Contrato de potencia

June 21, 2017 | Autor: Julian Catalá | Categoría: Contratos
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Tema 6 del Programa Analítico

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GUIA DE ESTUDIO DE LA CÁTEDRA

REDES DE DISTRIBUCIÓN E INSTALACIONES ELÉCTRICAS

CONTRATO DEL SERVICIO ELÉCTRICO

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CONTRATACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO 1 INTRODUCCIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 2. ASPECTOS LEGALES A TENER EN CUENTA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 2.1. LEY 15336. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 2.2. LEY 24065. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 2.3. DECRETO DEL PEN Nº 1398/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .18 2.4. REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 24.065. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .19 2.5. LEY PROVINCIAL Nº 6497. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .28 2.6. LEY PROVINCIAL Nº 6498 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38 2.7. DECRETO PROVINCIAL Nº 196/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .46 3. CONTRATO DE CONCESIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54 4. CUADRO TARIFARIO INICIAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70 5. RÉGIMEN TARIFARIO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .75 6. NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO Y SANCIONES. . . . . . . . . . . . . .93 7. MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133 8. PAUTAS PARA CONTRTAR EL SERVICIO ELÉCTRICO. . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . .150

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FUERZA MOTRIZ 1.

INTRODUCCIÓN

A partir de 1994, con la privatización del Sector Eléctrico surge una nueva forma de contratar entre cada Usuario del Servicio Eléctrico y el Distribuidor de Energía Eléctrica, al mismo tiempo se crea el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) con sus distintos Agentes, la Compañía Administradora (CAMMESA) y el Ente Regulador Eléctrico ENRE). Presentaré una rápida descripción para facilitar la visión de el lugar que puede tener una empresa o fábrica cualquiera, usuario del servicio eléctrico y como puede llegar a contratar este servicio de una forma adecuada y racional. 2. ASPECTOS LEGALES A TENER EN CUENTA Transcribo a continuación Leyes y decretos Nacionales y Provinciales, para tener los fundamentos legales en los que actúa el Sector Eléctrico. 2.1.

LEY 15336 Artículo 1 - Quedan sujetas a disposiciones de la presente ley y su reglamentación las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, transformación, y transmisión, o a la distribución de la electricidad, en cuanto las mismas correspondan a la jurisdicción nacional, con excepción del transporte y distribución de energía eléctrica cuando su objetivo principal fuera de transmisión de señales, palabras o imágenes que se regirán por sus respectivas leyes especiales. Artículo 2 - A los fines de esta ley, la energía eléctrica, cualquiera sea su fuente y las personas de carácter público o privado a quienes pertenezca, se considerará una cosa jurídica susceptible de comercio por los medios y formas que autorizan los códigos y leyes comunes en cuanto no se opongan a la presente. Artículo 3 - A los efectos de la presente ley, denomínase servicio público de la electricidad la distribución regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo a las regulaciones pertinentes. Correlativamente, las actividades de la industria eléctrica destinadas total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público serán consideradas de interés general, afectadas a dicho servicio y encuadradas en las normas legales y reglamentarias que aseguren el funcionamiento normal del mismo. Artículo 4 - Las operaciones de compra o venta de la electricidad de una central con el ente administrativo o público, se reputarán actos comerciales de carácter privado en cuanto no comporten desmedro a las disposiciones de la presente ley.(MODIFICADO POR EL ART. 89 DE LA LEY 24.065). Artículo 5 - La energía de las caídas de agua y de otras fuentes hidráulicas comprendidos los mares y los lagos, constituyen una cosa, jurídicamente considerada como distinta del agua y de las tierras que integran dichas fuentes. El derecho de utilizar la energía hidráulica no implica el de modificar el uso y fines a que estén destinadas estas aguas y tierras, salvo en la medida estrictamente indispensable que lo requiera la instalación y operación de los correspondientes sistemas de obras de captación conducción y generación, de acuerdo con las disposiciones particulares aplicables en cada caso. Artículo 6 - Declaresé de jurisdicción nacional la generación de energía eléctrica, cualquiera sea su fuente, su transformación y transmisión, cuando: 1) Se vinculen a la defensa nacional; 2) Se destinen a servir el comercio de energía eléctrica entre la Capital Federal y una o más provincias o una provincia con otra o con el Territorio de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur; 3) Correspondan a un lugar sometido a la legislación exclusiva del Congreso Nacional; 4) Se trate de aprovechamientos hidroeléctricos o mareomotores que sea necesario interconectar entre si o con otros de la misma o distinta fuente, para una racional y económica utilización de todos ellos; 5) De cualquier punto del país integren la Red Nacional de Interconexión; 6) Se vinculen con el comercio de energía eléctrica con una Nación extranjera; 7) Se trate de centrales de generación de energía eléctrica mediante la utilización o transformación de energía nuclear o atómica. Serán también de jurisdicción nacional los servicios públicos definidos en el primer párrafo del art. 3º cuando una ley del Congreso evidenciara el interés general y la conveniencia de su unificación. Artículo 7 - El Poder Ejecutivo proveerá lo conducente, dentro de las facultades que le otorga esta ley, para promover en cualquier lugar del país grandes captaciones de energía hidroeléctrica. Artículo 8 - Los aprovechamientos de las fuentes de energía hidroeléctrica promovidos por el Gobierno Federal o por una provincia, en los casos que los trabajos de captación de la fuerza comporten el transvase del agua de una cuenca fluvial, lacustre o marítima a otra, afectando a más de una provincia, deberán ser autorizados por ley nacional. Artículo 9 - En cuanto se relacione con lo dispuesto en el art. 6º, el Gobierno Federal puede utilizar y reglar las fuentes de energía, en cualquier lugar del país, en la medida requerida para los fines a su cargo.

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Artículo 10 - Declaresé de utilidad pública y sujetos a expropiaciones los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones, construcciones y sistemas de explotación, de cuyo dominio fuera indispensable disponer para el cumplimiento de los fines de ésta ley y especialmente para el regular desarrollo o funcionamiento de la Red Nacional de Interconexión y/o los restantes sistemas eléctricos nacionales. El Poder Ejecutivo hará uso de ésta declaración genérica, designando a quien tendrá facultad en cada caso para promover los procedimientos judiciales de expropiación. Artículo 11 - En el ámbito de la jurisdicción nacional a que se refiere en el art. 6º y a los fines de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional otorgará las concesiones y ejercerá las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional. (PÁRRAFO MODIFICADO POR EL ART.89 DE LA LEY 24.065). Las facultades precedentes comprenden el derecho de otorgar el uso de tierras de propiedad nacional y demás lugares sometidos a la legislación exclusiva del Congreso Nacional. Queda asimismo autorizado el Poder Ejecutivo Nacional, según lo justifiquen las circunstancias, a disponer en aquellos contratos y operaciones que sean consecuencia de esta ley, la extensión de gravámenes e impuestos nacionales vinculados a la constitución de los mismos. En cuanto a los sistemas eléctricos provinciales, referidos en el art. 35º, inc. b de esta ley, como también a los servicios públicos definidos en el primer párrafo del art. 3º de la misma que fueran de jurisdicción local, serán los gobiernos provinciales los que resolverán en todo lo referente al otorgamiento de las autorizaciones y concesiones y ejercerán las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional. Artículo 12 - Las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación. No se comprende en esta exención las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local. Artículo 13 - Las disposiciones de la ley 4.408 (de teléfonos y radiotelegrafía) serán de aplicación subsidiaria en cuanto no esté previsto y sea compatible con la presente, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades locales - provinciales y municipales - en todo lo que sea materia de su respectiva competencia.

CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

Artículo 14 - El ejercicio por particulares de actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, cualquiera sea la fuente de energía utilizada, requiere concesión del Poder Ejecutivo en los siguientes casos: 1) Para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de los cursos de agua pública cuando la potencia normal que se conceda exceda de 500 kilovatios; 2) Para el ejercicio de actividades destinadas al servicio público de transporte y/o distribución de electricidad. (MODIFICADO POR EL ART. 89 DE LA LEY 24.065). Artículo 15 - En las concesiones para aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción nacional (art. 14, inc. 1) que podrán otorgarse por plazo fijo o por tiempo indeterminado, habrán de establecerse las condiciones y cláusulas siguientes: 1) El objeto principal de utilización; 2) Las normas reglamentarias del uso del agua, y en particular, establecidas en su caso de acuerdo con la autoridad local; las que interesen a la navegación, a la protección contra inundaciones, a la salubridad pública, la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, a la irrigación, la conservación y la libre circulación de los peces, la protección del paisaje y el desarrollo del turismo. En estas normas se deberá tener en cuenta el siguiente orden de prioridad para el uso del agua: la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, el riego y luego de producción de energía. 3) Las potencias características del aprovechamiento y la potencia máxima de la instalación. 4) El plazo de la ejecución de los trabajos determinados en la concesión. 5) El plazo de explotación de la concesión cuando ésta sea a término, el que no podrá exceder de sesenta años. 6) Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión podrán transferirse al Estado los bienes y las instalaciones. 7) Las condiciones y causales de caducidad por inobservancia de las obligaciones impuestas en las concesiones a término. 8) La antelación con que deberá notificarse a los interesados la revocación o la extinción de la concesión, y la forma, el tiempo y condiciones en que se realizarán las transferencias de los bienes, cuando la concesión fuese por tiempo indeterminado. 9) El canon que deberá abonar el concesionario en concepto de regalía por el uso de la fuente, que ingresará al FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA. Artículo 16 - En las concesiones para el aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción nacional, para los trabajos determinados en la concesión o para la explotación de la misma, el concesionario, sin perjuicio de las indemnizaciones que deba pagar a los particulares afectados, tendrá los siguientes derechos: 1) De ocupar en el interior del perímetro definido por el acto de la concesión las propiedades privadas necesarias para las obras de retención o de presa del agua, y para los canales de aducción o de fuga necesarios, subterráneos o descubiertos, de acuerdo con las leyes generales y las reglamentaciones locales. 2) De inundar las playas para el levantamiento necesario del nivel del agua. 3) De solicitar al Poder Ejecutivo que haga uso de la facultad que le confiere el art. 10º , cuando fuere necesaria la ocupación definitiva del dominio de terceros, y toda vez que ello no se hubiera previsto en el mismo acto constitutivo de la concesión y no fuera posible obtener el acuerdo de partes. Artículo 17 - (DEROGADO POR EL ART. 90 DE LA LEY 24.065).

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Artículo 18 - En las concesiones de servicios públicos de jurisdicción nacional (art. 14 inc. 1), sin perjuicio de lo dispuesto en los art. 15º y 16º en cuanto resulte de aplicación, se establecerán especialmente: 1) Las condiciones generales especiales de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la misma. 2) Las condiciones de uso y ocupación del dominio del Estado con los bienes o instalaciones del concesionario, cuando fuere pertinente. 3) La delimitación de la zona que el concesionario del servicio público de electricidad está obligado a tender. 4) La potencia, las características y el plan de las obras e instalaciones a efectuarse, así como de sus modificaciones y aplicaciones, los que en todo momento deberán ajustarse para atender el incremento de la demanda de la zona. 5) El plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones. 6)Las garantías que debe prestar el concesionario según determine la reglamentación. 7) Las causales de caducidad y revocación. 8) Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo concesionario, según corresponda, los bienes afectados a la concesión, en el caso de caducidad, revocación o falencia. (MODIFICADO POR EL ART. 89 DE LA LEY 24.065). 9) Las obligaciones y derechos del concesionario. 10) Las condiciones, hechos y obligaciones para la interconexión de las instalaciones. 11) La afectación de los bienes destinados a las actividades de la concesión y propiedad de los mismos, y en especial al régimen de las instalaciones costeadas por los usuarios. 12) La forma de determinación del capital inicial. 13) El sistema de justiprecio de los bienes afectados a la concesión, cuando fuere necesario para determinar las tarifas, la utilidad del concesionario o la adquisición de los mismos por el estado. 14) El derecho de constituir la servidumbre necesaria a los fines de la concesión. 15) Las atribuciones del Estado de inspección, fiscalización y demás, inherentes al poder de policía. 16) El régimen para la constitución de los fondos de depreciación, renovación, ampliaciones y otros que sean necesarios para proveer. 17) El régimen del suministro y venta de energía. 18) El régimen tarifario. 19) El régimen de infracciones y multas. Artículo 19 - Toda cesión total o parcial de una concesión y todo cambio de concesionario requerirán para su validez la aceptación expresa de la autoridad competente. Artículo 20 - ( DEROGADO POR ART. 90 DE LA LEY 24.065) Artículo 21- Los aprovechamientos de la energía hidroeléctrica y cualquier otra actividad de la industria eléctrica excluido del régimen de concesiones y autorizaciones del artículo 14, pero comprendidos en el ámbito de la jurisdicción Nacional, se ejercerán con sujeción a las reglamentaciones vigentes o a dictarse. En especial podrán los particulares, individual o colectivamente, o agrupados en cooperativas, consorcios de usuarios y otras formas de asociación legítima, utilizar para las necesidades de sus propiedades o industrias la energía hidroeléctrica de cursos de agua pública, con la sola sujeción a dichas reglamentaciones y siempre que la potencia total instalada no exceda de 500 Kilovatios, y no afecte a otros aprovechamientos, o los planes nacionales y locales de electrificación. Igualmente, los propietarios de cursos de agua privada a que se refieren los artículos 2.350 y 2.637 del Código Civil, podrán utilizar la respectiva energía hidroeléctrica para su propio uso y aún cederla a terceros, con tal que ello no revista el carácter de un servicio público.

IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 22 - ( DEROGADO POR EL ART. 90 DE LA LEY 24.065) Artículo 23 - ( DEROGADO POR EL ART. 90 DE LA LEY 24.065).

CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA Artículo 24 - Créase el Consejo Federal de la Energía Eléctrica dependiente de la Secretaría de Energía y Combustible, la que reglamentará su funcionamiento. El Consejo Federal de la Energía Eléctrica cumplirá los siguientes fines: 1) Considerar y coordinar los planes de desarrollo de los sistemas eléctricos del país y someterlos a la aprobación de los respectivos poderes jurisdiccionales; 2) Actuar como consejo asesor y consultor Poder Ejecutivo Nacional y de los Gobiernos de las Provincias que los requieran, en todo lo concerniente a la industria eléctrica y a los servicios públicos de electricidad; las prioridades en la ejecución de estudios y obras; a las concesiones y autorizaciones y a los precios y tarifas para la industria eléctrica y los servicios públicos de electricidad; 3) Aconsejar las modificaciones que requiera la legislación en materia de industria eléctrica; 4) Proponer las disposiciones que considere necesaria para la mejor aplicación de la presente ley y de su reglamentación. Artículo 25 - El Consejo Federal de la Energía estará constituido por: 1) El secretario de Energía y Combustibles, que lo presidirá, o el subsecretario en su remplazo; 2) Un representante de la Secretaría de Energía y Combustibles que será designado por el Poder Ejecutivo; 3) El presidente de directorio de Agua y Energía Eléctrica, empresa del Estado;

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4) Un representante y un suplente por cada provincia designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta de los respectivos gobiernos locales; 5) Un representante de la Capital Federal y Territorio de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, que nombrará el Poder Ejecutivo. El Poder Legislativo Nacional podrá designar de entre sus miembros tres por la Cámara de Senadores y tres por la Cámara de Diputados que podrán participar en las reuniones del consejo. Artículo 26 - El consejo designará seis de sus miembros que constituirán un comité que será presidido por el representante de la Secretaría de Energía y Combustibles. Dicho comité tendrá a su cargo: 1) Preparar y someter a consideración del consejo los estudios y trabajos que éste le encomiende. 2) Ejercer las funciones que el consejo le delegue; 3) Expedirse en todos los asuntos de carácter urgente, dando cuenta de inmediato al consejo si el caso lo requiriese o en la primera reunión ordinaria en su defecto. Artículo 27 - Actuarán como organismos técnicos y administrativos del Consejo Federal de la Energía Eléctrica y del comité, las dependencias que determine la Secretaría de Energía y Combustibles, de conformidad con la reglamentación que dicte para su actuación. Artículo 28 - El Consejo Federal de la Energía Eléctrica delimitará “zonas de electrificación” integrada cada una por la provincia o provincias que racional y técnicamente, constituyan un núcleo energético desde el punto de vista del afianzamiento gradual del sistema eléctrico argentino o tenga, cuando se trate de dos o más provincias, una interdependencia real o potencial en la materia. En cada zona de electrificación así constituida, funcionará un Comité Zonal de la Energía Eléctrica , dependiente del Consejo Federal y formado por los miembros titulares de las provincias de que se trate, a que se refiere el art. 25 , inc. d y e, y por los presidentes o directores de los entes a cargo, en las mismas provincias, de los problemas locales de hidráulica y electricidad. El Consejo Federal de la Energía Eléctrica será reglamentado sobre la base de reconocer y atribuir a los comités zonales una intervención informativa en todo problema de la competencia del Consejo Federal que se refiera a la respectiva zona, la aplicación del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior y las soluciones energéticas que juzguen de interés para la zona respectiva. Artículo 29 - Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Federal de Energía Eléctrica, se atenderán con cargo al Fondo Nacional de Energía Eléctrica.

FONDOS ELÉCTRICOS - FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA Artículo 30 - Créase el Fondo Nacional dela Energía Eléctrica con el fin de contribuir a la financiación de los planes de electrificación, el cual se integrará: 1) (DEROGADO POR EL ART. 90 DE LA LEY 24.065). 2) (DEROGADO POR EL ART. 90 DE LA LEY 24.065). 3) (DEROGADO POR EL ART. 90 DE LA LEY 24.065). 4) (DEROGADO POR EL ART. 90 DE LA LEY 24.065). 5) (SUSTITUIDO POR EL ART. 70 DE LA LEY 24.065). El Fondo Nacional de Energía Eléctrica se constituirá por un recargo de treinta australes por kilovatio/hora (=A0 30 Kw/h) sobre las tarifas que paguen los compradores del mercado mayorista, es decir las empresas distribuidoras y los grandes usuarios, como asimismo por los reembolsos más sus intereses de los préstamos que se hagan con los recursos del Fondo. La Secretaría de Energía tendrá la facultad de modificar el monto del referido recargo, hasta un veinte por ciento (20%) en más o en menos, de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria con posterioridad a la ficha de entrada en vigencia de esta ley. 6) (DEROGADO POR EL ART. 90 DE LA LEY 24.065). 7) (SUSTITUIDO POR EL ART. 70 DE LA LEY 24.065). El Fondo será administrado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica (CFEE) y se destinará a: a) El sesenta por ciento (60%) para crear el Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, que asignará anualmente el Consejo Federal de la Energía Eléctrica (CFEE), distribuyéndolo entre las jurisdicciones provinciales que hayan adherido a los principios tarifarios contenidos en esta ley. b) El cuarenta por ciento (40%) restante para alimentar el Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior. El CFEE distribuirá los fondos en función a los índices repartidores vigentes o a los que dicho Consejo determine en el futuro. Artículo 31 - ( DEROGADO POR EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY 24.065)

FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELÉCTRICO DEL INTERIOR

Artículo 32 - Unificanse el Fondo de Reserva de Energía Eléctrica y el de Electrificación Rural en un solo Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, que se integrará: a) Con los excedentes de las tarifas y recargos que establezca el Poder Ejecutivo en la Capital Federal y Gran Buenos Aires; b) Con los aportes del Tesoro de la Nación que correspondan a los compromisos del Fondo de Restablecimiento Económico y otros que se determinen en la Ley de Presupuesto; c) Con el diez por ciento (10%) del producido del Fondo Nacional de la Energía, d) Con el veinte por ciento (20%) del Fondo Nacional de Energía (art.30 inc 7)

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Artículo 33 - El Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior será administrado por la Secretaría de Energía y Combustibles y se aplicará para: 1) Aportes y préstamos a las provincias para sus planes de electrificación, siempre que se encuadren en los planes aprobados con intervención del Consejo Federal de la Energía Eléctrica y no graven el consumo de electricidad para otros fines que no sean exclusivamente de desarrollo de energía eléctrica. Para acogerse a estos beneficios, las provincias deberán establecer tarifas que contemplen la amortización de tales aportes. Las sumas recaudadas en tal concepto deberán destinarse exclusivamente a la renovación, ampliación de plantas existentes o a la ejecución de redes de electrificación, o al reintegro, en su caso, de los respectivos préstamos. 2) Préstamos a municipalidades, cooperativas y consorcios de usuarios de electricidad para sus obras de primer establecimiento, construcción y ampliación de centrales, redes de distribución y obras complementarias. 3) Préstamos a empresas privadas de servicios públicos de electricidad para ampliación y mejoras de sus servicios en centrales de capacidad no superior a 2.000 kilovatios instalados. Al cierre de cada ejercicio los saldos anuales no utilizados se transferirán al ejercicio siguiente del mismo fondo. Artículo 34: La Secretaría de Energía y Combustible distribuirá el fondo referido con la intervención del Consejo Federal de la Energía Eléctrica y lo administrará asegurado en todos los casos el retorno de los préstamos de acuerdo a las siguientes normas; 1). En los casos de los préstamos del artículo 33 incisos a) y b) con un interés no menor del 6% anual y con amortización hasta quince años; 2). Para los casos de los préstamos del artículo 33, incisos c). Con un interés no inferior al 8 % anual y con amortización hasta cinco años. Los plazos de amortización precedentes podrán ampliarse hasta 10 años más en los siguientes casos: I). Cuando los préstamos se apliquen total o parcialmente para la ejecución de obras de electrificación rural; II). Cuando se destinen a planes que incluyan la adquisición de equipos electromecánicos y materiales eléctricos de fabricación nacional en una proporción no inferior al 80% del total de la inversión. En estos casos, para lo invertido en electrificación rural o en la compra de equipos y elementos de fabricación nacional, la tasa de interés aplicable podrá reducirse al 3% anual.

TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICASISTEMAS ELÉCTRICOS. Artículo 35: Par los efectos de la presente Ley se denominan: 1) Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), las centrales, líneas y redes de transmisión y distribución, y obras e instalaciones complementarias sin distinción de las personas, públicas o privadas, a quienes pertenezcan sometidos a jurisdicción nacional: 2) Sistemas Eléctricos Provinciales (SEP), las centrales, líneas y redes de transmisión de jurisdicción provincial: 3) Sistemas Eléctricos del Estado (SEE) , las centrales, líneas y redes de transmisión y obras o instalaciones complementarias, de propiedad del Estado nacional, o que él administra o explota; 4) Red Nacional de Interconexión (RNI), al conjunto de sistemas eléctricos nacionales interconectados. Artículo 36: La Secretaría de Energía y Combustibles, con intervención del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, tendrá a su cargo la planificación y coordinación de las obras y servicios integrantes de la Red Nacional de Interconexión y la determinación de las centrales, líneas redes de transmisión y distribución y obras e instalaciones complementarias que integran necesaria y racionalmente las misma, cuya aprobación será efectuada por el Poder Ejecutivo. Cuando se trate de captaciones hidroeléctricas utilizables mediante aprovechamientos fluviales múltiples, su planificación, estudio y coordinación quedarán supeditados a las condiciones que contemplen la racional y económica utilización de todos los recursos naturales vinculados a la cuenca hídrica. Artículo 37 - Todas las funciones y atribuciones de gobierno, inspección y policía, en materia de generación, transformación transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, serán ejercidas por la Secretaría de Energía y Combustibles, la que tendrá a su cargo: 1) Promover el desarrollo integral y racional funcionamiento de los Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), mediante la interconexión de las centrales y redes de jurisdicción nacional; 2) Asegurar la libre circulación y distribución de la energía eléctrica en todo el territorio de la Nación; 3) Mantener actualizado el inventario de las fuentes de energía, el catastro de las utilizaciones y las estadísticas de la industria eléctrica en todos sus aspectos; 4) Asesorar al Poder Ejecutivo con relación al otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la utilización de las fuentes de energía eléctrica y para la instalación de centrales y redes de jurisdicción nacional; 5) (DEROGADO POR EL ART. 90 DE LA LEY 24.065). 6) (DEROGADO POR EL ART. 90 DE LA LEY 24.065). 7) (DEROGADO POR EL ART. 90 DE LA LEY 24.065). 8) (DEROGADO POR EL ART. 90 DE LA LEY 24.065). Artículo 38 - (DEROGADO POR EL ART. 90 DE LA LEY 24.065). Artículo 39 - (DEROGADO POR EL ART. 90 DE LA LEY 24.065). Artículo 40 - (DEROGADO POR EL ART. 90 DE LA LEY 24.065). Artículo 41 - (DEROGADO POR EL ART. 90 DE LA LEY 24.065). Artículo 42 - (DEROGADO POR EL ART. 90 DE LA LEY 24.065).

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Artículo 43 - Las provincias en cuyo territorio se encuentren las fuentes hidroeléctricas percibirán mensualmente el doce por ciento (12%) del importe que resulte de aplicar a la energía vendida a los centros de consumo, la tarifa correspondiente a la venta en bloque determinada según los mecanismos establecidos en el art. 39. En el caso que las fuentes hidroeléctricas se encuentren en ríos limítrofes entre provincias o que atraviesen a más de una de ellas este porcentaje del doce por ciento (12%) se distribuirá equitativa y racionalmente entre ellas.(MODIFICADO POR LA LEY 23.164) Artículo 44 - (DEROGADO POR EL ART. 90 DE LA LEY 24.065). Artículo 45 - Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado y las sociedades en que la misma participe podrán financiar sus obras de expansión futuras o en ejecución mediante la emisión de títulos de deuda, bonos u obligaciones. Los fondos provenientes de estas financiaciones deberán aplicarse exclusivamente a obras y/o instalaciones estrictamente retributibas, en modo tal que el producido de las mismas cubra las amortizaciones e intereses de las deudas que se contraigan al amparo del presente régimen. El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los títulos, bonos y obligaciones que se emitan, las excenciones y franquicias impositivas acordadas o que se acuerden a los títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos por la Nación, por las provincias o municipios y por los organismos o empresas descentralizadas. El Poder Ejecutivo Nacional fijará la oportunidad, tipo de intereses y características financieras que considere conveniente a los fines de proceder a la emisión de los valores de que se trata. La garantía de la Nación será prestada por el Poder Ejecutivo cuando ella se considere necesaria. Artículo 46 - El patrimonio de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado, se integrará con todos los bienes muebles e inmuebles, ocupados o afectados en cualquier forma, modo y lugar a sus actividades, comprendidos los terrenos, edificios, obras e instalaciones, planteles y equipos, instrumentos y vehículos, fondos y demás efectos destinados a sus actividades específicas de personal jurídica de derecho privado. Consecuentemente declaránse transferidos a la Empresa los dominios sobre todos los terrenos de propiedad del Estado Nacional, que ocupa o se encuentran afectados a dichas actividades, con excepción de aquellos que correspondan a obras, trabajos o servicios que se ejecutan o prestan por cuenta del Gobierno Nacional, cuando ellas sean totalmente de fomento y en la proporción que corresponda en las que lo sean parcialmente; o en las que respondan a finalidades múltiples. El Poder Ejecutivo formalizará los respectivos títulos, su registro y demás recaudos pertinentes, quedando autorizado para transferir asimismo los bienes inmuebles que en lo sucesivo se requieran con iguales propósitos, conforme a los planes de acción y presupuestos anuales que apruebe, de acuerdo con las disposiciones vigentes. Artículo 47- Declárase cancelada la deuda de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado con el Gobierno Nacional, provenientes de fondos entregados a ella y a los organismos antecesores por Tesorería General de la Nación, el Fondo Nacional de Energía o el Fondo de Reserva de la Energía para la ejecución de obras, cualquiera sea su naturaleza, para realizar estudios o para costear déficit de explotación, así como los servicios de amortización o intereses vencidos si ellos existieran. Artículo 48 - (Transitorio).- El Consejo Federal de la Energía Eléctrica se constituirá una vez que la mitad de las provincias hayan comunicado al Poder Ejecutivo Nacional su propuesta para el nombramiento de los representantes y éstos hayan sido designados. Si en el término de los treinta días las provincias no hubiesen realizado tal propuesta, el Consejo Federal de la Energía Eléctrica será integrado con el número de representantes designados. Constituido el Consejo, deberá proceder dentro de los treinta días siguientes a elevar para la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional el proyecto de reglamentación de la presente ley y el proyecto de organización funcional a que ajustará su cometido. Artículo 49 - Quedan derogadas las leyes y demás disposiciones vigentes, en cuanto se opongan a la presente ley. Artículo 50 - Comuníquese al PODER EJECUTIVO.

2.2.

LEY 24065

GENERACIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD CAPITULO I - Objeto: Art. 1º: Caracterízase como servicio público al transporte y distribución de electricidad. La actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.

CAPITULO II - Política general y agentes. Art. 2º: Fíjanse los siguientes objetivos para la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad: a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios; b) Promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; c) Promover la operación, contabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad;

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d) Regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables; e) Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas; f) Alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible; El Ente Nacional Regulador de la Electricidad que se crea en el art. 54 de la presente ley, sujetará su accionar a los principios y disposiciones de la presente norman, y deberá controlar que la actividad del sector eléctrico se ajuste a los mismos. CAPITULO III - Transporte y Distribución. Art. 3º: El transporte y la distribución de electricidad deberán prioritariamente ser realizados por personas jurídicas privadas a las que el Poder Ejecutivo les haya otorgado las correspondientes concesiones de conformidad con las disposiciones de las leyes 15.336, 23.696 y de la presente ley. El Estado por sí, o a través de cualquiera de sus entes o empresas dependientes, y a efectos de garantizar la continuidad del servicio, deberá proveer servicios de transporte o distribución en el caso en que, cumplidos los procedimientos de selección referidos en la presente ley, no existieron oferentes, a los que puedan adjudicarse las prestaciones de los mismos. CAPITULO IV - Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios. Art. 4º: Serán actores reconocidos del mercado eléctrico: a) Generadores o productores; b) Transportistas; c) Distribuidores; d) Grandes Usuarios Art. 5º: Se considera generador a quien, siendo titular de una central eléctrica adquirida o instalada en los términos de esta ley, o concesionarios de servicios de explotación de acuerdo al art. 14 de la ley 15.336, coloque su producción en forma total o parcial en el sistema de transporte y/o distribución sujeto a jurisdicción nacional. Art. 6º: Los generadores podrán celebrar contratos de suministro directamente con distribuidores y grandes usuarios. Dichos contratos serán libremente negociados entre las partes. Art. 7º: Se considera transportista a quien, siendo titular de una concesión de transporte de energía eléctrica otorgada bajo el régimen de la presente ley, es responsable de la transmisión y transformación a ésta vinculada, desde el punto de entrega de dicha energía por el generador, hasta el punto de recepción por el distribuidor o gran usuario, según sea el caso. Art. 8º: Quienes reciban energía en bloque por pago de regalías o servicios podrán comercializarla de igual manera que los generadores. Art. 9º: Se considera distribuidor a quien, dentro de su zona de concesión es responsable de abastecer a usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente. Art. 10º: Se considera gran usuario a quien contrata, en forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de energía eléctrica con el generador y/o el distribuidor. La reglamentación establecerá los módulos de potencia y de energía y demás parámetros técnicos que lo caracterizan. CAPITULO V - Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores. Art. 11º: Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación del ente, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener de aquél un certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o ampliación. El ente dispondrá la publicidad de este tipo de solicitudes y la realización de una audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del respectivo certificado. Art. 12º: El inicio o la inminencia de inicio de una construcción y/u operación que carezca del correspondiente certificado de conveniencia y utilidad pública, facultará a cualquier persona a acudir al ente para denunciar u oponerse a aquéllas. El ente ordenará la suspensión de dicha construcción y/u operación hasta tanto resuelva sobre el otorgamiento del referido certificado, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por la infracción. Art. 13º: La construcción o ampliación de las instalaciones de un transportista o distribuidor que interfiriera o amenazare interferir irrazonablemente el servicio o sistema correspondiente a otro transportista o distribuidor, facultará a estos últimos para acudir ante el ente, el que oyendo a los interesados autorizará o no la nueva obra, pudiendo convocar, previo a ello, a una audiencia pública. Art. 14º: Ningún transportista ni distribuidor podrá abandonar total ni parcialmente las instalaciones destinadas al transporte y distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la aprobación del ente, quien sólo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el servicio público en el presente ni en un futuro previsible. Art. 15º: El ente resolverá, en los procedimientos indicados en los arts. 11, 12, 13 y 14, dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de iniciación de los mismos. Art. 16º: Los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el ente emita a tal efecto.

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Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisión y pruebas que periódicamente realizará el ente, el que tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública. Art. 17º: La infraestructura física, las instalaciones y la operación de los equipos asociados con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas involucrados. Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro, en el orden nacional por la Secretaría de Energía. Art. 18º: Los transportistas y los distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en la Ley 19.552 Art. 19º: Los generadores, transportistas y distribuidores, no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición dominante en el mercado. La configuración de las situaciones descritas precedentemente, habilitará la instancia judicial para el ejercicio de las acciones previstas por la ley 22.262, no siendo aplicable para ello lo dispuesto en el art. 32 de dicha ley. Art. 20º: Los generadores, transportistas y distribuidores abonarán una tasa de inspección y control que será fijada por el ente de conformidad con lo dispuesto por los arts. 67 y 68 de la presente ley. CAPITULO VI - Provisión de servicios Art. 21º: Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de servicios de electricidad que les sea requerida en los términos de su contrato de concesión. Art. 22º: Los transportistas y los distribuidores están obligados a permitir el acceso a toda otra instalación o servicio que el ente determine. Art. 23º: Ningún transportista ni distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categorías de usuarios o diferencias concretas que determine el ente. Art. 24º: Los transportistas y los distribuidores responderán a toda solicitud de servicio dentro de los treinta (30) días corridos, contados a partir de su recepción. Art. 25º: Quien requiera un servicio de suministro eléctrico de un distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista o distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del ente el que escuchando también a la otra parte, resolverá el diferendo, debiendo tener, a tales efectos, como objetivo fundamental el asegurar el abastecimiento. Art. 26º: Los transportistas y los distribuidores deberán fijar especificaciones mínimas de calidad para la electricidad que se coloque en sus sistemas. Dichas especificaciones serán publicadas en los respectivos cuadros tarifarios. Art. 27º: Los transportistas y los distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios. Art. 28º: Los contratos de concesión podrán obligar a los transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones, cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público. En este caso, los concesionarios podrán recuperar el monto de sus inversiones conforme lo dispuesto en el art. 41 de esta ley. Art. 29º: La concesión de transporte sujeta a jurisdicción nacional se otorgará por plazo fijo, en los términos del art.18 de la ley 15.336, no siéndole aplicables los incs. 3, 11, 12, 16, 17 y 18. A su vez, deberá también especificarse la capacidad, características y el plan de obras e instalaciones a efectuarse así como el régimen de precios del peaje. CAPITULO VII - Limitaciones Art. 30º: Los transportistas (sea individualmente, o como propietarios mayoritarios, y/o como tenedores de paquetes accionarios mediante los cuales accedan al control de la empresa concesionario del transporte), no podrán comprar ni vender energía eléctrica. Art. 31º: Ningún generador, distribuidor, gran usuario ni empresa controlada por algunos de ellos o controlante de los mismos, podrá ser propietario o accionista mayoritario de una empresa transportista o de su controlante. No obstante ello, el Poder Ejecutivo podrá autorizar a un generador, distribuidor y/o gran usuario a construir, a su exclusivo costo y para su propia necesidad, una red de transporte, para lo cual establecerá las modalidades y forma de operación. Art. 32º: Sólo mediante la expresa autorización del ente dos o más transportistas, o dos o más distribuidores, podrán consolidarse en un mismo grupo empresario o fusionarse. También será necesaria dicha autorización para que un transportista o distribuidor pueda adquirir la propiedad de acciones de otro transportista o distribuidor, respectivamente. El pedido de autorización deberá ser formulado al ente, indicando las partes involucradas, una descripción del acuerdo cuya aprobación se solicita, el motivo del mismo y toda otra información que para resolver pueda requerir el ente. El ente dispondrá la realización de audiencias para conocer la opinión de todos los interesados y otras investigaciones que considere necesarias y otorgará la autorización siempre que no se vulneren las disposiciones de la presente ley ni se resientan el

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servicio ni el interés público. Art. 33º: A los fines de este título, si las sociedades que se dediquen al transporte y distribución de energía eléctrica fueran sociedades por acciones, su capital deberá estar representado por acciones nominativas no endosables.

CAPITULO VIII - Exportación e importación Art. 34º: La exportación e importación de energía eléctrica deberán ser previamente autorizadas por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.

CAPITULO IX - Despacho de cargas Art. 35º: El despacho técnico del Sistema Argentino de Interconexión (SADI), estará a cargo del Despacho Nacional de Cargas (DNDC), órgano que se constituirá bajo la forma de una sociedad anónima cuyo capital deberá estar representado por acciones nominativas no endosables y cuya mayoría accionaria estará, inicialmente, en la cabeza de la Secretaría de Energía, y en el que podrán tener participación accionaria los distintos actores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). La participación estatal, inicialmente mayoritaria, podrá ser reducida por el Poder Ejecutivo hasta el diez por ciento (10%) del capital social, no obstante este porcentaje deberá asegurarle la participación y poder de veto en el directorio. La Secretaría de Energía determinará las normas a las que se ajustará el DNDC para el cumplimiento de sus funciones, las que deberán garantizar la transparencia y equidad de las decisiones, atendiendo a los siguientes principios: a) Permitir la ejecución de los contratos libremente pactados entre las partes, entendiendo por tales a los generadores (con excepción de aquellos comprendidos en el art. 1º de la ley 23.696 y la parte argentina de los entes binacionales), grandes usuarios y distribuidores (mercado a término); b) Despachar la demanda requerida, en base al reconocimiento de precios de energía y potencia que se establece en el artículo siguiente, que deberán comprometerse explícitamente a aceptar los actores del mercado, para tener derecho a suministrar o recibir electricidad no pactada libremente entre las partes. Art. 36º: La Secretaría de Energía dictará una resolución con las normas de despacho económico para las transacciones de energía y potencia contempladas en el inc. b) del artículo precedente que aplicará el DNDC. La norma referida dispondrá que los generadores perciban por la energía vendida una tarifa uniforme para todos en cada lugar de entrega que fije el DNDC, basada en el costo económico del sistema. Para su estimación deberá tenerse en cuenta el costo que represente para la comunidad la energía no suministrada. Asimismo, determinará que los demandantes (distribuidores) paguen una tarifa uniforme, estabilizado cada noventa (90) días, medida en los puntos de recepción, que incluirá lo que perciben los generadores por los conceptos señalados en el párrafo precedente, y los costos de transporte entre los puntos de suministro y recepción. Art. 37º: Las empresas de generación y transporte de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional tendrán derecho a recuperar solamente sus costos operativos y de mantenimiento totales que les permitan mantener la calidad, continuidad y seguridad del servicio, cuyo concepto y metodología de determinación serán establecidos por la Secretaría de Energía. Los excedentes resultantes de la diferencia entre dicho valor y el precio de venta de la energía generada conforme al artículo precedente, así como los que resulten entre este último y el precio de venta de la energía generada por los entes binacionales conforme sus respectivos convenios, o resultantes de interconexiones internacionales, integrarán un fondo unificado, cuyo presupuesto será aprobado anualmente por el Congreso de la Nación y será administrado por la Secretaría de Energía, la que deberá atender con el mismo los compromisos emergentes de deudas contraídas hasta el presente y las inversiones en las obras que se encuentren en ejecución a la fecha de vigencia de esta ley que determine la Secretaría de Energía. El fondo unificado se destinará también para estabilizar, por el período que se determine, los precios que pagarán los distribuidores, conforme el art. 36 de esta ley. La citada secretaría podrá dividir en cuentas independientes los recursos del Fondo, conforme su origen y destino, pudiendo establecer un sistema de prestamos reintegrables entre las mismas. Art. 38º: La Secretaría de Energía preparará y publicitará entre los interesados planes orientativos sobre las condiciones de oferta y de demanda del SADI, que ofrezcan información fehaciente a los actores y potenciales inversores del MEM sobre las perspectivas de despacho. Art. 39º: El DNDC no impondrá restricciones a los autogeneradores que suministren energía a través de contratos libremente pactados con los demandantes, salvo que existieran razones técnicas fundadas, y canalizará ventas de saldos de este tipo de generación en la medida que resulte económico para el sistema. CAPITULO X - Tarifas Art. 40º: Los servicios suministrados por el transportistas y distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los siguientes principios: a) Proveerán a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada conforme lo dispuesto en el art. 41 de esta ley;

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b) Deberán tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el costo entre los distintos tipos de servicios considerando la forma de prestación, ubicación geográfica y cualquier otra característica que el ente califique como relevante; c) En el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de los costos de adquisición de la electricidad en el MEM; d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurarán al mínimo costo razonable para los usuarios compatibles con la seguridad del abastecimiento; Art. 41º: Las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad, a aquellas empresas que operen con eficiencia. Asimismo la tasa deberá: a) Guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativo de la empresa; b) Ser similar, como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional o internacionalmente. Art. 42º: Los contratos de concesión a transportistas y distribuidores incluirán un cuadro tarifario inicial que será válido por un período de cinco (5) años y se ajustará a los siguientes principios: a) Establecerá las tarifas iniciales que correspondan a cada tipo de servicio ofrecido, tales bases de conformidad con lo dispuesto en los arts. 40 y 41 de la presente ley;

serán

determinadas

b) Las tarifas subsiguientes establecerán el precio máximo que se fije para cada clase de servicios; c) El precio máximo será determinado por el ente de acuerdo con los indicadores de mercados que reflejen los cambios de valor de bienes y/o servicios. Dichos indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones; d) Las tarifas estarán sujetas a ajustes que permitan reflejar cualquier cambio en los costos del concesionario, que éste no pueda controlar; e) En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un usuario o categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios. Art. 43º: Finalizado el período inicial de cinco (5) años el ente fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años. El cálculo de las nuevas tarifas se efectuará de conformidad con lo establecido por los arts. 40 y 41 y se fijarán precios máximos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo precedente. Art. 44º: Ningún transportista ni distribuidor podrá aplicar diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto excepto que aquéllas resulten de distinta localización, tipo de servicios o cualquier otro distingo equivalente que razonablemente apruebe el ente. Art. 45º: Los transportistas y distribuidores, dentro del último año del período indicado en el art. 43 de esta ley, y con sujeción a la reglamentación que dicte el ente, deberán solicitarle la aprobación de los cuadros tarifarios que respondan a lo establecido en el art. 42 que se proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios, luego de su aprobación, deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los usuarios. Art. 46º: Los transportistas y distribuidores aplicarán estrictamente las tarifas aprobadas por el ente. Podrán, sin embargo, solicitar a este último las modificaciones que consideren necesarias, si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de modificación, el ente dará inmediata difusión pública a la misma por un plazo de treinta (30) días y convocará a una audiencia pública para el siguiente día hábil a fin de determinar si el cambio solicitado se adjunta a las disposiciones de esta ley y al interés público. Art. 47º: El ente deberá resolver dentro de los ciento veinte (120) días corridos contados a partir de la fecha del pedido de modificación, si así no lo hiciere el concesionario podrá ajustar sus tarifas a los cambios solicitados como si éstos hubieran sido efectivamente aprobados, debiendo, sin embargo, reintegrar a los usuarios cualquier diferencia que pueda resultar a favor de estos últimos si las modificaciones no fueran finalmente aprobadas por el ente o si la aprobación fuera solamente parcial. Art. 48º: Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de particulares, el ente considere que existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al transportista o distribuidor, la dará a publicidad, y convocará a una audiencia pública con no menos de treinta (30) días de anticipación. Celebrada la misma, dictará resolución dentro del plazo indicado en el artículo precedente. Art. 49º: Las tarifas por transporte y distribución estarán sujetas a topes anualmente decrecientes en términos reales a partir de fórmulas de ajuste automático que fijará y controlará el ente. CAPITULO XI - Adjudicaciones. Art. 50º: El transporte y la distribución de electricidad sólo podrán ser realizados por empresas a las que el Poder Ejecutivo les haya otorgado una concesión de conformidad con lo dispuesto por la ley 15.336 y la presente ley. Las concesiones serán

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adjudicadas de conformidad con procedimientos de selección preestablecidos por la Secretaría de Energía. Art. 51º: Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de finalización de una concesión, los transportistas y distribuidores tendrán derecho a requerir del ente la prórroga por un período de diez (10) años, o el otorgamiento de una nueva concesión. Dentro de los sesenta (60) días de requerido el ente resolverá fundadamente, sobre el otorgamiento o no de la prórroga o la negociación de una nueva concesión. Art. 52º: Si el ente decidiera no otorgar la prórroga o una nueva concesión al concesionario existente, iniciará un nuevo procedimiento de selección dentro del plazo de treinta (30) días para adjudicar los servicios de transporte o distribución en cuestión. Art. 53º: En el caso del artículo precedente, si la nueva concesión no pudiese ser otorgada antes de la finalización de la anterior concesión, el ente podrá requerir al titular de esta última la continuación del servicio por la plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha original de finalización de la concesión anterior. CAPITULO XII - Ente Nacional Regulador Art. 54º: Créase en el ámbito de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, el que deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el art. 2º de esta ley. El Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberá estar constituido y en condiciones de cumplir sus funciones dentro de los sesenta (60) días de la puesta en vigencia de la presente ley. Art. 55º: El ente gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado, y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires. El ente aprobará su estructura orgánica. Art. 56º: El ente tendrá las siguientes funciones y facultades: a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión; b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios prestados; Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y usuarios; d) Establecer las bases para el cálculo de las tarifas de los contratos que otorguen concesiones a transportistas y distribuidores y controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes concesiones y con las disposiciones de esta ley; e) Publicar los principios generales que deberán aplicar los transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios; f) Determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de concesiones de transporte y distribución de electricidad mediante procedimientos públicos o privados cuando razones especiales debidamente acreditadas así lo justifiquen; g) Llamar a participar en procedimientos de selección y efectuará las adjudicaciones correspondientes, firmando el contrato de concesión ad referéndum del Poder Ejecutivo el que podrá delegar tal función en el órgano o funcionario que considere conveniente; h) Propiciar ante el Poder Ejecutivo, cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de concesiones; i) Autorizar las servidumbres de electroducto mediante los procedimientos aplicables de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18 de esta ley, y otorgar toda otra autorización prevista en la presente; j) Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley; k) Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia públicas en la medida que no obste la aplicación de normas específicas; l) Promover, ante los tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y los contratos de concesión; m) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso; n) Requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e información necesaria para verificar el cumplimiento de esta ley, su reglamentación y los respectivos contratos de concesión, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder.

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ñ) Publicar la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad para generadores, transportistas y usuarios, siempre que ello no perjudique injustificadamente derechos de terceros; o) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos los casos los principios del debido proceso; p) Asegurar la publicidad de las decisiones, que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas; q) Someter anualmente al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios y el desarrollo de la industria eléctrica; r) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiencia y económica aplicación de la presente ley; s) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación. Art. 57º: El ente será dirigido y administrado por un directorio integrado por cinco (5) miembros, de los cuales uno será su presidente, otro su vicepresidente y los restantes vocales. Art. 58º: Los miembros del directorio serán seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia y designados por el Poder Ejecutivo, dos (2) de ellos a propuesta del Consejo Federal de la Energía Eléctrica. Su mandato durará cinco (5) años y podrá ser renovado en forma indefinida. Cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año. Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo establecerá la fecha de finalización del mandato del presidente, vicepresidente y de cada vocal para permitir tal escalonamiento. Art. 59º: Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo. Previa a la designación y/o remoción el Poder Ejecutivo deberá comunicar los fundamentos de tal decisión a una comisión del Congreso de la Nación integrada por dieciséis (16) miembros que serán los presidentes y vicepresidentes de las comisiones que cada una de las Cámaras determinen en función de su incumbencia, garantizando una representación igualitaria de senadores y diputados. Esta comisión podrá emitir opinión dentro del plazo de treinta (30) días corridos de recibidas las actuaciones. Emitida la misma o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo nacional quedará habilitado para el dictado del acto respectivo. Art. 60º: Los miembros del directorio no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como actores del mercado eléctrico por el art. 4º de esta ley, ni en sus controladas o controlantes. Art. 61º El presidente durará cinco (5) años en sus funciones y podrán ser reelegido. Ejercerá la representación legal del ente y en caso de impedimento o ausencia transitorios será reemplazada por el vicepresidente. Art. 62º El directorio formará quórum con la presencia de tres (3) de sus miembros, uno de los cuales será el presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente, o quien lo reemplace, tendrá doble voto en caso de empate. Art. 63º Serán funciones del directorio, entre otras: a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del ente; b) Dictar el reglamento interno del cuerpo; c) Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de competencia del ente; d) Contratar y remover al personal del ente, fijándole sus funciones y condiciones de empleo; e) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que el ente elevará por intermedio del Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación legislativa mediante la ley nacional de presupuesto del ejercicio correspondiente; f) Confeccionar anualmente su memoria y balance; g) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del ente y los objetivos de la presente ley. Art. 64º: El ente se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece el régimen de contralor público. Las relaciones con su personal se regirán por la ley de contrato de trabajo, no siéndoles de aplicación el régimen jurídico básico de la función privada. Art. 65º: El ente confeccionará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes

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al próximo ejercicio. Un proyecto de presupuesto será previamente publicado, dando oportunidad a los transportistas, distribuidores y usuarios a objetarles fundadamente. Art. 66º: Los recursos del ente se formarán con los siguientes ingresos: a) La tasa de inspección y control que se crea por el artículo siguiente; b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba; c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables; d) El producido de las multas y decomisos; e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos; Art. 67º: Productores, transportistas y distribuidores abonarán anualmente, y por adelantado una tasa de fiscalización y control a ser fijada por el ente en su presupuesto. Esta tasa será fijada en forma singular para cada productor, transportista o distribuidor en particular y será igual a la suma total de gastos e inversiones previstos por el ente en dicho presupuesto, multiplicada por una fracción en la cual el numerador, serán los ingresos brutos por la operación correspondiente al año calendario anterior, y el denominador, el total de los ingresos brutos por operación de la totalidad de los productores transportistas y distribuidores del país, durante igual período. Art. 68º: Si durante la ejecución de un presupuesto los recursos estimados para el ejercicio resultaron insuficientes por hechos imprevisibles a la fecha de confección del referido presupuesto, el ente podrá requerir el pago de una tasa complementaria, sujeta a la aprobación del Poder Ejecutivo, hasta satisfacer las necesidades presupuestarias. Art. 69º: La mora por falta de pago de la tasa se producirá de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa expedido por el ente habilitará el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales en lo civil y comercial.

