Caducidad procesal en la Ley Federal del Trabajo

June 28, 2017 | Autor: Miguel Rodríguez | Categoría: Labor law
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CADUCIDAD PROCESAL EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.* Por Miguel Agustín Rodríguez Bustamante. ___________________________________________________________________________________ SUMARIO: I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. II. CONCEPTO DE CADUCIDAD. III. LA CADUCIDAD EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. IV. DIFERENCIAS CON LA PRESCRIPCIÓN. V. DIFERENCIAS CON LA PRECLUSIÓN. VI. EFECTO DE LA CADUCIDAD. VII. BIBLIOGRAFÍA. I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. 1.- Derecho Romano.- Justiniano, en su Constitución Properandum, precisó “... [lo] urgente que nos ha parecido evitar que los litigios se hagan casi inmortales y excedan de la vida de los hombres; por tanto, estimamos que todos los litigios por los que los hombres litigan, no deben de exceder de tres años después de la litis contestatio, y a ningún juez puede concederse autorización para alargar los asuntos.”1 2.- Código Procesal Italiano.- Siguiendo el argumento lógico de Justiniano, en el Codice de 1865, el legislador italiano determinó en su artículo 388, como presupuesto para declarar la caducidad de la instancia, un período de tres años de inactividad en los procedimientos jurisdiccionales ante los tribunales superiores y ante los tribunales de primera instancia. 3.- Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931.- En su artículo 4792, el legislador mexicano introdujo el concepto de caducidad, generando problemas para su aplicación por estar redactado en forma poco clara. El objeto de la introducción de la figura a dicha ley fue evitar un estado de inseguridad jurídica causado por el abandono del proceso, sancionando el desinterés jurídico. Por otro lado, Raúl Solís Quiroz, en su tesis profesional, argumentó en el sentido de que, en la práctica, la razón de ser de la inclusión en el sistema procesal mexicano de la entonces vanguardista figura, fue la de evadir la prohibición contenida en el texto del artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (hoy aún vigente) de absolver de la instancia.3 4.- Ley Federal del Trabajo de 01 de mayo de 1970.- En la citada ley, el legislador mexicano extendió el plazo para que operase la caducidad a seis meses, con el ánimo de evitar que, por un descuido u olvido, operara la caducidad en perjuicio del actor (siguiendo la línea ideológica pro trabajador del legislador mexicano en materia laboral). Además, en su artículo 7264, el legislador de 1970 agregó que no se tendría por transcurrido el plazo en el caso en que el actor hubiere ya desahogado las pruebas.

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Publicado en Pandecta, México: Escuela Libre de Derecho, Tercera Época, Núm. 22 (primavera de 2012), p. 105 a 112. Citado en SALINAS Suárez del Real, Mario. La caducidad en el Derecho del Trabajo. en Trabajos jurídicos en memoria del Dr. Alberto Trueba Urbina. México: Editorial PAC, 1986. p. 15. 2 “Artículo 479.- Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. La Junta, de oficio, una vez transcurrido este término, dictará la resolución que corresponda.” 3 Cfr. SOLÍS Quiroz, Raúl. La caducidad de la instancia en el Derecho mexicano. Tesis Profesional (Abogado). México: Escuela Libre de Derecho, 1938. p. 6. 4 “Artículo 726.- Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si se encuentran desahogadas las pruebas del actor o esté pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubieren solicitado.” 1

