Consideraciones sobre la objeción de conciencia y libertad de culto

June 19, 2017 | Autor: Luis Sámano | Categoría: Derechos Humanos, OBJECIÓN DE CONCIENCIA, Desobediencia civil
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Descripción





* Doctorando en Derecho, Maestro en Derecho de la Información, Licenciado en Derecho por la Universidad Michoacana, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y de la Universidad de Morelia, Director de Normatividad y Políticas en la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
Rojas Rivero, Gloria Pilar. Cláusula de conciencia y extinción del contrato, Thomson aranzadi, Navarra, 2008,p. 24.
Cfr. "Naturaleza y marco legal de la objeción de conciencia", p. 27 en: http://www.eticaepolitica.net/bioetica/pa_02_naturaleza_objec_conc(es).pdf
Concepto de Libertad, Real academia de la Lengua Española, consultado el 10 de octubre de 2010, disponible en: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=libertad
Concepto de Conciencia, Real Academia de la Lengua Española, consultado el 10 de octubre de 2010, http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=conciencia
Enríquez Orozco, J. Jesús. "Libertad de Conciencia", Enciclopedia jurídica mexicana, tomo IV, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2ª ed., México, Porrúa, 2004, p.981
González Oropeza, Manuel. "Libertad de Culto", Enciclopedia jurídica mexicana, tomo IV, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2ª ed., México, Porrúa, 2004, p. 982.
Cfr. Palomino Lozano, Rafael. "objeción de conciencia y religión: una perspectiva comparada, p. 438, http://revistas.ucm.es/der/02120364/articulos/ANDH0909110435A.PDF
López Olvera, Miguel Alejandro. "Objeción de Conciencia", Enciclopedia jurídica mexicana, tomo V, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2ª ed., México, Porrúa, 2004 p. 295.
Ibidem, p.295
Cfr. Escobar Roca, Guillermo. La objeción de Conciencia en la Constitución Española, Madrid, 1993, colección estudios constitucionales, centro de estudios constitucionales, p. 42
Cfr. Rojas Rivero, Gloria Pilar. Op. cit. nota 1, p. 23
López Olvera, Miguel Alejandro. Op. cit. nota 8, p. 296.
Ley de desamortización de bienes de la iglesia y de corporaciones, consultada el 10 de octubre de 2010, disponible en: http://www.biblioteca.tv/artman2/publish/1856_149/Ley_Lerdo_Ley_de_desamortizaci_n_de_bienes_de_la_i_247.shtml
Ley sobre Libertad de Cultos de 4 de diciembre de 1860, consultado en: http://redes.ilce.edu.mx/redescolar/efemerides/diciembre/conme4a.htm
Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, última reforma publicada Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2010, consultado en: www.diputados.gob.mx
Biblia Latinoamericana, 9ª ed., España, Editorial San Pablo, 2005, Mateo, capítulo 22, versículo 21.
Actualmente en comisión de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos , disponible en: http://www.pan.senado.gob.mx/seguimiento.php
Soberanes, Fernández, José Luis. Derecho de los Creyentes, Cámara de Diputados LVIII Legislatura, Universidad Autónoma de México, México, 2000, p. 17
Ibidem, p.28.
Juan Pablo II, "Si quieres la paz respeta la conciencia del hombre", 1 de enero de 1991, Disponible en: http://py.globedia.com/paz-respeta-conciencia-hombre
Papayannis, Diego M. Op. cit. nota 21, p.55, disponible en:
http://www.palermo.edu/derecho/revista_juridica/09Jurica04.pdf
Pacheco Escobedo, Alberto. "Ley y Conciencia", p. 7, disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/54/pr/pr23.pdf
Cfr. Paulette Dieterlen Struck, La Objeción de Conciencia, p. 204, disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/1/156/10.pdf
Cerezo Gilarranz. J.M. "Los weblog: participación y política en la Sociedad de la Información" en Razón y palabra, 49, 2006. p.4.
Papayannis, Diego M., op. cit. Nota 21, p.58

Ruiz Pérez, Leobardo C., Objeción de Conciencia por motivos religiosos, p. 209, disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/1/156/11.pdf
González del Valle, José María. Derecho Eclesiástico Español. 3ª ed, Universidad de Oviedo-Servicios de Publicaciones, Oviedo, 1995, p. 337.
Cfr. Naturaleza y marco legal de la objeción de conciencia, op. cit. Nota 2.
Cfr. Ensayo Pérez Valera, p. 224, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/34/pr/pr13.pdf
Olmo Bau, Carlos S. "Ius resistentiae: de la objeción de conciencia a la desobediencia colectiva en el ámbito laboral", p. 262.
Ibidem, p. 266
Consideración sobre Objeción de Conciencia y Libertad de Culto
Luis Sámano
Publicado en: Vizcaíno López, María Teresa (Coord.) Estado laico, democracia y derechos fundamentales, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UMSNH, México, 2010.

1


"La objeción de conciencia no apela a la fuerza, sino
a la verdad y la fuerza de la verdad, está preci-
samente en no tener necesidad de la fuerza"
D' Agostino


Luis Sámano*

Resumen
La objeción de conciencia, en tanto derecho natural del ser humano, es aquel acto libre, individual y razonado que permite al objetor el incumplimiento de la norma, argumentando para ello, principios morales, éticos o religiosos.
La objeción de conciencia por motivos religiosos, parte del reconocimiento formal que respete la libertad de elegir la religión que sea más acorde con sus principios.
Las excepciones legales que presenta son variadas pero principalmente serán aquellas que no alteren derechos de terceros.

