargo, no debe perderse de vista que el Code consiente un leve margen de coercibilidad de hacer en los artículos 1143 y 1144. No obstante, aquí queda retratada que ante la inexistencia de tutelas o técnicas procesales coincidentes con las situaciones materiales, de nada sirva la mera atribución de derechos sin técnicas procesales idóneas. En este pasaje del Code —y en el código de procedimientos civiles relativo— se omite reglamentar la ejecución forzada de obligaciones diversas de aquellas que sean para entregar una cosa determinada. Tal omisión no es casual, puesto que la afirmación de la libertad del individuo, la importancia del individualismo burgués o la razón de técnica jurídica esconden el éxito de una larga lucha política culminada en la revolución francesa con la victoria del poder central sobre el poder difuso, ejercitado por el juez6. Bajo este perfil, por ende, la incoercibilidad del hacer, tema neurálgico para un discurso sobre las



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CHIANALE, Sergio. Diritto soggetivo e tutela in forma specifica. Milano: Giuffrè, 1993, p. 28. MONROY GÁLVEZ Juan. La ejecución de obligaciones con prestaciones de hacer y de no hacer en el siglo del vértigo. En: Revista de la Maestría en Derecho Procesal, vol. 5. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú. 2014, p. 18. CHIANALE, Sergio. Op. cit., p. 60.

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medidas coercitivas, constituye un programa del iusnaturalismo cimentado en la revolución del rol del sujeto, el cambio de ejes de la experiencia jurídica para el hombre, entendido como portador de prerrogativas innatas7. II. TUTELA CONDENATORIA E INSUFICIENCIA PROCEDIMENTAL

Dentro de una tipología bastante didáctica sobre las especies de tutelas jurisdiccionales podemos encontrar aquellas destinadas a esclarecer una incertidumbre jurídica de un estado o relación anteriormente existente y que necesita ser dilucidada para obtener certeza en el plano jurídico con consecuencias virtuales en el plano fáctico. Asimismo, es posible solicitar o requerir el tipo de tutela destinada a constituir o (de)constituir una relación jurídica entre dos sujetos [in personam] o una situación o estado jurídico con una cosa [in re]. Finalmente, encontramos el tipo de tutela jurisdiccional que en la conjunción de la declaración de un incumplimiento normativo o crisis de cooperación, impone al demandado una obligación de reparar o restituir al estado anterior el derecho que fue vulnerado o amenazado. Sin mayor profundización teórica estamos al frente de lo que se conoce como la tripartición de tutelas clásicamente concebidas por el Estado liberal: i) la tutela declaratoria; ii) la tutela constitutiva y; iii) la tutela condenatoria. Nota distintiva entre la declaración y constitución frente a la condena es que para las dos primeras formas de tutela mencionadas la satisfacción se genera al momento de emitirse la sentencia8. Agotada tal etapa, la parte vencedora podrá gozar del efecto práctico de tal requerimiento de tutela puesto que la ejecución ha sido de forma espontánea o, precisamente, la satisfacción alcanza su zénit con la emisión de la sentencia. Todo lo contrario con la tutela condenatoria, la cual siempre necesitará de un acto promovido por la parte interesada para que la misma pueda desplegar sus efectos y, de ser el caso, exista la coerción necesaria para que el vencido cumpla con el comando dispuesto en tal sentencia. Pero ¿por qué esto último? Más allá de que el interés en ver satisfecho el derecho reconocido en una sentencia no auto-ejecutable sea una sache der parteien —o cosa de las partes—, la tutela condenatoria siempre se caracterizó por plasmar en su dispositivo el incumplimiento normativo y la crisis de cooperación suscitada así como la consecuencia jurídica de tal dispositivo normativo incumplido. Metafóricamente, la sentencia condenatoria es un fotograma representativo de un único momento estático de la película denominada proceso. Sin mayor acción por cuenta y cargo del interesado, difícilmente el comando contenido en la sentencia condenatoria podrá generar un impacto en el plano fáctico. Y ello es casi previsible y hasta obvio si es que tenemos en cuenta que la sentencia condenatoria responde al brocardo romano de la nulla



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Ibídem. MARINONI, Luiz Guilherme; ARENHART, Sérgio Cruz. Curso de processo civil. Vol. 1. São Paulo: Thomson Reuters. 2015, p. 665.

