Cuadro Sinóptico Legislación Chilena Eléctrica (Junio 2014)

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Descripción






TRABAJO Nº2
DESARROLLO DE CUESTIONARIO



Integrantes:
Juan Ruiz Arratia.
Michael González.


Docente:
Rodrigo Torres Moreira.









Contenido
1.- DETERMINAR EN QUE CASO ES POSIBLE APLICAR LA LEY CHILENA EN EL EXTRANJERO. 3
2.- SEÑALE CUAL ES LA NORMATIVA QUE RIGE LA NORMATIVA CHILENA ELECTRICA 3
3.- EXPLIQUE EL PROCESO PARA LA FORMACION DE UNA LEY 5
4.- EXPLIQUE EN QUE CONSISTE EL RANKING DE CALIDAD DE SERVICIO. 10
5.- INDIQUE CUALES SON LAS FACULTADES DEL SEC 14
6.- REFERENCIAS 14




1.- DETERMINAR EN QUE CASO ES POSIBLE APLICAR LA LEY CHILENA EN EL EXTRANJERO.
Existe una disposición clara en el ordenamiento jurídico Chileno que hace mención expresa de éste carácter extraterritorial de operación de la ley. Para su ilustración haremos mención a la fuente más significativa, a saber:
El Código Civil Chileno, en su artículo 15 declama:
Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.
1º. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;
2º. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.
Del contenido de la norma jurídica transcrita, pueden hacerse las siguientes extrapolaciones:
Cuando los actos han de tener efecto en Chile es nuestra ley la que juzga la capacidad de ejercer los actos jurídicos, y los derechos y obligaciones que emanen de la leyes ,o bien, de los pactos que suscriban los particulares. Se juzga por ley chilena la capacidad de obligarse a uno mismo, de disponer de los bienes, de ejercer derechos y obligaciones y, en definitiva, se hace un estudio de los atributos y calidad de la voluntad del contrayente para considerar sus actos hábiles, válidos y capaces de surtir efecto en el ámbito de lo lícito. Por lo tanto, pueden resumirse los tipos de actos afectados por la extraterritorialidad de la ley chilena a los actos relativos al derecho internacional privado y al derecho de familia, en especial en materia de sucesión por causa de muerte.
Con todo, y vale agregarlo aquí, en torno al derecho internacional privado, aun se mantienen agudas discrepancias conceptuales en cuanto al alcance de la extraterritorialidad de la ley chilena que exceden los alcances de este trabajo, pues se trata de materias no zanjadas y que corresponden al ámbito del especialista, a saber:
Alcances en el Derecho Tributario, Civil parte general y de integración, entre otras materias. (Véase , Barbra Lyon, Sebastián y otros :"Orientaciones del Derecho Chileno", Editorial Jurídica de Chile, 1973, Escuela de Derecho de la Universidad Católica de Chile)

2.- SEÑALE CUAL ES LA NORMATIVA QUE RIGE LA NORMATIVA CHILENA ELECTRICA
Para el desarrollo de esta pregunta, nos permitiremos desarrollar un organigrama referencial que dé cuenta del conjunto de normas que rigen la disciplina. Se distinguirá, por orden de prelación, en primer lugar, a las leyes, decretos y reglamentos y, finalmente, a las normas técnicas propiamente tales (recuadros pequeños que citan sólo algunas a modo de ejemplo), esto para distinguir la concurrencia y alcance de los cuerpos normativos citados según ámbito de especialidad.
Así se tiene:

ORGANIGRAMA REFERENCIAL
D.F.L . 4/20018 (Promulgada: 12/05/2006 – Publicada : 05/02/2007) "LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS" (L.G.S.E.)
D.F.L . 4/20018 (Promulgada: 12/05/2006 – Publicada : 05/02/2007)

"LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS" (L.G.S.E.)



D.S. 327/1997 (Promulgada: 12/12/1997 – Publicada : 10/09/1998) "FIJA REGLAMENTO DE LA (L.G.S.E.)"
D.S. 327/1997 (Promulgada: 12/12/1997 – Publicada : 10/09/1998)

"FIJA REGLAMENTO DE LA (L.G.S.E.)"



