Aproximación a la personalidad jurídica de las civitates romanas en época imperial, en REVISTA VASCA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. NÚMERO ESPECIAL 99-100 (2014) HOMENAJE AL PROF. DR. DEMETRIO LOPERENA, pp. 2053-2080.

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Aproximación a la personalidad jurídica de las civitates romanas en época imperial (1) Rosa Mentxaka Elespe

Sumario: I. Presentación.—II. Régimen local romano en época republicana e imperial. II.1. Civitates no romanas. II.2. Civitates romanas.—III. Manifestaciones de la personalidad jurídica de las civitates. III.1. En el ámbito del derecho público. III.2. En el ámbito del derecho privado. III.2.1. Ciudades como sujeto de derecho. III.2.2. Facultades reconocidas. III.2.2.1. Demandar y ser demandadas en el proceso civil. III.2.2.2. Ostentar la titularidad del patrimonio. III.2.2.3. Ser titular de otros derechos reales. III.2.2.4. Ser titular de obligaciones y contratos: III.2.2.4.1. Prestar y tomar en préstamo dinero público. III.2.2.4.2. Sacar a concurso servicios públicos. III.2.2.4.3. Responder por dolo. III.2.2.4.4. Nulidad de la condonación de las deudas. III.2.2.4.5. Prescripción de las acciones contra el municipio. III.2.2.5. Pollicitationes a favor de las ciudades. III.2.2.6. Ciudades y disposiciones testamentarias.

I. Presentación Como es de sobra conocido, en los ordenamientos jurídicos actuales no se cuestiona la existencia de personas con capacidad jurídica independiente distinta de los miembros que la componen y, en cuánto titulares de derechos y obligaciones, son denominados personas jurídicas; la idea de que en el ámbito privado las asociaciones o fundaciones y en el Derecho público, el Estado, los municipios, las iglesias, etc., están dotados de personalidad jurídica independiente de los miembros que las componen y, en consecuencia, son titulares de derechos y obligaciones ha sido desarrollada en profundidad por la doctrina jurídica, en particular, a partir del siglo XIX (2). Uno de los antecedentes históricos que pudo ayudar a su creación lo constituye el precedente romano, que reconoció a algunos conjuntos de personas la posibilidad de tener la titularidad de un patrimonio así como una voluntad colectiva distinta. Pues bien, de todos los supuestos existentes en el derecho romano que pudieran analizarse en este ámbito (los collegia, sodalitates, sodalicia, corpora (3) que actual(1) Para rendir merecido homenaje al querido colega Demetrio Loperena he optado por un tema que actualmente entraría en el ámbito del Derecho Administrativo. (2) En este sentido por ejemplo: KASER, Max, Derecho Romano Privado. 5.ª ed., Instituto editorial Reus. Madrid 1982, pp. 83 y ss. (3) SCHULZ, Fritz, Derecho Romano Clásico. Bosch. Barcelona 1960, p. 83, subraya que el lenguaje clásico no poseyó un término específico para designar lo que hoy denominamos corporación, ya que, en su opinión, la palabra R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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mente denominados corporaciones y que en Roma en gran parte fueron de carácter público, las piae causae (4) que consideramos fundaciones (5), el Aerarium (6), el Fiscus (7), el Populus Romanus (8), etc. que entrarían en el ámbito del Estado romano y en la actualidad son estudiadas por el Derecho Público), en las presentas páginas, en particular, me voy a fijar en las civitates (unidades constituidas por ciudadanos cambiantes) durante los tres primeros siglos de nuestra era; sabemos que en el mundo romano los núcleos urbanos pudieron tener un régimen jurídico muy distinto en cada una de las provincias que integraron el territorio dependiendo del momento histórico y de sus relaciones con Roma. Por ello, antes de detenernos en las facultades que se reconocían a las ciudades romanas puede ser conveniente exponer muy brevemente los diversos tipos de comunidades urbanas; como veremos a lo largo de estas páginas, en ocasiones en las fuentes se habla de municipia o coloniae, en otras de res publicae, otras simplemente de civitates; por ello, me parece más prudente emplear el término genérico de ciudades pero teniendo presente que bajo él se podían encontrar alguno de los núcleos urbanos a los que hago referencia a continuación.

II. Régimen local romano en época republicana e imperial Obviamente, tanto en época republicana como imperial en la que se produjo la expansión territorial, Roma fundó asentamientos urbanos fuera de la península itálica. Se suele admitir que el objetivo buscado por la administración romana fue obtener la máxima rentabilidad económica del nuevo territorio y para ello, en absoluto se planteó uniformizarlo; en consecuencia, en la provincia incorporada era factible encontrar una variedad de comunidades cívicas de naturaleza jurídica muy diversas, que seguidamente paso a describir. universitas no se aplicó a la corporación y sí otras como collegium o corpus. Por mi parte (MENTXAKA, Rosa, «El derecho de asociación en Roma a la luz del cap. 74 de la Lex Irnitana», en Bulletino dell’Istituto di Diritto Romano, XCVIII-XCIX, 1995-1996, p. 201) en su momento destaqué la pluralidad terminológica existente en las fuentes subrayando que hay más de 45 términos en latín y griego utilizables en el ámbito de las corporaciones, lo que ha planteado un constante debate encaminado a intentar establecer el significado preciso de cada uno de ellos. (4) Sobre ellas vid. por ejemplo: el artículo de BLANCH NOUGÉS, José María, «La responsabilidad de los administradores de las piae causae en el derecho romano justinianeo», en RIDA, 49, 2002, pp. 129-146. (5) Sobre las fundaciones por ejemplo: BLANCH NOUGÉS, José María, «Sobre la personalidad jurídica de las fundaciones en el Derecho Romano», en Revista jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, 16, 2007, pp. 9-28. (6) Durante la República, para hacer frente a los gastos públicos de campañas militares, obras públicas, etc. los fondos públicos se guardaban en una caja única llamada erario (aerarium populi Romani o aerarium Saturni: por el templo de Saturno en el que se encontraban situadas las cajas) administrado por quaestores bajo la dirección del Senado. Vid. al respecto: CHURRUCA, Juan y MENTXAKA, Rosa, Introducción histórica al Derecho Romano. 9.ª ed. revisada. Universidad de Deusto. Bilbao 2007, pp. 89-90. (7) En época imperial, aparecieron dos nuevas masas de bienes dependientes del emperador: el fiscus y el patrimonium. El fiscus, nombre que significa cesto y que servía para llamar la cesta en la que se guardaba el dinero, en época imperial con el nombre de fiscus Caesaris o principis constituía la caja pública alimentada por los ingresos procedentes de las provincias imperiales y administrada por funcionarios imperiales. Véase al respecto por ejemplo: SCHULZ, Derecho Romano Clásico, pp. 87-88; CHURRUCA-MENTXAKA, Introducción histórica, pp. 89-90 y 135136 así como ORTIZ DE URBINA, Estibaliz, s. v. «fiscus Caesaris», en Diccionario Akal de antigüedad hispana, ROLDÁN, José Manuel (dir.). Akal. Madrid 2006, p. 415 con las fuentes y bibliografía allí enunciadas. (8) El pueblo romano es una corporación constituida por un numero variable de ciudadanos romanos que son copropietarios del patrimonio común o cosas que pertenecen al pueblo (res publicae) y que pese a ser titulares de derechos y obligaciones no están sometidos al derecho privado. Vid. al respecto: SCHULZ, Derecho Romano Clásico, pp. 86-87. R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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II.1. Civitates no romanas (9) Se da el nombre civitas a unidades locales urbanas con su territorio y organización y cuyos habitantes tenían la ciudadanía propia de su ciudad. Pero no todas las civitates eran iguales sino que, dentro de ellas, hubo desde un principio categorías jurídicas distintas según cuál hubiera sido su forma de integración en el mundo romano. Conviene mencionar en primer lugar las civitates foederatae (10) que, como su nombre permite deducir, se caracterizaban por haber hecho un tratado (foedus) con la autoridad romana en el que, bilateralmente, se establecía su regulación. Aunque no sea fácil fijar con precisión la situación de estas ciudades los especialistas afirman que era muy favorable para sus habitantes ya que gozaban de privilegios como: a.— la exención del abono de impuestos ordinarios; b.— la exención de la jurisdicción del gobernador provincial y, como consecuencia de lo anterior, c.— se regían por su propio derecho. Sus obligaciones para con Roma residían en la imposibilidad de tener una política exterior independiente así como en la obligación de contribuir con tropas a la defensa de Roma (11). El segundo grupo de civitates lo constituían las sine foedere immunes et liberae (12) que, a diferencia de las anteriores, tenían regulada su relación de libertad con Roma no mediante un tratado sino por la libre concesión de la autoridad política romana, concesión que podía ser revocada unilateralmente. Al igual que las anteriores estaban usualmente exentas del pago de impuestos y de la jurisdicción del gobernador; incluso se les reconocía la posibilidad de acoger a exiliados romanos que perdían la ciudadanía romana y adquirían la de la ciudad en cuestión (13). El último tipo de ciudad no romana era el constituido por las civitates stipendiariae (14); titulares de su propio régimen administrativo, sin embargo estaban sujetas a la jurisdicción del gobernador y a la obligación de pagar tributos. Constituían la gran masa de las ciudades provinciales y su estatuto derivaba del procedimiento mediante el cual habían sido anexionadas; los romanos consideraban a sus habitantes extranjeros (peregrini), lo que significa que tenían derecho a conservar sus propias leyes y sus propios órganos de gobierno. Al instaurarse el Principado con Augusto formalmente siguieron existiendo civitates foederatae y civitates liberae integradas en las provincias; sin embargo, el carácter (9) Una presentación básica del tema se encuentra en: CHURRUCA-MENTXAKA, Introducción histórica, pp. 88-89. (10) Sobre ellas vid. por ejemplo: MENTXAKA, Rosa, El Senado municipal en la Bética hispana a la luz de la lex Irnitana. Servicio editorial Universidad del País Vasco. Vitoria-Gasteiz 1993, p. 25 con la literatura científica allí citada. (11) Por ejemplo en la primera fase de conquista en Hispania se sabe que Gades, Malaca o Tarraco, entre otras, tuvieron estatuto de ciudades federadas. Vid. sobre ello: MENTXAKA, El Senado municipal, p. 30. (12) Al efecto por ejemplo: MENTXAKA, El Senado municipal, p. 25 con la abundante literatura citada en la nota 37. (13) Se admite que a finales de la República en la Bética, Ostippo (Estepa) y Astigi Vetus (Alameda?, Cerro del Alcázar de Écija?) eran civitates liberae. Vid. sobre ello por ejemplo: PADILLA MONTE, Aurelio, s. v. «Ostipo» y «Astigi», en Diccionario Akal de antigüedad hispana, ROLDÁN, José Manuel (dir.). Akal. Madrid 2006, pp. 700701 y 107 respectivamente así como MENTXAKA, El Senado municipal, p. 230 con la literatura de apoyo citada al respecto. (14) Vid. por ejemplo: MENTXAKA, El Senado municipal, p. 25 con la abundante literatura citada en la nota 38. R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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de concesión graciosa del emperador revocable en cualquier momento hizo que progresivamente los gobernadores fueron interviniendo cada vez más en sus asuntos y desde finales del siglo I fue usual la intromisión sistemática en la administración financiera de las ciudades, aunque no fueran romanas, como también se podrá apreciar en algunos de los textos citados. Además, hay que tener en cuenta que la generalización de la latinidad en Occidente y de la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio en el año 212 p. C. fomentaron el proceso de homogeneización (15).

