Control de constitucionalidad del TFN

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Descripción

Control de constitucionalidad del TFN, ¿la prohibicion es inconstitucional?
En este capitulo intentaré abordar distintas voces sobre el tema, comenzando por el voto de la minoría en la causa "BLANCO, Eduardo Jorge", en el diario La Ley del año LXXVIII Nº 121, publicado el 1º de julio del 2014, se aborda el tema de las "Facultades de la Administración, del Tribunal Fiscal y las Convenciones sobre DDHH", el autor Rodolfo Spisso, sostiene que al no ejercer el control de constitucionalidad el TFN, contraría manifiestamente a la Constitucion Nacional y a los convenios de internacionales de derechos humanos.
Ahora bien, la misma ley de procedimientos tributarios en los articulos 185 y 186, vedan al Tribunal la posibilidad de hacer declaraciones que contengan pronunciaciones sobre la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras, de la unica manera que podria expresarse sobre la inconstitucionalidad seria en base a la jurisprudencia que en tal sentido que emita la Corte Suprema de Justicia.
Debemos recordar que el Pacto de San José de Costa Rica, en su articulo 1º señala "que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", si bien es cierto que la funcion jurisdiccional, primordialmente lo realiza el Poder Judicial, no menos cierto es que otros organos o entidades publicas pueden ejercer esta funcion, tal como hemos venido explicando, el TFN, es una entidad publica administrativa que tiene funcion jurisdiccional, por ende, puede asegurar el derecho de las personas a ser oidas por un tribunal competente.
El autor del articulo comentando Basualdo Moine, sostiene que la Corte Américana, preconiza que cualquier ente que desempeña facultades jurisdiccionales se encuentra obligado a la estricta observancia de la aplicacion de las garantias plasmadas en la Convencion, de acuerdo con lo estipulado en el articulo 8vo. Mas aun, al tener en cuenta lo expresado por la CSJN, que señaló que la doctrina emanada de los organos de la Convencion Americana de DDHH, debe utilizarse como guia para las decisiones de los poderes publicos. Citando al fallo BAENA, Ricardo y otros c/ Panamá, el criterio garantista debe ser observado en todas las actuaciones del Estado, porque "es un derecho humano el obtener todas las garantias que permitan alcanzar soluciones justas", porque las garantias constitucionales deben ser exigidas y cumplidas tanto en el procedimiento administrativo , cuanto en cualquier tramite que pudiere afectar los derechos de las personas.
Los argumentos hasta aqui expresados, llevan a plantearse al menos lo incorrecto de la prohibicion legal, siendo que nuestro Maximo Tribunal ha reconocido la facultad jurisdiccional del TFN en materia de derecho penal administrativo, economico y tributario, maxime si se reconoce el derecho del particular de obtener una decision emanada de organos independientes e imparciales.
Ahora bien, el Titulo II de la Ley 11.683, es una clara muestra de los objetivos perseguidos por los legisladores, dotando al Tribunal de caracteristicas que aseguren la independencia e imparcialidad. Pero atraves de la propia ley, sufre una limitacion jurisdiccional la cual, la Corte se ha pronunciado al respecto entendiendo que tal limitacion corresponde "...cualquiera que sean las facultades que corresponde al poder administrador para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no cabe admitir que sea de su resorte declarar la inconstitucionalidad de éstas. Ello así porque semejante tesis importaría desconocer que el Poder Judicial es en última instancia, el único habilitado para juzgar las normas dictadas por el órgano legislativo y admitir, en consecuencia, la posibilidad de que el poder pueda residir y concentrarse en una sola sede " (Fallos 269:243)


