Argumentación judicial y principos de ética

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Descripción

Argumentación judicial y principios de ética Marisa Iglesias Vila (Conferencia publicada en Argumentación jurisprudencial. Memorias del II Congreso Internacional de Argumentación jurídica, SCJN, México, 2012)

De los múltiples temas que podríamos abordar en esta mesa redonda, me voy a referir a una cuestión muy general: la si la argumentación judicial involucra necesariamente algún tipo de reflexión moral. Para tratar este tema, partiré, en primer lugar, de algunos principios reconocidos en el Código Modelo iberoamericano de ética judicial, relativos a la motivación de sentencias, la prudencia judicial y las exigencias de equidad. En segundo lugar, presentaré un caso español controvertido, y lo utilizaré como test para valorar cuándo un juez satisface estos principios de ética judicial. En tercer lugar, pondré en relación estos estándares con tres concepciones diferentes del Derecho y del razonamiento jurídico, para concluir que, efectivamente, hay un mínimo ético que es constitutivo de la función judicial de adjudicación normativa y no un mero desiderátum moral en la argumentación judicial. El Código Iberoamericano de Ética Judicial contiene varias disposiciones relevantes para el tema que nos ocupa. En lo que atañe a la motivación de sentencias, establece en sus artículos 18, 19 y 24 que la obligación de motivar pretende asegurar, entre otras cosas, la legitimidad y la justicia de las resoluciones judiciales, que motivar supone expresar razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión, y que la motivación en materia de Derecho no puede limitarse a invocar las normas aplicables. En su capítulo V se concretan las exigencias de justicia y equidad en la función jurisdiccional. Aquí se establece que el fin último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho, y que las exigencias 1

de equidad piden al juez atender a la justicia del caso concreto, evitando que la abstracción y generalidad de las leyes produzca resultados particulares injustos. Ello debe hacerse con criterios universalizables, coherentes con los valores del ordenamiento y sin transgredir el Derecho vigente. Establece, asimismo, que el juez no sólo debe sentirse vinculado por el texto de las normas vigentes sino también por las razones que las fundamentan. Por último, por lo que respecta a la exigencia de prudencia judicial, los artículos 68 y 71 del Código predican que la prudencia demanda al juez autocontrol en su poder de decisión. Al mismo tiempo, le pide que analice las

distintas

alternativas

que

ofrece

el

Derecho

y

valore

las

consecuencias a las que puede conducir cada una de estas alternativas. A continuación, voy a utilizar estos estándares para valorar un caso reciente decidido en España por la Audiencia provincial de Gerona, el 16 de septiembre de 2011. En resolución de un recurso de apelación, este tribunal deja sin efecto la ejecución de una hipoteca. El caso de autos versa sobre un préstamo hipotecario no satisfecho, del que se adeudaban 303.000 Euros. La finca hipotecada estaba tasada en la escritura de concesión del préstamo hipotecario en 325.000 Euros. La finca fue subastada y la entidad bancaria acreedora se adjudicó la finca en la subasta, que quedó desierta, por la mitad del valor tasado en la escritura. Dado que el importe de la adjudicación no cubría el total adeudado, la entidad Bancaria solicitó la continuación del procedimiento de ejecución del crédito hipotecario por la cantidad restante. Esta solicitud fue avalada por el Juzgado de instancia en aplicación del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según esta disposición, si el producto de la subasta de los bienes hipotecados no alcanza a cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte. La Audiencia Provincial de Gerona dejó sin efecto esta ejecución en base a los siguientes argumentos: 2