D.S. Nº 92/1983 "MODIFICA EL REGLAMENTO DE INSTALADORES ELECTRICOS Y DE ELECTRICISTAS DE RECINTOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS"
D.S. Nº 92/1983

"MODIFICA EL REGLAMENTO DE INSTALADORES
ELECTRICOS Y DE ELECTRICISTAS DE RECINTOS DE
ESPECTACULOS PUBLICOS"



Ley Nº 18.410 (Promulgada: 26/04/1985 – Publicada : 22/05/1985) "CREA LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES" (SEC)Ley Nº19.613 (1.999)"MODIFICA LA LEY 19.613 EN MATERIAS QUE INDICA"
Ley Nº 18.410 (Promulgada: 26/04/1985 – Publicada : 22/05/1985)

"CREA LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD
Y COMBUSTIBLES" (SEC)

Ley Nº19.613 (1.999)

"MODIFICA LA LEY 19.613 EN MATERIAS QUE INDICA"






D.S. Nº 119/1989 "APRUEBA REGLAMENTO DE SANCIONES EN MATERIADE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES"
D.S. Nº 119/1989

"APRUEBA REGLAMENTO DE SANCIONES EN MATERIA
DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES"





NSEG 5 E.n. 71Instalaciones de Corrientes FuertesNch Eléc. 4/2003Instalaciones de Consumoen B.T.Nch Eléc. 2/84Elaboración y Presentaciónde Proyectos.Nch Eléc. 10/84Trámite para la puesta en Serviciode una Instalación Interior.
NSEG 5 E.n. 71
Instalaciones de
Corrientes Fuertes
Nch Eléc. 4/2003
Instalaciones de Consumo
en B.T.
Nch Eléc. 2/84
Elaboración y Presentación
de Proyectos.
Nch Eléc. 10/84
Trámite para la puesta en Servicio
de una Instalación Interior.

NSEG 6 E.n. 71Cruces y Paralelismosde Líneas EléctricasNSEG 8 E.n. 75Tensiones Normales para sistemas e InstalacionesNch Eléc. 12/87Empalmes AéreosMonofásicos.NSEG 16 E.n. 78Especificaciones de Transformadores de Distribución
NSEG 6 E.n. 71
Cruces y Paralelismos
de Líneas Eléctricas
NSEG 8 E.n. 75
Tensiones Normales para sistemas e Instalaciones
Nch Eléc. 12/87
Empalmes Aéreos
Monofásicos.
NSEG 16 E.n. 78
Especificaciones de Transformadores de Distribución


Abreviaturas:
NCh : Norma Chilena. (se aplica a normas técnicas en general)
NSEG: Norma de la Superintendencia de Electricidad y Gas.(antecesora de la SEC)
E.n.: Norma Definitiva
E.p.: Norma de aplicación provisional (en espera de la definitiva)
3.- EXPLIQUE EL PROCESO PARA LA FORMACION DE UNA LEY
Etapas del proceso de formación de la ley:
I) Iniciativa
En esta primera etapa se da el impulso inicial para que una proposición sea analizada por el Congreso Nacional.
Según nuestra Constitución tienen iniciativa de ley el Presidente de la República a través de un Mensaje y los parlamentarios, tanto diputados como senadores, a través de una Moción. Esta última no puede ser firmada por más de diez diputados ni más de cinco senadores.
Tramitación de un proyecto de ley
Un proyecto de ley debe obligatoriamente presentarse a una de las dos Cámaras que conforman el Congreso Nacional. La Cámara de acogida del proyecto recibe el nombre de Cámara de Origen, en tanto la otra pasa a constituirse como Cámara Revisora.
Algunas materias sólo pueden tener su origen en la Cámara de Diputados y otras sólo en el Senado. En tales casos, el Presidente de la República deberá enviar su Mensaje a la Cámara correspondiente.
En el caso de las Mociones, éstas sólo pueden ser presentadas por parlamentarios que formen parte de la corporación respectiva. Ejemplo: Las leyes sobre tributos, presupuestos de la administración pública y sobres reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía e indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado.
II) Discusión del proyecto de ley
En esta etapa se produce el estudio, análisis y deliberación que hacen las Cámaras sobre el proyecto de ley, el cual da diversos pasos.
En la Cámara de Origen: Primer trámite legislativo.
El Presidente de la Cámara da cuenta del ingreso de un proyecto a la oficina de partes.
Luego, el proyecto se envía a la comisión de estudio correspondiente para ser analizado en sus aspectos generales, salvo por acuerdo unánime de la sala de omitir este trámite.
Una vez estudiado el proyecto en forma general por la comisión, se informa de sus conclusiones a la Cámara, la cual discute y decide si aprueba o rechaza la idea de legislar sobre él.
Esto se conoce como discusión general, cuyo objetivo es admitir o desechar en su totalidad el proyecto de ley, considerando sus ideas fundamentales y admitir a discusión las indicaciones que se presenten sobre el proyecto, por el Presidente de la República, los ministros de Estado y los parlamentarios.
En caso de que no se hayan presentado indicaciones, se entenderá aprobado el proyecto sin necesidad de hacer la siguiente discusión.
De aprobarse el proyecto de ley con indicaciones, es enviado nuevamente a la comisión para que se estudie en sus aspectos particulares e incluir en el análisis las indicaciones efectuadas en la Cámara.