II.2. Civitates romanas Junto a estos núcleos urbanos no romanos, en los territorios conquistados desde muy pronto y empezando por la propia península italiana (16), Roma fundó colonias (coloniae) (17) con diversas finalidades (militares-defensivas, para establecer veteranos del ejército, como medios de extensión de la romanización, etc.). Lo fundamental para la existencia de una colonia era el acto fundacional (deductio) asentando colonos en un lugar no habitado previamente creando con ello un núcleo urbano, o, trasladando a un núcleo ya existente un conjunto de colonos. Pero una vez más, no todos los habitantes de las colonias ostentaron las mismas condiciones jurídicas. Roma podía fundar coloniae civium romanorum (18), que al estar integradas por ciudadanos romanos, tenían una organización interna semejante a la de Roma ciudad y sus habitantes tenían la misma condición jurídica que los ciudadanos de los municipios de ciudadanos romanos (19). Sin embargo, no todas las nuevas fundaciones lo eran con ciudadanos romanos sino que a veces se acudía a las colonias de civium latinorum, donde los colonos tenían la condición jurídica de latinos (20). Los municipa (21) son la otra forma de organización cívica que se encuentra en provincias, sobre todo en el Occidente romano y excepcionalmente en Oriente; habitualmente su diferencia con las colonias se ha establecido en la existencia de un (15) Se manifiestan en estos términos por ejemplo: CHURRUCA-MENTXAKA, Introducción histórica, pp. 138139. (16) LAMBERTI, Francesca, Romanización y ciudadanía. El camino de la expansión de Roma en la República. Edizioni del Grifo. Lecce 2009, pp. 67 y ss. (17) Sobre este apartado véase por ejemplo: CHURRUCA-MENTXAKA, Introducción histórica, pp. 87-88 y MENTXAKA, El Senado municipal, pp. 27-28 con la literatura citada en cada caso. (18) Por ejemplo, la antigua ciudad federada de Tarragona en época de César, obtuvo la categoría de colonia romana (colonia Iulia Urbs Triumphalis Tarraco) y con Augusto se convirtió con la nueva reorganización provincial en la capital de la Hispania Citerior. Vid. por ejemplo: ARRAYÁS MORALES, Isaías, s. v. «Tarraco», en Diccionario Akal de antigüedad hispana, ROLDÁN, José Manuel (dir.). Akal. Madrid 2006, pp. 886-887. (19) No resulta sencillo determinar el contenido de las relaciones políticas de estas colonias con Roma. Vid. sobre ello por ejemplo: MENTXAKA, El Senado municipal, p. 28. (20) Sirva de ejemplo el municipio de Irni (Colina del Molino del Postero, el Saucejo-Sevilla) cuya ley fundacional se nos ha transmitido y donde se documenta la concesión del derecho de latinidad por Vespasiano a los habitantes de dicha comunidad. Vid. al respecto PADILLA MONTE, Aurelio, s. v. «Irni», en Diccionario Akal de antigüedad hispana, ROLDÁN, José Manuel (dir.). Akal. Madrid 2006, p. 510. (21) Es habitual admitir que la etimología de municipium es munus capere, en su forma munus capio, y que en dicha locución el término munus tiene el sentido de carga pública, de donde los municipes son los ciudadanos obligados a asumir el gravamen de dichas cargas. Vid. por ejemplo: ORTIZ DE URBINA, Estibaliz, Las comunidades hispanas y el derecho latino. Servicio editorial Universidad del País Vasco. Vitoria-Gazteiz 2000, p. 59, n. 91. R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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asentamiento poblacional anterior; lo característico de un municipio era la existencia de un núcleo urbano precedente que habían alcanzado un cierto grado de romanización y a cuyos habitantes se les incorporaba a la forma romana de organización administrativa a través de un estatuto jurídico contenido en el documento fundacional (lex municipalis) (22). Pues bien, en las provincias podemos encontrar estos dos tipos de municipia: los constituidos por ciudadanos romanos (municipia civium romanorum) y aquellos cuyos habitantes tenían la condición de latinos (municipia civium latinorum), siendo habitual que los munícipes latini obtuvieran la ciudadanía romana con el desempeño de alguna magistratura municipal (23).

III. Manifestaciones de la personalidad jurídica de las civitates Antes de proceder a tratar del tema, quiero advertir que en las presentes páginas en absoluto se citarán la totalidad de las fuentes existentes sobre esta problemática; así, no se van a tener presentes ni referencias procedentes de fuentes literarias (24), ni epígrafes en los que se recogen, sobre todo, disposiciones jurídicas a favor de ciudades (por ejemplo legados (25), fundaciones alimentarias (26) o promesas unilaterales (27)); tampoco se van a mencionar constituciones

(22) A modo de ejemplo valga mencionar diversas leyes municipales de época flavia (Irnitana, Malacitana, Salpensana) descubiertas en la península ibérica y que nos permiten conocer el funcionamiento de dichos municipios a finales del siglo I p. C. en la Bética hispana. Vid. sobre ello por ejemplo: MENTXAKA, Rosa, s. v. «lex», en Diccionario Akal de antigüedad hispana, ROLDÁN, José Manuel (dir.). Akal. Madrid 2006, p. 553. (23) Véase sobre ello por ejemplo: CHURRUCA-MENTXAKA, Introducción histórica, p. 88 y MENTXAKA, El Senado municipal, pp. 28 y ss. (24) Por citar sólo algunas de época imperial teniendo en cuenta que ya con Cicerón el tema se había planteado vid. por ejemplo: Suet. Tib., 31; Claud., 23; Tac. Ann., 4,43, o Plin. Epist., 5,7. (25) A título de ejemplo reproduzco sólo un epígrafe hispano: CIL II, 4514 (Inscripción del foro de Barcino (Barcelona) que nos informa del legado testamentario de Lucio Cecilio Optato, hispano nacido seguramente a comienzos del siglo II d.C., y que murió entre los años 161 y 169 d.C., después de haber desempeñado el rango de centurión en dos legiones distintas). Traducción de Juan Manuel Abascal sobre las versiones previas de Mariner, Fabre, Mayer y Rodà. «Lucio Cecilio Optato, hijo de Lucio, de la tribu Papiria, centurión de la legión VII Gemina Felix y centurión de la legión XV Apollinaris, licenciado con todo honor por los emperadores Marco Aurelio Antonino y Aurelio Vero Augustos, admitido por los barcinonenses entre sus ciudadanos inmunes y elevado a los honores edilicios, duunviro en tres ocasiones, flamen de Roma, de los emperadores divinizados y de los Augustos, que hizo un legado a la ciudad de Barcino en estos términos: «doy, lego y deseo que se entreguen 7.500 denarios, de cuyos intereses al 6 % quiero que se celebre todos los años el día 10 de junio un espectáculo de púgiles por valor de 250 denarios, y que el mismo día se suministre en las termas públicas aceite para el pueblo por un importe de 200 denarios. Quiero que se emplee este obsequio en la forma indicada con una condición: que mis libertos, así como los libertos de mis libertos y libertas a quienes correspondiere el honor del sevirado, sean dispensados de todas las cargas de dicho sevirado. Y si a alguno de ellos se le exigiera el pago de tales cargas, dispongo que los citados 7.500 denarios sean entregados a la ciudad de Tarraco, a fin de que en la ciudad Tarraco se celebren los espectáculos con las mismas condiciones expresadas más arriba». (Puesta) en el lugar fijado por decreto de los decuriones». Consultado el día 20 de junio en: http://www.cervantesvirtual.com/bib/portal/antigua/hispania_txt2.shtml. (26) Sobre esta cuestión: TAMAYO ERRAZQUIN, José Ángel, «Alimenta. Una institución a caballo entre la munificencia y la propaganda», en RIDA 57, 2010, pp. 435 y ss. y consultado el día 20 de junio en: http://local.droit. ulg.ac.be/sa/rida/?tdm=2010. (27) Véase los múltiples epígrafes que cito en: MENTXAKA, Rosa, «Nota mínima sobre mujer y pollicitatio ob honorem», en Derecho, cultura y sociedad en la Antigüedad tardía, en OSABA, Esperanza, Ed., Universidad del País Vasco. Bilbao 2014, pp. 109-121. R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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de los emperadores existentes sobre la materia (28). Ello significa que sólo se va a trabajar con una parte de las múltiples fuentes que nos informan sobre su situación jurídica, a saber: los textos de juristas provenientes, en su mayor parte, de los llamados «clásicos tardíos» es decir de aquellos que desarrollaron su actividad durante la dinastía de los Severos (193-235 p. c.) (29); en muchas ocasiones en los pasajes jurídicos se habla genéricamente de res publica, de civitas o de municipium, sin calificativos adicionales, por lo que no siempre resulta sencillo saber sobre qué tipo de entidad local se estaba tratando; por ello, he optado por emplear un término genérico como el de «ciudades» aunque en las fuentes que mencionaré se podrá apreciar, como acabo de referir, que los juristas hablan a veces de civitates, otras de res publicae, sin olvidar los municipia o municipes.

III.1. En el ámbito del derecho público Tal como he indicado ya, el funcionamiento de estas corporaciones con miembros cambiantes se regulaba por la ley municipal o colonial otorgada unilateralmente por la autoridad romana en el momento constitutivo, ley que pertenece al ámbito del derecho público en cuanto que ella articulaba la organización del núcleo urbano estableciendo cómo se formaba su voluntad y mediante que órganos actuaba (30). Cuando leemos las leyes municipales y coloniales hispanas (31) apreciamos que existen diversas facultades reconocidas al conjunto de los habitantes que constituyen las ciudades (sean municipios o colonias de ciudadanos romanos o latinos) y que para llevarlas a cabo se empleaban a personas individuales que, como veremos, les representaban en el tráfico jurídico, ante los tribunales, prestaban su consentimiento en nombre de la colectividad cuando era necesario, etc., lo que pone de manifiesto que en algunos aspectos, el municipium o la colonia actuaba como sujeto de derecho. A título de ejemplo, en la ley «dada» (32) al municipio bético de Irni (que se suele datar a finales de los años ochenta o inicios de los noventa del primer siglo de nuestra (28) Vid. por ejemplo: CJ 1,2,23; 1,3,24; 1,50,1; 2,53,4; 6,21,15; 6,24,8; 6,24,12; 6,37,21; 6,42,22; 6,43,1-2; 7,9; 11,30. (29) Sobre las características del gobierno de este momento histórico así como los componentes de la dinastía vid: CHURRUCA-MENTXAKA, Introducción histórica, p. 111. (30) Por ejemplo, en el caso concreto del municipio de la Bética (Irni) en su ley fundacional se establece su organización (magistraturas existentes y competencias, elecciones anuales de los magistrados municipales por los comicios así como el funcionamiento del Senado Municipal con sus competencias). Vid. al respecto MENTXAKA, El Senado municipal, pp. 69 y ss. (31) CABALLOS RUFINO, Antonio, «Latinidad y municipalización de Hispania bajo los Flavios. Estatuto y Normativa», en MAINAKE, 23, 2001, p. 104 destaca que este proceso de municipalización provincial realizado a gran escala a partir de César y Augusto, no sólo supuso la plena incorporación de Hispania por el Estado romano sino que con él se profundizó en el control político, en la integración cultural y en la asimilación ideológica de los provinciales, al menos de sus sectores dirigentes. El régimen de creación de municipios fue el medio que Roma siguió para estructurar la administración imperial en los territorios que se siguieron incorporando hasta el primer tercio del siglo II; la multiplicación de los núcleos urbanos facilitaba, paradójicamente, ligarse a un centro más lejano, Roma, de donde emanaba la autoridad y la ley. (32) ORTIZ DE URBINA, Estíbaliz, «Aspectos constitucionales del municipium. A propósito de la Lex Malacitana», en MAINAKE, 23, 2001, p. 140 subraya que una vez que la «lex data» entraba en vigor debía ser observada estrictamente ya que la propia ley establecía multas para caso de incumplimiento. Sobre las diversas leges datae de la Bética, vid. por ejemplo: CABALLOS RUFINO, Latinidad, pp. 117 y ss. R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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era (33)) y que en este punto coincide con la regulación de la ley de Málaga, se nos proporciona información sobre los servicios públicos que los municipios no podían explotar directamente por falta de medios y por consiguiente, debían sacar a concurso público (por ejemplo la concesión de obras públicas, la explotación de edificios públicos, las explotaciones mineras, el cobro de impuestos, etc.) (34). El municipio, a través de los duunviros (35), otorgaba la concesión de la explotación a cambio del pago de un canon o renta (vectigal) (36) que se podía pagar en dinero y que se incorporaba a los fondos públicos del municipio (37). También se regulaba en las leyes de la Bética hispana la posibilidad de que algunas personas administraran fondos públicos del municipio con la obligación de rendir cuentas de ello ante el senado municipal en el plazo máximo de 30 días a partir del momento en que se hubiera cesado en la administración de dichos fondos (38). Igualmente se preveía en la ley de Irni la facultad de nombrar a un munícipe para demandar en nombre de los munícipes del municipio Flavio irnitano (39) y queda igualmente reflejado en ella el reconocimiento al municipio de la titularidad de un patrimonio; por lo que se refiere a éste, formaban parte de él los esclavos que, al igual que en los supuestos en que eran propiedad de un dominus persona física privada, podían ser manumitidos (40); también se reconocía al municipio bético de ciudadanos latinos la posibilidad de tomar dinero en préstamo (41). Sin embargo, para hacernos una idea de las facultades reconocidas a las colonias y a los municipios tanto de ciudadanos romanos como latinos diseminados a lo largo y ancho de toda la geografía romana, también debemos acudir a los escritos de los juristas clásicos, puesto que el derecho aplicado a los entes locales fue como he señalado desde el inicio, claramente una mezcla de derecho público y privado (42).