En primer lugar, considera que en este caso el producto obtenido por la entidad financiera es suficiente para cubrir la deuda. El banco ha hecho suyo el propio bien en ejecución del crédito, bien que en su día la propia entidad tasó en 325.000 Euros, cifra superior a lo adeudado. Es el propio banco el que tasó el bien con esa cifra y asumir ahora que tiene otro valor implicaría contravenir la doctrina de los actos propios. En segundo lugar, indica que el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 105 y 140 de la Ley Hipotecaria, (que reconocen la responsabilidad personal ilimitada en la deuda hipotecaria excepto pacto en contrario), no deben interpretarse de modo formalista. Deben aplicarse en conjunción con las disposiciones de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios, que regula las cláusulas abusivas. Según sus artículos 82 y 84, se entienden por tales aquellas cláusulas contrarias a la buena fe que generan un claro desequilibrio entre los derechos y deberes de las partes, en perjuicio del usuario, y no han sido expresamente negociadas y consentidas. También lo son aquellas que impongan una indemnización desproporcionada por el incumplimiento de obligaciones. Al parecer del Tribunal, en este caso encontramos un supuesto de cláusula abusiva en lo que atañe a la asunción personal de la deuda cuando la garantía hipotecaria cubre claramente el crédito. En tercer lugar, considera que la entidad financiera también incurre en un abuso de Derecho previsto en los artículos 7 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En base a la norma se está buscando obtener una consecuencia que no era la prevista por la regulación, que pretende asegurar que el acreedor cobre la deuda pendiente y no que el acreedor obtenga un beneficio injustificado que contraviene el principio de buena fe. Este beneficio comporta un enriquecimiento injusto para la entidad financiadora, que interviene en una posición de fuerza en la firma

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de un contrato de adhesión, cobrando una cantidad adicional a la que le corresponde por la deuda. Por último, el Tribunal indica que su conclusión es fruto de una aplicación integrada del ordenamiento jurídico y cumple con la función judicial de perseguir la justicia material en el caso concreto sin contravenir el Derecho vigente. Si valorásemos la decisión judicial anterior desde los parámetros del Código Iberoamericano de Ética Judicial, podríamos afirmar que la resolución parece satisfacer algunos de sus estándares pero es problemática respecto a otros. La sentencia parece motivada según los términos

del

Código.

La

decisión

se

fundamenta

en

razones

jurídicamente válidas, no se reduce a invocar las normas aplicables y argumenta su conclusión interpretativa. También parece que se han atendido las exigencias de justicia y equidad para el caso concreto. La decisión atempera el resultado injusto que podría producirse con la aplicación mecánica de las reglas aplicables. Además, el Tribunal ha atendido a las razones que fundamentan esta normativa y ha utilizado un criterio universalizable. Ahora bien, ¿Son las razones jurídicas que se han utilizado aptas para justificar jurídicamente su decisión?, ¿Son coherentes con los valores del ordenamiento jurídico?, ¿Ha asegurado esta resolución la justicia en el caso concreto, a costa de transgredir el Derecho vigente?, ¿Se trata de una decisión imprudente, porque no ha ejercido autocontrol en su poder de decisión y no ha valorado adecuadamente las consecuencias de su opción interpretativa? Cuando un Código de ética judicial incluye estándares como los que he mencionado, surge el problema de que no sabemos realmente qué es lo que este Código demanda del juez. No lo sabremos a no ser que incorporemos en nuestro análisis una concepción del Derecho y del 4

razonamiento judicial. Así, sólo podremos determinar si una resolución como la de la Audiencia Provincial de Gerona se ajustaría a este Código, si podemos establecer cuándo una razón jurídica es apta para justificar una decisión y qué significa transgredir el Derecho vigente. Voy a describir brevemente tres concepciones del Derecho y del razonamiento judicial desde las que podríamos solventar las dudas anteriores de si esta resolución está justificada en Derecho. La primera es la concepción unidireccional del Derecho como autoridad, que contempla un ordenamiento jurídico como el producto de decisiones previas de autoridades normativas. La dinámica del Derecho discurre aquí en una sola dirección, de la autoridad que comunica normas a sus destinatarios. Esta idea ha sido defendida de muchas formas diferentes en las que no entrare. Pero su conclusión para la argumentación judicial es que el razonamiento jurídico tiene la finalidad de plasmar lo que ya ha sido decidido de modo autoritativo. Una razón jurídica será apta para justificar en derecho una decisión judicial cuando refleje la voluntad institucional previa. Desde esta perspectiva, no hay dificultad en asumir que el articulado de Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria son el producto de la voluntad institucional sobre los límites de la responsabilidad personal en las deudas hipotecarias. Ahora bien, también la figura del abuso de derecho, el principio de buena fe contractual y la regulación de las cláusulas abusivas, junto con la doctrina asentada del enriquecimiento injusto, pueden contemplarse como el producto de la voluntad institucional. Esta voluntad es aquí menos definida y precisa, y busca mitigar algunos defectos de la rigidez normativa. Esta concepción del Derecho resulta muy limitada para guiar el razonamiento judicial en el caso que estoy planteando. Siempre que tengamos varias razones jurídicas en juego o, meramente, varias 5

