BASES EPISTEMOLÓGICAS DEL DERECHO Y LAS CIENCIAS SOCIALES

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BASES EPISTEMOLÓGICAS DEL DERECHO Y LAS CIENCIAS SOCIALES.

MAESTRÍA EN RELACIONES INTERNACIONALES











DOCENTE: PROF. MARCELA VIGNA

AUTOR: DRA. MARÍA MERCEDES LAITANO RODRÍGUEZ.







Analisis Epistemológico. De qué se trata?
La Epistemología es columna vertebral del Partenón de las disciplinas folosóficas. Nos adentramos en el vasto mundo de los conceptos, temas y problemáticas de la Teoría del Conocimiento.
Desde la Grecia clásica , el pensamiento ha volado buscando respuestas acerca del conocimiento. En la Filosofía moderna, la Epistemología se ha vuelto un ítem indispensable para cualquier reflexión filosófica. Las Epistemológicas contemporánea da reacciona mediante sus propuestas a los distintos conceptos y problemas epistemológicos de los trabajos de los filósofos modernos.
La Epistemología
Existen respecto a su definición, dos vertientes. Una, afirma que es la Filosofía de la Ciencia, una reflexión de tipo filosófica acerca de la Ciencia.
Otra vertiente, la nomina como Teoría del Conocimiento. En este sentido, analiza que, cuando se produce el conocimiento, podemos analizar si ese conocimiento posee determinadas características en su producción, validación y aplicación.
La Epistemología se vincula con la Teoría – ya que la validación del conocimiento supone la elaboración de Teorías – y con la Metodología – que se utiliza para producir Teorías -.
Corrientes y Autores.
Existen distintos niveles del conocimiento humano y distintas teorías o concepciones que los ilustran.
De acuerdo a la Concepción Clásica, el conocimiento se produce a través de la relación entre entes, con prescindencia de mi persona, la persona del observador.
La Concepción Moderna plantea que es la acción humana orientada a generar enunciados empíricos sobre el Mundo, contrastar su verdad.
La concepción de la Hermenéutica gira en torno a la idea de la circularidad entre sujeto y objeto, su interacción. La Hermenéutica rompe con el modelo clásico y con el moderno: cambia el punto del énfasis. Quien conoce siempre, es un individuo a un determinado objeto y no hay probabilidad de que dos personas se relacionen igual con el mismo objeto, de acuerdo a su formación y experiencia o conocimiento previo. De acuerdo al concepto de circularidad, el objeto dice cosas y el sujeto ve al objeto de forma distinta que otro sujeto, es decir que la visión del objeto, variando el sujeto, siempre es distinta. Así y siguiendo a Ferry y su clasificación en distintos niveles de acuerdo al tipo de abordaje del conocimiento por los distintos sujetos, distinguimos los niveles Práctico, Técnico, Experto, Científico y Epistémico. El tipo de conocimiento respecto del mismo objeto, es distinto y la finalidad que se persigue, también lo es. El conocimiento epistémico, será una suerte de auto reflexión sobre la misma Ciencia. Su objeto es la propia Ciencia. Se produce de este modo, un meta discurso científico: Epistemología.
La Ciencia del Derecho. Es el Derecho una Ciencia?
Nos preguntamos pues a estas alturas, acerca del estatus epistemológico del Derecho, es decir, qué tipo de conocimiento es el Derecho. Es tal vez una Ciencia? Cuáles son los límites del sistema normativo? Quiénes están legitimados para crear o modificar el Derecho? Es un conjunto normativo o un sistema de normas, es decir una organización o vínculo entre los elementos?.
La respuesta la dará naturalmente el análisis del ámbito científico. Qué da a una determinada disciplina el estatus de Ciencia?
Vayamos al análisis de la cuestión jurídica. Veamos los contextos, - categoría que proviene de la epistemología en general y es comúnmente usada en el ámbito de la toma de decisiones jurídicas- : Descubrimiento, Justificación, Aplicación y Comunicación.
