COMENTARIO DE SENTENCIA / Ponderación intrínseca en el daño punitivo: entre la congruencia del debido proceso y la sanción disuasoria del derecho de consumo (Aliaga Márquez, Jorge Alejan-dro c/ FAIRCO S.A. y otro)

May 25, 2017 | Autor: G. Carranza | Categoría: Derecho de Daños, Debido Proceso, Derecho del Consumo, Danos Punitivos, Ponderacion
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RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS Publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación Director ALBERTO j. bueres Subdirector Miguel Federico De Lorenzo Director FUNDADOR Atilio Aníbal Alterini (Universidad de Buenos Aires) (1937-2012) Consejo asesor y de referato Prof. Roberto M. López Cabana (Universidad de Buenos Aires) (1945-2000) Prof. Graciela Messina de Estrella Gutiérrez (Universidad Nacional de Mar del Plata) Prof. Ramón Daniel Pizarro (Universidad Nacional de Córdoba) Prof. Rubén S. Stiglitz (Universidad de Buenos Aires) CoMITÉ ACADÉMICO Prof. JORGE A. MAYO (Universidad de Buenos Aires) (1942-2012) PROF. FÉLIX A. TRIGO REPRESAS (Universidad Nacional de La Plata) (1928-2016)

Corresponsales extranjeros Brasil: Prof. Cláudia Lima Marques (Universidade Federal do Rio Grande do Sul) Prof. Judith Martins Costa (Universidad de San Pablo) Uruguay: Prof. Gustavo Ordoqui Castilla (Universidad Católica del Uruguay) Prof. Arturo Caumont (Universidad de la República del Uruguay) Paraguay: Prof. Ramón Silva Alonso (Universidad Nacional de Asunción) Chile: Prof. Claudia Schmidt Hott (Universidad de Chile) Perú: Prof. Carlos Fernández Sessarego (Pontificia Universidad Católica del Perú) Colombia: Prof. Javier Tamayo Jaramillo (Universidad del Externado) Venezuela: Prof. José Melich Orsini (Universidad Central de Venezuela) Costa Rica: Prof. Víctor Pérez Vargas (Universidad de Costa Rica) Estados Unidos de América: Prof. Alejandro M. Garro (Columbia University) España: Prof. Mariano Yzquierdo Tolsada (Universidad Complutense de Madrid) Prof. Ricardo de Ángel Yágüez (Universidad de Deusto) Prof. Eugenio Llamas Pombo (Universidad de Salamanca) Francia: Prof. Christian Larroumet (Université de Panthéon-Assas Paris II) Italia: Prof. C. Massimo Bianca (Università di Roma) Prof. Guido Alpa (Universidad de La Sapienza de Roma) Portugal: Prof. António Pinto Monteiro (Universidade de Coimbra) Alemania: Prof. Wilfried Schlüter (Münster Universität) Suiza: Prof. Pierre Widmer (Schweizerisches Institut für Rechtsvergleichung) I.S.S.N. 1666-4590 REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL: EN TRÁMITE IMPRESO EN LA ARGENTINA - Propiedad de La Ley Sociedad Anónima - Tucumán 1471 - 1050AAC. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Tel.: (005411) 4378-4841

sumario

COLUMNA Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN) Por Jorge M. Galdós (Portada)

DOCTRINA ESENCIAL DOCTRINA La culpabilidad en la actual responsabilidad civil médica. Apreciación y prueba Por Carlos A. Calvo Costa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Responsabilidad derivada de ciertas actividades riesgosas o peligrosas en el Código Civil y Comercial de la Nación Por Fernando A. Enghelmayer. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24 Compraventa por internet: responsabilidad de los shoppings online Por Macarena Quintana. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

VII

DERECHO PRÁCTICO COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES Ponderación intrínseca en el daño punitivo: entre la congruencia del debido proceso y la sanción disuasoria del derecho de consumo Por Gonzalo Gabriel Carranza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53 Responsabilidad civil de los psicólogos Por Cecilia C. Danesi y Germán D. Hiralde Vega . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63 JURISPRUDENCIA ACCIDENTE EN COMPETENCIA DEPORTIVA. RESPONSABILIDAD DEL ORGANIZADOR Daños sufridos por un participante de un torneo de fútbol. Obligación de seguridad. Defensa del consumidor. Inaplicabilidad del Código Civil y Comercial. Principio de reparación integral receptado en la nueva normativa. Procedencia de la acción de daños (CNCiv., sala J) . . . . . . . 152 DAÑO EXTRAPATRIMONIAL POR FALLECIMIENTO Legitimación activa. Progenitores de la víctima. Conviviente. Hijo. Disidencia. Pautas del Cód. Civil y Comercial (SC Buenos Aires) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120 DAÑOS DERIVADOS DE LA LOCACIÓN Falta de restitución del inmueble en plazo oportuno. Nulidad contractual invocada por el locatario. Mejoras en beneficio del dueño. Habilitación como garaje a cargo del locatario. Ausencia de abuso. Aplicación del principio de buena fe. Recepción en el art. 1061 del Código Civil y Comercial (CNCiv., sala B) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114 DEFENSA DEL CONSUMIDOR DAÑO PUNITIVO (con nota de Gonzalo Gabriel Carranza) Oferta de software junto a la venta de una notebook. Omisión de entregar la licencia de uso. Trato indigno al consumidor. Condena a las empresas relacionadas (C5aCiv. y Com., Córdoba) . . . . 53 INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. JUEGOS DE AZAR Persona que gana un millón de pesos en una máquina tragamonedas. Supuesto desperfecto del aparato. Firma del recibo. Acción de nulidad de acto jurídico y daños. Vicio de lesión. Invocación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas prevista en el art. 1775 del Cód. Civ. y Comercial. Aplicación del art. 53 de la ley 24.240 (CCiv. y Com., Mercedes, sala I) . . 88 MALA PRAXIS MÉDICA Error de diagnóstico. Responsabilidad de los profesionales intervinientes. Patólogo. Obra social. Valuación del daño. Diagnóstico del hijo. Daño moral de la madre (CNCiv., sala F). . . 97

