Comentarios a los arts. 447 y 448. En: Código procesal civil comentado por los mejores especialistas. T. III, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

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ART. 447

EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS

Artículo 447

Plazo y forma de proponer excepciones Las excepciones se proponen conjunta y únicamente dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustanciándose en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal. CONCORDANCIAS: C.P.C. arts. 445, 478 incs. 3 y 4, 491 incs. 3 y 4, 552, 761 inc. 2.

Luis Alejandro Luján Sandoval 1. INTRODUCCCIÓN El artículo in comento nos lleva a pensar en la naturaleza de la exceptio o excepción. Cabe recordar al respecto, que la exceptio es un medio de defensa amplio en el Derecho Romano, –precisamente al tiempo del proceso formulario– la exceptio o praescriptio pro reo, es un medio generalísimo de defensa del demandado; las fuentes romanistas o textos se presentan espurios frente al instituto, confundiendo ambas voces (Amelotti, 1958: p. 16; Schultz, 1960: p. 51). La excepción, que en un inicio está destinada a incidir directamente sobre el aspecto material del derecho o de la pretensión deducida en juicio, tomará, con posterioridad, un matiz nebuloso bajo el cual quedarán cubiertas ya no solo las cuestiones que inciden directamente en la relación material o el sustrato material jurídico, sino cuestiones relacionadas con los motivos que impiden el inicio de un proceso o juicio. Solo con del método sistemático y la influencia de la escuela histórica en el Derecho procesal, la exceptio llegará a ser vista como la llave maestra para la explicación de la separación analítica entre el derecho material y la acción procesal; creemos que de ahí provengan aquella curiosa frase del maestro uruguayo Couture cuando enunciaba que el descubrimiento los presupuestos procesales, a partir de estas, equivalen para la ciencia jurídica procesal lo que la división atómica para la física (Couture, 1958: p. 63). Pues, en ese sentido, la excepción como tal irá a afectar directamente a una tal relación jurídica de tipo procesal, la cual, bajo el pensamiento y óptica de Oskar von Bülow, se presenta como una nueva forma o metaconcepto de origen iusnaturalista (Nörr; 1993: p. 156), al igual que el negocio jurídico, el cual, en sí –al igual que la primera– presenta el ideario de la relación jurídica, cuya estructura se explicita a través de sus elementos, presupuestos y requisitos.

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2. OSKAR VON BÜLOW Y LA EXCEPCIONES PROCESALES La jurisprudencia conceptual, aún enclaustrada en el pensamiento de Bülow –al parecer en su primera fase como jurista y producto de la fortísima influencia de la escuela pandectista en el campo procesal (2001: p. 199)– lo conduce a proponer la existencia de una relación jurídica “procesal”, cuya validez puede ser afectada ante la carencia de alguno de los presupuesto que él esboza en su explicación teorética. Aquellos presupuestos, a los cuales Bülow hace referencia, han sido confundidos bajo la denominación común de exceptio, que ni el mos italicus ni el mos gallicus pudieron reparar a fin de evitar aquel escenario de confusión, en tanto la excepción como tal operaba solo en función del aspecto sustantivo. De aquel desfase se tienen las antiguas clasificaciones –erróneas a nuestro parecer– sobre excepciones dilatorias de la solución y dilatorias materiales y/o aquella conocidísima de Bethmann-Hollweg que diferencia entre las excepciones que se refieren a la litis y al proceso. La razón de ser de la obra de Bülow, es llegar a abstraer y/o identificar los presupuestos de aquel concepto denominado “relación jurídica procesal” a partir de la herencia de la tradición romanista mantenido durante el ius comune europeo, en lo que respecta a esa rara y/o confusa teoría de la excepciones que se había engendrado. Solo con el identificar estos presupuestos de aquella relación jurídica procesal, sería posible una diferenciación del plano material –el cual se afianzaba ya con el concepto de relación jurídica– lográndose, por ende, la pretendida autonomización del área procesal. En ese sentido, bajo la teoría de las excepciones es que Bülow pretende desentrañar lo que en verdad debería entenderse como presupuestos procesales, cuestiones, según su ideario, totalmente ajenas al plano material, pues si en principio se pretende diferenciar dos relaciones distintas (material y procesal) es necesario que los denominados “presupuestos” respondan, por un sentido de lógica, a algo distinto de los presupuestos de la relación (material). Los presupuestos procesales, de esa manera, no podían quedar limitados a la mera disposición de las partes, sino que tenían que sobreponerse al ámbito de aquella disponibilidad, en el sentido de que la formación de la relación procesal, la cual incluye la presencia de un juez designado por el aparato estatal, importa un interés que se expresa en una válida formación de aquella relación de índole procesal. En ese sentido, Bülow expresa que, “(…) no se trata de un ajuste privado entre los litigantes, solo influido por intereses individuales, sino de un acto realizado con 664

