CUATRO DOCUMENTOS DEL ARCHIVO DIOCESANO DE SEGOVIA Fuentes para la investigación del Estudio General de Juan Arias Dávila

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Descripción

ESTUDIOS SEGOVIANOS B O L E T Í N DE L A R E A L A C A DE M I A DE HISTORIA Y ARTE DE SAN QUIRCE ASOCIADA AL INSTITUTO DE ESPAÑA

SEPARATA DEL TOMO LVIII - NÚM. 115 2016

CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ESTUDIOS LOCALES CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

Eduardo Juárez Valero Universidad Carlos III de Madrid

CUATRO DOCUMENTOS DEL ARCHIVO DIOCESANO DE SEGOVIA: FUENTES PARA LA INVESTIGACIÓN DEL ESTUDIO GENERAL DE JUAN ARIAS DÁVILA

Eduardo Juárez Valero Universidad Carlos III de Madrid [email protected]

CUATRO DOCUMENTOS DEL ARCHIVO DIOCESANO DE SEGOVIA: FUENTES PARA LA INVESTIGACIÓN DEL ESTUDIO GENERAL DE JUAN ARIAS DÁVILA Resumen: El conocimiento del estudio que constituyó Juan Arias Dávila, obispo de Segovia, en 1466 con el patrocinio del rey Enrique IV se dispersa a lo largo de un extenso cuerpo documental alojado en diferentes archivos españoles. Sin embargo, el Archivo Diocesano de Segovia conserva cuatro documentos de vital importancia para el estudio y conocimiento de la citada entidad educativa, embrión de lo que pudo ser la primera universidad segoviana. El objetivo de este artículo no es otro que publicar por primera vez los cuatro documentos juntos, presentando sus transcripciones para que puedan ser usados por cuantos investigadores quieran, destacando sobremanera el conjunto de albalaes inéditos confirmados por la reina Juana de Castilla y el interesantísimo testamento del obispo Juan Arias Dávila. Los documentos son presentados con una pequeña introducción paleográfica y diplomática que permita comprender mejor las transcripciones y su uso posterior. Palabras clave: Juan Arias Dávila, Juana de Castilla, Isabel I, Enrique IV, Segovia, Universidades, Estudio General, Paleografía y Diplomática Bajomedieval, Fuentes medievales. Abstract: Knowledge of the studium constituted by Juan Arias Dávila, Bishop of Segovia, in 1466 under the patronage of King Henry IV is dispersed over a large documental heritage spread in different Spanish archives. However, the Diocesan Archive of Segovia retains four documents basic in order to study and understand that educational institution, what could be the first university of Segovia. The aim of this article is simply to publish for the first time these four documents together, presenting their transcripts so they can be used by researchers, greatly highlighting the set of unpublished albalaes confirmed by Queen Juana of Castilla and interesting testament of bishop Arias Davila. Documents are presented with a small paleographic and diplomatic introduction to better understand the transcripts. Key words: Juan Arias Dávila, Juana of Castilla, Isabel The First, Enrique the Fourth, Segovia, Universities, Studium, Medieval Palaeography and Diplomatic, Medieval Sources. Recibido el 20 de junio de 2016. Aceptado el 26 de junio de 2016.

ESTUDIOS SEGOVIANOS (2016) Tomo LVIII, nº 115, pp. 453-491 455

Introducción Durante el proceso de investigación del proyecto Documentación Medieval Segoviana1 en los fondos de documentación medieval del Archivo Diocesano de Segovia, llevado a cabo por el grupo de investigación del CIGCE Señoríos Medievales Segovianos, integrado por José Miguel López Villalba, Manuel Fernando Ladero Quesada, Mercedes Martín Palomino y Benito, María Elvira Blanco Díaz y Eduardo Jurez Valero, apareció un traslado datado en Segovia, el 10 de septiembre de 1557. El citado documento llevaba insertos un privilegio y un albalá sucesivamente que confirmaban la financiación, medios y cuantía económica para el funcionamiento del estudio propuesto por el obispo Juan Arias Dávila en 1466 y confirmado por el entonces rey de Castilla, Enrique IV. El diploma, registrado en el archivo como Expediente del privilegio del Estudio de la ciudad de Segovia2, constituido por un cuadernillo con guardas de once páginas, todo ello en papel, dio pie a una investigación concluida con la publicación sobre el primer y único estudio constituido en la capital castellana a lo largo de su historia y de reciente publicación.3 En el transcurso de la investigación, se pudo comprobar la existencia de varios documentos asociados el estudio que Juan Arias Dávila proyectó para su ciudad que conformaban un cuerpo documental de excepcional interés. Estos cuatro documentos, además de desgranar el proceso de constitución del estudio, resultan per se muy interesantes para comprender el funcionamiento cotidiano de un concejo a mediados 1  Esta investigación se ha realizado en el marco del proyecto de investigación “Documentación Medieval del Señorío Eclesiástico de Segovia: digitalización y catalogación científicas”, financiado por la beca de investigación de La Obra Social de Caja Segovia (2012-2013) y por la Diputación de Segovia (2013-2016), adscrito al grupo de investigación del CIGCE, Señoríos Medievales Segovianos. 2  Archivo de la Diócesis de Segovia (ADS), Prebillejio del estudio de la ciudad de Segovia, nº 168. 10 de septiembre de 1557. 3  E. JUÁREZ VALERO, El estudio de Juan Arias Dávila, Obispo de Segovia, «Edad Media», 16 (2015), 199-233. Estudios Segovianos. LVIII. núm. 115. 2016

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del XV, la gestión económica del erario público castellano, el proceso jurídico-hereditario canónico o la distribución de las rentas procedentes de los excedentes agrarios captadas por las diócesis durante la Baja Edad Media. A todo ello, habría que sumar el interés diplomático y paleográfico de las propias fuentes, razón básica de este artículo. Aunque uno de los documentos ya fue transcrito y publicado por su singularidad y la notoriedad de su autor4, el resto resultan prácticamente inéditos y básicos para el conocimiento de la historia de la ciudad de Segovia, especialmente el cuadernillo con el traslado del privilegio del estudio. El presente artículo, por consiguiente, pretende aportar transcripción y estudio de fuentes básicas para el conocimiento de la historia de Segovia, siempre desde un punto de vista paleográfico y diplomático, estructurándose de forma sencilla en análisis de los documentos y transcripción de los mismos para su uso posterior en futuras investigaciones, siguiendo las pautas, tanto de análisis como de transcripción, establecidas por José Miguel López Villalba y asumidas por el grupo de investigación Señoríos Medievales Segovianos5 . Análisis del corpus documental Dado que el interés general del presente artículo no es otro que la aportación de fuentes básicas para la investigación y conocimiento de aspectos ya citados de la historia bajomedieval castellana, las normas de transcripción establecidas para el grupo de investigación perseguían el único objetivo de recuperar el texto documental de la forma más fidedigna. En ese sentido, estas transcripciones se apartan de otras corrientes paleográficas que buscan en la recuperación del texto toda la información posible del continente, esto es, la materia escriptoria. Siguiendo esa línea, las cátedras de paleografía y diplomática de las universidades de Cambridge y Stanford6 plantean una recuperación del texto documental donde se plasme cualquier característica significativa del formato, basándose esta línea en el carácter conservacionista de la documentación y en la preeminencia de la preservación del documento frente a la difusión del tenor documental perseguido por este grupo de investigación. 4  J. P. LE FLEM, Le première version castellaine du testament de Don Juan Arias Dávila, évèque de Ségovie, «Estudios Segovianos» (1970), 64, 17-47; J. A. RUIZ HERNANDO, Documentación sobre la familia Arias Dávila, «Estudios Segovianos» (1978), 85, 455-510. 5  J. M. LÓPEZ VILLALBA- E. JUÁREZ VALERO, E. (Eds.), Documentación medieval segoviana: colección diplomática del archivo de la Diócesis segoviana, Segovia, Diputación de Segovia, 2014, 17-21. 6  E. TREHARNE, Make a transcription of a manuscript text, en Digging Deeper course materials, Stanford University, 2015. Describing a manuscript, en Digging Deeper course materials, Stanford University, 2015. 458

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Por ello, las transcripciones presentadas en el artículo tratan exclusivamente de presentar el contenido documental aportado por los diplomas y no las características formales de los mismos, fácilmente reconocibles en las digitalizaciones llevadas a cabo por el grupo de investigación en el transcurso del trabajo realizado en el Archivo Diocesano de Segovia y depositadas en el mismo. El primero de estos documentos, de signatura ADS 767-4, es una carta emitida por el obispo de Segovia, Juan Arias Dávila, escrita en papel y conservada de forma magnífica gracias a su escasa exposición, introducida como estaba en un legajo mayor de papel que, a pesar de las trágicas vicisitudes vividas por el Archivo Diocesano, ha podido llegar a nuestros días en la forma impecable en que se conserva. En un formato tradicional de 290x309 mm, esto es aproximadamente un octavo del pliego de papel, la densidad del mismo y su grosor impide ver estructura interna alguna, lo que demuestra su calidad asociada, sin duda, a su procedencia. Perdido el sello de placa, aún se aprecia su presencia en el pliegue principal de la carta, testimonial ya debido, sin duda, a su conservación en desarrollo durante los últimos cinco siglos. Paleográficamente, la carta muestra una letra gótica cursiva cortesana de limpia ejecución, con una caja de escritura pequeña que aprieta las palabras sin provocar la conjunción de las mismas y con la participación evidente de una sola mano. Dado lo avanzado ya del periodo paleográfico de la cortesana en que fue escrita la carta, sorprende la claridad de la grafía, a pesar de la curvatura de los trazos altos de los caídos, las letras a de caja abierta y las e casi inexistentes, preludio de la degeneración gótica procesal de finales del medievo. No obstante, esa claridad diáfana ha de asociarse a la tradición humanística introducida por Juan Arias Dávila, instruido en Roma e introductor de la imprenta en la península con la contratación de Juan Párix de Heidelberg7, apreciable en la redonda D capital de la intitulación inicial. Quién sabe si la pulcritud de la caja general de escritura que conforma el documento suponga una referencia a la presencia de imprentas ya en Segovia. Aún así, perviven nexos claramente cortesanos en el par st o nt, este último con la caído envolvente típico, y ligaduras propias de la cursividad, quizás, moderada de un texto en evolución contenida a la humanística y no desatada hacia la procesal. Diplomáticamente resalta, sobre todo, además de la presencia de la firma y rúbrica original del obispo y del rogatario, su secretario Antón de Villa Castro, confirmando la tradición documental del diploma, la sencillez de la estructura documental con doble dirección: por un lado, al deán y cabildo, rogando aceptación de las nuevas casas; por 7  F. DE LOS REYES GÓMEZ, Segovia y los orígenes de la imprenta española, «Revista General de Información y Documentación», 15, 1 (2005), 123-148.

