Configuración jurídica de la participación comunitaria en la gestión hídrica

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Voces: ENTIDAD AUTARQUICA ~ LEGITIMACION ~ DERECHO DE AGUAS Título: Configuración jurídica de la participación comunitaria en la gestión hídrica Autor: Pinto, Mauricio Publicado en: LLGran Cuyo2002, 195 Fallo comentado: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala II (SCMendoza)(SalaII)

~ 2001/11/01 ~ Troncoso,

Carmelo R. c. Departamento General de Irrigación

Cita Online: AR/DOC/14091/2001 Sumario: SUMARIO: I. Introducción.- II. Antecedentes del encuadre institucional mendocino.- III. La configuración de las Comunidades de Usuarios del Agua como personas jurídicas autárquicas en el Derecho de aguas mendocino.- IV. Las Inspecciones de Cauce y el Departamento General de Irrigación.V. Conclusiones. I. Introducción La improcedencia de una pretensión dirigida erróneamente contra las autoridades superiores del agua de la Provincia de Mendoza no hace otra cosa que reconocer una vez más la gestión autárquica que el orden jurídico mendocino deposita en los usuarios del agua organizados jurídicamente en organismos denominados Inspecciones de Cauce. En materia de gestión hídrica, la participación de usuarios, la descentralización de actividades en los niveles apropiados y la democratización de los sistemas de manejo son factores determinantes cuya incorporación en las legislaciones es recomendada (1) para facilitar el logro de los principios de política hídrica sobre los que existe pleno consenso (2). Más allá de estas modernas tendencias de participación democrática, la actuación directa de los usuarios en la administración del agua es de antigua data (3). Sin embargo, como observa Cesar Magnani, hasta el dictado de la ley de aguas española de 1879 -primer estatuto occidental en la materia- existió una generalizada ausencia en el Derecho propio de las civilizaciones greco-romanas de instituciones análogas, las que se fueron generando debido a la influencia musulmana (4). En nuestra región, la cultura incaica presentó un significativo desarrollo como civilización hidráulica con un esquema de administración del agua fundado en una fuerte intervención del Estado en colaboración con la comunidad de usuarios.(5) Así, a la llegada de los conquistadores españoles a Mendoza en 1561, encontraron unas 15.000 hectáreas bajo regadío artificial a partir de derivaciones realizadas por los aborígenes a través del hoy denominado Canal Cacique Guaymallén (6). En la actualidad, las Inspecciones de Cauce se presentan como estructuras participativas, que se conforman "ministerio legis" con todos los usuarios de un cauce. En las mismas, los usuarios tienen el derecho de elegir democráticamente -y ser elegidos- el cuadro de autoridades del cauce, así como la facultad de establecer el presupuesto de gastos y recursos y de aprobar la rendición de cuentas de la correspondiente ejecución presupuestaria, mediante su actuación en las Asambleas de Usuarios (7). II. Antecedentes del encuadre institucional mendocino La ley de aguas de Mendoza, dictada en 1884, tomó tanto los antecedentes de la referida norma española de 1879 como de las instituciones desarrolladas localmente con una cierta influencia de la cultura incaica. Sin embargo, con anterioridad a la misma ley de 1884 los cauces que conforman el sistema de distribución hídrica de Mendoza han constituido entes autárquicos con personalidad jurídica propia. Es que en Mendoza durante el llamado "Derecho de aguas intermedio", es decir el que -siendo precedido por el Derecho español indiano- rigió entre la independencia y el dictado de las normas que dieron la organización hoy vigente,(8) "cada regante era miembro de una comunidad o corporación integrada por todos los que regaban por un mismo canal particular, que arrancaba o del río, o del canal matriz que lo era el zanjón. Estas comunidades, consideradas como una suerte de personas jurídicas distintas de sus integrantes, eran sujetos de obligaciones y derechos. El Estado se entendía con ellas, y no con los regantes que las componían. El Estado les entregaba a ellas la dotación global de agua correspondientes a todos sus integrantes, y la corporación