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la activa participación del tribunal y bajo la autoridad del Estado cuyos requisitos son coactivos y en grandísima parte absolutos” (Bülow; 2008: p. 293). Bülow comprendía que al solicitarse la asistencia jurisdiccional del estado se tendría que verificar una composición o constitución perfecta, sin vicios, de una relación jurídica diferente a la de la relación material litigiosa (2008: p. 3). En ese sentido, la relación que se forma tiene un carácter procesal, no obstante, por ser tal la cualidad, presenta análogos problemas y vicisitudes a los que surgieron frente a las relaciones de tipo material. Bajo el material heredado de las excepciones, Bülow sabrá identificar cuáles son las que pueden imputarse como meramente presupuestos de una relación procesal, pues en principio como lo enunciamos la excepción como tal solo puede concebirse como una institución material, cuyo funcionalidad consiste en enervar la pretensión deducida en juicio, en sentido, su contenido está basado en un aspecto singularmente sustancial, pues incide directamente en la pretensión. 3. DINAMICIDAD DE LAS EXCEPCIONES EL CPC (PLAZO Y FORMA) La relación que guarda la trama antes descrita, es que nuestro CPC, en el artículo bajo análisis sanciona que, al interno del desarrollo del proceso civil, existe solamente una oportunidad para plantear las denominadas “excepciones procesales”, amén de la cantidad de supuestos a los cuales el legislador les denomina excepciones (art. 446 del CPC), tornándose nuevamente, en este último sentido, a esa mezcolanza, la cual confunde lo que Bülow había separado y denominado como “presupuestos procesales” de las cuestiones que enervan las pretensiones materiales deducidas en juicio (exceptiones). En ese sentido, teniendo en cuenta el ideario de Bülow, el de una relación procesal válida, sobre la cual debe pesar el hecho de verificación (in limine litis) de aquellos presupuestos procesales, entonces resulta lógico pensar que esta es un primer paso para entrar al análisis en el juicio de la cuestión material, pues validada una relación procesal, puede darse cabida a la verificación de la cuestión litigiosa (o de fondo). Sin embargo, si caemos en cuenta, lo sancionado en nuestra codificación procesal civil (art. 446) muestra precisamente aquello que Bülow trató de superar y desenredar, es decir, identificar, tras la idea de una relación de tipo procesal distinta a la material, los presupuestos que la conforman. Si esto es así, bajo la nominación de “excepción” se encontraban los presupuestos de la relación procesal los cuales implican un examen preliminar a efectos de iniciar el juicio sobre el fondo de la cosa deducida en juicio. 665

