Competencia territorial en acciones colectivas de consumo de alcance nacional. Una línea jurisprudencial que se consolida

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Descripción

Competencia territorial en acciones colectivas de consumo de alcance nacional. Una línea jurisprudencial que se consolida 

Francisco Verbic

I.

Objetivo del trabajo

La Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC) contiene tan sólo una regla en material de competencia territorial para el tratamiento de conflictos derivados de las relaciones de consumo. Me refiero a lo establecido en el art. 36 LDC, el cual dispone que “En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo (…) Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”. El capítulo relativo a acciones judiciales carece de previsiones específicas en materia de competencia territorial. Si bien el art. 52, 3er párrafo, LDC se refiere a la “previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas”, no determina cuál sería ese juez. Lo mismo sucede con el art. 53, 1er párrafo, LDC en cuanto establece que “las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente”. Esta falta de regulación resulta particularmente delicada frente al fenómeno de las acciones colectivas que involucran grupos de personas domiciliadas en distintas jurisdicciones. Un fenómeno recurrente en este campo ante la actuación de empresas y del propio Estado que traspasan permanentemente las fronteras determinadas por nuestra organización política y judicial. En ese contexto, el 5 de Junio de 2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) vino a cubrir la señalada laguna mediante el dictado de una trascendente sentencia en autos “Banco de la Provincia de Neuquén”.1 En una breve nota publicada en el mes de Septiembre del mismo año sostuve que “el tribunal estableció allí, y de manera muy clara, una regla acorde con los principios que gobiernan tanto el campo del derecho del consumo 

Publicado en la Revista de Derecho Procesal de Rubinzal Culzoni N° 2015-1, pp. 357-366. CSJN en autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén S.A. s/ ordinario”, sentencia del 5/6/12, causa competencia NG 945. XLVII (disponible en www.csjn.gov.ar). El dictamen de la Procuración está disponible acá: http://www.mpf.gov.ar/icswpd/DocumentosWeb/LinksNoticias/dictamen_Union_Us_y_Cons.pdf. 1

como el -aún más elemental- derecho de acceso a la justicia”.2

El objetivo de este trabajo

es revisitar el tema y mostrar cómo ese criterio inicial se ha convertido en una línea jurisprudencial consolidada que permite contar con un razonable grado de previsibilidad en algo tan importante como es la determinación del tribunal que habrá de entender en el proceso.

II.

El fallo “Banco de la Provincia de Neuquén”

Esta primera decisión fue tomada por la CSJN en el marco de un conflicto de competencia positivo que involucraba un tribunal neuquino y otro nacional con sede en la Ciudad de Buenos Aires. La demanda había sido promovida por una organización de defensa del consumidor en esta última jurisdicción.

Por su parte, el Banco de la Provincia de

Neuquén promovió una inhibitoria ante la justicia de dicha provincia buscando tramitar la causa en sede local. La Cámara Civil Laboral de Neuquén, Sala III, revocó la decisión de primera instancia que había rechazado el planteo, hizo lugar a tal inhibitoria y declaró la competencia de los tribunales neuquinos para entender en el asunto. Para ello consideró que el art. 36 de la LDC y el art. 90 inc. 4° del Cód. Civil no eran aplicables al caso por involucrar éste a usuarios con domicilios y contratos celebrados en distintas jurisdicciones. Asimismo, extendió que “dada la naturaleza correctiva de la pretensión” correspondía determinar la competencia territorial “en función del domicilio social de la demandada” (situado en Neuquén). Requerido el expediente a la justicia nacional, ésta rehusó desligarse del asunto. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, revocó la decisión del juez de primera instancia, rechazó el pedido de inhibitoria y declaró la competencia de la justicia nacional para seguir adelante con el proceso. Llegado el caso a la CSJN, único tribunal superior común que podía resolver el conflicto, los Ministros Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Fayt resolvieron desestimar la inhibitoria promovida en Neuquén y establecer que la justicia nacional resultaba competente para continuar entendiendo en el asunto.