Asimismo, para evitar la violación a la garantía de audiencia que implicaba que la Junta de oficio pudiera decretar la caducidad, se suprimió el último párrafo del previo artículo 479. 6.- Reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 04 de enero de 1980.- En el proyecto de reforma no se incluía el concepto de caducidad, ante ello, los patrones ejercieron presión mediática sobre los legisladores y, en consecuencia, fue incluida en la versión final. Sin embargo, los legisladores de la época, con la intención de evitar el descontento de los trabajadores, incluyeron varios candados para su actualización. A pesar de lo anterior, al no eliminar la figura de referencia, los abogados defensores del sector obrero atacaron la “incongruencia” de la reforma procesal calificando a la caducidad como una “institución victimaria de la justicia, obsoleta para los tiempos que vivimos y para la naturaleza social del proceso laboral”5, toda vez que la intención de la reforma a la citada ley era “coadyuvar ... con los individuos proletarizados, por la injusta división de clases sociales y que, en desigualdad de condiciones, propugnan ante los tribunales la defensa de su dignidad, de sus derechos, de sus familias, de sus bienes y, en el fondo, de su libertad.”6 Estos argumentos son llevados al extremo por Euquerio Guerrero al afirmar que, en todo caso, la caducidad de la instancia no operará en perjuicio del trabajador.7 II. CONCEPTO DE CADUCIDAD. Néstor de Buen define la caducidad como un medio de extinción del proceso por inactividad de las partes durante determinado plazo.8 Por otra parte, en opinión de Alberto Trueba Urbina y Jorge Barrera Trueba, la caducidad es la extinción de la instancia por la falta de promoción, producida por un no hacer, inactividad bilateral de las dos partes.9 Por último, la entonces cuarta sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 5887/57 de Petróleos Mexicanos, estableció que “por caducidad se entiende no solamente la extinción de la instancia por inactividad procesal de las partes, sino también la extinción del derecho por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesario la oposición del obligado.”10 III. LA CADUCIDAD EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. 1.- Características.(i) Es una sanción.- El estar regido el procedimiento laboral por el principio dispositivo, en virtud de inactividad de cualquiera de las partes, la sanción es la extinción de éste; (ii) Es de orden público.- Es una institución que no puede ser alterada por la voluntad de los particulares; (iii) Puede decretarse de oficio o promoverse a instancia de parte en una audiencia de carácter incidental.- El artículo 771 establece la facultad de los Presidentes de las Juntas y de los Auxiliares de decretar la caducidad. Asimismo, en el segundo párrafo del artículo 773 se encuentra el fundamento legal para la procedencia de la promoción de una de las partes 5

MONROY García, Santiago. La prescripción y la caducidad en el Derecho Procesal del Trabajo a la luz de la reforma de 1980. Tesis Profesional (licenciado en Derecho). México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1984. p. 99. 6 ÁLVAREZ del Castillo, Enrique. Reformas a la Ley Federal del Trabajo en 1979. México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1980. p. 23. 7 Cfr. GUERRERO, Euquerio. Manual de Derecho del Trabajo. México: Porrúa, 2000. pp. 533-536. 8 Cfr. DE BUEN, Néstor. Derecho Procesal del Trabajo. México: Porrúa, 1998. pp. 539-541. 9 Cfr. TRUEBA Urbina, Alberto y Jorge Barrera Trueba. Ley Federal del Trabajo comentada. México: Oxford, 2001. p. 570. 10 PALLARES, Eduardo. Jurisprudencia de la Suprema Corte en materia laboral. México: Porrúa, 1976. p. 46.

solicitando la caducidad cuando se haya percatado de que han transcurrido seis meses sin promoción alguna; “Artículo 771. Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar laudo...” En relación con el artículo citado, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, ha establecido jurisprudencia por reiteración de tesis en el sentido de que dicho cuidado hace referencia a que “cuando para continuar el procedimiento sea necesaria promoción del trabajador y no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses, ordenar se le requiera para que la presente, apercibiéndolo que de no hacerlo operará la caducidad... Ello sin omitir notificar el acuerdo respectivo a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, con independencia de que el obrero esté o no patrocinado por ésta,...”11 de conformidad con lo dispuesto por los artículos 772 y 773 de la ley de referencia, eliminando la posibilidad de interpretación diversa. “CADUCIDAD EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDIMIENTO PARA QUE OPERE. Para tener por desistido al actor de un juicio laboral, el presidente de la Junta obrera debe primero cumplir con lo dispuesto por los artículos 771 y 772... es decir, cuidar bajo su más estricta responsabilidad que los juicios que se tramiten no queden inactivos y que cuando para continuar el procedimiento sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses, ordenar se le requiera para que la presente, apercibiéndole de que de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el precepto 773...”12 “CADUCIDAD, PROCEDIMIENTO PARA QUE PUEDA OPERAR LA, EN EL JUICIO LABORAL. … debe entenderse que para que tenga aplicación el artículo 773... y pueda seguirse el procedimiento que ahí se indica, es condición necesaria, que previamente haya dado cumplimiento al diverso numeral 772 en tanto el Presidente de la Junta está obligado a ordenar que se requiera al trabajador, cuando sea necesaria su promoción para continuar la tramitación del juicio.”13

