Apuntes sobre derecho de transporte aéreo

July 22, 2017 | Autor: R. Abogabir Correa | Categoría: Derecho comercial
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Descripción

Derecho Comercial – Contratación Mercantil JM Ried / Antonio Valdés 1er Semestre 2013 Ayudante: Ricardo Abogabir Transporte Aéreo 1. Introducción. El transporte aéreo ha adquirido importancia económica a partir de mediados del siglo XX, época en la cual se comienza a masificar la cantidad de personas y de mercancías que son transportadas por esta vía. El desarrollo de la tecnología ha permitido que hoy en día los aviones se desplacen con mayor velocidad, con mayor autonomía de vuelo y en condiciones de creciente seguridad. El transporte aéreo de pasajeros es el medio que moviliza la mayor cantidad de personas en el mundo en rutas internacionales. Dada la importancia económica de este tipo de transporte, y que suponemos seguirá incrementándose, es que surge la necesidad de ocuparse de su regulación jurídica nacional e internacional. 2. Concepto de Derecho Aeronáutico. El derecho aeronáutico puede ser definido como el conjunto sistemático de normas jurídicas aplicadas a la navegación aérea en general y al transporte de comercio aéreo en particular. 3. Características del Derecho Aeronáutico. i.

Carácter internacional y tendencia a la uniformidad. Dado que los aviones recorren diversos países transportando personas y mercaderías, la actividad aérea tiene un carácter predeterminadamente internacional. Esto no se contradice con el hecho de que exista una legislación local aplicable a la materia, ya que esto es necesario por razones de soberanía y de orden público y económico. Por lo tanto, el objetivo es hacer que la legislación en esta materia se uniforme internacionalmente en lo que se refiere a las normas básicas del tráfico aéreo y a sus principios fundamentales. Esto se ha logrado mediante la suscripción de acuerdos y convenios multilaterales que regulan la actividad aeronáutica.

ii.

Carácter evolutivo y dinámico. El derecho aeronáutico se perfecciona de la misma forma que avanza la aeronáutica, y por eso estas normas deben adaptarse a las nuevas situaciones que rigen el tráfico aéreo.

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iii.

Carácter político. En el derecho aeronáutico se advierten ciertos influjos de carácter político, fundamentalmente relacionados al principio de soberanía de los Estados sobre su espacio aéreo, lo que trae como consecuencia la defensa de su integridad territorial y la seguridad.

iv.

Carácter integrador de normas de derecho público y privado. El derecho aeronáutico está formado por un conjunto de normas de carácter público y privado, nacional e internacional, que forman una especie de todo armónico.

v.

Carácter autónomo. Dado su carácter dinámico y su fuerte desarrollo en las últimas décadas, el derecho aeronáutico ha ido creando disposiciones muy especiales que solo han sido creadas para regular esta actividad particular.

4. Legislación aplicable1. En Chile la fuente básica del transporte aéreo mercantil es el denominado Código Aeronáutico, contenido en la Ley No. 18.916, publicada en el Diario Oficial el 8 de febrero de 1990. Particularmente, nos interesan las disposiciones de dicho código en relación al contrato de transporte aéreo y a la responsabilidad del transportador aéreo. A nivel internacional, nos encontramos con el Convenio de Varsovia de 1929, cuyo propósito fue uniformar las reglas sobre transporte aéreo, el cual fue posteriormente 1

El cuerpo legal que regula el sistema aeronáutico de la República de Chile es el Código Aeronáutico, Ley 18.916. Para todo lo no previsto en este código ni en los convenios o tratados internacionales aprobados por Chile sobre esta materia, se aplicarán las normas del derecho común chileno, los usos y costumbres de la actividad aeronáutica y los principios generales de derecho. El código aeronáutico regula todo lo que tiene relación con los aeródromos, su establecimiento, instalaciones de ayuda y protección a la navegación aérea, zonas de protección, aeronaves y su clasificación, entre otros. Además de lo anterior, en Chile existe la Junta Aeronáutica Civil (JAC) www.jac-chile.cl, cuya misión institucional consiste en ejercer la dirección superior de la aviación civil en Chile. Esto implica fijar las grandes directrices del quehacer aeronáutico y administrar la política aérea, impulsando políticas de apertura en el tráfico aéreo entre Chile y otros países, y promoviendo el desarrollo del transporte aéreo comercial nacional e internacional a fin de propender a la mayor cantidad de servicios aéreos de la mejor calidad, eficiencia y al menor precio. El marco Normativo en el que se basa la JAC es: • Estatuto Orgánico contenido en el D.F.L. N°241/1960. • Ley de Aviación Comercial D.L. N°2.564/1979. • Ley 18.916 Código Aeronáutico.