(33) Al respecto: MENTXAKA, El Senado municipal, p. 49 con bibliografía de apoyo. (34) Sobre ello por ejemplo: MATEO, Antonio, Manceps, redemptor, publicanus. Contribución al estudio de los contratistas públicos en Roma. Universidad de Cantabria. Santander 1998, pp. 89 y ss. (35) Como se sabe, los duoviri constituyen la máxima autoridad del municipio; en número de dos, tenían funciones múltiples: desde convocar a los comicios o al senado —órgano que por ejemplo aprobaba el presupuesto municipal— hasta pronunciarse sobre la concesión de la explotación de servicios públicos a particulares, pasando por el control de la obras aprobadas por los senadores municipales, sin olvidar la administración de justicia en aquellas causas en las que eran competentes por razón de la cuantía o la materia. Sobre ellos ver por ejemplo: D’ ORS, Álvaro, Epigrafía jurídica de la España romana. Ministerio de Justicia. Madrid 1953, pp. 143-144. (36) Sobre su acepción por ejemplo: MATEO, Manceps, pp. 90 y ss. (37) Sobre ello por ejemplo: MENTXAKA, Rosa, «Algunas consideraciones en torno a las concesiones administrativas y sus garantías: Capítulos 63-65 de la lex Malacitana», en MAINAKE, 23, 2001, pp. 71-100. (38) Vid. en este sentido el capítulo 67 de las Leyes Malacitana e Irnitana y su comentario por ejemplo en: MENTXAKA, Rosa, « Consideraciones sobre el crimen de residuis a la luz de la legislación municipal hispana, en RIDA, 37,1990, pp. 247-334. (39) Ello se establecía en el capítulo 70 de la Ley municipal de Irni. (40) Vid. el capítulo 72 de la ley de Irni. (41) Así se reconoce en el capítulo 80 de la ley de Irni. (42) SCHULZ, Derecho Romano Clásico, p. 89. R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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III.2. En el ámbito del derecho privado

III.2.1. CIUDADES COMO SUJETO DE DERECHO Iniciemos por el hecho primigenio: el reconocimiento del municipio o la colonia como titular de derechos y obligaciones; para ello vamos a fijarnos en las referencias que encontramos sobre esta cuestión en los escritos de los juristas romanos que permiten deducir que las civitates actuaban en el tráfico jurídico con personalidad jurídica distinta de las personas que las constituían y, por consiguiente, se les aplicaban las disposiciones propias del derecho privado civil o pretorio como a cualquier persona física reconocida como sujeto de derecho. Para ilustrar esta afirmación sirvan dos referencias que encontramos en el libro tercero del Digesto. La primera es un pasaje de Gayo (43) (Dig 3,4,1,1) (44) que sólo indirectamente trata del tema al establecer los elementos que una asociación profesional, una asociación religiosa, etc. debían tener presente para su constitución; al margen del cumplimiento de la legislación existente respecto a estatutos, fin social, etc. (45), dichas corporaciones tenían que observar tres requisitos, «como si fueran una ciudad» (ad exemplum rei publicae): a.— tener un patrimonio, b.— tener una caja común y c.— tener un apoderado o síndico; en mi opinión, esta referencia al modelo de la res publica que se sigue para articular el funcionamiento de las corporaciones privadas significa que estamos ante un modelo contrastado, conocido y aplicado en el ámbito del derecho público y que, por ello, las corporaciones «civiles» se estructuran de manera semejante. También otro pasaje de Ulpiano (46) nos ratifica en la idea de que el municipio actuaba como sujeto derecho; en Dig 3,4,7,2 (47) se llega a afirmar que era irrelevante el que las personas que inicialmente constituían el senado municipal (48) (que como sabemos dentro de la articulación del municipio era el órgano que adoptaba los acuerdos referidos al nombramiento de los representantes procesales) hubieran desapare(43) Estamos ante un jurista de mediados del siglo II —su obra fundamental las Instituciones fue probablemente escrita en el principado de Antonino Pío (138-161)— conocido únicamente por su praenomen del que no tenemos noticias biográficas directas y que nunca es mencionado ni por sus contemporáneos ni por los clásicos posteriores. Sobre él por ejemplo: CHURRUCA-MENTXAKA, Introducción histórica, pp. 159-160; LIEBS, Detlef, s. v. «Gayo», en Juristas Universales. 1. Juristas antiguos. Marcial Pons. Madrid-Barcelona 2004, pp. 179-184. (44) Gaius libro tertio ad edictum provinciale 1. Quibus autem permissum est corpus habere collegii societatis sive cuiusque alterius eorum nomine, proprium est ad exemplum rei publicae habere res communes, arcam communem et actorem sive syndicum, per quem tamquam in re publica, quod communiter agi fierique oporteat, agatur fiat. No se van a traducir los textos del Digesto aquí citados, ya que existe una magnífica traducción al castellano (El Digesto de Justiniano. 3 vols. Versión castellana por D’ORS, Álvaro; HERNÁNDEZTEJERO, Francisco; FUENTESECA, Pablo; GARCÍA GARRIDO, Manuel y BURILLO, Jesús. Aranzadi. Pamplona 1975) a la que me remito. (45) Sobre ello por ejemplo: MENTXAKA, El derecho de asociación, pp. 202 y ss. (46) Natural de Tiro (Fenicia) fue discípulo de Papiniano y colaborador de Paulo, llegó a ser praefectus praetorio (222-228 p. C.) bajo Caracalla muriendo asesinado en el año 228 p. C. Sobre él por ejemplo: CHURRUCAMENTXAKA, Introducción histórica, pp. 161-162; LIEBS, Detlef, s. v. «Domitius Ulpianus», en Handbuch der Lateinische Literatur IV. C. H. Beck. München 1997, pp. 176-177 y HONORÉ, Tony, s. v. «Domicio Ulpiano», en Juristas Universales. 1. Juristas antiguos, pp. 208-211. (47) Ulpianus libro decimo ad edictum 2. In decurionibus vel aliis universitatibus nihil refert, utrum omnes idem maneant an pars maneat vel omnes immutati sint. (48) Sobre su constitución, elección de sus miembros, competencias, etc. vid. por ejemplo para los municipios béticos de finales del siglo I p. C., mi monografía: MENTXAKA, El Senado municipal, pp. 77 y ss. R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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cido en un momento determinado y hubieran sido sustituidas en su totalidad por otras; para el clásico es claro que la cámara local, en cuanto órgano municipal, permanecía al margen de si cambiaban o no las personas que la componían (49). Y en la misma línea puede aducirse otro pasaje del mismo autor (Dig 3, 4, 7, 1) (50) que si bien no habla directamente del municipio si lo hace de las universitates —que como veíamos se articulaban como si fueran una res publica— al afirmar que «lo que se debe a una corporación no se debe a cada uno de los miembros, ni tampoco adeuda cada uno de ellos lo que debe la corporación»; el pasaje permite defender que el jurista distinguía perfectamente entre el sujeto jurídico colectivo: corporación (universitas) y las personas físicas que la constituían y, al afirmar que ellas a título individual no eran deudoras o acreedoras sino que lo era la corporación, está claramente otorgándole personalidad jurídica.

III.2.2. FACULTADES RECONOCIDAS III.2.2.1. Demandar y ser demandadas en el proceso civil En los escritos de los juristas de época imperial, uno de los apartados mejor documentados respecto a la capacidad jurídica del municipio es el que hace referencia a su posibilidad de demandar y ser demandado en el proceso civil (51); así por ejemplo Ulpiano (Dig 3,4,2 (52)) afirma que los miembros de un municipio nombraban un representante para ejercitar una acción y debe interpretarse que el representante actuaba en nombre de la res publica y no en nombre de cada uno de sus miembros constituyentes. Esta afirmación para nada es sorprendente ya que las leyes municipales hispanas de época flavia preveían esta posibilidad; sencillamente el pasaje ulpianeo confirma la continuidad de la actuación del municipio en el tráfico jurídico a lo largo del siglo II y demuestra que en el momento en el que Ulpiano lo escribió (primer tercio del siglo III p. C) el municipio continuaba sirviéndose de representantes (personas físicas) para actuar ante los tribunales. Por lo que se refiere al nombramiento de dichos representantes, otro pasaje del mismo Ulpiano (Dig 3,4,3 (53)) establece la necesidad de que sólo litigue la persona que establezca la ley al efecto o, en su defecto, aquella persona que hubiera sido nombrada por dos o más partes de los miembros del ordo decurionum o senado municipal (... cum

