Apuntes sobre la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente

July 7, 2017 | Autor: Francisco Estrada V. | Categoría: Juvenile Justice, Juvenile Delinquency & Juvenile Justice System
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Descripción

Apuntes sobre la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente Francisco Estrada V. Material docente para el Curso del Programa de Formación de la Academia Judicial 2015

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El 8 de junio de 2007 entró en vigencia la Ley Nº 20.084,1 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, instalando así, por primera vez en Chile, un sistema penal especial para los delitos cometidos por adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años. Las leyes, en especial las penales, guardan similitud con los personajes de las novelas que, como Flaubert advertía, apenas creados, adquieren una cierta autonomía, se rebelan contra el autor y procuran escribir ellos la ruta de sus vidas. En el esbozo que ofrecemos a continuación, procuramos aportar tanto lo que el texto normativo plantea como lo que los actores del sistema han inteligido de esas reglas y principios una vez que han cobrado vida y reclamado su protagonismo. Como en todas las cosas, es necesario un mínimo de sentido histórico. La Ley de Responsabilidad Penal de Adolescentes (RPA), Nº 20.084, se aprobó después de años de estudios previos y tramitación parlamentaria. Históricamente, desde siempre los menores de edad estuvieron dentro del sistema penal. El historiador Marco Fernández (2003) ubica a niños, durante el período colonial, en la cárcel junto a adultos, y en los comienzos del siglo XX incluso logró encontrar evidencia fotográfica de la presencia de niños en la cárcel de adultos de Valparaíso (imagen que encabeza este texto). La Ley de Menores, surgida al amparo del movimiento de los salvadores del niño (Platt 2001), y cuya expresión en Hispanoamérica fue el modelo tutelar, discursivamente sacó a los niños del sistema penal pero, en verdad, sólo los extrajo de la arquitectura de limitaciones y garantías del sistema penal.2 En Chile existieron niños en cárceles de adultos hasta el año 2007. Es recién con la entrada en vigencia de la nueva justicia penal juvenil que los

1. Introducción.

"Este que aquí veis, un granuja de cinco años de edad, ha caído preso más veces que los años que carga. Se llama Juan Ramón Ovalle Caballero. ... Tiene dos hermanos mayores y ambos sufren la décima o duodécima condena por hurto, ebriedad y desorden. Fueron gúelfos, como Juan Ramón, y ahora son criminales graduados y pillos titulados. …. Juan Ramón está en la Sección de Detenidos de Valparaíso y el juez no sabe qué hacer con ese muchacho, semilla de maldad." En Revista Sucesos, abril de 1920, "Un criminal precoz"

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Vid. http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=244803 Sobre las condiciones de los niños y adolescentes en el antiguo sistema pueden revisarse Bernales y Estrada (2002) y Mettifogo y Sepúlveda (2004). 2

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niños salieron definitivamente de las cárceles de adultos.

2. Características básicas del sistema La Ley Nº 20.084, en cuyo derredor se construye el sistema de justicia penal adolescente de Chile, es una ley normativamente compleja al poseer tres naturalezas jurídicas, explícitamente consagradas en su artículo 1º: i) Es una ley penal: es decir, nos dice qué se pena, cómo se pena, cuánto se pena; ii) Es una ley procesal penal: establece la forma en que se enjuicia a adolescentes; iii) Es una ley de ejecución penal: indica cómo debe cumplirse la ejecución de la pena; La entrada en vigencia del nuevo sistema penal juvenil, entonces, constituyó un hito al constituirse en el primer ordenamiento de justicia especial para adolescentes infractores de ley penal en la historia de Chile y poner fin al anacrónico y arbitrario sistema del discernimiento. Para remarcar aun más la relación de este texto normativo con otros con lo que su competencia podría verse duplicada, el art. 61 dispuso: “Modificaciones a la ley Nº 18.287. Derógase el artículo 26 de la ley Nº 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.” Y el art. 62 remarcó esta idea. Artículo 62.- Modificaciones al Código de Justicia Militar. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 135, por el siguiente: "Los menores de edad exentos de responsabilidad penal serán puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia.". Es con base en estos textos -de gran claridad en su intención- y, en segundo lugar, del espíritu de la normativa, que algunos sostuvimos muy tempranamente que la competencia de los juzgados militares en tiempo de paz para juzgar adolescentes había sido derogado tácitamente, y que, por tanto, las fiscalías militares carecían de competencia para seguir conociendo de asuntos en que hubiera adolescentes envueltos. Igualmente, y por aplicación del art. 18 del Código Penal, esto podría predicarse de aquellos sujetos que habiendo iniciado su juzgamiento antes de la Ley N° 20.084, su proceso aún estaba en curso. Aunque el Fiscal Nacional en el comienzo no compartió esta lectura, ya en noviembre del 2007, la Corte Suprema fue enfática a través de dos fallos, en ratificar el carácter especialísimo de esta nueva normativa y en la lectura del fin de la

Breve recordatorio histórico: Hasta junio de 2007 en las cárceles de adultos había niños. El 2005 el 66% de los internos en un COD lo estaba por SIMPLES DELITOS Hasta 2007 no había 1 centro por región exclusivo para menores de edad en todo el país Hace sólo 15 años el 20% de las aprehensiones policiales tenía como motivo la Ley de Menores (“peligro material o moral”) Aprehensiones policiales 1995-2001 Fuente: Tsukame. A. Estudio de aprehensiones adolescente 1995-2001. Ministerio de Justicia ANEXO: COD - VIGENTES AL 30 DE JUNIO DE 2005 TABLA Nº 1: ADOLESCENTES VIGENTES EN COD POR EDAD, SEGÚN TIPO DE ATENCIÓN Y SEXO. EDAD

TIPO ATENCION / SEXO

12 - 13 anos (*) 14 - 15 anos 16 - 17 anos > 18 anos Sin dato TOTAL

privación de libertad ambulatoria mujeres hombres mujeres hombres 1 1 5 8 88 2 1 61 183 1 1 2 2 3 67 10 276

TOTAL

%

Nº 2 101 247 4 2 356

0,6% 28,4% 69,4% 1,1% 0,6% 100,0%

FUENTE: DPCG - SENAME (*) Estos/as adolescentes permanecián en COD de la Región Metropolitana.

Adolescentes privados de libertad en COD (Sename) 2005, 2º Trimestre (Fuente: Minuta Sename)

SECCIONES DE EN MENORES - VIGENTES 30 DE DE 2005 TABLA NºANEXO: 2: ADOLESCENTES VIGENTES COD POR TIPO DE DELITO, AL SEGÚN TIPOJUNIO DE ATENCIÓN Y SEXO. TIPO DELITO

TIPO ATENCION / SEXO

TOTAL privación de libertad ambulatoria SEXO hombres Mujeres mujeres HombreshombresTOTAL Nº % mujeres EDAD Nº12 Nº5 0 87 % 24,4% 70Nº Infracciones Graves 0 237 0,0%66,6% 18 años 7 16 2,3%4,5% 3 TOTAL Sin dato edad 67 10 276 100,0% 0 356 0,0%

TABLA Nº 1: ADOLESCENTES VIGENTES POR EDAD, SEGÚN SEXO.

FUENTE: DPCG - SENAME

TOTAL

13

289

302

100,0%

FUENTE: SENAMEprivados de libertad en Secciones de Menores Adolescentes (*) Corresponde a casos en la X Región. de Gendarmería, 2005, 2º Trimestre (Fuente: Minuta Sename)

TABLA Nº 2: ADOLESCENTES VIGENTES POR TIPO DE DELITO, SEGÚN SEXO. SEXO Mujeres Hombres TOTAL TIPO de DELITO Nº Nº Nº 7 180 Infracciones Graves 173 3 105 Simples delitos 102 0 Faltas 1 1 Otros Simples Delitos o Faltas 4 4 Proteccion 3 9 12 No indica causal ingreso TOTAL 13 289 302 FUENTE: SENAME

% 59,6% 34,8% 0,0% 0,3% 1,3% 4,0% 100,0%

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ello, el artículo 3° del aludido texto fija como destinatarios de sus disposiciones a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución al delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, quienes, para efectos de esa ley, se consideraran adolescentes.4

competencia militar para enjuiciar adolescentes. (…) finalmente, la Ley N° 20.084, con carácter especialísimo, establece el procedimiento, la autoridad, las instituciones, las penas y las medidas cautelares a que deben ser sometidos los adolescentes infractores, que son aplicados y conocidos por el Juez de Garantía y el Tribunal de Juicio Oral respectivo.3

2º Que ciertas infracciones y respecto de ciertos sujetos quedan fuera del sistema penal pero son objeto de un reproche en sede de justicia de familia. Así ocurre con dos situaciones: i. Con las faltas simples ii. Con las faltas calificadas cometidas por menores de 16 años5

