Colisiones entre bienestar animal y derechos fundamentales

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Descripción

BASILIO BALTASAR (Coord.)

ELDERECHO DE LOS ANIMALES

CATEDRA DE ESTUDIOS IBEROAMERICANOS JESUS DE POLANCO

Marcial Pons MADRID

I

BARCELONA

I

BUENOS AIRES

2015

I

SAO PAULO

Quedan rigurosamente prohibidas, sin la autorizaci6n escrita de los titulares del «Copyright», bajo las sanciones establecidas en las !eyes, la reproducci6n total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la reprografia y el tratamiento informatico, y la distribuci6n de ejemplares de ella mediante alquiler o prestamo publicos.

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CATEDRA DE ESTUDIOS IBEROAMERICANOS JESUS DE POLANCO UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID FUNDACION SANTILLANA MARCIAL PONS EDI CI ONES JURIDICAS Y SOCIALES, S. A. San Sotero, 6 - 28037 MADRID tr (91) 304 33 03 www.marcialpons.es ISBN: 978-84-16402-21-2 Dep6sito legal: M. 14.595-2015 Diseiio de la cubierta: ene estudio grafico Fotocomposici6n:jOSUR TRATAMIE:\'TO DE TEXTOS, S. L. Impresi6n: ELECE, Industria Grafica, S. L. Pciligono El Noga! - Rio Tietar, 24 - 28110 Algete (Madrid) MADRID, 2015

-MIXTO

Popol-de

FSC" C122905

COLISIONES ENTRE BIENESTAR ANIMAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES Gabriel DOMENECH PASCUAL Profesor de Derecho administrativo Universitat de Valencia

I.

INTRODUCCION

Todas las normas juridicas encierran castes, mayores o menores. Ninguna sale completamente gratis. Y, desde luego, las dictadas para proteger el bienestar de los animales no constituyen una excepci6n, entre otras cosas porque persiguen dicho objetivo a costa de restringir normalmente diversos derechos reconocidos en la Constituci6n espafiola, a saber: las libertades cientifica, artistica, religiosa, empresarial, profesional, personal y general de actuar, asi como los derechos a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva. Ello plantea el problema de la licitud constitucional de tales limitaciones 1• 1 Algunas cuestiones tratadas en el presente estudio o relacionadas con el mismo fueron analizadas con mayor detalle en nuestra monografia Bienestar animal contra derechos fandamentales, Barcelona, Atelier, 2004, asi coma en nuestros trabajos «.La prohibici6n de los espectaculos taurinos», Revista]uridica de CastillaLa Mancha, 40, 2006, pp. 71-112; «La prohibici6n de las corridas de taros desde una perspectiva constitucional», El Cronista del Estado Social y Democratico de Derecho, 12, 2010, pp. 16-27. Sabre esta prohibici6n, vid. tambien Tomas Ramon FERNANDEZ RODRIGUEZ, «Sabre la constitucionalidad de la prohibici6n de las corridas de taros en Cataluna», Doxa, 33, 2010, pp. 725-738; Pablo DE LORA DELTORO, «Corridas de taros, cultura y Constituci6n», Doxa, 33, 2010, pp. 739- · 765; Dionisio FERNA.1\/DEZ DE GATTA, «Prohibiciones taurinas y Administraci6n

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II.

1.

UN EJEMPLO ILUSTRATIVO: EL PROBLEMA DE LOS SACRIFICIOS RITUALES Datos legislativos