CAPITULO XIII - Fondo Nacional de la Energía Eléctrica. Art. 70º: Sustitúyense los incs. e) y g) del art. 30 y el art. 31 de la ley 15.336, por los siguientes: e) El Fondo Nacional de la Energía Eléctrica se constituirá por un recargo de treinta australes por kilovatio/hora (=A= 30 Kw/h) sobre las tarifas que paguen los compradores del mercado mayorista, es decir las empresas distribuidores y los grandes usuarios, como asimismo por los reembolsos más sus intereses de los préstamos que se hagan con los recursos del Fondo. La Secretaría de Energía tendrá la facultad de modificar el monto del referido recargo, hasta un veinte por ciento (20%) en más o en menos, de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley; g) El Fondo será administrado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica (CFEE) y se destinará a: El sesenta por ciento (60%) para crear el Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, que asignará anualmente el Consejo Federal de la Energía Eléctrica (CFEE), distribuyéndolo entre las jurisdicciones provinciales que hayan adherido a los principios tarifarios contenidos en esta ley. El cuarenta por ciento (40%) restante para alimentar el Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior. El CFEE distribuirá los fondos en función a los índices repartidores vigentes o a los que dicho Consejo determine en el futuro. CAPITULO IX - Procedimientos y control jurisdiccional. Art. 71º: En sus relaciones con los particulares y con la administración pública, el ente se regirá por los procedimientos establecidos en la ley de procedimientos administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con excepción de las materias contempladas expresamente en la presente ley. Art. 72º: Toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores, grandes usuarios, con motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ente. Es facultativo para los usuarios, así como para todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, por iguales motivos que los enunciados en este artículo, el someterse a la jurisdicción previa y obligatoria del ente. Art. 73º: Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el ente considerase que cualquier acto de un generador, transportista, distribuidor o usuario es violatorio de la presente ley, de su reglamentación, de las resoluciones dictadas por el ente o de un contrato de concesión, el ente notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a una audiencia pública, estando facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventivo que fueran necesarias. Art. 74º El ente convocará a las partes y realizará una audiencia pública, antes de dictar resolución de electricidad;

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a) La conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de transporte y distribución de electricidad; b) Las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado. Art. 75º:Cuando el ente o los miembros de su directorio incurrieran en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la presente ley y por su reglamentación, o no cumplieron con las funciones y obligaciones inherentes a su cargo, cualquier persona cuyos derechos se vean afectados por dichos actos u omisiones podrá interponer ante el ente o ante la justicia federal, según corresponda, las acciones legales tendientes a lograr que el ente y/o los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les impone la presente ley. Art. 76º: Las resoluciones del ente podrán recurrirse por vía de alzada, en los términos de la ley nacional de procedimientos administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. CAPITULO XV - Contravenciones y sanciones Art. 77º: Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas reglamentarias cometidos por terceros no concesionarios serán sancionados con: a) Multa entre australes un millón (=A= 1.000.000) y australes mil millones (=A= 1.000.000.000); b) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años; c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizados por el ente; d) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención, o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las anteriores o independientemente de las mismas. Art. 78º: Las violaciones o incumplimientos de los contratos de concesión de servicios de transporte o distribución de electricidad serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión. Art. 79º: El ente podrá disponer el secuestro de bienes como medida precautoria, a no ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no responsable. Art. 80º: En las acciones de prevención y constatación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, el ente estará facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará con que el funcionario competente para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de orden público, deberá dar inmediata intervención a la justicia federal con jurisdicción en el lugar. Art. 81º: El ente dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las sanciones previstas en este capítulo debiéndose asegurar en todos los casos el cumplimiento de los principios del debido proceso. Las sanciones aplicadas por el ente podrán impugnarse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.

CAPITULO XVI - Disposiciones varias Art. 82º: Déjase sin efecto el Fondo Nacional de Grandes Obras Eléctricas creado por la ley 19.287, y el Fondo Chocón - Cerros Colorados - Alicopá establecido por la ley 17.574 y la ley 20.954. Art. 83º: Sustitúyense los arts. 1º, 9º, 10º y 11º de la ley 19.552 por los siguientes textos: Art. 1º: Toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa de electroducto que se crea por la presente ley, la que se constituirá en favor del concesionario de sub estaciones eléctricas, líneas de transporte de energía eléctrica, y distribuidores de energía eléctrica que estén sujetos a jurisdicción nacional. Art. 9º: El propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta: a) El valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado. b) La aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente. En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante. Art. 10º: En caso de no llegar a acuerdo en cuanto al monto de la indemnización, por la limitación al derecho de propiedad, entre el propietario del predio afectado y el titular de la servidumbre, el propietario podrá ejercer las acciones a que se considere con derecho, en el mismo expediente en que se haya iniciado conforme lo previsto en el art. 8º, o de no existir tal expte., ante el Juez

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federal competente en el lugar en que esté ubicado el inmueble. Art. 11º: Las acciones judiciales referidas en la presente ley tramitarán por juicio sumario." Art. 84º: La falta de pago del suministro de energía eléctrica a usuarios finales y/o del precio de venta de dicha energía en bloque, será sancionado con la interrupción y/o desconexión de dicho suministro. Para la percepción de los importes correspondientes a los precios de compraventa en bloque y/o de tarifas de suministros de usuarios finales, se aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la constancia de deuda que determine la reglamentación.

CAPITULO XVII - Ámbito de aplicación Art. 85º: La presente ley es complementaria de la ley 15.336 y tiene su mismo ámbito y autoridad de aplicación.

CAPITULO XVIII - Disposiciones transitorias Art. 86º: Las disposiciones de esta ley serán plenamente aplicables a quienes resulten adjudicatarios de concesiones de transporte o distribución, como consecuencia del proceso de privatización de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires, Sociedad Anónima, Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado e Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad Anónima. Art. 87º: Por excepción, el presupuesto correspondiente al año 1992 del ente, será aprobado exclusivamente por el Poder Ejecutivo Nacional. Art. 88º: Los usuarios de los servicios prestados por Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires, Sociedad Anónima y Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado que estén vinculados a éstas por medio de contratos de suministros sujetos a cláusulas especiales a la fecha de entrada en vigencia de una concesión que se otorgue de conformidad con la ley 15.336 y de la presente ley, tendrán derecho a ingresar a las redes de transporte y/o distribución que utilizarán a tales efectos las empresas precedentemente citadas. En estos casos los transportistas o distribuidores estarán obligados a continuar prestando servicios a dichos usuarios en las mismas condiciones resultantes de los contratos existentes durante un período de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley o cualquier otro período menor que las partes puedan convenir. Las tarifas que se apliquen a tales servicios serán determinadas de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

CAPITULO XIX - Modificaciones a la ley 15.336 Art. 89º: Sustitúyanse los arts. 4, 11 primer párrafo, 14, 18 inc. 8 y 28 último párrafo de la ley 15.336 por los siguientes textos: Art. 4º: Las operaciones de compra o venta de la electricidad de una central con el ente adnúnistratívo o público, se reputarán actos comerciales de carácter privado en cuanto no comporten desmedro a las disposiciones de la presente ley.

Art. 11º: primer párrafo: En el ámbito de la jurisdicción nacional a que se refiere en el art. 6º y a los fines de esta ley, el Poder Ejecutivo nacional otorgará las concesiones y ejercerá las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional. Art. 14º: El ejercicio por particulares de actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, cualquiera sea la fuente de energía utilizada, requiere concesión del Poder Ejecutivo en los siguientes casos: a) Para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de los cursos de agua pública cuando la potencia nornal que se conceda exceda de 500 kilovatios; b) Para el ejercicio de actividades destinadas al servicio público de transporte y/o distribución de electricidad. Art. 18º, inc.8: Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo concesionario, según corresponda, los bienes afectados a la concesión, en el caso de caducidad, revocación o falencia. Art. 28º - último párrafo: El Consejo Federal de la Energía Eléctrica será reglamentado sobre la base de reconocer y atribuir a los comités zonales una intervención informativa en todo problema de la competencia del Consejo Federal que se refiera a la respectiva zona, la aplicación del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior y las soluciones energéticas que juzguen de interés para la zona respectiva. A.rt. 90º: Deróganse los arts. 17; 20; 22; 23; los incs. a), b), c), d) y f) del 30; los incs. e) al h) inclusive del 37; 38; 39; 40; 41; 42 y 44 de la ley 15.336. Art. 91º: Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en el órgano que éste determine, las misiones y funciones que esta ley y la ley 15.336 le atribuyen. Art. 92º: Facúltase al Poder Ejecutivo a elaborar el texto ordenado del marco regulatorio eléctrico que se encuentra conformado por la ley 15.336 y la presente ley.

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CAPITULO XX - Privatización Art. 93º: Declárase sujeta a privatización total la actividad de generación y transporte a cargo de las empresas Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima, Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado e FEdroeléctrica Norpatagónica Sociedad Anónima, las que se regirán por la ley 23.696 Las actividades a privatizar serán asumidas por cuenta y riesgo del particular adquirente. La Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones deberá expedirse mediante dictamen previo de naturaleza vinculante dentro de los treinta días de notificada respecto de: a) Pliego de bases y condiciones y sus modificaciones; b) Evaluación y adjudicación de ofertas; c) Contrato definitivo de privatización, con todos sus anexos y documentación complementaria; El plazo de treinta días corridos se contará a partir de la recepción del expediente acreditada en forma fehaciente. La Comisión Bicairneral tratará preferentemente los asuntos indicados en los incisos precedentes, dentro de las cuarenta y ocho horas de entrados y desplazando cualquier otro tema incluido en el orden del día. Art. 94º: En el caso de la generación hidráulica de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado, el Estado nacional deberá acordar previamente con las provincias involucradas los procedimientos para su destino final. Art. 95º: Sustitúyese el punto IV del anexo I de la ley 23.696, exclusivamente en relación a la empresa Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima, por el siguiente texto: IV- Concesión de la distribución y comercialización - Privatización - Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima Art. 96º: A los fines de la aplicación del art. 19 de la ley 23.696 la tasación previa se basará en el criterio de valuación que resulte del valor actual del flujo neto de fondos descontado, generado por la actividad o activo que se privatiza. Art. 97º: Quedan derogadas las leyes 17.574 y sus modificatorias 17.803 y 19.955, 20.050, 23.411, 17.866, 19.199, 19.287 y su modificatoria 20.954, 21.937 y 22.938, en todos sus aspectos, incluso los vinculados a las concesiones aprobadas mediante éstas, en cuanto obsten a los objetivos de la privatización o impidan la desmonopolización o desregulación de la actividad actualmente a cargo de Hidroeléctrica Norpatagónica S.S. El Poder Ejecutivo reglamentará los alcances y entrada en vigencia de lo dispuesto en el presente artículo. CAPITULO XXI - Adhesión Art. 98º: Sin perjuicio de la aplicación, según su régimen propio, de las normas de naturaleza federal contenidas en la presente ley, invitase a las provincias a adherir al régimen de la presente ley. Art. 99º: Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 100 º: Comuníquese, etc.

2.3.

DECRETO

DEL PEN Nº 1398/92

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº24.065. Apruébase la Reglamentación de los artículos 18 y 43 de la Ley Nº 15.336. Bs. As., 6/8/92 VISTO la sanción de la Ley Nº24.065 y el Expediente N 751.034/92 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGÍA ELECTRICA, y CONSIDERANDO Que resulta imprescindible reglamentar algunos de los preceptos contenidos en dicha ley a los efectos de su inmediata aplicación. Que, a su vez, dados los criterios de regulación contenidos en la Ley Nº 24.065 y el carácter complementario que la citada norma tiene de la Ley Nº 15.336, corresponde precisar los alcances de su contenido, en particular, en lo referente a las características de la concesión del servicio público de distribución así como a la base de cálculo de la Regalía Hidroeléctrica reglada por el Artículo 43 de la Ley N 15.336, modificado por Ley Nº 23.164, dada la derogación que el Artículo 90 de la Ley Nº 24.065 dispusiera del Artículo 39 de la Ley Nº 15.336. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 67 de la Ley Nº 23.696, por el Artículo 91 de la Ley Nº 24.065 y por el Artículo 86 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,

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EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º: Apruébase la "Reglamentación de la Ley Nº 24.065", que como Anexo 1 forma parte integrante del presente Decreto. Art. 2º: Apruébase la "Reglamentación del Artículo 18 y del Artículo 43 de la Ley Nº 15.336, modificada en este último caso por la Ley Nº 23.164, que como Anexo II forma parte integrante del presente Decreto. Art. 3º: El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Art. 4º: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. - Domingo F. Cavallo.

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ANEXO I 2.4.

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 24.065

CAPITULO I Objeto ARTICULO 1º - Atribúyese el carácter de servicio público a la actividad de distribución de energía eléctrica por su condición de monopolio natural. Su regulación deberá consistir en la fijación de las tarifas a aplicar y en el control de la calidad de la prestación del servicio. Caracterizase a la actividad de transporte como un servicio público por su naturaleza monopólica. No obstante lo cual, comparte las reglas propias del mercado por las particularidades que presenta en lo atinente a su expansión. Tales condiciones deberán ser tenidas en cuenta por la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA al establecer la regulación específica de tal actividad y por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD al ejercer las funciones que le asigna la Ley Nº24.065. La actividad de generación de energía eléctrica por responder al libre juego de la oferta y la demanda debe ser sólo regulada en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interés general. CAPITULO II Política general y agentes ARTICULO 2º - Sin reglamentación. CAPITULO III Transporte y distribución ARTICULO 3º - El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá tomar los recaudos necesarios a los efectos de que se produzca en el menor plazo posible la transferencia al Sector Privado de la actividad de transporte y distribución de electricidad actualmente a cargo de las empresas AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, conforme a los términos de la Ley Nº 23.696 y de la Ley Nº 24.065. La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA y el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberán implementar los mecanismos que fuere menester, a los efectos de asegurar que las actividades descriptas en el párrafo precedente permanezcan a cargo del Sector Privado. CAPITULO IV Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios ARTICULO 4º - Sin reglamentación. ARTICULO 5º - La actividad de generación de energía eléctrica de origen térmico no requiere autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL para su ejercicio, en cambio, la de origen hidroeléctrico estará sujeta a una concesión de explotación, en los términos del Artículo 14 de la Ley Nº 15.336. ARTICULO 6º - Sin reglamentación. ARTICULO 7º - Sin reglamentación. ARTICULO 8º - Se tendrá como valor de referencia de la energía eléctrica que se reciba en concepto de pago por regalía hidroeléctrica u otro servicio, a los efectos de su comercialización mayorista en el Mercado Spot, el que le corresponda, en tal mercado, al concesionario de la central hidroeléctrica en la cual se origina tal pago. ARTICULO 9º - El titular de la concesión de distribución no puede ser propietario de unidades de generación. De ser éste una forma societaria, sí pueden serlo sus accionistas, como personas físicas o constituyendo otra persona jurídica con ese objeto. ARTICULO 10º - Considérese "gran usuario" a todo aquel usuario que por su característica de consumo pueda celebrar contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque con los generadores que define el inciso a) del Artículo 35 de la ley Nº 24.065, estando sujetos a jurisdicción nacional cuando tales contratos se ejecuten a través del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION. Delégase a la SECRETARIA DE ENERGIA ELÉCTRICA la facultad de precisar los módulos de potencia y energía y demás parámetros técnicos que caracterizan al "gran usuario". Asimílase a las Entidades Cooperativas prestadoras del servicio público de electricidad, "al gran usuario", a los efectos de determinar su forma de participación en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA. CAPITULO V Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores

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ARTICULO 11º - El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá establecer la magnitud de instalación cuya operación y/o construcción requiere su calificación de necesidad, debiendo difundir adecuadamente tal caracterización. ARTICULO 12º - El particular que quiera manifestar su oposición a la construcción y/u operación de instalaciones de distribución o transporte de energía eléctrica que carezca del certificado reglado por el Artículo 11 de la Ley Nº 24.065, deberá acreditar previamente, tener afectado un derecho subjetivo o un interés legitimo ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD. ARTICULO 13. - Sin reglamentación. ARTICULO 14. - Sin reglamentación. ARTICULO 15. - El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá elevar, por intermedio de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, dentro del término de los CIENTO VEINTE (120) DIAS de su puesta en funcionamiento, un proyecto de reglamento que establezca el procedimiento que aplicará para intervenir y resolver en las cuestiones regladas en este Capítulo. ARTICULO 16. - Sin reglamentación. ARTICULO 17. - La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá determinar las normas de protección de cuencas hídricas y ecosistemas asociados, a las cuales deberán sujetarse los generadores, transportistas y distribuidores de energía eléctrica, en lo referente a la infraestructura física, las instalaciones y la operación de sus equipos. ARTICULO 18. - Sin reglamentación. ARTICULO 19. - Facúltase al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD a caracterizar, en cada caso en particular, si una situación configura o no un acto de competencia desleal o de abuso de una posición dominante en el mercado. ARTICULO 20. - Sin reglamentación. CAPITULO VI Provisión de servicios ARTICULO 21. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL sólo autorizará concesiones de distribución de energía eléctrica cuya regulación se funde en 1os criterios contenidos en el Articulo 1º de la presente reglamentación y prevean sanciones por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que afecten la continuidad de la prestación del servicio. Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de provisión de servicio de electricidad durante el término de la concesión que se le otorgue. Serán responsables de atender el incremento de demanda en su zona de concesión, por lo que deberán asegurar su aprovisionamiento celebrando los contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque que considere conveniente. No podrán invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que se establezcan en su contrato de concesión. El Estado Nacional no será responsable, bajo ninguna circunstancia, de la provisión de energía eléctrica faltante para abastecer la demanda actual o futura del concesionario de distribución. Dichos contratos de concesión deberán respetar, en particular, las previsiones en materia tarifaria contenidas en la reglamentación de los incisos a), b) y c) del Artículo 40, del Artículo 41 y de los incisos c) y d) del Artículo 42 de la Ley Nº 24.065, los lineamientos básicos que se definen en la reglamentación de los incisos b), d) y f) del Artículo 56 de la citada ley, así como aplicarse los procedimientos establecidos en la reglamentación de los Artículos 51 y 52 de la ley antes mencionada. ARTICULO 22. - EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá precisar los criterios para el ejercicio del derecho de libre acceso a la capacidad de transporte de los sistemas del transportista y/o del distribuidor. ARTICULO 23. - Sin reglamentación. ARTICULO 24.- Sin reglamentación. ARTICULO 25. - Sin reglamentación. ARTICULO 26.- Los criterios para determinar las especificaciones mínimas de calidad de la electricidad que se coloque en el sistema de transporte y/o de distribución deberán ajustarse a las normas técnicas, que a tales fines, establezca el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD. ARTICULO 27. - Considérase servicio adecuado a los usuarios el que sea prestado en un todo de acuerdo a las normas de calidad de servicio que se definan en el contrato de concesión específico y a las que a tales efectos establezca el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD. ARTICULO 28. Sin reglamentación. ARTICULO 29. Sin reglamentación. CAPITULO VII Limitaciones

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ARTICULO 30. - Sin reglamentación. ARTICULO 31. - La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá controlar que, como resultado de la modalidad de privatización dispuesta por los Artículos 93, 94 y 95 de la Ley Nº 24.065, la división de la actividad eléctrica actualmente a cargo de las empresas AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA en generación, distribución y transporte, se efectúe de modo tal que impida que el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA se transforme en un monopolio o en un oligopolio. La citada Secretaría controlará, a su vez, que se mantenga, en dicho ámbito, la condición de libre competencia, debiendo dictar, con tal fin, las normas necesarias tendientes a evitar que el control de las empresas que desarrollen dichas actividades se concentre en un único grupo económico. Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a autorizar la construcción de una línea de transporte de uso particular, a exclusivo costo del distribuidor, generador y/o gran usuario que lo solicite, la que deberá establecer, en dicho acto, las normas que regirán las modalidades y forma de operación de la línea de transporte. Dicha concesión de transporte de uso particular no reviste la condición de servicio público. ARTICULO 32.

Sin reglamentación.

ARTICULO 33. Determinase que sólo deberá reunir la condición de no endosable, en los términos del Artículo 33 de la ley Nº 24.065, el porcentaje del capital accionarlo que determine el control societario de una sociedad distribuidora o transportista. CAPITULO VIII Exportación e importación ARTICULO 34. - Sin reglamentación. CAPITULO IX Despacho de cargas ARTICULO 35. - La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá, al dictar las normas a las que ajustará su accionar el DESPACHO NACIONAL DE CARGAS, definir los conceptos "SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION" y "MERCADO ELECTRICO MAYORISTA". ARTICULO 36. - Sin reglamentación. ARTICULO 37. - LA SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA fijará el presupuesto del Fondo Unificado emergente del Artículo 37 de la Ley Nº 24.065 correspondiente al ejercicio 1992 y determinará, en forma mensual, los criterios de distribución. A partir del ejercicio 1993, facúltase a la citada Secretaria a establecer, mensualmente, los criterios de distribución de dicho fondo conforme los destinos determinados en el citado artículo. ARTICULO 38. - Sin reglamentación. ARTICULO 39. - Sin reglamentación. CAPITULO X Tarifas ARTICULO 40. Inciso a) El costo propio de distribución para cada nivel de tensión, que integrará la tarifa de la concesión estará constituido por: 1.- el costo marginal o económico de las redes puestas a disposición del usuario, afectado por coeficientes que representen las pérdidas técnicas asociadas a los distintos niveles de tensión; 2.- los costos de operación y mantenimiento, considerándose como tales a los gastos inherentes a la operación y mantenimiento de las redes puestas a disposición de los usuarios; y 3.- los gastos de comercialización, incluyéndose en tal concepto a los gastos de medición y administrativos que se relacionen con la atención al usuario. Inciso b) Los costos de distribución se asignarán a las distintas categorías tarifarias teniendo en cuenta: 1. la tensión en que se efectúe el suministro; y 2. la modalidad de consumo de cada tipo de usuarios, teniendo en cuenta su participación en los picos de carga de las redes de distribución. Inciso c) Se adicionará al costo propio de distribución el precio de compra en bloque en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, tomando como referencia el correspondiente al 'Mercado Spot". Dicho precio de compra deberá multiplicarse por un factor que represente las pérdidas técnicas asociadas a su sistema de distribución, según el nivel de tensión del suministro. En caso de comprar el distribuidor toda o parte de la energía eléctrica en bloque, a través de contratos libremente pactados, el precio a trasladar a la tarifa a usuarios finales será el que corresponda al "Mercado Spot". Los precios de los contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque, que se transfieran a los adjudicatarios del proceso licitatorio que se lleve a cabo a los efectos de la privatización de la actividad de distribución a cargo de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, se trasladarán íntegramente a la tarifa a usuario final.

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De acordarse modificaciones en dichos contratos, con posterioridad a tal transferencia, se los asimilará, a los efectos reglados en el presente inciso, a los contratos libremente pactados. Cada distribuidor trasladará a la tarifa a usuario final el precio correspondiente al Mercado Spot (ya sea que la compra se efectúe en tal ámbito o a través de contratos libremente pactados), y/o el de los contratos transferidos en los procesos de privatización, a que hacen referencia los párrafos precedentes, ponderando la proporción que cada uno de éstos represente en su compra total. Inciso d) Sin reglamentación. ARTICULO 41. - Considérase como tasa de rentabilldad a la tasa de actualización que determine el ENTE NACIONAL REGULADOR para el cálculo de los costos propios de distribución. El Ente, a tales efectos, deberá respetar los principios definidos en el Artículo 41 de la Ley Nº 24.065. ARTICULO 42. - El Régimen Tarifario y el Cuadro Tarifario que se establezcan en los contratos de concesión de distribución y comercialización de energía eléctrica, que se otorguen como resultado de la privatización de tal actividad en los términos del Artículo 95 de la Ley Nº24.065, podrá ser aplicable por un periodo inicial de DIEZ (10) años, a los efectos de otorgar un marco de referencia adecuado a la prestación del servicio público. Inciso a) Sólo podrán mantenerse vigentes las reducciones de tarifas en favor de usuarios del Sector Pasivo, cuyo ingreso no exceda el haber que a tales efectos determine el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, de entidades de bien público sin fines de lucro debidamente registradas como tales y/o de sectores industriales electrointensivos, si se prevé una partida presupuestaria especifica destinada a cubrir al concesionario la diferencia de ingresos que tal subsidio representa. En tales casos, el citado Ente deberá gestionar la habilitación de las respectivas partidas presupuestarias con cargo al área de gobierno a la que corresponda velar por el sector social subsidiario y deberá controlar la correcta aplicación del régimen tarifado diferencial por parte del distribuidor. Inciso b) Sin reglamentación. Inciso c) El ENTE NACIONAL REGULADOR deberá considerar, en principio, los siguientes factores destinados a estimular la eficiencia y las inversiones en construcción y mantenimiento de instalaciones. 1. la fijación de los cuadros tarifarios teniendo en cuenta niveles normales de pérdidas técnicas; y 2. la aplicación de descuentos sobre la facturación a usuarios finales en caso que el distribuidor no dé cumplimiento a las normas de calidad de servicio establecidas en su contrato de concesión. Inciso d) Los ajustes de tarifas a que hace referencia el Inciso d) del Artículo 42 de la Ley Nº 24.065; permitirán reflejar las variaciones en el precio de compra de la energía eléctrica en bloque, según el concepto que se define en la reglamentación del Inciso c) del Artículo 40 de la citada ley y mantener constantes los costos propios de distribución determinados según lo establecen los Incisos a) y b) de la reglamentación del artículo precedentemente mencionado. Inciso e) Sin reglamentación. ARTICULO 43. - El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, una vez vencido el período inicial a que hace referencia la reglamentación del Artículo 42 de la Ley Nº24.065 fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de CINCO (5) años. ARTICULO 44. - Sin reglamentación. ARTICULO 45. - El distribuidor adjuntará a su presentación tarifaria toda la información en la que funda su propuesta, debiendo, a su vez, suministrar toda la que, adicionalmente, solicite el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD. Para realizar el estudio de la propuesta tarifaria presentada por el distribuidor, el Ente contratará los servicios de un grupo consultor independiente de reconocida experiencia en el Sector, que efectuará una propuesta alternativa. En base a ésta y a la propuesta del concesionario, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD establecerá el cuadro tarifario para los próximos CINCO (5) años. ARTICULO 46. - Sin reglamentación. ARTICULO 47. - Sin reglamentación. ARTICULO 48.- De ser calificada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD como injusta e irrazonable la tarifa que aplica de oficio el distribuidor como consecuencia de lo dispuesto por el Artículo 47 de la Ley Nº 24.065, éste deberá aplicar los valores tarifarios anteriores, desde el momento en que el Ente le notifique tal calificación hasta el vencimiento del plazo que el citado artículo define para su pronunciamiento. ARTICULO 49. - Sin reglamentación. CAPITULO XI Adjudicaciones ARTICULO 50. - Sin reglamentación.

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ARTICULO 51. - El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá someter al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, su propuesta de prórroga o renegociación de una nueva concesión. La citada Secretaría deberá resolver, sobre el particular, dentro del término de TREINTA (30) días hábiles, estando facultada para denegar fundadamente tal petición, en cuyo caso deberá instruir al mencionado Ente a iniciar un procedimiento de selección de nuevo concesionario, según los términos y condiciones que especifique dicha Secretaría. De resolver la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA dar curso favorable a lo propuesto por el Ente, elevará las actuaciones al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación respectiva. ARTICULO 52.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá someter a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, su denegatoria de prórroga o de otorgamiento de una nueva concesión. Sólo podrá iniciar el procedimiento de selección de un nuevo concesionario, dentro de las pautas y procedimientos que, a tales efectos, determine la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, una vez, que le haya sido notificado el acto de dicha Secretaría que ratifique su propuesta. El citado Ente deberá someter la propuesta de adjudicación resultante del nuevo proceso de selección a que se refiere el párrafo precedente, a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, la que, de mediar conformidad, deberá elevarla al PODER EJECUTIVO NACIONAL para el dictado del acto pertinente. ARTICULO 53. - Sin reglamentación. CAPITULO XII Ente Nacional Regulador ARTICULO 54. - Sin reglamentación. ARTICULO 55. - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar y transferir al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, los bienes muebles e inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL o de las empresas del Sector Eléctrico Nacional de las que éste es único propietario. ARTICULO 56. Inciso a)

Sin reglamentación.

Inciso b)

El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá:

b.1. - Concentrar su función de contralor del concesionario de distribución de energía eléctrica sobre la calidad de servicio prestado, debiendo considerar, para ello, los siguientes lineamientos: b.1.1. - Defínese como calidad de servicio al conjunto de normas que especifiquen la calidad de la energía eléctrica a suministrar (producto) y del servicio a prestar, desde el punto de vista técnico y comercial. La calidad del producto suministrado se relacionará con el nivel de tensión en el punto de alimentación y con sus perturbaciones (variaciones rápidas y caídas lentas de tensión y armónicas). La calidad del servicio técnico prestado tendrá en cuenta la frecuencia y duración de las interrupciones en el suministro. La calidad del servicio desde el punto de vista comercial se medirá teniendo en cuenta el plazo empleado por el concesionario para dar respuesta a las solicitudes de conexión de servicio, los errores en la facturación y la frecuencia de facturación estimada. b.1.2.- El contrato de concesión de distribución deberá establecer, claramente, las normas de calidad de servicio que regirán las condiciones de su prestación. Asimismo fijará los límites de lo que se considera un servicio prestado satisfactoriamente, nivel a partir del cual se reglamentarán las penalidades por incumplimiento de tales normas. b.1.3. - El concesionario determinará, a su criterio, los trabajos e inversiones que estime necesario llevar a cabo a los efectos de dar cumplimiento al nivel de calidad preestablecido. b.1.4. - El Régimen de Penalidades se establecerá en función del perjuicio económico que ocasione al usuario la prestación del servicio en condiciones no satisfactorias. En consecuencia, la multa por incumplimiento de las normas de calidad de servicio técnico satisfactorio, consistirá en la aplicación de bonificaciones sobre las facturaciones a los usuarios que hayan sido afectados, los que se calcularán en función del costo que representa, para cada grupo de usuarios la energía no suministrada. b.1.5. - El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá implementar los mecanismos para el contralor del fiel cumplimiento de las pautas preestablecidas. A tales efectos, el Ente instruirá al concesionario que: b.1.5.1.- lleve a cabo campañas de medición y relevamientos de curvas de carga y tensión. b.1.5.2.- organice una base de datos con información de contingencias, la que será relacionaba con bases de datos de topología de las redes, facturación y resultados de las campañas de medición, sobre cuyo diseño instruirá el Ente.

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b.2. - El Reglamento de Suministro contendrá básicamente las condiciones para el suministro; los derechos y obligaciones del usuario, los derechos y obligaciones del concesionario; disposiciones relativas a los casos en que el concesionario estará facultado a cortar o suspender el suministro estableciendo, a tales efectos, el procedimiento a seguir; forma y plazos para la rehabilitación del servicio y sanciones por incumplimiento de las obligaciones que éste defina. Inciso c). Sin reglamentación. Inciso d). El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, con anterioridad suficiente al vencimiento del cuarto año de cada período de vigencia del cuadro tarifario del distribuidor, a que hace referencia el Artículo 43 de la ley Nº 24.065, deberá definir las bases para el cálculo de las tarifas de distribución, conforme los siguientes principios generales: d.1. - Los costos propios de distribución, según se define en la reglamentación del Inciso a) del Artículo 40 de la ley Nº 24.065, deberán reflejar los costos marginales o económicos del desarrollo de la red. d.2. - Al valor resultante de concepto definido en el punto precedente, se le adicionará el precio de compra de la energía eléctrica en bloque en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, concepto que se entiende con el alcance definido en la reglamentación del Inciso c) del Artículo 40 de la ley Nº 24.065. d.3.

- Las tarifas deberán diferenciarse por modalidad de uso y por nivel de tensión en que se efectúe el suministro,

Inciso e) Sin reglamentación. Inciso f) Las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de concesiones de distribución de electricidad deberán fundarse en los principios generales contenidos en el Pliego de Bases y Condiciones que se utilice para transferir al Sector Privado la actividad de distribución a cargo de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA y, en particular, el Anexo correspondiente al Contrato de Concesión deberá respetar el principio de división del plazo de concesión en períodos de gestión, así como mecanismos que asegures la no readquisición, a título oneroso, por el ESTADO NACIONAL, de los activos afectados al servicio y si transferencia sucesiva a nuevos prestadores de servicio. Inciso g) Sin reglamentación. Inciso h) Sin reglamentación. Inciso i) Sin reglamentación. Inciso j) Para el proceso de audiencia pública el ENTE NACIONAL REGULADOR instrumentará una mecánica de representación orgánica de los usuarios que será aplicable en todos aquellos casos en que las decisiones del Ente afecten su interés general, en particular, al tratarse los cuadros tarifarios o cuestiones vinculadas a la calidad de servicio. Inciso k) Considérase como "normas específicas" en el sentido a que hace referencia el Inciso k) del Artículo 56 de la ley Nº 24.065, a las leyes que especifican reglas técnicas de seguridad vinculadas al objeto reglado por dicho inciso, las que deberán ser aplicadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD. Inciso l) Sin reglamentación. Inciso m) Sin reglamentación. Inciso n) Sin reglamentación. Inciso ñ) Sin reglamentación. Inciso o) Sin reglamentación. Inciso p) Sin reglamentación. Inciso q) Sin reglamentación. Inciso r) Sin reglamentación. Inciso s) Sin reglamentación. ARTICULO 57. - La remuneración de los miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR será fijada por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL. ARTICULO 58. - A los efectos de la designación de los integrantes del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá definir el perfil de cada integrante del Directorio, conducirá un proceso de selección y determinará, en cada oportunidad, cuáles de los cargos a cubrir corresponde sean propuestos por el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA entre los postulantes a dichos cargos que hayan sido previamente seleccionados como "Candidato Elegible". El procedimiento de selección antes mencionado se iniciará mediante una convocatoria abierta que deberá difundirse en diarios de circulación masiva, siéndole aplicable las normas que se establecieran para el Régimen de Cargos con Funciones Ejecutivas aprobado por Decreto Nº994 del 27 de mayo de 1991.

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Los antecedentes de los postulantes serán evaluados por medio de los currículos vitae presentados y de entrevistas personales efectuadas por especialistas a los efectos de determinar aquellos que reúnen los requisitos mínimos definidos en el llamado para el cubrimiento del puesto. El resultado de tal evaluación deberá elevarse a un Comité de Selección integrado por personas representativas, que por sus condiciones garanticen ecuanimidad e independencia de criterio en su pronunciamiento. De esta forma serán seleccionados el número mínimo de postulantes que defina la Secretaría por cada cargo a cubrir, los que revestirán la condición de "Candidato Elegible”. Si no hubiera ningún Candidato Elegible para cubrir un determinado cargo, se repetirá el procedimiento descripto precedentemente, solamente para tal cargo. También se repetirá el procedimiento, si la SERETARIA DE ENERGIA ELECTRICA lo considerase necesario para aquellos cargos en que hubiera sólo un Candidato Elegible. Tal circunstancia, no obstaculizará la continuación del procedimiento de designación de los restantes miembros de Directorio del Ente. La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA y el CONSEJO FEDERAL DE ENERGIA ELECTRICA propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL, la nómina de integrantes del Directorio del Ente que les correspondiera, entre los Candidatos Elegibles. ARTICULO 59. - En forma previa a la designación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL comunicará a la Comisión del PODER LEGISLATIVO NACIONAL a que hace referencia el Artículo 59 de la Ley Nº24.065, la nómina de los que serán designados como Directores del Ente y los motivos en que se fundamenta. Al finalizar el plazo de TREINTA (30) días corridos que establece el artículo mencionado en el párrafo precedente para que la citada Comisión emita opinión, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará, en forma inmediata, el acto de designación respectivo. ARTICULO 60. - Sin reglamentación. ARTICULO 61. - Sin reglamentación. ARTICULO 62. - Sin reglamentación. ARTICULO 63. - Sin reglamentación. ARTICULO 64. - El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles a contar a partir del dictado del acto de designación de los integrantes de su Directorio, deberá elevar a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a los efectos de su aprobación una norma de índole general que reglamente su gestión financiera patrimonial y contable. ARTICULO 65. - Sin reglamentación. ARTICULO 66. - Sin reglamentación. ARTICULO 67. - Sin reglamentación. ARTICULO 68. - Sin reglamentación. ARTICULO 69. - Sin reglamentación. CAPITULO XIII Fondo Nacional de la Energía Eléctrica ARTICULO 70. - Caracterízase como MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, exclusivamente a los efectos de determinar el hecho imponible gravado por el FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, a toda operación de compra de energía eléctrica en bloque que, ya sea dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA o como resultado de una importación, realicen los Grandes Usuarios y los Distribuidores, que contraten directamente con un Generador y/o a través de un SISTEMA DE INTERCONEXION REGIONAL o del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION. Serán agentes de retención del impuesto creado por el Artículo 70 de la Ley Nº24.065, el generador que venda su energía a través de contratos libremente pactados o de SISTEMAS REGIONALES DE INTERCONEXION, el DESPACHO NACIONAL DE CARGAS cuando las operaciones se efectúen a través del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION o el propio Distribuidor o Gran Usuario cuando realice operaciones de importación de energía eléctrica. La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá controlar que la asignación de FONDO SUBSIDIARIO PARA COMPENSACIONES REGIONALES DE TARIFAS A USUARIOS FINALES que se crea por el Artículo 70 inciso b) de la Ley Nº 24.065, se distribuya entre las Provincias que se hayan adherido a los principios tarifarios contenidos en la citada norma. La citada Secretaría deberá verificar también que las Provincias que hayan adherido a tales principios tarifarios, los apliquen efectivamente al determinar las tarifas a usuarios finales dentro de su jurisdicción. CAPITULO XIV Procedimientos y control jurisdiccional ARTICULO 71. - Sin reglamentación. ARTICULO 72. - Los actos que emita el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, como consecuencia de las facultades otorgadas en el Artículo 72 de la Ley Nº24.065, serán de índole jurisdiccional.

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ARTICULO 73. - Sin reglamentación. ARTICULO 74. Inciso a) Se considera vinculado a la conveniencia, necesidad y utilidad general del servicio de distribución de electricidad la aprobación por parte del ENTE NACIONAL REGULADOR del cuadro tarifario a que hace referencia el Artículo 45 de la Ley Nº24.065 y su reglamentación. Inciso b) Sin reglamentación. ARTICULO 75. - Sin reglamentación. ARTICULO 76. - Los Recursos de Alzada que se interpongan contra las resoluciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD serán resueltos, en forma definitiva, por la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, quedando agotada con su pronunciamiento la vía administrativa. A los efectos de determinar los alcances del contralor de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, con respecto a cada uno de los actos del citado Ente que fueren recurridos, aquélla deberá, previamente, caracterizar el acto, según sea o no de naturaleza jurisdiccional. CAPITULO XV Contravenciones y sanciones ARTICULO 77. - Sin reglamentación. ARTICULO 78. - Sin reglamentación. ARTICULO 79. - Sin reglamentación. ARTICULO 80. - Sin reglamentación.

ARTICULO 81.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá elevar a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, para su conocimiento y dentro del término de los CIENTO VEINTE (120) días de su puesta en funcionamiento, un proyecto de reglamento que establezca el procedimiento que aplicará para intervenir y resolver mediante el Régimen de Audiencias Públicas. CAPITULO XVI Disposiciones varias ARTICULO 82. Sin reglamentación. ARTICULO 83. - Sin reglamentación. ARTICULO 84. - Determínase como título hábil, a los efectos de la aplicación del procedimiento ejecutivo previsto en el Segundo Párrafo del Artículo 84 del Ley Nº 24.065, a la constancia de deuda que sea emitida por los Generadores, Transportistas y Distribuidores, que reúna los requisitos, que, a tales efectos, determine la SECRETARIA DE ENERGÍA ELECTRICA. CAPITULO XVII Ambito de aplicación ARTICULO 85. - Sin reglamentación.

CAPITULO XVIII Disposiciones Transitorias ARTICULO 86. - Sin reglamentación. ARTICULO 87. - Sin reglamentación. ARTICULO 88. - Sin reglamentación.

CAPITULO XIX Modificaciones a la Ley 15.336 ARTICULO 89. - Sin reglamentación. ARTICULO 90. - Sin reglamentación.

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ARTICULO 91. - Sin reglamentación. ARTICULO 92. - Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a elaborar el Texto Ordenado del Marco Regulatorio Eléctrico que se encuentra conformado por la Ley Nº 15.336 y por la Ley Nº 24.065. CAPITULO XX Privatización ARTICULO 93. - Sin reglamentación. ARTICULO 94. - Sin reglamentación. ARTICULO 95. - Sin reglamentación. ARTICULO 96. - Sin reglamentación. ARTICULO 97. - Sin reglamentación. CAPITULO XXI Adhesión ARTICULO 98. - La adhesión reglada en el Artículo 98 de la Ley Nº24.065, a diferencia de la de índole restringida establecida en el Artículo 70, Inciso b), Apartado Primero, de la citada ley, es amplia e implica que la Generación, el Transporte y la Distribución que se encuentre sujeta a jurisdicción provincial, así como la organización y ejercicio de la actividad de contralor se sujetarán a las disposiciones de la norma mencionada precedentemente, sin que ello implique otorgar jurisdicción al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD sobre las actividades que no se encuentren sujetas a jurisdicción federal. ARTICULO 99. - Sin reglamentación. ARTICULO 100. Sin reglamentación.

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ANEXO II REGLAMENTACION DEL ART. 18 Y DEL ART. 43 DE LA LEY Nº 15.336, MODIFICADO POR LA LEY Nº 23.164. ARTICULO 18. Inciso 1) Sin reglamentación. Inciso 2) Sin reglamentación. Inciso 3) Sin reglamentación. Inciso 4) La obligación del distribuidor de atender el incremento de demanda en su zona de concesión, atribuyéndole la responsabilidad exclusiva de determinar las inversiones necesarias a tales efectos. Inciso 5) La facultad del distribuidor de determinar el plazo de iniciación y terminación de las obras e instalaciones que, en los términos del inciso precedente, considere necesarias para atender el abastecimiento e incremento de la demanda en su zona. Inciso 6) Sin reglamentación. Inciso 7) Sin reglamentación. Inciso 8) modificado por Artículo 89 de la Ley Nº24.065). Las condiciones en que el Estado asegurará la sucesiva transferencia de los bienes afectados a la prestación del servicio público de distribución y comercialización a nuevos concesionarios privados en los casos de caducidad, revocación o falencia. Inciso 9) Sin reglamentación. Inciso 10) Sin reglamentación. Inciso 11) La obligación de distribuidor de asumir todos los costos de expansión de sus redes de distribución. Inciso 12) El criterio de valuación del capital de la sociedad distribuidora. Inciso 13) Sin reglamentación. Inciso 14) Sin reglamentación. Inciso 15) Sin reglamentación. Inciso 16) Sin reglamentación. Inciso 17) Sin reglamentación.

Inciso 18) Sin reglamentación. Inciso 19) Sin reglamentación. ARTICULO 43. - El cálculo de la Regalía Hidroeléctrica reglada por el Artículo 43 de la Ley Nº 15.336 modificada por la Ley Nº 23.164, se efectuará sobre el importe que resulte de valorizar la energía generada por la fuente hidroeléctrica al precio que corresponda al concesionario de tal fuente de generación en el Mercado Spot.

2.5. LEY PROVINCIAL Nº 6497 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de LEY: MARCO REGULATORIO ELECTRICO CAPITULO I JURISDICCION PROVINCIAL Y OBJETO DE LA REGULACION Artículo 1° - Declárese de jurisdicción provincial y sujetas a las disposiciones de la presente Ley a todas las actividades que se desarrollen en el ámbito del territorio provincial, destinadas a la generación, transporte, distribución y consumo de energía eléctrica, sin perjuicio de la potestad concurrente del Estado Nacional, en los casos que corresponda, Constituyen objeto de esta Ley, la regulación de la actividad eléctrica y la protección de los usuarios. Artículo 2° - Las actividades que se desarrollen en el territorio provincial y que, a la fecha de sanción de la presente Ley, estén autorizadas y/o concesionadas por organismos del Estado Nacional, quedan sujetas a la autorización y/o concesión provincial una vez que se hayan operado, por cualquier causa, su caducidad o vencimiento. Artículo 3° - Las actividades propias de la industria eléctrica a las que se atribuye la condición de servicio público son las siguientes:

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a) Transporte; b) Distribución; c) Generación y distribución en zonas aisladas del territorio provincial. La reglamentación determinará las zonas aisladas y establecerá la oportunidad y el modo de cese de su condición de servicio público, a partir de que las mismas sean interconectadas al resto del sistema eléctrico; Artículo 4° - La generación destinada total o parcialmente a abastecer de energía eléctrica a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio público y regida por las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo. La regulación de la generación tomará especialmente en cuenta razones de seguridad general, de seguridad del sistema eléctrico y de preservación ambiental. CAPITULO II AGENTES DE LA ACTIVIDAD ELECTRICA Artículo 5° - Son agentes o titulares reconocidos de la actividad eléctrica: a) Generadores b) Transportistas c) Distribuidores y d) Usuarios Artículo 6° - A los efectos de la presente ley, serán generadores, transportistas, distribuidores y usuarios los agentes que realicen las siguientes actividades: – Generación: es la producción de energía eléctrica efectuada por el titular de una Central Eléctrica, conectada en forma total o parcial con el sistema de transporte y/o con un distribuidor y/o con un usuario directo, de la misma u otra jurisdicción. – Transporte: comprende la transformación y transmisión de energía eléctrica desde el punto de su entrega por el generador u otro transportista, hasta el punto de conexión con otro transportista de cualquier jurisdicción, con un distribuidor y/o con los usuarios en condiciones de contratar su propio abastecimiento. Las actividades de transmisión y transformación de energía eléctrica que se efectúen mediante instalaciones pertenecientes a generadores, así como las que se construyen o afecten en el futuro a dichas actividades por tales agentes y que sean realizadas a su costo y mientras sea de su uso exclusivo, serán consideradas dentro del régimen aplicable a la actividad propia de los mismos. – Distribución: es el suministro regular y continuo de energía eléctrica a usuarios finales radicados dentro del área concedida al distribuidor, así como la prestación en dicha área de la función técnica del transporte. – Usuario: es quien adquiere energía eléctrica para consumo propio. La reglamentación determinará los módulos de energía y potencia y además parámetros técnicos conforme a los cuales ciertos usuarios quedarán facultados para negociar con un generador o un distribuidor las condiciones de su propio abastecimiento. Artículo 7° - La reglamentación que determine la magnitud y parámetros técnicos de consumo caracterizantes de un usuario con actitud de negociar las condiciones de adquisición de energía, no deberá impedir ni restringir el acceso de los usuarios al mercado eléctrico Mayorista Nacional, cuando los mismos reúnan las condiciones necesarias para operar en el ámbito de dicho mercado. Artículo 8° - Los generadores podrán celebrar contratos de suministros directamente con distribuidores y/o usuarios habilitados para tal fin. Dichos contratos serán libremente negociados entre las partes. Artículo 9° - Quienes reciban energía en bloque por pago de regalías o servicios podrán comercializarlas de igual manera que los generadores. CAPITULO III OBJETIVOS DE LA POLITICA ELECTROENERGETICA Artículo 10 - Los objetivos de la política electroenergética en el ámbito de la jurisdicción provincial, son los siguientes: a) Satisfacer el interés general de la población en la materia, en forma armónica con el desarrollo económico, demográfico y sustentable de la Provincia; b) Proteger los intereses de los usuarios, reglamentando el ejercicio de sus derechos; c) Asegurar la operación, confiabilidad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica; d) Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente y racional de la energía, mediante metodologías y sistemas tarifarios apropiados, el empleo de fuentes renovables y la innovación tecnológica; e) Alentar la realización de inversiones de riesgo en generación para asegurar a los usuarios el abastecimiento de energía eléctrica a corto, mediano y largo plazo, en condiciones de calidad y precios competitivos; f)

Regular los servicios públicos eléctricos, estableciendo tarifas justas y razonables;

g) Promover las inversiones en generación, transporte y distribución, asegurando la competencia donde ésta sea posible; h) Preservar adecuadamente el ambiente. CAPITULO IV AUTORIDAD DE APLICACION Y ORGANO DE CONTROL Artículo 11 - El Poder Ejecutivo tiene a su cargo la planificación y formulación de las políticas electroenergéticas en el ámbito de la jurisdicción provincial, siendo Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas.