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el otro, al arzobispo de Toledo, Alfonso Carrillo, solicitando confirmación de la entrega. El segundo documento de esta pequeña serie, datado en 1480 y con signatura ADS 767-6, confirma la clara influencia humanística de la grafía anotada en el anterior documento. A pesar de partir de una cancillería diferente, en este caso concejil, la letra empleada tiende a elevar los trazos altos y caídos de las letras largas, tendiendo a la perpendicularidad visible de las mismas. Si bien perviven Fig. 1. Extracto documento 767-6. Primera mano. Archivo Diocesano de Segovia en el documento características evidentes de la cortesana, como las s sigmáticas, o los trazos caídos envolventes en alguna que otra g o ç y el sempiterno nexo st, eso sí muy simplificado. La tendencia hacia la grafía humanística es más que evidente en la verticalidad permanente de casi todos los trazos. Incluso la e inicial ornamental, grande y circular, similar a la d inicial del anterior documento, muestra una evidente tendencia a la grafía de origen italiano afincada en Segovia, imposible de disociar de la presencia de una imprenta consolidada en las cercanías de los palacios episcopales segovianos y de la formación italiana del propio obispo8. Para confirmarlo, la aparición de una segunda mano en el texto documental después del escatocolo general, perteneciente al escribano público Pedro García de la Torre, en grafía cortesana en evolución a la humanística y no a la procesal, demuestra la citada influencia caligráfica, presente en casi toda la documentación salida de las escribanías segovianas de este período. Como curiosidad, resulta sorprendente la reiteración en la abreviación por la técnica de la letra sobrepuesta, frecuente en los nombres propios, como Pedro o Francisco, y exportada a la sílaba pre del sustantivo presencia en la décima línea del documento, obviando el tradicional trazo caído en la letra p. 8  P. ÁLVAREZ RUBIANO, Diego Arias Dávila: semblanza histórica, «Estudios Segovianos», I, 3, (1949), 367-372. 460

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Desde un punto de vista diplomático, además de la presencia del escribano concejil, resulta interesante su tipología, la licencia de obras del concejo, por cuanto muestra un modelo diplomático unido al procedimiento jurídico específico de la concesión del permiso de actuación. La extensa intitulación, con la enumeración de cargos concejiles asociados a la concesión de la licencia, y la notificación característica, tradicional de las tierras segovianas, son los rasgos más interesantes del Fig. 2. Extracto docuento 767-6. Segunda mano. Archivo Diocesano de Segovia. diploma, dispuesto en dos hojas de papel de gran densidad de un tercio de pliego, seguramente parte de un libro de registro diocesano hoy perdido. También resulta muy llamativo el perfecto estado de la tinta ferro-gálica empleada, prácticamente intacta, sin presentar corrosión u oxidación alguna, por lo que conserva el negro original tan infrecuente en documentos de más de quinientos años de antigüedad. El tercer documento, el más importante y significativo de la serie, esta constituido en cuadernillo de doce páginas, todas en papel de un tercio de pliego. La calidad del mismo es inferior al resto de documentos integrantes de esta pequeña serie. La escasa densidad del papel hace ver la estructura interna del mismo, provocando el efecto de transparencia. Esta última característica dificulta considerablemente la lectura del texto, al entremezclarse palabras escritas en una y otra cara del folio. Por otra parte, la tinta presenta un considerable deterioro asociado más a las circunstancias vitales de la documentación que en sí a la calidad de la tinta y el papel. En efecto, el legajo en el que está incluido este cuadernillo muestra las huellas de los efectos del agua. Son evidentes en todo el fondo del Archivo Diocesano los vestigios de inundaciones en el colapso de determinadas unidades documentales sometidas a la acción intensa y continuada del agua, así como a la falta de contramedidas al respecto que hubieran permitido consolidar más el soporte documental. A la vista de las consecuencias, las vías de agua fueron frecuentes en el antiguo depósito de este arEstudios Segovianos. LVIII. núm. 115. 2016

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Fig. 3. Extracto documento 168. Primera mano. Archivo Diocesano de Segovia.

Fig. 4. Extracto documento 168. Segunda mano. Archivo Diocesano de Segovia.

chivo, ubicado en el Palacio Episcopal segoviano. Como resultado, el tono sepia no solo alcanza a la degradación de las tintas empleadas, sino también al propio soporte, añadiendo un factor más de dificultad a la lectura del tenor documental. Y en esa línea de dificultad hay que resaltar la presencia de varias manos en la redacción del traslado. La primera de ellas, que ocupa desde la primera página hasta la séptima, presenta una grafía claramente humanística muy cercana a la italiana y alejada de la tradicional bastarda castellana. La reiterada presencia de uncialidad y semiuncialidad en m y n, así como la claridad general del trazo, ductus aireado, amplitud de caja escriptoria y, por supuesto, escasa cursividad general, muestran una formalidad paleográfica presente en la escribanía eclesiástica segoviana desde la instalación del estudio por parte de Juan Arias Dávila9. Resulta, en consecuencia, lógico encontrar escribanos en tradición paleográfica asociados al proceso docen-

9 JUÁREZ, El estudio, 203. 462

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te italianizador iniciado en Segovia por el citado obispo durante la segunda mitad del siglo XV. La segunda mano, presente desde la séptima página hasta la novena, muestra, por el contrario, una cursividad extrema, alumbrando una degeneración gótica entroncada con las procesales de finales del XV y principios del XVI, lo que hace pensar en cierta tendencia arcaizante frente a la grafía anterior o, lo que viene a ser lo mismo, un escribano de Fig. 5. Extracto documento 168. Tercera mano. Archivo Diocesano de Segovia. mayor edad no formado en el estudio segoviano de Juan Arias Dávila. La tercera mano ocupa parte de la décima página del cuadernillo, seguida a la fase procesal y antes de las confirmaciones y firmas del traslado. En este caso, el amanuense retoma la grafía humanística italianizante presente en las primeras páginas del traslado. Podría pensarse en el mismo escribano de la fase inicial, pero cierta compresión de la caja de escritura y un ductus un poco más cursivo confirman la participación de un tercero en la redacción del documento. La fase final del traslado, aquella reservada a las confirmaciones de los testigos y la consignación del rogatario, vuelve a cambiar de mano. Si bien la claridad de la letra es mayor, quizás por la mejor conservación del documento, la tendencia en este caso a la cursividad de la letra procesal es más que evidente, ofreciendo un ejemplo de letra mixta, esto es, humanística con tendencias a la goticidad, que viene a ser denominada humanística cursiva o, más comúnmente, redondilla10 . Sin embargo, a diferencia de la mano anterior, parece evidente por la cursividad media expuesta, que se trata de una mano distinta. Teniendo en cuenta que solo firma un escribano público, Juan de la Fuente, se ha de concluir, en lo que respecta a las manos, que 10  I. RUIZ ALBÍ, La escritura humanística documental en el siglo XVI, en «Boletín de la Sociedad Española de Ciencias y Técnicas Historiográficas» (2011), 68.

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tres de los trabajadores de su escribanía participaron en la redacción del traslado, finalizando el mismo, el propio Juan de la Fuente, siendo su mano la cuarta en plasmar texto en el citado traslado. Desde un punto de vista estrictamente diplomático, este documento contiene implícita o explícitamente cinco documentos. A parte del traslado en sí, datado en Segovia, el año 1557, y realizado por el escribano Juan de la Fuente, aparecen exFig. 6. Extracto documento 168. Cuarta mano. Archivo tractados tres documentos Diocesano de Segovia. más: un privilegio de confirmación de la reina Juana I de Castilla datado en 1508; dentro de este aparece íntegro otro privilegio de confirmación de los Reyes Católicos, fechado en Segovia, en 1481; por último, en este privilegio segoviano se contiene un albalá de la Reina Isabel I de Castilla, realizado en Toledo, durante las cortes de 1480. El quinto documento citado, que no extractado literalmente en el tenor documental, es un privilegio dado por el rey Enrique IV en Segovia, en el año 1466, estableciendo el acto jurídico que se confirma a lo largo del tiempo y constituye el objeto del traslado final de 1557 conservado en el Archivo Diocesano de Segovia, no guardándose copia de ninguno de los documentos extractados o citados en el mismo. Formalmente, el traslado incluye la totalidad del tenor documental del privilegio de la reina Juana I de Castilla a excepción del escatocolo, por lo que resulta imposible identificar a los rogatarios y escribanos interpuestos en la documentación. En cuanto al privilegio de confirmación de los Reyes Católicos, repite la pauta del anterior, protocolo inicial completo, dispositivo y ausencia de escatocolo. El albalá de Isabel I, por el contrario, carece de protocolo inicial, apareciendo únicamente el dispositivo. Por último, el privilegio de Enrique IV de Castilla, constitutivo del estudio de Juan Arias Dávila, tan solo aparece citado en el tenor del albalá de Isabel I, con referencia a la cuantía económica asignada al centro de enseñanza y a las cátedras avaladas y aprobadas por la corona. 464

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TRASLADO Segovia Juan de la Fuente 1557

PRIVILEGIO Segovia Enrique IV 1466





PRIVILEGIO DE CONFIRMACIÓN Sevilla Juana I 1508



ALBALÁ Toledo Isabel I 1480



PRIVILEGIO Toledo Reyes Católicos 1481



Fig. 7.Estructura diplomática del documento 168. Archivo Diocesano de Segovia.

El último documento de la serie es, con toda seguridad, el más famoso de los cuatro al tratarse del testamento del obispo Juan Arias Dávila. Aunque ha sido publicado con anterioridad11, nunca ha sido incluido en serie documental alguna dada la singularidad implícita en el mismo. De hecho, el documento físicamente ha llegado al Archivo Diocesano de Segovia recientemente con el objetivo de garantizar su correcta preservación. De su depósito original, el Archivo del Hospital de la Misericordia, constituido por el propio obispo12, fue trasladado al Archivo Diocesano a finales del año 2012, momento en que fue digitalizado por el equipo del proyecto de investigación Señoríos Medievales Segovianos y transcrito por el que suscribe. Carente de signatura, el documento, formado por dos cuadernillos, constituye un códice encuadernado en pergamino. Identificado con la signatura original del archivo del citado hospital, Legajo 1 número 2, la carpetilla está intitulada como “Trasunto del testamento del Ylustrísimo Señor Don Juan Arias Dávila, dignísimo Obispo que fue de este Obispado, fundador del Hospital de Nuestra Señora de la Misericordia de la ciudad de Segovia”, lo que evidencia la naturaleza de la tradición documental del citado documento, esto es, copia del original no conservado en archivo segoviano alguno. 11  LE FLEM, Le première versión, 17-47. 12  C. ARENAL, La beneficencia, la filantropía y la caridad, Madrid, Imp. del Colegio

de Sordomudos y Ciegos, 1861, p. 14. ÁLVAREZ RUBIANO, Diego Arias Dávila, 367372. C. SÁNCHEZ DÍEZ-B. BARTOLOMÉ, El archivo del hospital de la Misercordia de Segovia: 1467-1989, en «Estudios Segovianos» 99 (1999), 349-364. M. J. McGRATH, Tres documentos relativos a la representación de comedias en el hospital de la Misericordia de Segovia, «Estudios Segovianos» 107 (2007), 605-612.

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Fig. 8. Parcheado del documento. Testamento de Juan Arias Dávila. Archivo Diocesano de Segovia

Fig. 9. Extracto de la portada del Testamento de Juan Arias Dávila. Archivo Diocesano de Segovia.