En las religiones islamica y judia, la carne de ciertos animales en principio solo es apta para el consumo licito (es halal o koscher, respectivamente) cuando proviene de ejemplares degollados respetando escrupulosamente ciertas normas. Y ambos ritos contravienen la regla general establecida en la legislaci6n de muchos paises europeos, entre ellos Espana, segiln la cual el animal a sacrificar debe ser previamente inmovilizado y aturdido para evitar o mitigar su sufrimiento. En el seno de la comunidad musulmana, no obstante, existen opiniones discrepantes acerca de la licitud del aturdimiento previo realizado mediante determinadas tecnicas, coma las sacudidas electricas. Y tampoco esta claro si el precepto religioso que prohibe el aturdimiento queda excepcionado en territorios de diaspora, esto es, en paises no islamicos 2 • El ordenamiento juridico espafiol siempre ha permitido dichos sacrificios en terminos muy amplios. lnicialmente, las leyes por las que se aprueban los Acuerdos de cooperaci6n del Estado con las Comunidades religiosas islamica y judia disponen que «el sacrificio de animales que se realice de acuerdo con las leyes [islamicas o judias] debera respetar la normativa sanitaria vigente» 3 • Con ello se da a entender que dichos sacrificios son licitos, si bien Puhlica: las sentencias de! caso "Carmen de Tavora" y el futuro de la fiesta de los toros», en Eduardo GARCIA DE ENTERRiA y Ricardo ALoNSO GARCIA (eds.), Administraci6n y justicia: un analisis jurisprudencial: liber amicorum Tomas-Ramon Fernandez, Cizur Menor, Aranzadi, 2012, vol. 1, pp. 1059-1088. Sohre el conflicto entre el derecho fundamental a la lihertad cientifica y el hienestar animal que plantean ciertos experimentos, uid. Nuria MAGALDI, «Lihertad de investigaci6n, experimentaci6n con animales y hienestar animal», en Francisco Jose RooRiGUEZ (coord.), Investigaci6n biomidica, derechos .fandamentales e intereses generates, Barcelona, Universitat de Barcelona, 2012, pp. 221-268. 2 Sohre el sacrificio ritualjudio, vid. la STEDH de 27 dejunio de 2000 (Chaare ShaWm J:-e Tsedek c. Francia, 27147I1995, §§ 13-20). Sohre el islimico, uid. SHAIJ HAMID UMAR AL WELY, «lnforme completo acerca de las condiciones que se requieren para el sacrificio de los animales conforme a la Sharia islimica con el fin de que la came sea halal para el consumo de los musulmanes», Rwista Verde Islam, 6, 1997. 3 Art. 14 de la Ley 2511992, de 10 de noviemhre, por la que se aprueha el Acuerdo de Cooperaci6n de! Estado Espanol con la Federaci6n de Comunidades Israelitas de Espana, y art. 14 de la Ley 2611992, de 10 de n6viembre,

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deben respetar las normas dirigidas a proteger la salud publica, en las cuales no cabe entender comprendidas las regulaciones -incipientes en el momenta en el que se adoptan dichos Acuerdosencaminadas a proteger simplemente el bienestar animal. La Directiva 93/ 119/CE del Consejo, de 22 de diciembre, de proteccion de las animales en el momenta de su sacrificio o matanza, tambien tuvo en cuenta esas creencias para salvaguardarlas, al prever la posibilidad de que las Estados excepcionasen el requisito del aturdimiento previo en el caso de animales que fuesen objeto de metodos particulares de sacrificio requeridos par determinados ritos religiosos (art. 5.2). El vigente Reglamento (CE) num. 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la proteccion de las animales en el momenta de la matanza, sigue manteniendo dicha excepcion, si bien bajo la condicion de que el sacrificio se produzca en el matadero (art. 4.4). En su considerando 18 se advierte que de esta manera «se respeta la libertad de religion y el derecho a manifes tar la religion o las convicciones a traves del culto, la enseiianza, las practicas y la observancia de las ritos, de acuerdo con el art. 10 de la Carta de las Derechos Fundamentales de la Union Europea». En Espana, la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de las animales, en su explotacion, transporte, experimentacion y sacrificio, ha establecido en su art. 6.3 una regulacion alga mas detallada: «Cuando el sacrificio de los animales se realice seg(in los ritos propios de Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, y las obligaciones en materia de aturdimiento sean incompatibles con las prescripciones del respectivo rito religioso, las autoridades competentes no exigiran el cumplimiento de dichas obligaciones siempre que las practicas no sobrepasen los limites a los que se refiere el art. 3 de la Ley Organica 7I1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa 4 • por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperaci6n de! Estado con la Comisi6n Islamica de Espana. 4 En este art. 3 se dispone: « 1. El ejercicio de los derechos dimanantes de la Libertad Religiosa y de Culto tiene como unico limite la protecci6n de! derecho de los demas al ejercicio de sus libertades publicas y derechos fundamentales, asi como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad publica, elementos constitutivos de! orden publico protegido por la ley en el ambito de una sociedad democratica. 2. Quedan fuera de! ambito de protecci6n de la

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En todo caso, el sacrificio conforme al rito religioso de que se trate se realizara bajo la supervision y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial. El matadero debera comunicar a la autoridad competente que se va a realizar este tipo de sacrificios para ser registrado al efecto, sin perjuicio de la autorizaci6n prevista en la normativa comunitaria».