Estudiado el proyecto profusamente, se elabora un segundo informe que es entregado a la cámara. Con este informe, se procede a la discusión particular, cuyo objetivo es examinar, artículo por artículo, los acuerdos contenidos en el segundo informe de la comisión, resolviendo sobre las indicaciones que hayan sido presentadas.
Concluido el debate, se procede a la votación según el quórum requerido por la Constitución.

El resultado de este primer trámite legislativo desencadena tres resultados posibles:
Que el proyecto sea aprobado en su totalidad. En tal caso pasa inmediatamente a la Cámara Revisora.
Que el proyecto sea aprobado en general, pero la Cámara de Origen le introduce cambios o adiciones. De ser así, el proyecto que pasa a la consideración de la Cámara Revisora contendrá todas esas modificaciones.
El proyecto es desechado en su totalidad durante su discusión general en la Cámara de Origen. En tal caso su tramitación no continúa, quedando impedido de presentarse sino después de un año.

Si el proyecto rechazado fuese de iniciativa del Presidente de la República, éste podrá solicitar que el Mensaje pase a la otra Cámara. En ésta, requerirá de la aprobación de dos tercios de sus miembros presentes. De aprobarse por ese quórum, retornará a la Cámara de Origen, donde sólo podrá volver a ser desechado con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
En la Cámara Revisora: Segundo trámite legislativo
Aprobado el proyecto en la Cámara de Origen, pasa a la Cámara Revisora, la cual procede de la misma manera como lo hizo la primera, es decir, hay primeramente una discusión general y luego una particular.
La Cámara Revisora podrá aprobar, modificar o rechazar el proyecto de ley proveniente de la Cámara de Origen.
Los resultados posibles con el segundo trámite legislativo son:
Que el proyecto de ley sea aprobado en su totalidad por ambas Cámaras. En tal caso, se le remite al Presidente de la República, quien si también lo aprueba dispondrá de su promulgación.
Que el proyecto sea objeto de adiciones o enmiendas por parte de la Cámara Revisora. Entonces, es devuelto a la Cámara de Origen para la consideración de estas modificaciones.
Que el proyecto sea desechado en su totalidad por la Cámara Revisora. De producirse esta situación, el proyecto debe ser considerado por una comisión mixta de ambas Cámaras, la cual tendrá como objetivo proponer una fórmula para resolver el desacuerdo existente.




El proyecto de ley en comisiones mixtas
Las comisiones mixtas se crean al no producirse acuerdos entre las Cámaras. Cuando se da acuerdo en la comisión mixta, el proyecto vuelve a ser considerado por ambas Cámaras, donde requiere de la mayoría de sus miembros presentes para ser aprobado. Hay diversas situaciones que originan estas comisiones, a saber:
Cuando un proyecto es aprobado en la Cámara de Origen y rechazado en la Cámara Revisora.
Cuando un proyecto modificado por la Cámara Revisora, es rechazado por la Cámara de Origen e insiste en su proyecto anterior.

Procedimientos a seguir en caso de que un proyecto sea aprobado en la Cámara de Origen y rechazado en la Cámara Revisora:
Si hay acuerdo de la Comisión Mixta, el proyecto vuelve a ser considerado por ambas Cámaras, donde requerirá de la mayoría de sus miembros presentes para ser aprobado. En caso de no haber acuerdo en la Comisión Mixta, o si su propuesta es rechazada en la Cámara de Origen, ésta puede insistir, a petición del Presidente de la República, en su proyecto anterior. Esta insistencia requiere de una mayoría de dos tercios de sus miembros presentes. Si la Cámara de Origen acuerda la insistencia, el proyecto pasa por segunda vez a la Cámara Revisora, el cual sólo podrá ser reprobado con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes. De no lograr este quórum, el proyecto se da por aprobado y continúa su tramitación.
Procedimiento a seguir en caso de que un proyecto modificado por la Cámara Revisora sea rechazado por la Cámara de Origen:
Si la comisión mixta llega a acuerdo, el proyecto vuelve a ser considerado en ambas Cámaras, bastando para su aprobación la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. En tal caso el proyecto es remitido al Presidente de la República. Si no hay acuerdo en la comisión o alguna de las Cámaras rechaza su propuesta, el Presidente de la República puede solicitar a la Cámara de Origen que considere nuevamente el proyecto tal como venía aprobado por la Cámara Revisora. En caso de que la Cámara de Origen cambie su decisión y apruebe el proyecto, éste continúa su tramitación. Si la Cámara de Origen vuelve a rechazar, esta vez necesitando los dos tercios de sus miembros presentes, las adiciones o modificaciones hechas por la Cámara Revisora, no habrá ley en las partes rechazadas. Pero si este rechazo no logra los dos tercios, el proyecto pasará nuevamente a la Cámara Revisora, la que para aprobarlo requiere de una mayoría de dos tercios de sus miembros presentes.
III) Sanción del proyecto
Aprobado el proyecto de ley por ambas Cámaras, es enviado al Presidente de la República, para que éste también lo apruebe o lo rechace. Si no dice nada en un plazo de 30 días desde que recibió el proyecto, se entiende que lo aprueba, de tal modo se procede a su promulgación como Ley de la República.
Si el Presidente desaprueba el proyecto aprobado por el Congreso, formulando vetos u observaciones, el proyecto es devuelto a la Cámara de Origen, con las observaciones mencionadas, dentro del plazo de 30 días. Estas observaciones presidenciales deben tener relación directa con las ideas fundamentales del proyecto, a menos que hubiesen sido consideradas en el mensaje respectivo.