VIII

MALA PRAXIS MÉDICA. INCORRECTO SUMINISTRO DE MEDICAMENTO Deficiente aplicación de un medicamento endovenoso. Amputación de miembro superior del paciente. Responsabilidad de la enfermera. Rechazo de la demanda contra el médico de guardia. Indemnización. Disminución de la aptitud laboral (CCiv. y Com., Mar del Plata, sala II) . . . . . . . 136 PREVENCIÓN DEL DAÑO Autorización para ingresar a un inmueble en abandono para prevenir incendios y focos infecciosos. Medida cautelar urgente solicitada por el Gobierno de la provincia de Córdoba en un proceso de reivindicación. Seguridad y bienestar de los ciudadanos del lugar. Función preventiva de daños en el Código Civil y Comercial. Procedencia (CCiv. y Com. 1a Nom., Córdoba). . . . . . . 109 RESPONSABILIDAD DEL PSICOANALISTA (con nota de Cecilia C. Danesi y Germán D. Hiralde Vega) Violación del deber de confidencialidad. Tratamiento conjunto a miembros de una misma familia. Grabación no consentida de las sesiones individuales. Reproducción posterior a otros integrantes de aquella. Daño moral (CNCiv., sala J). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Hechos de conmoción social ocurridos el 20 de diciembre de 2001 en la Ciudad de Buenos Aires. Proceder irregular de efectivos policiales. Disparo de arma de fuego sufrido por el accionante. Indemnización. Aumento del monto de la condena (CNFed. Contenciosoadministrativo, sala I) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SERVICIO Mujer asesinada por su marido al momento de retirar sus pertenencias del hogar conyugal acompañada por personal policial. Suicidio del esposo. Acción de daños intentada por las hijas contra el Estado Nacional y los policías. Procedencia parcial. Indemnización. Interrupción del cuidado materno a temprana edad. Valoración económica. Art. 1746 del Código Civil y Comercial (JNFed. Contenciosoadministrativo Nro. 12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127 RESPONSABILIDAD DEL HOTELERO. CAÍDA DE UNA PERSONA DE LA AZOTEA Responsabilidad del hotelero locatario del inmueble. Extensión de la condena al titular dominial. Aplicación del art. 1113 del Código Civil. Obligación de seguridad. Indemnización (CNCiv., sala H) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83 RESPONSABILIDAD DEL INTERMEDIARIO DE VENTAS EN INTERNET Compra frustrada. Intermediario que libera el pago al vendedor antes de acreditar el envío del producto. Confianza del comprador en pos de un sistema que supone resguardo del principio de buena fe. Reintegro, daño moral y daño punitivo. Finalidad de desalentar la práctica de procederes inescrupulosos (CCiv. y Com., Jujuy, sala III) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117

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CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO JURISPRUDENCIA ACCIDENTE DE TRABAJO. DAÑOS PROVOCADOS POR MÁQUINA EXCAVADORA Responsabilidad de la ART. Relación entre las tareas y el accidente (CNTrab., sala VII). . . . . . 171 ACCIDENTE DE TRÁNSITO. RIESGO CREADO Colisión entre un micro y un automóvil en una ruta provincial. Responsabilidad civil del conductor y de la empresa de transporte. Ley aplicable. Derecho transitorio. Código Civil y Comercial. Ausencia de incidencia causal de la falta de verificación técnica del vehículo de la víctima. Indemnización (CCiv. y Com., Azul, sala II) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163 DAÑOS DERIVADOS DE LA LOCACIÓN. DAÑO EXTRAPATRIMONIAL Locador condenado a pagar daño moral por el grave estado de deterioro del inmueble. Reconocimiento de una suma mayor a la reclamada en la demanda. Rechazo de la indemnización por privación de uso. Descuento consignado en los recibos. Doctrina de los actos propios y buena fe. Derecho transitorio. Inaplicabilidad del Código Civil y Comercial (CNCiv., sala I) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189 REPARACIÓN INTEGRAL. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CRUCE CON SEMÁFORO EN ROJO Colisión entre automotor y moto. Exceso de velocidad y cruce con semáforo en rojo por parte del automovilista. Daño resarcible, indemnización de las consecuencias patrimoniales y reparación plena en el Código Civil y Comercial. Arts. 1737 a 1740 y 1746. Edad de la víctima, cicatrices visibles y pérdida de la movilidad del brazo. Imposibilidad de realizar su trabajo como empleada doméstica. Procedencia de la pretensión (CCiv. y Com., Salta, sala III) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176

PROCESO DE DAÑOS DOCTRINA La forma de los poderes judiciales a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial Por Juan Pablo Lorenzini. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197

COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES La desacumulación de procesos Por Jorge L. Kielmanovich. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207

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JURISPRUDENCIA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Reclamo entre empresas por el uso no autorizado de software. Cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños. Vínculo de naturaleza mercantil (CNCom., sala F). . . . . . . . . . . . . . . . 215 DESACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES (con nota de Jorge L. Kielmanovich) Pedido realizado en un juicio de daños. Ausencia de previsión normativa. Tutela judicial efectiva y juzgamiento en plazo razonable. Arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial. Art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial. Pauta interpretativa del art. 1775 del Código Civil y Comercial. Aplicación analógica (CCiv. y Com., Morón, sala II). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207

SEGUROS JURISPRUDENCIA ACCIDENTE DE TRABAJO. INEXISTENCIA DE COBERTURA Falta de prueba de la relación de dependencia y del acaecimiento del infortunio. Acción intentada únicamente contra la aseguradora. Conocimiento de los hechos por parte de la aseguradora recién al momento de la demanda (C1aTrab., Paz y Trib., Tunuyán) . . . . . . . . . . . 235 COMPETENCIA. COBRO CONTRA UNA ASEGURADORA Cobro de un seguro por incapacidad laboral y permanente. Acción intentada contra una compañía de seguros. Acto de comercio (CNCom., sala F) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 244 LÍMITE DE COBERTURA. INAPLICABILIDAD Motocicleta embestida. Uso de casco protector. Efectos en la condena. Límite a la cobertura del seguro. Inoponibilidad de la franquicia. Buena fe profesional. Abogado que representa en una misma causa intereses contrapuestos. El contrato de seguro como contrato de consumo. Aplicabilidad de la doctrina plenaria. Aplicabilidad del Cód. Civil y Comercial (CNCiv., sala A) . . . . . . 221 SEGURO DE CAUCIÓN Incumplimiento del régimen de importación temporaria. Seguro de caución. Innecesariedad de verificar el crédito fiscal en el concurso del importador. IVA adicional e impuesto a las ganancias. Conceptos no incluidos en la póliza (CNFed. Contenciosoadministrativo, sala III) . . . . . . . . . . . . 240

PENSAMIENTO JURÍDICO pÁginas clÁsicas De la inviolabilidad del patrimonio a la tesis de la inviolabilidad de la persona Por Isidoro H. Goldenberg y Roberto M. López Cabana. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251

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COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES

DEFENSA DEL CONSUMIDOR. DAÑO PUNITIVO Oferta de software junto a la venta de una notebook. Omisión de entregar la licencia de uso. Trato indigno al consumidor. Condena a las empresas relacionadas.