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Rubro: “CADUCIDAD EN EL JUICIO LABORAL. ES ILEGAL DECRETARLA SI LA JUNTA NO CUMPLE CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 771 A 773 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 620/2000. María Angélica García Treviño. 13 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José María Morelos Sandoval. Amparo directo 243/2003. María Blasa Rodríguez Chía. 2 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José María Morelos Sandoval. Amparo directo 244/2003. Georgina Morales Moreno. 16 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José María Morelos Sandoval. Amparo directo 492/2003. Raquel Fernández Meza y otra. 29 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José María Morelos Sandoval. Amparo directo 667/2003. Ana Rosa Landín Rodríguez. 21 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretario: Lorenzo Ponce Martínez. 12 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo directo 63/99. Roberto Santiago Santiago. 26 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Nora María Ramírez Pérez. Secretario: Ruber Alberto Rodríguez Mosqueda. 13 SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Recurso de revisión 926/92. Inmobiliaria Kopil, S.A. de C.V. 7 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

“Artículo 772. Cuando para continuar el trámite del juicio... sea necesaria promoción del trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el Presidente de la Junta deberá ordenar se le requiera para que la presente, apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente. Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción...” En relación con el mencionado artículo 772, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito sostiene la tesis de que el plazo a que se refiere el artículo 773 de la ley en cuestión, comienza a correr a partir de la fecha en que se le notifique al trabajador el requerimiento establecido en el artículo 772. “CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE SEIS MESES PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE LE NOTIFIQUE AL TRABAJADOR EL REQUERIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 772 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 773... prevé el desistimiento de la acción del procedimiento laboral cuando no se efectúe promoción necesaria para su continuación dentro del término de seis meses. Por otra parte, el diverso numeral 772... dispone que cuando sea necesaria promoción del trabajador para la continuación del juicio y no la haya efectuado dentro del plazo de seis meses, el presidente de la Junta debe requerirlo para que la presente, apercibiéndolo que de no hacerlo operará la caducidad. Finalmente, el artículo 18... establece el principio in dubio pro operario al señalar que en caso de duda se estará a lo más favorable al trabajador. Consecuentemente, de una interpretación de los preceptos citados se concluye que el cómputo del término para que opere la caducidad en el procedimiento laboral, inicia a partir de la fecha en que la Junta le notifique al trabajador el referido requerimiento como lo dispone el invocado artículo 772, por ser la exégesis que más le favorece.”14 Además, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostienen la tesis de que la notificación de dicho apercibimiento debe ser personal. “CADUCIDAD. JUICIO LABORAL. AUTO QUE APERCIBE. NECESARIA NOTIFICACIÓN PERSONAL. De conformidad con la fracción XI del artículo 742... se notificarán personalmente los acuerdos cuando se refieran a los casos a que alude el artículo 772... por lo tanto, si se trata de notificar un acuerdo en que se requiere a las partes para que manifiesten lo que a sus intereses conviniere en el término de tres días en virtud de que no demostraron interés en el juicio, y que, en caso omiso se archivaría el expediente como asunto totalmente concluido, decretándose su caducidad, dado además que la responsable dejó de actuar en el expediente laboral no obstante que lo que estaba pendiente era la recepción de un informe y resolver el incidente de acumulación, es claro que debió de notificar tal proveído en forma personal en el domicilio que designó la parte quejosa, y no por estrados, como incorrectamente lo ordenó, lo que se traduce en manifiesta contravención de la legislación laboral y sus garantías constitucionales, puesto que se le dejó en estado de indefensión a dicha parte al no permitírsele manifestar lo que a sus derechos conviniere.” 15 14

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 193/2005. Germán Ruiz García. 19 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretaria: Sylvia Adriana Sarmiento Jiménez. 15 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

“CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL. EL AUTO EN QUE SE APERCIBE CON DECRETARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE. El proveído en el que la Junta responsable concede a la parte actora determinado plazo, a fin de que le proporcione cierta información necesaria para continuar el procedimiento en el juicio, y la apercibe con que de no hacerlo empezará a correr el término para que opere la caducidad de la instancia, debe notificarse personalmente, de conformidad con la fracción XII del artículo 742... en virtud de que, si el incumplimiento de la prevención originaria que se tenga a la demandante por desistida de sus acciones, es indudable la urgencia de que el acuerdo relativo se dé a conocer a dicha parte en forma personal.”16 Ante la muerte del trabajador, en términos de lo dispuesto por el artículo 774, la Junta deberá solicitarlo al Procurador de la Defensa del Trabajo. “Artículo 774. En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, la Junta hará la solicitud al Procurador de la Defensa del Trabajo...” (iv) El procedimiento para decretar la caducidad es de naturaleza incidental y únicamente deberá referirse a la procedencia o improcedencia de ella, ésto de conformidad con el segundo párrafo del artículo 773. “Artículo 773. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado. Cuando se solicite que se tenga por desistido el actor de las acciones intentadas, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.” 2.- Requisitos.(i) La existencia de una instancia principal o incidental; (ii) La fijación de un plazo por la ley (seis meses en el caso de un procedimiento en materia laboral y no de nueve como sostienen algunos autores17, ya que los tres meses de los que habla el artículo 772 están comprendidos en el plazo del artículo 773, en contra de la tesis que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito);