El Descubrimiento – o toma de la decisión -. El porqué o cómo se toma la decisión, es un nivel que no se explica en el ámbito jurídico. De acuerdo al método clásico, el procedimiento sería el silogismo: Premisa mayor, Premisa menor, Conclusión. De acuerdo a esta metodología, el Juez subsume el caso particular al sistema jurídico y posteriormente saca su conclusión.
La Justificación, es la argumentación jurídica. Los Jueces deben fallar y fundamentar sus decisiones.
La fundamentación es crucial a partir de la nueva Ciencia Jurídica, ya que la Teoría del Derecho actual postula que los órganos decisores tienen DISCRECIONALIDAD.
La Teoría del Derecho no descubre algo que no existiera desde siempre, pero lo explicita, cosa que el modelo del silogismo no hacía.
Aceptada la discrecionalidad, debe exigirse su contrapartida , una justificación que equilibre la decisión y la ajuste al sistema jurídico. De otro modo, nos encontraríamos frente a organismos decisorios arbitrarios, propios de un sistema autoritario, no ya de un sistema de derecho democrático.
La Justificación, le da consistencia a la decisión, en la medida en la que ésta tenga un buen nivel de coherencia.
La Aplicación. Se postula que una Teoría debe tener chance de ser aplicada, o no sería tal, no serviría para explicar algo de lo que sucede. A su vez, a la par de toda práctica siempre hay una teoría o saber teórica. La disociación entre teoría y práctica, no es aceptada por la Epistemología actual.
La Comunicación. El conocimiento que se produce debe tener una finalidad y para que ella se cumpla, tiene que existir la Comunicación. Un lenguaje es tal, cuando puede comunicarse con el otro. El lenguaje tiene como objeto la comunicación y el proceso de comunicación se vuelve muy importante en la elaboración, publicación y conocimiento de textos normativos. Nos preguntamos cómo se redactan o para quién? Para especialistas, aplicadores o para público en general?
Gadamer en su trabajo "Unidad y método", habla de cómo el lenguaje preforma el pensamiento. También es una cuestión que se ha planteado desde la lingüística. En lo jurídico, el mejor ejemplo de esto lo traen los Contratos innominados, que lo son hasta que dejan de ser casos aislados y se precisa nominarlos, cobran individualidad e identidad desde el punto de vista linguistico, para adquirir personería comunicacional.
Volviendo a la cuestión inicial, de si el Derecho es o no una Ciencia, observamos que el Derecho no es una disciplina absolutamente autónoma, sino que interactúa con distintas disciplinas. Tiene su campo disciplinario propio, pero no exclusivo. La forma en que se toman las decisiones jurídicas, no siempre son propias, sino que pertenecen muchas veces, a otras disciplinas.
El Derecho tiene como exclusivamente propias, la fundamentación o argumentación jurídica, que son patrimonio de su campo particular. Sin embargo, se relaciona e interactúa con la Política y la Economía. Esos vínculos interdisciplinarios, se extienden desde el nivel práctico hasta el nivel experto, - de acuerdo siempre a la clasificación de niveles del conocimiento de Ferry -.
En la actualidad existe una revisión de las Fuentes del Derecho, sobre todo en disciplinas como por ejemplo los Derechos Humanos y el Derecho Ambiental. Para estas disciplinas o áreas del derecho, las fuentes se han complejizado mucho y por ello los criterios tradicionales se han vuelto insuficientes. Coexisten muchas veces para la resolución de determinado caso planteado, Fuentes nacionales, supra nacionales e internacionales. Dichas normas confluyen para la obtención de respuestas jurídicas integrales tendientes a resolver el caso. Y a través de la interacción entre esas Fuentes heterogéneas con el mismo marco normativo de base, se podrían construir varios escenarios posibles.



