ASPECTOS AXIOLÓGICO SOBRE LA REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO EN VENEZUELA

May 22, 2017 | Autor: R. Suárez Ñañez | Categoría: Tax Law, Tax Policy, International and European Tax Law
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Descripción







STATE ASSOCIATE SELF-GOVERNED CURAÇAO
KINGDOM OF THE NETHERLANDS OF CARIBE
NEERLANDÉS AMERICANO
CARIBBEAN INTERNATIONAL UNIVERSITY
VICERRECTORADO DE INVESTIGACIÓN DE POSTGRADO
DOCTORADO EN CIENCIAS JURÍDICAS
CÁTEDRA: ESTUDIOS DE CASOS JURÍDICOS (INTERNACIONAL)










ASPECTOS AXIOLÓGICO DE LA REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO EN VENEZUELA







Doctorando: Rafael Suarez Ñañez (LLM)
Profesor: Dr. Elías Quijada Campos



Curaçao – Willemstad, Marzo 2.015


INDICE
Análisis Del Caso No.2 2
Reforma Del Código Orgánico Tributario Venezolano. 2
Ciencias Jurídicas Área: Derecho Penal 3
Ilícitos Tributarios Formales 3
Imprescriptibles 3
La Prescripción: 3
Contribuyentes Especiales 4
Multa Por Pagar Con Retraso 5
Obligaciones De Retener, Percibir O Enterar Tributos 5
Ciencias Jurídicas Área: Derecho Administrativo. 7
Recurso Jerárquico: 7
La Doctrina. 7
La Jurisprudencia 10
Derecho Humano 12
Conclusión 12
Bibliografías 13




ANÁLISIS CASO NO.2: Desarrollar axiológicamente la Reforma del Código Orgánico Tributario venezolana (2014), lo atinente a los Ilícitos Tributarios, verificando las disciplinas jurídicas que deben involucrarse, para un análisis integral, desde la perspectiva de la doctrina, legalidad y la jurisprudencia patria. No hacer análisis comparativamente con el Derecho Neerlandés Americano.
REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VENEZOLANO.

Reforma promulgada por Decreto N° 1.434 del ejecutivo venezolano por facultad delegada por ley habilitante, con rango, valor y fuerza de Ley como Código Orgánico Tributario, fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152 de fecha: 18 de noviembre de 2014, cuyos principales cambios en el área impositiva son los siguientes por ramas del Derecho:
CIENCIA JURÍDICA ÁREA: DERECHO PENAL
LA PRESCRIPCIÓN:
De la prescripción: Se modifica el texto del artículo: 55, se incrementa el lapso para la prescripción: De cuatro (4) años a seis (06) años, para verificar y ejercer las acciones para imponer sanciones entre otros.
El artículo: 56 también sufre una modificación considerable al incrementar la prescripción de seis (6) a diez (10) años.
Igualmente la prescripción de la acción para imponer penas restrictivas de la libertad se incrementó a diez (10) años. Sin embargo, se establecen prescripciones variables atendiendo el tipo de ilícito cometido que esté sujeto a la imposición de sanciones restrictivas de la libertad.
El artículo: 57 sobre la defraudación tributaria por no enterar los montos retenidos, o la insolvencia fraudulenta con fines tributarios, son IMPRESCRIPTIBLES. Que requiere un examen más científico desde el punto de vista constitucional. Y las sanciones impuesta por los artículos 119, 121, y 122 una vez impuesta no está sujeta a prescripción.
ILÍCITOS TRIBUTARIOS FORMALES:
Ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria Sancionados, con multa desde: 50 hasta 150 UT y clausura de cinco: (5) días continuos.
Ilícitos formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir facturas u otros documentos sancionados con multas desde: 5 hasta 150 UT y clausura de cinco (5) a diez (10) días dependiendo del ilícito cometido.
lícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros especiales, sancionados con multa hasta de 150UT y clausura hasta por diez (10) días dependiendo del ilícito cometido.
Ilícitos formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones sancionados con multas de hasta 150 UT y clausura hasta por diez (10) días, dependiendo del ilícito cometido; para el caso de no presentar declaraciones de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal la multa está prevista desde mil (1.000) a dos mil (2.000) Unidades Tributarias.
lícitos formales relacionados con el cumplimiento del deber de permitir el control de la administración tributaria sancionados con multas desde cien (100UT) unidades tributarias hasta un mil (1.000 UT) unidades tributarias, clausuras hasta por diez (10) días y suspensión o revocación de permisos o licencias según corresponda.
Ilícitos relacionados con el deber de informar y comparecer ante la Administración Tributaria son sancionados con multas de hasta un mil unidades tributarias (1.000UT)
Ilícitos tributarios relacionados con el desacato de órdenes de la administración tributaria, sancionados con multas de quinientas (500) a un mil (1.000) unidades tributarias.
Ilícitos tributarios relativos a actividades sometidas a autorización, sancionados con multa de un mil (1.000 UT) unidades tributarias y comiso de las especies o bienes relacionados con la industria clandestina.
CONTRIBUYENTES ESPECIALES:
Cuando los ilícitos formales sean cometidos por contribuyentes calificados como especiales por la Administración Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas en: DOSCIENTOS POR CIENTO (200%).