La amplitud con la que hasta el momenta se ha reconocido en nuestro ordenamiento juridico la posibilidad de realizar tales sacrificios, unida al hecho de que la preocupaci6n par el bienestar de las animales -todavia- no haya alcanzado en la sociedad espafiola las niveles de intensidad a las que se ha llegado en algunos paises de nuestro entorno, ha propiciado que, salvo error nuestro, aqui no haya surgido un solo litigio relativo a la interpretaci6n y aplicaci6n de las referidos preceptos. Pero nadie puede asegurar que las cosas no vayan a cambiar. 2.

La libertad religiosa comprende primafacie el derecho de sacrificar ritualmente animates

Cualquier limitaci6n que se imponga a la libertad de realizar sacrificios exigidos par normas o creencias religiosas supone una restricci6n del derecho fundamental reconocido en el art. 16.1 de la Constituci6n espafiola. Este derecho tiene no solo una dimension interna, que «garantiza la existencia de un claustro intimo de creencias y, par tanto, un espacio de autodeterminaci6n intelectual ante el fen6meno religioso», sino tambien una externa, de «agere licere que faculta a las ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros», «con plena inmunidad de coacci6n del Estado y de cualesquiera grupos sociales» 5 • En consecuencia, este derecho comprenderia prima facie la libertad de utilizar animales seglin lo exigido por mandatos, creencias o convicciones de tipo religioso, par mas sufrimiento que ello pueda ocasionarles. Veamos c6mo se han pronunciado algunos Tribunales a este respecto. presente ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentaci6n de los fen6menos psiquicos o parapsicol6gicos o la difusi6n de valores humanisticos o espirituales u otros fines analogos ajenos a los religiosos». 5 Vid., entre otras, las SSTC 24/1982 (FJ 1), 177/1996 (FJ 9) y 154/2002 (FJ6).

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En el caso resuelto par la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000 (Cha'are Shalom Vii Tsedek c. Francia, 27147I1995) 6 , una asociaci6n ultraortodoxa judia pretendia practicar sacrificios rituales de forma mas estricta (a fin de producir carne no ya kosher sino glatt) que la unica asociacion de culto israelita autorizada para ello hasta el momenta en Francia. Las autoridades francesas le denegaron la autorizaci6n solicitada aduciendo que aquella no disponia de representacion suficiente en el seno de la comunidad israelita francesa y que no constituia una asociacion de culto conforme a la legislacion francesa. El Tribunal de Estrasburgo considero que aqui no se habia vulnerado la libertad religiosa, entre otras razones porque la actuacion de las poderes publicos franceses no constituia una injerencia en este derecho, ni lo limitaba ni lo afectaba: «el derecho a la libertad religiosa garantizado par el art. 9 del Convenio no engloba el derecho de proceder personalmente al sacrificio ritual y a la posterior certificaciom> de la carne (§ 82); «unicamente habria injerencia en la libertad de practicar su religion si la prohibici6n de llevar a cabo legalmente este sacrificio condujese a la imposibilidad para las creyentes ultraortodoxos de comer came procedente de animales sacrificados segiln las prescripciones religiosas aplicables en la materia» (§ 80), lo que no era el caso, pues la demandante podia abastecerse facilmente en Belgica de carne glatt y algunas carnicerias que operaban bajo el control de la [asociacion mayoritaria] vendian carne certificada coma glatt (§ 81 ), aunque las ultraortodoxos negaban que esta fuese verdaderamente glatt. En el voto particular anejo a la sentencia se afirmaba, sin embargo, la existencia de una injerencia: «la posibilidad de conseguir carne "glatt" par otros medias no es pertinente para medir el alcance de una accion u omision del Estado que trata, como en este caso, de restringir el ejercicio del derecho a la libertad de religion». A nuestro juicio, este voto discrepante llevaba razon. El Estado interfiere en el ejercicio de una libertad no solo cuando lo imposibilita totalmente, sino tambien cuando lo entorpece. Y 6 Comentada por Lorenzo MARTiN-RETORTILLO BAQUER, «Sacrificios rituales de animales, autorizaci6n administrativa y libertad religiosa», RAP, 161, 2003, pp. 221-238; Joaquin BRAGE CAMAZANO, «Libertad religiosa, libertad de profesi6n y matanza de animales», Teoriay Realidad Constitucional, 12-13, 2003, pp. 397-420.