Keywords
Objeción de Conciencia, desobediencia civil, libertad de culto, excepciones legales
Sumario
Introducción- 1.-Algunos conceptos relacionados 2.-En ordenamientos internacionales, la constitución y en las leyes- 3.-Objeción de conciencia y la relación del Estado con las asociaciones religiosas- 4.- Consideraciones sobre la objeción de conciencia y desobediencia civil- Conclusiones- Fuentes


Introducción

Antes de empezar en materia de la presente investigación, habremos de entender que la conciencia es aquella cualidad humana inseparable, en su ideología y naturaleza, que permite discernir para decidir, teniendo como base el cúmulo de conocimientos adquiridos, generando así una escala valorativa de tipo individual, en la que influyen cualquier cantidad de factores internos y externos.
En este entendido, habremos de delimitar aún más nuestro tema y enfocarlo a la objeción de conciencia, que para cuestiones muy generales, será toda negación al cumplimiento de disposiciones vigente, argumentando valores morales de tipo personal.
De acuerdo a lo que señala Rojas Rivero, el Derecho a la objeción de conciencia es concreción del derecho a la libertad ideológica de cuyo contenido esencialmente forma parte, aunque es un derecho no reconocido con carácter general, que para citar una referencia de su tratamiento legal a rango constitucional, habremos de señalar el ejemplo de España, donde solo es reconocido para el servicio militar, según el propio artículo 20 de la Constitución.
Existen expresiones de especialistas en el tema, que no aconsejan el reconocimiento de la objeción de conciencia en los ordenamientos jurídicos, porque a decir de éstos equivaldría a consentir el incumplimiento de la norma y por tanto, negar su ejecución e ir en contra de su naturaleza y objetivo.
A lo que diremos, que la objeción de conciencia hace referencia no a una ley permisiva que convoque al desconocimiento pleno de la norma bajo cualquier circunstancia, sino como una excepción a la regla, de tipo limitada, cuya utilización sea de tipo exclusiva para el caso particular en que el cumplimiento de la norma induzca contravenir los principios y valores personales de la persona que promueve su objeción.
Entre las formas activas de observancia y cumplimiento de la norma jurídica vigente, López Guzmán, realiza la siguiente categorización:
1.- Obediencia consciente
2.- Obediencia formal
3.- Evasión Oculta
4.- Obediencia Pasiva
5.- Objeción de conciencia
6.- Desobediencia civil
7.- Resistencia pasiva
8.- Resistencia activa
Probablemente exista algún tipo de divergencia con el acomodo de la anterior categorización, pero consideramos que puede ser de utilidad para referenciar conductas que van desde el consentimiento personal, hasta la confrontación colectiva con motivo del ejercicio de la norma jurídica.
Es importante recalcar que la objeción de conciencia, lleva consigo la materialización del pensamiento individual a pesar de las consecuencias jurídicas que deriven del incumplimiento de la norma.
Aunado a los motivos personales, de tipo moral que inspiran al objetor materializar el incumplimiento, habremos de considerar algunos otros no menos importantes que podrían influir en mayor o menor medida, dependiendo del caso concreto que se pretenda analizar; a manera de referencia diremos que influirán los siguientes factores: cultural, social, laborar, económico, religioso, psicológico y espiritual.

1.- Algunos conceptos relacionados

De manera breve se expondrán los siguientes conceptos, propuestos por teóricos en la materia de estudio que nos ocupa, disponiendo puntualmente algunas observaciones que aporten elementos para la consecución de los objetivos propuestos.

1.1. Libertad de Conciencia.- De acuerdo a lo descrito en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la Libertad es: Facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos.

En este mismo orden de ideas recurriremos a lo concerniente a conciencia, que de manera clara establece que es: "Propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en sí mismo experimenta"
Aún que la definición haya sido obtenida por separado, la Real Academia aporta elementos esenciales que permitirán un acercamiento más elaborado del concepto compuesto, que para cuestiones prácticas y teóricas será abordado en lo sucesivo en forma integral.
Tanto en la doctrina como en la legislación nacional mexicana, existe una delimitación inducida que forma parte de una tradición histórica del concepto en términos mal entendidos, tal es el caso de J. Jesús Orozco Enríquez quien al respecto comenta que es: "derecho a la facultad de los individuos para profesar cualquier religión". Por principio de cuentas, habría que definir si es derecho o facultad, y en segundo término habría que cuestionar si sólo se refiere al ejercicio de las religiones. La libertad de conciencia debería comprender toda aquella facultad reservada a los individuos de pensar de acuerdo a sus principios y valores, sean estos de tipo, éticos, religiosos o simplemente personales, puntualizando que no hayan sido materializados los pensamientos.
Tal como se señaló anteriormente, para efectos de regulación en nuestro país, la libertad de conciencia se relaciona con respeto al culto, por lo que legalmente no encuentra una definición apropiada con los alcances formales que plantea.

1.2. Libertad de Culto: A diferencia del concepto anterior, en que la delimitación expresa circunscribía el concepto de manera limitada, la libertad de culto definitivamente puede ser abordada de manera conveniente, desde el punto de vista religioso y es que de no hacerlo de esta manera, cabrían expresiones ideológicas con poco contenido moral, más bien político, que bien podrían alojarse en la amplitud del concepto.
Al respecto comenta Manuel González Oropeza que la libertad de culto es:"La garantía, que consiste en la manifestación externa o ejercicio de las creencias religiosas." El anterior concepto, ya implica la introducción de tipo religiosa, condición que debería contenerse desde el propio concepto, pero que por cuestiones relacionadas con su utilidad habrá de encontrar sentido y uso generalizado, sin embargo habría que señalar previamente que para que se lleve a la práctica este tipo de delimitación religiosa, debe implicar el reconocimiento y el respeto del Estado, respecto a los derechos que le son propios a la persona humana y que van inscritos en su propia naturaleza, con la finalidad de cultivar el espíritu e interactuar con otros seguidores.