1. — Las empresas que ofrecieron un software a quienes adquirieran una notebook y luego no entregaron la licencia para su uso deben abonar un resarcimiento por daño punitivo, pues luego de diversos reclamos telefónicos y administrativos presentados por el cliente accionante mantuvo una actitud contraria al trato digno al consumidor y renuente a restituir lo debido.

Hechos: Un consumidor promovió acción de daños contra dos empresas, debido a la falta de entrega de la licencia de uso de un software que había ofrecido contractualmente para quienes adquiriesen una notebook. La sentencia le hizo lugar parcialmente, rechazando el daño punitivo. La Cámara revocó este último tramo de la decisión, y admitió el resarcimiento por $15.000 a cargo de ambas codemandadas.

2. — Ambas empresas demandadas deben ser condenadas a pagar una multa por daño punitivo en virtud del trato otorgado a un cliente a quien no entregaron la licencia de uso de un software que le habían ofrecido contractualmente, pues actuaron en forma conjunta y simultánea, generando apariencia de una sola, sin cumplir el deber de información dispuesto por el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor respecto al grado de participación de cada una en la operatoria de comercialización.

Ponderación intrínseca en el daño punitivo: entre la congruencia del debido proceso y la sanción disuasoria del derecho de consumo Por Gonzalo Gabriel Carranza Sumario: I. Introducción.- II. La causa.III. Los fundamentos jurídicos.- IV. La cuantía del daño.- V. Algunos apuntes en torno a la decisión.- VI. Corolario. I. Introducción La Cámara 5ta. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba dictó, el 5 de agosto de 2016, la sentencia “Aliaga Márquez, Jorge Alejandro c/ FAIRCO S.A. y otro”, por la cual resuelve el trámite de alzada en relación a un conflicto de consumo del cual derivaría la imposición de daños punitivos.

La sentencia, que da vuelta la dictada en primera instancia, muestra una crucial ponderación implícita en la que se encuentran dos cuestiones en juego en relación a la solución a la que llega: o bien una multa de un monto ejemplificador o un criterio de congruencia en cuanto a la imposición del daño. II. La causa Se trata de una causa civil, motivada por una situación de consumo, llegada al tribunal de alzada en razón de haberse apelado la sentencia originariamente dictada por el juzgado de primera instancia y 12º nominación de Córdoba, cuya parte resolutiva indicaba: “I) Hacer lugar a la demanda entablada por el Dr. Jorge Alejandro Aliaga Márquez en contra de FAIRCO SA y BGH SA por la suma de pesos $ 3718 con más intereses fijados, en virtud del daño provocado por la falta de entrega de la licencia del uso del software ofrecido contractualmente. II) Rechazar el daño punitivo peticionado atento los fundamentos dados. (...) Protocolícese. Hágase saber. Dese copia”. Básicamente, lo que se critica en alzada son dos puntos cruciales en el resolutorio: la imposición

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CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO

El hecho dañoso: Trato indigno a un consumidor. Referencias de la víctima: Sexo: Masculino Componentes del daño: Daño patrimonial Daños varios: Daño punitivo: $15.000

3628 - C5aCiv. y Com., Córdoba, 05/08/2016. Aliaga Marquez, Jorge Alejandro c. Fairco S.A. y otro s/ abreviado - otros - recurso de apelación. [Cita on line: AR/JUR/61523/2016]

del daño punitivo y el cómputo de los intereses, ya que se aduce que no ha habido una correcta valoración de la prueba en el expediente que transitó por la primera instancia. El caso se inicia cuando el Sr. Aliaga Márquez adquiere un ordenador portátil motivado por una publicación (que se extendió a toda la ciudadanía del país en septiembre, octubre y noviembre de 2013) en la que se ofertaba un modelo particular de notebooks, que traían consigo Windows 8 y Office Transitions. Los ordenadores, si bien traían pre instalado los programas del Paquete Office, sólo venían en versión de prueba, por lo que requerían un serial para que su activación quedara concluida y pudiese, de esa manera, hacer uso de las bondades de estos sistemas de procesadores de textos, cálculos, diapositivas, etc. Ante el reclamo telefónico iniciado por el Sr. Aliaga Márquez al no poder utilizar los programas por no poseer los seriales de activación y la falta de respuesta de la empresa que le había vendido el ordenador, interpuso una denuncia administrativa en defensa del consumidor. Según se desprende del relato de los hechos realizados por la camarista Claudia E. Zalazar, el demandante indicó que “la demandada no compareció alegando razones de distancia, no obró de buena fe pues, simplemente

2ª Instancia.- Córdoba, agosto 5 de 2016. 1ª ¿Procede el recurso de apelación del actor? 2ª ¿Procede el recurso de apelación de la demandada? 3ª ¿En su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? 1ª cuestión. — La doctora Zalazar dijo: I. Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte actora, interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del C. de P.C., razón por la cual a la misma me remito, en homenaje a la brevedad. La parte actora expresa agravios a fs. 289/297 cuestionando lo resuelto respecto de dos acápites: 1) el rechazo

debió haberse presentado y acompañado las licencias de los productos reclamados y la cuestión quedaba finalizada”. La demandada, en primera instancia, en un principio negó que hayan faltado las claves y, luego, reconoció que la versión incluida en el equipo era la de prueba por treinta días. Así, indicó que “el equipo que le fue entregado al actor poseía la mejor y más completa versión existente del programa Microsoft Office, en una versión de prueba por 30 días”, cuestión atacada por el demandante, ya que esto no se dio a conocer en la publicidad en la que se ofertó el producto, cuestión clave a la hora de entender la relación de consumo. Sobre este escenario, y bajo la premisa de la decisión de la jueza de primera instancia, se presenta la causa a estudio de apelación en la Cámara. III. Los fundamentos jurídicos En la relación de pensamiento que lleva a cabo la ponente, Claudia E. Zalazar, se desprenden una serie de fundamentos jurídicos que la conducen a proponer la decisión a los otros dos magistrados: Rafael Aranda y Joaquín Ferrer. El primer punto a dilucidar tiene que ver con la noción de daño punitivo, ya que es una de las

