D. 50,1,36,1 (Mod., Resp. 1) y la responsabilidad de los magistrados municipales en los préstamos de dinero público, en Seminarios Complutenses de Derecho Romano XXVIII (2015) pp. 689-710

June 22, 2017 | Autor: Rosa Mentxaka | Categoría: Roman Law, Roman municipal administration, Pignus
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Descripción

SEMINARIOS COMPLUTENSES DE DERECHO ROMANO REVISTA INTERNACIONAL DE DERECHO ROMANO Y TRADICIÓN ROMANÍSTICA

XXVIII 2015 En memoria de José María Coma Fort

Publicación de la FUNDACIÓN SEMINARIO DE DERECHO ROMANO «URSICINO ÁLVAREZ»

Marcial Pons MADRID | BARCELONA | BUENOS AIRES | SÃO PAULO

2015

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SEMINARIOS COMPLUTENSES DE DERECHO ROMANO REVISTA INTERNACIONAL DE DERECHO ROMANO Y TRADICIÓN ROMANÍSTICA

Publicación de la Fundación Seminario de Derecho Romano «Ursicino Álvarez» Presidente: Javier Paricio Administradora: Mercedes López-Amor Secretario: Juan Iglesias-Redondo Antiguos miembros de los comités ya fallecidos Alberto Burdese, Juan de Churruca, Alejandrino Fernández Barreiro, Jean Gaudemet, Antonio Guarino, Juan Iglesias, Jaime Roset, Carlo Venturini Comité científico Hans Ankum (Amsterdam), Mario Bretone (Bari), Carlo Augusto Cannata (Genova), Alfonso Castro (Sevilla), Francisco Cuena (Cantabria), Wolfgang Ernst (Oxford), Teresa Giménez Candela (Barcelona Aut.), Vincenzo Giuffrè (Napoli), Fernando Gómez-Carbajo (Alcalá), Michel Humbert (Paris II), Rolf Knütel (Bonn), Arrigo Diego Manfredini (Ferrara),Ulrich Manthe (Passau), Dario Mantovani (Pavia), Matteo Marrone (Palermo), Rosa Mentxaka (P. Vasco), J. Javier de los Mozos (Valladolid), Dieter Nörr (München), J. Michael Rainer (Salzburg), Giuseppe Valditara (Torino), Bernardo Santalucia (Firenze), Andreas Wacke (Köln), Reinhard Zimmermann (Hamburg) Comité asesor externo Filippo Briguglio (Bologna), Cosimo Cascione (Napoli), Amelia Castresana (Salamanca), Lucetta Desanti (Ferrara), Giovanni Finazzi (Roma TV), Julio García Camiñas (La Coruña), Luigi Garofalo (Padova), Patricia Giunti (Firenze), Amparo González (Madrid Aut.), Gustavo de las Heras (Castilla LM), Peter Gröschler (Mainz), Francesca Lamberti (Lecce), Carla Masi Doria (Napoli), Ingo Reichard (Bielefeld), M.ª Victoria Sansón (La Laguna), Gianni Santucci (Trento), Emanuele Stolfi (Siena), Carmen Velasco (Sevilla PO) Comité de redacción y dirección Christian Baldus (Heidelberg), Jean Pierre Coriat (Paris II), Wojciech Dajczak (Pozna ´n  ), Giuseppe Falcone (Palermo), Juan Iglesias-Redondo (UCM), Tommaso dalla Massara (Verona), Tammo Wallinga (Rotterdam) Javier Paricio (director) [email protected]

Esta publicación tiene carácter anual. El volumen XXVIII es extraordinario y se vende al precio de 150 euros

Los pedidos deben realizarse a: Marcial Pons c/ San Sotero, 6 - 28037 Madrid (91 304 33 03)

Para el envío y aceptación de originales: [email protected]

http://www.derecho-romano.org

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Seminarios Complutenses 2015. En memoria de José M.ª Coma Fort.... 13

José María Coma Fort (25.8.1969-16.2.2015) Javier Paricio: Anochecer sin alborada. José María Coma Fort: vida y obra............................................................................................... 19 Juan Lorenzo Lorenzo: José María Coma, maestro y amigo............. 49 José María Coma Fort. Álbum fotográfico.............................................. 55

Artículos Barbara Abatino: D. 2.13.6.3 (Ulp. 4 ad ed.): documents comptables des particuliers et supports d’écriture....................................... 71 Francisco J. Andrés Santos: San Isidoro de Sevilla y el Breviario de Alarico: un apunte...................................................................... 89 Lorena Atzeri: Il Codice teodosiano a ginevra................................. 109 Christian Baldus: Codex Theodosianus und rechtsromanistische Periodenbildung: un legado para la romanística de habla hispana.. 129 Mario Bretone: Su Coma Fort, il grande interprete del codice teodosiano............................................................................................. 137 Filippo Briguglio: Riflessioni sugli studi di José María Coma Fort.... 139 Pierangelo Buongiorno: Alle origini di una voce enciclopedica: senatus consulta e imperium in un’inedita lettera di Vincenzo Arangio-Ruiz a Edoardo Volterra.................................................... 151

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Consuelo Carrasco García: Fugitivus vel erro: del que huye aun estando presente y del que permanece pese a la ausencia. O de la dialéctica voluntad-acción................................................................ 165 Jesús Casas: Sobre algunas cosas intangibles........................................ 185 Cosimo Cascione: Censori o edili in Nov. 13.1.1? Un problema di critica testuale basato (anche) sul diritto pubblico romano............. 209 Santiago Castán: Gai. Inst. 2.102: «Accessit tertium genus testamenti... is si subita morte urguebatur» (Breve nota en torno a la mancipatio familiae como testamento en peligro de muerte).......... 221 Isabel-Cecilia del Castillo Vázquez: Fundaciones y Administraciones públicas: historia de una cooperación legítima...................... 235 Amelia Castresana: ¿Qué palabra elegir?.......................................... 259 Alfonso Castro: El jurista y la civitas republicana desde una perspectiva literaria (Varrón, Catulo, Virgilio, Horacio y Livio)............ 273 Francisco Cuena Boy: Una nota sobre los juristas y la revolución romana............................................................................................. 309 Wojciech Dajczak: La divisione gaiana in res corporales e incorporales nel manoscritto del Digestum vetus dagli archivi della Biblioteca di Kórnik (Bk 824)......................................................... 327 Giuseppe Falcone: Teodosio II e la «Conpendiosa divalium constitutionum scientia».......................................................................... 339 Margarita Fuenteseca: Actio furti y reparación de daños................ 369 Lorenzo Gagliardi: Querela inofficiosi testamenti con pluralidad de herederos forzosos (derecho romano y bizantino)....................... 381 Lorna García Gérboles: Minoría de edad y legislación justinianea.... 397 Fernando Gascón Inchausti: Traducción jurídica y sistemas procesales: algunas reflexiones acerca de las características de los procesos civiles en los sistemas de derecho continental............................ 417 Vincenzo Giuffrè: «Antropological geography of law» e diritto romano................................................................................................ 435 José Antonio González Romanillos: La potestad jurisdiccional penal del Senado republicano.......................................................... 461 Amparo González: Situación política y ciudadanía en Roma en época republicana y comienzos del Principado...................................... 473 Macarena Guerrero: Una muestra de impunidad del culpable que colabora con la justicia a propósito de Livio 8,18,4-11.................... 487

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Ignacio Gutiérrez Gutiérrez: Generación y gestión de residuos normativos....................................................................................... 505 Laura Gutiérrez Masson: El ritmo en las Artes finitimae................ 517 Lena Kunz: Die Helfer der Häretiker.................................................. 537 Francesca Lamberti: Per una «storia giuridica» dall’antichità all’Eu­ ropa di oggi.......................................................................................... 555 Paola Lambrini: La possessio tra corpo e animo................................. 563 Dario Mantovani: Tituli e capita nelle Institutiones di Gaio e nell’Epitome Gai. Contributo allo studio del paratesto negli scritti dei giuristi romani........................................................................ 587 Faustino Martínez Martínez: La regla de oro: tiempos modernos... 623 Carla Masi Doria: «N E K R O θ A Π TA Σ » nella tradizione di d. 14.3.5.8....................................................................................... 649 Tommaso dalla Massara: Una riflessione sui rapporti tra romanistica e civilistica................................................................................. 657 Antonio Mateo Sanz: Una nueva reflexión sobre Ep. Ulp. 1, 12...... 673 Rosa Mentxaka: D. 50.1.36.1 (Mod., Resp. 1) y la responsabilidad de los magistrados municipales en los préstamos de dinero pú­ blico................................................................................................. 689 Massimo Miglietta: Note a proposito di una citazione espressa del codice teodosiano in SCH. 12 Ad Bas. 8.1.15................................ 711 José Javier de los Mozos Touya: La formación de un concepto de contrato en el derecho romano: de Labeón a Teófilo....................... 727 Giovanni Nicosia: Possessio ad usucapionem?................................. 739 Esperanza Osaba: Exordium allocutionis meae incohans. Monarcas y exordios en el Libro III de la Lex Visigothorum.................... 753 Lucio Parenti: Notazioni sulla legittimazione attiva all’actio furti per i frutti del fondo dato in locazione al colono............................. 783 Luigi Pellecchi: «Propter pecuniam debitam»: D. 20.1.13.4-6 e una sezione ritrovata del liber singularis ad formulam hypothecariam di Marciano.......................................................................... 809 Bernardo Periñán Gómez: David Daube, no sólo romanista............ 839 Carlos Petit: Mercatvra y Ivs Mercatorvm........................................ 845 J. Michael Rainer: Das ius naturale der Römer zwischen Recht und Philosophie...................................................................................... 859