alternativas de interpretación de las disposiciones aplicables, algo que siempre sucede en el Derecho, deberemos determinar cuál es la razón jurídica relevante y la técnica de interpretación adecuada. Apelar a la voluntad institucional no nos resolverá generalmente el problema. El juez deberá decidir cuál es el criterio jurídicamente relevante y para ello tendrá que involucrarse en una reflexión valorativa. Desde esta concepción del Derecho, podemos afrontar esta realidad de dos formas. De un lado, podemos considerar que siempre que haya más de una razón jurídica en juego, más de una técnica interpretativa utilizable o varias interpretaciones disponibles, el juez tiene discreción o libertad para decidir. Pero esto nos conduce irremediablemente a asumir que, de hecho, un ordenamiento jurídico acaba siendo el gobierno de los jueces y, en definitiva, que el Derecho como autoridad normativa previa es un proyecto fallido. Si, por el contrario, queremos evitar esta conclusión desde esta concepción jurídica, podemos asumir que la argumentación judicial está sujeta a exigencias jurídicas que van más allá de la voluntad institucional, exigencias morales internas al Derecho que definen el razonamiento jurídico. Se ha escrito mucho sobre estas exigencias de moralidad jurídica. Las diversas versiones del positivismo ideológico o ético, han partido de esta concepción del Derecho como autoridad para diseñar una propuesta de moralidad judicial. Esta visión insiste en las virtudes de las reglas frente a los principios abstractos, limitando el tipo de razón jurídica que es apta para la justificación. También resaltan la importancia política y moral de la seguridad jurídica frente a la justicia del caso y promueven el uso de cánones de interpretación conservadores, que plasmen las voluntades y consensos democráticos. Aquí, la prudencia judicial y la sujeción a lo ya dictado por la autoridad legítima son las principales cualidades de un buen juez en tanto aplicador del Derecho. Por esta razón, un defensor de esta concepción estaría muy incómodo con un artículo como el 35 del 6

Código Ético, que adscribe a la actividad judicial la finalidad última de “realizar la justicia por medio del Derecho”. Si adoptamos esta perspectiva normativa del razonamiento jurídico, la resolución de la Audiencia Provincial de Gerona sería una decisión jurídicamente errónea, porque decide en base a razones jurídicas que no son aptas para justificar en Derecho su decisión. Por un lado, la Audiencia descarta reglas que plasman de forma precisa la voluntad institucional a favor de estándares abstractos que son controvertidos y carecen de previsibilidad. Por otro lado, se involucra en razonamientos sustantivos que no le corresponden y lo hace para asegurar la justicia material del caso y no para que el Derecho refleje las elecciones de la autoridad legislativa. Una segunda concepción jurídica desde la que podríamos responder a la pregunta sobre la relación entre principios éticos y argumentación judicial es la visión pragmática del Derecho, que ejemplificaré en la posición de Cass Sunstein. Para este autor, la argumentación judicial siempre involucra, ya sea por activa o por pasiva, juicios políticos y morales. Las disposiciones normativas deben ser interpretadas y el juez deberá favorecer una técnica interpretativa sobre otra. Normas jurídicas como los estándares y principios le pedirán directamente realizar un juicio sustantivo. A su vez, las reglas contienen excepciones implícitas porque los sistemas jurídicos pretenden evitar resultados absurdos o claramente injustos en su aplicación al caso particular. Además, gran parte del razonamiento jurídico es analógico porque exige al juez preguntarse qué es igual a qué, algo que sólo puede ser respondido con un criterio valorativo de relevancia. Una vez asumido esto, la argumentación judicial estará siempre vinculada, conscientemente o no, a la cuestión de qué conclusión acerca del Derecho conduce a un mejor sistema jurídico. La propuesta de Sunstein de cómo los jueces deben afrontar esta tarea evaluativa en la argumentación judicial sería la siguiente. En cada 7