Si ambas Cámaras aprueban las observaciones, el proyecto es devuelto al Ejecutivo para su promulgación como ley.
Si las dos Cámaras rechazan todas o alguna de las observaciones del Presidente, e insistieren, por los dos tercios de sus miembros presentes, en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá el proyecto al Ejecutivo, el que debe promulgarlo como ley.
En caso de ser rechazadas por las dos Cámaras todas o algunas de las observaciones hechas por el Presidente, pero no se reuniera el quórum de dos tercios para insistir en el proyecto previamente aprobado por ellas, no habrá ley respecto de los puntos de discrepancias.
IV) Promulgación
Aprobado el proyecto de ley por el Presidente de la República, éste debe dictar un decreto, que se denomina decreto promulgatorio, dentro de un plazo de 10 días, en el cual se declara la existencia de la ley, dejando de ser un mero proyecto y se ordena sea cumplida.
V) Publicación
Dentro de un plazo de cinco días hábiles desde que queda totalmente tramitado el decreto promulgatorio, el texto de la ley debe publicarse en el Diario Oficial y desde ese momento es obligatoria y se presume conocida por todos.
VI) Urgencias
La tramitación de una ley no está sujeta a un tiempo determinado, por lo tanto su demora dependerá del grado de dificultades que encuentre en las etapas del proceso de su formación.
Sin embargo, el Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley, en uno o en todos sus trámites, en el correspondiente Mensaje o mediante un oficio dirigido al Presidente de la Cámara respectiva o al Senado cuando el proyecto estuviese en comisión mixta.
Estos plazos se denominan urgencias. Existen tres tipos:
Simple urgencia: el proyecto debe ser conocido y despachado por la respectiva Cámara en el plazo de 30 días.
Suma urgencia: el proyecto debe ser conocido y despachado por la respectiva Cámara en el plazo de 15 días.
Discusión inmediata: el proyecto debe ser conocido y despachado por la respectiva Cámara en el plazo de 6 días.

Estos plazos corren desde la sesión de la Cámara correspondiente en que se dé cuenta del Mensaje u oficio que requiere la urgencia a una de las Cámaras.
Se entenderá hecha presente la urgencia y su calificación a las dos Cámaras, cuando el proyecto se encuentre en trámite de comisión mixta, salvo que el Presidente de la República circunscriba la urgencia a una de las Cámaras.

Los plazos que tienen las Cámaras como las comisiones mixtas son:
Simple urgencia: Comisión mixta 10 días, cada Cámara 10 días,
Suma urgencia: Comisión mixta 5 días, cada Cámara 5 días.
Discusión inmediata: Comisión mixta 2 día, cada Cámara 2 día.

Los plazos señalados para estas tres situaciones se contarán desde el día en que se dé cuenta de la urgencia, calificada por el Presidente de la República.
En el cómputo de estos plazos se cuentan los días de feriado legal.
Las urgencias determinan el orden de la tabla de discusión.






















4.- EXPLIQUE EN QUE CONSISTE EL RANKING DE CALIDAD DE SERVICIO.
Es un instrumento que permite medir la calidad del desempeño de las empresas distribuidoras del país.
Su objetivo es verificar que la calidad de los servicios que se prestan a los usuarios estén de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia y que no constituyan peligro para las personas o cosas.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) supervisa la realización anual del Ranking por parte de las distribuidoras de electricidad por medio de una encuesta a sus clientes sobre la calidad del servicio eléctrico.
Un ejemplo de las preguntas que se formulan a los clientes se puede apreciar en la figura a continuación:















A los datos de percepción de los clientes, la SEC adiciona las estadísticas de interrupciones del suministro eléctrico por responsabilidad de las empresas y los reclamos que los clientes han presentado contra ellas ante esta Superintendencia. Estos tres factores determinan la ubicación de cada empresa dentro del Ranking, que cada año prepara SEC.