El primero de los cuadernillos que constituye la copia legalizada del testamento de Juan Arias Dávila está constituido por seis folios de papel escritos en once de las páginas que conforma. El papel empleado en la formación de cuadernillo evidencia parches, empalmes y restitución de orificios, mostrando múltiples agresiones a lo largo de los últimos cinco siglos. La letra que en el mismo se aprecia se aleja con claridad de la empleada en la portada en pergamino del cuadernillo. En este último caso, la letra de la intitulación del cuadernillo, el carácter redondo y cuadrado de la misma enlaza de forma directa con la humanística libraria, aquella que algunos llamaron nueva carolina13. Sin embargo, la perfección de la caja de escritura asociada al ductus pausado y armónico hacen pensar en el uso de una plantilla. En lo que se refiere al testamento en sí, a primera vista hace pensar que la grafía empleada es una gótica italiana. Dado que el documento se redactó en Roma,

13  UNED, Paleografía y diplomática, Madrid, 1992, Tomo 2, 67. 466

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el 28 de octubre de 1497, sería lógico que siguiera la tradición escriptoria vaticana. Así, siguiendo la evidente evolución de la paleografía vaticana, que empleó a partir del XV la letra humanística para las brevia, los documentos solemnes como las bulas utilizaron pergamino, latín y escritura gótica o gotizante14. En este caso, un testamento de un obispo exiliado en la curia y sometido a revisión por judaizar no cabe duda de que hubo de emplear el procedimiento gráfico más Fig. 10. Extracto del testamento de Juan Arias Dávila. Archivo Diocesano de Segovia. solemne posible. El uso del papel se debe asociar, sin embargo, a la tradición documental del testimonio conservado en el Archivo Diocesano. No obstante, la gran claridad, verticalidad de los trazos, ausencia de nexos y ligaduras propios de las góticas, así como presencia de puntos en la mayoría de las i, inducen a pensar más en una mixtura de grafía gótica, perceptible en las s sigmáticas allí presentes, y humanística cancilleresca, circunstancia que no habría de extrañar al ser el rogatario el español Vicente de la Carrera. En cuanto a los escribanos, a lo largo de las once páginas apenas aparecen dos manos. La mayor parte del tenor documental responde a la grafía mixta descrita, mientras que al final de la enumeración de los testigos, la letra se vuelve humanística cursiva, coincidiendo de forma casi exacta con la mano final del rogatario, el escribano citado, en la legalización de la copia. La cursividad de la letra empleada por Vicente de la Carrera, su angulosidad y rapidez, asocian su modo de escribir con la humanística cursiva. Ahora bien, el uso reiterado de abreviaturas tradicionales de las escrituras góticas como el signo tironiano final para el binomio us o la sílaba per constantemente abreviada, 14  E. OSORIO ALONSO, Pervivencia de la escritura gótica en los documentos pontificios. Siglos XV al XIX, «Boletín de la Sociedad Española de Ciencias y Técnicas Historiográficas» (2011), 122.

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muestran una característica arcaizante importante, lo que empujaría a pensar en la pervivencia de su formación en cancillerías y escribanías castellanas, previa a la adquisición de la grafía humanística en Roma. Junto con la copia legalizada del testamento del Obispo Juan Arias Dávila, forma legajo una transcripción del tenor documental datada en 1726, agosto, 7, firmada y certificada por el notario público apostólico de Fig. 11. Las dos manos del testamento de Juan Arias Dávila. la Diócesis de Segovia, José Archivo Diocesano de Segovia. Luis García de Frondas. Es evidente que, desde un punto de vista paleográfico, la transcripción del siglo XVIII tiene escaso interés, al presentar una grafía humanística cursiva muy común y sin características singulares reseñables. Sí es interesante, por otra parte, por cuanto fue la primera transcripción llevada a cabo de tan singular documento y, probablemente, fue la empleada desde entonces la mayoría de las ocasiones en que el testamento de Juan Arias Dávila hubo de ser utilizado, bien con fines legales, bien con fines historiográficos. En lo que se refiere a su estructura diplomática, el testamento presenta una estructura clara y sistemática. Inicia el texto la tradicional invocación “In nomine sanctissime et individue trinitatis, Patris, Filiis et Spiritus Sancti”, seguido por la notificación que enlaza con la data cronológica, tópica y, al ser un documento de carácter eclesiástico, con la datación según el año de pontificado del Papa correspondiente, en este caso, sexto año del pontificado de Alejandro VI. A continuación, el rogatario del documento, escribano público ya citado Vicente de la Carrera, intitula al testamentario, Juan Arias Dávila, y describe la estructura del documento, conformado por testamento y codicilo. El testamento propiamente dicho ocupa las primeras ocho páginas del documento. Su estructura, más allá de la parte inicial ya descrita, se subdivide en treinta y cinco disposiciones.

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Disposición Invocatoria Patrimonial Pecuniaria Testamentaria Familiar Cuantía

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Sepelio

Judicial

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Tabla 1. Distribución de disposiciones del testamento de Juan Arias Dávila.

A partir de la octava página se desarrolla el codicilo, en apenas página y media, hasta la validación del rogatario. En esta adenda al testamento, Juan Arias Dávila nombraba a un grupo de amigos como garantes de la ejecución de las disposiciones testamentarias. Los nombrados fueron Garcilaso de la Vega, famoso caballero toledano y poeta renacentista de fama atemporal; Pedro de Uncentia, Obispo en Cesenatico; Gonzalo Rodrigo de Aranda, familiar de Juan Arias Dávila en la curia romana; Juan García, escolástico segoviano; y Luis de Velliza, caballero segoviano. Una última disposición de carácter coercitivo concluye el texto del testamento con la aposición final de los testigos del mismo, a saber: Alfonso de Solares, protonotario apostólico; Alfonso de Cepeda, Doctor canónico de Córdoba; Alfonso de Ayllón, canónigo segoviano; Antonio de León, bachiFig. 12. Signo notarial de Vicente de la Carrera. Archivo Diocesano de Segovia. ller en decretales; Luis de Montoro, Díaz de Cuenca y Antonio de Venapanibus representante de las iglesias en las Diócesis de Toledo, Cuenca y Santander. Finalmente, la validación del testamento, a cargo del notario Vicente de la Carrera, concluye el documento con su signo propio de clara inspiración vaticana, lo que afirma su calidad de notario eclesiástico15. 15  L. CASADO DE OTAOLA, Per visibilia ad invisibilia, en «Signo. Revista de Historia de la Cultura Escrita», 4 (1997), 39-56. F.R. MARSILLA DE PASCUAL, Notariado

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DOCUMENTOS

ADS 767-4. CONSTRUCCIÓN DE LAS NUEVAS CASAS OBISPALES Don Juan, por la gracia de Dios y de la sancta yglesia de Rroma, obispo de Segovia, oydor de la abdiencia del Rrey nuestro señor e del su consejo. Por quanto nos veyendo e considerando en como el palaçio e casa obispal de la nuestra dignidad e perlaçion e mesa obispal que es junto con las espaldas de la nuestra yglesia de Segovia, estava e está disipado e rruido e derrocado e así mismo estava e está junto con los alcáçares del Rrey, nuestro señor, de los quales el dicho palaçio e los rreverendos perlados nuestros antecesores rreçibieron sienpre continuadamente grandes dapnos e mala vesindad así por el rruido de las velas e rrondas e bosinas e boses el arrabales e tanborinos e tiros de piedras e espingardas e de otros petrechos de los dichos alcáçares. Como porque después de puesto el sol ni fasta ser salido, las dichas velas e rrondas e guardas de los dichos alcáçares no dejavan ni consentían a persona alguna entrar en el dicho palaçio obispal ni salir del por causa que la entrada e salida al dicho palaçio es junto con los dichos alcáçares e con la puerta e torre principal de ellos e debajo de las dichas guardas e velas e rrondas e demás de estos, en los tiempos de guerras […] de estos rreynos, los alcaydes de los dichos alcáçares se rreçelavan sienpre que algunas gentes contrarias ocupasen el dicho palaçio obispal por estar desierto e fisiesen de él guerra a los dichos alcáçares . E por este rreçelo, la mayor parte del dicho palaçio fue quemada por los dichos alcaydes de guisa que el está yermo e ynabitable . E tal que nos e que los otros perlados que después de nos subçedieren en el dicho nuestro obispado no podemos ni pueden faser en él su morada ni abitaçión agora ni en los tienpos venideros mayormente, que el claustro nuevo de la dicha nuestra yglesia e dignidad e mesa obispal de nuestra propia fazienda e patrimonio avemos fecho e hedificado otro palaçio e casas ynsignes e sunptuosas en dos suelos de dos casas de gratificación que son de la otra parte de la dicha yglesia, apartadas de los dichos aláçares, juntas con el arco de la calongía de parte de dentro, que han por linderos, de la una parte, el ospital de la dicha yglesia, e, de la otra parte, la calleja que desçiende de la dicha calongía a la rronda; e, por las espaldas, el muro de la çibdad; e, de la otra parte, la calle pública de la dicha calongía, que desçiende del dicho arco a la dicha yglesia e adelante las puertas principales e delantera del dicho palaçio, la plaçuela e pilar e alamo de la dicha yglesia eclesiástico de la iglesia de Cartagena: siglo XV, en «Anales de la universidad de Alicante. Historia Medieval», 10 (1994-1995), 233-260. 470

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para que las dichas casas así por nos de nuevo fechas e hedificadas fuesen e están para palaçio e mesa obispal de la dicha nuestra dignidad e prelaçión para agora e para siempre jamás. Por ende, Nos, queriendo poner e poniendo en […] nuestro propósito, por la presente las fasimos e creamos palaçio obispal de la dicha nuestra dignidad e prelaçión e casa obispal. E para nos e para los otros perlados nuestros subçesores para agora e para sienpre jamás. E por tal palaçio obispal las damos e promulgamos e diputamos e apropiamos e declaramos en la mejor vía e manera e forma que de derecho podemos e devemos, para que agora e de aquí adelante goze e pueda gozar el dicho palaçio de todas las libertades e esençiones e preheminençias e derechos que el otro dicho palaçio antiguo obispal gozaba e solía e de […] gozen en qualquier manera. E rrogamos e exortamos a los honorables Deán e Cabildo de la nuestra yglesia , nuestros hermanos, que pues lo susodicho por nos fecho es mayor que justamente utile e provechoso en la dicha nuestra yglesia, lo loen, aprecien e consientan e ayan por razón grato, firme, estable e valedero sí e en quanto fuere por ello nesçesario o conveniente el dicho consentimiento e aprobaçión. E otrosí suplicamos al rreverendísimo señor arçobispo de Toledo que como metropolitano e superior nuestro ynterponga a ello su abtoridad e decreto e aprobaçión para que valga e está valido e firme para agora e para sienpre jamás. En testimonio de lo qual mandamos dar e dimos esta nuestra carta firmada del nuestro nonbre e sellada con nuestro sello, dada en nuestra villa de Turégano, doze días del mes de julio, año del nasçimiento del nuestro salvador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e setenta e dos años. Johanes, Episcopus Segobiensis (Rúbrica). Por mandado del obispo, mi señor, Antonio de Villa Casta, su segretario (Rúbrica).

