COMPARATIVO ENTRE LOS TIPOS DE PRUEBAS EN LOS PROCESOS

May 23, 2017 | Autor: Eugenia Ruelas | Categoría: Derecho Procesal Civil
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Descripción



CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MEXICO

Estrategias Para el Desahogo de la Prueba en el juicio oral. Hesbert Benavente Chorres. Segunda Edición 2012
Estrategias Para el Desahogo de la Prueba en el juicio oral. Hesbert Benavente Chorres. Segunda Edición 2012
Código nacional de procedimientos penales


COMPARATIVO ENTRE LOS TIPOS DE PRUEBAS EN LOS PROCESOS DE SISTEMA INQUISITIVO Y SISTEMA ACUSATORIO, ADVERSARIAL Y ORAL, CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES


DIFERENTES TIPOS DE PRUEBAS EN LOS SISTEMAS PENALES

SISTEMA INQUISITIVO

SISTEMA ACUSATORIO, ADVERSARIAL Y ORAL
CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

TESTIMONIAL: La prueba testimonial se debe estudiar desde el punto de vista de la obtención, práctica y valoración probatoria; a su vez se debe analizar los diversos tipos de testigos que pueden confluir en el proceso penal, para darle a cada uno un tratamiento especializado; a su vez, se deben sistematizar los derechos y obligaciones que deben concurrir en un testigo, así como sus respectivas excepciones.

Deber de testificar: Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado en relación con el hecho delictuoso. El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos que le puedan producir responsabilidad penal.
(art. 344 CPPEM).

Deben abstenerse de testificar: el cónyuge, concubina o concubinario, el tutor, el curador o el pupilo del imputado y sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil y tercero por afinidad. No se aplicará lo previsto en este párrafo en los casos de acoso sexual, actos libidinosos, estupro y violación cometidos en contra de menores de edad. (art. 345 CPPEM)

Deben de guardar secreto: Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto, con motivo del conocimiento en razón del oficio o profesión, así como los servidores públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia. (art. 346 CPPEM)

TESTIMONIAL: La prueba testimonial se debe estudiar desde el punto de vista de la obtención, práctica y valoración probatoria; a su vez se debe analizar los diversos tipos de testigos que pueden confluir en el proceso penal, para darle a cada uno un tratamiento especializado; a su vez, se deben sistematizar los derechos y obligaciones que deben concurrir en un testigo, así como sus respectivas excepciones.

Deber de testificar: Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado en relación con el hecho delictuoso. El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos que le puedan producir responsabilidad penal.
(art. 344 CPPEM).

Deben abstenerse de testificar: el cónyuge, concubina o concubinario, el tutor, el curador o el pupilo del imputado y sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil y tercero por afinidad. No se aplicará lo previsto en este párrafo en los casos de acoso sexual, actos libidinosos, estupro y violación cometidos en contra de menores de edad. (art. 345 CPPEM)

Deben de guardar secreto: Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto, con motivo del conocimiento en razón del oficio o profesión, así como los servidores públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia. (art. 346 CPPEM)


TESTIMONIAL: La prueba testimonial se debe estudiar desde el punto de vista de la obtención, práctica y valoración probatoria; a su vez se debe analizar los diversos tipos de testigos que pueden confluir en el proceso penal, para darle a cada uno un tratamiento especializado; a su vez, se deben sistematizar los derechos y obligaciones que deben concurrir en un testigo, así como sus respectivas excepciones.