1.3. Objeción de Conciencia:
Específicamente en la materia que nos ocupa, aportaremos algunos conceptos que consideramos necesarios para la construcción teórica del tema, y que servirán para diferenciarlo de materias afines con las que comparte algunos atributos particulares.
En un sentido amplio, pero atinado, si atendemos a la multiplicidad de circunstancias relacionadas con el particular, atenderemos a lo dispuesto por Martínez-Torrón, quien señala que es: "el derecho de toda persona a mantener un comportamiento acorde con los propios imperativos de conciencia, ante circunstancias ordinarias o extraordinarias".
Desde una perspectiva positivista, derecho será toda disposición jurídica con reconocimiento específico en la ley, por lo que consideramos que salvo disposición en contrario, podría entenderse la objeción de conciencia como la facultad natural e intrínseca del ser humano, relacionada con la falta de cumplimiento de la norma jurídica positiva, por motivos personalmente alojados en su conciencia.
Para Miguel Alejandro López Olvera: "La objeción de conciencia constituye una actitud de desobediencia hacia determinada norma jurídica aplicable, cuando el sujeto se ve obligado al desacato de la misma por motivos que le imponen sus convicciones personales, que pueden ser religiosas, morales, filosóficas, humanitarias, etc."
De la anterior definición, habremos de señalar que coincidimos en que específicamente deberá ser destacado el incumplimiento expreso a una determinada norma, alegado de forma legítima en razón de sus convicciones personales.
Complementa Jesús Enrique Orozco diciendo que: "La objeción de conciencia parte de lo más íntimo del hombre, como son sus convicciones religiosas, y parece oponerse al orden jurídico que debe regir una sociedad, el cual no debe romperse con riesgo de perturbar seriamente el bien común y hasta la paz social."
El incumplimiento a la norma, atendiendo a convicciones religiosas, puede estar considerada entre otras no menos importantes, pero a nuestro juicio no debe encontrarse estipulada de manera formal en religión alguna, porque se entendería que no se atiende a la conciencia personal, sino a la conciencia de quienes idearon la constitución de dicha organización.
A manera de elemento indispensable, habremos de señalar que en total acuerdo con Jesús Enrique Orozco, es necesario puntualizar algunas de las excepciones en que debe cesar el reconocimiento de la objeción de conciencia.
Para Guillermo Escobar Roca: "consiste en una oposición de un individuo, por motivos morales, al cumplimiento de una orden o mandato de la autoridad o, lo que viene a ser lo mismo, de un deber jurídico, entendido en el sentido amplio (…)"
Si atendemos única y exclusivamente a motivos morales, estaremos ante razones que tienen que ver con la constitución interna del individuo, relacionadas con la educación y formación de acuerdo a su entorno y situaciones personales, por lo que habremos de preferir que sea más amplio el concepto en cuanto a la fundamentación que motive la oposición a la norma.
Gascón Abellá señala que la objeción de conciencia es: "Derecho subjetivo que tiene por objeto lograr la dispensa de un deber jurídico o la excepción de responsabilidad cuando el incumplimiento de ese deber se ha consumado"
Del anterior concepto, habremos de señalar que no coincidimos que se busque la dispensa o la excepción de responsabilidad, porque no es un requisito indispensable y además consideramos que el objetor asume la responsabilidad derivada de su incumplimiento, exista o no dicha dispensa. Adicionalmente hay que destacar, que la objeción de conciencia no debe confundirse con desobediencia al derecho, porque es mucho más amplio el concepto y delimitarlo de esa manera implicaría una inobservancia generalizada y constante, sin adicionar el elemento consciente respaldado en la moral personal y en los principios ideológicos de formulación de justicia. Por tanto, la objeción de conciencia no debe ser pretexto para incumplir la norma cuando no sea conveniente su cumplimiento atendiendo a nuestros propios intereses. En determinado caso, podría relacionarse con la desobediencia individual y justificada, porque de lo contrario sería una actitud "anárquica", promotora del incumplimiento legal, aducido desde su propio concepto, el cual implica desobediencia de cualquier manera.
Su relación con el derecho de resistencia, deberá ser en aquellos casos en que el perjuicio y afectación sea generalizada y que la objeción se de por cuestiones específicas y concretas, por lo que debe ser una resistencia pacífica, motivada por circunstancias graves y generalizadas.