(49) Aunque no trata directamente del municipio puede ser interesante traer a colación Dig 5,1,76 en el que Alfeno se cuestiona mediante varios ejemplos (los jueces de una causa, los miembros de una legión, etc.) si el cambio de las partes de una cosa transforma a esta y la convierten en otra, respondiendo a esta cuestión que la cosa no cambia sino que es siempre la misma. (50) Ulpianus libro decimo ad edictum 1. Si quid universitati debetur, singulis non debetur: nec quod debet universitas singuli debent. (51) SCHULZ, Derecho Romano Clásico, p. 89 destaca que el Edicto del Pretor urbano contenía dos rúbricas referidas a los municipios, concretamente, al derecho de acciones (tanto a la legitimación activa como pasiva de los municipios), pero sin llevar a cabo una exposición completa del derecho referido a ellos. (52) Ulpianus libro octavo ad edictum. Si municipes vel aliqua universitas ad agendum det actorem, non erit dicendum quasi a pluribus datum sic haberi: hic enim pro re publica vel universitate intervenit, non pro singulis. (53) Ulpianus libro nono ad edictum. Nulli permittitur nomine civitatis vel curiae experiri nisi ei, cui lex permittit, aut lege cessante ordo dedit, cum duae partes adessent aut amplius quam duae. R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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duae partes adessent aut amplius quam duae); aunque para adoptar el nombramiento del representante procesal el texto ulpianeo exige expresamente un quorum constituido por la presencia de dos partes o más, hay que sobreentender que, siguiendo la tónica establecida en las leyes municipales hispanas, se seguía requiriendo la presencia de al menos dos terceras partes de la cámara local para adoptar el acuerdo (54). Y dentro de los textos dedicados a la legitimación activa del municipio, un pasaje de otro clásico tardío Paulo (55) (Dig 3, 4, 6, 1 (56)) insiste en la idea de que la persona elegida por el ordo decurional o senado municipal para litigar lo hace en nombre de toda la corporación y no sólo en nombre del órgano municipal que le ha elegido, subrayando al final del fragmento que en muchos lugares la costumbre local otorgaba ésta representación a los síndicos. A su vez, el significado preciso de este término se recoge en un pasaje de Arcadio Charisio (57) (50, 4, 18, 13) (58) que nos informa de que los griegos denominaban síndicos a los representantes que se encargaban de la defensa de los intereses de las ciudades y que, en consecuencia, eran elegidos para demandar o ser demandados en un juicio; sin embargo, en el momento en que escribe Arcadio (un jurista poco conocido de finales del siglo III o inicios del IV) la representación de los intereses del municipio bien sabemos que no era ya una actividad libremente efectuada por los ciudadanos sino que, como se deduce del texto, nos encontramos ante un munus, es decir una carga o contribución personal, que para el buen funcionamiento de la res publica debían prestar todos sus ciudadanos por imposición legal (59). (54) En el capítulo 70 de Irni se dice: «c]um eorum non minus quam duae tertiae parter ader[unt...». Esta ley nos permite conocer que los acuerdos sobre las materias más importantes para la colectividad municipal (por afectar a disposición de bienes públicos, al endeudamiento del municipio, etc.) exigían la presencia de al menos tres cuartas partes de la cámara y dos tercios de votos afirmativos para aprobar la propuesta. En cambio, en aquellos casos en los que las cuestiones a debatir y aprobar no eran consideradas de tanta importancia se admitía la presencia de un número menor de decuriones (dos tercios de la cámara), siendo suficiente para adoptar el acuerdo la maior pars, es decir la mitad más uno de los votos. Vid. sobre ello: MENTXAKA, El senado municipal, pp. 123 y ss. (55) Discípulo de Cervidio Escévola, ayudante de Papiniano y colaborador de Ulpiano se sabe que desempeño importantes cargos públicos en tiempos de Septimio Severo (193-211) y Caracalla (211-217). Sobre él véase por ejemplo: CHURRUCA-MENTXAKA, Introducción histórica, p. 161, así como: D. LIEBS, Detlef, s. v. «Iulius Paulus», en Handbuch der Lateinische Literatur IV, München 1997, pp. 150-151, y MURGA, José Luis y SERRANOVICENTE, Martín, s. v. «Julio Paulo», en Juristas Universales. 1. Juristas antiguos, pp. 204-208. (56) Paulus libro non ad edictum. 1. Si decuriones decreverunt actionem per eum movendam quem duumviri elegerint, is videtur ab ordine electus et ideo experiri potest: parvi enim refert, ipse ordo elegerit an is cui ordo negotium dedit. Sed si ita decreverint, ut quaecumque incidisset controversia, eius petendae negotium Titius haberet, ipso iure id decretum nullius momenti esse, quia non possit videri de ea re, quae adhuc in controversia non sit, decreto datam persecutionem. Sed hodie haec omnia per syndicos solent secundum locorum consuetudinem explicari. (57) Estamos ante un jurista de origen griego que desarrolló su actividad durante los mandatos de Maximiano y Diocleciano. Véase: LIEBS, Detlef, s. v. «Aurelius Arcadius Charisius», en Handbuch der Lateinische Literatur V. C. H. Beck. München 1989, pp. 69-70 y PERALTA, Teresa, s. v. «Aurelio Arcadio Carisio», en Juristas Universales.1. Juristas antiguos, pp. 218-219. (58) Aurelius Arcadius Charisius magister libellorum libro singulari de muneribus civilis: Defensores quoque, quos Graeci syndicos appellant, et qui ad certam causam agendam vel defendendam eliguntur, laborem personalis muneris adgrediuntur. (59) Los munera municipalia de los que habla el texto se tenían que prestar en la ciudad en la que se residía podían ser personales, patrimoniales y mixtos en función de si la obligación fuera de ejecutar personalmente una tarea, efectuar aportaciones pecuniarias o ambas cosas. En el caso que nos ocupa es un munus personal consistente en actuar en el proceso en nombre de la comunidad. Sobre ello vid. por ejemplo: PEREIRA, Gerardo «¿Qué es un munus?», en MAINAKE 27, 2005, pp. 395-431; CHIC GARCIA, Genaro, s. v. «munus», en Diccionario AKAL, p. 653 y ORTIZ DE URBINA, Aspectos constitucionales, pp. 142 y ss. con la bibliografía allí señalada. R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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Pero los escritos de los juristas romanos también nos informan de las demandas efectuadas contra los municipia. Es de nuevo Ulpiano (Dig 3, 4, 7 pr. (60)) el que nos indica que, de la misma manera que el pretor concedía una acción en nombre de los miembros de un municipio también debía concederla contra ellos; dicho de otra manera, el municipio podía estar legitimado tanto activa como pasivamente en un proceso; el ejemplo que menciona Ulpiano es el del legatus o embajador municipal que gastó dinero propio para llevar a cabo la gestión pública encomendada y que, al no ver satisfecha la deuda por parte del municipio en tiempo y forma, le demanda con la finalidad de recuperar el dinero gastado. Pero no voy a traer a este apartado todos los supuestos materiales mencionados en el Digesto en los que queda claro que los derechos y obligaciones de los municipios son independientes de las personas que los constituyan y, en consecuencia, como cualquier persona física que interviniera en el tráfico jurídico podía demandar y ser demanda. Y no voy a hacerlo porque con base en algunas de dichas fuentes pretendo exponer las facultades reconocidas a los municipios reguladas por el ámbito del derecho privado, iniciando por los derechos reales. III.2.2.2. Ostentar la titularidad del patrimonio Los juristas de la época imperial al extenderse fuera de la península itálica a lo largo del siglo I el fenómeno de creación de municipios y colonias tuvieron la necesidad de afrontar la problemática referida al patrimonio inmobiliario municipal o colonial. Así por ejemplo, en Dig 1, 8, 6, 1 (61) Marciano (62) afirmaba que los edificios públicos eran de la ciudad y no de los particulares; a título de ejemplo menciona los teatros, los estadios y otros semejantes (et similia), expresión con la que posiblemente se está haciendo referencia a anfiteatros, circos, termas, etc. (63), es decir, a todos los edificios de uso público que como bien sabemos existían en casi todas las ciudades romanas de un cierto tamaño y número de habitantes. Sin embargo, podría parecer que no todos los juristas clásicos tuvieron tan claro este principio, ya que en Dig 41, 2, 1, 22 (64) Paulo afirma que los munícipes, al no (60) Ulpianus libro decimo ad edictum. pr. Sicut municipum nomine actionem praetor dedit, ita et adversus eos iustissime edicendum putavit. Sed et legato, qui in negotium publicum sumptum fecit, puto dandam actionem in municipes. (61) Marcianus libro tertio institutionum.1. Universitatis sunt non singulorum veluti quae in civitatibus sunt theatra et stadia et similia et si qua alia sunt communia civitatium. Ideoque nec servus communis civitatis singulorum pro parte intellegitur, sed universitatis et ideo tam contra civem quam pro eo posse servum civitatis torqueri divi fratres rescripserunt. Ideo et libertus civitatis non habet necesse veniam edicti petere, si vocet in ius aliquem ex civibus. (62) Un jurista procedente de la parte oriental, que podría ser discípulo de Ulpiano. Pudo enseñar tanto en Roma como en la parte oriental y trabajar en la cancillería imperial; en tiempos de Caracalla y Alejandro Severo escribió numerosas monografías entre la que destacan los 16 libros de sus Institutiones, manual del que procede nuestro texto, escrito probablemente después del 217 p. C., tal vez en la zona oriental del imperio, reelaborado en los inicios de la época postclásica. Véase: CHURRUCA-MENTXAKA, Introducción histórica, p. 162; LIEBS, Detlef, s. v. «Aelius Marcianus», en Handbuch der Lateinische Literatur IV, pp. 201-204 y ANDRÉS, Francisco Javier, s. v. «Elio Marciano», en Juristas Universales. 1. Juristas antiguos, pp. 211-214. (63) Sobre ello por ejemplo: ELVIRA, Miguel Ángel, Teatros, anfiteatros y circos romanos, Edit. Información e Historia S.L. Madrid 1991. (64) Paulus libro 54 ad edictum. Municipes per se nihil possidere possunt, quia universi consentire non possunt. Forum autem et basilicam hisque similia non possident, sed promiscue his utuntur. R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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poder consentir todos unánimemente, no poseían el foro, la basílica y los lugares semejantes, aunque los usaran. Respecto de esta afirmación, lo primero que cabe manifestar es que el jurista no habla de la titularidad dominical sino de la posesión (Municipes per se nihil possidere possunt) y la excluye a los municipes per se, que hemos de interpretar son los munícipes «personas físicas individuales» pero no los sujetos que como colectividad constituyen una persona jurídica diferente, a saber el municipio; y como es esta persona supraindividual la titular del patrimonio inmobiliario se entiende que todos sus bienes puedan ser utilizados por las personas que constituyen dicha colectividad que, como bien sabemos, actuaba en el tráfico jurídico mediante sus representantes; ello significa que, en el supuesto de que fuera necesario prestar el consentimiento por parte del municipio, no fueran todos y cada uno de los munícipes a título individual quienes lo prestaran sino sus representantes; sólo en ese caso dicha manifestación de voluntad era válida y era factible que el municipio tuviera la posesión de los bienes. Sin embargo, Paulo reproduce otra forma de argumentación en la que se cuestiona la capacidad del municipio de poseer un bien por considerar que éste no podía prestar el consentimiento necesario. Pero, al margen de los edificios públicos el pasaje de Marciano anteriormente citado (65) también hablaba de los esclavos y afirmaba, siguiendo la lógica de la civitas como sujeto de derecho, que el esclavo común de la ciudad no se entendía que era parte de cada persona sino de la corporación (nec servus communis civitatis singulorum pro parte intellegitur, sed universitatis). Esta afirmación no es novedosa; hemos visto que en Irni se preveía la posibilidad de manumitir a los esclavos del municipio, lo que evidentemente significa que éste era su «dominus». La impresión que se obtiene de la lectura de las fuentes es que el municipio, al igual que lo podía hacer cualquier particular, se servía de esclavos para desarrollar todo tipo de actividades. Así por ejemplo Paulo, en dos pasajes del Digesto, menciona esclavos públicos. En el primero de ellos (Dig 22,1,11,1 (66)) nos encontramos con un esclavo que ha prestado dinero público, mientras que en Dig 3,4,10 (67) se menciona a un esclavo público que actúa como receptor de estipulaciones y permite, con base en ello, que el administrador de los bienes de una ciudad pueda acudir a los tribunales y plantear la demanda correspondiente. Como se ha visto en las menciones a la ley de Irni estaba previsto que el municipio manumitiera al esclavo público, por lo que no debe resultar extraño el que Ulpiano en Dig 2, 4, 10, 4 también señale que el esclavo manumitido no se convertía en liberto de cada uno de los munícipes sino que lo era de la ciudad; como es conocido, los esclavos manumitidos se convertían en libertos vinculados con el antiguo dominus

(65) Vid. la nota 61. (66) Paulus libro 25 quaestionum 1. Quid si servus publicus obligationem usurarum rei publicae adquisiit? Aequum est, quamvis ipso iure usurae rei publicae debeantur, tamen pro defectis nominibus compensationem maiorum usurarum fieri, si non sit parata res publica universorum debitorum fortunam suscipere. Eadem fere in tutoribus Marcellus refert. (67)Paulus libro primo manualium. Constitui potest actor etiam ad operis novi nuntiationem et ad stipulationes interponendas, veluti legatorum, damni infecti, iudicatum solvi, quamvis servo potius civitatis caveri debeat: sed et si actori cautum fuerit, utilis actio administratori rerum civitatis dabitur. R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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por la relación de patronato (68) y si el liberto quería demandar a la civitas tenía que pedirle la venia correspondiente (69). Además, de la dicción de un pasaje de Emilio Macer (70) (Dig 49,1,9 (71)) parece deducirse que si el municipio cuestionaba la libertad de un esclavo, acudía a los tribunales y perdía la causa, no tenía lugar la restitución por entero sino que debía apelar. La manumisión de esclavos públicos debió ser frecuente y, al igual que ocurría con los patrones privados, generaba en determinados supuestos derechos hereditarios a favor del municipio (72) que tocaremos al tratar de ello en el apartado correspondiente. Un pasaje interesante referido a la titularidad de los bienes de las ciudades procede de Javoleno, jurista que realizó su actividad a finales del siglo I e inicios del II p. C. (73). En Dig 3, 4, 8 se prevé la situación de que un ciudad no posee cosa corporal alguna pero sí es titular de derechos de crédito, por lo que se podría plantear satisfacer con ellos a los acreedores demandantes de la ciudad; pero, ¿cómo se haría? Hay que interpretar que cediendo sus derechos de crédito. Y para materializar la cesión, la ciudad transmitía a sus acreedores las acciones que tenía contra sus propios deudores (74), afirmación que demuestra el que, a finales del siglo I inicios del segundo, la cesión de créditos se podía materializar mediante la transferencia de las acciones por parte del acreedor cedente, acciones que en calidad de «útiles» podía emplear el acreedor cesionario contra los deudores del municipio y primer acreedor (75). Y la adquisición de la titularidad de bienes por parte de los municipios está claro que podía seguir las pautas establecidas para los particulares en el derecho privado.

(68) Sobre ello por ejemplo: KASER, Derecho Romano Privado, p. 82 y SCHULZ, Derecho Romano Clásico, pp. 78-82 (69) Ulpianus libro quinto ad edictum. 4. Qui manumittitur a corpore aliquo vel collegio vel civitate, singulos in ius vocabit: nam non est illorum libertus. Sed rei publicae honorem habere debet et si adversus rem publicam vel universitatem velit experiri, veniam edicti petere debet, quamvis actorem eorum constitutum in ius sit vocaturus. (70) Procedente probablemente de África, desarrolló su actividad bajo Caracalla y escribió una obra, después del 210 en dos libros sobre los juicios públicos (Publicorum iudiciorum libri II) de la que se nos han transmitido 30 fragmentos en el Digesto, que citan ocho constituciones imperiales. LIEBS, Detlef, Liebs, s. v. (M¿?) Aemilius Macer, en Handbuch der Lateinische Literatur IV, pp. 214-215. (71) Macer libro secundo de appellationibus. Illud sciendum est neque pupillum neque rem publicam, cum pro libertate iudicatur, in integrum restitui posse, sed appellationem esse necessariam. Idque ita rescriptum est. (72) Vid. en particular Dig 38,3, titulo que aparecerá citado más adelante en fragmentos diferentes. (73) Lucius Javolenus Priscus efectuó una brillante carrera militar y política (cónsul sufecto en el 86 p. C., gobernador de Germania Superior, Siria y África) y miembro del consilium principis de Trajano y, tal vez, del de Adriano. Fue también el jefe de la escuela sabiniana. Sobre él y su obra vid. por ejemplo: CHURRUCA-MENTXAKA, Introducción histórica, p. 162 y FUENTESECA, Margarita, s, v. «Javoleno Prisco», A, en Juristas Universales. 1. Juristas antiguos, pp. 162-164. (74) Lavolenus libro 15 ex Cassio. Civitates si per eos qui res earum administrant non defenduntur nec quicquam est corporale rei publicae quod possideatur, per actiones debitorum civitatis agentibus satisfieri oportet. (75) Se denominaban actiones utiles determinadas acciones honorarias creadas por el pretor para permitir la ampliación del ámbito usual de aplicación de la acción; en este caso concreto, la titularidad de la acción correspondería al municipio pero su uso, en calidad de útil, se extiende al acreedor del municipio. Vid. sobre la cesión de créditos y los mecanismos existentes para su materialización en el derecho romano clásico por ejemplo: IGLESIAS, Juan, Derecho Romano. Historia e Instituciones. 11.ª ed. Ariel. Barcelona 1994. pp. 460461. R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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Así por ejemplo, son varios los pasajes en los que queda claro que los municipios pueden poseer bienes y usucapirlos cuando cumplan con los requisitos establecidos para ello. Ulpiano (Dig 10,4,7,3 (76)) al tratar de la acción exhibitoria (77) establece la posibilidad de que se demande a los municipios con ella cuando éstos no quieren exhibir un bien; el argumento que da el clásico es que los municipios, de la misma manera que pueden poseer y usucapir (y por lo tanto llegar a adquirir la propiedad por usucapión), también tendrán que restituir los bienes. Y para poder restituir un bien si se quiere demandar al municipio con la acción reivindicatoria la lógica jurídica establece que previamente, al igual que se hace con cualquier persona física, al municipio que oculta el bien para impedir su reclamación se le obliga a mostrarlo y para ello se ejercita contra él la actio ad exhibendum. Ahora bien, este principio que en los inicios del siglo III Ulpiano acogió sin dificultad (ya que lo volvió a repetir en Dig 41, 2, 2 (78) afirmando que era algo asentado —eo iure utimur— que los munícipes pudieran poseer y usucapir y en consecuencia adquirir la titularidad de un bien por mediación de una persona libre o esclava) probablemente hubo momentos en la historia jurídica del Principado en los que se cuestionó; cabe pensar que al generalizarse a lo largo del siglo I la creación de municipios y colonias fuera de la península itálica se debatió al respecto entre los juristas y mientras algunos defendieron la imposibilidad que tenían los municipes per se de poseerlos (Dig 41, 2, 1, 22) (79), otros, como Nerva hijo (80), defendían que los munícipes podían poseer y usucapir lo que hubieran adquirido mediante esclavos; la impresión que se extrae de la lectura del texto de Paulo es que refleja el debate existente en la segunda mitad del siglo I p. C., entre los miembros de las escuelas sabiniana (que probablemente defendían la imposibilidad de poseer y usucapir por parte del municipio) y la proculeyana (que de la mano de Nerva hijo sabemos amparaban la posesión y usucapión del municipio), debate que en mi opinión en los inicios del siglo III Ulpiano considera ya superado. III.2.2.3. Ser titular de otros derechos reales Pero la res publica no sólo podía ostentar la propiedad de bienes inmuebles sino que, al igual que cualquier persona física, también podía ser titular de derechos reales sobre bienes inmuebles ajenos, como por ejemplo el derecho de servidumbre o el de usufructo.