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Rafael Ramis Barceló: Petrus Ramus y el derecho romano............... 867

José María Ribas Alba: Remuneratio: a propósito de D. 17.1.10.13 y 12 pr. (Ulpiano, 31 ad edictum)................................................ 883 María J. Roca: La cuestión judía en Hispania durante el paso de la Antigüedad tardía al Medievo: semejanzas y diferencias de régimen jurídico con otros territorios europeos..................................... 919 Ana M. Rodríguez González: Las declamaciones quintilianeas y la experiencia jurídica romana............................................................. 941 José-Domingo Rodríguez Martín: Recuerdos (y proyectos) de docencia romanística............................................................................ 959 Ramón P. Rodríguez Montero: Imperitia: apuntes sobre la oportunidad y posible interés de su estudio en el ámbito jurídico romano antiguo............................................................................................. 979 María Salazar Revuelta: El peculiar carácter noxal de las acciones in factum furti vel damni adversus nautas, caupones et stabularios: especial referencia a la empresa marítima................................ 997 Ángel Sánchez de la Torre: Libertades y deberes en la concepción ciceroniana de justicia...................................................................... 1019 Martín Serrano Vicente: Enfoques jurisprudenciales en torno a la legitimación activa a la actio furti: Gayo, Papiniano, Ulpiano y Paulo................................................................................................ 1041 Sebastian Stepan: De maestros y discípulos. Observaciones en cuanto al debitum en las obras de juristas clásicos................................. 1069 Mario Varvaro: Unicuique suum....................................................... 1085 Tammo Wallinga: Humanismo jurídico entre España y Holanda: Meerman, Mayans y Finestres......................................................... 1091

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SEMINARIOS COMPLUTENSES 2015 EN MEMORIA DE JOSÉ MARÍA COMA FORT

En la mañana del miércoles 4 de marzo de 2015 se celebró en la capilla de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid una ceremonia religiosa fúnebre por el alma del profesor José María Coma Fort, fallecido el 16 de febrero cuando tan sólo contaba cuarenta y cinco años de edad. Al término de la misma manifesté que, en el plano personal, dos proyectos editoriales pasaban a tener prioridad absoluta. Uno era el volumen correspondiente al año 2015 de Seminarios Complutenses de Derecho romano, que en su totalidad estaría dedicado a José María y en cuyo pórtico trataría de fijar históricamente su trayectoria humana y profesional, al menos tal y como yo había tenido el privilegio de contemplarla desde que contaba dieciocho años de edad hasta el momento de su muerte. El segundo consistiría en una cuidada edición de los «escritos menores» de José María Coma publicados en sedes diversas, entre los que se cuentan un buen número de piezas maestras; espero que esa edición pueda ver la luz el próximo año, a ser posible en coincidencia con el primer aniversario de su fallecimiento. Este volumen de SCDR 28 (2015) es, pues, el resultado del primero de esos proyectos. Por evidentes razones que excluyen la glosa, la idea primera fue que de la figura humana y profesional de José María no me ocupase sólo yo, sino que también lo hiciera José Manuel Pérez-Prendes; sin embargo, José Manuel y sus colaboradores más estrechos (Remedios Morán, María Jesús Fuente, Javier García Martín  1) entendieron que sus escritos debían figurar en e-SLegal History Review, la revista donde, junto a Seminarios Complutenses de Derecho romano, José María publicó la mayor parte de sus investigaciones. Sí quiero advertir, para evitar cualquier equívoco, que tal decisión nada tiene que ver con ningún distanciamiento entre También María J. Roca, que participa tanto en el número especial de esa revista como en este volumen. 1 

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José Manuel Pérez-Prendes y quien esto escribe, pues nuestra relación ha sido en el pasado, y es en la actualidad, excelente y hasta de cierta complicidad; es más, esta referencia se incluye con su autorización expresa. Por otra parte, el planteamiento inicial contemplaba también, como así se ha llevado a la práctica, que el testimonio de Juan Lorenzo, catedrático (hoy ya emérito) de Latín de la Universidad Complutense de Madrid y cuya tesis doctoral en Derecho romano dirigió José María Coma, completara la sección inicial del volumen. Las dimensiones de los volúmenes de SCDR delimitaban el alcance físico de este proyecto, y respecto a la solicitud de colaboraciones me sirvió de guía el conocimiento personal que yo tenía de José María Coma. Las invitaciones se realizaron de manera directa y oral, con un doble ruego: que los textos no sobrepasasen una determinada extensión y que fueran entregados antes del 31 de julio, pues la editorial había señalado ésa como fecha límite de recepción de originales para que el volumen pudiera estar publicado y presentado en Sevilla el 15 de octubre. Como la actividad investigadora de José María sobrepasó el ámbito estricto del derecho romano, era natural también que las colaboraciones que integran este volumen excedieran ese ámbito científico. Por lo demás, sí debo destacar que aunque la premura temporal hacía previsible que no todos los invitados pudieran participar, las respuestas fueron siempre emocionantes y las invitaciones han podido convertirse en colaboraciones efectivas en un porcentaje elevadísimo. Este hecho y el que los textos de no pocos autores superen la extensión formal recomendada, ha tenido como efecto que las dimensiones del volumen hayan desbordado cualquier previsión. Pese a su juventud, José María Coma era ya, en el momento de su muerte, la figura de mayor talla con que contaba en la actualidad el derecho romano en España. No exagero al afirmarlo. Dotado de gran clase natural, de una inteligencia superior, de una memoria excepcional y con una capacidad de trabajo verdaderamente asombrosa, deja una imagen acabada de lo que debe ser un universitario que hace de la investigación y de la docencia su oficio y su pasión. Obligado a navegar en las turbulentas aguas del romanismo español contemporáneo y en circunstancias personales no siempre propicias, fue capaz de trascenderlas y de situarse incluso por encima de sus posibilidades predecibles. Su inesperada muerte nos conmovió hasta lo insoportable a cuantos tuvimos el inmenso honor de ser sus Seminarios Complutenses de Derecho Romano. XXVIII (2015) Páginas 13-15

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amigos, que siempre le tendremos reservado un lugar de privilegio en el ámbito de nuestra memoria. Una parte de esos amigos comparecemos ahora en este volumen de Seminarios Complutenses de Derecho romano —revista en la que vieron la luz muchas de sus investigaciones— para mantener vivos su memoria y su ejemplo. Javier Paricio Madrid, 6 de agosto de 2015

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D. 50,1,36,1 (Mod., Resp. 1) Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS MUNICIPALES EN LOS PRÉSTAMOS DE DINERO PÚBLICO * POR

ROSA MENTXAKA Universidad del País Vasco (UPV/EHU)

SUMARIO: 1. Introducción: Información básica sobre la organización de los municipios en época imperial, en particular las magistraturas.—2. Obligación de los magistrados municipales de prestar garantías.—3. Actividades de los magistrados sometidas a garantías.—4. D. 50,1,36,1 (Mod., Resp. 1) y el préstamo de dinero público.—5. A modo de síntesis.

RESUMEN Tras una presentación encaminada a contextualizar la problemática, el artículo tiene como objetivo comentar un pasaje de Modestino en el que se debate qué magistrado municipal debe responder y por qué en un préstamo de dinero público garantizado con una finca en el caso de que no se satisfaga la deuda y sea necesario vender el inmueble que tiene una menor cabida a la declarada. *  Constituye para mí un doloroso deber académico el escribir estas páginas con el objeto de rendir homenaje a la memoria del profesor José María Coma, colega ejemplar tanto en las tareas docentes como investigadoras; aunque un tema como el aquí expuesto no entraba de lleno entre sus intereses científicos primordiales, probablemente sí le gustaría saber que estas páginas han surgido al hilo de la actividad docente que él tanto valoraba y tan ejemplarmente desarrollaba, concretamente de las clases prácticas efectuadas con nuestros jóvenes estudiantes de grado; en alguna medida, se han escrito destinadas ellos, a caballo entre la exposición divulgativa —con una literatura muy básica y mayormente en castellano para que sea accesible a los estudiantes— y el análisis exegético. Seminarios Complutenses de Derecho Romano. XXVIII (2015) Páginas 689-710

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Palabras clave: magistrados municipales; préstamo; dinero público; ius vendendi. ABSTRACT This article aims to make an insight around the passage of Mo­ destinus where is debated the question of which municipal magistrate should respond and why in an loan of public funds guaranteed with a land (which has a reduced surface than was declared at the time of giving the loan) in case of the debt is not fullfilled and is necessary to sell the property. Keywords: municipals magistrates, loan, public funds, ius vendendi. 1. 

introducción: información básica sobre la organización de los municipios en época imperial, en particular las magistraturas

Como es conocido, a semejanza de la organización político-administrativa de época republicana, los municipios creados en época imperial a lo largo y ancho del Imperio reproducían —permítaseme el anacronismo— la «división de poderes» repartiéndose las funciones entre las magistraturas, el senado municipal y las asambleas  1; en consecuencia, al frente del municipium  2 se encontraban una serie Vid., por ejemplo, J. Andreu Pintado, «La administración de las ciudades durante el Imperio», en J. M. Blázquez Martínez y P. Ozcáriz Gil (coords.), La administración de las provincias en el Imperio, Madrid, 2013, 133-176; J. Blei­ cken, Die Verfassung der römischen Republik, Paderborn, etc., 1975, 74-119; A. D’Ors, Epigrafía jurídica de la España romana, Madrid, 1953, 142-143; U. Laffi, «La struttura costituzionale nei municipi e nelle colonie romane. Magistrati, decurioni, popolo», en L. Capogrossi Colognesi y E. Gabba (a cura di), Gli Statuti Municipali, Pavia, 2006, 109-132. 2  Sobre las diversas definiciones y su evolución vid., por ejemplo, M. Humbert, «Municeps et Municipium: définition et histoire», en L. Capogrossi Colo­ gnesi y E. Gabba (a cura di), Gli Statuti Municipali, Pavia, 2006, 3-29. Los especialistas han admitido que lo característico de un municipio romano era la existencia de un asentamiento urbano precedente que, a través de esta forma de organización político administrativa, quedaba incorporado; con la ley municipal correspondien1 