Derecho Comercial – Contratación Mercantil JM Ried / Antonio Valdés 1er Semestre 2013 Ayudante: Ricardo Abogabir modificado por el Protocolo de La Haya en 1955. Tanto el convenio como el protocolo fueron suscritos y ratificados por Chile. Adicionalmente, las normas de estos cuerpos normativos deberán complementarse con las disposiciones del Código de Comercio que tratan el transporte en general y el transporte terrestre y marítimo en particular. En efecto, de acuerdo al artículo 6° del Código Aeronáutico, a falta de disposiciones expresas en dicho cuerpo legal, habrá que recurrir a las reglas del derecho común, a los usos y costumbres de la actividad aeronáutica y a los principios generales del derecho. 5. Soberanía sobre el espacio aéreo. La evolución del derecho aeronáutico lleva a considerar el concepto de soberanía sobre el espacio aéreo, esto es, la posibilidad de reconocer o negar soberanía de los Estados sobre el especio aéreo que cubre su respectivo territorio. Hoy en día se reconoce esta soberanía. Dado su aceptación, se reconocen determinados derechos esenciales de los Estados para regular el tránsito aéreo dentro de las fronteras de cada país. En el caso particular de Chile, su soberanía sobre su espacio aéreo la encontramos en el artículo 1° del Código Aeronáutico, el cual establece que el Estado de Chile tiene soberanía exclusiva del espacio aéreo sobre su territorio. Esta soberanía se extiende tanto a la tierra como a las aguas jurisdiccionales.} En virtud de lo anterior, el artículo 2° del referido código establece que las aeronaves, sean nacionales o extranjeras, que se encuentran en el territorio o en el espacio aéreo chileno y las personas o cosas a bordo de ellas, están sometidas a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales y a las autoridades chilenas. 6. Sujeto del Derecho Aeronáutico: La aeronave. a.

Concepto.

El concepto de aeronave es definido por el artículo 127 del Código Aeronáutico como todo vehículo apto para el traslado de personas o cosas y destinado a desplazarse en el espacio aéreo, que se sustenta por reacción del aire con independencia del suelo. b.

Clasificación.

Las aeronaves pueden clasificarse de la siguiente forma:

Derecho Comercial – Contratación Mercantil JM Ried / Antonio Valdés 1er Semestre 2013 Ayudante: Ricardo Abogabir i.

Aeronaves del Estado. De acuerdo al artículo 30 del código, se consideran naves del Estado las siguientes: a. Las militares. Entendiéndose por tales las destinadas a las Fuerzas Armadas o tripuladas por personal militar en el ejercicio de sus funciones. b. Las destinadas a servicios de policía o aduana.

ii.

Aeronaves Civiles: Éstas se dividen de la siguiente forma: a. Aeronaves de uso comercial. Son aquellas dedicadas a comerciar con el tráfico de pasajeros, mercaderías o correspondencia, ya sean su servicio regular o eventual. b. Aeronaves de uso no comercial o privado.

c.

Naturaleza Jurídica.

Las aeronaves corresponden a bienes muebles y su situación jurídica es parecida a la de las naves, es decir, siendo muebles, se rigen por algunas disposiciones similares a las aplicables a los inmuebles. Por ejemplo, las aeronaves están sujetas a un sistema registral, por lo que su transferencia es solemne y el modo de hacer la tradición será por la vía de la inscripción correspondiente. Del mismo modo, las aeronaves pueden hipotecarse. Adicionalmente, las aeronaves tienen ciertos atributos propios de las personas, tales como nombre, domicilio y nacionalidad. d.

Nacionalidad de las aeronaves.

La nacionalidad de una aeronave corresponde al vínculo jurídico que une a una nave a un Estado determinado y que la somete a su jurisdicción y soberanía. De acuerdo a nuestra legislación, la inscripción o matrícula de una aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves le confiere la nacionalidad Chilena. En relación a esta materia, podemos señalar ciertos principios de general aplicación: i.

Las aeronaves tienen por nacionalidad la del Estado donde estén matriculadas.