Como ejemplos de los tipos de reclamos hechos por clientes y su participación estadística presentamos la siguiente figura:














Para efectos del Ranking, el alimentador es el elemento en donde se focaliza la fiscalización del SEC. Los elementos que se observan y juzgan respecto de él son:
Los índices de continuidad (que se calculan según el comportamiento del alimentador)
Los Clientes sujetos a un alimentador en particular (de este universo se selecciona la muestra para la Encuesta de Calidad de Servicio)
El alimentador, asimismo se define como un circuito que forma parte de la red de distribución de una concesionaria, que se utiliza para distribuir electricidad desde el punto en donde recibe energía hasta los domicilios de los clientes.

El índice de continuidad se refiere al valor estadístico que refleja el comportamiento del alimentador en cuanto a la energía que transmite sin interrupciones. Las interrupciones pueden ser de varios tipos, siendo el ideal que no se produzcan nunca. Como esto es prácticamente imposible, las interrupciones se han categorizado y se ha atribuido, consecuentemente, un nivel de responsabilidad para la distribuidora en caso de producirse. A modo de ejemplo vaya la siguiente infografía:














Aclarado el punto, y definidas las variables conceptuales elementales coadyuvantes, podemos establecer ahora la composición del Ranking.
El Ranking SEC se estructura sobre la base de tres indicadores, cada uno con su correspondiente ponderación:
Índices de Continuidad (interrupciones) 50 %
ENCUESTA a los Usuarios 37,5%
Reclamos 12,5%
Considerando las tres variables aludidas se ejecuta el cálculo del Ranking de todas las empresas del País Cada año.
Finalizando, y a modo de ejemplo, publicamos a continuación el Ranking de Servicio 2013 en donde la Distribuidora de la Zona (SAESA) figura en el puesto 16.











5.- INDIQUE CUALES SON LAS FACULTADES DEL SEC
La SEC es un servicio gubernamental encargado de fiscalizar el cumplimiento de la normativa legal y técnica por parte de quienes participan en la generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad.
Además, la SEC cuenta con atribuciones para obligar a que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la estipulada en las normas y que el uso de los recursos energéticos no sea peligroso para las personas y bienes. Para estos efectos puede fiscalizar de oficio o a petición de parte, todas las instalaciones de gas domiciliario en edificios como también instalaciones eléctricas en todos los niveles de tensión.
En caso de comprobarse una violación de la legislación vigente, la SEC puede dictar resoluciones, y posee además la facultad de investigar los casos en que la información recibida por las partes fuera insuficiente para esclarecer la cuestión debatida o para formarse un juicio completo de la situación.
En dichas resoluciones, SEC podrá aplicar multas u otras sanciones establecidas en la legislación. Asimismo, aunque no medie reclamo, la SEC puede aplicar sanciones si comprueba infracciones de las normas cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar.
El mandado otorgado por la LEY Nº 18.410 del Ministerio de Economía fomento y Reconstrucción, cuya Última Modificación se radica en la LEY 19.613 de Fecha 08.06.1999 y que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles establece además, de lato modo en su Artículo 3, las siguientes facultades:

Artículo 3°. Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:

1. Otorgar las concesiones provisionales de plantas productoras de gas, de centrales productoras de energía eléctrica, de subestaciones eléctricas, de líneas de transporte y de líneas de distribución de energía eléctrica. Las resoluciones de concesión provisional serán publicadas en el Diario Oficial con cargo al interesad.

2. Emitir informes respecto de las solicitudes de concesiones definitivas que se hagan al Ministerio en relación con:
a) Centrales productoras de energía eléctrica, subestaciones, líneas de transporte y de distribución de energía eléctrica y
b) Plantas productoras de gas, líneas de transporte y de distribución de gas.

Asimismo, deberá evacuar los informes que las leyes y reglamentos señalen respecto de tales concesiones.
3. Realizar las gestiones correspondientes en materia de caducidad de las concesiones definitivas señaladas en el número anterior.

4. Requerir a los concesionarios de servicio público de distribución de recursos energéticos que se encuentre en explotación, para que adecuen la calidad del servicio a las exigencias legales, reglamentarias o estipuladas en los decretos de concesión.

5. Asumir transitoriamente la administración de la concesión de servicio público de distribución de recursos energéticos y determinar quién explotará y administrará provisionalmente el servicio, en los casos en que lo ordene la autoridad en virtud de una causa legal.