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de magistrados que se regían por los principios de anualidad  3, colegialidad  4, jerarquía  5 e intercesión  6, propios de las magistraturas republicanas  7 y que habían sido elegidos por las asambleas de munícipes o comitia  8 y que junto con el senatus u ordo decurionum  9, compartían el poder en el ámbito municipal. te se definía la organización del municipio y el estatuto de sus habitantes (ciudadanos romanos o latinos). Vid., por ejemplo, R. Mentxaka, El Senado municipal en la Bética hispana a la luz de la lex Irnitana, Vitoria, 1993, 28 ss., con la bibliografía y fuentes allí señalada. 3  Las magistraturas se desempeñaban gratuitamente conforme a la duración establecida por ley, habitualmente de un año. Téngase en cuenta que eran concebidas como un honor. Al respecto, por ejemplo, Andreu Pintado, La administración, 139 ss., y E. Melchor Gil, «Instituciones de Gobierno de las comunidades hispanas no privilegiadas (siglo iii a. C.-siglo i d C.): Senatus y Magistratus», en E.  Ortiz de Urbina (ed.), Magistrados locales de Hispania. Aspectos históricos, jurídicos, lingüísticos, Vitoria-Gasteiz, 2013, 155, subraya que tanto la temporalidad como la colegialidad aparecen atestiguados en las magistraturas existentes en comunidades hispanas. 4  Usualmente, una misma magistratura era ejercida a la vez por dos o más personas (collegae) con igual poder. Al respecto, vid. Andreu Pintado, La administración, 150 ss. 5  Muy avanzada la República (Lex Villia Annalis, 180 a. C., completada luego por Sila —82-79 a. C.—), se estableció un orden ascendente en el desempeño de las magistraturas (cursus honorum) con intervalos entre el desempeño de una y otra. Sobre ello, por ejemplo, R. Mentxaka, «Los requisitos para acceder a las magistraturas locales con base en los escritos de los juristas clásicos», en Veleia, 28 (2011), 31 ss., y R. F. Vishnia, Roman elections in the age of Cicero. Society, Government and Voting, New York-London, 2012, 83-84. 6  La intercessio o derecho de veto significa que el acto realizado por un colega podía ser anulado por el otro. Además todo magistrado podía prohibir (vetare) un acto de un magistrado inferior. Vid. al respecto el capítulo 27 tanto de la Lex Irnitana como de la Salpensana, por lo que se refieren a las fuentes municipales hispanas, así como la información básica de Vishnia, Roman elections, 73-74. 7  Sobre todas estas características vid., por ejemplo, T. R. S. Broughton, The magistrates of the Roman Republik, Cleveland, 1951-1952 = Ann Arbor, 1968; F. de Martino, Storia della costituzione romana, vol. IV/2, Napoli, 1975, 704 ss., y Th. Mommsen, Römisches Staatsrecht, Leipzig, 1887, 27-61. 8  Sobre ello, Andreu Pintado, La administración, 158 ss., y Mentxaka, El Senado municipal, 73-76. 9  Sobre esta cuestión, por ejemplo, E. Melchor Gil, A. D. Pérez Zurita y J. F. Rodríguez Neila (eds.), Los Senados y Decuriones en el Occidente Romano, Córdoba-Sevilla, 2013, con los numerosos artículos allí recogidos, algunos de los cuales se mencionarán en el presente escrito así como M. Stahl, Imperiale Herrschaft und provinziale Stadt. Strukturprobleme der römischen Reichsorganisation im 1.-3. Jh. der Kaiserzeit, Göttingen, 1978, 36 ss. Seminarios Complutenses de Derecho Romano. XXVIII (2015) Páginas 689-710

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La lectura de las fuentes nos muestra que la máxima autoridad del núcleo urbano eran los dunviros (duoviri)  10 quienes, usualmente en número de dos y ocasionalmente de cinco, tenían funciones múltiples: desde convocar a los comicios o al senado —órgano que aprobaba, por ejemplo, el presupuesto municipal— hasta pronunciarse sobre la concesión de la explotación de servicios públicos a particulares, pasando por el control de la obras aprobadas por los miembros de la cámara municipal, sin olvidar la administración de justicia en aquellas causas en las que eran competentes por razón de cuantía o de materia  11. El segundo lugar en importancia en las magistraturas municipales lo ocupaban los ediles (aediles)  12 que se encargaban de los problemas derivados del suministro de alimentos, de la policía de los mercados (control de pesos y medidas) y, dentro de sus límites competenciales, de la administración de justicia  13. Otra clase de magistrados que encontramos en los municipios son los cuestores (quaestores)  14 que, también en número de dos, asumían la administración y la gestión de los fondos públicos —siguiendo las pautas dadas por los dunviros—, pero que, a diferencia de los magistrados mencionados con anterioridad, no tenían competencia jurisdiccional. En algunas ocasiones se menciona en las fuentes un magistrado «extraordinario», que recibe el nombre de prefecto (praefec­ 10  Sobre ellos, por ejemplo, Andreu Pintado, La administración, 152 ss.; L. A. Curchin, The local magistrates of Roman Spain, Toronto-Buffalo-London, 1990, 33-34; D’Ors, Epigrafía, 143-144; de Martino, Storia, vol. IV/2, 704-718; E. Korneman, s. v. «Municipium», en PWRE, XVI/1, Stuttgart, 1933, 616-617, y Mentxaka, Los requisitos, 10 ss. 11  Sobre estas actividades en el ámbito municipal hispano vid., por ejemplo, Mentxaka, El Senado municipal, 70-71, y sobre todo, J. F. Rodríguez Neila, «Los Duunviros, La ciudadanía y la gestión de la política municipal», en E. Ortiz de Urbina (ed.), Magistrados locales de Hispania. Aspectos históricos, jurídicos, lingüísticos, Vitoria-Gasteiz, 2013, 189-227, quien expone en profundidad además de sus relaciones con otros magistrados municipales (aediles y quaestores) sus responsabilidades dentro del senado municipal así como sus principales tareas. 12  Sobre ellos vid., por ejemplo, Andreu Pintado, La administración, 154 ss.; Curchin, Magistrates, 61-63; D’Ors, Epigrafía jurídica, 144-145, y Kornemann, Municipium, 623-624. 13  Vid. sobre ello, por ejemplo, Mentxaka, El Senado municipal, 71. 14  Al respecto, por ejemplo, Andreu Pintado, La administración, 155 ss.; Curchin, Magistrates, 63-64; de Martino, Storia, vol. IV/2, 719-720; D’Ors, Epigrafía jurídica, 145-146, y Korneman, Municipium, 624.

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tus)  15, que se ocupaba de sustituir a cualquiera de los dos dunviros si éstos tenían que ausentarse por más de un día. 2. 

obligación de los magistrados municipales de prestar garantías

Pues bien, los candidatos en el día en que se celebraban los comicios y antes de proceder a la elección según la legislación municipal hispana, para poder presentarse a las elecciones anuales debían de prestar un juramento (iusiurandum) mediante el que se comprometían a cumplir las obligaciones derivadas de su cargo conforme a la legalidad y al interés común; pero además, la res publica  16 les exigía que prestaran garantías para, en el caso hipotético de tener que hacer frente a responsabilidades derivadas de la gestión administrativa, asegurarse la existencia de un patrimonio suficiente. Según el capítulo 60 de las leyes municipales de Málaga e Irni  17 los candidatos tenían la obligación de presentar ante el magistrado Sobre él, por ejemplo, Andreu Pintado, La administración, 154 ss.; Curchin, Magistrates, 34-35, 64; de Martino, Storia, vol. IV/2, 638-639, y Korne­ mann, Municipium, 625. 16  Según P. Le Roux, Romanos de España. Ciudades y política en las provincias (siglo ii a. C.- siglo iii d. C.), Barcelona, 2006, 140, el término que se empleó para designar los centros urbanos de las ciudades a partir del siglo ii, independientemente de su rango, fue el de res publica. G. Lombardi, «Su alcuni concetti 15 

del diritto pubblico romano: civitas, populus, res publica, status rei publicae», en AG, 126 (1941), 198-206 señala que populus hace referencia a un conjunto de personas jurídicamente organizado que se han unido voluntariamente mediante un consentimiento común, mientras que res publica representa el concepto abstracto de organización del populus. Vid. también H. Drexler, Politische grundbegriffe der Römer, Darmstadt, 1998, 1-30, y en particular, E. Lyasse, «L’utilisation des termes res publica dans le quotidien institutionnel des cités. Vocabulaire politique romain et réalités locales», en Le Quotidien municipal dans l’Occident romain romain, Paris, 2008, 187-202, donde destaca la diversidad de empleo del término en función de las zonas geográficas y de los momentos históricos. 17  En el capítulo 60 de dos leyes municipales hispanas (Malacitana e Irnitana) se menciona este requisito y se habla expresamente de, antes de proceder a la votación (ante quam suffragium feratur), estableciéndose al final del texto que el magistrado convocante de los comicios no tendrá en cuenta a aquel de los candidatos que haya dejado de dar la garantía conveniente (Per quem eorum de quibus dumvirorum quaestorumve comitiis suffragium ferri oportebit, steterit quominus recte caveatur, eius is qui comitia habebit rationem ne habeto). Sobre este capítulo de la ley municipal vid., por ejemplo, R. Mentxaka, «Algunas consideraciones en torno a las concesiones administrativas y sus garantías: Capítulos 63-65 de la ley malacitana», en Mainake, 23 (2001), 72 ss.. Seminarios Complutenses de Derecho Romano. XXVIII (2015) Páginas 689-710