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En ese sentido, si bien aceptamos que el análisis de los presupuestos procesales corresponde a una fase preliminar en el proceso civil, entonces ¿cómo podemos concordar con el artículo 447 del CPC, cuando de forma genérica nos establece un plazo y una única situación lógica, en las cuales, es posible deducir en juicio los vicios o defectos de la relación procesal, incluso, si dentro de lo que el código procesal sanciona como excepciones (art. 446 del CPC) se encuentran supuestos que atañen directamente a las cuestiones de fondo, y no a esa artificiosa “relación procesal”, a la cual Bülow pretende –al mismo estilo que en el concepto del negocio jurídico (Rechtsgeschäft)– identificarle sus presupuestos. De lo antes mencionado, se puede deducir que el CPC ensombrece la naturaleza material de las excepciones, confundiéndolas con los presupuestos procesales o manteniendo una equívoca amalgama, pues los plazos para la deducción de las denominadas –por el código– “excepciones”, a manera de contradicción, están supeditadas a plazos para su interposición. En principio, se debe tener en cuenta que si se trabaja con una teoría que tiene como piedra angular a la relación procesal –algo de lo que ni siquiera era consciente el legislador– habría que ser coherente en el modo de identificar a los presupuestos de esta y no envolverlos o juntarlos con los supuestos que atañen o afectan la validez de una relación jurídica material. Esto último es lo que sucede en nuestra codificación procesal, de esa manera, se cree que un vicio o defecto de la relación procesal se trasparenta a través de una prescripción extintiva, de una caducidad argumentada en juicio o que, por otra parte, la legitimidad y el interés para obrar corresponden a la artificial creación de una relación de tipo procesal, cuando en verdad su sustrato gira en torno al derecho sustantivo y, por ende, una cuestión de fondo a decidirse tras la cognición del magistrado. A nuestro entender, los artículos 446 y el 447 del CPC, contienen la confusión histórica, con la cual tuvo que lidiar Bülow para llegar a establecer los presupuestos de la relación procesal. Teniendo en cuenta el esclarecimiento antes mencionado, el artículo 446 contiene efectivamente, en todo el sentido del instituto, algunas excepciones (prescripción caducidad, legitimidad para obrar [condición de la acción]), las cuales no tienen que someterse a una interposición temporalmente restringida como establece el artículo 447 para los procesos de conocimiento (inc. 3 del art. 478) y abreviado (inc. 3 del art. 491), cuando, en verdad, estas atañen únicamente al nivel sustantivo de lo deducido en los tribunales, y de ahí su carácter como medio de defensa amplio, que bien podría ser aprovechado para una contestación o reconvención de la demanda y no quedar sometidos al examen para la validez de la “relación 666

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jurídica procesal”, la cual, dicho sea de paso, ni siquiera se condice con la realidad, constituyendo un esfuerzo lógico-exponencial, quebrantable al tratar de trasladar un esquema lógico del negocio jurídico al plano procesal. Así la cosas, pese al lenguaje confuso utilizado por el legislador se puede entender que en el artículo 446 son solamente excepciones las que atañen al sustrato material o las que evitan la eficacia material del derecho, en tanto las que no tienen esa funcionalidad, por obvias razones, son los presupuestos de aquella relación jurídica procesal. En concordancia con lo desarrollado supra, entendemos que existen dos formas de poder interpretar el artículo 447 del CPC. La primera es teniendo en consideración lo que es un presupuesto procesal, lo que a su vez implica reconocer que el examen de estos ocurre en un momento anterior a la cognición del fondo del asunto en sede judicial, y separar del artículo 446 del CPC, al menos las excepciones de prescripción, caducidad y la legitimidad para obrar, y las restantes considerarlas como objeto de aquello que prescribe el artículo 447 del CPC, en cuanto al plazo, así como a efectos de ser considerado en el examen de la validez de la relación procesal, lo que ya, de por sí, constituye un esfuerzo cognitivo anterior al fondo del asunto. De esa forma, bajo la nómina de excepciones, en la sistemática del Código Procesal Civil (arts. 446 y 447 del CPC), deben entenderse la reunión de los presupuestos procesales y las excepciones propiamente dichas. El hecho que los artículos 446 y 447 del CPC, lleven consigo la expresión “excepciones” nada importa a efectos de reconducir la interpretación sistemática de la legislación por un cauce histórico-dogmático, el cual permita comprobar que el verdadero sentido de lo sancionado en esos artículos puede, por una parte, estar relacionado a los presupuestos de la relación procesal y, por otro, a las excepciones materiales, las cuales –hablamos de estas últimas– no son reducibles a una verificación ex ante del fondo del asunto, como si serían los presupuestos de una relación procesal. Esto último se refleja, por ejemplo, con un plazo para la interposición de excepciones en los procesos de conocimiento y abreviados (arts. 478 y 493 del CPC), algo que está reservado para verificar si los presupuestos de la relación procesal presenta vicios o defectos. De lo antes mencionado, si el artículo 447 del CPC, contiene presupuestos procesales y excepciones, entonces, habría que inferir que las excepciones propiamente dichas (enervadoras de la eficacia del derecho material o de la pretensión in iudicium deductae [vide supra]) no pueden estar reducidas a ser interpuestas, en los procesos de conocimiento y abreviados dentro de un plazo más corto que el de la oportunidad para la contestación o reconvención de la demanda, toda vez 667