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executio sine titulo, el cual torna impensable suscitar la ejecución de una decisión judicial sin el previo agotamiento de la fase cognitiva para sólo después de ello pasar a la ejecución. Es por eso que la sentencia condenatoria, al día de hoy, adopta de forma perfecta el papel de título ejecutivo para una fase posterior en donde se tornará operativo el comando contenido en su parte dispositiva, sea a través de la inducción coercitiva al cumplimiento o mediante la ejecución forzada. Monroy Gálvez9 es enfático en apuntar que dicha forma de tutela jurisdiccional es insuficiente por la evidente falta de actuación espontánea y voluntaria del demandado vencido para el cumplimiento del dispositivo. No obstante, esto impacta de forma negativa en la tutela de nuevos derechos que no soportan la mera condena indemnizatoria o que antes de reparar —y tutelar el pasado— requieren de una actuación previa de la jurisdicción con miras a prevenir o inhibir la práctica de un ilícito o remover los efectos del mismo. Esto ha motivado a la ruptura dogmática o paradigmatic shift entre la cognición y ejecución, siendo que contemporáneamente, por la emergencia de los nuevos derechos [o necesidades sociales fuera del mercado] la sentencia condenatoria deba contener, idealmente, una ejecución inmediata o venir acompañada en su extremo dispositivo de las medidas ejecutivas correspondientes. Establecido el marco teórico aplicable a la tutela jurisdiccional de condena, resta indagar sobre el predicado del sub-ítem propuesto, el cual es la insuficiencia de la tutela condenatoria frente a situaciones jurídicas incompatibles con la tutela condenatoria indemnizatoria. Ciertamente, quien intuye que la tutela condenatoria presta una satisfacción plena al derecho o, mejor, presta tutela jurisdiccional del derecho, se ve confundido por la circunstancia de que al ejercer derecho de acción y obtener dicha sentencia condenatoria su derecho fue satisfecho por la simple conclusión del proceso. Más desolador se muestra el panorama para quien afirma que, en efecto, sí se presta tutela jurisdiccional del derecho porque la sentencia condenatoria constituirá título a ser ejecutado en otra fase procesal. Recordemos que la sentencia condenatoria no ordena de forma conminatoria cumplir el mandato dispuesto por el juez. Si se piensa desde la óptica del derecho material, la tutela condenatoria no es capaz de realizar el derecho material o prestar la tutela del derecho material más allá de una declaración de ilicitud o incumplimiento de un deber jurídico. La sentencia condenatoria está conformada por la declaración de ilicitud e incumplimiento de una disposición normativa más la consecuencia jurídica establecida en dicha disposición. De tal forma, la efectividad en su acepción etimológica y extra jurídica más básica, entendida como el real y normal suceder de las cosas, no se refleja en la sentencia que sólo condena una conducta ilícita que generó un daño pero que no exige coercitivamente nada al vencido. La condena, con-damnare, nada más exige que el daño producido sea declarado y que la consecuencia jurídica de tal evento lesivo sea compartida de

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MONROY GÁLVEZ, Juan. Op. cit., p. 9

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forma indemnizatoria o reparatoria por quien lo produjo. Percíbase que nada se dice respecto del cumplimiento de esa consecuencia jurídica10. La insuficiencia procedimental de la tutela condenatoria viene a la luz cuando se presta atención a la tutela específica de las prestaciones, la que exige un remedio diferenciado más allá de una reparación económica suscitada por un deber de obligación advenido de un evento lesivo. Este modelo de protección o de tutela material es el constituido por los remedios resarcitorios por equivalente o liability rules. En este caso, a entender de Chianale11, el titular de la posición jurídica protegida tiene derecho de recibir del agente lesivo una suma de dinero a título de indemnización. Esta forma de tutela se apareja muy bien con la tutela aquiliana, la cual no comprende una forma de protección plena o in natura, siendo que tiene como objetivo sancionar la comisión del ilícito y cada externalidad negativa. Dicho ello resulta particularmente complicado suponer que mediante la ejecución forzada se obligará al demandado recalcitrante a realizar determinada conducta o abstenerse de practicar otra como programa de protección a un derecho de corte no patrimonial con finalidad preventiva. Si avanzamos a la siguiente etapa, posterior a la condena del hacer o no hacer, comenzaremos a advertir dos insuficiencias o inadecuaciones de este modelo procesal frente a estos derechos. Primero, resulta contraproducente teorizar que mediante la sentencia condenatoria —sin vocación de ejecución espontánea— sea posible proteger de forma real, actual y efectiva determinado derecho que su forma natural de tutela no se vea reflejada en una indemnización, sino la práctica o performance del demandado de cierta conducta con miras a proteger la inviolabilidad de tal derecho. En segundo lugar, y como si ello no fuese suficientemente perjudicial para el demandante vencedor, a nivel de ejecución, si tanto el juez como las partes no disponen de las medidas ejecutivas idóneas para la realización de estas conductas, difícilmente la ejecución podrá generar el resultado esperado por el derecho material. Por ejemplo, si ante la orden establecida en la sentencia de condena dirigida a cierta empresa o industria de no contaminar el medio ambiente y

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En sentido similar, PROTO PISANI indica que la tutela de condena asume connotaciones y funciones totalmente diversas en relación a la diversidad de necesidades de tutela de las singulares situaciones sustanciales o de la peculiaridad de la crisis de cooperación que venga a encontrarse en cualquier situación jurídica. Adiciona el profesor italiano mencionando que la tutela de condena tendrá la función de eliminar los efectos de la violación ya efectuada. En tal caso tendrá la función para el vencedor de fungir como un título idóneo para permitirle la obtención de la misma utilidad práctica que el derecho sustancial estableció. Por otro lado, la tutela de condena, indica, creemos de forma imprecisa, promueve la prevención de la violación o la remoción del evento repetido. No obstante, PROTO PISANI advierte que existe una inadecuación entre la tradicional correlación entre la sentencia de condena y la ejecución forzada como técnica ejecutiva en la que la actividad judicial se subroga a la reticencia del vencido en el cumplimiento del comando emitido en la sentencia. En ese contexto indica el profesor que la técnica de la ejecución forzada se muestra estructuralmente inadecuada para garantizar una serie particularmente numerosa de obligaciones, específicamente las de hacer y no hacer infungibles. Cf. PROTO PISANI, Andrea. Lezioni di diritto processuale civile. 5ª ed, Napoli: Jovene. 2010, p. 147, 150-151. CHIANALE, Sergio. Op. cit., p. 25.