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Artículo 12 - La Autoridad de Aplicación ejercerá las atribuciones inherentes al poder público en lo referente al diseño y la implementación de las políticas en materia de energía eléctrica en la Provincia de Mendoza. En tal sentido, deberá: a) Promover medidas conducentes al desarrollo de la actividad eléctrica provincial a través de medios consistentes con los objetivos fijados en la presente ley; b) Intervenir en el otorgamiento de concesiones provinciales de servicios públicos; c) Proponer al Poder Ejecutivo las normas de funcionamiento del Fondo Provincial Compensador de Tarifas y administrar el mismo; d) Elaborar estudios e informes sobre la situación y la prospectiva del abastecimiento de energía eléctrica; e) Administrar los recursos que correspondan a la Provincia procedentes del Fondo Espacial de Desarrollo Eléctrico del interior (FEDEI) previsto en la Ley 24065, Art. 70, inc. b), segundo párrafo. Artículo 13 - La Autoridad de Aplicación deberá ejercer de manera general todas las demás atribuciones que se le encomienden de acuerdo con la presente ley, las que pueda delegarle el Poder Ejecutivo y todas las facultades propias de la Autoridad Pública en materia de energía eléctrica que no estuvieran expresamente encomendadas por la presente ley a otros organismos. Artículo 14 - Será organismo de control y fiscalización en materia de energía eléctrica el ENTE PROVINCIAL REGULADOR ELECTRICO (EPRE), el que tendrá las atribuciones indicadas en el Capítulo XII de esta ley. CAPITULO V CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS Artículo 15 - El ejercicio de actividades relacionadas con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, será otorgado por el Poder Legislativo mediante concesión o por el Poder Ejecutivo mediante concesión, autorización administrativa o permiso en los siguientes casos: a) Se requiere concesión por ley: a.1) Cuando se trate del aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica de los ríos, canales y demás cursos de agua pública cuya potencia exceda de veinte mil (20.000) kilovatios (KW); a.2) Para el ejercicio de actividades destinadas al transporte y distribución del servicio público de energía eléctrica; b) Se requiere concesión o autorización administrativa otorgada por el Poder Ejecutivo: b.1) Cuando la potencia total de la fuente hidroeléctrica sea menor o igual a veinte mil (20.000) kilovatios (KW); b.2) Cuando la generación provenga del establecimiento de centrales térmicas o de otras fuentes de energía no convencional; b.3) Cuando se trate del uso industrial no consuntivo del agua pública superficial para refrigeración o producción de vapor en la actividad de generación eléctrica. c) El Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos para el uso de aguas públicas y sus cauces cuando la potencia de la fuente hidroeléctrica sea menor a mil (1.000 KW) kilovatios. Los permisos podrán ser por tiempo indeterminado y estarán exentos del pago de la regalía hidroeléctrica. Artículo 16 - Cuando las concesiones, autorizaciones administrativas o permisos se refieren al uso del agua pública, se requerirá informe previo del Departamento General de Irrigación, organismo que ejerce la función de policía de las aguas. Artículo 17° - En relación con el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones administrativas previstas en la presente ley, la reglamentación deberá asegurar los principios de publicidad y libre concurrencia de los interesados en obtenerlas. Artículo 18 - Las concesiones, autorizaciones administrativas y permisos otorgados por la presente ley, deberán registrarse en el EPRE y también, cuando corresponda, en el Departamento General de Irrigación. Artículo 19 - El contrato de concesión para el aprovechamiento o explotación de las fuentes provinciales de energía de jurisdicción provincial, deberá contener condiciones referidas a: a) El objeto y el plazo de la concesión, el que no podrá exceder los cincuenta (50) años; b) Las normas reglamentarias del uso del agua, régimen de prioridades y, en particular, las que interesen a la protección contra inundaciones, a la salubridad pública, al abastecimiento de la población, a la irrigación, a la protección del ambiente y al desarrollo del turismo y la recreación; c) Las normas aplicables en materia de seguridad de presas; d) Las potencias y características del aprovechamiento y la potencia máxima de la instalación; e) Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión revertirán al Estado Provincial los bienes e instalaciones afectados al emprendimiento; f)

El pago de la regalía por el uso de las aguas públicas para generación eléctrica, será del doce por ciento (12%) sobre la venta de la energía, calculada según la metodología de la Resolución N° 8/94 de la Secretaría de Energía de la Nación. En las concesiones de nuevos emprendimientos de generación hidroeléctrica o en aquellos en que sea necesaria la reconversión de las instalaciones existentes, el Poder Ejecutivo podrá acordar periodos de exención para el pago de la regalía. El pago de la

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presente regalía no deberá superponerse con el que se reconozca por la legislación nacional. En caso que el porcentual del Art. 43 de la Ley Nacional 15.336 y la Ley Nacional 23.164, fuere modificado, regirá íntegramente la regalía hidroeléctrica del doce por ciento (12%) establecida en este artículo; g) El pago del canon del Departamento General de Irrigación del dos y medio por ciento (2,5%) por generación hidroeléctrica, producción de vapor y/o enfriamiento de usinas termoeléctricas con uso de aguas de cauces públicos; El canon se calculará sobre el importe que se tome como base en el inciso anterior. El producido de este canon será afectado por el Departamento General de Irrigación a la realización de estudios y obras de riego y drenaje en el sistema hídrico que origine el recurso, previa coordinación expresa con la Autoridad de Aplicación; h) Las reglas básicas y la normativa ambiental de aplicación. Artículo 20 - En los contratos de concesión del servicio público para el transporte y la distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción provincial, se establecerán especialmente: a) El objeto y el plazo de la concesión, el que no podrá exceder los treinta (30) años; b) Las condiciones generales y específicas de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la misma, en particular las de satisfacer toda demanda de servicios de suministro eléctrico, los requerimientos de incremento de demanda y el libre acceso; c) Las condiciones de uso y ocupación del dominio del Estado Provincial, cuando fuere pertinente; d) La delimitación de la zona que el concesionario de distribución de energía eléctrica está obligado a atender; e) Las garantías que debe prestar el concesionario, según determine la reglamentación; f)

La forma de garantizar la continuidad del servicio en caso de grave incumplimiento de sus obligaciones por parte del concesionario. Deberán preverse los mecanismos de intervención de la administración de la concesionaria, mientras dure el proceso de regularización del servicio;

g) Las normas de calidad de prestación del servicio vinculadas a cada modalidad de consumo, tipo de usuario y zona del territorio provincial; h) Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo concesionario los bienes afectados a la concesión en el caso de extinción de la concesión por cualquier causa; i)

Todas las concesiones de distribución de energía eléctrica abonarán un canon de concesión que no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) del total de la facturación del servicio eléctrico, sin impuestos. El Poder Ejecutivo determinará el porcentual del canon y fijará la fecha de inicio de su percepción;

j)

La identificación de los bienes afectados a la prestación del servicio;

k) El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la concesión; l)

El régimen tarifario, los procedimientos para la determinación de las tarifas y el cuadro tarifario inicial, que deberá contener las tarifas máximas correspondientes a cada modalidad de consumo;

m) El régimen de infracciones y sanciones; n) Los coeficientes de eficiencia a que hace referencia el Art. 51 de la presente ley. Artículo 21 - Corresponde al Poder Ejecutivo establecer los demás requisitos y condiciones particulares de los contratos de concesión, de las autorizaciones administrativas y de los permisos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. CAPITULO VI DISPOSICIONES COMUNES A LOS AGENTES Artículo 22 - Ningún generador, transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción y operación de instalaciones, de las características y magnitudes que determine la reglamentación, para las cuales no esté expresamente facultado por el respectivo contrato de concesión, autorización administrativa o permiso, sin resolución previa del EPRE. Artículo 23 - Ningún generador, transportista ni distribuidor podrá abandonar, total o parcialmente, las instalaciones destinadas a la generación, al transporte y distribución de energía eléctrica, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la aprobación del EPRE, el que sólo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el servicio público en el presente, ni en un futuro previsible. Artículo 24 - Los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios habilitados para contratar su propio suministro de energía eléctrica, conforme lo determine la reglamentación, están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y el ambiente, en las condiciones de calidad exigidas por los reglamentos. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisión y pruebas que periódicamente realizará el EPRE, el que tendrá asimismo facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública. Artículo 25 - La infraestructura física, las instalaciones y la operación de los equipos asociados con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección y preservación del ambiente, conforme a los términos de la Ley Provincial 5.961, a cuyos efectos el EPRE será autoridad de aplicación. Artículo 26 - Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones, construcciones y sistemas de explotación de cuyo dominio fuera necesario disponer para el cumplimiento de los fines de esta ley y en especial para el normal desarrollo o funcionamiento de los sistemas, líneas y redes de transporte y distribución de la energía

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eléctrica bajo jurisdicción provincial, aplicándose en lo pertinente, las disposiciones del Decreto-Ley Provincial 1.447/75. El establecimiento de servidumbres de electroducto se regirá por el procedimiento reglado por la Ley Provincial 5.518. Artículo 27 - Los generadores, transportistas y distribuidores, no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición dominante en el mercado. La configuración de las situaciones descriptas precedentemente, habilitará la instancia judicial para el ejercicio de las acciones previstas por la Ley 22262 y Ley Provincial 5547, quedando facultado el EPRE para ejecutar las denuncias correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo a la presente Ley y normativa reglamentaria. CAPITULO VII PROCEDIMIENTO EN CASO DE NUEVA CONCESION Artículo 28 - Con una antelación no menor de veinticuatro (24) meses de la fecha de finalización de una concesión, el Poder Ejecutivo dispondrá la iniciación del procedimiento de selección de un nuevo concesionario, mediante el llamado a licitación pública nacional e internacional. Artículo 29 - La reglamentación dispondrá el modo y los plazos dentro de los cuales el Poder Ejecutivo deberá adjudicar la nueva concesión, procurando que la adjudicación quede resuelta antes de la finalización de la concesión vigente. Artículo 30 - En el caso del artículo precedente, sin la nueva concesión no pudiese ser otorgada antes de la finalización de la anterior concesión, el EPRE podrá requerir al titular de esta última la continuación del servicio por un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la fecha original de finalización de la concesión anterior, quedando obligado el mismo a prestar el servicio en las mismas condiciones que regían al efecto. CAPITULO VIII PRESTACION DE SERVICIOS ELECTRICOS Artículo 31 - Los distribuidores están obligados a satisfacer toda demanda de servicios de suministros eléctrico, los incrementos de demanda que les sean requeridos y las condiciones de calidad de servicio, de conformidad con las modalidades del contrato de concesión. Para ello, deberán realizar las obras e inversiones razonablemente necesarias. Artículo 32 - La suspensión de la provisión del servicio eléctrico a los usuarios procederá en los siguientes casos: a) Uso indebido o mal funcionamiento de las instalaciones; b) Conexiones clandestinas y c) Falta de pago de los servicios correspondientes en el modo y plazos que determine la reglamentación. Artículo 33 - Los transportistas y los distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de acuerdo a los términos de esta Ley. La capacidad de transporte incluye la de transformación y el acceso a toda otra instalación o servicio que el EPRE determine. Artículo 34 - Quien requiera un servicio de suministro eléctrico de un distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista o distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del EPRE, el que resolverá preservando el objetivo fundamental de asegurar el abastecimiento y hacer efectivo el principio del libre acceso. Artículo 35 - Los transportistas y distribuidores deberán cumplir las especificaciones mínimas de calidad que se establezcan en los respectivos contratos de concesión y darlas a publicidad en la forma que establezca la reglamentación que dicte el EPRE. Artículo 36 - Ningún transportista ni distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categorías de usuarios o diferencias concretas y objetivas que, de manera general, determine el EPRE. CAPITULO IX LIMITACIONES SOCIETARIAS Artículo 37 - Fíjanse las siguientes limitaciones a las actividades de la industria eléctrica: a) El titular de una concesión para generación o distribución, o de sociedades controladas por algunos de ellos o controlante o vinculada a los mismos, así como todo operador técnico, administrador o encargado de gerenciamiento de las nombradas, no podrá tener una posición controlante de la gestión o del capital de una empresa concesionaria de transporte o de una empresa que tenga la propiedad de la mayoría del capital de la concesionaria de transporte. Las limitaciones precedentes regirán igualmente para un gran usuario caracterizado como tal por la Ley 24.065 o un usuario habilitado por esta Ley para contratar libremente su propio suministro. Tales limitaciones deberán incluirse expresamente en las concesiones y autorizaciones pertinentes. No obstante, El Poder Ejecutivo podrá autorizar, previo dictamen del EPRE, a un generador, distribuidor, gran usuario caracterizado como tal por la Ley 24.065 o usuario habilitado, a construir a su exclusivo costo y para su propia necesidad, una red de transporte, para lo cual deberá establecer las modalidades y formas de operación; b) Ningún concesionario de transporte o quienes ejerzan una posición controlante o vinculada de su gestión o de su capital, podrá tener una posición controlante o vinculada de la gestión o del capital de una empresa de generación o de una concesionaria de distribución así como tampoco podrán comprar no vender energía eléctrica. Sin embargo, en casos excepcionales y por razones debidamente fundadas, el Poder Ejecutivo, previo dictamen del EPRE podrá otorgar concesiones que reunan en un mismo concesionario las funciones de transporte y distribución, en cuyo supuesto, el concesionario sólo podrá adquirir y suministrar la energía requerida para atender la demanda existente en su área de concesión; c)

Sólo mediante autorización expresa del Poder Ejecutivo, dos o más transportistas podrán consolidarse en un mismo grupo empresario o fusionarse. También será necesaria la autorización expresa para que un transportista pueda adquirir la propiedad de acciones de otro transportista. El pedido de autorización deberá ser formulado al EPRE, indicando las partes involucradas, una descripción del acuerdo cuya aprobación se solicita y toda otra información que requiera el EPRE. El EPRE dispondrá la realización de audiencias para conocer la opinión de todos los interesados y otras investigaciones que considere

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necesarias y aconsejará al Poder Ejecutivo sobre el otorgamiento de la autorización, siempre que no se vulneren las disposiciones de esta Ley ni resientan el servicio o el interés público; d) Sólo mediante autorización expresa del Poder Ejecutivo, dos o más distribuidores podrán consolidarse en un mismo grupo empresario o fusionarse. También será necesaria la autorización expresa para que un distribuidor pueda adquirir la propiedad de acciones de otro distribuidor. El pedido de autorización deberá ser formulado al EPRE, indicando las partes involucradas, una descripción del acuerdo cuya aprobación se solicita y toda otra información que requiera el EPRE. El EPRE dispondrá la realización de audiencias para conocer la opinión de todos los interesados y otras investigaciones que considere necesarias y aconsejará al Poder Ejecutivo sobre el otorgamiento de la autorización, siempre que no se vulneren las disposiciones de esta Ley ni resientan el servicio o el interés público; e) El titular de una concesión de distribución, no puede ser propietario de unidades de generación. De ser éste una forma societaria, sí pueden serlo sus accionistas, como personas físicas o constituyendo otra persona jurídica con ese objeto; f)

El Poder Ejecutivo deberá controlar que se establezcan en todo el ámbito provincial condiciones de libre competencia donde ésta sea posible, así como arbitrar los medios necesarios para evitar posiciones dominantes del mercado cualquiera sea su forma y cualquiera sea la jurisdicción que haya otorgado las respectivas concesiones;

g) Las modalidades para velar por la libre competencia, así como el carácter de empresa controlante o vinculada de alguno de los participantes en las sociedades inversoras y la caracterización de posición dominante del mercado, serán establecidos por la reglamentación. Artículo 38 - A los fines de este capítulo, si las sociedades concesionarias de los servicios de transporte y distribución de la energía eléctrica fueran sociedades por acciones, su capital deberá estar representado por acciones nominativas no endosables. Las excepciones a esta norma serán dispuestas por Ley. CAPITULO X DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS Artículo 39 - Todas las personas físicas o jurídicas que habiten o se encuentren establecidas en el territorio de la Provincia, tienen derecho a acceder y recibir el suministro de energía eléctrica de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley, las disposiciones reglamentarias y los respectivos contratos de concesión. Artículo 40 - Los usuarios o clientes comprendidos en las distintas áreas de concesión, tienen los siguientes derechos y obligaciones específicos: a) Exigir la prestación del servicio conforme a los niveles de calidad establecidos y reclamar resarcimiento en su caso, conforme lo determine la reglamentación; b) Recurrir al EPRE ante el incumplimiento de las obligaciones del Distribuidor cuando la calidad del servicio que reciben esté por debajo de los niveles establecidos en el reglamento Técnico de Suministro y el Distribuidor no hubiese atendido sus reclamos, sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales que le puedan corresponder; c) Ser informados en forma adecuada y con suficiente detalle sobre los servicios que le son prestados a los efectos de poder ejercer sus derechos; d) En el caso de usuarios habilitados para contratar libremente su abastecimiento, celebrar contratos de suministro de energía eléctrica en bloque con un generador, por períodos no inferiores a un año, en cuyo caso deberán informar el plazo y contenido de la contratación al Distribuidor respectivo, con la anticipación que establezca el EPRE; e) Ser informados con antelación suficiente sobre los cortes de servicios programados; f) Conocer el régimen tarifario aprobado y sus sucesivas modificaciones, previo a su aplicación; g) Cuestionar fundamentalmente ante el EPRE, la aplicación del cuadro tarifario; h) Recibir las facturas por servicios, con discriminación de todos los cargos y rubros que la integran y con suficiente antelación a su vencimiento; i) Denunciar ante el EPRE cualquier comportamiento u omisión del distribuidor o sus agentes vinculados que pudiera afectar sus derechos, perjudicar los servicios o el ambiente, o que considere violatorio de las reglamentaciones o de la presente Ley; j) Abonar en tiempo y forma los servicios facturados; k) Usar exclusivamente las instalaciones del Distribuidor de la zona cuando opte por adquirir la energía eléctrica a un generador, excepto cuando, con autorización del EPRE, construya sus propias instalaciones de transporte directamente vinculadas con el generador o con el sistema de transporte regional o nacional, con sujeción a lo dispuesto por el inc. d) precedente; l) Utilizar la energía eléctrica en forma racional y con destino exclusivo para el cual se requirió el servicio; m) Asociarse con otros usuarios para constituir entidades que los representen en la defensa de sus derechos, a cuyo efecto podrán ser parte en los procedimientos que instituya el EPRE; n) Permitir el acceso a su propiedad, sin reclamo de indemnización o compensación alguna, con el objeto de facilitar la realización de inspecciones, verificaciones técnicas, tareas de mantenimiento o seguridad, etc., dispuestas reglamentariamente; o) Comunicar al Distribuidor sobre eventuales desperfectos en las instalaciones y cumplir toda otra obligación que establezca la reglamentación; p) Intervenir y ser considerado parte interesada, cuando correspondiese, en las audiencias públicas previstas por la Ley. Artículo 41 - El Distribuidor deberá habilitar Oficinas de Reclamos y Atención a los usuarios dotadas de personal competente en la materia, en las que se atenderán los pedidos de los usuarios, se brindará documentadamente la información requerida, se recibirán y tramitarán los reclamos. Artículo 42 - Los Contratos de Concesión para la distribución incluirán un Reglamento técnico de Suministro que regirá las relaciones entre usuarios y distribuidores, y que contendrá esencialmente, disposiciones en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles y de calidad de los servicios prestados. CAPITULO XI TARIFAS Artículo 43 - Los servicios suministrados por los transportistas y distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los siguientes principios:

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a) Proveer a los transportistas y distribuidores que administren los servicios de acuerdo a pautas y parámetros de gestión internacionalmente aceptados, la posibilidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos, de mantenimiento y de expansión de los servicios, los impuestos y una tasa de rentabilidad razonable determinada conforme lo dispuesto en el Art. 46 de esta Ley. El canon de la concesión a transportistas y distribuidores será establecido como porcentaje del total de la facturación sin impuestos y el importe que resulte a favor de la Provincia, no será trasladable a los usuarios; b) Tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el costo entre los distintos tipos de servicios considerando la forma de prestación, ubicación geográfica y cualquier otra característica que el EPRE califique como relevante; c) En el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la energía eléctrica deberá incluir los costos propios de distribución reconocidos al concesionario y un término representativo de los costos de adquisición de la energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista, de manera que las variaciones de este último se reflejen en las tarifas a los respectivos usuarios; d) Asegurar el mínimo costo razonable para los usuarios compatible con la seguridad del abastecimiento, la calidad del servicio y el uso racional de la energía; e) Los usuarios en condiciones de negociar su propio abastecimiento, que hagan uso de las instalaciones de un concesionario del servicio público de distribución de energía eléctrica para acceder al suministro por parte de otro proveedor, abonarán una tarifa de peaje compuesta por los costos propios de distribución reconocidos al concesionario y utilizados para calcular las tarifas de sus usuarios, los costos de pérdidas de potencia y energía pertinentes, así como también los costos de transporte que el concesionario requiera de otros distribuidores y/o transportistas. Artículo 44 - En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a una categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a usuarios de otra u otras categorías. Artículo 45 - Las tarifas máximas autorizadas a transportistas y distribuidores deberán posibilitar a los concesionarios la obtención de una tasa de rentabilidad, la que deberá ser compatible con el nivel de riesgo que en ese momento caracterice a las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y ser similar a la de otras actividades industriales de riesgo comparable. La documentación técnico - económica que fundamente las tarifas deberá considerar una adecuada eficiencia en la prestación del servicio. Artículo 46 - Los contratos de concesión a transportistas y distribuidores incluirán un cuadro tarifario inicial que deberá respetar los siguientes criterios: a) La vigencia del cuadro tarifario no será superior a cinco años y será determinada en la reglamentación de la presente Ley; b) Las bases conceptuales para su diseño y cálculo serán las contenidas en los artículos 43, 44 y 45 de la presente Ley; Artículo 47- Antes del vencimiento del plazo de vigencia del cuadro tarifario inicial, el EPRE establecerá, conforme el mecanismo que determine la reglamentación, sucesivos cuadros tarifarios, los que deberán elaborarse con criterio similar al adoptado para elaborar el cuadro tarifario inicial, con plazo de vigencia que no podrá exceder de cinco (5) años, y en los que tomarán en consideración los cambios de valor de los bienes y/o servicios directamente vinculados a la prestación del servicio y los Arts. 43, 44 y 45 de esta Ley. Previo a la aprobación de un cuadro tarifario por el Poder Ejecutivo, el EPRE convocará a audiencia pública. Artículo 48 - Los transportistas y distribuidores aplicarán estrictamente las tarifas aprobadas. Podrán, sin embargo, solicitar al EPRE las modificaciones que considere necesarias, si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas. Previa evaluación de tal solicitud de modificación, el EPRE dará inmediata difusión pública a la misma dentro de un plazo de treinta (30) días y convocará a una audiencia pública en un plazo perentorio, a fin de determinar si el cambio solicitado se ajusta a las disposiciones de esta Ley y al interés público. La reglamentación contemplará la modalidad de ajustes menores que no requieran de audiencia pública; en todos los casos los ajustes deberán ser comunicados a las Comisiones de Obras Públicas de ambas Cámaras Legislativas. Artículo 49 - El EPRE deberá expedirse dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha del pedido de modificación. Si así no lo hiciere, el concesionario podrá ajustar sus tarifas a los cambios solicitados como si éstos hubieran sido efectivamente aprobados. Si las modificaciones no fueran finalmente aprobadas, o si la aprobación fuese solamente parcial, el concesionario deberá reintegrar a los usuarios o interesados cualquier diferencia que pueda resultar a favor de estos últimos, con más los intereses devengados, mediante deducción del importe respectivo de la primera factura que deba abonar el usuario, o en caso necesario, de las sucesivas hasta completar su monto, o en la forma que determine la reglamentación. Artículo 50 - Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de particulares, el EPRE considere que existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta, irrazonable o indebidamente discriminatoria, el EPRE notificará tal circunstancia al transportista o distribuidor, la dará a publicidad y convocará a una audiencia pública con no menos de treinta (30) días de anticipación. En todos los caos, el EPRE resolverá en definitiva lo que corresponda. Artículo 51 - Los valores de reconocimiento de costos a que hace referencia el Art. 43 inc. a), serán afectados por coeficientes de eficiencia para inducir a su permanente disminución, a partir del vencimiento del cuadro tarifario inicial. Artículo 52 - El EPRE podrá reglamentar el modo en que los menores o mayores costos en el valor de la energía, que resulten para los distribuidores como producto de su gestión de compra, sean adecuadamente compartidos con los usuarios. CAPITULO XII ENTE PROVINCIAL REGULADOR ELECTRICO Artículo 53 - Créase en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, el ENTE PROVINCIAL REGULADOR ELECTRICO (EPRE), el que tendrá autarquía y plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado. Su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier titulo. Tendrá su sede en la ciudad de Mendoza. El Poder Ejecutivo aprobará su estructura orgánica y funcional. Artículo 54 - El EPRE tendrá las siguientes atribuciones y funciones: a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios.

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b) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión. La interpretación de las normas, el control del servicio y la fiscalización de las obligaciones, estarán siempre subordinados al principio de protección y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la Provincia; c) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de energía eléctrica en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de aptitudes, control y uso de medidores, la calidad técnica de los materiales utilizados según las normas nacionales e internacionales, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros, de calidad de los servicios prestados y de regulación ambiental; así como efectuar todo tipo de evaluaciones y estudios técnicos y de prospectivas vinculados a la regulación del sector; d) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a generadores y usuarios; e) Proponer los cuadros tarifarios de las concesiones de transporte y distribución para su aprobación por el Poder Ejecutivo. Asimismo, ejercer el control del cumplimiento efectivo de las tarifas máximas por parte de los respectivos concesionarios; f)

Publicar los principios generales que deberán aplicar los transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios;

g) Proponer las bases y condiciones técnicas de selección para el otorgamiento de concesiones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica; h) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre el procedimiento para el otorgamiento de una nueva concesión; i)

Autorizar las servidumbres de electroducto;

j)

Organizar, reglamentar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta Ley; el que deberá contemplar su realización en forma local, cuando las circunstancias lo aconsejen;

k) Velar por la protección del derecho de propiedad, el ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad pública y al ambiente, en la medida que no obste la aplicación de normas específicas; l)

Promover, ante los tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley, su reglamentación y los contratos de concesión;

m) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso y solicitar la intervención de la Administración de la Concesionaria, a los fines previstos por el Art. 20, inciso f); n) Requerir de los generadores, transportistas y distribuidores los documentos e información necesarios para verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y los respectivos contratos de concesión, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder; ñ) Organizar un Registro Público, en el que deberán quedar inscriptos y registradas copias auténticas de todos los contratos de concesión, autorizaciones y/o permisos vigentes en el territorio provincial y de todos los contratos a término de compra venta de energía eléctrica que tengan efectos en el territorio provincial. Asimismo deberá prestar el asesoramiento que sea de utilidad para generadores, transportistas, distribuidores y usuarios habilitados para contratar libremente su propio abastecimiento, siempre que ello no perjudique o afecte injustificadamente derechos de terceros; o) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos los casos los principios del debido proceso; p) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron tomadas. q) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios, la preservación del ambiente y el desarrollo de la industria eléctrica; r)

Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente Ley;

s) Asistir a los poderes públicos en todas las materias de su competencia y emitir los informes y dictámenes que sean solicitados por los Tribunales ordinarios de la Provincia, con cargo en su caso; t)

Intervenir en todo trámite en el que se encuentre involucrada la jurisdicción eléctrica provincial y en todo proyecto que tenga por objeto el establecimiento de centrales nucleares para generación de energía eléctrica, con inmediato conocimiento y comunicación al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura Provincial;

u) Organizar e implementar un procedimiento de seguimiento de la efectivización de los planes de obras e inversiones propuestos por los concesionarios; v) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación. Artículo 55 - El EPRE será dirigido y administrado por un Directorio integrado por tres (3) miembros, de los cuales uno será su presidente y los restantes, vocales. Contará con un órgano consultivo, integrado por representantes de los municipios, de

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entidades intermedias de los usuarios y de otros interesados, los que serán seleccionados por procedimiento a establecer en la reglamentación y designados por el Poder Ejecutivo. Artículo 56 - Los miembros del Directorio serán seleccionados por concurso público entre personas con antecedentes técnicos y profesionales acreditados en la materia, preferentemente de las ciencias económicas, jurídicas y de la ingeniería, y designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del H. Senado de la Provincia. El mandato de los tres directores durará seis (6) años, podrá ser renovado en forma indefinida y cesará en el mismo cada dos (2) años, en forma escalonada. Al designar el primer Directorio, el Poder Ejecutivo establecerá la fecha de finalización del mandato del presidente y vocales, para permitir su escalonamiento. Tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos. A los efectos del Acuerdo del H. Senado indicado precedentemente, el mismo se considerará prestado en sentido positivo, si dicho Cuerpo no se pronuncia en el término de treinta (30) días corridos desde la remisión de los respectivos pliegos. Artículo 57. Para la remoción de los directores, se requerirá acto fundado del Poder Ejecutivo y se aplicará el procedimiento previsto en el Art. 128, Inc. 22) de la Constitución Provincial. Artículo 58. Ninguno de los miembros del Directorio podrá ser propietario ni tener interés alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como agentes del mercado eléctrico por el Art. 5 de esta Ley, ni en sus controladas o controlantes Artículo 59. El presidente ejercerá la representación legal del EPRE y en caso de impedimento o ausencia transitorios será reemplazado por el director que se designe a tal efecto. Artículo 60. El Directorio formará quórum con la presencia de dos (2) de sus miembros, uno de los cuales será el presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente, o quien lo reemplace, tendrá doble voto en caso de empate. Artículo 61. Serán funciones del Directorio, entre otras: a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del EPRE; b) Dictar el reglamento interno del cuerpo, el que deberá establecer las funciones que se deleguen en el presidente y demás miembros del Directorio; c) Contratar y remover al personal del EPRE, fijándole sus funciones y condiciones de empleo; d) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que elevará para su aprobación al Poder Ejecutivo. Una vez aprobado, el Poder Ejecutivo lo remitirá a la H. Legislatura para su conocimiento. d) f)

Confeccionar anualmente su memoria y balance, remitiéndola a conocimiento del Poder Ejecutivo y la Legislatura; Remitir semestralmente a ambas Cámaras de la Honorable Legislatura el detalle de sanciones aplicadas a los agentes de la actividad eléctrica;

g) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del EPRE y los objetivos de la presente Ley. Artículo 62. El EPRE se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente Ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece el régimen de contralor público. Las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo, no siéndole de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública. Artículo 63 - Los recursos del EPRE se formarán con los siguientes ingresos: a) La tasa de inspección y control que se crea por el artículo siguiente; b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba; c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables; d) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos; e) Los fondos remanentes de gestiones anteriores; f)

Las partidas presupuestarias que anualmente se destinen para completar, en caso de insuficiencia, los recursos necesarios;

Artículo 64 - Las actividades de generación, transporte y distribución sometidas a jurisdicción provincial, así como todos los usuarios, abonarán una tasa de fiscalización y control de valores porcentuales diferenciados de acuerdo a criterios establecidos en la reglamentación. Los porcentuales de la tasa serán fijados anualmente en el presupuesto que apruebe el Poder Ejecutivo, y en el caso de los usuarios el porcentual deberá ser discriminado en la factura y no podrá superar el uno y medio por ciento (1,5%) de la facturación del servicio eléctrico, sin impuestos. Todos los usuarios abonarán la tasa, con independencia de la jurisdicción donde hayan adquirido la energía; Artículo 65 - La mora por falta de pago de la tasa se producirá de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa expedido por el EPRE habilitará el procedimiento de la vía de apremio prevista por el Código Fiscal de la Provincia. Artículo 66 - En sus relaciones con los particulares y con la administración pública, el EPRE se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley Provincial de Procedimientos Administrativos 3.909, con excepción de las materias y procedimientos previstos expresamente por esta ley. Artículo 67 - Toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, con motivo de la aplicación del régimen establecido por esta Ley, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la decisión del EPRE.

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Artículo 68 - Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el EPRE considere que cualquier acto de un generador, transportista, distribuidor o usuario es violatorio de la presente Ley, de su reglamentación, de las resoluciones dictadas por él o de un contrato de concesión, podrá convocar a una audiencia pública, estando facultado para adoptar aquellas medidas de índole preventiva que fueran necesarias. Artículo 69 - El EPRE convocará a las partes y realizará una audiencia pública, antes de dictar resolución, cuando se trate de cuestiones referidas a conductas contrarias a los principios de libre competencia, o tal abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado. Artículo 70 - Las violaciones o incumplimientos de la presente Ley y sus normas reglamentarias serán sancionadas con: a) Apercibimiento; b) Multa de hasta 100.000 MWh al precio vigente en el nodo Gran Mendoza del Mercado Eléctrico Mayorista, conforme a la escala que determine la reglamentación, en función de la gravedad de la falta cometida y sin perjuicio de la compensación por daños que pudiese reclamar el damnificado. c) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de la anterior o independientemente de ella y el EPRE, juntamente con la autoridad de aplicación, determinarán el destino de dichos bienes, pudiendo al efecto regularizarse la situación mediante formal concesión, autorización administrativa y/o permiso. d) Intervención administrativa a las concesionarias de servicio público, para asegurar la continuidad del mismo; e) Caducidad de la concesión, autorización y/o permiso. En los supuestos de multa previstos en el inc. b) precedente, la misma podrá ser impuesta a favor de los usuarios directamente perjudicados, en los tiempos y formas que la reglamentación establezca. En su defecto, serán destinadas al Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias. Artículo 71 - Las violaciones o incumplimientos de los contratos de concesión de servicios de transporte o distribución de energía eléctrica serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión. Artículo 72 - En las acciones de prevención y constatación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, el EPRE estará facultado para requerir el allanamiento de domicilio y auxilio de la fuerza pública ante la jurisdicción competente. Artículo 73 - Contra las resoluciones definitivas del EPRE podrá interponerse el recurso de alzada previsto por los Arts. 183/185 de la Ley de Procedimiento Administrativo 3.909. CAPITULO XIII FONDO PROVINCIAL COMPENSADOR DE TARIFAS Artículo 74 - Créase el Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias (FPCT), que se integrará con los siguientes recursos: a)

Los montos que correspondan a la Provincia procedentes del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, previsto en el inciso b), primer párrafo, del Art. 70 de la Ley 24.065; b) El setenta y cinco por ciento (75%) de los ingresos por cánones de las concesiones de distribución de energía eléctrica. A partir del año 2004 y hasta el año 2009 inclusive, el porcentaje asignado disminuirá progresivamente hasta el cincuenta por ciento (50%); c) Las partidas presupuestarias que anualmente se destinen para completar, en caso de insuficiencia, los recursos necesarios; d) La Contribución para Compensación de Costos Eléctricos (CCCE), destinada a compensar las diferencias de costos propios de distribución reconocidos entre los distintos concesionarios. Tendrá por objeto que usuarios de características similares de consumo, abonen por el suministro de energía tarifas homogéneas, independientemente de su ubicación geográfica y forma de prestación. Dicha Contribución no podrá ser superior al dos y medio por ciento (2,5%) del importe total del servicio eléctrico, sin impuestos. La CCCE será pagada por todos los usuarios, con independencia de la jurisdicción donde éste adquiera la energía. Este sistema de compensación de costos eléctricos no deberá generar desequilibrios sistemáticos de recursos, por lo que la diferencia en un determinado período, se aplicará al período siguiente, de acuerdo a la reglamentación; e) Las multas que se impongan por la presente Ley y otros ingresos que, de acuerdo a la reglamentación, sean afectados a este Fondo. Artículo 75 - El Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias, se aplicará siguiendo criterios eléctricos, económicos o sociales según el caso, para compensar tarifas conforme lo indique el Poder Ejecutivo y lo apruebe el Poder Legislativo. En todos los casos y cualquiera sea el distribuidor a cargo del servicio, la aplicación de esta compensación deberá realizarse en forma explícita. CAPITULO XIV APROVECHAMIENTO DE PEQUEÑA Y MEDIANA POTENCIA Artículo 76 - La autoridad de Aplicación convocará a todos los interesados a que presenten solicitudes para obtener la concesión para la explotación de emprendimientos hidroeléctricos de hasta veinte mil (20.000 KW) kilovatios de potencia total, poniendo a disposición los estudios que titularice la Provincia. Artículo 77 - Las solicitudes se inscribirán en un registro especial, por orden de presentación y en relación con una fuente de energía determinada. La persona que haya presentado la primera solicitud para utilizar un salto, se denominará iniciador y tendrá la preferencia que acuerda esta Ley. Artículo 78 - Presentada e inscripta una solicitud de concesión, la Autoridad e Aplicación deberá convocar públicamente a todos los interesados en aprovechar el mismo salto, a fin de que presenten sus propuestas. El solicitante iniciador podrá igualar las condiciones de la propuesta más conveniente, en cuyo caso se le otorgará la concesión. La reglamentación establecerá los criterios de conveniencia, entre los cuales figurarán la eficiencia del proyecto, el adelanto en el pago de la regalía hidroeléctrica como así también que el proponente haya contribuido al pago de las obras hídricas que se utilizarán. Artículo 79 - Las concesiones otorgadas bajo el presente régimen promocional serán otorgadas en las siguientes condiciones según la reglamentación: a) Plazo de vigencia: Veinte (20) años, prorrogable por otro período igual; b) Regalías hidroeléctricas: gozarán de un período de exención de hasta quince (15) años.

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c) Plazo de ejecución: Los trabajos de ejecución deberán comenzar dentro de los seis (6) meses de otorgada la concesión y finalizar en el plazo convenido, salvo fuerza mayor, bajo pena de caducidad; c) Finalizada la concesión por vencimiento del plazo, el titular será equiparado al solicitante iniciador en el trámite de la nueva concesión. CAPITULO XV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 80 - Las tasas, impuestos o contribuciones de cualquier naturaleza, actuales o futuras, decididas en jurisdicción nacional, provincial o municipal y que de acuerdo a derecho deban ser puestas al cobro a los usuarios a través de la factura del servicio eléctrico, deberán ser discriminadas a los mismos en forma expresa y según la reglamentación. Artículo 81 - Derógase la Ley 5.985 de creación del Instituto de Política Energética (IPE). Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, funcionarios y personal que revista en el Instituto, así como los recursos presupuestarios activos y pasivos afectados a su funcionamiento, adecuando las partidas presupuestarias correspondientes. Artículo 82 - El Poder Ejecutivo, en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, creará conforme lo establezca la reglamentación un organismo que lo asesorará en la política, prospección y planificación energética. Dicho ente deberá contemplar en su organización, la participación activa de municipios, instituciones académicas y del ámbito privado que actúan en el sector energético provincial, mediante la concertación de convenios en los que deberán contemplarse los aportes específicos de las partes. Artículo 83 - Promulgada la presente Ley, se encomienda al Poder Ejecutivo a: a) Realizar todos los actos útiles y necesarios para constituir el EPRE, designar sus autoridades y aprobar la estructura orgánico funcional del mismo. b) Coordinar en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, el funcionamiento del EPRE con otros órganos reguladores de servicios públicos, bajo los criterios de economía de escala, eficiencia en la gestión de áreas administrativas y servicios comunes. c) Instruir al Directorio de Energía Mendoza Sociedad del Estado a sufragar los gastos derivados del normal funcionamiento del EPRE, hasta tanto cuente con recursos propios, de acuerdo con la presente Ley. Artículo 84 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete. 2.6. LEY PROVINCIAL Nº 6498 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de LEY: TRANSFORMACION DEL SECTOR ELECTRICO PROVINCIAL CAPITULO 1 UNIDADES EMPRESARIAS Artículo 1' - A fin de proceder a la transformación del sector eléctrico provincial, sometiéndolo a las disposiciones de la Ley de Marco Regulatorio Eléctrico, el Poder Ejecutivo ajustará su actuación a las instrucciones y procedimientos establecidos en la presente Ley. Artículo 2' - Facúltase al Poder ejecutivo a dividir las actividades empresarias actualmente a cargo de Energía Mendoza (EMSE), separando aquéllas destinadas a la distribución de electricidad y que revisten el carácter de servicio público, de aquellas destinadas a la generación eléctrica. Artículo 3' - El Poder Ejecutivo deberá constituir las siguientes sociedades anónimas que se regirán por la Ley Nacional 19.550 y sus complementarias: Empresa Distribuidora de Electricidad de Mendoza S.A. (EDEMSA) y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S.A. (EDESTESA), cuyo objeto principal será la realización de actividades de distribución de energía eléctrica; y Generación Eléctrica de Mendoza S.A. (GEMSA), cuyo objeto principal será la producción de energía eléctrica. Artículo 4' - Autorízase al Poder Ejecutivo y a EMSE a transferir a EDEMSA y EDESTESA la concesión, para la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica en las áreas territoriales que se les asigne por decreto; y a GEMSA la concesión para la explotación de las centrales hidroeléctricas actualmente administradas por EMSE y que resulten determinadas en el respectivo acto de transferencia. Las transferencias de las concesiones en favor de EDEMSA y de EDESTESA entrarán en vigencia a partir del perfeccionamiento de la venta de las acciones Clase "A" conforme los procedimientos previstos en la presente Ley y su reglamentación. La transferencia de la concesión a GEMSA se perfeccionará una vez constituida la sociedad de generación y transferidos los activos y personal actualmente pertenecientes a EMSE, en la oportunidad y forma que prevea la reglamentación. El Poder Ejecutivo podrá disponer, en condiciones onerosas y según lo establezca la reglamentación, la redefinición de las áreas de concesión de distribución vigentes. En el caso particular de las Cooperativas Eléctricas con área de concesión vigente a la fecha de sanción de la presente Ley, la redefinición se hará según el acta de Entendimiento ratificada por el Decreto 846/96. Artículo 5' - Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a las sociedades anónimas mencionadas en el Art. 3', los activos y pasivos de EMSE afectados a los respectivos servicios, que resulten convenientes para el desarrollo de las actividades objeto de dichas sociedades; como asimismo los correspondientes a las eventuales ampliaciones a las Cooperativas Eléctricas. Artículo 6' - La valuación de las unidades empresarias, será realizada en base al cálculo del valor actual del flujo neto de fondos descontado, generado por la actividad o activos que se privaticen, en concordancia con el A-rt. 96 de la Ley 24.065, Art. 19 de la Ley Nacional 23.696 y de la Ley Provincial 6.072. No serán admisibles ofertas económicas inferiores al setenta por ciento (70%) de la valuación oficial. CAPITULO II CONSTITUCION SOCIAL DE EDEMSA Y EDESTESA

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Artículo 7' - El capital social de EDEMSA y EDESTESA estará representado por acciones de las siguientes clases: a)Acciones clase "A": Representarán el 51% del total del capital social de la sociedad concesionario y serán acciones ordinarias nominativas, no endosables. b)Acciones clase "B": Representarán el 19% del capital social y serán acciones ordinarias nominativas de libre disponibilidad. Estas acciones estarán orientadas, en lo posible, a ser adquiridas por usuarios del servicio eléctrico y usuarios organizados en entidades comunitarias. La reglamentación establecerá las condiciones de venta y eventuales bonificaciones. e) Acciones clase "C": Representarán un 20% del capital social y serán acciones ordinarias nominativas de libre disponibilidad. Estas acciones estarán orientadas, preferentemente, a ser adquiridas por inversores locales e inversores institucionales. La reglamentación establecerá las condiciones de venta y eventuales bonificaciones. d)Acciones clase "D": Representarán el 10% del capital social y serán acciones ordinarias nominativas. Estarán destinadas a un programa de propiedad participado, en las condiciones establecidas en el Capítulo de recursos Humanos. La reglamentación podrá disponer la unificación de las clases de acciones "B" y "C", 0 bien, la modificación recíproca de los porcentajes de representación del capital social de estas clases de acciones. Artículo 8' - Los estatutos de las sociedades concesionarios deberán prever la representación en el Directorio, de todas las clase de acciones. CAPITULO III PROCEDIMIENTO PARA LA VENTA DE LAS ACCIONES DE EDEMSA Y EDESTESA Artículo 9' - El total de las acciones clase "A" de EDEMSA, serán vendidas en forma conjunta mediante licitación pública nacional e internacional, conforme el Art. 15. Artículo 10 - La venta del total de las acciones clase "A" de EDESTESA se efectuará por el procedimiento de contratación directa previsto por los Arts. 16 y concordantes de la Ley Nacional 23.696, en favor de una sociedad inversora constituida sólo por las cooperativas eléctricas existentes en la Provincia que concurran a su adquisición. La venta se realizará al precio que determine el Poder Ejecutivo en las condiciones de financiación que establezca la reglamentación. La valuación será practicada sobre la base del criterio explicitado en el A-rt. 6' de esta Ley. Se evitará que una cooperativa eléctrica sea titular de más del treinta por ciento (30%) de la sociedad inversora titular de las acciones clase "A" de EDESTESA. En la eventual compensación tarifaria por aplicación del criterio eléctrico, podrá considerarse como una unidad el mercado eléctrico conformado por el área de concesión de EDESTESA y las áreas de las cooperativas eléctricas existentes en la zona, que hayan integrado la sociedad adquirente de las acciones clase "A" de EDESTESA. Artículo 1 1 - El Poder Ejecutivo podrá disponer que todas o parte de las acciones de las clases "B" y "C" de EDEMSA y de EDESTESA sean vendidas simultáneamente con las respectivas acciones clase "A". La reglamentación establecerá la modalidad y plazo en que los adquirentes deberán ponerlas a la venta por oferta pública a través del Mercado de Valores o por otro método. Artículo 12 - Las acciones de las clases "B" y "C" de EDEMSA y EDESTESA, remanentes en poder del Estado, serán vendidas conforme la reglamentación. CAPITULO IV CONTRATOS DE LAS CONCESIONES DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGIA ELECTRICA Artículo 13 - Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Marco Regulatorio Eléctrico y de las que se establezcan en la reglamentación, los contratos de concesión de EDEMSA y EDESTESA deberán incluir los siguientes elementos básicos: a) b) c) d) e) f)

La concesión tendrá una duración de treinta (30) años y su ejercicio será dividido en períodos de gestión de diez (10) años cada uno, contados a partir de la vigencia de la concesión. El cuadro tarifario inicial establecerá criterios tarifarios uniformes para todo el territorio provincial, así como las tarifas de peaje. La definición de la calidad de servicio a exigir, su escalonamiento en el tiempo y el establecimiento del régimen de sanciones. Las condiciones para la celebración de contratos de transferencia de tecnología y subcontratación de obras significativas, así como las limitaciones a su respectiva contraprestación. La prohibición de modificar la proporción de las acciones clase "A" en relación con el capital social. El compromiso de implementar políticas de desarrollo de proveedores y políticas de compras y suministros que habiliten mecanismos de competencia.

