Comentario. Metodologías filosóficas en la Teoría del Derecho

September 3, 2017 | Autor: Maribel Narváez Mora | Categoría: Legal Philosophy
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Descripción

BORRADOR

HART EN LA TEORÍA DEL DERECHO CONTEMPORÁNEA A 50 años de El concepto de derecho

Comentario Metodologias filosóficas en la teoría del derecho Maribel Narváez Mora49

1. Recursos filosóficos para un proyecto iuspositivista En El concepto de derecho, Hart tuvo un propósito claro en tanto que iuspositivista: ¿Cómo mostrar que el derecho no es mera expresión de coerción pero tampoco pura expresión de virtud aunque se relacione con ambos? Quiso caracterizar una práctica social específica de carácter normativo –el derecho– y hacerlo analizando filosóficamente un concepto. El planteamiento metodológico de El concepto de derecho es dual. Por una parte, al seleccionar una serie de conceptos básicos y explicitar determinadas relaciones entre ellos, estamos ante un libro de teoría analítica del derecho. Por otra parte, con el escrutinio de un catálogo de usos lingüísticos intentó alcanzar un mejor conocimiento de relaciones y situaciones sociales. Por esto último Hart considera El concepto de derecho también un ensayo de sociología descriptiva. Trató de buscar espacios de delimitación estableciendo posibles analogías y diferencias conceptuales entre nociones tales como norma jurídica, norma moral o amenaza. Y es precisamente la dependencia de lo conceptual que tiene la explicación social hartiana la que hace complejo integrar la metodología dual de análisis filosófico y sociología descriptiva. Sobre todo para quien interpreta que el análisis filosófico solo puede ser análisis lingüístico, y le da cierto valor apriorístico, frente al carácter a posteriori del conocimiento empírico social. Hart era consciente de ese peligro cuando dice que el objetivo de su libro:

49 Profesora de la Universidad de Girona. España

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[…] no es dar una definición de derecho, en el sentido de una regla según la cual se puede poner a prueba la corrección del uso de la palabra; su propósito es hacer avanzar la teoría jurídica proporcionando un análisis más elaborado de la estructura distintiva de un sistema jurídico nacional, y una mejor comprensión de las semejanzas y diferencias entre el derecho, la coerción y la moral, como tipos de fenómenos sociales. (Hart, 1961: 20-21).

Tomando como central el propósito antes mencionado, S. Figueroa utiliza como recursos filosóficos para leer a Hart algunas imágenes y analogías con las que L. Wittgenstein criticó los abusos de ciertos proyectos lingüísticos que querían explicar el significado. La utilidad de hacer algo así para S. Figueroa estriba en aclarar la noción de regla social y con ello, la de normatividad social. Sin embargo creo que el camino más directo para captar el proyecto hartiano es la concepción acerca de las ciencias sociales, defendida en el trabajo de P. Winch (Winch, 1958). Cabría objetar que sostener algo así es querer llevar lechuzas a Atenas ya que P. Winch es ampliamente reconocido como un seguidor de L. Wittgenstein. Pero lo cierto es que conjugar adecuadamente la discusión conceptual, esto es, la faceta de análisis en la metodología de Hart y la discusión social, esto es, la faceta de sociología descriptiva de dicha metodología es algo a lo que no puede servir el segundo Wittgenstein. No hay nada más alejado para Wittgenstein de su tarea filosófica que la aportación de conocimiento teórico, y por eso P. Winch tuvo que diseñar unas consecuencias filosóficas para el “científico” social que tiene pretensiones teóricas. Eso era lo que Hart necesitaba y Wittgenstein no podía ofrecerle. Una división rígida entre los aspectos conceptual y sociológico sería artificiosa en el proyecto entendido en su conjunto, pero se requiere comprender cómo ambos se relacionan ya que de lo contrario el peligro es tratar erróneamente El concepto de derecho, o bien como una teoría semántica50 ¿En qué quedaría en trabajo de Hart visto como la provisión 50 Ronald Dworkin utiliza la expresión “semantic theories of Law” y presenta el problema del llamado “semantic sting” para realizar una descalificación de ciertas filosofías jurídicas, sosteniendo que sus intereses son ficticios en la medida en que “tomarse los derechos en serio” no puede ser nunca una

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de definiciones? (Dworkin, 1987: 9 y ss.) o bien, como un contenedor de mala ciencia social. ¿Qué tendría que ver el trabajo de Hart con la investigación social empírica? (Galligan, 2010: 976 y ss.). Para sostener que el trabajo de P. Winch, considerado con acierto un seguidor de L. Wittgenstein, es más relevante para el proyecto de Hart, si lo que se quiere es contestar a la pregunta iuspositivista planteada al inicio, que el uso de nociones wittgensteinianas, realizaré en este comentario un apunte sobre influencias filosóficas51 básicamente exegético52 anotando los rasgos de cierta comprensión de la ciencia social que eran necesarios para la teoría del derecho hartiana. Es la relación entre Ciencia Social y Filosofía desde la óptica de P. Winch la que creo que fundamenta de modo más claro las tesis de El concepto de derecho, aunque otra cosa sea, por supuesto, el tamaño de las dificultades que la relación así construida deba sortear.

2. J. L. Austin

Al margen de reseñas mencionadas está clara la coincidencia con la filosofía del lenguaje ordinario de J. L. Austin53. Invocar a Austin para cuestión de discusión semántica. 51 Con frecuencia se sostiene que el pensamiento de H. L. A. Hart, tal y como se encuentra en El concepto de derecho, está emparentado al de L. Wittgenstein, tal vez influenciado por este, y aquí no niego dicha influencia. Véanse: Hacker, 1977: 3 y 7; MacCormick, 1981:30; Bix, 1993:7-60; De Páramo, 1984:89; Narváez, 2004:195-234. 52 Alusiones concretas del propio Hart podemos encontrarlas en las notas al capítulo primero de El concepto de derecho cuando se refiere a las Investigaciones filosóficas (Wittgenstein, 1053:§ 66 y ss.), mencionando la idea de parecido de familia y el análisis del concepto de juego, (Hart, 1994: 280). Hart considera relevantes dichas ideas en el análisis de las expresiones jurídicas y morales. También en sus notas al capítulo séptimo (Hart, 1994: 297), refiere a las argumentaciones wittgensteinianas, tal y como las presentó Peter Winch, referidas a la enseñanza y el aprendizaje de reglas. Pero a los efectos de las aportaciones de El concepto de derecho vale la pena destacar que en las notas al capítulo cuarto Hart cita a Peter Winch (Winch, 1958) como fuente para una explicación en profundidad de las ideas de aspecto interno y externo de las reglas (Hart, 1994: 289). Es ese el punto en el que la comprensión del uno no se entiende sin la comprensión del otro. 53 Esta se dio a conocer de modo amplio a través de Austin, J. L. 1962. Aunque la referida obra póstuma de Austin es la más conocida de las editadas por J. O. Urmson y G. Warnock, Hart menciona