(76) 3. Item municipes ad exhibendum conveniri possunt, quia facultas est restituendi: nam et possidere et usucapere eos posse constat: idem et in collegiis ceterisque corporibus dicendum erit. (77) Como es conocido, en el derecho romano para poder plantear una acción reivindicatoria respecto de un bien era necesario identificarlo previamente; con esta finalidad se concibió la actio ad exhibendum; en el caso que nos ocupa el jurista permite demandar al municipio con esta acción. (78) Ulpianus libro 70 ad edictum. Sed hoc iure utimur, ut et possidere et usucapere municipes possint idque eis per servum et per liberam personam adquiratur. (79) Véase el texto en la nota 64. (80) Es conocido que en el siglo I p. C. destacaron dos juristas con el mismo nombre M. Cocceius Nerva, padre e hijo y a su vez abuelo y padre del futuro emperador Nerva (96-98). El referido aquí es Marco Coceyo Nerva hijo, que desarrolló su actividad en el seno de la escuela dirigida por su padre y que a su muerte encabezó Próculo por tener más prestigio como jurista que Nerva hijo. Sobre ello vid. por ejemplo: CHURRUCA — MENTXAKA, Introducción histórica, p. 157 y AGUDO, Alfonso, s. v. «Marco Coceyo Nerva hijo», en Juristas Universales. 1. Juristas antiguos, pp. 161-162. R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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Así, en un pasaje de Javoleno (Dig 8, 1, 12) (81) se afirma que el municipio titular de una finca podía adquirir un derecho de servidumbre a su favor mediante un esclavo, hay que presuponer, propiedad del municipio. El pasaje no especifica la vía empleada para la constitución ni el tipo de servidumbre; sin embargo, al jurista parece no preocuparle ese dato sino interesarle mucho más hasta qué punto el municipio, que por lo que se dice era el titular del fundo dominante, podía estar representado a esos efectos de adquisición del derecho de servidumbre por un esclavo municipal; y a esta consulta se responde afirmativamente. Una cuestión fundamental para la extinción del derecho de usufructo cuando su titularidad corresponde a una persona jurídica se plantea en un pasaje de Gayo (Dig 7,1,56) (82) que comienza haciendo referencia a si un municipio podría recibir una acción para exigir el cumplimiento de un derecho de usufructo dejado a su favor. El jurista aborda la cuestión por tener serias dudas respecto de la extinción del derecho de usufructo cuando el titular era un municipio; al no tratarse de una persona física era claro que ni iba a fallecer ni iba a sufrir una capitidisminución; ello significa que su extinción física o jurídica no se iba a producir como en el caso de los seres humanos, por lo que se plantea hasta qué punto el derecho de propiedad del titular del inmueble quedaría sin contenido al, por definición, no poder extinguirse el derecho de usufructo del que fuera titular un municipio. Ante esta cuestión, nos sigue informando Gayo que se estimó procedente conceder la acción al municipio (es decir que se le reconocía la posibilidad de demandar para exigir la materialización de su derecho de usufructo) surgiendo en consecuencia una segunda cuestión. ¿Por cuánto tiempo se consideraba al municipio titular del derecho de usufructo? La respuesta se obtiene de un razonamiento analógico. Como una persona física longeva podía vivir 100 años, se estimó procedente que fuera también ese el plazo por el que un municipio podía gozar del derecho de usufructo. III.2.2.4. Ser titular de obligaciones y contratos En la progresiva capacidad que se fue reconociendo a las entidades locales es lógico que en los escritos de los juristas aparezcan referencias a obligaciones asumidas en el ámbito contractual. III.2.2.4.1. Prestar y tomar en préstamo de dinero público En los pasajes transmitidos en el Digesto las ciudades aparecen como prestamistas y prestatarias. Por ejemplo, se habla del préstamo efectuado por un municipio en diversos pasajes del título primero del libro vigésimo segundo del Digesto que trata

(81) Iavolenus libro quarto epistularum. Non dubito, quin fundo municipum per servum recte servitus adquiratur. (82) Gaius libro 17 ad edictum provinciale. An usus fructus nomine actio municipibus dari debeat, quaesitum est: periculum enim esse videbatur, ne perpetuus fieret, quia neque morte nec facile capitis deminutione periturus est, qua ratione proprietas inutilis esset futura semper abscedente usu fructu. Sed tamen placuit dandam esse actionem. Unde sequens dubitatio est, quousque tuendi essent in eo usu fructu municipes: et placuit centum annos tuendos esse municipes, quia is finis vitae longaevi hominis est. Ha comentado este pasaje: BLANCH NOUGUÉS, José María, «El legado de usufructo a favor de las personas jurídicas en el Derecho Romano», en Revista General de Derecho Romano, 14, 2010 y localizable en: http://www.iustel.com/v2/revistas/ detalle_revista.asp?id=11&z=1 el 20 de julio. R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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de los intereses de demora. Así, en un largo fragmento de Paulo (Dig 22,1,11 (83)) se plantean dos cuestiones referidas al préstamo de dinero público. En el principium, se menciona el que Gayo Seyo, que administraba los bienes de la ciudad, había prestado dinero público con los intereses habituales (sin especificar cuáles eran) y que podían variar en función del lugar del imperio en el que se hubiera efectuado el préstamo (84). En cambio, el párrafo primero hace referencia a un supuesto en el que la res publica había actuado mediante un servus publicus. En ambos supuestos se debate acerca de los intereses de demora, al igual que en otro pasaje de Paulo (Dig 22, 1, 30 (85)) en el que de nuevo es la res publica la que prestaba dinero; según afirma el jurista se debían pagar intereses a las civitates, incluso, aunque no hubieran sido estipulados sino simplemente pactados (86). Y este préstamo de dinero lo llevaban a cabo las ciudades al igual que cualquier particular que se dedicara a ello; por lo tanto, se debatía entre el equilibrio de buscar una cierta rentabilidad a la cantidad prestada y, al mismo tiempo, no arriesgar demasiado con la inversión y lógicamente se articularon mecanismos que hicieran factible la restitución. Desde mi punto de vista, esta problemática queda magníficamente reflejada, una vez más, en un pasaje de Ulpiano que conocemos por Dig 22,1,33 (87), dónde se da a entender qué la ciudad no se debe inquietar si tiene fondos bien colocados y le producen interés; en el supuesto de que eso no ocurra es cuando el gobernador de la provincia debe actuar defendiendo los intereses de la ciudad. Y esta mención del gobernador es importante porque nos informa de que, en los inicios del siglo III en las provincias del imperio, esta autoridad política tenía la obligación de su-

(83) Paulus libro 25 quaestionum. pr. Gaius Seius qui rem publicam gerebat faeneravit pecuniam publicam sub usuris solitis: fuit autem consuetudo, ut intra certa tempora non illatis usuris graviores infligerentur: quidam debitores cessaverunt in solvendis usuris, quidam plus intulerunt et sic effectum est, ut omne quod usurarum nomine competebat etiam pro his, qui cessaverant in usuris, suppleatur. Quaesitum est, an illud, quod amplius ex consuetudine poenae nomine a quibusdam exactum est, ipsi Seio proficere deberet an rei publicae lucro cederet. Respondi, si Gaius Seius a debitoribus usuras stipulatus esset, eas solas rei publicae praestari oportere, quae secundum formam ab is exigi solent, etiamsi non omnia nomina idonea sint. 1. Quid si servus publicus obligationem usurarum rei publicae adquisiit? Aequum est, quamvis ipso iure usurae rei publicae debeantur, tamen pro defectis nominibus compensationem maiorum usurarum fieri, si non sit parata res publica universorum debitorum fortunam suscipere. Eadem fere in tutoribus Marcellus refert. (84) Sabemos que durante el Principado no hubo uniformidad en el tipo de interés a cobrar en todo el Imperio Romano sino que la tasa varió según las zonas; así, en el mundo griego oriental fluctuó entre el 8 y el 9% mientras que en el Mediterráneo Occidental se situó entre un 4 y un 6%; en cambio, en el Norte de África y en Egipto los tipos fueron normalmente superiores llegando a alcanzar el 12 %. Vid. al respecto por ejemplo: HERRERA BRAVO, Ramón, Usurae. Problemática jurídica de los intereses en Derecho Romano. Universidad de Jaén. Jaén 1997, pp. 35 y ss. (85) Paulus libro singulari regularum. Etiam ex nudo pacto debentur civitatibus usurae creditarum ab eis pecuniarum. (86) HERRERA BRAVO, Usurae, pp. 31 ss. subraya que si bien el mutuo era un contrato gratuito, se crearon mecanismos para facilitar el cobro de los intereses; como se sabe la forma habitual para establecer la obligación de pagar intereses fue efectuar una estipulación, planteándose dudas acerca de la validez del mero pacto. Analiza en profundidad esta temática: SALAZAR REVUELTA, María, La gratuidad del mutuum en el Derecho Romano. Universidad de Jaén. Jaén 1999, pp. 223 y ss. (87) Ulpianus libro singulari de officio curatoris rei publicae. pr. Si bene collocatae sunt pecuniae publicae, in sortem inquietari debitores non debent et maxime, si parient usuras: si non parient, prospicere rei publicae securitati debet praeses provinciae, dummodo non acerbum se exactorem nec contumeliosum praebeat, sed moderatum et cum efficacia benignum et cum instantia humanum: nam inter insolentiam incuriosam et diligentiam non ambitiosam multum interest. R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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pervisar el uso que las civitates daban a sus fondos públicos, evitando que los arriesgaran; por ello, se pide a los gobernadores que salgan en la defensa de los intereses públicos y cuando surjan problemas lleven a cabo una intervención equilibrada, ecuánime en la que debían tener presente la humanidad y en consecuencia no se podían establecer intereses usurarios pero al mismo tiempo buscando una cierta rentabilidad. Y dada la importancia que tiene la gestión eficaz de los fondos públicos, en los inicios del siglo III según se deduce de este texto, el gobernador de cada provincia estaba obligado a controlar que las cuantías que prestaban las ciudades estuvieren debidamente garantizados con prendas o hipotecas (88); en consecuencia, parece claro que las ciudades que actuaban como prestamistas, al igual que cualquier particular, exigían las formas de garantía real que estimaban más adecuadas en cada caso para asegurarse la devolución del dinero prestado. Pero la res publica no sólo actuaba como prestamista sino que también lo podía hacer como prestataria. Aunque en el mundo romano de los tres primeros siglos fue muy frecuente el evergetismo (89) y, por consiguiente, fueron los próceres locales o las autoridades políticas (90) las que se encargaron con sus donaciones de dotar a las ciudades de los elementos urbanísticos usuales, a medida que fue avanzando el imperio y la crisis económica (91) adquirió carta de naturaleza en la economía romana, los núcleos urbanos se vieron en la obligación de pedir dinero en préstamo y también tuvieron que hacer frente a la mala gestión de algunos administradores públicos (92). (88) 1. Praeterea prospicere debet, ne pecuniae publicae credantur sive pignoribus idoneis vel hypothecis. (89) Sobre la práctica del evergetismo, por ejemplo, en Hispania vid. por ejemplo: MELCHOR GIL, Enrique, El mecenazgo cívico en la Bética: la contribución de los evergetas al desarrollo de la vida municipal. Universidad de Córdoba. Córdoba 1994. (90) A título de ejemplo, la Historia Augusta, concretamente en la Vita Hadriani (21,7) nos informa que el emperador de raíces hispanas condonó impuestos a ciudades, información que Dión Casio nos confirma (DC, 69,5; 69,8,1/2; 69,5; 69, 8,10; 69,16,2) señalando que costeó a algunas ciudades el abastecimiento de agua, a otras los puertos, a otras la comida, a otras las obras públicas, el dinero o varios honores. (91) ROSTOVTZEFF, Mijail, Historia social y económica del Imperio Romano. II. Austral. Madrid 1998, pp. 793 y ss. sitúa en el reinado de Marco Aurelio (161-180) el comienzo de un período crítico con las arcas del tesoro vacías lo que le llevó a introducir en algunas zonas nuevos gravámenes; sin embargo, en opinión del autor (p. 871) las finanzas imperiales desgraciadamente no mejoraran con Septimio Severo (193-211) ni con sus descendientes (en la página 884 afirma que los reinados de Caracalla, Heliogábalo y Alejandro Severo fueron tiempos de miseria) momento histórico en el que la mayor parte de lo pasajes aquí mencionados fueron escritos. Sobre esta crisis económica que se manifiesta avanzado el siglo II ya en algunas provincias y que se generaliza en todo el imperio en los inicios del siglo III ver también: CHURRUCA-MENTXAKA, Introducción histórica, pp. 141-142. (92) Sirva de ejemplo para ilustrar esta situación un rescripto de Marco Aurelio mencionado en Dig. 50,10,6 (Mod. 11 pand.,) en el que se imponía la obligación de consultar al emperador sobre las obras que se querían hacer en los muros, puertas y demás cosas de la ciudad así como si se deseaba construir murallas. Ciertamente, el interés imperial no sólo tendría que ver con la situación económica sino que también podría estar fundamentado en razones militares; ahora bien, fuera cual fuera el motivo, el texto nos informa de que ya a mediados del siglo II, antes de proceder a materializar una gran obra pública, era necesario solicitar el permiso imperial. Para ayudar en la supervisión de estas cuestiones, los emperadores se sirvieron de los gobernadores provinciales tal como se de deduce de Dig 50,10,5,1 pasaje de Ulpiano en el que se establece como obligación del gobernador el controlar que en las ciudades los particulares no ocuparan lugares o edificios públicos y en el supuesto de hacerlo se encargaba de que pagaran la cantidad de dinero correspondiente haciendo de esta manera aumentar los ingresos públicos. El hecho regulado en este pasaje (ocupación de espacios públicos) ilustra, probablemente, sobre una práctica usual en épocas de crisis. A su vez Paulo, en Dig 22,1,17,7 (Paul. de usur,.), menciona dos supuestos que permiten insistir en la idea de que, R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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Así por ejemplo Ulpiano (Dig 12, 1, 27) (93) menciona la obligación que tenía una ciudad de restituir el dinero recibido en préstamo siempre que lo hubiera empleado en su utilidad o beneficio (ad utilitatem eius); ello permite deducir, interpretando en sentido contrario, que si tal devolución no había ocurrido no le correspondería devolverlo a la ciudad sino a la persona o autoridad que hubiera utilizado fraudulentamente en su propio interés el dinero obtenido en préstamo por la colectividad. III.2.2.4.2. Sacar a concurso servicios públicos Se ha visto anteriormente en las leyes municipales hispanas la posibilidad de que los municipia sacaran a concurso aquellos servicios que directamente no podían explotar (94). El hecho fue tan frecuente que para su aprovechamiento se crearon las famosas sociedades de publicanos (95) y ya desde época republicana una de las cuestiones que más preocupó a la autoridad política fue la solvencia económica de estas sociedades adjudicatarias, de tal manera que pudieran cumplir de forma ejemplar el servicio adjudicado. Por ello, no nos debe llamar la atención las referencias que encontramos a finales del siglo I en las leyes municipales hispanas a un detallado sistema de garantías reales y personales que debían prestar los concesionarios (96). Y que el uso habitual de este tipo de concesiones por parte de las ciudades pudo plantear cuestiones jurídicas variadas se desprende a su vez no sólo de las leyes hispanas sino del hecho de que en el Digesto de Justiniano encontremos un título dedicado a los publicanos, los vectigales y las confiscaciones (97), en el cual lógicamente hay múltiples pasajes en los que se trata de esta problemática; pero, antes de detenerme en alguno de ellos, conviene mencionar la posibilidad de aplicar el edicto del

