Corregidores y Gobernadores en Canarias entre los siglos XV y XVIII

July 31, 2017 | Autor: Zaida Díaz Díaz | Categoría: Islas Canarias, historia de canarias. Siglos XIV, XV y XVI, Corregidores
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Descripción

Corregidores y Gobernadores en Canarias entre los siglos XV- XVIII

Zaida Díaz Díaz Historia General de Canarias II. .

Curso 2014/2015.

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Índice

Hipótesis de partida..................................................................................................... 3 Introducción. ................................................................................................................ 3 La figura del corregidor en Castilla ................................................................... 5 Corregidores en Canarias en los siglos XV y XVI. .................................................. 6 Cabildos canarios. ....................................................................................................... 7 Juicio de Residencia en Castilla y Canarias. ............................................................ 9 Gobernadores en Canarias en los Siglos XV y XVI. .............................................. 11 ¿Qué es un Gobernador? ....................................................................................... 11 Gobernación en las islas señoriales en los siglos XV y XVI. ............................... 11 Gobernación en las islas de realengo en los siglos XV y XVI. ............................ 13 Gran Canaria. ........................................................................................................ 13 La Palma y Tenerife. ............................................................................................. 16 La Real Audiencia. .................................................................................................... 18 Gobernadores y Corregidores en Canarias en los siglos XVII y XVIII............... 21 Conclusiones............................................................................................................... 23 Bibliografía utilizada. ................................................................................................ 24

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Hipótesis de partida.

Comenzamos este trabajo con ciertas dudas acerca de la especial naturaleza de los oficios de los corregidores y los gobernadores, primero en el mundo castellano y luego en su trasposición al mundo institucional canario. Como primera hipótesis podríamos determinar la naturaleza del corregidor como figura institucional con oficio semejante al del regidor, que sería nombrado para la conquista de las islas realengas.

La propuesta de analizar tanto los corregidores como los gobernadores podría darnos pistas acerca del oficio de estas dos figuras, el gobernador en tanto mandatario del rey en las islas, cabeza visible de la administración de estas, no sería la misma persona que detentaría el señorío en las islas de señorío, sino que el gobernador actuaría como un juez, a cierta manera, un “espía” de la Corona para asegurar que, aunque dichas islas estuvieran en manos privadas, entrarían dentro de la legalidad como territorio castellano.

También nos proponemos analizar la función de la Real Audiencia, así como explicar el funcionamiento de los Juicios de Residencia.

Introducción. Con las dificultades del sistema feudal castellano para reproducirse, que harían que la nobleza buscara una vía para enfrentarse directamente con la monarquía, dando lugar a guerras civiles como la transcurrida en el siglo XIV entre Pedro I y Enrique de Trastámara, se vislumbra en Castilla un deseo de control regio de todo el territorio. Esta pretensión se materializa en la creación de las figuras del corregidor y gobernador como representantes directos de la Corona, que actuarían a modo de jueces reales.

En un territorio tan alejado de la zona de dominio peninsular como son las recién descubiertas islas de Canarias, las figuras de los corregidores y gobernadores en las Islas Canarias han sufrido múltiples variaciones a lo largo de los siglos, en este trabajo se muestra la evolución que han experimentado dichas figuras judiciales en las islas.

Como paso previo a la conquista y posterior colonización de las Islas de Canarias se procedió 3

a la obtención de títulos jurídicos que avalasen la soberanía castellana sobre el archipiélago. Jurídicamente hablando, en estos momentos los habitantes de las islas no tenían personalidad jurídica debido a su condición de infieles. Según esto, cualquier príncipe cristiano podría someterlos a su autoridad. Se procedieron entonces las disputas entre Castilla y Portugal por comenzar su conquista, con diversos proyectos de ocupación, así como expediciones misionales y de saqueo por manos privadas. Este sinfín de candidatos hizo necesario la intervención de una parte neutral, esto es el Papado. Éste tenía poder sobre toda la tierra cristiana e infiel, así que fue requerido para solucionar el problema de la conquista. Las razones de los posteriores conquistadores castellanos para apoderarse de las islas iban desde la proximidad geográfica y las relaciones históricas hasta los viajes de asalto de andaluces y vascos, entre otras. El Vaticano lo resolvió de forma afirmativa para las pretensiones de la Corona, lo que se recoge en la bula papal “Dudum cum ad nos” de Eugenio IV. Así, la soberanía castellana quedaría consolidada y ratificada en el Tratado de Alcaçovas de 1497 entre ambas Coronas. Aunque como sabemos, inicialmente la conquista no fue ejercida por la Corona, sino por particulares, resultando en 1430 los señoríos de Lanzarote, Fuerteventura y el Hierro en la persona y sucesores de Guillén de las Casas. El dilema llegaría con la presencia en el trono de los Reyes Católicos, quienes deseaban conquistar las islas insumisas, esto generaría un enfrentamiento con los titulares del señorío, Diego de Herrera e Inés Peraza, resolviéndose con la confirmación del señorío de Lanzarote, Fuerteventura, el Hierro y La Gomera y su derecho a la conquista de las restantes islas, aunque los reyes accederían a ellas mediante oportuna compensación.

Así, la conquista y colonización de las islas restantes quedaría en manos de la Corona, empezando por la isla de Gran Canaria con el nombramiento de comisionarios reales. Las islas de La Palma y Tenerife como referiremos más adelante fueron conquistadas bajo el mando de Alonso Fernández de Lugo. Una vez concluida la conquista, las tres islas quedarían sometidas a la autoridad real. La incorporación de las siete islas a la Corona castellana, supondría la vigencia del derecho y las instituciones castellanas en las islas. E el campo administrativo, estas estaban bajo la jurisdicción del Consejo de Castilla. Por debajo de esta estructura general, los concejos o cabildos creados en las islas gozaron de gran autonomía.1

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AZNAR VALLEJO. E, (1992), La integración de las Islas Canarias en la Corona de Castilla (1478-1526), Cabildo Insular, Las Palmas, pg 41- 43