Sobre el sujeto de la ley es precios efectuar dos comentarios: 1º. Que lo relevante para quedar sujeto a este estatuto es la edad al momento de cometer el delito. Así, entonces, p.ej. un joven de 32 años podría ingresar a un programa de libertad asistida especial. En efecto, cometido el delito –un robo con violencia p. ej.- a los 17 años 11 meses, 29 días, el delito no prescribiría sino hasta en 5 años (por aplicación el art. 5º). Una vez formalizado justo a los 4 años 11 meses (es decir, ya llegando a los 22 años), el juicio podría durar 1 año. Si fuera condenado a una pena de 10 años, él podría pedir la sustitución de la pena y así, a los 32 años podría ingresar a un programa de libertad asistida. Esto fue ratificado por la Corte Suprema el 2009 5°.- Que la Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial, en su calidad de tribunal de ejecución de la sanción, que sustituyó el castigo originalmente impuesto a los adolescentes infractores de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social a internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, declaró inaplicable el artículo 53 de la Ley N° 20.084, que estimó reservado a los menores que estén cumpliendo una pena en calidad de adolescentes, es decir, manteniendo su condición de menor de edad. 6.Que el ámbito de aplicación de la Ley N° 20.084, según ordena su artículo 1°, se extiende a la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, al procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, a la determinación de las sanciones procedentes y, por último, a la forma de ejecución de éstas. En consonancia con ello, el artículo 3° del aludido texto fija como destinatarios de sus disposiciones a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución consonancia con

Entre las características básicas o rasgos centrales del nuevo sistema se encuentran: a. Construir un sistema de responsabilidad penal especial, diferente al de adultos, el que, desde el 8 de junio del 2007, tiene poco que decir respecto a la reacción penal frente a delitos cometidos por adolescentes; b. Generar esta responsabilidad para el sujeto de una franja especial de edad, denominado adolescente, definido como el mayor de 14 y menor de 18 años (artículo 3º), quien es considerado un “sujeto de derechos” para todos los efectos legales, y no ya un objeto de intervención estatal; c. Dotar a los adolescentes de garantías procesales de las que habían carecido desde siempre en la historia de la relación infancia y derecho en Chile; d. Instaurar la innovadora figura de un juez de control de ejecución penal con diversas atribuciones; e. Limitar el uso de la privación de libertad; 4

Contra Williams O.S.C. y Fabián O.F.L.CORTE SUPREMA, 13 de abril del 2009, Rol N° 2300-09. 5 Estas faltas calificadas están señaladas en el art. 1º inc. 3º

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Corte Suprema de Chile, 20 de noviembre de 2007, rol Nº 5440-2007. 3

f. Establecer un amplio catálogo de sanciones, con énfasis en penas a cumplir en libertad. __________________________________________ Estructura de la ley

penal juvenil chilena –a diferencia de la generalidad de los códigos penales adultos- contiene una regla que explicita los fines u objetivos del sistema y que posibilita una interpretación judicial teleológica. Dice el citado artículo:

Título Preliminar. Disposiciones generales arts. 1° - 5 Título I. Consecuencias de la declaración de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. Párrafo 1° De las sanciones en general Arts. 6 – 7 Párrafo 2° De las sanciones no privativas de libertad Arts. 8 - 14 Párrafo 3° De las sanciones privativas de libertad Arts. 15 – 18 Párrafo 4° Sanción es mixtas Art. 19 Párrafo 5° De la determinación de las sanciones Arts. 20 – 26 Título II. Procedimiento. Párrafo 1° Disposiciones generales Arts. 27 – 28 Párrafo 2° Sistema de justicia especializada Arts. 29 – 30 Párrafo 3° De las medidas cautelares personales Arts. 31 – 35 Párrafo 4° Inicio de la persecución de la responsabilidad por la infracción a la ley penal por parte de un adolescente Arts. 36 – 38 Párrafo 5° Juicio oral y sentencia Arts. 39 - 41 Título III. De la ejecución de las sanciones y medidas. Párrafo 1° Administración Arts. 42 – 48 Párrafo 2° Derechos y garantías de la ejecución Art. 49 Párrafo 3° Del control de ejecución de las sanciones Arts. 50 – 55 Título final. Arts. 56 – 70 Artículos transitorios (4)

Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.

Consagra así, explícitamente, y al mismo nivel, el fin de responsabilizar con el fin de reinsertar socialmente. Esta disposición, quizá la más importante del texto legal, ha sido ampliamente citada por los tribunales de justicia. El destacado académico y parlamentario Juan Bustos (2007) relevó este rasgo señalando: El Derecho penal de adolescentes no es un derecho penal de adulto de menor nivel, sino de carácter diferente, conforme a las necesidades y desarrollo del adolescente y es por eso que el acento en relación a la determinación de la pena está en el carácter preventivo especial de ésta.

En palabras del máximo tribunal del país: 7°) Que por tanto, la Ley N° 20.084 viene a consagrar una categoría más sofisticada que un mero cúmulo de preceptos reunidos en un mismo texto y que aborda una materia común, sino que se eleva como un nuevo conjunto de reglas y principios estructurados y enlazados entre sí por valores, fines y una lógica inspiradora sustancialmente diversa a la que informa el sistema penal de adultos. 6

Y añade la Corte Suprema, en el mismo fallo, este fin debe leer a la luz de otros instrumentos internacionales como las Reglas de Beijing Que lo recién explicado, se aviene al artículo 21.2 de las Reglas de Beijing (Asamblea General Naciones Unidas, Resolución 40-33 de 23 de noviembre de 1985) el que señala que: “Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente”, directrices y normas programáticas que no es posible ignorar aunque éstas no hayan sido incorporadas formalmente al ordenamiento jurídico chileno, no al menos sin dejar de lado el elemento histórico de

3. Fines del sistema 6

Conforme al artículo 40.1 de la Convención y a la mejor experiencia comparada, el artículo 20 de la Ley

Contra Max Alexander Oñate Salas, CORTE SUPREMA, 17 de septiembre de 2013, Rol N° 4419-13 4

interpretación contenido en el inciso 2° del artículo 19 del Código Civil, desde que constituyó uno de los instrumentos internacionales informadores del proyecto de la Ley N° 20.084, según se lee en su Mensaje, así como de la Convención sobre los Derechos del Niño, tal como consta en su Preámbulo, texto que a su vez, debe ser revisado por las autoridades cuando aplican la Ley N° 20.084, por expreso mandato del inciso segundo de su artículo segundo.

Económicos, Sociales y Culturales, la Convención contra la Tortura, etc., pero la Convención es por lejos el más robusto de éstos. Pero también existe un soft law, un cuerpo de instrumentos, reglas y observaciones generales, que, en palabras de la Corte Interamericana, “contribuyen a precisar el sentido y alcance” del deber de protección contemplado en el art. 19 de la Convención Americana. En el anexo se listan algunos de estos instrumentos. Una de las ideas centrales que surge con fuerza del derecho internacional es la especialización del sistema y de sus actores, y que se expresa en algunas obligaciones que Duce (2009) resume en los siguientes aspectos:

4. El contexto del derecho internacional de los derechos humanos de la infancia. La ley de responsabilidad penal adolescente debe ser leída en el contexto de un entorno normativo mayor, el del derecho internacional de los derechos humanos de la infancia. Este corpus juris se encuentra integrado, en primer lugar, por la Convención sobre los derechos del niño, ratificada e incorporada así en nuestro ordenamiento interno en 1990, por el DS N° 830 de RR.EE., y que en sus numerales 37 y 40 construye un verdadero estatuto de deberes del estado en materia de justicia juvenil, entre los que destaca la excepcionalidad –en duración e intensidad- del uso de la privación de libertad, la prohibición de pena capital y de cadena perpetua sin posibilidad de libertad, la separación de los adultos, etc. Pero también el artículo 3 (interés superior del niño) y el 12 (derecho a ser oído) plantean exigencias a los estados al momento de construir sistemas de justicia juvenil, como lo ha puesto de manifiesto la Observación General N° 10 del Comité de Derechos del Niño al sostener

I. Debido proceso 1. Reforzamiento del debido proceso respecto de adultos 2. Incentivos a la brevedad del proceso 3. Mayor énfasis en derecho a defensa 4. Elevamiento de estándares de protección en caso de renuncia de derechos II, Arquitectura procesal acorde a etapa de desarrollo adolescente 1. Flexibilidad del proceso 2. Protección del proceso de desarrollo (privacidad) de los jóvenes 3. Personalización del proceso, de la pena y de su ejecución

Afirmar que el niño es responsable con arreglo a la ley penal supone que tiene la capacidad y está en condiciones de participar efectivamente en las decisiones relativas a la respuesta más apropiada que debe darse a las alegaciones de que ha infringido la ley penal (véase párrafo 46 infra). Huelga decir que incumbe a los jueces adoptar las decisiones. Pero el hecho de tratar al niño como objeto pasivo supone no reconocer sus derechos y no contribuye a dar una respuesta eficaz a su comportamiento. Esta afirmación también es aplicable a la ejecución de la medida impuesta. Las investigaciones demuestran que la participación activa del niño en la ejecución de las medidas contribuirá, la mayoría de las veces, a un resultado positivo. (N° 45)