1.4. Desobediencia civil "es un acto ilegal público, no violento, de conciencia pero de carácter político, realizado con el fin de provocar un cambio en la legislación o en la política gubernativa." Directa si implica violación e indirecta, sino existe violación de la ley impugnada, hasta ahora mal entendida o mal ejecutada, aquella que justifica la violencia para incumplir la ley y obtener beneficio por la presión social que ejerce sobre el órgano de poder, al que dirige su reclamo.
2.- En Ordenamientos internacionales, la Constitución y en las Leyes
2.1. Internacional
A pesar de tener la objeción de conciencia una composición aparentemente más filosófica o ideológica que jurídica, tiene su precedente en instrumentos internacionales, de observancia general en los países que así lo suscriben.
En este sentido, la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, en su artículo 10 señala que: "Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley."
La anterior disposición, más relacionada con la libertad de expresión y manifestación de las opiniones, mantiene la excepción implícita que señala que siempre y cuando no perturbe el orden público, es producto de las ideas de la Revolución Francesa de 1789, influenciada esta última en buena parte por las ideas liberales de Juan Jacobo Rousseau con su célebre Contrato Social, considerado el germen ideológico de la Revolución Francesa.
Sin pasar por alto todos aquellos antecedentes posteriores a la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, por la que se inspiraron gran cantidad de movimientos, constituciones y ordenamientos legales alrededor del mundo. En este sentido habremos de resaltar lo dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que en su artículo 18 señala: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia." Aquí el señalamiento expreso es dirigido a la libertad de pensamiento, conciencia y de religión, cuyo alcance no es limitado sólo a la creación del intelecto, sino a la materialización del pensamiento y convicciones personales, descritas de manera más limitada, en las vertientes anteriormente señaladas. Sin embargo la disposición concluye con un enfoque más religioso, sin señalar excepciones legales al derecho establecido.
Existe cierta inspiración de la Declaración Universal en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966, pero el artículo 18 innova en el sentido que prevé como excepciones a la manifestación de la propia religión: la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Concluye la última fracción con el reconocimiento expreso a la libertad que tienen los padres o tutores de elegir la religión de sus hijos de acuerdo a sus convicciones.
De manera específica, se percibe un logro importante en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que en su artículo 70.2 puntualiza: "se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio." La importancia de la Carta de Derechos como ordenamiento de tipo supranacional para los países miembros de la unión, es sentar las bases y proponer la pauta jurídica en los países que la integran, respetando su respectiva autonomía.
En este entendido, los países deberán proponer la regulación adecuada de acuerdo a su cultura, valores, prioridades y posibilidades económicas, por lo que para el caso particular, citaremos el caso de la Constitución Española de 1978 aún vigente, que en su artículo 30 menciona:
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
De la anterior disposición, advertimos algunas inconsistencias claras, ya que la fracción 2 es contradictoria a lo dispuesto en la fracción 1, al señalar que el servicio militar es obligatorio e inmediatamente ofrece la exención por motivo de objeción de conciencia; en este sentido la obligatoriedad del servicio militar se relacionaría con el deber que tienen los Españoles de defender su patria. Adicionalmente a lo anteriormente descrito, consideramos que la verdadera objeción de conciencia no es la que viene instituida específicamente en el ordenamiento que se supone con mayores violaciones, sino que debería ser concebida de manera amplia, en un ámbito en que el individuo pueda invocarla en un caso específico y bajo condiciones especiales por las que sea improcedente su cumplimiento, acompañando la objeción de la debida fundamentación y motivación.
El caso que consideramos apropiado para garantizar el cumplimiento de la Objeción de conciencia en un país, es el señalado en la ley portuguesa de libertad religiosa de 2001, por la que señala en su artículo 12: "la libertad de conciencia comprende el derecho de objetar al cumplimiento de leyes que contraríen los dictámenes inexcusables de la propia conciencia". Del anterior ordenamiento, diremos que es bastante amplio en sus objetivos, pero que reputa un reconocimiento por demás claro y sobresaliente en la materia.

2.2. Nacional

De acuerdo al artículo 1º de la Constitución de Apatzingán de 1814, mejor conocida como los Sentimientos de la Nación, era contemplada la religión católica la única, por lo que no existía apertura o reconocimiento de alguna otra religión que no fuera la oficial. Afortunadamente para los creyentes de cualquier otra religión, la Constitución de Apatzingán no tuvo vigencia, pero sirvió de referente para posteriores ordenamientos legales.
Consecutivamente, el Artículo 18 del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 1824 señalaba: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia." De la disposición anterior se advierte un reconocimiento avanzado para la época en que fue redactado y bajo las circunstancias sociales que imperaban en aquel momento. También hay que resaltar el enunciado relativo a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, que sirve de antecedente y fundamento para la estructuración del concepto en el ámbito nacional.
Formalmente en la Constitución de 1857, no existe disposición referente a la libertad de culto o a la objeción de conciencia, ya los más grandes debates se centrarían algunos años después con las leyes de reforma.
Las Leyes de Reforma de 1859, 1860 y 1861, promovían expresamente la separación iglesia-estado, elevándolas a rango constitucional en 1873.
La Ley de Desamortización de bienes de la Iglesia y de Corporaciones, de junio de 1856 señalaba expresamente en su artículo 25: "Desde ahora en adelante, ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces (…)" Por lo que se intentó mermar el poder que ejercía la Iglesia sobre el pueblo, atacándola desde su base económica, la propiedad de los inmuebles destinados al culto.
Le siguieron a ésta, la Ley de Nacionalización de los Bienes del Clero Secular y Regular, la Ley de Independencia del Estado y de la Iglesia, estas dos últimas del 12 de julio de 1859, así como la Ley de Libertad de Cultos 4 de diciembre de 1860, entre otras no menos importantes. Esta última Ley sobre libertad de cultos, decretada por Benito Juárez, dispone en su artículo 1º:
"Las leyes protegen el ejercicio del culto católico y de los demás que se establezcan en el país, como la expresión y efecto de la libertad religiosa, que siendo un derecho natural del hombre, no tiene ni puede tener más límites que el derecho de tercero y las exigencias del orden público. En todo lo demás, la independencia entre el Estado por una parte, y las creencias y prácticas religiosas por otra, es y será perfecta e inviolable. (…)".
La importancia histórica del anterior artículo, constituye de manera formal el reconocimiento y respeto al ejercicio del culto religioso, constituyéndolo como derecho natural del hombre, interesante concepción que demuestra el origen de este derecho en tanto cualidad inseparable con su origen. De igual manera, se hace en el propio artículo, la separación expresa y respetuosa entre las actividades propias del Estado y las prácticas religiosas de la Iglesia, entendiendo dicho periodo como un proceso de reorganización del Estado para limitar la actividad de la iglesia en los asuntos de estado.
Interesante de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, en su texto original, es el reconocimiento formal en los siguientes términos: "El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera", esta disposición tiene gran trascendencia, ya que en ordenamientos anteriores se instituía una religión de Estado, y en los más cercanos, se respetaba el ejercicio de religiones.
Posteriormente, en materia de culto religioso, habremos de mencionar la trascendencia de las reformas a la Constitución del 28 de febrero de 1992, arts. 3º, 24, 27 y 130.
La Ley de Asociación Religiosa y Culto de julio de 1992, permite a las asociaciones religiosas en sus artículos 1º y 2º, adquirir propiedades para el culto, pero con la autorización expresa de la Secretaría de Gobernación.
Actualmente, la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en su artículo 130 señala: "El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley." Por principio histórico habría que entender la etapa histórica derivada de la Reforma, a lo que diremos fue la conclusión formal de una alianza de poderes, que como cualquier asociación que implica poder, existió un choque de intereses que debía ser dividido de acuerdo a objetivos y facultades propias y reservadas a cada una, sin embargo existen a la fecha Estados con gran influencia religiosa que no han tenido esta necesaria separación; ya lo decían también las sagradas escrituras: "Al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios", porque son dos cosas muy distintas.
El artículo 24 de la Constitución Política dispone: "Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley." Como un ejemplo, hemos de recordar que existen al respecto, creencias religiosas que piden a sus seguidores establecer y extender su religión como medio de salvación, en este entendido la vulneración a la norma jurídica sería aplicable y por tanto no existiría el respeto expreso, porque la excepción desestimó el libre ejercicio de la misma.
El Senador Alejandro Zapata Perogordo del Partido Acción Nacional, presentó el 9 de mayo de 2007, iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma el Artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para elevar a rango constitucional la objeción de conciencia, para quedar de la siguiente manera:
"Artículo 24. Toda persona es libre para profesar la religión o creencia de su elección y para manifestarle en público o en privado sólo o en comunidad con otros, incluyendo la práctica de las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, la enseñanza o difusión de sus creencias, y la observancia de los correspondientes preceptos morales, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
La libertad de religión o creencia implica la libertad de comportarse obedeciendo los mandatos de la propia conciencia. Cuando alguien se vea imposibilitado para cumplir una obligación legal por causa de un imperativo moral sincero, grave e ineludible, tendrá derecho a ser eximido de esa obligación legal, en los términos establecidos por la ley, siempre que dicha exención no redunde en detrimento de los derechos fundamentales de otros o de un interés jurídico superior.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de estos se sujetarán a la Ley Reglamentaria."
De la anterior iniciativa, consideramos que el principal logro será el que se realice en los tribunales, ya que serán diferentes los motivos que se objeten de acuerdo a las circunstancias que impidan el cumplimiento de la ley, sin embargo no descartamos que puedan resultar de un reconocimiento tan noble, objeciones sin fundamento que busquen la exención en el cumplimiento de la norma.