3.2. ADS 767-6. LICENCIA MUNICIPAL PARA LA AMPLIACIÓN DEL ESTUDIO En la muy noble e leal çibdat de Segovia, siete días del mes de enero, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta años, estando ayuntados a conçejo en el coro de la yglesia de Sant Miguell de la dicha çibdat, a canpana tañida, según que lo han de uso e de costunbre, de se ayuntar con Mosén Diego de Valera, Maestre Sala del Rrey e de la Rreina, nuestros señores, e del su consejo e su corregidor en la dicha çibdat, e con el liçençiado Antonio de Tapia, alcalde en la dicha çibdat, por el dicho corregidor; e estando e estando presentes en el dicho conçejo Juan Rramires de Montoya e Juan de Samaniego e Estudios Segovianos. LVIII. núm. 115. 2016

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Graviel de la Lama e Fernando de Medaño e Francisco de Tordesillas e Luys de Mesa, rregidores de la dicha çibdat, del estado de los caballeros e escuderos; e Diego de Mesa e Francisco de Porres e Pedro Fernándes de Rrosales e Francisco Arias e Diego del Rrio e Juan del Rrio, rregidores de la dicha çibdat, del estado de los omes buenos; en presençia de mí, Pedro García de la Torre, escribano público en la dicha çibdat, a la merçed de los dichos nuestros señores, el Rrey e la Rreina, e escribano de los fechos del conçejo e pueblos de la çibdat e su tierra e de los testigos de yuso escriptos. Luego, el dicho conçejo, justiçia, rregidores dijeron que por quanto el rreverendo señor don Juan Arias, obispo de esta çibdat de Segovia, enbió con Luys de Velliça, su criado, a pedir de gracia a la dicha çibdat que le diesen liçençia para que pudiese mandar faser un arrimadizo de una pared, con sus dos costados de paredes de cal y canto, el qual arrimadizo sea junto con la cerca de la dicha çibdat por de partes de fuera de fasta diez o doze pies para rresçibir una cámara de estudio que el dicho señor obispo tiene fecha en su casa e palaçio pontifical, del ancho que ella fuere poco más o menos. Sobre lo qual, el dicho conçejo avía enbiado a estar con su señoría a Francisco de Tordesillas e a Luys de Mesa e a Diego de Mesa e a Juan del Rrio, rregidores de la dicha çibdat, para que viesen lo así pedido e en el lugar donde se pide e se viese por ellos e esaminase si en se dar la dicha liçençia parava algund perjuyzio e dapno a la dicha çibdat e si se fazía algund dapno en la dicha cerca o avía algunt inconveniente en ello. Los quales dichos rregidores dijeron en el dicho conçejo como avía ydo a lo vez. E avían dicho en el dicho conçejo que en se fazer la dicha obra segund se pedía por el dicho señor obispo, non avía ningund ynconveniente ni se fazía perjuicio alguno ni dapno a la dicha çibdat; antes enfortaleçía más a la dicha cerca e la honrrava. Por ende, dijeron davan en dieron liçençia al dicho señor obispo para que pudiese mandar faser el dicho arrimadizo de una pared de cal e canto maçiço mucho, junto e encorporado la dicha çerca e pared que agora estava con que pudiese rresçibir la dicha cámara del dicho estudio segund dicho es, tanto que no pueda faser ni faga otra ventana ni otro hedifiçio alguno de más de la una ventana que agora está fecha en una cámara debajo de la dicha cámara del dicho estudio, la qual pueda salir segund que agora está por el dicho arrimadizo por donde aya luz la dicha cámara, poniendo en ella rejas de fierro bien gruesas. E así mesmo, otra ventana más pequeña en el entresuelo que está sobre la dicha cámara e sobido en el alto del estudio, faga las vistas que le plugere. Lo qual se faga a vista de dos rregidores de amos estados, los quales sean elegidos por el conçejo de la dicha çibdat. Lo qual todo segund dicho es, dijeron que podían e pudieron a mí, el dicho escrivano, que gelo diese así signado al dicho señor obispo para guarda de su derecho. E a los presentes dijeron que rrogaban e rrogaron que fuesen de ello testigos, que son estos: el dottor Sancho García del Espinar; e Antonio Lobo, procurador del 472

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común de la dicha çibdat; e Mendo de Rrobles, portero del dicho conçejo, vesinos de la dicha çibdat de Segovia. E yo, el dicho Pedro García de la Torre, escribano público sobredicho, fui presente a lo que dicho es en uno con los dichos testigos e por el dicho otorgamiento que el dicho conçejo fiso, lo fise escrevir e fise aquí este mío signo. Signo (Signo) Yo en S[egovia] (Rúbrica).

ADS 168. TRASLADO DEL PRIVILEGIO DEL ESTUDIO DE JUAN ARIAS DÁVILA Este es un traslado bien y fielmente sacado de una carta de privillejo de su magestad escripta en pergamino de cuero y sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda e colores según por el parescia. Su thenor del qual es este que se sigue: [Sepan cuantos] Esta carta de previlegio y confirmación vieren, como yo, doña Juana, por la gracia de Dios, rreina de Castilla, de León, de Granada, de Toledo, de Galiçia, de Sebilla, de Córdova, de Murçia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar y de las Islas de Canaria y de las Indias Islas y tierra firme del mar Océano; princesa de Aragón y de las dos Çecilias, de Iherusalen; archiduquesa de Austria, duquesa de Borgoña y de Bravante e condesa de Flandes y de Tirol; y señora de Vizcaia y de Molina, vi una carta de previlegio del rrey don Fernando, mi señor y padre, y de la reina doña Ysabel, mi señora madre que santa gloria aya, escripta en pergamino de cuero y sellada con su sello de plomo pendiente en hilos de seda e colores y librada de los contadores maiores y de otros oficiales de su casa fecho en esta guisa: En el nonbre de la Sancta Trinidad y de la eterna unidad que vive y reina por siempre sin fin y de la bienaventurada virgen gloriosa, nuestra señora Sancta María, su madre, a la qual nos tenemos por señora y por abogada en todos los nuestros fechos y a honra y servicio suyo, y del bienaventurado apóstol señor Sanctiago, gloria y spejo de las Spañas, patrón y guiador de los reies de Castilla y de León y de todos los sanctos de la corte del çielo; queremos que sepan por esta nuestra carta de privillegio o por su treslado signado de scrivano público todos los que agora son o serán de aquí adelante, como nos, don Fernando y doña Ysabel, por la gracia de Dios, rrey y rreina de Castilla, de León, de Toledo, de Aragón, de Secillia, de Valencia, de Galliçia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Córdova, de Córçega, de Murçia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, conde y condesa de Barçelona y señores de Vizcaia y de Molina, duques de Athenas y de Neopatria, condes de Rrusellón, marqueses de Oristán y de Goçíano; vimos un albalá de mí, Estudios Segovianos. LVIII. núm. 115. 2016

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la rreina, scripto en papel, firmada de mi nonbre, fecho en esta guisa: Yo, la rreina, a vos, los mis contadores maiores, bien sabedes como del situado que el rrey, mi señor, y yo mandamos seyar en estos mismos rreinos por nuestras declaratorias que mandamos hacer y fecimos en las cortes de la muy noble y muy leal çibdad de Toledo el año que paso de mill y quatrocientos y ochenta años, a petición de los procuradores de las cibdades y villas de los dichos nuestros rreinos, y con acuerdo de algunos perlados principales y de los grandes de los dichos nuestros rreinos, mandamos por las dichas nuestras cartas declaratorias que el situado y salvado que ansí dejamos fuese pagado a las personas que lo abían de aber de las mismas rrentas donde estava situado y salvado. Conviene a saber lo que ansí degamos fuese el dicho anno pasado de ochenta por las dichas declaratorias y este presente año de mill y quatrocientos y ochenta y un annos y dende en adelante, por virtud de más cartas de previllegios que les serán dadas selladas con mío sello de plomo y librada de los dichos mis contadores mayores, atento el tenor y forma de las pesquisas que el dicho rrey, mi señor, y yo mandamos hacer para saber lo que del dicho situado e salvado cupo y se pago en las dichas rrentas los años que pasaron de mill y quatrocientos y sententa y siete y setenta y ocho y sententa y nueve annos o qualquier d’ellos que escoxiere el dueño del privilexio, según que todo más largamente está asentado en los mis libros que vosotros tenedes, Y porque mi merçed y voluntades, que luego se den y libren mis cartas de pevillegios de qualquier situado e salvado e de por vida heredad e de por vida que qualesquier personas ayan de aver, por las dichas declaratorias , por ende, yo bos mando que el dicho situado es salvado contenido en las dichas declaratorias luego que fuesedes requeridos por las partes a quien toca, dedes e libredes mis cartas de privillegio a cada una de las dichas partes contenidas en las dichas declaratorias conforme a lo contenido en las dichas pesquisas por birtud d’este dicho mi albalá, sin pedir ni esperar para ello otro mi alvalá; nin mandar ni los quales dichos previllegios dad e librad para que por virtud d’ellos rrecudan e fagan recudir este dicho presente año e dende en adelante en cada un año con las contías que oviere de aver situados en las mismas rrentas donde por birtud de los primeros previllegios solían estar en qualquier o qualesquier d’ellos, con las facultades que primeramente los tenían por los primeros previllegios. Tanto quien tengan los previllegios, que ansí dieredes facultades de rrepartimiento nin de arca nin de llave nin para que ayan de ser ni sean por mí pagados que los que fueron dados y librados antes que ellos. E otrosí, para que los tengan con facultad los que fueren de Juro de heredad, que por sola su rrenunçiaçión o rrenunçiaçiones de quien d’ellos oviese causa, los puedan rrenunçiar y traspasar según el thenor y forma y con las facultades del dicho situado e salvado. E que por sola su rrenunçiaçión e rrenunçiaçiones sin vos traer ni mostras otros nuestros albalaes ni mandamientos, 474

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quitedes y testedes de los nuestros libros a la tal persona o personas o a los que d’ellos obieren causa el tal situado e salbado de juro de heredad que así en ellos tobieren asentado. E lo pongades e asentades en ellos a quien ansí los rrenunciaren y traspasaren, para que los ayan y tengan con las dichas facultades y según e en la manera que de suso se contiene, e les dedes y libredes mis cartas de previllegios según y por la forma y manera que se contiene en las leyes y hordenanças que cerca d’esto el dicho rrei nuesto señor y yo fecimos en las dichas cortes de Toledo el dicho año pasado de ochenta. Lo qual faced y complid trayendo vos primero a rrasgar los previllegios o cartas y confirmaçiones que del dicho situado e salvado tenían las dichas personas contenidas en las dichas nuestras cartas declaratorias. E es mi merçed y mando que así las susodichas personas contenidas en las dichas declaratorias, como las que d’ello ovieren causa, e las otras personas en quien así se rrenunçiaren e traspasaren, como dicho es, e que ayan de goçar y gozen de la dicha situación del tiempo de la data de los previllegios que primeramente tenían del dicho situado e salvado contenido en las dichas declaratorias non embargante, que agora, de aquí adelante, se les den previllegios de nuevo del dicho situado e salvado, las quales dichas cartas de previllejos (sic) que ansí diéredes e libráredes en la forma susodicha, mando al mi chanciller y notarios e a los otros oficiales que están a la tabla de los nuestros sellos, que libren y pasen y sellen sin embargo nin contrario alguno. Lo qual vos mando que así fagades y cumplades sin les descontar de las dichas merçedes que les queda chancillería nin diezmo de tres nin de quatro. Ansí e sin que vos nin ellos non les ayáis de llevar nin llevedes derechos algunos de los previllejos que les diéredes por virtud d’este mi alvalá. E de las dichas declaratorias y pesquisas, lo qual vos mando que ansí fagades y cumplades y fagan y cumplan como quier que de los dichos previllejos y de las confirmaçiones d’ellas que así abedes de rrasgar, non tengades asiento nin memoria en mis libros, por quanto yo soy bien cierta. Que los tales libros no se pueden haber y se perdieron por los mobimientos y escándalos acaesçidos en estos mis rreinos. E otrosí vos mando que de las contías que se quitaron non se aga minçión en los previllejos que diéredes, nin que de traslado nin asiento en los mis libros de los previllejos que antes tenían e se rrasge. Ca todavía es mi merçed y voluntad que todo lo contenido en este mi albalá se guarde y cumpla por quanto ansí cumple a mi serviçio. Y si por lo ansí façer y por exceder en ello de la horden acostumbrada en el estilo de los previllejos, alguna culpa o cargo o nigligençia pudiese ser cargada contra vos o contra vuestros bienes por este dicho mi albalá rrelieno a vos e a vuestros bienes e herederos y sucesores. Y sobre esto y nin sobre parte d’ello, non antendades ni atiendan otro mi alvalá nin mandamiento nin secunda juiçión, por quanto esta es mi final yntención y postrimera boluntad y non fagades ende al. Fecho a veinte y nueve días del mes de março, año del nasçimiento Estudios Segovianos. LVIII. núm. 115. 2016