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justificar una vinculación entre el segundo Wittgenstein y El concepto de derecho no sería del todo adecuado54. Austin creía en la colaboración para avanzar en la solución de problemas filosóficos de carácter teórico, trabajando al detalle el habla concreta y, además, detestaba los personalismos como el de Wittgenstein. Si comparamos la cita que sigue de A Plea for Excuses con la presentada más arriba sobre el propósito de la obra de Hart y su método, veremos hasta qué punto la idea es percibir más claramente un fenómeno (las normas sociales, jurídicas o morales) a través del conocimiento de las ricas relaciones entre expresiones y sus usos es determinante en ambos casos. “In view of the prevalence of the slogan ‘ordinary language’, and of such names as ‘linguistic’ or ‘analytic’ philosophy or ‘the analysis of language’, one thing needs specially emphasising to counter misunderstandings. When we examine what we should say when, what words we should use in what situations, we are looking again not merely at words (or ‘meanings’, whatever they may be) but also at the realities we use the words to talk about: we are using a sharpened awareness of words to sharpen our perception of, though not as the final arbiter of, the phenomena. For this reason I think it might be better to use, for this way of doing philosophy, some less misleading name than those given above-for instance, ‘linguistic phenomenology’, only that is rather a mouthful”. (Austin, 1956:8).

explícitamente “A Plea for Excuses”. Dicho trabajo forma parte de la recopilación Philosophical Papers (1961), pero apareció con anterioridad en los “Proceedings of the Aristotelian Society”, 57 (1956-57): 1-30. No obstante, “How to do things with words” incorpora también elaboraciones cuyo origen se remontan al año 1939, y son de carácter general respecto del análisis concreto de “A plea for Excuses”. Aunque, Hart ha sido considerado como uno de los pocos juristas enmarcados en el contexto intelectual de lo que se ha venido denominando la “filosofía del lenguaje ordinario” o “escuela de Oxford”, movimiento filosófico que, en líneas generales ciertamente, procede del “segundo” Wittgenstein”, es necesario distinguir la influencia de Wittgenstein en la “escuela de Oxford”, que resulta dudosa, de la continuidad de su proyecto en la “escuela de Cambridge” (Kenny, 1984:73-100). 54 El rechazo más radical de tal vinculación ha sido mostrado por G. Carrió y Rabossi quienes se lamentan de lo frecuente que es la confusión. Para estos autores “Wittgenstein no influyó en las ideas de Austin” (Carrió y Rabossi, en Austin, J. L, 1962: 23).

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Es curioso que se alerte aquí también de no confundir el tipo de investigación propuesta con una que trate sobre palabras o significados. ¿Por

qué tendría que hacerse? Pues porque parece ser que la confusión entre lo conceptual y las definiciones (estipulativas o lexicográficas) de los términos sigue siendo de lo más frecuente. L. Wittgenstein quiso hablar sobre el uso de palabras para mostrar que los significados no son objetos o entidades de tipo alguno (ni entidades mentales, ni objetos nombrados, ni expresiones definicionales), sino el resultado normativo de prácticas sociales y por lo tanto, reglas públicas que determinan la corrección de nuestras identificaciones, generando también el espacio para el desacuerdo. Tales identificaciones han sido entendidas posteriormente como contenidos conceptuales articulados inferencialmente55, en perpetua transformación en una multitud de procesos. Austin y Hart no llegaron a considerar todas las implicaciones de este extremo: hablaban sobre el uso de expresiones para comprender mejor fenómenos sociales, considerando el significado de tales expresiones a medio camino entre criterios de usos definicionales y el producto56 de los fenómenos sociales que estaban esclareciendo. Cuando L. Wittgenstein usa imágenes y analogías para hacer hincapié en algún aspecto que quiere poner de relieve, lo hace con un concreto propósito. Se trata de demoler la concepción pictórica o figurativa del significado que él mismo había conseguido afianzar. Prestar atención a los distintos juegos del lenguaje le servía para descartar la dieta única según la cual las palabras funcionan como nombres y sus significados están completamente determinados. Que asimilemos las reglas de un juego a las reglas semánticas tiene un alcance muy limitado para la comprensión de las reglas sociales en general y de las reglas jurídicas en particular. De hecho, podemos decir que entre las reglas sociales se encuentran las lingüísticas, las de los juegos infantiles, las de urbanidad, la regla de reconocimiento y con ello lo que habríamos hecho es darle valor de palabra de clase al término “regla” y

55 Brandom, 1994 y 2000. 56 Austin reconoce su diálogo con Hart, siendo este último quien le sugirió el término performative a partir de ejemplos jurídicos. Véase: Austin, 1962: 48, n.9; Lacey, 2004: 136 y 144; Turner, 2010:28.

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seguir en la búsqueda de qué tienen en común. El problema es que decir que no tienen nada en común vulnera una regla del sentido porque a lo sumo nos deja usar la analogía del parecido de familia: nótese que en esta analogía o bien existe un criterio independiente, más o menos laxo, de pertenencia a la familia tras cuyo uso podremos dar con el parecido –¿o serían los parecidos?–, o bien es el parecido –¿relevante?– el que nos justifica a delimitar los criterios más o menos laxos de pertenencia. Y digo esto –que creo que contaría como una reflexión wittgensteiniana– no tanto para censurar el uso que S. Figueroa hace de la analogía, puesto que esta puede ser tan productiva como nuestra capacidad expositiva nos permita, sino más bien para mostrar que en Wittgenstein hablar de parecido de familia no cuenta como una explicación, sino como un recurso terapéutico para que podamos ver de otro modo las reglas, para perder la ansiedad de no dar con aquello que es una regla (un significado, un concepto). En el proyecto de Hart esto es insuficiente y, a veces, difícil de usar, sobre todo por la pretensión teórica de tener más razón, o ser más verdadero, que un positivismo simplificador frente al realismo y el iusnaturalismo en cualquiera de sus versiones. Lo que Hart hizo a partir de la metodología del lenguaje ordinario fue ofrecer una visión panorámica de elementos centrales del lenguaje normativo en el ámbito jurídico negando que de ahí debiesen extraerse criterios necesarios y suficientes para decidir cuándo estamos en presencia de un orden normativo. Para el supuesto que se analiza en la obra de Hart –el caso de “derecho”– lo que no se está dando es una instrucción sobre el uso correcto de la expresión (Hart, 1994: 280)57. Su elucidación pasa por la presentación, de forma esquemática, de un conjunto de relaciones sociales, que se encuentran en el trasfondo 57 La eficacia de las reglas primarias y la aceptación de las reglas secundarias por parte de sus destinatarios, pueden considerarse, si se quiere, requisitos definicionales para el vocablo “derecho” en términos de condiciones necesarias y suficientes. Pero ello no es imprescindible, como atender a otras manifestaciones que el propio Hart pone de manifiesto. Puede también constituir una opinión en relación a qué es necesario para que se dé un determinado fenómeno social en la forma en que lo conocemos. Nuestra fenomenología del derecho no tendría lugar, en opinión de Hart, si no se dan determinadas características. El alcance de una opinión como esta tiene que reforzarse con una cláusula ceteris paribus, y además no tiene por qué ser la expresión de una regla definitoria, sino una afirmación de hecho, que podría o no ser aceptada según nuestras exigencias para ello.