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convocante, en primer lugar garantes o fiadores (praedes)  18 y sólo, en el supuesto de que en opinión del magistrado que presidía las elecciones, los fondos comunes no quedaran debidamente garantizados con esos fiadores, se establecía la obligación de presentar garantías hipotecarias sobre bienes inmuebles suficientes (praedia)  19. Y también se desprende de los escritos de los juristas clásicos que estas garantías de las que nos hablan las fuentes epigráficas del siglo i fueron usuales durante los siglos ii y iii; en los fragmentos de los juristas queda patente que los magistrados municipales asumían la responsabilidad de la gestión municipal y que para garantizar a la ciudad los posibles daños derivados de su actuación se comprometían a «cavere rem publicam salvam fore»  20 para lo cual, habitualmente, presentaban una garantía personal, es decir: fiadores en forma de fideiussores  21. Además, la lectura de dichos escritos transmite la impresión de que, en muchas ocasiones a finales del siglo ii e inicios del iii, este tipo de garantes voluntarios (fideiussores en sentido estricto) ya no se encontraban con tanta facilidad por lo que, poco a poco, fue incorporándose la idea de que debían actuar como tal: a) el padre del candidato propuesto a ocupar el cargo público, si prestaba su consentimiento; b) el nominator, es decir la persona que había efectuado la propuesta de que tal ciudadano se convirtiera en magistrado municipal  22, y c) el otro colega que desempeñaba la magistratura 23. 18  Sobre ellos, por ejemplo, P. Frezza, Le garanzie delle obbligazioni. Corso di diritto romano. Vol. Primo. Le Garanzie personali, Padova, 1962, 9-10. 19  Al respecto, por ejemplo, F. Cuena Boy, «Subsignatio y praediatura. Las garantías, especialmente reales, en los contratos con las administraciones públicas», en Seminarios Complutenses de Derecho Romano, 20-21 (2007-2008), 157-178. 20  La expresión se encuentra en sus diferentes variantes por ejemplo en D. 50,1,17,15 (Pap., Respon. 1): Fideiussores, qui salvam rem publicam fore responderunt...; D. 50,1,2,5 (Ulp., Disput. 1): quia fideiussores rem publicam salvam fore promittunt o D. 50,4,16,2 (Paul., Sent. 1): ...rem publicam salvam fore cavere.... 21  Como es bien conocido, en el derecho romano de época imperial se distinguieron tres tipos de garantías personales: sponsio, fidepromissio y fideiussio. Al respecto, por ejemplo, Frezza, Le Garanzie personali, 11 ss., y M. Kaser, Das römische Privatrecht, 1. Erster Abschnitt. Das altrömische, das vorklassische und klassiche Recht, München, 1971, 661 ss. 22  W. Langhammer, Die rechtliche und soziale Stellung der Magistratus Municipales und der Deuriones in der übergangsphase der Städte von sich selbstverwaltenden Gemeinden zu Vollzugsorganen des spätantiken Zwangsstaates (2-4 Jahrhundert der römischen Kaiserzeit), Wiesbaden, 1973, 225-226, subraya que este nominator podía ser un edil, un dunvir o un miembro del senado municipal teniendo que

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actividades de los magistrados sometidas a garantías

De la misma manera que, a medida que avanzaba el Imperio, hemos visto que junto a los garantes voluntarios se introdujeron garantes obligatorios, algo semejante ocurrió respecto de los supuestos de hecho de los que debían salir responsables los garantes. Su enumeración se encuentra en un escrito de Ulpiano  24 que pone de   23

observar: a) que la persona propuesta estuviera cualificada (a saber: no haber sido separada por ignominia o infamia y tener un patrimonio suficiente); b) que fuera decurio y no perteneciera al grupo de los plebeyos; c) que siguiera el cursus honorum; d) que tuviera la edad mínima; e) que se respetaran los intervalla establecidos en la ley; f) que fuera propuesto el optimus; g) con base en la aequitas, se intentaba proponer en primer lugar a alguien que no hubiera ocupado honores con antelación; h) que estas personas no tuvieran posibilidad de alegar inmunidades para no aceptarlas si bien en ocasiones se les admitían excusas de los cargos (locos, sordos, etc.) pero no de las cargas. En las 232 ss. destaca que el procedimiento de aceptación del nuevo miembro en la curia se denominaba nominatio y cómo, ya desde el siglo ii, se aplicaba en lugar del viejo procedimiento electoral. Sabemos de su funcionamiento en época de Diocleciano (CJ 10,3,2,1): El magistrado mayor del municipio llamaba a los decuriones y cada magistrado designaba a su sucesor. A la nominación le seguía la aclamación; en el supuesto de haberse procedido a la nominación por equivocación, existía un periodo de dos meses para apelar ante el gobernador provincial. Como vamos a ver en este apartado el nominator respondía como fiador. Sobre la nominatio en general en las elecciones en los inicios del Principado vid., por ejemplo, B. M. Levick, «Imperial control of the elections under the early Principate: commendatio, suffragatio and nominatio», en Historia, 16 (1967), 214-221, así como: A. Metro, «Brevi note sulla potioris nominatio», en SDHI, 76 (2010), 433-437 y sobre todo, N. Rampazzo, «La nominatio e la responsabilità dei magistrati municipali», en INDEX, 39 (2011), 357-371. 23  Análisis en profundidad de estos supuestos en Mentxaka, Los requisitos, 9-67, en especial las 48 ss. 24  D. 50,1,2 (Ulp., Disput. 1): pr. Quotiens filius familias voluntate patris decurio creatur, universis muneribus, quae decurioni filio iniunguntur, obstrictus est pater quasi fideiussor pro filio. Consensisse autem pater decurionatui filii videtur, si praesens nominationi non contradixit. Proinde quidquid in re publica filius gessit, pater ut fideiussor praestabit. 1. Gestum autem in re publica accipere debemus pecuniam publicam tractare sive erogandam decernere. 2. Sed et si curatores operum vel cuius alterius rei publicae creavit, tenebitur. 3. Sed et si successorem sibi nominavit, patrem obstringit. 4. Sed et si vectigalia publica locavit, pater erit obstrictus. 5. Sed si filius tutores dare non curaverit vel minus idoneos elegerit nec satis exegerit vel non idoneum acceperit, ipse quidem quin sit obstrictus, nulla dubitatio est: pater vero ita demum obligatur, si et fideiussores solent hoc nomine obligari. Sed non solent (hoc enim et relatum et rescriptum est), quia fideiussores rem publicam salvam fore promittunt, rei publicae autem nihil, quod ad rem pecuniariam attinet, interest pupillis tutores dari. 6. Is, qui ultra commeatum abest vel ultra formam commeatui datam, ad munera vocari potest. Seminarios Complutenses de Derecho Romano. XXVIII (2015) Páginas 689-710

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manifiesto una tendencia encaminada a hacer responsable al padre garante de prácticamente todos los actos de su hijo magistrado, siendo indiferente que dichos actos se concretaran en la administración directa de fondos públicos o en el nombramiento de terceras personas para llevar a cabo actividades de interés público; todos los supuestos quedaban englobados en la imprecisa expresión «actos de gestión pública» y a clarificar su significado, de manera ejemplificativa, se va a dedicar el texto en cuestión; Ulpiano considera como tales, no sólo los materializados directamente por el magistrado que impliquen la administración de fondos y la decisión adoptada sobre cómo gastarlos, sino otros supuestos en los que no hay directamente gestión de dinero público como por ejemplo: la designación que hace el magistrado de un sucesor en el cargo, el nombramiento que efectúa el magistrado de un administrador de obras o de cualquier otra actividad pública, o las concesiones administrativas de servicios públicos que haga el magistrado al que se garantiza. Este enunciado ejemplificativo produce la impresión de que, a medida que la situación económica del Imperio empeoraba  25, se fue ampliando progresivamente el concepto de «gestión pública» de la que se responsabilizaba inicialmente al magistrado y en segundo lugar a sus fiadores; la enumeración que se recoge da entender que los supuestos fueron aumentando de tal manera que, al final, el magistrado era responsable de prácticamente todos los actos llevados a cabo en el ejercicio de sus funciones y no sólo de aquellos que implicaban directamente la gestión de fondos públicos. A. H. M. Jones, L’economia romana. Studi di storia economica e amministrativa antica, Torino, 1984, subraya en la 19 el honor que suponía ocupar cargos públicos en los inicios del Principado, mientras que en las 20-21 destaca cómo, a partir de la segunda mitad del siglo ii, los ciudadanos que cumplían los requisitos para asumir cargos públicos comenzaron a buscar fórmulas para sustraerse a ello. La posición inicialmente privilegiada de Italia en relación con las otras provincias y la evolución económica de todos los territorios imperiales durante el Alto Imperio es expuesta por el autor en las 162-169. E. Lo Cascio, «La dimensione finanziaria», en L. Capogrossi Colognesi y E. Gabba (a cura di), Gli Statuti Municipali, Pavia, 2006, 687, se apoya en Garnsey para afirmar que ya en los primeros decenios del siglo ii se había producido una desafección de las aristocracias municipales y el consiguiente rechazo de asumir los munera o presentarse a las magistraturas o a los senados locales. Además, en la 689 destaca que las dificultades fueron claras en época de Marco Aurelio y Lucio Vero y posteriormente de Marco Aurelio y Cómodo; además, subraya que los escritos de los juristas demuestran dos cosas: a) que hubo casos en los que las cargas se asumieron coactivamente, y b) que cada vez era menor el número de las personas idóneas para asumir cargos públicos. 25 

