Crisis y limitación del derecho de acceso a la Justicia: Consecuencias de la Ley 10/2012 desde las perspectivas jurídica y sociológica

July 11, 2017 | Autor: María Dalli | Categoría: Access to Justice, Social Rights, Acceso a la Justicia
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Descripción

Papeles el tiempo de los derechos CRISIS Y LIMITACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA: CONSECUENCIAS DE LA LEY 10/2012 DESDE LAS PERSPECTIVAS JURÍDICA Y SOCIOLÓGICA María Dalli Almiñana Investigadora predoctoral beneficiaria de las ayudas “Atracció de Talent” de la Universitat de València.Institut de Drets Humans, Universitat de Valéncia. [email protected] Antoni Llorente i Ferreres Institut de Drets Humans de la Universitat de València [email protected]

Palabras Clave: tasas, acceso a la justicia, tutela judicial, poder legislativo, asistencia jurídica gratuita

Número: 4 ISSN: 1989-8797

Año: 2014

Comité Evaluador de los Working Papers “El Tiempo de los Derechos” María José Añón (Universidad de Valencia) María del Carmen Barranco (Universidad Carlos III) María José Bernuz (Universidad de Zaragoza) Manuel Calvo García (Universidad de Zaragoza) Rafael de Asís (Universidad Carlos III) Eusebio Fernández (Universidad Carlos III) Andrés García Inda (Universidad de Zaragoza) Cristina García Pascual (Universidad de Valencia) Isabel Garrido (Universidad de Alcalá) María José González Ordovás (Universidad de Zaragoza) Jesús Ignacio Martínez García (Universidad of Cantabria) Antonio E Pérez Luño (Universidad de Sevilla) Miguel Revenga (Universidad de Cádiz) Maria Eugenia Rodríguez Palop (Universidad Carlos III) Eduardo Ruiz Vieytez (Universidad de Deusto) Jaume Saura (Instituto de Derechos Humanos de Cataluña)

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CRISIS Y LIMITACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA: CONSECUENCIAS DE LA LEY 10/2012 DESDE LAS PERSPECTIVAS JURÍDICA Y SOCIOLÓGICA1 María Dalli Almiñana Investigadora predoctoral beneficiaria de las ayudas “Atracció de Talent” de la Universitat de València.Institut de Drets Humans, Universitat de Valéncia. [email protected]

Antoni Llorente i Ferreres Institut de Drets Humans de la Universitat de València [email protected]

Resumen Crisis y limitación del derecho de acceso a la Justicia: Consecuencias de la Ley 10/2012 desde las perspectivas jurídica y sociológica En el presente trabajo analizamos, desde una perspectiva tanto jurídica como sociológica, las consecuencias que la nueva Ley 10/2012, de 20 de noviembre, al modificar la aplicación de las tasas judiciales, ha supuesto para las posibilidades efectivas de acceder a los tribunales en defensa de los intereses legítimos que se entienden tutelables ante un juez. Consideramos que la elevada cuantía de las tasas impide que muchas personas hagan valer su derecho de acceso a la justicia. De modo especial se estudiará la actuación del legislador y el poder judicial en relación con la configuración de las tasas judiciales, así como los efectos de su nueva vigencia por lo que se refiere a la variación de los asuntos ingresados en los tribunales, la asistencia jurídica gratuita y la confianza de la población en la justicia. Palabras clave: tasas, acceso a la justicia, tutela judicial, poder legislativo, asistencia jurídica gratuita Abstract Crisis and the limitation of the right to access Justice. Consequences of the Law 10/2012 from a legal and sociological perspective In this work we will analyse, from a legal and sociological perspective, the new Law 10/2012, 20th of November, that modifies legals taxes and its consequences to effectively access to tribunals when defending legitimate interests that should be legally protected by a judge. We do consider that the quantities of the taxes applied prevent many people from exercising their right to access to justice. Special attention will be given to the role of the legislator and the judiciary regarding the establishment of legal taxes, as well as the effects of its implementation for the total number of cases issued, the free legal assistance service and the citizens’ trust towards justice. Key words: taxes, access to justice, legal protection, legislative power, free legal assistance

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Este trabajo tiene su origen en una comunicación presentada en el Congreso Internacional ‘El tiempo de los derechos. Los derechos humanos en el siglo XX’, organizado en el marco del proyecto de investigación ‘El tiempo de los derechos. Consolider-Ingenio 2010’ y celebrado en la Universidad de Cádiz del 5 al 7 de junio de 2014.

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Introducción 1) El derecho de acceso a la justicia y su configuración por parte de los poderes públicos 1.1. El derecho de acceso a la justicia como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva 1.2. Obligaciones correlativas de los poderes públicos a) Configuración por parte del legislador: la Ley de tasas judiciales b) Interpretación por los órganos judiciales: jurisprudencia en materia de tasas judiciales y derechos afectados 2) El impacto social de la aplicación de la Ley 10/2012 2.1. Las consecuencias cuantitativas de la modificación de las tasas judiciales 2.2. La supuesta tabla de salvación a) El acceso a la asistencia jurídica gratuita b) La evolución en el servicio de asistencia jurídica gratuita 2.3. Efectos en la consideración por parte de la población Conclusiones Bibliografía

Introducción La nueva Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia2, ha supuesto una reintroducción generalizada de la imposición de tasas por el acceso a la justicia y por la interposición de recursos judiciales, que suscita serias dudas de constitucionalidad por lo que se refiere, en especial, al derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Las tasas habían sido suprimidas a través de la Ley 25/19863, cuyo contenido fue presentado por el Ministro de Justicia como una de esas medidas ‘irreversibles, que se convierten en conquistas sociales a las cuales ya nunca se podrá renunciar’4. Aunque posteriormente, en el año 2002, las tasas judiciales se volvieron a introducir, únicamente eran aplicables para las empresas con un elevado nivel de facturación. En la actualidad, la Ley aprobada en 2012 supone que toda persona física y jurídica ha de abonar el pago correspondiente a la tasas judiciales, de elevada cuantía, para acceder a la justicia. De esta forma, el acceso a los tribunales y la tutela judicial efectiva no se garantizan con independencia de la capacidad económica de las personas, precisamente porque esta capacidad no se ha tenido en cuenta a la hora de determinar la cuantía de las tasas, careciendo de toda progresividad tributaria. Así, se ha perdido la conquista social que supuso la supresión de las antiguas tasas judiciales, en 1986, lo que se une al deterioro de otros derechos sociales puestos en peligro debido a las actuales políticas neoliberales de austeridad en el gasto público. A continuación se estudiarán diferentes temas en relación con la nueva Ley desde un 2

‘Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia’, Boletín Oficial del Estado, 21 de noviembre de 2012, núm. 280. 3 ‘Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de supresión de las tasas judiciales’, Boletín Oficial del Estado, 31 de diciembre de 1986, núm. 313. 4 MOLINS GARCÍA-ATANCE, J., ‘Las nuevas tasas judiciales’, Diario La Ley, núm. 8023, Sección Doctrina, 14 de febrero de 2013, Editorial La Ley. La Ley 279/2013.

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punto de vista jurídico, y posteriormente, se realizarán algunas consideraciones desde la perspectiva sociológica. Así, en primer lugar, nos centraremos de modo especial en la configuración de las tasas judiciales por parte del legislador y en la interpretación que ha venido realizando el Tribunal Constitucional a este respecto. Asimismo señalaremos los principales problemas que pueden derivarse de la aplicación de la Ley para el acceso a la justicia, y los derechos que pueden verse afectados. De otro lado, en la segunda parte del trabajo analizaremos las variaciones que han tenido lugar en relación con el número de asuntos ingresados en los juzgados y tribunales, la vinculación con el servicio de asistencia jurídica gratuita y, por último, los efectos que pueden haberse dado en las percepciones de los ciudadanos hacia la justicia en España.

1) El derecho de acceso a la justicia y su configuración por parte de los poderes públicos En el presente apartado, en primer lugar, haremos referencia al reconocimiento del acceso a la justicia, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En segundo lugar, trataremos su configuración por parte del legislador, donde explicaremos la Ley 10/2012 y los problemas que conlleva. Por último, en cuanto a la actuación del poder judicial explicaremos la interpretación que pueden realizar los órganos judiciales en aplicación del principio pro actione, así como la jurisprudencia sobre la financiación de la justicia, para acabar valorando los derechos constitucionales que pueden verse afectados a raíz de la aprobación de la Ley.

1.1. El derecho de acceso a la justicia como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva El derecho de acceso a la justicia es un elemento concreto del derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho se regula en el artículo 24 de la Constitución, que se ocupa, en concreto, del acceso a los tribunales y de la tutela judicial en su apartado primero, dedicando el apartado segundo a las garantías constitucionales clásicas del proceso judicial: ‘1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.’