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de nuestro señor Ihesu Christo de mill y quatrocientos y ochenta y un años. Yo, la rreina; yo, Fernand Álvarez de Toledo, secretario de la reigna, nuestra señora, la fice escrevir por su mandado. E agora, por quanto por parte de la muy noble y muy leal çibdad de Segovia, nos fue suplicado y pedido por merçed que les confirmásemos y aprovásemos el dicho alvalá de mí, la dicha rreina, suso encorporado y la merçed y facultades en el contenidas, y mandásemos dar nuestra carta de previllejo al studio de la dicha çibdad de Segovia de treinta y ocho mill maravedís de juro de heredad que nos les mandamos dejar por nuestras cartas atorías e pesquisas de que en dicho alvalá suso encorporado façe mençión para que se lea gramática y lógica y filosofía moral. E que si non lo fiçieren bien que gelos quiten porque sí otros maravedís tenía el dicho studio de juro de heredad de más y allende de los susodicho que ansí han de haber. E mandamos que les quedasen por las dichas nuestras declaratorias y pesquisas, según dicho es, aquellos están y quedan consumidos en los nuestros libros para Nos y para la corona rreal d’estos nuestros rreinos y señoríos desde el anno que pasó de mill y quatrocientos y ochenta años en adelante para siempre jamás. E nuestra merçed e voluntad es que los dichos treinta y ocho mill maravedís que así han de aver, según dicho es, le sean situados señaladamente en ciertas rentas de las alcabalas de ciertos lugares de la çibdad de Segovia, e en las tierras de ciertas iglesias y perochas que son en la dicha çibdad de Segovia y sus arravales, donde primeramente los tenían situados por el primer previllejo que de los dichos maravedís tenían, para que d’ellos se lea grammática e lógica y philosophía moral. E que si lo no ficieren bien, que se los quiten y que d’ellos se paguen los letores y catedráticos, y complan los otros gastos y neçesidades ocurrieren al dicho studio escuelas; los quales dichos maravedís sean repartidos e distribuidos para las cosas susodichas a bien vista y discreçión del rreverendo padre obispo de Segovia. Y que el dicho obispo de Segovia que agora esy cada uno de los otros obispos que después fueren y suçedieren en el dicho obispado de Segovia perpetuamente, puedan diputar y diputen una buena persona que, con su poder, rresciba e recaude los dichos treinta y ocho mill maravedís para que los destribuia y den y paguen a las personas y cosas que por el dicho studio y escuelas así fuesen asignadas y diputadas. Y que si el dicho studio non lo fiçiese bien, que les quiten los dichos treinta y ocho mill maravedís para que los arrendadores y fieles y cogedores y terçeros y deganos y maiordomos de las dichas16 alcavalas y tierras, lo den y paguen al dicho studio y escuelas. Este dicho presente signo de la data d’esta dicha nuestra carta de previllejo y dende en adelante en cada un año, por juro de heredad, para siempre jamás en la forma susodicha. 16  Repetido: de las dichas. 476

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Conbiene a saber los maravedís que van situados en las dichas alcavalas por los terçios d’este dicho año17 de la data d’esta dicha nuestra carta de previllejo y dende en adelante en cada un año, por juro de heredad, para siempre jamás. Y los maravedís que van situados en las dichas terçias a los plaços y según y en la manera que a Nos los an a dar y pagar a si este dicho presente año de a data d’esta dicha nuestra carta de previlejio como dende en adelante en cada un año, por juro de heredad, para siempre jamás. Y por quanto por parte de dicho studio fue mostrado una carta de previllejo del señor rrei don Enrique nuestro hermano, que sancta gloria aya, sellada con su sello de plomo y librada de los sus contadores mayores, por la qual paresçe que los dichos treinta y ocho mill maravedís que ansí an de haber, les quedaron por las dichas nuestras cartas declaratorias y pesquisas, según dicho es, los tenían por merçed en cada un año p18or juro de heredad, para siempre jamás, para que en el dicho studio se leyesen grammática y lógica y filosophía moral o otras ciencias, para lo ansí façer y pagar los letores y catredáticos. Para cumplir todos los otros gastos que ocurriesen al dicho studio e escuelas, los quales dichos maravedís se oviesen de rrepartir y distribuir para las cosas susodichas a vien vista y discreçión del rreverendo padre obispo de Segovia que agora es y de cada uno de los otros obispos que después d’él fuesen en el dicho obispado de Segovia perpetuamente pudiesen diputar y diputasen una buena persona y con su poder rrescibiese y rrecaudase los dichos treinta y ocho mill maravedís para que los distribuyesen y diesen y pagasen a las personas y cosas que por el dicho studio e escuelas así fuesen asignados y diputadas. Y que les fue dado el dicho previllejo de los dichos maravedís en las dichas rrentas a veinte días del mes de mayo de mill y quatrocientos y sesenta y seis años para dende en adelante en cada un año para siempre jamás. Y otrosí, por quanto paresçe por las dichas nuestras cartas declaratorias y por las pesquisas que sobr’ello se19 obieron que están asentadas en los dichos nuestros libros en como quedan y fincan al dicho studio de la dicha çibdad de Segovia que an de aver por merced en cada un año por juro de heredad para siempre jamás los dichos treinta y ocho mill maravedís con las dichas facultades y según y por la forma que en el dicho albalá suso encorporado en esta dicha nuestra carta de previllejo se contiene y declara y para las cosas en ella contenidas. Y si estos maravedís teníades de más y allende de los susodichos quedaron y quedan consumidos en los nuestros libros para a Nos, según dicho es. Y otrosí, por parte del dicho studio fue dada y entregada a los nuestros contadores maiores así la dicha carta de previllejo original del dicho 17  Tachado: n. 18  Tachado: pro. 19  Tachado: b.

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señor rrei don Enrique como nuestra carta de confirmación d’él para que ellos rrasgasen y quitasen de los dichos nuestros libros, las quales ellos rrasgaron y quedaron rrasgadas en su poder. Por ende, Nos, los sobredichos rrei don Fernando y rreina dona Ysabel, or façer bien y merçed a la dicha çibdad de Segovia tovimoslo por bien y confirmamosles y aprovámosles el dicho alvalá de mí, la dicha rreina, suso encorporado e la merçed y facultades en el contenidas con la merçed de los dichos treinta y ocho mill maravedís que ansí an de haber. Y mandamos que les quedasen por las dichas nuestras cartas declaratorias, según dicho es, y tenemos por bien y es nuestra merçed que el dicho studio de la dicha çibdad de Segovia ayan y tengan de Nos por merçed en cada un año por juro de heredad para siempre jamás los dichos treinta y ocho mill maravedís en la forma susodicha e para las cosas de suso en esta nuestra dicha carta de previllejo contenidas y declaradas. Y que si non lo ficiesen bien, que gelos quiten según dicho es. E qules (sic) sean situados señaladamente en las dichas rrentas de las dichas alcavalas de ciertos lugares de la dicha çibdad de Segovia e sus arravales en esta guisa: e en las alcavalas de villacastín, cinco mill maravedís; e en las alcavalas de las Lastras, quinientos maravedís; e en las alcavalas de las Navas de Çarcuela, seiscientos maravedís; e en las alcavalas de Miguel Yváñez, setecientos maravedís; e en las alcavalas de Sancta María de los Güertos, setecientos maravedís; e en las alcavalas de Çienpoçuelos, cuatro mill y cincuenta maravedís; e en las alcavalas de Berçial, dos mill maravedís; e en las alcavalas de Pinar Negrillo, nueveçientos maravedís; e en las alcabalas de Fuentes, quinientos maravedís; e en las alcavalas de las Moralejas, dos mill maravedís; e en las alcabalas del Aldiyuela, mill maravedís; e en las alcabalas de La Cuesta, ochocientos maravedís. E en las20 tercias de ciertas yglesias de la dicha çibdad de Segovia y de sus arrabales y de ciertos lugares de la tierra de la dicha çibdad, diez y nueve mill y dozientos y zinquenta maravedís en esta manera: e en las tercias de la colaçión de San Salvador, dos mill maravedís; e en las tercias de la iglesia de San Estevan, mill maravedís; e en las tercias de Sant Sevastián, mill maravedís; e en las terçias de Sanct Román, mill maravedís; e en las tercias de la Trinidad, mill y quinientos maravedís; e en las tercias de la iglesia de Sanct Quílez21 y de Sanct Niqulás, quinientos maravedís; e en las tercias de la iglesia de Sanct Juan, mill y quinientos maravedís; e en las tercias de la iglesia de Sanct Pablo, quinientos maravedís; e en las tercias de la iglesia de Sanct Clemente, quinientos maravedís; e en las tercias de Sanct Millán con Sancto Domingo, quinientos maravedís; e en las tercias de la iglesia de Sanct Andrés, quinientos maravedís; e en las tercias de la iglesia de Sanct Martín, dos mill maravedís; e en las 20  Tachado: alcabalas. 21  San Quirce. 478

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tercias de la iglesia de Sanct Fagún22, dos mill maravedís; e en las tercias de la iglesia de Sancta Olalla, mill maravedís; que son todas las susodichas perrochas de la dicha çibdad de Segovia. E en las tercias del Quadrón23 lugar de la dicha çibdad, nuevecientos y setenta maravedís; e en las tercias de Canaveras del Monte, mill maravedís; e en las tercias del Parral, mill maravedís; e en las tercias de escaravajosa, trescientos maravedís; e en las tercias de Tremeroso con Costancançava, quatrocientos y ochenta maravedís; que son los dichos treinta y ocho mill maravedís, donde primeramente los tenían situados según dicho es, con las facultades y según y en la manera que en el dicho alvalá suso encorporado e en esta nuestra carta de previllejo se contiene e declara e con aquella misma data y tiempo en que el dicho primero previllejo les fue dado, según que en el dicho albalá façe mención. E por esta dicha nuestra carta de previllejo o por su traslado signado de escrivano público, mandamos a los arrendadores y fieles recogedores e terçeros e deganos e maiordomos e otras personas qualesquier que an cogido e recaudado e an o obiesen de coger e de recaudar así en rrenta o en fieldad o en terçería o en maiordomía o en otra manera qualquier las dichas rrentas de las dichas alcalvalas e terçias suso nombradas y declaradas, que de los maravedís e otras cosas que las dichas rrentas an montado e rendido e montaren y valieren e rindieren así este dicho presente año de la data desta dicha nuestra carta de previllejo como dende adelante en cada un año para siempre jamás, den y paguen y rrecudan e fagan dar y pagar y recudir a la persona que ansí fuere diputada por el dicho obispo de Segovia que agora es e por cada uno de los otros obispos que después d’él fueren en el dicho obispado de Segovia, en la manera que dicho es, con los dichos treinta y ocho mill maravedís. Ansí este dicho presente año de la data d’esta dicha nuestra carta de previllejo como dende en adelante en cada un año por juro de heredad para siempre jamás en cada una de las dichas rrentas, la quantía susodicha y que se los den y paguen, conbiene a saber los maravedís que van situados en las dichas alcabalas por los terçios d’este dicho presente año de la data d’esta dicha nuestra carta de previllejo e dende en adelante, por los terçios de cada un año por juro de heredad para siempre jamás. E los maravedís que van situados en las dichas tercias a los plaços e según que a Nos los an a dar y pagar así este dicho presente año de la data d’esta dicha nuestra carta de previllejo como dende en adelante en cada un año por juro de heredad para siempre jamás. E que tomen cartas de pago de la tal persona que así por el dicho obispo fuere diputado como dicho es, con la qual e con esta, nuestra dicha carta previllejo o con el dicho su traslado signado como dicho es. Mandamos a nuestro arrendador y rrecau22  San Facundo. 23  Población a la entrada del valle del río Lozoya, en la sierra de Guadarrama.