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por ende instalar o implementar medidas de prevención de emisión de gases tóxicos se le hace frente con las técnicas de ejecución forzada, nada podrá ser obtenido a nivel práctico dado que el juez no encontrará efectividad en afectar el patrimonio de esta empresa para el cumplimiento de tal orden y, menos, podrá subrogarse en la posición de tal demandado para cumplir tal prestación. Si a nivel doctrinario y normativo continuamos preponderando la tutela por equivalente para tan sólo garantizar a su titular no la misma utilidad del derecho material sino algo parecido a ello y reflejado en dinero, difícilmente podrá afirmarse que el proceso civil es un real instrumento o forma de protección adecuada para derechos de corte personalísimo o absolutos. Si ante la emergencia de nuevos derechos y situaciones jurídicas tuteladas se busca prevenir el ilícito, como evento antijurídico anterior al daño, esta coincidencia sólo podrá ser encontrada si a nivel de ejecución existen los medios adecuados para obtener el resultado esperado y ordenado en la sentencia condenatoria. Puestos esos límites nos enfocaremos en el análisis de las medidas de ejecución o enforcement para obligaciones de hacer y no hacer infungibles, dejando de lado el tratamiento de las sentencias mandamentales como especies de decisión judicial que a la par de la condena, comprenden en su estructura las medidas ejecutivas para la conminación al cumplimiento. III. INCOERCIBILIDAD DE HACER: ANTECEDENTES LEGISLATIVOS NACIONALES

El Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852 establece en su art. 1195: “Siempre que pueda valorizarse en dinero la obligación de hacer, se apreciará por peritos después de la sentencia, si no se hubiese hecho dentro del término de prueba. Lo mismo se practicará cuando sea imposible la entrega de la cosa que se demanda”.

El artículo 1265 del Código Civil peruano de 1852 señala lo siguiente: “El que celebra un contrato, no solo está obligado a cumplirlo, sino también a resarcir los daños que resulten directamente de la inejecución o contravención por culpa o dolo de la parte obligada”.

Ambos ordenamientos desnudan una verdad que para la época daba un buen servicio a los ideales post-revolucionarios franceses plasmados en el Code de 1804: la existencia de obligaciones de hacer incumplidas y su eventual valorización como forma de tutela de su incumplimiento. En lo que respecta al Código de Procedimientos Civiles de 1912 se reiteró el mismo tratamiento dado por el código anterior, esto es, requerir al obligado, proceder a embargar y rematar los bienes para la construcción o destrucción de las obras. No obstante, analizado el Capítulo IV relativo al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, nada se dice en torno del cumplimiento específico de las prestaciones de hacer o de no hacer. Por el contrario, de la

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lectura de los artículos 732° al 737°, la primera opción de ejecución para este tipo de obligaciones es el embargo y la posterior indemnización o entrega de dinero para hacer o deshacer lo ordenado al demandado. Cabe mencionar que el art. 739° refleja de cierta forma el ideal liberal individualista plasmado en el proceso civil, considerando que si el hecho del demandado, por ser personalísimo no puede ser practicado por otro o es imposible la destrucción de lo que se ha hecho contra el pacto, se resolverá la obligación en el resarcimiento de perjuicios, observándose lo dispuesto por el artículo anterior. En las glosas de Calle12 al Código de Procedimientos Civiles de 1912 se afirma que tales conceptos —que sustentan los articulados mencionados— justifican las disposiciones de los artículos precedentes y que se condensan en las fórmulas siguientes: se puede exigir directamente del deudor el cumplimiento de su obligación, cuando no sea necesario emplear violencia contra su persona quedando así proscritos, de este lugar, los apremios de guardias y detención. Se puede exigir que la obligación se cumpla por un tercero a expensas del deudor, siempre que ello fuera posible. En todos los demás casos y además cuando el acreedor lo prefiera, se optará por la indemnización de perjuicios. Deteniéndonos en el actual código procesal civil vigente, CPC de 1993, más allá de constituir una reforma integral del proceso civil13, en lo que respecta a la materia tratada no representó tampoco ningún cambio sustancial. A decir verdad, luego de analizar los artículos 711° y 712°, relativos a las obligaciones de no hacer y de hacer por un tercero, se aprecia que la solución dada sigue restringiéndose a la indemnización en caso que no se practique de forma específica dicha conducta. Lo más patológico es que de ser el caso, la ejecución se llevará de acuerdo a las reglas de la ejecución de las obligaciones de dar suma de dinero. 3.1. Insuficiencia del procedimiento de ejecución de obligaciones de hacer y no hacer A estas alturas hemos puesto en evidencia la estrecha relación entre la tutela jurisdiccional efectiva y el impacto de la tutela ejecutiva adecuada en el marco de ofrecer una tutela idónea al derecho material. Sin perjuicio de que ello haya sido alcanzado por otros ordenamientos debemos revelar que el legislador peruano privó al juez de un gran poder de adecuación de la tutela jurisdiccional a las situaciones de derecho material no patrimoniales que exigen un hacer o no hacer, tornando al procedimiento de ejecución de obligaciones de hacer y no hacer en un simple espejismo de tutela judicial.



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CALLE, Juan José. Código de procedimientos civiles, con exposición, notas, concordancias y un índice alfabético de artículos. Lima: El Lucero, 1912, p. 394. MONROY GÁLVEZ, Juan. Op. cit., p. 28.