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de la práctica jurídica y judicial. La forma de llevar a cabo tal tarea es mediante el análisis y la explicación conceptual, lo que supone, en palabras de Raz, […] not only (to) explain the conditions for correct application of a concept (“an act of torture is an infliction of pain suffering for its own sake or to obtain some benefit or advantage”) but also its connections with others (“torture is worse than murder”). We explain concepts in part by locating them in a conceptual web. These aspects of conceptual explanations can be said to be statements of conditions for the application of the concept only by stretching the idea of a condition for application. (Raz, 1998:257).

El uso del lenguaje normativo tiene lugar mediante la ejecución de “actos de habla”. Tales actos se realizan desde puntos de vista diversos y por usuarios diversos. Así, tener en cuenta los elementos extralingüísticos se torna relevante también para la práctica jurídica, tanto por lo que se refiere a la comprensión de textos en los que se plasman la mayoría de actos lingüísticos llevados a cabo por los juristas, como por lo que se refiere a la ejecución de acciones que suponen la comprensión de dichos textos. Prestar atención al contexto marcó el paso de la concepción lingüística que primaba el descubrimiento de definiciones operativas, con la estructura de condiciones necesarias y suficientes para el uso correcto de expresiones, a la concepción que se interesaba por los criterios de uso efectivo. Los criterios de uso efectivo no pueden regimentarse de forma ni precisa ni definitiva. Por lo tanto, no puede olvidarse el carácter flexible de las definiciones –si es que se desea usar el término “definición” cuando hablamos de criterios de uso– obtenidas bajo este segundo interés. De ahí, que la expresión “uso establecido del lenguaje” resulte problemática, si no se presuponen parámetros (personales, temporales, y espaciales) que indiquen por quiénes, durante qué tiempo y dónde se tiene que “establecer” el uso que determina a su vez el uso correcto. El cambio de orientación filosófica mencionado transformó también la noción de regla semántica. Un conjunto de circunstancias de uso típicas se convertía en relevante para el uso correcto de expresiones llevado a cabo para la consecución de determinadas finalidades y propósitos. En

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algunos supuestos, la proferencia de expresiones puede no resultar significativa, por lo tanto, ciertas circunstancias identificadas por los hablantes se convierten en relevantes para la determinación de las propias reglas semánticas, cuando estas se entienden como definiciones poco flexibles. Con todo, atender a la situación concreta que envuelve a un acto de habla no puede llegar hasta el punto de entender que los significados estén completamente determinados por las circunstancias de uso, ya que, de ese modo, no habría expresiones generales. Es decir, las expresiones no pueden cambiar completamente de regimentación semántica según el contexto por la sencilla razón de que de esa forma no habría significados. Así, qué elementos contextuales constituían criterios semánticos de uso y qué circunstancias particulares contribuían al éxito de una acción lingüística particular, en Hart todavía tiene que deslindarse.

3. F. Waismann Otras manifestaciones en la línea de lo sugerido por S. Figueroa que asocian a Hart y Wittgenstein a partir de la noción de textura abierta del lenguaje, la indeterminación lingüística y la función de las definiciones se encuentran entre otros en Hacker, 1977:1-25 y Bix, 1993:7-60. Se trata de la presentación que acerca del concepto de textura abierta hizo Friederich Waismann en su trabajo Verifiability (Waismann, 1945). Si bien las similitudes entre las ideas de Waismann y las desarrolladas por L. Wittgenstein58 son muchas, el contenido del trabajo que nos ocupa tiene carácter autónomo y fue elaborado una vez concluida la relación entre ambos filósofos (Stern, 1995:95). Compartieron, por ejemplo, el rechazo del realismo semántico y la insatisfacción que sentían ante las alternativas posibles (Bix, 1991:96). Verifiability contenía algunas soluciones embrionarias con las que hacer frente a determinados conflictos en el marco del empirismo 58 Véanse: el prefacio de Gordon Baker a la segunda edición de Waismann, 1965 [1997]; Bix, 1991; Bix, 1993:7-35; Stern: 1995:93

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verificacionista. Dicho empirismo se caracterizaba por sostener que el significado de una proposición era su método de verificación, junto con un criterio de significatividad, según el cual una proposición carece de sentido si no puede ser verificada o falsificada, (Glock, 1996:382). Waismann consideraba que el método de verificación exigía una regla de inferencia que hiciese legítimo el paso de un enunciado sobre objetos a un enunciado en términos de datos sensibles. Ello resultaba enormemente difícil pero, en su opinión, las dificultades no eran debidas ni a carencias en el vocabulario del que se disponía, ni a los problemas de proponer combinaciones infinitas de enunciados necesarias, en principio, para llevar a cabo dicha tarea. Lo primero podría solucionarse mediante una ampliación del vocabulario estipulativamente, y en eso se cifraba la carencia. Lo segundo, presuponía explicar que las dificultades inerradicables provenían de que nunca se puede llegar a la descripción completa, por ser infinita, de un objeto. Un enunciado experimental no podía ser concluyentemente verificado si el número de pruebas que requería era infinito o ilimitado. En opinión de Waismann los problemas para establecer una regla de inferencia entre los enunciados acerca de objetos y los enunciados acerca de datos sensible provenían de una característica que afectaba a los conceptos empíricos: la textura abierta59. (Waismann, 1945:120). No se puede cerrar el camino a toda duda posible, y en ello consiste la textura abierta de los conceptos, de ahí que una descripción empírica no pueda nunca verificarse concluyentemente. (Waismann, 1945:121). Esto supone que el conocimiento factual siempre es incompleto. Una nueva regimentación conceptual permitiría la inclusión o exclusión del nuevo caso manteniendo el concepto antiguo, precisándolo hacia alguna dirección. Ello se debe a que la textura abierta considerada “vaguedad potencial” guarda, en el esquema de Waismann relación directa con la “vaguedad actual”, según la caracterización ofrecida al respecto por Russell (1923)60. 59 Waismann agradece en el texto la propuesta de traducción que a la expresión en alemán por él utilizada “Porosität der Begriffe” le sugirió Kneale “open texture”. Véase: Waismann, 1945:119, n.1. 60 El trabajo “Vagueness” de B. Russell apareció en Australasian Journal of Philosophy and Psychology, 1 (1923), pp. 84-92.