3.- Objeción de Conciencia y la relación del Estado con las asociaciones religiosas

Hacer referencia a la relación histórica que ha tenido a lo largo de los años el Estado con las asociaciones de tipo religioso estaría tan complejo y extenso que no sería materia específica del presente trabajo, pero a manera de referencia y de acuerdo a la documentación formal que atañe al tema, habremos de considerar que en el año 380 de nuestra era, Teodosio I, declaró el cristianismo como religión del imperio, y con ello comienza la expansión ideológica y la relación formal con el Estado.
Posterior a la edad media era evidente la supremacía de la Iglesia sobre el poder del Estado, pero debido a actos de ejercicio inadecuado de atribuciones, existió una ruptura importante en el siglo XVI, encabezada por el movimiento protestante de Lutero. Más allá que la necesidad de formular una religión con rasgos diferentes a los propuestos por el Vaticano, fue más bien una salida viable del pueblo inglés para refutar la necesidad de pagar indulgencias, como forma para purificar el alma a cambio de recurso, así como, suspender el pago de derechos a la Iglesia y el sometimiento político.
A pesar de la fractura, la Iglesia Católica ganó otros territorios con el descubrimiento de América a cargo de los reyes católicos Fernando de Aragón e Isabel de Castilla, que por intercesión del Papa Alejandro VI ratificaron en 1493 el dominio de los territorios conquistados.
Posterior a la ratificación, se implanta en España, durante la época de los Reyes Católicos el regalismo, que imponía derechos al Rey sobre la iglesia por lo que toma fuerza la inquisición. En este sentido y como resultado de una Estado fusionado con la Iglesia, se sancionaron incumplimientos religiosos con sanciones y prácticas crueles e intolerantes; son quizá este tipo de abusos los que motivaron la separación.
En el ámbito nacional, una pre-reforma en el periodo de Valentín Gómez Farías el 24 de abril de 1834, sentó las bases para una reforma en materia de cultos, por lo que se considera un claro destello de liberalismo.Posterior a este acontecimiento se generaron en mayor medida, expresiones que impulsaron una revolución ideológica que en su ejecución derivo también en excesos y represión de grupos de poder político sobre el liderazgo moral de la Iglesia.
Las ideas liberales del siglo XIX, proyectaron el fortalecimiento del Estado Mexicano, por lo que se generó una fuerte ruptura entre Estado e Iglesia, principalmente con la implementación de las Leyes de Reforma.
Muchas disposiciones que se aplicaron injustamente "en nombre de Dios", no fueron más que disposiciones humanas, terrenas por seres que no comprendieron el mandato divino, inscrito en la propia naturaleza humana que por el que abusaron indebidamente del poder; pero son las mismas conciencias que del lado del poder público también gobernaron con excesos, al no tener que compartir el poder y no tener por tanto un contrapeso, recordemos ahora la conocida frase de Lord Acton: "El poder tiende a corromper, el poder absoluto corrompe absolutamente", y es una debilidad humana que se repite de manera cíclica todo el tiempo.
Formalmente, el momento de reestructura o reconvención limitada en nuestro país, comienza en el periodo del Presidente Carlos Salinas, con algunas concesiones hechas en el año 1992, a través de reformas a los artículos 24, 27 y 130 de la constitución federal, principalmente.
Actualmente el enlace entre el Gobierno Federal y la Iglesia, se desprende de la Subsecretaría de Población, Migración y Asuntos Religiosos, dependiente de la Secretaría de Gobernación, la cual coordina principalmente, las actividades públicas de la iglesia y los convenios de colaboración que pudieran surgir entre éstos.
Es importante resaltar el trabajo que pudiera derivar de la colaboración entre asociaciones religiosas y el Estado, ya que si bien es cierto, el fin teleológico de los dos es el bien común y ambos ejercen poder uno sobre sus gobernados, el otro sobre sus feligreses, es de considerar que al menos, debe existir una sana y respetuosa relación.
A pesar de condiciones históricas de lucha y confrontación ideológica y política, habría que reconocer el papel de la iglesia, ministros de culto como: Hidalgo y Morelos que encabezaron la lucha de independencia; sin olvidar el estandarte de la Guadalupana que representó un fuerte símbolo de identidad nacional.
Por lo menos en México no hubo una separación Iglesia–Estado de manera institucionalizada, quizás porque las condiciones sociales no lo hubieran permitido, razón por la cual se generaron roces importantes entre ambos, que inició con la imposición ideológica a través de los ordenamientos legales, hasta el sometimiento físico.
Con la regulación jurídica de las asociaciones, se rompió con un esquema tradicional en que la iglesia participaba del gobierno. Sin embargo, habría que atender al origen de la norma jurídica positiva para entender la rigidez en que opera.
Existen al respecto documentos de origen religioso, con argumentación filosófica que han legado gran relevancia social, es el caso de las encíclicas papales que han tenido la fuerza suficiente para mover esquemas sociales y cambios de conducta en lo individual.
En este sentido el 1 de enero de 1991, el Papa Juan Pablo II, emitió un mensaje con motivo de la XXIV jornada mundial de la paz, titulado: si quieres la paz respeta la conciencia del hombre, por el cual, menciona atinadamente que: "(…) la conciencia es precisamente la capacidad de discernir y obrar según esta ley, en cuya obediencia consiste la dignidad humana. Ninguna autoridad humana tiene el derecho de intervenir en la conciencia de ningún hombre." Particularmente, la dignidad humana es el fundamento medular de los derechos humanos y por tanto es necesaria la protección que de esta se haga, más si su respeto depende en gran medida de la conciencia humana, entendida esta última como cualidad natural exclusiva del ser humano.