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3.2. Medidas disciplinarias y medidas coercitivas en el CPC de 1993: un instituto, varias confusiones Identificada líneas arriba la inutilidad de la sentencia condenatoria para la prevención del ilícito civil y para la remoción de los efectos del mismo [ambas tutelas caracterizadas por presentarse a través de obligaciones de hacer y no hacer] y ante la insuficiencia normativa patente en nuestro procedimiento en lo que atañe a la ejecución de obligaciones de hacer y no hacer es necesario profundizar en las técnicas procesales de ejecución existentes en el ordenamiento patrio. El CPC de 1993 faculta al juez a imponer una multa siempre y cuando se verifique una desobediencia a una orden nítidamente intra procesal, esto es, cuando se verifique una disciplina de las partes dentro del proceso. En otras palabras, afirmamos la existencia de una multa para la patología llamada contempt of court pero totalmente descaracterizada de su principal objetivo, el cual es la imposición de una multa por el atraso o incumplimiento de la orden contenida en la sentencia que reconoce una obligación de hacer o no hacer. En realidad, el legislador introdujo la facultad coercitiva de conductas dentro del proceso, colocando este dispositivo normativo en el capítulo referente a las facultades coercitivas del juez a nivel intra procesal. La multa impuesta ante la indisciplina de las partes a órdenes interlocutorias del juez, creemos, no contempla regulación adicional para poder extraer de ella una interpretación que también nos lleve a razonar que se trata de una medida ejecutiva indirecta o de una astreinte destinada a obligar al cumplimiento de la sentencia. Tal panorama parece mostrar la total carencia de sensibilidad del legislador, dado que prefirió otorgar al juez técnicas correctivas dentro del proceso y no procuró dar una latitud de poder al juez para materializar o tornar efectivas las decisiones que reconocieran obligaciones de hacer o no hacer. Por eso, cabe preguntarnos si en verdad el proceso civil peruano, desde la perspectiva de tutela jurisdiccional de situaciones extrapatrimoniales, infungibles, que exijan una conducta positiva u omisiva, realmente cuenta con el instrumental capaz de producir el cumplimiento coercitivo de las sentencias. La respuesta salta a la luz por sí sola: i) el sistema de tutela jurisdiccional de los derechos es deficiente y; ii) los jueces no tienen consciencia del poder que ellos poseen14. Estos dos elementos sirven a Simons para poner en manifiesto la inexistencia de regla procesal ejecutiva que permita la introducción de medios ejecutivos no casuísticos y sí abiertos15.

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SIMONS, Adrián. El derecho a la ejecución plena de las decisiones judiciales y los medios compulsorios procesales. Civil Procedure Review, n. 1/2012. Brasil. Disponible en: www.civilprocedurereview.com Es importante indicar que el profesor peruano apunta que existen medidas compulsorias destinadas a ordenar al demandado a un hacer o un no hacer. Esas medidas, sin embargo, deben encajarse en el concepto de medidas compulsorias extraprocesales, las que son aplicadas cuando: i) existe desobediencia de las obligaciones de hacer; ii) existe desobediencia de las obligaciones de no hacer contenidas en la sentencia y; iii) se verifica el incumplimiento de obligaciones con prestaciones de

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Antes de proseguir, veamos la literalidad de los dispositivos normativos relativos a las facultades disciplinarias del juez: Art. 52.- Facultades disciplinarias del juez. Para conservar la conducta procesal y respeto a la actividad jurisdiccional, los jueces deben: 1.- Ordenar que sean suprimidas las frases, palabras o redacciones en términos ofensivos, 2.- Expulsar de las diligencias a quien altere el desarrollo de ellas. Si fuera una de las partes que produce la indisciplina, se impondrán las sanciones respectivas. 3.- Aplicar las sanciones disciplinarias que este Código y otras leyes establezcan. Art. 53.- Facultades coercitivas del juez En atención al fin promovido y buscado en el artículo 52, el Juez puede: Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión. La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fija este Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido justificación; y Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia. En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las sanciones reguladas en este artículo. Las sanciones se aplican sin perjuicio del cumplimiento del mandato16.



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dar cosa cierta. De esta suerte, el profesor alega la existencia de medidas compulsorias intraprocesales las que tienen por finalidad corregir, por medio de una multa, la indisciplina de las partes. No obstante, debemos desmenuzar o especificar esta clasificación, comunicando al profesor que, en verdad, confiene referirnos a las medidas compulsorias o medidas coercitivas extraprocesales como medidas indirectas puesto que atacan la voluntad del demandado que no cumple con dicho mandato. La teorización del profesor pasa por afirmar que estas medidas intraprocesales que bien identifica en el artículo 53° del CPC de 1993, interpretándolas a la luz del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pueden ser utilizadas como medidas coercitivas extraprocesales. Creemos que, bajo ninguna circunstancia, ni por analogía o interpretación extensiva, las medidas coercitivas intraprocesales pueden ser utilizadas como medidas coercitivas extraprocesales. Chiarloni es claro al sugerir que no sólo por una cuestión metodológica, sino también porque induce al estudio a la comprensión global del fenómeno es que debemos colocar sobre un mismo plano las medidas coercitivas y las medidas de ejecución, las primeras destinadas a obligar al demandado, alcanzando su voluntad, y las segundas, impactando su patrimonio. Por lo tanto, el género medidas compulsorias no puede ser un fundamento sólido para utilizar de forma alternativa o fungible las astreintes intraprocesales y extraprocesales, como si se trataran de elementos idénticos. Cf. CHIARLONI, Sergio. Medidas coercitivas y tutela de los derechos. Trad. Aldo Zela Villegas. Lima: Palestra Editores, 2005, p. 32. PERÚ. Código Procesal Civil del Perú de 1993.