contexto de decisión están en juego las cuestiones de qué tipo de norma es mejor para regular un determinado ámbito y qué autoridad es la más adecuada para hacer ciertas cosas. En algunas situaciones, resultará que el juez cumple mejor con su función jurisdiccional tomando una regla más bien como un estándar para asegurar la justicia del caso. Ahora bien, ello sólo será así si también resulta que un juez es la autoridad más adecuada para tomar ese tipo de decisiones. Pero Sunstein considera que un juez no suele ser la autoridad idónea para adoptar la mayoría de decisiones socialmente importantes dentro de un sistema de deliberación democrática. Por una parte, el legislador democrático está en mejor posición para llevar a cabo cambios sociales relevantes. Los jueces deben decidir los casos rápidamente, no tienen los instrumentos para hacer efectivos estos cambios y desde su ubicación institucional no pueden percibir todos los efectos sociales, políticos y económicos de una decisión.

Por

otra

parte,

los

jueces

no

han

sido

elegidos

democráticamente, los juicios morales son controvertidos, no sabemos cuáles son correctos y las convicciones morales de los jueces no tienen mayor relevancia que las del resto de ciudadanos. Asimismo, como cualquier otro ciudadano, el juez está sujeto a exigencias de respeto mutuo y reciprocidad ante el pluralismo valorativo. Teniendo esto en cuenta, el rol que generalmente corresponde a los jueces en el razonamiento jurídico es modesto y las cuestiones importantes deben dejarse al debate democrático. Aunque un juez no puede evitar involucrarse en juicios morales, su papel consiste en reflejar lo que Sunstein denomina “acuerdos incompletamente teorizados”. En el Derecho, éstos suelen ser acuerdos sobre casos particulares y sobre los principios de bajo nivel que los fundamentan, sin acuerdo o reflexión ulterior sobre los principios generales de justicia que hay detrás de ellos. Pensemos, por ejemplo, en que podemos estar de acuerdo en que si alguien firma voluntariamente un contrato de compraventa debe pagar el bien adquirido y en el principio de pacta sunt servanda que justifica 8

jurídicamente esta obligación, sin acuerdo o teorización completa sobre cuál es la mejor teoría moral de la autonomía personal. Reflejar estos acuerdos no implica estar pegado a la letra de la ley, pero exige al juez un ejercicio de autorestricción. Su función es limitarse a manejar principios de bajo nivel, aquellos principios que fundamentan cada ámbito concreto de regulación en vez de acudir a las grandes teorías de lo bueno y lo correcto. Y cuando el propio Derecho, como sucede en el ámbito constitucional, le pide al juez que aplique principios generales de justicia, debe limitarse a sus casos de aplicación no controvertidos. Volviendo a los estándares del Código ético, Sunstein se basa en consideraciones pragmáticas y morales para justificar la relevancia de la prudencia judicial en la forma de autocontrol y cálculo de consecuencias. Ahora bien, estas mismas consideraciones también pueden aconsejar que se adopte una decisión equitativa en ciertas circunstancias. Pero la necesidad de autocontrol tendrá prioridad sobre la justicia del caso cuando ello exija al juez involucrarse en principios de alto nivel, donde hay controversia, y no sea el órgano adecuado para tomar ese tipo de decisión. Utilicemos esta visión para evaluar la resolución de la Audiencia Provincial de Gerona. Aquí podríamos tener dudas sobre qué principios de bajo nivel deben primar al juzgar cuál es la razón jurídica apta para resolver sobre la ejecución. Todos los estándares y principios mencionados en la resolución, así como el principio de pacta sunt servanda y el valor de la seguridad jurídica, forman parte de la regulación contractual. Quizá Sunstein afirmaría que el juez debe centrarse en principios más locales sobre los que hay acuerdo, sólo en aquellos que informan clara y directamente la regulación del crédito hipotecario. Pero, de todos modos, el hecho de que el juez no sea el más adecuado para decidir sobre los límites de la responsabilidad personal del deudor sería aquí un factor determinante para aconsejar el autocontrol del juez. El 9