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La figura del corregidor en Castilla. En torno al origen de los corregidores en Castilla hay dos teorías. La primera es una concepción antigua que defiende Lafuente y sus escasos seguidores, que explica el nacimiento de la institución como una decisión regia de Enrique III de Castilla, llamado el Doliente, a finales del siglo XIV. Otra concepción, defendida por Castillo de Bovadilla, y que perdura hasta el siglo XIX a través de Fernández de Otero y Villadiego entre otros, sitúa el nacimiento de esta figura jurídica en torno a los últimos años de Alfonso XI, a principios del siglo XIV. Según estos autores, los corregidores empezaron siendo, más que una figura institucional de nuevo cuño, la variedad terminológica de los jueces reales coetáneos, de los que se diferenciarían al principio exclusivamente por su designación. Dichos autores, sostienen que alcaldes de salario, veedores y corregidores se referían a la misma realidad y que Alfonso XI no hizo sino ordenar esta institución, extenderla y darle nombre, y que fue Enrique III, su bisnieto, quien reproduce el sistema ya ensayado con éxito por Alfonso XI.2 La segunda teoría que se encarga de rebatir la primera, plantea una cuestión: si fue Enrique III quien creó los corregidores en 1396, ¿cómo se explica el que los procuradores de las Cortes y Alfonso XI se refieran a ellos cincuenta años antes? Por ello los diversos estudios han procurado mayor validez a la segunda teoría, ya que parece innegable que los corregidores estaban presentes en Castilla a mediados del Siglo XIV.3 Pero, en el mundo medieval castellano, ¿qué es un corregidor? La primera aparición en fuentes documentales de los corregidores aparece en el año 1348, y son llamados “oficiales reales que administran justicia en los municipios”. Esta definición resulta cuanto menos imprecisa, ya que fácilmente puede utilizarse para la definición de la figura de los demás jueces reales. Como hemos referido antes, el criterio diferenciador entre los corregidores y demás jueces reales será el de los factores que favorecían o dificultaban su designación.4 Es el representante regio por exelencia en Castilla del siglo XV, cabeza política, administrativa y judicial de los concejos; un oficial temporal al servicio del rey, enlace entre la esfera local y cortesana.5 2 GONZALEZ ALONSO, B, (1970), El corregidor castellano (1348-1808), Salamanca, Ed. Estudios de Historia de la Administración, Instituto de Estudios Administrativos, p 31 3 Ibíd., p 31-33 4 Loc. Cit. 5 GAMBÍN GARCÍA, M.(2004), La vara y la espada, control y descontrol de los oficiales reales de Canarias después de

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En esta primera incursión, hay que dar cuenta de que los oficiales reales que administran justicia, tanto los corregidores como demás jueces reales, de los que en un primer momento forman parte, ejercen una universalidad de competencias dentro del ámbito jurisdiccional que se le asigna.

Corregidores en Canarias en los siglos XV y XVI. No parece existir constancia de la figura jurídica del corregidor en las islas, que se refieran a los límites temporales de la primera parte de este trabajo. Para establecer un ordenamiento jurídico competente en las Islas, los Reyes Católicos evocan una fórmula medieval, ya decadente en la Península, como es la concesión de Fueros, como el otorgado a Gran Canaria en 1494, aunque los Reyes incorporaran al término de su Conquista las Canarias a la Corona de Castilla, en paridad con los diferentes territorios del reino. Desde un punto de vista exclusivo del Derecho, hay que tener claro que las islas no constituyen un área especial, sino que forma parte del área meridional castellana, donde la diversificación local es todavía un principio existente, aunque ya se luche por la unificación.6 Es por esto, que al término de la conquista señorial de las islas de Lanzarote, Fuerteventura y el Hierro se les reconoce unos fueros locales, en una época de subordinación del carácter señorial al real, dada la circunstancia de que el señor Enrique de Guzmán, es descendiente de Reyes. 7 Parece contradictorio afirmar que las islas formaran parte del territorio castellano sin establecerse deferencias para con ellas y a la vez afirmar que éstas tenían un Fuero diferenciador. Jesús Lalinde, afirma que el Fuero otorgado a Gran Canaria, y por ende a todas las islas, es casi idéntico al otorgado a la ciudad de Granada al término de su Reconquista, el Fuero de Baza. El autor se apoya en que fueron expedidos el mismo día, 20 de diciembre de 1494, y que sólo tienen las diferencias naturales de dos documentos que han de regir en sitios distintos, ambos se han dado a varios años de las conquistas respectivas.

Estas diferencias naturales son: a) en la dirección del de Baza no se cita al "gobernador", y, en cambio, se llama al Concejo,"Concejo regidor". b) a Baza se la califica de "ciudad", mientras a "Las Palmas" se la califica de "villa".

la conquista(1480-1526), Instituto de Estudios Canarios, Mutua Tinerfeña Seguros, p 15 6 LALINDE ABADIA,J.(1979),El derecho castellano en Canarias, Anuario de Estudios Atlánticos,Núm.16 PP. 3,4 7 Loc. Cit

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c) el territorio en Baza es denominado como "reyno de Granada", mientras que en el canario se habla de "la Ysla de la Gran Canaria". (...) f) los tres alcaldes ordinarios y el alguacil sirven sus oficios cuando no existe "gobernador" en el de Gran Canaria, mientras que en Baza lo hacen cuando no hay "corregidor". (...)8 Hemos querido utilizar solamente las disposiciones que se refieren a la existencia o no de la figura del corregidor en las Islas, de la que se denota una diferencia en cuanto a los usos en Baza del término "corregidor" y en el de Gran Canaria de "gobernador". Asimismo, otros artículos señalan la diferencia de estas instituciones, como vemos: En el caso de Canarias el nombramiento de gobernadores en vez de corregidores en los primeros momentos tiene que ver con que estas figuras se mantienen en lugares fronterizos, por lo cual los Reyes Católicos hacen sus nombramientos excepcionalmente. Las competencias no eran muy diferentes, pero suponía una ampliación de atribuciones en lo militar y orden público. 9 (...) Este sistema municipal, presidido por un gobernador, se mantiene hasta comienzos de la década de 1630, en que se implanta la figura del corregidor, con lo cual, se incorpora esta figura a Canarias, casi con más de un siglo de retraso respecto a la Corona de Castilla. Con la implantación del corregimiento, el cambio viene a ser más formal que de funciones (...)10

Cabildos canarios. Tanto en las islas de realengo como en las de señorío se implanta un régimen municipal único. El Cabido, con sede en las ciudades capitalinas de Las Palmas, Santa Cruz de La Palma, La Laguna, Teguise, Betancuria, San Sebastián y Valverde tiene jurisdicción en lo político y económico sobre todo el territorio insular y en general, la composición del regimiento en cada grupo de islas no ofrece grandes diferencias. La diferencia estriba en el nombramiento, ya que en las islas de señorío son nombrados y destituidos por voluntad de los señores o sus apoderados, lo que permite que el Cabildo, en contra de la voluntad del vecindario, se encuentre supeditado a la voluntad del señor.11