Derecho Comercial – Contratación Mercantil JM Ried / Antonio Valdés 1er Semestre 2013 Ayudante: Ricardo Abogabir ii.

Ninguna aeronave puede tener más de una matrícula a la vez.

iii.

La matrícula puede cambiarse de un Estado a otro.

iv.

Toda aeronave debe llevar las marcas de nacionalidad y matrícula.

e.

Matrícula de las aeronaves.

La matrícula de las aeronaves consiste en la inscripción de la nave en el Registro Nacional de Aeronaves. Dicha matrícula es única (art. 34 y 36); sirve para dar nacionalidad de la aeronave (art. 32); es un acto obligatorio; se realiza en un registro público (art. 44); y la matrícula puede cambiarse mediante cancelación y nueva inscripción (por ejemplo, en caso de venta). Para matricular una nave deben cumplirse ciertos requisitos: i.

Tener un título de dominio. El artículo 49 del código establece que para inscribir el dominio de una nave se debe acompañar copia de la escritura pública o instrumento privado protocolizado ante notario que acredite su adquisición.

ii.

Nacionalidad del propietario. El código exige la nacionalidad chilena del propietario para poder inscribir la nave.

En relación a este último requisito, el artículo 38 del código establece que pueden matricularse en Chile: 1. Las aeronaves que pertenezcan a personas naturales chilena. 2. Las aeronaves que pertenezcan a personas jurídicas chilenas, entendiéndose por tales: a. Aquellas constituidas de acuerdo a la ley chilena. b. Aquellas que tengan en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva. c. Aquellas cuyo presidente, gerente y directores o administradores sean chilenos. d. Aquellas en que la mayoría del capital social pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas.

Derecho Comercial – Contratación Mercantil JM Ried / Antonio Valdés 1er Semestre 2013 Ayudante: Ricardo Abogabir 3. Las aeronaves que pertenezcan a una comunidad, siempre que la mayoría de los derechos comprendan a personas naturales o jurídicas chilenas. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad aeronáutica chilena podrá permitir la matrícula de aeronave perteneciente a personas extranjera, siempre que ejerzan en el país algún empleo, profesión o industria permanente. 7. Contrato de transporte aéreo. Concepto: Es aquel en virtud del cual una persona, denominada transportador, se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por vía aérea, pasajeros o cosas ajenas y a entregar éstas a quienes vayan consignadas. Este tipo de contrato puede recaer sobre tres cosas: a. Pasajeros. b. Equipajes. c. Mercaderías. Obviamente, también pueden darse situaciones mixtas. En este contrato participan 3 personas: i. ii. iii.

El pasajero, cargador o cliente, que es quien contrata con el transportador aéreo. El transportador aéreo, que puede ser tanto una persona natural como una sociedad. El consignatario. Tratándose de mercaderías, es la persona a la cual éstas vienen consignadas y a quien le serán entregadas por el transportador.

8. Transporte de pasajeros o contrato de pasaje aéreo. Concepto: Contrato en virtud del cual el transportador se obliga por cierto precio a conducir al pasajero de un lugar a otro por vía aérea. Se trata de una especie de contrato de transporte aéreo cuyo objeto es la conducción de personas y de su equipaje. Características: i.

Contrato consensual. Si bien existe la obligación del transportador aéreo de expedir y entregar un billete de pasaje, esto no implica una solemnidad del contrato.

Derecho Comercial – Contratación Mercantil JM Ried / Antonio Valdés 1er Semestre 2013 Ayudante: Ricardo Abogabir ii.

Contrato de adhesión. El pasajero no está facultado para discutir los horarios, itinerarios, tarifas o escalas impuestas por el transportador aéreo.

Efectos del contrato. 1. Obligaciones del transportador: a. Proveer una aeronave en perfecto estado de mantenimiento y con su tripulación reglamentaria, en el tiempo y lugar convenidos. b. Expedir y entregar el billete de pasaje. c. Efectuar el transporte en el tiempo y forma convenidos. d. Velar por la seguridad y comodidad de los pasajeros. e. Restituir a los pasajeros el importe de sus pasajes en los casos provistos en el artículo 127 del código (negación total o parcial de transporte). f. Transportar el equipaje de los pasajeros. g. Observar durante el viaje las leyes, ordenanzas y reglamentos relativos al transporte aéreo. En lo relativo al la obligación de emitir el billete, el transportador debe dar al pasajero un billete de pasaje, que debe contener a los menos las siguientes indicaciones: a. b. c. d.