MULTA POR PAGAR CON RETRASO:
Pagar con retraso los tributos debidos en el término de un año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación tributaria, será sancionado con multa del cero coma veintiocho por ciento (0,28%) del monto adeudado por cada día de retraso hasta un máximo del cien por ciento (100%).
Pagar con retraso los tributos debidos fuera del término de un año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación tributaria, será sancionado
Adicionalmente con una cantidad del cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado.
Fuera de dos (2) años, será sancionado adicionalmente con una cantidad de ciento cincuenta por ciento (150%) del monto adeudado.
MULTA POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN:
Cuando la administración tributaria efectúe determinaciones conforme al procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones, impondrá multa del 30%.
MULTA, el artículo 112 modifica el porcentaje del tributo omitido que comprende la multa al establecerla del cien (100%) por ciento al trescientos por ciento (300%). Anteriormente era del 25% al 200%.
ALLANAMIENTO: La multa por aceptar y pagar el reparo establecido por la administración tributaria pasó al 30% del monto del reparo. Antes era del 10%
QUIEN OBTENGA DEVOLUCIONES O REINTEGROS INDEBIDOS. Será sancionado con multa del cien (100%) al quinientos por ciento (500%).
INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE ANTICIPOS:
Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el cien por ciento de los anticipos omitidos (100%).
Por incurrir en retraso del pago de anticipos, con el cero coma cero cinco por ciento (0,05%) de los anticipos omitidos por cada día de retraso hasta un máximo de cien por ciento (100%).
10. OBLIGACIONES DE RETENER, PERCIBIR O ENTERAR TRIBUTOS serán sancionados:
Por no retener o no percibir con el quinientos por ciento (500%) del tributo no retenido o percibido.
Por retener o percibir menos de lo que corresponde con el cien por ciento (100%).
Por enterar las cantidades retenidas o percibidas fuera del plazo establecido en las normas correspondientes con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos percibidos o retenidos por cada día de retraso hasta un máximo de cien (100) días.
Por no enterar las cantidades percibidas o retenidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales impondrá multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades sin perjuicio de la aplicación de penas privativas de libertad. Los decretos leyes proveen doble sanciones principales por un mismo hecho.
Se excluyen a la República, Gobernaciones y Alcaldías de estas sanciones y se establece para ellas multa de doscientas a mil unidades tributarias (200 a 1.000 UT).
NUEVO ILÍCITO PENAL: Se incluye un nuevo ilícito tributario penal constituido por la INSTIGACIÓN PÚBLICA al incumplimiento de la normativa tributaria, se sanciona dicho delito con pena restrictiva de la libertad de uno (1) a cinco (5) años.
DEFRAUDACIÓN: LA DEFRAUDACIÓN tributaria será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años.
El artículo: 121 establece la imposición de pena restrictiva de libertad de cuatro (4) a seis (6) años a "... quien no entere los tributos retenidos o percibidos dentro de los plazos establecidos". Este artículo excluye (por omisión) la intención del autor como elemento imprescindible para imputar este tipo penal, sin distinguir la naturaleza del tributo generalizando.
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN: Antiguo artículo 175, actualmente modificado por el artículo: 185 que establece cuando la administración al momento de practicar una verificación de declaraciones, constate diferencias en los tributos auto-liquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, la sanción aplicable no será del 10% sino del VEINTE POR CIENTO (20%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN: Al día siguiente del vencimiento del plazo legal para el cumplimiento voluntario de una obligación tributaria, la administración puede intimar al deudor a pagar las cantidades debidas, un recargo del 10%, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a su notificación. Esta intimación no está sujeta a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario y constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios atendiendo el artículo 21.