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RCyS del daño punitivo y 2) el dies aquo para el cómputo de los intereses. Con relación al cuestionamiento del rechazo del daño punitivo, el apelante sostiene que no se ha valorado adecuadamente toda la prueba rendida en autos. Afirma que las demandadas han actuado de mala fe tanto durante la etapa precontractual, como en la contractual y postcontractual. En esta línea, explica que tal como surge de la prueba a fs. 174/196 la demandada publicó ofertas de diferentes productos a todos los habitantes del país (fs. 156), incluyendo las notebooks con Windows 8 y Office Transitions (fs. 186 vta. y 189), durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013. Sin embargo, señala que luego de su reclamo ante la Dirección de Defensa del Consumidor, las siguientes publicidades sólo incluían Windos 8, y ya no más el Microsoft Office, y en otros casos, ninguno de los dos, y describe los catálogos de los que surge expresamente (fs. 177, 179 vta., 182, y 195 vta.). Entiende que de lo dicho surge claramente que él no fue el único damnificado,

cuestiones de la resolución de la sentencia que llega a la alzada que se está criticando. Tomando la definición dada por el ilustre Daniel Pizarro, indica que estos se constituyen en “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”  (1). De la definición se desprenden algunos de los cometidos del daño punitivo: - Constituyen sumas de dinero, es decir, obligaciones de dar. - Estas obligaciones pesan sobre el caído, quien debe abonar al ganador del pleito, que se suman a las indemnizaciones por daños que experimentó. - Su finalidad es atentar contra las graves inconductas del caído y prevenir hechos similares en el futuro.

 (1) Cfr. PIZARRO, Daniel (1996), Daño Moral, Hammurabi, Buenos Aires, p. 453.

pues al menos existen 25 personas más afectadas, por ser el número de stock sólo de la notebook que en particular compró el actor, publicado en todo el país. Por otro lado, sostiene que la prueba pericial informática acredita que el software requiere de un código de activación o licencia para poder utilizarse de manera legal y permanente, de lo contrario sólo podía utilizarse por 30 días. Insiste en que cuando el producto llegó a su domicilio los catálogos y códigos de acceso no se encontraban en la caja, lo que motivó sus reclamos. Ahora bien, se queja de que ante la denuncia en la Dirección de Defensa del Consumidor, la demandada no compareció alegando razones de distancia, no obró de buena fe pues, simplemente debió haberse presentado y acompañado las licencias de los productos reclamados y la cuestión quedaba finalizada. Por el contrario, dio respuestas evasivas, ofreció que el compareciente llevara la computadora a un servicio técnico para que le instalaran los programas, cuando resulta claro que el problema no era la instalación, sino la falta de licencia de software ori-

La noción de daño punitivo es traída a la Argentina luego de una serie de leading cases que se desarrollaron en los Estados Unidos de Norteamérica  (2), donde la cuestión del derecho del consumo es una prioridad social y donde se encontró esta manera de sancionar las conductas que desarrollaban las grandes empresas y que atentaban contra los consumidores y su estado de indefensión. Se conoce a este instituto, también, como “daño ejemplarizante, daño retributivo o dinero picante”  (3), y se constituye de “sumas de dinero que los tribunales exigen pagar con el fin no de indemnización compensatoria, sino como una sanción con fines ejemplarizantes”  (4).

 ( 2) Algunos de estos casos, están didácticamente presentados en esta nota de El País: http://elpais.com/ diario/2002/11/04/sociedad/1036364404_850215.html.  (3) Cfr. HENAO, Juan Carlos (1998), El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado  en el derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, p. 45.  (4) Cfr. GARCÍA MATAMOROS, Laura Victoria y HERRERA LOZANO, María Carolina (2003), “El Concepto de Daños Punitivos o Punitives Damages” en Estudios Socio Jurídicos, Nro. 5, Universidad del Rosario, Bogotá, p. 213.

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ginal, y ello justificó que rechazara la propuesta, lo que finalmente motivó la presente demanda judicial. En este sentido, destaca que el propio perito aclaró la diferencia entre “instalación” y “activación” del software, para lo cual se requiere el código de activación que no le fueron incluidos. Por su parte, aclara que en sede administrativa la demandada ofreció la instalación de Microsoft Office, cuando lo que correspondía era también el de Windows, tal como se había publicitado. En consecuencia, y base a los argumentos expuestos insiste en el yerro de la resolución de la jueza, que entendió que en sede administrativa se intentó satisfacer su pretensión y que él no la aceptó, lo que no resulta ajustado a la realidad, y que por el contrario, su actitud fue más que razonable. En definitiva, insiste en que ante el incumplimiento de la oferta actuó de buena fe, y primero intentó el reclamo telefónico, luego en sede administrativa, y que al no recibir respuesta satisfactoria, se vio obligado a ocurrir a

la judicial, a la que podría haber recurrido directamente desde un principio.

Luego de la constitucionalización de los derechos del consumo, en el año 1994, a través del art. 42 de la Carta Magna, se legisló detalladamente sobre el tema en la originaria ley 24.240 (y sus reformas), y en el actual Código Civil y Comercial. De la ley se puede extraer la noción legal al respecto:

que el instituto: “debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente, no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una actitud abusiva, desaprensiva o intencional, con conocimiento del daño que pueda derivarse”.