La

decisión

remitió

al

dictamen

de

la

Procuradora, quien sostuvo que: “Reconocido por las partes que el lugar de cumplimiento de

2

VERBIC, Francisco “Competencia territorial en acciones colectivas de consumo”, L.L. 2012-E-475. En la misma línea en cuanto al acceso a la justicia, MARTÍNEZ MEDRANO, Gabriel “La competencia territorial en acciones colectivas” 2012-D-512 (afirmando que “amparados en la doctrina de la Corte se favorece la presentación de mayor cantidad de demandas colectivas en todo el país”).

las obligaciones comprende dos o más jurisdicciones y toda vez que el Banco demandado posee una sucursal instalada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por aplicación del artículo 5 inciso 3° y de la jurisprudencia citada, en mi opinión, la actora se encontraba facultada para optar -como lo hizo- por promover la demanda ante la justicia nacional en lo comercial”. La jurisprudencia a la cual se refiere el dictamen gira en torno a la doctrina sentada por la CSJN en tres cuestiones cuyo análisis conjunto deriva casi naturalmente en la solución brindada al caso. La primera cuestión es qué código procesal corresponde aplicar para resolver cuestiones de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones (respuesta: el CPCCN). La segunda es qué regla de competencia territorial aplica a las pretensiones personales fundadas en derechos crediticios de origen contractual (respuesta: el art. 5, inc. 3° de dicho Código Procesal). La tercera y última es cómo juega la apertura de una sucursal o establecimiento, por parte de una S.A., en una jurisdicción distinta a la de su domicilio estatutario (respuesta: implica “‘ipso iure’ avecindarse en ese lugar para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas”). Así, esta importante decisión dejó en claro que las personas jurídicas que operan comercialmente por medio de sucursales y establecimientos localizados en diferentes lugares del país pueden ser demandadas en clave colectiva en cualquiera de esas jurisdicciones, siempre y cuando alguno de los contratos tipo con relación a los cuales se produce la afectación homogénea de todo el grupo de usuarios se hubiera perfeccionado allí.3

III.

La jurisprudencia de los tribunales locales

Con posterioridad a la comentada decisión de la CSJN en “Banco de la Provincia de Neuquén” distintos tribunales locales asumieron la misma postura con relación a la temática en discusión.

Esto es, cuál es el tribunal territorialmente competente para entender en

acciones colectivas de consumo de alcance nacional o regional. El primero de estos tribunales fue la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Nicolás, Provincia de Buenos Aires. Al pronunciarse en los autos “Consumidores Nicoleños y otro/a c/ Electrónica Megatone S.A. y otros – Repetición 3

Ver comentario al fallo en MARTINEZ MEDRANO, Gabriel “La competencia territorial en acciones colectivas” 2012-D-512 (sosteniendo “En definitiva coincidimos con la doctrina del Procurador General, receptada por la Corte Suprema, y consideramos que resulta un avance en el acceso a la justicia en causas de consumidores que litigan colectivamente frente a empresas cuya sede social se encuentra localizada a gran distancia del lugar donde se concretan los negocios que generan el pleito”).

de sumas de dinero” (Expediente N° 102.863, sentencia del 5 de Marzo de 2013), de trámite original por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 5 de San Nicolás, la Cámara revocó la decisión del magistrado de grado y ratificó la competencia de los tribunales ordinarios de dicha ciudad para entender en el asunto. A tal efecto sostuvo que el precedente de la CSJN “Banco de la Provincia del Neuquén” adquiría trascendencia para resolver el expediente en estudio ya que “en autos no se encuentra controvertido que las demandadas poseen sus domicilios sociales en la ciudad de Santa Fe; que tienen instaladas sucursales en la ciudad de San Nicolás (además de otras distribuidas en varias provincias) en la cual se cobraron los cargos dinerarios imputados a honorarios cuyo cese se persigue a través de esta acción colectiva. Asimismo, está reconocido por ambas partes que el lugar de cumplimiento de las obligaciones comprende más de una jurisdicción”. Este caso involucraba dos asociaciones civiles de defensa del consumidor que habían promovido una demanda colectiva contra Electrónica Megatone S.A., Confina Santa Fe S.A. y Confina SRL “con el objeto de obtener se disponga el cese de la práctica comercial abusiva que vienen realizando las demandadas en todas y cada una de las sucursales del país de cobrar cargos dinerarios imputados unilateralmente por honorarios a cuenta del Dr.(…), las condene a reintegrar a los clientes las sumas percibidas por tales conceptos, con más sus intereses, y se imponga una multa punitiva”. Como puede advertirse, se trataba de una acción colectiva en tutela de derechos individuales homogéneos de clientes de la demandada domiciliados en todo el país y afectados por la misma práctica ilegítima. En este precedente la Cámara de San Nicolás sostuvo también que “esta Alzada tiene dicho que la obligación contraída en el lugar donde existe un establecimiento es la que determina el domicilio de la casa y surte efectos allí, al haber sido asumida por sus gerentes o encargados de filiales, aun cuando su sede principal está en otro lugar. La sucursal queda colocada así en las mismas condiciones en que se halla un vecino de la misma ciudad”. Así, el tribunal dejó en claro que para determinar la competencia territorial en este tipo de acciones no es determinante el lugar donde se encuentre la sede principal de los negocios de la demandada o su domicilio legal. Luego fue el turno de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, tribunal que al fallar en “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Seguros Bernardino Rivadavia s/ Ordinario” (Expte. N° 37.223/2011, sentencia