4.- Consideraciones sobre la objeción de conciencia y desobediencia civil

Como es de suponerse, la objeción de conciencia existente y justificada tiene su origen en la conciencia del hombre desde su nacimiento, por tanto es fundamentalmente anterior a la constitución del Estado mismo.
Independientemente que se encuentre o no positivizada, la libertad de conciencia es un derecho humano fundamental y la objeción de conciencia es una excepción deprendida directamente de dicha facultad, la cual puede estar fundamentada en motivos religiosos, éticos, morales o axiológicos.
Al respecto dice Papayannis que: Este derecho es independiente de sus reconocimiento jurídico; su fundamento se encuentra en los principios que deben gobernar en toda sociedad democrática marcada por el hecho del pluralismo razonable. Es en un marco de respeto, de tolerancia a la libertad de conciencia, opinión y pensamiento, en el que puede llevarse a cabo la materialización de las ideas y el ejercicio de los valores mismos que la integran.
No es facultad formal del Estado negarlo ni concederlo, porque es una facultad subjetiva de las personas, que excede a cualesquiera justificaciones éticas, sin importar el sistema político aplicado, más aún cuando se atenta en contra de la integridad de las personas; una vez que han sido analizados los razonamientos que se instrumentan para el incumplimiento de la norma jurídica porque no habría de aplicarse siempre que el ciudadano decida acogerse a ella sin más justificación que la existencia de ésta, sin su correspondiente motivación. Aunada a la teología que pudiera argumentarse, habría que respetar el derecho internacional que se suscribe a través de los tratados internacionales y que no hemos legislado en nuestro país, que de nada serviría suscribir cuanto convenio internacional surgiera, sino existiera cumplimiento, acompañado de confiable valoración al respecto, de acuerdo al caso específico.
Respecto a la valoración de tipo individual que pudiera resultar de la objeción de conciencia, comenta Alberto Pacheco Escobedo que: "La objeción de conciencia se vuelve complejo extremadamente, pues cada hombre juzgará de manera distinta la moralidad de las acciones concretas, pudiendo hacer objeciones diversas de las de los demás hombres(…)." A lo que nosotros diremos, que no dependería de la conciencia del hombre en particular, sino de la valoración de un órgano especializado que revise la procedencia de cada objeción.
Ya en el supuesto en que la objeción de conciencia obtuviera la popularidad necesaria para que todo aquel que tuviera que objetar alguna disposición legal así lo hiciera, estaríamos en el supuesto que mencionara el propio Charles de Gaulle: "estoy completamente de acuerdo con el estatus que merecen los objetores de conciencia, pero no me gustaría que hubiera miles de ellos."
Sinceramente hemos coincidido que la objeción de conciencia, no debe eximir completamente del cumplimiento de la ley, sino que debe llevar aparejada una actividad sustitutoria que permita al objetor compensar el incumplimiento de manera proporcionada, además esta situación impediría que hubiera demasiados objetores, ya que sabrían de antemano que si no cumplen con la obligación que objetan, cumplirán con alguna otra, pero tendrían que dar o hacer algo a cambio.
Sin duda alguna, la objeción de conciencia solicitada en exceso sobre una disposición en particular, sería un termómetro evidente de la inoperatividad de una disposición en particular o en general de un sistema jurídico que debería ser puntualmente reformado.
Cuando la norma jurídica no es justa, corre el riesgo de vulnerar derechos humanos o afectar otros principios fundamentales en detrimento de las personas y las instituciones, porque hay que considerar que aunque sea parte del objetivo formal de las leyes positivas, no siempre contribuyen al bienestar social y para estos casos excepcionales es que recomendamos que sea considerada la excepción legal a la norma y evitar así el cumplimiento rígido del derecho.
En el entendido de que las libertades tienen límites y los derechos excepciones, puede entenderse la idea de plantear la objeción de conciencia como excepción a la norma, cuando se argumenten razones suficientes que de manera poco convincentes sometan a los ciudadanos. La naturaleza misma del hombre no reproduce condiciones exactamente iguales para todos, porque hay factores y circunstancias que influyen en mayor o menor medida y que hacen la diferencia en cada situación.
Para el caso mexicano, la objeción de conciencia no tiene reconocimiento en los ordenamientos legales aplicables y no solo eso, sino que además se encuentra prohibida expresamente en la Constitución y en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
En el supuesto que fuera aprobada, consideramos que el proceso de implementación podría contener una ruta crítica que debería constar al menos de tres fases, según analiza Cerezo: "Una primera fase de desprecio hacia el nuevo modelo, una segunda de acoso y beligerancia y una tercera de acercamiento". La segunda fase, la de acoso, aparece según el proceso va tomando dimensiones más trascendentes y se transforma y consolida como competidor, aunque por lo general este periodo es poco efectivo porque incursiona cuando el modelo emergente es demasiado importante.
Principalmente, el grado de renuencia al cambio es proporcional al grado de aceptación sucesiva de aquello que se rechaza.
Algunas de las razones que invocarían los objetores de conciencia según Papayannis son: 1.- en señal de protesta, 2.-cuestionando la justicia de la norma, con la intensión de hacer conciencia social sobre la necesidad de su modificación, 3.-Desconocimiento de la relevancia de la norma que se incumple, 4.-Reconocer que el sistema en general es justo, pero sostener que el cumplimiento de una norma en particular se opone a sus más profundas convicciones.
En este sentido y de acuerdo a lo que argumenta el propio Papayannis: el objetor tiene entonces dos alternativas estratégicas para presentar su reclamo: argumentar su incumplimiento en su propia doctrina comprensiva o acogerse a convicciones religiosas, filosóficas o morales, en el marco de respeto que debe tener una sociedad democrática y plural. Es importante resaltar que cualquiera de las dos vías puede ser invocada, pero sin duda será más fácil sostener aquella que ya se encuentra estructurada, es el caso de la segunda opción que puede seguir el objetor.
En el caso de acogerse a convicciones religiosas, habría de comprobar que la disposición que se pretende objetar violenta alguna práctica formal y característica de la religión que practica, pero sería aún así necesario separar el axioma del dogma, sin duda esto contribuiría a dar elementos firmes y sustentables para argumentar incumplimiento, ya que es necesario que de la afirmación que se hiciere, se derive raciocinio y justificación lógica.