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es claro que la denegaci6n cuestionada dificultaba y encarecia el aprovisionamiento de la carne demandada par las interesados. En Alemania el problema es antiguo. Animada par el antisemitismo, la nacionalsocialista Ley de 21 de abril de 1933 estableci6 la obligaci6n, conminada con sanciones penales, de aturdir a las animales de sangre caliente antes de sacrificarlos 7 • Hoy en dia la obligaci6n se mantiene, aunque el paragrafo 4a(2)2 de la Ley de Protecci6n de las Animales (en adelante, TierSchG; dispone que a la Administraci6n «le esta permitido autorizar excepcionalmente un sacrificio sin aturdimiento previo solo en la medida en que ello resulte necesario para atender las necesidades de las miembros de comunidades religiosas cuyas reglas imperativas les impongan la realizaci6n de tales sacrificios o prohiban el consumo de carne de animales no sacrificados de esa manera». Este precepto suscita dos cuestiones interpretativas -lo que hay que entender par «comunidad religiosa» y par «reglas imperativas»- que han dado lugar a abundantes y contradictorias resoluciones judiciales, en las cuales se advierte una nota comun. Todas ellas se refieren a ciudadanos musulmanes, circunstancia que seguramente se explica por las antecedentes hist6ricos del problema, la comprensible deferencia que las actual es autoridades alemanas muestran hacia la comunidadjudia y las apuntadas discrepancias existentes en el seno del Islam acerca de la licitud del aturdimiento previo a las efectos de considerar halal la came del animal sacrificado. De entre la jurisprudencia ordinaria que afirma que los sacrificios islamicos quedan bajo el ambito de protecci6n de la libertad religiosa 8 , sobresale una resoluci6n de 19 de marzo de 1979 9 , dictada estando todavia vigente la Ley de 1933, en la que 7 Vid. Johannes CASPAR, 7ierschutz im Recht der modernen lndustriegesellschqft, Baden-Baden, Nomos, 1999, pp. 269 y ss. 8 Vid las Resoluciones del AG Balingen de 14 de enero de 1981 (NJW 1982, pp. 1006-1008) y de! VG Wiirzburgde 25 de noviembre de 1981 (KirchE 19, 175-178) y de! VG Darmstadt de 9 de septiembre de 1999 (NVwZ-RR 2000, pp. 513-515). En la doctrina, mantienen esta postura, entre otros, Thomas KUHL y Peter UNRUH, «Religionsfreiheit versus Tierschutw, DOV, 1994, pp. 644 y ss.; Gerhard ROBBERS, «Das Schachten in Deutschland», en Schiichten. Religions.freiheit und T urschutz, eds. PoTZ/SCHINKELE/WIESHAIDER, Ploch!, Freistadt, 2001, p. 151; Kyrill A. SCHWARZ, Das Spannugsverhiiltnis von Religions.freiheit und 7ierschutz am Beispiel des "rituellen Schiichtens'', Baden-Baden, Nomos, 2003, pp. 15 y SS. 9 Iuris On-Line BWRE10399791 l.

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el Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlin declara que «el derecho fundamental a la libre pnictica de la religion debe interpretarse ampliamente; el art. 4.2 de la Ley Fundamental (en adelante, CG) garantiza toda conducta realizada por motivos religiosos. A la practica de una religion pertenecen no solo los actos de culto, sino tambien la observancia de habitos religiosos y cualquier manifestacion de vida religiosa». La Administracion presentaba dictamenes que afirmaban la compatibilidad con el Islam del aturdimiento previo realizado mediante sacudidas electricas, pero el referido organo jurisdiccional considera que «no es asunto de las autoridades -y mucho menos del Tribunalinterpretar mandatos religiosos o adaptar los habitos religiosos a los nuevos tiempos». «Aqui no se trata de precisar cual es la interpretacion "dominante" en el Islam, porque el art. 4 de la Ley Fundamental protege tambien creencias que aparecen aisladamente y que se apartan de las doctrinas de las iglesias y comunidades religiosas». Pero tambien enccintramos resoluciones que afirman que la libertad religiosa no ampara, ni siquiera en principio, el derecho del solicitante musulman a realizar sacrificios rituales 10 • Aqui destaca la Sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo Federal de 15 de junio de 1995 11 • La duefia de la cantina de una mezquita habia solicitado autorizacion para sacrificar animales sin aturdimiento previo conforme a las exigencias del Coran. Pero la Administracion desestimo la solicitud aduciendo que, segi'.tn los expertos consultados, el Coran no ordenaba la realizacion de sacrificios sin previo aturdimiento, ni tampoco prohibia expresamente el consumo de carne de animales asi sacrificados, con independencia de que muchos musulmanes interpretasen de otra manera este libro sagrado y creyeran firmemente que si les estaba vedada dicha comida. w Vid., entre otras, las Resoluciones de! OVG Hamburg de 14 de septiembre de 1992 (NuR 1994, pp. 499-503), de! OVG Munster de 21 de octubre de 1993 (Iuris On-Line MWRE185139300), de! VGH Kassel de 18 de abril de 1997 (KirchE 35, 131-138) y 16 de marzo de 2000 (NuR 2001, pp. 90-92) y de! BVeiwG de 15 de junio de 1995 (BVerwGE 99, 1) y 23 de noviembre de 2000 (DOV 2001, pp. 485-488). En la doctrina, uid. Karl Hermann KASTNER, «Das tierschutzrechtliche Verbot des Schachtens aus der Sicht des Bundesverfassungsgerichts»,J,Z, 2002, p. 492. 11 BVerwGE 99, I.