Amparo directo 293/94. Benilda Soto Hernández. 9 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretaria: Adelita Méndez Cruz. 16 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 685/91. María Soledad Ruiz Solórzano y coagraviados. 21 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Ricardo Díaz Chávez. 17 Cfr. CONTRERAS Soto, Mariana. Prescripción y caducidad en el Derecho Procesal del Trabajo. Tesis Profesional (licenciada en Derecho). México: Instituto Tecnológico Autónomo de México, 2008. p. 69; y GONZÁLEZ Vera, Alejandro. Notificaciones, términos, prescripción, preclusión y caducidad. en Temario de Derecho Procesal del Trabajo. México: Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, 1985. p. 65.

(iii) La no existencia de promoción alguna durante ese plazo. En relación con ello, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en el sentido de que la obligación de promover está condicionada a que el procedimiento esté paralizado, pues sólo en este estado se requiere el impulso procesal del actor para que continúe, y que a la actividad de las partes debe corresponder la actividad del órgano jurisdiccional, de suerte que es a partir del último proveído o actuación recaída a la última promoción cuando debe de empezar a contarse el plazo dentro del cual el actor debe hacer nueva promoción para que el procedimiento continúe18; (iv) Que la promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento.- Una promoción se considera necesaria cuando sin ella es imposible la continuación del procedimiento; y (v) Una resolución judicial que la declare procedente, en términos del segundo párrafo del artículo 773. “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS PARA QUE OPERE. De la interpretación de los artículos 772 y 773... se desprende que la caducidad en materia laboral reviste características excepcionales, pues para que ésta se declare no es suficiente el mero transcurso del tiempo, sino que debe mediar notificación al trabajador y en su caso al procurador de la defensa del trabajo, apercibiéndolos que en caso de no promover dentro del término que perentoriamente se señale, operará la caducidad. Así pues en ambos casos se requiere de instancia de parte para que la autoridad haga el apercibimiento aludido o para iniciar el procedimiento incidental que decida sobre el desistimiento tácito.” 19 IV. DIFERENCIAS CON LA PRESCRIPCIÓN. 1.- La prescripción es un medio de extinción de derechos sustantivos, mientras que la caducidad únicamente opera en el ámbito procesal extinguiendo la instancia.20 2.- La prescripción opera por el simple paso del tiempo, únicamente es necesario probar los hechos que constituyen el término extintivo y su cómputo, mientras que para que opere la caducidad es necesario cumplir con el procedimiento establecido por la Ley Federal del Trabajo, a saber: (i) omisión; (ii) notificación; (iii) apercibimiento; (iv) audiencia (en su caso); y (v) pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional competente. 3.- La prescripción debe oponerse como excepción en el procedimiento, toda vez que la Junta no puede estudiarla oficiosamente, mientras que la caducidad puede ser estudiada por la Junta a instancia de parte o de oficio. V. DIFERENCIAS CON LA PRECLUSIÓN21. 1.- Los efectos de la preclusión se limitan a un estadio procesal, mientras que la caducidad opera en relación con el procedimiento. 18

Cfr. Ejecutoria R-552/55. Wyeth Vales, S.A. 01 de diciembre de 1955. T.C.C. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 45/89. Construcciones y Proyectos Rasain, S.A. de C.V. 7 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Ulises Domínguez Olalde. 20 Es importante destacar que en materia laboral no son aplicables las discusiones modernas sobre la existencia de la caducidad sustantiva (legal o convencional) en el Derecho Privado. 21 Entendida como “la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.” (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. México: Editorial Nacional, p. 196). 19