Toma de decisiones en el ámbito jurídico. Discrecionalidad y fundamentación de las Sentencias judiciales.
De acuerdo a Minor Salas, en su trabajo "Fundamentar una Sentencia. O el arte de redactar fallos judiciales sin engañarse a sí mismo y a la comunidad jurídica", la legitimidad social, política y ética del Derecho y del aparato judicial dependen básicamente de la posibilidad de fundamentar razonablemente las sentencias.
En la motivación del Juez que dicta Sentencia, confluyen aspectos objetivos y subjetivos, racionales e irracionales, políticos e ideológicos. Por este motivo, la fundamentación es una mezcla de elementos contradictorios difícilmente separables entre sí.
Postula Minor Salas, que no existe receta mágica que pueda seguir el Juez para que motive razonablemente sus fallos. Por ello, los recursos que se invierten en enseñar a los Jueces a argumentar jurídica y lógicamente, tienen un alcance muy limitado. "Lo importante es el coraje profesional y ético con que el Juez asume esa función".
Porqué deben fundamentarse las Sentencias?.
A partir de Max Weber, sabemos que la diferencia formal entre un sistema jurídico "autoritario – represivo" y un sistema basado en la "legalidad", reposa en el en que primero se recurre a expedientes autocráticos para legitimar los fallos judiciales: la voluntad del Rey; los intereses de la clase dominante; los caprichos del dictador y en el segundo, se acude a los medios técnicos que ofrece la burocracia judicial : "Racionalidad de los medios y de los fines" y de la legitimidad del poder político.
Resumiendo entonces, la aceptación social y ética – o como diría Weber, la "racionalidad formal" y por ende, la legitimidad de una sentencia judicial, dependen sobre todo, de cómo esa sentencia sea fundamentada.
Pero no existe en materia jurídica, una única forma de fundamentar las sentencias, ya que el mismo concepto de "fundamentación" es muy ambiguo. Un fundamento necesita de otro que lo justifique y así sucesivamente como en un juego de espejos superpuestos, hasta el infinito. El Juez debe elegir los argumentos que quiere utilizar para fundamentar jurídicamente sus fallos. Pero esa elección no es solo basada en la lógica, sino, y esencialmente, en conceptos y juicios valorativos (políticos). Así la fundamentación resulta ser un problema de carácter moral que se relaciona íntimamente con la responsabilidad personal y social de los jueces.
A pesar de que nuestra cultura requiere la fundamentación científica de las decisiones judiciales, esto no siempre es posible, debido al propio objeto del Derecho: las relaciones y conflictos humanos, distintos en su misma esencia unos de otros, mutables, subjetivos. Por lo tanto y en base a esta subjetividad de base, el Juez resolverá más de acuerdo al consenso y a su propia valoración moral, que al argumento estrictamente racional o científico.
La creencia social de que la "justicia" que producen los tribunales, es siempre racional, objetiva, imparcial y verdadera, es un auto engaño colectivo, una negación social de la realidad que implica que, aún con sus mejores intenciones, el Juez está parado ante el conflicto a resolver, con toda su subjetividad, su bagaje cultural, sus contenidos morales y creencias y tal vez, algunas veces no tan pocas, empañada su voluntad por necesidades políticas de las más diversas, como se observará en el caso de análisis al final de este trabajo.