8 Ibíd. p. 7 9 CABRERA LOBO,M. (1998), Formas de poder y economía canaria entre los siglos XV- VII, Universidad de las Palmas de Gran Canaria p 18 10 Ibíd. 19 11 SUÁREZ GRIMÓN. V.J, (1992), El régimen municipal canario durante el Antiguo Régimen, EN: Política y hacienda en el antiguo régimen, Asociación Española de Historia Moderna, Universidad de Murcia, p 594

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Cabildos Realengos En las islas de realengo, el Cabildo lo integra el Gobernador (luego Corregidor), Tenientes, Alcalde mayor, Alguacil mayor, regidores, fieles ejecutores y Personero. En Gran Canaria los gobernadores eran nombrados por el rey. En Tenerife y La Palma lo fueron a partir de 1535 cuando el segundo Adelantado es privado de los cargos de Gobernador y Justicia Mayor de ambas islas, que con carácter vitalicio le habían sido concedidos por las capitulaciones celebradas para la conquista de las islas. Era frecuente que los gobernadores o corregidores de Gran Canaria, e incluso los Tenientes, pasasen a desempeñar igual cargo a Tenerife y La Palma, siendo aquél un corregimiento de ascenso y éste de entradas. En las tres islas realengas no se constituye un único ámbito de actuación, sino que se crean tantos gobernadores o corregidores como cabildos. Ahora bien, los gobernadores o corregidores de Tenerife lo eran, a su vez de La Palma, aunque fueran dos los nombramientos o títulos expedidos. En 1589, el Cabildo palmero solicita el nombramiento de un Gobernador para su isla con absoluta independencia del de Tenerife; sin embargo, la situación permanece igual e incluso, posteriormente se dictaminará que los corregidores residan en Tenerife y no en La Palma. Para esta isla se nombra un Teniente o Alcalde Mayor que es el que preside el Cabildo y que, a diferencia de Gran Canaria y Tenerife donde también preside el Cabildo en ausencia o vacante del titular, tiene voto en él por ausencia del Gobernador o Corregidor

Cabildos señoriales En estas islas, el Cabildo se compone de un Gobernador o Alcalde mayor (ordinario), regidores, Alguacil mayor y Personero La institución en sus primeros tiempos careció de autonomía y estuvo supeditada a las decisiones del señor, al menos en el Hierro y la Gomera, donde Doña Beatriz de Bobadilla demostró un poder absoluto durante su mandato. Aunque en los casos de un pleito de quintos o en el conflicto por la resolución de una saca de mantenimientos, la institución se manifestó abiertamente contra el titular del señorío, recurriendo a la convocatoria solapada del vecindario para presionar y lograr objetivos que a veces beneficiaban más a los propios miembros del Cabildo que al común de la población En el caso de los Espinosa en el Hierro, que ansiaban poseer parte del señorío, en varias ocasiones la

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Real Audiencia hubo de subsanar este conflicto.

Juicio de Residencia en Castilla y Canarias. Los Capítulos para Corregidores y Jueces de Residencia, otorgados por los Reyes Católicos mediante una Pragmática dada en Sevilla a 9 de Junio de 1500, conceden a esta institución la estructura esencial que va a conservar durante más de tres siglos. 12 El juicio de residencia es definido a finales del siglo XVIII por Escolano de Arrieta como “la cuenta que se toma a un juez o persona de cargo público de la administración de su oficio en todo aquel tiempo que estubo a su cuidado (...) para averiguar la conducta de los que administran la justicia, y contener y remediar los daños que durante el exercicio de sus oficios haya ocasionado a los vasallos de S.M”. Se trata pues, de un control de la actuación de los que detentan servicios públicos y especialmente los de la administración de justicia al término de los mismos. Permitía averiguar cuáles de estos sujetos ofrecían suficiente confianza para adjudicarles nuevos cargos y reparar los daños que hubieran podido ocasionar a los particulares en el desempeño de sus funciones. 13 Así, podemos observar en el Juicio de Residencia hecho al Adelantado Don Alonso Fernández de Lugo, el proceso no se limitaba al propio residenciado, sino a todo el sistema administrativo judicial que le era subordinado14 Este procedimiento se regía por dos vías, por una parte, llamada “pesquisa secreta”, el Juez debía investigar, recabando la documentación y testimonio que considerase necesario, para conocer la actuación de los oficiales en el lugar donde habían ejercido sus cargos. Esto debía hacerse discretamente y sus resultados se presumían reservados al conocimiento exclusivo del Juez. 15 Por otro lado, dentro de un plazo de 30 días generalmente, se establecía el “pregón de residencia” por el que se invitaba a todo aquel que tuviera conocimiento de “algún desafuero cometido por el mismo o sus oficiales” a ser escuchado. Tras el interrogatorio de éstos, se formulaban los cargos al residenciado y se le concedía un plazo para su defensa.16

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COLLANTES DE TERÁN DE LA HERA, M. J. (1998) El juicio de residencia en Castilla a través de la doctrina jurídica de la Edad Moderna”. Historia. Instituciones. Documentos, núm. 25, p.15 13 Loc. Cit 14 DE LA ROSA OLIVERA.L, SERRA RAFÓLS.E, (1949), El adelantado D. Alonso de Lugo y su residencia por Lope de Sosa, Fontes Rerum Canariarum, La Laguna, Tenerife, p XIV 15 GAMBÍN GARCÍA, M.(2004), La vara y la espada, control y descontrol de los oficiales reales de Canarias después de la conquista(1480-1526), Instituto de Estudios Canarios, Mutua Tinerfeña Seguros, p 19 16 DE LA ROSA OLIVERA.L, SERRA RAFÓLS.E, (1949), El adelantado D. Alonso de Lugo y su residencia por Lope de Sosa, Fontes Rerum Canariarum, La Laguna, Tenerife, p XIV