Artículo 14 - En el caso de EDEMSA y EDESTESA el adjudicatario de las acciones clase "A" suscribirá un mandato irrevocable de venta otorgado a favor de la autoridad de aplicación con facultades para vender las mismas al concluir los dos primeros períodos de gestión referidos en el A-rt. 13, inc. a). La venta de tales acciones se llevará a cabo mediante licitación pública nacional e internacional y los oferentes serán previamente calificados en la forma dispuesta en el Art. 15, inc, a). El producido de la venta se destinará, previa deducción de créditos fiscales que pudiese corresponder, al pago del precio de la venta de las acciones a favor de su anterior titular. Si resultase adjudicatario el mismo titular de las acciones, la venta no se llevará a cabo, continuando el mismo accionista en la gestión de la concesionario por otro período de gestión. Si el titular de las acciones clase "A" de EDEMSA o EDESTESA manifestara fehacientemente y con la anticipación que determine la reglamentación, su voluntad de retener dicha titularidad, el Poder Ejecutivo podrá disponer no convocar la licitación indicada y autorizar su continuidad en la gestión de la concesionario. El Poder Ejecutivo podrá designar un veedor a fin de asegurar el adecuado flujo de información sobre el desenvolvimiento empresario, con antelación y facultades similares a las previstas en el Art. 17. CAPITULO V PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES DE EDEMSA

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Artículo 15 - Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Marco Regulatorio Eléctrico, los pliegos de bases y condiciones para la venta por licitación pública de las acciones clase "A" de EDEMSA, deberán prever: a)La precalificación de oferentes, para lo cual se detallarán los recaudos jurídicos, económicos, financieros y técnicos requeridos a cada participante de la sociedad inversora para que la misma sea admitida como oferente en la licitación pública indicada y para que ninguno de los integrantes de la sociedad inversora pueda ser titular de más del sesenta por ciento (60%) de la misma. b)La obligatoriedad, durante los primeros cinco (5) años de vigencia de la concesión, de incluir entre los integrantes de la sociedad inversora, un operador técnico con experiencia en la operación de sistemas de distribución de dimensiones similares o mayores a las de la concesión ofertada, quien deberá acreditar fehacientemente el ejercicio de tales antecedentes durante, por lo menos, cinco (5) años consecutivos. El operador técnico deberá integrar, como mínimo, el veinte por ciento (20%) del capital social de la sociedad inversora y participar, al menos en igual proporción en el aporte del capital necesario para la compra de las acciones clase "A". c) La prohibición estatutaria de transmisibilidad de las acciones de los adquirentes iniciales de las acciones clase "A", durante los primeros cinco (5) años de vigencia de la concesión, sin previa autorización del Poder Ejecutivo; d) La forma de pago del precio por la compra de las acciones y el procedimiento de entrega de éstas a los respectivos adjudicatarios; e) La obligatoriedad de constituir una prenda, al tiempo de recibirse el pago del precio, a favor de la autoridad de aplicación, sobre el total de las acciones clase "A" vendidas a los oferentes adjudicatarios, a fin de garantizar el fiel cumplimiento del contrato de concesión. Las acciones clase "A" que se enútan durante la vigencia de la concesión deberán ser prensadas de igual forma; f) El texto del proyecto de contrato de concesión, el que en su totalidad deberá ser aceptado por los oferentes y se presentará firmado y sin enmiendas en las ofertas de la licitación; g) Las condiciones en que se operará la transferencia de activos, pasivos y del personal a favor de EDEMSA. h) Las condiciones en que se operará el perfeccionamiento del contrato de concesión a favor de la concesionario, así como la fecha programada para el inicio de las actividades de la misma. i) La obligatoriedad de cotizar en el Mercado de Valores a partir de la finalización del tercer año de la vigencia de la concesión. CAPITULO VI FIN DE LAS CONCESIONES DE DISTRIBUCION Artículo 16 - Al término de las concesiones de distribución de energía eléctrica de EDEMSA y EDESTESA, el Poder Ejecutivo otorgará un nuevo contrato de concesión, en las siguientes condiciones: a) El contrato se adecuará a lo dispuesto en el Marco Regulatorio Eléctrico y a los lineamientos del Art. 13 de esta Ley e incorporará los nuevos elementos que la experiencia indique habrán de otorgar mayores garantías de calidad y menor costo del servicio; b) Corresponderá al Estado Provincial un porcentaje de entre el veinte por ciento (20%) y el treinta y tres por ciento (33%) el valor de las nuevas concesiones por treinta (30) años de las empresas EDEMSA o EDESTESA, respectivamente. La reglamentación establecerá el porcentaje y los procedimientos a través de los cuales las respectivas empresas deberán abonar los derechos del Estado Provincial. Dicho costo no será reconocido como valor agregado de distribución ni podrá ser trasladado a tarifa. c)El adjudicatario de las acciones clase "A" deberá suscribir, al inicio de la concesión, un mandato irrevocable a favor del Poder Ejecutivo facultándolo a vender las acciones clase "A" de propiedad del primero, a la finalización del período e concesión; d)En el caso de EDEMSA, el Poder Ejecutivo procederá a la venta conjunta del total de las acciones clase "A" y destinará los ingresos al pago de tales acciones al ex titular de las mismas. Los oferentes serán precalificados en la forma dispuesta por el Art. 15 inc. a), pudiendo participar de la misma el titular de las acciones clase "A". Si resultara adjudicatario el titular de las acciones clase "A", la venta de las acciones de su propiedad no se llevará a cabo, por lo que, previo pago por parte de EDEMSA de los derechos del Estado Provincial según el inc. b) precedente, continuará con la titularidad del total de las acciones clase "A"; e) En el caso de EDESTESA, la sociedad inversora titular de las acciones clase "A", podrá continuar en la titularidad de estas acciones por otro período de concesión, en cuyo caso EDESTESA deberá abonar al Estado Provincial el mismo porcentual estipulado para EDEMSA. En el supuesto que la sociedad inversora no haga uso de tal opción en el plazo fijado por la reglamentación, el Poder Ejecutivo procederá conforme el inciso anterior. Artículo 17 - Facúltase al Poder Ejecutivo para designar un veedor en la administración de las concesionarios con el objeto de garantizar un adecuado traspaso de los bienes, instalaciones y actividades a quien corresponda, al momento de la conclusión de la concesión respectiva. La designación deberá realizarse con una anticipación no menor a un (1) año, respecto del vencimiento de la concesión. El veedor deberá asegurar un adecuado flujo de información sobre el desenvolvimiento empresario a los interesados en la concesión. CAPITULO VII GEMSA Artículo 18 - El capital social de GEMSA estará representado por dos clases de acciones: a) Acciones clase "A" representarán el noventa por ciento (90%) del capital social y serán acciones ordinarias nominativas; b) Acciones clase "B" Representarán el diez por ciento (10%) del capital social y serán acciones ordinarias nonúnativas. Estarán destinadas a un programa de propiedad participado, en las condiciones establecidas en el Capítulo de Recursos Humanos. Artículo 19 - Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Marco Regulatorio Eléctrico y de las que establezca la reglamentación, los contratos de concesión de GEMSA o de las otras sociedades anónimas de generación que se constituyan, deberán incluir los siguientes elementos básicos; a) La concesión tendrá una duración de hasta cincuenta (50) años; b)Las garantías para el fiel cumplimiento del contrato;

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c) Las obligaciones de la concesionario con relación al manejo de aguas, la seguridad de presas y la protección del ambiente; d) La obligación de pago que por distintos conceptos establece el Marco Regulatorio Eléctrico. El Poder Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente, el pago de la regalía hidroeléctrica; e)Los resguardos a la seguridad de personas y de bienes situados en las cuencas correspondientes; la atenuación y control de las crecidas de los ríos; y los resguardos que garanticen la disponibilidad de agua para bebida humana, riego y usos domésticos; g) El régimen bajo el cual la concesionario podrá hacer uso de los bienes del dominio público afectados al funcionamiento de los sistemas hidroeléctricos; Artículo 40 - La reglamentación establecerá las condiciones en que las distribuidores serán agentes de cobranza del alumbrado público. Artículo 41 - El mantenimiento del servicio de alumbrado público y la construcción de nuevas obras de este servicio, podrán ser convenidos libremente entre los distribuidores y los organismos responsables, con las siguientes salvedades: a) EDEMSA y EDESTE S.A., durante el primer año de vigencia del contrato de concesión, deberán prestar el servicio en las condiciones que lo efectúa EMSE a la fecha de sanción de la presente ley; b) En este mismo período, los convenios y actas complementarias, vinculados a la prestación del alumbrado público, suscriptos a partir de 1992 entre EMSE y los municipios de su área de concesión, por los cuales se normalizó la prestación y cobranza de este servicio, mantendrán su vigencia. EDEMSA y EDESTESA serán continuadoras de EMSE en tales convenios, por el período mencionado. Artículo 42 - A los efectos de cubrir los costos del suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de alumbrado público, cada área de concesión de distribución será considerada como una unidad territorial. La reglamentación establecerá los mecanismos de compensación a nivel provincial. CAPITULO XIII GARANTIAS PARA LOS USUARIOS Artículo 43 - Las tarifas residenciales del cuadro tarifario inicial serán iguales o menores que las vigentes a la fecha de sanción de la presente ley. Podrán ser modificadas por las variaciones en el costo de la energía en el Mercado Eléctrico Mayorista, vigente para Mendoza. Artículo 44 - El cuadro tarifario inicial garantizará a todos los usuarios costos agregados de distribución iguales o menores a los vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, para todas las tarifas medias no subsidiarias, cualquiera sea la modalidad de consumo. Artículo 45 - El Fondo Provincial Compensador de Tarifas asignará los recursos necesarios para compensar las tarifas por criterios económicos, eléctricos o sociales. Artículo 46 - A partir del vencimiento del cuadro tarifario inicial, los coeficientes de eficiencia deberán asegurar una disnúnución mínima del cinco por mil (5 '/00) anual en el costo agregado de distribución. Esta disminución deberá reflejarse en las tarifas finales. CAPITULO XIV FONDO FIDUCIARIO PARA OBRAS PUBLICAS Artículo 47 - Créase en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, el Fondo Fiduciario para Obras Públicas (FFOP), el que estará integrado por los siguientes recursos: a) El veinticinco por ciento (25%) de los cánones de las concesiones de distribución de energía eléctrica. A partir del año 2004 y hasta el año 2009 inclusive, el porcentaje asignado se incrementará progresivamente hasta el cincuenta por ciento (50%). b) Las acciones de las empresas EDEMSA, EDESTESA y Obras Sanitarias Mendoza S.A. (O.S.M. S.A.), el producido de su venta así como sus dividendos; dichas obras o servicios podrán contener sistemas que premien la incorporación de aquella mano de obra. Artículo 35 - En el eventual otorgamiento de concesiones para generación y distribución en mercados dispersos o en zonas aisladas del territorio provincial, identificadas como tales en los términos del Art. 3' inc. e) del Marco Regulatorio Eléctrico, en particular las localizadas en la zona de alta montaña, se dará preferencia a los emprendimientos laborales organizados por los trabajadores del sector. En dichas zonas será de aplicación el régimen de compensación tarifario previsto en la presente ley. CAPITULO X RIEGO AGRICOLA Artículo 36 - A fin de mantener el nivel tarifario actual y compensar la diferencia tarifaria que resultara para los usuarios de energía eléctrica para riego agrícola de la aplicación del régimen tarifario instituido por la Ley de Marco Regulatorio del Sector Eléctrico, se asignarán anualmente recursos procedentes del Fondo Compensador de Tarifas. La percepción de esta compensación se aplicará sólo a los usuarios de energía eléctrica para riego agrícola a la fecha de sanción de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación y se asignará progresivamente en relación con una mayor eficiencia en el uso del agua superficial y subterránea para el riego agrícola, a partir de la vigencia de los contratos de concesión de EDEMSA y EDESTESA. CAPITULO XI NIHUIL IV Artículo 37 - Los derechos y obligaciones vinculados exclusivamente con la compra y venta de la energía emergentes del contrato para la construcción, operación y mantenimiento de la Central Hidroeléctrica Nihuil IV, perfeccionado entre EMSE y la Empresa Hidronihuil S.A., aprobado mediante Decreto N' 920/94, serán transferidos a EDEMSA, de conformidad a lo establecido por el Art. 12 del mencionado contrato. La diferencia entre la tarifa que debe abonar EDEMSA, emergente de esta contrato y el

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valor de compra de la energía en el Mercado Eléctrico Mayorista (NEM), será reconocida por la Provincia a EDEMSA con recursos asignados en el Art. 47 inc. i). Artículo 38 - Al concluir la vigencia del contrato citado en el Art. 37, y una vez cancelados los eventuales créditos existentes entre las partes, dejará de existir obligación de compra de energía por parte de EDEMSA respecto de quien resulte titular de la concesión de la Central Hidroeléctrica Nihuil IV.

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CAPITULO XII ALUMBRADO PUBLICO Artículo 39 - El suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de alumbrado público de incumbencia de los municipios, de los administradores de la red vial o de otros organismos o instituciones, será retribuido a los distribuidores mediante una tarifa para dicha modalidad de consumo, que incluirá la provisión de electricidad y el costo de la red necesaria para este suministro, siempre que sea complementaria y esté contenida en la red de distribución, no incluyendo el costo de las luminarias ni accesorios. La reglamentación fijará los límites de titularidad y jurisdicción sobre las redes, instalaciones, soportes y cualquier otro elemento afectado al servicio de alumbrado público. compensaciones explícitas, con recursos provenientes del Fondo Provincial Compensador de Tarifas. A tal efecto, será compensable el pago del canon de la concesión, con las acreencias del Fondo Provincial Compensador de Tarifas, hasta su concurrencia. Artículo 25 - Las Cooperativas que, conforme lo establezca la reglamentación, no se adecuen al régimen del Marco Regulatorio Eléctrico dentro del plazo establecido en el Art. 23, dejarán de prestar el servicio por caducidad de la concesión dentro de un período no superior a ciento ochenta (180) días de vencido el referido plazo, durante el cual el Poder Ejecutivo, con asistencia del EPRE deberá adoptar los recaudos necesarios para: a) Transferir o anexar, con carácter oneroso, el área de concesión caducada a EDESTESA o a una cooperativa preexistente; b)Para el supuesto de no ser factible lo dispuesto en el inciso precedente, el área de la concesión respectiva será sometida a licitación pública. Igual temperamento será adoptado con aquellas cooperativas que, en funcionamiento de acuerdo con el Marco Regulatorio, debiesen cesar como consecuencia del incumplimiento de los términos establecidos en el Contrato de Concesión o del Marco Regulatorio, o por otra causa legal. Artículo 26 - El cuadro tarifario contendrá una tarifa para el suministro de energía en bloque entre distribuidores y a las cooperativas que presten servicios en el territorio provincial, así como un tarifa de peaje para remunerar la prestación de la función técnica de transporte. Los criterios para definir las tarifas mencionadas deberán contemplar una estricta y explícita relación de los costos involucrados y la diferenciación de los mismos en costos fijos, vinculados con la operación, mantenimiento y expansión por una parte, y los costos variables, determinados teniendo en cuenta las pérdidas razonables del sistema. Artículo 27 - En las condiciones y precios definidos por aplicación de las tarifas mencionadas en el artículo anterior, EDEMSA o EDESTESA, según corresponda, estarán obligadas a suministrar la energía que demanden las cooperativas y garantizar el libre acceso en el caso de que estas últimas perfeccionen contratos de compra de energía con generadores. CAPITULO IX RECURSOS HUMANOS Artículo 28 - El Poder Ejecutivo instruirá al directorio de EMSE para reorganizar la dotación de personal de la sociedad a fin de adecuarla al proceso de transformación dispuesto por esta ley, en el marco de las directrices emergentes de los artículos 41 al 45 de la Ley Nacional 23.696 y de conformidad con las siguientes pautas: a) Distribuir al personal que se asignará a las unidades empresarias creadas por el Art. 3', al EPRE y/o a las cooperativas eléctricas según corresponda; b) Gestionar la jubilación de todos los agentes que reúnan las condiciones exigidas por la legislación nacional y provincial vigente; c) Promover, con la participación de la organización gremial que los representa, la formación de empresas integradas por el personal que se retire de EMSE con el objeto de brindar servicios a las sociedades identificadas en el Art. 3'. Estos emprendimientos laborales tendrán, frente a éstas, una preferencia para la contratación de sus servicios -a igualdad de precio y conveniencia- en las condiciones y por el tiempo que fije la reglamentación; d)Instrumentar un programa de Retiro Voluntario. EMSE, con los trabajadores que opten por el retiro voluntario, ejecutará actividades de capacitación que propenda al perfeccionamiento de oficios y/o desarrollo intelectual que favorezcan su inserción en otras actividades laborales; e) El programa de Retiro Voluntario deberá prever la opción, a favor del trabajador, de percibir todo o una parte del monto pactado, con más sus intereses, en cuotas mensuales, de carácter no remunerativo, durante el período comprendido entre el cese de la relación laboral y su fecha prevista de jubilación. EDEMSA, EDESTESA y GEMSA podrán ser continuadoras de EMSE en tales convenios. Artículo 29 - Asimismo, el Poder Ejecutivo implementará un sistema para reasignar, previa conformidad del empleado, en otras áreas de la administración centralizada o descentralizada, Poder Legislativo o Poder Judicial, personal no contemplado en las alternativas precedentes. Artículo 30 - Las sociedades concesionarios creadas por el Art. 3', serán continuadoras de EMSE, en todas las relaciones laborales que unen a ésta con sus empleados, respecto de aquéllos que les sean transferidos, con sujeción a las disposiciones de la normativa legal y convencional. Artículo 31 - El personal comprendido en el artículo anterior mantendrá los derechos y obligaciones en materia provisional y de obra social vigentes al momento de su transferencia a las sociedades concesionarios, pasando, respectivamente, las obligaciones patronales a éstas. Las contribuciones y aportes para obra social establecidos por la legislación vigente, deberán ser depositados en favor de aquéllas en que registraron afiliación los empleados transferidos. Artículo 32 - Para el caso del personal comprendido en los incisos c) y d) del Art. 28, el Poder Ejecutivo instruirá al Directorio de EMSE para que acuerde con la obra social vigente, por un lapso determinado, similar prestación de servicios a la existente a la fecha de promulgación de la presente ley hacia dichos beneficiarios. EDEMSA y EDESTESA serán continuadoras de EMSE en tales convenios.

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Artículo 33 - Las acciones clase "D" de EDEMSA y EDESTESA y clase "B" de GEMSA serán transferidas a los empleados que, a la fecha de promulgación de la presente ley, prestan servicios en EMSE, de acuerdo a lo siguiente: a) Como mínimo y según las pautas del programa de propiedad participado, el setenta por ciento (70%) de las respectivas acciones entre los empleados que sean considerados, conforme lo fije la reglamentación, transferidos definitivamente a cada una de las concesionarios EDEM$A, EDESTESA y GEMSA, y b) b)Hasta el treinta por ciento (30%) de las acciones, en cantidades iguales, entre el resto del personal, con exclusión del personal contemplado en el inciso b) del A-rt. 28 y del que pase a desempeñarse en el EPRE. Todo ello, conforme a la modalidad que fije la reglamentación. Podrán ser entregados, a opción del beneficiario, debentures o bonos de renta fija canjeables por acciones. Estos valores serán pagados al Estado Provincial, a través de sus dividendos por el titular o sus herederos, a partir de la fecha en que cumpla o hubiese cumplido la edad para acceder a su jubilación, según corresponda. Estas acciones o debentures serán intransferibles hasta su cancelación total. c) Perderán todo derecho a acceder a la propiedad de las acciones mencionadas en este artículo, los empleados que pudieran resultar despedidos con causa por EMSE. d) El manejo de estas acciones será obligatoriamente sindicado, conforme a la reglamentación y a lo que convengan sus titulares. e) En la adquisición de las acciones contempladas en este artículo tendrán preferencia los titulares de las mismas. Artículo 34 - El Ministerio de Ambiente y Obras Públicas confeccionará, con quienes así lo soliciten, un listado de las personas y emprendimientos contemplados en los incisos c) y d) del A-rt. 28, a fin de sunúnistrarlo a los proveedores de la Provincia, en todos los casos en que éstos se interesen por la realización de obras o servicios financiados por el Fondo Fiduciario para Obras Públicas (FFOP). Los pliegos de bases y condiciones para la contratación de a)Las condiciones para la celebración de contratos de transferencia de tecnología y subcontratación de obras significativas, así como las limitaciones a su respectiva contraprestacón. Artículo 20 - Facúltase al Poder Ejecutivo a concesionar las centrales de generación actualmente administradas por EMSE y que resulten determinadas en el respectivo acto de transferencia, como unidades de negocio agrupadas o independientes, para lo cual está autorizado a constituir tantas otras sociedades anónimas como sean necesarias. Las sociedades constituidas serán titulares de las concesiones correspondientes. Artículo 21 - Facúltase al Poder Ejecutivo a vender, mediante licitación pública nacional e internacional, el total de las acciones clase "A" de GEMSA o de las otras sociedades anónimas que se creen, de acuerdo a lo siguiente: a) La adjudicación recaerá sobre la oferta que proponga abonar a la Provincia el mayor canon durante el ejercicio de la concesión licitada; b)Las sociedades integradas mayoritariamente por empleados de EMSE con experiencia en la operación y mantenimiento de centrales hidroeléctricas, podrán ser habilitadas como operadores técnicos reconocidos a los efectos de calificar para los procesos de licitación de las acciones de las empresas de generación mencionadas. Artículo 22 - Sin perjuicio de lo dispuesto por el presente capítulo, el Poder Ejecutivo queda facultado para incorporar, como aportes de capital a sociedades concesionarios de generación, los activos de las centrales de generación actualmente administradas por EMSE. CAPITULO VIII COOPERATIVAS DE SERVICIO ELECTRICO Artículo 23 - Las cooperativas que en la actualidad prestan servicios eléctricos en territorio provincial deberán adecuar su funcionamiento al régimen del Marco Regulatorio Eléctrico, dentro del plazo que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo establecerá la forma bajo la cual se perfeccionarán los correspondientes contratos de concesión, los que deberán contemplar la obligación de pago del canon de concesión establecido en ¿I Marco Regulatorio Eléctrico el que, al solo efecto del cálculo de la compensación tarifaria, será considerado como un costo de distribución. A todo efecto, lo dispuesto en el Art. 20 inc. e) del Marco Regulatorio Eléctrico, será aplicable sobre las eventuales ampliaciones del área de la concesion onginal. En estas condiciones conservarán, para las áreas de concesión actualmente vigentes, los plazos de concesión establecidos por las leyes 4.791, 4.854 y 4.866. En el caso de eventuales ampliaciones de las áreas de concesión, que disponga el Poder Ejecutivo, su valuación guardará equivalencia o proporcionalidad al precio obtenido por la concesión de EDEMSA en la licitación pública, en los términos que indique la reglamentación. Tales ampliaciones procederán a hacerse efectivas una vez que las cooperativas hayan adecuado su funcionamiento al régimen del Marco Regulatorio Eléctrico y dentro de los ciento ochenta (180) días de operada la transferencia de las acciones clase "A" de EDESTESA. Tendrán carácter de distribuidores de energía eléctrica para actuar en el Mercado Eléctrico Mayorista, cuando cumplan con los requisitos reglamentarios para tal fin. Artículo 24 - Las cooperativas eléctricas aplicarán en sus jurisdicciones respectivas el mismo cuadro tarifario que se determine para EDEMSA y EDESTESA. Cuando la autoridad de aplicación constate que la aplicación de dicho cuadro tarifario no cubre los costos calculados de acuerdo con los principios tarifarios establecidos en el Capítulo IX del Marco Regulatorio, los déficits resultantes serán compensados mediante la asignación de Artículo 63 - No podrán perfeccionarse los actos de transferencia de las concesiones a EDEMSA Y EDESTESA, si previamente no ha sido constituido y organizado el Ente Provincial Regulador Eléctrico. Artículo 64 - Institúyase el Ente Liquidador EMSE, con el objeto de liquidar los activos, pasivos y demás derechos de EMSE que titularice y/o administre el Poder Ejecutivo y que no sean asignados a las unidades empresarias que se constituyen en virtud del A-rt. 30 de esta ley. Dicho Ente tendrá vigencia a partir de la adjudicación de las acciones clase "A" de EDEMSA y/o EDESTESA -lo último que ocurra- y su estructura orgánico funcional será detertninada por el Poder Ejecutivo, sus funciones serán

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ejercidas según instrucciones de la Autoridad de Aplicación. En el cumplimiento de su cometido se regirá por las normas establecidas para la liquidación de sociedades anónimas según la Ley 19.550. Artículo 65 - Derógase la Ley 2.625 y declárense extinguidas las concesiones otorgadas bajo su régimen que hubieren incurrido la causal prevista por el. Art. 133 de la Ley de Agua. Deróganse asimismo el A-rt. 6, inc. c) de la Ley 4.791 y el A-rt. 39 de la Ley 6.088, Artículo 66 - Modifícase la Ley 6.109 con el objeto de reducir la actual sobretasa sobre el consumo residencial de energía eléctrica. A tal fin, los artículos 2' y 4' quedarán redactados como sigue: "A,rt. 2' - El producido de la sobretasa se destinará al Fondo Fiduciario de Obras Públicas". "A-rt. 4' - Fíjase la sobretasa que deberán abonar los consumos residenciales de energía eléctrica en un tres por ciento (3 %) sobre el total facturado". Artículo 67 - Modifícase el Art. 8, Título IV, de los Estatutos de Energía Mendoza Sociedad del Estado, aprobados por la Ley 4.551, modificado a su vez por el Art. 4' de la Ley 5.156, el que queda redactado de la siguiente forma: "Art. 8' - La Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, tres (3) directores titulares designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas y un (1) director en representación del personal, también designado por el Poder Ejecutivo tomando en consideración las propuestas que realice el personal. Los integrantes del directorio deberán poseer conocimientos y experiencia reconocidos en la materia o Título Universitario. En caso de ausencia que impida al Presidente ejercer sus funciones, lo reemplazará el Vicepresidente o en su defecto, uno de los Directores que a tal fin designe el Directorio. Artículo 68 - Los actuales Directores de Energía Mendoza Sociedad del Estado electos por voto popular, cesarán en sus cargos al vencimiento de sus respectivos mandatos o en ocasión de la transferencia de las acciones clase "A" a la Empresa Distribuidora de Electricidad Mendoza S.A., lo que ocurriera primero. El actual Director designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del personal, cesará en su cargo en oportunidad de la transferencia aludida precedentemente, salvo remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo. Hasta tanto se implemente el Programa de Propiedad Participada previsto en el Art. 33 de esta ley, facúltase al Poder Ejecutivo a designar en las respectivas sociedades, el Director correspondiente a esta clase accionarla, tomando en consideración las propuestas del personal involucrado. En caso de mal desempeño o delito en el cumplimiento de sus funciones, por parte de los Directores designados por el pueblo, se remitirán los antecedentes al Jury de Enjuiciamiento, previsto en el Art. 164 de la Constitución Provincial, a fin de que sean removidos de sus cargos. El Poder Ejecutivo en caso de intervención podrá suspender a los Directores elegidos por el pueblo por el tiempo que dure la intervención, que no podrá exceder el término dispuesto por la Ley 3.909 y sólo en las atribuciones que se opongan a las facultades propias del Interventor. del fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) y otros recursos del Fondo Fiduciario de Obras Públicas, para su ejecución. Artículo 58 - Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Obras Públicas convoque a concurso privado de consultaría a efectos de completar los estudios de prefactibilidad del aprovechamiento hidroenergético del Río Diamante y del Río Grande, según Ley 6.064. Si estos estudios indicaran la conveniencia de alguna obra, autorizase al Poder Ejecutivo a convocar a Licitación Pública Internacional para su ejecución y realizar todos los actos útiles necesarios para la concreción del proyecto por el régimen de concesión de obra pública. CAPITULO XVII CONCRECION DE OBRAS EN EL VALLE DE UCO Artículo 59 - Constitúyese un patrimonio fiduciario específico destinado a estudios y obras de infraestructura en el sur de la Provincia, en cumplimiento de los objetivos enunciados en el A-rt. 48, inciso d) con los siguientes recursos del FFOP: a) El treinta por ciento (30%) de las regalías hidroeléctricas no coparticipadas de las centrales hidroeléctricas del sistema del Río Diamante, hasta el año 2007 inclusive: b) El veinticinco por ciento (25%) del canon de concesión asignado a obras de infraesctructuras por la Ley 6.044 modificada por la Ley 6.109 a partir del año 1998 hasta el 2007, inclusive: c) El veinte por ciento (20%) de los ingresos de la Provincia correspondientes al Impuesto a los Combustibles Líquidos a partir del año 1998 hasta el 2007, inclusive. d) El quince por ciento (15%) de los ingresos por cánones de concesión de distribución de energía eléctrica, desde el año 2004 al 2008, inclusive: e) Otros recursos del FFOP y los recuperos y reembolsos de las obras financiadas con este patrimonio. Artículo 60 - Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas convoque a concurso privado de consultaría a efectos de completar los estudios necesarios para la adecuación del aprovechamiento hidroenergético Los Blancos, sobre el tramo superior del Río Tunuyán y otras obras de interés para la zona. Si estos estudios indicaran la conveniencia de alguna obra, autorizase al Poder Ejecutivo a convocar a Licitación Pública Internacional para su ejecución y realizar todos los actos necesarios para la concreción del proyecto por el régimen de concesión de obra púbica. CAPITULO XVIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 61 - Creáse la Comisión Bicameral de Seguimiento del Proceso de Transformación del Sector Eléctrico, integrada por Senadores y Diputados elegidos por sus propios cuerpos, a los efectos del cumplimento de la presente Ley y mantener informado sobre el mismo a las respectivas Cámaras. Artículo 62 - Exímese del pago de los impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes provinciales que fueren de aplicación, a todos los actos e instrumentos que deban otorgarse con motivo y ocasión de la transferencia de las unidades comprendidas en la Transformación del Sector Eléctrico Provincial según lo dispuesto por la presente Ley. A los efectos de dar estabilidad fiscal a la ejecución y explotación del Proyecto Potrerillos, exímese del Impuesto a los sellos y a los Ingresos Brutos a todos los actos, operaciones y actividades, en los términos autorizados por la presente Ley, que se realicen entre el comitente, contratista

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subcontratista, y/o concesionarios. Igual tratamiento fiscal adoptará el Poder Ejecutivo en el caso de las Obras y Proyectos de carácter hídrico, sistematización del riego y energético, que se ejecuten y financien a través de los recursos del FFOP. Invítase a las Municipalidades involucradas a adherir a la exención dispuesta en el presente artículo. CAPITULO XVI CONCRECION DE OBRAS EN EL SUR DE LA PROVINCIA Artículo 53 - Constitúyese un patrimonio fiduciario especfflco destinado a estudios y obras de infraestructura en el sur de la Provincia, en cumplimiento de los objetivos enunciados en el Art. 48, incisos b), d) y f) con los siguientes recursos del FFOP: a) Las regalías hidroeléctricas no coparticipadas correspondientes a la cuenca del Río Atuel; b) El setenta por ciento (70%) de las regalías hidroeléctricas no coparticipadas correspondientes a la cuenca del Río Diamante; c) El treinta por ciento (30%) del canon de concesión asignado a obras de infraestructura por la Ley 6.044, modificada por la Ley 6.109, a partir del año 1998 hasta el 2007, inclusive; d) El diez por ciento (10%) de las acciones de EDEMSA, integrado por la totalidad de las acciones clase "B" y "C" necesarias para integrar dicho porcentaje; e) El veinte por ciento (20%) de los cánones de las concesiones de distribución de energía eléctrica, durante el periodo comprendido entre el año 2003 y el año 2008, inclusive; f) El treinta por ciento (30%) de los ingresos que percibe la Provincia, provenientes del Impuesto a los Combustibles Líquidos, en el periodo comprendido entre el año 1998 y el año 2002 inclusive y el cincuenta por ciento (50%) a partir del año 2003 y hasta el año 2008 inclusive; h) Otros recursos del FFOP y los recuperos y reembolsos de las obras financiadas con este patrimonio. Artículo 54 - Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas convoque a concurso privado de consultaría a efectos de completar los estudios técnicos necesarios y en su caso, convoque a licitación pública para la construcción de la canalización por etapas del Río Atuel, aguas abajo del Embalse Valle Grande. Artículo 55 - Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas convoque a concurso privado de consultaría a efectos de completar los estudios de prefactibilidad necesarios para el proyecto Trasvase del Río Grande al Río Atuel y sus implicancias sobra la generación hidroeléctrica adicional y sobre la incorporación de nuevas tierras con derecho de riego. Si estos estudios indicaran la conveniencia de la obra, autorizase al Poder Ejecutivo a convocar a Licitación Pública Internacional para su ejecución y realizar todos los actos útiles necesarios para la concreción del proyecto por el régimen de concesión de obra pública. Artículo 56 - Asígnase del Patrimonio Fiduciario para obras en la zona sur, la suma de Pesos tres millones ($ 3.000.000) anuales, a partir de la fecha de transferencia de las acciones clase "A" de EDEMSA, ajustables de acuerdo a la variación del precio de la energía eléctrica en el nodo Mendoza del Mercado Eléctrico Mayorista, por el término de diez (10) años. Esta asignación tiene por objeto retribuir a la región sur en relación a la compensación que por riego agrícola, reciben las demás regiones de la Provincia. Dicho monto será distribuido entre los Departamentos de San Rafael, General Alvear y Malargüe, en forma proporcional a su población. Estos recursos podrán ser afectados a obras de infraestructura y a programas de crecimiento en los citados Departamentos. Su ejecución será coordinada por los respectivos Ministerios en los términos que fije la reglamentación. Artículo 57 - Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, realice todas las gestiones necesarias con los sectores públicos y privados pertinentes a fin de confonnar un fondo específico para la ejecución de líneas de transporte de energía eléctrica en alta tensión para vinculación con el Sistema Argentino de Interconexión, en particular el vínculo Cuyo-Comahue y para vehículos de Interconexión Internacional. En el supuesto que se determine la factibilidad de alguno de los proyectos, autorizase a gestionar la afectación de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos de la provincia provenientes de Marco Regulatorio Eléctrico, la presente ley y demás normas provinciales y nacionales de aplicación. A tal fin facúltase al Poder Ejecutivo a: a) Suscribir los contratos respectivos, b) Constituir sociedades anónimas y suscribir e integrar el capital correspondiente al aporte de la Provincia, c) Otorgar usufructos sobre las acciones, ayuda financiera promocionar u otros instrumentos de financiamiento autorizados por las leyes en vigencia, d) Suscribir contratos de fideicomiso y designar fideicomisario por concurso privado. e) Coordinar con el Departamento General de Irrigación el régimen de erogación de caudales que hagan al funcionamiento eficiente de las obras afectadas al emprendimiento Potrerillos, f) Celebrar convenios con el Estado Nacional, sus entes descentralizados, sociedades concesionarios de servicios públicos y con los municipios, g) Para el supuesto de que la oferta de la licitación en trámite referida fuere rechazado por cualquier causa, o el procedimiento fuese declarado desierto por cualquier motivo, el Poder Ejecutivo podrá efectuar un nuevo llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional, dictando al efecto todo otro acto que haga al cumplimiento de la presente disposición. A todos los efectos precedentes, otórgase al Poder Ejecutivo la autorización en los términos exigidos por la Ley 5.274, Art. 7, último párrafo. Artículo 50 - Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar al adjudicatario de la obra Aprovechamiento Integral del Río Mendoza Proyecto Potrerillos, o en su caso, a la sociedad anónima que se constituya para la ejecución de la obra, la concesión para el uso del agua, del cauce para generación de energía eléctrica y de las instalaciones de las Centrales Hidroeléctricas Cacheuta y Alvarez Condarco, actualmente administradas por EMSE. La concesión podrá tener una vigencia máxima de cincuenta (50) años contados a partir del plazo comprometido por el adjudicatario para la finalización de la obra. El Poder Ejecutivo podrá disponer la entrega anticipada de las centrales hidroeléctricas mencionadas, durante el período de construcción. Artículo 51 - Constitúyase un patrimonio fiduciario específico destinado al financiamiento de la obra Aprovechamiento Integral del Río Mendoza, Proyecto Potrerillos, con los siguientes recursos del FFOP:

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a) El setenta por ciento (70%) de las acciones de EDEMSA, integrado por la totalidad de las acciones clase "A" y por las acciones clase "B" y "C" necesarias para integrar dicho porcentaje; b) El cincuenta por ciento (50%) de las acciones clase "A" de OSMSA; c) El veinticinco por ciento (25%) de los cánones de las concesiones de distribución de energía eléctrica, durante los primeros cinco (5) años de vigencia de las mismas; d)El cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que percibe la Provincia, provenientes del Impuesto a los Combustibles Líquidos, durante los ejercicios fiscales 1998 a 2002 inclusive; e) Otros recursos del FFOP que asigne el Poder Ejecutivo. Artículo 52 - A los efectos de proyectar el aprovechamiento recreativo, turístico y urbanístico de las tierras del perilago del Embalse Potrerillos, facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar las concesiones previstas en los Arts. 38 y 44, inc. 2 de la Ley 6.044, reglamentada el ordenamiento territorial y la urbanización de las zonas de influencia del Embalse y otorgar concesiones, autorizaciones o permisos vinculados con el uso del embalse y de las tierras del perilago. A tal efecto, amplíase la declaración de utilidad pública sujeta a expropiación efectuada por la Ley 5.274, a los terrenos que se encuentren comprendidos hasta mil doscientos (1.200) metros adyacentes a la cota máxima del Embalse Potrerillos. Facúltase al Poder Ejecutivo a individualizar las parcelas y efectivizar la expropiación de acuerdo al régimen del Decreto Ley N' 1.475/75. El porcentaje del canon de concesión de OSM S.A. asignado por la Ley 6.044 y sus modificatorias para la ejecución de obras de nfraestructura y el canon de concesión de GEMSA; a) El total del producido por otras concesiones de distribución; b) Los créditos que pudieran corresponder a obras reembolsables financiadas con recursos del Fondo, los bienes fiduciarios, sus rentas y los ingresos por su venta; f) El producido del otorgamiento de las concesiones vinculadas con el uso recreativo o turístico del agua y de las tierras del perilago del emprendimiento Potrerillos, así como los ingresos por la venta de los terrenos fiscales actuales y los que en el futuro sean expropiados por el Poder Ejecutivo en el perímetro que se amplía hasta los mil doscientos (1.200) metros adyacentes a la cota máxima del embalse Potrerillos; c) Las regalías hidroeléctricas no coparticipadas, que a partir de la fecha de transferencia de las acciones clase "A" de EDEMSA, perciba la Provincia de Mendoza; d) Los ingresos que percibe la Provincia con afectación específica a obras de infraestructura de energía eléctrica y/u obras públicas, provenientes del Impuesto a los Combustibles Líquidos, según lo establece el Art. 18, inc. b), de la Ley 23.966, a partir del ejercicio 1998; e) El total de la sobretasa provincial, con arreglo a lo establecido en el Art. 55 de la presente ley, que será asignada prioritariamente a la Obra Nihuil IV, de confonnidad con lo establecido en el A-rt. 37, a partir de la fecha de transferencia de las acciones clase "A" de EDEMSA; j) El producido de las acciones de Hidroeléctrica Diamante S.A. y de Centrales Térmicas Mendoza S.A., que eventualmente titularice la Provincia de Mendoza, sus dividendos y amortizaciones de capital que pudieren corresponder; k) Otros recursos de origen legal o presupuestario. Artículo 48 - Los recursos del Fondo Fiduciario para Obras Públicas integrarán uno bo más patrimonios fiduciarios que serán asignados al Ministerio de Ambiente y Obras Públicas para la ejecución y financiamiento de un programa de obras que deberá incluir los siguientes emprendimientos: a) La construcción de las obras del Aprovechamiento Integral del Río Mendoza Proyecto Potrerillos; b) La construcción del Canal Marginal del Río Atuel; c) La realización de obras de Sistematización de Riego en el tramo inferior del Río Tunuyán; d) La ejecución de Aprovechamientos Hidroeléctricos en el Sur de la Provincia y en e a e de Uco; e) La concreción del Proyecto de Transvase del Río Grande al Río Atuel; f) La construcción de Líneas de Alta Tensión de vinculación con el Sistema Argentino de Interconexión, en particular el vínculo Cuyo-Comahue y de vínculos de interconexión internacional; g) La ejecución de obras de infraestructura en todo el territorio provincial. a tal efecto, los recursos del FFOP serán afectados a patrimonios fiduciarios específicos, según las pautas establecidas en los capítulos siguientes y la reglamentación respectiva. CAPITULO XV CONCRECION DEL PROYECTO POTRERMLOS Artículo 49 - Para el cumplimiento de los fines dispuestos en el Art. 48 inc. a) de esta Ley, facúltase al Poder Ejecutivo para que, en acuerdo con la única empresa oferente precalificada en la Licitación Pública Internacional N' 368-M-95 -en trámite ante el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas de la Provincia- proceda a la adecuación, complementación y perfeccionamiento del objeto de esta licitación, con arreglo al régimen establecido por la Ley Artículo 69 - Encomiéndase a EMSE a efectuar la difusión pública de los contenidos de la presente ley, de la Ley del Marco Regulatorio Eléctrico y de todas las etapas de la transformación del sector eléctrico provincial, según las modalidades que estime pertinente. Artículo 70 - Cumplido el programa de transformación del sector eléctrico provincial de conformidad con las disposiciones la presente ley, quedarán derogadas de pleno derecho todas las disposiciones que se opongan a la misma. Artículo 71 - Las asignaciones de recursos por periodos anuales indicados en los Capítulos XV, XVI y XVII, referidas a la transformación del Sector Eléctrico, se computarán de acuerdo al Código Civil y comenzarán a hacerse efectivas a partir de la fecha de transferencia de las acciones clase "A" de EDEMSA. Artículo 72 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.

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2.7. DECRETO PROVINCIAL Nº 196/98 VISTO el expediente Nº 6130-C-1997-30091, en el cual se da cuenta de la necesidad de reglamentar la Ley Nº 6497, referida al Marco Regulatorio Eléctrico Provincial, y CONSIDERANDO Que, de conformidad con el Artículo 128º, Inciso 2) de la Constitución Provincial, debe procederse a la reglamentación de la mencionada ley. Que, habiéndose dispuesto la organización del Ente Provincial Regulador Eléctrico por reglamentación separada, las normas que se aprueban en el presente decreto integran el Marco Regulatorio Eléctrico Provincial, el cual deberá ser aplicado por el mencionado ente de control, el que también tendrá atribuciones reglamentarias en las materias no previstas en este Decreto o que constituyen sus competencias legales propias. Que solamente se reglamentarán las disposiciones legales que requieran normas de implementación, ya que las restantes prescripciones de la ley resultan aplicables por sí mismas, sin perjuicio que el Poder Ejecutivo decida en el futuro hacer uso de la atribución del Artículo 128 º Inciso 2) de la Constitución Provincial y de las regulaciones que dicte el EPRE en ejercicio de sus atribuciones propias. Que las normas de la Ley Nº 6497, en tanto delimitan las jurisdicciones nacional y provincial en materia energética y la calidad de servicio público de alguna de ellas, deben ser reglamentadas estableciendo atribuciones de la Autoridad de Aplicación y del Ente Provincial Regulador Eléctrico. Por ello y teniendo en cuenta lo dictaminado por Asesoría Legal del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas a fojas 61 y por Asesoría de Gobierno y Fiscalía de Estado a fojas 28/31 y 32 y 32 vuelta, respectivamente, del expediente de referencia,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A:

CAPÍTULO I - JURISDICCIÓN PROVINCIAL Y OBJETO DE LA REGULACIÓN Artículo 1º - La actividad de interés general de generación de energía eléctrica debe ser sólo regulada en aquellos aspectos y circunstancias que afecten ese interés general. En cuanto a la actividad de transporte, la Provincia a través del Ente Provincial Regulador Eléctrico (EPRE), participará en los procedimientos de audiencias públicas referidas al transporte en que se decidan obras que incidan sobre los intereses de la Provincia, e intervendrá activamente en el análisis de los documentos que las empresas transportistas emitan, dará por escrito su opinión a la autoridad Nacional y promoverá las actuaciones que correspondan para defender los intereses de los usuarios de la Provincia. La Autoridad de Aplicación, deberá adoptar las medidas que estime necesarias para resguardar aquellas cuestiones que afecten el interés general, particularmente en lo referido al ambiente, seguridad de las instalaciones y electroductos. Artículo 2º - A los fines previstos en el Artículo 3º, Inciso c) de la Ley Nº 6497, se consideran zonas aisladas del territorio provincial, las que no se encuentren interconectadas con el resto del sistema eléctrico. Las actividades de generación en dichas zonas son consideradas servicio público mientras se encuentren indisolublemente vinculadas con la distribución y no se produzca la interconexión de las mismas con el resto del sistema eléctrico. La generación aislada y su distribución asociada, actual y futura, integran la concesión de distribución de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE MENDOZA SOCIEDAD ANONIMA (EDEMSA) o EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE SOCIEDAD ANONIMA (EDESTESA), según el área territorial en que se encuentra. En dichas zonas, los usuarios finales tendrán igual tarifa que en el resto de la concesión, a cuyos efectos los respectivos contratos de concesión estipularán las compensaciones tarifarias que correspondan. En los casos futuros la pertinencia y magnitud de la compensación la determinará el EPRE. En todos los casos, las condiciones de calidad del servicio serán las que establezca el respectivo contrato de concesión y la normativa del EPRE. Asimismo el EPRE determinará el régimen de calidad de servicio transitorio, la duración del período de transición y las demás condiciones que se deban aplicar al momento en que se produzca la interconexión.

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Artículo 3º - Declárase de interés general la actividad de generación de jurisdicción provincial, que no esté comprendida en los términos del Artículo 3º, Inciso c) de la Ley Nº 6497.

CAPÍTULO II - AGENTES DE LA ACTIVIDAD ELÉCTRICA Artículo 4º - a) Las instalaciones que los generadores mantengan en su propiedad o construyan en el futuro para transformar y transmitir su energía serán consideradas a todos los efectos como parte de la planta de generación. Si en algún momento se vinculan a un sistema provincial o nacional mantendrán la prioridad sobre la capacidad de transporte que no hayan cedido como transporte firme a terceros.

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b) La distribuidora es responsable de abastecer a todos los usuarios dentro de su área de concesión, de conformidad con lo establecido en su contrato de concesión. En cuanto a los usuarios que han negociado la adquisición de energía en forma independiente, la distribuidora será responsable de la prestación de la función técnica de transporte. Artículo 5º - El EPRE reglamentará los parámetros que permitan caracterizar a un usuario como apto para negociar las condiciones de adquisición de energía en forma independiente de la distribuidora, los que no podrán ser más restrictivos que los que establezca la autoridad nacional como caracterizantes de un Gran Usuario. Artículo 6º - Se tendrá como valor de referencia de la energía eléctrica que se reciba en concepto de pago por regalía hidroeléctrica u otro servicio, a los efectos de su comercialización mayorista en el Mercado Spot definido por la Resolución Nº 61/1992 y modificatorias de la Secretaría de Energía Eléctrica de la Nación, el que le corresponda en tal mercado al concesionario de la central hidroeléctrica en la cual se origina tal pago. La Autoridad de Aplicación administrará y tomará las decisiones respecto de la energía que reciba la Provincia en concepto de pago por regalía hidroeléctrica.

CAPÍTULO III - OBJETIVOS DE LA POLÍTICA ELECTROENERGÉTICA Artículo 7º - Toda la normativa vigente de carácter general, referida a los Derechos del Consumidor, y la que en el futuro se dicte, será aplicada a la adecuada protección de los usuarios del servicio público de electricidad, sin perjuicio de lo expresamente contemplado en la Ley Nº 6497 y en esta Reglamentación. La Autoridad de Aplicación y el EPRE deberán asegurar el acceso directo, simple y gratuito al procedimiento para la defensa de los derechos de los usuarios. El EPRE adoptará todas las medidas conducentes para reafirmar la garantía de los derechos constitucionales de los usuarios, y especialmente proveerá a la educación para el consumo de energía eléctrica, y promoverá la constitución de asociaciones de usuarios del sector. Al efecto no se establecerán tasas por servicios administrativos. Artículo 8º - La protección del ambiente se ajustará a la legislación vigente en la materia y a las normas reglamentarias de los Artículos 24º y 25º de la Ley Nº 6497, a cuyos fines será autoridad de aplicación el EPRE.

CAPÍTULO IV - AUTORIDAD DE APLICACIÓN Artículo 9º - La Autoridad de Aplicación deberá: a)

Por sí misma o por intermedio del organismo contemplado en el Artículo 82º de la Ley Nº 6497, efectuar un análisis permanente de la prospectiva del sector eléctrico para asegurar los adecuados niveles de calidad en el transporte y el abastecimiento de la región y en particular de la Provincia.

b)

Tramitar las concesiones, autorizaciones y permisos a que se refiere el Artículo 15º de la Ley Nº 6497 y su Reglamentación; y promoverá la iniciativa parlamentaria del Poder Ejecutivo de aquéllas que requieran la aprobación legislativa.

c)

Proponer al Poder Ejecutivo, en los términos de la Ley Nº 6497 y su Reglamentación, la aplicación de las compensaciones conforme con el Artículo 75º de la Ley Nº 6497. Los subsidios no afectarán la ecuación económico - financiera de los concesionarios.

d) Analizar los estudios y obras de todos los agentes del sistema eléctrico que afecten a la región para la administración de los recursos provenientes del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior y disponer las prioridades del uso del Fondo en la forma y oportunidad que mejor convengan a los usuarios de la Provincia, consultando a los Municipios.

CAPÍTULO V - CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS Artículo 10º - Cuando la potencia de la fuente hidroeléctrica sea mayor de UN MIL KILOVATIOS (1.000 kw.), el Poder Ejecutivo otorgará concesión en los casos del Artículo 15º, Incisos b.1) y b.3); y autorización en los del Artículo 15º, Inciso b.2) de la Ley Nº 6497. En las concesiones, autorizaciones y permisos previstos en el Artículo 15º de la Ley Nº 6497, se deberá acreditar el cumplimiento de las normas específicas de seguridad y protección del ambiente. Para otorgar concesiones en los términos del Inciso b.1), se tendrá en cuenta, en cada emplazamiento, la necesidad de que la potencia total de la fuente hidroeléctrica sea mayor de UN MIL KILOVATIOS (1.000 kw) y menor o igual a VEINTE MIL KILOVATIOS (20.000 kw). Tanto para las concesiones como para las autorizaciones será necesaria la previa audiencia pública. Los permisos para el uso de aguas públicas y sus cauces, cuando la potencia de la fuente hidroeléctrica sea menor a UN MIL KILOVATIOS (1.000 kw), serán otorgados por tiempo indeterminado.

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Artículo 11º - El concesionario del aprovechamiento hidroeléctrico, cualquiera sea el origen de la concesión, deberá someterse a las instrucciones de la autoridad regulatoria provincial en relación al uso del agua, la protección del ambiente, y la seguridad de las presas y de la población. Lo establecido en el Artículo 19º, Inciso f) de la Ley Nº 6497 solamente se aplicará a la generación hidroeléctrica. La Autoridad de Aplicación podrá recomendar al Poder Ejecutivo las obras hidroeléctricas en las cuales resulte conveniente otorgar períodos de gracia, justificando tal recomendación con los estudios técnicos y económicos que lo respalden. Esta recomendación y la decisión del Poder Ejecutivo deberán ser anteriores a las concesiones de que se trate.

Artículo 12º - El canon del Inciso g) se acumulará, en su caso, a la regalía del Inciso f), ambos del Artículo 19º de la Ley Nº 6497. La base de cálculo del canon será el importe de la energía vendida proveniente de unidades que utilicen aguas públicas superficiales. Artículo 13º - El contrato de concesión deberá prever en forma expresa el cumplimiento de la normativa ambiental vigente en la Provincia de Mendoza, en forma especial la referida al arbolado público. A los fines previstos en los Artículos 20º, Inciso b) y 31º de la Ley Nº 6497, se considerará que los distribuidores deben satisfacer toda la demanda de provisión de servicios de electricidad en su zona de concesión. Serán responsables, además, de atender el incremento de demanda en su zona de concesión, debiendo asegurar su aprovisionamiento. No podrán invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que se establezcan en su contrato de concesión. Consecuentemente, el Estado Provincial queda liberado de toda responsabilidad por la falta de satisfacción de eventuales demandas de servicios e incremento de la misma. La distribuidora deberá asumir todos los costos de expansión de sus redes de distribución hasta el límite que se fije en los contratos de concesión. Artículo 14º - Sin perjuicio de las garantías que especialmente se prevean en el futuro, se exigirán garantías similares a la prenda y el mandato para vender el paquete accionario de acciones Clase “A” de EDEMSA y EDESTESA, previsto en la Ley Nº 6498. Artículo 15º - Considérese como calidad de prestación del servicio a las normas que especifiquen la calidad de la energía eléctrica a suministrar (producto) y del servicio a prestar, desde el punto de vista técnico y comercial. La calidad del producto suministrado se relacionará con el nivel de tensión en el punto de alimentación y con sus perturbaciones (variaciones rápidas y caídas lentas de tensión, y armónicas). La calidad del servicio técnico prestado tendrá en cuenta la frecuencia y duración de las interrupciones en el suministro. La calidad del servicio desde el punto de vista comercial se medirá teniendo en cuenta el plazo empleado por el concesionario para dar respuesta a las solicitudes de conexión de servicio, los errores en la facturación, la frecuencia de facturación estimada y las condiciones de atención a los usuarios en las oficinas comerciales. El EPRE aplicará las disposiciones del respectivo contrato de concesión de distribución que deberán establecer, claramente, las normas de calidad de servicio que regirán las condiciones de su prestación. Asimismo fijará los límites de lo que se considera un servicio prestado satisfactoriamente y se reglamentarán las penalidades por incumplimiento de tales normas. La calidad del servicio que se prestará a los usuarios tendrá exigencia creciente en el tiempo.

El concesionario determinará, a su criterio, los trabajos e inversiones que estime necesario llevar a cabo a los efectos de dar cumplimento al nivel de calidad preestablecido. El régimen de penalidades contemplará sanciones por incumplimiento de las normas de calidad de servicio y las multas consistirán en la aplicación de bonificaciones sobre las facturaciones a los usuarios, las que se calcularán en función del valor de la energía no suministrada conforme al contrato de concesión. Cuando fueren indeterminados los usuarios afectados, las multas serán destinadas al Fondo Provincial Compensador de Tarifas. El EPRE deberá implementar los mecanismos para el contralor del fiel cumplimiento de las pautas preestablecidas. A tales efectos, el EPRE instruirá al concesionario para que: 1.

Lleve a cabo campañas de medición y relevamientos de curvas de carga y tensión.

2.

Organice una base de datos con información de contingencias, la que será relacionable con bases de datos de topología de las redes, facturación y resultados de las campañas de medición sobre cuyo diseño instruirá el EPRE.

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El concesionario deberá cumplir las instrucciones del EPRE y proporcionarle toda la información que éste requiera, en el tiempo y forma que se establezca, siendo pasible de las sanciones que el régimen de penalidades establezca para el caso de mora o de incumplimiento.