Sin embargo y en mérito a que la legitimidad de una sentencia judicial depende de cómo esté fundamentada, nos preguntamos si en los últimos digamos, cincuenta años la enorme proliferación de las publicaciones técnicas, los congresos multidisciplinarios, la divulgación de sentencias y la publicidad - incluso frente a los medios de prensa-, han contribuido a una mayor "racionalización" del Derecho, a una pérdida de subjetividad en aras de lo científico, por parte de sus operadores.
Veamos pues, la situación. Fundamentar un fallo, cumple esencialmente, cuatro funciones básicas:
Poner por escrito las razones de una decisión, permite que los tribunales superiores puedan ejercer un control, al igual que los abogados de las partes quienes podrán apelar por la vía recursiva, dichas decisiones en base a sus fundamentos.
Poner por delante argumentos presuntamente "racionales" para cumplir así con la expectativa social de que las decisiones del Poder del Estado que detenta la administración de justicia, sean justas y racionales.
Legitima el poder que ejerce el Estado sobre los ciudadanos, que de no ser fundamentado en razones de justicia y equidad, podría ser severamente cuestionado por éstos y finalmente desafiado.
La necesidad de convencer de la "justicia" del fallo a las partes involucradas en el litigio (que no necesitan convencerse en caso del ganancioso y no serán convencidos en caso del perdidoso); convencer a los Tribunales Superiores o Suprema Corte de Justicia, a efectos de prestigiar su actuación con sus argumentaciones "correctas" (y muchas veces forzadamente ajustadas a los criterios predominantes del superior) y contrario sensu, lograr que sus sentencias no sean objeto de permanentes revisiones y revocaciones con la consecuente baja valorativa respecto de su desempeño profesional, por parte de esos Tribunales. Esto nos lleva a la conclusión de que en gran medida, el Juez trata de dictar "sentencias eficaces", es decir, la que seguramente no será revocada por la alzada, más que dedicarse a resolver los conflictos de la mejor y más libre forma posible. Es decir, de acuerdo a Lautmann, que "La efectividad de una sentencia se toma en consideración sólo en la medida en que se estima que esa sentencia va a ser aceptada o no por los tribunales superiores. No obstante no se trata aquí por lo general, de la satisfacción de los afectados(punto de vista que resulta totalmente subordinado), sino más bien de evitar la crítica formal de los tribunales superiores"


Cuándo y cómo desarrollan los jueces la solución de sus casos.
Tiene este asunto, íntima relación con el momento en que se fundamente una sentencia judicial. Esto tiene a su vez, relación con el problema base de nuestro trabajo a resolver: ¿Es o no el Derecho una ciencia?
Si el proceso de fundamentación judicial de las sentencias constituye un proceso lógico -científico - , según el cual los hechos son subsumidos deductivamente dentro de un conjunto de normas, o si más bien dichas sentencias se siguen de una decisión previamente adoptada por el juez, valiéndose para ello de toda clase de elementos extrajudiciales (valores, política, moral).

Escuela clásica. Modelo de subsunción.
La teoría clásica, predominante hasta el momento, postula que el acto
de fundamentación de un fallo judicial se sigue de un proceso más o menos lógico (del llamado "modelo de subsunción"). La sentencia se infiere deductivamente de la argumentación racional de los operadores jurídicos, quienes determinan, primeramente, los hechos relevantes y después, las normas dentro de las cuales sea posible enmarcar esos hechos hasta llegar lógicamente al fallo.
Esta concepción es fuertemente criticada, ya que se considera que una persona en su actividad intelectual cotidiana, no empieza su trabajo con una serie de construcciones abstractas sobre el mundo, para posteriormente tomar una decisión racional, sino al revés.
El modelo de la subsunción parte, pues, de la base epistemológicamente ingenua de que la sentencia es un producto lógico abstraído de las influencias subjetivas, emocionales e incluso irracionales de los propios jueces.

Escuela realista del Derecho. Justificación de la conclusión previa.
Otra teoría, afirma que la decisión judicial es el resultado de un proceso inverso al expuesto arriba. El juez empieza con una conclusión previamente adoptada y posteriormente busca la justificación adecuada en las distintas normas del ordenamiento jurídico. Lo que hace el Juez es justificar sus fallos de acuerdo con sus gustos y preferencias morales, políticas, religiosas o económicas.
La fundamentación de un fallo es sólo un proceso de racionalización psicológica de una decisión adoptada a priori. Esta racionalización propicia fundamentalmente, la legitimación de la justicia como una actividad previsible.