6. Emitir informes al Ministerio sobre las transferencias, a cualquier título, del dominio o del derecho de explotación de las concesiones de servicio público de distribución, o parte de ellas, salvo en los casos en que legalmente baste la autorización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

7. Resolver fundadamente los conflictos derivados de la obligación de los propietarios de líneas eléctricas que hagan uso de servidumbre, en orden a permitir el uso de sus postes, torres y demás instalaciones para el establecimiento de otras líneas eléctricas o para el paso de energía; informar a los Tribunales Ordinarios de Justicia en los juicios sumarios originados con motivo de las referidas servidumbres, y autorizar, en casos que estime calificados, la servidumbre temporal de postación eléctrica, pudiendo fijar, en cada caso, el monto del pago correspondiente.

8. Conocer, mediante una comunicación previa, la puesta en servicio de las obras de generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos o parte de ellas.

9. Tasar el valor de la canalización subterránea de las líneas de distribución de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos, dispuesta por los alcaldes, cuando las municipalidades reclamen de los valores determinados por los concesionarios.

10. Fijar los plazos máximos para la extensión de servicio en las zonas de concesión, pudiendo aplicar a los concesionarios de servicio público de distribución, una multa de hasta cinco unidades tributarias mensuales por cada día de atraso.


11. Comprobar los casos en que la falta de calidad o de continuidad del servicio se deban a caso fortuito o fuerza mayor.

12. Amonestar, multar e incluso, administrar provisionalmente el servicio a expensas del concesionario, si la calidad de un servicio público de distribución de recursos energéticos es reiteradamente deficiente.

13. Fiscalizar en las instalaciones y servicios eléctricos, de gas y de combustibles líquidos, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los decretos de concesión.
La Superintendencia deberá llevar un archivo actualizado de los antecedentes relativos a las concesiones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos.

14. Autorizar a laboratorios o entidades de control de seguridad y calidad para que realicen o hagan realizar bajo su exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos que la Superintendencia estime necesarios, con el objeto de otorgar un certificado de aprobación a las máquinas, instrumentos, equipos y materiales eléctricos, de gas y de combustibles líquidos, que cumplan con las especificaciones normales y no constituyan peligro para las personas o cosas.
Las máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales que, de conformidad con la normativa vigente, deban sujetarse a la certificación prevista en el párrafo anterior, no podrán comercializarse en el país sin contar con el respectivo certificado de aprobación.
La Superintendencia podrá retirar del comercio, con el auxilio de la fuerza pública, la totalidad de los materiales o productos de cualquier procedencia que, estando obligados a obtener certificado de aprobación, sean comercializados en el país sin contar con éste.
El certificado de aprobación dará derecho al uso de un distintivo en los productos respectivos. El uso indebido de éste será sancionado de conformidad a esta ley.

15. Otorgar licencias de instalador eléctrico y de gas, de conformidad con las normas reglamentarias pertinentes.

16. Comprobar, en caso, de reclamo, la exactitud de los instrumentos destinados a la medición de electricidad, de gas y de combustibles líquidos suministrados a los consumidores, por intermedio de las entidades y laboratorios señalados en el número 14 de este artículo.
Las pruebas de los instrumentos de medida serán de cargo de la empresa concesionaria si se comprobare que los instrumentos son inexactos y no se ajustan a la norma respectiva y, por el contrario, serán de cargo del reclamante, si se comprobare que operan dentro de las tolerancias permitidas.

17. Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos, en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar.
Los reclamos serán comunicados por la Superintendencia a los afectados, fijándoles un plazo prudencial para informar. Si dicho informe fuere suficiente para esclarecer la cuestión debatida, dictará resolución inmediata. Si el afectado no contestare en el plazo fijado o si el hecho imputado fuere estimado de gravedad, la Superintendencia deberá disponer que se practique una investigación que le permita formarse juicio completo y dictar la resolución que sea procedente.
En las resoluciones que dicte podrá aplicar multas u otras sanciones, conforme lo autoriza esta ley.
Del mismo modo, aunque no medie reclamo, en los casos en que la Superintendencia compruebe infracciones de las normas cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar, podrá aplicar a los infractores las sanciones referidas.
La forma de tramitación, los plazos, los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones y la aplicación de sanciones, así como la interposición de recursos en contra de las referidas resoluciones, se ajustarán a lo dispuesto en el Título IV de esta ley y a lo que disponga el reglamento respectivo.

18. Atender las consultas del público y resolver los reclamos que se formulen en contra de los instaladores autorizados y de las entidades y laboratorios a que se refiere el número 14 del presente artículo.