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A partir de una pormenorizada lectura de los dos únicos artículos que regulan las facultades correctivas y disciplinarias del juez se podrá arribar a la afirmación de que estas medidas no son compatibles y, menos, equiparables a aquellas de las cuales el juez se sirve para inducir a la parte vencida al cumplimiento de la sentencia. En realidad, se trata de una mera represión de cierta actividad que constituye un obstáculo para el normal desenvolvimiento del procedimiento, dejando sin verdadera tutela a los derechos que son reconocidos en la sentencia y que, por falta de reglamentación, no encuentran técnicas para su realización en el mundo de los hechos. En verdad, el instituto ahora tratado se equipara al artículo 14 del Código Procesal Civil brasilero de 1973, dispositivo que regula los deberes de las partes y de todos los partícipes en el proceso, texto normativo que, cotejado con el artículo 18 del mismo código, se infiere que el juez, a pedido de parte o ex officio, podrá imponer una multa a quien ejerza el litigio de mala fe. Dicha multa está contenida en la sección II, referente a la responsabilidad de las partes por daño procesal. Bajo esa óptica, parece poco feliz creer que, al menos a nivel nacional, por falta de regla ejecutiva abierta permitiendo el uso de astreintes, el juez pueda utilizar medidas disciplinarias destinadas a corregir las faltas por indebida conducta procesal, sin recordar que existe una variedad de contempts of court17 y sus inherentes sanciones o multas impuestas por el juez. Por su parte, Zela Villegas comprende que las medidas compulsorias peruanas establecidas en el artículo 53 del CPC de 1993 sirven para reprimir la desobediencia intraprocesal y no como mecanismo de actuación de sentencias. Adiciona el investigador que no sería necesaria una reforma legislativa para que



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Sobre la clasificación y definición de los tipos de contempt of court en Estados Unidos, el tema aún permanece vigente y sujeto a mayores esclarecimientos. Livingston clasifica los contempt en cuatro: i) direct contempt; ii) indirect criminal contempt, iii) civil and coercitive contempt y; iv) remedial civil contempt. El primero de ellos se da cuando el sujeto se comporta faltando el respeto a la Corte y generando disturbios. La sanción por este contempt es punitiva y puede consistir en una multa. Tal medida se equipara en grandes rasgos a lo contenido en el art. 53° del CPC de 1993. El segundo de ellos, el contempt indirecto ocurre fuera de la Corte, y no amenaza con la misma intensidad que el contempt directo. Esta sanción puede tener naturaleza civil o criminal. El contempt directo civil es reparatorio (destinado a reparar los daños causados al autor por cuenta de la desobediencia) y coercitivo (destinado a presionar al demandado a que cumpla la orden judicial). Finalmente, el contempt indirecto puede tener una naturaleza criminal. En este tipo de medida se pretende reivindicar la autoridad de la Corte y castigar a aquellos que no la respeten. La sanción es, por lo general, una multa fija o la prisión con un plazo determinado. Lo importante es ver que esto se da luego de un procedimiento penal completo. Todo ello lleva a afirmar que si en el common law, fuente de la teoría del contempt of court existe una clasificación específica, sistémica y funcional de estas medidas, no resulta atractivo caer en el facilismo de equiparar, a nivel nacional, las astreintes intraprocesales con las endoprocesales, dado que no sólo corresponden, epistemológicamente, a dos medidas distintas, sino que, además, contienen funciones diferentes y atacan la indisciplina de actos distintos (decisiones interlocutorias-decisiones finales). V. LIVINGSTON, Margrit. Disobedience and contempt. Washington Law Review, n. 75, Abril 2000, p. 349 y, también, RIZZO AMARAL, Guilherme. As astreintes e o processo civil brasilero. 2ª ed. Porto Alegre: Livraria do advogado. 2010, p. 39.

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el juez civil pudiese hacer cumplir sus mandatos18, esto es, bastan con las medidas disciplinarias estipuladas en el art. 53, puesto que, con otra interpretación [no expresa cuál], este dispositivo compulsorio intraprocesal, serviría para actuar las sentencias, proyectándose innecesaria alguna innovación legislativa para inaugurar un sistema de reglas ejecutivas abiertas. El contexto actual resulta propicio para advertir el equívoco de pretender reconocer las medidas correctivas del artículo 53 como verdaderas astreintes extraprocesales. Semejante interpretación, contraria a la propia naturaleza de la medida coercitiva, coloca al autor en mención en una imprecisión al querer utilizar un instrumento concebido en una etapa ideológica procesal contraria a una reglamentación abierta en términos de medidas de ejecución19. Este hecho revela que para la doctrina y legislación resulta inservible una inserción legislativa de medidas ejecutivas abiertas, lo cual traería consigo una nueva ideología y paradigma. Por el contrario, indicar que estas medidas coercitivas intraprocesales pueden ser utilizadas para obligar al demandado a cumplir las sentencias, en este caso, que contengan obligaciones de hacer o no hacer, revelaría una práctica interpretativa de reciclaje, por la cual, a través de la interpretación extensiva del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva podría ser posible que la creación jurisprudencial para el caso concreto de cualquier regla para la tutela ejecutiva del caso. No obstante, una consideración similar y despojada de mayo