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La textura abierta, en este caso, queda vinculada con el carácter más o menos general de un concepto. En la vaguedad actual el concepto es general61 respecto a otros que podrían conformarse, y ello es sabido: se sabe que no es demasiado preciso. En la vaguedad potencial el concepto que no era general o poco preciso, dada una práctica de uso, puede ser calificado, en virtud de las nuevas circunstancias, de poco preciso. Al término de sus críticas y objeciones, Waismann propone lo que en su opinión pudieran ser nuevas formas de pensar en los antiguos problemas sobre el significado y el conocimiento, mediante una serie de sugerencias constructivas (Waismann, 1945: 137). Estas sugerencias contienen varios elementos con los que no queda muy claro si intenta reivindicar el tercer dogma del empirismo62, o decantarse por una propuesta menos relativista y abogar meramente por principios regulativos para la admisión de qué cuenta como conocimiento, y hacerlo de forma no concluyente. Según su argumentación son las diversas construcciones lingüísticas las que nos fuerzan a “ver” las cosas como las vemos y a asentir acerca de la existencia de tal o cual hecho más que la independencia de lo percibido (Waismann, 1945:137). Sus ejemplos, similares a los que utiliza Wittgenstein63, le sirven para mostrar cómo el lenguaje “contributes to the formation and participates in the constitution of a fact; which, of course, does not mean that it produces the fact” (Waismann, 1945:141). A modo de colofón, puede decirse que Waismann dejó constancia de lo que a su parecer era un rasgo del proceso de clasificación mediante conceptos generales con consecuencias epistemológicas para el empirismo verificacionista. Y ese fue el rasgo que Hart rescató para caracterizar el uso de conceptos generales (o términos de clase) en el derecho: “In all fields of experience, not only that of rules, there is a limit, inherent 61 “Russell’s definition of vagueness (in a paper to which frequent reference is made) as constituted by one-many relations between symbolizing and symbolized systems is held to confuse vagueness with generality”, (Black, 1949:29). 62 Davidson, 1974. 63 Similares al caso del pato conejo, o la percepción de los rasgos de un rostro en una nube. Véanse: Waismann, 1945:138-141 y Wittgenstein, 1953:§§ 536-537, 345 y 447.

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in the nature of language, to the guidance which general language can provided” (Hart, 1994:126). Esto permite equiparar las situaciones en las que tiene que determinarse el valor de verdad de “Esto es un gato” y el de “El contrato celebrado entre Tim y Tom es sacrílego”. La semejanza consiste en que, llegado el caso del animal hablándonos o del contrato celebrado en domingo, las reglas o los criterios de uso que contextualmente se acotan como relevantes, de “gato” y “sacrílego”, no pueden determinar el valor de verdad de los enunciados en cuestión64. Los lenguajes naturales irreductiblemente tienen textura abierta (Hart, 1961:128). En algunos fragmentos65 Hart nos dice que la textura abierta, qua indeterminación lingüística, es la que “posibilita” la discrecionalidad judicial, del mismo modo que la textura abierta de los conceptos empíricos era, para Waismann, la responsable de la inexistencia de verificaciones concluyentes o completas. Hay que decir, no obstante, que esa aportación de Waismann no puede ser catalogada en modo alguno como wittgensteiniana. La expresión “El lenguaje tiene textura abierta” no sería considerada por Wittgenstein una expresión teórica, sino gramatical66. Sería vista como una regla de representación del lenguaje o de uso de “lenguaje”. Por supuesto, solo referida a los lenguajes naturales, y no a los formales.

64 Para la comprensión de la práctica de aplicación de reglas en cualquier ámbito es necesario tener en cuenta que las condiciones “normales” forman parte de la identidad de la regla, en la medida en que identificar los casos correctos al aplicarla no puede hacerse al margen de lo que internamente se considere el contexto habitual de uso. 65 “The open texture of law means that there are, indeed, areas of conduct where much must be left to be developed by courts or officials striking a balance, in the light of circumstances, between competing interest which vary in weight from case to case.” (Hart, 1994: 135). “The open texture of law leaves to courts a law-creating power far wider and more important than that left to scorers, whose decisions are not used as law-making precedents.” (Hart, 1994: 145). “[…] courts characteristically use in exercising the creative function left to them by the open texture of law in statute or precedent. (Hart, 1994: 147). “[…] it is patent […] that the open texture of law leaves a vast field for a creative activity which some call legislative.”, (Hart, 1994: 204). 66 Narváez, 2002.

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4. P. Winch P. Winch cuestionó la posibilidad de adquirir una comprensión adecuada de la conducta humana sin llevar a cabo ciertas modificaciones en el papel que la filosofía podía jugar en el diseño de un marco teórico para las ciencias sociales67. Esta revisión está directamente relacionada con la propuesta de abandono del monismo metodológico68 con relación a las ciencias sociales, intentando salvar algunos problemas del dualismo. Todo ello afecta directamente a aquellos estudios iusteóricos para los que, como ocurre desde el punto de vista del positivismo jurídico, el derecho se considera un fenómeno social más. En principio, suele asumirse sin dificultad que el derecho es una práctica social compleja. Como tal práctica en ocasiones se entiende que su estudio solo puede llevarse a cabo con sentido desde la perspectiva de las ciencias sociales. En este supuesto lo relevante es tomar partido respecto a si en las ciencias sociales deben seguirse o no métodos naturalistas. En otras palabras, se requiere determinar si el comportamiento humano individual y colectivo difiere lo suficiente como fenómeno de, por ejemplo, la vida de una célula o un organismo o del movimiento de los planetas y constelaciones. Cuando la diferencia ha sido estimada menor se ha aplicado al estudio de las sociedades la metodología de las ciencias naturales, concebidas por lo general en la forma del positivismo empirista. Ello se veía avalado por la forma de entender el tipo de enunciados que resultaban aceptables para la ciencia. Todos los enunciados significativos tenían, o bien carácter analítico, o bien carácter sintético. Los enunciados sintéticos tenían carácter observacional o podían ser

67 Todo ello a pesar de la escasa acogida que tuvo el trabajo de Winch entre los sociólogos que consideraron los presupuestos metodológicos de este “an unacceptably subjectivist version of what social science should be about”, como puede leerse en la explicación sobre la acogida de los presupuestos de Winch en Giddens, 1987: 56. 68 Quien secunda el monismo metodológico defiende que la posibilidad de conocer cualquier tipo de fenómeno pasa por el descubrimiento de leyes generales, que sirven a la predicción de fenómenos y que permiten explicar las acciones humanas como “un elemento más del mundo”. Es parte de lo que ahora se conoce como Naturalismo.