tema de si la dación en pago es la solución más justa resulta controvertido. Los efectos políticos y económicos de una decisión de este tipo son muy importantes, así como sus consecuencias para el funcionamiento del sistema bancario y financiero en general. Al mismo tiempo, dado que la decisión judicial es sobre un caso particular, podría generar claros agravios comparativos. En suma, desde esta concepción pragmática del Derecho, la resolución de la Audiencia sería jurídicamente errónea. Una última visión jurídica desde la que me preguntaré por la relación entre principios éticos y argumentación judicial es la concepción del Derecho como integridad. Esta teoría ha sido articulada por Ronald Dworkin y yo también trabajo en esa línea. Esta teoría sostiene que el Derecho es el resultado de balancear un conjunto de valores con los que legitimamos el uso del poder coactivo en una comunidad política. Estos valores podrían reducirse a tres: la seguridad jurídica, la legitimidad democrática y la justicia material. La fuerza institucional se utiliza de modo legítimo, y el poder se transforma entonces en Derecho, sólo cuando se satisfacen los tres a la vez. De esta idea se extraen varias consecuencias relevantes para el razonamiento jurídico. En primer lugar, la argumentación judicial está guiada por el valor de la integridad o la coherencia de principio. La integridad pide al juez contemplar el Derecho desde el equilibrio axiológico, interpretando las decisiones previas de autoridad como producto de un conjunto coherente de principios que se aplican a todos por igual. En segundo lugar, aunque desde esta perspectiva el razonamiento jurídico es siempre fruto de una reflexión valorativa, la función judicial es diferente de la función legislativa. El legislador, aunque está limitado en su actuación por principios jurídicos que debe respetar y perseguir, puede también adoptar decisiones basadas en cálculos de utilidad, 10

valorando las consecuencias políticas, sociales y económicas de una decisión. El juez, en cambio, debe basarse en argumentos de principio. Su función es mostrar que alguien tiene un derecho jurídico a la pretensión que reclama y debe tratar igual aquellos casos a los que se les apliquen los mismos principios. Así, el juez debe interpretar el material normativo a la luz de los principios jurídicos relevantes, pero no tiene la función de entrar en otro tipo de consideraciones. Por

último,

desde

esta

concepción,

una

resolución

no

estará

suficientemente motivada en Derecho hasta que no haya encontrado la mejor forma de equilibrar los valores jurídicos en juego. Con ello, aplicar el Derecho requiere del juez tanta reflexión moral como sea necesaria para satisfacer el ideal de la integridad. Si regresamos al articulado del Código ético, el perfil del juez dworkiniano cuadra bastante bien con los estándares del Código. Dado que un ordenamiento jurídico expresa un equilibrio entre valores como la seguridad jurídica, la legitimidad democrática y la justicia material, este juez motiva sus decisiones no sólo invocando las normas aplicables, sino buscando las mejores razones jurídicas aptas para justificar en Derecho su resolución. Es también un juez que se preocupa por la justicia material del caso cuando hay principios sustantivos que la favorecen. Aunque la persigue tratando de ofrecer una solución universalizable, que pueda armonizarse con la garantía de previsibilidad y la voluntad democrática expresada en las leyes. ¿Pero se trata de un juez prudente? En un sentido, es un juez más prudente que el que reflejan el Código Ético o la visión pragmática del Derecho. Ello es así porque considera que su función como juez no es valorar cualquier consecuencia de una opción interpretativa, sino sólo sus consecuencias jurídicas. En otro sentido, en cambio, parece un juez menos modesto que el que encontramos en las concepciones anteriores. No asume límites respecto 11