El EPRE podrá: a) ejercer el control por sí o por medio de terceros; b) autorizar a los usuarios o representantes de ellos a controlar y medir la calidad y cantidad de servicio mediante mecanismos e instrumentos debidamente homologados. Artículo 16º - El canon de concesión será del DOCE POR CIENTO (12%) durante la vigencia del primer periodo tarifario; del ONCE POR CIENTO (11%) en los siguientes diez (10) años y del DIEZ POR CIENTO (10%) en los restantes años de vigencia de la concesión. Se calculará sobre el costo propio medio de distribución a que hace referencia la reglamentación de los Artículos 43º, Inciso c) y 45º de la Ley Nº 6497, y se aplicará desde la vigencia de la concesión, liquidándose mensualmente y con el procedimiento que establezcan los contratos de concesión. Artículo 17º - El EPRE será competente para la tramitación de los derechos de servidumbre de electroducto. La aprobación prevista en el Artículo 5º de la Ley Nº 5518 será la que haga el EPRE. La servidumbre se constituirá a favor del concesionario de subestaciones eléctricas, líneas de transporte de energía eléctrica y distribuidores de energía eléctrica. La ocupación de la vía pública, cuando así lo requieran las necesidades de prestación de servicio público de electricidad, se hará bajo las condiciones técnicas que establezca el EPRE, sin perjuicio de las normas vigentes. A tal fin las distribuidoras podrán hacer uso de caminos, calles, veredas, plazas, acequias, puentes, espacio aéreo y demás bienes del dominio público, con sujeción a las reglamentaciones vigentes, con el objeto de ubicar redes aéreas o subterráneas, puestos de transformación y demás instalaciones que resulten necesarias para la prestación del servicio. Artículo 18º - a) El régimen tarifario es el conjunto de normas que serán tenidas en cuenta para la aplicación de los cuadros tarifarios. b) Los procedimientos para la determinación de tarifas es el conjunto de disposiciones que se utilizan para la fijación y modificación de los cuadros tarifarios. c) El cuadro tarifario es el listado de precios, tasas y otros cargos máximos que corresponden a cada modalidad de uso y nivel de tensión, con las clasificaciones de usuarios. El contrato de concesión contendrá el cuadro tarifario inicial para todas las modalidades de consumo y las tarifas de peaje. Establecerá los procedimientos para su ajuste, cada vez que haya cambios en las condiciones del Mercado Eléctrico Mayorista, y para su determinación en el siguiente período tarifario. Los costos propios de distribución se asignarán a las distintas categorías de tarifas teniendo en cuenta: 1.- La tensión en que se efectúe el suministro. 2.- La modalidad de consumo de cada tipo de usuarios, teniendo en cuenta su participación en las curvas de carga de las redes de distribución. 3.- Que las cooperativas eléctricas que tomen el servicio desde las distribuidoras serán consideradas como una categoría especial de usuarios, identificadas con sus características particulares de consumo y el nivel del sistema en que toman el servicio, teniendo en cuenta lo dispuesto por los Artículos 26º y 27º de la Ley Nº 6498. Artículo 19º - Los contratos de concesión preverán los procedimientos para establecer los coeficientes de eficiencia mencionados en los Artículos 20º, Inciso n) y 51º de la Ley Nº 6497 y 46º de la Ley Nº 6498. Artículo 20º - Los concesionarios, autorizados y permisionarios de actividades de energía eléctrica deberán realizar un uso y manejo racional del ambiente, en tanto dicha utilización no lo degrade ni sea susceptible de degradarlo.

CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES COMUNES A LOS AGENTES Artículo 21º - El EPRE deberá establecer la magnitud y las características de la instalación cuya operación y/o construcción requiere su intervención, respetando las estipulaciones de los contratos de concesión en curso de ejecución. El EPRE determinará los supuestos en que corresponda la realización de audiencia pública previa.

Cualquier interesado, particular o agente, que quiera manifestar su oposición a la construcción u operación de instalaciones de generación, distribución o transporte de energía eléctrica de jurisdicción provincial que carezcan

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del requisito reglado por el Artículo 22º de la Ley Nº 6497, podrá denunciarlo conforme a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 3909 y, en caso de tener un derecho subjetivo o interés legítimo afectado, será parte en esas actuaciones. Artículo 22º - Queda sujeto a autorización del EPRE la construcción de instalaciones de transmisión y transformación de uso particular, a exclusivo costo del generador o usuario contemplado en el Artículo 7º de la Ley Nº 6497 que lo solicite. La autorización deberá establecer las normas, las modalidades y la forma de operación de las instalaciones que la regirán. Artículo 23º -Sin perjuicio de las normas ambientales vigentes, el EPRE deberá determinar las normas de protección de las cuencas hidrográficas y ecosistemas involucrados, a las cuales deberán sujetarse los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios habilitados para contratar su propio suministro, en lo referente a la infraestructura física, las instalaciones y la operación de sus equipos. Ningún agente de los mencionados en el párrafo anterior podrá negar al EPRE el libre acceso a sus instalaciones con el fin de verificar el cumplimiento del presente artículo; a estos fines podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. Verificada la infracción y notificada la existencia de la misma al agente infractor, se le otorgará un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas para solucionar el problema, salvo que se trate de contaminación en cursos de agua, en cuyo caso la solución deberá darse en forma inmediata y con las modalidades que fijen las autoridades competentes. Si, vencido el plazo otorgado por la inspección para dar solución al problema contaminante, éste no se hubiera resuelto totalmente, se dispondrá sin más trámite la paralización de la planta, obra, emprendimiento o actividad, sin perjuicio de las acciones judiciales que se estime necesario ejercer por los daños y perjuicios ocasionados. Artículo 24º - La determinación e individualización de los bienes de utilidad pública del Artículo 26º de la Ley Nº 6497 estará a cargo del EPRE y habilita la iniciación de la instancia administrativa. Una vez individualizado el bien, el concesionario determinará la indemnización que ofrecerá a su propietario, en los términos del Decreto Ley Nº 1447/1975. A los fines del Artículo 3º del Decreto Ley Nº 1447/1975, el sujeto expropiante será el concesionario. Las comisiones o dependencias a que se refieren los Artículos 11º y 15º del mencionado Régimen de Expropiaciones serán los órganos que se establezcan en su organización interna. En la instancia judicial, el Tribunal de Tasaciones deberá integrarse con un funcionario del EPRE. Artículo 25º - Caracterícese como posición dominante en el mercado aquella que, mediante cualquier mecanismo contractual o de simple concertación, impida, restrinja o afecte la segmentación de actividades de la industria eléctrica definida en la Ley Nº 6497 o afecte los precios en competencia o las condiciones de libre contratación. Atribúyase al EPRE la facultad de caracterizar, en cada caso particular, si una situación configura o no un acto de competencia desleal o de abuso de una posición dominante en el mercado. Si se comprobara la existencia de hechos o situaciones que hagan presumir una transgresión a las disposiciones del Artículo 27º de la Ley Nº 6497, será de aplicación la Ley Nº 5547, modificada por las Leyes Nros. 5966 y 6436, como asimismo toda otra norma legal provincial dictada o a dictarse que proteja al usuario o sancione conductas monopólicas, discriminatorias o anticompetitivas. El EPRE efectuará las denuncias que correspondan por violación de dichas normas o de las nacionales vigentes.

CAPÍTULO VII - LICITACIÓN DE NUEVAS CONCESIONES Artículo 26º - La licitación pública nacional e internacional para las concesiones cuyo plazo finalice, deberá ser iniciada mediante la preparación del Pliego de Condiciones respectivo, cuyo proyecto deberá ser elevado por el EPRE con una antelación mínima de veinticuatro (24) meses antes de la fecha de finalización de la concesión respectiva. El Pliego deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo dentro de los dos (2) meses siguientes, disponiendo el mismo acto administrativo el respectivo llamado a licitación pública. El procedimiento de presentación de los oferentes y estudio de las ofertas no podrá durar más de nueve (9) meses, dictándose el acto de adjudicación en el siguiente mes. Cuando la concesión se extinga por otra causa distinta al vencimiento del plazo, el trámite correspondiente deberá ser iniciado de inmediato, no aplicándose los plazos del párrafo anterior.

CAPÍTULO VIII - PRESTACIÓN DE SERVICIOS ELÉCTRICOS Artículo 27º - Los casos previstos en el Artículo 32º de la Ley Nº 6497 se aplicarán conforme con las previsiones del Reglamento de Suministro del respectivo contrato de concesión y con los criterios interpretativos, modos y plazos que establezca el EPRE.

CAPÍTULO IX - LIMITACIONES SOCIETARIAS

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Artículo 28º - Caracterícese como controlante a la persona que, por mecanismos estatutarios o cualquier otro, tenga posibilidad de prevalecer en las decisiones asamblearias o del órgano de administración de la persona jurídica controlada. Caracterízase como vinculada con relación al capital, a la persona que tenga más del DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital de otra o a la persona física cónyuge, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Caracterízase como vinculado con relación a la gestión, a todo operador técnico, administrador o encargado del gerenciamiento.

La violación del régimen establecido en los Artículos 27º y 37º de la Ley Nº 6497 y su reglamentación será considerada falta grave, sancionable por el Poder Ejecutivo con la venta de acciones conforme a los Artículos 20º de la Ley Nº 6497 y 14º de la Ley Nº 6498. Asimismo, el EPRE podrá disponer la intervención de la sociedad, conforme al Artículo 70º, Inciso d) de la Ley Nº 6497 y su Reglamentación. Artículo 29º - Los grandes usuarios contemplados en el inciso a) serán los previstos en la Reglamentación del Artículo 7º de la Ley Nº 6497.

Considérese no comprendidos en las limitaciones societarias establecidas en el Artículo 37º de la Ley Nº 6497, a los transportistas independientes caracterizados como tales en el régimen nacional, que no son concesionarios de transporte. Artículo 30º - A los fines previstos en el Artículo 37º, Inciso c) de la Ley Nº 6497, cuando se trate de transportistas de jurisdicción federal, el EPRE participará en las actuaciones a que den lugar las autorizaciones para transferir acciones de concesionarias de transporte, o iniciará actuaciones donde corresponda, si advierte transgresiones a la normativa vigente. Artículo 31º - El Libro de Registro de Accionistas de la sociedad concesionaria deberá depositarse en la Escribanía General de Gobierno.

CAPÍTULO X - CONTRATO DE CONCESIÓN Artículo 32º - El Reglamento de Suministro, preverá que los recargos por mora que los concesionarios cobren a los usuarios tengan una tasa o valor mínimo inicial para la primera vez que el usuario incurra en mora y podrá ser creciente para las siguientes. Los intereses no serán superiores a los que fija el Artículo 1º de la Ley Nº 3939, o los que en el futuro los sustituyan en la Provincia para procesos judiciales, sin perjuicio de los recargos previstos en el párrafo precedente. Asimismo, deberá preverse que el concesionario dará a publicidad los cuadros tarifarios, las normas de calidad, seguridad y el reglamento de suministro, con las modalidades que determine el EPRE.

CAPÍTULO XI - TARIFAS Artículo 33º - El costo propio de la actividad de distribución que integrará la tarifa de la concesión, incluida la rentabilidad, estará constituido, para cada nivel de tensión, por: 1.- El costo marginal o económico de las redes, calculadas considerando los coeficientes de pérdidas técnicas normales asociadas a los distintos niveles de tensión, puestas a disposición de los usuarios, considerando el suministro de energía para alumbrado público como un usuario;

2.- Los costos de operación y mantenimiento, considerándose como tales a los gastos inherentes a la operación y mantenimiento de las redes puestas a disposición de los usuarios;

3.- Los gastos de comercialización de la energía, incluyéndose en tal concepto a los gastos de medición, administración y otros que se relacionen con la atención al usuario, mientras la distribuidora ejerza tal actividad.

Los distribuidores no podrán reclamar otros beneficios que no sean los que surgen de la tasa de rentabilidad. Los conceptos de “costo agregado de distribución” y “valor agregado de distribución” serán entendidos como equivalentes al de costo propio de distribución. A los efectos del cálculo del canon de concesión previsto por los Artículos 20º, Inciso i) y 43º, Inciso a) de la Ley Nº 6497, se considerará como servicio eléctrico al “costo propio medio de distribución”, entendiéndose por tal a la remuneración

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percibida por el distribuidor, con independencia de los valores de energía y potencia trasladados a los usuarios. Los procedimientos de cálculo y de actualización del costo propio medio de distribución, serán establecidos en los respectivos contratos de concesión. Artículo 34º - Sin perjuicio de lo que en su oportunidad reglamente el EPRE en virtud del Artículos 52º de la Ley Nº 6497, cuando se compre energía con la modalidad de contratos a término, el valor máximo a tomar como base, a los efectos de la transferencia a los usuarios estará determinado por el precio medio estacional del Mercado Spot. Artículo 35º - Considérese como tasa de rentabilidad a la tasa de actualización que determine el EPRE para el cálculo de los costos propios de distribución en cada cuadro tarifario. A estos efectos, el EPRE deberá respetar los principios definidos en los Artículos 43º, Inciso a) y 45º de la Ley Nº 6497. Artículo 36º - La vigencia del cuadro tarifario inicial que determinen las concesiones a transportistas y distribuidores será de CINCO (5) años. Artículo 37º - Las tarifas iniciales que correspondan a cada tipo de servicio ofrecido, se determinarán de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 43º, 44º y 45º de la Ley Nº 6497, con las limitaciones que surgen de los Artículos 43º y 44º de la Ley Nº 6498. En la elaboración del régimen tarifario, se deberán considerar, en principio, los siguientes factores destinados a estimular la eficiencia y las inversiones en construcción y mantenimiento de instalaciones: 1)

Niveles normales de pérdidas técnicas;

2)

La aplicación de descuentos sobre la facturación a usuarios finales en caso que la distribuidora no dé cumplimiento a las normas de calidad de servicio establecidas en el contrato de concesión.

Artículo 38º - El EPRE, antes del vencimiento del período inicial a que hace referencia la Reglamentación del Artículo 46º de la Ley Nº 6497, propondrá al Poder Ejecutivo las tarifas para los sucesivos CINCO (5) años. En los nuevos períodos tarifarios se establecerán los descuentos anuales previstos en los Artículos 20º, Inciso n) y 51º de la Ley Nº 6497 y 46º de la Ley Nº 6498. Artículo 39º - A los fines previstos en el Artículo 48º de la Ley Nº 6497, los transportistas y distribuidores adjuntarán a su presentación tarifaria toda la información en la que funden su propuesta, debiendo, a su vez, suministrar toda la que, adicionalmente, solicite el EPRE. Los ajustes producidos entre períodos tarifarios, por aplicación de los índices que se establezcan en el contrato de concesión no requerirán audiencia pública. Artículo 40º – Cuando existan evidencias suficientes, a juicio del EPRE, que permitan tener por acreditados –prima facielos extremos previstos en el Artículo 50º de la Ley Nº 6497, como consecuencia de lo dispuesto por el Artículo 49º del mismo cuerpo legal, éste podrá resolver preventivamente la aplicación de valores tarifarios provisorios desde el momento en que el EPRE notifique tal calificación hasta el vencimiento del plazo que el citado artículo establece para su pronunciamiento.

CAPÍTULO XII - SANCIONES Artículo 41º - El EPRE establecerá las escalas de multas teniendo en cuenta las pautas del Artículo 70º, Inciso b) de la Ley Nº 6497. Artículo 42º - Las sanciones previstas en los Artículos 70º y 71º de la Ley Nº 6497 serán aplicadas por el EPRE, con excepción de la venta de acciones de la concesionaria, que será dispuesta por la Autoridad de Aplicación. La caducidad de las concesiones, autorizaciones y permisos será resuelta por la autoridad que las otorgó, salvo previsión expresa en contrario del contrato de concesión o de los actos que las otorgaron.

CAPÍTULO XIII - FONDO PROVINCIAL COMPENSADOR DE TARIFAS Artículo 43º - La Autoridad de Aplicación, por sí o a iniciativa del EPRE, establecerá los montos necesarios para completar los recursos del Fondo, y propondrá al Poder Ejecutivo su inclusión en el Proyecto de Presupuesto. Artículo 44º - La base imponible de la Contribución contemplada en el Artículo 74º, Inciso d) de la Ley Nº 6497 será el costo propio medio de distribución y la alícuota será, como máximo del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %). Artículo 45º - La Autoridad de Aplicación y el EPRE podrán proponer otros recursos, de origen nacional o provincial, que el Poder Ejecutivo destinará al Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias.

Artículo 46º - Los eventuales importes excedentes luego de realizar las compensaciones que surgen del Artículo 74º, Inciso d) de la Ley Nº 6497, serán incorporados por el Poder Ejecutivo al Fondo Provincial Compensador de Tarifas.

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El criterio “eléctrico” al que se refiere el Artículo 75º de la Ley Nº 6497 será el definido en el Artículo 74º, Inciso d) de la Ley Nº 6497.

CAPÍTULO XIV - APROVECHAMIENTOS DE PEQUEÑA Y MEDIANA POTENCIA Artículo 47º - La Autoridad de Aplicación promoverá la realización de emprendimientos hidroeléctricos, inscribiendo en un registro especial las propuestas. A tal fin, deberá poner a disposición de los interesados los estudios técnicos que posea la Provincia, con no menos de TREINTA (30) días de anticipación a la convocatoria prevista en el Artículo 76º de la Ley Nº 6497. Artículo 48º - Para que una solicitud sea considerada como "Primera Solicitud" el interesado deberá acompañar el estudio de factibilidad técnica en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados desde la presentación de la solicitud y tendrá TREINTA (30) días corridos para salvar las observaciones que le hiciera la Autoridad de Aplicación, la que aprobará o rechazará la propuesta en función, además, de la racionalidad y conveniencia del emprendimiento.

La Autoridad de Aplicación podrá promover la realización de estudios y proyectos hidroeléctricos y establecer condiciones especiales para su concesión. Artículo 49º - Al efectuarse la convocatoria pública prevista en el Artículo 78º de la Ley Nº 6497, se aplicará supletoriamente las normas de los Artículos 4º y 5º del Decreto Nº 2511/1990. En la convocatoria al concurso, la Autoridad de Aplicación establecerá el puntaje que se otorgará a las ofertas, contemplando los porcentajes de los siguientes ítems:

a)

Monto total de la regalía hidroeléctrica, calculada durante el plazo de VEINTE (20) años, como asimismo la fórmula para homogeneizar los montos correspondientes a los distintos años de vigencia de la concesión.

b)

Eficiencia del Proyecto, estableciendo los parámetros con que se evaluará este ítem.

c)

Adelanto en la regalía hidroeléctrica, estableciéndose un porcentaje para el pago del primer año y así sucesivamente hasta los quince (15) años.

d)

Contribución al pago de las obras hídricas que se utilizarán, calculado sobre el monto de dicha contribución.

e)

Plazo de ejecución.

f)

Otros que considere convenientes la Autoridad, de acuerdo a las características del emprendimiento. CAPÍTULO XV - CONTENIDO DE LA FACTURA

Artículo 50º - La factura de suministro de energía eléctrica deberá contener, en forma discriminada, además de los importes establecidos en los cuadros tarifarios, los siguientes rubros, en su caso: a)

La Contribución para Compensación de Costos Eléctricos contemplada en el Artículo 74º Inciso d) de la Ley Nº 6497;

b)

La tasa de alumbrado público que se incluya, conforme al Artículo 40º de la Ley Nº 6498;

c)

La tasa nacional destinada al Fondo para Santa Cruz, Ley Nº 23.681;

d)

Los impuestos nacionales que por ley correspondan;

e)

La sobretasa provincial sobre el consumo residencial de energía eléctrica, creada por la Ley Nº 6109, modificada por el Artículo 66º de la Ley Nº 6498; y

f)

La Tasa de Fiscalización contemplada en el art. 64 de la Ley Nº 6497. En caso de modificación de lo dispuesto precedentemente por norma legal pertinente, el EPRE

establecerá las menciones que deberán incluirse en la facturación, a fin de discriminar las tasas, impuestos o contribuciones que deban pagar los usuarios, notificando de ello a los concesionarios. Cualquier concesionario que reciba una comunicación de autoridad nacional, provincial o municipal, o tome conocimiento por cualquier medio de su deber de incluir en la facturación a los usuarios o de modificar una tasa, impuesto o contribución, deberá comunicarlo al EPRE. Asimismo, informará sobre cualquier impugnación administrativa o acción judicial que inicie o de la que tome conocimiento, en la que se impugne la legitimidad o constitucionalidad de dichos tributos o rubros incluidos en la facturación. Los tributos municipales que eventualmente graven la distribución eléctrica, serán trasladados exclusivamente a los usuarios del municipio que lo hubiera dispuesto.

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Los concesionarios, cuando actúen como agentes recaudadores de los cargos de alumbrado público, de la alícuota de la Contribución para Compensación de Costos Eléctricos, de la sobretasa provincial sobre el consumo residencial de energía eléctrica y de la Tasa de Fiscalización mencionadas precedentemente, podrán trasladar a los organismos destinatarios de los fondos recaudados, la comisión bancaria que apliquen los bancos y demás entes autorizados, en su justa proporción. Artículo 51º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

3.

CONTRATO DE CONCESIÓN

INDICE Página Sub - Anexos......................................................................................................... CONTRATO DE CONCESION............................................................................... DEFINICIONES...................................................................................................... OBJETO Y ALCANCE (Artículos 1º y 2º).............................................................. EXCLUSIVIDAD ZONAL DURANTE EL PLAZO DE CONCESION (Art. 3º)........ PERIODO DE GESTION (Artículos 4º y 5º)............................................................ (Artículos 6º y 7º)............................................................ (Artículos 8º, 9º y 10º)....................................................

4 5 6 8 8 9 10 11

NUEVO CONTRATO DE CONCESION (Artículo 11º)............................................

12

REGIMEN SOCIETARIO Y OPERATIVO (Artículo 12º).........................................

13

INVERSIONES Y REGIMEN DE APROVISIONAMIENTO DE ENERGIA ELECTRICA (Artículo 13º).............................................................. USO DE DOMINIO PUBLICO - PROTECCION DEL AMBIENTE (Artículo 14º)... SERVIDUMBRES Y MERAS RESTRICCIONES (Artículo 15º)............................

14 15 15

(Artículo 16º)............................ TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA (Artículo 17º y 18º).......................................... MEDIDORES (Artículo 19º y 20º)........................................................................... RESPONSABILIDAD (Artículo 21º)....................................................................... OBLIGACIONES DE LA CONCESIONARIA (Artículo 22º)................................... OBLIGACIONES DE LA CONCEDENTE (Artículo 23º)........................................ REGIMEN TARIFARIO (Artículo 24º)..................................................................... (Artículos 25º, 26º, 27º, 28º y 29º)..................................... ESTABILIDAD TRIBUTARIA (Artículo 30º)............................................................ GARANTIA (Artículo 31º)....................................................................................... SANCIONES POR INCUMPLIMIENTOS (Artículo 32º)............................................ INCUMPLIMIENTOS DE LA CONCESIONARIA - EJECUCION DE LA GARANTIA (Artículo 33º)........................................................................... (Artículo 34º)........................................................................... RESCISION POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONCEDENTE (Artículo 35º)....... QUIEBRA DE LA CONCESIONARIA (Artículo 36º).............................................. LIMITACIONES SOCIETARIAS (Artículo 37º)....................................................... CESION (Artículo 38º)............................................................................................ SOLUCION DE DIVERGENCIAS (Artículo 39º)..................................................... DERECHO APLICABLE Y JURISDICCION (Artículo 40º).................................... DISPOSICIONES TRANSITORIAS (Artículo 41º).................................................. DOMICILIOS (Artículo 42º).....................................................................................

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16 16 17 18 18 25 25 26 27 27 29 29 30 30 32 33 34 34 34 34 35

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CONTRATO DE CONCESIÓN (DE EDEMSA) Sub - Anexos: 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) 10)

Régimen Tarifario. Procedimiento para la Actualización del Cuadro Tarifario. Cuadro Tarifario Inicial. Servicio de Alumbrado Público: Cargos Aplicables a los Usuarios. Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones. Procedimiento para Establecer el Costo Propio Medio de Distribución. Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica. Contratos de Prenda de las Acciones Clase “A” (I) y (II). Contrato para la Construcción, Operación y Mantenimiento de la Central Hidroeléctrica Nihuil IV. Mandato Irrevocable de Venta de Acciones Prendadas y Ejercicio de Derechos.

CONTRATO DE CONCESION Entre la PROVINCIA DE MENDOZA, representada en este acto por el Sr. Ministro de Ambiente y Obras Públicas, __________________________, en virtud de las facultades que le fueran delegadas en el Decreto Nº ____ del ___ de ____ de 1.998 (en adelante denominado la “CONCEDENTE”), por una parte y por la otra, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE MENDOZA SOCIEDAD ANONIMA (EDEMSA), representada en este acto por el Sr. __________________________ (en adelante denominada la “CONCESIONARIA”) y en atención a lo dispuesto en las Leyes Nº 6 .497, 6.498; sus Decretos Reglamentarios N° 1.621/97, N° /98 y N° /98; el Decreto Nº 825 del 30 de junio de 1.997, y toda la legislación aplicable en la Provincia de Mendoza, acuerdan celebrar el presente CONTRATO DE CONCESION.

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DEFINICIONES A todos los efectos de este CONTRATO, los términos que a continuación se indican significan: ACCIONES: son las acciones representativas del CIEN POR CIEN (100%) del capital social de la CONCESIONARIA. ACCIONES CLASE “A”: acciones clase “A” de EDEMSA, representativas del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de su capital social. ACCIONES PRENDADAS: son las ACCIONES CLASE “A” una vez constituida sobre ellas la prenda prevista en el Artículo 31º de este CONTRATO. AREA: es el territorio dentro del cual la prestación del SERVICIO PUBLICO se encuentra sometida a jurisdicción Provincial. Determina el ámbito en el que la CONCESIONARIA está obligada a prestar el SERVICIO PUBLICO y a cubrir el incremento de demanda en los términos del presente CONTRATO, comprendiendo las zonas definidas en la reglamentación de la Ley N° 6.498 y el Anexo I del Pliego. AUTORIDAD DE APLICACION: es el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas de la Provincia de Mendoza, según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 6.497. COMPRADORES: es la SOCIEDAD INVERSORA adquirente del PAQUETE MAYORITARIO. CONCEDENTE: la Provincia de Mendoza. CONCESION: es la otorgada por la CONCEDENTE a la CONCESIONARIA para prestar el SERVICIO PUBLICO dentro del AREA, en los términos del presente CONTRATO. CONCESIONARIA: es EDEMSA. CONTRATO: es este Contrato de Concesión. COOPERATIVAS: son aquellas sociedades cooperativas titulares de una concesión del servicio de distribución de energía eléctrica. DIA: significa día hábil administrativo, excluidos los días feriados nacionales y provinciales y días no laborales de la Administración Pública de la Provincia de Mendoza. EDEMSA: Empresa Distribuidora de Electricidad de Mendoza S.A. o la CONCESIONARIA, indistintamente. EMSE: es ENERGIA MENDOZA SOCIEDAD DEL ESTADO. ENTRADA EN VIGENCIA: es la FECHA EFECTIVA a partir de la cual rigen las condiciones del presente CONTRATO. EPRE: es el ENTE PROVINCIAL REGULADOR ELECTRICO, creado por la Ley Nº 6.497. EXCLUSIVIDAD ZONAL: es el derecho reconocido a la CONCESIONARIA por la CONCEDENTE, en virtud del cual ni éste, ni ninguna otra autoridad nacional, provincial o municipal, podrá conceder o prestar por sí misma el SERVICIO PUBLICO en cualquier punto dentro del AREA, a partir de la ENTRADA EN VIGENCIA del CONTRATO, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 7º y concordantes de la Ley N° 6.497 y su reglamentación. FECHA EFECTIVA: fecha fijada para la TOMA DE POSESIÓN de la CONCESIONARIA. GARANTÍA DE EJECUCIÓN: prenda en primer grado de las ACCIONES CLASE “A”. GENERADOR: persona física o jurídica que desarrolle la actividad de generación en los términos del art. 6° de la Ley N° 6.497. OPERADOR: es el integrante de la SOCIEDAD INVERSORA contemplado por el art. 15 inc. b) de la Ley N° 6.498. PAQUETE MAYORITARIO: es el total de las ACCIONES CLASE "A" de la CONCESIONARIA, cuya titularidad asegura los votos necesarios para formar la voluntad social. PERIODO DE GESTION: cada uno de los períodos de DIEZ (10) AÑOS en que se divide el PLAZO DE CONCESION. PLAZO DE CONCESION: es el tiempo de vigencia del CONTRATO. PLIEGO: es el pliego de bases y condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Venta de las ACCIONES CLASE “A” de EDEMSA, el cual incluye todos los Anexos y Subanexos mencionados en el mismo y en cualesquiera otra documentación complementaria. POSICION DOMINANTE: aquella prevista por el art. 27 de la Ley N° 6.497 y su reglamentación. SERVICIO PUBLICO: es la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica a USUARIOS que se conecten a la red de distribución de electricidad de la CONCESIONARIA, pagando una tarifa por el servicio recibido. SOCIEDAD INVERSORA: sociedad que resultó adjudicataria de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Venta de las ACCIONES CLASE “A” de EDEMSA. TOMA DE POSESION: acto en el cual la SOCIEDAD INVERSORA se hace cargo de la CONCESIONARIA y ésta comienza sus actividades. USUARIOS: es quien adquiere la energía eléctrica para consumo propio en los términos del art. 6 y concordantes de la Ley N° 6.497.

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El significado de los términos definidos precedentemente será exactamente el mismo, sea que dichos términos se menciones en singular o plural. Salvo disposición expresa en contrario, los términos aquí definidos tendrán el mismo significado en cualquier otro documento y/o instrumento relativo al presente CONTRATO y al PLIEGO.

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OBJETO Y ALCANCE ARTICULO 1º: El presente CONTRATO tiene por objeto otorgar en concesión a favor de la CONCESIONARIA la prestación en forma exclusiva del SERVICIO PUBLICO dentro del AREA. ARTICULO 2º: La CONCESION otorgada implica que la CONCESIONARIA está obligada a satisfacer toda la demanda de provisión de servicio de electricidad dentro del AREA. Asimismo, será responsable de atender todo incremento de demanda dentro del AREA, ya sea por solicitudes de nuevos servicios o por aumento de la capacidad de los suministros existentes, por lo que deberá asegurar su aprovisionamiento en las condiciones de calidad especificadas en el “Subanexo 5” de este CONTRATO. La CONCESIONARIA no podrá invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que se establecen en el citado “Subanexo 5”. En tal sentido, la CONCESIONARIA deberá asumir todos los costos de expansión de sus redes de distribución dentro del AREA. Consecuentemente, la CONCEDENTE queda liberada de responsabilidad por la falta de satisfacción de eventuales demandas de servicio e incremento de la misma.

EXCLUSIVIDAD ZONAL DURANTE EL PLAZO DE CONCESION ARTICULO 3º: La CONCEDENTE otorga la CONCESION del SERVICIO PUBLICO en el AREA a la CONCESIONARIA, y ésta la acepta, por un plazo de TREINTA(30) AÑOS, contados a partir de la ENTRADA EN VIGENCIA de la CONCESION. La CONCESION se otorga con EXCLUSIVIDAD ZONAL. La CONCEDENTE podrá dejar sin efecto la EXCLUSIVIDAD ZONAL o modificar el AREA dentro de la cual se ejerce, cuando innovaciones tecnológicas conviertan toda o parte de la prestación del SERVICIO PUBLICO, en un ámbito donde puedan competir otras formas de prestación de tal servicio. La extinción total o parcial del derecho de EXCLUSIVIDAD ZONAL implicará la consecuente extinción total o parcial de la obligación reglada en el Artículo 2º de este CONTRATO y la pertinente modificación de las cláusulas contractuales, a los efectos de determinar la nueva forma de regulación del SERVICIO PUBLICO. La CONCEDENTE solamente podrá ejercer la facultad reglada en el segundo párrafo del presente artículo al finalizar cada PERIODO DE GESTION y deberá comunicar tal decisión con una antelación no inferior a DIECIOCHO (18) MESES al vencimiento del PERIODO DE GESTION en curso, debiendo aplicar para ello, por asimilación de alcances, el procedimiento y criterios emergentes de los Artículos 6º a 11º del presente CONTRATO.

PERIODO DE GESTION ARTICULO 4º: El PLAZO DE CONCESION se dividirá en TRES (3) PERIODOS DE GESTION, que se extenderán por el término de DIEZ (10) AÑOS cada uno, a contar el primero de ellos desde la ENTRADA EN VIGENCIA de la CONCESION y los dos restantes a partir del vencimiento del PERIODO DE GESTION inmediato anterior. ARTICULO 5º: Con una antelación de DOCE (12) MESES al vencimiento de cada PERIODO DE GESTION, el EPRE u organismo que lo reemplace, llamará a licitación pública nacional e internacional para la venta de las ACCIONES CLASE “A” que componen el PAQUETE MAYORITARIO, efectuando las publicaciones al efecto. Asimismo, establecerá el Régimen Tarifario y el Cuadro Tarifario, que se aplicarán durante los siguientes CINCO (5) AÑOS. El pliego bajo el cual se efectuará la referida licitación pública nacional e internacional para la venta de las ACCIONES CLASE “A” deberá tener características similares a las del PLIEGO, debiendo asegurar la máxima transparencia y publicidad y estimular la concurrencia de la mayor cantidad posible de interesados. Si el titular de las ACCIONES CLASE “A” manifiesta fehacientemente y con una anticipación de DIECIOCHO (18) MESES antes de concluido cada PERIODO DE GESTION, su voluntad de retener la titularidad del PAQUETE MAYORITARIO, la CONCEDENTE podrá disponer no convocar la licitación pública nacional e internacional para la venta de las ACCIONES CLASE “A” indicada precedentemente y autorizar la continuidad del titular del PAQUETE MAYORITARIO en la gestión de la CONCESIONARIA.

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ARTICULO 6º: Si no ejerce la facultad del último párrafo del artículo anterior, el titular del PAQUETE MAYORITARIO tendrá derecho a participar en la licitación indicada en el párrafo precedente, debiendo solamente presentar el sobre con la oferta económica. La no presentación por el titular del PAQUETE MAYORITARIO del referido sobre en la fecha indicada no afectará la venta de las ACCIONES CLASE “A” en licitación pública. En todos los supuestos de venta del PAQUETE MAYORITARIO que se efectúe como consecuencia de incumplimientos de su titular, el mismo no podrá participar en procedimiento alguno. ARTICULO 7º: Si el precio contenido en el sobre cerrado presentado por el titular del PAQUETE MAYORITARIO fuera igual a la oferta mayor, se llamará a mejorar las ofertas. Si subsistiera la igualdad, conservará la propiedad del PAQUETE MAYORITARIO. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la CONCESIONARIA tendrá a su cargo el costo del llamado a Licitación. A tales fines, se establecen como costos del llamado a licitación, los siguientes: (i) Los costos de los avisos publicitarios que disponga el pliego de la licitación pública nacional e internacional para la venta de las ACCIONES CLASE “A”; (ii) El precio efectivo o el honorario de la empresa consultora que, en su caso, se contrate y (iii) El monto estimado de salarios del personal de los organismos públicos que intervengan como contraparte del proceso licitatorio. Esta estimación deberá ponerse en conocimiento del tenedor del PAQUETE MAYORITARIO en la oportunidad prevista en el Artículo 5º del presente CONTRATO. El pago de los costos indicados precedentemente, deberá hacerse efectivo al tiempo de la aprobación de la adjudicación. En caso que el titular del PAQUETE MAYORITARIO mantenga la titularidad del mismo, se acumularán las sanciones aplicadas a la CONCESIONARIA durante el año en curso conforme el "Subanexo 5" correspondientes al PERIODO DE GESTION anterior, a las que, dentro del mismo año se le apliquen en el nuevo PERIODO DE GESTION. De resultar adjudicatario el mismo titular del PAQUETE MAYORITARIO, la venta no se llevará a cabo, continuando el mismo accionista en la gestión de la CONCESIONARIA por otro PERIODO DE GESTION. ARTICULO 8º: Si el adjudicatario fuera un tercero, el producido de la venta del PAQUETE MAYORITARIO se destinará, previa deducción de los créditos fiscales que pudiese corresponder, al pago del precio de la venta de las ACCIONES CLASE ”A” a favor de su anterior titular. La entrega del referido importe deberá realizarse dentro del plazo de TREINTA (30) DIAS de haberlo recibido la CONCEDENTE y contra inventario de los bienes concesionados. En ningún supuesto será procedente otra compensación o indemnización. ARTICULO 9º: El COMPRADOR del PAQUETE MAYORITARIO otorga, al recibir las ACCIONES CLASE “A” y suscribir el presente CONTRATO, un mandato irrevocable a la AUTORIDAD DE APLICACION a fin de que ésta pueda proceder a la venta del PAQUETE MAYORITARIO en las condiciones descriptas en este CONTRATO. El referido mandato tendrá vigencia durante todos los PERIODOS DE GESTION. Este mandato incluye, sin que implique limitación alguna, la facultad expresa para, al finalizar cada PERIODO DE GESTION, impartir instrucciones a los Directores que representen a las ACCIONES CLASE "A", remover y nombrar los directores que representen a las ACCIONES CLASE "A", al sólo efecto de proceder a la venta del PAQUETE MAYORITARIO. ARTICULO 10º: La CONCEDENTE podrá designar un veedor para que se desempeñe en la CONCESIONARIA, a fin de asegurar el adecuado flujo de información sobre el desenvolvimiento empresario a los interesados en la CONCESION y que el proceso de transferencia o el paso de cada PERIODO DE GESTION al siguiente, sea lo más ordenado posible. A esos fines, el veedor tendrá las más amplias facultades de solicitar información a la CONCESIONARIA o realizar las investigaciones que considere convenientes (conf. artículos 14 y 17 de la Ley Nº 6.498 y su reglamentación). Todo ello sin perjuicio de las atribuciones que, en materia de intervención administrativa de la CONCESIONARIA, tiene el EPRE.

NUEVO CONTRATO DE CONCESION ARTICULO 11º: Transcurrido el plazo previsto en el Artículo 3º de este CONTRATO, la CONCEDENTE otorgará un nuevo Contrato de Concesión por un plazo de TREINTA (30) AÑOS (en adelante el “NUEVO CONTRATO DE CONCESION”), el que será adecuado a los lineamientos establecidos en el art. 13 de la

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Ley Nº 6.498 e incorporará los nuevos elementos que la experiencia indique habrán de otorgar mayores garantías de calidad y menor costo del SERVICIO PUBLICO. A tales fines, se tendrán en cuenta las siguientes pautas: 11.1) Con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) MESES al vencimiento del último PERIODO DE GESTION, el EPRE preparará el pliego de bases y condiciones que regirá la licitación pública nacional e internacional para la venta de las ACCIONES CLASE “A” de la CONCESIONARIA. El pliego deberá ser aprobado por la CONCEDENTE dentro de los DOS (2) MESES siguientes, disponiendo en el mismo acto administrativo el respectivo llamado a licitación pública, mediante las publicaciones necesarias al efecto. El procedimiento de presentación de los oferentes y estudio de las ofertas no podrá durar más de NUEVE (9) MESES, dictándose el acto de adjudicación en el mes inmediato siguiente al vencimiento de dicho plazo. En caso que la oferta económica del titular del PAQUETE MAYORITARIO fuera igual a la mayor, se llamará a ambos oferentes - el de la mejor oferta y al titular del PAQUETE MAYORITARIO - a que mejoren sus ofertas y se adjudicará a la mayor. 11.2) El porcentaje y la forma de pago establecidos en el artículo 16 inciso b) de la Ley N° 6.498, serán los dispuestos en la reglamentación del mencionado artículo. 11.3) Vencimiento del nuevo contrato de concesión: Vencida la nueva concesión, la CONCEDENTE seguirá en lo pertinente el procedimiento indicado en los numerales anteriores.

REGIMEN SOCIETARIO Y OPERATIVO ARTICULO 12º: La CONCESIONARIA deberá tener como objeto principal la prestación del SERVICIO PUBLICO en los términos del presente CONTRATO. La SOCIEDAD INVERSORA titular del PAQUETE MAYORITARIO, no podrá modificar su participación ni vender sus acciones durante los primeros CINCO (5) AÑOS de la ENTRADA EN VIGENCIA, sin previa autorización del Poder Ejecutivo. Con posterioridad al plazo indicado, sólo podrá hacerlo previa autorización del EPRE. Cualquier cambio de domicilio, deberá ser aprobado por el EPRE. Por su parte, los accionistas de la referida SOCIEDAD INVERSORA no podrán durante el término de CINCO (5) AÑOS desde la ENTRADA EN VIGENCIA modificar sus participaciones o vender acciones de dicha SOCIEDAD INVERSORA sin autorización previa de la CONCEDENTE. El OPERADOR, por el mismo término, deberá mantener una participación no menor del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital social de la SOCIEDAD INVERSORA. Finalizado dicho término de CINCO (5) AÑOS, las modificaciones de las participaciones o la venta de acciones sólo podrán realizarse previa comunicación al EPRE, cumpliendo las limitaciones societarias establecidas en la Ley N° 6.497 y su Reglamentación. En el caso de las sociedades titulares de las acciones de la SOCIEDAD INVERSORA, éstas deberán informar al EPRE todas las modificaciones sociales o de tenencias accionarias que signifiquen una modificación en el control de las mencionadas sociedades respecto del existente en el momento de celebrarse el contrato de transferencia del PAQUETE MAYORITARIO a dicha SOCIEDAD INVERSORA. La CONCESIONARIA tiene la obligación de informar al EPRE, en forma inmediata y fehaciente, la configuración de cualquiera de las situaciones descriptas precedentemente de las cuales tuviera conocimiento, y es responsable del cumplimiento de las resoluciones que al efecto determine el EPRE. En todo supuesto de transferencia o suscripción de ACCIONES CLASE "A", el adquirente o nuevo titular de las mismas deberá otorgar todos los mandatos que en el presente se prevé que otorguen los COMPRADORES, en los términos y condiciones establecidos.

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ARTICULO 13º: Es exclusiva responsabilidad de la CONCESIONARIA realizar las inversiones necesarias para asegurar la prestación del SERVICIO PUBLICO conforme al nivel de calidad exigido en el "Subanexo 5", así como la de celebrar los contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque que considere necesarios para cubrir el incremento de demanda dentro de su AREA. Asimismo, la CONCESIONARIA deberá implementar políticas de desarrollo de proveedores y políticas de compras y suministros que habiliten mecanismos de competencia. El régimen de contrataciones previsto deberá contemplar lo dispuesto por el art. 13 inc. d) y f) de la Ley N° 6.498. El EPRE reglamentará lo referido a los contratos de transferencia de tecnología y subcontratación de obras significativas, como asimismo limitaciones a su respectiva contraprestación. Dicha reglamentación determinará cuáles obras se consideran significativas. En los casos de violación de la reglamentación o aquellos en que la contraprestación no sea razonable para la obra contratada, el EPRE aplicará las sanciones correspondientes. En ningún caso se podrá celebrar contratos de subconcesión o contratos que, bajo cualquier denominación, impliquen la asunción por parte de terceros subcontratantes, de las obligaciones impuestas a la CONCESIONARIA en este CONTRATO. En todos los casos, deberá informarse al EPRE los actos jurídicos que tengan como objeto principal o accesorio la transferencia, cesión o licencia de tecnología o marcas o cualquier acto que se inscriba de conformidad con el régimen de la Ley de Transferencia de Tecnología del Exterior Nº 22.426. Igual procedimiento se aplicará a cualquier contrato con personas INTEGRANTES o vinculadas a la SOCIEDAD INVERSORA titular del PAQUETE MAYORITARIO. Los contratos deberán incluir una cláusula estipulando expresamente la posibilidad de continuar su ejecución por parte de la CONCEDENTE u otros concesionarios, en caso de extinción de la CONCESION.

USO DE DOMINIO PUBLICO - PROTECCION DEL AMBIENTE ARTICULO 14º: La CONCESIONARIA tendrá derecho a hacer uso y ocupación de los lugares integrantes del dominio público provincial o municipal, incluso su subsuelo y espacio aéreo, que fuesen necesarios para la colocación de las instalaciones para la prestación del SERVICIO PUBLICO, incluso líneas de comunicación y mando y de interconexión con centrales generadoras de energía eléctrica o con otras redes de distribución o de transporte de energía eléctrica, cumpliendo con las condiciones que fije el EPRE y las reglamentaciones vigentes, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños que pueda ocasionar a dichos bienes, o a terceros, en el curso de dicha utilización. La CONCESIONARIA estará obligada a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y el ambiente. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisión y prueba del EPRE, el que tendrá facultades para ordenar la suspensión del SERVICIO PUBLICO, la reparación o reemplazo de las instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.

SERVIDUMBRES Y MERAS RESTRICCIONES ARTICULO 15º: La CONCESIONARIA podrá utilizar en beneficio de la prestación del SERVICIO PUBLICO los derechos emergentes de la servidumbre administrativa y del conjunto de limitaciones al dominio de conformidad y con los alcances establecidos por la Ley de Servidumbre de Electroducto Nº 5.518. Ello, previa autorización del EPRE, de conformidad con lo dispuesto por el art. 54 inc. i) de la Ley Nº 6.497 y su reglamentación. A fin de ejecutar las obras y actividades necesarias para asegurar la normal prestación del SERVICIO PUBLICO, la CONCESIONARIA queda autorizada a ejercer la totalidad de los derechos que le son reconocidos en el art. 9 de la Ley de Electroducto Nº 5.518 y, en general, a realizar todos los actos tendientes a la instalación,

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construcción, explotación, conservación, reparación, vigilancia y acceso de las instalaciones, aparatos, elementos y/o mecanismos destinados a la eficaz prestación del SERVICIO PUBLICO objeto de la presente CONCESION. ARTICULO 16º: A fin de proyectar y realizar obras de electricidad, la CONCESIONARIA podrá disponer la ocupación temporaria de los inmuebles necesarios mediante el procedimiento establecido por el Decreto Ley Nº 1.447/75 de expropiación. A tal efecto, el dueño del fundo afectado quedará obligado a permitir la entrada de materiales y/o personal de la CONCESIONARIA bajo responsabilidad de la misma.

TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA ARTICULO 17º: La instalación, en la vía pública o en lugares de dominio público, de cables y demás elementos o equipos necesarios para la prestación del SERVICIO PUBLICO por parte de la CONCESIONARIA, deberá realizarse en un todo de acuerdo a la normativa vigente. La CONCESIONARIA será responsable de todos los gastos incurridos en la realización de tales trabajos, como asimismo, de los daños que los mismos puedan ocasionar a terceros o a los bienes de dominio público. ARTICULO 18º: De acuerdo al art. 22 de la Ley N° 6.497 y su reglamentación, una vez autorizada, por el EPRE, la colocación de cables y demás instalaciones en la vía pública u otros lugares de dominio público, no podrá obligarse a la CONCESIONARIA a removerlos o trasladarlos sino cuando fuere necesario en razón de obras a ejecutarse por la CONCEDENTE, comprendidos dentro del AREA o por empresas concesionarias de servicios u obras públicas. En tales casos, la autoridad que ordene la remoción y/o traslado deberá comunicarlo a la CONCESIONARIA, con una anticipación suficiente. Asimismo, los vecinos del AREA podrán solicitar a la CONCESIONARIA la remoción o traslado de dichos cables e instalaciones, fundando las razones de tal petición; si las mismas fuesen razonables y no afectasen derechos de otros USUARIOS y/o vecinos del AREA o el nivel de calidad de la prestación del SERVICIO PUBLICO, la CONCESIONARIA deberá atender dichas solicitudes. Todos los gastos de remoción, retiro, traslado, modificación, acondicionamiento, sustitución y prolongación de cables e instalaciones ya autorizados por el EPRE y que fuera menester realizar, para que queden en adecuadas condiciones de seguridad y eficiencia desde el punto de vista técnico y económico, deberán serle reintegrados a la CONCESIONARIA por la autoridad, empresa, USUARIO o vecino que haya requerido la realización de los trabajos. Toda controversia que se suscite con motivo de estas solicitudes será resuelta por el EPRE.

MEDIDORES ARTICULO 19º: Cada medidor de consumo antes de ser colocado o repuesto, deberá ser verificado por la CONCESIONARIA de acuerdo con lo establecido en las normas que fije el EPRE, debiendo cumplir con las condiciones metrológicas estipuladas en las normas de calidad aplicables (IRAM o IEC) y normas de exigencias acordes para el resto de los elementos que integren el equipo de medición. Los medidores monofásicos y trifásicos deberán ser clase DOS (2) excepto en el caso de las tarifas correspondientes a grandes consumos que deberán ser clase UNO (1) o mejor. ARTICULO 20º: La CONCESIONARIA deberá presentar al EPRE, para su aprobación, al final de cada año calendario, un plan de muestreo estadístico de medidores por lotes de similares características (tipo, corriente, antigüedad de instalación, etc.) que permita evaluar las condiciones de cada lote y tomar decisiones al respecto. Podrá exigirse a la CONCESIONARIA el retiro, mantenimiento y recontraste de medidores, en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de Suministro que se acompaña como “Subanexo 7” de este CONTRATO y/o en el plan indicado en el párrafo anterior.

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RESPONSABILIDAD ARTICULO 21º: La CONCESIONARIA será responsable por todos los daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos como consecuencia de la ejecución del CONTRATO y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación del SERVICIO PUBLICO. A los efectos de lo estipulado en este Artículo, entre los terceros se considera incluida a la CONCEDENTE.

OBLIGACIONES DE LA CONCESIONARIA ARTICULO 22º: La CONCESIONARIA deberá cumplimentar las siguientes obligaciones: 22.1) Prestar el SERVICIO PUBLICO dentro del AREA en forma ininterrumpida, conforme a los niveles de calidad detallados en el "Subanexo 5", teniendo los USUARIOS los derechos establecidos en el Reglamento de Suministro que se adjunta al presente CONTRATO como “Subanexo 7”. 22.2) Satisfacer toda demanda de suministro del SERVICIO PUBLICO en el AREA, atendiendo todo nuevo requerimiento, ya sea que se trate de un aumento de la capacidad de suministro o de una nueva solicitud de servicio. 22.3) Continuar prestando el SERVICIO PUBLICO a los USUARIOS de EMSE, dentro del AREA, que a la ENTRADA EN VIGENCIA hayan estado vinculados a dicha empresa por medio de contratos de suministro sujetos a cláusulas especiales, en las mismas condiciones resultantes de tales contratos hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los mismos. 22.4) Suministrar la energía eléctrica necesaria para la prestación del Servicio de Alumbrado Público, de conformidad y con los alcances dispuestos en los artículos 39º a 42º de la Ley N° 6.498 y su reglamentación. En los casos en que, por aplicación de lo establecido en el artículo 18 del Decreto 197/98, la CONCESIONARIA deba continuar ejecutando las tareas de mantenimiento del alumbrado público municipal, ésta percibirá como remuneración total por esa actividad, el monto equivalente al dieciocho por ciento (18%) de lo facturado, sin impuestos, a los USUARIOS del Departamento o Municipio en que se realice el servicio de mantenimiento por aplicación de los cargos indicados en el Subanexo 4 de este CONTRATO. 22.5) Suministrar energía eléctrica, en corriente alterna, a las tensiones de 220/380 V; 13,2 kV; 33kV; 66kV; 132kV o reglamentada por el EPRE en el futuro. En cuanto a suministros existentes a tensiones diferentes a las arriba indicadas o en corriente continua, podrán ser sustituidos por suministros a las tensiones indicadas o a cualquier otra reglamentada por el EPRE en el futuro, en cuanto ello sea factible. La CONCESIONARIA podrá suministrar energía eléctrica a cualquier otra tensión diferente de las tensiones de 220/380 V; 13,2kV; 33 kV; 66kV; 132 kV o reglamentada o aprobada por el EPRE en el futuro, cuando así lo conviniere la CONCESIONARIA con los USUARIOS, previa aprobación o reglamentación por el EPRE. Los gastos de la nueva conexión, modificación o sustitución del equipamiento eléctrico realizados como consecuencia del cambio de una tensión a otra, por iniciativa de la CONCESIONARIA deberán ser soportados íntegramente por la misma. Si el cambio se efectuara a solicitud del USUARIO, éste deberá soportar tales gastos. 22.6) Efectuar las inversiones, y realizar el mantenimiento necesario para garantizar los valores objetivos que integran los niveles de calidad del SERVICIO PÚBLICO definidos en el "Subanexo 5" de este CONTRATO. 22.7) Adoptar las medidas necesarias para asegurar la provisión y disponibilidad de energía eléctrica, a fin de satisfacer la demanda en tiempo oportuno y conforme al nivel de calidad establecido en el "Subanexo 5" de este CONTRATO, debiendo, a tales efectos, asegurar las fuentes de aprovisionamiento. La CONCEDENTE no será responsable, bajo ninguna circunstancia, de la provisión de energía eléctrica faltante para abastecer la demanda actual o futura de la CONCESIONARIA. 22.8) Extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del SERVICIO PUBLICO. 22.9) Calcular su cuadro tarifario de acuerdo al reglamento pertinente. 22.10) Permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas, conforme a los términos del art. 33 de la ley N° 6.497 y sus reglamentaciones. 22.11) Abonar a la CONCEDENTE, desde la vigencia de la CONCESIÓN, el canon de CONCESION a que hace referencia la reglamentación del art. 43 de la Ley Nº 6.497, dentro de los PRIMEROS DIEZ (10) DIAS del mes siguiente al mes calendario que se liquida. Dicho pago deberá ser realizado sobre la base de la respectiva declaración jurada conteniendo la información necesaria para determinar los importes del canon y de las diferencias entre las tarifas reconocidas a la CONCESIONARIA y las aplicadas a los usuarios beneficiarios del Fondo Provincial Compensador de Tarifas.