del 22 de Agosto de 2013) modificó expresamente su criterio anterior en la materia para alinearse con la doctrina de la CSJN. El criterio anterior de dicha Sala D coincidía con el de la Sala A de la misma Cámara, quien asignaba por entonces este tipo de casos al juzgado con competencia en el lugar del domicilio legal de la demandada (Sala A en autos "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario", sentencia del 18 de Marzo de 2010). Cabe apuntar que si bien esta última postura fue ratificada por la propia Sala A con posterioridad al dictado del fallo de la CSJN en “Banco de la Provincia de Neuquén” (Sala A en autos “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c. La Segunda Coop Ltda. de Seguros Generales s/ ordinario”, sentencia del 21 de Agosto de 2013),4 y aun cuando no se haya hecho siquiera una tangencial referencia en esta decisión al citado precedente de la CSJN (dictado más de un año antes), una atenta lectura del fallo permite concluir que no hay contradicción necesaria entre ambas sentencias.

Ello así por cuanto la última decisión de la

Sala A dejó expresamente aclarado que la parte actora no había acreditado la celebración de contratos en la Ciudad de Buenos Aires, distinguiendo así los hechos de aquéllos que guiaron la resolución de “Banco de la Provincia de Neuquén”.5 La línea jurisprudencial que vengo comentando fue ratificada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás a fines del mes de Octubre de 2013 en el

4

L.L. 2013-F-378. La parte pertinente de la sentencia de la Sala A señala: “en lo que respecta a la competencia territorial, cabe señalar que la regla principal de atribución de competencia en el caso de acciones personales está fijada, según reza el art. 5º, inc. 3º del CPCCN, en el lugar de cumplimiento de la obligación que motivó el reclamo, o, en su defecto, en el lugar del domicilio del demandado. En la especie, se demanda la nulidad de ciertas cláusulas de las pólizas de seguros contra terceros y robo o hurto de automotores, la restitución de sumas de dinero y la imposición de ciertas penalidades, mas sin referir ni individualizar, los contratos concretos que se pretenden revertir, simplemente se uniformó el reclamo para localizarlo en esta jurisdicción aludiendo al común domicilio en esta Ciudad de los contratantes que se hallarían representados por el ente accionante. Es claro, entonces, que así planteada la cuestión no se demanda aludiendo al lugar de cumplimiento del contrato (regla general prevista por el art. 5, inc. 3°, CPCCN). Ello deviene evidente, a poco que se repare en que nada obsta a que un sujeto domiciliado en esta Ciudad haya contratado con la demandada en alguna de las oficinas propias que esta última afirmó tener distribuidas en diversas jurisdicciones del país y viceversa. De otro lado, es claro que tampoco se alude a contratos concertados en las oficinas de La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales en esta Ciudad o cuyo cumplimiento haya sido expresamente pactado en esta jurisdicción. De este modo, el solo fundamento en la referencia al domicilio de los asegurados (eventuales representados por la actora), efectivamente, subvierte la regla general de competencia que envía al domicilio del demandado. En esta línea, lo cierto es que esos clientes a los que genéricamente se identifica para accionar en modo alguno serán demandados, sino que el ente actor se arroga la defensa de sus derechos, siendo, en todo caso, alcanzados dentro de un rol accionante por completo ajeno a la situación prevista en las normas de la ley ritual (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 18/03/2010, "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario"). Así pues, la regla que deviene aplicable al caso (art. 5, inc. 3°, CPCCN) fuerza la declaración de incompetencia a poco que se repare en que no se encuentra controvertido en el sub lite que la excepcionante tiene su domicilio legal en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe”. 5