tenía a su vez a su cargo el reparto del agua a sus miembros, y la ejecución de todos los trabajos (construcción de obras, aperturas de cauces, etc) necesarios para prestar ese servicio público parcial, esto es, limitado a sus componentes. Para ello tenían su régimen financiero, poder impositivo y funcionarios propios"(9). Durante dicho período previo a la ley de aguas vigente desde 1884, se consideraba a los cauces como una propiedad del conjunto de regantes, lo que daba como características de estas corporaciones el derecho al autogobierno: "siendo los regantes propietarios de los cauces, tenían, como consecuencia de ello, el derecho de nombrar sus empleados y el de establecer su régimen administrativo y financiero, y, por consiguiente, el deber de pagar todos los gastos que el uso de los cauces originara, cuyos gastos dejaban de ser conceptuados como de

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cuenta del gobierno"(10). Dicha situación institucional, se generó a pesar de que las Constituciones dictadas en 1855 y 1871 disponían la distribución de las aguas como atribución municipal. A pesar de estas atribuciones, los municipios no ejercieron nunca la administración de aguas de regadío, habiéndose interpretado los textos constitucionales como limi-tados a la gestión del abastecimiento poblacional (11). III. La configuración de las Comunidades de Usuarios del Agua como personas jurídicas autárquicas en el Derecho de aguas mendocino Tal como considera la sentencia comentada, la ley de aguas de 1884 -aún vigente- contempló numerosas disposiciones que permiten afirmar la existencia de una verdadera autarquía funcional y personalidad propia en las administraciones de los cauces de agua, así como un control jerarquizado por parte del Departamento General de Irrigación en las rendiciones de cuenta de las ejecuciones presupuestarias de las Inspecciones de Cauce. Los textos constitucionales de 1894, 1900 y 1910 introdujeron y reiteraron el principio que hoy contiene el art. 187 de la vigente Constitución Provincial de 1916, en el sentido de que "las leyes sobre irrigación que dicte la Legislatura, en ningún caso privarán a los interesados de los canales, hijuelas y desagües, de la facultad de elegir sus autoridades y administrar sus respectivas rentas, sin perjuicio del control de las autoridades superiores de Irrigación". Análogo principio fijaba la Constitución de 1949 en sus artículos 242 "in fine" y 244, donde se reconocía personalidad y responsabilidad propia a los cauces de riego en el marco de la participación directa de los usuarios en la gestión hídrica. De esta forma, se ha sostenido que las Inspecciones de Cauce en la provincia de Mendoza encuentran su estructura jurídica fundada en la misma Carta Magna. "Nuestra Carta Constitucional, al igual que las anteriores, acuerdan jerarquía constitucional a las comunidades de usuarios, otorgándoles las facultades de elección de sus propias autoridades y administración de sus rentas"(12) La ley 322, dictada en 1905, remarcó la autarquía institucional de los cauces fijando normas que complementan la ya referida Ley de Aguas. La ley 2111 y el decreto reglamentario 5641/52, también referidos en la sentencia que se comenta, al hacer efectivos los derechos propios de los empleados públicos en los que dependían de los cauces, reconocía la capacidad de las Inspecciones de Cauce para tener sus propios dependientes a cargo de sus respectivos presupuestos, debiendo cumplir las Inspecciones con las obligaciones previsionales que ello implica. La ley 5302 dispone el democrático régimen eleccionario de las Inspecciones de Cauce, fijando normas para caso de acefalía, suspención, intervención y destitución que reafirman los conceptos de autarquía que dan las normas ya referidas. Finalmente, la ley 6405, dictada en 1996, brinda un encuadre amplio al régimen de las Inspecciones de Cauce, sistematizando y complementando las disposiciones ya citadas. Esta norma define claramente a las Inspecciones de Cauce -y a las Asociaciones que ellas conformen- como personas jurídicas de Derecho público con autarquía y capacidad propia, reconociéndoles expresamente tal condición. Si bien con anterioridad a la ley 6405 ninguna norma