Comentarios a la Actualización Excepcional de Intereses (Ley No. 30230)

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Descripción

INFORME ESPECIAL

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Informe especial Actualización excepcional de intereses

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Jurisprudencia del Tribunal Fiscal Deducibilidad de las canastas navideñas entregadas a terceros

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Comentario especial Precios de Transferencia: Método de Partición de Utilidades

A11 Comentario Establecen forma y condiciones para la solicitud de acogimiento de la actualización excepcional de deuda tributraria Indicadores financiero-tributarios

INFORME ESPECIAL Actualización excepcional de intereses Jesús A. Ramos Angeles(*)

Voces: Impuesto a la Renta – Impuesto General a las Ventas – Deudor tributario – Interés moratorio – Cómputo de intereses – Fraccionamiento tributario – Código Tributario – Sunat Operaciones en Línea – Formulario virtual.

1. Introducción El 12.7.2014 fue publicada la Ley N° 30230, “Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país” (en adelante, la Ley), la misma que, entre otras disposiciones, creó un régimen de actualización excepcional de la deuda tributaria. En términos generales, el régimen consiste en la eliminación del componente de intereses capitalizados que formaba parte de la deuda tributaria vigente al 13.7.2014, produciéndose entonces, aunque la ley no lo señale expresamente, la condonación de dicha parte de la deuda. Sin embargo, dado que, como veremos más adelante, los intereses capitalizados formaban parte del nuevo principal sobre el cual se calcularon nuevos intereses, la vía de condonar los mismos era mediante un procedimiento de reliquidación, sobre la base de intereses simples y ya no compuestos. Así, el contribuyente beneficiado con la actualización y disminución de su deuda, tendría un incentivo para proceder a regularizar su situación fiscal respecto del saldo aún impago. Resulta fundamental comentar algunas las principales disposiciones del régimen de actualización excepcional de la deuda tributaria, a fin de coadyuvar al objetivo de clarificar la aplicación normativa del acogimiento, en beneficio de los contribuyentes.

2. La política fiscal detrás de la actualización de la deuda tributaria El crecimiento de nuestra economía viene afrontando desde hace no pocos meses un periodo de desaceleración. En tenor a ello, el legislador ha tenido que evaluar una serie de medidas fiscales, entre otras herramientas de política económica, con el propósito principal de impulsar la demanda y dinamizar nuestra aletargada economía.

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En efecto, en un escenario de desaceleración, disminuye la producción y tiende a aumentar el desempleo, por lo que el consumo y, por tanto, la demanda agregada, decrecen. Es fundamental, en ese escenario, incentivar la demanda para que el consumo incremente y el flujo natural de las rentas continúe circulando por las venas de la economía. Una de las medidas evaluadas por el legislador para lograr dicho efecto ha sido la actualización de las deudas tributarias a favor del contribuyente, toda vez que una menor deuda generaría suficientes incentivos –al menos teóricamente– como para que éste regularice el pago de su obligación fiscal, de modo que, por un lado, el fisco obtenga una liquidez a corto plazo en beneficio de sus arcas y, de otro, se genere un aumento del patrimonio del contribuyente al reducir su pasivo tributario, aunque no signifique una mayor disposición de renta.(2) Así, mientras los individuos y las familias beneficiados traducen la medida impositiva en un mayor consumo o ahorro, las empresas usualmente invierten sus recursos en el negocio, lo que aumenta la producción y mueve las variables en sentido inverso: reducción del desempleo, aumento del consumo y de la demanda agregada. De cualquier forma, las opciones técnicas con las que cuenta el legislador para establecer el citado beneficio abarcan desde la eliminación de multas y sanciones, la condonación de intereses, las reducciones o descuentos sobre la deuda actualizada, hasta el establecimiento de una nueva tasa de interés en base a la cual actualizar la deuda a favor del contribuyente. Así, la opción elegida por el legislador en la Ley fue la eliminación de los intereses capitalizados, siendo recalculada la deuda sobre la base de un interés simple y ya no compuesto.