5. Derechos y garantías en investigación y juzgamiento El nuevo sistema de justicia juvenil se construyó sobre el nuevo sistema procesal penal que entró en vigencia, de modo gradual, el año 20007, el cual constituye la

Existen, por cierto, otros tratados que tienen impacto en la justicia juvenil: Convención Americana sobre DD.HH., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos

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El proceso de implementación gradual, por regiones, del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal culminó en junio de 2005. 5

el argumento en cuanto a que el legislador, al no prever modificaciones, adoptó la decisión soberana de aplicar el mismo régimen de presupuestos de la responsabilidad penal que rige para los adultos también a los adolescentes. Más bien al contrario, no habiendo declaración expresa de parte del legislador en orden a consagrar un régimen difícilmente conciliable con el ordenamiento constitucional e internacional, se impone por fuerza la conclusión de que el legislador ha preferido dejar en manos del intérprete el desarrollo de las matizaciones requeridas por las reglas generales para llegar a un sistema efectivamente diferenciado de responsabilidad penal para adolescentes (Hernández, ob. cit., p. 199). 8°) Que lo hasta ahora razonado debe proyectarse también a la interpretación, en el seno del derecho penal de adolescentes, de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal (como también propugna Hernández, ob. cit., p. 213), ejercicio del cual resultará de claridad meridiana que el fundamento que se halla detrás de las agravantes de reincidencia contempladas en los ordinales 14 a 16 del artículo 12 del Código Penal -si logra descubrirse alguno-, no puede suplir o complementar el sistema de responsabilidad penal adolescente consagrado en la Ley N° 20.084, por cuanto colisiona abierta y frontalmente con los principios, fines y propósitos de dicho sistema, razón por la que no puede considerarse dentro de aquellas normas a las que genéricamente se remiten los artículo 1°, inciso 2°, 21 y 24 letra c) de dicha Ley, como arguye el fallo recurrido.10

regla supletoria en lo no establecido expresamente en la ley de justicia juvenil (art. 27)8, regla de gran relevancia dado que dicha norma estatuye en sus primeros artículos un conjunto de derechos y principios que conforman el piso sobre el que se asienta el sistema penal adolescente. 9 Por tanto, deberá acudirse a las disposiciones del Código Penal o de otras leyes especiales sólo en aquello que suplan una carencia del sistema de responsabilidad penal adolescente establecido en la Ley N° 20.084, o lo complementen, para lo cual necesariamente el precepto extraño en el que se busca auxilio, deberá reforzar, servir y vitalizar el sistema de responsabilidad penal adolescente creado por dicho cuerpo normativo, descartando naturalmente toda norma que contraríe no sólo su texto, sino también, conforme al inciso 2° del artículo 2° de La Ley N° 20.084, los derechos y garantías que les son reconocidos a los adolescentes infractores, en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. De esa manera, será un desacierto recurrir mecánica e irreflexivamente a todas las instituciones regladas en el Código Penal y demás leyes especiales, que la Ley N° 20.084 no trata expresamente o cuya aplicación no descarte de manera explícita, pues el intérprete, más aún el judicial, debe también verificar si la materia regulada por el precepto dubitado va a colmar o complementar un área que requiere integración a la luz de los principios y postulados que rigen el sistema de responsabilidad penal adolescente, ya sea que se hallen en la propia Ley N° 20.084, o en la Constitución o en algún Tratado internacional. Tal ejercicio hermenéutico podrá llevar a decidir que determinadas instituciones, pese a no ser expresamente desarrolladas ni proscritas por la Ley N° 20.084, no pueden integrar el sistema que ella consagra, sencillamente porque éste no tiene las carencias o vacíos en el aspecto que gobierna ese instituto, en pocas palabras, la norma dubitada le es asistemática. Las reflexiones de la doctrina autorizada van en el mismo camino, al explicar que no resulta aceptable

El proceso de hacer a un adolescente responsable por los delitos que eventualmente ha cometido se efectúa en el marco de una serie de derechos y garantías que al mismo tiempo que legitiman la actuación estatal, la limitan. Entre los más relevantes destacan: 5.1. Principio de legalidad. Dejando atrás uno de los pilares del modelo tutelar (hipótesis de intervención estatal amplias y de formulación ambigua como “peligro material o moral”), y acogiendo el artículo 56 de las Directrices de Riad 11 la ley penal juvenil

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“La investigación, juzgamiento y ejecución8 de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.” 9 Entre ellos, presunción de inocencia, derecho a defensa, derecho a un juez imparcial, principio de inmediación, derecho a juicio oral, derecho a controvertir cargos, derecho a apelar, etc.

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Contra Max Alexander Oñate Salas, CORTE SUPREMA, 17 de septiembre de 2013, Rol N° 4419-13 11 "A fin de impedir que prosiga la estigmatización, la victimización y la criminalización de los jóvenes, deberán promulgarse leyes que garanticen que ningún acto que no sea considerado delito ni sea sancionado cuando lo comete un adulto se considere delito ni sea objeto de sanción cuando es cometido por un joven". 6

después que el menor había entregado su versión, lo que trajo como consecuencia que su foto fuera incorporada en un set en donde fue reconocido por Samuel Ross León como uno de los autores del delito investigado, y motivó luego su detención pasada la medianoche, oportunidad en la cual formalmente por vez primera se le dieron a conocer sus derechos. DÉCIMO SEXTO: Que, por todo ello es que no cabe sino concluir que esa confesión fue obtenida de manera ilegal, y consecuencialmente fue fundamental para el esclarecimiento de los hechos y particularmente sustancial para establecer su participación en ellos, pero de todas formas esa actuación aparece viciada desde el momento en que ella fue lograda vulnerando expresamente el derecho a no auto incriminarse que consagra la norma ya aludida de la legislación punitiva para los menores infractores, pues tan esencial garantía, sólo le fue informada con posterioridad a que entregara su testimonio a modo de conversación según el testigo aprehensor, y sin presencia de su abogado defensor.13

chilena establece que sólo es posible la reacción estatal punitiva de los adolescentes “por los delitos que cometan.” (art. 1º) No hay entonces espacio en Chile para delitos por el estado o condición (status offenses) como ocurre en otros países. 5.2. Establecimiento de edad mínima de responsabilidad. La que se fija en 14 años. (art. 3º) 5.3 Información sin demora y directa de los cargos. Conforme lo exige el artículo 40 2 b) ii) de la Convención, el artículo 31 de la ley penal juvenil estatuye que las policías “deberán poner a los menores de dieciocho años y mayores de catorce (…) a disposición del juez de garantía , de manera directa y en el menor tiempo posible, no pudiendo exceder de 24 horas. La audiencia judicial que se celebre gozará de preferencia en su programación.” En todo el país, de este modo, las audiencias de control de la detención gozan de preferencia para su realización y son por las que se parte el despacho judicial. 12

5.5. Asistencia jurídica u otra asistencia apropiada (artículo 40 2 b) ii) de la Convención). El Código Procesal Penal, en su art. 8 establece que todo imputado “tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.”14 La Defensoría Penal Pública cuenta con una unidad especializada en derecho penal juvenil y, desde el inicio contó con un número importante de defensores juveniles que, recientemente han mejorado sus estatus y estabilidad laboral.

5.4. Derecho a guardar silencio. En conformidad con lo establecido en el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al art. 40.1 de la Convención, el ya citado artículo 31 consagra una intensa protección del derecho a guardar silencio: “El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad.” (Estrada 2006). Así lo ha corroborado la Corte Suprema:

5.6. Excepcionalidad de la privación de libertad. Según lo exige el art. 37 b) de la Convención, el artículo 32 de la Ley Nº 20.084 explícitamente dispone que la privación de libertad durante el juicio (internación provisoria se denomina) sólo será procedente respecto de hechos que, cometidos por adultos, serían crímenes, es decir, delitos de gravedad.15

DÉCIMO QUINTO: Que, la infracción a esta garantía aparece con toda nitidez, a partir del momento en que el funcionario señaló que el control de identidad a que fue sometido el menor comenzó cerca de las nueve de la noche del doce de octubre del año pasado, y que fue en ese contexto que sostuvo una conversación con el adolescente, en donde éste admitió su responsabilidad en los hechos, entregando, además, otros antecedentes sobre los mismos. Admitió también el testigo del persecutor penal que ese intercambio de información verbal pudiera estimarse como una declaración, pero que él lo consideraba un testigo de oídas, incluso reconoció que la comunicación acerca de su derecho a no declarar sino en presencia de su abogado, se efectuó 12

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Contra Francisco Javier C. A, CORTE SUPREMA, 19 de octubre de 2010, rol Nº 6305-2010 14 Y agrega: “Todo imputado que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado.” 15 Los crímenes, conforme al Código Penal chileno, son delitos castigados con pena superior a 5 años y 1 día. Entre