en ocasiones, se produjo una mala gestión por parte de los administradores públicos y nos informa de las demandas contra ellos; por un lado, da a conocer que las personas demandadas en calidad de administradoras de bienes de la ciudad tienen que pagar intereses —cabe pensar que por la cuantía que ha defraudado y tienen que restituir a la comunidad— y lo mismo ocurre cuando se demanda a los administradores de las obras públicas de la ciudad si retienen parte del dinero. Este tema de las obras públicas y su gestión alcanzó tal importancia que, pese a caracterizarse el Digesto por recoger escritos de juristas pertenecientes al ámbito del derecho privado, nos encontramos con un título propio: el décimo del libro quinquagésimo, dedicado a dicha cuestión (De operibus publicis). (93) Ulpianus libro decimo ad edictum. Civitas mutui datione obligari potest, si ad utilitatem eius pecuniae versae sunt: alioquin ipsi soli qui contraxerunt, non civitas tenebuntur. (94) Quiero señalar que estas concesiones administrativas ya desde mediados de la época republicana, se articularon como si fuera una locatio-conductio, la terminología que en el ámbito de las relaciones entre particulares se emplea por parte de los juristas romanos para hacer referencia al arrendamiento de cosa (locatio conductio rei), al arrendamiento de servicios (locatio conductio operarum) y al arrendamiento de obra (locatio conductio operis). Vid. al respecto por ejemplo: KASER, Derecho Romano Privado, pp. 197 y ss. así como lo dicho en la nota 37 por lo que se refiere a la concesión administrativa. (95) Dig. 50,16,16 (Gai. Ed. prov., 3) llama publicano al que ha tomado la concesión de la recaudación del canon o renta; en cambio, Dig 39,4,1,1 (Ulp. Ed. 55) señala que son publicanos los que viven de lo «público», sea que paguen al fisco un vectigal, sea que cobren los tributos, por lo que todos los concesionarios del fisco pueden llamarse publicanos. Sobre ellas por ejemplo: MATEO, Manceps, pp. 89 y ss. (96) Vid. mi análisis en profundidad del tema en las leyes municipales hispanas en: MENTXAKA, Algunas consideraciones, pp. 79 y ss. (97) 39.4: De publicanis et vectigalibus et commissis. R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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pretor a las publicanos que hubieran contratado con las res publicae obteniendo la adjudicación de explotaciones sacadas a concurso, posibilidad que se recoge en un pasaje de Gayo (Dig 39,4,13) (98). Con base en ello, es claro que en los fragmentos recogidos en el título en cuestión se efectúan muchas consideraciones jurídicas, de las que aquí sólo se van a mencionar algunas, por no ser las concesiones administrativas el objeto del presente escrito. Así por ejemplo, en un pasaje de Paulo (Dig 39, 4, 9 pr.) (99) se admite que se debía adjudicar la concesión de un servicio público «que el ardor de la puja elevó por encima de la cuantía acostumbrada» si el concesionario vencedor estaba dispuesto a ofrecer fiadores idóneos y la correspondiente caución o garantía. Y en ocasiones, el determinar quién era un concesionario idóneo podía ocasionar problemas como se deduce de otro fragmento del mismo pasaje (Dig 39,4,9,3) (100) en el que Paulo afirma que se prohibía la obtención de la concesión a quienes eran deudores del fisco o de la ciudad, a no ser que presentaran fiadores que estuvieran dispuestos a cumplir con las deudas. El poner punto final a la concesión antes de lo previsto era una posibilidad que se reservaba la administración de la ciudad si el concesionario no abonaba las cuantías establecidas como canon (101); pero, según se establece en una pasaje de Paulo (Dig 39,4,11,5) (102), la administración también podía imponer la prórroga forzosa si el adjudicatario hubiera obtenido un gran beneficio y, pese a ello, no quería seguir en la concesión; según informa Calístrato (103) (Dig 49,14,3,6 (104)) esta práctica de la imposición de la prórroga forzosa fue considerada por Adriano más negativa que positiva; en opinión del emperador de raíces hispanas podía provocar el que los potenciales concesionarios de un servicio público se retrajeran al saber que, una vez concluido el plazo de la concesión, se les podía forzar a continuar en la misma en el supuesto de que no se encontrara otro concesionario para el servicio.

(98) Gaius libro 13 ad edictum provinciale. 1. Praeterea et si quis vectigal conductum a re publica cuiusdam municipii habet, hoc edictum locum habet. (99) Paulus libro quinto sententiarum. pr. Locatio vectigalium, quae calor licitantis ultra modum solitae conductionis inflavit, ita demum admittenda est, si fideiussores idoneos et cautionem is qui licitatione vicerit offerre paratus sit. (100) 3. Debitores fisci itemque rei publicae vectigalia conducere prohibentur, ne ex alia causa eorum debita onerentur: nisi forte tales fideiussores optulerint, qui debitis eorum satisfacere parati sint. (101) Así se establece en Dig 39,4,10,1: Hermogenianus libro quito epitomarum 1. Non solutis vectigalium pensionibus pellere conductores necdum etiam tempore conductionis completo vel ab his usuras ex mora exigere permittitur. (102) Paulus libro quinto sententiarum. Qui maximos fructus ex redemptione vectigalium consequuntur, si postea tanto locari non possunt, ipsi ea prioribus pensionibus suscipere compelluntur. (103) Jurista, probablemente de origen helenístico y activo bajo Septimio Severo del que se desconocen sus datos biográficos: CHURRUCA-MENTXAKA, Introducción histórica, p. 162; LIEBS, Detlef, s. v. «Callistratus», en Handbuch der Lateinische Literatur IV, Handbuch, p. 211 y MATEO, Antonio, s.v. Calístrato, en Juristas Universales. 1. Juristas antiguos, pp. 202-204. (104) Callistratus libro tertio de iure fisci. Cum quinquennium, in quo quis pro publico conductore se obligavit, excessit, sequentis temporis nomine non tenetur: idque principalibus rescriptis exprimitur. Divus etiam Hadrianus in haec verba rescripsit: «Valde inhumanus mos est iste, quo retinentur conductores vectigalium publicorum et agrorum, si tantidem locari non possint. Nam et facilius invenientur conductores, si scierint fore ut, si peracto lustro discedere voluerint, non teneantur». R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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III.2.2.4.3. Responder por dolo Como hemos visto, lo habitual era que el municipio se sirviera de un representante nombrado para llevar a cabo la gestión correspondiente. Por ello, no debe extrañarnos el que se consultara a los juristas hasta qué punto se podía hacer responsable a los munícipes de los actos dolosos de sus representantes y, en consecuencia, hasta qué punto podían ser demandados por la actio doli. La respuesta a esta cuestión viene recogida en un pasaje de Ulpiano (Dig 4,3,15,1 (105)) en el que se distingue en función de si el comportamiento doloso se ha efectuado por un administrador del municipio o por los decuriones miembros de la cámara local. Tras afirmarse que los munícipes no obran con dolo sino que lo hacen los administradores, considera el jurista que es posible demandar a los munícipes con la actio doli cuando se hubieran lucrado por ello. En cambio, un caso distinto lo constituía el comportamiento doloso de los miembros de la cámara local; cuando eran los decuriones los que actúan con dolo, se les demandaba a ellos y no al municipio. III.2.2.4.4. Nulidad de la condonación de deudas Cabe pensar que en determinados momentos en los que la situación económica no fue especialmente buena, los miembros de la curia o senado municipal pudieran sentir la tentación de condonar deudas a algunos deudores del municipio; tal vez relaciones familiares, de amistad o económicas les llevaban a plantearse el dar un trato de favor a algunos deudores y por ello tomaron el acuerdo correspondiente. Pues bien, un pasaje de Ulpiano (Dig 50, 9, 4,pr.) (106) establece la nulidad de semejante acuerdo así como el que se pudiera adoptar por la cámara local encaminado a materializar actos de liberalidad en nombre del municipio. En síntesis, de estos textos se infiere que se establecieron prohibiciones debido a una cierta práctica cuestionable (condonación o donación efectuada en contra de los intereses de la colectividad), práctica que la autoridad tuvo que atajar mediante la declaración de nulidad de tales acuerdos. III.2.2.4.5. Prescripción de las acciones contra el municipio Aunque el texto de Paulo no especifica a qué acciones contractuales se refiere, en Dig 44, 7, 35, 1 (107) se establece la posibilidad de dirigir una acción tanto contra los magistrados que estuvieran al frente del municipio (los duunviros (108)) como contra (105) Ulpianus libro 11 ad edictum.1. Sed an in municipes de dolo detur actio, dubitatur. Et puto ex suo quidem dolo non posse dari: quid enim municipes dolo facere possunt? Sed si quid ad eos pervenit ex dolo eorum, qui res eorum administrant, puto dandam. De dolo autem decurionum in ipsos decuriones dabitur de dolo actio. (106) Ulpianus libro singulari de officio curatoris rei publicae. pr. Ambitiosa decreta decurionum rescindi debent, sive aliquem debitorem dimiserint sive largiti sunt. (107) Paulus libro primo ad edictum praetoris. 1. In duumviros et rem publicam etiam post annum actio datur ex contractu magistratuum municipalium. (108) Como se sabe los duoviri constituyen la máxima autoridad del municipio; en número de dos, tenían funciones múltiples: desde convocar a los comicios o al senado —órgano que por ejemplo aprobaba el presupuesto municipal— hasta pronunciarse sobre la concesión de la explotación de servicios públicos a particulares, pasando por el control de la obras aprobadas por los senadores municipales, sin olvidar la administración de justicia en aquellas causas en las que eran competentes por razón de la cuantía o la materia. Sobre ellos ver por ejemplo: D’ ORS, Álvaro, Epigrafía jurídica, pp. 143-144 así como MENTXAKA, El Senado municipal, pp. 70-71. R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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la propia ciudad, por el contrato llevado a cabo por los magistrados municipales superado el plazo del año. III.2.2.5. Pollicitationes a favor de las ciudades Un apartado especial merecen las pollicitationes o promesas unilaterales de personas particulares a favor de las ciudades por las que se comprometían a realizar una obra o pagar una suma de dinero a una comunidad (109); habitualmente eran los candidatos a ocupar un cargo público los que las efectuaban durante la campaña electoral o al tomar posesión del cargo obtenido; estas promesas eran donaciones libres, en el sentido de que no existía obligación alguna de prometerlas pero, si se prometían, sí era necesario cumplirlas (110); las primeras constituciones imperiales que establecieron este principio de obligatoriedad databan de época de Trajano (111). Evidentemente no es objeto de las presentes páginas estudiar esta institución con detenimiento; sencillamente quiero mencionar a título de ejemplo algún caso procedente de los escritos de los juristas clásicos de los múltiples supuestos existentes en las fuentes (112) en los que queda claro que, la promesa consistente en entregar una cantidad de dinero a la ciudad (una pollicitatio muy habitual) o en llevar a cabo una obra pública era necesario cumplirla y el municipio destinatario de ella tenía legitimidad para exigirlo en los tribunales demandando incluso a los herederos de la persona que hubiera hecho la promesa. Comenzando por este último caso, cabe mencionar un pasaje de Ulpiano transmitido en Dig 50.12.8 (113) en el que el jurista cita una constitución imperial de Marco