Igualmente, el derecho a la tutela judicial se reconoce en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos5, como ‘derecho a un proceso equitativo’, el derecho al recurso en su artículo 13. También hay que citar el artículo 47 de la Carta de Derechos 5

‘Convenio de Roma de Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales’, de 4 de noviembre de 1950, ratificado por España el día 24 de noviembre de 1977, Boletín Oficial del Estado, 10 de octubre de 1979.

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Fundamentales de la Unión Europea6. En el marco internacional universal, este derecho viene previsto en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 19487, y el derecho al recurso se reconoce en el artículo 2.3º.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos8. El reconocimiento de este derecho en los textos constitucionales tiene su origen en la segunda mitad del siglo XX, cuando las constituciones incorporan al catálogo de derechos fundamentales el derecho a que todos los derechos e intereses legítimos puedan defenderse ante un órgano judicial. Así ocurre en el caso español, reconociéndose, en 1978, por primera vez en una Constitución el derecho a la jurisdicción. Anteriormente, este venía protegido a través de la legislación ordinaria, sin rango de derecho fundamental9. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia es una exigencia del Estado de Derecho, que significa que cualquier derecho subjetivo o interés legítimo reconocido por el ordenamiento jurídico debe ser justiciable y poder ser defendido ante un juez10. Se trata, en definitiva, del derecho a defender los derechos. En concreto, el acceso a la justicia es el primero de los contenidos de la tutela judicial efectiva, y así ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional. El derecho de acceso a la jurisdicción consiste en el ‘derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas’11. Este derecho de acceso a la jurisdicción implica obligaciones correlativas para los poderes públicos, tanto para el legislador como para el poder judicial. Así pues, aunque esencialmente se trate de un derecho frente a los órganos judiciales, no únicamente involucra el poder judicial, dado que los obstáculos al efectivo acceso a la jurisdicción puede tener origen en normas legales12. En esta línea, el Tribunal Constitucional ha señalado límites a respetar, de un lado, por el poder legislativo, y de otro lado, por los órganos judiciales, a fin de respetar el acceso efectivo a los tribunales. En relación con ello, podemos obtener una visión general señalando que las limitaciones a que se ha de sujetar el legislador se refieren a la inconstitucionalidad de los obstáculos legales que no gocen de una justificación constitucionalmente atendible. Además, los obstáculos legales a este derecho tendrán que perseguir un fin constitucionalmente lícito y superar el juicio de proporcionalidad13. Por otra parte, el acceso a la justicia guarda una estrecha relación con la gratuidad de la misma, reconociéndose este derecho a quienes no tengan medios económicos para acceder a la justicia y para sobrellevar los costes derivados del

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‘Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea’, Diario Oficial de la Unión Europea, 30 de marzo de 2010, C 83/289- C 83/403. 7 ‘Declaración Universal de Derechos Humanos’, Naciones Unidas, 1948, París. 8 ‘Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales’, Naciones Unidas, 1996. 9 FIGUERUELO BURREZA, Á., El derecho a la tutela judicial efectiva, Ed. Tecnos, Madrid, 1990, p. 25. 10 DÍEZ-PICAZO, L. M., Sistema de derechos fundamentales, Ed. Aranzadi, segunda edición, Navarra, 2005, p. 408. 11 Sentencias del Tribunal Constitucional: 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4º; 26/2008, de 11 de diciembre, FJ 5º. 12 GARBERÍ LLOBREGAT, J., El derecho a la tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Ed. Bosch, Barcelona, 2008, p. 29. 13 Sentencia del Tribunal Constitucional, 13/2008, de 31 de enero, FJ 4º.

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proceso, de lo cual se deriva la garantía de la asistencia jurídica gratuita14. Por lo que se refiere a la correlativa obligación judicial de respetar el derecho de acceso a la justicia, en líneas generales consiste en la interpretación de los presupuestos legales condicionantes de este acceso de acuerdo con el principio pro actione. Esto se traduce en la obligación de no llevar a cabo interpretaciones de las normas legales que dificulten que los litigantes lleguen a plantear sus pretensiones ante los jueces y tribunales, de forma favorable al efectivo ejercicio de la acción15. A continuación haremos referencia a aspectos concretos de la actuación del poder legislativo y de los órganos judiciales en torno al derecho de acceso a justicia, en relación con el modelo de financiación de la Administración de Justicia y con la aprobación de tasas judiciales.

1.2. Obligaciones correlativas de los poderes públicos a) Configuración por parte del legislador: la Ley de tasas judiciales i) Libertad de configuración del modelo de financiación de la justicia. La nueva Ley de tasas judiciales En primer lugar, cabe explicar que el legislador tiene libertad para configurar el modelo de financiación de acceso a la justicia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida especialmente a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional 20/2012, de 16 de febrero16, a la que después se hará referencia. En cuanto al sistema de financiación en el ordenamiento español, la justicia española estuvo siendo financiada por un sistema de aranceles en combinación con ingresos presupuestarios, hasta que las tasas judiciales se eliminaron en 198617. Posteriormente, las tasas fueron reintroducidas de forma limitada, en el año 200218, gravando únicamente a las personas jurídicas con un elevado nivel de facturación, es decir, a las grandes empresas, y por lo que se refiere a los órdenes civil y contencioso-administrativo. Fue precisamente en 2012 cuando el TC avaló la constitucionalidad de esta ley, año en el que se aprobó, en el mes de noviembre, la nueva Ley de tasas que ha supuesto una generalización y una ampliación de las mismas19. Así pues, la nueva Ley 10/2012 (en adelante, Ley de tasas judiciales o Ley de tasas) ha introducido grandes cambios en comparación con la aplicación anterior de las tasas judiciales: 1) su ámbito competencial se amplía al orden social; 2) su ámbito subjetivo 14

Sentencias del Tribunal Constitucional, 9 y 10/2008, de 21 de enero, véase el FJ 2º de ambas resoluciones. 15 Según jurisprudencia constitucional recopilada por GARBERÍ LLOBREGAT, J., en El derecho a la tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pp. 35 y siguientes. Por ejemplo, sentencia del Tribunal Constitucional 185/2006, de 19 de junio, FJ 6º. 16

Sentencia del Tribunal Constitucional 20/2012, de 16 de febrero, FJ 8º. Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de supresión de las tasas judiciales. 18 A través de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, Boletín Oficial del Estado, 31 de diciembre de 2002, núm. 313. 19 BORRAJO INIESTA, I., ‘El marco constitucional de las tasas judiciales’, Revista de jurisprudencia, Número 1, mayo 2013. 17

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no se limita a las entidades mercantiles con un elevado nivel de facturación, y 3) su cuantía se ha aumentado de forma considerable20. La Ley de tasas judiciales ha conllevado numerosas críticas, tanto por parte de la sociedad civil como por parte de diferentes operadores jurídicos. Igualmente se han interpuesto varios recursos de inconstitucionalidad, que señalan que los principales problemas se refieren a la alta cuantía de las tasas, que muy probablemente sea disuasoria para muchas personas que quieran defender sus intereses legítimos ante un juez. Así, aunque ello no significa que a raíz de esta ley se hayan creado las tasas judiciales por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, si que ha supuesto novedades en lo que se refiere, por una parte, a su aplicación generalizada a todas las personas físicas y jurídicas, salvo determinadas excepciones, y de otra parte, su alta cuantía independientemente de la capacidad económica de las personas. Explicando de forma breve en qué consiste la Ley, y teniendo en cuenta igualmente la reforma operada por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero21, la nueva Ley de tasas sujeta al pago de las tasas judiciales a todas las personas físicas y jurídicas, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo. En el orden social, en un principio, se grava la interposición de recursos de suplicación y de casación, y los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tienen una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación22. Sin embargo, hay que tener en cuenta un acuerdo del Tribunal Supremo que exime del pago de tasas a trabajador, beneficiario de la Seguridad Social, funcionario o sindicato que recurra en súplica o casación, en el orden jurisdiccional social23. Lamentablemente, este acuerdo no tiene carácter jurisdiccional, lo que reduce su carácter vinculante. De cualquier forma, los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social deberían en todo caso estar exentos de la exigencia de las tasas judiciales, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita24; puesto que la Ley de tasas prevé la exención a ‘las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita’25. En cuanto a la cuantía de las tasas, como se señalaba, esta es considerablemente alta, con una cuota fija que puede oscilar entre los 150 euros a un máximo de 1200 euros, a la que se añade otra parte variable que dependerá del valor reclamado en el procedimiento para personas físicas, pudiendo llegar a un máximo de 10.000 euros en el caso de personas jurídicas. Por ejemplo, la tasa para interponer un recurso de apelación se fija en 800 euros y la cuantía exigida para interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo asciende a 1200 euros, más la parte variable.