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dador maior o rreçitor que es o fuere de las alcavalas terçias de la dicha çibdad de Segovia y su tierra, que le rresciban y pasen en cuenta los dichos treinta y ocho mill maravedís así este dicho presente año de la data d’esta dicha nuestra carta de previllejo como dende en adelante en cada un año por juro de de heredad para siempre jamás, a cada uno d’ello la contía susodicha. Y, otrosí, mandamos a los nuestros contadores maiores de las nuestras cuentas y a sus lugares tenientes y oficiales, que con los dichos recaudos los resciban y pasen en cuenta a los dichos nuestros ar(r) endadores y rrecaudadores maiores y rreceptores los dichos treinta y ocho mill maravedís así, este dicho presente año de la data d’esta dicha nuestra carta de previllejo como dente en adelante en cada un año por juro de heredad para siempre jamás. E si los dichos arrendadores, oficiales e pagadores y terceros y deganos y maiordomos y otras personas susodichas no dieren e pagaren e non quisieren dar nin pagar a la dicha persona que así e por el dicho obispo fuere diputada segund dicho es los dichos treynta y ocho mill maravedís, así este dicho presente año de ende adelante d’esta dicha nuestra carta de previllegio como dende en adelante en cada un año por juro de heredad para sienpre jamás, a los dichos plazos. Y en la manera que fuere por esta dicha nuestra carta de previllegio y por el dicho su traslado signado como dicho es, madamos acerlas e qualesquier […] así de la nuestra carta […] de la dicha çibdad de Segovia y de todas las otras çibdades, villas y lugares de los nuestros rreinos y señoríos e a cada uno e qualquier d’ellos ante quienes esta nuestra dicha carta de previllegio fuere mostrada o el dicho su traslado signado como dicho es, que fagan y manden fazer en los dichos arrendadores e fieles e corredores e terzeros e deganos y maiordomos e otras personas susodichas entregasen por todo lo que ansí lo vieren den y les quedaren por cobrar de los susodichos con más las costas y daños y menoscabos que a quienes personas fizieren en los cobrar y los bienes en que ansí fizieren la dicha persona los vendan e rrematen en almoneda pública segund e como por merçed del nuestro alvalá y del su valor, entreguen y fagan entregar pago a la dicha persona que ansí fuere nonbrada como dicho es de todo lo que ansí hoviere de aver y les quedare por cobrar del susodicho como fuere de las costas por manera que la dicha persona que ansí fuere nombrada por el dicho obispo o según ellos que contra ello fueren o pasaren por la dicha persona e la huviereden pora fazer lo que en ella mi merçed fuere. E que hemienden e fagan hemendar a vos el dicho studio e así henvra[…] cobrere todas las dichas costas, daños y menoscabos, que, por ende, rresçibieredes doblados como dicho es y demás por qualquier o qualesquier por quien fincare d’ello , ansí fazer e conplir, mandándome que les esta mi carta de previllejo e confirmación mostraren o el traslado d’ella abtoriçado de manera que faga fee, que los enplaze, que parescan ante mi o la mi corte do qualquier logar del día que los enplazare fasta quinze días primeros segúnd la dicha persona 480

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a cada uno a dicho por que a la sazón no cunplen mi mandado e mando que la dicha persona a qualquier escrivano público que para escogiese llamando que de ende Castilla mostrare testimonio signado con su signo por […] en como se cunple mi mandado y d’esto vos mandé dar y di esta mi carta de previllejo e confirmación escripta en pergamino de cuero e sellada con el sello de plomo del rrey mi señor, que sancta gloria aya, e mio con que mando sellamiento he imprimir mi sello el qual está pendiente en filos de seda a colores e labrada de los mis conzertadores y escrivanos mayores de los mis previllejos e confirmaçiones. Dada en la noble çibdad de Sebilla, a quatro días del mes de noviembre, año del nascimiento de nuestro salvador Ihesu Christo de mill e quinientos e ocho años. Nos, los liçenciados Francisco de Bargas e Luis Çapata, del consejo de la rreina nuestra señora, rregentes en el oficio de la escribanía mayor e sus previllejos e confirmaçiones, la ficimos escrevir por su mandado. El licenciado Bargas. El liçenciado Çapata. Juan Beláquez. Licençiatus Çapata. Concertado por el comendador, el licençiado Bargas [..]mos concertado y […]mas por chanciller bacalo[..] d’ello asentado. E asentose esta carta de previllejo e confimaçión de la rreina nuestra señora en los sus libros de las confirmaçiones que tenendo sus contadores mayores en la çibdad de Sebilla, a veinte y dos días del mes de noviembre de mill y quinientos y ocho años, para que, por virtud d’ella, el dicho studio de la dicha çibdad de Segovia goçe y le sea acudido con los dichos treinta y ocho mill maravedís de juro en ella contenidos según que goço e le fue acudido con ellos en tiempo del señor rrei don Fernando y de la señora rreina doña Ysabel, que sancta gloria aya. E fasta aquí, Antonio de Fonseca Hortum Belozco. Fecho e sacado fue este dicho traslado del previllejo original en la muy noble çibdad de Segovia, a diez días del mes de setienbre, año del nascimiento de nuestro salvador Jesuchristo de mill y quinientos y cincuenta y siete años. Testigos que fueron presentes al bersacar, coregir y concertar este dicho traslado con el dicho previllejo original, Alonso de la Fuente y Alonso de Hordas y Alonso Çavala, vecinos de la dicha çibdad. Va testado o diz des y o diz alcabalas pase por testado. Va enmendado ta es y o diz dicho, vala, va entre rrenglones. Lo vala Juan de la Fuente, escribano público del número de la dicha çibdad de Segovia e su tierra, por la rreal magestad presente, haber, sacar, corregir y concertar este previlegio con el original, el qual ba bueno e berdadero. Por ende fize, aquí es terminado. Signo (Signo notarial) usa tal testimonio. Juan de la Fuente (Rúbrica).

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3.4. TESTAMENTO DE JUAN ARIAS DÁVILA, OBISPO DE SEGOVIA In nomine Sanctissime et individue trinitatis, Patris et filii es Spiritus Sancti, Amen. Noverint universi et singuli, presentes literas sive hoc presens publicum instrumentum ursuri lecturi pariter et audituri quod anno a nativitate Domini millesimo quadringentesimo nonagésimo séptimo, indictione quinta decima, die vero vigesima octava, mensis octobris, pontificatus Sanctissimi Ihesu Christo, Patris et Domini nostri, domini Alexandri, divina providentia Pape septi, anno sexto. In mei, notarii publici testimonium infrascriptorum ad hoc specialiter vocatorum et rogatorum presentia personaliter constitutus rreverendus in Christo, pater et dominus, Johannes Arias de Ávila, Dei et apostolice sedis gratia Episcopus Segobiensis, licet Eger corpore mente tamen et intellectu sanus, considerans hominem in hac lachrimarum valle, ea lege eoque pacto natum ut et si exitus horam ignoret nihil tamen morte certius habere debeat; volensque ut catholicum decet, ne post modum fatis tentibus menbris corporeis illic sibi raperetur, mentis intentio ubi esset vis doloris. Dum sensus et intellectus obtinebat potestatem omine sue saluti porvidere ac de bonis sibi adeo collatis sallubriter disponere aliis testamentis seu codicillis etiam sub quibus suis verborum formis hactenus per eum quomodo libet factis primitus et ante omnia revocavis anulla ac pro millis et infectis habitis ómnibus melioribus modo, via iure causa et forma, quibus meliu[s] et eficatius de iure potuit et debuit, ferit, undidit et solemniter [ordinavit suum presens saltim24] nuncupatiuum et inscriptiuum testamentum seu ultimam voluntatem [memor ordinavit]. In primis, quidem quoniam anima melior et preciosior est corpore ceterisque [humanitibus prestatione] tantior eorum exanime et cum ab ergastulo carnis eggredi contigerit Omnipotenti Deo, p[er] illi bate virginis utero sumpta mortalitate in ara crucis sacerdos idem et hostia humanum gratia precioso sanguine suo reddemit eiusque integerrime genitrici Marie ac beatis Petro et Paul[o] atque Andree cum aliis apostolicis ac Michaeli Arcangelo, cum omnibus sanctis super ne illius Hierusalem humillime ac devotissime intimis precordiorum suspiriis comendavit et comenda[nt] ut eam beatorum consortio sotiare et perducere dignentur. Item, voluit et mandavit quod sicum ex hac infirmitate qua de presenti laborat Rome decedere cot[…] et ab hac luce migrare, corpus suum in hispaniam transferatur pro ut in subsequentibus […] cabitur. Interea, tamen, iluud voluit in monasterio Sancti Hieronimi ordinis fratrum mino[…] de urbe in regione regule deponi et sequestrari cui quidem monasterio ratione depositi huiusmodi legavit et reliquit quindecim ducatos auri de camera. 24  Texto entre corchetes perdido y extractado de la transcripción del siglo XVIII. 482

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Item voluit et mandavit quod fimus et exequie die obitus sui celebrentur sine arroganti funeri pompa et faces cerce fint pauce numero et elemosine large et copiose. Item voluit et mandavit corpus fimus ut premittitur infra biennium in Hispaniam ad civitatem Segobiensis transferri et transportari et in eclesia cathedrali inter alios episcopos predecessores suos sepeliri et tumulari. Ita tamen quod lapis superior sepulture non suprimatur nec sublevetur a pavimento. Et si forte heres sivis infrascriptus corpus aut ossa predicti testatoris transferre et ut premittitur sepelire infra biennium prefatum neglexerit cesante legitimo impedimento, eo ipso perdat et ammittat hereditatem quam idem dominno testator sibi infra reliquit in loco de Beravi et applicetur hospitali quod boni memorie Didacus Arias, pater eius instituit in dicta civitate Segobiense. Item, ipse dominus testator dixit quod cum alias bone memorie domina Helisabeth, eius soror ca[rna]lis, in sua ultima voluntate voluisset sepeliri iuxta dispositionem et ordinationem domini episcopi testatoris. Ideo mandabat et mandavit corpus eius sepeliri et tumulari in capella Sancti Michaelis in sepultura parentum suorum ibidem sepultorum cui mandavit fieri sepulcrum speciosum instar sepulcrorum dictorum parentum suorum circa tamen sepulturas aliarum sororem suarum successoris sui episcopi ac decani et capituli segobiensi ecclesie prefate voluntatem et dispositionem voluit observari. Item dixit quod licet ipse non fuerit in culpa sed sucesserit in dignitate cum fuit combusta quedam domus quam inhabitabat quidam nepos domini Fernandi episcopi Segobiensi in opidum de Mojados. Et illa qui minus parvi valoris existeret spectabat ad ecclesiam pro exonerationem conscientie sue quia aliis occupationibus non potuit illam reedificare relinquit et don[aret] eidem ecclesie ad quam dicta domus com[bu]sta expectabat quamdam domum pratrimonii sui, quam in dicto opido habet, que existit minoris valoris quam quam domus combusta. Item etiam dixit quod et si iuxta iuris dispositionem et interpretationem ipse potuerit et posset sibi ac suis heredibus patrimonium suum et redditus ex eo provienientes reservare et ex finitibus ratione ecclesie ad eundem testatorem spectantibus conmedere et cum familia sua vinere ac moderatos et necessarios sumptus facere et onera incumbentia sue ecclesie et sibi ratione dignitatis sue ex fructibus dicte sue ecclesie ante omnia supportare pro ut ipse summam et quantitatem ex patrimonio suo in rebus ecclesie et in aliquibus aliis de quibus in subsequentibus sit mentio. Et primo in edificatione ac erectione domus episcopalis quam in dicta civitate Segobiense ac primis fundamentis construxit et edificavit. Item etiam in reedificatione et fortificatione castri de Turuegano, quod munivit et reparavit, quia erat adeo facile captu ut tyranus quilibet faciliter posset illud Estudios Segovianos. LVIII. núm. 115. 2016