“Art. 52. Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Respecto de la prueba, es claro que en este caso hay una inversión de la carga, por cuanto es la demandada la que tiene la presunción en su contra y no colaboró diligentemente con la producción de la misma, como tampoco lo hizo con la tramitación de los reclamos vertidos por el Sr. Aliaga Márquez, lo que implica la privación de un trato digno para el consumidor en este caso, junto a una actitud “renuente a restituir lo debido”, como señala la ponente. Todo esto da muestra de un trato descortés con el consumidor y un incumplimiento intencional de la obligación, que llevan a que se tenga que imponer daño punitivo.

Hay una serie de indicios que marca la ley a la hora de tener que graduar este daño, al indicar que se realizará teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias del caso en particular. Es por esto que la magistrada utiliza una serie de vocablos que evidencian que, si bien les asiste como jueces la posibilidad de establecerlo, esto es una medida excepcional y de particular gravedad. Así, dice

Punto aparte es la cuantía del daño que se establece, por cuanto para llegar al cómputo, la magistrada indica que se debe tener presente “la cantidad de tiempo que le han insumido al consumidor los distintos reclamos y, en especial, la conducta desaprensiva de las demandadas, que por momentos ni siquiera contestaron o comparecieron a la oficina de Defensa del Consumidor,

Además, destaca que aún en esta sede la demandada mantuvo su actitud contraria la buena fe y violatoria del trato digno que merece cada consumidor, garantía constitucional. Así, reseña que en la contestación de la demanda primero negó que hayan faltado las claves, y luego reconoció que la versión incluida en el equipo es la versión de prueba por 30 días. Por su parte, expresa que la demandada confesó que: “El equipo que le fue entregado al actor poseía la mejor y más completa versión existente del programa Microsoft Office, en una versión de prueba por 30 días”, lo que no fue informado en la publicidad. En definitiva, insiste en que lo ofrecido fue la instalación de Microsoft Office 2013, cuando siempre lo que se reclamó fueron los códigos de licencia de ambos software ofertados, los que además resultan necesarios para activar el programa y cada vez que deba

IV. La cuantía del daño

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RCyS instalarse nuevamente en la computadora. Desde otra perspectiva, señala que no era necesario llevar la computadora al servicio técnico, sino que insiste en que sólo debían entregarse las licencias, las que debieron estar contenidas en la entrega de la notebook. Con respecto a la prueba informativa a la AFIP y exhibición de balances de la demandada, sobre la que ésta se quejo por considerar ajena al proceso, señala que la finalidad de estos medios probatorios era acreditar la envergadura de las empresas demandadas, a fin de cuantificar el monto del daño punitivo (fs. 133/140), de lo que deriva que el monto solicitado no se correlaciona con los ingresos de las multiempresas. También resalta la mala fe de BGH al intentar evadir su responsabilidad alegando que el fabricante IFSA era la responsable, pues la compra fue realizada por su cuenta y orden, tal como surgiría de la factura que nunca le fue entregada. En esta línea, aclara que de la publicidad emitida por las demandadas se lee en letra chica: “Comercializa y distribuye FAIRCO S.A. CUIT 30-69328730-4 por cuenta

luego ofrecieron un cumplimiento parcial y, en esta sede, se opusieron negando todos los hechos”, asimismo “también se tiene en cuenta la envergadura de las empresas demandadas, que constituye un hecho notorio y, necesariamente debe ser merituado para estimar si la multa mandada a pagar resulta suficiente para disuadir a los proveedores de la conducta en cuestión”. La magistrada tiene en cuenta que la suma sea disuasiva para las empresas demandadas, pero al mismo tiempo que la demandante no amplió el monto en otras oportunidades, por lo cual eleva lo condenado en primera instancia ($3718.00) a casi cuatro veces su monto originario, regulándolo finalmente en quince mil pesos.

y orden de BGH S.A.”. Sin embargo, señala que de inscripción registral (fs. 11 y 12) se advierte que ambas empresas tienen el mismo domicilio fiscal, y también la misma representación legal en las presentes actuaciones, todo lo cual permite presumir el estrecho vínculo entre ambas y la mala fe desplegada por éstas. Con respecto a la falta de entrega de la factura, señala que la prueba de esto lo constituye que la demandada acompañó a fs. 36/36 vta. tanto la original como el duplicado, de donde se desprende que ninguna de las dos le fue entregada al actor. Por todo lo dicho, sostiene que el rechazo del daño punitivo importa premiar a las demandadas en el despliegue de maniobras que han afectado a una gran cantidad de consumidores, por lo que, las ganancias obtenidas son mayores a la condena impuesta, máxime cuando obraron con pleno conocimiento de los hechos. Luego de ello, cuestiona el dies aquo tenido en cuenta por la sentenciante para el cómputo de los intereses, entendiendo que es errado el criterio de la Juez de aplicarlos desde el día 28/02/2014, fecha desde que se habría constituido en mora a la demandada. Señala que

Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 886, ya que considera que la mora fue automática por el incumplimiento acaecido en la misma fecha de la compra. La cuantía a la que llega es impuesta a las dos empresas, FAIRCO S.A. y BGH S.A., pues ambas actuaron de forma conjunta y simultánea, generando apariencia de una sola, y esto ha sido tenido en cuenta por la Cámara para condenarlas. El fallo, en fin, es dado por unanimidad, ya que los vocales adhieren a los fundamentos vertidos y a la solución a la que llega la ponente. V. Algunos apuntes en torno a la decisión

Quizás el monto no es notoriamente alto, pero llega a la conclusión de que debe ser éste por cuanto debe respetar el principio de congruencia, que forma parte del debido proceso constitucionalmente garantizado.

Quizás la doctrina ha acostumbrado a resaltar los daños punitivos por su cuantía, por ser tan elevados que tienen una naturaleza ejemplificadora, que llama a quien se ha equivocado a rectificarse atacándolo en donde más le duele: el dinero.