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MOLINS GARCÍA-ATANCE, J., ‘Las nuevas tasas judiciales’. ‘Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita’, Boletín Oficial del Estado, 23 de febrero de 2013, núm. 47. 22 Artículo 4.3. 23 Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Cuarta (de lo Social) del Tribunal Supremo sobre las Tasas en el Orden Social, de 5 de junio de 2013. 24 En los términos del artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, Boletín Oficial del Estado, 12 de enero de 1996, núm. 11. 25 Artículo 4.2.a). 21

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ii) Críticas a la Ley de tasas e interposición de cuestiones y de recursos de inconstitucionalidad Entre las principales y más sustanciales críticas a la Ley podemos señalar, en primer lugar, el establecimiento general y no excepcional de las tasas, que se aplican a toda persona física o jurídica salvo muy contadas excepciones26. En segundo lugar, la Ley no tiene en cuenta la capacidad económica de las personas físicas, siendo lo mismo a estos efectos cobrar un salario de 1.000 euros que de 10.000 euros, ni de las personas jurídicas. A este respecto, se ha pasado de una normativa que únicamente sujetaba a las tasas a las empresas con mayor facturación (más de 10 millones de euros), a un sistema en que no se tiene en cuenta que seas un pequeño negocio o una gran empresa, un banco o una ONG. De esta forma, ello puede vulnerar el principio de igualdad material, además del principio de progresividad del sistema tributario reconocido en el artículo 31 de la CE. De otro lado, no tiene sentido que haya una parte variable, que determina la cuantía de la tasa y que puede llegar hasta 10.000 euros, que dependa de la cantidad económica que se reclama en juicio. Así pues, la cuantía de la reclamación no está de forma necesaria relacionada con la capacidad económica de las personas27. En cuarto lugar, el importe de las tasas es tan elevado que hay una gran diferencia entre la cuantía de las tasas, y el límite hasta el que puede ser concedida la asistencia jurídica gratuita; derecho que se reconoce a los litigantes cuyos recursos económicos en cómputo anual y por unidad familiar no superen el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), que actualmente es de 1.065’02 euros mensuales28. Así pues, lo que pretendemos poner de relieve es que muchas personas pueden superar este límite, estando excluidas del derecho de asistencia jurídica gratuita, y a la vez no poder realizar el pago de las tasas. Otra crítica se deriva de la exigencia del pago anticipado de las tasas, con la consecuencia de que si no se abonan con antelación al inicio del procedimiento, tiene lugar la preclusión del acto procesal y el procedimiento queda archivado 29. Además, no hay derecho a fraccionar el pago. Asimismo, se suscita el problema de la doble exigencia para recurrir: el depósito y la tasa judicial. Así, ‘para interponer los recursos de apelación, casación y suplicación es necesario depositar cantidades que oscilan entre 50 euros en apelación y 600 euros en la casación social’30. Por último, las tasas no son retornables aunque se obtenga una resolución favorable. Aún siendo cierto que se integran como concepto en las costas que tendrá que pagar la 26

Las exenciones objetivas y subjetivas se determinan en el artículo 4 de la Ley. MOLINS GARCÍA-ATANCE, J., ‘Las nuevas tasas judiciales’. 28 http://www.iprem.com.es 29 Véase el artículo 8.2 de la Ley 10/2012. 30 Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, Boletín Oficial del Estado, 2 de julio de 1985, núm. 157. Artículo 229.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, Boletín Oficial del Estado, 11 de octubre de 2011, núm. 245. MOLINS GARCÍA-ATANCE, J., ‘Las nuevas tasas judiciales’. 27

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parte que no haya salido victoriosa en el juicio, esto también puede tener consecuencias indeseables para esta parte. El reintegro, pues, no tiene lugar por la administración que recauda las tasas. Estas críticas a la Ley de tasas son algunas de las circunstancias en que basa la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional su cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, admitida a trámite 31. Otros jueces también han presentado cuestiones de inconstitucionalidad por la Ley de tasas, la primera de ellas promovida por el Juzgado de lo Social nº1 de Tarragona. Como comentábamos, además de las numerosas críticas de los operadores jurídicos y asociaciones como Jueces para la democracia, Unión Progresista de Fiscales y Sindicato de Secretarios Judiciales, se han interpuesto diferentes recursos a la Ley por parte, entre otros, de los siguientes grupos: el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, el Gobierno de Canarias, la Diputación General de Aragón, la plataforma Justicia para Todos, y el recién admitido recurso presentado por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia. Sin embargo, los recursos o las cuestiones de inconstitucionalidad no son la única forma que tiene el TC de controlar la aplicación de una ley. Los jueces en la aplicación de una norma pueden a través de su interpretación establecer pautas a las que hay que ceñirse con el fin de respetar los derechos constitucionales. Por ejemplo, a continuación trataremos un auto reciente del Tribunal Supremo en el que interpreta de forma restrictiva las tasas judiciales, así como la jurisprudencia del TC sobre la constitucionalidad de las tasas y los límites a que ha de sujetarse el legislador en su configuración.

b) Interpretación por los órganos judiciales: jurisprudencia en materia de tasas judiciales y derechos afectados i) Auto del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014 Además del poder legislativo, el poder judicial también tiene un determinado margen de configuración de los derechos constitucionales, a través de la función del Tribunal Constitucional de velar por su cumplimiento y a través del control de los actos legislativos a este respecto. Así pues, los jueces pueden controlar directamente la aplicación de las tasas judiciales a fin de ajustar las mismas al cumplimiento del derecho de acceso a la tutela judicial. En primer lugar, y a propósito de este control, cabe destacar un reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo32, por el cual este Tribunal interpreta la Ley de tasas judiciales de forma restrictiva, estimando que no procede la exigencia de una tasa para las demandas de revisión de sentencias firmes. Así, el TS estima un recurso de revisión que se había interpuesto contra un decreto que exigía el pago de la tasa judicial para poder continuar con el procedimiento. La Ley de tasas configura como hecho 31

Auto de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso administrativo, 06/09/2013, Rec. 4/2013.

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Auto del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 2014, recurso núm. 8/2013.

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imponible de la tasa la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos, y el procedimiento de revisión de sentencias firmes en principio tendría esta naturaleza de proceso declarativo. Sin embargo, como recuerda el TS la tasa judicial es un tributo, y por esta razón, según el artículo 14 de la Ley 58/2003, General Tributaria33, ha de seguirse un criterio de interpretación restrictiva de los supuestos constitutivos del hecho imponible contenidos en la Ley de tasas34. En definitiva, el TS se guía por este criterio de interpretación restrictiva, interpretando que no cabe configurar como hecho imponible la interposición de demandas de revisión de sentencias firmes, por ser este un procedimiento de naturaleza extraordinaria y excepcional. Aunque no se ha dispuesto así por el TS en el auto, bien podría entenderse que se ha dado cumplimiento al principio pro actione, según el cual las leyes han de ser interpretadas de la forma más favorable posible a la efectiva iniciación del proceso. Según este principio, las dudas interpretativas que surjan en la aplicación de la Ley de tasas habrán de resolverse a favor del acceso al proceso y al recurso35.

ii) Jurisprudencia en materia las tasas judiciales Es relevante la jurisprudencia constitucional en relación con la legitimidad de las tasas judiciales y los límites a tener en cuenta por el legislador. Se trata de una doctrina que se creó especialmente a partir del enjuiciamiento de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, a raíz de la sentencia del TC 20/2012 de 16 de febrero, las inmediatamente posteriores 79/2012 de 17 de abril y 85/2012 de 18 de abril, y las sentencias 116/2012 de 4 de junio y 103/2012 de 9 de mayo36. Así pues, en un principio, la constitucionalidad de las tasas ha sido reconocida en estas sentencias, por ejemplo en la sentencia del Tribunal Constitucional 20/2012 en la que se señalaba lo siguiente: ‘Optar por un modelo de financiación de la justicia civil mediante impuestos o por otro en el que sean los justiciables quienes deben subvenir a los gastos generados por su demanda de justicia mediante tasas o aranceles o bien por cualquiera de los posibles modelos mixtos en donde el funcionamiento de los Tribunales del orden civil es financiado parcialmente con cargo a los impuestos y con cargo a tasas abonadas por quienes resultan beneficiados por la actuación judicial, en distintas proporciones, es una decisión que en una democracia, como la que establece la Constitución española, corresponde al legislador’37. Ahora bien, el Tribunal Constitucional también establece los límites a esta libertad del legislador, a través de la siguiente consideración:

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Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, Boletín Oficial del Estado, 18 de diciembre, núm. 302. 34 FJ 1º. 35 MOLINS GARCÍA-ATANCE, J., ‘Las nuevas tasas judiciales’. 36 Sentencias del Tribunal Constitucional 20/2012, de 16 de febrero; 79/2012, de 17 de abril; 85/2012, de 18 de abril; 116/2012, de 4 de junio y 103/2012, de 9 de mayo. 37 Sentencia del Tribunal Constitucional 20/2012, de 16 de febrero, FJ 8º.