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ZELA, Aldo. La tutela preventiva de los derechos. Lima: Palestra Editores, 2008, p. 206. Del mismo entendimiento, SIMONS, Adrián. Op. cit., p. 321. No obstante, deseamos advertir que en el Código Procesal Constitucional del Perú del 2005, existe la inserción de medidas de coerción en el art. 22. Lamentablemente, el código procesal se restringe a tutela de derechos fundamentales únicamente tutelados a través de los procesos constitucionales, no siento posible importarlos al ámbito procesal civil, menos escudarlos en una interpretación sistemática, dado que las disposiciones del propio código procesal civil son las que se aplican de forma supletoria a otros ordenamientos procesales. Sumado a ello, creemos que el fundamento que sustenta la interpretación sistemática siempre puede estar sujeto a revisión: el hecho de que se afirme que la interpretación sistemática corresponde a una intención del legislador de ofrecer unidad al ordenamiento jurídico como un todo, en donde normas parcialmente compatibles pueden ser utilizadas en otros ordenamientos. Sin embargo, la disposición de los enunciados normativos en ciertos documentos, esto es, su topografía, “responde a un diseño que debe ser respetado en sede interpretativa”. Cf. CHIASSONI, Pierluigi. Técnicas de interpretación jurídica. Trad. Pau Luque. Madrid: Marcial Pons, 2011, p. 139. Para una afirmación de que el modelo procesal civil peruano fue pensado bajo el influjo del proceso civil científico, ver. MONROY GÁLVEZ, Juan; CAIRO, Omar. Informe Nacional: Cuestionario general. Civil Procedure Review. Rio de Janeiro, v. 1-2011. Además, es importante identificar que, en verdad, los sistemas procesales continentales tienen nítidos trazos de la etapa metodológica científica pues, como es evidente, gozan de la distribución clásica de: i) un libro referido al proceso de conocimiento y demás procesos especiales; ii) otro libro referido a la tutela cautelar y; iii) el libro referido a la ejecución de lo decidido o de los títulos de ejecución. Ver, MITIDIERO, Daniel. O processualismo e a formação do código Buzaid. In: Revista de Processo, São Paulo: Revista dos Tribunais, v. 183, 2010. Esta distribución, lógicamente, nos lleva a pensar que las disposiciones procesales reguladas o dispuestas por sus redactores antes de 1993, tenían en mente no un modelo procesal de tutela de los derechos, como es lo que reflejaría un sistema de tutela de los derechos.

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res criterios o reglas resultaría ser un gran foco de arbitrariedad a nivel judicial. No somos contrarios a la utilización de las medidas coercitivas para la actuación de sentencias, pero sí mostramos antagonismo a aquella práctica equivocada de utilizar las medidas correctivas o disciplinarias, aplicadas analógicamente, para la actuación de los mandatos ejecutivos de orden personalísimo infungible. IV. ASTREINTES ENDOPROCESALES Y EXTRAPROCESALES

Debemos pensar en términos de medidas coercitivas, de ejecución indirecta o de coacción al cumplimiento para agrupar una serie de fenómenos fundados sobre la necesidad de otorgar prestancia al aparato coercitivo del Estado, ante incumplimientos a obligaciones consagradas en la sentencia civil20. De ello resulta incomprensible querer importar medidas que fueron creadas para regular y sancionar conductas intraprocesales cuando lo que se busca es la efectividad de la tutela y no la represión de indisciplinas intraprocesales. Ahora bien, expuesta la problemática, resta cuestionarse: ¿Cuáles son los motivos para que en otros sistemas jurídicos y ordenamientos procesales se mantuvieran las reglas ejecutivas abiertas conteniendo astreintes y otras medidas necesarias para otorgar tutela jurisdiccional específica y, a la vez, se conserven las multas contra actos atentarios al proceso? Refinemos la dubitativa: ¿Por qué en otros ordenamientos se ha regulado, de forma armónica, tanto las astreintes para conminar al cumplimiento de la sentencia como aquellas para sancionar la indisciplina y actos atentatorios al proceso y multar el incumplimiento de decisiones interlocutorias? Si los sistemas más avanzados también contienen reglas que faculten al juez a imponer multas contra actos atentatorios a la autoridad del juez y del procedimiento ¿por qué introdujeron hace tanto tiempo reglas que también permitirían una ejecución específica de las prestaciones de hacer y no hacer por medio de medidas coercitivas? Esto no hace más que reforzar que, a lo mejor, en otras latitudes, no sea tan preciso o pertinente travestir una institución procesal para que tengan finalidades distintas. Estamos hablando de que parte de la doctrina peruana —y sus interpretaciones— no sólo ha pasado por alto la existencia de diferentes tipos de contempt of court; lo peor ha sido que al querer utilizar medidas disciplinarias intraprocesales para ejecutar sentencias que reconozcan prestaciones de hacer o no hacer a través de estas multas, no se ha prestado atención a la existencia de astreintes intraprocesales y astreintes extraprocesales. El simple hecho de que ambas provengan de la raíz medidas coercitivas o medidas compulsorias —afectación a la voluntad y no al patrimonio— no las hace sistémicamente equiparables y, menos, permite la unificación de ambas funciones ya retratadas [sancionar indisciplinas intraprocesales vs. servir de medio de presión a la voluntad para ejecutar una sentencia en sus específicos términos].

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CHIARLONI, Sergio. Op. cit., p. 27.