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En el caso particular a estudiar, el Juez de residencia es Lope de Sosa, Gobernador de Gran Canaria hasta 1519, y posteriormente nombrado por los Reyes Gobernador y Capitán General de Castilla del Oro, aunque no pudo llegar tomar el cargo ya que falleció en el camino. Este primer procedimiento tuvo su origen en las quejas elevadas a los monarcas por Alonso Sánchez de Morales, personero general de la isla de Tenerife.17 En la residencia, al no ser letrado, Lope de Sosa hubo de contar con Nicolás Rodriguez, y se hace referencia a la actuación del Adelantado como Gobernador de Tenerife y la Palma, no a su conquista. Siguiéndose distintos procesos para la gobernación de las distintas islas, uno para Tenerife y otro para La Palma. En cuanto a sus oficiales, solo hay constancia del seguimiento a Pedro de Vergara. 18 El juicio de residencia lo había enviado Lope de Sosa al Consejo para su resolución como caso dudoso, dictándose siete provisiones reales. En la segunda se ordena poner arcas en los Cabildos de Tenerife y La Palma para guardar en ellas los privilegios y las leyes del Reino, y se prohíbe sacar trigo de las islas sin licencia expresa del monarca. Por la tercera, se ordena al Juez de Residencia recoger los libros de repartimiento de tierras y aguas de estas dos islas, que había tomado el adelantado para depositarlos en el cabildo. En el 4 se reconoce que el adelantado había apresado indebidamente a algunos guanches que debían ser libres, sin hacer caso a las peticiones de libertad hechas por varios jueces. El numero 5 el Consejo le ordena al juez que termine los procesos pendientes, en el número 7 se dispone que obligue al adelantado al pago de la gente que había llevado a las expediciones de Berbería.

Esta residencia tuvo como consecuencia el otorgamiento de importantes datas a favor del Cabildo que le permitieron luego durante la Edad Moderna tener unos medios de vida muy superiores a los de las otras islas y consiguientemente desarrollar una actividad más destacada. 19

El 11 de junio de 1518, el adelantado vuelve a ser residenciado por el Lcdo. Sebastián de Bricianos, aunque el adelantado logra, antes de que el juicio termine, que se le devuelva el mando por Carta real de 25 de Septiembre del siguiente año. De nuevo, el 4 de enero de 1525 es nombrado para enjuiciarle de nuevo el Lcdo. Bartolomé Suarez,

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Loc.cit. Ibid.p XVI 19 Ibid.p 15 18

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pero no llegó a hacerlo ya que Don Alonso Fernández de Lugo fallece el 20 de mayo de ese mismo año.20

Gobernadores en Canarias en los Siglos XV y XVI.

 ¿Qué es un Gobernador? Los gobernadores fueron los representantes directos del rey en cada isla; elegidos por el monarca, presidían el regimiento y acaparaban los máximos poderes políticos, judiciales y militares de cada Concejo. Su elenco de competencias, equiparable a los corregidores peninsulares, tenía el valor añadido de la responsabilidad de los oficiales reales en territorios fronterizos, con una probable mayor peligrosidad frente a eventuales ataques enemigos que en la Castilla peninsular. En Gran Canaria, donde la conquista se llevó a cabo interviniendo decisivamente los monarcas castellanos, existió un tipo de gobernador muy similar al corregidor peninsular. Generalmente eran gobernadores temporales, con la singularidad de que en sus cartas de nombramiento no se establecía la duración de su mandato, al contrario que ocurría con los corregidores.21

 Gobernación en las islas señoriales en los siglos XV y XVI. La conquista del archipiélago canario con duración de cerca de un siglo, desde 1402 hasta 1496, puso a las islas bajo la órbita castellana. Los diferentes modos de actuación propiciados por la dilatada conquista, hicieron que en Canarias se desarrollaran dos sistemas de poder diferentes aunque ambos auspiciados por el derecho castellano. El primer sistema comienza a implantarse en el Siglo XV con la conquista de las islas de Lanzarote, Fuerteventura y el Hierro, llevada a cabo por los caballeros normandos Jean de Bethencourt y Gadifer de la Salle, con el consentimiento de los Reyes de Castilla comenzando en el año 1402. Para Aznar Vallejo hay dos etapas diferenciadas en el señorío, la primera sería la normanda, entre los años 1402 y 1418, caracterizada por una amplia autonomía dictada por unas prerrogativas 20

Ibid. pp XXI, XXII. 21 GAMBIN GARCÍA, M. (2005), Precisiones cronológicas sobre los primeros gobernadores de Gran Canaria, Anuario de Estudios Atlánticos, Núm,51, p 212

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que lo independizaban teóricamente del reino en muchas materias, aunque muchas de éstas no llegaron a cumplirse , la segunda de las etapas podríamos llamarla la castellano-andaluza en la que el señorío se basa más que en un pacto feudal, en un delegación jurisdiccional, que repercutía en la administración de justicia, puesto que el rey se reservaba en muchos casos un amplio recurso de alzada. 22 En el año 1455 toma posesión de este señorío la familia Las Casas. Con lo que estas cuatro islas están sujetas al dominio señorial y su gobierno corresponde al señor, no se designan explícitamente gobernadores, éstos actúan como representantes del señor a la ausencia de éste, por lo que poseemos poca información de esta figura en las islas de conquista señorial.

En estos años se produce la fragmentación del señorío, en la que Lanzarote y Fuerteventura en principio compartirán un titular aunque luego se convertirían en entidades señoriales diferentes, y La Gomera y el Hierro compartirían otro. El señorío gomero herreño queda enmarcado en la etapa castellano-andaluza y se caracteriza por la no limitación de las libertados personales de sus vasallos, la razón es doble, por un lado los monarcas prohibían la esclavitud de los indígenas, finalizando en estas islas la esclavitud antes de en las de realengo, la segunda razón es que era prácticamente imposible fijar restricciones basadas en prestaciones de trabajo o de otro signo a unos potenciales colonos europeos.23 Mediante esta privatización de las funciones públicas, el señorío se convierte en una unidad jurídico política bajo el gobierno de su titular, aunque el ejercicio del poder no es totalmente independiente de instancias superiores, ya que el señor se considera en principio como un simple delegado del rey, su corregidor perpetuo según Castillo de Bovadilla, aunque para Guilarte existen diferencias de intereses entre corregidor y señor, ya que para el primer autor el señor sería un mandatario, mientras que para el segundo se convertiría en su agente. 24 El titular de La Gomera y el Hierro disfrutaba de la jurisdicción, señorío y vasallaje, mero y mixto imperio. Esto último significa que podían imponer a sus vasallos la pena de muerte, pérdida de miembro y destierro, hasta el establecimiento de la Real Audiencia de Canarias en 1526, como ejemplo se nos muestra la matanza perpetrada después de la sublevación de los gomeros, donde Beatriz de Bovadilla ordenó ahorcar a dos personas, una por difamar el honor de la señora, y otro por presuntamente conspirar contra ella. El mixto imperio es la potestad para dirimir en asuntos civiles y

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DIAZ PADILLA.G, YANES RODRIGUEZ .J.M, ( 1990) El señorío en las Canarias Occidentales, Eds, EXCMO, Cabildo Insular del Hierro, Excmo Cabildo Insular de la Gomera, PP. 467 23 Ibid, p 468 24 Loc. Cit.