Vid. Berríos (2006). 7

con lo previsto en el artículo 14.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos siempre ha de pretenderse la readaptación social del menor. Además, el ya citado derecho a un juicio sin dilaciones indebidas en la especie resulta aún más exigible, desde que el artículo 10.2 apartado b) del citado pacto dispone que los menores serán llevados a juicio con la mayor celeridad posible. (…) [En consecuencia] no parece razonable aceptar que el adolescente espere por cerca de nueve meses la realización del juicio en internación provisoria, porque esta demora vulnera la presunción de inocencia al permitir un trato que de hecho la desconoce y porque el retardo dificultaría la finalidad de reinserción social que establecen el proceso penal de los adolescentes y las sanciones que a éstos corresponde.”17

Ingresos a Área Justicia Juvenil Sename 2014

Fuente: Elaboración propia con Datos Anuario 2014 de Sename

5.7. Pleno respeto de la vida privada (artículos 16 y 40 2 b) vii) de la Convención). Esta garantía se encuentra en la Ley Nº 19.733, Ley de Prensa, que en su artículo 33:

Juzgamiento Las reglas acerca del cómo juzgar contenidas en la RPA son pocas y ello se explica, como ya adelantamos, porque el nuevo sistema de justicia juvenil se construye como un subsistema del nuevo proceso penal. Como elocuentemente muestran Couso y Duce (2013), la gran debilidad del sistema es su carencia de suficiente especialización; más allá de ciertas declaraciones normativas (como la de art. 29) existe aún un importante déficit en adecuar las reglas y estándares procesales al mandato del artículo 40 de la Convención, de considerar adecuadamente la etapa de desarrollo adolescente. Esto es particularmente sensible en la ausencia de estándares para apreciar la voluntariedad de un joven en el proceso en los momentos procesales en que ésta es requerida (suspensión condicional del procedimiento y juicio abreviado, por nombrar las más significativas).

prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella.

Adicionalmente, la Ley Nº 20.084, en su artículo 56, con el propósito de cautelar los fines señalados en el artículo 20, estableció un sistema de omisión de antecedentes. Es decir, en los certificados de antecedentes16 que entrega el Registro Civil no se consignan las condenas de la RPA (Fuenzalida 2008). 5.8. Derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Este deber fluye de una lectura sistemática del art. 40 b) iii, de la Convención, de la presunción de inocencia y del artículo 38 de la ley penal adolescente, y ha sido interpretado por la Corte Suprema de Chile en el sentido de que

Ahora bien, más allá de la explicitación positiva de un sistema especial de determinación de penas dependiente del sistema adulto, existen una serie de materias penales no reguladas explícitamente en las que la jurisprudencia debe aún construir estándares. Así lo planteó el profesor Hernández (2007)

han de tenerse en consideración los criterios que siguen. En primer lugar, toda vez que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia puesto que el juicio se encuentra pendiente, el adolescente Jorge Andrés R. M. debe ser tratado como inocente, siendo por ello de carácter excepcional y transitoria toda cautelar que afecte sus derechos. También incide su condición de imputado adolescente que de acuerdo

Ocurre, sin embargo, que existe un amplio grupo de cuestiones esenciales en materia de responsabilidad penal que no han sido abordadas explícitamente por la ley, y respecto de las cuales también debería regir el deber de un tratamiento diferenciado. Tal es el caso del conjunto de los

este tipo de delitos se encuentran, p. ej. el homicidio, la violación, el robo con intimidación, el robo con violencia, el robo con fuerza en las cosas en lugar habitado (en un domicilio), entre otros. 16 Documento usualmente requerido en los procesos de contratación.

17

Amparo por Jorge A.R.M., Corte Suprema, 11 de noviembre del 2008, rol Nº 6811-2008 8

presupuestos de la responsabilidad penal y, al mismo tiempo, de las causas de exención de la misma, esto es, lo que podría denominarse la teoría del delito del derecho penal de adolescentes. A este respecto puede afirmarse que el establecimiento de un régimen diferenciado de responsabilidad penal tiene todavía una importante tarea pendiente, en cuanto a que, al no haber sido abordados estos aspectos por el legislador, queda obligado el intérprete a una lectura diferenciada de las reglas generales sobre la materia cuando éstas deben ser aplicadas a infractores adolescentes.

7. Determinación de la pena juvenil El sistema de determinación de la pena juvenil es una de las partes más débiles de la ley Nº 20.084 por al menos dos razones. La primera es que se vincula muy cercanamente al sistema de determinación de penas para adultos y en esa ligazón se pierde especialización y consideración específica a la etapa adolescente. La segunda razón es lo engorroso de su arquitectura. Afortunadamente, la judicatura, en general, ha hecho una lectura sistemática de estos artículos y, p. ej, las condenas de más larga duración corresponden a delitos múltiples y violentos, y las diversas evaluaciones del sistema han mostrado que las sanciones en medio libre son las más usadas. 18 Para conocer la pena asignada existe un proceso conformado por 2 reglas de determinación (de duración, art. 21, y de naturaleza, art. 23), diversas reglas de límites máximos (art. 22, 26, 13, 14,11) y un conjunto de criterios de especificación de la pena (art. 24).

6. Catálogo de penas Consistente con el artículo 40.4 de la Convención, el estatuto de responsabilidad adolescente contiene un amplio catálogo de sanciones (art. 6), conformado por la amonestación, la multa, la reparación del daño, la prestación de servicios en beneficio de la comunidad y dos tipos de internamientos, en régimen semicerrado y en régimen cerrado, todas ellas sanciones principales. Y como sanciones accesorias, la prohibición de conducción de vehículos motorizados, el comiso de los objetos, documentos e instrumentos de los delitos, y el tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol. (art. 6º y 7°) Como afirmó el Ministro de Justica Isidro Solís, “en el sistema juvenil, las sanciones en medio libre no son las alternativas; lo alternativo es la privación de libertad.” La diferenciación en términos de relativa moderación o benignidad del sistema de penas adolescentes con el adulto, según enseña Hernández (2007) “viene impuesta en consideración a las peculiaridades del agente.”

Regla de Duración, o de extensión (art. 21): A.- Se debe rebajar un grado desde el mínimo de pena asignada por la ley al delito. P. ej. el homicidio tiene una pena que va de 5 años y 1 día a 10 años. La rebaja en 1 grado deja a la pena en el tramo que va de 3 años y 1 día a 5 años. B- Se aplican reglas penales generales (de participación, desarrollo del delito, circunstancias modificatorias) previstas en el Código Penal. Si es cómplice, si el delito está en grado de frustrado, etc. Regla de Naturaleza (art. 23): C.- Una vez establecida la pena en concreto se debe determinar la naturaleza de la pena que corresponda, conforme a las siguientes reglas (Art.23) Si la extensión de la pena queda: Desde 5 años y 1 día: La única pena posible es: Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.19 Desde 3 años y un día a 5 años: Hay tres sanciones alternativas:

18

Vid. Berríos y Vial (2011). Una reforma legal introducida por los senadores Gómez y Larraín, días antes de la entrada en vigencia de la ley eliminó en este tramo la alternativa de internación en régimen semicerrado. 19

9

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. - Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. - Libertad asistida especial. Desde 541 días a 3 años: Son cuatro las penas posibles: - Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. - Libertad asistida especial - Libertad asistida ordinaria - Prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Desde 61 a 540 días: Existen cinco alternativas de sanciones: - Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. - Libertad asistida especial - Libertad asistida ordinaria - Prestación de servicios en beneficio de la comunidad. - Reparación del daño causado. Desde 1 a 60 días: Son 4 las sanciones que el juez puede elegir: - Prestación de servicios en beneficio de la comunidad. - Reparación del daño causado. - Multa. - Amonestación. D. Reglas de límites máximos. Una vez determinada duración y naturaleza, deben considerarse reglas que contienen límites máximos en diversos tipos de sanciones: En caso de penas privativas de libertad: No puede exceder de 5 años para adolescentes mayores der 14 y menores de 16 años; y no puede exceder de 10 años para adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años. (Arts.18 y 22) En el caso de la libertad asistida en cualquiera de sus formas: No puede exceder de 3 años. (Arts.13 y 14).En el caso de la prestación de servicios a la comunidad: Tendrá una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120. Con un máximo de 4 horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. (Art.11) En el caso de la multa: No puede exceder de 10 UTM.20

E. Criterios de especificación de la pena. En cada rango (salvo en el primero) existen 3, 4 o 5 sanciones posibles. Para elegir entre ellas la ley entrega los siguientes criterios: Artículo 24.- Criterios de determinación de la pena. Para determinar la naturaleza de las sanciones, dentro de los márgenes antes establecidos, el tribunal deberá atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios: a) La gravedad del ilícito de que se trate; b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción; c) La concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal; d) La edad del adolescente infractor; e) La extensión del mal causado con la ejecución del delito, y f) La idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.