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‘Esta conclusión general sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables, atendiendo a los criterios de la jurisprudencia expuestos en el fundamento jurídico 7’. A saber: ‘el derecho reconocido en el artículo 24.1 CE puede verse conculcado por aquellas disposiciones legales que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador’38. Puede entenderse que este pronunciamiento del TC se enmarca dentro de lo que se conoce como ‘sentencias interpretativas’, es decir, aquellas que establecen que una determinada interpretación de una norma legal es contraria a la Constitución, o que incluso determinan que sólo una interpretación se adecúa al texto constitucional. Los elementos para considerar una sentencia como ‘interpretativa’ se expusieron, por ejemplo, en el Voto Particular a la sentencia 176/1999, de 30 de septiembre: la desestimación de la demanda de inconstitucionalidad y la consideración, en sus fundamentos jurídicos, que el precepto impugnado hay que interpretarlo en un determinado sentido’39. Esta es una actividad común del alto tribunal que puede entenderse como una solución alternativa a la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal. De esta forma, se fuerza la interpretación de la norma con el fin de que sea conforme a los dictados constitucionales. De otro lado, también podríamos considerar que en la sentencia 20/2012 el TC se habría limitado a remitirse a los jueces a fin de que estos eviten resultados que pudiesen ser inconstitucionales, esto es, la exigencia de unas tasas que por su cuantía impidan en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculicen de modo irrazonable40. De cualquier forma, lo cierto es que el legislador no tiene una libertad total para configurar el sistema de tasas judiciales al acceso a la jurisdicción. En la misma línea se pronunció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a raíz de la sentencia Kreuz contra Polonia de 19 de junio de 200141, según el cual el requisito de abonar tasas judiciales en procesos civiles no infringe por sí solo el derecho de acceso a un tribunal, si bien la cuantía no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia. Igualmente se pronunció el Tribunal en las sentencias Kniat contra Polonia, Apostol contra Georgia y Urbanek contra Austria42. Así pues, la norma que se cuestiona como limitadora para el acceso a la tutela judicial efectiva tendría que superar el juicio de proporcionalidad atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, de acuerdo también con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea43. En esta línea, resulta interesante la sentencia Stankov contra Bulgaria, al considerar que vulnera el artículo 6 38

Sentencia del Tribunal Constitucional 20/2012, de 16 de febrero, FJ 10º y FJ 7º. Sentencia del Tribunal Constitucional 176/1999, de 30 de septiembre, Voto particular (párr.1). Al respecto puede leerse: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, R., ‘¿Pueden los jueces controlar directamente las tasas judiciales?’, Revista de Jurisprudencia, El Derecho, Número 1, abril 2014, p. 2. 40 VILLAFÁÑEZ GALLEGO, R., ‘¿Pueden los jueces controlar directamente las tasas judiciales?’, p. 3 41 TEDH, sentencia Kreuz contra Polonia de 19 de junio de 2001 (asunto 28249/95), párr. 60 y 66. 42 Sentencias del TEDH: Kniat contra Polonia de 26 de julio de 2005 (asunto 71731/01); Apostol contra Georgia de 28 de noviembre de 2006 (asunto 40765/02); y Urbanek contra Austria de 9 de diciembre de 2010 (asunto 35123/05). 43 Por ejemplo la sentencia DEB, de 22 de diciembre de 2010, asunto C-279/09, párr. 60. 39

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del Convenio Europeo de Derechos Humanos exigir una tasa relativamente alta y totalmente inflexible sin que pueda caber discrecionalidad judicial44.

iii) A la espera de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Constitucional: el juicio de proporcionalidad En relación con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cabe esperar una nueva sentencia que se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 10/2012 y que sea sustancialmente distinta a la sentencia 20/2012, teniendo en cuenta las diferencias de la Ley 53/2002 con la Ley 10/2012. Como se ha comentado, esta última se aplica a todas las personas físicas y jurídicas mientras que la anterior únicamente exigía el pago de las tasas a las entidades mercantiles con un elevado nivel de facturación45. De este modo, partiendo de que la jurisprudencia considera un fin legítimo y lícito la financiación de la Administración de Justicia, en el ejercicio de ponderación que se efectúe entre la finalidad legítima de racionalizar la Administración de Justicia, y las limitaciones al acceso a la tutela judicial efectiva y a otros derechos o principios constitucionales, será necesario evaluar46: 1) si el objetivo de las restricciones a los derechos es legítimo; 2) si los medios utilizados para ello son adecuados o idóneos; 3) si no había otra manera de alcanzar ese fin (necesidad) y por último, 4) si existe un equilibrio entre los beneficios que se obtienen con la aplicación de la Ley y los daños para otros bienes constitucionalmente relevantes47. En este punto y por lo que se refiere al fin legítimo de la Ley, cabe destacar que la tasa es un tributo que tiene como objeto ‘cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible’48. Sin embargo, en relación con la adecuación o idoneidad de las tasas judiciales, faltan estudios económicos que permitan conocer cuáles son los costes de la actuación de los tribunales de justicia en España49, por lo que va a ser difícil demostrar la adecuación de la norma al cumplimiento del fin propio de las tasas, y del fin constitucional legítimo, esto es, la racionalización de la Administración de Justicia. En relación con la necesidad de la medida, que hay que considerar como tercera fase del juicio de proporcionalidad, lo cierto es que hay probablemente otros modos de racionalizar la Administración de Justicia que limiten en menor medida los derechos constitucionales. En cualquier caso, este fin debería perseguirse a través de reformas 44

TEDH, sentencia Stankov contra Bulgaria de 12 de julio de 2007, asunto 68490/01, párr. 64 y 67. MAGRO SERVET, V., ‘Las tasas judiciales y su visión jurisprudencial’, Revista de Jurisprudencia, Número 1, junio 2013. 46 Pasos del juicio de proporcionalidad de conformidad con la jurisprudencia constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: STC 66/1991, de 22 de marzo (FJ 2º); TEDH Horvath and Kiss v. Hungary, de 29 de enero de 2013 (asunto 11146/11), párr. 112. 47 Para saber más sobre los pasos del juicio de proporcionalidad: GASCÓN, M., ‘Particularidades de la interpretación constitucional’, La argumentación en el Derecho, GASCÓN, M., GARCÍA, A. J., Palestra Editores, Lima, 2003, 265-313, p. 299.
 PRIETO, L., ‘Neoconstitucionalismo y ponderación judicial’, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 5, 2001, pp. 221-222. 48 De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. 49 MOLINS GARCÍA-ATANCE, J., ‘Las nuevas tasas judiciales’ También: BORRAJO INIESTA, I., ‘El marco constitucional de las tasas judiciales’. 45

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organizativas que no vulneren ningún derecho fundamental. Además, si lo que se quiere es limitar el mal uso de la justicia, ya existe la institución de las costas judiciales y también la declaración de temeridad para aquellos que incurren en abusos de tipo procesal, y que no se imponen a los que acuden de buena fe a la justicia.

iv) Derechos y principios constitucionales afectados En cuanto a los derechos que se ven afectados, creemos que se ve principalmente limitado el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), pero también se afecta el principio de igualdad material (artículo 14 en relación con el artículo 9.2 CE) y el principio de progresividad impositiva (artículo 31.1 CE). Estos son también los motivos por los que la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, en su cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de tasas ante el Tribunal Constitucional, sospecha de la constitucionalidad de los artículos 7.1 y 2 y 8.2 de esta Ley en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/201350. Así pues, de modo especial se ve afectado el acceso a la justicia y el derecho al recurso, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 CE, en tanto en cuanto la Ley de tasas Judiciales grava la interposición de demandas o el acceso a los recursos legales. La cuantía de las tasas no puede ser tan elevada que impida en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculice en términos irrazonables en un caso concreto51. Así, la Audiencia Nacional en el planteamiento de su cuestión de inconstitucionalidad considera que: ‘la exigencia de una tasa, dentro de ciertos límites y procedimientos y circunstancias, es perfectamente constitucional, lo que puede no ser constitucional, es que el pago de dicha tasa, condicione: primero, la posibilidad de acceder a la jurisdicción, y segundo, la posibilidad de obtener la tutela judicial, y son estas dos consecuencias inevitables, si no se pagan las tasas, las que se pueden considerar inconstitucionales’52. Como señalábamos, reiterada doctrina constitucional en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva sostiene que este derecho puede verse conculcado por las disposiciones legales que impongan requisitos que impidan u obstaculicen el acceso a la jurisdicción, si las trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines perseguidos por el legislador53. Como el TC ha sostenido, ninguna persona debe quedar procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar54. Asimismo, el derecho al recurso, además del acceso a la justicia, se ve potencialmente limitado. Según la nueva Ley la tasa para interponer un recurso de apelación es de 800 euros y la cuantía exigida para interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo asciende a 1200 euros, más la parte variable. Es cierto que entre el acceso a la justicia y 50