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criminales de penas inferiores, que fue mantenido durante largo tiempo si bien la citada Real Audiencia fue limitando poco a poco estas funciones. También los señores poseían la facultad de nombrar justicias, regidores, escribanos y demás oficios públicos potestad que triplicaba el valor de la jurisdicción. 25 En cuanto a los Concejos o Cabildos de las islas señoriales se refiere, las actuaciones de los señores hacen sospechar que la institución en los primeros tiempos careció de autonomía y estuvo supeditada a las arbitrarias decisiones del titular.

 Gobernación en las islas de realengo en los siglos XV y XVI. La conquista de las tres islas restantes es llevada a cabo directamente por la Corona de Castilla entre los años 1478 y 1496, siendo Tenerife la última en caer bajo dominio castellano.

 Gran Canaria. La primera de las islas conquistadas es Gran Canaria, al término, se produce una copia de las instituciones políticas, económicas y sociales castellanas. La institución del Concejo se convierte en el máximo órgano rector de la isla y se establece en Las Palmas. Al que termina la conquista de la isla, se le nombra gobernador de la misma para que pueda organizar los oficios necesarios para el buen funcionamiento de una sociedad, como son los oficios de regimiento y jurados, entre otros. Partiendo desde la conquista de Gran Canaria, por ser la primera de las islas realengas en ser conquistada, procederemos a citar los diferentes gobernadores de esta isla a lo largo del siglo XV y principios del XVI.

Pedro de la Algaba (1478-1480)

La Carta de nombramiento de gobernador es de 27 de agosto de 1478, tras las desavenencias del Capitán Rejón y el deán Bermúdez que dilataron la conquista de la isla. En ella los Reyes deciden

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Ibíd., p 469

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terminar con las "divisiones y escándalos" entre los capitanes enviando un representante regio que los reduzca y ponga a "todos en buena pas y concordia", procediendo a imponer penas, tanto penales como civiles, a aquellos que encontrara culpables. Puesto que no está la isla conquistada, los Reyes, más que otorgar la gobernación de la isla, otorgan la gobernación de la conquista. Sin embargo, Pedro de la Algaba, más que solucionar los problemas, los agravó al tomar partido por uno de los bandos enfrentados.26

Pedro de Vera (1480-1491).

El 4 de febrero de 1480 los Reyes nombraron a Pedro de Vera, caballero jerezano, gobernador de Gran Canaria. En su carta de nombramiento se enumera ya de forma precisa el elenco de competencias atribuidas al gobernador. Se unificaron en su persona los poderes militar, político y judicial de la conquista, lo que facilitó que la empresa militar, tras diversos avatares por la fuerte oposición aborigen, finalizara del lado castellano en abril de 1483. A Pedro de Vera hay que atribuirle la creación del primer Concejo de realengo que se constituyó fuera de la Península. Sería el antecedente directo de todos los que le seguirían en los dominios castellanos de ultramar.27

Francisco Maldonado (1491-1495).

El 30 de marzo de 1491 los Reyes nombraron a Francisco de Maldonado juez pesquisidor de la isla de Gran Canaria, quien debía asumir a su predecesor en la gobernación y administración de justicia. Pedro de Vera se veía obligado a salir de la isla con su familia para facilitar la labor de Maldonado. Ya no volvería a Gran Canaria. Fue testigo en estos años de los preparativos de la conquista de La Palma y Tenerife por Alonso de Lugo, siendo Gran Canaria base logística esencial desde donde partieron las expediciones militares y donde se las aprovisionaba. Tradicionalmente, se atribuye al pesquisidor una ayuda importante a Alonso de Lugo cuando fue derrotado por los guanches en su primera expedición.28

Alonso Fajardo (1495-1497).

26 GARCÍA BAMBIN,M, Precisiones cronológicas sobre los primeros gobernadores de Gran Canaria(1478-1529), Anuario de Estudios Atlánticos, núm. 50, pp.216 27 Ibid.p,218 28 Ibíd. 220

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Encontramos en la documentación de la Cancillería Real , dos cartas de nombramiento de Alonso Fajardo en relación con Gran Canaria. Por un lado, una de 24 de enero de 1495, por la que es nombrado Juez de Residencia de Francisco Maldonado, y por otro, una carta de 30 de enero de ese año, por la que se le nombraba gobernador de la isla. La gobernación de Fajardo fue breve. Desde agosto de 1495, en que tomó posesión de su cargo, desempeñó el mismo hasta diciembre de 1497, en que falleció. Su gobierno se caracterizó por el intento de establecer la normalidad política dentro de la isla, asegurando el funcionamiento reglado de las instituciones, y por levantar las infraestructuras defensivas más necesarias para Gran Canaria. Un hito fundamental de la gobernación de Fajardo fue el otorgamiento de un Fuero Real a la isla. Al nuevo gobernador, los Reyes le entregaron diversas provisiones y memoriales, deduciéndose de los acontecimientos posteriores, aunque no se conserve de forma expresa la orden en tal sentido, que una de ellas le ordenaba que hiciera las gestiones necesarias para que el Fuero de Gran Canaria entrara en vigor en la isla.29

Lope Sánchez de Valenzuela (1498-1502).

A principios del año 1498 es designado como nuevo gobernador de Gran Canaria Lope Sánchez de Valenzuela. Su gobernación fue corta, apenas tres años, pero muy sustancial, ya que en un periodo tan breve, sirvió a la política real de una manera ejemplar, organizando las instituciones locales, defendiendo la jurisdicción real, controlando desde una cercana distancia al gobernador de Tenerife y La Palma, y asentándose pacíficamente en el continente africano. Otra cosa sería el modo de ejercer la gobernación, que le pasaría factura en el correspondiente juicio de residencia.30

Antonio de Torres (1502).

A principios de 1502, los monarcas eligieron para sustituir a Valenzuela como gobernador de Gran Canaria al conocido Antonio de Torres, compañero y persona de confianza de Colón en sus primeros viajes. La carta de nombramiento de Antonio de Torres como gobernador tiene fecha de 4 de febrero de 1502. El primer documento emitido por la Cancillería Real que conservamos dirigido a Antonio de Torres como gobernador de Gran Canaria es de 12 de febrero de 1502, en que se le encarga una pesquisa judicial en La Gomera. 29 Ibid.224 30 Ibid.232

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El juicio de residencia que se inició a continuación contra Sánchez de Valenzuela hizo que el nuevo gobernador quedara desbordado por las más de cuarenta denuncias que contra el gobernador cesante y sus oficiales hicieron los vecinos de la isla. La mayoría de las condenas se confirmaron, sobre todo porque el apelante no presentó las pruebas que apoyasen sus recursos. El gobernador murió en un naufragio en la Bahía de Cádiz el 24 de octubre de ese año de 1502.31

Alonso Escudero (1503-1504).