2.- La caducidad impide la continuación del procedimiento, mientras que la preclusión no. 3.- La preclusión implica la pérdida de un derecho procesal, mientras que la caducidad (como lo expongo en las líneas siguientes) implica la pérdida de la acción. 4.- La preclusión opera de oficio22, mientras que la caducidad puede decretarse a instancia de parte. VI. EFECTO DE LA CADUCIDAD. El efecto de la caducidad es la destrucción de la acción. El artículo 773 a la letra dice: “Se tendrá por desistida de la acción...”, en consecuencia, se da por terminado el juicio y no se podrá intentar la misma acción posteriormente. En contra de lo anteriormente expresado hay dos argumentos: (i) si bien es cierto que en el Foro se sostiene que el efecto de la caducidad como institución procesal es el que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda (siguiendo la línea de pensamiento expresada por Giuseppe Chiovenda en el sentido de que “la caducidad no extingue la acción sino que hace nulo el procedimiento”, por lo que la demanda podría volver a presentarse, si es que no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción23), dicho argumento se contrapone con el texto expreso de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se debe concluir que en materia laboral, los comentarios (expresados con una claridad inigualable) del maestro Chiovenda sobre el principio de caducidad procesal, referidos al Derecho Procesal Civil, no son aplicables en cuanto a los efectos, ya que no debe existir discrecionalidad débil (en el sentido expresado por Ronald Dworkin) del juzgador al interpretar el artículo 773, porque el texto no contiene, de ninguna manera, una laguna normativa24; y (ii) si bien es cierto que el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo a la letra dice: “En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2°25 y 3°. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.”, en contra de lo que sostienen algunos escritores26, el texto del citado artículo es aplicable únicamente a supuestos en los cuales: (a) por la poca claridad de la norma jurídica laboral; o (b) por la particularidad del caso concreto, dicho supuesto no se adecua exactamente al contenido normativo previsto por la norma jurídica laboral. El texto del citado artículo 773 no es, de ninguna manera, poco claro, por lo que todos los casos en los que se actualicen los requisitos mencionados para que opere la caducidad, tendrán por consecuencia la destrucción de la acción, no debiendo ser objeto de interpretación por parte del juzgador, al no actualizarse un supuesto de laguna normativa.

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Cfr. GONZÁLEZ Vera, Alejandro. Notificaciones, términos, prescripción, preclusión y caducidad. en Temario de Derecho Procesal del Trabajo. México: Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, 1985. p. 64. 23 Cfr. CHIOVENDA, Giuseppe. Principios de Derecho Procesal Civil. México: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 2004. Tomo II, pp. 383-389. 24 Sobre “laguna normativa” Cfr. NINO, C.S. Algunos modelos metodológicos de “ciencia” jurídica. México: Fontamara, 1995. p. 72. 25 "Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones." 26 Por ejemplo: Cfr. LUNA Robles, Cristobal. Críticas y comentarios a la caducidad en materia laboral. Tesis Profesional (licenciado en Derecho). México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1985. p. 50-53, basando su argumentación, me parece, en los comentarios de Mario de la Cueva sobre la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo: (Cfr. DE LA CUEVA, Mario. El nuevo Derecho mexicano del Trabajo. México: Porrúa, 1972. p. 140).

VII. BIBLIOGRAFÍA. -ÁLVAREZ del Castillo, Enrique. Reformas a la Ley Federal del Trabajo en 1979. México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1980. -CHIOVENDA, Giuseppe. Principios de Derecho Procesal Civil. México: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 2004. Tomo II. -CONTRERAS Soto, Mariana. Prescripción y caducidad en el Derecho Procesal del Trabajo. Tesis Profesional (licenciada en Derecho). México: Instituto Tecnológico Autónomo de México, 2008. -COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. México: Editorial Nacional. -DE BUEN, Néstor. Derecho Procesal del Trabajo. México: Porrúa, 1998. -DE LA CUEVA, Mario. El nuevo Derecho mexicano del Trabajo. México: Porrúa, 1972. -GUERRERO, Euquerio. Manual de Derecho del Trabajo. México: Porrúa, 2000. -LUNA Robles, Cristobal. Críticas y comentarios a la caducidad en materia laboral. Tesis Profesional (licenciado en Derecho). México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1985. -MONROY García, Santiago. La prescripción y la caducidad en el Derecho Procesal del Trabajo a la luz de la reforma de 1980. Tesis Profesional (licenciado en Derecho). México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1984. -NINO, C.S. Algunos modelos metodológicos de “ciencia” jurídica. México: Fontamara, 1995. -PALLARES, Eduardo. Jurisprudencia de la Suprema Corte en materia laboral. México: Porrúa, 1976. -SOLÍS Quiroz, Raúl. La caducidad de la instancia en el Derecho mexicano. Tesis Profesional (Abogado). México: Escuela Libre de Derecho, 1938. -TRUEBA Urbina, Alberto y Jorge Barrera Trueba. Ley Federal del Trabajo comentada. México: Oxford, 2001. -Temario de Derecho Procesal del Trabajo. México: Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, 1985. -Trabajos jurídicos en memoria del Dr. Alberto Trueba Urbina. México: Academia Mexicana del Derecho Procesal del Trabajo y Editorial PAC, 1986.

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