Auto de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso administrativo, 06/09/2013, Rec. 4/2013. Sentencia del Tribunal Constitucional 20/2012, FJ 10º. 52 Auto de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso administrativo, 06/09/2013, Rec. 4/2013, FJ 6º. 53 Sentencias del Tribunal Constitucional: 60/1986, de 16 de febrero, FJ 4º; 114/1992, de 14 de septiembre, FJ 3º; 273/2005, de 27 de octubre, FJ 5º; y 20/2012, de 16 de febrero, FJ 7º. 54 Sentencias de Tribunal Constitucional: 138/1988, de 8 de julio, FJ 2º; 16/1994, de 20 de enero, FJ 3º; 95/2003 de 22 de mayo, FJ 4º. 51

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el derecho al recurso se dan diferencias, aunque ambos derechos se encuentran en el marco del artículo 24.1 CE. El derecho al recurso es uno de los derechos que la jurisprudencia constitucional caracteriza como derechos de configuración legal, mientras que el derecho de acceder a la justicia es contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Que el acceso al recurso sea de configuración legal significa que el legislador puede establecer el sistema de recursos que estime más adecuado55. Ahora bien, una vez ha sido reconocido legalmente se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal, por lo que si a un litigante se le priva del recurso reconocido legalmente, se entiende que vulnera el artículo 24 de la Constitución además de infringir la ley procesal, lo que da paso al recurso de amparo ante el TC56. De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una vez que el recurso ha sido reconocido por la ley, su denegación injustificada en un caso concreto constituye una violación no sólo de la legalidad procesal, sino también del derecho a la tutela judicial efectiva57. En segundo lugar, se ve afectada la igualdad en su sentido material, de acuerdo con el artículo 14 en conexión con el artículo 9.2 de la Constitución. Así, creemos que la Ley de tasas impide que muchas personas que necesiten acceder a los tribunales de justicia, y que no se hallen en alguna de las situaciones que dan lugar a la asistencia jurídica gratuita, puedan efectivamente reclamar protección ante los jueces y tribunales. De acuerdo con la Audiencia Nacional, la consecuencia de la alta cuantía de las tasas judiciales es que sólo se permite el acceso a la justicia a aquellas personas con suficientes recursos económicos para litigar, lo que supondría una manifiesta desigualdad en el acceso a la jurisdicción. Por estas razones, se plantea la inconstitucionalidad de las tasas judiciales reguladas por incumplir con el derecho de igualdad material, diferente de la igualdad formal en la Ley58. Por último, la nueva Ley de tasas pone en entredicho el principio de progresividad del sistema tributario en el sostenimiento de los gastos públicos, reconocido en el artículo 31 de la Constitución. Así, la AN considera que en la Ley de tasas hay una ‘ausencia de toda proporcionalidad, que encuentra incluso su manifestación expresa en el apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley 10/2012, al afirmar de manera explícita que `asimismo, la determinación de la carga tributaria no se hace a partir de la capacidad económica del contribuyente, sino del coste del servicio prestado, que nunca puede superarse´’59. El hecho de que no se tenga en cuenta la situación financiera del litigante, supone que se restrinja el acceso a la jurisdicción y al recurso correspondiente, incumpliendo el Estado español, a juicio de la Sala de la Audiencia Nacional, su obligación de regular el acceso a un tribunal conforme a las exigencias de los artículos 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 24.1 de la Constitución. No podemos compartir, pues, la opinión del Consejo de Estado, en su dictamen al anteproyecto de la Ley, que considera que con la exención subjetiva prevista a favor de los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita se da cumplimiento al principio de 55

Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero, (FJ 5º), se han señalado las diferencias entre el acceso a la justicia y el derecho al recurso. Sobre la configuración legal del derecho al recurso, entre otras sentencias del TC, 48/2008 de 11 de marzo, 181/2007 de 10 de septiembre (FJ 2º) y 35/2011 de 28 de marzo (FJ 3º). 56 DÍEZ-PICAZO, L. M., Sistema de derechos fundamentales, p. 407. 57 Por ejemplo, sentencia del Tribunal Constitucional 110/1985, de 8 de octubre, FJ 3º. 58 Auto de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso administrativo, 06/09/2013, Rec. 4/2013, FJ 7, 8 y 10. 59 FJ 7º.

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capacidad económica que se ha de tener en cuenta en la determinación de las tasas60. Por el contrario, desde nuestro punto de vista, ello es insuficiente y cabe esperar unas mayores exigencias en el cumplimiento del principio de igualdad material (artículo 9.2. de la Constitución) y del principio de capacidad económica reconocido en la Ley de Tasas y Precios Públicos, conforme a la cual: ‘en la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas’61.

2) El impacto social de aplicación de la Ley 10/2012 Consideramos de gran importancia poder añadir al análisis jurídico realizado hasta el momento una perspectiva de tipo sociológico, que intente medir el impacto social de la aplicación de la Ley 10/2012. Para ello nos centraremos en tres elementos. En primer lugar observaremos y compararemos las cifras proporcionadas por los organismos jurídicos en cuanto al número de asuntos ingresados, tomando por tanto una perspectiva cuantitativa. A continuación, fijaremos la atención al elemento que atendiendo a la propia Ley se convierte en la piedra angular para paliar los efectos de la introducción de nuevas tasas como es la asistencia jurídica gratuita. Finalmente, pondremos el punto de mira en los cambios en la percepción ciudadana respecto a la justicia. Puesto que el objetivo de la Ley es ‘racionalizar’ el uso de la justicia y mejorar su servicio, consideramos que resulta interesante saber si los ciudadanos perciben una mejora o no de la justicia. 2.1. Las consecuencias cuantitativas de la modificación de las tasas judiciales El Consejo General del Poder Judicial reconocía la importancia del impacto que podía haber tenido la modificación de las tasas judiciales introducidas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y publicó el pasado mes de junio de 2013 un primer informe en el que analiza las cifras relativas al último trimestre del año 2012 y el primero del 201362. A pesar de que el período de tiempo analizado resulta breve como para poder establecer unos efectos claros de la mencionada Ley, ya se pueden observar en dicho informe ciertas tendencias claras hacia la disminución de casos presentados y hacia una mayor recaudación económica. En lo concerniente a la jurisdicción contenciosa, se observa una disminución de un 14,9% en el número de asuntos ingresados en los juzgados de lo contencioso administrativo63. En cuanto a los asuntos relacionados con la actividad administrativa sancionadora se observa una disminución de un 36,3%, pasando de un valor esperado de 60

‘Dictamen del Consejo de Estado sobre el Anteproyecto de ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, del Registro Civil y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, 774/2012’, de 19 de julio de 2012. 61 Artículo 8 LTPP. 62 CGPJ, ‘Primera valoración del impacto de la modificación de las tasas en la entrada de los órganos judiciales en base a la Estadística Judicial’, Boletín de Información Estadística, nº 34, Madrid, junio, 2013. Disponible en: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica_Judicial/Analisis_estadistico/Datos_de_la_Justicia 63 En el cálculo se eliminaron los asuntos de Función Pública, puesto que tuvieron una gran variabilidad en su evolución, motivada por las demandas masivas en relación con las bajadas de salarios a los trabajadores públicos.