3. ¿En qué consistía la capitalización de intereses tributarios? Recordemos que el texto original del artículo 33 del Decreto Legislativo N° 816 (CT), vigente desde 1996, reguló el cálculo de intereses moratorios, estableciendo que el monto del tributo no pagado dentro de los plazos legales devengará un interés equivalente a la N° 796, Primera quincena, DICIEMBRE 2014 REVISTA DE ASESORIA ESPECIALIZADA

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INFORMATIVO DERECHO TRIBUTARIO Tasa de Interés Moratorio (TIM). Asimismo, prescribió que los intereses moratorios se calcularían de la siguiente forma: (i) Interés diario: se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago, multiplicándose el tributo impago por la TIM diaria vigente (TIM vigente entre 30 días). (ii) El interés que se haya acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago (el principal), de forma tal que tal importe constituirá la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente. Como puede apreciarse, nuestra legislación preveía tanto intereses simples como compuestos, esto es, incluía la capitalización de los intereses tributarios. De esta forma, los intereses generados al cabo de un año se sumarían al tributo omitido y, de esa forma, se generaría un nuevo principal en base al cual computar los nuevos intereses. De la misma forma, transcurrido otro año, los intereses simples devengados, se sumarían al principal (que ya contiene la capitalización del año anterior), de forma que se produciría una nueva base de cálculo para los intereses del nuevo ejercicio. Esta forma de determinación de los intereses tributarios estuvo vigente hasta el 31.12.2005, tal como lo dispuso la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, fecha a partir de la cual únicamente se devengaron intereses moratorios simples. De esta forma, las deudas tributarias originadas con anterioridad al 1.1.2006 que aún estén impagas, han devengado intereses moratorios computados sobre una base de cálculo que incluyó los intereses capitalizados hasta dicha fecha. El régimen de AEDT tendría como propósito, entonces, re determinar la deuda tributaria con el fin de eliminar el componente de intereses capitalizados de la misma. De esta forma, se espera que la eliminación de la parte capitalizada del pasivo fiscal sea un factor relevante para incentivar al contribuyente a regularizar su deuda, tal como lo ha señalado la exposición de motivos de la Ley, por cuanto la complejidad de la recuperación de las deudas tributarias pendientes se debería principalmente a los altos montos de intereses acumulados, recrudecidos con la capitalización que estuvo vigente hasta el 31.12.2005, tornando la deuda como impagable desde la perspectiva del contribuyente.

4. El Régimen de Actualización Excepcional de la Deuda Tributaria (AEDT) 4.1. Ámbito de aplicación El artículo 1° de la Ley, reglamentada por el Decreto Supremo N° 322-2014-EF (en adelante, el Reglamento) establece un régimen de actualización excepcional de las deudas tributarias (AEDT), consistente en la eliminación de la capitalización de intereses tributarios que fue aplicable desde el 31.12.1998 hasta el 31.12. 2005 (7 años), como ya hemos señalado. Así bien, como veníamos sosteniendo, se trata de una condonación parcial de la deuda tributaria pues, como dispone el artículo 28° del Código Tributario (CT)(2), ésta se compone por el tributo, los intereses y las multas, por lo que no cabe duda de que se trataría de una renuncia del acreedor tributario a cobrar parte de la misma (los intereses capitalizados), con efectos liberatorios.(3) Las deudas tributarias que pueden acogerse a la actualización comprenden todas las que estuviesen pendientes de pago al 13.7.2014, aún cuando no hayan sido notificadas mediante órdenes de pago o resoluciones (de multa, de determinación, de intendencia, etc.)(4), bastando entonces que a la fecha exista una obligación tributaria exigible e impaga. Debe tenerse en cuenta que se restringe el acceso al beneficio para las deudas de ciertos tributos, en función al acreedor tributario. Así, la norma dispone que sólo pueden acogerse deudas de tributos cuyo ente recaudador o administrador sea la SUNAT (incluyendo ESSALUD y la ONP), por lo que no podrían acogerse al beneficio las deudas originadas en tributos administrados por gobiernos locales u otros entes públicos.