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Y en este contexto de responsabilidades exigibles a los magistrados municipales es donde tiene perfecta cabida un pasaje que seguidamente paso a comentar en el que se plantean los problemas jurídicos derivados de un préstamo de dinero público hecho por unos magistrados y prorrogado por los siguientes; al no devolverse la cuantía prestada y producirse la ejecución de la garantía inmobiliaria el jurista trata de clarificar las razones existentes para exigir responsabilidades: por qué motivos hay que hacerlo y, en última instancia, a quién se debe hacer responsable de la pérdida de dinero público; desde mi punto de vista, veremos que en su resolución se entrecruzan lo que hoy en día denominaríamos disposiciones tanto de derecho público como privado. 4. 

d. 50,1,36,1 (mod., resp. 1) y el préstamo de dinero público

1. Titius pro pecunia publica, quam ipse credidit, pignus accepit pacto facto cum debitore, ut non soluto debito sine ulla repromissione distrahatur pignus. Succedentes gradus in locum Titii nomen et pignus probaverunt usque ad Maevium: ex venditione pignoris propter repromissionem a magistratu vendentibus factam de modo fundi demonstrato satis debito factum non est. Quaerebatur, quis rei publicae tenetur. Herennius Modestinus: Titium, cum successores eius periculum nominis agnoverint, eo nomine obstrictum non esse respondi: sed nec post magistratus qui vendidisse proponuntur, cum videlicet pluris vendiderunt propter mensurae agri demonstrationem et hoc, qua pluris vendiderunt, restituere minore modo deprehenso iussi sunt. Eum igitur, qui novissimus nomen probavit, indemnitati rei publicae satisfacere debere, si nomen ad successorem idoneum transmisisse non doceatur. «Ticio recibió una prenda en garantía del préstamo que hizo de dinero público, pactando con el deudor que, al no pagarse la deuda, podía venderse la prenda sin necesidad de hacer promesa de garantía a favor del comprador. Los que sucedieron a Ticio dieron su aprobación al préstamo y a la prenda, hasta Mevio. Hecha la venta de la prenda y probada la insuficiencia de la cabida del fundo, quedó sin satisfacer la deuda como consecuencia de la promesa de garantía que los magistrados habían hecho al comprador. Se preguntaba quién debía responder ante la ciudad . Herenio Modestino Seminarios Complutenses de Derecho Romano. XXVIII (2015) Páginas 689-710

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: Respondí que Ticio, al haber aceptado sus sucesores el riesgo del préstamo, no había quedado obligado por ese negocio; tampoco los magistrados que se dice habían hecho la venta, puesto que vendieron en un precio superior a consecuencia de haber declarado una cabida mayor del fundo y tener luego que restituir el exceso de precio al probarse que la superficie verdadera era menor; así pues, el último magistrado que dio su aprobación al préstamo debe indemnizar a la ciudad, a no ser que pruebe haber endosado la aprobación del préstamo a otro sucesor idóneo».

El texto procede de Modestino  26, concretamente de una obra denominada Responsorum libri XIX, que, al parecer, era una colección de dictámenes en los que el jurista respondía a consultas que le habían sido planteadas desde la parte oriental del imperio, casos que en ocasiones procedían de la práctica real y que si bien se consideran básicamente clásicos, a veces se encuentran algo alterados, sea por los propios compiladores, sea por los juristas pre-justinianeos aunque su contenido se considere sustancialmente genuino  27. Según se deduce de su lectura, el supuesto de hecho que dio lugar a la consulta fue probablemente el siguiente: un acreedor al que se denomina ficticiamente como Ticio, en calidad de magistrado municipal, prestó dinero público a un deudor con garantía de un bien inmueble y con pacto de venta del mismo pero no con promesa de garantía por su parte a favor de la persona que adquiriera el fundo gravado y ejecutado, que era propiedad del deudor y no del magistrado representante del municipio-acreedor que procedía a su venta. Al frente del municipio se sucedieron los magistrados —téngase en cuenta que como se ha señalado al inicio eran anuales— que El último de los grandes clásicos, nacido el 185 p. C. procedía de Asia Menor; fue discípulo de Ulpiano y desarrolló su actividad inicialmente como encargado de los rescriptos privados del emperador entre los años 223 y 225 y más tarde con cargos públicos varios durante los mandatos de Maximino (235-238) y Gordiano III (238-244). En este sentido, J. de Churruca y R. Mentxaka, Introducción histórica al derecho romano9, Bilbao, 2007, 162; D. Liebs, s. v. «Herennius Modestinus», en K. Sallmann (ed.), Handbuch der Lateinische Literatur IV, München, 1997, 195-196, y A. Gómez-Iglesias, s. v. «Herennio Modestino», en R. Domingo (ed.), Juristas Universales. 1. Juristas antiguos, Madrid-Barcelona, 2004, 214-216. 27  Sobre ello vid., por ejemplo, F. Schulz, History of Roman Legal Science, Oxford, 1953, 241; P. Frezza, «Responsa e Quaestiones», en SDHI, 43 (1977), 224-226, quien defiende que el material de las respuestas de Modestino deriva de su actividad práctica en el despacho jurídico y Liebs, s. v. «Herennius Modestinus», en Handbuch, 200. 26 

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aprobaron las condiciones del préstamo y la garantía hasta que se llegó a un último magistrado, Mevio, quien al no ver satisfecha la deuda de dinero público por parte del deudor decidió, con base en el acuerdo inicialmente establecido y asumido por él con el propietario y deudor del bien gravado, proceder a la ejecución. Para ello, se efectuó la venta de la finca, resultando que el inmueble tenía menor cabida de la especificada; en consecuencia, el municipio acreedor tuvo que restituir parte del dinero cobrado al comprador del predio, por lo que resultó económicamente perjudicado. Lógicamente, la cuestión jurídica que se plantea tiene que ver con la atribución de la responsabilidad de la pérdida: ¿quién se debe hacer responsable de los daños ocasionados al municipio?: a) ¿el primer magistrado (Ticio) que prestó dinero público en esas condiciones?; b) ¿los sucesivos que siguieron aprobando el préstamo?; c) ¿el último que lo aprobó (Mevio) y suponemos lo ejecutó?, o añado yo, d) ¿incluso, el deudor? Ante esta cuestión, Modestino contestó que: 1) el primer magistrado (Ticio) no había quedado obligado por ese negocio; la razón que da para ello es que sus sucesores en el cargo habían aceptado el riesgo del préstamo; 2) según el clásico, tampoco estaban obligados los magistrados que vendieron a un precio superior a consecuencia de haber declarado una mayor cabida del fundo y tener que restituir el exceso del precio al probarse que era menor la cabida verdadera; 3) para Modestino, el último magistrado que dio su aprobación al préstamo (Mevio) era el que tenía que indemnizar a la ciudad, a no ser que probara que había transmitido el crédito a otro sucesor idóneo. Hay que reconocer que el supuesto de hecho tal como ha sido expuesto en el fragmento de Modestino resulta un tanto confuso, en particular, en lo que se refiere a la respuesta que se da a la consulta por parte del jurista, al especificar quién responde y por qué lo hace; pero antes de centrarme en ello, veamos con un poco más de detenimiento el fragmento. Ticio, del que no se dice que es magistrado municipal pero debemos deducir que es el nombre ficticio que se le atribuye por el contexto y las afirmaciones posteriores que se encuentran en el pasaje, dio en préstamo dinero público (pecunia publica)  28, probablemente 28  El pasaje es interesante por mostrar que la res publica actuaba a través de sus magistrados que intervenían como órganos ejecutores del municipio. En este sentido vid., por ejemplo, Cic., De off. 1, 34: Magistratus gerit personam civitatis... o