19. Suspender transitoriamente las autorizaciones o licencias que se hayan otorgado de acuerdo con los números 14, 15 y 26 de este artículo, cuando compruebe que no se cumplen las exigencias técnicas establecidas en la ley, los reglamentos y las normas técnicas de cumplimiento obligatorio para detentar o ejercer tales autorizaciones o licencias. La suspensión regirá hasta que se acredite el cumplimiento de las referidas exigencias.

20. Formar las estadísticas técnicas de explotación de las empresas eléctricas, de gas y de combustibles líquidos del país, en la forma que especifique la Comisión Nacional de Energía. Al efecto, la Superintendencia podrá requerir de las empresas señaladas la información necesaria, pudiendo sancionar con multa la no entrega de dicha información dentro de los plazos establecidos.

21. Verificar y examinar los costos de explotación y el valor nuevo de reemplazo de las empresas concesionarias de servicio público de distribución de electricidad, que le sean comunicados conforme a la Ley General de Servicios Eléctricos, y ejercer las facultades que en esta materia le otorga el citado cuerpo legal.
La Superintendencia estará, además, facultada para requerir de las empresas referidas, la información acerca de los ingresos de explotación mensuales.
22. Adoptar, transitoriamente, las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo del derecho de los concesionarios y consumidores de energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos, pudiendo requerir de la autoridad administrativa, el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.

23. Sancionar el incumplimiento de las normas técnicas y reglamentarias vigentes o que se establezcan en virtud de la legislación eléctrica, de gas y de combustibles líquidos relativas a las instalaciones correspondientes, con desconexión de éstas, multas o ambas medidas.
Para la fiscalización del cumplimiento de las normas vigentes en las instalaciones a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a laboratorios, entidades o instaladores, para que efectúen inspección de las mismas y realicen o hagan realizar, bajo su exclusiva responsabilidad, las pruebas y ensayos que dicho organismo estime necesarios, para constatar que cumplen con las especificaciones normales y no constituyen peligro para las personas o cosas.
Las instalaciones inspeccionadas que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior tendrán derecho a un certificado o sello, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas.
El procedimiento para la acreditación, autorización y control de las entidades o instaladores inspectores, será establecido por la Superintendencia mediante resolución fundada de carácter general. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia.

24. Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad para las personas y bienes, en las instalaciones destinadas al almacenamiento, refinación, transporte y expendio de recursos energéticos, cualquiera sea su origen y destino, conforme se establezca en los reglamentos respectivos y en las normas técnicas complementarias.

25. Verificar que las características de los recursos energéticos cumplan con las normas técnica y no constituyan peligro para las personas o cosas.

26. Autorizar a los organismos de certificación de envases, aparatos e instrumentos de gas licuado, como asimismo a las instituciones destinadas a efectuar la inspección periódica de cilindros de gas licuado que se utiliza para el expendio a los consumidores y fiscalizar el cumplimiento de dicha inspección.

27. Informar al Ministerio respecto de las autorizaciones para interrumpir o dejar de atender los suministros de recursos energéticos dentro de una zona de servicio.
28. Comprobar o fiscalizar que tanto las obras iniciales y de ampliación de producción, almacenamiento de electricidad, gas y combustibles líquidos como la construcción y la explotación técnica de los mismos hechas por las empresas han sido o sean ejecutadas correctamente, estén dotadas de los elementos necesarios para su explotación en forma continua y en condiciones de seguridad, y cumplan con las normas de construcción y pruebas de ensayo vigentes respecto de las empresas.

29. Requerir, bajo apercibimiento de multa, la reposición del servicio respectivo, interrumpido por un hecho imputable a la empresa.

30.- Asesorar técnicamente al Ministerio y a otros organismos técnicos sobre tarifas de recursos energéticos y respecto de las demás materias de su competencia.

31.- Fiscalizar el desempeño de los laboratorios y entidades de certificación de seguridad y de calidad autorizados y el cumplimiento de las disposiciones de seguridad sobre certificación e instalación de.los estanques de gas licuado para uso doméstico, comercial e industrial.

32.- Determinar la ubicación de las plantas generadoras de gas y gasómetros.

33.- Proponer al Ministerio la dictación de normas reglamentarias sobre almacenamiento, transporte, distribución, expendio y comercialización en general de gas licuado y sobre intercambiabilidad de cilindros de gas licuado entre las empresas distribuidoras y entre éstas y los usuarios; quedando facultada en esta materia el Superintendente de Electricidad y Combustibles para resolver en calidad de árbitro arbitrador los conflictos que las partes sometieren a su conocimiento y para dictar instrucciones relativas a la aplicación de las disposiciones reglamentarias a que se refiere este número.

34.- Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización.

35.- Pronunciarse sobre los reglamentos especiales de servicio que las empresas concesionarias de servicio público sometan a su aprobación.

36.- Adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde.