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Una vez aprobada o corregida por el EPRE la liquidación resultante de la declaración jurada, la CONCESIONARIA procederá al depósito del saldo correspondiente, en la cuenta bancaria que la AUTORIDAD DE APLICACION notificará a la CONCESIONARIA. Sin perjuicio de la aprobación de las liquidaciones por parte del EPRE, la AUTORIDAD DE APLICACION podrá efectuar, dentro de los TRES (3) MESES siguientes a la fecha de cada depósito, las verificaciones tendientes a comprobar la exactitud de las cifras y cálculos (contenidos en la mencionada declaración jurada) que hayan servido de base para cada depósito. Aprobada o corregida la liquidación por el EPRE, la mora por falta de pago del canon se producirá de pleno derecho y devengará el máximo interés que admita el Código Fiscal de la Provincia de Mendoza. 22.12) Dar cumplimiento a las obligaciones vinculadas a las prestaciones del servicio de Alumbrado Público dispuestas por el Capítulo XII de la Ley N° 6.498 y su reglamentación. 22.13) Fijar especificaciones mínimas de calidad para la electricidad que se coloque en su sistema de distribución, de acuerdo a los criterios que especifique el EPRE. 22.14) Facilitar la utilización de sus redes a los USUARIOS comprendidos en el art. 7 de la Ley N° 6.497 y sus reglamentaciones en las condiciones que se establecen en el "Subanexo 1" (Régimen Tarifario). 22.15) Dar publicidad de las normas de calidad, seguridad, el Reglamento de Suministro que se agrega al presente CONTRATO como ”Subanexo 7” y el cuadro tarifario. 22.16) Instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulan la materia a partir de la vigencia de la concesión. 22.17) Adecuar su accionar al objetivo de preservar y/o mejorar los ecosistemas involucrados con el desarrollo de su actividad, cumpliendo las normas destinadas a la protección del ambiente actualmente en vigencia, como asimismo, aquéllas que en el futuro se establezcan. 22.18) Propender y fomentar para sí y para sus USUARIOS el uso racional de la energía eléctrica. 22.19) Sujetar su accionar al Reglamento de Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios que determinen las autoridades competentes a los efectos de reglar las transacciones en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM). 22.20) Proponer al EPRE, las normas que han de regir la operación de las redes de distribución en todos aquéllos temas que se relacionen a vinculaciones eléctricas que se implementen con otros Distribuidores, Transportistas y/o Generadores. 22.21) Abstenerse de dar comienzo a la construcción, operación, extensión o ampliación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación del EPRE, sin la intervención previa del EPRE, conforme al procedimiento establecido en el artículo 22º de la Ley Nº 6.497 y su reglamentación. 22.22) Abstenerse de abandonar total o parcialmente la prestación del SERVICIO PUBLICO o las instalaciones destinadas o afectadas a su prestación, sin contar previamente con la autorización del EPRE. 22.23) Abstenerse de ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categorías de USUARIOS, o diferencias que determine el EPRE. 22.24) Abstenerse de vender, ceder, constituir hipoteca, prenda, u otro gravamen o derecho real en favor de terceros sobre los bienes afectados a la prestación del SERVICIO PUBLICO, sin perjuicio de la libre disponibilidad de aquellos bienes que en el futuro resultaren inadecuados o innecesarios para tal fin. Esta prohibición no alcanzará a la constitución de derechos reales que la CONCESIONARIA otorgue sobre un bien en el momento de su adquisición, como garantía de pago del precio de compra. 22.25) Abstenerse de realizar actos que impliquen competencia desleal o abuso de una POSICION DOMINANTE en el mercado. En tales supuestos, el EPRE, previa instrucción sumarial respetando los principios del debido proceso, podrá intimar a la CONCESIONARIA a cesar en tal actitud, y/o aplicar las sanciones correspondientes. 22.26) Recaudar de los usuarios, por cuenta y orden del EPRE la tasa de fiscalización y control y abonar la que se le fije anualmente en el presupuesto que apruebe la CONCEDENTE, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Nº 6.497. 22.27) Poner a disposición del EPRE todos los documentos e información necesarios, o que éste le requiera, para verificar el cumplimiento del CONTRATO, las Leyes Nº 6.497 y 6.498 y sus reglamentaciones y toda otra norma aplicable, sometiéndose a los requerimientos que a tal efecto el mismo realice. En forma especial deberá cumplir las reglamentaciones sobre la forma de llevar y mantener registros contables y extracontables, de manera que exterioricen adecuadamente la información técnica, comercial, financiera y de personal, a fin que sean contables y técnicamente auditables y representen el estado pasado, actual y propuesto de las actividades a las cuales deberán ajustarse la CONCESIONARIA. El EPRE deberá guardar reserva y evitar la divulgación respecto de la información no pública, en especial la referida a estrategias vinculadas a la gestión o gerenciamiento, salvo requerimiento de autoridad competente frente a la cual no pueda invocarse legalmente el secreto comercial. 22.28) Cumplimentar las disposiciones y normativa emanadas del EPRE en virtud de sus atribuciones legales.

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22.29) Cumplir con todas las leyes y regulaciones que por cualquier concepto le sean aplicables, entre ellas, las de orden laboral y de seguridad social. 22.30) Suministrar la energía que demanden las COOPERATIVAS y garantizarles el libre acceso en el caso que las COOPERATIVAS perfeccionen contratos de compra de energía con un GENERADOR. 22.31) Proyectar y elaborar la documentación técnica exigida por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica y ejecutar las obras y trabajos a financiar con los recursos que correspondan a la Provincia de Mendoza provenientes del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) previsto por los arts. 32, 33 y 34 de la Ley N° 15.336, con las modificaciones del art. 70 de la Ley N° 24.065. A tal fin, destínase la suma de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) anuales, durante los primeros DIEZ (10) AÑOS, con imputación a tales recursos, los que serán acrecentados a razón de un tres por ciento (3%) por año. El cumplimiento del programa anual de las obras y trabajos financiados con estos recursos y la ejecución de los mismos estará a cargo de la DISTRIBUIDORA, bajo el control y con ajuste a la normativa que establezca la AUTORIDAD DE APLICACION o el Organismo en que delegue tal facultad. 22.32) Proyectar, elaborar la documentación técnica y ejecutar las obras de carácter promocional y/o de interés provincial vinculadas con el desarrollo eléctrico y el abastecimiento a USUARIOS y/o zonas aisladas del AREA, que le indique la AUTORIDAD DE APLICACION, con ajuste a la normativa que la misma dicte, y que se financien con recursos provenientes del FEDEI, no incluidos en el numeral 22.31. La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá convenir con la CONCESIONARIA, los honorarios que percibirá ésta por proyectar, contratar, dirigir técnicamente e inspeccionar las obras mencionadas, los que no podrán exceder, por el total de dichas tareas, del SEIS POR CIENTO (6%) del presupuesto de la obra que se trate. 22.33) Proceder al corte de suministro, a solicitud de EMSE y/o EMSE en liquidación o el Organismo a que expresamente se faculte, a aquellos titulares o USUARIOS que no cancelen los créditos comprendidos en el ANEXO XII del PLIEGO. 22.34) Abonar a la CONCEDENTE, la suma de TREINTA MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 30.000.000), en concepto de derecho de concesión, a los NOVENTA (90) DÍAS corridos, contados desde la fecha de TOMA DE POSESIÓN. El pago deberá formalizarse mediante depósito en la cuenta bancaria que le notifique la AUTORIDAD DE APLICACIÓN y su importe integrará los recursos del Fondo Fiduciario para Obras Públicas (F.F.O.P.), creado por el art. 47 de la Ley N° 6.498. La falta de pago en término de este derecho, hará incurrir a la CONCESIONARIA en mora automática, sin necesidad de emplazamiento alguno, habilitándose la vía ejecutiva para su cobro, sirviendo el presente CONTRATO como título suficiente, en los términos del art. 228 del Código Procesal Civil de Mendoza, no pudiendo la CONCESIONARIA invocar u oponer ninguna causal que obste total o parcialmente al pago simple en el término previsto. Ello, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en el presente CONTRATO. 22.35) Ejecutar, dentro de su área de concesión, durante los primeros quince (15) meses de la misma, por cuenta y orden y con cargo a EMSE o EMSE en Liquidación o el Fondo Fiduciario de Obras Públicas, las obras y/o mejoras de Alumbrado Público que se le indiquen, cuyos proyectos y documentación técnica básica le serán entregados por algunos de los organismos mencionados. A tal efecto, le serán reconocidos a la Distribuidora los costos de ejecución y provisión de materiales menores, a los precios indicados en los respectivos Contratos Abiertos vigentes en EMSE durante los últimos doce (12) meses anteriores al inicio de la Concesión, con más un honorario del cuatro por ciento (4%) sobre los mismos, por contratar, dirigir técnicamente e inspeccionar las obras. El resto de los materiales necesarios para la ejecución de las obras, e integrantes de las mismas, le será provisto a la Distribuidora por alguno de los organismos arriba mencionados. 22.36.) Ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones exclusivamente vinculados con la compra y venta de la energía, que se transfieren a la Sociedad Concesionaria, emergentes del Contrato para la Construcción, Operación y Mantenimiento de la Central Hidroeléctrica Nihuil IV, con los alcances establecidos por el artículo 12 del mismo; perfeccionado entre EMSE y la empresa Hidronihuil S.A., (aprobado por Dto. 920/94), y que se incluye como “Subanexo 9” del Contrato de Concesión. En tal sentido, EDEMSA deberá: I.- Abonar a sus respectivos titulares los siguientes rubros: A) El importe del Certificado COM.NIHUILIV, según el procedimiento establecido en el Contrato de Fideicomiso que se adjunta; B) El importe emergente de los conceptos establecidos en el Convenio de Conexión entre EMSE e HINISA, por la Conexión en la ET NIHUIL III y C) El importe emergente de la comisión bancaria pactada en el Contrato de Fideicomiso y del que eventualmente fuere necesario para cubrir la actualización del Saldo Permanente.

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II. Para los efectos de la compensación dispuesta por el artículo 37 in fine de la ley N° 6.498, de los importes referenciados en a), b) y c) precedentes, se deducirá la energía mensual producida por la Central Nihuil IV. La diferencia resultante a favor de la Distribuidora, producto de la compensación, se liquidará de la siguiente forma: A) La Distribuidora confeccionará mensualmente una Declaración Jurada con respaldo documental, consignando: 1) Los importes abonados por los rubros a), b) y c) arriba descriptos; 2) El valor de la energía producida por la Central Nihuil IV, valorizada según el precio “Monómico - $/MWh” en el Nodo de Compra de La Distribuidora, establecido en la Programación o Reprogramación Trimestral vigente, documento “Precio a Distribuidores”, publicada por CAMMESA, más el IVA aplicado sobre este valor resultante; 3) El importe total facturado a los usuarios en concepto de la Sobretasa establecida por el art. 66 de la Ley N° 6.498, en el mismo periodo; y 4) El equivalente a la alícuota establecida por el Fondo Nacional de la Energía, Ley 24065. B) La Declaración Jurada aludida y su documentación respaldatoria, acompañada del archivo correspondiente al punto de medición de Nihuil IV, en soporte magnético, se presentarán mensualmente ante el EPRE para su conformación. C) Operada la compensación hasta su concurrencia, entre los rubros 2), 3) y 4) con el 1) precedentes, de existir un remanente a favor de la Distribuidora, con informe del EPRE, se abonará el saldo por el Fondo Fiduciario para Obras Públicas dentro de los 30 días de comunicado. De existir un excedente a favor del Fondo Fiduciario de Obras Públicas, deberá ser depositado por la Distribuidora en la cuenta que le indique la Autoridad de Aplicación, dentro del mismo plazo. D) Sin perjuicio de la aprobación de las liquidaciones por parte del EPRE, la Autoridad de Aplicación podrá efectuar las verificaciones tendientes a comprobar la exactitud de las cifras y cálculos contenidos en la mencionada Declaración Jurada y documentos accesorios, que hayan servido de base para su determinación. III.- Durante la vigencia del Contrato de Fideicomiso, la Concesionaria deberá mantener incólume el Saldo Permanente y sus respectivas actualizaciones, establecido por la Cláusula Segunda de dicho Contrato. Los fondos del Saldo Permanente y sus actualizaciones, no podrá ser afectado en modo alguno al pago de la factura emergente del Contrato de Concesión de Nihuil IV. Eventualmente, si los intereses devengados por el Saldo Permanente fueren insuficientes para cubrir la actualización prevista en el Capítulo XIV del “Pliego General de Bases y Condiciones para la Adjudicación de un Contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento de la Central Nihuil IV”, el saldo faltante será abonado a la Concesionaria con los recursos previstos en el art. 47, inc. i) de la Ley 6498, integrantes del Fondo Fiduciario para Obras Públicas. A la conclusión o extinción por cualquier causa del Contrato de Fideicomiso, los fondos remanentes que la Concesionaria-Fiduciante reciba del Banco Fiduciario, deberán ser inmediatamente transferidos en su totalidad a la cuenta del Fondo Fiduciario para Obras Públicas.

OBLIGACIONES DE LA CONCEDENTE ARTICULO 23º: Es obligación de la CONCEDENTE garantizar a la CONCESIONARIA la exclusividad del SERVICIO PUBLICO, por el término y bajo las condiciones que se determinan en el presente CONTRATO.

REGIMEN TARIFARIO ARTICULO 24º: Los Cuadros Tarifarios que apruebe la CONCEDENTE constituyen valores máximos, límite dentro del cual la CONCESIONARIA facturará a sus USUARIOS por el SERVICIO PUBLICO prestado. En el supuesto de contratos preexistentes y mientras dure la vigencia de los mismos, se aplicarán los valores convenidos, salvo que el Usuario opte por el cuadro tarifario aprobado. ARTICULO 25º: La CONCESIONARIA deberá aplicar, por el término de CINCO (5) AÑOS, contados a partir de la fecha de ENTRADA EN VIGENCIA, el Cuadro Tarifario Inicial definido en el "Subanexo 3"de este CONTRATO. Los valores del Cuadro Tarifario a aplicar por la CONCESIONARIA, se actualizarán según lo establecido en el Procedimiento para la Actualización del Cuadro Tarifario, que se explicita en el "Subanexo 2" de este CONTRATO.

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ARTICULO 26º: La CONCESIONARIA podrá proponer al EPRE el establecimiento de Tarifas que respondan a modalidades de consumo no contempladas en el Régimen Tarifario del "Subanexo 1" cuando su aplicación signifique mejoras técnicas y económicas en la prestación del SERVICIO PUBLICO tanto para los USUARIOS como para la CONCESIONARIA. ARTICULO 27º: El Cuadro Tarifario Inicial que aplicará la CONCESIONARIA desde la ENTRADA EN VIGENCIA es el que figura en el "Subanexo 3" de este CONTRATO. ARTICULO 28º: Previo al vencimiento el período inicial del Artículo 25º, el EPRE elevará al Poder Ejecutivo la propuesta de las tarifas por períodos de CINCO (5) AÑOS. En los nuevos cuadros tarifarios se tendrá en cuenta lo dispuesto por los artículos 43 a 45 de la Ley Nº 6.497 y su Decreto Reglamentario, y se establecerán los descuentos anuales previstos en el artículo 46 de la Ley Nº 6.498. A ese fin, con UN (1) AÑO de antelación a la finalización de cada período de CINCO (5) AÑOS, la CONCESIONARIA presentará al EPRE la propuesta de un nuevo Cuadro Tarifario. La propuesta que se efectúe deberá respetar los principios tarifarios básicos establecidos en la Ley Nº 6.497, y su reglamentación, así como los lineamientos y parámetros que especifique el EPRE y las reglamentaciones vigentes. ARTICULO 29º: El EPRE, a los efectos de proceder a la revisión tarifaria: a) podrá contratar los servicios de un grupo consultor de reconocida experiencia en el Sector Eléctrico, que deberá efectuar una propuesta tarifaria alternativa siguiendo idénticos lineamientos que los definidos para la CONCESIONARIA. b) analizará ambas propuestas y establecerá el Cuadro Tarifario que estará vigente en el siguiente período de CINCO (5) AÑOS. La CONCESIONARIA deberá aplicar estrictamente las tarifas aprobadas. Sin embargo, podrá solicitar al EPRE las modificaciones que considere necesarias, a cuyo fin se aplicará el procedimiento previsto por los artículos 48 y ss. de la Ley Nº 6.497 y su reglamentación.

ESTABILIDAD TRIBUTARIA ARTICULO 30º: La CONCESIONARIA estará sujeta al pago de todos los tributos establecidos por las leyes nacionales, provinciales y municipales vigentes y no regirá a su respecto ninguna excepción que le garantice exenciones ni estabilidad tributaria de impuestos, tasas o gravámenes nacionales, provinciales o municipales. Sin perjuicio de ello, si con posterioridad a la fecha de ENTRADA EN VIGENCIA, se produjera un incremento de su carga fiscal, originada como consecuencia de la sanción de impuestos, tasas o gravámenes nacionales, provinciales o municipales específicos y exclusivos de la actividad de prestación del SERVICIO PUBLICO o de la consagración de un tratamiento tributario diferencial para éste o discriminatorio respecto de otros servicios públicos en perjuicio de la CONCESIONARIA, ésta podrá solicitar al EPRE que le autorice a trasladar el importe de dichos impuestos, tasas o gravámenes a las TARIFAS o precios en su exacta incidencia. Respecto a las municipalidades, se deja expresamente establecido que los tributos municipales se trasladarán exclusivamente a las tarifas de los usuarios de la jurisdicción municipal correspondiente.

GARANTIA ARTICULO 31º: Como GARANTÍA DE EJECUCIÓN de las obligaciones asumidas por la CONCESIONARIA y/o los titulares del PAQUETE MAYORITARIO en el presente CONTRATO, quienes resulten adjudicatarios de las ACCIONES CLASE "A" de la CONCESIONARIA (en adelante los “GARANTES”), constituirán, en la fecha de ENTRADA EN VIGENCIA, una prenda en primer grado sobre el total de las ACCIONES CLASE "A" de la CONCESIONARIA, de acuerdo a los siguientes términos y condiciones: a) Las ACCIONES PRENDADAS serán entregadas a la CONCEDENTE. b) Los GARANTES asumen la obligación de incrementar la presente garantía gravando con prenda en primer grado las ACCIONES CLASE "A" de la CONCESIONARIA que adquieran con posterioridad, como resultado de nuevos aportes de capital que los mismos efectúen o de la capitalización de utilidades y/o saldos de ajuste de capital y/o dividendos en acciones, en los términos del “Subanexo 8”.

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c) La prenda constituida se mantendrá durante todo el PLAZO DE CONCESION. La obligación de constituir la prenda indicada, en los términos antes dispuestos, subsistirá en las sucesivas transferencias de las ACCIONES CLASE "A". De producirse alguno de los casos de incumplimiento previstos en el Artículo 33º de este CONTRATO, la CONCEDENTE podrá ejecutar, en forma inmediata la garantía prendaria, vendiendo las ACCIONES PRENDADAS en licitación pública nacional e internacional, cuyo pliego deberá tener características similares al PLIEGO y ejercer, hasta que se haga efectiva la transferencia a los adquirentes en dicha licitación, los derechos políticos que corresponden a las ACCIONES PRENDADAS. A tal fin, la ratificación del presente CONTRATO por los COMPRADORES tiene el carácter de un mandato irrevocable, por el cual le otorgan a la CONCEDENTE, exclusivamente para tal supuesto, los derechos de voto correspondientes a las ACCIONES PRENDADAS. Este mandato incluye, sin que implique limitación alguna, la facultad expresa para nombrar y remover directores, considerar balances y distribución de dividendos y modificar los estatutos sociales. A tales efectos los COMPRADORES deberán suscribir el mandato expreso, especial e irrevocable en los términos del “Subanexo 10” de este CONTRATO Las ACCIONES PRENDADAS no podrán ser afectadas a otra garantía, cualquiera fuera su modalidad. Los titulares del PAQUETE MAYORITARIO no podrán ni directa ni indirectamente, ya sea integrando una sociedad o grupo económico, participar en la Licitación Pública antes referida, ni efectuar una oferta en el momento y bajo las condiciones previstas en los Artículos 6º, 7º y 8º del presente CONTRATO.

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTOS ARTICULO 32º: En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la CONCESIONARIA, el EPRE podrá aplicar las sanciones previstas en el "Subanexo 5", sin perjuicio de las que por ley correspondan.

INCUMPLIMIENTOS DE LA CONCESIONARIA - EJECUCION DE LA GARANTIA ARTICULO 33º: La CONCEDENTE podrá, sin perjuicio de otros derechos que le asistan en virtud del CONTRATO, ejecutar las garantías otorgadas por los GARANTES en los siguientes casos: a) Incumplimiento a lo establecido en los Artículos 12 y 22 de este CONTRATO. b) Cuando la CONCESIONARIA incumpliese en forma reiterada sus obligaciones contractuales sustanciales y habiendo sido intimada por el EPRE a regularizar tal situación dentro de un plazo, no lo hiciere. c) Cuando el valor acumulado de las multas aplicadas a la CONCESIONARIA en el período anterior anual supere el VEINTE POR CIENTO (20%) de su facturación anual neta de impuestos y tasas. d) Si los GARANTES gravaran o permitieran que se gravaran de cualquier modo las ACCIONES PRENDADAS, y no procedieran a obtener el levantamiento del gravamen dentro del plazo que determine el EPRE. e) Si la CONCESIONARIA o los GARANTES dificultaran de cualquier modo la venta en licitación pública nacional e internacional del PAQUETE MAYORITARIO, en los casos en que así está establecido en este CONTRATO. f) Si una Asamblea de la CONCESIONARIA aprobara, sin la intervención del EPRE, una reforma de los Estatutos de la CONCESIONARIA o una emisión de acciones que altere o permita alterar la proporción del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del total accionario que representan las ACCIONES CLASE "A" o los derechos de voto de las mismas. g) Si los garantes incumplieran las obligaciones garantizadas en el Contrato de Prenda en segundo grado autorizado según el numeral 5.7. del PLIEGO y el Subanexo 8 del presente CONTRATO y el acreedor prendario hubiera notificado tal circunstancia a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN y al EPRE. La configuración de cualquiera de los incumplimientos precedentes, además de la ejecución de las garantías, habilita al EPRE y a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN a la imposición de las sanciones y medidas preventivas que correspondan. ARTICULO 34º: Producido cualquiera de los incumplimientos que se mencionan en el artículo precedente, la CONCEDENTE podrá proceder inmediatamente a la venta de las ACCIONES PRENDADAS, en la forma prevista en el Artículo 31º de este CONTRATO. Ejecutada la prenda en los términos previstos en el párrafo precedente, la CONCEDENTE abonará a los GARANTES, el importe obtenido en la venta de las ACCIONES PRENDADAS, en la forma prevista en el Artículo 31º de este CONTRATO, previa deducción de la indemnización por daños y perjuicios a favor de la CONCEDENTE, de las sumas siguientes calculadas sobre el importe obtenido de la venta:

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a) Si el incumplimiento se produce en el primer tercio del PERIODO DE GESTION, la indemnización será del TREINTA POR CIENTO (30%). b) Si el incumplimiento se produce en el segundo tercio del PERIODO DE GESTION, la indemnización será del VEINTE POR CIENTO (20%). c) Si el incumplimiento se produce en el último tercio del PERIODO DE GESTION, la indemnización será del DIEZ POR CIENTO (10%). Los términos que se mencionan en los incisos que anteceden se cuentan a partir de la fecha de inicio de cada PERIODO DE GESTION. En ningún supuesto será procedente otra compensación o indemnización.

RESCISION POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONCEDENTE ARTICULO 35º: Cuando la CONCEDENTE incurra en incumplimiento de sus obligaciones de forma tal que impidan a la CONCESIONARIA la prestación del SERVICIO PUBLICO, o afecten gravemente al mismo en forma permanente, la CONCESIONARIA podrá demandar la rescisión del CONTRATO, previa intimación a la CONCEDENTE para que en el plazo de NOVENTA (90) DIAS regularice tal situación. Producida la rescisión del CONTRATO, la totalidad de los bienes afectados a la prestación del SERVICIO PUBLICO se considerarán automáticamente cedidos a una sociedad anónima que deberá constituir la CONCEDENTE, a la cual le será otorgada, por el plazo que la CONCEDENTE disponga, la titularidad de una nueva concesión del SERVICIO PUBLICO. El capital accionario de la nueva sociedad corresponderá a la CONCEDENTE hasta que se haya producido su transferencia en favor de quienes resulten ser adjudicatarios de la licitación pública, que a tales efectos deberá realizarse. La sociedad anónima que será titular de la nueva concesión se hará cargo de la totalidad del personal empleado por la CONCESIONARIA para la prestación del SERVICIO PUBLICO. La CONCESIONARIA se obliga a suscribir toda la documentación y realizar todos los actos que pudieran resultar necesarios para implementar la cesión de los bienes referida en el párrafo precedente. En caso de incumplimiento por la CONCESIONARIA de la obligación arriba descripta, la CONCEDENTE suscribirá la documentación y/o realizará todos los actos necesarios en nombre de aquélla, constituyendo el presente CONTRATO un mandato irrevocable otorgado por la CONCESIONARIA a tal fin. Dentro de los TREINTA (30) DIAS de producida la rescisión del CONTRATO, la CONCEDENTE llamará a licitación pública nacional e internacional para la venta del CIEN POR CIEN (100%) del paquete accionario de la referida sociedad. La CONCEDENTE abonará a la CONCESIONARIA el precio que se haya obtenido por la venta de las acciones de la nueva sociedad en la Licitación Pública llamada al efecto, previa deducción de los créditos que tenga la CONCEDENTE contra la CONCESIONARIA por cualquier concepto, más los importes que correspondan en concepto de indemnización total por los daños y perjuicios que se hayan producido por la rescisión del CONTRATO, según resulta de aplicar los siguientes porcentajes: a) el TREINTA POR CIENTO (30%), si la rescisión del contrato se produjo durante el primer tercio del PERIODO DE GESTION; b) el VEINTE POR CIENTO (20%), si la rescisión del contrato se produjo durante el segundo tercio del PERIODO DE GESTION y c) el DIEZ POR CIENTO (10%), si la rescisión del contrato se produjo durante el tercer tercio del PERIODO DE GESTION. En ningún supuesto será procedente otra compensación o indemnización. Los términos que se mencionan en los incisos que anteceden se cuentan a partir de la fecha de inicio de cada PERIODO DE GESTION. Los montos resultantes se abonarán dentro de los TREINTA (30) DIAS de percibido por la CONCEDENTE la totalidad del precio abonado por el adjudicatario de las acciones.

QUIEBRA DE LA CONCESIONARIA ARTICULO 36º: Declarada la quiebra de la CONCESIONARIA, la CONCEDENTE podrá optar por: a) determinar la continuidad de la prestación del SERVICIO PUBLICO, por parte de la CONCESIONARIA, siendo facultad de la CONCEDENTE solicitar dicha continuidad al Juez Competente, el cual,

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conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 24.522, Sección II, Artículos 189 y sgts., fijará el plazo durante el cual se continuará con la prestación del SERVICIO PUBLICO. Dicho plazo deberá ser el necesario para la enajenación de la CONCESIONARIA, y podrá ser prorrogado por el juez por única vez. Al vencimiento de tal plazo, se seguirá el procedimiento previsto en el párrafo siguiente; b) declarar rescindido el CONTRATO. Si la CONCEDENTE opta por esta última alternativa, o, de haber optado por la alternativa a), una vez vencido el plazo de continuación de la prestación del SERVICIO PUBLICO conforme la Ley Nº 24.522, se seguirá el siguiente procedimiento: (i) Dentro de los TREINTA (30) DIAS de notificada la decisión de rescindir el CONTRATO o de vencido el plazo de continuación de la prestación del SERVICIO PUBLICO fijado por el juez que entiende en la quiebra de la CONCESIONARIA, la CONCEDENTE llamará a licitación pública nacional e internacional, con un pliego de características similares al PLIEGO, para la venta del CIEN POR CIEN (100%) de las ACCIONES de la CONCESIONARIA. A tales fines, la CONCEDENTE constituirá una nueva sociedad, la venta de cuyas acciones será el objeto de dicha licitación. (ii) El precio que se obtenga por la venta de las acciones una vez deducidos todos los créditos que por cualquier concepto tenga la CONCEDENTE contra la CONCESIONARIA, serán depositados en el juicio de quiebra de ésta, como única y total contraprestación que la CONCESIONARIA tendrá derecho a percibir por la transferencia de la totalidad de sus bienes afectados a la prestación del SERVICIO PUBLICO. Entre los créditos a deducir, estarán los porcentajes de descuento a que se refiere el Artículo 34º de este CONTRATO, que se aplicarán del modo allí establecido. (iii) La totalidad de los bienes que estuvieren afectados a la prestación del SERVICIO PUBLICO se considerarán automáticamente cedidos a la nueva sociedad, a la cual le será otorgada, por el plazo que se disponga, la titularidad de una nueva concesión del SERVICIO PUBLICO. El capital accionario de la nueva sociedad corresponderá a la CONCEDENTE hasta que se haya producido su transferencia en favor de quienes resulten ser adjudicatarios de la Licitación Pública. La nueva sociedad se hará cargo de la totalidad del personal empleado por la CONCESIONARIA para la prestación del SERVICIO PUBLICO. (iv) El Juez de la quiebra o la Sindicatura podrán, y la CONCESIONARIA se obliga a consentir, suscribir toda la documentación y realizar todos los actos que pudieran resultar necesarios para implementar la cesión de los bienes referida en el párrafo precedente. En caso de incumplimiento por la CONCESIONARIA de la obligación precedentemente descripta, la CONCEDENTE suscribirá la documentación y/o realizará todos los actos necesarios en nombre de aquélla, constituyendo el presente CONTRATO un mandato irrevocable otorgado por la CONCESIONARIA a tal fin. (v) La quiebra del OPERADOR, será considerada como un caso de incumplimiento de la CONCESIONARIA, y dará lugar a la ejecución de la prenda sobre las ACCIONES PRENDADAS, salvo que la CONCESIONARIA lo sustituya por otro operador satisfactorio para la CONCEDENTE, dentro del plazo de TREINTA (30) DIAS de ser intimado a ello por la CONCEDENTE.

LIMITACIONES SOCIETARIAS ARTICULO 37º: Se considera que forman parte del presente CONTRATO las limitaciones impuestas en el art. 37 de la ley Nº 6.497 y su reglamentación.

CESION ARTICULO 38º: Los derechos y obligaciones de la CONCESIONARIA emergentes del presente CONTRATO no podrán ser cedidos, total o parcialmente, a ningún tercero sin el consentimiento previo de la CONCEDENTE.

SOLUCION DE DIVERGENCIAS ARTICULO 39º: Toda controversia que se genere entre la CONCESIONARIA y los GENERADORES, TRANSPORTISTAS, y/o USUARIOS con motivo de la prestación del SERVICIO PUBLICO de la aplicación o interpretación del CONTRATO, será sometida a la jurisdicción del EPRE, conforme a las prescripciones de la Ley Nº 6.497 y de sus normas reglamentarias.

DERECHO APLICABLE Y JURISDICCION ARTICULO 40º: Sin perjuicio del marco legal sustancial dado por las Leyes Nº 6.497, 6.498 y sus reglamentaciones, el CONTRATO será regido e interpretado de acuerdo con las leyes de la República Argentina, y en particular, por las normas y principios del Derecho Administrativo, sin que ello obste a que las relaciones que la CONCESIONARIA mantenga con terceros se rijan sustancialmente por el Derecho Privado.

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Para todos los efectos derivados del CONTRATO, las partes aceptan la jurisdicción de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo competentes de la ciudad de Mendoza.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 41º: En el caso de aquellos Municipios en los cuales EMSE además del SERVICIO PUBLICO, preste servicio de mantenimiento y conservación de las instalaciones de Alumbrado Público y reposición de lámparas, se aplicará lo dispuesto por el Capítulo XII de la Ley Nº 6.498 y su reglamentación.

DOMICILIOS ARTICULO 42º: A todos los efectos derivados del presente CONTRATO, la CONCEDENTE fija su domicilio especial en Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, 7° Piso, Casa de Gobierno, Barrio Cívico, ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza, República Argentina y la CONCESIONARIA en la calle __________________. Todo cambio de domicilio para ser válido debe notificarse en forma fehaciente.

4.

CUADRO TARIFARIO INICIAL

INDICE Página



R G ALP 

3

TARIFA 1 - PEQUEÑAS DEMANDAS (Potencias hasta 10 kW).........................

3 3 3

RESIDENCIAL)......................................................................................... GENERAL)................................................................................................ ALUMBRADO PUBLICO)..........................................................................

3

TARIFA 2 - GRANDES DEMANDAS (Potencias mayores a 10 kW) )..................

TARIFAS TRANSITORIAS PARA SER APLICADAS A USUARIOS EN BT)............. 3 A- EQUIPOS DE MEDICION SIN MEDICION DE POTENCIA Y ENERGIA POR BANDA HORARIA, CON POTENCIAS MENORES A 50 kW)................ 3 B- EQUIPOS DE MEDICION CON MEDICION DE POTENCIA MAXIMA Y SIN MEDICION DE ENERGIA POR BANDA HORARIA, CON POTENCIAS IGUALES O MAYORES A 50 kW)............................................................... 3 CONECTADO A LA RED DE DISTRIBUCION.......................................................

4

CONECTADO EN BORNES DEL TRANSFORMADOR)..........................................

4

RIEGO AGRICOLA).............................................................................................

4



TARIFA DE PEAJE............................................................................................

5



CARGOS POR SERVICIOS...............................................................................

6

I) CARGOS POR CONEXIÓN)........................................................................... 6 II) CARGO POR AVISO DE SUSPENSION DEL SUMINISTRO)............................ 6 III) CARGO POR REANUDACION DEL SUMINISTRO)......................................... 6 IV) CARGO POR REHABILITACION DEL SUMINISTRO).................................... 6

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CUADRO TARIFARIO INICIAL Tarifa 1 - PEQUEÑAS DEMANDAS (Potencias hasta 10 kW) R – RESIDENCIAL

CARGO FIJO CARGO VARIABLE

R1

R2

$/Usu-Bim $/kWh

2,88 0,089

21,91 0,057

$/Usu-Bim $/kWh

G 7,86 0,093

$/kWh

ALP 0,070

Facturación Mínima: 45 Kwh/Bim G – GENERAL CARGO FIJO CARGO VARIABLE

ALP - ALUMBRADO PUBLICO CARGO VARIABLE

Tarifa 2 - GRANDES DEMANDAS (Potencias mayores a 10 kW) TARIFAS TRANSITORIAS PARA SER APLICADAS A USUARIOS EN BT A- EQUIPOS DE MEDICION SIN MEDICION DE POTENCIA Y ENERGIA POR BANDA HORARIA, CON POTENCIAS MENORES A 50 kW. BT CARGO $/Usu1,90 COMERCIALIZACION mes CARGO FIJO $/Usu1,50 mes CARGO VARIABLE $/kWh 0,090 B- EQUIPOS DE MEDICION CON MEDICION DE POTENCIA MAXIMA Y SIN MEDICION DE ENERGIA POR BANDA HORARIA, CON POTENCIAS IGUALES O MAYORES A 50 kW. BT CARGO $/Usu5,00 COMERCIALIZACION mes CARGO FIJO $/kW-mes 15,64 CARGO VARIABLE $/kWh 0,028 CONECTADO A LA RED DE DISTRIBUCION BT CARGO $/UsuCOMERCIALIZACION mes USO DE RED $/kW-mes CONSUMO DE $/kW-mes POTENCIA CONSUMO DE $/kWh ENERGIA (P) CONSUMO DE $/kWh ENERGIA (R) CONSUMO DE $/kWh

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MT

AT

5,00

50,00

50,00

11,478 4,161

6,311 3,833

0,703 3,674

0,038

0,036

0,034

0,027

0,025

0,025

0,020

0,019

0,019

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ENERGIA (V)

CONECTADO EN BORNES DEL TRANSFORMADOR MT/BT AT/MT CARGO $/Usu5,00 50,00 COMERCIALIZACION mes USO DE RED $/kW-mes 8,134 1,980 CONSUMO DE $/kW-mes 3,890 3,732 POTENCIA CONSUMO DE ENERGIA (P) CONSUMO DE ENERGIA (R) CONSUMO DE ENERGIA (V)

$/kWh

0,036

0,035

$/kWh

0,026

0,025

$/kWh

0,019

0,019

RIEGO AGRICOLA Tarifa de Referencia BT MT CARGO COMERCIALIZACION

Pago DISTRIBUIDORA BT MT

$/Usumes

5,00

5,00

5,00

5,00

$/kW-mes

-

-

3,367

2,486

$/kWh $/kWh

0,0863 0,0285

0,0863 0,0285

0,031 0,025

0,031 0,025

$/kW-mes $/kW-mes

BT 11,478 0,558

MT/BT 8,134 0,288

MT 6,311 0,231

AT/MT 1,980 0,130

AT 0,703 0,072

$/kW-mes

1,087

1,087

1,087

1,087

1,087

$/MWh

3,937

2,070

1,663

0,950

0,543

$/MWh

2,815

1,480

1,189

0,680

0,388

$/MWh

2,117

1,113

0,894

0,511

0,292

Factura Mínima: $ 7,23 USO DE RED ENERGIA ALTA ENERGIA BAJA

Tarifa de PEAJE USO DE RED CONSUMO DE POTENCIA TRANSPORTE DE OTROS AGENTES CONSUMO DE ENERGIA (P) CONSUMO DE ENERGIA (R) CONSUMO DE ENERGIA (V)

CARGOS POR SERVICIOS I) CARGOS POR CONEXION CONEXION MONOFASICA AEREA CRUCE DE CALLE SECCION : VALOR EN $:

SI 2x6 56,98

NO 2 x 10 71,89

2x4 36,96

CONEXION TRIFASICA AEREA - CLIENTES TARIFA T1 CRUCE DE CALLE SI NO SECCION : 4 x 10 4 x 16 4 x 10 VALOR EN $: 109,93 141 73,67

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2 x 10 45,53

4 x 16 82,91

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II) CARGO POR AVISO DE SUSPENSION DEL SUMINISTRO VALOR EN $

1,05

III) CARGO POR REANUDACION DEL SUMINISTRO VALORES EN $  CATEGORIAS R1 - R2  CATEGORIAS G1 - G2  CATEGORIA GRANDES DEMANDAS BT  CATEGORIA GRANDES DEMANDAS MT  CATEGORIA GRANDES DEMANDAS AT

7 15 20 50 80

IV) CARGO POR REHABILITACION DEL SUMINISTRO VALORES EN $  CATEGORIAS R1 - R2  CATEGORIAS G1 - G2  CATEGORIA GRANDES DEMANDAS BT  CATEGORIA GRANDES DEMANDAS MT  CATEGORIA GRANDES DEMANDAS AT

5.

78 / 153

9 20 70 100 150

RÉGIMEN TARIFARIO

INDICE Página Clasificación de los Usuarios................................................................................... 4 CAPÍTULO 1 TARIFA Nro. 1 (Pequeñas Demandas)............................................... 4 TARIFA Nro. 1-R (Pequeñas Demandas Uso Residencial)............... TARIFA Nro. 1-G (Pequeñas Demandas uso General)...................... TARIFA Nro. 1-A.P. (Pequeñas Demandas - Alumbrado Público)....

5 6 6

CAPÍTULO 2 TARIFA Nro. 2 (Grandes Demandas)................................................. 7 TARIFA de Riego Agrícola.................................................................. 10 CAPÍTULO 3 TARIFA POR EL SERVICIO DE PEAJE.............................................. 13 CAPÍTULO 4 TARIFA A OTRAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS............................

14

CAPÍTULO 5 DISPOSICIONES VARIAS.................................................................... 14 Inciso 1) Servicio Eléctrico de Reserva............................ 14 Inciso 2) Tarifa 2 - Aplicación a Usuarios sin Equipo de Medición adecuado........................... 14 Inciso 3) Aplicación de Compensaciones Tarifarias........ 15 1USUARIOS

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RESIDENCIALES (TARIFA R- RESIDENCIAL DEL CUADRO TARIFARIO INICIAL) ........................ 15 2SUMINISTROS EN EL DEPARTAMENTO DE MALARGÜE............................................. 16 3ENTIDADES DE INTERES PUBLICO (Régimen Tarifario 102 – Código Tarifario 92).................................................... 17 4COOPERATIVAS DE AGUA POTABLE (Régimen Tarifario 513-Código Tarifario 87).. 17 Inciso 4) Modificación de Compensaciones Tarifarias.... 17 CAPÍTULO 6 CARGOS POR CONEXIÓN, AVISO DE SUSPENSIÓN, REANUDACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL SUMINISTRO................... 18 Inciso 1) Cargo por Conexión............................................................ 18 Inciso 2) Cargos por Aviso de Suspensión, Reanudación y Rehabilitación del Suministro............................................ 18 CAPÍTULO 7 Inciso 1) Variaciones en los Cuadros Tarifarios............................... 18 Inciso 2) Actualización del Cuadro Tarifario en el Quinto año........ 19 Inciso 3) Determinación de los Coeficientes de Eficiencia.............. 19

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REGIMEN TARIFARIO Este régimen será de aplicación para los usuarios del Servicio Público de Distribución de energía eléctrica prestados por las Concesionarias de la Provincia de Mendoza, desde la fecha de inicio de la Concesión de EDEMSA y hasta la finalización del año número cinco (5) inmediatamente posterior a dicha fecha. El régimen tarifario es de aplicación en todo el ámbito provincial. Se clasifica a los usuarios, a los efectos de su ubicación en el Cuadro Tarifario, cuyo formato se adjunta a este documento, en las siguientes categorías:

Usuarios de Pequeñas Demandas: Son aquellos cuya demanda máxima es de hasta 10 kW (kilovatios)

Usuarios de Grandes Demandas: Son aquellos cuya demanda máxima promedio de 15 minutos consecutivos, es mayor a 10 kW (kilovatios).

CAPITULO 1: TARIFA Nro. 1: (Pequeñas Demandas) Inciso 1) La Tarifa Nro. 1 se aplica para cualquier uso de la energía eléctrica a los usuarios cuya demanda máxima es de hasta 10 kW. El suministro a los usuarios encuadrados en esta Tarifa se efectuará exclusivamente en Baja Tensión. Cualquier usuario encuadrado en esta categoría podrá solicitar su encuadramiento dentro de la Tarifa Nro. 2. Grandes Demandas, Baja Tensión, según lo establecido en los incisos 1) y 2) del Capítulo 2. En estos casos La DISTRIBUIDORA estará obligada a proceder al reencuadramiento tarifario solicitado, previo pago por parte del usuario del cargo correspondiente al cambio del equipamiento de medición necesario.

Inciso 2) Por la prestación de la energía eléctrica, con excepción de aquellas encuadradas en la Tarifa Nro. 1-A.P., el usuario pagará: a) Un cargo fijo, haya o no consumo de energía b) Un cargo variable en función de la energía consumida Los valores iniciales correspondientes a los cargos señalados en a) y b) se indican en el Cuadro Tarifario Inicial, y se recalcularán según lo que se establece en el PROCEDIMIENTO PARA LA ACTUALIZACION DEL CUADRO TARIFARIO. Inciso 3) Los cargos a) y b) indicados en el Inciso precedente, rigen para un factor de potencia inductivo (Cos fi) igual o superior a 0,85. LA DISTRIBUIDORA se reserva el derecho de verificar el factor de potencia; en el caso que el mismo fuese inferior a 0,85, para la frecuencia de 50 Hz, está facultada a aumentar dichos cargos, según se indica a continuación: -

Cos fi < de 0,85 hasta 0,75: Cos fi < de 0,75:

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10% 20%

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A tal efecto, LA DISTRIBUIDORA deberá establecer el valor medio del factor de potencia midiendo la energía reactiva suministrada en el período de facturación. Si de las mediciones efectuadas surgiese que el factor de potencia es inferior a 0,85, LA DISTRIBUIDORA notificará al usuario tal circunstancia, otorgándole un plazo de sesenta (60) días para la normalización de dicho factor. Si una vez transcurrido el plazo aún no se hubiese corregido la anormalidad, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a aumentar los cargos mencionados a partir de la primer facturación que se emita con posterioridad a la comprobación de la anomalía, y hasta tanto la misma no sea subsanada. Cuando el valor medio del factor de potencia fuese inferior a 0,60, LA DISTRIBUIDORA, previa notificación, podrá suspender el servicio eléctrico hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor límite. En tal circunstancia, LA DISTRIBUIDORA deberá inmediatamente notificar al EPRE la suspensión del servicio. Inciso 4) A los fines de su clasificación y aplicación tarifaria para los usuarios comprendidos en esta Tarifa, se definen los siguientes tipos de suministro:

TARIFA Nro. 1-R (Pequeñas Demandas Uso Residencial) Se aplicará a los servicios prestados en los lugares enumerados a continuación: a) Casas o departamentos destinados exclusivamente para habitación, incluyendo las dependencias e instalaciones de uso colectivo (escaleras, pasillos, lavaderos, cocheras, ascensores, bombas, equipos de refrigeración o calefacción y utilizaciones análogas), que sirvan a dos o más viviendas. b) Viviendas cuyos ocupantes desarrollen “trabajos a domicilio” o afecten parte de la misma a actividades comerciales menores, siempre que las potencias de los motores y/o artefactos, en conjunto, no excedan los 10 kW. c) Escritorios u otros locales de carácter profesional, que formen parte de la vivienda que habite el usuario donde el mismo ejerza su actividad profesional. El equipamiento eléctrico utilizado no podrá exceder, en conjunto, una potencia de 10 kW. Dentro de esta categoría existirá una división en R1 y R2 en función del volumen de energía consumida. Dentro de ella se encuadrará en forma automática al usuario de forma tal que siempre le sea aplicable aquella tarifa en la cual, la aplicación de los cargos fijos y variables represente el menor valor por unidad de energía consumida. Para el Cuadro Tarifario Inicial corresponderán a R1 aquellos usuarios con consumos de hasta 600 kWh bimestrales, y a R2 aquellos con consumos superiores al valor de energía indicado. Se establece una factura mínima equivalente a 45 kWh bimestrales más el Cargo Fijo, según el Cuadro Tarifario vigente, aplicable a aquellos usuarios residenciales cuyo consumo sea menor al descripto. TARIFA Nro. 1-G (Pequeñas Demandas uso General) Se aplicará a los usuarios de Pequeñas Demandas que no queden encuadrados en las clasificaciones de las Tarifas Nos. 1-R o 1-A.P.

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TARIFA Nro. 1-A.P. (Pequeñas Demandas - Alumbrado Público) Se aplicará a los usuarios identificados en el artículo 39 de la ley N° 6.498 y otros que utilicen el suministro para el Servicio Público de Señalamiento Luminoso, Iluminación y Alumbrado en los casos y condiciones indicados a continuación:

a) Alumbrado Público de calles, avenidas, plazas, puentes, caminos y demás vías públicas, como así también para la energía eléctrica que se suministre para los sistemas de señalamiento luminoso para el tránsito. Regirá además para la iluminación de fuentes ornamentales, monumentos de propiedad nacional, provincial o municipal y relojes visibles desde la vía pública instalados en iglesias o edificios gubernamentales, siempre que los consumos respectivos sean registrados con medidores independientes.

b) LA DISTRIBUIDORA podrá celebrar Convenios de Suministro de Energía Eléctrica con los Organismos o Entidades a cargo del Servicio de Alumbrado Público.

c) El usuario pagará un cargo único por energía eléctrica consumida, según se indica en el Cuadro Tarifario Inicial, y se recalculará según lo que se establece en el PROCEDIMIENTO PARA LA ACTUALIZACION DEL CUADRO TARIFARIO.

CAPITULO 2: TARIFA Nro. 2 - (Grandes Demandas) Inciso 1) La Tarifa Nro. 2 se aplicará para cualquier uso de la energía eléctrica en los niveles de Baja, Media y Alta Tensión, a usuarios cuya demanda máxima sea superior a 10 kW. Inciso 2) Dentro de esta categoría se encuadrará al usuario en función de la ubicación del punto de conexión a la red de acuerdo con la siguiente discriminación:  Baja Tensión 

Conexión en bornes de BT del transformador MT/BT, con las siguientes limitaciones:

  

a) Urbana: Deben reunir las siguientes condiciones: Derivación de BT para uso exclusivo del usuario del suministro. Distancia entre el eje de la subestación transformadora y el puesto de medición, no mayor a 50 m medidos sobre el eje de la calzada. Potencias mínima: 50 KVA en líneas aéreas. 100 KVA en líneas subterráneas.

  

a) Rural: Deben reunir las siguientes condiciones: Líneas de BT para uso exclusivo del usuario del suministro. Potencia mínima: 5 KVA. Transformador no asociado a Red de Distribución de BT.



Conexión a lo largo de la Red de BT.

 

 Media Tensión 

Conexión en bornes de MT del transformador AT/MT, con las siguientes limitaciones:

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  

a) Urbana: Distancia entre el límite exterior de la estación transformadora y el puesto de medición, no mayor a 150 m medidos sobre el eje de la calzada. Potencia mínima: 100 KVA en líneas aéreas. 300 KVA en líneas subterráneas.