(109) Se trata de ello en Dig. 50,12 (De pollicitationibus). Sobre esta institución por ejemplo: IGLESIAS-REDONDO, Juan, «La pollicitatio», en Derecho Romano de Obligaciones. Homenaje al Profesor José Luis Murga Gener. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid 1994, pp. 495-503; SAN JUAN SANZ, Javier, La pollicitatio en los textos jurídicos romanos. Universidad Carlos III. Boletín oficial del Estado. Madrid 1996, pp. 91 y ss., donde el autor estudia el empleo de los términos polliceor y pollicitatio como promesa a una res publica distinguiendo entre las efectuadas ob honorem y las efectuadas non ob honorem, es decir cuando la promesa no venía motivada por la consecución de un cargo o de un sacerdocio y fijándome en el papel específico de las mujeres en estas promesas: MENTXAKA, Rosa, «Nota mínima sobre mujer y pollicitatio ob honorem», en Derecho, cultura y sociedad en la Antigüedad tardía, en OSABA, Esperanza, Ed., Universidad del País Vasco. Bilbao 2014, pp. 109-121. (110) RODRIGUEZ NEILA, Juan Francisco, «Liberalidades públicas y vida municipal en la Hispania Romana», en VELEIA 6, 1989, pp. 151 y ss. (111) En este sentido: MENTXAKA, Rosa, «Los requisitos para acceder a las magistraturas locales con base en los escritos de los juristas clásicos», en VELEIA 28, 2011, pp. 42 y ss. (112) Esta institución está muy bien reflejada en las fuentes epigráficas como se puede apreciar en mi artículo, Nota mínima, pp. 109 y ss., que recoge múltiples menciones en particular de las pollicitationes efectuadas o cumplidas por mujeres en los tres primeros siglos. (113) Ulpianus libro tertio de officio consulis. De pollicitationibus in civitatem factis iudicum cognitionem esse divi fratres Flavio Celso in haec verba rescripserunt: «Probe faciet Statius Rufinus, si opus proscaeni, quod se Gabinis exstructurum promisit, quod tandem adgressus fuerat, perficiat. Nam etsi adversa fortuna usus in triennio a praefecto urbis relegatus esset, tamen gratiam muneris, quod sponte optulit, minuere non debet, cum et absens per amicum perficere opus istud possit. Quod si detrectat, actores constituti, qui legitime pro civitate agere possint, nomine publico adire adversus eum iudices poterunt: qui cum primum potuerint, priusquam in exilium proficiscatur, cognoscent et, si opus perfici ab eo debere constituerint, oboedire eum rei publicae ob hanc causam iubebunt, aut prohibebunt distrahi fundum, quem in territorio Gabiniorum habet». R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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Aurelio y Lucio Vero en la que se decía que «bien haría Estacio Rufino, si el proscenio que prometió construir a los de Gabi y que ya empezó a construir lo terminara» y continúa el texto afirmando que si incumple la promesa, los representantes nombrados para actuar judicialmente en nombre de la ciudad podrán demandarle ante los jueces y si éstos sentencian a favor de la ciudad y el susodicho Estacio Rufino se niega a acabar la obra, la ciudad podrá prohibirle la venta de bienes inmuebles que tenga en ella. Como vemos, el supuesto trata de una obra a realizar en el teatro local, concretamente en la parte del escenario más cercana al público (proscenium), que el promitente empezó a ejecutar pero no llegó a concluir alegando que debía dejar la ciudad ya que había sido condenado a la pena de relegación (114) por un periodo de tres años; a esta objeción se le respondió que, incluso estando ausente, podía concluirla mediante un tercero y que, en el supuesto de que no lo hiciera, iba a ser demandado y si la sentencia le era favorable se otorgaría a la ciudad un medio de presión adicional: el prohibirle disponer de inmueble alguno en su lugar de origen, lo cual evidentemente iba a «ayudar» al munícipe incumplidor a reflexionar sobre la necesidad de acabar la obra prometida. Y que estas promesas unilaterales eran de obligado cumplimiento y el municipio podía demandar si el promitente no las materializaba queda muy claro en otro pasaje de Ulpiano (Dig 50,12,3,1) (115) en el que se trata del arrepentimiento del que hace la promesa de entregar una cosa que no se especifica y el consiguiente deseo de recuperarla; para conseguirlo se plantea acudir a los tribunales y en calidad de propietario reivindicarla; se dice en el pasaje que no se le concedería la acción y si, tras haberla entregado, llegara a, por cualquier circunstancia, recuperarla se establece a favor de los munícipes la posibilidad de reclamar el bien. Cuando lo prometido era la entrega de una cantidad de dinero y se producía un retraso, debió surgir la duda de si era factible que la ciudad exigiera intereses de demora a la persona que había efectuado la promesa y la cumplía con retardo. La respuesta a esta duda se proporciona en Dig 22,1,16pr. (116), pasaje de Paulo en el que se niega la posibilidad de exigir intereses en la liberalidad hecha a favor de una ciudad. En síntesis, en los escritos de los juristas queda claro que la pollicitatio o promesa unilateral a favor de un ciudad o municipio podía tener un objeto plural (entregar una cantidad de dinero, entregar un bien, efectuar un obra, pagar unos juegos, etc.); además, esta pollicitatio obligaba a la persona que la había efectuado siempre que se hubiera iniciado la realización de la obra prometida en ella o hubiera empezado a satisfacerse el pago de la cantidad de dinero prometida, en cuyo caso la obligación se transmitía a los herederos y el municipio estaba legitimado para demandarles en caso de incumplimiento.

(114) La relegación era una forma de exilio impuesto habitualmente a personas de alta condición social (honestiores) y podía consistir en confinar a la persona condena en una isla o impedirle seguir viviendo en su provincia. Vid. por ejemplo: SANTALUCIA, Bernardo, Derecho penal romano, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid 1990, p. 72 con la amplia bibliografía allí mencionada. (115) Ulpianus libro quarto disputationum. 1. Si quis quam ex pollicitatione tradiderat rem municipibus vindicare velit, repellendus est a petitione: aequissimum est enim huiusmodi voluntates in civitates collatas paenitentia non revocari. Sed et si desierint municipes possidere, dicendum erit actionem eis concedendam. (116) Paulus libro primo decretorum. pr. Liberalitatis in rem publicam factae usurae non exiguntur. R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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III.2.2.6. Ciudades y disposiciones testamentarias A lo largo del Digesto, las Instituciones de Gayo y del Tituli ex corpore Ulpiani (117), nos vamos a encontrar con diversas referencias a cuestiones hereditarias (concretamente a la capacidad o no de las ciudades para ser reconocidas como herederas o para recibir bienes mediante legados y fideicomisos) en las que las civitates romanas eran protagonistas. III.2.2.6.1. Ciudades como herederas Sabemos que el ius civile (118) romano tuvo un principio asentado según el cual no podían ser instituidas herederas las incertae personae (119) o dicho de otra manera, sólo podía ser nombrada heredera en un testamento aquella persona individual de la que el testador tuviera conocimiento preciso en el momento de testar; inicialmente, ello supuso un freno para nombrar herederos a los municipios (120). Sin embargo, poco a poco comenzaron a surgir excepciones a este principio y de la misma manera que se aceptó que el populus romanus podía ser instituido heredero, con base en un Senadoconsulto de fecha desconocida (121) también a los libertos de un municipio se les permitió que pudieran instituir a éste heredero (122). Por ello, en los escritos de los juristas romanos encontramos referencias a ciudades que son nombradas herederas; así por ejemplo, en un pasaje de Pomponio (123) (Dig 3,4,9) (124) se menciona como factible que los munícipes tengan la posibilidad de solicitar la división de la herencia que tenían en común con otro u otros coherederos. Pero como sabemos en el Derecho Romano de la época imperial estuvo asentada la distinción entre heredes y bonorum possessores (125), en función de si la regulación de la transmisión del caudal hereditario por parte del causante se realizaba por el (117) Estamos ante una obra no considerada clásica y de origen discutido; parece probable que fuera un tratado elemental escrito en el Bajo Imperio en el que se resumía una o más obras de Ulpiano. Sobre ello: CHURRUCA-MENTXAKA, Introducción histórica, p. 166. (118) Sobre este conjunto de normas creadas por y para los ciudadanos romanos vid. por ejemplo: CHURRUCA-MENTXAKA, Introducción histórica, pp. 93-97. (119) Sobre ello por ejemplo: SCHULZ, Derecho Romano Clásico, p. 247. (120) Tituli ex Corpore Ulpiani: 22, 5: Nec municipia nec municipes haeredes institui possunt, quoniam incertum corpus est, et neque cernere universi neque pro herede gerere posssunt, ut heredes fiant. (121) Tituli ex Corpore Ulpiani: 22, 5: Senatus consulto tamen concessum est, ut a libertis suis heredes institui possint. (122) Considera que ello fue un privilegio en época clásica y que sólo se generalizó en época postclásica. SCHULZ, Derecho Romano Clásico, p. 90. (123) De Sextus Pomponius no tenemos datos biográficos precisos; parece que se dedicó a la enseñanza del derecho y que en época de Antonino Pío desarrolló una fecunda actividad literaria. Véase: CHURRUCA-MENTXAKA, Introducción histórica, p. 159; LIEBS, Detlef, s. v. «Sex. Pomponius», en Handbuch der Lateinische Literatur IV, Handbuch, p. 145 y LINARES, José Luis. s. v. «Sexto Pomponio», en Juristas Universales. 1. Juristas antiguos, pp. 175-176. (124) Pomponius libro 13 ad Sabinum. Si tibi cum municipibus hereditas communis erit, familiae erciscundae iudicium inter vos redditur. Idemque dicendum est et in finium regundorum et aquae pluviae arcendae iudicio. (125) Se suele definir al heres como el successor mortis causa ex iure civili mientras que el bonorum possessor es el successor mortis causa ex iure pretorio. Véase al respecto por ejemplo: SCHULZ, Derecho Romano Clásico, pp. 202-208. R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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ius civile en cuyo caso hablamos de herederos o por el ius honorarium (126) que denomina a los receptores de bienes del causante, equívocamente, poseedores de bienes (bonorum possessores). Pues bien, en los escritos de los juristas nos vamos a encontrar algunas referencias a la posibilidad reconocida a los municipios de actuar como poseedores de bienes. Así por ejemplo en Dig 37,1,3,4, Ulpiano nos informa de que, con base en el edicto del pretor, el municipio podrá solicitar, mediante un gestor o la persona que le representara, la posesión de los bienes que correspondían a los munícipes (127). Pero el texto que nos ilustra con más detenimiento de la posibilidad reconocida a los munícipes de actuar, sea como herederos, sea como de bonorum possessores, es el inserto en el título tercero del libro trigésimo octavo que trata precisamente de los libertos de las universitates (De libertis universitatium). En un único fragmento (Dig 38,3,1pr.) en el que se pueden distinguir varios párrafos se desarrolla la cuestión y se inicia con un afirmación que podríamos considerar lógica: se reconoce a los munícipes, respecto de sus libertos, los mismos derechos sucesorios que tienen los patrones personas físicas individuales respecto de sus antiguos esclavos (128). El párrafo primero quizás sea el que más información nos proporciona ya que, si bien inicialmente señala las dudas sobre la capacidad que tienen los munícipes para dar su consentimiento a la adquisición de los bienes, informa de que este obstáculo se salvó mediante un senadoconsulto —sin especificar cuál— que estableció que los munícipes pudieran adquirir la herencia de sus libertos y por lo tanto, también pudieran solicitar la posesión de los bienes de dichos libertos (129). Y el texto concluye con un último párrafo en el que se señala desde cuándo inicia el cómputo del plazo existente por parte del municipio para solicitar la posesión de los bienes: desde el momento en que pudieron decidir acerca de aquella petición (130). III.2.2.6.2. Ciudades como legatarias Con los legados el punto de partida es semejante al de la herencia. Un causante, no podía disponer legados a favor de un municipio, al no ser factible que los destinata-