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ocupare et consequenter fructus et redditus ecclesie sibi appropiare nec illud erat parvii faciendum cum episcopus in eodem loco habeat maiorem partem suorum reddituum quam in alio loco totius diocesis. Item etiam expendit quia fecit pactum cum habitatoribus eiusdem loci quod eos eximeret et relevaret a certis communibus numeribus et exactionibus sub certis tunc expressis conditionibus et partis partim tamen illorum a quibusdam numeribus exemit partim vero no volint. Igitur si ius non repugnaret quod successor suis in dicta ecclesia Segobiense attento quod opus vergit in ipsius utilitatem teneatur satisfacere habitatoribus dicti loci subsidium quod pro edificio dicti castri impenderunt. Et in satisfatione huiusmodi facienda advertatur utrum de iure iidem habitatores tenerentur soluere charitatiium subsidium quod idem dominus testator tempore quo veniendi ad urbem iter arripivit eis imposuit quia propter ipsius absentiam iidem contumaciter in effectu solvere recusarunt. Et si tenebantur fiat, compensatio et facto computo fiat integra satisffactio per eundem successorem. Si tamen alicui ex dictis habitatoribus vel aliis vasallis aut aliquibus personis idem dominus testator in particulari aliquid debet, mandavit plenarie per suum heredem infradicendi solvi. Item dixit se non parum ex patrimonio suo consumpssisse in constructione et edificartione claustro quod una cum decano et capitulo in dicta sua ecclesia construi et afundamentis edificari fe[cit]. Item etiam consumpsit litigando in diversis instantiis et coram diversis iudicibus con[tra] [decanum] et capitulum predictos tam super iurisdictione sua ordinaria quam sup[er admi]nistratione et regimine chori qu[am] [ei cum] super observatione et valídate [non illarum constitu]tionem sinodalium quas idem domino episcopus testator ad reformationem ecclesie et diocesis Segobiensis predictarum fecerat. Et de pecuniarum earundem per eum consumptarum quantitate dixit posse faciliter constare si libri rationum decani et capituli predictorum iuspiciantur in quibus de pecuniis per eos expositis et consumptis habetur memoria. Item dixit se non parum pecuniarum consumpssisse in litigiis de Navares et de Mojados et de Lagunillas in diversis instantiis et coram diversis iudicibus. Item etiam in causa que inter ipsium ex una et clare memorie Henrricum et postea illustrissimos et Catholicos Fernandum et Helisabeth, regem et reginam hispaniarum , partibus ex altera de et super reivendicatione et recuperatione loci de Riaza ad dictam ecclesiam Segobiensem spectanti, cuius possessione eadem ecclesia spatio sexaginta annorum fuerat spoliata et idem dominus testator litigando pro se et ecclesia sua obtinuit victoriam cuius quidem ocasione et expenssarum compenssatione super redditibus ex eo provenientibus fuerunt sibi reservata CLXX millia morapetinorum a die victorie huiusmodi annis singulis persolvenda. 484

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Item dixit quod cum aliis bone memorie Antoniis de veneriis a sede apostolica in Hispanie partibus fuisset nuntius destinatus et clare memorie Henrricus prefatus contra eundem nuntium esset graviter indignatus. Idem Antonius regiam indignationem veritus Segobiensem civitatem clanculum profugus adventavit cuius calamitatem episcopus ipse misertus et sibi auxilium quo indemnis evaderet et centum duplas auri ad vineris et necessitatum relevamen et sumptum impartitus est pro ut idem nuntius apostolice sedis nomine postulavit. Item etiam dixit quod cum alias felice recordatione Sixtus papa quartus de ecclesia Oxomenti cuidam N. de Santillana25 providisset, et non nulli magnates Castelle et signanter Comes de Castro eadem ecclesiam nec non castra et iura ad eam spectantia nomine cuiusdam fratris suis carnalis ocupasset, taliter quod provisio prefati pontificis nullatenus sortiri poterat effectum deducto ad noticiam eiusdem felice recordatione Sixti episcopum segobiense tamquam dicte ecclesie oxomensis propinquam et vicinum posset in possessionem dicte ecclesie mittere dictum N. de Santillana districte precipiendo mandavit dicto obispo segoviense testarori per suas literas in forma brevis ut dicto N. de Santillana efficationis deffensionis et subsidii auxilio assiteret ac vires et facultates suas universas ut sue ecclesie possessionem adipisceretur impenderet ; qui quidem dominus episcopus testator ut mandatis apostolicis pareret non parvo exercitu […] non sine maximis sumptibus et expr[e]sis occupatoribus et detentoribus ammotis in dicte ecclesie possessionem iuxta pontificis voluntatem dictum N. de Santillana posuit et induxit. Neglecto capital odio quo eundem segobiense comes prefatus prosequebatur pro ut etiam huiusque prosequutus est. Item etiam dixit recte intuenti constare posse quam tum expenderit et consumpserit ex ere paterno quando de Santissimi Domini Nostri, domini Alexandri Pape sexti, mandato cum suo nepote montis rregalis ad coronandum clare memorie Alfonsum et novissime cum Valentinis, rreverendissimis cardinalibus, et ad coronandum Fredericum, rreges Neapolitanum fuit. Item non sine magna pecuniarum effusione dixit se diu litigasse cum abbate et religiosis monasterii Beate Marie de Parrazes26, dicte segobiensis diocesis, quibus ut permittitur sumptibus per eam ennumeratis ac aliis pro manu tenendo statu episcopali per eam factis existimat heredem suam infrascriptum nihil prestare, debere, nec ecclesie segobiense neque camere apostolice. Immo utile ipsi heredi esset,

25  Puede que se refiera a Francisco de Santillana, obispo del Burgo de Osma y coetáneo de Juan Arias Dávila. La capital abreviada N aparece medio tachada con un trazo descendente diagonal de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha. 26  Abadía de Santa Maria de Parraces, en Bercial, población de la provincia de Segovia.

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ut erat, si vero calculus cum dicta ecclesia segobiense et camera apostolica ipsius heredi nomine fieri posset, niholo (sic) minus tamen voluit et mandavit omnia et singula debita tam ecclesie quam camera apostolice predictarum quam vasallorum subditorum et familiarium quam etiam aliorum hominum quocumcumque plenarie et integre solvi; illa videlicet que intuitu et occasione ecclesie contracta sunt per suum in eadem ecclesia successorem, que vero intuitu vel contemplatione persone aut patrimonii per ipsius testatoris in suo patrimonio et aliis rebus successorem heredem infradicendum. Item dixit quod quaminis alias familiaribus et servitoribus suis iuxta possibilitatem suam satisfecerit nunc tamen donabat et donavit eis causa mortis pro ut ex infradicendis patebit hoc est arbitrio exequutorum infrascriptorum. Item dixit quod cum ipse temporibus retroactis mandaverit quod vasalli et habitatores loci de Fuente Pelayo tenerentur asportare frumentum videlicet tritici et ordei quod habebat in opido de Mojados et eis salarium competentem solvi. Quia tamen de premissis veram noticiam non habet, madavit inquiri utrum dicti vasalli iuxta mandatum suum frumentem asportaverint et fuerit eis salarium exhibitum. Quod si non fuerit, eiis salarium solutum solvatur et inspiciatur utrum economus in red[itione rationis] asserverit se solvisse et tunc recuperetur ab eo. Item attendatur [in dicte vasalli] iure tenebantur prestare subsidium quod de mandato eiusdem domini episcopi [testaris sibi] Impositum est tempore quo ipse ad rromaman curiam venit qui cum eum vidissent absentem noluerunt illud prestare et si tenebantur eo deducto solvatur residium. Item etiam dixit se recepisse Rrome literas cuiusdam Alfonsi de Temporal, vicini Sancte Eulalia in suburbiis segobiensis, quibus dicebat eundem domini episcopum sibi debitorem in certa quantitate et similiter super hoc eidem rescripsisse ac Francisco Arias mandasse quod faceret computum cum eodem Alfonso de Temporal et solveret sibi quod debitum constaret. Verum quia dubitabit mandatum suum exequutum fuisse, dixit quod madabat dicto Alfonso ut premittitur satisfieri. Et si forsan ratio super hoc pro parte domini episcope heredi non posset staretur iuramento dicti Alfonsi, quod prestaret super reliquiis que sunt in ecclesia Sancte Trinitatis segobiense et solveretur quod per suum iuramentum sibi debitum declararet. Dum tamen metas veri siimilitudinis non excederet que idem episcopus cognoscire rectitudinem conscientie dicti Alfonsi et pro bono et vero servitore sue domus se eum habuisse et herede dixit. Item etiam dixit se recepisse alias literas cuiusdam latomi siue magistri aut artificis lapidum super solutione certi debiti et similiter stripsisse dicto Francisco ut staret cum eo ad bonum computum et ei satisfaceret, madavit quod si non fuit satisfatio facta fiat. 486

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Item dixit se a primis cum a bulis vel quasi aluisse Fernandum de Villa Fanne quicum vidisset dictum dominum episcopum tempori quod ad rromanam curiam venit in necessitatis articulo constitutum perceptorum beneficiorum in memor non solum illum sequi recusavit verum se ab eo distraxit et quaminus unnius anni stipendium sibi debitum repetiisset; quia tamen militiani suam adimplevit, dominus episcopus attenta mente et disposition legum Hispanie in casu huiusmodi stipendium non solvendum disponentuum; aliis mandavit quod nullatenus solveretur nunc tamen hoc de iure videri et determinari voluit. Et si forte dictus Fernandus ad preceptorem restitutionem teneretur, dixit quod iuxte sibi restituenda remittebat. Item licet se debitorem alicuius esse in memorem affirmasset, si qua tamen debita reperirentur solvi mandavit tam officialibus domus sue Rrome quam aliis quibuscumque dum modo deb[ita] huiusmodi in ipsius testatoris commodum constaret esse conversa. Item mandavit solvi salarium medico qui curavit Antonium de Guadalupe, familiarem suum. Subsequenter vero deveniendo ad legata et relicta ad pias et alias causas: in primis, legavit et donavit ecclesie segobiense cui ipse multo tempori prefuit, duo paramenta aut bestimenta videlicet unam casullam cum duabus dalmaticis auro in t[ex]tis rubei coloris cum suis ornamentis necessariis; nec non aliam casullam etiam cum duabus dalmaticis similiter auro in textis coloris violacei singularissimi et magni valoris cum suis ornamentis necesariis et quoddam gremiale etiam magni valoris; et mandavit in virtute obedientie sub excomunicationis pena trina monitione permissa quam contrariunt facientes ipso facto incurrerent, decano et capitulo dicte ecclesie quod millus uteretur dictis vestimentis in divinis officiis; nisi esset episcopus nec possent alienari, vendi commutari, donari aut pignorari sine solemnitate ni alienatione rerum ecclesiarum preciosarum a iure requisita. Quod similiter de duabus principalibus mitris dicte ecclesie et de aliis pontificalibus ornamentis pro ut iuris est precepit observari. Item etiam donavit eidem ecclesie segobiense omnes et singulos libros suos quos ipse habet in partibus volens similiter pro ut trina monitione premissa voluit et sub simili excomunicationis pena mandavit quod nulli liceat eos vel eorum aliquem vendere, commutare, donare, pignorare aut extra ecclesiam extrahere sine expressa episcopi pro tempori existentis licentia et facultate. Item etiam dixit quod cum aliis ipse dederit ecclesie segobiense prefate quinque millia morapetinorum perpetuorum que hispani de iuro vocant et huiusque non determinavit quibus usibus applicarentur. Mandabat et mandavit quod illa principaliter applicarentur expendamtur que in candelis quinque rotarum quas ipse fecit in dicta ecclesia in [Iscar] aliarum antiquarum quem dicta ecclesia fuerant pro die assumptionis gloriose virginis Marie. Et sedundario in quadam lampade sine luEstudios Segovianos. LVIII. núm. 115. 2016