Lugar2 y fecha de expedición. Nombre del pasajero y del transportador. Punto de partida y destino. Precio y clase de pasaje.

Como señalamos anteriormente, la emisión de este billete no constituye solemnidad del contrato. Por su parte, la irregularidad o pérdida del billete no afectan la existencia ni validez del contrato. Si el viaje ya se hubiere iniciado y se suspendiere o interrumpiere por una causa que no exima de responsabilidad al transportador, éste estará obligado a proporcionarle a sus expensas, mantención y hospedaje a los pasajeros. De igual forma, deberá ofrecerles, a elección de ellos, cualquiera de las siguientes opciones: a) Reembolso del importe proporcional al trayecto no realizado. b) Continuación del viaje con la demora prevista para solucionar la interrupción. 2

El lugar de expedición es relevante para determinar la competencia de los tribunales ante los cuales se hará valer alguna responsabilidad.. la fecha de emisión importa para los efectos de determinar la duración del pasaje.

Derecho Comercial – Contratación Mercantil JM Ried / Antonio Valdés 1er Semestre 2013 Ayudante: Ricardo Abogabir c) Reanudación del viaje con otro transportador, en las mismas condiciones estipuladas. d) Retorno al punto de partida, con reembolso del precio del pasaje. 2. Derechos del transportador: a. Exigir el pago del pasaje. b. Rehusar o condicional el transporte de aquellos pasajeros cuyo estado o condición constituyere un peligro para la seguridad, higiese o buen orden a bordo, o cuando requiriere de atención o cuidado especial durante el viaje. 3. Obligaciones del pasajero: a. Pagar el valor del pasaje. b. Dar cumplimiento a las leyes, ordenanzas y reglamentos policiales, sanitarios, aduaneros y demás exigidos por ocasión del viaje. c. Conservador el boleto o billete. d. Presentarse en el aeropuerto en el día y hora establecidas para iniciar el viaje. e. Obedecer a bordo las instrucciones y órdenes impartidas por el comandante. f. Entregar las armas que portare antes de embarcarse en la aeronave.

9. Transporte de equipaje. El pasajero normalmente viaja con equipaje y éste comprende tanto el registrado como los objetos de mano que porte el pasajero. De acuerdo al artículo 134 del código, el transportador está obligado a conducir al pasajero y por el precio del pasaje, su equipaje, dentro de los límites de peso y volumen que se determinen en el contrato. A este respecto, existen dos tipos de equipajes: 1. Registrado. Éste se encuentra bajo la custodia del transportador y por lo tanto es de su responsabilidad. Al momento de recibir este equipaje, el transportador debe expedir en duplicado un talón o recibo por el equipaje que transporte. La restitución del equipaje al término del vuelo se debe hacer contra la presentación del talón o recibo, cualquiera sea la persona que lo exhiba. 2. No registrado (equipaje de mano). Este se encuentra en poder del pasajero y su existencia y valor es ignorado por el transportador, por lo que su

Derecho Comercial – Contratación Mercantil JM Ried / Antonio Valdés 1er Semestre 2013 Ayudante: Ricardo Abogabir responsabilidad al efecto es diferente. A este respecto, el transportador no debe emitir talón o comprobante alguno.

10.

Transporte de mercaderías.

Gran parte de la legislación aplicable a esta materia es aquella relativa al contrato de transporte de mercadería por tierra. En este tipo de contrato se expide una carta de porte aéreo. Dicho documento no es una solemnidad del contrato, sino que solo sirve para acreditar la existencia y condiciones del contrato y de la recepción de las mercaderías, de su peso, volumen, embalaje y número de bultos. La carta de porte se extiende en 3 ejemplares, uno para el transportador, otro para el consignatario y otro para el cargador. También constituye un título representativo de mercaderías y de puede extender nominativamente, a la orden o al portador, transfiriéndose de la forma que corresponda para cada caso. Estas materias están tratadas en los artículos 137 a 141 del código. 11.

Otros contratos aeronáuticos.