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reducidos a enunciados observacionales. Si un enunciado que pretendía tener carácter informativo no podía ser reducido de tal forma que se obtuviese su sentido a partir de su forma de ser verificado era rechazado como carente de sentido en el discurso científico (Carnap, 1935). Así, las genuinas proposiciones (afirmaciones o enunciados), eran las que podían ser verificadas, el resto de expresiones eran ilegítimas o metafísicas69 (Carnap, 1947). El propósito de la “comprensión”, no resultaba suficientemente científico con relación al comportamiento social70. Así se configuró el modelo dominante para el estudio en las ciencias sociales, especialmente por lo que a la sociología norteamericana se refiere. Con todo, los objetivos explicativos y predictivos no se veían alcanzados adecuadamente debido a ciertas peculiaridades del objeto de conocimiento “comportamiento humano” que impedían su encaje bajo leyes generales. Por ejemplo, desde el modelo de las ciencias naturales, cuando se sostiene una hipótesis predictiva acerca de si mañana lloverá, el que llueva o no llueva confirma o refuta la predicción, de manera que podemos evaluarla. Sin embargo, la enunciación de una predicción en relación con el comportamiento humano puede tanto auto-confirmarse71, como autorefutarse, en el momento en que se toma conciencia de su contenido. 69 Dado que para el verificacionismo el significado coincide con la experiencia sensorial o pruebas de verificación, las afirmaciones que no pueden distinguirse en términos de tales pruebas tienen el mismo significado. Si ninguna experiencia sensorial permite discriminar entre “Existe un mundo exterior” o “No existe un mundo exterior”, o “Existen otras mentes” y “No existen otras mentes” porque tenemos las mismas pruebas a su favor, entonces no son expresiones incompatibles, sino sinónimas y no es necesario elegir entre ellas. De este modo el verificacionismo “disolvía” los problemas metafísicos considerándolos pseudoproblemas. Véase Misak, 1995:90-93. 70 “From this standpoint it followed among other things that all non-analytic normative and valuative considerations and internal “understandings” of human motives and reasons were an activity which perhaps was interesting as such but was no part of science” (Aarnio, 1983: 49). 71 Robert K. Merton estudió lo que en su opinión eran los elementos que impedían explicaciones y predicciones adecuadas en los estudios de ciencias sociales. Desarrolló su noción de “The Self-fulfilling Prophecy” según la cual las creencias y expectativas, adecuadas o no, que se sostienen sobre una cuestión afectan al comportamiento de individuos y grupos con relación a esa misma cuestión, de tal forma que lo creído o esperado sin base alguna, bajo lo que sería un modelo natural, puede llegar a tener efectivamente lugar.

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Esto supone un verdadero problema para quienes utilizan como parámetro de evaluación de la investigación social, su alcance predictivo. Este tipo de cuestiones resultaba un problema para los seguidores del método naturalista en el seno del positivismo empirista, dado que su objetivo era la explicación causal y la predicción. No obstante, el auge sociológico anglosajón se ha desarrollado hasta fechas muy recientes mediante una práctica del tipo explicado, (Giddens, 1987: 55-59). En Europa, desde los trabajos de Max Weber72, se entendía que la distinción ciencia social o del espíritu, y ciencia de la naturaleza debía mantenerse. Para el modelo anglosajón la adopción del problema de Verstehen habría comportado sucumbir a un subjetivismo inaceptable para el desarrollo científico. Todo ello a pesar de la necesidad propugnada por Weber de “neutralidad valorativa” que suponía la interpretación de los fenómenos haciendo uso de tipos ideales y sin prejuzgar sobre la racionalidad subyacente a la práctica social. La comprensión de la práctica tenía lugar posteriormente y era, según Weber, la forma de conocer fenómenos sociales ya que limitarse al modelo positivista de conclusiones deductivas solo era una forma nomológica de realizar conexiones que no proveía conocimiento de tales fenómenos: Respecto a las “formas sociales” [...] nos encontramos más allá de la simple determinación de sus conexiones y “leyes” funcionales, en situación de cumplir lo que está permanentemente negado a las ciencias naturales [...]: la comprensión de la conducta de los individuos partícipes; mien-

72 Por razones de espacio, no trataré esta cuestión. Mac Cormick considera que la postura de M. Weber en ciencias sociales es recepcionada por Hart a través del trabajo de Peter Winch. A pesar de las diferencias entre Weber y Winch es cierto que podría encontrarse un punto de intersección en el uso de la noción de Verstehen, aunque en el primer caso esta se considere un tipo de comprensión subjetiva y en el segundo como comprensión intersubjetiva. Véase sobre un comparativo Guidens, 1979. Pero parece que tampoco el posible impacto de M. Weber en Hart resulta pacífico, y el mismo MacCormick, así ha tenido que reconocerlo en su segunda edición de su H. L. A. Hart. Es muy curioso el contenido, que a propósito de dicha influencia, rescata N. Lacey en su biografía de Hart: Lacey diciendo que Hart le dijo a Finnis que la inspiración en Weber era nula, a pesar de las palabras de MacCormick y de las anotaciones manuscritas de Hart en “Max Weber on Law in Economy and Society”. Véase Lacey, 2004: 230-238.

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tras que por el contrario, no podemos “comprender” el comportamiento, por ejemplo de las células, sino captarlo funcionalmente, determinándolo con ayuda de las leyes a que está sometido. Este mayor rendimiento de la explicación interpretativa frente a la observadora tiene ciertamente como precio el carácter esencialmente más hipotético y fragmentario. Pero es esencialmente lo específico del conocimiento sociológico, (Weber, 1920: 13).