precedente “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Compañía Financiera Argentina S.A. y otros s/ Nulidad De Contrato” (Expte. N° 11.256, sentencia del 31/10/2013). Allí el tribunal sostuvo, en un caso de similares características al apuntado hace un momento -donde se reclamaba la ilegitimidad de un cargo por “gestión de cobranzas”- que “En efecto, no es un hecho controvertido que el lugar de cumplimiento comprende varias jurisdicciones, que las recurrentes, domiciliadas socialmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, poseen concretamente una dependencia en esta ciudad en la cual se realizó la práctica comercial cuestionada por abusiva, cuya declaración de nulidad, invalidez o inexistencia aquí se persigue a través de esta acción colectiva”.

IV.

La ratificación del criterio por la propia CSJN

En este contexto del desarrollo del tema fue la propia CSJN quien volvió a expedirse sobre la temática, ratificando plenamente su doctrina en la materia al resolver otro conflicto de competencia generado en la causa “Consumidores Nicoleños y otro c/ Electrónica Megatone S.A. y otros s/ repetición de sumas de dinero” (Competencia N° 341.XLIX, sentencia del 26 de Marzo de 2014). Para resolver de este modo la Corte salteó algunas formalidades en torno al modo en que deben quedar trabados los conflictos de competencia, e hizo suyos –nuevamente- los argumentos vertidos por la Procuración en su dictamen. En lo sustancial de este dictamen se sostuvo que: “En el caso, cabe destacar que constituyen hechos no controvertidos que dichas sociedades poseen domicilio en la Provincia de Santa Fe y que tienen instalada una sucursal en la ciudad de San Nicolás, como así también en otras provincias, donde se han efectuado las operaciones de crédito para el consumo que se cuestionan. Además, obra reconocido por las partes que el lugar de cumplimiento de las obligaciones comprende dos o más jurisdicciones. Sobre el particular el Máximo Tribunal ha sostenido que, en materia de sociedades anónimas, la instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para desplegar su actividad, implica ipso iure avecindarse en ese sitio para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, por lo que no cabe en tal extremo determinar la vecindad de una sociedad en atención al lugar de su domicilio estatutario, sino en virtud del efectivo espacio donde se desarrollaron las vinculaciones jurídicas que dieron origen al litigio. Por lo tanto, al ejercer su actividad en una provincia, la sociedad se encuentra en las mismas condiciones en que puede hallarse un vecino de esa provincia, ya que la actuación constante en una localidad, el conocimiento de

las circunstancias personales y especiales del lugar y la ponderación de los intereses próximos en discusión, constituyen elementos de juicio que conforman el arraigo suficiente de una sociedad en determinada jurisdicción. Considero que dicho criterio resulta aplicable al sub lite (cfr. doctrina de Fallos: 320:2283 y CSJN, Comp. 945; L. XLVII “Unión de Usuarios y Consumidores el Banco Provincia de Neuquén S.A. s/ ordinario”, del 05/06/12)”.

V.