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Para declarar licita la desestimaci6n, el Tribunal parte de la base de que la prohibici6n de sacrificar animales sin aturdirlos previamente no interfiere en la libertad religiosa: «Si la religion prohibe simplemente el consumo de came de animales sacrificados ritualmente, la prohibicion de tales sacrificios no impide a los fieles de esa religion configurar su vida con arreglo a la misma. Ellos no estan obligados, nijuridica ni facticamente, a comer dicha carne en contra de sus creencias religiosas. La prohibicion de los sacrificios rituales no implica que se prohiba comer came de animales sacrificados ritualmente. Aquellos pueden esquivarla mediante alimentos de origen vegetal y pescado, asi coma recurrir a carne importada de paises donde no existe una prohibicion semejante. Ciertamente, la came forma parte hoy en dia de la dieta usual en nuestra sociedad. Pero la renuncia a la misma no constituye una limitacion insoportable del libre desarrollo de la personalidad» 12 •

El Tribunal considera, en segundo lugar, que no hay que atender a las creencias religiosas individuales de los interesados, sino a las reglas imperativas emanadas por la comunidad religiosa islamica, que ademas no pueden considerarse imperativas por cuanto contemplan numerosas excepciones. Asi se desprende del tenor literal y del espiritu del citado paragrafo 4a(2)2 de la TierSchG, que contempla la autorizaci6n con caracter excepcional y que, por consiguiente, debe ser interpretado restrictivamente. Por lo que hace al primer argumento, ya hemos sefialado que esta prohibici6n, aunque no impide totalmente, si dificulta a determinadas personas organizar su vida conforme a sus creencias religiosas, lo cu al afecta a su libertad religiosa. En segundo lugar, esta y otras libertades no se predican primariamente de las comunidades, sino de las personas, por lo que lo decisivo deben ser las creencias religiosas del individuo, que en este caso coinciden ademas con las de un gran numero de fieles musulmanes. Todo ello pone en entredicho la interpretaci6n restrictiva del citado paragrafo, que es la mas desfavorable para el derecho fundamental en cuesti6n. El propio Tribunal Contencioso-Administrativo Federal ha rectificado dicha doctrina en su Sentencia de 23 de noviembre de 12 En este sentido, vid. tambien la Resoluci6n de! OVG Munster de 21 de octubre de 1993 (Juris On-Line MWRE185139300).

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2000 13 • Un musulman pretendia degollar una oveja seg(in el rito islamico con ocasi6n del «dia del sacrificio», pues seg(in sus convicciones «esta estipulado para cada musulman pudiente que sacrifique una res de ganado ovino, caprino, vacuno o camelido» 14 • La Administraci6n, conforme a la practica habitual, deneg6 la autorizaci6n solicitada. Y, tras diversas vicisitudes, el caso llega al citado Tribunal, que deja sentado que el paragrafo 4a(2)2 de la TierSchG, al requerir para otorgar la autorizaci6n que el sacrificio venga exigido por las «reglas imperativas» de una «comunidad religiosa», esta restringiendo la libertad de practicar la religion: «Este derecho fundamental protege no solo la libertad interna de creer o no creer, sino tambien la libertad de culto, proselitismo y propaganda. El sacrificio ritual de un animal por razones de creencias representa una actividad de culto en este sentido». «El derecho a la libertad de creencias, que incluye la de practicar la religion sin estorbos, es un derecho individual. Esta en estrecha relaci6n con la dignidad humana, que constituye el valor y el bien protegido central de la Constituci6n (art. 1 GG). Y corresponde al individuo, pues, no solo en su calidad de miembro de una comunidad de fe; antes bien, el art. 4.1.2 de la Ley Fundamental permite tambien a los heterodoxos y a los grupos minoritarios que se apartan de la concepci6n dominante el desarrollo sin estorbos de su personalidad con arreglo a sus convicciones».