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Además, debe considerarse que para el acogimiento no es relevante el estado en que se encuentre la deuda tributaria, pudiendo inclusive encontrarse en etapa de reclamación ante la SUNAT, apelación ante el Tribunal Fiscal, cobranza coactiva, impugnación en vía contencioso administrativa o constitucional ante el Poder Judicial, en fraccionamientos y/o aplazamientos tributarios perdidos (aún en el caso de incumplimiento de pago de cuotas). El cuadro presentado continuación esquematiza las deudas pasibles de acogimiento a la AEDT, conforme al artículo 3° del Reglamento: Deudas tributarias comprendidas en la AEDT Origen de Por tributos re- Por multas que san- Por saldos de aplazala deuda caudados y/o cionen infracciones mientos y/o fraccionatributaria administrados cometidas por el mientos perdidos. contribuyente por SUNAT Situación P e n d i e n t e s Cometidas hasta el Pueden ser generales(2) exigible de pago al 31.7.2005 o detec- o particulares(3), inclutadas hasta dicha yendo el supuesto de 13.7.2014 fecha(1), que se incumplimiento de pago encuentren pen- de cuotas. Comprende el dientes de pago al sado pendiente de pago al 13.7.2014 (siempre que 13.7.2014 la pérdida o el incumplimiento de pago de la cuota que dio lugar al vencimiento de las cuotas pendientes hubiera ocurrido antes del 31.12.2005). (1) Pues de lo contrario la deuda tributaria (multa) originada por dicha infracción ya no estaría sujeta a capitalización, quedando fuera del beneficio. (2) Fraccionamiento del artículo 36° del CT. (3) RESIT, SEAP, REFT, etc.

Finalmente, resulta coherente con las disposiciones de la ley que el artículo 4° del Reglamento haya dispuesto que no se encuentran comprendidas en la AEDT, las deudas comprendidas en aplazamientos y/o fraccionamientos vigentes, ni tampoco las contenidas en procedimientos concursales.(5) 4.2. Sujetos comprendidos Conforme lo dispone el artículo 3° de la Ley, la AEDT comprende a los deudores tributarios de las deudas susceptibles de acogimiento antes mencionadas, con excepción de: No pueden acogerse a la AEDT Personas naturales Empresas o entidades(1) – Que tengan un proceso pe- – Que sus representantes al 31.7.2014 (o anteriores) no tengan proceso penal en nal en trámite al 31.7.2014. trámite por actual como tales. – Que cuenten con una sentencia condenatoria con- – Que sus representantes al 31.7.2014 (o anteriores) no tengan sentencia condesentida o ejecutoriada vinatoria consentida o ejecutoriada vigengente por delito en agravio te por delito en agravio del Estado(2) al del Estado al 31.7.2014. – Responsables solidarios de 31.7.2014 (por actuar como representanlas empresas, respecto de tes).(3) la deuda sobre la que se les – Personas jurídicas que como consecuenimputó responsabilidad. cia de una fusión, escisión u otra forma de reorganización, asuman la totalidad o parte del patrimonio de las empresas comprendidas en el punto anterior. (1) La norma no hace referencia expresa a que sean personas jurídicas. (2) Se considerará delito en agravio del Estado aquel que implique la vulneración de bienes jurídicos cuya lesividad afecta directamente los intereses del Estado. (3) Los representantes serán aquellos que figuren o hayan figurado como tales en el RUC al 13 de julio de 2014 o con anterioridad al 13 de julio del 2014, respectivamente.