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Es por ello que una propuesta de reforma al Código Procesal Civil de 1993, en lo que respecta a la ejecución de las sentencias que reconozcan obligaciones de hacer y no hacer debe ser formulada en el menor tiempo posible. Como fue retratado líneas arriba, existe una serie de elementos y reclamos jurídico-sociales, que dan forma al cahier des doléances de la justicia civil peruana. Si por efectividad debemos entender la aptitud de un instrumento para realizar sus propios fines y verlos plasmados en la vida real, debemos afirmar que cualquier discusión seria acerca del asunto debe ser precedida por una toma de consciencia respecto de las finalidades del proceso como instrumento de satisfacción plena de derechos. Recapitulando, el instituto procesal denominado astreinte endoprocesal tiende a reprimir conductas atentatorias a la investidura del juez en el desarrollo de los actos internos del proceso así como cuida de la actuación de las decisiones con eficacia interna al proceso. Por otro lado, la astreinte extraprocesal es considerada una medida coercitiva [por ende, técnica de ejecución] destinada a servir como forma de inducción conminada al cumplimiento de un mandato contenido en una sentencia. Salvo pocas excepciones21, tanto la doctrina cuanto la legislación no ha identificado la diferencia funcional y sistemática de estas dos técnicas que si bien comparten algunos elementos, no son equiparables o conmutables. Asumir bienintencionadamente que aplicando las multas del art. 53 del CPC de 1993 puede ejecutarse una sentencia que reconozca una obligación de hacer o no hacer, invitaría al juez a innovar normativamente en una serie de matices que las astreintes extraprocesales contienen, tales como la periodicidad de la multa, el destino del dinero comprendido en la multa, el incremento porcentual de la misma y su conversión a otra posible medida coercitiva. Estos elementos no están regulados en el art. 53° del CPC y tampoco en otra sede del mismo cuerpo normativo por lo que al invitar al juez a aplicarlas, de forma analógica, supondría aplicar una técnica que ni siquiera tiene reglamentación positivada respecto de los elementos antes vistos, como la periodicidad, incremento, conversión a otra medida, etc. Nadie duda de que la presencia de reglas precisas sobre la aplicación de multas para la ejecución de obligaciones de hacer y no hacer supondría un ejercicio discrecional del juez. No obstante, para que tal discrecionalidad —inherente a la función jurisdiccional— no sea un foco de arbitrariedad es necesario el establecimiento de reglas relativamente precisas sobre los otros elementos adyacentes a las medidas coercitivas. El art. 53°, además de tener otra finalidad, carece de estos criterios interpretativos para la aplicación justa de las multas como forma de coerción al cumplimiento de sentencias.



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ARIANO, Eugenia. ¿Una astreinte endoprocesal? En: Diálogo con la Jurisprudencia vol. 37. Lima: Gaceta Jurídica, 2001.

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V. PROPUESTA DE REFORMA DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER

En días en los que el mentalismo o conceptualismo ha maculado la funcionalidad del derecho y en donde el plano teórico parece ser más importante que el funcional o práctico, decidimos esquivar las fórmulas seguras y proponer un cambio, una oportunidad de mejora o al menos propiciar el debate para tornar nuestra ciencia en algo más funcional y útil que los propios conceptos son a sus patronos doctrinarios. Con esta intención y en este acto se expone la propuesta normativa para la reforma del sub-capítulo relativo a la ejecución de las sentencias relativas a las acciones de hacer, no hacer y entregar cosa. Sub-capítulo III Ejecución de sentencias relativas a prestaciones de hacer, no hacer y entregar cosa. Art.- Tutela específica de las prestaciones En los procesos destinados a la prestación de hacer o no hacer, el juez, al declarar fundada la demanda concederá la tutela específica o determinará la fungibilidad del pedido de parte o de oficio de la tutela por el resultado práctico equivalente. La tutela específica tiene por finalidad prevenir la práctica de actos ilícitos, cesar su reiteración o continuación o la remoción del mismo para el resarcimiento de un daño. Art.- Ejecución de las obligaciones de dar o entregar cosa Cuando se pretenda la entrega de una cosa, el juez concederá la tutela específica determinando el plazo para el cumplimiento de la obligación. Cuando se trate de entrega de cosa determinada e infungible el demandante deberá individualizarla en la demanda. Si la cosa es determinada por el género y cantidad, se facultará al demandado escoger cualquiera de estas dos formas, debiendo entregarla en el plazo fijado en la sentencia. Art.- Conversión de la tutela específica en equivalente El juez podrá convertir la tutela específica en tutela indemnizatoria si el demandante así lo requiriera o al momento de su actuación resultara física o jurídicamente imposible. Art.- De las obligaciones de prestar declaración Cuando el demandante pretenda la emisión de una declaración de voluntad, la sentencia estimatoria, revestida con la autoridad de cosa juzgada, producirá los efectos de la declaración no emitida. Sub-capítulo IV De las medidas ejecutivas para el cumplimiento de la sentencia que reconozca obligaciones de hacer y no hacer.

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Art.- Actuación de la sentencia que reconozca una obligación de hacer o de no hacer Para el cumplimiento de la sentencia que reconozca la exigibilidad de una obligación de hacer o no hacer y para la actuación de la tutela específica o por equivalente, el juez podrá de oficio o a pedido de parte determinar las medidas necesarias para la satisfacción del derecho material del ejecutante optando el medio idóneo y de menor restricción para el ejecutado observando las siguientes reglas: 1. Para la actuación de la decisión que ordene un hacer o no hacer, el juez utiliza, entre otras medidas, la imposición de multa por el atraso, búsqueda y aprehensión, remoción de personas del cargo y remoción de cosas, destrucción de obras, intervención en actividades empresariales y el impedimento de actividades nocivas requiriendo, si fuere necesario, auxilio policial. 2. La intervención judicial en la actividad empresarial realizada por los órganos de auxilio judicial será determinada si no existiera otra medida eficaz para la actuación de la sentencia. 3. Determinada la orden judicial e incumplida, se condenará al ejecutado al pago de costas y costos generados en el procedimiento de ejecución y se oficiará al Ministerio Público para la denuncia respectiva. Art.- Reglas aplicables a las multas coercitivas La multa periódica no depende del pedido de la parte y podrá ser concedida en la fase de conocimiento, en el procedimiento cautelar o en la sentencia. A pedido de parte o de oficio el juez podrá modificar el valor de la multa, su periodicidad e inclusive dejarla sin efecto sin derecho a la devolución en caso que se verifiquen los siguientes supuestos: 1. La multa se tornó insuficiente o excesiva 2. El obligado demostró cumplimiento parcial de la obligación o justa causa para el incumplimiento. La multa será debida al ejecutante. La multa será debida desde el día de la verificación del incumplimiento de la decisión, permitiéndose la ejecución provisional de la decisión que fijará la multa. El pedido de ejecución de la multa alcanza las acumuladas y vencidas a lo largo del proceso mientras que el ejecutado no cumpla con la decisión que las generó. VI. CONCLUSIONES