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dinero del municipio  29, por una cuantía, un interés y un plazo de restitución que desconocemos. muchos de los textos recogidos en D. 3,4, título del Digesto que trata de la demanda en nombre de una corporación (universitas), término que también abarcaba a los municipios según se deduce de D. 3,4,7,1 (Ulp., Ed. 10), pasaje según el cual queda claro que, lo que se debe a una corporación no se debe a uno de los miembros, ni, lo que debe la corporación lo adeuda cada uno de ellos (Si quid universitati debetur, singulis non debetur: nec quod debet universitas singuli debent). De la misma manera, en D. 35, 1, 97 (Paul., Ad Ner. 2) se dice que si se ha dejado en legado a los munícipes con la condición de prestar juramento, jurarán representados por los magistrados del municipio. Entre los diversos textos que hacen referencia a la titularidad del municipio cabe mencionar, por ejemplo, uno de Ulpiano transmitido en el título cuarto del libro tercero del Digesto, que como sabemos se dedica a la demanda en nombre o contra las universitates, entre las cuales se encuentran los municipios; Ulpiano en D. 3,4,7,2 (Ulp., Ed. 10) subraya que, en el caso de los decuriones, nada importa que continúen los mismos, que queden algunos o que todos hayan cambiado (in decurionibus vel aliis universitatibus nihil refert, utrum omnes idem maneant an pars maneat vel omnes immutati sint), dando a entender evidentemente que las variaciones personales no inciden en los derechos de la corporación, que en este caso se refiere al senado municipal [sobre este pasaje vid. el reciente análisis de J. Platschek, «Das nomen universitatis in D. 3.4.7.2 (Ulp. 10 ed.)», en INDEX, 40 (2012) 617-632]; en la misma línea se expresa Alfeno en D. 5,1,76 cuando subraya que por muchos cambios que se introduzcan en los jueces componentes de un tribunal, éste permanece, de la misma manera que permanece una legión, el populus, etc. Sobre la problemática suscitada por la persona jurídica municipal vid., por ejemplo, W. Liebenam, Städteverwaltung im römischen Kaiserreiche, Leipzig, 1900 = Amsterdam, 1967, 174 ss., así como, con carácter muy básico: R. Mentxaka, «Aproximación a la personalidad jurídica de las civitates romanas en época imperial», en RIVAP, 99-100 (2014), 2053-2080; sobre la actividad de los magistrados municipales nomine communi municipum, consúltese por ejemplo, A. Bricchi, «Amministratori ed actores. La responsabilità nei confronti dei terzi per l’attività negoziale degli agenti municipali», en L. Capogrossi Colognesi y E. Gabba (a cura di), Gli Statuti Municipali, Pavia, 2006, 335-382; sobre la pecunia publica vid. Ch. Gabrielli, «Pecuniae publicae ne otiosae iaceant (Plin., Epist. 10.54). Strategie finanziarie nell’amministrazione provinciale», en L. Capogrossi Colognesi y E. Gabba (a cura di), Gli Statuti Municipali, Pavia, 2006, 383-395. 29  Al margen del texto que comentamos, hablan de préstamo de dinero público efectuado por ciudades por ejemplo: D. 12,1,27 (Ulp., Ed. 10) —que condiciona la obligación de la ciudad a que las cantidades hubieran revertido en su utilidad—; D. 22,1,11,1 (Paul., Quaest. 25) —que habla de un esclavo público que presta dinero a un interés cabe suponer que superior al normal—; D. 22,1,30 (Paul., Reg.) —que curiosamente establece la obligatoriedad de pago de los intereses a las ciudades incluso aunque simplemente se hubieran pactado—; D. 22,1,33 (Ulp., De off. cur. rei publ.) —que menciona la posibilidad de prestar dinero público tanto a interés como no, pero encargando al gobernador de la provincia el velar por la seguridad y, en consecuencia, afirma en su apartado primero que debe mirar Seminarios Complutenses de Derecho Romano. XXVIII (2015) Páginas 689-710

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A semejanza de lo que se haría en cualquier préstamo entre particulares, el prestamista —de hecho una autoridad pública municipal que actuaba en nombre y representación de la comunidad  30— pretendió que se le garantizara la devolución del capital prestado; por ello, en un pacto adicional al préstamo efectuado con el deudor se acordó que, en el supuesto de que no se pagara la cantidad debida (ut non soluto debito), se vendería el objeto gravado (distrahatur pignus)  31 sin necesidad de efectuar una promesa solemne de garantía (sine ulla repromissione). Aunque no se menciona para nada el bien pignorado, por este pacto efectuado entre las partes contratantes y por las referencias posteriores a las medidas de la finca se deduce que se hipotecó un inmueble, ya que sólo en la transmisión de la propiedad de dicho tipo de bienes, con la forma más antigua y solemne de transmisión (mancipatio), se estableció la posibilidad de que si el enajenante declaró (lex in mancipio dicta)  32 que el inmueble vendido tenía una para que no se presten los fondos públicos sin prendas suficientes o hipotecas—, mientras que en el capítulo 80 de la lex Irnitana se trataba el caso opuesto: la posibilidad de que el municipio de la Bética hispana recibiera dinero en préstamo siempre y cuando se cumplieran algunos requisitos respecto del quorum que se exigía para su aprobación por el senado municipal y la cuantía de dinero a tomar en préstamo, que tenía que ser inferior a 50.000 sestercios. Sobre ello vid. Mentxaka, Aproximación, 2068-2069; A. Torrent, «Financiación externa de los municipia. Lex Irnitana. Cap. 80», en Rivista de Diritto Romano, 10 (2010), 3, disponible en http://www.ledonline.it/rivistadirittoromano/allegati/dirittoromano10Torrent. pdf y A. Trisciuoglio, «Actividad bancaria de las ciudades en la época clásica (siglos  i-iii p. C.)», en Revista Internacional de Derecho Romano, abril 2015, controlable en la siguiente dirección electrónica: http://RIDROM [on line], 14-2015. ISSN 1989-1970. 80-110, http://www.ridrom.uclm.es. 30  Lo Cascio, La dimensione finanziaria, 683, señala que en la correspondencia de Plinio se aprecia que las dos posibilidades de invertir el dinero público eran o la adquisición de praedia o el préstamo. 31  Sobre el ius vendendi o distrahendi del vendedor y su evolución (de necesidad de pacto expreso en el siglo i a. C. a su generalización en época clásica de tal forma que al final de la misma se consideraba implícitamente incluido en la conventio, vid., por ejemplo, P. Frezza, Le garanzie delle obbligazione. Corso di diritto romano. Vol. 2. Garanzie reali, Padova, 1963, 200 ss.; J. de Churruca, s. v. «Pignus», en J. Paricio (coord.), Derecho Romano de Obligaciones. Homenaje al Profesor J. L. Murga Gener, Madrid, 1994, 358, así como M. Fuenteseca, Pignus e hypotheca en su evolución histórica, Santiago de Compostela, 2013, 161 ss., con las fuentes y literatura mencionadas por los autores. 32  Sobre las leges mancipii y la pluralidad de supuestos que podrían abarcar vid., por ejemplo, S. Randazzo, Leges Mancipii. Contributo allo studio dei limiti di rilevanza dell’accordo negli atti formali di alienazione, Milano, 1998, 85 ss., y Seminarios Complutenses de Derecho Romano. XXVIII (2015) Páginas 689-710

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extensión mayor de la real, el adquirente podía entablar contra él la actio de modo agri para pedir el doble del valor de la medida de lo que faltaba  33. Evidentemente, el supuesto recogido en nuestro texto teóricamente data de un momento histórico (primer tercio del siglo iii) en el que cabe dudar de la aplicación real de la mancipatio, dado su decaimiento progresivo y su no aplicación en época posclásica  34. Por ello, tiene sentido el que para garantizar la responsabilidad del vendedor se piense en pactos adicionales en los que se asegurara al adquirente que el objeto tenía determinadas cualidades, en nuestro caso, determinada superficie; en el texto que nos ocupa, en la descripción del supuesto de hecho se dice literalmente: «sine ulla repromissione» es decir, sin haber hecho repromissio  35 alguna, lo cual cabe preguntarse qué significa exactamente: ¿es el deudor pignoraticio prestatario el que, al no haber garantizado mediante stipulatio, se pretendía liberar de la responsabilidad ante el acreedor o, más bien, es el acreedor pignoraticio prestamista —el magistrado que actúa en representación del municipio— el que en el momento de la venta del inmueble no hacía promesa formal en forma de estipulación  36 de garantizar al comprador los defectos de la cosa vendida, en este caso, una menor superficie, y por tanto no asumía la responsabilidad si ello acaecía?¿Quién había quedado exento de efectuar la estipulación con finalidad de garantía: el deudor pignoraticio propietario del bien porque así lo había pactado con el acreedor pignoraticio-vendedor o, lo que parece más lógico, el acreedor la recensión de V. Giuffrè, «Nuncupationes e leges mancipii», en LABEO, 46 (2000), 117-121. 33  Sobre la actio de modo agri por ejemplo, Kaser, Das römische Privatrecht 1, 133, o C. René Beul, Si mensor falsum modum dixerit. Untersuchungen zu D. 11,6 zu den Artes liberales und zum Dolus malus, Darmstadt, 1996, 111-113. 34  Vid., al respecto, Kaser, Das römische Privatrecht 1, 415, en especial la nota 19, en la que, siguiendo a Archi, el autor afirma que no se efectuaba realmente ya a mediados del siglo ii aunque, formalmente, se hiciera referencia a ello en los documentos. 35  Sobre la repromissio vid., por ejemplo, A. Berger, Encyclopedic Dictionary of Roman Law, Philadelphia, 1953, 676, así como sobre todo: H. Ankum, «Alla ricerca della repromissio e della satisdatio secundum mancipium», en H. Ankum, Extravagantes. Scritti sparsi sul diritto romano, Napoli, 2007, 1-54, e Id., «Noch einmal: Die repromissio und die satisdatio secundum mancipium im klassischen römischen Recht», en Liber amicorum Christoph Krampe zum 70. Geburtstag, hrsg. Von M. Armgardt, e. a., Berlin, 2013, 13-28. 36  Ankum, Alla ricerca, 9. Seminarios Complutenses de Derecho Romano. XXVIII (2015) Páginas 689-710