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que van directamente a la afectación, no de la relación procesal, sino de lo que se va a decidir en juicio (resolver un conflicto o dilucidar una incertidumbre). En el sentido expuesto precedentemente, es que el artículo 447 del CPC, debe ser comprendido, a fin de que solamente los presupuestos procesales, y no las excepciones materiales en los casos del proceso de conocimiento y abreviado, puedan ser deducidas dentro de ese plazo anterior al de una contestación o reconvención de la demanda, desde que no atañen al fondo del asunto. Sería grave, al respecto, que las excepciones se supediten a una oportunidad o plazo menor al de la contestación o reconvención, si prima facie aceptamos su incidencia en el aspecto material o de fondo a resolver. De esa forma, la única manera de mantener en vigencia del artículo 447 del CPC, sería interpretándolo en la medida de que, para las excepciones el plazo sancionado no sea clausurativo de la posibilidad para deducirlas en juicio; por ejemplo, si transcurrido el plazo del artículo 447 las excepciones –no los presupuestos procesales– no son interpuestas, aun quedaría la opción de que sean introducidas a través de la contestación o a modo de una reconvención. Así la cosas, el segundo modo de interpretación del artículo 447 del CPC, sería admitir la antigua clasificación de las exceptiones romanas durante el ius comune y, seguir literalmente la prescripción del artículo 446 del CPC para concordarla con la del artículo 447 del mismo cuerpo normativo, en el sentido de que, tanto los presupuestos de la relación procesal y excepciones materiales son los mismos y que, si bien, algunas tienen en consideración la litis y otras el proceso mismo, lo importante es deducirlas conforme al plan de los plazos sancionados por nuestro legislador, aun cuando se confunda el fondo del asunto con el medio para resolverlo. En relación con lo expresado en el párrafo precedente, el legislador ha sancionado plazos dentro de los cuales se deben simplemente interponer, de forma lata, las “excepciones”, en ese sentido: • Proceso de conocimiento (art. 478 del CPC): dentro de 10 días, contados desde la notificación con la demanda o la reconvención. • Proceso abreviado (art. 491 del CPC): dentro de 5 días, contados desde la notificación con la demanda o la reconvención. •

Proceso sumarísimo (arts. 552 y 554 del CPC): conjuntamente con la contestación de la demanda, en el plazo de 5 días.

• Proceso de ejecución: (art. 690-D del CPC): dentro de 5 días de notificada la demanda (proceso de ejecución de garantías: dentro de 3 días). 668

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El artículo 447, en una segunda parte, prescribe que ante la interposición de una de las excepciones (art. 446) el proceso seguirá su curso normal, sin que ello importe efecto suspensivo del proceso judicial. Sin embargo, solamente con el auto consentido o ejecutoriado, que resuelve alguna excepción, se puede ver el verdadero sentido de lo que es esta institución, en el extremo de que, por ejemplo, a las excepciones de prescripción, caducidad y legitimidad para obrar –las cuales inciden en la eficacia de la pretensión deducida en juicio– en caso sean fundadas irán directamente a hacer notar que el demandante no posee el derecho o interés que pretende tutelar a través de una posible sentencia favorable. Corolario natural de lo antes mencionado, es decir, de la comprobación de la naturaleza de la excepción, es lo prescrito en el artículo 427 del CPC, al establecer requisito de procedencia de una demanda la no caducidad del derecho material y las condiciones de la acción, cuestión esta última artificiosa –al igual que la relación jurídica procesal– toda vez que el interés y la legitimidad para obrar se comprueban deliberadamente en el juicio al estar relacionadas con las cuestión de fondo. 4. CONCLUSIONES De esa forma, se puede observar como el legislador, en lugar de haber llevado una solución, al menos simple y lógica, en torno a su aparente adhesión que había hecho de la teoría de la relación procesal, plasmo la confusión que reinaba en la tradición del Derecho común, al confundir o presentar a los presupuestos procesales como excepciones, cuando en realidad estas están vinculadas exclusivamente a la relación o situación jurídica material. Proponemos en ese sentido, que una interpretación histórica y sistemática (normativa) debe llevar a esclarecer e interpretar los supuestos bajo la expresión de “excepciones” (arts. 446 y 447) a efectos de distinguir a las enervadoras de la eficacia material de los presupuestos de la relación jurídica procesal.