El Tribunal Constitucional Federal aleman se ha pronunciado sobre el tema en un par de sentencias de enero de 2002 estimatorias de sendos recursos de amparo 15 • En el primer caso, al actor, carnicero musulman de nacionalidad turca, se le habia denegado la autorizaci6n para matar ritualmente animales y poder atender asi las necesidades de came halal de sus clientes, familiares y las suyas propias. El Tribunal Constitucional considera que el derecho fundamental primariamente afectado es la libertad de empresa, si bien esta viene reforzada por la libertad religiosa: «El sacrificio ritual es para el actor no solo un medio de obtener y preparar came para sus clientes musulmanes y para el mis13

BVerwGE 112, 227-236.

14

Vid. http://www.centroislamico.org/Islam/jutbas/objetivos.html.

Sentencias de 15 de enero de 2002 (1 BvR 1783/99) y 18 de enero de 2002 (1 BvR 2284/95). Sohre las vicisitudes judiciales posteriores de! primer caso, vid. tambien la Sentencia de! Tribunal Constitucional Federal aleman de 29 de septiembre de 2009 (I BvR 1702/09). 1.i

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mo. Es tambien [...] una expresi6n de una actitud fundamental religiosa que incluye la realizaci6n del sacrificio seglin las reglas de SU religion que el percibe Como vinculantes» (§ 32). «La prohibici6n afecta no solo a los carniceros musulmanes, sino tambien a sus clientes. Si demandan carne de animales sacrificados ritualmente, ello se basa evidentemente en el convencimiento de la fuerza vinculante de su creencia de que no esta permitido comer otro tipo de carne. El exigirles que se abstengan de comer carne no tendria suficientemente en cuenta las costumbres gastron6micas existentes en la sociedad de la Republica Federal de Alemania. De acuerdo con las mismas, la carne es un alimento ampliamente extendido, y renunciar espontaneamente a ella dificilmente puede considerarse como exigible. Procurarse carne importada hace innecesaria tal renuncia, pero esto conlleva la inseguridad de si dicha carne se corresponde realmente con los mandatos del Islam, habida cuenta de la falta de contacto personal con el matarife y de la confianza generada por este contacto» (§ 44).

El Tribunal estima desproporcionada la interpretaci6n del paragrafo 4a(2)2 de la TierSchG efectuada por la Administraci6n. A los efectos de este precepto, una «comunidad religiosa» comprende a cualquier grupo de hombres unidos por convicciones religiosas comunes, coma las agrupaciones islamicas cuyas creencias difieren de otras comunidades musulmanas. En una religion coma el Islam, donde hay diversas corrientes, la existencia de «reglas imperativas» debe apreciarse tomando coma referenda la concreta comunidad a la que pertenece el interesado. Y, por supuesto, el caracter imperativo de esas reglas no puede ser negado por el hecho de que las mismas contemplen excepciones para determinados supuestos. La segunda sentencia reitera los mismos argumentos para anular, precisamente, la resoluci6n del Tribunal ContenciosoAdministrativo Federal de 1995 antes citada. En sentido similar se ha pronunciado el Tribunal Constitucional austriaco en relaci6n con una multa impuesta a un granjero por haber colaborado con varios musulmanes turcos en el sacrificio sin previo aturdimiento de veintiseis ovejas. La legislaci6n austriaca prohibia tales sacrificios, aunque contemplaba una excepci6n para los casos en que «el aturdimiento, atendidas las circunstancias, fuese imposible o inexigible». El Tribunal declara que esta prohibici6n afecta a la libertad de practicar la

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religion; tales sacrificios quedan comprendidos en el ambito de proteccion de este derecho fundamental, aun cuando en el Islam existan corrientes que consideran licito el aturdimiento. En atencion a la autonomia de las comunidades religiosas para la gestion de sus asuntos internos, «no puede corresponder a un organo estatal [...] decidir una disputa doctrinal planteada en el seno de una comunidad religiosa y relativa a una practica religiosa declarando que solo una de las opciones esta protegida par el derecho fundamental y es par consiguiente licita. En relacion con la proteccion de una conducta que sirve a la practica de una religion, no hay que atender a si dentro de una comunidad religiosa legalmente reconocida existen concepciones unanimes sabre sus modalidades. Lo decisivo es solo que se trate no de la practica afirmada o pretextada par una sola persona, sino de la practica real de una determinada creencia o culto; lo decisivo es, pues, que se haya desarrollado una determinada forma de actividad religiosa comun» 16 •

3.