37.- Fijar normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de la información que las entidades sujetas a su fiscalización deban proporcionarle de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las nuevas normas que se dicten no afectarán la validez de las informaciones presentadas con anterioridad a su vigencia.

38.- Ordenar, por resolución fundada, durante la vigencia de un decreto de racionamiento y previo informe favorable de la Comisión Nacional de Energía, la reducción de los consumos prescindibles de los particulares y órganos del Estado, y las demás medidas de carácter general que contribuyan a la disminución del déficit de energía.

39.- Ejercer las demás funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico confiera a la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas o a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
En los casos en que se obstaculizare o impidiere el pleno ejercicio de las atribuciones otorgadas a la Superintendencia para la protección y seguridad de las personas, o para evitar un grave daño a la población, ésta podrá solicitar, por razones fundadas, directamente del Intendente que corresponda, el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario.

Artículo 3º A.- La Superintendencia podrá requerir, a las personas y empresas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquéllas, la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones. Respecto de las empresas relacionadas, sólo podrá solicitar la información referida a las transacciones que hayan realizado con las empresas sujetas a su fiscalización.
Las personas o empresas requeridas por la Superintendencia en uso de la facultad señalada precedentemente, sólo podrán exceptuarse de entregar la información solicitada, invocando una norma legal vigente sobre secreto.
Asimismo, deberán informar a la Superintendencia de cualquier hecho esencial relativo a la actividad fiscalizada, inmediatamente después de ocurrido éste, o desde que se tomó conocimiento del mismo, o a más tardar dentro de los tres días siguientes, aun cuando no hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso de que el tercer día corresponda a un sábado, domingo o festivo, la información podrá ser proporcionada el siguiente día hábil.
Para los efectos del inciso anterior, se entenderá como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad, regularidad y seguridad de los servicios eléctricos, de gas o de combustibles, para un número de usuarios igual o superior al 5% de los abastecidos por la informante.
El incumplimiento del requerimiento de información o de la obligación de proporcionarla sin mediar aquél, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, serán sancionados en conformidad a esta ley.
Artículo 3º B.- Mediante resolución fundada, la Superintendencia podrá requerir a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización, bajo apercibimiento de multa, que efectúen auditorías para comprobar la veracidad y exactitud de las informaciones que le hayan proporcionado.
La contratación y financiamiento de estas auditorías corresponderá a la empresa o entidad requerida. El auditor deberá ser aprobado por la Superintendencia.

Artículo 3º C.- Previa autorización del juez de turno en lo civil competente, el Superintendente podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de las entidades fiscalizadas, como asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
El Superintendente podrá requerir de la justicia ordinaria, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran sin causa justificada a declarar, la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario.

Artículo 3º D.- Los funcionarios de la Superintendencia pertenecientes o asimilados a sus plantas de Profesionales y Fiscalizadores, designados como fiscalizadores de un servicio o instalación eléctrica, de gas o combustibles líquidos, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones a la normativa vigente.
Los hechos establecidos por dichos ministros de fe constituirán una presunción legal.
Los funcionarios señalados en el inciso primero de esta disposición, debidamente acreditados, tendrán libre acceso a las centrales, subestaciones, talleres, líneas y demás dependencias de los servicios eléctricos, de gas y de combustibles líquidos, así como a los Centros de Despacho Económico de Carga, para realizar las funciones de inspección y fiscalización que les hayan sido encomendadas. En el ejercicio de su cometido deberán cumplir las normas y procedimientos de seguridad internos vigentes para las mencionadas dependencias.

Artículo 3º E.- El Superintendente, los funcionarios de la Superintendencia y las personas que le presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación, deberán guardar reserva de los documentos y antecedentes de las empresas y entidades sujetas a su fiscalización, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción de esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan. Esta prohibición, en beneficio propio o de terceros, obliga hasta tres años después de dejar el cargo funcionario o haber prestado servicios.
El Superintendente y los funcionarios de la Superintendencia no podrán, por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades sujetas a su fiscalización o sus relacionadas. La contravención de esta prohibición acarreará para el infractor la destitución del cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales que pudieren imputársele.
6.- REFERENCIAS
Página web de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile www.bcn.cl en lo relativo a las citas textuales de Leyes , Decretos y Reglamentos.
Página web de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles www.sec.cl
Normas Eléctricas Oficiales. Edición del Colegio de Instaladores Técnicos Electricistas de Chile Volumen Nº2. Santiago. Chile. 1989.
Manual Oficial de Normas Técnicas Eléctricas Vigentes en la República de Chile. Tercera Edición aumentada y corregida. Vimaya Editores. Santiago. Chile. 1995.
Nch Elec 4/2003. Edición de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Octubre de 2003.











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