A este respecto podemos señalar la existencia de 2 contratos: 1. Arrendamiento de aviones: Es un contrato por el que una de las partes concede a la otra, por un precio determinado, el goce de una aeronave para que sea utilizada en uno o más viajes, por cierto tiempo o por determinada distancia. En este tipo de contrato se transfiere la calidad de explotador. La elección de la tripulación de una nave arrendada corresponderá siempre al arrendatario, no obstante cualquier estipulación en contrario. Este contrato se encuentra regulado en los artículos 101 y siguientes del código. 2. Fletamento de aeronaves: El fletamento es un contrato por el cual una parte, llamada fletante, se obliga a poner a disposición de la otra, llamada fletador, por un precio determinado, la capacidad total o parcial de una aeronave, para

Derecho Comercial – Contratación Mercantil JM Ried / Antonio Valdés 1er Semestre 2013 Ayudante: Ricardo Abogabir una o varias operaciones aéreas, o durante conservando la dirección de la tripulación.

un tiempo

determinado,

Por este contrato, el fletante no transfiere su calidad de explotador. Está regulado en los artículos 106 y siguientes del código. 3. Intercambio de aeronaves: El intercambio de aeronaves es un contrato en virtud del cual dos o más explotadores se ceden recíprocamente el derecho a utilizar sus respectivas aeronaves, con o sin tripulación. Los contratos de intercambio de aeronaves podrán celebrarse en forma de arrendamiento o fletamento recíprocos, y deberán constar por escrito. Está regulado en los artículos 112 y 113 del código.

12.

La responsabilidad aeronáutica.

La responsabilidad aeronáutica se refiere a la obligación del transportador de indemnizar los daños causados con motivo u ocasión del transporte, en la forma y dentro de los límites establecidos en el Código Aeronáutico. a. Responsabilidad en el transporte de pasajeros. Los hechos que generan la responsabilidad del transportador son la muerte del pasajero, las lesiones sufridas por éste, el retardo culpable y otros daños derivados de la culpa del transportador. El transportador puede eximirse de responsabilidad probando que empleó en la conducción del pasajero la diligencia y cuidado necesario y propios de un porteador diligente y precavido, o que la causa del daño presume el caso fortuito, fuerza mayor o hecho del pasajero. El transportador responde no sólo de sus propios hechos sino también de los de sus agentes y dependientes. En cuanto al período de responsabilidad, el transportador está obligado a indemnizar la muerte o lesiones causadas al pasajero durante su permanencia a bordo o durante la operación de embarque o desembarque.

Derecho Comercial – Contratación Mercantil JM Ried / Antonio Valdés 1er Semestre 2013 Ayudante: Ricardo Abogabir Límite de responsabilidad. La indemnización a este respecto está limitada a la suma de UF 4.000 por muerte o lesión de cada pasajero. No obstante lo anterior, podría pactarse una suma superior. Se presume pasajero a toda persona que al momento del accidente se encontrare a bordo de la nave. Por su parte, la indemnización por retarde está limitada a la suma de 250 UF por cada pasajero. b. Responsabilidad en el transporte de equipajes. La destrucción, pérdida y avería del equipaje que se produjere durante el transporte o al retardo en su transporte, debe ser indemnizado con una cantidad equivalente a UF 40 por cada pasajero. c. Responsabilidad en el transporte de mercadería. La destrucción, pérdida o avería de la mercadería o su retardo, debe ser indemnizada con una cantidad que no exceda de 1 UF por kilo de peso bruto de carga. Las partes pueden convenir que mediante el pago de un precio adicional, el transportador responda hasta el valor real de los equipajes y mercaderías transportadas, según la declaración hecha por el pasajero o cargador. La responsabilidad del transportador de equipaje o mercaderías se extingue si el consignatario o pasajero no formula protesta al transportador inmediatamente de haber notado las averías o dentro de 7 días para el equipaje y 14 para mercadería, a contar de la fecha de recepción. En todo caso, el afectado por el daño podrá demandar una indemnización superior a la limitada y señalada anteriormente, pero deberá probar dolo o culpa del transportador, del explotador o sus dependientes. Cualquier estipulación en contrario para fijar limitaciones de responsabilidad inferiores a las establecidas en el código se entenderán por no escritas.

Derecho Comercial – Contratación Mercantil JM Ried / Antonio Valdés 1er Semestre 2013 Ayudante: Ricardo Abogabir Las acciones de responsabilidad prescriben en un año contado desde el día de los hechos, desde el día en que la aeronave llegó a destino o desde que el transporte fue interrumpido, según el caso.

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