Licitud constitucional de las restricciones impuestas a la realizacion de sacrificios rituales. El caso aleman

El que la libertad religiosa permita realizar en principio sacrificios rituales no quita que este derecho pueda ser limitado. Pero para ello deben cumplirse ciertos requisitos. El caso aleman es muy ilustrativo. El Tribunal Constitucional Federal ha declarado que un derecho fundamental coma este, no sometido par la Ley Fundamental a una reserva explicita de limitacion, solo puede ser restringido cuando la restriccion resulte util, necesaria y no excesiva para salvaguardar un bien de rango constitucional. Inicialmente la mayoria de la jurisprudencia contenciosoadministrativa declaro validos actos administrativos que habian denegado las autorizaciones para realizar sacrificios islamicos. Ya sabemos que el principal argumento en que se fundaba esta so16 Sentencia de I 7 de diciembre de 1998 (http://www.ris.bka.gv.at/efgh/). Sohre el estado de la cuesti6n en el Derecho austriaco, vid. Brigitte SCHI'.llKELE, «Schachten aus verfassungsrechtlicher Sicht>>, en Schachten. Religionifreiheit und 7ierschut;:,, eds. PoTz/SCHI:->, Deutsche Tieriirt;:,liche Wochenschrifl, 2003, pp. 183 y ss.; Andreas DIETZ, «Ausnahmegenehmigungen zum Schachten aufgrund § 4a TierSchG», NuR, 2003, pp. 4 77 y ss. 25 Vui. Andreas DIETZ, «Neuere Rechtsprechung zum Schachten aufgrund § 4a TierSchG», NuR, 2004, pp. 359 y ss.; Hans Georg KLUGE, «Das Schachten als Testfall des Staatszieles Tierschuw, NVw.(', 2006, pp. 650 y ss. 26 BVerwG 3 C 30.05 (DOV 2007, pp. 522 y ss.), comentada, en tono muy critico, por Andreas DIETZ, «Dfis Schachten im Spannungsfeld zwischen Religionsfreiheit un TierschutZ», DOV, 2007, pp. 489 y ss.; Christian TRAULSE.'I, «Zurn verfassungsrechtlichen Rahmen ftir einfachgesetzliche Regelungen iiber das Schachten», NuR, 2007, pp. 800 y ss.; Thomas CIRSOVJUS, «Uberdimensionaler Grundrechtsschutz zugungsten des islamischen Fundamentalismus?», NuR, 2008, pp. 237 y ss.

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en virtud de una interpretacion pro libertate del panigrafo 4a(2)2 de la TterSchG. El Tribunal estima, en primer lugar, que a los efectos de este precepto sigue siendo «suficiente que el solicitante pertenezca a un grupo de personas unidas por una creencia comun»; a las «comunidades religiosas en el sentido de este precepto [pertenecen tambien] los grupos insertos dentro del Islam que mantienen una orientacion de sus creencias diferente de la de otras comunidades islamicas, cuando aquella orientacion considera la necesidad imperativa del sacrificio ritual realizado sin aturdimiento previo como una regla de comportamiento reconocidamente vinculante para si misma». La alusion de la TierSchG a la existencia de una comunidad religiosa pretende evitar que el mandato de aturdimiento resulte quebrado en virtud de una creencia individual. Pero para reconocer una excepcion a este mandato basta que el interesado, junto con un numero significativo de correligionarios, derive de su fe la prohibicion imperativa de alimentarse de carne procedente de animales sacrificados previo aturdimiento. Es cierto que la fe co mun no ha de reducirse simplemente a la realizacion de los sacrificios rituales. Mas ello no significa que los miembros de la comunidad religiosa, a los efectos del citado precepto, deban distinguirse tambien de las reglas generales del Islam en otras cuestiones distintas de la relativa a dichos sacrificios. Lo decisivo es si un grupo de musulmanes deduce de los fundamentos de su religion la obligacion de sacrificar los animales sin aturdirlos previamente (§ 8). En relacion con la expresion «reglas imperativas», el Tribunal declara que no hace falta que la comunidad religiosa las haya decretado formalmente, ni que pueda imponerlas a sus miembros en virtud de sus poderes. Lo determinante es que exista una creencia vinculante por la cual se consideren obligatorios tales sacrificios (§ 9). Ajuicio del Tribunal, la reforma del art. 20a de la Ley Fundamental no impone otra interpretacion. La proteccion de los animales, si bien ha experimentado una revalorizacion juridicoconstitucional como consecuencia de su inclusion en este precepto, no goza de primacia sabre otros bienes constitucionales. Antes bien, hay que llegar a una solucion equilibrada. Y la interpretacion efectuada supone un equilibrio entre la libertad religiosa de los fieles musulmanes y judios, por un lado, y el bienestar animal, por otro (§§ 10 y ss.).