establecía en forma expresa -tal como didácticamente hace hoy en día el artículo 2º de dicha norma (13)- la naturaleza de las Inspecciones de Cauce como personas jurídicas de derecho público con autarquía y plena capacidad para actuar en el ámbito del Derecho público y privado, sus caracteres permitían tal conclusión. En efecto, su creación estatal por imperio del artículo 187 de la Constitución Provincial, la asignación legal de recursos mediante su propia capacidad impositiva, su capacidad de emitir actos administrativos, su patrimonio propio -diferenciado del peculio estatal- sobre el que recaen los gastos en personal u otros conceptos que correspondan al cauce, su consiguiente condición de titular de derechos y obligaciones, el sometimiento especial de sus dependientes al régimen del empleado público, y el contralor de la legalidad de sus actos por la Administración central, sólo permiten concluir la existencia de una persona jurídica pública distinta al Estado controlante. La doctrina especializada ha observado reiteradamente la condición de estos entes de gestión hídrica y ha coincidido plenamente en su condición de personas jurídicas de derecho público con autarquía funcional, territorial y financiera (14). En este marco, previamente al fallo en análisis, la jurisprudencia del Máximo Tribunal provincial ha sostenido con idéntico criterio que "la personalidad atribuida a las autoridades de cauces de riego, por el art. 242 de la Constitución Provincial, les da carácter de partes en los juicios en que se ventilen asuntos que puedan comprometer los intereses de ellos, sin perjuicio de las facultad supervisadora que corresponde a las autoridades superiores del Departamento de Irrigación, conforme al art. 244 "in fine", de la Constitución Provincial.... Los

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cauces de riego tienen capacidad procesal propia y pueden actuar en juicio en defensa de su patrimonio. Tal interpretación, efectuada por la Cámara de Paz, al anular actuaciones de una tercería por no haber intervenido el cauce interesado, se ajusta a lo estatuido en la última parte del art. 242 de la Constitución de la Provincia"(15). Igualmente, dicha Suprema Corte también ha expresado que "ha reconocido la personalidad jurídica de las autoridades de cauce para estar en juicio relacionado con la administración y patrimonio de los mismos"(16). "Admitiendo que las inspecciones de cauce poseen personalidad, nadie puede dudar que estas comunidades de regantes son guardianes de los cauces menores y sus aguas; así surge del art. 221 a) de la ley de aguas que declara que los canales secundarios ramas, hijuelas y ramos están a cargo de los usuarios a través de sus inspecciones y, en cuanto tales, responsables de los daños y perjuicios que sean consecuencia de su anormal funcionamiento aunque el daño se origine sin culpa del encargado de la realización del servicio"(17). Además, en otras instancias jurisdiccionales se ha considerado que "El control que Irrigación ejerce sobre rentas, como autoridad máxima de aguas en la provincia, no puede llegar a invadir la autonomía, autarquía de las demás autoridades de aguas, canales, hijuelas y desagües; en razón de que por ser entes de Derecho público, tienen suficiente autonomía para asumir ante la justicia roles de actores o demandados.... ni la Constitución ni las leyes de la materia, reconocen ni otorgan potestad a Irrigación para sustituir a los canales, pues éstos en virtud de normas imperativas de Derecho público que los inviste de personalidad y responsabilidad propias, en la forma tan terminante que la Carta Magna ha reiterado el concepto de que las leyes sobre irrigación que dicte la legislatura, en ningún caso privarían a los interesados de los canales... de la facultad de elegir a sus autoridades y administrar sus rentas"(18). En esta misma línea de ideas, otro tribunal ha sostenido que "Las Inspecciones de Cauces o comunidades de usuarios son entes de Derecho público, de existencia necesario (arts. 33 y 45 Cód. Civil) y las mismas en la Provincia de Mendoza están supervisadas por el Departamento General de Irrigación"(19). Poco tiempo atrás, un fallo de la Cámara 1ª del Trabajo de Tunuyán tomaba la misma postura