al nivel de reflexión valorativa que pueda ser necesaria para ejecutar su función. No evita entrar en ninguna cuestión moral controvertida que deba ser resuelta para identificar la solución jurídica. Este juez desarrollará su juicio hasta donde sea necesario para alcanzar un equilibrio satisfactorio entre los valores que, en conjunto, legitiman el uso del poder coactivo en su comunidad. Analicemos la resolución de la Audiencia provincial de Gerona desde esta concepción. Lo que nos preguntaremos es si el Tribunal ha efectuado el mejor balance entre las razones jurídicas en juego, atendiendo al conjunto de valores que dan sentido al Derecho. La Audiencia realiza este balance poniendo en relación las reglas de las leyes de Enjuiciamiento Civil e Hipotecaria con principios jurídicos que promueven la justicia material en el caso concreto. ¿Es este balance jurídicamente correcto? Cabe tener presente, que el hecho de que el legislador haya decidido regular mediante reglas las consecuencias del impago de obligaciones hipotecarias marca una diferencia práctica. Las reglas, como tales, incorporan una razón, la presencia de la regla, para excluir otras consideraciones o valoraciones distintas a las que la propia regla remite. Así, las reglas son, por definición, resistentes a su adaptación a las circunstancias del caso particular, algo que no sucedería si sólo nos manejáramos con principios. Ahora bien, ¿Cuán grande es esta resistencia en el momento de su aplicación? La resistencia que ofrecen las reglas viene avalada, de un lado, por principios de bajo nivel que justifican su presencia y, de otro lado, por valores generales de justicia formal, como la previsibilidad y la legitimidad democrática, que impulsan a su seguimiento. De este modo, para determinar si las reglas en juego en la ejecución hipotecaria son las razones jurídicas aptas para resolver, deberemos confrontar estos principios sustantivos y valores formales, con otras consideraciones sustantivas expresadas por los estándares del 12

abuso de derecho, la buena fe contractual, las cláusulas abusivas y el enriquecimiento injusto. En este caso, los estándares que favorecen la suspensión de la ejecución hipotecaria no sólo aportan una razón material.

Poseen

pedigree

democrático

al

estar

reconocidos

normativamente, lo que también hace entrar en juego otra razón formal que impulsa a respetarlos. La pregunta jurídica que el juez debe responder, entonces, es cuál es el peso o la importancia relativa de todos estos principios y valores en las circunstancias de esta ejecución hipotecaria. Responder a esta pregunta le exigirá efectuar una amplia reflexión acerca de la axiología jurídica que rodea este ámbito del Derecho. En su aspecto más sustantivo, deberá platearse cuál es la mejor concepción de la autonomía personal y de la responsabilidad individual para resolver situaciones contractuales que perjudican gravemente a una de las partes. Asumir, como hace Sunstein, que el Juez debe limitar su reflexión a los principios más locales, cuando la justificación jurídica de su decisión requiere un análisis más profundo, obligaría al juez a pararse a mitad de camino en el razonamiento jurídico, impidiéndole motivar suficientemente su conclusión. La indagación valorativa involucrada en la resolución de este caso puede ser muy compleja y apenas entraré en ella. Sólo comentaría lo siguiente. El Tribunal no utiliza la figura del abuso de Derecho y el estándar de cláusula abusiva para impugnar una situación de abuso de poder contractual como el que se da cuando un banco impone un interés moratorio muy alto o una cláusula de redondeo al alza. Éstas son el tipo de situaciones en las que la jurisprudencia ha usado estos estándares. El Tribunal, en cambio, los utiliza para un propósito diferente, para impugnar la propia regulación hipotecaria por abusiva. Es ésta la que en realidad prevé la responsabilidad personal ilimitada excepto pacto en contrario. Para justificar jurídicamente esta opción tan ambiciosa, en detrimento de otros valores de justicia formal, el Tribunal debería haber demostrado 13