Teoría ecléctica. "Ir y venir de la mirada entre premisa normativa y supuesto fáctico".
La teoría de Karl Engisch, acerca de la relación entre hechos y normas y de cómo a partir de allí se deriva la sentencia judicial, conocida como la teoría del "ir y venir de la mirada entre la premisa normativa mayor y el supuesto fáctico" , postula que no existe un criterio metodológico único para adoptar una sentencia, por lo que se hace necesario acudir constantemente a la norma y a los hechos para dictar el fallo, todo valiéndose de múltiples herramientas, que no siempre son lógicas o racionales. De allí deriva para este autor, la inevitable debilidad epistemológica de toda sentencia judicial.

Formas de fundamentación. Argumentos normativos o empíricos.

Existen básicamente dos diferentes formas de fundamentar las decisiones de los jueces: mediante argumentos normativos o empíricos.
Se prefiere mayoritariamente la argumentación normativa, lo que conduce muchas veces, a un tipo de actividad judicial caracterizado por fórmulas vacías, postulados en metalenguaje tales como: "bien común", "naturaleza jurídica","principios generales del Derecho", la "Justicia", "la Verdad".

En contra de este tipo de fundamentación, la concepción empirista aboga por un mayor uso de argumentos de tipo empírico en las decisiones judiciales, aún en la conciencia de la dificultad práctica de un cambio de paradigma tan profundo como lo es la generalizada y ancestralmente arraigada creencia de que la sociedad, en general, cree y necesita creer que de los tribunales emana una "justicia" que sea racional, objetiva, imparcial y verdadera.


Laudo Arbitral CIADI: CASO PHILIP MORRIS C/ REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Características y análisis epistemológico.

De acuerdo al abanico conceptual que se ha expuesto y manejado ut supra, analizaremos el alcance científico las características de uno del Laudo Arbitral Internacional más reciente que involucra a nuestro país.
Antecedentes.
El Presidente de la República Dr. Tabaré Vázquez en su anterior mandato de gobierno, fiel a su inquietud por la salud pulmonar de la población – el Dr. Vázquez es médico oncólogo – promovió una serie de medidas de prevención primero y luego leyes que limitaban el uso o consumo del tabaco, a fin de combatir el flagelo del tabaquismo.
Dichas medidas, las adopta Uruguay, en cumplimiento de las obligaciones que contrajo al ratificar en 2004, el CMTC de la OMS, adoptado en 2003, que entró en vigor el 27 de febrero de 2005. Uruguay fue el primer país latinoamericano que prohibió el fumar en espacios públicos y lugares de trabajo (en marzo de 2006) y la publicidad de productos del tabaco en los medios y estableció impuestos cada vez más altos a las ventas de esos productos del tabaco que se convirtieron en ley en marzo de 2008, entre ellas la obligación de incluir advertencias sanitarias e imágenes disuasorias que debían cubrir el 80% de la superficie de las cajillas de cigarrillos, paquetes de tabaco y publicidad en los puntos de venta y la prohibición de vender más que un producto por marca (por ejemplo, sólo un tipo de Marlboro), para evitar así la venta engañosa de variedades "light" y otras supuestamente menos nocivas.
Asimismo, Uruguay suscribió un TBI (Tratado Bilateral de Inversiones) en 1988 (ratificado en 1991), entre Suiza y Uruguay.
Sabido es, que el arma preferida de las transnacionales son las normas y procedimientos de protección de las inversiones extranjeras incluidas en los acuerdos de promoción y protección recíproca de las inversiones (APPRI o TBI). Estos junto con los capítulos de inversiones de los TLC (Tratados de Libre Comercio), que se han impuesto en las últimas décadas del siglo pasado y que han provocado crisis financieras , empobrecimiento de muchos y enriquecimiento de unos pocos.
La tabacalera PHILIP MORRIS, ya había presentado demandas judiciales impugnando las medidas y leyes adoptadas por los gobiernos de Uruguay, Noruega y Australia para proteger a sus ciudadanos. Había ya perdido sus juicios contra Australia y Noruega en sus respectivos tribunales nacionales y se empeñó por tanto en ganar el juicio que entabló contra Uruguay ante los Tribunales de Arbitraje Internacional del Centro de Inversiones de Arreglos de Disputas relacionadas con las Inversiones (CIADI), administrados por el Banco Mundial.
EL CONFLICTO DE INTERESES.
Philip Morris, gigante financiero (su facturación anual equivale casi al doble del PBI del Uruguay, demandó a este país en febrero de 2010, alegando incumplimiento del APPRI (o TBI) .
El reclamo de PMI, se basa en que las medidas adoptadas por el gobierno de Uruguay en su política sanitaria anti tabaco, implican un trato discriminatorio, injusto e inequitativo y que representan una expropiación de su propiedad intelectual sin la debida indemnización.
PM se agravió por la exigencia uruguaya de retirar del mercado 7, de sus 12 productos; y por la obligación de aumentar a 80% la superficie de los paquetes de cigarrillos dedicada a los mensajes sobre los riesgos del tabaco para la salud.