Asimismo, los sujetos comprendidos en la AEDT no podrán acoger deudas tributarias que se encuentran impugnadas ante la autoridad administrativa o judicial, según el caso, salvo que se desistan de los

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INFORME ESPECIAL medios impugnatorios en la vía administrativa (reclamación, apelación o apelación pura de derecho) o de la demanda en la vía judicial. 4.3. Actualización automática o a solicitud de parte En principio, dada la configuración normativa de las disposiciones de la Ley, se entiende que es necesario un acogimiento, esto es, la presentación de una solicitud en la que se manifieste la voluntad de gozar de los beneficios de la ley. Sin embargo, la propia norma indica, aunque de forma no tan clara, que una vez que las entidades pertinentes proporcionen a SUNAT la información antes mencionada (para determinar si los sujetos tienen impedimento al “acogimiento”), ésta “procederá con la actualización excepcional de la deuda”, con sola excepción, claro está, de aquella que se encuentre impugnada. De ello se derivan dos conclusiones: (i) Que la actualización es automática y no requiere solicitud del contribuyente, siempre que no se encuentre impugnada; y (ii) Que en el caso de los contribuyentes con deuda tributaria impugnada, el acogimiento es a pedido de parte y con acreditación del desistimiento respectivo. Esta lectura es avalada por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30230, la misma que dispone que la AEDT será de aplicación inmediata a las deudas comprendidas, “con excepción de aquellas que se encuentren impugnadas ante la autoridad administrativa o judicial, en cuyo caso los deudores tributarios deberán presentar la solicitud de acogimiento hasta el 31 de diciembre de 2014, cumpliendo los requisitos, forma y condiciones que se establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT”. Por tanto se deriva con total lógica que las deudas que no sean objeto de procedimientos contenciosos tributarios en trámite (esto es, aquellos en los que exista contienda sobre una resolución, orden de pago u acto impugnable), ni sean materia de litigio en procesos judiciales, no requieren ejercer ningún tipo de solicitud para la actualización de su deuda y la consecuente eliminación de los intereses capitalizados pues, como la propia ley señala, en su caso la actualización es inmediata, esto es, automática. Únicamente estarán sujetos a un procedimiento de evaluación en el cual deberá presentarse una solicitud de parte, en los casos en que las deudas a acogerse sean materia de algún tipo de impugnación, lo cual tiene coherencia pues el fisco deberá verificar si se cumplimentó el requisito del previo desistimiento. Nótese que no se trata de cualquier procedimiento el que debe ser materia de desistimiento, sino únicamente aquellos de naturaleza contenciosa respecto de la deuda tributaria que desea acogerse. Por tanto, en nuestra opinión no enerva la actualización inmediata y automática de la deuda, el hecho que sobre un tributo y periodo determinado se haya efectuado algún tipo de solicitud no contenciosa (prescripción en vía de acción), ni tampoco cuando, siendo el procedimiento contencioso, no se encuentre en discusión la determinación, existencia o cuantía de la deuda tributaria (prescripción en vía de excepción). En ambos casos, la deuda se actualizará automáticamente al no existir impugnación ni contienda respecto de exixtencia de la deuda (no es relevante si se impugna el valor o acto administrativo, sino la deuda en sí misma), por lo que no habrá necesidad de desistirse de la misma. A una opinión similar ha llegado SUNAT en el reciente Informe N° 107-2014-SUNAT/5D0000, en el cual ha opinado que “para el acogimiento a la actualización excepcional de la deuda tributaria regulada en el Capítulo I del Título I de la Ley N° 30230, no resulta necesario que se efectúe el desistimiento de la apelación interpuesta contra la resolución que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, que fuera presentada respecto de aquella deuda a la que se aplicaría la referida actualización”. El razonamiento del fisco para arribar a tal conclusión, es que la impugnación a la que