que hoy la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia de Mendoza reitera en este fallo comentado, expresando que "la defensa sustancial realizada por la demandada debe ser acogida en cuanto aduce que la acción debió ser planteada contra la Inspección de Cauce y no contra el Departamento General de Irrigación, toda vez que las inspecciones de cauces son personas de Derecho público sin fines de lucro, que gozan de autarquía y plena capacidad para actuar en el ámbito del Derecho público y privado"(20). Aún más recientemente, en un fallo en sede civil que resolvía una demanda por daños y perjuicios consecuencias de una obra hídrica, se hizo lugar a la misma excepción que recepta la corte en el caso comentado, distinguiéndose claramente la personalidad de las Inspecciones y Asociaciones de Cauces bajo la ley 6405 y los arts. 187 y 193 de la Constitución de Mendoza, y la personalidad del Departamento General de Irrigación como autoridad superior del agua: "Dicha asociación, al igual que las inspecciones que la integran, gozan de plena capacidad jurídica para actuar en el ámbito del derecho público y privado, designar sus autoridades y administrar sus rentas, bajo la supervisión del departamento general de irrigación de conformidad con el art. 187 de la constitución provincial. ... En síntesis, entiendo que la demanda ha sido mal dirigida, ya que la obra no ha sido realizada directa ni indirectamente por el Departamento General de Irrigación, sino por un ente autárquico diferente (Asociación Tercera Zona de Riego), persona jurídica dotada de sus propios órganos y de la capacidad de realizar los actos previstos por la ley, lo que excluye toda posible responsabilidad de la accionada por los daños que pudieran derivarse del accionar ilícito de dicha asociación"(21). IV. Las Inspecciones de Cauce y el Departamento General de Irrigación Si bien las Inspecciones de Cauce constituyen entes autárquicos con plena capacidad jurídica, se encuentran bajo el contralor de las autoridades superiores del agua que componen el Departamento General de Irrigación. El referido artículo 187 de la Constitución de Mendoza, garantizó a los usuarios la elección de sus autoridades y la administración de sus rentas "sin perjuicio del control de las autoridades superiores de Irrigación". La ley de aguas contemplaba la posibilidad de que la Superintendencia o los Subdelegados de Aguas sancionaran a los Inspectores por incumplimiento de sus deberes, estableciéndose la destitución por causa justificada. La ley 5302 regula actualmente el contralor y aprobación por parte del H. Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación del proceso eleccionario que se realice en los cauces para la elección de autoridades, y ha previsto la posibilidad de que el H. Cuerpo pueda suspender y destituir a las autoridades de cauce, interviniendo la Inspección. La ley 6405, en su artículo 23, ha especificado funciones de fiscalización que corresponden al Departamento General de Irrigación a través de sus órganos.

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Dichas actividades de contralor resultan propias del carácter autárquico de los cauces, que requiere la existencia de un control administrativo jerárquico. Sin embargo, la presencia de dicho contralor no debe confundirse con el poder jerárquico que corresponde a la relación jerárquica entre órganos internos de un mismo sujeto. Mientras este último -poder jerárquico- permite controlar tanto la legitimidad (conformación con el ordenamiento jurídico) como la oportunidad (conveniencia, mérito) de la actuación del inferior, el control administrativo jerárquico permite revisar únicamente la legitimidad de la acción del ente descentralizado (22). Ello, en cuanto "la entidad autárquica no está subordinada jerárquicamente a ningún otro organismo administrativo (Ministerio, Dirección Técnica, etc.) pues sus atribuciones derivan directamente de la ley y no de su superior jerárquico; en consecuencia, tales atribuciones las ejerce bajo su responsabilidad. Por eso es demandable a causa de sus actos y demandante en defensa de sus intereses."