En su defensa, Uruguay argumentó que las medidas de Salud Pública están expresamente blindadas contra demandas de los inversionistas (suizos en el caso), según los términos del APPRI de Suiza y Uruguay en su artículo 2. Asimismo basó en razones procesales la improcedencia de la demanda, ya que alegó que PMI debería haber buscado un arreglo amistoso (por 6 meses) y después haber acudido a los tribunales nacionales del Uruguay con sus deman (durante 12 meses) en caso de no haber conseguido un arreglo amistoso, antes de recurrir al arbitraje internacional del CIADI (procedimientos y plazos que no cumplió).
Alegó también Uruguay que los negocios de PMI en Uruguay no califican como inversión, ya que según el artículo 27 del CIADI, para calificar como tal, una inversión debe contribuir al desarrollo del país receptor y Uruguay alegó en su defensa que los negocios de la empresa en el país son por el contrario, una amenaza para el desarrollo, que le ha costado al gobierno millones de dólares en costos de salud asociados al tabaquismo, que mata 5.000 personas por año en Uruguay.
EL TRIBUNAL ARBITRAL.
Se conformó por tres árbitros : el australiano John Crowford electo por Uruguay; un estadounidense elegido por PMI, Gary Born y un italiano nombrado por el Banco Mundial, Piero Bernandini
DECISIÓN O FALLO ARBITRAL. ANÁLISIS EPISTEMOLÓGICO.
La decisión del Tribunal, dando por ganancioso al Uruguay, no se basó en el caso en elementos de estricta técnica jurídica, sino más bien en consideraciones de conveniencia internacional relacionada con la salud, bajo la presión de organizaciones internacionales del peso de la OMS y la OPS.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) y su filial la Organización Panamericana de la Salud (OPS), manifestaron explícitamente su apoyo a la posición del gobierno de Uruguay "que está defendiendo sus políticas de control del tabaco frente a un reclamo promovido por la empresa tabacalera Philip Morris."

Declaró asimismo que las normas aplicadas por Uruguay para reducir el consumo de tabaco están en línea con los mandatos del Convenio Marco de la OMS, el primer tratado internacional de salud pública negociado bajo el auspicio de la OMS. Vigente desde 2005, este Convenio obliga a los Estados firmantes a aplicar una serie de políticas y medidas para reducir el consumo de tabaco y para proteger a sus habitantes de la exposición al humo de tabaco.

Por su parte, Carissa Etienne, directora de la OPS, manifestó que "los esfuerzos de Uruguay por llevar adelante las normas dirigidas a proteger a su población del consumo del tabaco y de la exposición al humo de tabaco ajeno, pese a las acciones de las tabacaleras, demuestran que el país no se ha dejado intimidar por la industria".
A las notables apreciaciones provenientes de las instituciones cumbre, se agregó un planteamiento doctrinario en el campo del derecho civil.
Philip Morris acciona contra el Uruguay porque nuestro país pactó con ella otorgar ciertos derechos y alega que a posteriori, incumplió dos de esas obligaciones. Admitiendo que así fueron los hechos, después de 1988 (fecha de nuestro contrato) el Banco Mundial financió dieciocho investigaciones científicas al más alto nivel, que comprobaron sin dejar dudas, que el hábito de fumar mata a la mitad de los fumadores crónicos. 