ŠŠBIBLIOGRAFÍA CITADA Amelotti, Mario (1958): La prescrizione delle azioni in Diritto romano. Milano: Giuffrè; Bülow, Oskar von (2008): La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales, trad. Miguel Ángel Rosas Lichtschein. Lima: ARA; Bülow, Oskar (2001): Legge e ufficio del giudice, trad. it. Paolo Pasqualucci. En: Quaderni Fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, N° 30, tomo I. Milano: Giuffrè; Couture, Eduardo J. (1958): Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed. Buenos Aires: Depalma; Nörr, Knut Wolfgang (1993): Iudicium est actus trium personarum: Beiträge Zur Geschichte del Zivilprozeβrechts in Europa. Tübingen: Keip;

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Schulz, Fritz (1960): Derecho romano clásico, trad. al español por José Santa Cruz Teijeiro. Barcelona: Bosch.

ŠŠBIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA Ariano Deho, Eugenia (2003): Problemas del proceso civil. Lima: Jurista; Ariano Deho, Eugenia (2006): “Renuncia y alegación de la prescripción entre el Código Civil y el Código Procesal Civil”. En: Ius et Veritas, vol. 16, N° 33, Lima; Cavani, Renzo (2015): “Las “condiciones de la acción”. Una categoría que debe desaparecer”. En: Actualidad Jurídica, N° 257. Lima: Gaceta Jurídica; Calamandrei, Piero (1943): Instituciones de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: EJEA; Chiovenda, Giuseppe (1925): Principios de Derecho Procesal Civil, tomo II. Madrid: Reus; Kaser, Max y Hackl, Karl (1996): Das römischen Zivilprozessrecht. München: C.H. Beck; Marinoni, Luiz G. (2008): Curso de processo civil. Teoria geral do processo, vol. 1, 3ª ed. São Paulo: Revista dos Tribunais.

**JURISPRUDENCIA RELACIONADA El cómputo para interponer excepciones debe entenderse a partir del primer día hábil que precede a la fecha de notificación con la demanda, luego del cual, se adiciona el término de la distancia en días naturales (Exp. Nº 20887-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento).

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Medios probatorios de las excepciones Solo se admitirán los medios probatorios documentales que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en que se absuelven. (*) CONCORDANCIAS: (*) C.P.C. arts. 189, 424 inc. 10, 446 inc. 13, 449; L.A. art. 16.

Luis Alejandro Luján Sandoval 1. INTRODUCCIÓN A nuestro modo de ver las cosas, si lo que se va a probar, aquí, es la formación defectuosa de la relación procesal, nuevamente se debe aseverar que, son los presupuestos procesales y no las excepciones propiamente dichas, los que se verán envueltos en el análisis del juzgador a fin de verificar si en verdad concurre algún vicio que sea capaz de tornar invalida aquella relación. Ahora, concordando este artículo in comento con otro, como es el contenido en el 190 del mismo cuerpo normativo, se llega a una de los más vulgares errores en materia procesal, a nivel de nuestra codificación, pues, si por una lado se sanciona la pertinencia en virtud del fin que cumple el medio probatorio ¿cómo podemos explicarnos que las denominadas “excepciones” reguladas en el 446 del CPC, si tan solo tienen –en teoría– incidencia en la relación jurídica procesal, infundan, al ser probadas y fundadas, repercusión en el asunto litigioso de fondo? Esto último, en el caso de las excepciones de prescripción, caducidad y legitimidad para obrar, nos lleva a postular la evidente confusión y el pésimo plan de codificación procesal, no porque se haya desconocido las teorías procesales, sino porque, en cierta medida, se ignora el aspecto sustantivo de las excepciones, pues, lo controversial con la admisión del medio probatorio de una excepción, en algunos casos como los enunciados supra, es que esta no se circunscribe a probar el vicio del presupuesto de la relación procesal, sino la cuestión litigiosa de fondo. 2. SOBRE LA PRUEBA DOCUMENTAL En cuanto al resto del enunciado de la normativa procesal, es fácil establecer que es un aspecto meramente instructivo, en tanto señala las oportunidades para

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Texto según modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley N° 29057 del 29/06/2007.