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pignoraticio vendedor de una cosa ajena para evitar responder en el supuesto de que la finca tuviera una superficie inferior a la declarada y que podría serle exigida por la actio empti  37? La defensa de los intereses del dinero público del municipio establece que fuera el acreedor prestamista —la res publica municipal a través del magistrado que le representaba en el préstamo— el que impusiera dicha cláusula de exención de responsabilidad; el magistrado que actuaba en nombre del municipio-acreedor titular del dinero prestado era el que potencialmente podía proceder a la venta del inmueble, no el propietario, razón de más para que el magistrado vendedor de un inmueble ajeno no efectuara una declaración expresa de garantía al efecto, asumiendo una responsabilidad que en los términos en los que se había efectuado el préstamo podía omitir  38, ya que nadie le obligaba a llevar a cabo dicha estipulación  39. 37  Vid. Das römische Privatrecht 1, 557. Sobre la actio empti en general vid., por ejemplo, H. Ankum, «Alcune problema concernenti la responsabilità per evizione del venditore nel diritto romano classico», en Extravagantes. Scritti sparsi sul diritto romano, Napoli, 2007, 185-193, e Id., «Problemi concernenti l’evizione del compratore nel diritto romano classico», en Extravagantes. Scritti sparsi sul diritto romano, Napoli, 2007, 195-628; Id., «Pomponio, Juliano y la responsabilidad del vendedor por evicción con la actio empti», en RIDA, 39 (1992), 57-84; H. Ankum, Nueva antología romanística, Madrid-Barcelona-Buenos Aires y São Paulo, 2014, 187-214, con las fuentes y la literatura correspondiente. 38  Téngase en cuenta que está acreditado que, al igual que en la fiducia, en la venta del bien gravado el comprador renunciara a que el vendedor le prestara la garantía correspondiente por la evicción de la cosa (pactum de non praestanda evictione). La responsabilidad por evicción sería un elemento natural del negocio, lo que significa que el vendedor estaba obligado a ello, salvo que se pactara en contrario; y a esas posibilidades de pacto se hace referencia por ejemplo en: D. 21,2,68.pr. (Paul., Resp. 11) donde se exime de responsabilidad por evicción al vendedor que lo exceptúa en la venta o CJ 8,45,1, constitución esta última procedente del emperador Alejandro y fechada en el año 223 (momento histórico en el que sabemos que nuestro jurista estaba activo) en la que se exime de evicción al procurador que vende una finca gravada al fisco por razón de deudas, afirmando que no se debe responsabilidad por evicción al igual que ocurre con un acreedor privado, a no ser que especialmente se hubiere prometido esto por el particular (evictio non debetur, quia et privatus creditor eodem iure utitur, nisi nominatim hoc repromissum a privato fuerit). Vid. sobre ellos, Frezza, Garanzie reali, 208 ss.; Kaser, Das römische Privat­ recht 1, 471, n. 14. Es evidente que, en el caso que nos ocupa no estamos hablando exactamente de «evicción», sino de «vicios materiales de la cosa»; sin embargo, Kaser extiende la renuncia de responsabilidad del vendedor a estos supuestos. 39  En este sentido, por ejemplo, Churruca, Pignus, 359; Kaser, Das römische Privatrecht 1, 471, e Id., «Studien zum römischen Pfandrecht II», en Studien zum römischen Pfandrecht, Napoli, 1982, 75-76 [= Tijdschrift 44, 1976, 211-212].

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Por ello, si pensamos en los intereses de la res publica debemos suponer que el préstamo se tenía que haber acordado con un pacto en el que, en el supuesto de que fuera necesario ejecutar el bien, el magistrado-vendedor que actuaba en nombre y representación de los munícipes no tenía por qué responder de posibles vicios o defectos de la cosa, que en nuestro caso se concretarían en una superficie inferior del inmueble gravado y posteriormente vendido. Pero sigamos adelante con los hechos expuestos para ver hasta qué punto esta lógica interpretativa parece adecuada o no en el supuesto que nos ocupa a la luz de la respuesta de Modestino. Como bien sabemos y se ha señalado con antelación, las magistraturas municipales se elegían anualmente y según los hechos expuestos, al magistrado que prestó dinero en nombre del municipio le sucedieron otros magistrados que se limitaron a aprobar el crédito y su garantía (Succedentes gradus in locum Titii nomen et pignus probaverunt)  40, cabe suponer en las mismas condiciones en las que había sido establecido  41, y así llegamos hasta un magistrado que según la exposición de hechos se llama Mevio (usque ad Maevium). De la dicción del texto se deduce que, al no restituir el deudor la cuantía recibida en préstamo de dinero público en el momento en que venció la obligación, el último magistrado municipal que había aprobado el crédito era Mevio, magistrado que procedió a la ejecución vendiendo el inmueble hipotecado (ex venditione pignoris); pero, debido a la repromisso o promesa formal de garantía hecha en la venta por el magistrado vendedor respecto de las medidas del fundo (propter repromissionem a magistratu vendentibus factam de modo fundi demonstrato), el municipio no había podido ver su deuda satisfecha. Y es aquí, según mi interpretación, cuando surge la sorpresa: el magistrado vendedor había efectuado una estipulación, una promesa formal de garantía al comprador del inmueble ejecutado respecto de las medidas del fundo. La pregunta que surge inmediatamente es En este punto quiero llamar la atención sobre el empleo en este caso de la expresión succesio in locum que, como sabemos, se utilizaba en los supuestos de pluralidad de hipotecas para referirse a la subrogación de un acreedor en el rango de otro. Vid., al respecto, por ejemplo, Berger, Encyclopedic Dictionary of Roman Law, 722, y Kaser, Das römische Privatrecht 1, 468. 41  En mi opinión, el municipio permanece pese a la modificación de sus autoridades y sus derechos son gestionados por sus representantes, que por el hecho de cambiar y subrogarse no dan lugar a una modificación de los términos del contrato y el contenido de los pactos adicionales. 40 

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¿por qué la había hecho si teóricamente ni nada ni nadie le obligaba a ello?; es más, cabe suponer que en el momento de la constitución del gravamen lo que se había acordado era precisamente lo contrario: si se ejecutaba la garantía, el acreedor-vendedor del bien gravado no iba a efectuar la estipulación de garantía (sine ulla repromissione). Además, hay que tener en cuenta que las fuentes acreditan la obligación que las partes tenían de respetar lo pactado  42. Con todo, de los hechos expuestos se deduce que, según mi interpretación, en contra de lo establecido en el momento de conceder el crédito de dinero público el magistrado vendedor Mevio garantizó mediante una estipulación (propter repromissionem) el asumir responsabilidades en el supuesto de que la extensión de la finca no fuera la formalmente declarada; por lo tanto, es lógico que el comprador le demandara y solicitara el doble del valor de la medida que faltaba  43 siguiendo la pauta establecida en la mancipatio, dando lugar así a una reducción de la cuantía a pagar y, en consecuencia, de los ingresos obtenidos por la venta del inmueble y también de la satisfacción del crédito, al obtener con la venta de la finca gravada, probablemente, menos dinero que el debido por parte del deudor. Y volvemos a la cuestión jurídica ya planteada con antelación: ¿quién se debe hacer cargo del abono del dinero que falta para satisfacer a la ciudad que era la titular del dinero público dado en préstamo?: a) ¿el primer magistrado (Ticio) que prestó el dinero público en esas condiciones?; b) ¿los sucesivos que siguieron aprobando el préstamo en los mismos términos?; c) ¿el último que lo aprobó (Mevio) tal como había sido contraído por Ticio y suponemos lo ejecutó?, o añado yo incluso, y d) ¿el deudor? Modestino señala un culpable: el último magistrado que lo aprobó (y yo interpreto que, además, lo ejecutó) al mismo tiempo que fundamenta por qué no lo son los anteriores magistrados; pues bien, desde mi punto de vista y tal como ya he señalado, estas respuestas y su fundamentación, en particular la que hace referencia a Mevio, resultan un poco sorprendentes y paso a explicar el porqué de esta afirmación. Respecto de Ticio dice el jurista que no había quedado obligado por el riesgo de dicho negocio ya que sus sucesores habían asumido Vid. al respecto, Fuenteseca, Pignus e Hypotheca, 164. Así se establecía al menos en PS 2,17,4: Distracto fundo si quis de modo mentiatur, in duplo eius quod mentitus est officio iudicis aestimatione facta convenitur. Breve comentario en René Beul, Si mensor, 111-113. 42  43 

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el riesgo del préstamo, o dicho de otra manera se habían subrogado en el préstamo de la ciudad en las mismas condiciones establecidas por él (Titium, cum successores eius periculum nominis agnoverint, eo nomine obstrictum non esse respondi); la razón del jurista parece clara: como él contrató el préstamo y con posterioridad el préstamo y su garantía ha sido ratificada por otros magistrados, él no es responsable de la pérdida; cabe suponer que la ratificación posterior —que suponemos se había hecho en los mismos términos en los que Ticio lo pactó (con reconocimiento del ius distrahendi y la exención de responsabilidad para el acreedor pignoraticio-vendedor que no tenía que prestar promesa de garantía al adquirente de la finca ajena en caso de ejecución)— le eximiría de responsabilidad al trasladarse ésta a los últimos contratantes. Seguidamente el texto pasa a hablar del tercer grupo de magistrados, a saber los que tienen que proceder a la ejecución del inmueble gravado vendiéndolo (que según la exposición de hechos parecía que era Mevio); sin embargo, ahora no se habla de él con nombre «propio» y en singular sino que se habla de ellos afirmando que tampoco responden; la razón que se da como fundamento resulta curiosa: como habían declarado una mayor cabida del fundo vendieron a un precio superior (cum videlicet pluris vendiderunt propter mensurae agri demonstrationem), por esta razón se les ordenó devolver el exceso del precio (qua pluris vendiderunt restituere minore modo deprehenso iussi sunt). Dejando de lado el estilo expositivo (la reiteración poco elegante del pluris vendiderunt, o el hecho de que ahora se hable de magistrados en plural como ejecutores de la prenda cuando en la exposición de hechos se ha estado hablando de Ticio, de Mevio, etc., es decir de magistratus en singular y se atribuye la venta a Mevio, lo cual, en alguna medida, denota una cierta reelaboración formal del pasaje), si consideramos que estamos ante los magistrados que han vendido en cumplimiento del contrato en los términos acordados, por lo tanto, eximiéndose de responsabilidad, la solución dada parece bastante lógica; ellos se han limitado a ejecutar el bien gravado procediendo a su venta sin prestar garantía de nada; al demostrarse que la superficie de la finca era menor, para garantizar la seguridad del tráfico jurídico y los derechos del adquirente al ser demandados mediante la actio empti por el comprador  44 cabe suponer que se les condena Se habla de esta acción como aplicable a la venta de fundos con menor cabida por ejemplo en: D. 19,1,6.pr. pasaje de Pomponio en el que se establece la 44 