La línea sigue avanzando en los tribunales locales

Un mes después de que la CSJN confirmara la línea jurisprudencial iniciada en “Banco de la Provincia de Neuquén”, fue nuevamente la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás quien tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión en autos “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Garbarino S.A. s/ Nulidad de contrato” (Expte. N° 11.470, sentencia de fecha 29 de Abril de 2014), de trámite original por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 de dicho departamento judicial. Y, nuevamente, este tribunal ratificó completamente la doctrina de la CSJN para mantener la competencia de los tribunales locales en un caso cuya parte demandada tenía domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires. La última decisión de que tengo noticias sobre este tema fue pronunciada por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJER) en autos "Asociacion Protección Consumidores del Mercado Común del Sur -Proconsumer- c/ Tarjeta Naranja S.A. s/ Ordinario" (Expte. Nº 6813, sentencia del 5 de Septiembre de 2014). Allí el máximo tribunal entrerriano revocó la sentencia dictada el 29 de Febrero de 2012 por la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, mediante la cual se había declarado la incompetencia de la justicia local para conocer en la causa y se había ordenado su remisión a la justicia federal de Córdoba (donde la demandada tenía su domicilio legal). El STJER sostuvo que “asiste razón al recurrente al invocar que la Cámara ha incurrido en arbitrariedad manifiesta al inaplicar al sub lite el precedente ut supra citado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación [“Banco de la Provincia de Neuquén”], el que tiene una identidad fáctica y jurídica con la situación planteada en autos”. Luego, reseñó las pautas fijadas por la CSJN en dicho precedente para analizar la cuestión que se presentaba a estudio, y apuntó que “si bien la Cámara hace aplicación del art. 5 inc. 3 del C.P.C.C.N. para determinar la competencia, no toma en cuenta la última pauta dada por la C.S.J.N. al determinar que el hecho de poseer una sucursal la demandada -Tarjeta Naranja S.A.- en la ciudad de Gualeguaychú y siendo los casos testigos todos de la ciudad de Gualeguaychú

lugar donde los usuarios abonan mensualmente los resúmenes de cuenta en los cuales se les impone el cargo financiero que cuestionan, es la justicia ordinaria de dicha ciudad la que resulta competente para resolver la acción”.6

VI.

Cierre

Con el breve comentario de las decisiones judiciales abordadas en este trabajo intenté demostrar que la doctrina sobre competencia territorial en acciones colectivas de consumo de alcance nacional sentada por la CSJN en el caso “Banco de la Provincia de Neuquén” no fue un hito aislado, sino el punto de partida de una línea jurisprudencial que se ha consolidado en el propio seno de dicho tribunal y a lo largo del país en jurisdicciones tan disímiles como son la Justicia Nacional en lo Comercial, la Provincia de Buenos Aires y la Provincia de Entre Ríos. Entiendo que se trata de un criterio razonable que, además de facilitar el acceso a la justicia por parte de los legitimados colectivos que representan derechos de usuarios y consumidores, aporta previsibilidad y seguridad jurídica en un campo de trabajo sumamente dinámico y en plena evolución. Un campo que continúa demandando, cada vez con mayor urgencia, la sanción de una legislación procesal adecuada para tratar estos asuntos colectivos y garantizar el respeto del debido proceso legal y la autonomía individual de todos los sujetos involucrados.

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El tribunal también consideró errado el razonamiento que llevó a la Cámara a ordenar la remisión de la causa al fuero federal. Respecto de este punto señaló que “se debe tener presente que la República Argentina es un país federal, en el cual los actos pasados en cualquiera de las provincias que componen la nación gozan de plena validez en las restantes (art. 7 Constitución Nacional). Asimismo la expansión de la cualidad de cosa juzgada de los efectos de una sentencia colectiva no depende de la competencia territorial del tribunal que la dicta sino de los alcances del caso, de la representación colectiva con que cuenta el legitimado activo y de cómo la invoca. A modo de ejemplo e incluso en los procesos tradicionales como una sentencia de quiebra la misma produce efectos fuera de la sede territorial del juzgador y eso no altera la competencia ordinaria. Lo expuesto conduce inexorablemente a sostener que la competencia procesal nunca será alterada porque el resultado -la sentencia- pueda ser extensiva a un grupo indeterminado o determinable de personas. Surge así que la regla general aplicable en materia de competencia es la competencia local es decir la ordinaria siendo siempre de excepción la justicia federal, no dándose en autos ningún supuesto que la habilite”. Este argumento había sido planteado en términos prácticamente idénticos en un comentario realizado a otra sentencia de la misma Cámara de Apelaciones en el blog classactionsargentina.com: http://classactionsargentina.com/2012/05/26/competenciaterritorial-en-acciones-colectivas-de-consumo-de-alcance-nacional-eri/

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