Junto al monto, indica que el cálculo que se debe realizar de los intereses debía ser modificado, ya que la jueza de primera instancia los había establecido desde el 28/02/2014 (fecha en la que se constituyó en mora), y ahora son determinados desde el 30/10/2013, siguiendo los parámetros del

Así, las sumas que se han establecido (en muchas ocasiones), han sido exorbitantes, y han respondido al grave reproche que pesa sobre quien ha dañado al consumidor, sujeto claramente vulnerable ante el mundo del capital. Lo que se busca, en definitiva, es que la suma sea disuasiva

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de conformidad al art. 508 del C.C. la mora se produjo de pleno derecho el día de la compra, fecha en que debió entregársele las licencias, es decir, el 23/10/2013. Pese a ello, aclara que si se considera que era necesario constituir en mora al demandado, ello no ocurrió con la notificación de la demanda, sino que atento existir reclamo administrativo, la mora debió ser el 7 de noviembre de 2013, tal como surge de fs. 162/163. En síntesis, pide se apliquen los intereses desde el mismo día en que debió entregarse el producto en condiciones y no se hizo, es decir, desde la fecha de compra del producto. Por todo ello, solicita que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión impugnada, con costas a cargo de la contraria. III. El apoderado de la demandada contesta agravios a fs. 299/303, solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el actor, con costas a su cargo, por los motivos que expone en dicho escrito, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad. A continuación, es

de las conductas que se han desarrollado. En todo caso, es el juez quien tiene que tomar la decisión, y tiene las herramientas que le da la ley para poder establecer la cuantía, las que son —quizás— un tanto limitadas. En países que tienen larga experiencia en este tipo de asuntos, el hecho de que la cuantía quede abierta ha sido criticado duramente. Por ejemplo, en Estados Unidos, donde los estudios del análisis económico del derecho son muy fuertes, se ha apuntado contra la apertura del instituto. Así, “estudios realizados, como el de la Universidad de Harvard, han sido críticos con la figura de daños punitivos, por no existir en el sistema legal un desarrollo de principios coherentes en la aplicación de daños punitivos y en el logro de un castigo y una disuasión, y han propuesto fórmulas objetivas para que las cortes estadounidenses tengan un soporte a la hora de aplicarlos. Así, para que éstos se apliquen es necesario que exista la posibilidad de que el causante pueda escapar a la responsabilidad”  (5).  ( 5) Cfr. GARCÍA MATAMOROS, Laura Victoria y HERRERA LOZANO, María Carolina (2003), op. cit., p. 219.

corrido el traslado al Sr. Fiscal de Cámaras Civiles, quien lo evacúa a fs. 308/326, quien dictamina que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora haciendo lugar al daño punitivo por la suma reclamada y estableciendo el inicio de los intereses desde el día 30/10/2013. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. IV. Ingresando al tratamiento de las cuestiones sometidas a debate, advertimos que la discusión gira en torno a considerar: 1) Por un lado, si se encuentran dados los requisitos para la procedencia del daño punitivo y 2) Por el otro, desde cuándo deben computarse los intereses moratorios. No se encuentra en discusión en la presente, que nos encontramos ante una relación de consumo y que lo reclamado por el actor, debía ser oportunamente satisfecho. Los daños punitivos han sido definido como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima

Una de las grandes críticas a este instituto radica, claramente, en que existe una gran discrecionalidad en el juez para fijar el valor. Esto ha sido tenido muy en cuenta por la magistrada, quien no ha buscado que la sanción sea exorbitante, sino adecuada al caso en particular. Básicamente, en el pensamiento hubo una ponderación implícita que se llega a entender luego de deambular por toda la sentencia, ya que hay dos cuestiones en juego: el derecho del consumidor protegido constitucionalmente (con todo lo que éste comprende, dentro de lo cual está la determinación del daño punitivo que, si bien tiene base legal, se desprende del derecho constitucional) y el derecho al justo proceso, también como garantía constitucional, que se proyecta en el caso a través del principio de congruencia. La decisión podía reposar en una sanción mucho más elevada a la que se ha llegado si nos apoyamos en el art. 42 de la Constitución, pero también a una como la que se llegó, con sustento en el art. 18 de la misma Carta Magna. Claramente, la magistrada tuvo en cuenta este punto, es decir, establecer una sanción como daño punitivo, disuasiva de las conductas, por cuatro veces el monto inicialmente solicitado (que es, claramente, algo

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RCyS de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs. As., 1996). Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito. Frente a esto, la ley 24.240 (texto agregado por la ley 26.361) introdujo un sistema de multas. El art. 52 de la mencionada ley establece: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Se ha sostenido en doctrina que dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de

elevado teniendo en cuenta los términos relativos, pero casi imperceptible en términos absolutos). En fin, la sentencia trata de dar una solución que —luego de ser ponderada— da más peso al debido proceso, pero que, al mismo tiempo, no desatiende en nada al derecho que le asiste al particular como consumidor, quien recibe una respuesta correcta, clara, completa y adecuada a lo requerido inicialmente: que se grave el daño sufrido. VI. Corolario La sentencia es claramente ejemplificadora del sentido de justicia que debe atender a la noción de daño punitivo, porque es moderada y —a la vez— disuasiva, porque resuelve con criterios razonables una cuestión que podría haber sido

particular gravedad o en casos excepcionales (Stiglitz, Rubén S. Y Pizarro, Ramón D., en Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, publicado en LA LEY 2009 B - 949), como así también que su reclamo requiere: “... a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro” (cfr.: Cornet, Manuel Rubio, Gabriel Alejandro, “Daños Punitivos”, en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Córdoba, 1997). Dicho instituto de carácter excepcional, debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente, no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una actitud abusiva, desaprensiva o intencional, con conocimiento del daño que pueda derivarse. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala IV (C. Civ. y Com. Rosario) (Sala IV) en autos: “Vázquez Ferreyra, Roberto c. Claro AMX Argentina y otro s/daños y perjuicios” Publicado en: LA LEY 17/10/2012, 17/10/2012, 10 - LA LEY Litoral 2012 (octubre) , 950, con nota de Marcelo G. Gelcich; RCyS 2012-XI , 66, con nota de Guillermo C. Ríos; Cita Online: AR/JUR/40764/2012, sostuvo: “...Así, los “daños punitivos” han sido definidos como aquellos “otorgados para castigar al demandado por una conducta particularmente “grave”, y para desalentar esa conducta en el “futuro”. También se lo define como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del deman-

resuelta mediante criterios que van más allá de lo equitativo, por los cuales este instituto es muchas veces criticado. Es una sentencia razonable, a su vez, por cómo se la ha estudiado, por la extensión que guarda el recaudo de señalar los hechos y ordenar correctamente los fundamentos que asisten a determinar el derecho. Guarda, en su interior, un halo de claro pensamiento racional en cuanto pondera derechos constitucionales e inclina la balanza por aquél que considera más justo conforme al caso. En fin, una sentencia digna de calidad dicente y docente, por cuanto puede ser un ejemplo en las aulas de coherencia y justicia en materia de daños. u