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III.

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eES EL BIENESTAR ANIMAL UN FIN SUSCEPTIBLE DEJUSTIFICAR UNA LIMITACI6N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES?

El Tribunal Constitucional espaiiol ha importado acriticamente y sin matices la doctrina acuiiada por su hom6logo aleman segiln la cual solo cabe limitar los derechos fundamentales en aras de algiln bien constitucionalmente protegido. El problema es que resulta muy dudoso que el bienestar de los animales tenga en nuestro ordenamiento juridico rango constitucional. Mas bien parece que nuestra Constituci6n, que no hace menci6n alguna a dicho bien, «ignor6 tanto a [los movimientos sociales en defensa del bienestar animal] como a sus beneficiarios, los animales» 27 • «No hay en ella rastro de los animales no humanos» 28 • 1.

La doctrina mayoritaria: solo se pueden restringir los derechos fundamentales en aras de bienes de rango constitucional

Desde su temprana Sentencia 11I1981 el Tribunal Constitucional viene declarando que los derechos fundamentales solo pueden ser limitados cuando las limitaciones tengan por objeto la salvaguarda de otros bienes o intereses constitucionalmente protegidos. Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas resoluciones 29 , si bien de manera completamente gratuita e incidental, sin que la misma haya sido decisiva para resolver los casos enjuiciados. Nose trata del fruto de una reflexion detenida que este 6rgano jurisdiccional se haya visto en la necesidad de llevar a cabo para resolver de la manera mas justa posible un problema real so27

Ana Recarte VICENTE-AR.CHE y Enrique ALO:'lfSO GARCIA, «Animales, teoria general y, en especial, regimen de los domesticos», en E. ALONSO GARCIA y B. LOZANO CUTANDA (dirs.), Diccionario de Derecho Ambiental, Madrid, lustel, 2006, p. 82. 28 Pablo DE LoRA DELTORO, «Corridas de toros ... », p. 740. 29 Vid. lasSSTC 158/1987 (FJ 4), 4/1988 (FJ 5), 60/1989 (FJ 4), 113/1989 (FJ 2), 120/1990 (FJ 8), 137/1990 (FJ 6), 341/1993 (FJ 5), 57/1994 (FJ 6), 332/1994 (FJ 5), 176/1995 (FJ 6), 151/1997 (FJ 5), 239/1999 (FJ 5), 136/2000 (FJ 4), 175/2000 (FJ 2), 292/2000 (FJ 11), 311/2000 (FJ 3), 14/2001 (FJ 8), 27 /200 I (FJ 3), 124/2002 (FJ 3), 154/2002 (FFJJ 7 y 8), 236/2007 (FJ 4) y 135/2008 (FJ 2).

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Gabriel Domenech Pascual

metid.o a su juicio. Ni una sentencia hemos encontrado que haya declarado invalida la limitaci6n legislativa de un derecho fundamental por perseguir un fin carente de rango constitucional. El Tribunal Constitucional ha dado buenas muestras de c6mo interpretar ampliamente los preceptos de la norma suprema al objeto de entroncar en ellos bienes como «la continuidad de los servicios publicos» 30 , «la intangibilidad de los fondos publicos» 31 , «la efectividad del principio par conditio creditorum» 32 , «el uso legitimo de los bienes de dominio publico» 33 , el ejercicio del ius puniendi estatal 34, la dignidad de las Cortes de Aragon 35 y el «debido respeto a los 6rganos y autoridades del Estado» 36 . La verdad es que el Tribunal tampoco ha tenido que esforzarse demasiado, pues en la Constituci6n espafiola esta «casi todo»: «no es dificil, en efecto, buscar un engarce constitucional positivo (implicito o explicito, directo o indirecto) para casi cualquier fin legal» 37 • Por lo que se refiere al fundamento de esta reserva, solo en alguna ocasi6n se ha preocupado el Tribunal por intentar justificarla, aduciendo lac6nicamente a tal efecto el
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