Esta manera de concebir el estudio del comportamiento humano sigue siendo la base de la distinción mantenida hasta nuestros días entre “explicación” y “comprensión”. Al comprender un comportamiento se identifican las razones de los propios sujetos en su actuación, así como también se puede dar cuenta de las reglas sociales que determinan en qué consiste su comportamiento. Pero ni siquiera con la profundización que en esta dicotomía se llevó a cabo por P. Winch y que fue aceptada en la filosofía continental, se consiguió transformar ni un ápice la metodología sociológica durante mucho tiempo. La fuerza del empirismo, presentado erróneamente a veces como un tipo de realismo, pero rechazado por los realistas que no admitían solo una metafísica empírica, y del conocimiento científico natural se impusieron también en sociología. Giddens (1987: 56 ss.) ha señalado que la acogida que la obra de P. Winch tuvo en Europa no pudo producirse en Norteamérica por el contexto de objetividad con el que se elaboraban los diseños metodológicos norteamericanos. Curiosamente, la metodología de las ciencias naturales se veía revisada por las críticas que desde la filosofía de la ciencia se estaban llevando a cabo, mientras el empirismo seguía dominando el estudio estadístico de los trabajos sociológicos. Cuando finalmente la distinción entre explicación y comprensión, con las aportaciones de Winch, llegó a permear la metodología y el estudio en ciencias sociales, se debía dar cuenta del conocimiento social sin caer en posturas escépticas o demasiado relativistas. Por supuesto, la cuestión fundamental aquí es determinar qué tipo de conocimiento sea un saber que convierte a los propios agentes sociales (mediante sus creencias, opiniones y juicios valorativos) en el referente de la “verdad

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sobre la sociedad”. Es decir, las descripciones de acciones que se pueden ofrecer desde las ciencias sociales parece que tienen que poder ser aceptadas, en alguna medida, por los agentes que realizan las acciones en cuestión. Podría parecer extraño que un sujeto o un grupo humano no reconociese de forma global como verdaderas las descripciones de lo que hace o hacen, y a la vez quien realiza las descripciones mantuviese que de todos modos estas son verdaderas. La ventaja con la que contaba la hermenéutica de P. Winch, frente a la idea de comprensión de Weber, era su carácter no psicológico o subjetivo; es decir, contaba con una forma de asignar un estatus objetivo a la interpretación de acciones. Dicho de otra forma, Weber se oponía a la sociología positivista porque desatendía el aspecto de la comprensión al utilizar el método de las ciencias naturales, y Winch a la sociología de Weber porque la subjetividad que toleraba impedía hablar de conocimiento. El puente entre la comprensión y la objetividad lo brindó el lenguaje. La comprensión de una acción se asemejó a la interpretación lingüística. Ante un cierto enunciado, no resulta plausible sostener que su significado es dependiente de las intenciones del hablante a menos que conozca de forma independiente qué sentido tiene dicha aserción, para saber con qué intenciones se puede formular. Es decir, la comprensión de las intenciones de los demás es posible gracias al lenguaje que tiene que ser previo a la formación de las intenciones. El aspecto semántico, o sentido de las concretas aserciones, proviene de los usos que con ellas se realiza, y que son compartidos. Pero P. Winch parece utilizar algunos planteamientos de Wittgenstein en forma inversa. Ello porque si la utilización de una definición como expresión de una regla por parte de los agentes es una cuestión verbal, con ella no se consigue fijar el sentido de la acción. No es que para comprender las acciones tenga que hacerse lo que se hace para comprender el significado de enunciados, sino que para comprender el significado de enunciados hay que hacer lo que se hace para identificar acciones. En todo caso, de esta manera se consiguió una revitalización de la hermenéutica como forma de conocimiento (Giddens, 1987: 52-72).

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En este ámbito, ni la teorización abstracta, ni el carácter predictivo se consideraban metas adecuadas. De hecho, los realistas esgrimían contra los empiristas que no era necesario hablar de predicción para tener conocimiento, sino de explicación de los fenómenos. Por eso para ellos tenía sentido hablar de agentes causantes no empíricos. Por el contrario, la idea de comprensión o interpretación de la práctica se convirtió en el propósito principal en la construcción de P. Winch. La pretensión de conocer las reglas que definen la vida de una comunidad tiene como objetivo adquirir un esquema de interpretación del comportamiento que puede observarse, precisamente, para poder observar ese, y no otro comportamiento. De ahí que Winch afirme: “all behaviour which is meaningful (therefore all specifically human behaviour) is ipso facto rulegoverned.”, (Winch, 1958:52). Que el comportamiento esté gobernado por reglas no significa que quien realiza una acción, necesariamente lo haga de forma reflexiva y su reflexividad suponga que ha seguido una regla o está gobernado por ella. Lo que sí supone es que una descripción de esa acción llevada a cabo por el propio agente o por quien lo observa necesita de la regla en la descripción. Es la regla la que permite decir que lo observado es una determinada acción individual, que siempre será un caso de una acción tipo. Ello significa que lo que cuenta como “hacer lo mismo” depende de la regla en consideración. Sin embargo, no hay una regla que al usarla permita saber si lo que hago es lo mismo o no que hice en otra ocasión o que hizo otra persona. Al decir lo que se ve se muestra la regla que se ha usado, simplemente porque en eso consiste usar una regla. Cuando Hart acudió con algunas de estas cuestiones a contemplar la práctica jurídica, elaboró su noción general de regla social73. La base sobre la que descansan, y a la luz de las cuales es posible comprender las reglas jurídicas, su creación, mantenimiento y transformación, es una base de reglas sociales. El enfoque en su construcción estaba orientado, entre otras cosas, a poner de manifiesto que tener en cuenta tan solo elementos predictivos en el comportamiento social excluía la posibilidad de comprender 73 “My aim in this book was to provide a theory of what law is which is both general and descriptive. It is general in the sense that it is not tied to any particular legal system or legal culture, but seeks to give an explanatory and clarifying account of law as a complex social and political institution with a rulegoverned (and in that sense ‘normative’) aspect.”, (Hart, 1994: 239).

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dicho comportamiento. También la objeción de prestar atención solo al aspecto predictivo era alegada por Weber, al manifestar que la Verstehen requería de la significatividad, pero Winch añadió el componente social con el objeto de que la significatividad no fuese subjetiva: “all meaningful behaviour must be social, since it can be meaningful only if governed by rules, and rules presuppose a social setting”, (Winch, 1958:116). La significatividad era subjetiva cuando la diferencia entre comprender fenómenos naturales y comprender fenómenos sociales, se hacía recaer en hipótesis sobre un “inner sense”, (Winch, 1958:119). Desde el momento en que la comprensión de nuestro propio comportamiento requiere del aprendizaje en sociedad, tanto la correcta comprensión como la correcta descripción de lo comprendido depende de criterios públicos y, en ello, es en lo único que consiste su objetividad:



“The concepts in terms of which we understand our own mental processes and behaviour have to be learned, and must, therefore, be socially established, just as much as the concepts in terms of which we come to understand the behaviour of other people”. (Winch, 1958: 119).