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553 casos a un valor observado de 352. En las salas de lo contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia la disminución registrada en el total de asuntos de única instancia ingresados fue del 19,7%64. También en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se registró un descenso de los asuntos de única instancia ingresados, aunque en una menor proporción, siendo éste del 6,4%65. El propio Consejo General del Poder Judicial concluye que las nuevas tasas tuvieron un efecto importante en la reducción del número de asuntos tratados en la jurisdicción contencioso administrativa, oscilando de entre el 6,4% al 36,3%66. Respecto a la jurisdicción social, el informe analiza únicamente los recursos de suplicación interpuestos, ya que las tasas no se aplican en los asuntos ingresados y se tiene en cuenta la existencia de sentencias dictaminando la no aplicación de las mismas en los recursos de suplicación y de casación cuando el recurrente es un trabajador. Así pues, en los asuntos analizados se produce una reducción del 15,4%67. Finalmente, se reconoce que el efecto de la nueva Ley de tasas resulta más difícil de medir en el ámbito de la jurisdicción civil, puesto que en los juzgados de lo mercantil se produjo un incremento del 22,5% del número de asuntos ingresados de materia no concursal, debido a la situación de crisis económica. En cuanto a los juzgados de primera instancia y primera instancia e instrucción, las cifras tampoco muestran un efecto tan claro como en los ámbitos anteriores puesto que se observar un reducción el número de procesos monitorios y juicios cambiarios (del 6,1 y el 2,2% respectivamente) mientras que se produjo una reducción de los procesos verbales y ordinarios (del 1,5 y el 6,4% respectivamente)68. Otro elemento importante del informe del CGPJ es la valoración económica del impacto de la Ley de tasas a partir de los datos proporcionados por el Ministerio de Hacienda, especialmente en los tres primeros meses del año 2013. Si bien en los tres últimos meses del año 2012 se aprecia una clara disminución en los ingresos por la tasa sobre el ejercicio de potestad jurisdiccional, no puede considerarse una tendencia sino claramente los efectos de la introducción de la propia Ley y su puesta en funcionamiento. Así pues, centrándonos de nuevo en los tres primeros meses del año 2013 se observa un fuerte crecimiento de la recaudación económica derivada de la aplicación de la nueva Ley de tasas, concretamente en el mes de febrero se produjo un aumento del 83,3% en la recaudación (pasando de una recaudación de 16,8 millones a 30,8 millones de euros), en el mes de enero el incremento fue del 23,2% y en el mes de marzo del 59,1%69. Asumiendo la limitación respecto al espacio temporal al que se refiere el mencionado informe, habrá que esperar a mediados de julio del presente 2014, a la publicación del 64

Por el mismo motivo que en el caso anterior, su gran variabilidad, se eliminaron del cálculo los asuntos relacionados con la Función Pública. 65 En este caso se eliminaron del cálculo los asuntos ingresados como ‘otras materias’ puesto que bajo esta clasificación se registraron las numerosas reclamaciones derivadas de la regulación de la energía fotovoltaica. 66 CGPJ, ‘Primera valoración del impacto de la modificación de las tasas en la entrada de los órganos judiciales en base a la Estadística Judicial’, Boletín de Información Estadística, nº 34, Madrid, junio 2013, p. 9. 67 Ibid. p. 10. 68 Ibid. p. 11-16. 69 Ibid. p. 17.

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informe ‘La justicia dato a dato’ que también realiza el Consejo General del Poder Judicial para conocer de forma detallada todos estos datos durante la anualidad completa de 201370. No obstante, cabe mencionar algunas cuestiones relevantes para el asunto que nos ocupa, señaladas en las secuencias temporales del informe referido al año 2012. El primer elemento a destacar es que ya existe una clara tendencia a la disminución de asuntos ingresados en el conjunto de las jurisdicciones desde el año 200971. Por tanto, cabría preguntarse si realmente existía la necesidad de impulsar un mayor uso racional de la justicia, en algo que aun aceptando como criterio de uso racional la disminución del número de casos presentados, ya se estaba produciendo desde el año 2009. Las dudas respecto a esta necesidad resultan todavía más evidentes si observamos la evolución respecto a los casos ingresados en la jurisdicción contencioso administrativa, que es donde mayores efectos tiene a su vez la Ley de tasas en el informe referido anteriormente, puesto que es también en este ámbito donde la reducción de casos presentados se muestra más acusada, pasando de 317.120 casos en 2009 a 226.025 en 201272. A modo de recapitulación, con los datos disponibles, a falta de análisis que permitan observar un período de tiempo más prolongado73, se observa un efecto disuasorio claro en la implementación de la Ley de tasas, a pesar de que ya existía una tendencia a la reducción en el número de asuntos presentados. 2.2 – La supuesta tabla de salvación a) El acceso a la asistencia jurídica gratuita Los requisitos para poder acceder al servicio de asistencia jurídica gratuita se regulan en la Ley 1/1996, de 10 de enero, en sus artículos 3, 4 y 574. En ellos se establecen 70

Los distintos informes titulados ‘La justicia dato a dato’, que abarcan del año 2003 al 2012 se encuentran disponibles en: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica_Judicial/Analisis_estadistico/La_Justicia_dato_a_ dato 71 El máximo histórico desde la serie que arranca en el año 2002 tuvo lugar precisamente en el año 2009, en el que se ingresaron 9.567.280 asuntos, pero esta cifra se ha visto reducida en las tres siguientes anualidades hasta los 8.972.642 asuntos del año 2012 (p. 43). 72 CGPJ, ‘La Justicia dato a dato’, Madrid, 2012, p. 46. 73 A falta de los informes oficiales, en prensa sí han aparecido datos referidos al conjunto del año 2013 que vendrían a corroborar la tendencia señalada en el informe de junio de 2013 del CGPJ. Según se hace constar en el año 2013 se ingresaron un total de 8.636.016 asuntos, es decir, más de 300.000 asuntos menos que en el año anterior. La reducción más acusada tendría lugar nuevamente en el ámbito contencioso-administrativo donde se registraron 191.088 asuntos nuevos, un 15% menos que en el año anterior. http://www.elmundo.es/espana/2014/03/28/533552d922601dc0298b4570.html 74 Artículo 3. Requisitos básicos. 1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales: a- Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar. b- Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros. c- El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros. 2. Constituyen modalidades de unidad familiar: a. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción

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fundamentalmente criterios de tipo económico, a modo de umbrales, calculados a partir del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), junto con otros criterios patrimoniales. Para el cálculo del umbral de renta se tiene en cuenta, además de los ingresos económicos, el número de miembros que forman la unidad familiar. El IPREM del año 2014, que se ha mantenido igual desde el año 2010 se establece en un máximo de 7.455,14 € anuales75. Por tanto, para poder tener acceso al servicio de asistencia jurídica gratuita la renta bruta anual de una persona que vive sola no debía superar los 14.910,28 €. En el caso de núcleos familiares formados por tres personas, el umbral se establece en 18.637,85€, mientras que en unidades familiares de cuatro o más miembros el límite de renta económica quedaría fijado en 22.365,42 €. Se trata, por tanto, de unos criterios económicos que si bien es cierto que atienden a las personas en situación de gravedad extrema, excluyen a gran parte de la población una vez se tiene un sueldo mínimamente aceptable. Un ejemplo de esta exclusión sería una unidad familiar formada por dos adultos y un menor a su cargo, en el que ambos tuviesen un trabajo con de los que se hallaren emancipados. b. La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior. 3. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia. 4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita solo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios, o ajenos cuando tengan fundamento en una representación legal. En este último caso, los requisitos para la obtención del beneficio vendrán referidos al representado. 5. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, cuando careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples. Artículo 4. Exclusión por motivos económicos. 1. A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que este dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la ley. 2. Para valorar la existencia de patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad de bienes inmuebles siempre que no constituyan la vivienda habitual del solicitante, así como los rendimientos del capital mobiliario. Artículo 5. Reconocimiento excepcional del derecho. 1. En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente. 2. En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional. En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente qué prestaciones de las contempladas en el artículo 6 son de aplicación al solicitante. 75

El IPREM mensual es de 532,51 € pero existen dos tipos de IPREM anual, el de 12 pagas, que se establece en 6.390,13 € y el de 14 pagas, establecido en los mencionados 7.455,14€. http://www.iprem.com.es

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un salario mensual por un importe bruto de 800 euros, en 12 pagas al año, puesto que entre ambos sumarían una renta de 19.200 euros. Creemos razonable que en una situación de crisis económica como la actual, donde han aumentado considerablemente los impuestos, una Ley como la que analizamos, que añade tasas a personas con sueldos y condiciones económicas como las señaladas que quieran ejercer su derecho de acceso a la justicia, supone una vuelta de tuerca más en el ataque a los derechos sociales, un claro retroceso respecto a la situación anterior. Actualmente, se encuentra en trámite el Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, presentado el pasado 21 de febrero, que introduce algunos cambios en los beneficiarios, así como en los requisitos para poder acceder a ella y la financiación del servicio, entre otros. Este Proyecto ha sido contundentemente rechazado por el Consejo General de la Abogacía Española76 entre otros motivos por vincular esta Ley a la Ley de tasas, por subir determinados umbrales de acceso por parte de los ciudadanos, aumentar la burocracia, así como por no garantizar la financiación pública del servicio. El CGAE considera que este Proyecto de ley, junto con la Ley de tasas judiciales, los anteproyectos de Ley de Servicios y Colegios Profesionales y el de Seguridad Ciudadana suponen mayores dificultades para el acceso de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y un recorte en sus derechos fundamentales77.