 

a) Rural: Derivación de MT para uso exclusivo del usuario del suministro. Potencia mínima: 100 KVA.



Conexión a lo largo de la Red de MT.



 Alta Tensión Sin discriminación

Inciso 3) Antes de iniciarse la prestación del servicio eléctrico, LA DISTRIBUIDORA convendrá con el usuario, por escrito, la capacidad máxima de suministro. Se define como capacidad máxima de suministro, la potencia en kW, promedio de 15 minutos consecutivos, que LA DISTRIBUIDORA pondrá a disposición del usuario en cada punto de entrega. El valor convenido será válido y aplicable, a los efectos de la facturación, según el acápite b) del Inciso 5), durante un período de 12 meses consecutivos contados a partir de la fecha de habilitación del servicio y en lo sucesivo por ciclos de 12 meses. Las facturaciones por tal concepto, serán consideradas cuotas sucesivas de una misma obligación. Sin perjuicio de ello, LA DISTRIBUIDORA podrá acordar con los usuarios las condiciones en que los mismos abonarán los cargos correspondientes a la denominada capacidad máxima de suministro. Transcurrido el plazo de 12 meses consecutivos, la obligación de abonar el importe fijado en el acápite b) del Inciso 5) rige por todo el tiempo en que LA DISTRIBUIDORA brinde su servicio al usuario y hasta tanto este último no comunique por escrito a LA DISTRIBUIDORA su decisión de prescindir parcial o totalmente, o bien de solicitar su incremento, de la capacidad máxima de suministro puesta a su disposición. Cuando el suministro eléctrico sea de distintos tipos (en Baja, en Media o en Alta Tensión), la capacidad máxima de suministro se establecerá por separado para cada uno de estos tipos de suministro y para cada punto de entrega.

Inciso 4) El usuario no podrá utilizar, ni LA DISTRIBUIDORA estará obligada a suministrar, potencias superiores a la capacidad máxima de suministro convenida, cuando ello implique poner en peligro las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA. Si el usuario necesitara una potencia mayor que la convenida de acuerdo con el Inciso 3), deberá solicitar a LA DISTRIBUIDORA un aumento de la capacidad máxima de suministro. Acordado el aumento, la nueva capacidad máxima de suministro reemplazará a la anterior a partir de la fecha en que ella sea puesta a disposición del usuario y será válida

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y aplicable a los efectos de la facturación, durante un período de 12 meses consecutivos y en lo sucesivo en ciclos de 12 meses, sujeto a lo establecido en el Inciso 3). En caso que el usuario tomara una potencia superior a la convenida y siempre que ello no signifique poner en peligro las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA, ésta considerará la potencia realmente registrada, como la capacidad máxima de suministro convenida a la que se hace referencia en el Inciso 3) de este capítulo. El usuario no podrá prescindir total o parcialmente de esta nueva capacidad máxima de suministro durante los dos (2) meses inmediatamente posteriores al mes en que se produce el exceso, aunque antes de la finalización de este plazo finalice el ciclo de 12 (doce) meses a que hace referencia el Inciso 3) de este capítulo. Una vez conocido el exceso, LA DISTRIBUIDORA deberá notificar fehacientemente al usuario de dicha circunstancia, informándole en forma expresa que al finalizar el plazo de dos (2) meses arriba indicado, debe recontratar el nuevo valor de capacidad máxima de suministro. En caso que el usuario no dé respuesta hasta quince (15) días corridos previos a la finalización del plazo indicado, LA DISTRIBUIDORA continuará considerando como capacidad máxima de suministro convenida, la que se registró en oportunidad de producirse el exceso. Si antes de finalizar el plazo de dos (2) meses, el usuario incurriera nuevamente en un exceso que superara la nueva capacidad máxima de suministro convenida, se considerará la potencia registrada como nueva capacidad máxima de suministro convenida, iniciándose en consecuencia un procedimiento idéntico al arriba descripto. Inciso 5) Por el servicio convenido para cada punto de entrega, el usuario pagará: a) Un cargo en concepto de Consumo de Potencia por cada kW registrado de potencia suministrada en horas de punta en Baja, Media o Alta Tensión. b) Un cargo en concepto de Uso de Red por cada kW de capacidad máxima de suministro convenida en Baja, Media o Alta Tensión, haya o no consumo de energía. c) Un cargo por la energía eléctrica entregada en el nivel de tensión correspondiente al suministro, de acuerdo con el consumo registrado en cada uno de los horarios tarifarios “en punta”, “valle nocturno” y “horas restantes”. Los tramos horarios “en punta”, “valle nocturno” y “horas restantes”, serán coincidentes con los fijados para el Mercado Eléctrico Mayorista. d) Un cargo por comercialización. e) Si correspondiere, un recargo por factor de potencia, según se define en el Inciso 6). A fin de su encuadramiento tarifario serán suministros en: -

-

Baja Tensión, aquellos que se atiendan en tensiones de hasta 1 kV.

Media Tensión, aquellos que se atiendan en tensiones iguales o mayores que 1 kV y hasta tensiones menores de 66 kV. -

Alta Tensión, aquellos que se atiendan en tensiones iguales o mayores a 66 kV.

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Los valores iniciales correspondientes a los cargos señalados en los acápites a), b), c) y d) se indican en el Cuadro Tarifario Inicial, y se recalcularán según lo que se establece en el PROCEDIMIENTO PARA LA ACTUALIZACION DEL CUADRO TARIFARIO. Inciso 6) En los casos en que LA DISTRIBUIDORA registrara valores de factor de potencia inferiores a los indicados en el acápite a) de este Inciso, los suministros en corriente alterna estarán sujetos a los recargos indicados en b) y las penalidades establecidas en c) por inadecuado factor de potencia. A tal efecto, LA DISTRIBUIDORA deberá establecer el valor medio del factor de potencia midiendo la energía reactiva suministrada en el período de facturación. a) Valores admisibles para la frecuencia de 50 Hz Usuarios c/ capacidad máxima convenida hasta 100 kW Usuarios c/ capacidad máxima convenida superior a 100 kW

Cos fi  0,85 Cos fi  0,95

b) Recargos

Si de las mediciones efectuadas surgiese que el factor de potencia es inferior a los valores indicados en el acápite a), LA DISTRIBUIDORA notificará al usuario tal circunstancia, otorgándole un plazo de sesenta (60) días para la normalización de dicho factor. Si una vez transcurrido el plazo aún no se hubiese corregido la anormalidad, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a aplicar los recargos indicados en este Inciso a partir de la primer facturación que se emita con posterioridad a la comprobación de la anomalía, y hasta tanto la misma no sea subsanada. Este recargo se determinará valorizando la energía reactiva que resulta necesaria para compensar el reactivo faltante hasta llegar a los valores admisibles de Cos fi indicados en a) a razón de 0,01$/kVArh por cada kVArh. El valor del recargo recalculará con las revisiones tarifarias cada 5 años. c) Penalidades Cuando el factor de potencia resulte menor a 0,60, LA DISTRIBUIDORA, previa notificación, podrá suspender el servicio hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor límite del factor de potencia. En tal circunstancia, LA DISTRIBUIDORA deberá inmediatamente notificar al EPRE la suspensión del servicio. TARIFA de Riego Agrícola Inciso 1). Se aplicará a aquellos usuarios que utilicen el servicio eléctrico para el Riego Agrícola de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 6.498 y su reglamentación. Inciso 2). Los usuarios descriptos en el punto 3 del artículo 14 del Decreto Reglamentario de la Ley 6.498 serán beneficiarios de una compensación otorgada por el Estado Provincial, determinada en función de la Tarifa de Riego Agrícola establecida en el presente Capítulo, identificada como “Pago DISTRIBUIDORA” en el Cuadro Tarifario Inicial y la denominada “Tarifa de Referencia” del mismo cuadro. LA DISTRIBUIDORA facturará a dichos usuarios el monto resultante de la aplicación de la Tarifa de Referencia definida en el presente Capítulo, la que está integrada por: a) Un cargo por comercialización, haya o no consumo.

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Un cargo por la energía eléctrica de acuerdo con el consumo registrado en cada uno de los horarios tarifarios en “Alta” (18:00 hs a 23:00 hs y 10:00 hs a 14:00 hs) y en “Baja” (23:00 hs a 10:00 hs y 14:00 hs a 18:00 hs). b) Si correspondiere, un recargo por factor de potencia, según se define en el Inciso 7). Se establece una factura mínima de $ 7,23 mensuales, haya o no consumo. Los valores iniciales correspondientes a los cargos señalados en a), b) y c) se indican en el Cuadro Tarifario Inicial. Inciso 3) Por el servicio prestado en cada punto de entrega, se reconocerá a LA DISTRIBUIDORA la tarifa Pago DISTRIBUIDORA integrada por: a) Un cargo por comercialización b) Un cargo en concepto de Uso de Red por cada kW de capacidad máxima de suministro de Riego, haya o no consumo de energía. c) Un cargo por la energía eléctrica de acuerdo con el consumo registrado en cada uno de los horarios tarifarios en “Alta” (18:00 hs a 23:00 hs y 10:00 hs a 14:00 hs) y en “Baja” (23:00 hs a 10:00 hs y 14:00 hs a 18:00 hs). d) Si correspondiere, un recargo por factor de potencia, según se define en el Inciso 7). Los valores iniciales correspondientes a los cargos señalados en a), b) y c) se indican en el Cuadro Tarifario Inicial, y se recalcularán según lo que se establece en el PROCEDIMIENTO PARA LA ACTUALIZACION DEL CUADRO TARIFARIO. Inciso 4) La compensación correspondiente a LA DISTRIBUIDORA, se calculará como la diferencia entre los montos resultantes de aplicar a cada usuario, en cada período de facturación, las tarifas identificadas como Pago DISTRIBUIDORA y Tarifa de Referencia. Inciso 5) Se define como capacidad máxima de suministro de Riego al promedio de 15 minutos consecutivos de la potencia máxima registrada que LA DISTRIBUIDORA ponga a disposición del usuario en cada punto de entrega, o en los casos en que no exista medición de potencia, la potencia en kW que surja del padrón a que hace referencia la reglamentación del artículo 36 de la Ley 6.498. A solicitud del EPRE y en los casos y plazos que éste determine, LA DISTRIBUIDORA deberá instalar el equipamiento de medición de potencia. El valor será válido y aplicable, a los efectos de la facturación, según el acápite b) del Inciso 3) de este Capítulo, durante un período de doce (12) meses consecutivos contados a partir de la fecha de habilitación del servicio o de registro de la potencia y en lo sucesivo por ciclos de doce (12) meses. Las facturaciones por tal concepto, serán consideradas cuotas sucesivas de una misma obligación. Cuando el suministro eléctrico sea de distintos tipos, (en Baja o Media Tensión), la capacidad máxima de suministro de Riego se establecerá por separado para cada uno de estos tipos de suministros y para cada punto de entrega.

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Inciso 6) El usuario no podrá utilizar, ni LA DISTRIBUIDORA estará obligada a suministrar, potencias superiores a la capacidad máxima de suministro de Riego, cuando ello implique poner en peligro las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA o cuando no cuente con la autorización pertinente de la Autoridad de Aplicación del Fondo Provincial Compensador de Tarifas. Si el usuario necesitara una potencia mayor que la convenida de acuerdo con el Inciso 5), deberá solicitar a LA DISTRIBUIDORA un aumento de la capacidad máxima de suministro. Acordado el aumento, previa autorización de la Autoridad de Aplicación del Fondo Provincial Compensador de Tarifas, la nueva capacidad máxima de suministro reemplazará a la anterior a partir de la fecha en que ella sea puesta a disposición del usuario y será válida y aplicable a los efectos de la facturación, durante un período de 12 meses consecutivos y en lo sucesivo en ciclos de 12 meses, sujeto a lo establecido en el Inciso 5). En caso que algún usuario tomara una potencia superior a la convenida sin contar con la autorización de la Autoridad de Aplicación del Fondo Provincial Compensador de Tarifas y siempre que ello no signifique poner en peligro las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA, ésta considerará la potencia realmente registrada, como la capacidad máxima de suministro de Riego a la que se hace referencia en el Inciso 5) de este capítulo y en forma automática aplicará sobre el exceso registrado de potencia la tarifa denominada Pago DISTRIBUIDORA, comunicando de inmediato el hecho al EPRE. Inciso 7) En los casos en que LA DISTRIBUIDORA registrara valores de factor de potencia inferiores a los indicados en el acápite a) de este Inciso, los suministros en corriente alterna estarán sujetos a los recargos indicados en b) y las penalidades establecidas en c) por inadecuado por factor de potencia. A tal efecto, LA DISTRIBUIDORA deberá establecer el valor medio del factor de potencia midiendo la energía reactiva suministrada en el período de facturación. a) Valores admisibles para la frecuencia de 50 Hz Usuarios c/capacidad máxima convenida hasta 100 kW Usuarios c/ capacidad máxima convenida superior a 100 kW

Cos fi  0,85 Cos fi  0,95

b) Recargos

Si de las mediciones efectuadas surgiese que el factor de potencia es inferior a los valores indicados en el acápite a), LA DISTRIBUIDORA notificará al usuario tal circunstancia, otorgándole un plazo de sesenta (60) días para la normalización de dicho factor. Si una vez transcurrido el plazo aún no se hubiese corregido la anormalidad, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a aplicar los recargos indicados en este Inciso a partir de la primer facturación que se emita con posterioridad a la comprobación de la anomalía, y hasta tanto la misma no sea subsanada. Este recargo se determinará valorizando la energía reactiva que resulta necesaria para compensar el reactivo faltante hasta llegar a los valores admisibles de Cos fi indicados en a) a razón 0,01 $/kVArh por cada kVArh. El valor del recargo se recalculará con las revisiones tarifarias cada 5 años.

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c) Penalidades Cuando el factor de potencia resulte menor a 0,60, LA DISTRIBUIDORA, previa notificación, podrá suspender el servicio hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor límite del factor de potencia. En tal circunstancia, LA DISTRIBUIDORA deberá inmediatamente notificar al EPRE la suspensión del servicio.

CAPITULO 3: TARIFA POR EL SERVICIO DE PEAJE LA DISTRIBUIDORA estará obligada a permitir a los Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista ubicados en su zona de concesión que efectuaren contratos con Generadores, el uso de sus instalaciones de Distribución, pudiendo por ello percibir en retribución los valores tarifarios establecidos en el Cuadro Tarifario en concepto de Tarifa de Peaje, en las condiciones y términos establecidos en este Capítulo. LA DISTRIBUIDORA deberá mantener y adecuar sus instalaciones a efectos de asegurar la correcta prestación del servicio. Para esta tarifa rige la totalidad de lo establecido en el Capítulo 2- Grandes Demandas, difiriendo de ella sólo en los valores tarifarios a aplicar. Las Tarifas a percibir para los distintos niveles de tensión de suministro están establecidas el Cuadro Tarifario Inicial y se recalcularán según lo establecido en el PROCEDIMIENTO PARA LA ACTUALIZACION DEL CUADRO TARIFARIO. Estos valores reflejan los Costos de Distribución más las pérdidas de Potencia y Energía incluidos en los valores tarifarios para cada nivel de tensión.

CAPITULO 4: TARIFA A OTRAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Para la compra/venta de energía entre empresas que presten el servicio de Distribución Eléctrica les será aplicable la Tarifa N° 2 (Grandes Demandas), de acuerdo al nivel de tensión del suministro y su punto de conexión a la red.

En caso de que compraren su energía en el Mercado Eléctrico Mayorista abonarán la Tarifa por el Servicio de Peaje de acuerdo a lo indicado en el Capítulo 3 del presente Régimen Tarifario.

CAPITULO 5: DISPOSICIONES VARIAS Inciso 1) Servicio Eléctrico de Reserva LA DISTRIBUIDORA no está obligada a la prestación de un servicio eléctrico de reserva. En caso de requerirse dicho servicio, o cualquier otra mejora en la condición de suministro, se acordará libremente entre las partes las condiciones particulares de suministro. Inciso 2) Tarifa 2 - Aplicación a Usuarios sin Equipo de Medición adecuado

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Para aquellos usuarios con suministros en BT que no dispongan de equipo de medición adecuado a su encuadramiento conforme la estructura del Cuadro Tarifario que regirá a partir de la fecha de transferencia, o cuya identificación requiera de tiempo para su encuadramiento, LA DISTRIBUIDORA aplicará las “TARIFAS TRANSITORIAS PARA SER APLICADAS A USUARIOS EN BT” establecidas en el Cuadro Tarifario Inicial. La aplicación de dichas tarifas se ajustará a: a) Las denominadas TARIFAS TRANSITORIAS no serán de aplicación a los usuarios actualmente encuadrados como usuarios residenciales. b) LA DISTRIBUIDORA, dentro de los noventa (90) días subsiguientes a la fecha de la transferencia, preparará y acordará con el EPRE el denominado “Plan de Normalización de la Medición”, el que contemplará todos los criterios, procedimientos, plazos y etapas comprometidos para el cumplimiento de sus obligaciones. c) Para los usuarios con demandas inferiores a 50 kW, LA DISTRIBUIDORA dispondrá de hasta un (1) año contado a partir de la fecha de transferencia para completar su encuadramiento e instalar los equipos de medición adecuados. d) Para los usuarios con demandas iguales o superiores a 50 kW, LA DISTRIBUIDORA dispondrá de hasta seis (6) meses contados a partir de la fecha de transferencia para completar su encuadramiento e instalar los equipos de medición adecuados. e) Durante la vigencia de los períodos indicados en c) y d), cualquier usuario comprendido en el régimen transitorio podrá, a su exclusivo costo, requerir a LA DISTRIBUIDORA su encuadramiento dentro de la Tarifa N°2 Grandes Demandas, Baja Tensión, según lo establecido en los incisos 1) y 2) del Capítulo 2. En estos casos La DISTRIBUIDORA estará obligada a proceder al reencuadramiento tarifario solicitado, previo pago por parte del usuario del cargo correspondiente al cambio del equipamiento de medición necesario. Inciso 3) Aplicación de Compensaciones Tarifarias La Concesionaria facturará todas las lecturas de medidores que se realicen a partir de la fecha de inicio de la CONCESION, y a los usuarios que se identifican en este inciso, con los descuentos y en las modalidades que se indican en el presente inciso. La Distribuidora deberá informar al EPRE y a la Autoridad de Aplicación, en forma bimestral, las modificaciones que se produzcan en el padrón de beneficiarios y será responsable de mantener un control permanentemente actualizado de ese padrón, procediendo a efectuar automáticamente las bajas correspondientes a efectos de evitar una doble o incorrecta percepción del beneficio, estando alcanzadas estas obligaciones por lo dispuesto en los puntos 22.11) y 22.27) del Contrato de Concesión. Con excepción de los usuarios indicados en los puntos 1.a) y 2.a), ante una solicitud de incorporación al beneficio de un usuario no beneficiario, la Distribuidora dará intervención a la Autoridad de Aplicación, dentro de los diez (10) días corridos inmediatos a la presentación de la misma. El eventual beneficio será aplicable una vez que la Autoridad de Aplicación así lo disponga y notifique a la Distribuidora. 1- USUARIOS RESIDENCIALES (TARIFA R- RESIDENCIAL DEL CUADRO TARIFARIO INICIAL): a) Jubilados y Pensionados (Régimen Tarifario 101- Código Tarifario 4, de EMSE). Los descuentos se aplicarán en la facturación sólo a aquellos jubilados y pensionados cuyos consumos no superen los doscientos treinta (230) kwh bimestrales, de acuerdo a la siguiente tabla de relación “haber jubilatorio percibido- descuento tarifario sobre Tarifa R1”:

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% sobre haber mínimo

% sobre Tarifa R1

0 hasta 20 21 hasta 40 41 hasta 60 61 hasta 80 81 hasta 100 101 hasta 120 121 hasta 140 141 hasta 160 161 hasta 180 181 hasta 200 201 o más

65 60 55 50 45 40 35 30 25 20 0

La Distribuidora otorgará este beneficio, con cargo al Fondo Provincial Compensador de Tarifas, a todos los usuarios que le sean transferidos en tal condición y a los nuevos solicitantes que, acreditando estar comprendidos en la tabla anterior en función de su haber mínimo, demuestren además, fehacientemente, la propiedad exclusiva o su situación de inquilinos exclusivos de la vivienda que habitan y que es objeto del suministro beneficiado. b) Residencial Particular Zona Rural (Régimen Tarifario 101-Código Tarifario5, de EMSE) Se facturará según la siguiente tabla de descuentos, en función del consumo bimestral: CONSUMO BIMESTRAL Hasta 315 kWh Desde 316 kwh

% DESCUENTO 20 0

La Distribuidora otorgará este beneficio, con cargo al Fondo Provincial Compensador de Tarifas, a todos los usuarios que le sean transferidos en tal condición y a los beneficiarios que en el futuro le indique la Autoridad de Aplicación. 2- SUMINISTROS EN EL DEPARTAMENTO DE MALARGÜE En todo el territorio del Departamento de Malargüe, se aplicarán compensaciones tarifarias con recursos provenientes del Fondo Provincial Compensador de Tarifas a los usuarios y en las modalidades que se indican a continuación: a) Usuarios Residenciales (Régimen Tarifario 101, 105 y 104, de EMSE) Se facturará según la siguiente tabla de descuentos, en función del consumo bimestral: CONSUMO BIMESTRAL Hasta 75 kWh Desde 76 kWh hasta 350 kWh Desde 351 kWh hasta 600 kWh Desde 601 kWh hasta 1299 kWh Desde 1300 kWh

% DESCUENTO 20 30 21 (39-0,03* Ef) 0

El: Factor adimensional cuyo valor numérico es igual al consumo a facturar al usuario. A los usuarios residenciales de Malargüe que acrediten las condiciones del punto 1.a) Jubilados y Pensionados o 1.b) Residencial Particular Zona Rural, se les aplicará en primer

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término el descuento indicado en la tabla anterior y adicionalmente los descuentos que les correspondiere por aplicación de lo establecido en los puntos 1.a) y 1.b) de este inciso 3). b) Asociaciones Civiles sin Fines de Lucro (Régimen Tarifario 102, de EMSE) La Distribuidora facturará a los usuarios identificados en esta categorización que le sean transferidos desde el inicio de la Concesión y a los que en el futuro le indique la Autoridad de Aplicación, de modo tal que la tarifa media resultante para el usuario por todo concepto (excepto Alumbrado Público, Tasa de Fiscalización y Control, alícuota de la Contribución para Compensación de Costos Eléctricos y los impuestos y/o tasas que sean de aplicación) sea, como máximo, igual a 0,070 $/kWh. La eventual diferencia a favor de la Distribuidora que pudiera resultar de la aplicación de esta tarifa máxima respecto de la reconocida en el Contrato de Concesión será con cargo al Fondo Provincial Compensador de Tarifas. c) Comercial e Industrial Menor de 50 KW (Régimen Tarifario 201y 203, de EMSE) La Distribuidora facturará a los usuarios identificados en esta categorización que le sean transferidos desde el inicio de la Concesión y a los que en el futuro le indique la Autoridad de Aplicación, de modo tal que la tarifa media resultante para el usuario por todo concepto (excepto Alumbrado Público, Tasa de Fiscalización y Control, Alícuota de la Contribución para Compensación de Costos Eléctricos y los impuestos y/o tasas que sean de aplicación) sea, como máximo, igual a 0,093 $/kWh. La eventual diferencia a favor de la Distribuidora que pudiera resultar de la aplicación de esta tarifa máxima respecto de la reconocida en el Contrato de Concesión será con cargo al Fondo Provincial Compensador de Tarifas. d) Comercial e Industrial Mayor de 50 KW (Régimen Tarifario 501 y 502, de EMSE) La Distribuidora facturará a los usuarios identificados en esta categorización que le sean transferidos desde el inicio de la Concesión y a los que en el futuro le indique la Autoridad de Aplicación, de modo tal que la tarifa media resultante para el usuario por todo concepto (excepto Alumbrado Público, Tasa de Fiscalización y Control, Alícuota de la Contribución para Compensación de Costos Eléctricos, los impuestos y/o tasas que sean de aplicación, los recargos por mora, penalidades por Factor de Potencia) no supere el valor medio anual facturado a cada uno de ellos con las tarifas aplicadas durante el año 1.997. La diferencia a favor de la Distribuidora resultante de la aplicación de esta tarifa respecto de la reconocida en el Contrato de Concesión será con cargo al Fondo Provincial Compensador de Tarifas. 3- ENTIDADES DE INTERES PUBLICO (Régimen Tarifario 102 – Código Tarifario 92, de EMSE) La Distribuidora facturará a los usuarios identificados en esta categorización que le sean transferidos desde el inicio de la Concesión y a los que en el futuro le indique la Autoridad de Aplicación, de modo tal que la tarifa media resultante para el usuario por todo concepto (excepto Alumbrado Público, Tasa de Fiscalización y Control, Alícuota de la Contribución para Compensación de Costos Eléctricos y los impuestos y/o tasas que sean de aplicación) sea igual a 0,024 $/kWh. La diferencia a favor de la Distribuidora resultante de la aplicación de esta tarifa respecto de la reconocida en el Contrato de Concesión será con cargo al Fondo Provincial Compensador de Tarifas.

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4- COOPERATIVAS DE AGUA POTABLE (Régimen Tarifario 513-Código Tarifario 87, de EMSE). La Distribuidora facturará a los usuarios identificados en esta categorización que le sean transferidos desde el inicio de la Concesión y a los que en el futuro le indique la Autoridad de Aplicación, de modo tal que la tarifa media resultante para el usuario por todo concepto (excepto Alumbrado Público, Tasa de Fiscalización y Control, Alícuota de la Contribución para Compensación de Costos Eléctricos y los impuestos y/o tasas que sean de aplicación) sea igual a 0,033 $/kWh. La diferencia a favor de la Distribuidora resultante de la aplicación de esta tarifa respecto de la reconocida en el Contrato de Concesión será con cargo al Fondo Provincial Compensador de Tarifas. Inciso 4) Modificación de Compensaciones Tarifarias La Distribuidora estará obligada a introducir las modificaciones que le indique la Autoridad de Aplicación, respecto de las modalidades de instrumentación y de los usuarios destinatarios de las compensaciones tarifarias definidas en el inc. 3 anterior, como así también respecto de la permanencia, sustitución, ampliación o eliminación de las mismas.

CAPITULO 6: CARGOS POR CONEXIÓN, AVISO REHABILITACION DEL SUMINISTRO

DE

SUSPENSION,

REANUDACION

y

Inciso 1) Cargo por Conexión Previo a la conexión de sus instalaciones los usuarios deberán abonar a La Distribuidora el importe que corresponda en concepto de Cargo de Conexión, según se detalla en el Anexo II, Subanexo 3, (Cuadro Tarifario Inicial). En caso de derivaciones diferentes a las indicadas en el mismo, La Distribuidora deberá entregar al cliente la cotización de la derivación. El cliente podrá presentar un presupuesto alternativo que cumpla con las normas técnicas de La Distribuidora y si su cotización resulta menor o igual al ochenta y cinco por ciento (85%) de la valorización realizada por La Distribuidora, el cliente queda habilitado para ejecutarla por su cuenta o acordar un valor con La Distribuidora. En caso de no llegar a un acuerdo, el EPRE será el encargado de resolver sobre la cuestión. Las condiciones técnicas particulares que rigen la aplicación de este Cargo se establecen en el REGIMEN DE SUMINISTRO, artículo quinto inc. a), Instalación de Conexión a la Red. Inciso 2) Cargos por Aviso de Suspensión, Reanudación y Rehabilitación del Suministro Todo consumidor a quien se le haya suspendido el suministro de energía eléctrica por falta de pago del servicio en el plazo establecido por las disposiciones vigentes, deberá pagar, además de la deuda que dio lugar a la interrupción del suministro, calculada de acuerdo con las normas vigentes, los cargos que correspondan según los términos establecidos en el REGLAMENTO DE SUMINISTRO, a los valores establecidos en cada cuadro tarifario. Inciso 3) Los valores de los Cargos por Conexión, por Aviso de Suspensión, por Reanudación y por Rehabilitación del Suministro, son los indicados en el Anexo II, Subanexo 3 del Pliego (Cuadro Tarifario Inicial), los que permanecerán fijos e invariables por el período de cinco (5) años correspondientes al primer período tarifario, en los términos y condiciones generales establecidas por el REGLAMENTO DE SUMINISTRO.

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CAPITULO 7: Inciso 1) Variaciones en los Cuadros Tarifarios El Cuadro Tarifario se modificará en cada oportunidad en que se establezcan nuevos precios en el Mercado Eléctrico Mayorista, ajustando los distintos parámetros que corresponda, según se establece en el PROCEDIMIENTO PARA LA ACTUALIZACION DEL CUADRO TARIFARIO. En un plazo no superior a los tres (3) días posteriores al establecimiento de los nuevos precios en el Mercado Eléctrico Mayorista, LA DISTRIBUIDORA presentará el nuevo Cuadro Tarifario al EPRE para su aprobación, adjuntando para ello la información necesaria para su análisis. El EPRE, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles se expedirá sobre el particular. En caso de no aprobarse el nuevo cuadro tarifario, le será comunicado en forma inmediata a LA DISTRIBUIDORA, la que deberá efectuar dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles la rectificación que el EPRE le indique. LA DISTRIBUIDORA deberá dar amplia difusión a los nuevos valores tarifarios y su fecha de vigencia, para conocimiento de los usuarios en por lo menos dos (2) medios locales de comunicación masiva. El Cuadro Tarifario recalculado según lo establecido en el PROCEDIMIENTO PARA LA ACTUALIZACION DEL CUADRO TARIFARIO, podrá ser inmediatamente aplicado para la facturación a los usuarios de LA DISTRIBUIDORA. Las tarifas nuevas y anteriores serán aplicadas en forma ponderada, teniendo en cuenta los días de vigencia de las mismas, dentro del período de facturación. En caso de que LA DISTRIBUIDORA facture a todos o parte de sus usuarios aplicando valores que luego fueran observados por el EPRE y corregidos, deberá efectuar la refacturación correspondiente y emitir las notas de crédito o débito que correspondan. Inciso 2) Actualización del Cuadro Tarifario en el quinto año A partir del sexto año de vigencia de la concesión y por los siguientes cinco (5) años, LA DISTRIBUIDORA deberá aplicar un nuevo Cuadro Tarifario. Su elaboración será responsabilidad de LA DISTRIBUIDORA, la que deberá aplicar las metodologías y los procedimientos establecidos en el PROCEDIMIENTO PARA LA ACTUALIZACION DEL CUADRO TARIFARIO. De igual manera deberá procederse en oportunidad de la finalización de cada período tarifario de cinco (5) años. El Cuadro Tarifario así elaborado será presentado ante el EPRE ciento ochenta (180) días antes de la finalización del período tarifario y durante treinta (30) días corridos, LA DISTRIBUIDORA dará difusión pública a su propuesta. Simultáneamente el EPRE realizará el análisis técnico correspondiente y dispondrá la realización de la Audiencia Pública que establece el artículo 47 de la ley 6.497. Posteriormente y con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de inicio de la vigencia del futuro Cuadro Tarifario, recalculado según lo establecido en el PROCEDIMIENTO PARA LA ACTUALIZACION DEL CUADRO TARIFARIO, el EPRE elevará el mismo al Poder Ejecutivo para su aprobación. En caso de no haberse expedido el Poder Ejecutivo a la fecha de inicio de vigencia del nuevo Cuadro Tarifario, el mismo podrá ser aplicado para la facturación a los usuarios de LA DISTRIBUIDORA. Si el Poder Ejecutivo no aprobase el nuevo cuadro tarifario, tal decisión y las correspondientes correcciones le serán comunicadas en forma inmediata a LA DISTRIBUIDORA, la que deberá efectuar dentro de un plazo no mayor de diez (10) días

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hábiles la rectificación que el EPRE le indique, debiendo en su caso efectuar la refacturación correspondiente y emitir las notas de crédito o débito que correspondan. LA DISTRIBUIDORA deberá dar amplia difusión a los nuevos valores tarifarios y su fecha de vigencia, para conocimiento de los usuarios en por lo menos dos (2) medios locales de comunicación masiva. Inciso 3) Determinación de los Coeficientes de Eficiencia En cumplimiento de lo establecido en los artículos 20 inc. (n) y 51 de la Ley 6.497 y en el artículo 46 de la Ley 6.498 y sus respectivas reglamentaciones, a partir del sexto año de vigencia de la concesión, LA DISTRIBUIDORA deberá disminuir el valor del denominado costo propio de distribución en un valor que no podrá ser inferior al cinco por mil ( 5 o/oo) anual, por aplicación de coeficientes de eficiencia. En oportunidad de efectuarse el ajuste anual establecido en el acápite IV del PROCEDIMIENTO PARA LA ACTUALIZACION DEL CUADRO TARIFARIO - CALCULO DE LOS PARAMETROS, el costo propio de distribución así obtenido, será afectado por un coeficiente de eficiencia según la siguiente fórmula: CD ef, n = CD i, j, n * x n Dónde: CD ef, n:

Costo propio de distribución en el año (n) ajustado por eficiencia, de aplicación durante el año (n)

CD i, j, n:

Costo propio de distribución en el año (n), sin ajuste por eficiencia, calculado según acápite IV del PROCEDIMIENTO

x n:

Valor del coeficiente de eficiencia correspondiente al año (n)

El coeficiente “xn” inicial, que será de aplicación a partir del primer año del segundo período tarifario será fijado oportunamente por el EPRE, tomando en consideración los principios tarifarios establecidos por la ley 6.497, no pudiendo, para el segundo periodo tarifario, disminuir el valor del denominado Costo Propio de Distribución en un valor superior al uno por ciento (1 %) anual. El valor inicial del coeficiente “x n” será incluido en el cálculo del nuevo cuadro tarifario y sometido a los procedimientos legales y reglamentarios establecidos para su aprobación. Los valores sucesivos de los coeficientes “x n” serán establecidos por el EPRE sobre la base de criterios análogos a los utilizados en la determinación del coeficiente inicial.

6.

NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO Y SANCIONES INDICE Página

1.

INTRODUCCION...................................................................................... 97

2.

CALIDAD DEL PRODUCTO TECNICO.................................................. 100 2.1.

Nivel de Tensión para la ETAPA 1................................................................ 100

2.1.1. 2.1.2. 2.1.3.

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Valores Admisibles del nivel de la Tensión......................................................... 101 Campaña de Medición........................................................................................ 101 Indicadores Globales acerca de la Campaña de Medición................................. 102

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2.2.

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Nivel de Tensión para la ETAPA 2................................................................ 102

2.2.1. 2.2.2.

Valores Admisibles del nivel de la Tensión......................................................... 103 Indicadores Globales acerca de la Campaña de Medición.................................... 104

2.3.

Perturbaciones............................................................................................... 104

2.4.

Reclamos de los Usuarios por mala calidad en el nivel de la tensión.............

2.5

Campaña de relevamiento de curva de carga................................................ 105

3.

105

CALIDAD DEL SERVICIO TECNICO..................................................... 15 Calidad del Servicio Técnico en la Etapa 1.................................................... 105

.1.

3.1.1. 3.1.2. 3.1.3.

3.2.

4.

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Indices de Interrupción por kVA Nominal Instalado........................................... Indices para Usuarios con Suministros en Media Tensión o Superior.................. Indices de Interrupción por cada 100 km. de línea y 100 Centros de Transformación MT/BT.................................................................................... 115

Calidad del Servicio Técnico en la Etapa 2....................................................

CALIDAD DEL SERVICIO COMERCIAL............................................... 4.1.

Locales de Atención al Público......................................................................

4.2.

Tratamiento de Reclamaciones...................................................................... 30

4.3.

Emisión de Facturas.......................................................................................

4.4.

Conexiones.....................................................................................................

4.5.

Facturación Estimada....................................................................................

4.6.

Suspensión del Suministro por Falta de Pago................................................ ¡Error! Marcador

no definido. 4.7.

Quejas............................................................................................................

5. SANCIONES.............................................................................................. ¡Error! Marcador no definido. 5.1.

Introducción...................................................................................................

5.2.

Carácter de las Sanciones..............................................................................

5.3.

Procedimiento de Aplicación..........................................................................

5.4.

Vigencia de las Sanciones...............................................................................

5.5.

Sanciones por Apartamientos a los límites admisibles...................................

5.5.1. 5.5.2. 5.5.3.

5.6.

Calidad del Producto Técnico............................................................................. Calidad de Servicio Técnico............................................................................... 40 Calidad de Servicio Comercial............................................................................

Sanciones por incumplimientos en el relevamiento y entrega de información..

5.6.1.

Calidad del Producto Técnico.............................................................................

¡Error!

Marcador no definido. 5.6.2. 5.6.3.

6.

Calidad del Servicio Técnico.............................................................................. Calidad del Servicio Comercial...........................................................................

OTRAS OBLIGACIONES DE LA DISTRIBUIDORA.............................. 6.1.

Trabajos en la Vía Pública.............................................................................

6.2.

Construcción, Ampliación u Operación de Instalaciones...............................

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6.3.

En la Prestación del Servicio.........................................................................

6.4.

Peligro para la Seguridad Pública.................................................................

6.5.

Contaminación Ambiental..............................................................................

6.6.

Acceso de Terceros a la Capacidad de Transporte.......................................

6.7.

Preparación y Acceso a los Documentos y la Información............................

6.8.

Guías de Referencia.......................................................................................

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1.

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INTRODUCCION

Será responsabilidad de LA DISTRIBUIDORA prestar el servicio público de distribución de electricidad con un nivel de calidad satisfactorio, acorde con los parámetros establecidos en el presente. Para ello deberán cumplir con las exigencias que aquí se establecen, realizando los trabajos e inversiones que estimen convenientes de forma tal de asegurar la prestación del servicio con la calidad indicada. Las disposiciones referentes a la Calidad del Servicio Público establecidas en el presente documento serán de aplicación para todos los tipos de suministros, incluidos aquellos correspondientes a peaje. El incumplimiento de las pautas establecidas en el presente dará lugar a la aplicación de sanciones, cuyos montos se calcularán de acuerdo a la metodología contenida en el presente documento. En ningún caso LA DISTRIBUIDORA podrá invocar el insuficiente abastecimiento de energía eléctrica como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio establecidas en el presente. El ENTE PROVINCIAL REGULADOR ELECTRICO (EPRE) será el encargado de controlar el fiel cumplimiento de las pautas de calidad de servicio establecidas en el presente contrato de concesión. LA DISTRIBUIDORA tendrá la obligación de efectuar las campañas de relevamiento de información, la determinación de los indicadores descriptos en el presente Anexo y ponerlos a disposición del EPRE en el momento que este lo requiera, para efectuar los controles que aseguren el cumplimiento de las obligaciones de los prestatarios referente a la calidad de servicio, como así también la bonificación a los usuarios afectados por la inadecuada Calidad de Servicio en los términos establecidos en el presente documento. El EPRE será el responsable de definir, para cada una de las etapas, la metodología de medición y control, el contenido y la forma de intercambio de información que surja de las campañas de relevamiento. Asimismo el EPRE podrá auditar la información y los procesos en cualquier etapa y en el momento que lo considere necesario. Los usuarios podrán, a su costo, instalar equipos de monitoreo aprobados por el EPRE a efectos de controlar la Calidad de Servicio y Producto Técnico suministrado. Para estos casos el EPRE deberá establecer una metodología para la instalación del equipamiento, registración de datos y posterior procesamiento. La DISTRIBUIDORA estará obligada a proporcionar las señales de tensión y corriente suministradas al usuario. Se considera que tanto el aspecto técnico del servicio como el comercial deben responder a normas de calidad; por ello se implementarán controles sobre: a) Producto técnico suministrado: Se refiere al nivel de tensión en el punto de alimentación y las perturbaciones.

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b) Servicio técnico prestado: Se refiere a la frecuencia y duración de las interrupciones de suministro. c) Servicio comercial: Los aspectos de servicio comercial que se controlarán son la correcta atención de los usuarios en los locales comerciales, agencias y/o sucursales habilitadas, los tiempos utilizados para responder a pedidos de reclamaciones del usuario, tiempos de restitución de suministros cortados por falta de pago y tramitaciones de quejas. A fin de adecuar la situación, al momento de la transferencia inicial de los servicios, con las exigencias de calidad de servicio, se definen cuatro (4) etapas con niveles de exigencia crecientes de acuerdo al cronograma indicado a continuación. 

ETAPA PRELIMINAR Regirá a partir de la transferencia inicial de la prestación del servicio, tendrá una duración de seis (6) meses, y servirá para implementar y ajustar en forma conjunta con el EPRE la metodología de medición y control de los indicadores de Calidad del Servicio Público a aplicar en la etapa siguiente, de acuerdo a lo especificado en el presente documento. Asimismo durante esta etapa el EPRE definirá la forma de intercambio de información para cada una de las campañas de control, las especificaciones del equipamiento de medición a utilizar y deberá proceder a su aprobación en forma previa a su instalación.



ETAPA INICIAL Se contará a partir del mes siete (7) de la transferencia inicial de la prestación del servicio, tendrá una duración de seis (6) meses y servirá para poner en marcha la metodología ajustada en la ETAPA PRELIMINAR. Se efectuarán las campañas de relevamiento de información correspondientes y el cálculo de la totalidad de los indicadores de Calidad del Servicio Público a controlar durante la Etapa 1, de forma tal de asegurar el inicio de la siguiente etapa de control en forma continuada, con la totalidad de los mecanismos de relevamiento y control ajustados. Durante esta Etapa no se aplicarán penalizaciones en caso de superarse alguno de los indicadores de calidad especificado.



ETAPA 1 Tendrá su inicio a partir del mes trece (13) de la transferencia inicial, con una duración entre (24) y (36) meses, a los efectos de las exigencias correspondientes a la Calidad del Servicio y Producto Técnico dependiendo de la zona en que se encuentre el usuario, y de (36) meses en los aspectos referentes a la Calidad Comercial, en la que se exigirá el cumplimiento de los indicadores y valores prefijados para esta etapa. La ETAPA 1 servirá para permitir a LA DISTRIBUIDORA la adecuación de sus instalaciones y sistemas de adquisición de información de forma tal de cumplir con las exigencias de calidad de servicio establecidos para la etapa siguiente. Asimismo, durante esta etapa se ajustarán, en forma conjunta con el EPRE las metodologías de control a aplicar durante la ETAPA 2. Los controles se efectuarán mediante indicadores globales y puntuales por usuario dependiendo de su caracterización, y el incumplimiento de los mismos darán lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el punto 5 (SANCIONES).

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ETAPA 2 Finalizada la Etapa 1 tendrá su inicio la denominada ETAPA 2, en la que se controlará la prestación del servicio a nivel de cada suministro. Para esta etapa LA DISTRIBUIDORA deberá contar con sistemas de adquisición y tratamiento de información adecuados que posibiliten al EPRE efectuar los controles previstos en el presente contrato de concesión. En los casos de verificarse apartamientos en los indicadores de calidad a los límites establecidos, el EPRE aplicará las sanciones previstas en el punto 5 (SANCIONES).

Se establecerán los límites admisibles para las variaciones de tensión, la cantidad y duración de las interrupciones. En los suministros en que se excedan estos valores, el EPRE sancionará a LA DISTRIBUIDORA según corresponda. El monto de la sanción será reintegrado a los usuarios como un crédito en la facturación inmediatamente posterior al período de control, cuyo monto será proporcional a la totalidad de la energía suministrada en condiciones no satisfactorias por variaciones de tensión mayores a las admitidas, o a la energía no suministrada. Idéntico criterio que el mencionado en el párrafo anterior, se adoptará para usuarios que reciban el servicio eléctrico a través de líneas Monofilares o por Generación Aislada. Para estos casos particulares el EPRE definirá, oportunamente, los indicadores de Calidad a controlar y las etapas de aplicación. Los límites admitidos para el caso de líneas Monofilares, en cada etapa, no podrán ser iguales o inferiores a los definidos para zonas rurales. La tarea de relevamiento de la información necesaria para la determinación de los indicadores de calidad en las diversas etapas de control, será responsabilidad de LA DISTRIBUIDORA, y el EPRE controlará el cumplimiento de las condiciones pactadas. La tarea de relevamiento según la etapa que corresponda comprenderá:  Desarrollo de campañas de medición de tensión y relevamiento de curvas de carga.  Organización de bases de datos auditables con información de interrupciones, relacionables con bases de datos de topología de las redes, facturación y resultados de las campañas de medición.  Organización de bases de datos auditables con información comercial referente a:  conexiones  suspensiones y restablecimiento de suministros cortados por falta de pago  reclamaciones de los usuarios  facturación estimada  quejas  transgresiones  toda otra información que el EPRE considere necesario La totalidad de la información relevada en las diversas etapas referente a los controles de la calidad del servicio deberá remitirse al EPRE en los soportes, con el software y formatos de archivos uniformes, que éste determine. El EPRE podrá requerir información en línea y LA DISTRIBUIDORA estará obligada a suministrarla en cualquier momento que se le requiera. La DISTRIBUIDORA estará obligada a publicar los resultados semestrales de las campañas de medición.

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A partir del año diez (10) de la transferencia inicial de la prestación del servicio, en coincidencia con la segunda revisión tarifaria y en períodos fijos de diez años (10), el EPRE definirá el régimen de calidad a ser aplicado por LA DISTRIBUIDORA a sus usuarios, asegurando un mejoramiento de la calidad en base a la experiencia recogida en los períodos anteriores”. 2.

CALIDAD DEL PRODUCTO TECNICO

Los aspectos de calidad del producto técnico que se controlarán son el nivel de tensión y las perturbaciones, siendo LA DISTRIBUIDORA responsable de efectuar las mediciones correspondientes, el procesamiento de los datos relevados y la determinación de las sanciones que pudieran corresponder. Esta información deberá estar a disposición del EPRE al momento que la requiera. Los períodos de control serán semestrales, y las sanciones por incumplimiento a los parámetros de calidad definidos en este punto serán abonadas a los usuarios mediante un crédito en las facturas inmediatamente posteriores al período de control. En el caso que algún usuario solicitara una prestación con un nivel superior de Calidad del Producto Técnico al especificado en el presente documento, la misma deberá ser acordada entre las partes mediante la celebración de contratos que especifiquen las condiciones técnicas, económicas y de calidad de la prestación. Dichos contratos deberán ser informados al EPRE al finalizar cada período de control. Si transcurridos treinta días hábiles de la presentación de la solicitud no hubiese acuerdo entre las partes, las actuaciones se remitirán al EPRE para que laude al respecto. Independientemente de los controles sistemáticos ordenados por el EPRE, LA DISTRIBUIDORA deberá dar tratamiento a la totalidad de las reclamaciones por inconvenientes en el Producto Técnico suministrado de acuerdo a lo indicado en el Punto 2.4. Los valores nominales de tensión establecidos son: 220 V; 380 V; 13.200 V; 33.000 V; 66.000 V; 132.000 V, ó los que el EPRE reglamente en el futuro”.

2.1.

Nivel de Tensión para la ETAPA 1

En la ETAPA 1 el control se basará en los resultados de las mediciones realizadas y de indicadores de tipo global obtenidos a partir de los resultados de la totalidad de las campañas de medición efectuadas en diversos puntos de la red. Simultáneamente con el registro de la tensión se deberá medir la energía entregada a efectos de conocer la que resulta suministrada en malas condiciones de calidad. Como excepción podrá determinarse según el consumo registrado en el medidor de energía instalado, distribuido en base a la curva de carga típica definida en el punto 3.2 Si como resultado de las mediciones realizadas (mínimo una semana) se detectara el incumplimiento de los niveles de tensión admisibles definidos en el punto 2.1.1.), durante un tiempo superior al 3% del período de la medición, LA DISTRIBUIDORA quedará sujeta a la aplicación de sanciones, hasta tanto demuestre de manera fehaciente la solución del problema.

Las sanciones se calcularán valorizando la totalidad de la energía entregada con niveles de tensión fuera de los límites permitidos, en función de los valores que en cada caso se indican en las tablas del punto 5.5.1.)

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LA DISTRIBUIDORA presentará un informe semestral indicando el grado de cumplimiento de las mediciones requeridas por el EPRE y los resultados de las mismas, especificando los usuarios afectados y los montos de las sanciones correspondientes. Dicho informe contendrá un capitulo con la determinación de los Indicadores Globales de la Calidad del Producto y se evaluará la sanción correspondiente según lo establecido en el punto 2.1.3.) A los efectos de verificar el grado de avance de las actividades de LA DISTRIBUIDORA, el EPRE podrá exigir presentaciones parciales previas al informe semestral En base a las mediciones realizadas se determinan los Indicadores de Calidad de Producto, que representan la calidad media registrada por los usuarios afectados con una inadecuada calidad. Las sanciones que pudieran corresponder por apartamientos a los límites admisibles la pagará LA DISTRIBUIDORA a los usuarios mediante un crédito en su facturación. 2.1.1. Valores Admisibles del nivel de la Tensión Las variaciones porcentuales de la tensión admitidas en esta etapa, con respecto al valor de Tensión nominal, se indican a continuación: ALTA TENSION MEDIA TENSION BAJA TENSION

 7,0 %  10,0 %  10,0 %

2.1.2. Campaña de Medición Son obligaciones de LA DISTRIBUIDORA: Efectuar mensualmente un registro válido del nivel de tensión en 70 puntos de la red, distribuidos por Departamento de acuerdo con la siguiente proporción: DEPARTAMENTO CAPITAL GUAYMALLEN LAS HERAS LAVALLE LUJAN MAIPU MALARGUE SAN CARLOS SAN RAFAEL TUNUYAN TUPUNGATO TOTAL

N° MEDICIONES 8 8 8 4 8 8 4 4 8 6 4 70

Los puntos de medición serán seleccionados por el EPRE con un criterio estadístico, que tenga en cuenta la representatividad de la muestra escogida con respecto de las distintas

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características del universo de usuarios siendo el período de medición superior a 7 días corridos.

LA DISTRIBUIDORA podrá a su criterio solicitar al EPRE un incremento del número de mediciones a realizar por departamento a efectos de mejorar la muestra estadística sobre la cual se calculan los indicadores globales. Los nuevos puntos de medición serán seleccionados por el EPRE con igual criterio estadístico que el empleado en la selección de los puntos primitivos. Si como resultado de las mediciones realizadas se detectara el incumplimiento de los niveles de tensión admisibles, durante un tiempo superior al 3% del período en que se efectúe la medición, LA DISTRIBUIDORA quedará sujeta a la aplicación de sanciones hasta tanto se demuestre de manera fehaciente la solución del problema. Asimismo, a partir del mes treinta y seis (36) de la fecha de la transferencia inicial, LA DISTRIBUIDORA tendrá la obligación de efectuar una campaña de relevamiento de curva de carga para cada tipo de usuario, la que deberá ser aprobada por el EPRE. 2.1.3.