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dado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Conf. Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en “Derechos de Daños”, 2a. Parte, La Rocca, Bs. AS., 1993, P. 291/292; Citado en Picasso, S, “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor”, Suplemento especial, LA LEY, “Reforma a la ley de defensa del consumidor abril del 2008). A la luz de los lineamientos señalados procederé al análisis de las constancias obrantes en la causa a los fines de dilucidar si se detecta aquel presupuesto subjetivo que hace pasible la aplicación de la sanción. Del estudio de las mismas observamos que el consumidor actor, primero realizó un reclamo por vía telefónica, sin recibir respuesta favorable alguna, sino que le informaron que la notebook no se comercializaba con el sistema “Office Transition” de forma permanente, sino que era sólo a prueba por el plazo de 30 días. Luego de diversos reclamos telefónicos, el Sr. Aliaga Márquez concurrió ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, a formular denuncia por incumplimiento contractual, en contra de ambas demandadas. En dicha sede, ninguna de las empresas compareció a las audiencias de conciliación, sino que en una oportunidad se comunicaron por vía telefónica (acta a fs. 164) “realizando un ofrecimiento parcial e incompleto, de manera informal”, tal como se dejó constancia en el acta labrada en dicha sede administrativa. Luego de ello, la empresa FAIRCO envía un escrito a la Dirección de Defensa del Consumidor, en el que aclara que: “vengo a ofrecer sin reconocer hecho ni derecho alguno, al sólo efecto conciliatorio, la instalación del Programa Microsoft Office 2013 a nuestro exclusivo cargo dentro del plazo de diez días hábiles”, a cuyo fin, indica a qué lugar debe concurrir el consumidor (agentes autorizados). En el mismo escrito, la empresa aclara que: “hago presente que se envía esta presentación por escrito atento el hecho que FAIRCO S.A. posee sus oficinas en la ciudad de Buenos Aires, y no tiene personal ni representantes en dicha ciudad a fin de poder asistir a la sede, sin perjuicio de ponerse a disposición, manifestaciones que resultaron infructuosas. Por otro lado, las demandadas no colaboraron de modo alguno con la producción de prueba, máxime cuando expresamente el art. 53 de la LDC impone las cargas dinámicas de la prueba, lo que obviamente genera una presunción en su contra, pero además, también importa un menosprecio a los derechos del consumidor. La actitud asumida entonces por las demandadas, que llevaron al consumidor a un trajinar por vía telefónica, administrativas y ahora judicial, sin dudas constituye una actitud reñida con la legislación consumeril que impone el trato digno del consumidor. Adviértase que el nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación Argentina recepta el trato digno del consumidor

también y defensas contra prácticas abusivas por los que tienen una posición más fuerte en el mercado, como pauta interpretativa para las relaciones contractuales de consumo. Ello importa sin lugar a dudas, que la relación que unía al proveedor con el actor, imponía sobre la prestataria del servicio, la carga de responder en un tiempo prudencial ante el reclamo presentado y dar una respuesta concreta a la problemática planteada. No caben dudas entonces que, luego de la cantidad de reclamos presentados por el consumidor, existió una actitud contraria al trato digno del consumidor y renuente a restituir lo debido. En este mismo sentido se pronunció el Superior Tribunal de Jujuy al señalar que “los reiterados reclamos sin respuesta alguna, durante más de dos años, demuestra un abuso de posición de poder del proveedor que evidencia un menosprecio grave de los derechos del actor, ya que existió una grosera negligencia demostrada en la manifiesta indiferencia ante las continuas denuncias efectuadas, en primer lugar ante la empresa, luego en sede administrativa y ahora judicial” (“Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expte. N° a-53.893/12 (Sala IV - Cámara Civil y Comercial) Amparo: Montaldi, Juan José c. Telecom Argentina S.A. por violación a la ley 24.240, sentencia del 30/10/2012). Al igual que en dicho precedente, la negativa de las demandadas pese a los reclamos telefónicos e incluso en sede administrativa, cristaliza un incumplimiento de sus deberes contractuales y una conducta dirigida a negar los derechos del consumidor. Existe entonces claramente indiferencia hacia el consumidor reclamante y un incumplimiento intencional de su obligación. En tal caso, estimo que debe acogerse el rubro daño punitivo. Dicho esto, corresponde cuantificar el mismo, para lo cual, debemos valorar, la cantidad de tiempo que le han insumido al consumidor los distintos reclamos y, en especial, la conducta desaprensiva de las demandadas, que por momentos ni siquiera contestaron o comparecieron a la oficina de Defensa del Consumidor, luego ofrecieron un cumplimiento parcial y, en esta sede, se opusieron negando todos los hechos. Todo ello, sin lugar a dudas son factores que influyen notoriamente en la conducta punible que aparece como un grave menosprecio para el consumidor y que son tenidos en cuenta para establecer el monto final por el cual procede la indemnización. También se tiene en cuenta la envergadura de las empresas demandadas, que constituye un hecho notorio y, necesariamente debe ser merituado para estimar si la multa mandada a pagar resulta suficiente para disuadir a los proveedores de la conducta en cuestión. A la luz de lo expuesto y de la gravedad de la conducta desplegada por los proveedores, comparto lo señalado por el Señor Fiscal de Cámaras respecto a que correspondería un monto claramente superior al reclamado. Ello, por