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minari que semper sit accensa ante imaginem crucifixi que est ante ingressum chori pro ipsius domini testatoris et aliorum episcoporum in ibi sepultorum animabus et premissorum curam voluit exerceri per capellanum maiorem dicte ecclesie penes quem aliis deposuit dicta quinque millia morapetinorum. Item mandavit continuari et perfici edificium quod alias fieri precept in heremitorium sanctorum Cosme et Damiani martirum extra muros opidi Vallisoletum [in quo consunsiret] non parum pecuniarum et mandavit rationem exigi de expenssis huiusque [facti]. Item mandavit dari Francisco Arias de Ávila, senatori sive rectori [civitas segobiensis] quinquaginta millia morapetinorum pro alimentorum unius filiorum suorum in studio. Item mandavit dari alia quinquaginta millia morapetinorum Ludovico de Velliza ad alimentandum unum ex filiis suis in studio, quos intimis precordiis deprecatur pacientiam habere vellint que impossibilitate non autem amoris defectu rescat quominus melius cum eis fiat. Item etiam mandavit Francisco Arias quod quinquaginta millia morapetinorum que mandavit dari in dotem filie N. de Vascones, consanguinei sui solvantur eidem. Et similiter mandavit dari alia quinquaginta millia cuilibet ex filiabus Roderici Arias de Arévalo pro dotibus suis. Item mandavit quod non auferantur Petro de Ávila consanguineo suo quadraginta fanece ordei sive annone quos ipse alios ei dare consueverat pro solvantur sibi singulis omnis. Item etiam mandavit construi et edificari quodam hospitale pro pauperibus recipiendii et hospitandis cui quidem hospitali edificando donavit et rreliquit hereditatem de la Rroda et quatuordecim millia morapetinorum perpetuorum de iuro vulgariter dicta que ipse memorie dominus testator aliis hospitali bone memorie patris sui applicaverat retenta sibi potestate declarandi in quibus rebús confirmi et expendi deberent et recuperantur et percipuntur a tribus annis intra per Ludovicum de Velliza predictum. Item etiam mandavit reliquit et applicavit dicto hospitali suo fabricando alia quatuor decem millia morapetinorum similium que ipse obtinet et habet in civitate Abulensi. Et quod ultra et super quinquaginta millium morapetinorum. Item etiam attendens idem testator heredis institutionem ad validitatem testamenti etiam nuncupativi aut ultime voluntatis esse necessariam; dixit quod instituebat, ordinabat et nominabat, instituit et ordinavit ac solemniter nominavit suum verum universalem heredem in omnibus suis aliis bonis inmobilibus, mobilibus et se moventibus iuribus nominibus et actionibus presentibus et futuris, quecumque, quotrumque, quantacumque et qualiacumque fuerint in quibuscumque 488

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bonis rebus et locis consistant et reperiantur aut reperiri poterint quomodolibet in futurum quibusc[umque] nominibus censeantur videlicet Petrum Arias de Ávila, nepotem suum, filium bone memorie Petri Arias, fratris carnalis ipsius domini testatoris. Ita tamen quod pecunie et omnia bona mobilia depositentur penes prefatum Ludovicum de Velliza pro complemento et satisfactione omnium et singularum legatorum per ipsum dominum testatorem relictorum. Nec dicto Petro Arias heredi consignentur neque carum residuum eidem restituatur quo usque legata premissa fuerint, solutor et testatori voluntati satisfactum. Volens prepterea (sic) pro ut voluit et mandavit quod si dictus Petrus Arias heres sine filio legitimo masculo decesserit, ammobilia omnia bona in quibus sucesserit applicentur et restituantur dicto hospitali suo fabricando. Et si filie remanserint legitime dictum hospitale quod successerit in bonis teneatur dare et donare cuilibet earum pro dote, quando voluerint matrimonium contrahere, quingenta millia morapetinorum. Item voluit et mandavit quod in dictis bonis inmobilis non possit succedere ni si filius maior legitimus, nec dicta bona possint vendi nec aliquatenus alienari excepto molendini vulgariter nuncupato Bonaventura quod est prope opidum de Olmedo, in flumine Adaja; quod voluit posse permutari pro alia hereditate aut possessione inmobili. Et si dictus heres illa vel aliquam illorum partem presumpserit alienare, alienatio non teneat et alienatio non cedat et applicetur dicto hospitali fabricando. Et ut promissa omnia et singula executioni debite demandentur testamentum que huiusmodi seu ultima voluntas suum debitum sortiatur effectum prenominatus dominus episcopus testator executores et procuratores suos et fidei commissarios presentis testamenti et in eo contentorum omnibus melioribus modo via iure causa et forma27 quibus melius et efficatius de iure potuit et debuit, ferit, constituit, creavit et solemniter ordinavit videlicet nobilem et generosum virum, dominum Garsiam Lassum de la Vega28, Serenissimorum et Catholicorum regis et regine hispaniarum oratorem; ac rreverendum in Christo patrem et dominum domini Petrum de Uncentia, episcopum Cesenatensis (Cruz) camere apostolice generalem auditore; et Gundissalvum Rroderici de Aranda, familiarem suum in rromana curia, tantum in partibus vero venerabiles et circunspectos viros dominos Johannem Garsie, scolastium segobiensem et Ludovicum de Velliza, civem segobiensem, absentes tamquam presentes. Ita cum quod altero moriente impedito vel recusante reliqui vel superites eorum id prosequi mediare, terminare valeat et finire. Et ad effectum providere et si forsam inter eos super premissis dissensio exoriri contingat itetur 27  Repetido: et forma. 28  Garcilaso de la Vega, famoso poeta renacentista castellano.

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[de positioni] partis eorum. Dans et concedens eis plenum et liberum arbitrium potestatem [auctoritatem] et baliam vendendi, alienandi et de bonis ipsius testatoris disponendi cum bammento seu sine illo, ac illi vel illis persone seu personis cui vel quibus voluerunt pro precio vel preciis quibus sibi videbitur et placebit quatenus pro complemento exequutionis presentis testamenti erit necessariam aut oportuniium; omnia que bona iura et actiones ac pecunias in quibuscumque rebus et locis consistant petendi, exigendi, levandi, percipiendi ac recuperandi. Et de [precipatis], levatis et recuperatis quitandi et sumiendi partum que perpetuum tam reale quam personale ac ulterius non petendo faciendi usque ad integram satisfactionem et pro ipsius testatoris voluntate ad implenda et non alias ultra nec alio modo. Et super premissis omnibus et singulis et eorum ocassione coram quibuscumque indicibus tam ecclesiasticis quam secularibus ordinariis extra ordinariis qualiacumque auctoritate singentibus comparendi agendi et defendendi in iudicio et extra. Et generaliter omnia et singular faciendi, dicendi, gerendi et exerandi pro executionem et implement voluntatis dicti testatoris que quomodolibet quibuscumque executoribus et fidei commissariis ac testamentariis plenariie concedi possent cum plena libera generali ac speciali administratione et mandato in premissis et circa ea pro ut et quem admodum licuisset et liceret ac domino testatori et ipse facere posset si presens esset et premissa executioni mandare vellet. Et cum illi obligationibus partis promissionis clausulis, capitulis et cautelis quibus eiusdem executoribus videbitur et placebit. Volens in super et expresse declarans dictus dominus testator quod prefati domini executores eius et fideii commissarii nequeant a presentis sui testamenti sive ultima voluntatis executione excludi vel aliquatenus impediri donet et quousque premissa omnia et singular fuerint executioni plene et libere demandata. Unum quoque vel plures procuratorem seu procurators loco sui et cuiuslibet eorum cum simili aut limitata potestate substituendum cumque vel eos revocandi et omnes executionis huiusmodi in se reafirmendi totiens quotiens opus fuerit et eis seu eorum alicui bidebitur expedire presentibus nihilominus literis in suo robore duraturis, rrelevans nihilominus executare et relevare. Volens eosdem procuratores, executores et fidei commissarios et quemlibet eorum aliio onere satisfactiendi ac indicio sisti et indicatum solvi cum omnibus et singulis clausulis necessariis et oportunis sub ypotheca et obligatione omniorum et singulorum bonorum suorum mobilium et inmobilium presentorum et futurorum. Et qualibet alia iuris et facti renuntiatione ad hec necessaria pariter et cautela. Item voluit et mandavit quod familiaribus et servitoribus suis in Rromana curia [conscientes et pertinentes] in curia ab sentibus vero per executores in partibus deputatos ut eis melius videbitur satisfiat. Et hanc asservit dictus testator esse et esse [veram suam] voluntatem et testamentum, quam ei quod prevalere voluit 490

Estudios Segovianos. LVIII. núm. 115. 2016

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omnibus aliis testamentis et codicilis donationis causa mortis et quibuscumque aliis ultimis voluntatibus per eum hactenus [fuitis]. Et si iure testament non valeret, valebit et valere voluit dictus testator iure codicillorum; et si iure codicillorum non valeret vel valebit, valere voluit causa (tachado) et iure donationis causa mortis vel cuiuscumque alterius ultime voluntatis quo qua et quibus magis melius et validius de iure subsistere et valere potest; cassans ut permittitur irritans et annullans omne aliud testamentum codicillos donationes causa mortis et omnem aliam ultimam voluntatem per dictum testatorem hactenus factam et conditam etiam manu cuiuscumque notarii non obstantibus quibuscumque verbis et clausulis derogatoriis penalibus vel precisis in eodem testament inserte vel apposite. Et presertim revocavit expresse testamentum a se in presentibus factum; super quibus omnibus et singulis premissis idem dominus Iohannes Arias de Ávila, episcopus testator sibi, ante notario publico infrascripto, unum vel plura fieri petiit atque traddi29 publicum, seu publica instrumentum et instrumentam acta fuerunt; hec Rrome in domibus solite habitatium ipsius domini episcopi testatoris sitis in Monte Jordano, sub anno indictione de mense et pontificatu quibus supra presentibus ibidem rreverendo patre domino, Alfonso de Solares, sedis apostolice prothonotario; et Alfonso de Cepeda, utriusque iuris doctore canonico cordubense; ac Alfonso de Ayllón, canonico segoviense; et Antonio de León, baccalario in decretis; et Ludovico de Montoro; et Didaco de Cuenca; ac Antonio de Venapanibus custodio gala traiecto clericis Toletane, Conchense et Caretanense diócesis, testibus ad premissa vocatis speciali et proprio ore dicti testatoris rogatis. Est annotum super fastum in secunda columna ubi dicitur sepultura et in eadem ubi dicitur mandavit, fecit sepulcrum cum quinta ubi dictum residuum; et in penultima est scriptum inter lineas ubi dicitur, fieri petiit atque tradi non noceat quibus ego, notarius infrascripto, approbo. (Signo) Unicentius de la Carrera, clerigo et notario. Et ego, Unicentius de la Carrera, clericus palentinum diócesis notarium, omnia premissus ómnibus et singulis dictum sit ut permititur, fecentur, darentur et agerentur una cum primo ómnibus testibus presentibus inter sui et omnia et singula sit [frendata] vidi et audivi […] personas publicas [testimonium] manu aliena me predicte al[…] [scri]ptum providi confeci sub scripti […] in hanc publicam formam rredegi signo que [et mores] meis solitus et confecit signantur insidii robur et testimonies permisorum rogatorum specialiter […] registratus.

29  Inserto entre renglones con marca de posición.

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