Como anota Medina (2009), es destacable en la norma citada que establece el deber del tribunal de atender a los criterios “dejando constancia de ello en su fallo”. Ese deber de dejar constancia debe comprenderse como un especial llamado de atención al órgano judicial en cuanto a dar razón de la aplicación de los criterios en la determinación de pena.

La Corte Suprema ha sostenido: NOVENO: Que, efectuadas las precisiones anteriores, es necesario puntualizar que el reclamado artículo 24 de la Ley N° 20.084, en sus diversos literales, establece criterios de determinación de la naturaleza de los castigos dentro de los márgenes establecidos conforme a los artículos que lo preceden, lo cuales deben ser considerados por el juez para determinar la sanción a imponer, tanto su duración como su cuantía, esto es, le permiten fijar el quantum preciso del castigo. Estos criterios consagran en materia de determinación de la pena un necesario grado de flexibilidad para los jueces, que les permita considerar las particularidades de cada caso, las necesidades de cada joven y sus posibilidades de rehabilitación, ya que el sistema de penas no debe traducirse en un ejercicio matemático, por cuanto no puede olvidarse que, aparte del afán sancionador, informa la ratio legis el fin político criminal de reinsertar al infractor. Lo anterior permite apreciar que los objetivos perseguidos por el legislador “no se agotan con la determinación de la pena asignada al delito sino que el juez que la impone tiene un rol activo e integral en

20

UTM es abreviatura de Unidad Tributaria Mensual, unidad reajustable que, a 1 de octubre de 2014 equivalía a $ 24.170,44; los que expresados en US$ corresponden a 41,1. 10

asegurar el necesario equilibrio que debe existir entre el intento de rehabilitar al condenado y la necesidad de proteger a la sociedad frente a las conductas delictivas de los adolescentes” (Sentencia del Tribunal Constitucional de trece de junio de dos mil siete, Rol N° 786-2007).21

respecto de las faltas penales sino, también, respecto de simples delitos. Por ende, la reparación del daño constituye, en rigor, una intervención punitiva de mayor intensidad que la amonestación y la multa, situándose en un peldaño superior de la escala de penas. El artículo 10 de la ley, escribe y regula esta sanción del modo siguiente: Artículo 10.- Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, sea mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición de la cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso, la imposición de la sanción requerirá de la aceptación previa del condenado y de la víctima.

Tal como se desprende del tenor de la disposición transcrita, esta sanción se inscribe en el modelo de justicia restaurativa que paulatinamente se está haciendo un espacio en el contexto jurídico penal nacional. Al igual que los acuerdos reparatorios su procedencia exige el acuerdo de la víctima y del infractor. No obstante, a diferencia de aquellos, la ley 20.084 no contempla exclusiones de ilícitos para su procedencia. En consecuencia, esta sanción podrá aplicarse en todos los casos en que el rango de extensión de la pena, determinado lo permitan, cualquiera sea el ilícito que se persiga. 8.4. Servicios en Beneficio de la Comunidad. También, en este caso, se trata de una sanción aplicable a las faltas penales y los simples delitos. Al igual que la anterior, los servicios en beneficio de la comunidad son una expresión del modelo de justicia restaurativa que, apartándose del modelo retributivo, persigue la responsabilización del adolescente a través de formas concretas de reparación del perjuicio provocado por la infracción penal. El artículo 11 de la ley describe y regula esta sanción de la forma siguiente:

8. Definición de sanciones De las sanciones no privativas de libertad. 8.1. Amonestación. La amonestación consiste, según indica el artículo 8º en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente, instándole a cambiar de comportamiento y formulándole recomendaciones para el futuro. La aplicación de esta sanción, en todo caso, requerirá una previa declaración del adolescente asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida.

8.2. Multa. Dice el art.9: El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, además de los criterios señalados en el artículo 24 de la presente ley, se considerarán la condición y las facultades económicas del infractor y de la persona a cuyo cuidado se encontrare. El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas.

Artículo 11.- Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad. La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sanción tendrá una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.

8.3. Reparación del Daño. A diferencia de las dos anteriores, esta es una sanción procedente no sólo 21

Contra Sebastián E.R.C. CORTE SUPREMA, 14 de julio del 2008, Rol N° 316-08. 11

La imposición de esta sanción requerirá del acuerdo del condenado, debiendo, en su caso, ser sustituida por una sanción superior, no privativa de libertad.

privación de libertad, es lo que hace que la libertad asistida figure como alternativa de sanción aplicable en los tramos 3 y 4 del artículo 23 de la ley, que corresponden a los que se espera agrupen al mayor número de jóvenes sancionados. Los detalles sobre la naturaleza y modalidades particulares de esta sanción los encontramos en el artículo 13 de la ley:

También en el caso de esta sanción, la voluntad del infractor juega un rol clave en la aplicación y ejecución de la pena, pero, a diferencia de lo que ocurre en la multa –en que es necesaria una declaración positiva de voluntad en orden a cumplir una pena distinta-, en este caso su falta de acuerdo en la naturaleza de la sanción obliga a aplicarle una pena más gravosa. Berríos (2011) levanta varios problemas en el funcionamiento de esta sanción y lamenta la escasa regulación que hoy existe a su respecto. 8.5. Prohibición de Conducir Vehículos Motorizados.

Artículo 13.- Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado conforme a un plan de desarrollo personal basado en programas y servicios que favorezcan su integración social. La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos. El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo y a programas socioeducativos. Para ello, una vez designado, el delegado propondrá al tribunal un plan personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En él, deberá incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda. Podrán incluirse en dicho plan medidas como la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, de visitar determinados lugares o de aproximarse a la víctima, a sus familiares o a otras personas, u otras condiciones similares. La duración de esta sanción no podrá exceder de tres años.

Se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria “cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.” (art. 12)

La sanción se hará efectiva desde el momento de dictación de la sentencia condenatoria y su duración podrá extenderse hasta el período que le faltare al adolescente para cumplir 20 años. Vigentes Área Justicia Juvenil Sename al 31 de diciembre de 2014)

El tipo de intervención punitiva que se propicia a través de esta sanción es similar al que conocemos como “libertad vigilada” en nuestro derecho de menores y en el derecho penal de adultos, en cuanto supone la supervisión del condenado por una suerte de guía o tutor que, con el nombre de “delegado”, debe encargarse del control y ejecución de la sanción. Las expectativas generadas se fundan en que la libertad asistida supone una forma de control penal intensivo que permitiría cumplir con las exigencias socieducativas que se asignan a la sanción sin recurrir a la privación de libertad, encontrándose disponible para simples delitos en los que el rango de pena probable va desde los sesenta y un día hasta los tres años. De otra parte, tradicionalmente esta modalidad

Fuente: Elaboración propia con Datos Anuario 2014 de Sename

8.6. Libertad Asistida. Esta sanción, probablemente, es una de las que mayor atención concita entre las contempladas por el nuevo sistema de responsabilidad penal de los adolescentes, dado que al parecer se le atribuyen, o se esperan de ella, importantes resultados en torno a la consecución de los objetivos que la ley asigna a la sanción penal. La naturaleza de la intervención que a través suyo puede efectuarse en el adolescente, sumada a la necesidad de construir respuestas eficaces al fenómeno delictivo que afecta a este segmento de la población prescindiendo de la 12

de sanción exhibe positivos resultados en términos de inserción social y bajos índices de reincidencia. 8.7. Libertad Asistida Especial. Esta forma de sanción se ubica un peldaño por sobre la comentada en el apartado inmediatamente precedente, lo que supone un grado superior de magnitud o cuantía de la pena. De su regulación no se desprenden claramente los signos o características que la distinguen de la libertad asistida sin apellido (simple u ordinaria), a no ser por la ausencia de ciertas exigencias o detalles que si se observan en ésta. Su ubicación dentro de la escala, no obstante, no llevan a concluir que esas exigencias y detalles son también propios de la libertad asistida especial dado su carácter más gravoso y, por ende, más intensiva. No se entendería, si no, que se le asigne mayor cuantía que a la anterior.

De las Sanciones Privativas de Libertad. 8.8. Internación en Régimen Semicerrado con Programa de Reinserción Social. Esta sanción constituye la segunda forma de intervención punitiva más grave o gravosa que contempla el sistema de responsabilización penal de los adolescentes. A pesar de la reiteración del principio de “la privación de libertad como último recurso”, la Ley N° 20.084 construye un sistema de determinación de penas en que la internación en régimen semicerrado es la sanción que registra mayor presencia, encontrándose disponible en cuatro de los cinco tramos que contempla el artículo 23. No obstante, en cada tramo esta sanción concurre junto con otras penas por lo que siempre constituye una alternativa entre varias, de modo que la vigencia del principio sea siempre una realidad concreta. Esta sanción se encuentra descrita y regulada en el artículo 16 de la ley, en los términos siguientes:

Los detalles de su regulación los encontramos en el artículo 14 de la ley: Libertad asistida especial. En esta modalidad de libertad asistida, deberá asegurarse la asistencia del adolescente a un programa intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción social en el ámbito comunitario que permita la participación en el proceso de educación formal, la capacitación laboral, la posibilidad de acceder a programas de tratamiento y rehabilitación de drogas en centros previamente acreditados por los organismos competentes y el fortalecimiento del vínculo con su familia o adulto responsable. En la resolución que apruebe el plan, el tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado. La duración de esta sanción no podrá exceder los tres años.

Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social consistirá en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un programa de reinserción social a ser desarrollado tanto al interior del recinto como en el medio libre. Una vez impuesta la pena y determinada su duración, el director del centro que haya sido designado para su cumplimiento, propondrá al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades, que considerará las siguientes prescripciones: a) Las medidas a adoptar para la asistencia y cumplimiento del adolescente del proceso de educación formal o de reescolarización. El director del centro deberá velar por el cumplimiento de esta obligación y para dicho efecto mantendrá comunicación permanente con el respectivo establecimiento educacional; b) El desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de participación, especificando las que serán ejecutadas al interior del recinto y las que se desarrollarán en el medio libre, y c) Las actividades a desarrollar en el medio libre contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse a cabo entre las 22.00 y las 07.00 horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 20.

Fuente: Fernández (2003).

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El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquélla. El director del centro informará periódicamente al tribunal acerca del cumplimiento y evolución de las medidas a que se refiere la letra a).

y opera bajo un Convenio en que participan Minsal, Fonasa, Senda y Sename, y cuenta con presupuesto. Existen dispositivos tanto en medio libre como al interior de los centros privativos de libertad. Ya que la sanción accesoria ha sido escasamente utilizada, Senda flexibilizó el ingreso a los distintos dispositivos y ya al año de funcionamiento se podía ingresar, voluntariamente, sin estar condenado, sino con tan sólo la calidad de imputado. La vía voluntaria es la modalidad más frecuente de ingreso a este circuito de programas que funcionan tanto en medio libre, como residencial como privativo de libertad.

8.9. Internación en Régimen Cerrado con Programa de Reinserción Social. Esta es la sanción de mayor gravedad o cuantía del sistema de responsabilidad penal de los adolescentes, ubicándose en el peldaño más elevado de la escala. De acuerdo con el artículo 23 N°s 1 y 2 de la ley, esta sanción se encuentra disponible sólo en los casos en que la extensión de la sanción deba alcanzar más de tres años de duración. Los detalles de su regulación los encontramos en el artículo 17 de la ley:

9. Fase de ejecución La Ley de responsabilidad penal adolescente regula en forma inusual en nuestro ordenamiento (aunque ya usual en la legislación comparada), la fase de cumplimiento de la pena expresando así dos rasgos muy propios del derecho penal juvenil. El primero, el que Hassemer denominaba “un derecho orientado a las consecuencias.” El segundo, la prevención especial positiva consagrada en el art. 20 de la ley.

Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. La internación en régimen cerrado con programa de reinserción social importará la privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 20 de esta ley. En virtud de ello, dicho régimen considerará necesariamente la plena garantía de la continuidad de sus estudios básicos, medios y especializados, incluyendo su reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal, y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación, de preparación para la vida laboral y de desarrollo personal. Además, deberá asegurar el tratamiento y rehabilitación del consumo de drogas para quienes lo requieran y accedan a ello.”

9.1. Sistema de ejecución Las penas privativas de libertad son administradas directamente por el Servicio Nacional de Menores (Sename), a través de un conjunto de 44 centros (al 2015) a lo largo de todo el país. La ejecución de las sanciones privativas de libertad estará dirigida a la reintegración del adolescente al medio libre. En virtud de ello, deberán desarrollarse acciones tendientes al fortalecimiento del respeto por los derechos de las demás personas y al cumplimiento del proceso de educación formal y considerarse la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en RPA, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad. Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, adoptarán las medidas necesarias para

8.10. Sanción accesoria de tratamiento de adicción drogas o alcohol. Esta sanción, que no formaba parte del proyecto que el ejecutivo presentó el 2002, fue introducida en la discusión parlamentaria. Posee evidentes problemas conceptuales. ¿Una pena que consiste en un tratamiento de salud? ¿Una pena cuyo incumplimiento no genera quebrantamiento, y, por ende, ninguna consecuencia adversa? Pese a estos y otros problemas, su inserción en el diseño normativo permitió la generación de un circuito de atención, en el marco de la Norma Técnica Nº 85 del Ministerio de Salud, y bajo el liderazgo técnico de Senda (antes Conace), el organismo nacional responsable del tema drogas. Este circuito está conformado por prestadores mayoritariamente privados, a lo largo de todo el país, 14

dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. Las penas en medio libre (libertad asistida, servicios en beneficio de la comunidad y reparación del daño) son ejecutadas por ONG’s y fundaciones que poseen el estatus de instituciones colaboradoras acreditadas del Sename. A este organismo le cabe, en este caso, la licitación de la prestación de este servicio, la supervisión técnica y financiera, y el diseño técnico a través de orientaciones técnicas. Algunos jóvenes mayores de edad (en estos años el número ha rondado los doscientos), pueden ser trasladados a secciones juveniles en cárceles de adultos por razones de seguridad y convivencia. En tal caso, le corresponde a Gendarmería de Chile la ejecución de la pena (Vid. Miranda 2007).

8. Resolver las cuestiones que el reglamento de la Ley Nº 20.084 le entregue, como la ser informado de la aplicación de sanciones disciplinarias por faltas graves (art. 116 del Reglamento); Todo este régimen es aplicable a toda persona condenada en virtud de la Ley Nº 20.084, según ha tenido oportunidad la Corte Suprema de ratificar, a propósito de la institución de la sustitución de la pena No es efectivo, como planteó en Ministerio Público en estrados, aplicar al caso de marras exclusivamente el artículo 56 de la legislación en estudio, muy por el contrario, tal precepto reconoce la plena aplicación de toda la normativa de la Ley N° 20.084 a los jóvenes que se encuentran en la hipótesis que ese artículo prevé, cuando dice “ En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste.” De ello se sigue que esta nueva normativa siempre es aplicable al infractor adolescente, hasta la total ejecución de la sentencia, aún cuando a esa data ya haya alcanzado la mayoría de edad.24

9.2. Juez de control de ejecución El artículo 50 estatuye la figura del juez de control de ejecución estableciendo que Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse

Además de esta competencia general, diversas normas le entregan otras atribuciones, a saber: 1 Aprobación del plan personalizado o plan de intervención individual en la sanción de internamiento en régimen semicerrado (art. 16) y en la sanción de libertad asistida en cualquiera de sus formas (arts. 13 y 14);22 2. Recibir información acerca del cumplimiento de la sanción de internamiento en régimen semicerrado (art.16). Es razonable y conforma a normativa internacional que lo mismo ocurra respecto del resto de las sanciones; 3. Decidir solicitudes de sustitución, sustitución condicional y remisión de la pena (conforma los arts. 53,54 y 55)23; 4. Declarar el quebrantamiento ante un informe de incumplimiento (art. 52); 5. Resolver la permanencia de un mayor de 18 años 6 meses en un centro del SENAME (art. 56); 6. Certificar el cumplimiento de la sanción (art. 51); 7. Visitar los centros de internación provisoria y de régimen cerrado (deber contemplado en el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 585 bis);

9.3. Reglamento de la Ley penal juvenil El Decreto Supremo Nº 1378, de 13 de diciembre de 2006 regula la ejecución de las medidas y sanciones de la Ley N° 20.084. Es parte de la potestad reglamentaria del ejecutivo. Es decir, no puede inmiscuirse en facultades de otros poderes autónomos. Si, en cambio, regla la actividad de los servicios de la administración: Sename, Gendarmería, Senda. Fue elaborado por el Ministerio de Justicia con aportes recibidos desde Sename, Gendarmería y la Defensoría Penal Pública. Sus principios normativos son: I. Interés superior del adolescente II. Igualdad y no discriminación arbitraria III. Información de derechos y deberes IV. Derecho de petición V. Maltrato y su denuncia VI. Asistencia Jurídica VII. Deber de contar con identificación VIII. Reserva de información personal Consagra un conjunto de derechos para todos los condenados, instaura las Comisiones

22

Vid. Estrada (2010) sobre esta tarea Vid. Estrada (2007) sobre la sustitución de la pena juvenil. 23

24

Contra Guillermo Andrés C. M., Corte Suprema, 26 de marzo del 2009, Rol N° 1809-09. 15

Interinstitucionales de Supervisión de Centros (CISC)25 y estatuye, con precisión, la aplicación de sanciones disciplinarias y los permisos de salida de los condenados a penas privativas de libertad.