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a que restituyan la cuantía cobrada de más al adquirente, pero su responsabilidad concluye aquí; los magistrados no son condenados a pagar el doble sino a devolver lo que se ha cobrado de más en el precio; ello significa que su gestión tampoco ha producido daños al municipio en el sentido de que han ejecutado conforme a lo pactado en su momento (sin asumir frente al comprador la promesa de garantía); el municipio con la venta había obtenido el precio de lo que en verdad era la cabida real de la finca; si al vender en más cantidad se hubiera obtenido más dinero y éste hubiera sido superior al debito existente, sabemos que el sobrante iría a parar al deudorpropietario de la finca, luego, en última instancia, va a ser éste el que salga perjudicado ya que ni hay excedente ni queda satisfecha la deuda. Menor superficie real, menor precio obtenido; menor precio obtenido, menor posibilidad de superfluum para el propietario del inmueble  45. Sin embargo, según la exposición de hechos el magistrado que ha efectuado la venta —que lógicamente hace referencia a un supuesto distinto del mencionado con antelación de los magistrados vendedores— ha garantizado la asunción de responsabilidades mediante la repromissio en el supuesto de menor cabida de la finca, lo cual resulta extraño para los intereses municipales si admitimos que precisamente existía un pacto en virtud del cual el magistrado-vendedor de un inmueble ajeno no tenía que prestar esa promesa solemne formal de garantía al comprador de la finca. ¿Qué lógica tiene admitir esta responsabilidad por parte del acreedor pignoraticio, en este caso el magistrado que representa al municipio, en contra de los intereses de la comunidad? La respuesta natural es ninguna, salvo que estemos pensando en un comportamiento doloso del citado magistrado Mevio que procede a la venta del inmueble en unas condiciones desfavorables para el interés común y distintas de las pactadas, pero interesantes y favorables para el prestatario, con el que puede estar de acuerdo en defrauobligación que tiene el vendedor de responder por la acción de compra aunque hubiese ignorado que el fundo tenía menor cabida; en cambio, D. 19,1,14 (Ulp., 32 Ed.) parece excluir dicha responsabilidad y el ejercicio de la acción cuando el vendedor ignora el hecho; a su vez, D. 19,1,22, pasaje de Juliano, dice que es posible demandar con esta acción al vendedor aunque no haya mentido sobre la cabida del fundo sino sobre su cualidad y otro texto de Paulo (19,1,42) afirma categóricamente que el vendedor queda obligado cuando la cabida resulta menor. 45  Al respecto, Kaser, Studien zum Römischen Pfandrecht, 2, 76 (= 212). Seminarios Complutenses de Derecho Romano. XXVIII (2015) Páginas 689-710

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dar a la colectividad  46 y al que quiere eximir de responsabilidades por haber declarado una cabida inferior a la real respecto del bien hipotecado; ahora bien, esta interpretación, con ser posible, no me parece probable y explico por qué: si la res publica sale perjudicada, el magistrado Mevio sabe que va a ser él o sus garantes quienes respondan de la pérdida sufrida ante el municipio; por ello, entre elegir defender sus intereses o los del prestatario deudor, parece lógico que optara por defender los suyos; ello no obstante, en esta hipótesis de ejecución, el magistrado vendedor es el que actúa en contra de los términos del acuerdo establecidos en el momento de la constitución del préstamo y en consecuencia, se le hace responsable de sus actos; como ha ocasionado un perjuicio al municipio que va a ingresar menos por tener que indemnizar más cuantía, es lógico que el magistrado que ha actuado en contra de los intereses del municipio responda; sin embargo, en mi opinión, la indemnización a pagar por Mevio no es tanto por ser el último magistrado que dio su aprobación al préstamo —que en los términos pactados sin promesa de garantía no implicaba responsabilidad alguna para los magistrados y el municipio y tampoco para Mevio— sino porque él ejecutó en contra del pacto de venta efectuado sin promesa de garantía; desde mi punto de vista, Mevio tenía que responder por qué al materializar la venta había efectuado una promesa de garantía a favor del adquirente del inmueble, puesto que él vendía un inmueble ajeno, en contra de lo pactado en el momento de constitución del gravamen y que favorecía al prestatario deudor y perjudicaba al prestamista acreedor (el municipio). Si esta interpretación es correcta, cabe preguntarse por qué llevó a cabo el magistrado vendedor la promesa de garantía en contra de lo acordado inicialmente en el momento de la constitución del gravamen y de sus propios intereses. Una posible respuesta sería suponer que cuando se escribió esta parte del texto —pensemos en una hipotética reelaboración formal del periodo posclásico— ya no era factible para el vendedor de un bien —quien quiera que fuera— (una persona física particular o un magistrado municipal actuando en nombre del municipio) el eximirse de la responsabilidad, tanto si había existido promesa de garantía como si no, ya que se admitía la pretensión al duplo con carácter general  47; cabe suponer que en Por ello, me preguntaba hasta qué punto, en última instancia no debería hacerse al prestatario deudor responsable de la pérdida. 47  En este sentido, M. Kaser, Das römische Privatrecht. Zweiter Abschnitt. Die nachklassischen Entwicklungen, München, 1975, 390. 46 

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esta pugna de intereses entre el vendedor de una cosa ajena —en este caso un magistrado que actúa en nombre del municipio que se quiere eximir de eventuales responsabilidades— y el adquirente de un bien gravado —que tiene derecho a pagar un precio justo en función de la cabida real de la finca— se optó por defender los intereses del comprador frente a los del vendedor; por ello, se le hace responsable de los defectos de la cosa incluso en el supuesto de que se hubiera pretendido su exención. Otra respuesta hipotética para entender el porque de este diverso comportamiento de los magistrados Ticio y Mevio (en el sentido de que el primero en el pacto excluye expresamente la promesa de garantía, mientras que el segundo la proporciona) es suponer que los sucesivos magistrados sólo sucedían al primero en la titularidad del crédito pero no en los pactos adicionales al mismo, concretamente en el ius vendendi del bien gravado y la correspondiente exención de promesa de garantía por parte del vendedor. Sin embargo, esta hipótesis interpretativa probablemente no es correcta: si no se hubiera hecho la cesión del crédito con su garantía en los términos pactados, posiblemente tampoco se le habría reconocido al último magistrado la facultad de proceder a la venta del bien. De ambas hipotéticas explicaciones, me parece más convincente la primera; de no ser así, no acaba de comprenderse la actitud del último magistrado-vendedor de ir en contra de lo establecido en el pacto de constitución del gravamen y de sus propios intereses y asumir expresamente una responsabilidad que había quedado excluida, al igual que tampoco acaba de entenderse la razón que da Modestino para hacerle responsable; el último magistrado que había aprobado el préstamo tampoco sería responsable si lo había ejecutado en los términos acordados inicialmente en la constitución del gravamen sobre la finca; en consecuencia, si bien inicialmente el vendedor podía ser demandado por el adquirente y condenado a pagar la diferencia de precio abonado por el exceso de superficie, a su vez el magistrado vendedor, en representación del municipio, tendría la posibilidad de dirigirse contra el deudor y reclamarle el dinero abonado siempre y cuando no hubiera logrado el municipio cobrar la totalidad de la deuda  48.

48  Vid., en este sentido, D. 20,5,12 (Tryph., Disput. 8), in fine: verum si actione ex empto conventus praestitisset creditor emptori, debitum persequi eum a debitore posse, quia apparuit non esse liberatum.

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a modo de síntesis

Con base en la exposición efectuada, en mi opinión cabe defender que el texto, en los términos transmitidos, probablemente haya sido reelaborado en la época posclásica como se deduce tanto por razones de forma como de fondo. Iniciando por las primeras, llama la atención la redacción del pasaje, concretamente la divergencia existente entre la primera parte (Titius - quis rei publicae tenetur) que recoge la exposición de hechos, en la que se habla de magistratus en singular (Ticio, Mevio, etc.) mientras que en la segunda que recoge la respuesta [(Herennius Modestinus - non doceatur), además de la reiteración poco elegante del pluris vendiderunt,] se habla de magistrados en plural así como de una doble venta: una primera efectuada por los magistrados y otra segunda efectuada por Mevio, elemento que permite pensar en una cierta reelaboración. Además, pienso que la respuesta atribuida a Modestino y su fundamentación contiene una modificación que responde a la regulación del periodo posclásico, momento histórico en el cual ya no era factible para el vendedor el eximirse de la responsabilidad, tanto si había existido promesa de garantía como si no; a mi parecer, ello explicaría que el pasaje mencione dos soluciones a la cuestión planteada: una primera venta del inmueble hipotecado en garantía de la devolución del dinero público en la que los magistrados que la llevan a cabo no asumen responsabilidad alguna y otra segunda en la que Mevio, último dunvir que ha dado el visto bueno al préstamo otorgado por el municipio y se encarga de su venta, se hace responsable de los daños derivados al municipio prestamista al haber garantizado, en contra de lo pactado, el asumir responsabilidades por la menor cabida del inmueble frente al tercer adquirente; desde mi punto de vista, esta responsabilidad del magistrado municipal vendedor del inmueble ajeno gravado a favor del municipio cabe suponer que se ha incorporado al texto para adaptar su contenido a la regulación establecida en el momento histórico en el que se reelabora el pasaje y así adaptar su contenido a la regulación posclásica.

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