INDICADORES GLOBALES ACERCA DE LA CAMPAÑA DE MEDICIÓN

A efectos de evaluar convenientemente el conjunto de las mediciones realizadas a lo largo de la Campaña de Medición se determinarán los siguientes indicadores Globales, que si superan los limites establecidos darán lugar sanciones a LA DISTRIBUIDORA, independientes de aquellas que podrían surgir por los apartamientos registrados en cada una de las mediciones realizadas: Estos indicadores se calcularán semestralmente, y a partir del primer año de control, se utilizará una ventana móvil anual para toda la empresa. a) FEB: Frecuencia Equivalente por Banda de Tensión.

Donde: FEBB: Frecuencia Equivalente asociada a la Banda “B”. NrgB: Cantidad de Registros válidos asociada a la Banda “B”. NrgTOT: Cantidad total de registros válidos. Para este indicador se definen dos factores característicos:

FEBPER: Frecuencia equivalente dentro de la banda permitida (+/-10% en la Etapa I y +/- 8% Etapa II). FEBNoPER: Frecuencia equivalente fuera de la banda permitida. b) FEBPB: Frecuencia Equivalente por Banda de Tensión Penalizada.

Donde:

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FEBPB: Frecuencia Equivalente por Banda de Tensión Penalizada “B”. NrgPB(p): Cantidad de Registros Penalizados asociada con la Banda “B”. NrgPTt: Cantidad de Registros Penalizados Totales. c) FEECB: Frecuencia Equivalente por Energía Consumida desagregada por Banda de Tensión.

Donde: EngB(med): Energía Registrada en la medición (med) asociada con la Banda de Tensión “B”. Eng T: Energía Total Registrada en el periodo medido. TotMed: Total de Mediciones Realizadas en el Período Considerado. Si al cabo del semestre controlado la relación entre la FEBNoPER (Bandas No Permitidas) y la FEBB es mayor al 3% LA DISTRIBUIDORA será sancionada en función de la Frecuencia Equivalente y la Energía asociada en cada Banda. El procedimiento para calcular la penalización para cada Sucursal donde se ha detectado el incumplimiento, se describe en el punto 5.5.1.

2.2.

Nivel de Tensión para la ETAPA 2

Durante la ETAPA 2 LA DISTRIBUIDORA deberá implementar en base a la experiencia recogida en la ETAPA 1, la metodología de control definida por el EPRE a nivel de los usuarios a fin de garantizar la calidad suministrada, la que en ningún caso podrá prever un número de mediciones inferiores a las previstas en la etapa anterior. La cantidad de mediciones podrá ser variada por el EPRE si resultaren inadecuadas para el objetivo previsto, en cuyo caso LA DISTRIBUIDORA será notificada con una antelación de por lo menos seis meses. 2.2.1.

VALORES ADMISIBLES DEL NIVEL DE LA TENSIÓN

Las variaciones porcentuales de la tensión admitidas en esta etapa, medidas en los puntos de suministro, con respecto al valor nominal, son las siguientes:

ALTA TENSION MEDIA TENSION BAJA TENSION

 7,0 %  8,0 %  8,0 %

El EPRE diseñará, las campañas de medición en función de la experiencia recabada durante la ETAPA 1, las cuales serán implementadas por LA DISTRIBUIDORA, la que además procesará la información adquirida y la remitirá al EPRE. Las sanciones se calcularán valorizando la totalidad de la energía entregada con niveles de tensión fuera de los límites permitidos en función de los valores indicados en las tablas II (a) y (b) definidas en el punto 5.5.1.

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Tema 6 del Programa Analítico 2.2.2.

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INDICADORES GLOBALES ACERCA DE LA CAMPAÑA DE MEDICIÓN

Durante la Etapa 2 se mantendrán los indicadores Globales definidos para la Etapa 1, y en caso de detectarse incumplimiento a los límites establecidos LA DISTRIBUIDORA será sancionada de acuerdo a lo establecido en el punto 5.5.1. 2.3.

Perturbaciones

Las perturbaciones que se controlarán inicialmente serán las variaciones rápidas de tensión (flicker), y las armónicas. LA DISTRIBUIDORA será responsable de mantener, para cada tipo de perturbación, un nivel razonable de compatibilidad, definido como Nivel de Referencia, que tiene un 5% de probabilidad de ser superado. Dichos valores serán analizados en forma conjunta por LA DISTRIBUIDORA y el EPRE durante la ETAPA 1, en base a las normativas nacionales e internacionales; los valores definitivos serán aprobados por el EPRE, teniendo vigencia a partir del período definido como ETAPA 2. LA DISTRIBUIDORA deberá arbitrar los medios conducentes a: 

Fijar los límites de emisión (niveles máximos de perturbación que un aparato puede generar o inyectar en el sistema de alimentación) para el equipamiento utilizado dentro de su área de concesión y los de los usuarios, compatibles con los valores nacionales e internacionales reconocidos.



Impulsar, conjuntamente con el EPRE, la aprobación de normas de fabricación que contemplen los límites de emisión fijados.



Promover, conjuntamente con el EPRE, la adquisición de equipamiento eléctrico por parte de los usuarios que se ajuste a los límites de emisión fijados.



Controlar a los Grandes Usuarios, a través de límites de emisión fijados por contrato.



Incluir en las órdenes de compras propias exigencias acordes a los límites de emisión fijados.

En este contexto, LA DISTRIBUIDORA podrá penalizar a los usuarios que excedan los límites de emisión fijados, hasta llegar a la interrupción del suministro. En ambos casos deberá contar con la aprobación del EPRE. Los valores y forma de penalización a los usuarios que no cumplan con los límites de emisión fijados deberán ser propuestos por LA DISTRIBUIDORA, y aprobados por el EPRE. En caso de que LA DISTRIBUIDORA no efectuara acciones sobre los usuarios, tendientes a mantener los valores de emisión dentro de los límites establecidos, podrá ser sancionada por el EPRE. A partir del sexto año de la transferencia del servicio, LA DISTRIBUIDORA deberán haber implementado un sistema, que asegure un nivel de calidad de la tensión suministrada acorde con lo especificado por normas nacionales e internacionales (IEC) de validez reconocida y

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tendrá implementados métodos o procedimientos que permitan al EPRE su verificación. Para tal fin se deberá contemplar la experiencia que exista a nivel nacional e internacional sobre el tema. 2.4. Reclamos de los Usuarios por mala calidad en el nivel de la tensión. Para los reclamos de los usuarios por mala calidad en el nivel de la tensión, LA DISTRIBUIDORA deberá ajustarse a la metodología definida por el EPRE a efectos de dar solución al inconveniente existente, la que se basará en los siguientes lineamientos: Identificación inicial del problema en un plazo no superior a los 10 días de efectuado el reclamo. De ser factible, solución del problema dentro de los 5 días subsiguientes De no ser posible la solución del inconveniente en forma inmediata (dentro de los 5 días mencionados precedentemente), realización de una medición de al menos 36 hs en los días en que se manifiesta el problema a efectos de cuantificar el grado de apartamiento a los límites admisibles. Si como resultado de la medición realizada se detectara el incumplimiento de los niveles de tensión admisibles para la etapa correspondiente, LA DISTRIBUIDORA quedará sujeta a la aplicación de sanciones hasta que el inconveniente haya sido solucionado de acuerdo a lo indicado en el punto 5.5.1. Para los casos en que la medición corresponda a un reclamo realizado por un grupo de usuarios, LA DISTRIBUIDORA deberá identificar a la totalidad de los usuarios afectados los que tendrán el mismo tratamiento que el reclamante. Si un usuario o grupo de usuarios realizara mediciones con equipamiento homologado por el EPRE tendrá igual tratamiento que el que corresponde a las mediciones efectuadas por la DISTRIBUIDORA 2.5. Campaña de relevamiento de curva de carga. A partir del mes treinta y seis (36) de la fecha de la transferencia inicial, LA DISTRIBUIDORA tendrá la obligación de efectuar una campaña de relevamiento de curva de carga para cada tipo de usuario, Dicha campaña deberá ser aprobada previamente por el EPRE

3. CALIDAD DEL SERVICIO TECNICO Las condiciones de Calidad del Servicio Técnico especificadas en el presente documento se corresponden con suministros abastecidos por una única alimentación. LA DISTRIBUIDORA no está obligada a la prestación de un servicio eléctrico de reserva. En caso de requerirse dicho servicio, o cualquier otra condición de calidad de servicio superior a la contemplada, se deberán acordar entre las partes las condiciones particulares técnicas, económicas y de calidad, mediante la celebración de contratos. La calidad del servicio técnico prestada se evaluará en base a la frecuencia y la duración total de las Interrupciones, en función de los siguientes indicadores: a) Frecuencia de interrupciones (cantidad de veces en un período determinado que se interrumpe el suministro a un usuario). b) Tiempo Total de Interrupción (tiempo total sin suministro en un período determinado a un usuario).

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Para la ETAPA INICIAL LA DISTRIBUIDORA efectuará el relevamiento de la información necesaria para la determinación de los indicadores, y realizará el cálculo de los mismos, ajustando la metodología con el EPRE. En esta etapa no se aplicarán sanciones. Durante la ETAPA 1 se efectuarán controles en función a indicadores globales para LA DISTRIBUIDORA discriminando por el total de la empresa y/o por alimentador de MT. El relevamiento de información y cálculo se efectuará de forma tal que los indicadores determinados representen en la mejor forma posible la cantidad y el tiempo total de las interrupciones vista por los usuarios. Para los usuarios con suministros en Media Tensión o un nivel superior, se determinarán indicadores individuales. En la ETAPA 2 los indicadores se calcularán a nivel de usuario, de forma tal de determinar la cantidad de interrupciones y la duración total en cada una de ellas vista por cada usuario. En todos los casos el período de control será semestral, y en caso de detectarse un apartamiento a los valores límites establecidos para cada una de las etapas, corresponderá, salvo para la Etapa Inicial, la aplicación de las sanciones, las cuales serán reintegradas a los usuarios como un crédito en la facturación. Cuando la detección de tales apartamientos provenga de equipamientos homologados colocados por el cliente corresponderán las mismas sanciones. Para la determinación de los indicadores se computaran todas las interrupciones con una duración mayor a tres (3) minutos que originen la suspensión del suministro de energía eléctrica a algún usuario o al conjunto de ellos, ya sea que las mismas sean programadas o intempestivas. No se computarán para el cálculo las interrupciones con duración menor o igual a tres (3) minutos. 3.1.

Calidad del Servicio Técnico en la Etapa 1

Durante la ETAPA 1, y para los usuarios cuyo suministro sea en Baja Tensión, se controlará la calidad del servicio técnico en base a indicadores que reflejen la frecuencia y el tiempo total que queda sin servicio la red de distribución. En todos los casos si los indicadores determinados superaran los límites establecidos, LA DISTRIBUIDORA será sancionada de acuerdo a lo estipulado en el punto 5.5.2. del presente documento. Será responsabilidad de LA DISTRIBUIDORA efectuar el relevamiento y registro de las interrupciones, la determinación de los correspondientes indicadores y la bonificación a los usuarios afectados. El registro de las interrupciones se deberá efectuar mediante un sistema informático, el cual deberá ser desarrollado durante la ETAPA PRELIMINAR y ajustado durante la ETAPA INICIAL. Con anterioridad a su utilización en la ETAPA 1, deberá contar con la aprobación del EPRE. La ETAPA 1 se subdividirá en tres (3) subetapas de un (1) año de duración cada una, las que tendrán vigencia y aplicación de acuerdo al siguiente detalle: 

Subetapa 1, desde el inicio del mes número trece (13) contado a partir de la fecha de transferencia inicial de la prestación del servicio, hasta la finalización del mes número

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veinticuatro (24), contado desde la misma fecha. Será de aplicación a todas las zonas (Urbanas y Rurales). 

Subetapa 2, desde el inicio del mes número veinticinco (25) contado a partir de la fecha de transferencia inicial de la prestación del servicio, hasta la finalización del mes número treinta y seis (36), contado desde la misma fecha. Será de aplicación a todas las zonas (Urbanas y Rurales). A su finalización dará inicio la ETAPA II para las interrupciones por causa Interna, para la ZONA URBANA.



Subetapa 3, desde el inicio del mes número treinta y siete (37), contado a partir de la fecha de transferencia inicial de la prestación del servicio, hasta la finalización del mes número cuarenta y ocho (48), contado desde la misma fecha. Será de aplicación para las interrupciones por causas Externas de la zona Urbana y para la totalidad de interrupciones de la zona Rural. A su finalización dará inicio la ETAPA II en ambas zonas (Urbana y Rural) computando todas las interrupciones sin importar su causa (Interna o Externa), empleando indicadores a nivel de suministro.

Para la determinación de los indicadores se computarán todas las interrupciones que afecten la Red de Media Tensión de Distribución, independientemente si la causa inicial proviene de las propias instalaciones del prestador, o si su origen es externo al mismo, ya sea que provenga de la instalación de un usuario de Media o Baja Tensión, de otro prestador del servicio de distribución o transmisión, o del sistema de generación. Durante esta etapa no se computarán las interrupciones originadas en la red de Baja Tensión que queden circunscriptas en la misma, es decir aquellas que no produzcan la salida de servicio del Centro de Transformación MT/BT al que pertenezcan. Los límites de la red sobre la cuál se calcularán los indicadores son, por un lado la botella terminal del alimentador MT en la subestación AT/MT, y por el otro, los bornes BT del transformador de rebaje MT/BT.

La determinación de los indicadores se deberá discriminar por causa que originó la interrupción, agrupándose en Causas Propias de Distribución (Causas Internas), y Causas Externas a la

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Distribución (Causas Externas), entendiéndose por estas últimas a todas las interrupciones originadas en las instalaciones de otro prestador del servicio de distribución, transporte o las referentes al sistema de generación. En caso de superarse los límites establecidos para cada indicador, discriminado por Causas Internas, y Externas, corresponderá la aplicación de las sanciones previstas en el punto 5.5.2. Se indica a continuación un listado por causa de la interrupción, las cuales deberán tener un código para su agrupamiento y cómputo. PROPIAS DE DISTRIBUCION (INTERNAS) FORZADAS a- Sistema Propio de Transporte en AT b- Climáticas c- Ambientales d- Terceros e- Red de BT f- Cliente MT- Otras PROGRAMADAS a- Mantenimiento b- Ampliaciones c- Maniobras d- Otras EXTERNAS A LA DISTRIBUCION (EXTERNAS) a- Otro prestador de Distribución b- Otro prestador de Transporte c- Sistema de Generación d- Restricción de carga e- Mínima Frecuencia f- Otras Para el cálculo de los indicadores se computarán tanto las interrupciones como el déficit en el abastecimiento originado en los sistemas de generación y/o de transporte. Solo se excluirán del computo aquellas interrupciones que tengan origen en causas de Fuerza Mayor, las cuales deberán ser acreditadas en los tiempos y mediante los procedimientos aprobados por el EPRE. LA DISTRIBUIDORA hará presentaciones semestrales al EPRE con los resultados de su gestión en el semestre inmediato anterior, especificando las interrupciones y los indicadores de control resultantes por toda la empresa y por alimentador de MT, y el monto de las sanciones en caso de corresponder. El EPRE podrá auditar cualquier etapa del proceso de determinación de indicadores, como así también exigir presentaciones periódicas de los registros de interrupciones. A los efectos del control, LA DISTRIBUIDORA efectuará presentaciones mensuales al EPRE con: a)los registros de las interrupciones efectuadas, b) la cantidad y potencia de los transformadores de MT/BT que cada alimentador de MT tiene instalado, para una configuración de red normal y c)el valor de los indicadores obtenidos.

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Los indicadores que se calcularán son: a) FMIK - Frecuencia media de interrupción por kVA instalado (en un período determinado representa la cantidad de veces que el kVA promedio sufrió una interrupción de servicio). b) TTIK - Tiempo total de interrupción por kVA instalado (en un período determinado representa el tiempo medio en que el kVA promedio no tuvo servicio). En caso de excederse de los límites alguno de los indicadores controlados, se calculará la Energía No Suministrada para la determinación de la sanción. A continuación se describen la metodología de cálculo y los valores admitidos.

3.1.1. INDICES DE INTERRUPCIÓN POR KVA NOMINAL INSTALADO Durante la Subetapa 1 se exigirán límites para la red Global de distribución discriminando por Causas Internas y Externas. En la Subetapa 2 y Subetapa 3 se fijan límites para la red Global de distribución para las Causas Externas y por Alimentador de MT o en forma particular por usuarios dependiendo de la ZONA que corresponda, para las Causas Internas.

Los límites por Alimentadores de MT se discriminan en: URBANO y RURAL. A efectos de la determinación de los indicadores de Calidad de Servicio, un alimentador se considerará como: RURAL si potencia instalada es menor a 160 kVA/km. URBANO si la potencia instalada es igual o mayor a 160 kVA/km. Con no menos de tres meses de anticipación al inicio de la Subetapa 2, LA DISTRIBUIDORA deberá presentar al EPRE para su aprobación la caracterización de los alimentadores de MT, que serán considerados para el cálculo de los indicadores de Calidad de Servicio. Las incorporaciones y/o modificaciones en el tipo de alimentador de MT, deberán ser verificadas y aprobadas por el EPRE. Con no menos de tres meses de anticipación al inicio de la Etapa II, LA DISTRIBUIDORA deberá presentar al EPRE para su aprobación la caracterización de las zonas urbanas y rurales, que serán consideradas para el cálculo de los indicadores de Calidad de Servicio. Las incorporaciones y/o modificaciones de estas zonas, deberán ser verificadas y aprobadas por el EPRE. Los indicadores se calcularán de acuerdo a las siguientes expresiones: Para la Red Global de Distribución:

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 kVAfsi FMIK  i Rd kVAinst

TTIK Donde:

i

Rd



 i kVAfsi* Tfsi kVAinst

: Sumatoria de todas las interrupciones del servicio con duración mayor a tres

minutos, para el tipo de causa considerada (internas o externas) en el período controlado. kVAfsi : Cantidad de kVA nominales fuera de servicio en cada una de las interrupciones “i” (incluyendo los usuarios de MT).

kVAinst : Cantidad de kVA nominales instalados (incluyendo los usuarios de MT). Por Alimentador de MT (j)

i kVAfsij FMIK  Aj kVAinst Aj Aj i kVAfsij *Tfsi j TTIK  Aj kVAinst Aj Donde:



Aj

i

: Sumatoria de todas las interrupciones del servicio en el alimentador “j” debido

a Causa Internas, en el semestre que se está controlando. kVAfsiJ: Cantidad de kVA nominales fuera de servicio en cada una de las “i” interrupciones (excluyendo los usuarios de MT). kVAinstJ: Cantidad de kVA nominales instalados en el alimentador “j” (excluyendo los usuarios de MT).

Los valores límite admitidos para estos índices, que se discriminan por: Para la Red Global de Distribución CAUSA INTERNA INTERNA EXTERNA EXTERNA

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INDICES LimFMIK LimTTIK LimFMIK LimTTIK

Subetapa 1 3 por Sem. 3 Hs. Sem. 3 por Sem. 3 Hs. Sem.

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Subetapa 2 ----3 por Sem. 2,5 Hs. Sem.

Subetapa 3 ----2 por Sem. 1,5 Hs. Sem.

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Por Tipo de Alimentador de MT TIPO

URBA NO URBA NO RURA L RURA L

INDICES

Subetap a1

Subetapa 2

Subetapa 3

LimFMIK

---

1° Semestr e 3

2° Semestr e 3

1° Semestr e ---

2° Semestr e ---

LimTTIK

---

3 Hs.

2 Hs.

---

---

LimFMIK

---

8

6

5

4

LimTTIK

---

8 Hs.

6 Hs.

5 Hs.

3 Hs.

En caso de haberse excedido los indicadores, se calculará la Energía No Suministrada (ENS) dependiendo del tipo de Causa (Interna o Externa) para la Subetapa considerada, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

TTIK ETF * FMIK 4.380 ETF b)Si FMIK< LímFMIK Y TTIK>LímTTIK  ENS=(TTIK- LimTTIK)* 4.380 a)Si FMIK> LímFMIK Y TTIK< LímTTIK  ENS=(FMIK- LimFMIK)*

c) Si FMIK> LímFMIK Y TTIK> LímTTIK

Si

LimTTIK TTIK ETF TTIK <  ENS=(FMIK- LimFMIK)* * FMIK 4.380 FMIK LimFMIK

Si

LimTTIK ETF TTIK   ENS=(TTIK- LimTTIK)* 4.380 FMIK LimFMIK

Si la Energía No Suministrada se calcula para toda la red de distribución o por alimentador de MT, los indicadores como los límites se corresponderán con las hipótesis de cálculo. Donde ENS: Energía No Suministrada en kWh por Causas Internas o Externas, en kWh. ETF: Energía Total Facturada a los usuarios en MT y BT (Subetapa 1), o Energía Total Facturada a los usuarios en BT (Subetapa 2) conectados en el alimentador considerado de LA DISTRIBUIDORA, para el semestre controlado, en kWh. FMIK: Indicador de Frecuencia media de interrupción por kVA. TTIK: Indicador de Tiempo total de interrupción por kVA. LimFMIK: Límite Admisible del Indicador de Frecuencia media de interrupción por kVA. LimTTIK: Límite Admisible del Indicador de Tiempo total de interrupción por kVA.

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Si en los semestres controlados de las subetapas 1, 2 y 3 (para usuarios AT), de las subetapas 2 y 3 (para usuarios MT) y la subetapa 3 (para usuarios urbanos), alguno sufriera más interrupciones que las admisibles, o estuviera sin suministro más tiempo que el preestablecido, se calculará la Energía No Suministrada en función del consumo promedio del usuario durante el semestre de control, de acuerdo a la siguiente expresión:

a) Sí FEU  LimFEU Y TEU  LimTEU  ENS  ( FEU  LimFEU ) *

FEU  LimFEU Y TEU  LimTEU

b) Sí

c)Sí

FEU  LimFEU

Y



TEU ETF * FEU 4.380

ENS  (TEU  LimTEU ) *

ETF 4.380

TEU  LimTEU



TEU LimTEU  FEU LimFEU



ENS  ( FEU  LimFEU ) *

TEU ETF * FEU 4.380



TEU LimTEU  FEU LimFEU



ENS  (TEU  LimTEU ) *

ETF 4.380

Donde: ENS: Energía no Suministrada para una dado usuario, en kWh. FEU: Frecuencia equivalente calculado para un dado usuario. TEU: Tiempo equivalente calculado para un dado usuario. LimFEU : Límite de Frecuencia de interrupciones en el semestre. LimTEU : Límite de Duración Total de Interrupción en el semestre. ETF: Energía Total Facturada al Usuario en el semestre de control, en kWh. Los valores de Energía no suministrada serán utilizados para la determinación de las sanciones de acuerdo a lo indicado en el punto 5.5.2.. 3.1.2. Indices para Usuarios con Suministros en Media Tensión o Superior Los usuarios cuyo suministro sea realizado en el nivel de Media Tensión, serán incluidos durante la Subetapa 1 dentro del cálculo de los indicadores para la Red Global de Distribución descriptos anteriormente. Para el cómputo de los kVA instalados de estos usuarios se procederá de la siguiente forma:

kVAinst = Potencia Contratada 0,85 Durante la Subetapa 2 y la Subetapa 3 se controlará la calidad de servicio en función de indicadores individuales de acuerdo a lo descripto en el punto 3.2., para la ETAPA 2, siendo los límites admisibles para estos períodos los siguientes.

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USUARIO SUMINISTROS EN AT SUMINISTROS EN MT

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INDICADOR LimFEU LimTEU LimFEU LimTEU

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VALOR 3 8 5 10

Donde: LimFEU : Límite de Frecuencia de interrupciones en el semestre, según el tipo de suministro. LimTEU :Límite de Tiempo Total de Interrupción en el semestre, según el tipo de suministro. Complementariamente a los indicadores controlados descriptos en el punto 3.1.1., LA DISTRIBUIDORA deberá calcular los indicadores adicionales para toda el área de Distribución, que aquí se indican tanto para Causas Internas y/o Externas a la Distribución, e informar al EPRE sobre los resultados semestrales. No se fijarán límites o topes para ellos, ni generarán la aplicación de sanciones. Se considerará como primera reposición a la primer maniobra sobre la red afectada por una interrupción que permite restablecer el servicio en parte o la totalidad de la misma. Se considerará como última reposición a la operación sobre la red afectada por una interrupción que permite restablecer el servicio a todo el conjunto de usuarios afectados. Se calcularán los siguientes índices: a) FMIT - Frecuencia media de interrupción por transformador instalado (en un período determinado representa la cantidad de veces que el transformador promedio sufrió una interrupción de servicio). Se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:

FMIT  i Qfsi / Qinst donde:

i

: sumatoria de todas las interrupciones del servicio por la causa considerada, en el semestre que se está controlando.

Qfsi : cantidad de transformadores fuera de servicio en cada una de las interrupciones i. Qinst : cantidad de transformadores instalados. b) DMIT - Duración media de interrupción por transformador instalado (en un período determinado representa el tiempo medio en que el transformador promedio no tuvo servicio). Se calculará mediante la siguiente expresión:

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DMIT  i Qfsi Tfsi / i Qfsi donde:

i

: sumatoria de todas las interrupciones del servicio por la causa considerada, en el semestre que se está controlando.

Qfsi

: cantidad de transformadores fuera de servicio en cada una de las interrupciones i.

Qinst : cantidad de transformadores instalados. Tfs i

: Tiempo que han permanecido fuera de servicio los transformadores Qfs, durante cada una de las contingencias i.

c) TPRK - Tiempo medio de primera reposición por kVA nominal. Se calcula considerando solamente los kVA nominales repuestos al servicio en la primera maniobra de reposición del servicio, luego de la contingencia; se utiliza la siguiente expresión:

TPRK  i kVArsp i  Tfspi

i kVArsp i

donde:

i

: sumatoria de todas las interrupciones del servicio por la causa considerada, en el semestre que se está controlando.

kVArsp i

: cantidad de kVA nominales repuestos al servicio en la primera reposición, en cada una de las interrupciones i.

Tfsp i

: Tiempo fuera de servicio de los kVA nominales repuestos al servicio en la primera etapa de reposición, en cada una de las interrupciones i.

d) TURK - Tiempo medio de última reposición por kVA nominal. Se calculará considerando solamente los kVA nominales involucrados en la última reposición que permite reponer el servicio a todos los usuarios afectados por la interrupción del suministro, de acuerdo a la siguiente expresión:

TURK  i kVArsu i  Tfsui

i kVArsu i

donde:

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i

: sumatoria de todas las interrupciones del servicio por la causa considerada, en el semestre que se está controlando.

kVArsu i

: cantidad de kVA nominales repuestos al servicio con la última reposición, en cada interrupción i.

Tfsu i

: Tiempo fuera de servicio de los kVA nominales repuestos al servicio con la con la última reposición, en cada interrupción i. f) ENI - Energía nominal indisponible. Es una estimación de la capacidad de suministro indisponible durante una interrupción, en términos de energía, y se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:

ENI  i kVAfs i  Tfsi donde:

i

: sumatoria de todas las interrupciones del servicio por la causa considerada, en el semestre que se está controlando.

kVAfs i :cantidad de kVA nominales fuera de servicio en cada una de las interrupciones i. 3.1.3.

INDICES MT/BT

DE INTERRUPCIÓN POR CADA

100

KM. DE LÍNEA Y

100 CENTROS

DE

TRANSFORMACIÓN

LA DISTRIBUIDORA calculará un índice de interrupción por cada 100 km. de línea RURAL y URBANA. Asimismo se determinará un índice de interrupción por cada 100 Centros de Transformación MT/BT. 3.2.

Calidad del Servicio Técnico en la Etapa 2

Durante la ETAPA 2, la calidad del servicio técnico se controlará al nivel de suministro a cada usuario, debiendo disponer LA DISTRIBUIDORA de los sistemas que posibiliten la gestión de la totalidad de la red, y la adquisición y procesamiento de información de forma tal de asegurar los niveles de calidad, y la realización de controles previstos para la presente etapa. Se computarán la totalidad de las interrupciones que afecten a los usuarios, a través de los siguientes indicadores: a) FEU: Frecuencia Equivalente de Interrupción por Usuario (representa el número de Interrupciones que afectó a cada usuario).

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b) TEU: Tiempo Equivalente de Interrupción por Usuario (representa el tiempo total de interrupción que afectó a cada usuario) Los indicadores se calcularán de acuerdo a las siguientes expresiones:

FEU J  N J

 Ti  TEU J     K J (h)i  t i  n 1  i T 0 n Nj

Donde FEUJ: Frecuencia equivalente para el usuario “j”, en Interrupciones/Semestre TEUJ: Tiempo equivalente para el usuario “j”, en Horas/Semestre. Nj: Es la cantidad de interrupciones que han afectado al usuario “j”, con duración mayor a 3 (tres) minutos, al cabo del semestre. KJ(h): Es el coeficiente asociado con la curva de carga del usuario típico, adoptando un valor característico, para cada hora del día. T0 : Hora de inicio de la interrupción “i”. Ti: Hora de finalización de la interrupción “i”. ti : Duración de la interrupción en cada tramo horario, en fracción de horas. Tabla con los valores de los KJ(h), obtenidos de la curva de carga típica del usuario:

HORA 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19

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KJ(h) según TARIFA Res. Gen. Alum. Púb. 1,21 0,64 2,00 0,91 0,53 2,00 0,79 0,47 2,00 0,74 0,44 2,00 0,73 0,44 2,00 0,72 0,41 2,00 0,66 0,41 2,00 0,68 0,58 2,00 0,76 0,88 0,00 0,79 1,31 0,00 0,83 1,40 0,00 0,89 1,46 0,00 1,00 1,47 0,00 1,00 1,37 0,00 0,98 1,31 0,00 0,98 1,28 0,00 1,00 1,28 0,00 1,04 1,34 0,00 1,21 1,40 0,00 1,36 1,49 0,00

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Gran. Dem. 0,63 0,63 0,63 0,60 0,60 0,63 0,70 1,01 1,36 1,41 1,51 1,41 1,31 1,06 1,16 1,28 1,29 1,28 1,16 1,01

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20 21 22 23

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1,38 1,51 1,47 1,36

1,46 1,04 0,86 0,73

2,00 2,00 2,00 2,00

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0,96 0,91 0,76 0,70

De considerarlo necesario el EPRE podrá agrupar los coeficientes horarios en un número menor, manteniendo la representatividad de las curvas de carga típicas. Asimismo, si como resultado de las campañas de medición de curvas de carga realizadas por LA DISTRIBUIDORA, las curvas resultantes difirieran de las adoptadas precedentemente, el EPRE podrá ajustarlas a los resultados obtenidos. Los valores máximos admitidos para esta etapa, para cada usuario, son los siguientes: USUARIO

SUMINIST ROS EN AT SUMINIST ROS EN MT SUMINIST ROS EN BT (Urbanos) SUMINIST ROS EN BT (Rurales)

INDICA DOR

VALORES (por Semestre) 5º Año

LimFEU

3

6º Año 3

7º Año

8º Año

LimTEU LimFEU

5 5

55 5

5

4

4

4

LimTEU LimFEU

8 7

8 6

8 5

8 5

8 5

8 5

LimTEU

10

9

8

8

8

8

LimFEU

9

8

7

7

7

7

LimTEU

11

10

9

9

9

9

3

3

3 5

9º Año 3 5

10º Año

5

Los limites descriptos para la ETAPA II corresponden a la totalidad de interrupciones (internas y externas) A partir del mes numero 49 desde la toma de posesión, cuando algún usuario sufriera más interrupciones que las admisibles, o estuviera sin suministro más tiempo que el preestablecido, se calculará la Energía No Suministrada en función del consumo promedio del usuario durante el semestre de control, de acuerdo a la siguiente expresión:

ETF ENS=TEU* 4.380 Donde: ENS: Energía no Suministrada para una dado usuario, en kWh. TEU: Tiempo equivalente calculado para un dado usuario. ETF: Energía Total Facturada al Usuario en el semestre de control, en kWh.

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Los valores de Energía No Suministrada serán utilizados para la determinación de sanciones de acuerdo a lo indicado en el punto 5.5.2. El sistema de gestión de red, que deberán disponer LA DISTRIBUIDORA, y que permita asegurar la calidad del servicio técnico a nivel del suministro al usuario, deberá como mínimo almacenar la siguiente información: ·

Datos de las interrupciones de la red, indicando inicio y fin de la mismas, equipos afectados, y equipos operados a consecuencia de la interrupción a fin de reponer el suministro (identificación de las modificaciones transitorias al esquema operativo de la red).

·

Esquema de alimentación de cada usuario, de forma tal que permita identificar los usuarios afectados ante cada interrupción en cualquier punto de la red. La información deberá contemplar las instalaciones que abastecen a cada usuario con el siguiente grado de agregación. ¨ ¨ ¨ ¨ ¨ ¨

alimentador BT centro de transformación MT/BT alimentador MT transformador AT/MT subestación AT/MT red AT

El sistema deberá permitir el intercambio de información con los archivos de facturación, de forma tal de posibilitar el cálculo de la energía no suministrada a cada uno de los usuarios a los efectos de la aplicación de las sanciones señaladas en el punto 5.5.2.) del presente”.

4. CALIDAD DEL SERVICIO COMERCIAL LA DISTRIBUIDORA deberá extremar sus esfuerzos para brindar a sus usuarios una atención comercial satisfactoria, facilitando las tramitaciones que deban realizar los usuarios, atendiendo y dando adecuada solución a las reclamaciones recibidas, y disponiendo de un centro de atención telefónica para la recepción de reclamos por falta de suministro las 24 horas del día. Para el cumplimiento de lo enunciado precedentemente deberán ajustarse, a partir del inicio de la ETAPA 1 a lo indicado en el presente punto, debiendo durante la ETAPA INICIAL poner en marcha los mecanismos que resulten necesarios y ajustarlos con el EPRE a efectos de contar con su aprobación. Al inicio de la ETAPA 2 LA DISTRIBUIDORA deberán haber implementado sistemas de telegestión de trámites comerciales para perfeccionar la atención al público y reducir la afluencia del mismo a los Locales de Atención. Durante la ETAPA 1, LA DISTRIBUIDORA deberá presentar informes trimestrales, con desagregación mensual, sobre los parámetros comerciales indicados en 4.2., 4.4., 4.5., 4.6. y

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4.7.. En los casos en que se verifiquen apartamientos en estos parámetros con los especificados, LA DISTRIBUIDORA otorgará un crédito a los usuarios afectados en concepto de multa por incumplimiento de acuerdo a lo previsto en el punto 5.5.3.. Estas multas se reintegrarán a los usuarios afectados en la próxima factura emitida, quedando a cargo del EPRE la verificación del cumplimiento de lo dispuesto. 294.1. Locales de Atención al Público Los locales de atención al público deberán ser acondicionados y estructurados a fin de posibilitar una atención personalizada, evitando demoras excesivas, y la acumulación de público. En los mismos deberá existir personal que oriente al usuario sobre el trámite a realizar, y deberán estar disponibles el Reglamento de Suministro, el Régimen Tarifario, el cuadro tarifario vigente, el Libro de Quejas, y el presente Anexo "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones", existiendo en todos los casos indicaciones en lugares visibles sobre la disponibilidad de los mismos. “Los locales de Atención al Público deberán contar con un horario de atención no inferior a 7 horas diarias”. Los Locales de Atención al Público deberán contar con un horario de atención no inferior a 8 horas diarias. 4.2. Tratamiento de Reclamaciones Toda reclamación de los usuarios por cualquier deficiencia en la prestación del servicio, en cualquiera de sus aspectos, deberá ser recepcionada entregando un comprobante de la reclamación efectuada en el que deberá constar un código correlativo que permita su identificación, la fecha de recepción, el motivo de la misma, el nombre del usuario, y una fecha estimada de solución o respuesta. La totalidad de las reclamaciones deberán registrarse en un sistema informático auditable que permita efectuar un seguimiento de las mismas hasta su resolución y respuesta al usuario. Toda reclamación deberá recibir una respuesta por escrito dentro de los 15 días hábiles de recibida. En los casos en que la resolución del problema no pueda realizarse en dicho lapso, se indicará la fecha de solución del inconveniente, y los motivos que originaron el retraso. En los casos de reclamaciones en segunda instancia, ya sea que las mismas provengan a través del EPRE, o directamente de los usuarios, se deberá dar respuesta a la misma dentro de los 10 días hábiles de recibida. Los reclamos por falta de suministro, no requerirán de respuesta escrita debiéndose cumplir con el registro especificado precedentemente y con la entrega del código correlativo. Para el caso de reclamaciones por posibles errores de facturación (excluida la estimación), se deberá tener resuelto su reclamo en la próxima factura emitida y el error no deberá repetirse

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en las sucesivas facturaciones. Si la reclamación se hubiera registrado con una anterioridad inferior a los quince (15) días hábiles de la fecha de emisión de la factura, el plazo de resolución se ampliará a la siguiente facturación. Independientemente de la fecha de solución del inconveniente se deberá dar respuesta al usuario, dentro de los quince (15) días hábiles de recibido, sobre cuál ha sido la resolución con respecto al mismo. Durante la ETAPA 2 los plazos establecidos precedentemente en este punto se reducirán a la mitad. En caso de resultar plazos con fracciones de días se adoptará la cantidad de días entera inmediata superior. LA DISTRIBUIDORA presentará en un informe trimestral, la cantidad de reclamaciones recibidas durante el trimestre, discriminadas por causa de acuerdo a lo acordado con el EPRE, y los tiempos medios de resolución de los mismos. Conjuntamente deberán presentar un registro informático detallado, para los casos en los cuales se han excedido en los plazos establecidos precedentemente para la solución del inconveniente, indicando los datos del usuario afectado, motivo de la reclamación, tiempo transcurrido hasta la solución del problema, motivos que originaron la demora, y monto en concepto de multa por incumplimiento, calculado de acuerdo a lo especificado en el punto 5.5.3.(Calidad de Servicio Comercial). (para los casos de errores en la facturación, solo si no se ha resuelto en la próxima factura, o la siguiente según corresponda). 4.3. Emisión de Facturas LA DISTRIBUIDORA deberá emitir facturas claras, correctas, basadas en lecturas reales. En las mismas se deberán especificar, por período tarifario, las magnitudes físicas de consumo, y las contratadas, los cargos fijos, por potencia y energía, y una discriminación de las cargas impositivas correspondientes, como así también la fecha de vencimiento de la próxima facturación. Se deberá prever la inclusión de leyendas que permitan identificar los motivos de las sanciones y multas por incumplimientos aplicadas por el EPRE, las que deberán ser acordadas con este último durante la ETAPA INICIAL. En el dorso de la factura se deberán indicar los lugares de cobro de la misma, la dirección, teléfono de los Locales de Atención al Público, y horario de atención, el Número de Teléfono para la recepción de reclamos por falta de suministro, y una leyenda a acordar con el EPRE indicando la dirección y teléfono donde es posible efectuar una reclamación en segunda instancia. 4.4. Conexiones Los pedidos de conexión deben establecerse bajo normas y reglas claras para permitir la rápida satisfacción de los mismos. Solicitada la conexión de un suministro y realizadas las tramitaciones y pagos pertinentes, LA DISTRIBUIDORA deberá proceder a la conexión del suministro dentro de los plazos

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indicados a continuación. El plazo contará a partir de la fecha de efectivizado el pago salvo en los casos en que el pago se efectúe a posteriori de realizada la conexión, en los cuales se contabilizará a partir del último trámite administrativo que posibilite la realización de la misma. ETAPA 1: Pequeñas Demandas Urbano Rural

Bajo Red 2 días 3 días

No bajo Red A convenir. < 15 días A convenir. < 30 días

Sin Ampliación 5 días

Con Ampliación A convenir. < 60 días

Grandes Demandas Baja Tensión Media Tensión

A convenir. < 60 días

Recolocación de medidores 3 (tres) días hábiles. ETAPA 2: Pequeñas Demandas Urbano Rural

Bajo Red 2 días 3 días

No bajo Red A convenir. < 10 días A convenir. < 20 días

Sin Ampliación 3 días

Con Ampliación A convenir. < 30 días

Grandes Demandas Baja Tensión Media Tensión

A convenir. < 45 días

Recolocación de medidores 1 (Un) día hábil. Para los pedidos de conexión cuyos plazos sean a convenir con el usuario en caso de que la empresa requiera un plazo superior al establecido, deberá efectuar una presentación ante el EPRE, quién resolverá en base a la información técnica que deberá suministrar LA DISTRIBUIDORA. En caso de no darse cumplimiento a la resolución que adopte el EPRE, LA DISTRIBUIDORA será pasible de sanción por incumplimiento. LA DISTRIBUIDORA presentará un informe trimestral sobre la cantidad de conexiones realizadas agrupadas por tarifa, por banda de potencia, y por casos en que es necesaria o no la modificación de la red. En todos los casos se especificarán los tiempos medios de ejecución. Para los casos en que se excedieran los tiempos admisibles, deberán presentar un registro informático indicando los datos del solicitante afectado, fecha de concreción del pedido, características técnicas del suministro solicitado, fecha de conexión, y monto en concepto de multa por incumplimiento, calculado de acuerdo a lo especificado en el punto 5.5.3). Igual información se deberá remitir para las recolocaciones de medidores.

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4.5. Facturación Estimada Salvo el caso particular de tarifas en que se aplique otra modalidad aprobada por el EPRE, la facturación deberá realizarse en base a lecturas reales, exceptuando casos de probada fuerza mayor, en los que podrá estimarse el consumo. Para los usuarios cuya categoría tarifaria prevé la facturación en forma bimestral, no podrán emitirse, para cada uno de ellos, más de dos (2) facturaciones sucesivas estimadas y tres (3) alternadas, durante un (1) año calendario. Asimismo no podrán efectuarse para idéntico período, más de tres (3) estimaciones sucesivas y cuatro (4) alternadas para los usuarios encuadrados en otras categorías tarifarias. El número de estimaciones en cada facturación no podrá superar el dos (2) por ciento de las lecturas emitidas en cada categoría. LA DISTRIBUIDORA presentarán un informe trimestral sobre la cantidad facturas emitidas por categoría tarifaria, y los porcentajes de estimaciones realizados, discriminando por motivo de estimaciones y por tarifa. Asimismo deberán indicar el número de casos que acumulen, al mes respectivo, una cantidad mayor de estimaciones sucesivas que las admisibles. Para los casos en que se registrarán mayor cantidad de estimaciones que las admisibles, deberán presentar un registro informático indicando los datos del usuario afectado, energía estimada, cantidad de estimaciones sucesivas y monto en concepto de multa por incumplimiento, calculado de acuerdo a lo especificado en el punto 5.5.3). 4.6. Suspensión del Suministro por Falta de Pago LA DISTRIBUIDORA deberá comunicar fehacientemente al usuario antes de efectuar el corte del suministro de energía eléctrica motivado por la falta de pago en término de las facturas. A partir del momento en que el usuario abone las facturas adeudadas, más los recargos que correspondieran, LA DISTRIBUIDORA deberá restablecer la prestación del servicio público dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse efectivizado el pago. LA DISTRIBUIDORA deberán consignar en medio informático, un registro diario de los usuarios a quienes se les haya cortado el suministro por falta de pago, como así también registrar los restablecimientos de servicio efectuados, especificando el personal interviniente y la fecha y hora de ejecución. Asimismo se deberá registrar la fecha, hora y monto abonado por el usuario al momento de solicitar el restablecimiento del suministro. LA DISTRIBUIDORA presentará en un informe trimestral, la cantidad de cortes efectuados durante el trimestre, indicando los tiempos medios de restitución del suministro a posteriori de efectivizado el pago. Conjuntamente deberán presentar un registro informático detallado, para los casos en los cuales se han excedido en los plazos establecidos precedentemente para la restitución del suministro, indicando los datos del usuario afectado, tiempo transcurrido hasta la restitución del suministro, y monto en concepto de multa por incumplimiento, calculado de acuerdo a lo especificado en el punto 5.5.3).

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4.7. Quejas LA DISTRIBUIDORA pondrá a disposición del usuario en cada centro de atención comercial un "libro de quejas", foliado y rubricado por el EPRE, donde el usuario podrá asentar sus observaciones, críticas o reclamos con respecto al servicio. Las quejas que los usuarios formulen deberán ser remitidas por LA DISTRIBUIDORA al EPRE con la información ampliatoria necesaria, en los plazos y con las formalidades que se indiquen en el Reglamento de Suministro. LA DISTRIBUIDORA presentará un informe trimestral, indicando la cantidad de quejas recibidas, agrupándolas de acuerdo a lo definido por el EPRE durante la ETAPA INICIAL.

5. SANCIONES 5.1. Introducción El EPRE dispondrá la aplicación de sanciones, cuando LA DISTRIBUIDORA no cumpla con las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión, sus anexos y la ley provincial Nº 6497 (MARCO REGULATORIO DE LA INDUSTRIA ELECTRICA EN LA PROVINCIA DE MENDOZA). El objetivo de la aplicación de sanciones económicas es orientar las inversiones de LA DISTRIBUIDORA hacia el beneficio de los usuarios, en el sentido de mejorar la calidad en la prestación del servicio público de electricidad. En los casos en que, a juicio de LA DISTRIBUIDORA el incumplimiento sea motivado por caso de fuerza mayor o caso fortuito, estos deberán efectuar una presentación al EPRE solicitando que el mismo no sea motivo de sanciones. La presentación deberá contener la documentación probatoria correspondiente a fin de acreditar las causas de fuerza mayor invocadas. Al momento en que sea necesaria la actualización de las sanciones, el criterio a seguir para la determinación de las mismas, será en base al valor de la Energía No Suministrada. 5.2. Carácter de las Sanciones En los casos en que corresponda la aplicación de sanciones complementarias a las explicitadas en el presente punto 5. (SANCIONES), o por incumplimiento en el relevamiento y procesamiento de información, las sanciones dispuestas, además de ajustarse al tipo y gravedad de la falta, tendrán en cuenta los antecedentes generales de LA DISTRIBUIDORA, y en particular, la reincidencia en faltas similares a las penalizadas, con especial énfasis cuando ellas afecten a la misma zona o grupo de usuarios. LA DISTRIBUIDORA deberá acreditar a los usuarios los montos equivalentes a las penalizaciones que le sean aplicadas, en los casos de incumplimiento de disposiciones o parámetros relacionados con situaciones individuales. Una vez comprobada la infracción, el EPRE dispondrá que se abone al usuario un monto equivalente a la sanción aplicada, conforme a la gravedad de la falta, a los antecedentes de LA DISTRIBUIDORA y en

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particular a las reincidencias. Las sanciones deberán guardar relación con el monto de la facturación promedio mensual del usuario. El valor acumulado anual de las sanciones no deberá superar el veinte por ciento (210%) de la facturación anual. Si ello ocurriera, será considerado como violación grave de los términos del Contrato de Concesión y autorizará al EPRE, si éste lo considera conveniente, a la caducidad del Contrato de Concesión. 5.3. Procedimiento de Aplicación Cuando el EPRE compruebe la falta de LA DISTRIBUIDORA en el cumplimiento de alguna de sus obligaciones, y a la brevedad posible, pondrá en conocimiento del hecho a los mismos y emplazará en forma fehaciente para que en el término de diez (10) días hábiles presente todas las circunstancias de hecho y de derecho que estime correspondan a su descargo. Si LA DISTRIBUIDORA no respondiera o aceptara su responsabilidad dentro de dicho plazo, el EPRE aplicará las sanciones correspondientes, y las mismas tendrán carácter de inapelable. Si dentro del plazo antedicho, LA DISTRIBUIDORA formularan descargos u observaciones, se agregarán todos los antecedentes, y se allegarán todos los elementos de juicio que se estime conveniente, y el EPRE deberá expedirse definitivamente dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes a la presentación de los descargos u observaciones. En caso de resolución condenatoria, LA DISTRIBUIDORA, luego de hacer efectiva la multa, podrá interponer los pertinentes recursos legales. En los casos que pudiera corresponder, LA DISTRIBUIDORA arbitrará los medios que permitan subsanar las causas que hubieran originado la o las infracciones para lo cual el EPRE fijará un plazo prudencial a fin de que se efectúen las correcciones o reparaciones necesarias. Durante ese lapso, no se reiterarán las sanciones. Para los casos de incumplimientos a las exigencias a la Calidad del Servicio Suministrado, (Producto Técnico, Servicio Técnico y Calidad Comercial) LA DISTRIBUIDORA, abonará a los usuarios directamente las sanciones que le correspondan, como un crédito dentro de las dos facturas emitidas posteriores al incumplimiento, debiendo notificar al EPRE en los informes trimestrales correspondientes sobre los usuarios afectados, montos involucrados, y devoluciones efectuadas. Para los casos en que las sanciones a aplicar no resulten significativas al momento de ser distribuidas entre los usuarios afectados, o de ser imposible la individualización de los mismos, LA DISTRIBUIDORA ingresará las sanciones en una CUENTA DE ACUMULACION, cuyo monto será reintegrado en forma global a los usuarios al momento de alcanzar un valor significativo a distribuir que será definido por el EPRE. En caso de tratarse de sanciones que involucren a usuarios individuales, las mismas se reintegrarán a los mismos de acuerdo a los mecanismos previstos para cada caso particular, independientemente del monto de la sanción. El procedimiento deberá contar con la aprobación del EPRE.

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5.4. Vigencia de las Sanciones Las sanciones definidas en el presente punto 5) tendrán vigencia a partir del inicio de la ETAPA 1, mes trece (13) desde la transferencia inicial y toma de posesión, y durante los primeros diez (10) años en coincidencia con los dos primeros períodos tarifarios. En coincidencia con el inicio de los sucesivos períodos tarifarios, el EPRE podrá ajustar las sanciones a aplicar, teniendo en cuenta posibles modificaciones en las normas de calidad de servicio y otras normativas de aplicación. 5.5.

Sanciones por Apartamientos a los límites admisibles

5.5.1. Calidad del Producto Técnico El EPRE aplicará sanciones a LA DISTRIBUIDORA cuando esta entregue un producto con características distintas a las convenidas. Para el caso de incumplimientos en los niveles de tensión, las sanciones se calcularán en base a la valorización de la totalidad de la energía suministrada en malas condiciones de calidad, de acuerdo a lo especificado en la Tabla I para la ETAPA 1, y la Tabla II para la ETAPA 2, indicadas a continuación: Tabla I (a) Alta Tensión BANDA DE TENSION (%) 7 < DU < 8 8 £ DU < 9 9 £ DU < 10 10 £ DU < 11 11 £ DU < 12 12 £ DU < 13 13 £ DU
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