(23). Por ello, la acción controladora se limita a verificar si se han observado los límites del quehacer regulado o los límites impuestos al ejercicio de facultades discrecionales, observándose así la conformidad o disconformidad de los actos con las exigencias del sistema normativo. Técnicamente, no es admisible el control de mérito, conveniencia u oportunidad, pues en ello el ente autárquico tiene ilimitados poderes discrecionales (24). V. Conclusiones La sentencia emitida el 01 de noviembre del 2001 por la Sala Segunda de la Suprema Corte de Mendoza en la causa nº 63621 caratulada "Troncoso, Carmelo R. c. Departamento General de Irrigación s/ acción procesal administrativa" tiene por base la distinción que el marco jurídico establece entre el Departamento General de Irrigación de la Provincia de Mendoza y las Inspecciones de Cauce que administran los respectivos cauces de conducción hídrica. Las Inspecciones de Cauce -y las asociaciones que conformen las mismas- constituyen personas jurídicas de Derecho público con base en la misma Constitución de Mendoza, con plena autarquía y capacidad para actuar en el ámbito del Derecho público y privado como sujetos de derechos y obligaciones. Su integración participativa en una estructura democrática, permite a la comunidad de usuarios del agua designar sus autoridades y administrar sus rentas en forma directa. El Departamento General de Irrigación, autoridad superior del agua en la Provincia de Mendoza, tiene sobre dichas entidades facultades de contralor de legitimidad en el marco del control administrativo propio de la relación de autárquica entre sujetos de la administración. Pero ello no implica la existencia de relación jerárquica propia de órganos internos, excluyéndose en consecuencia el control de la oportunidad y conveniencia de los actos de los cauces y demás caracteres de la relación jerárquica. Como consecuencia de ello, la responsabilidad propia de los actos y hechos de las Asociaciones e Inspecciones de Cauce se encuentran limitados a las mismas, por no ser el Departamento General de Irrigación titular de la relación jurídica en que se sustentan las pretensiones que corresponden a las Inspecciones de Cauce. (1) SOLANES, Miguel y GETCHES, David, "Prácticas recomendables para la elaboración de leyes y regulaciones relacionadas al recurso hídrico", Banco Interamericano de Desarrollo, Washington DC, Febrero de 1998, en especial, p. 1, 17 y 19. MAGNANI, César R., "El Derecho de Aguas como instrumento normativo y económico para la gestión integrada de los recursos hídricos", documento del Posgrado en Gestión Integrada de Los Recursos Hídricos, Universidad de Buenos Aires, 2001, ps. 23 y 24, observa la descentralización administrativa mediante la participación y una concurrencia activa de los usuarios y de la sociedad en general como un aspecto que debe ser tenido en cuenta por las legislaciones locales. A su vez, considera que las normas nacionales deben incentivar la participación de usuarios en la planificación y gestión del agua. (2) La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua y el Medio Ambiente celebrada en la ciudad irlandesa de Dublín en enero de 1992, adoptó dentro de sus principios el manejo del agua con un criterio de participación que involucre a usuarios, planificadores y formuladores de políticas. (3) Las primeras asociaciones de regantes formales de las cuales se tiene noticias, aparecen en torno al año 200 A.C. en Lamasba (Argelia), donde se encontró el reglamento de una asociación de 52 propietarios en el que se describía la distribución del agua por turnos que había sido establecida por los propios usuarios; conf. SUMPSI VIÑAS, José M. et al, "Políticas e instrumentos de la gestión del agua en la agricultura", versión preliminar, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación - FAO, Roma, octubre del 2001, Volumen I, capítulo 4, p. 3.