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se refiere la Ley es aquella interpuesta contra la deuda tributaria susceptible de acogimiento a la citada actualización. De esta manera, dado que la actualización excepcional es de aplicación a la “deuda tributaria pendiente de pago”, y siendo que tal impugnación “supone que no existe certeza respecto de la existencia de la deuda tributaria impugnada”, el legislador exige como requisito el desistimiento del medio impugnatorio interpuesto, desistimiento que al versar sobre la pretensión (lo cual además se presume de pleno derecho, como señala la ley) supone el reconocimiento de la existencia de la deuda tributaria. Contrario sensu, si la deuda tributaria tiene certeza respecto de su existencia y la impugnación centra su debate en la acción de SUNAT para ejercer el cobro de ésta, no habría en nuestra opinión obligación de desistirse del procedimiento en trámite. 4.4. De la exigibilidad del pago de la deuda tributaria actualizada En orden a como venimos interpretando la Ley, sólo existirá la obligación de pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada (para que proceda el acogimiento a la AEDT) cuando ésta se encuentre impugnada y deba efectuarse la solicitud de parte, con el objeto de que se verifique el desistimiento de la pretensión procesal. Esto se sustenta en que en el resto de casos no se requiere el ejercicio de ninguna acción de parte del contribuyente para que su deuda se actualice, por cuanto constituye un beneficio fiscal de naturaleza automática e inmediata. En efecto, en las deudas que no requieren desistimiento, ya sea porque no están impugnadas o porque, estándolo, tal impugnación no debate sobre la existencia de la deuda tributaria misma, los intereses capitalizados son condonados ex lege por el acreedor tributario vía su actualización inmediata, sin necesidad de mayor formalidad, por lo que cualquier pago presente o futuro se podrá efectuar sobre la base de esta nueva deuda actualizada. Consecuentemente, en nuestra opinión,(6) a los sujetos que no requieren presentar una solicitud de acogimiento ni desistirse de sus procedimientos, no les es exigible el pago de la deuda actualizada para gozar del beneficio, por cuanto el mismo les es aplicable de forma inmediata por voluntad expresa de la ley. En efecto, una interpretación razonable del segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30230 nos lleva a tal conclusión cuando señala que “a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, se deberá haber pagado la totalidad de la deuda tributaria cuyo acogimiento se solicita, excluidos los intereses capitalizados que se eliminarían de conformidad con el artículo 2° de la presente Ley, así como desistirse de los medios impugnatorios en la vía administrativa o de la demanda en la vía judicial, según sea el caso.” Como se observa, la norma únicamente exige el pago de la totalidad de la deuda actualizada en el caso de que sea necesario solicitar el acogimiento y, aunado con ello, el desistimiento, haciendo mención expresa al párrafo anterior que, como ya hemos visto antes, taxativamente señala que la actualización es inmediata salvo para las deudas en impugnación, para lo cual obligatoriamente exige la presentación de la solicitud. Resulta claro, entonces, que el legislador únicamente ha pensado en el requisito del pago de la deuda actualizada en los casos en que se deba solicitar aprobación al acreedor tributario para acogerse al beneficio, lo cual sólo ocurre en las deudas que se encuentren controvertidas en procedimientos administrativos o procesos judiciales (sobre la existencia o cuantía de la deuda tributaria), razón por la cual se les exige también el desistimiento procesal. No es exigible, por tanto, el pago de la totalidad de la deuda tributaria en la actualización automática, pues, en ese caso, dejaría de ser inmediata y automática conforme lo señala la ley, pues de no darse el pago se estaría negando tal actualización, lo que terminaría por convertirla en solicitud de parte, contrario al texto de la ley. N° 796, Primera quincena, DICIEMBRE 2014 REVISTA DE ASESORIA ESPECIALIZADA