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RCyS cuanto no aparece como una suma que pueda operar verdaderamente como “disuasiva” para las empresas demandadas. Así, a modo meramente ejemplificativo cabe tener presente el reciente fallo (citado por el mencionado Fiscal), en autos “Raspanti c. AMX” de la Cámara Sexta en lo Civil y Comercial de nuestra provincia, en el que se condenó a la empresa Claro por la suma de $280.000, limitado por el monto solicitado por la actora. Sin embargo, siendo que lo reclamado en la demanda no ha sido ampliado en ninguna oportunidad, en orden a respetar el debido proceso garantizado constitucionalmente, corresponde estar al principio de congruencia y mandar a pagar el monto solicitado por el actor. Por ello, corresponde hacer lugar al agravio que nos ocupa, acogiendo el rubro daño punitivo por la suma de pesos quince mil a favor de la parte actora. Asimismo, coincidimos con el Sr. Fiscal de Cámaras en que, las particularidades de la operación que genero la presente causa, en donde ambas demandadas actuaron en forma conjunta y simultanea generando apariencia de una sola, justifica la condena en contra de ambas. La venta, es consecuencia del acuerdo entre ambas empresas FAIRCO S.A., BGH S.A., las que también contrataron con el Banco Itaú, a fin de ofrecer sus bienes y servicios a través de la tarjeta de crédito que el banco otorga a sus clientes, tal como se sigue de la oferta de fs. 10. Se trató entonces, de una operatoria basada en “contratos conexos” que han sido definidos por el Dr. Lorenzetti, citando a Galgano, como “una pluralidad coordinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación económica unitaria y compleja (Lorenzetti, Ricardo Luis. Tratados de los Contratos, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1999 Tomo I p. 53). Dicha conexión entre los contratos, puede darse unilateralmente (contrato accesorio de uno principal) o recíprocamente (contratados dependientes entre sí por una operación económica) como en el caso de autos. Luego de ello, fueron definidos en el art. 1073 del Cód. Civil y Comercial de la Nación que dispone que “hay conexidad, cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común y previamente establecida de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido”. En el caso de autos se insiste, las demandadas operaron sin aclarar en ningún momento el grado de participación en la operatoria compleja que las unió para la comercialización de la notebook en cuestión, todo ello a pesar de lo dispuesto por el art. 53 de la LDC y de su deber de información para con el consumidor. Por todo ello, entonces corresponde imponer la multa por daño punitivo a ambas empresas demandadas en forma solidaria.

Establecido lo anterior, corresponde tratar el cuestionamiento relativo a los intereses mandados a pagar en la sentencia. La jueza de primera instancia condenó a las demandadas a pagar los intereses desde la fecha en que se constituyó en mora (28/02/2014) fecha de la contestación de la demanda y hasta su efectivo pago. Al respecto, debemos señalar que le asiste razón al apelante en cuanto a que “El principio aplicable es siempre el mismo: los intereses corren a partir de la producción del perjuicio (Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial, Solución de Casos, Alveroni, Córdoba, 1995, Pág. 230). De este modo, no caben dudas que, al amparo de lo regulado en el art. 509 del Cód. Civil y el actual 886 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, la mora automática importa que, ante la mera causación del daño, existe mora en el pago. Así, la venta de la notebook fue el 30/10/2013 (fs. 35) y es desde dicha fecha que deben computarse los intereses moratorios por ser la del incumplimiento contractual que nos ocupa. Por todo ello, corresponde hacer lugar al agravio del actor, y en consecuencia, mandar a pagar los intereses desde el día de la mora, es decir, desde el 30/10/2013. Conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificando la resolución impugnada conforme lo detallado supra, con costas a cargo de la parte demandada atento a no existir motivos para apartarse del principio objetivo de derrota. Los honorarios profesionales del Dr. J. A. M. se establecen en la suma equivalente al cuarenta por ciento del término medio del art. 36 (art. 40 LA), calculados sobre lo que ha sido motivo de agravio. El doctor Aranda dijo: Que adhiere en un todo al voto emitido por la doctora Zalazar. El doctor Ferrer dijo: Que adhiere en un todo al voto emitido por la doctora Zalazar por ajustarse a derecho. 2ª cuestión. — La doctora Zalazar dijo: I. Radicados los autos ante esta sede y corrido el traslado a la parte demandada para que exprese agravios, la misma comparece mediante su apoderado a fs. 304, desistiendo de su recurso y solicitando que sea sin costas atento a no haber mediado sustanciación alguna. Dicha solicitud fue tenida presente por este Tribunal con noticia a la contraria (fs. 305) la cual fue evacuada a fs. 306 por el actor quien nada expresó con relación al pedido de que sea sin costas dicho desistimiento. II. A la luz de las constancias de autos y conforme lo dispuesto por los arts. 349 corr. y conc. CPC, corresponde hacer lugar al desistimiento formulado por la parte demandada, sin costas en esta Sede.

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El doctor Aranda dijo: Que adhiere en un todo al voto emitido por la doctora Zalazar. El doctor Ferrer dijo: Que adhiere en un todo al voto emitido por la doctora Zalazar por ajustarse a derecho. 3ª cuestión. — La doctora Zalazar dijo: Propongo: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, acogiendo el rubro daño punitivo por la suma de pesos quince mil a favor de la parte actora y a cargo de las dos empresas demandadas FAIRCO S.A. Y BGH S.A. en forma solidaria y modificando el dies a quo de los intereses mandados a pagar el cual se establece en el día 30/10/2013, con costas a cargo de los demandados. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. J. A. M. en la suma equivalente al cuarenta por ciento del término medio del art. 36 (art. 40 LA), calculados sobre lo que ha sido motivo de agravio. 3) Tener por desistida a la parte demandada del recurso de apelación interpuesto. Sin costas en esta sede.

El doctor Aranda dijo: Que adhiere en un todo al voto emitido por la doctora Zalazar. El doctor Ferrer dijo: Que adhiere en un todo al voto emitido por la doctora Zalazar por ajustarse a derecho. Por el resultado de votación precedente. Se resuelve: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, acogiendo el rubro daño punitivo por la suma de pesos quince mil a favor de la parte actora y a cargo de las dos empresas demandadas FAIRCO S.A. Y BGH S.A. en forma solidaria y modificando el dies aquo de los intereses mandados a pagar el cual se establece en el día 30/10/2013, con costas a cargo de los demandados. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. J. A. M. en la suma equivalente al cuarenta por ciento del término medio del art. 36 (art. 40 LA), calculados sobre lo que ha sido motivo de agravio. 3°) Tener por desistida a la parte demandada del recurso de apelación interpuesto. Sin costas en esta sede. Protocolícese hágase saber y bajen. — Claudia Zalazar. — Rafael Aranda. — Joaquín Ferrer.

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