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(4) MAGNANI, César R., "Participación de los usuarios en la administración del Agua", en diario de El Derecho del 24 de setiembre de 1985, p. 1. (5) WITTFOGEL, Karl, "El despotismo oriental", Madrid, 1966, citado por MAGNANI, César R., "Participación de los usuarios en la administración del Agua", ob. cit., p. 1. SPOTA, Alberto G., "La legislación de aguas en el derecho intermedio", LA LEY, tº 2, sec. doc., ps. 138 a 187, en especial p. 176. (6) CANO, Guillermo, "Reseña crítica de la legislación y administración de aguas de Mendoza", Ed. Del autor, Mendoza, 1967, p. 15. (7) La ley 6405 establece como órganos de la Inspección de Cauce a la Asamblea General de Usuarios, al Inspector de Cauce, al Cuerpo de Delegados y a la Comisión de Vigilancia (art. 4). La Asamblea de Usuarios tiene la facultad de votar la conformidad al Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos y Rendición de Cuentas que presente la Inspección de Cauces del ejercicio anterior. Igualmente puede sugerir aquellas medidas tendientes al mejoramiento de la distribución y utilización del recurso hídrico; disponer la fusión o exclusión y asociación o separación con otras Inspecciones de Cauces; y expedirse sobre los demás asuntos que requieran las autoridades de las inspecciones o determinen esta ley o su reglamentación (art. 5 y 6). La Dirección y Administración de las Inspecciones de Cauces está a cargo del inspector, con la asistencia de 3 delegados, como mínimo designados en las formas y condiciones establecidas por la ley n° 5302 y 5664 o las que en el futuro estipule el régimen electoral (art. 8). Son funciones del Inspector de Cauce: a) Ejercer la representación legal de la Inspección; b) Proyectar el Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos de la Inspección y confeccionar la Rendición de Cuentas respectiva; c) Administrar y distribuir el agua en función de los distintos usos y las categorías de los derechos empadronados, con criterios de equidad y eficiencia; d) Confeccionar los cuadros de turnos respectivos para la entrega de dotaciones de aguas, dando debida publicidad a los Usuarios; e) Ejercer el poder de policía de las aguas, sus cauces, riberas y zonas de servidumbre, con los alcances previstos en la ley de aguas; f) Resolver en primera instancia, con el carácter de juez de canal o hijuela, los conflictos que se planteen entre los Usuarios con motivo del uso y la preservación de las aguas, con apelación ante el Subdelegado de Aguas de esta jurisdicción o por el Superintendente ante la falta del Subdelegado; g) Contar con una registración actualizada de derechos de agua que contenga: titularidad, tipos de usos, categorías de derechos, dotaciones y vuelcos autorizados; h) Poseer un plano catastral del área territorial bajo jurisdicción de la Inspección con demarcación del recorrido del cauce, ubicación de las tomas generales y derechos empadronados, cultivos existentes, utilización de aguas subterráneas y demás datos conducentes a una mejor eficiencia en la distribución del agua; i) Percibir los recursos y administrar los bienes de la Inspección, llevando a tal efecto los Libros de Inventarios y de Banco; j) Designar o contratar el personal de la Inspección y fijar sus remuneraciones conforme el presupuesto aprobado y disponer su remoción; k) Llevar un libro de Actas donde consten las decisiones y aspectos relevantes de las Asambleas y de las Reuniones del Inspector y Delegados; l) Ejecutar las obras y trabajos necesarios para el mantenimiento, conservación y mejora de los cauces y determinar la limpieza por cupos; m) Disponer la suspensión de la entrega de dotación del agua y aplicar multas en los casos previstos por la ley de aguas; n) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, impedir y reducir la contaminación de las aguas o el deterioro de los cauces y preservarlos de cualquier otro efecto nocivo; ñ) Aplicar las demás disposiciones que integran el Régimen Legal de las Aguas en la Provincia y ejecutar los actos autorizados por las Autoridades del Cauce; o) Adquirir o arrendar bienes. En los supuestos especificados en los incisos b) y j) se requiere la expresa conformidad del Cuerpo de Delegados (art. 9). La Comisión de Vigilancia es integrada por tres (3) usuarios, con sus respectivos tributos al día, elegidos en Asamblea por simple mayoría. Su mandato será de 1 año de duración, pudiendo ser reelectos. Tendrán como función la fiscalización de la Inspección (art. 10). (8) SPOTA, Alberto G., "La legislación de aguas en el derecho intermedio", ob. cit., p. 175. (9) CANO, Guillermo, "Régimen jurídico económico de las aguas en Mendoza durante el periodo intermedio (1810-1884)", Ed. Librería de la Universidad, vol. II, Mendoza, 1941, p. 110. (10) CANO, Guillermo, "Régimen jurídico económico de las aguas en Mendoza durante el periodo intermedio (1810-1884)", ob cit, p. 111. (11) CANO, Guillermo, "Régimen jurídico económico de las aguas en Mendoza durante el periodo intermedio (1810-1884)", ob cit, ps. 79 y 80. (12) LOPEZ, Joaquín, "Organización de las Comunidades de Usuarios en la República Argentina", en