En ese contexto pretendemos efectuar un análisis comparativo de las posiciones que en el punto ha tomado el Tribunal Fiscal dentro de las respectivas esferas de competencia impositiva y aduanera.
II. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DENTRO DE LA COMPETENCIA IMPOSITIVA
1. Es pacífica la jurisprudencia en distinguir, en base a la definición de "competencia" y "jurisdicción" que planteos recursivos basados únicamente en la inconstitucionalidad de una norma legal, ello no excluye la competencia del Tribunal para entender en la cuestión, bien que no podrá pronunciarse sobre la falta de validez constitucional alegada . (Sala "C", "Libesa SA" del 23/12/92; véanse también, entre muchos tros Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, "Perkins Argentina" del 5/12/91.
2. El Tribunal ha ido más allá, y en un pronunciamiento de un gran contenido doctrinario ("Gutiérrez y Belinski", Sala "B" del 12/7/04), ha dicho: "...El Tribunal se encuentra facultado para proceder al examen y tratamiento de los distintos agravios planteados por el recurrente, particularmente los que tienen una directa vinculación con principios y garantías "tributario constitucionales" o "constitucionales tributarias", distinción que recoge, según prestigiosa doctrina, aquellos principios provenientes de la materia tributaria que adquieren jerarquía constitucional implícita o explícita (ej: capacidad contributiva) por un lado, y aquellos principios y garantías de naturaleza constitucional que se manifiestan también relacionados con los aspectos que rigen la imposición (ej: razonabilidad)...Que, en consecuencia, independientemente de la limitación prevista en el artículo 185 de la Ley N º 11.683 que se hará sentir en la resolución de la causa, debe concluirse que no puede sustraerse al conocimiento del Tribunal Fiscal una cuestión como la examinada, vinculada a principios rectores del ordenamiento tributario, directamente entroncados con expresas e implícitas garantías constitucionales, tales como la ausencia de capacidad contributiva y la confiscatoriedad alegada por el recurrente. Sostener lo contrario implicaría admitir que le está vedado a este Tribunal Jurisdiccional de específica competencia en la materia, examinar e indagar en conflictos de suma gravedad y que ostentan reconocimiento jurisprudencial por todo el espectro de nuestros Tribunales, entre los que se cuentan la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y la CSJN , conforme los fallos que aquí se citan.....".
Por su parte, su Sala "A" ("Miguel Pascuzzi" 14/9/04 señaló "...en lo que hace al concreto planteo de inconstitucionalidad formulado por la recurrente, con fundamento en la afectación del derecho de propiedad y el principio de legalidad en materia fiscal y el derecho de defensa protegidos por los artículos 4 y 75, 17 y 18 de la Constitución Nacional , los suscriptos no pueden dejar de poner de manifiesto las objeciones constitucionales que le merecen el mecanismo instrumentado por la ley 25.345 .." que luego analizó.
Cabe señalar que esa misma sala se pronunció sobre la falta de validez constitucional del artículo 10 del decreto reglamentario de la ley de impuesto al valor agregado (texto según Decreto 692/98), a la luz del principio de legalidad en materia tributaria que estimó se conculcaba ( "Belgrano Day School" octubre de 2002).
No menos importante es su aporte en relación al derecho de defensa. Al analizar la reforma al art. 166 de la ley 11.683 (que impide el aporte de prueba –salvo en materia de sanciones- que no haya sido ofrecida en sede de la administración fiscal) puso de relieve su opinión adversa a la validez constitucional por oponerse al principio constitucional del derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional ) y del debido proceso, recogido en el plano constitucional por el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8º).
III EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DENTRO DE LA COMPETENCIA ADUANERA
Aristas particulares adquiere el tratamiento del tema por parte de la jurisprudencia aduanera que, a grandes rasgos, aboga por una interpretación más permisiva del art. 1164 del Código Aduanero.
La Sala "G" del Tribunal, en autos "Kim Kyung c/ DGA" (fallo del 19/3/04) puntualizó que la circunstancia de que el juez administrativo aduanero no tenga facultades para declarar inaplicable (por ilegítimo o inconstitucional) lo establecido por una resolución (en el caso, la MEOSP 723/98) emanada de un superior en la línea de jerárquica administrativa, y de que tampoco esté facultado este Tribunal (art. 1164 del C.A.) para declarar la inconstitucionalidad de dicha Resolución en tanto no declarada ya por la C.S .J.N., ello no constituye de ningún modo una limitación de jurisdicción impediente de toda tramitación y resolución de esta causa sino que se trata sólo de un recorte de competencia (recorte acotado al sólo aspecto específico de la imposibilidad de una declaración de inaplicabilidad o en su caso de inconstitucionalidad no declarada por la C.S .J.N.), y por ende no obsta de ningún modo a la intervención de dichos juez y tribunal. Consideró que la intervención de este último tribunal es el paso previo necesario (dentro de la vía reglada para el juzgamiento de determinados actos administrativos de alcance individual), para el posterior conocimiento del caso y así de dicho planteo de inconstitucionalidad, por parte del Tribunal judicial que sigue en la vía recursiva de aquella aludida vía reglada.
Aclaró además que la inhibición impuesta al Tribunal Fiscal sólo está circunscripta a la declaración de inconstitucionalidad, por lo que nada le impediría examinar la cuestión y aun declarar la constitucionalidad (la eventual "compatibilidad" de la norma atacada con el texto fundamental), evitando pronunciarse sólo en la hipótesis de considerar que existiera violación constitucional.
Entendemos de un aporte interpretativo valioso la postura que la Sala asumió en orden a lo establecido en el aludido art. 1164, que –como vimos-, exceptúa de la restricción a la existencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que haya declarado la inconstitucionalidad de las normas impugnadas
En este sentido, advirtió que una posición restrictiva del art. 1164, en lo atinente a la indicada salvedad, llevaría a concluir que –para que este Tribunal pudiera declarar la inconstitucionalidad planteada- sería preciso un precedente de la C.S .J.N. en el que se hubiera declarado –precisa y específicamente- la inconstitucionalidad de la Resolución cuestionada.