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la presentación de los medios probatorios, sin embargo lo enmarañado del asunto es determinar qué se entiende por medios probatorios documentales y, conjuntamente con el artículo 552 del CPC, en el extremo de un proceso sumarísimo, cómo se podrían compatibilizar los medios probatorios de actuación inmediata con aquella –sancionada legislativamente– tipología documentaria. Se puede entender al documento como la corporización a nivel caracteres de la exteriorización del pensamiento o de las manifestaciones espirituales (Paulus, 2013: p. 156), esta definición se asemeja a la de Chiovenda en tanto entiende al documento como una plasmación de la manifestación del pensamiento (1925: p. 334), se contrapone, por ello, a la funcional concepción de Liebman, quien entiende al documento como algo que representa un hecho o lo configura. Lo esencial aquí, es que el documento al ser un medio probatorio su generación es debida a la intervención del ser humano (Baptista da Silva, 2003: p. 375). El paradigma de este medio es la prueba escrita (Galgano, 2013: p. 945). La definición y clasificación se encuentran sancionadas en los artículos 233 y 234 del CPC, respectivamente. Nuestro legislador menciona expresamente que son medios de pruebas documentales “todo escrito u objeto para acreditar un hecho”, algo que, en parte, se convierte en un modo de reproducción pleonástico de la noción de medio probatorio, en donde, de todas formas, la escritura ya es la configuración de algo tangible. Esto, a diferencia de la codificación procesal alemana, el Código Civil y Procesal Civil italiano, y el novísimo Código Procesal portugués, en los cuales el legislador ha omitido una definición a fin de caer en disquisiciones bizantinas. 3. CONSIDERACIONES FINALES Resulta un poco entorpecedor tratar de presentar medios probatorios para fundamentar algunas de las denominada “excepciones” (prescripción, caducidad, legitimidad para obrar) a fin de poder resolver la cuestión sobre el establecimiento de una correcta relación procesal, pues en la mezcla entre los presupuestos y las excepciones propiamente dichas, la limitación de la prueba circunscribiéndola a la tipología documental, en tanto la vía no sea la sumarísima –en la cual, por obvias razones, se justificaría el estrechamiento de la facultad– se verifica lógicamente un defecto atentatorio contra el derecho a probar, en ese sentido preferiríamos la redacción del proyecto del CC, el cual establecía de forma genérica la presentación de los medios de pruebas, limitándose la documental para la probanza de la excepción relativa al convenio arbitral. Por otra parte, salvo lo sancionado para el proceso sumarísimo (audiencia única - art. 552 del CPC), la presentación de medios documentales, no importa 672

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de por sí una limitación a una posible audiencia de pruebas, en la medida que la complejidad fluye de los medios aportados al proceso o por haberse controvertido estos (tachas).

ŠŠBIBLIOGRAFÍA CITADA Chiovenda, Giuseppe (1925): Principios de Derecho Procesal Civil, tomo II. Madrid: Reus; Galgano, Francesco (2013): Diritto Privato, 16ª ed. Padova: Cedam; Baptista, Ovidio A. da Silva (2003): Curso de processo civil. Processo de conhecimiento, vol. I, 6ª ed. São Paulo: Revista dos Tribunais; Paulus, Christoph G. (2013): Zivilprozeβrecht. Erkenntnisverfahren, Zwangsvollstreckung und Europäisches Zivilprozeβrecht, 5ª ed. Berlín-Heidelberg: Springer.

ŠŠBIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA Ariano Deho, Eugenia (2003): Problemas del proceso civil. Lima: Jurista; Irti, Natalino (1969): “Sul concetto giuridico di documento”. En: Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile. Milán: Giuffrè; Muñoz Sabaté, Luis (1967): Técnica probatoria. Estudios sobre las dificultades de prueba en el proceso. Barcelona: Praxis; Devis Echandía, Hernando (1970): Teoría general de la prueba judicial, tomo 2. Buenos Aires: Víctor P. de Zavalía editor; Torrente, Andrea y Schlesinger, Piero (2009): Manuale di Diritto Privato, 19ª ed. Milano: Giuffrè.

**JURISPRUDENCIA RELACIONADA Es nula la resolución que resuelve una excepción sin motivar la prescindencia de los medios probatorios ofrecidos y pendiente de actuación (Exp. Nº 341-99, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento).

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