El 12 de enero de 1503 es nombrado Juez de Residencia de los oficiales del gobernador anterior. Asumiría las varas de justicia, alcaldías y alguacilazgos hasta que el rey nombrara nuevo gobernador. El Juez de Residencia Alonso Escudero llegaría por fin a Gran Canaria, tomando posesión del cargo en la reunión del Cabildo de 10 de noviembre de 1503, nueve meses después.32

Desde 1504 a 1514 es gobernador Lope de Sosa, la historiografía ha dividido en dos partes su gobernación, la primera, desde 1504 a 1507, marcada por la intromisión del oficial Juan Ortiz de Zárate y el juicio de residencia que hubo de realizar Lope de Sosa al gobernador de las islas vecinas, Alonso de Lugo. El 31 de agosto de 1505 se encomendaba al licenciado Zárate la reforma de los repartimientos de las islas de realengo del Archipiélago Canario, en la segunda quincena de febrero de 1506, Ortiz de Zárate, una vez llegado al Archipiélago, se informó de su situación política, decidiendo comenzar su actuación en la isla de Tenerife. El 19 de octubre de 1507 los monarcas ordenaron a Lope de Sosa sustituir al reformador Ortiz de Zárate en sus funciones. Pocos días después, el 5 de noviembre Sosa sería reelegido como gobernador de la isla de Gran Canaria, sin que tengamos constancia de que se le realizara juicio de residencia. El gobierno de Lope de Sosa es interrumpido en el año 1514 a 1515 por Sebastián de Bricianos. El gobernador Sosa vuelve a tomar el cargo en ese mismo año hasta el 1517, donde le sustituye Fernán Pérez de Guzmán (1518-1520), Bernaldino de Anaya (1520-1521), Pedro Suárez de Castilla (1521-1523),Diego de Herrera (1523-1526), Martín Cerón (1526-1529).

 La Palma y Tenerife.

31 Ibíd. 237 32 Ibíd. 239

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En las islas de conquista realenga vecinas de Tenerife y La Palma actúa como gobernador una sola persona, Alonso Fernández de Lugo, quien mediante el fenómeno de las Capitulaciones, poco después de haber ayudado a Pedro de Vera a conquistar Gran Canaria, se embarca hacia La Palma conquistando la isla. La última de las islas Canarias en ser conquistada es la de Tenerife, en el año 1496, donde, en una primera incursión, en el valle de La Matanza, fue diezmado su ejército e incluso el propio Alonso Fernández de Lugo, herido. El que será Adelantado de Canarias y de la ciudad de la Laguna, vuelve a la isla con 1.200 hombres. Ya conocedor de la estrategia de los indígenas, los cerca en el valle denominado después La Victoria y logra la rendición y sometimiento de toda la isla a la Corona de Castilla, al apoderarse después del valle de los Realejos y la Orotava. El título del Adelantado de Canarias dado a Alonso Fernández de Lugo es un cargo puramente honorífico, aunque en sus orígenes, en las Siete Partidas fuese “juezes…ha de muchas maneras… llámanlos adelantados, por razón que el Rey los adelanta para juzgar sobre los juezes de aquellos logares”, el término en su evolución pasa por tener carácter militar y con el paso del tiempo, el de gobernador de un territorio distante. A pesar de que en los tiempos de los Reyes Católicos esta evolución se había producido, el texto de la Provisión otorgada a Alonso Fernández de Lugo, se deduce que aún era mantenido en su concepción originaria.33 Por el arduo trabajo de la conquista, le es entregado el gobierno vitalicio de La Palma y Tenerife, siendo él el encargado por carta real fechada en Burgos el 5 de noviembre de 1496, el mismo día que le es concedido el título de Gobernador de Tenerife, de propiciar las datas y repartimientos de los futuros colonos por lo menos en esta isla, aunque seguramente de forma análoga se le atribuyó tal facultad para el caso de la isla de La Palma. Las limitaciones al cargo propuestas por los Reyes, se reflejan en los llamados “bandos de paces” con los guanches y auaritas, limitaciones que el adelantado infringe reiteradamente, pero que los Reyes se ocupan en hacer cumplir enviando magistrados para investigar sobre la veracidad de las quejas dirigidas al Adelantado, como el caso de Lope de Sosa.34

A su muerte, le sucederá su hijo, Pedro Fernández de Lugo, segundo Adelantado de Canarias, siendo este caso el único Gobernador en Canarias de carácter heredado.35

La institución del gobernador canario sufrió una evolución gradual con el paso de los años. Los primeros gobernadores, hombres de guerra curtidos en las campañas granadinas, darán paso al

33

DE LA ROSA OLIVERA.L, SERRA RAFÓLS.E, (1949), El adelantado D. Alonso de Lugo y su residencia por Lope de Sosa, Fontes Rerum Canariarum, La laguna, Tenerife, PP. IX- X 34 Ibíd., p XI 35 LOBO CABRERA, M, (1998), Formas de poder y economía canaria en los siglo XV y XVII, Universidad de las Palmas de Gran Canaria, IH 18 p.18

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oficial cortesano, un especialista administrativo o judicial. Tras la etapa inicial de repoblación a la usanza castellana, se pasará a la organización política de una sociedad de frontera a través del Concejo. La normalización del funcionamiento municipal llevará largos años, y siempre se verá influida por las injerencias de la Corona. Los primeros regidores, elegidos conforme al fuero, se convertirán en pocas décadas en regidores designados o confirmados, directamente por el monarca, añadiéndose un carácter vitalicio que modificará sustancialmente el fin de servicio público que inicialmente conllevaba el cargo de regidor. Además, la posibilidad de sucesión en el mismo provocará la creación de una élite política que rápidamente accederá a los principales recursos económicos. El gobernador, siempre persona proveniente del entorno cortesano, será un árbitro, a veces interesado, de las luchas de poder entre los habitantes de la isla. A partir de los años veinte del siglo XVI se puede equiparar plenamente a los corregidores peninsulares, y esa uniformización será un rasgo más de la completa integración del territorio canario dentro de la Corona de Castilla.36