b) La evolución en el servicio de asistencia jurídica gratuita El Observatorio de la Justicia Gratuita, dependiente del Consejo General de la Abogacía Española, realiza un informe anual muy exhaustivo con los datos de distribución de la inversión en la asistencia jurídica gratuita así como respecto a las cuestiones más relevantes relacionados con este servicio, desde el año 2009 hasta la actualidad. Lamentablemente, como en el caso anterior, todavía no disponemos del informe referido al año 2013, por lo que el análisis realizado se centrará en el informe relativo al año 2012. Por tercer año consecutivo en 2012 se constató una reducción en la inversión realizada por parte de las Administraciones Públicas en cuanto a la gestión de la asistencia jurídica gratuita. Concretamente, en 2012 se destinaron 232 millones de euros frente a los 266 del año 200978. En cuanto al número de solicitudes, en el año 2012 se recibieron en los distintos Colegios de Abogados de todo el Estado español más de 800.000 solicitudes de asistencia jurídica gratuita, de las que se ratificaron como expedientes casi el 90%. En total, fueron atendidos en ese mismo año más de 1.726.000 asuntos, pertenecientes en su mayoría al turno de oficio (974,714, asuntos que corresponden al 56% del total), mientras que el 39% de los asuntos correspondió a la asistencia letrada al detenido (678.429 asuntos). Por comunidades autónomas, Cataluña fue la comunidad con más asuntos tratados (más del 18% del total)79. 76

Puede verse el documento publicado como postura del Consejo General de la Abogacía Española respecto a dicho Proyecto de Ley aquí: http://icaib.org/wp-content/uploads/2014/04/Postura-CGAEsobre-PROYECTO210214.pdf 77 http://www.abogacia.es/2014/02/24/la-abogacia-considera-que-el-proyecto-de-ley-de-justicia-gratuitamenoscaba-el-derecho-de-defensa-de-los-ciudadanos/ 78 Esta disminución supone un descenso acumulado de casi el 13%. En el año 2011 la cifra fue de 254 millones y en 2010 de 256 millones de euros. P. 19 79 CGAE-LA LEY, ‘JUSTICIA GRATUITA, VII Informe del Observatorio de la Justicia Gratuita’, Madrid, 2013, p. 20.

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En cuanto a los importes certificados en el turno de oficio, de un total de 155 millones de euros, el 57% se dedicó a jurisdicción penal, el 24,5% a jurisdicción civil, a contencioso administrativa el 4,6% y en cuanto a lo social el 2,4%80. Dentro del turno de oficio la mayoría de los casos, más del 50% corresponden al ámbito penal. En los informes de los años 2009, 2010 y 2011 obtenemos información interesante que nos ayuda a observar la evolución del número de personas que han hecho uso del servicio de asistencia jurídica gratuita81. A causa de la crisis económica cabría esperar un crecimiento muy significativo del número de personas beneficiarias de este servicio, no obstante, a la luz de los informes del Observatorio de Justicia Gratuita esto no es así. Tras un considerable crecimiento en el año 2009, el número de personas atendidas por dicho servicio se ha mantenido muy estable, incluso reduciéndose el número de personas beneficiadas. De este modo, en el año 2009 se atendió a 1.878.010 personas, prestando asistencia letrada al detenido a 708.000 personas82. En 2010, ya se produjo una reducción del número de personas atendidas, puesto que no llegaron a 1.700.000 (por servicio, más de 871.000 asuntos correspondieron al Servicio de Turno de Oficio, mientras que más 666.000 pertenecieron al Servicio de Asistencia Letrada al Detenido83). De forma muy estable en el año 2011 se tramitaron casi 1.700.000 asuntos, más de 979.000 de ellos correspondientes al Turno de Oficio, más de 640.000 al servicio de asistencia letrada gratuita, y 71.000 de ellos al Servicio de Violencia de Género84. Así pues, teniendo en cuenta la disminución del número de casos ingresados en todas las jurisdicciones desde el año 2009 señalada en el apartado anterior, el descenso de la inversión realizada en el servicio de asistencia jurídica gratuita desde ese mismo año, así como el descenso en el número de beneficiarios de dicho servicio, cabe preguntarse: ¿en qué datos se fundamenta el legislador para destacar la necesidad de introducir un uso racional de la justicia por parte de los ciudadanos españoles tal como afirma en la Ley 10/2012? A la luz de las cifras destacadas hasta el momento consideramos que se puede afirmar todo lo contrario, pues en una situación de creciente desigualdad como la vivida en estos últimos años, los ciudadanos en el Estado español ya estaban haciendo un uso menor tanto del acceso a la justicia como del servicio de asistencia jurídica gratuita. Por tanto, no vemos argumentos cuantitativos que avalen la introducción de dicha Ley.

2.3. Efectos en la consideración por parte de la población 80

Ibid, p. 40. Los cuatro informes disponibles pueden encontrarse aquí: http://www.abogacia.es/2013/07/09/informes-del-observatorio-de-justicia-gratuita/ 82 CGAE-LA LEY, ‘JUSTICIA GRATUITA, IV Informe del Observatorio de la Justicia Gratuita’, Madrid, 2010, p. 21. Tenemos que hacer constar, lo que consideramos es un error en la redacción de dicho informe puesto que se afirma que fueron 1.878.010 personas las atendidas en el Turno de Oficio, a lo que habría que añadir 708.000 personas que recibieron Asistencia Letrada al detenido y 64.000 asuntos en materia de violencia de género. Por coherencia con el resto de años, entendemos que la primera cifra corresponde al total de personas atendidas en el servicio de asistencia jurídica gratuita, y no a las atendidas en el turno de oficio que quedarían alrededor de 1.100.000. 83 CGAE-LA LEY, ‘JUSTICIA GRATUITA, V Informe del Observatorio de la Justicia Gratuita’, Madrid, 2011, p. 20. 84 CGAE-LA LEY, ‘JUSTICIA GRATUITA, VI Informe del Observatorio de la Justicia Gratuita’, Madrid, 2012, p. 22. 81

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Otro elemento que nos resulta de interés a la hora de analizar los objetivos de la Ley de Tasas es la percepción ciudadana de la justicia. Atendiendo al propio texto de la Ley 10/2012, el objetivo de las introducción de las tasas judiciales no es otro que conseguir que los ciudadanos hagan un uso racional del ejercicio de la potestad jurisdiccional y a su vez aportar una mejor financiación (especialmente de la asistencia jurídica gratuita), haciendo que el sistema resulte más viable85. Así pues, consideramos que una consecuencia lógica de estos objetivos es el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia y que, como tal, debería ser percibida por los ciudadanos. Nos resulta obligatorio, por tanto, preguntarnos: ¿ha habido algún cambio en la percepción de los ciudadanos en cuanto a la Administración de Justicia con motivo de la introducción de la Ley de Tasas? ¿Ha mejorado la valoración de los ciudadanos respecto a la Justicia? El Consejo General del Poder Judicial ha realizado, desde el año 1984 hasta el año 2008, un total de diez barómetros externos de opinión a la población general para conocer de forma detallada las valoraciones de esta última sobre la Administración de Justicia86. Incomprensiblemente, a pesar de todos los cambios sucedidos con motivo de la crisis económica y del mayor protagonismo de jueces y de asuntos judiciales en la opinión pública española, no se ha realizado ningún barómetro en los últimos 6 años87. A su vez, el Centro de Investigaciones Sociológicas (de ahora en adelante, CIS) realiza de forma mensual un barómetro de opinión dirigido a la población general en el que se pregunta sobre aquellas cuestiones de mayor relevancia política y social88. Sorprendentemente, en los últimos 26 barómetros de opinión (desde enero de 2012 hasta abril de 2014, teniendo en cuenta que no se realiza en el mes de agosto) no se ha realizado ninguna batería de preguntas específica sobre la valoración ciudadana de la Administración de Justicia. En cambio se puede observar el repetido interés por conocer la valoración ciudadana de los distintos líderes políticos y partidos, la gestión de la crisis por parte del gobierno, las distintas formas de organización territorial, así como sobre otras cuestiones que han formado parte del debate público y político del momento como fueron en su día, los cambios en educación, en protección de datos, en discapacidad o en las normas de tráfico. Incluso se dedicaron varias preguntas en alguno de los barómetros a asuntos como el cambio climático, la pertenencia a ciertos grupos o los comportamientos sociales. Únicamente en el barómetro de mayo de 2012 se dedicaba una pregunta al grado de confianza que merecían los jueces por parte de la ciudadanía, en donde tan solo un 5,1% de los entrevistados afirmaba tener mucha confianza, frente al 20,6% que no mostraba ninguna confianza (37,6 y el 24,4% afirmaban tener poca y bastante confianza respectivamente)89. En el barómetro de abril de 2013 se preguntaba, junto con otras instituciones, el grado de confianza que inspiraban el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, ambos obtenían una valoración negativa atendiendo a que en ambos casos más del 23% de los 85