Habría también aquellos objetores que se acojan a razones públicas: entendibles, justificables y defendibles ante el resto de la comunidad, que representen un sentir al menos sectorizado de afectación con la aplicación de la norma a objetar. Sobre todo, si la condición es que el sistema sea justo, entonces en el caso de dictaduras aplicadas a regímenes autoritarios será entendible y por demás justificable el incumplimiento, porque el derecho por si solo no garantiza justicia, sino que regula el orden establecido en un lugar y época determinada.
Entre los principales motivos que inspiran la objeción de conciencia se encuentran: motivos laborales, políticos, ideológicos, salud, militares, fiscales y religiosos.
Los motivos laborales pueden ser diversos pero normalmente pueden ser invocados cuando el trabajador sea obligado por sus superiores jerárquicos a realizar actividades contrarias a sus principios y convicciones.
En materia política un claro ejemplo de la objeción de conciencia es el abstencionismo, que indica desaprobación a los sistemas establecidos, para el caso mexicano, el artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como obligación del ciudadano de la República votar, pero no establece sanción.
Por motivos de salud, habremos de mencionar uno de los ejemplos más señalados: el caso de los Testigos de Jehová, los cuales se oponen tajantemente a las transfusiones sanguíneas, por lo que en caso de una emergencia médica pueden morir en el quirófano por negarse a recibir ayuda.
Respecto al aborto, actualmente despenalizado en el Distrito Federal, las madres tienen el derecho a defender la vida del producto, sin hacer uso de la "prerrogativa" concedida en la ley, esta permisividad desestima completamente la objeción, y la convierte en una prerrogativa personal, cuyo incumplimiento no es sujeto de sanción. En el mismo supuesto de aborto, puede hacerse uso de la objeción de conciencia, cuando el médico, tiene como paciente una madre que desea abortar, y éste se negara a practicarlo por no coincidir con sus principios.
Por motivos militares, puede preceder en el caso del servicio militar que de acuerdo a la misma disposición constitucional señalada con antelación dispone como obligación alistarse en la Guardia Nacional, pero de igual manera no establece la sanción, sin embargo este documento es solicitado en instancias gubernamentales para algunos trámites y en instituciones privadas como requisito para obtención de empleo. La exención del servicio militar la contempló el propio Napoleón en los países que conquistaba, con servicios auxiliares al ejército.
Por motivos fiscales, cuando son excesivos los impuestos o cuando el dinero se destina a fines ilegítimos, como invadir países, etc., porque originariamente ese recurso tiene su fundamento en el sostenimiento del Estado, y aunque las invasiones tengan como objetivo el engrandecimiento del Estado, su legitimidad se encuentra limitada al vulnerar derechos de las personas a las que invaden.
En materia religiosa, tal como se señaló con antelación, los Testigos de Jehová, tienen objeción expresa al servicio militar y a no rendir honores a los símbolos patrios. Evidentemente en esa religión se impone tendencia, por lo que no se da el ejercicio pleno de la objeción de conciencia, ya que la conciencia debe ser producto de la razón libre.
Tal como comenta Leobardo C. Ruiz Pérez: hasta ahora, el mayor número de objeciones a tratamientos médicos son de orden religioso. En el caso de objetar un derecho relacionado con la salud propia o de un dependiente, evidentemente debe existir la voluntad expresa para negarse a recibir la atención médica apropiada y oportuna.
Si formalmente la fuerza del Estado reside en el pueblo, quien legitima de manera indirecta las leyes, autoridades e instituciones del Estado, a través de sus representantes populares; pero esto es de manera parcial. Como requisito formal para ocupar cargos públicos por elección, los funcionarios y representantes populares juran guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes que de ella emanen, pero ese juramento no es trasladado al común denominador de los ciudadanos, por lo que la representación se contrapone parcialmente con el compromiso que hace el funcionario con el sistema político establecido, a lo que José María González del Valle señala que: "La toma de posesión es un hecho; no un acto jurídico", que a nuestro juicio parece más bien un contrato de adhesión al que se obliga con el Estado, sin el cual no podría fungir como funcionario si es que quisiera objetarlo, ya que es un requisito indispensable.
Para objetar el orden establecido, por no coincidir con sus principios, es necesario demostrar la inobservancia o incumplimiento de la norma y no solo con la crítica de la misma, porque de lo contrario se entendería como libertad de pensamiento netamente.
Tanto la libertad de conciencia, como la objeción, son actos personales e individuales, por lo que no podría hacerse un reconocimiento expreso si existiera de por medio la tendencia expuesta por cualquier otra persona que le inspire un determinado comportamiento. En ese caso podría relacionarse con la desobediencia civil, pero esta última también tiene rasgos similares que en determinado momento la pudieran relacionar con la objeción de conciencia.
La principal diferencia entre la objeción de conciencia y la desobediencia civil, es que esta última tiene motivos políticos que no se atribuyen a la conciencia individual, utilizando la violencia de manera opcional, además se actúa en grupo, alegando condiciones de afectación colectiva, por lo que se pide una reconsideración.
Dice al respecto Cámara Villar: "(…) el ordenamiento jurídico no puede reconocer un derecho a la desobediencia civil porque eso equivaldría a negarse a sí mismo como tal ordenamiento" De esta manera la permisividad de la ley originaría un caos social por la cantidad de incumplimientos a la ley por parte de cuanto grupo socialmente organizado, reconocido y con algún tipo de inconformidad.
En el caso de desobediencia civil por motivos religiosos o culturales, es situación similar a la que mencionamos con antelación y desde nuestra perspectiva altera el curso y aplicación de la norma jurídica.
El estadounidense Henry David Thoreau, es considerado pionero en definir la desobediencia civil, en 1848 se negó a pagar impuestos, aduciendo que su país estaba en guerra con México y buena parte de los impuestos solventaban la guerra y el estaba inconforme por esa razón.
Rawls en su Teoría de la Justicia de la desobediencia civil la define de la siguiente manera: "acto público, no violento, consciente y político, contrario a la ley, cometido con el propósito de ocasionar un cambio en la ley o en los programas de gobierno"
Relativo a la desobediencia colectiva dice Carlos S. Olmo Bau que: se esgrimen como razones de la desobediencia las mismas bases de legitimidad del orden jurídico y político. Es fundamental el planteamiento que realiza Carlos S. Olmo, ya que no habría de esgrimirse directamente la sanción, sino la fundamentación que da sentido a la norma jurídica que se pretende incumplir, ya que la sanción es solamente un mecanismo que auxilia al cumplimiento de la norma.