La Real Audiencia. El 7 de diciembre de 1526 por medio de una Real Cédula fechada en granada Carlos I decretaba la aparición de un Tribunal de Justicia en Canarias: “Don Carlos, por la gracia de Dios, emperador semper augusto, doña Juana su madre, y el mismo Don Carlos por la misma gracia (…) Por cuanto a nos como reyes e señores conviene proveer que la justicia se administre a nuestros súbditos con la menos costa e trabajo que ser puesta dándoles juezes que residan e estén en la parte más conveniente para ello (…)hemos acordado e tenemos por voluntad que de aquí en adelante en cuanto nuestra merced e voluntad fuere esté e residan en la isla de Gran Canaria tres juezes, tales quales por Nos sean nombrados... para que todos tres juntamente conozcan de los pleitos e causas que ante ellos vinieren de los vezinos de las dichas islas en grado de apelación o suplicación, hasta en la quantia e segun que en esta nuestra carta será declarado e no de otra manera”.37

36 Ibíd. 243 37 DE LA ROSA OLIVERA.L, (1957) La real audiencia de Canarias. Notas para su historia, MDC, Universidad Las Palmas de Gran Canaria, Núm. 3, 2004, p 94

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Existe la salvedad de que “no sean naturales de las dichas yslas ni vecinos dellas”, por lo que se asiste a un proceso de desnaturalización de los jueces que será requisito indispensable para la designación de los mismos. Se tiene en cuenta la dilatación y coste del desplazamiento que deben realizar los litigantes canarios para acudir a la Chancilleria de Granada para seguir los procesos: “acatando la distancia del gran camino, assi por mar como por tierra qu e ay de la dicha cibdad a las dichas yslas e porque los vecinos della no resiban vexacion ni fatiga en venir en seguimiento de sus pleitos a la dicha audiencia e porque a menos costa suya los puedan seguir e más brevemente la justicia le sea administrada teniendo consideración a todo esto e informados de los grandes costas e gastos que se les han recrescido e recrescen de venir a la dicha audiencia…”38 En otra carta real fechada en Valladolid, el 8 de julio de 1527, se dice: "Por quanto vos Luis Cerón, regidor de la isla de Canaria, en nonbre de la dicha isla nos fezistes relación por vuestra petición diziendo, que bien sabíamos cómo, a suplicación de la dicha isla e de las otras de Tenerife e La Palma, hemos proveído e mandado que en la isla de Gran Canaria aya tres juezes de apellación...". 39 Estas palabras parecen indicar que las tres islas realengas del Archipiélago habían pedido al rey la creación de la Audiencia; pero no parece ser ello absolutamente cierto: la iniciativa partió de la Gran Canaria, y nos lo confirma el que el Cabildo de la de Tenerife, al conocer la creación del tribunal y la consiguiente obligación de la isla de pagar una parte del salario de los jueces, pretende eludir esta obligación, porque "nunca los avia pagado, ni lo avia pedido, ni se avía obligado a pagar dineros ni salario alguno” . Hubo varias ocasiones en las que los jueces se ausentaron de la sede, dos veces a la ciudad de Gáldar a finales de la década de 1560 y 1812, y en 1531 a La Laguna, estas salidas se producen cuando la isla de Gran Canaria está afectada por la peste, tomándose las debidas precauciones para su regreso cuando los jueces están fuera de peligro. En 1638 los jueces piden la licencia regia para trasladarse a Tenerife, argumentado la mejor posición de esta isla para establecer la residencia de la Audiencia. Se esgrimen causas como la de “ser aquella isla la mayor de todas y la de más vecindad y frutos y contratación que todas las otras juntas” el traslado supondría el fin de las disputas con la

38

RODRIGUEZ SEGURA. J.A (2001), La Real Audiencia de Canarias en el siglo XVI: Libro II de acuerdos, Ediciones del Cabildo de Gran Canaria, Las Palmas de Gran Canaria, p 42 39 DE LA ROSA OLIVERA.L, (1957) La real audiencia de Canarias. Notas para su historia, MDC, Universidad LaPalmas de Gran Canaria, Núm. 3, 2004, p 95

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Iglesia y que los agricultores de las otras islas pudieran vender sus frutos en Tenerife. A pesar de estos razonamientos, el Consejo de Castilla lo deniega. 40 La idea que se desprende de la incorporación de las islas a la Corona es el proceso de surgimiento de unas instituciones encargadas de salvaguardar el orden establecido por Castilla. Si bien, las particularidad de Canarias no van a permitir un acople exacto de las instituciones castellanas, en ningún caso puede hablarse de ruptura o especificidad, sino de la adaptación de un modelo, matizado por la necesidad de aclimatación a la nueva realidad.41 Existe una clara distinción en el seno de la justicia en lo que se refiere a impartir la misma. Ello se debe a la posibilidad que tienen por un lado los gobernadores, los tenientes u otros jueces ordinarios del archipiélago a la hora de administrar justicia en caso de delitos civiles, y por el otro, la Audiencia. Sin embargo, los primeros lo hacían generalmente en primera instancia y hasta una cuantía de 6.000 maravedís. De 6.000 hasta 100.000 maravedís, los pleitos y asuntos a dirimir competen a la Audiencia, pero en el caso de apelación o suplicación, lo que excediese ese límite, correspondería a la Chancilleria de Granada. En las islas de señorío, la creación de la Real Audiencia supondrá una debilitación en el poder señorial, al obligar a resolverse los casos más gravosos mediante esta institución. Hay que tener en cuenta el proceso de estratificación judicial, en el que los asuntos van pasando de una jurisdicción a otra en función de su cuantía económica y no del delito. ¿Qué ocurriría con los delitos de índole criminal? Si en materia civil, las funciones de la Real Audiencia tenían un límite de 100.000 maravedís, ahora en lo concerniente a asuntos criminales no existe limitación alguna, ya que gozaba prácticamente de atribuciones plenas, esto hace que los pleitos criminales se terminen en Canarias, exceptuando la pena capital que permite apelación a la Chancillería de Granada.