1. En lo normativo: 1. Uso desproporcionado de la internación provisoria 2. Apreciación de la voluntariedad del adolescente en juicio 3. Regulación del concurso de penas y medidas 4. La fase de ejecución (aprobación del plan, sustitución, quebrantamiento) 5. Establecer la cesura del debate

10. Desafíos en justicia juvenil Un problema serio en los diagnósticos sobre el funcionamiento de la justicia juvenil en el país radica en confundir planos y ámbitos. La consecuencia inescindible de ese error es efectuar proposiciones que equivocan el medio en pos de un objetivo deseable.

2. En cuanto a políticas públicas: 1. Articulación de RPA en una política criminal de herramientas sofisticadas 2. Descoordinación del sistema a nivel local 3. Déficit en la gestión directiva del sistema 4. Precaria especialización de los actores del sistema 5. Ausencia de estadísticas de funcionamiento del sistema oportunas, consolidadas y correctamente desglosadas.

Dos distinciones son necesarias de introducir: la primera, estriba en reconocer que lo normativo no agota todas las dimensiones del sistema de justicia juvenil, más allá de su natural preponderancia. El sistema de justicia juvenil comprende la dimensión de las políticas públicas (estatuye un conjunto de acciones y recursos públicos en torno a un determinado fin público) y la dimensión de la intervención (las acciones del ámbito psicológico, del trabajo social, psiquiátrico, psicoeducativo, pedagógico que buscan incidir en el comportamiento del sujeto infractor), entre las principales. Y la segunda distinción se efectúa dentro de lo normativo: La Ley Nº 20.084 es un cuerpo jurídico, normativamente complejo. Esta complejidad suele ser obviada en los análisis y evaluaciones de acerca de su funcionamiento. Contiene en su interior tres dimensiones que poseen lógicas distintas, algunas de las cuales constituyen partes de disciplinas singulares, todas ellas relacionadas pero diferentes. A saber, es una ley penal (nos señala a quién se pena, qué se pena, cuánto se pena, e, incluso, para qué se pena), es una ley procesal penal (nos dice cómo se adjudica la pena) y es una ley de ejecución de la pena (nos indica cómo debe cumplirse la pena). La interrelación evidente entre estas cuatro dimensiones exige precisión en los análisis y diagnósticos, a fin de no cargarle los problemas de las políticas públicas a la dogmática penal y viceversa, por ejemplo.

3. En cuanto a la intervención: 1. Déficit en liderazgo de subsistema de ejecución, de centros y programas 2. Déficit en gestión del conocimiento 3. Déficit en gestión del fracaso 4. Ausencia de un sistema estructurado de diagnóstico e intervención (MMIDA) 5. Déficit en uso de índice de reincidencia

Anexo I Las 7 lecturas imprescindibles sobre justicia juvenil en Chile 1. COUSO, Jaime y DUCE, Mauricio (2013). Juzgamiento penal de adolescentes. Santiago: Lom Ediciones. 2. HERNÁNDEZ, Héctor (2007). “El nuevo derecho penal de adolescentes y la necesaria revisión de su ‘teoría del delito’”, Revista de derecho (Valdivia), Vol. 20, Nº 2, 195217. Recuperado 08/01/2015 desde: http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S07 18-09502007000200009

Con estas distinciones como esquema ordenador, me parecen existen hoy los siguientes desafíos:

3. BERRÍOS, Gonzalo (2011). “La ley de responsabilidad penal del adolescente como sistema de justicia: análisis y propuestas”. Política criminal, Vol. 6, Nº 11, 163-191. http://www.politicacriminal.cl/vol_06/n_11/vol6n11a6.pdf

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Cuyos informes fueron subidos el año 2010 a la web del Ministerio de Justicia http://dosvias.minjusticia.gob.cl/cisc_rpa.html 16

4. BERRIOS, Gonzalo y VIAL, Luis (2010). 3 años de vigencia. Ley de responsabilidad penal del adolescente. 8 de junio 2007 a 7 de junio 2010. Santiago: Defensoría Penal Pública y UNICEF, Santiago, 2011. Recuperado 08/01/2015 desde: http://www.unicef.cl/unicef/public/archivos_documento/34 9/INFORME%203%20anos%20RPA.pdf

encontramos en la adecuada conceptualización del rol de los privados, las llamadas instituciones colaboradoras acreditadas del Servicio Nacional de Menores. Estas instituciones, encargadas por ley de la ejecución de las sanciones de servicios en beneficio de la comunidad, de reparación del daño (en alguna de sus modalidades), de libertad asistida y de libertad asistida especial y de programas de reescolarización26, cuentan con una detallada regulación de su relación con el Estado. En efecto, la Ley Nº 20.032, de Subvenciones del Sename, y su reglamento, regulan la forma en que el Estado le traspasa fondos a las instituciones que colaboran en el sistema de atención a la infancia en el país. Desde las licitaciones, hasta los montos de subvención, desde el contenido de los convenios hasta la forma de supervisión. El juez tiene, entonces, cuando está enfrente de una de estas instituciones, un marco normativo más amplio que la pura Ley Nº 20.084, y cuestiones como las plazas con que cuenta una institución no son una declaración de voluntad antojadiza, sino parte de la ley del contrato por el cual esa institución recibe fondos estatales.

5. COUSO, Jaime (2009). “Límites a la imposición de sanciones privativas de libertad en el art. 26 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente”. En vv.aa. Informes en derecho. Estudios de Derecho Penal Juvenil I. Santiago: Defensoría Penal Pública, 173-229. Cuenta con versión preliminar disponible en: http://www.biblio.dpp.cl/biblio/databank/5282.pdf 6. MEDINA, Gonzalo (2009). Sobre la determinación de pena y el recurso de nulidad en la Ley 20.084 sobre responsabilidad penal adolescente. Revista de Estudios de la Justicia, Nº 11, 201-234. Recuperado 08/01/2015 desde: http://web.derecho.uchile.cl/cej/rej11/MEDINA%20_15_.p df

Un listado, con alguna pretensión de exhaustividad, de este entorno normativo, podría ser el siguiente:

7. ESTRADA, Francisco (2011). La sustitución de pena en el derecho penal juvenil chileno. Revista Chilena de Derecho, Vol. 38 Nº 2, 545-572. Recuperado 08/01/2015 desde: http://www.scielo.cl/pdf/rchilder/v38n3/art06.pdf

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Anexo II:

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El marco normativo en justicia juvenil. Uno de los errores más repetidos en los primeros años de funcionamiento del sistema de responsabilidad penal adolescente ha sido la asimilación unívoca entre el derecho penal adolescente y la Ley Nº 20.084. Esta mirada concibe a este cuerpo normativo como una herramienta jurídica aislada. Este equívoco probablemente encuentra su origen en la tendencia a la fragmentación de la enseñanza del derecho y, quizá, en cierto menosprecio a la normativa internacional de derechos humanos que sólo muy recientemente ha sido apreciada como derecho y no como declaraciones del ámbito de la diplomacia. Así, p. ej., hablar del marco normativo de la fase de ejecución implica ubicar el primer entorno del derecho penal juvenil en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, y, en el ámbito interno, enunciar variados cuerpos normativos de distinta índole, rango y origen, todos los cuales contienen normativamente el nuevo sistema de justicia adolescente.

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Constitución Política de la República DS N° 830, de 1990, Convención sobre Derechos del Niño DS Nº 873, de 1991, Convención Americana de Derechos Humanos Código Procesal Penal Código Penal Ley N° 20.084, de RPA Ley N° 20.032, de Subvenciones del Sename Ley Nº 18.575, LOC de Bases Generales de la Administración del Estado DL Nº 3.346, de 1980, Orgánica del Ministerio de Justicia DS Nº 1.597, de 1981, Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia DL Nº 2.465, de 1979, Orgánica del Sename; DS Nº 356, de 1980, Reglamento del Sename DS Nº 841, de 2005, Reglamento de la Ley de Subvenciones DS N° 1378, de diciembre del 2006, Reglamento de la Ley N° 20.084

Todas esas líneas programáticas se encuentran en el ámbito de la ejecución de sanciones. También están a cargo de medidas como las medidas cautelares ambulatorias y los programas de salidas alternativas.

Una muestra de la relevancia de una mirada más comprehensiva, para el ámbito de la ejecución, lo 17

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DS Nº 407, de 30 de mayo del 2007, Crea centros cerrados de privación de libertad, de internación en régimen semicerrado y de internación provisoria Norma Técnica N° 85, Res. Exenta N° 391 de abril 2006, Ministerio de Salud, sobre tratamiento del consumo problemático de drogas, alcohol y otros trastornos de salud mental. DL Nº 2859, de 15 de septiembre de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile Ley Nº 19.733, de Prensa. Ley Nº 20.285, Ley de Transparencia DL Nº 645, de 1925, que crea el Registro Nacional de Condenas: Res. Exenta Nº 0312B, de 7 de junio del 2007, de la Dirección Nacional del SENAME, Manual que regula procedimientos de manejo de conflictos críticos, visitas y traslados, en los centros privativos de libertad DL Nª 409, de 1932, sobre Eliminación de Antecedentes Prontuariales DS Nº 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, sobre prontuarios penales y certificados de antecedentes Manual en Responsabilidad Penal Adolescente para el Centro de Justicia de Santiago Resoluciones Exentas de la Dirección Nacional del SENAME, que aprueban el Sistema Nacional de Atención Socioeducativo para Adolescentes y las respectivas Orientaciones Técnicas de cada línea programática.