En breve, la desobediencia civil puede no tener la justificación que tiene la objeción de conciencia, porque el incumplimiento que genera altera considerablemente el orden social, a menos que se atente en contra de los derechos de un grupo socialmente identificado y cuya afectación sea inminente y de imposible reparación.
Si la objeción de conciencia no se encuentra regulada y se hace cumplir al objetor aunque decida incumplir la norma, la desobediencia civil o colectiva, al menos para el caso mexicano puede relacionarse con asociación delictuosa, en el supuesto de encuadrar en el respectivo tipo penal.
Desde una perspectiva bastante moderada, Carlos S. Olmo Bau, comenta que la desobediencia civil puede verse también como instrumento no convencional de participación en la formación de la voluntad política. La anterior afirmación pretende destacar la importancia de las agrupaciones sociales como contrapeso ante la autoridad reconocida, para influir en las decisiones que mayormente beneficien a la sociedad.
Es necesario hacer una breve reseña que muestre algunas de las principales excepciones que delimitarían el derecho a la objeción de conciencia y a la desobediencia civil, como son:
El interés y beneficio propio, solo por evadir responsabilidades
El ánimo de incumplimiento injustificado
La vulneración de los derechos de tercero
Alteración del orden público, la seguridad, la salud de las personas, la paz social.
Tal como se ha mencionado con antelación, la objeción de conciencia debe nacer como un acto libre e individual ante la imposibilidad de cumplimiento de la norma jurídica vigente.



Conclusiones

La objeción de conciencia no es sinónimo de culto religioso
Objeción de conciencia no debe observarse como acto de desobediencia injustificada del derecho, sin motivo y sin razón, sino como expresión de la conciencia humana realizado de manera libre, individual y voluntaria
La calificación y debida valoración que hagan los tribunales dependiendo del caso particular, permitirá determinar si es sujeto o no el objetor de incumplimiento de la normal
La acción sustitutoria, permite que el objetor pueda realizar alguna otra actividad a cambio de no cumplir la que por el momento objeta
La objeción de conciencia no es sinónimo de violencia
Es necesario reconocer el papel de la iglesia en las etapas históricas del reconocimiento legal

Fuentes
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