42

También va a desempeñar a partir de la segunda mitad del siglo XVI funciones judiciales en materia de hidalguía, si bien es cierto que cuando la cuantía económica asciende notablemente se debe seguir el caso en la Audiencia de los Grados de Sevilla. En la primera parte del siglo XVII la administración de justicia en casos de contrabando será otra de sus atribuciones. En 1751 puede

40

RODRIGUEZ SEGURA. J.A (2001), La Real Audiencia de Canarias en el siglo XVI: Libro II de acuerdos, Ediciones del Cabildo de Gran Canaria, Las Palmas de Gran Canaria, p 43 41 Ibíd., p 47 42 Ibíd. 48-52

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sentenciar causas relativas a lazaretos. También a partir de 1771, posee capacidad para recurrir provisiones reales. A todo ello hay que sumarle los crimines de lesa majestad, la saca y entrada ilegal de moneda o las de resistencias.43

Gobernadores y Corregidores en Canarias en los siglos XVII y XVIII. Los aspectos a destacar a lo largo del siglo XVI serían, el intento de centralización del poder y unificación del mando llevados a cabo en las islas por parte de la corona mediante el nombramiento de los capitanes generales y presidentes de la Audiencia y también la sustitución de los antiguos gobernadores de las islas realengas por corregidores a final de la centuria. Los primeros intentos tienen lugar en 1589 cuando Felipe II unifica el mando del archipiélago para alejar el peligro de los corsarios creando en la persona de don Luis de la Cueva los dos cargos de Capitán General y Presidente de las islas. El nuevo Capitán General procede a nombrar en cada isla un Jefe de las Armas, sustituyendo en las de realengo los gobernadores por corregidores. Aunque los abusos de poder del Capitán General, la rebelión de los majoreros, la anarquía de la Audiencia y las peticiones de los Cabildos hacen que las islas en 1593 vuelvan a su antiguo régimen político y militar.44

En 1631, en el caso de Tenerife, y en 1632 en el de Gran Canaria, se nombran por vez primera corregidores. Eran oficiales que ya tenían una considerable tradición en el ámbito castellano, y cuya designación se había generalizado desde el reinado de los Reyes Católicos. En Tenerife el nombramiento recayó en la persona de Jerónimo Boquín Pardo, y en Gran Canaria, en Diego de Oviedo. El corregidor Boquín, fue designado en su calidad de corregidor de “capa y espada”, como “Capitán a guerra” de Tenerife y La Palma. En el caso de Diego de Oviedo, el nombramiento como corregidor y como “Capitán a guerra”, se limitaba a la propia isla de Gran Canaria. Ambos son, por tanto, los primeros corregidores del Archipiélago.45

¿Cuál es la razón del nombramiento de los corregidores en las islas de realengo? ¿Significó la desaparición del oficio de gobernador y la subsiguiente aparición del corregidor un cambio

43

Ibíd., p 52-56 SUÁREZ GRIMÓN. V.J, (1992), EL régimen municipal canario durante el Antiguo Régimen, EN: Política y hacienda en el antiguo régimen, Asociación Española de Historia Moderna, Universidad de Murcia, p 593 45 SEVILLA GONZÁLEZ. M.C (2001), El establecimiento del oficio del corregidor en las islas Canarias, ANALES DE LA FACULTAD DE DERECHO, 18, pp. 433 44

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meramente denominativo?

La justificación general, o al menos la más difundida y admitida, parte de que el nombramiento de estos oficiales significa el final de la autonomía concejil medieval y el comienzo de una etapa donde la actuación de los Cabildos seculares está mediatizada por el monarca, garantizándose el control regio mediante la presencia de estos oficiales. Otros autores destacan que obedece al deseo de garantizar la paz y de asegurar la estabilidad política en territorios determinados. 46

El oficio de gobernador parece haber desaparecido del panorama español después del XVII. No hemos encontrado posteriormente ejemplos de nombramiento de este oficial ni en el territorio peninsular, ni en Indias. Por tanto, en principio, no hay razón para excluir, como móvil del cambio institucional, la intención de unificar el nombre del oficial del rey en los municipios, eligiéndose precisamente el de corregidor.47

Las competencias de los corregidores están fijadas desde el reinado de los Reyes Católicos, pero las de los gobernadores parecen haber ido evolucionando y, al menos en el caso canario, enriqueciéndose con los logros que supuso la obtención de privilegios (constante, por otra parte, en el siglo XVI), pero sin perder ese carácter de oficiales residuales, que les obliga a asimilar progresivamente el modelo institucional genérico, el de corregidor. La Real Cédula de nombramiento del primer corregidor tinerfeño es también exactamente igual a las que se expiden para nombrar los corregidores peninsulares en esas fechas. Además en dicho título, todas las menciones relativas a los “corregidor” aparecen sustituidas por la expresión “gobernador” lo que revela que su régimen jurídico era el mismo. En consecuencia, los gobernadores evolucionan en un siglo y medio hasta asimilarse lógicamente a los oficiales reales que en el ámbito castellano ejercen también estas funciones rectoras de los Concejos: los corregidores. Si leemos el título de nombramiento de Boquín Pardo podemos deducir, que para las instancias políticas de la corte, es decir, el Consejo de la Cámara de Castilla, en estos momentos gobernador y corregidor son una misma cosa. Es más, el gobernador es de facto un corregidor, con unas mismas competencias y régimen jurídico. El cambio operado obedece posiblemente al deseo de evitar una duplicidad de oficios con una misma denominación, ya que el título de Jerónimo Boquín indica que presidirá la Real Audiencia una persona que será denominada “Gobernador”.48

46

Ibíd., p 435 Loc.Cit. 48 Ibíd., p 436 47

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Conclusiones.

Después de la redacción de este trabajo, podemos afirmar que un corregidor es junto con los demás jueces reales, un mandatario del rey que administra justicia, ejerciendo una universalidad de

competencias dentro del ámbito jurisdiccional que se le asigna.

En la Canarias del siglo XVII, un corregidor ejerce las mismas competencias que un gobernador, ya que se trata de, digamos “la evolución del oficio”. Por lo que se utiliza a principios del siglo XVII y no antes, asimilando las funciones del Gobernador. En las islas de señorío, el señor se considera en principio como un delegado del rey, su corregidor perpetuo según Castillo de Bovadilla, por lo que siguiendo la línea de que gobernador y corregidor a partir del siglo XVII asimilan las mismas funciones, ha de entenderse que sí que corroboramos la hipótesis descrita anteriormente, al menos en este punto.

El juicio de Residencia sería un control de la actuación de los que detentaban el cargo de Gobernador por su sucesor en el cargo, hemos de entender, que “quién hace la ley, hace la trampa” es decir, no podemos asegurar que se cumplieran las prescripciones que les fueran recomendadas. En cuanto a la función de la Real Audiencia de Canarias, fue un órgano judicial de la Corona de Castilla en Canarias y se enmarca dentro del proceso de surgimiento de unas instituciones encargadas de salvaguardar el orden establecido por Castilla. Funcionó como dicho tribunal hasta que sus competencias fueron absorbidas por la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria creada en 1834.

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