Por el contrario, una interpretación de alcance más amplio –a la que se adhirió atendiendo al cabal espíritu o verdadera finalidad de la norma- lleva a sostener que es suficiente, al mismo efecto, jurisprudencia de la C.S .J.N. referida -en su sentido más genérico o abarcativo de diversos supuestos específicos - sobre el fundamento de la tacha alegada.
En esa inteligencia, y considerando que la impugnación se encontraba referida al carácter retroactivo de una norma, analizó la jurisprudencia del tribunal cimero en tal sentido. Y señaló: "... la retroactividad de las leyes tributarias (admitida pacíficamente cuando se da "en beneficio" del contribuyente, y aun en otros supuestos específicamente vinculados al "establecimiento y ordenación de gravámenes nacionales o provinciales" –sobre esto último ver "Fallos" 278:108 y sus citas, 218:596, 291-290) no es admitida cuando se afectan derechos adquiridos y en materia aduanera la C.S .J.N. tiene dicho que sí se afecta un derecho adquirido (como derecho "incorporado al patrimonio" y como tal con la protección constitucional del derecho de propiedad) "...cuando se ha pagado el impuesto conforme a la ley vigente al momento en que se efectuó el ingreso" ("Fallos" 267:247 y sus citas, 303:1835, 303:1876).... Si bien también la C.S .J.N. sostuvo (en el citado precedente de "Fallos" 303:1835) que no cabe reconocer la existencia de un derecho adquirido por el mero acaecimiento del hecho imponible bajo al vigencia de normas que exigían el ingreso de un gravamen menor (lo que podría llevar a concluir que "sólo" lo establecido por los arts. 637 y 639 del C.A. y sin el " pago" de los tributos efectuado de conformidad con esas normas- no sería suficiente para considerar al existencia de un derecho adquirido, con lo cual el régimen vigente al momento fijado por esas normas podría considerarse legítimamente modificado con retroactividad, precisamente por no haberse efectuado el pago del modo indicado), un criterio diferente resultaba de los casos en los que no había pago conforme un régimen vigente, sino que se pretendió variar el régimen –exigiendo un pago mayor- que ya se había asegurado al contribuyente, con lo cual el derecho adquirido no dependía de un pago previo a la variación sino de un régimen preexistente asegurado en el sentido de pagar un gravamen menor al de la variación, durante un cierto tiempo) resueltos por la C.S .J.N. –en sendas causas "Ford Motor Argentina S.A." –en "Fallos" 283:360 y 295:621....".
Por lo tanto, y proyectando dicha doctrina el caso en tratamiento, concluyó que en el caso se trataba de una norma tributaria retroactiva que "perjudicaba" a quienes –como la actora-, habían tributado conforme a la normativa rectificada por lo que declaró su inaplicabilidad.
IV CONCLUSIONES
Los planteos recursivos basados únicamente en la inconstitucionalidad de una norma legal, no excluye la competencia del Tribunal para entender en la cuestión, en tanto es un límite a su jurisdicción..
La inhibición impuesta al Tribunal Fiscal sólo está circunscripta a la declaración de inconstitucionalidad, por lo que nada le impediría examinar la cuestión y aun declarar la constitucionalidad (esto es, la eventual "compatibilidad" de la norma atacada con el texto fundamental), evitando pronunciarse sólo en la hipótesis de considerar que existiera violación constitucional.
La salvedad dispuesta por los arts. 1164 del C.A. y 185 de la ley 11.683 puede interpretarse, con un criterio restringido, que para que este Tribunal pudiera declarar la inconstitucionalidad planteada sería preciso un precedente de la C.S .J.N. en el que se hubiera declarado –precisa y específicamente- la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
Con una interpretación de alcance más amplio, la excepción contempla también las hipótesis en que medie jurisprudencia del Mas Alto Tribunal idéntica al fundamento por el que se plantea la inconstitucionalidad de una norma.
Una limitación que resulta inconstitucional
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Horacio F. Alais y Alejandro D. Perotti
LA NACION
MARTES 20 DE NOVIEMBRE DE 2012
La reciente Ley 26.784, además de aprobar el Presupu esto para 2013, entre otras modificaciones, alteró el monto mínimo para apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) las resoluciones de la aduana sobre impugnaciones, infracciones y repeticiones (art. 1025 del CA).
De forma automática y de una sola vez, dicha ley elevó de 2500 pesos a 25.000 el monto mínimo para acceder en estos casos al TFN, lo que implica un aumento de 1000%, siendo aplicable ello en menos de 8 días hábiles (la ley fue publicada en el boletín oficial del 5 de noviembre, entrando así en vigencia el 15 del actual). Esta alteración, cuanto menos, deja una manifiesta duda en cuanto a su constitucionalidad en virtud del principio de razonabilidad de las normas (art. 28 Constitución).
En consecuencia, cuando la suma en litigio sea menor, los órganos competentes serán los juzgados federales de primera instancia, siempre y cuando, además, el reclamo supere los $2000, que es el monto mínimo para acceder a dichos juzgados, según el art. 1024 del CA. De cualquier manera, en la causa "Schuster", la Corte Suprema ya declaró la inconstitucionalidad del límite previsto en el art. 1024 del CA, en tanto provoque que las resoluciones aduaneras se vean impedidas del debido control judicial exigido por el art. 18 de la Constitución.
Bien es cierto que la nueva modificación, en términos precisos, no enerva el contralor judicial de la actividad de la aduana, dado que, de no superarse los $ 25.000, siempre quedará abierta la vía ante el Poder Judicial.
Sin embargo, no pueden dejar de mencionarse ciertas consecuencias negativas de la reforma.
El acceso directo a la justicia federal de primera instancia podría provocar, en estas causas, que la sentencia sea irrevisable por un órgano superior ya que la Ley 26536 alterando el Cpccn fijó en $20.000 el monto mínimo para acceder a la segunda instancia, lo cual vulnera varios tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, según lo ha dicho ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De todas maneras podría analizarse si dicho límite es aplicable al ámbito aduanero.