Los ideales post-revolucionarios impactaron de forma directa en el quehacer doctrinario y legislativo procesal, manifestándose en la preservación de dogmas que impedían al juez sus poderes inherentes de ejecución y encorsetando a la doctrina en clásicos principios inherentes a un paradigma racionalista y liberal del derecho. Fruto de ello es la tamaña dificultad de pensar en otras formas de tutela jurisdiccional más allá de la condenatoria para la tutela de situaciones extrapatrimoniales que no requieran una indemnización pecuniaria.

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Legado de este paradigma liberal patrimonialista es la inexistencia actual y real de técnicas de ejecución destinadas a satisfacer pretensiones conteniendo prestaciones de hacer o de no hacer. Esto encaja perfectamente en nuestro acontecer nacional, habiendo identificado para ello la inexistencia de técnicas ejecutivas en el CPC de 1993 que permitan la actuación efectiva de sentencias reconociendo obligaciones de hacer y no hacer. Sin embargo, el carácter interpretable del ordenamiento jurídico hizo que a nivel nacional se travistiera la figura de la astreinte endoprocesal o de las multas correctivas/disciplinarias con las astreintes extraprocesales, aquellas sistemática y funcionalmente destinadas a inducir al cumplimiento de las sentencias. Hemos puesto en evidencia la fragilidad de tal tesis frente a la complejidad de la multa coercitiva en sistemas como el nuestro en donde no existe reglamentación de estas últimas. El aporte doctrinario facilita la comprensión e identificación de estas dos técnicas las cuales determinan aplicaciones prácticas distintas, por lo que su tratamiento a nivel normativo y su aplicación no debe ser equiparable. Finalmente, ante el clamor de adecuación entre el derecho y el proceso —y la especificidad de las medidas ejecutivas como extensión del derecho fundamental de acción— proponemos una reforma legislativa en lo atinente a la ejecución de sentencias que reconozcan obligaciones de hacer y no hacer. VII. BIBLIOGRAFÍA ARIANO, Eugenia. ¿Una astreinte endoprocesal? En. Diálogo con la Jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica, vol. 37. 2001. CALLE, Juan José. Código de procedimientos civiles, con exposición, notas, concordancias y un índice alfabético de artículos. Lima: El Lucero, 1912. CHIANALE, Sergio. Diritto soggetivo e tutela in forma specifica. Milano: Giuffrè, 1993 CHIARLONI, Sergio. Medidas coercitivas y tutela de los derechos. Trad. Aldo Zela Villegas. Lima: Palestra Editores, 2005. CHIASSONI, Pierluigi. Técnicas de interpretación jurídica. Trad. Pau Luque. Madrid: Marcial Pons, 2011. CHIOVENDA, Giuseppe. Principi di diritto processuale civile. Napoli: Jovene, 1989 DELGADO SUÁREZ, Christian. Contribución al estudio de las astreintes en el proceso civil peruano. En: Libro de ponencias del IV Congreso Internacional Proceso y Constitución. Lima: Palestra, 2014. LIVINGSTON, Margrit. Disobedience and contempt. Washington Law Review, n. 75, Abril 2000. MARINONI, Luiz Guilherme; ARENHART, Sérgio Cruz. Curso de processo civil. Vol. 1. São Paulo: Thomson Reuters. 2015. MITIDIERO, Daniel. O processualismo e a formação do código Buzaid. In: Revista de Processo, São Paulo: Revista dos Tribunais, v. 183, 2010.

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MONROY GÁLVEZ, Juan. La ejecución de obligaciones con prestaciones de hacer y de no hacer en el siglo del vértigo. En: Revista de la Maestría en Derecho Procesal, vol. 5. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú. 2014. MONROY GÁLVEZ, Juan; CAIRO, Omar. Informe Nacional: Cuestionario general. Civil Procedure Review. Rio de Janeiro, v. 1-2011. MONROY PALACIOS, Juan José. La tutela procesal de los derechos. Lima: Palestra, 2004 PROTO PISANI, Andrea. Lezioni di diritto processuale civile. 5ª ed, Napoli: Jovene. 2010. RIZZO AMARAL, Guilherme. As astreintes e o processo civil brasilero. 2ª ed. Porto Alegre: Livraria do advogado. 2010. SIMONS, Adrián. El derecho a la ejecución plena de las decisiones judiciales y los medios compulsorios procesales. Civil Procedure Review, n. 1/2012. Brasil. Disponible en: www.civilprocedurereview.com ZELA, Aldo. La tutela preventiva de los derechos. Lima: Palestra Editores, 2008.

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