Deber de testificar: Toda persona tendrá la obligación de concurrir al proceso cuando sea citado y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias o cualquier otra información que sea relevante para la solución de la controversia, salvo disposición en contrario. (art.360 CNPP)

Facultad de abstención
Podrán abstenerse de declarar el tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado, la persona que hubiere vivido de forma permanente con el imputado durante por lo menos dos años anteriores al hecho, sus parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, salvo que fueran denunciantes.
Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención antes de declarar, pero si aceptan rendir testimonio no podrán negarse a contestar las preguntas formuladas (art.361 CNPP)

Deber de guardar secreto
Es inadmisible el testimonio de personas que respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento que tengan de los hechos en razón del oficio o profesión, tales como ministros religiosos, abogados, visitadores de derechos humanos, médicos, psicólogos, farmacéuticos y enfermeros, así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia. No obstante, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar. (art.362 CNPP)

Citación de testigos
Los testigos serán citados para su examinación. En los casos de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio que garantice la recepción de la citación, de lo cual se deberá dejar constancia. El testigo podrá presentarse a declarar sin previa cita.

Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento del órgano judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. (Art363 CNPP)

Comparecencia obligatoria de testigos
Si el testigo debidamente citado no se presentara a la citación o haya temor fundado de que se ausente o se oculte, se le hará comparecer en ese acto por medio de la fuerza pública sin necesidad de agotar ningún otro medio de apremio. (Art.364 CNPP)

Excepciones a la obligación de comparecencia
(art 365 CNPP)


PERICIAL: Son personas que cuentan con una experiencia especial en una área del conocimiento derivada de sus estudios o especialización profesional del desempeño de ciertas artes o del ejercicio de un determinado oficio, pues la experiencia que detenta un perito es lo que hace que las opiniones y conclusiones que el entrega, en el área de la misma sean admisibles allí donde un testigo común y corriente no se le permite dar opinión por regla general. (Art. 355).

Autorización oficial: Los peritos deberán acreditar tener autorización oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentado. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia. (art. 356).

PERICIAL: Son personas que cuentan con una experiencia especial en una área del conocimiento derivada de sus estudios o especialización profesional del desempeño de ciertas artes o del ejercicio de un determinado oficio, pues la experiencia que detenta un perito es lo que hace que las opiniones y conclusiones que el entrega, en el área de la misma sean admisibles allí donde un testigo común y corriente no se le permite dar opinión por regla general. (art. 355).

Autorización oficial: Los peritos deberán acreditar tener autorización oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentado. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia. (art.356).

No obstante, durante la audiencia de juicio oral, podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.


PRUEBA PERICIAL
Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para el proceso, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio (art. 368 CNPP)

Título oficial
Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada; en caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia. Art. 369)

Medidas de protección
En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendentes a que se les brinde la protección prevista para los testigos, en los términos de la legislación aplicable. (Art. 370)
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en la audiencia, por lo que permanecerán en una sala distinta a aquella en donde se desarrolle, advertidos de lo anterior por el juzgador que preside la audiencia

DOCUMENTAL: La prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. Así mismo son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fax, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, fotografías, entre otros. Pues un documento es una pieza de convicción pero al mismo tiempo, estas tienen un carácter documental al ser por si mismas capaces de representar los datos que en ella se contienen.

DOCUMENTAL: Se considera documento cualquier objeto dotado de poder representativo (art. 359).

Documento auténtico: Salvo prueba en contrario, se considerarán auténticos los documentos públicos suscritos por quien tenga competencia para expedirlos. (art. 360).

Métodos de autenticación e identificación: La autenticidad e identificación de los documentos no mencionados en el artículo que antecede, se probará por métodos como los siguientes:
I. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido;
II. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce;
III. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas físicas o jurídicas colectivas; o
IV. Mediante dictamen pericial. (art. 361)


DOCUMENTAL: Concepto de documento
Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho. Quien cuestione la autenticidad del documento tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones. El Órgano jurisdiccional, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una videograbación o grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación en la parte conducente (art. 380)

Reproducción en medios tecnológicos
En caso de que los datos de prueba o la prueba se encuentren contenidos en medios digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y el Órgano jurisdiccional no cuente con los medios necesarios para su reproducción, la parte que los ofrezca los deberá proporcionar o facilitar. Cuando la parte oferente, previo apercibimiento no provea del medio idóneo para su reproducción, no se podrá llevar a cabo el desahogo de la misma. (Art.381)

Prevalencia de mejor documento
Cualquier documento que garantice mejorar la fidelidad en la reproducción de los contenidos de las pruebas deberá prevalecer sobre cualquiera otro.
(Art.382)

Incorporación de prueba
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido previamente acreditada.