5. Ciencia social y teoría del derecho Si un ser humano quiere contactar con la realidad, esto es, captarla cognitivamente, necesita seguir reglas. En un sentido muy básico esto solo significa saber usar conceptos. Tiene que poder re-identificar aquello que ya ha identificado, sosteniendo que esto es lo mismo que aquello que ya identificó. Afirmar que un caso particular es una instancia de algo (por ejemplo, de una propiedad general) necesita de la idea de error, de la posibilidad de equivocarse realizando la identificación. Esta cuestión, que vale para la identificación estándar de objetos comunes y corrientes, mediante el uso de conceptos es de especial interés a fortiori para el caso de la identificación de acciones, y por lo tanto para el conocimiento social. Equivocarse en el seguimiento de la regla, o uso del concepto, requiere cierta concepción de regla. La identificación de una acción intencional (significativa) requiere el 

dominio de las reglas o conceptos en juego, y esos son las reglas y conceptos que utiliza el agente en el proceso en el que él mismo dice qué hace, y otros coinciden con él. El desacuerdo en esa identificación es simultáneamente desacuerdo sobre la existencia de la regla y desacuerdo de lo identificado, porque entre ambas cuestiones la relación es interna. Las razones del actuar del agente hacen que este esté comprometido en su quehacer con unas y no con otras imputaciones o reclamos, precisamente porque en eso consiste realizar una u otra acción. Las reglas no pueden ser tenidas por tales si nos conformamos con una captación intelectual o mental. Es insuficiente hablar de formular la regla para alcanzar el conocimiento de lo que uno mismo u otro sujeto ha hecho. Y eso significa que a pesar de que alguien tenga una mejor habilidad para formular las reglas que siga no por ello está en una mejor posición cognoscitiva: tanto la mera conducta como la conducta reflexiva consisten en el seguimiento de reglas. No se trata de detectar regularidades, sino conducta significativa. “Para que exista una regla social por lo menos algunos tienen que ver en la conducta de que se trata, una pauta o criterio general de comportamiento a ser seguido por el grupo como un todo”, (Hart, 1961:71); “[…] if a social rule exist some at least must look upon the behaviour in question as a general standard to be followed by the group as a whole”. (Hart, 1994:56).

Tampoco se trata de la existencia de pensamientos o aspectos puramente cognitivos sino prácticos: “To say that a man has a legal obligation to do a certain act is not, though it may imply a statement about the law or a statement that law exists requiring him to behave in a certain way. It is rather to assess his acting or not acting in that way from the point of view adopted by at least the Courts of legal system who accept the law as a standard for guidance and evaluation, of conduct, determining what is permissible by way of demands and pressure for conformity”. (Hart, 1982:144).

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Por todo ello la Ciencia Social no puede ser abordada desde el individualismo distanciado del empirismo metodológico. Atender el papel del participante, en este contexto, es considerar que la correcta identificación de una acción no puede hacerse al margen de su sentido. El sentido de lo identificado –o en su caso de lo realizado– es el aspecto normativo de toda conducta.

6. Normatividad La expresión “normatividad” utilizada en el discurso iusfilosófico es especialmente ambigua (Redondo, 1996:256). En ocasiones la normatividad está vinculada a aspectos subjetivos, como son las pretensiones de quienes “dictan” normas, o las razones para la acción de quienes las siguen o aplican. De esta forma, es posible decir que algunos actos de habla tienen carácter normativo. Otras veces, la normatividad no se relaciona con los deseos e intenciones de sujetos normativos, sino que se considera una característica de las mismas normas, un rasgo o ingrediente que las define. Por ello, puede hablarse de normas obligatorias. Una concepción iuspositivista de las fuentes sociales no tiene por qué tomar partido en todas las disputas que generan los múltiples sentidos en los que se habla de normatividad. Ello, porque en cada disputa se pretende dar respuesta a preguntas diversas, y el positivismo jurídico no se interesa por todas ellas, aunque todas sean relevantes para la comprensión del derecho y la práctica jurídica. S. Figueroa ha usado en su trabajo los recursos wittgensteinianos según nos dice para dar una explicación satisfactoria de la normatividad social. Por lo común el positivismo jurídico se manifiesta ansioso por soslayar el “problema de la normatividad del derecho”74. Dicho problema suele presentarse en el seno de las teorías iusfilosóficas en términos de cómo dar cuenta, por una parte, del carácter práctico del derecho, manteniendo conjuntamente, por otra parte, la asunción

74 La manera en que la cuestión de la normatividad del derecho se convierte en una tensión teórica para el positivismo jurídico queda claramente expuesta en Postema, 1987: 81-104.

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teórica de que el derecho es un fenómeno social. Por este motivo, la solución es concebida como la reconciliación de dos intuiciones o creencias opuestas. La manera de reconciliar dichas creencias dependerá del contenido que se le dé a cada una de ellas. Por ello, la compatibilidad entre ambas puede quedar vetada, o tener un determinado alcance en virtud de cómo sean caracterizadas75, es decir, en virtud de los conceptos en juego. Si aquello en lo que consiste la existencia de una norma, como juicio de deber, se encuentra conceptualmente conectado a la categoría de juicio moral, y para la existencia del derecho como fenómeno social se requiere que en alguna medida ciertos sujetos utilicen el contenido de pautas jurídicas, socialmente existentes, en tales juicios de deber; entonces, se vincula la existencia social del derecho con razonamientos prácticos de carácter moral. La cuestión de la normatividad del derecho se zanjaría, en este caso, colocando a cada intuición en un lugar, tras haber considerado un determinado concepto de normatividad. En general, el tipo de exigencias que para conceder carácter práctico al derecho se tengan en cuenta va a determinar una u otra respuesta al problema de la normatividad del derecho. El positivismo puede cuestionar la necesidad de asumir un concepto de normatividad que puede llamarse fuerte para explicar el carácter práctico del derecho y afirmar la suficiencia de un concepto de normatividad que puede llamarse débil. La diferencia entre ambos conceptos de normatividad puede explicarse muy sucintamente del modo siguiente: la existencia de normas jurídicas determina la corrección e incorrección de acciones (normatividad débil –según las normas–), pero no la obligatoriedad de la realización de acciones (normatividad fuerte –de las normas–)76. Cualquier expresión cuyo

75 Por ejemplo, según Juan Carlos Bayón, se trata de “explicar de qué modo están relacionados dos conceptos o sentidos en los que hablamos de ‘normas’ o decimos que ‘existe una norma’: las normas, por un lado, como fenómenos sociales de los que puede decirse que tienen una duración en el tiempo, que existen en tal o cual grupo pero no en otro, que han sido creadas o que ha dejado de existir, etc.; y las normas como juicios de deber que se utilizan en razonamientos prácticos justificativos de acciones y decisiones” (Bayón, 1991: 20). 76 La distinción se asemeja parcialmente a la que discute Turner entre normative as binding y normative as intelligible. Véase: Turner, 2010: 160 y ss.