CIENCIA JURÍDICA ÁREA: DERECHO ADMINISTRATIVO.
RECURSO JERÁRQUICO: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto administrativo recurrido, debe requerirse su suspensión de forma expresa y se deben cumplir y demostrar dos requisitos de forma concurrente ante la Administración Tributaria, que la ejecución del acto pueda causar graves perjuicios y que la impugnación se fundamente en la apariencia de buen derecho. Con esta disposición, se pierde el sentido de acudir a la administración tributaria en búsqueda de justicia, forzando al litigante acudir directamente al Tribunal competente.
VIGENCIA: El decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario entrará en vigencia a los noventa días continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
LA DOCTRINA.
En el Derecho Civil, la figura de la prescripción es distinta a la caducidad con la que, si bien comparten factores en común, como es el hecho que ambas producen efectos por el sólo transcurso del tiempo y, en ambos casos, se produce la extinción para el Derecho; existen diferencias fundamentales que se expresan con claridad en el Código Civil.
En el Derecho Administrativo, en cambio, la parte interesada para beneficiarse de la prescripción, es decir, el administrado -el presunto infractor-, deberá invocar la prescripción, no pudiendo declararse de oficio, de conformidad con el principio de legalidad. Ciertamente, las autoridades administrativas de oficio, deben previamente al análisis del fondo del asunto, verificar si se cumplen los supuestos de "competencia", requisito de validez de los actos administrativos, sin embargo, la prescripción no implicará automáticamente que la autoridad pierda competencia si la normativa ha establecido que para que ello ocurra debe ser previamente invocada. Si por la prescripción se pierde la acción pero no el derecho, menos razonable resultaría la pérdida del deber de la Administración, consistente en el ejercicio de la potestad sancionadora entendemos. Queda la pregunta: ¿Cómo una deuda tributaria no pierde la coacción ni el débito con el transcurso del paso del tiempo en determinados casos? Consecuentemente, se extingue la facultad para determinar la existencia de infracciones sólo en la medida que la prescripción sea alegada en cualquier etapa del proceso por ser de orden público, lo que no necesariamente implica que la responsabilidad se extinga porque puede ésta ni siquiera haber llegado a ser determinada.
De otro lado, la existencia de la prescripción responde a razones de interés público: la seguridad que debe revestir a las relaciones jurídicas y administrativas para lo cual es necesario establecer plazos razonables dentro de los cuales se pueda ejercitar de manera válida las facultades de la Administración en este caso son seis años a partir de la fecha de su comisión artículo: 55 reforma en análisis. Sin embargo, luego de ganada la prescripción es el interés particular del infractor o presunto infractor el que determinará si la alega o no. Coexisten dialécticamente en la prescripción un interés público consistente en que las acciones (salvo contadas excepciones) no sean imprescriptibles; y un interés particular determinante, que es el del beneficiario de la prescripción, el que puede hacerlo valer o no, de distintas maneras, a lo largo del tiempo y de las etapas del logro de la prescripción, o de invocación una vez ya obtenida.
Asimismo es claro, no puede la autoridad basar su decisión en su propia inacción, por lo que no puede la prescripción ser invocada de oficio, para eximirse de la obligación de sancionar al administrado de haberse determinado su responsabilidad en el supuesto que tenga competencia para perseguir la infracción. En este sentido opina MORÓN (2013) que "Conforme a su propia naturaleza, ninguna autoridad puede plantear de oficio la prescripción, del mismo modo como no puede fundar sus decisiones en su propia desidia".
Sin perjuicio de lo señalado, consideró que la prescripción debe ser alegada nunca declarada de oficio. Más aun teniendo en cuenta que es deber de las autoridades interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen –la facultad sancionadora tiene por fin incentivar el adecuado cumplimiento del orden administrativo y tributario, ejerciéndose con carácter represivo y disuasivo- y, preservando razonablemente el derechos de la defensa de los administrados -aunque no parte en el procedimiento sancionador, es también el administrado quien formula la denuncia en algunos casos. Por lo que, dado que no se trata de un reconocimiento de derecho sino de un deber de no incentivar afectaciones al interés público, en mi opinión pretender que la administración pública puede perseguir un delito menor de forma imprescriptible, lo cual se establece para evitar abusos que pudieran ocurrir si no se limita el poder del estado, en un estado Social de Derecho. Los administrados plantean la prescripción planteada por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa. Los lapsos son garantía de los administrados de la seguridad jurídica. El Principio de legalidad. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
La justicia, la igualdad es un Derecho Humano, el tributo no es un delito de Derechos Humano, contra el patrimonio público, ni de trafico de estupefaciente, por tanto no pueden ser imprescriptibles en Venezuela, constituyendo un exceso en la facultad legislativa del ejecutivo nacional al establecer esta figura de forma contrario al límite del artículo: 271 de la constitución, pero la violación de la igualdad si es un Derecho Humano vulnerado, el tributo no puede estar fundado en la desigualdad social y prohibir la prescripción liberatoria, contrario al ordenamiento penal ordinario incluso, igual situación respecto los límites de la confiscación. Únicamente son imprescriptibles: Todos los delitos contra los DERECHOS HUMANOS imputables al Estado. El homicidio en todas sus tipologías no es imprescriptible, con excepción del que deriva de la trasgresión de los DD.HH.
Pues constituye la violación al Derechos Humanos en el más alto valor de la persona, de la sociedad y del Estado: La vida. El secuestro y demás delitos contra la libertad o que también violenten o menoscaben de forma grave la dignidad de las personas. Son Derechos Humanos y valores esenciales del Estado. Los delitos contra el patrimonio público, el terrorismo y la traición a la Patria sólo en esta vinculación ontológica.