Incorporación de prueba material o documental previamente admitida
De conformidad con el artículo anterior, sólo se podrán incorporar la prueba material y la documental previamente admitidas, salvo las excepciones previstas en este Código. (art.387)





INSPECCION JUDICIAL: si la inspección es ordenada y desahogada por el Juez o Tribunal del Juicio Oral ya sea de oficio a instancia de parte entonces estaremos ante un acto de prueba; siendo su finalidad que el juzgador se genere convicción de lo sucedido e integrando esta prueba en su análisis global para emitir la respectiva sentencia.
Esto tiene respaldo en el artículo 362, último párrafo, del Código de Procedimiento Penales del Estado de México, el cual refiere que:
"Si para conocer los hechos fuere necesario una inspección o una reconstrucción, el juez podrá disponerlas aún de oficio y ordenará las medidas necesarias para llevar a cabo el acto".

INSPECCION JUDICIAL: si la inspección es ordenada y desahogada por el Juez o Tribunal del Juicio Oral ya sea de oficio a instancia de parte entonces estaremos ante un acto de prueba; siendo su finalidad que el juzgador se genere convicción de lo sucedido e integrando esta prueba en su análisis global para emitir la respectiva sentencia.
Esto tiene respaldo en el artículo 362, último párrafo, del Código de Procedimiento Penales del Estado de México, el cual refiere que:
"Si para conocer los hechos fuere necesario una inspección o una reconstrucción, el juez podrá disponerlas aún de oficio y ordenará las medidas necesarias para llevar a cabo el acto".









RECONSTRUCCION DE HECHOS Es una especie de observación o inspección judicial a fin de verificar la realidad de los hechos que es materia de proceso, como pudieron ocurrir y sus causas, en ese sentido la diligencia de reconstruir el delito implica recrear los hechos relacionados con este en sus circunstancias de medio ambiente, tiempo, personas que se suponen intervinieron, armas empleadas, elementos materiales constitutivos del ilícito, hechos relacionados con este.
Por consiguiente se puede practicarse este experimento judicial para controlar la sinceridad de un testigo, la declaración del imputado a fin de verificar concuerda con las condiciones de tiempo, modo, lugar que afirman y con las demás circunstancias de la realidad material.
En este orden de ideas la reconstrucción no es posible si no se apoya en determinado resultado de prueba que obra ya en el proceso, en efecto se trata de reproducir artificial o imitativamente el hecho materia de juico o las circunstancias relacionadas con este.








PRUEBA ANTICIPADA: Es aquella que por razones de urgencia o necesidad de asegurar su resultado, puede ser valorada en una etapa previa a aquella en que se deben desahogar las pruebas. Es un caso de excepción al principio según el cual el juez debe fundar su decisión solamente en las pruebas producidas en la audiencia del juicio oral, pero se permite a fin de evitar que los medios probatorios, necesarios para que el juez forme su convicción y haga su pronunciamiento, se esfumen debido a la imposibilidad de ser desahogadas en la audiencia.
En la práctica, las pruebas pueden sufrir modificaciones o incluso desaparecer por el transcurso del tiempo y ello impedirá que sean incorporadas al debate y por consecuencia ser valoradas, es entonces, ante la necesidad de facilitar la realización de la prueba, que por excepción, se autoriza llevar a cabo diligencias probatorias previas.
La prueba anticipada se produce con posterioridad a la ocurrencia del hecho que da origen al proceso, es preciso hacer algunas distinciones derivadas a su vez de la necesidad de fijar ciertos medios de prueba perecibles, esto es aquellos que pierden su virtud probatoria por el simple trascurso del tiempo, como por ejemplo de este tipo de pruebas son los exámenes físicos a que son sometidos quienes han sido víctima de delitos que afecten de alguna manera su cuerpo(homicidio, lesiones, delitos sexuales, etc.), si bien es cierto que todo medio de prueba pierde su aptitud probatoria pasado algún tiempo en los casos nombrados esto ocurre en un lapso muy breve, de manera que es necesario fijarlos de inmediato a un que se vayan a presentar en el juicio mucho después.