Véase el apartado I del preámbulo de la Ley 10/2012. Los diez barómetros mencionados, más otras encuestas enfocadas en cierto tipo de jurisdicciones específicas y de carácter regional, se encuentran disponibles en: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Consejo_General_del_Poder_Judicial/Actividad_del_ CGPJ/Encuestas/Encuestas_a_la_Poblacion 87 Resulta destacable que los diez barómetros en cuestión no mantuvieron una regularidad temporal, transcurriendo períodos distintos entre la realización de unos y otros. También en sus formas y contenidos resultan irregulares, estando alguno de ellos acompañados de informes mucho más extensos que otros. 88 Los barómetros mensuales que realiza el CIS se encuentran disponilbles en: http://www.cis.es/cis/opencm/ES/11_barometros/depositados.jsp 89 CIS, ‘Barómetro de Mayo de 2012, Estudio nº 2.944, Pregunta 19. 86

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entrevistados afirmaban no sentir ninguna confianza, comparado con el 1,7% que afirmaba, también en ambos casos, sentir mucha confianza por dichas instituciones90. El único dato ‘global’ que puede destacarse sobre la valoración ciudadana de la Administración de Justicia y sobre el que se pregunta de forma sistemática en los mencionados barómetros está relacionado con los principales problemas en España para la ciudadanía. En este sentido, la Administración de Justicia era para el 1,4% de los encuestados uno de los tres problemas principales del país en octubre de 2012, mientras que en febrero de 2014 lo era para el 3% de la población. Se trata, sin duda, de una proporción muy poco significativa respecto al total de los encuestados pero aún así consideramos destacable el hecho de que no ha habido mejora alguna sino todo lo contrario. A modo de conclusión, no existen estudios detallados por parte de las Administraciones Públicas que nos permitan analizar la percepción de la ciudadanía respecto a la Administración de Justicia, y en menor medida todavía, respecto a la influencia de la Ley de Tasas en la misma. Se evidencia de este modo el desinterés por parte de dichas administraciones por saber a este respecto. Aún así, a partir de los datos existentes se puede afirmar que no ha habido una evolución positiva de la mencionada percepción ciudadana desde la introducción de la Ley de Tasas hasta la actualidad.

Conclusiones La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, al introducir la exigencia generalizada del pago de las tasas judiciales a las personas físicas y jurídicas, supone una regresión en el disfrute del derecho de acceso a la justicia, contenido esencial de la tutela judicial efectiva. De modo especial, esta regresión viene causada por la elevada cuantía en que consisten las tasas, que puede disuadir a muchas personas de pedir justicia y protección de sus derechos y otros intereses legítimos ante los tribunales. Así pues, si bien el legislador tiene reconocida una libertad en la configuración del modelo de financiación de la justicia, pudiendo optar por la aplicación de tasas judiciales, es igualmente cierto que esta libertad tiene un límite, consistente en que la cuantía no sea tan elevada que impida el acceso a la justicia y en que los requisitos para este acceso estén justificados de forma proporcional. Numerosos operadores jurídicos y amplios sectores de la sociedad civil han vertido diversas críticas a la Ley de tasas judiciales, y, ante las dudas de constitucionalidad suscitadas, también se han interpuesto diferentes recursos de inconstitucionalidad, a la espera de ser resueltos por el Tribunal Constitucional. Durante la espera, creemos deseable que los jueces y tribunales interpreten los requisitos impuestos al acceso a la justicia de acuerdo con el principio pro actione, es decir, de forma favorable a la interposición de la demanda o del recurso judicial. De otro lado, en la resolución sobre la constitucionalidad de la Ley, esperamos que el Tribunal preste la atención que se merecen los artículos 9.2, 14, 24.1 y 31.1 de la Constitución española, es decir, la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad material y la progresividad impositiva. Por otra parte, observamos una disminución del número de casos presentados ante los tribunales, así como un aumento de la recaudación en el ámbito de la Administración de 90

CIS, ‘Barómetro de Abril de 2013, Estudio nº 2.984, Pregunta 9.

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justicia, efectos de la vigencia de las tasas judiciales. Sin embargo, igualmente hemos podido observar que la reducción en el número de casos que se ingresan en los tribunales ya había tenido lugar como consecuencia de la crisis económica, circunstancia profundamente lamentable que muestra los terribles efectos de la escasez de recursos en el ejercicio de los derechos reconocidos. Ante esta situación, creemos que la exigencia de tasas judiciales es completamente indeseable y que la justificación de la finalidad de racionalizar el uso de la justicia resulta cuestionable. El servicio de asistencia jurídica gratuita es para el legislador el mecanismo que garantiza que aquellas personas que atraviesan dificultades económicas puedan ejercer sus derechos ante los tribunales, no obstante, los exigentes requisitos que se imponen para poder ser beneficiario de dicho servicio hacen que en la práctica muchas personas con recursos económicos muy limitados tengan que abonar igualmente el pago de las tasas judiciales. En relación con ello, se observa una disminución en el número de beneficiarios de este servicio en los últimos años, lo que resulta bastante sorprendente dada la crisis económica, por lo que cabría plantearse la excesiva exigencia de los requisitos para solicitar el servicio. Para finalizar, destacamos la inexistencia de datos que permitan conocer con exactitud el coste económico del funcionamiento de la Administración de justicia, pues no se puede comprobar el cumplimiento del fin propio de las tasas. Del mismo modo que lamentamos la falta de realización de barómetros por parte de las Administraciones públicas que permitan medir la confianza de la sociedad española en la justicia, cuando creemos que Ley de tasas judiciales hace que ello sea más necesario, dada la amenaza a la vocación de servicio público que es la justicia y los riesgos para el derecho a la tutela judicial, en concreto, para el acceso efectivo a la justicia. BIBLIOGRAFÍA BORRAJO INIESTA, I., ‘El marco constitucional de las tasas judiciales’, Revista de jurisprudencia, Número 1, mayo 2013. CGAE, ‘Postura del Consejo General de la Abogacía Española ante el Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita Aprobado por el Consejo de Ministros de 21 de Febrero de 2014. CGAE-LA LEY, ‘JUSTICIA GRATUITA, IV Informe del Observatorio de la Justicia Gratuita’, La Ley, Madrid, 2010. CGAE-LA LEY, ‘JUSTICIA GRATUITA, V Informe del Observatorio de la Justicia Gratuita’, La Ley, Madrid, 2011. CGAE-LA LEY, ‘JUSTICIA GRATUITA, VI Informe del Observatorio de la Justicia Gratuita’, La Ley, Madrid, 2012. CGAE-LA LEY, ‘JUSTICIA GRATUITA, VII Informe del Observatorio de la Justicia Gratuita’, La Ley, Madrid, 2013. CGPJ, ‘Primera valoración del impacto de la modificación de las tasas en la entrada de los órganos judiciales en base a la Estadística Judicial’, Boletín de Información Estadística, nº 34, Madrid, junio 2013. CGPJ, ‘La Justicia dato a dato’, Madrid, 2012.

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JURISPRUDENCIA Sentencias del Tribunal Constitucional: 20/2012, de 16 de febrero 79/2012, de 17 de abril 85/2012, de 18 de abril 103/2012, de 9 de mayo 116/2012, de 4 de junio 35/2011 de 28 de marzo 26/2008, de 11 de diciembre 13/2008, de 31 de enero 9 y 10/2008, de 21 de enero 48/2008 de 11 de marzo 251/2007, de 17 de diciembre 181/2007 de 10 de septiembre 185/2006, de 19 de junio 273/2005, de 27 de octubre 95/2003 de 22 de mayo 176/1999, de 30 de septiembre 37/1995, de 7 de febrero 16/1994, de 20 de enero 114/1992, de 14 de septiembre 66/1991, de 22 de marzo 138/1988, de 8 de julio 60/1986, de 16 de febrero 110/1985, de 8 de octubre Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Cuarta (de lo Social) del Tribunal Supremo sobre las Tasas en el Orden Social, de 5 de junio de 2013 Auto de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso administrativo, 06/09/2013, Rec. 4/2013

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Auto del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 2014, recurso núm. 8/2013 Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Horvath and Kiss v. Hungary, de 29 de enero de 2013 (asunto 11146/11) Urbanek contra Austria de 9 de diciembre de 2010 (asunto 35123/05) Stankov contra Bulgaria de 12 de julio de 2007 (asunto 68490/01) Apostol contra Georgia de 28 de noviembre de 2006 (asunto 40765/02) Kniat contra Polonia de 26 de julio de 2005 (asunto 71731/01) Kreuz contra Polonia de 19 de junio de 2001 (asunto 28249/95) Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia DEB, de 22 de diciembre de 2010, asunto C-279/09

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