Por otro lado, sin que exista norma legal alguna, el TFN considera que para considerar el monto del reclamo debe tenerse en cuenta la suma de cada resolución que se apela y no el total de las mismas, lo cual reduce aún más el monto.
No puede negarse que el Poder Judicial, además de estar colapsado por el número de causas, no es un fuero especializado en temas aduaneros e impositivos, que si lo es el TFN (de hecho, el único del país). Además, salvo excepciones, aún hoy las facultades de derecho no contienen en su currícula obligatoria la materia derecho aduanero.
Si el argumento para el aumento del monto indicado fuera el gran número de causas que tiene el TFN, ello implicaría que el acceso a la justicia se garantizaría para los que más reclaman, y no en virtud de la contundencia del reclamo. La reforma, en cierta forma, dificulta el acceso a la justicia para las pequeñas empresas, las que, por las operaciones que realizan, difícilmente superarán el límite dinerario fijado.
Es de advertir también, que por las características de los conflictos aduaneros, que requieren una especialidad y grado de conocimientos específicos, dejar que gran cantidad de causas se priven de acceder a un tribunal jurisdiccional contencioso administrativo especializado, se encuadra de manera paradójica en una suerte de denegación de justicia y, eventualmente por vía de apelación, de pasar por el contralor de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal que a lo largo de los años que viene interviniendo ha establecido pautas y criterios interpretativos que aclaran los institutos aduaneros y su aplicación concreta.
No es culpa de la justicia federal claro está, pero esto implicará que aquellas cuestiones aduaneras vinculadas con los importadores o exportadores, que tengan controversias en las aduanas del interior, por razón del monto, tengan que actuar en las distintas jurisdicciones federales del país, con la dificultad que esto implica en razón de los costos de litigar a distancia y la consiguiente multiplicidad de profesionales que brindarán el mismo servicio a la empresa.
También es cierto que la justicia aún no ha dicho su última palabra, y bien podría -y así es de esperar- declarar la inconstitucionalidad de esta limitación.
Más aún, consolidaría el control de constitucionalidad que sea el propio TFN quien declarare la incompatibilidad de la nueva norma con el derecho a la tutela judicial efectiva plasmado en la Constitución; y si bien el art. 1064 del CA lo inhibe para realizar tal fiscalización, con buen criterio, alguno de los nuevos integrantes del citado tribunal han manifestado su oposición.
Pues en definitiva, ningún órgano (sea del poder que sea), en el marco de un Estado de Derecho, puede quedar impedido de controlar que la actividad de la Administración pueda subvertir el orden constitucional patrio.

Tribunal Fiscal de la Nación, control de constitucionalidad
SUMARIO DE FALLO
9 de Febrero de 1993
Id SAIJ: SUK0006198
TEXTO
Siendo competente el Tribunal Fiscal en razón del monto y de la materia, la circunstancia de que no pueda declarar la falta de validez constitucional de la ley 23549 la deducción ante dicho Tribunal de acciones en las que sólo se planteen cuestiones constitucionales es un requisito formal para permitir habilitar el conocimiento directo de la Cámara sobre tales cuestiones, actuando de esa manera como primera instancia judicial con plena jurisdicción en la materia, sin que sea óbice para ello lo previsto en el art.
277 C.P.C.C.N..

Fuente del sumario: OFICIAL
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SENTENCIA.CAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. , 9/2/1993.
http://www.saij.gob.ar/tribunal-fiscal-nacion-control-constitucionalidad-suk0006198/123456789-0abc-defg8916-000ksoiramus





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