CAREO: El careo es un acto de prueba mediante el cual el juzgador reúne ante sí, una en presencia de otras a diversas personas que en los interrogatorios se manifestaron en desacuerdo sobre puntos que se consideran importantes.
En ese sentido como el careo se utiliza en el proceso penal para despejar la incertidumbre o situación de duda proveniente de las deposiciones autónomas emitida por el o los acusados, los testigos y los ofendidos por el delito y que así mismo se busca obtener la verdad histórica, así como la solución del conflicto de intereses surgido por la comisión del delito, se puede afirmar que el careo es un medio de prueba y no un acto de investigación.
En efecto el careo es una diligencia a ser desahogada en la audiencia de juicio Oral o excepcionalmente, en la audiencia de prueba anticipada dado que lo realiza el órgano jurisdiccional en una diligencia en lo que prima es el contradictorio, es decir que cada uno de los intervinientes mantenga su posición y debiliten la de los demás.

CAREO: El careo es un acto de prueba mediante el cual el juzgador reúne ante sí, una en presencia de otras a diversas personas que en los interrogatorios se manifestaron en desacuerdo sobre puntos que se consideran importantes.
En ese sentido como el careo se utiliza en el proceso penal para despejar la incertidumbre o situación de duda proveniente de las deposiciones autónomas emitida por el o los acusados, los testigos y los ofendidos por el delito y que así mismo se busca obtener la verdad histórica, así como la solución del conflicto de intereses surgido por la comisión del delito, se puede afirmar que el careo es un medio de prueba y no un acto de investigación.
En efecto el careo es una diligencia a ser desahogada en la audiencia de juicio Oral o excepcionalmente, en la audiencia de prueba anticipada dado que lo realiza el órgano jurisdiccional en una diligencia en lo que prima es el contradictorio, es decir que cada uno de los intervinientes mantenga su posición y debiliten la de los demás.






PRUEBA IRREPRODUCIBLE: Las características propias de la investigación penal preparatoria hacen que muchos de los actos de investigación que se realizan sean definitivos, pues por sí solos pueden ser incorporados válidamente a juicio. Es por esto que, el levantamiento de huellas dactilares en el sitio del suceso, la inspección de una escena de crimen, la requisa corporal de una persona en la vía pública, el secuestro de una evidencia en un sitio de acceso público: todos son actos de recolección de prueba que se realizan a diario en la investigación de delitos y, pese a la importancia que puedan revestir para la decisión final del caso, son realizados directamente por la policía o por el Ministerio Publico.






PRUEBA SUPERVINIENTE: Las pruebas supervenientes deberán ofrecerse y desahogarse hasta antes del cierre de debate y para ser admitidas, deberán ser de fecha posterior al ofrecimiento de pruebas en la etapa intermedia o bien, manifestarse bajo protesta de decir verdad, que se tuvo conocimiento de su existencia después de aquélla. Si con motivo de su desahogo surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad (art. 378)

Imposibilidad de asistencia: Los testigos que no puedan concurrir a la audiencia de juicio por un impedimento justificado serán examinados en el lugar donde ellos se encuentren o por medio de exhorto a otro juez, según el caso (art. 379).






CONFRONTACION: poner a dos o más personas de frente para comparar sus personales y poder distinguir una de otra, Es un acto procedimental que consiste en identificar en una diligencia especial, a la persona a que se hace alusión en las declaraciones.
CONFRONTACION: Es un acto procedimental que consiste en identificar en una diligencia especial, a la persona a que se hace alusión en las declaraciones.


Otras pruebas
Además de las previstas en este Código, podrán utilizarse otras pruebas cuando no se afecten los derechos fundamentales.
(Art. 388 CNPP)












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