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INFORMATIVO DERECHO TRIBUTARIO Ahora bien, la Resolución de Superintendencia N° 362-2014-SUNAT, publicada a finales de noviembre, recién dispuso –luego de casi 5 meses– los requisitos, forma y condiciones para la presentación de la solicitud de acogimiento a la AEDT, aprobando el Formulario Virtual N° 1678, “Solicitud de acogimiento a la AEDT - Ley Nº 30230”, el mismo se encuentra disponible en la plataforma de SUNAT Virtual desde el 1.12.2014 y hasta el 31.12.2014. Más allá de la demora por parte del fisco en la regulación del procedimiento de acogimiento, pues los contribuyentes tendrán un mes para acogerse a un beneficio con medio año de vigencia, resulta inquietante que tal resolución carece de la precisión suficiente como para dejar claro la presentación de dicho formulario virtual solo es exigible respecto de las deudas objeto de procedimientos contenciosos en trámite que versen sobre la existencia o cuantía de la misma, en tanto, como hemos visto, son las únicas en las que la ley exige la presentación de algún tipo de solicitud. Por el contrario, más de un contribuyente ha sido “informado” al consultar con los “orientadores” de atención al contribuyente, ya sea en vía presencial o telefónica(7), que sin solicitud no hay actualización posible, siendo este requisito exigible tanto a quienes hayan impugnado la deuda tributaria que desea acogerse, como a quienes no tengan ningún procedimiento contencioso vigente, siendo que en ambos casos es requisito el pago de la totalidad de la deuda actualizada para que opere el beneficio. Dicha interpretación, si fuese la que efectivamente sostiene SUNAT, es total y absolutamente errónea. En efecto, no sólo restringiría la diferencia de requisitos entre unas y otras deudas al desistimiento, sino que estaría en vías de interpretación creando supuestos que la ley no ha previsto, vulnerando el principio de legalidad contenido en artículo 74° de la Constitución y la Norma IV del Título Preliminar del CT, transgrediendo además lo dispuesto por el segundo párrafo de la Norma VIII de este último cuerpo legal, pues como hemos desarrollado, en forma expresa el legislador únicamente ha condicionado el acogimiento al pago de la deuda actualizada a los casos en que, precisamente, es necesario una solicitud de acogimiento, lo que no sucede en las situaciones en que no existe deudas impugnadas, toda vez que en dichos supuestos la actualización es inmediata y automática. Así bien, si la actualización es inmediata, no es necesario ningún tipo de solicitud y no le es, por tanto, exigible el requisito del pago de la totalidad de la deuda actualizada, pues no sólo sería establecer una condición que la ley no ha dispuesto, sino que, como venimos indicando, ello significaría que pierda su carácter automático. Además, contrariamente a lo aparentemente expuesto por los “orientadores” de SUNAT, creemos que del propio texto de la Resolución de Superintendencia N° 362-2014-SUNAT, se desprende que la presentación del Formulario Virtual N° 1678 (solicitud de acogimiento) sólo es exigible a los casos en que deba presentarse, precisamente, una solicitud. Ello se deriva de que tal resolución toma como base de su regulación lo dispuesto por la primera disposición complementaria final de la ley, por lo que no podría interpretarse sin armonía sistemática entre su contenido y la norma que pretende regular. Por tanto, en nuestra opinión, dicha norma no abarca en su ámbito de aplicación subjetiva a los sujetos que no están obligados por ley a presentar la misma. Ello significa, a su vez, que respecto de las deudas cuya actualización es automática e inmediata, no es exigible el pago de la totalidad de la deuda actualizada, pudiendo acogerla, en dicho caso, a un procedimiento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria (tomando como base una deuda sin intereses capitalizados). 4.5. Procedimiento y requisitos para presentación de la solicitud Ahora bien, para la presentación de la solicitud de acogimiento el deudor tributario debe contar con código de usuario y clave SOL. La presentación del formulario virtual se realizará exclusivamente a través de SUNAT Virtual, en la opción correspondiente a “Otras