LA JURISPRUDENCIA.
"No obstante lo anterior, no puede desconocer la Sala que el ejercicio del llamado Ius Puniendi, el Derecho a la Sanción Penal, que como potestad pública ostenta el Estado Venezolano, está supeditado a un ejercicio oportuno, dentro de un lapso de Ley que está previamente predeterminado por el cuerpo normativo penal patrio, el Código Penal, porque injustamente puede pender tal Derecho a la Sanción, de una manera eterna frente a quien es (sic) presuntamente señalado de la comisión de un hecho ilícito". "En efecto, la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho anglosajón se le conoce como estatuto de limitaciones (statute of limitations). Así, en muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en Derecho, se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.
Y es que el tiempo lleva a la consolidación de cierto derechos o a la pérdida de los mismos y así, conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la prescripción produce la extinción de la acción penal y también produce la prescripción de la pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal.
Ahora bien, en Venezuela, ciertamente, a partir del 30-12-99, fecha de su primera publicación, como se dijo en la narrativa de este fallo, nuestra Constitución estableció en el Encabezado de su Artículo 271 que…"…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos…"
El TSJ en la sentencia de marras señala "Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido admitiendo de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, por lo que la alegación de la prescripción, por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso". Y la especifica de esta forma:
a) "olvido de la infracción, en el sentido que, con el transcurso del tiempo se debilita el recuerdo del delito en la sociedad hasta que llega un momento en que desaparece, como consecuencia del olvido social".
b) "la imposibilidad de realizar el fin de la prevención general: Se afirma que la prescripción del delito se funda, no tanto en la ausencia de necesidad de la pena, por haberse borrado el recuerdo del delito en sociedad, como en la imposibilidad de lograr los fines preventivos generales transcurrido un período de tiempo".
c) "la enmienda presunta del delincuente, sosteniéndose que transcurrido el plazo de prescripción, sin que el delincuente haya cometido otro delito, la pena resulta innecesaria, pues puede presumirse razonablemente la corrección o reinserción social del sujeto que tiempo atrás fue delincuente".
d) "la imposibilidad de realizar el fin de la prevención especial. Esta teoría afirma que cuanto más tiempo transcurre entre la comisión del hecho y la imposición o ejecución de la pena, tanto menos eficaz será ésta, amén de no ser percibida como una reacción justa por el delincuente".
e) "cambio de identidad del delincuente". Esta teoría sostiene que con el paso del tiempo se produce una variación en la identidad del sujeto, de modo que, castigar al que ha cometido un delito largo tiempo atrás, realmente es castigar a un hombre distinto".
f) "la llamada desaparición de los efectos antijurídicos, admitiéndose que los efectos antijurídicos del hecho delictivo desaparecen por la acción suavizadora del tiempo".
g) "la expiación moral o indirecta: desde este planteamiento se afirma que el temor al castigo, las angustias de ser apresado e, incluso, los remordimientos sufridos por el sujeto durante el plazo de prescripción ya son un castigo suficiente; en estas circunstancias la imposición de la pena sería tanto como castigar dos veces por los mismo hechos".