Una enumeración más exhaustiva debe considerar todas las normas respecto de los reclusos del sistema adulto para los que existen numerosos instrumentos, los que, razonablemente, constituyen el piso mínimo de estándares sobre los que se erige el sistema de justicia juvenil. Para una completa revisión de estos resulta útil el website del Alto Comisionado de NU para los derechos humanos: http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/TBS earch.aspx?Lang=en&TreatyID=5&DocTypeID=11

Anexo III: Normativa Técnica de Sename (a enero 2015) Disponibles en http://www.sename.cl/wsename/estructuras.php?name=Con tent&pa=showpage&pid=531 Orientaciones Técnicas 1. Orientaciones Técnicas Centros de Internación Provisoria (CIP) 2011 2. Orientaciones Técnicas para la Intervención en Centros Cerrados (CRC) 2011 3. Orientaciones Técnicas: Internación en Regimen Semicerrado con Programa de Reinserción Social (CSC) 2013 4. Orientaciones Técnicas Programas de Libertad Asistida (PLA) 2009 5. Orientaciones Técnicas Libertad Asistida Especial (PLE) 2012 6. Orientaciones Técnicas Programas de Salidas Alternativas (PSA) 2011 7. Orientaciones Técnicas Programas de Medidas Cautelares Ambulatorias (MCA) 2009 8. Orientaciones Técnicas Para la intervención educativa Programa de apoyo sicosocial para la reinserción educativa (ASR) 2013 9. Orientaciones Técnicas Servicios en Beneficio a la Comunidad y Reparación del Daño (SBC) 2012

Instrumentos internacionales. Entre los principales destacan:  Reglas Mínimas de NU para la protección de los menores privados de libertad, también conocidas como Reglas de La Habana (1990).  Reglas Mínimas Estandarizadas de NU para la administración de la justicia juvenil, también conocidas como Reglas de de Beijing (1985).  Reglas de NU para la administración de la medidas no privativas de libertad, también conocidas como Reglas de Tokio (1990).  Directrices de NU para la prevención de la delincuencia juvenil, también conocidas como Directrices de RIAD (1990).  Observación General Nº 10 (2007), del Comité de Derechos del Niño de UN, sobre Los Derechos del Niño en la Justicia Juvenil  Observación General Nº 12 (2009), sobre El Derecho del niño a ser oído.  Observación General Nº 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial

Guías Técnicas 1. Manual de Aplicación de Herramienta de Evaluación Diferenciada – 2014 2. Guía de manejo de caso CIP 3. Guía de evaluación diferenciada individual CIP 4. Guía para la sistematización 5. Guía operativa Análisis Caso 6. Guía operativa programa individual especializado 7. Guía para manejo de caso en centros cerrados 8. Guía de evaluación diferenciada individual

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http://www.politicacriminal.cl/Vol_06/n_11/Vol6N1 1A6.pdf BERRÍOS, Gonzalo y VIAL, Luis (2011). 3 años de funcionamiento de la ley de responsabilidad penal adolescente. Unidad de Defensa penal Juvenil, de la Defensoría Penal Pública y UNICEF, Santiago. BUSTOS, Juan (2007). Derecho penal del niño-adolescente. Estudio de la Ley de Responsabilidad Penal del Adolescente. Santiago: Ediciones Jurídicas de Santiago. COUSO, Jaime y DUCE, Mauricio (2013). Juzgamiento penal de adolescentes. Santiago: Lom Ediciones. DUCE, Mauricio (2009). “El derecho a un juzgamiento especializado de los jóvenes infractores en el derecho internacional de los derechos humanos y su impacto en el diseño del proceso penal juvenil”. Ius et Praxis, 15 (1), 73-120. ___________ (2010). “El Derecho a un Juzgamiento Especializado de los Jóvenes Infractores en el Nuevo Proceso Penal Juvenil Chileno”. Política Criminal, 5, Nº 10 280-340. Recuperado en junio del 2014 desde: http://www.politicacriminal.cl/Vol_05/n_10/Vol5N1 0A1.pdf ESTRADA, Francisco (2006). “La renuncia al derecho a guardar silencio por un adolescente en nuestro ordenamiento y en el estadounidense”. Revista de Derechos del Niño, N° 3-4. Santiago: Programa de Derechos del Niño, Facultad de Derecho, Universidad Diego Portales. ___________ (2010). La ejecución de la sanción penal adolescente y el plan de intervención. Tesis para obtener grado de Magíster en Derecho de infancia, adolescencia y familia, Universidad Diego Portales. ___________ (2011). “La sustitución de la pena en el derecho penal juvenil chileno”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 38 Nº 3, Facultad de Derecho, Pontifica Universidad Católica de Chile, pp. 545572. FERNÁNDEZ, Marco (2003). Prisión común, imaginario social e identidad. Chile 1870-1920. Santiago: Editorial Andrés Bello, DIBAM, Centro de Investigaciones Diego Barros Arana. FUENZALIDA, Iván (2008). “Regulación y efectos de las anotaciones prontuariales de los adolescentes”, Revista Jurídica del Ministerio Público, Nº 35. Santiago: Fiscal{ia Nacional, 321 – 335 HERNÁNDEZ, Héctor (2007). “El nuevo derecho penal de adolescentes y la necesaria revisión de su ‘teoría del delito’”. Revista de derecho (Valdivia), 20, Nº 2, 195-217. Recobrado en junio 2014 desde: http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&p id=S0718095020070002000 09&lng=es&nrm=iso&tlng=es MEDINA, Gonzalo (2009). “Sobre la determinación de pena y el recurso de nulidad en la Ley 20.084 sobre

Anexo IV: Sitios web recomendados Justicia Penal Adolescente http://justiciapenaladolescente.blogspot.com/ Grupo Interinstitucional sobre Justicia Juvenil http://www.juvenilejusticepanel.org/es/ Observatorio Internacional de Justicia Juvenil http://www.oijj.org/home.php Comité de Derechos del Niño: http://www.ohchr.org/EN/HRBodies/CRC/Pages/CRCInde x.aspx Observatorio de Justicia Juvenil (Tomás Montero) http://centrodocumental-paip.blogspot.com/ Center for Court innovation http://www.courtinnovation.org/ Juvenile justice blog http://juvenilejusticeblog.web.unc.edu/ Fundación Sur Argentina http://surargentina.org.ar/ Criminología y Justicia http://www.cj-worldnews.com/spain/ Observatorio del sistema judicial, Uruguay http://observatoriojudicial.org.uy/ Oficina de Justicia Juvenil, EE.UU. http://www.ojjdp.ncjrs.org/

Bibliografía: BERNALES, Martin y ESTRADA, Francisco (2002). “Capítulo IV Niños y Adolescentes” En Cox, F. ed. (2002). Tortura, Derechos Humanos y Justicia Criminal en Chile. Resultado de una investigación exploratoria. Santiago: Centro de Investigaciones jurídicas de la Facultad de Derecho, Universidad Diego Portales y CEJIL. BERRÍOS, Gonzalo (2006). “Derecho de los Adolescentes y Actividad Persecutoria Previa al Control Judicial de la Detención”, Revista de Estudios de la Justicia, Nº 7, Facultad de Derecho, Universidad de Chile. Santiago, 121-157. __________ (2011). “La ley de responsabilidad penal del adolescente como sistema de justicia: análisis y propuestas”. Política criminal, 6, Nº 11, 163-191.

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responsabilidad penal adolescente.” Revista de Estudios de la Justicia, Nº 11, 201-234. Recuperado 08/01/2015 desde: http://web.derecho.uchile.cl/cej/rej11/MEDINA%20 _15_.pdf METTIFOGO, Decio y SEPÚLVEDA, Rodrigo (2004). La situación y el tratamiento de jóvenes infractores de ley en Chile. Serie Estudios. Centro de Estudios en Seguridad Ciudadana, Universidad de Chile. MIRANDA, Pablo (2007). “La Ley Nº 20.084, su aplicación en las secciones juveniles de Gendarmería de Chile”. Revista de Estudios Criminológicos y Penitenciarios Nº 10. Santiago: Gendarmería de Chile, 35-47. PLATT, Anthony M. (2001). Los “salvadores del niño” o la invención de la delincuencia. México, Siglo XXI editores, 4ª ed. SOLÍS, Isidro (2006). Discurso del Ministro de Justicia en la Inauguración de la Capacitación de Defensores Especializados en Responsabilidad Penal Adolescente. Santiago, 15 de Marzo del 2006. Disponible en https://es.scribd.com/doc/252059113/DiscursoMinistro-Solis-en-Capacitacion-a-Defensores-Penal2006

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