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declaraciones y solicitudes” (donde se encontrará la opción “Actualización Excepcional de la Deuda Tributaria - AEDT Ley Nº 30230”). Una vez aplicada la solicitud de acogimiento deberá ingresarse a “Información de Deuda”, opción donde se podrá visualizar la deuda materia de la actualización excepcional factible de acogimiento (sin perjuicio de que el propio contribuyente determine su deuda acogida y la presente de parte, en caso de no estar conforme con la deuda referencial determinada por SUNAT. La resolución anota que la deuda materia de la solicitud de acogimiento a la AEDT únicamente será aquella contenida en las resoluciones consignadas en la solicitud, por lo tanto, debe verificarse este ítem de forma fundamental. Nótese que hasta el 31.12.2014 pueden presentarse más de una solicitud, sustituyendo cada una a la anterior, pero siendo deuda materia de la solicitud de acogimiento únicamente la consignada en la última solicitud presentada hasta dicha fecha. Téngase también en cuenta que los deudores tributarios que hubieran presentado escritos solicitando acogerse a la actualización excepcional con anterioridad a la Resolución materia de comentario, deben regularizar la presentación del Formulario Virtual N° 1678, hasta el 31.12.2014. Vencido dicho plazo sin que el deudor tributario haya regularizado la presentación de su solicitud de acogimiento a la actualización excepcional, la SUNAT considerará esta como no presentada.

5. Conclusiones Como se ha expuesto, lamentablemente la ley no ha sido lo suficientemente clara, pues el beneficio, que podía haberse ejercido desde julio, recién termina siendo aplicable plenamente en diciembre de 2014. Esperemos que en futuras oportunidades el legislador exprese con mayor claridad los requisitos de acceso a determinados beneficios y, principalmente, los destinatarios de los mismos. Esperemos también que este artículo sirva para sentar el debate en forma anticipada y no se produzcan efectos inversos a los buscados por el legislador. Sería lamentable que en un error interpretativo el fisco declare la improcedencia del pago de la deuda actualizada por falta de una solicitud que no les sería exigible a los contribuyentes ya indicados o, peor aún, la declare de improcedencia del acogimiento de la deuda actualizada automáticamente a fraccionamientos y/o aplazamientos, bajo el argumento de que es exigible el pago total en efectivo y no en forma fraccionada. NOTAS (*) Asociado de Asesoría y Planeamiento Tributario del Estudio Grellaud y Luque Abogados. Estudios de Maestría en Finanzas y Derecho Corporativo con Mención en Tributación Empresarial en la Universidad ESAN. Curso de Planeamiento Tributario Estratégico por la Universidad de Lima. Ha sido docente de la Especialización en Derecho Tributario del CEUPS de la Facultad de Contabilidad de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, así como en diversos cursos en materia tributaria a nivel pregrado y postgrado. Expositor a nivel nacional y autor de artículos académicos en publicaciones nacionales y extranjeras. Contacto: [email protected] (1) Es cuestionable, sin embargo, si realmente se produce un incentivo de pago y, más aún, si la condonación es un ahorro efectivo o potencial, pues puede que gran parte de los contribuyentes no pueda satisfacer el servicio de la deuda, incluso con la condonación parcial de la misma. (2) Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF. (3) Si bien el artículo 41° del CT exige que la condonación se haga en forma expresa, lo que no sucede con la Ley N° 30230, creemos que esa es su verdadera naturaleza fiscal liberatoria. (4) Con excepción de las resoluciones u otro documento emitido por la SUNAT sobre deuda tributaria aduanera, tal como anota el Reglamento de la ley de ADT. (5) Ya sea mediante en el marco de la Ley General del Sistema Concursal (Ley N°27809) o en procedimientos similares establecidos en normas especiales. (6) Que parece colisionar con la exposición de motivos en tanto aquella no diferencia entre los supuestos en que debería o no exigirse el pago de la deuda actualizada, pero que no contraviene la ley sino, todo lo contrario, va de la mano con su texto legal. (7) Aunque no sea una posición institucional oficial. 

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