CONCLUSIÓN.
Analizado como fue la reforma en este ensayo, desde las ramas de los Derechos: Tributario Penal, Administrativo, así como con la doctrina y la jurisprudencia, se concluye, que el Estado no puede encubrir la negligencia de la administración encargada para perseguir las infracciones, en la figura de la imprescriptibilidad, cuando no se trata de la violación de un Derecho Humano, sino de un mal manejo de los recursos del Estado, que concurrente hace insuficiente su recaudación. Por tanto esta figura se acepta respecto las actuaciones del Estado y su administración, nunca por los hechos de los administrados a excepción del delitos con ocasión de la actividades de las Drogas, por el flagelo que significa contra la humanidad, por tanto el uso de esta figura con manifiesto desconocimiento de la institución de la prescripción y de sus elementos como el débito y la coerción denotan la falta de técnica legislativa, por parte del ejecutivo que nos hace presumir que están legislando sobre casos concretos y no sobre hechos sociales, generando normas a todas luces contrarias al orden constitucional, que lejos de resolver lo que deseaban resolver, complican con un hecho presumiblemente inconstitucional generador de responsabilidad con carácter internacional, hechos con rango constitucional, como lo es violar el Derecho Humano de la igualdad, parece que el Estado pretendía transformar la Constitución por vía de los decretos leyes, lo cual es necesario informarle que no lo pueden hacer. Con ello finalizó este breve ensayo del análisis de la normativa tributaria venezolana, dejando claro que por la profundidad de este tema se requeriría de una más completa investigación científica, donde se manejen aspectos óntico para analizar como un fenómeno desde la propia Ciencia Jurídica, aplicable al Derecho Tributario Penal y sus principios particulares, en un análisis técnico, no realizable al nivel del instrumental, en búsqueda axiología jurídica y sus fines por medio de los instrumentos de la Filosofía de la Ciencia, desconocidos en esos niveles cardinales. No se analizó la reserva legal en materia penal.



Bibliografías
Recurso Administrativo (2015), contra las actuaciones del INTTT vs la AIMEX, en Referencia Expedientes .CJ: 0012014, interpuesto por los abogados Gustavo Martínez y Rafael Suárez (LLM), Caracas.
Ley del Código Orgánico Tributario, (2014) en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, fue publicado el Decreto N° 1.434 Con Rango Valor y Fuerza.
MORON, M. (2013) "DERECHO ADMINISTRATIVO" Edición 9ª, TECNOS, ISBN: 9788430959440
Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Consultado 25 de marzo de 2015, disponible: http://www.tecnoiuris.com/venezuela/jurisprudencia/derecho-penal/declarada-prescripcion-de-la-accion-para-el-enjuiciamiento-penal-de-italo-del-valle-aliegro-en-el-caso-del-caracazo-3267.html
http://elderechoenperspectiva.blogspot.com/2010/10/prescripcion-de-la-accion-penal.html



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