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Anales Juris Aquarum 1, ed AIDA, Bs As, Mendoza, 1968, p. 253. (13) El artículo 2º de la ley expresa "Las Inspecciones de Cauces son personas de Derecho público sin fines de lucro, gozarán de autarquía y plena capacidad para actuar en los ámbitos del Derecho público y privado. Eligen sus autoridades, elaboran sus presupuestos, conforme con lo dispuesto por el artículo 187 de la Constitución Provincial. Se constituyen de pleno derecho por todos los usuarios titulares de derecho de uso de aguas públicas, cuya dotación se suministre a través de un mismo cauce o de un sistema de cauces específicamente determinado. Sus atribuciones y funcionamiento se rigen por esta ley y demás leyes que rigen en la materia, en tanto no sean modificadas por la presente". (14) MOYANO, Amilcar, "Sistemas jurídicos sobre las aguas en Mendoza", documento elaborado para la CEPAL-UN, 2000, p. 12. MATHUS ESCORIHUELA, Miguel, "Eficiencia de uso y sistema tributario. El financiamiento de la administración del agua por las Organizaciones de Usuarios", en "Congreso Internacional Uso eficiente del Agua", 26/28 de abril de 2000, Ed. UNC-DGI, Mendoza, ps. 2 y 6. LOPEZ, Joaquín, "Organización de las Comunidades de Usuarios en la República Argentina", ob. cit. , p. 237. MAGNANI, Cesar R., "Participación de los usuarios en la administración del Agua", ob. cit., ps. 3/5. CANO, Guillermo, "Reseña crítica de la legislación y administración de aguas de Mendoza", ob. cit., p. 46. CANO, Guillermo, "Derecho, política y administración de aguas", tº III, en "Colección de estudios jurídico-políticos sobre los recursos naturales y el ambiente humano", vol. 2, Ed. INCYTH-INELA, Mendoza, 1976, p. 841. ANDINO, Marcela y DIAZ, Darío, "Las Inspecciones de Cauce y su reconocimiento procesal como personas jurídicas", en La Ley Gran Cuyo, año 6, nº 2, abril de 2001, p. 252. (15) SC Mendoza, Plenario, "in re" Banco Hipotecario Nacional y Guillermo Moore c. Superintendencia General de Irrigación, 28/03/1952, Ubicación: S051-388.

(16) SC Mendoza, "in re" Arenas de Moyano, Rosa c. H. C. Dep. Gen. de Irrigación, publicado en Jurisprudencia de Mendoza, t. XXII-1951, p. 444.

(17) SC Mendoza, expte 45763, Dpto Gral de Irrigación en j: Vidal H.N. c. Dpto. Gral. de Irrigación, 29/05/89, publicado en Jurisprudencia de Mendoza, segunda serie, Repertorio General 1992, p. 493. (18) Fallo de Cámara de Paz Letrada de fecha 10/11/51 publicado en LA LEY 19-33, citado por MAGNANI, Cesar R., "Participación de los usuarios en la administración del Agua", ob. cit., p. 4. (19) C2a Trab. Mendoza, en los autos nº 8849, Dulce José c. Raymundo T. Laza p/Ord., 18/02/1977, publicado en Jurisprudencia de Mendoza, segunda serie, núm. 2, abril-junio, 1977, p. 127. (20) C1a Trab. Tunuyán, Mendoza, 30/03/1998, Vargas Fermín c. Departamento General de Irrigación, publicado en La Ley Gran Cuyo, año 6, nº 2, abril de 2001, p 252, con nota al fallo de ANDINO, Marcela y DIAZ, Darío, "Las Inspecciones de Cauce y su reconocimiento procesal como personas jurídicas". (21) Juz. Civil, Com. y Minas Nro. 3, Mendoza, 10/04/2001, expte nº 144165, Abrego Cruceño Emilia E. c. Dpto. Gral de Irrigación p/DyP. (22) GORDILLO, Agustín, "Tratado de Derecho Administrativo", parte general, t. I, Ed. Macchi, Buenos Aires, 1977, p. IX-33/35. (23) SC Mendoza, in re Miguel Yañez y Hnos c. Poder Ejecutivo, Plenario, 27/04/1961, Ubicación: S077-149. En idéntico sentido, SC Mendoza, "in re" Compañía Argentina de Teléfonos c. Poder Ejecutivo de la Provincia, 05/07/51, Ubicación: S050-218. (24) DROMI, Roberto, "Derecho Administrativo", Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1994, p. 371.

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