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significado sea “obligatorio realizar p” por razones de interdefinibilidad semántica puede sustituirse por “correcto realizar p e incorrecto realizar –p conjuntamente”. Así, aún utilizando la expresión “obligatorio” podemos estar considerando la normatividad débil, o según la norma. Pero lo que se considera obligatoriedad en el caso de la normatividad fuerte es obligatoriedad de las normas. No hay normas (se conciban como se conciban) que carezcan de normatividad débil. Ello se debe, claro está, a la relación interna que existe entre norma y corrección. Por el contrario, si alguna norma (por su origen, contenido, o cualquier otra razón) posee normatividad fuerte es algo sobre lo que una teoría positivista del derecho –qua positivista– puede no pronunciarse. Que no se pronuncie tiene pleno sentido, desde el momento en que su propuesta pasa por identificar el derecho en virtud de las prácticas efectivamente existentes, y eso, ya queda recogido en la gramática con la que dota de sentido sus afirmaciones. A esto podría objetarse que, una vez adoptada cierta gramática, el positivista jurídico finaliza asumiendo enunciados falsos o proposiciones falsas en su teoría. Tal vez, el iuspositivista no haya percibido que, precisamente, las pautas y prácticas sociales efectivamente existentes tienen que tener cierto contenido y dicho contenido tiene que ser aceptado valorativamente para que puedan servir como guía de conducta, y en esto tiene que consistir su carácter práctico. La crítica terminará sosteniendo que si para el iuspositivista el derecho tiene que poder ser guía de conducta también se verá afectado por esa consideración. El positivista hartiano puede contestar que no se requiere empíricamente que la identificación del derecho válido sea a la vez la identificación del derecho aceptado valorativamente por todos, muchos o algunos de quienes lo identifican (Narváez, 2011). Por otra parte, puede añadir que cualquier tipo de pauta o norma para que sea tal tiene que ser “apta” para guiar la conducta por las razones por las que los sujetos efectivamente guían su conducta, no “apta” para guiar la conducta por razones morales, dado que de lo contrario solo podrían existir pautas o normas morales77. Además, cuando la pauta o regla en cuestión tiene carácter social, y, por lo tanto, nos estamos refiriendo a una práctica, su existencia es tomada en

77 Coleman, 1998: 383.

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consideración y guía la conducta, no como una instrucción, sino en la medida en que se participe en la práctica que es conducta verbal y no verbal. Hay que tener en cuenta que Hart defiende una concreta versión de la tesis iuspositivista de las fuentes sociales. En dicha versión, que explica la existencia de reglas jurídicas a partir de la existencia de reglas sociales, se quiere dar cuenta de estas últimas sin asumir los elementos que generan el problema de la normatividad del derecho. Esto significa que para resolver el problema en cuestión no se requiere una reconciliación entre dos elementos teóricos, sino solo un análisis del aspecto social del derecho que tenga presente que la forma en la que se crean y utilizan normas jurídicas es similar a aquella por la que se generan y funcionan otros tipos de hechos institucionales o sociales. Dicho de otra forma, quien considera un problema poder explicar la normatividad del derecho a partir de prácticas sociales, precisamente porque pretende dar respuesta a la pregunta “¿cuándo se debe obedecer el derecho?” e incluso “¿por qué obedecemos el derecho?” genera el problema que pretende resolver. Lo genera cuando distingue su pregunta de otras del tipo “¿cuándo se deben usar las reglas de ajedrez o del idioma español?”, “¿Por qué jugamos al ajedrez o hablamos español?”; porque si estas se pueden contestar diciendo “cuando se juega al ajedrez, por las razones que sea” o “cuando se habla el español por las razones que sea” y la suya no, eso solo quiere decir que no se está interesando por qué es el derecho, cuáles son las reglas que lo integran, cómo se produce el fenómeno o qué alcance tiene, que es de lo que se preocuparía quien quiere describir los rasgos generales o no tan generales de un fenómeno o práctica reglada que quiere conocer. Si se afirma que las reglas del ajedrez o del español no deben ser obedecidas, (carecen de normatividad fuerte), es decir, no existe el deber de jugar al ajedrez ni el de hablar en español, pero al menos algunas normas jurídicas deben ser obedecidas (tienen carácter normativo fuerte), ya que de lo contrario no estaríamos en presencia de un orden jurídico, tendrá que decir por qué las que no deben ser obedecidas son jurídicas. A esto puede contestarse sosteniendo dos posturas. a) Las normas jurídicas que no deben ser obedecidas son jurídicas porque derivan (o se siguen de alguna forma) de las que sí lo son, y las que sí lo son, lo son por ser jurídicas. En este caso la postura es el positivismo

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ideológico. Y el positivismo ideológico no tiene ningún problema a la hora de dar cuenta de la normatividad del derecho, porque entre las premisas que intervienen en sus inferencias dando contenido y sentido a su discurso se encuentra “el derecho es obligatorio”. b) Las normas jurídicas que no deben ser obedecidas son jurídicas porque derivan (o se siguen de alguna forma) de las que sí lo son, y las que lo son, lo son en virtud de su contenido moralmente obligatorio. En este caso la postura es el iusnaturalismo. El iusnaturalismo tampoco tiene problemas para explicar la normatividad del derecho. Entre las premisas que intervienen en sus inferencias dando contenido y sentido a su discurso se encuentra “sólo las disposiciones jurídicas moralmente obligatorias son obligatorias”. El conocimiento social propiciado por P. Winch, y utilizado por Hart, no habla de la obediencia debida a las normas sociales o jurídicas, sino solo de cuándo existen y cómo se conocen. Wittgenstein muestra que tales normas existen y se conocen explicitando la relación conceptual interna entre hacer algo y hacerlo correctamente.

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