Fue a partir de esta certeza que la Organización Mundial de la Salud inició un trabajo internacional para luchar contra el tabaquismo y así logró concertar la primera acción en el mundo, contra una epidemia voluntaria.
El éxito de ese movimiento en favor de la vida logró que ciento ochenta países adhirieran el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.
La declaración de la OMS que interfirió a nuestro juicio en forma decisiva en el pleito de Philip Morris, certificó sin posibilidad de ser desmentida, que Uruguay actuó dentro del plan general en defensa de la salud pública de acuerdo con la OMS.
Por tanto, las obligaciones contractuales de Uruguay (y demás países del Mundo) con la empresa Phillip Morris se alteraron, al comprobarse, a posteriori, que el cigarrillo mata. (Cf. Gaetano Coccorese, "Código civil", "La ilicitud superviniente"). 

"Nadie está obligado a cometer un acto ilícito (ayudar a matar a la mitad de los consumidores) para bien cumplir con un contrato suscrito con anterioridad a las comprobaciones mortales". 

En este punto está el quid del proceso. En el caso concreto: Uruguay firmante del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco quedó obligado a denunciar sus obligaciones contraídas con anterioridad a lo descubierto por la ciencia. Colaborar para que los uruguayos se enfermen y mueran es contrario a lo dispuesto por nuestra Constitución (artículo 44). 

Es muy claro que, dichas organizaciones internacionales, buscaban no ya defender la salud de los sujetos pasivos involucrados en el caso, ciudadanos uruguayos, sino que se trató más bien de un caso de interés político ante la presión que ejercieron sobre ellos, países como Noruega y Australia, interesados en dirimir en contra de la empresa PMI este conflicto y sentar así el precedente necesario para su propia defensa, ciudadanos de sus respectivas naciones.
Nos encontramos aquí enfrentados al problema reseñado anteriormente, respecto de la fundamentación que realizan los jueces, escogiendo aquellos argumentos que se desean utilizar para fundamentar jurídicamente sus fallos, no sólo de acuerdo a la lógica y técnica jurídica, sino de acuerdo a criterios esencialmente valorativos o políticos. Es muy claro y público – además- que el fallo (salvo la disidencia del italiano defensor de la empresa, Gary Born) contempló y priorizó aspectos extra jurídicos, que han quedado como precedente no sólo en materia anti tabaco, sino como expresión clara de la debilidad científica de los fallos judiciales (en este caso, arbitrales), sobre todo en lo que atañe a aspectos tan sensibles como la Salud Pública, los Derechos Humanos, el Medio Ambiente.







BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA.

NIETO, A., "El arbitrio judicial", Edición año 2000, páginas 39-40 .

MINOR E. SALAS. Universidad de Costa Rica. "¿Qué significa fundamentar una sentencia? O del arte de redactar fallos judiciales sin engañarse a sí mismo y a la comunidad jurídica"

BERGER, P. y LUCKMANN. "Modernidad, pluralismo y crisis de sentido".Ed. Paidós

GUNTHER TEUBNER. "El Derecho como sujeto epistémico: Hacia una epistemología constructivista del Derecho".
MAX WEBER. "Max; Economía y sociedad. México-Argentina-España et.al.: Fondo de Cultura Económica, 1993, pp. 13s.
NELKEN, David; "The Truth about Law's Truth" en: European Yearbook in the Sociology of Law, 1990.
BONJOUR. "Epistemology: Classical problems and contemporary responses".
MAGGI, CARLOS. "Un largo adios al señor Philip Morris". Diario El País. Uruguay. Noviembre 2014.


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