que su forma de usar estos estándares aporta mayor coherencia axiológica a la regulación hipotecaria y al derecho de contratos, en armonía con el resto del ordenamiento jurídico. Pero el Tribunal sólo ha mostrado que esta opción sería más justa para el deudor hipotecario. De este modo, si tomamos en serio el ideal de la integridad en el Derecho, seguramente tendremos que acabar concluyendo que en este caso la solución jurídica más íntegra es aquella que no supone un sacrificio demasiado alto de la seguridad jurídica y la voluntad democrática en pro de la justicia material. También será aquella que mantenga una concepción moral de la autonomía personal que pueda dotar de coherencia a la relación contractual en tanto institución jurídica. Aceptar la conclusión de la Audiencia requeriría asumir demasiados reajustes en la lógica de los contratos, provocando una incoherencia sistémica. Así, la decisión materialmente más justa no tiene por qué ser la jurídicamente más íntegra. Lo que me interesa destacar aquí es que desde esta concepción jurídica, aplicar el Derecho no consiste en valorar cómo debe distribuirse el poder ni cuáles son las consecuencias políticas, sociales y económicas de una conclusión jurídica. La función judicial consiste en determinar qué es lo que exige el Derecho a través de razones jurídicas, no a partir de otro tipo de razones. Sólo cuando no haya razones jurídicas disponibles o no sea posible determinar cuál es la más apta, el razonamiento judicial requerirá

acudir

al

cálculo

consecuencialista

que

defiende

el

pragmatismo de Sunstein. En suma, desde la concepción del Derecho como integridad, si consideramos que esta resolución es jurídicamente errónea, no lo será por las consecuencias externas de su conclusión, que son sin duda muchas, ni porque no siga fielmente la voluntad institucional sino porque su respuesta no es suficientemente íntegra.

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Conclusiones Como hemos visto, las tres concepciones jurídicas que he desarrollado tenderían a ofrecer la misma respuesta a la pregunta de si la resolución de la Audiencia provincial de Gerona es jurídicamente correcta. Pero las razones que ofrecen son muy diferentes y también es diferente su percepción de la función judicial y del razonamiento jurídico. En mi opinión, la concepción del Derecho como integridad es mejor que las restantes porque da cuenta de la complejidad del Derecho como práctica social y como ámbito distintivo de razonamiento práctico. También porque es optimista respecto a la capacidad del propio Derecho para determinar soluciones jurídicas. Pero lo destacable aquí es que todas estas concepciones, desde el momento en que pretenden rechazar que el Derecho sea el mero gobierno de la voluntad de los jueces, asumen que el razonamiento judicial involucra, ya sea por activa o por pasiva, una reflexión moral. Esta conclusión implica que los jueces, en tanto aplicadores del Derecho, están sujetos a una gran responsabilidad. Es mejor admitirlo que tratar de trasladar esta responsabilidad a otros. Quizá podríamos defender otra concepción jurídica que no llegara a esta conclusión. Pero yo no encuentro ninguna que nos permita afirmar que la argumentación judicial no requiere ningún tipo de reflexión moral sin tener que concluir que son los jueces los que nos gobiernan. Si mi conclusión es razonable, lo que debería centrar la preocupación de la teoría de la argumentación jurídica es determinar cuáles son los valores relevantes para el Derecho, aquellos que hacen que el Derecho sea lo que es y no otra cosa distinta. Éste es uno de los desafíos permanentes de la filosofía del Derecho. Lo importante, a mi entender, es que este desafío se enfrente de forma abierta y comprometida.

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En definitiva, para terminar, yo diría que un buen juez no es el que sigue fielmente las reglas ni el que deja que sea el legislador el que decida sobre las cuestiones morales controvertidas. Un buen juez es aquel que ha adquirido una concepción sólida de cuáles son los principios y valores que rigen la lógica de su ámbito jurídico y del Derecho en general. Sólo cuando se posee un amplio conocimiento de la axiología jurídica se adquiere la capacidad práctica de juzgar cuál es la razón jurídica relevante para adoptar una resolución. Un compromiso serio con esta axiología es lo que permite al juez distinguir sus convicciones personales de sus deberes jurídicos. También es lo que le permite saber cuándo una regla debe ser reinterpretada o, incluso, cuando debe apartarse de ella en favor de otra razón jurídica que resulte tener más peso. Sin axiología, tanto las normas jurídicas como su aplicación acabarían resultando arbitrarias. Pero esta axiología tiene carácter jurídico, es interna al Derecho. Quizá nos disguste que los ordenamientos jurídicos hayan encargado a los jueces la responsabilidad de plasmar esta axiología, pero si esto no nos satisface, lo que deberíamos hacer entonces es cambiar por completo nuestros ordenamientos jurídicos.

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