(126) En Roma, la función de renovación y adaptación del derecho romano a las nuevas condiciones económicas, sociales y culturales correspondió, sobre todo, al ius honorarium o pretorio, derecho creado por los magistrados que administraban justicia, fundamentalmente el pretor; como la magistratura era concebida como un honor, el derecho creado por el magistrado se denominó derecho honorario. Sobre ello por ejemplo: CHURRUCA-MENTXAKA, Introducción histórica, pp. 97-102. (127) Ulpianus libro 39 ad edictum. 4. A municipibus et societatibus et decuriis et corporibus bonorum possessio adgnosci potest. Proinde sive actor eorum nomine admittat sive quis alius, recte competet bonorum possessio: sed et si nemo petat vel adgnoverit bonorum possessionem nomine municipii, habebit municipium bonorum possessionem praetoris edicto. (128) Ulpianus libro 49 ad edictum. pr. Municipibus plenum ius in bonis libertorum libertarum defertur, hoc est id ius quod etiam patrono. (129) 1. Sed an omnino petere bonorum possessionem possint, dubitatur: movet enim, quod consentire non possunt, sed per alium possunt petita bonorum possessione ipsi adquirere. Sed qua ratione senatus censuit, ut restitui eis ex Trebelliano hereditas possit: qua ratione alio senatus consulto heredibus eis institutis a liberto adquirere hereditatem permissum est: ita bonorum quoque possessionem petere dicendum est. (130) 2. Temporaque bonorum possessionis petendae cedere municipibus exinde, ex quo decernere de petenda potuerunt. Quod et Papinianus respondit. R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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rios de un legado fueran personae incertae (131). Ahora bien, al igual que en el caso anterior, según nos informa Gayo (132), un senadoconsulto, que aquí se dice fue aprobado en época de Adriano (117-138), equiparó los legados y las herencias a los fideicomisos; por ello, a partir del gobierno de dicho emperador fue factible que las civitates recibieran legados. Y esta afirmación se nos confirma y amplia con un pasaje procedente de los Tituli ex corpore Ulpiani, concretamente de 24,28 (133), donde se reconoce este derecho a favor de todas las civitates añadiendo que esta facultad se introdujo por el emperador Nerva (96-98) y posteriormente fue ratificada por un Senadoconsulto hecho con la autoridad del emperador Adriano. En resumen, fue a partir de Nerva, por lo tanto a finales del siglo I p. C., que se reconoció a las ciudades el derecho a adquirir legados; cabe suponer que en dicho momento histórico, con un régimen municipal y colonial asentado en algunas zonas del Imperio, la autoridad política se encontró con esta práctica; esta posibilidad se reguló con carácter general mediante un senadoconsulto de época de Adriano, por lo tanto de ca. el primer tercio del siglo II p. C. al ser valorada como positiva para las ciudades ya que les permitía recibir bienes de particulares. Y dentro de los bienes que se podían dejar en legado a favor de una ciudad (134), en los escritos de los juristas encontramos algunos ejemplos. Así, en un pasaje de Paulo (22, 1,17, 8), se habla de un legado consistente en colocar estatuas o imágenes en un municipio. Como los herederos no parecían muy dispuestos a cumplir la voluntad del causante, ya que éste no había fijado plazo alguno para materializar el legado, tiene que intervenir el gobernador de la provincia —que como sabemos por otros fragmentos ya en estos momentos históricos se encargaba de controlar la política municipal— para fijar el plazo para el cumplimiento del legado; en el supuesto de no cumplirlo en el periodo establecido, parece deducirse del texto que se procedía a valorar el coste de las estatuas o imágenes y se imponía la obligación de abonar hasta el tres por ciento de intereses a la ciudad (135). El reconocimiento del municipio como sujeto jurídico en el ámbito sucesorio se deduce también de un pasaje de Paulo (Dig. 35, 1, 97) (136) en el que el jurista se interrogaba hasta qué punto era una condición imposible la que hacía referencia a que los munícipes legatarios prestaran juramento. Y su respuesta es inequívoca: «jurarán mediante sus magistrados». Es claro que el municipio se puede beneficiar de los le-

(131) Vid. en este sentido: PS 3, 13. Legatum nisi certae rei sit et ad certa personam deferatur, nullius est momenti. (132) Así se establece por ejemplo en: Gai. Inst., 2,287: Item olim incertae personae uel postumo alieno per fideicommissum relinqui poterat, quamuis neque heres institui neque legari ei posset. sed senatus consulto, quod auctore diuo Hadriano factum est, idem in fideicommissis, quod in legatis hereditatibusque constitutum est. (133) Civitatibus omnibus, quae sub imperio populi Romani sunt, legari potest; idque a divo Nerva introductum, postea a senatu auctore Hadriano diligentius constitutum est. (134) Como se ha visto mediante el ejemplo recogido en la nota 25 era usual el legado de dinero. (135) Paulus libro singulari de usuris. 8. Si dies non sit ab his, qui statuas vel imagines ponendas legaverunt, praefinitus, a praeside tempus statuendum est et nisi posuerint heredes, usuras rei publicae usque ad tertiam centesimae pendent.= Dig 50,10,5. (136) Paulus libro secundo ad Neratium. Municipibus, si iurassent, legatum est. Haec condicio non est impossibilis. Paulus. Quemadmodum ergo pareri potest per eos? Itaque iurabunt, per quos municipii res geruntur. R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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gados dejados a su favor y que en este caso van a ser sus representantes políticos los que cumplan la condición impuesta por el causante; aunque aparentemente sólo las personas físicas podían satisfacer la condición, los magistrados que actuaban en este caso concreto no lo hacían en nombre propio sino de la corporación a la que representaban. III.2.2.6.3. Ciudades como fideicomisarias A diferencia de la herencia o los legados, los fideicomisos (137) son una institución que desde el primer momento pudo disponerse a favor de una persona incerta y por consiguiente a favor de las ciudades, tal como se reconocía en el pasaje de Gayo anteriormente citado (138); no obstante ello, el fideicomissum hereditatis a favor de una ciudad fue expresamente autorizado por un senatusconsultum Apropianum (139) del que Paulo nos habla en Dig 36,1,27, pasaje en el que se establece la posibilidad de emplear acciones a favor de los munícipes (140). En la misma línea, el reconocer a los municipios como titulares de fideicomisos y por consiguiente el permitirles la posesión de los bienes mediante un representante se faculta en otro pasaje de un jurista de mediados de siglo II de nombre Meciano (141) (Dig 36, 4, 12) (142) que en una monografía sobre los fideicomisos trató del tema que nos ocupa afirmando que era factible dejar fideicomisos a favor de las ciudades. Para concluir y a modo de síntesis, quiero subrayar que en las presentes páginas he citado sólo algunos fragmentos escritos por juristas romanos de los tres primeros siglos del Imperio que permiten defender la personalidad jurídica de las civitates en el tráfico jurídico; de su lectura se deduce que el reconocimiento de estas facultades y derechos no se produjo de golpe sino que fue fruto de una progresiva evolución; el problema fundamental al que se enfrentaron los juristas tuvo que ver con la validez de la declaración de voluntad de la civitas que, probablemente, dio lugar a una discrepancia entre los juristas de la escuela sabiniana y proculeyana. Estos últimos interpretaron que la declaración de voluntad de la ciudad se podía materializar mediante una

(137) Sobre el fideicomiso y sus clases vid. por ejemplo: TAMAYO, José Ángel, Libertis Libertabusque. El fideicomiso de alimentos en beneficio de libertos en Digesta y Respona de Q. Cervidius Scaevola. Universidad del País Vasco. Vitoria-Gasteiz 2007, pp. 83 y ss. (138) Vid. Gai. 2, 287 citado en la nota 132. (139) Estamos ante un senadoconsulto de época de Trajano o Adriano. Al respecto: TORRENT RUIZ, Armando, Diccionario de Derecho Romano, Edisofer. Sl. Madrid 2005, p. 1154. (140) Paulus libro singulari de senatus consultis. Omnibus civitatibus, quae sub imperio populi Romani sunt, restitui debere et posse hereditatem fideicommissam Apronianum senatus consultum iubet. Sed et actiones in eas placuit ex Trebelliano transferri: sed municipes ad eas admittuntur. (141) De L. Volusius Maecianus sabemos que desarrolló una brillante carrera política bajo el mandato de los emperadores Adriano y Antonino Pío, con los cuales ocupó diversos cargos públicos, llegando a ser maestro del emperador Marco Aurelio y miembro del consilium principis de Antonio Pío, Marco Aurelio y Lucio Vero. Vid. sobre él y su obra: CHURRUCA-MENTXAKA, Introducción histórica, p. 160. (142) Maecianus libro 12 fideicommissorum. Municipiis fideicommissum relinqui posse dubium non est. Sed si non caveatur, adversus municipes quidem non dubitavimus ex hoc edicto iri in possessionem posse: ipsos vero municipes, si his non caveatur, non idem adsecuturos: sed extraordinario remedio opus erit, videlicet ut decreto praetoris actor eorum in possessionem mittatur. R.V.A.P. núm. especial 99-100. Mayo-Diciembre 2014. Págs. 2055-2082 ISSN: 0211-9560

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persona física que actuaba como su representante (ciudadanos particulares, esclavos públicos o incluso los magistrados municipales) y en consecuencia defendían que los munícipes podían poseer y usucapir mediante esclavos públicos. El reconocimiento de las ciudades en el ámbito sucesorio también se produjo como excepción al principio general de que no podían ser nombradas herederas personas incertae y con base en un senadoconsulto de fecha desconocida pudieron ser nombradas herederas por sus libertos; ya desde finales del siglo I (Nerva) también encontramos a las ciudades en las fuentes jurídicas citadas adquiriendo legados.

Trabajo recibido el 17 de julio de 2014. Aceptado por el Consejo de Redacción el 10 de octubre de 2014.

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LABURPENA: Artikuluan modu oso oinarrizkoan aurkezten dira (hartzaile nagusiak zuzenbide-graduko ikasleak baitira) gure aroko lehenengo hiru mendeetako legelari erromatarrek civitates direlakoek trafiko juridikoan gauzatzen zuten jarduerari buruz egindako erreferentziak. Gai aurkeztu ostean (mundu erromatarrean zeuden mota desberdinetako hiri-kokalekuen arteko diferentziak ere azaltzen dira), klasikoen testuak aztertzen dira; horietan, hiri erromatarrei aitortutako ahalmenak aipatzen dira, zuzenbide publikoaren zein pribatuaren esparrukoak. Azterlanetik kanpo geratzen dira epigrafeetan edo legelariak ez zirenen testuetan egindako aipamenak. HITZ GAKOAK: Municipia. Coloniae. Civitates. Pertsona juridikoa. Zuzenbide publikoa eta pribatua.

RESUMEN: El artículo presenta, de una manera muy básica (ya que tiene como principales destinatarios a las y los estudiantes del grado de derecho) algunas de las referencias que encontramos en los escritos de los juristas romanos de los tres primeros siglos de nuestra era a la actuación de las civitates en el tráfico jurídico. Tras una presentación del tema (en la que se explica la diferencia entre los diversos tipos de asentamientos urbanos existentes en el mundo romano) se pasa revista a los textos de los clásicos en los que se mencionan las facultades reconocidas a las ciudades romanas, tanto en el ámbito del derecho público como privado, dejando fuera del estudio las menciones transmitidas en epígrafes o en escritos de no juristas. PALABRAS CLAVE: Municipia. Coloniae. Civitates. Persona jurídica. Derecho público y privado.

ABSTRACT: Because it is mainly addressed to students, this paper presents, in a very basic way, some references to the role of the civitates, as legal entities in legal transactions; the texts are collected from Roman jurists of the first three centuries of our era. After an introduction of the different types of varied urban settlements in the Roman world, there is an exposition based in the recognized faculties to the cities as actors of legal transactions, both in the field of public and private law, leaving aside the references transmitted in inscriptions or in writings of non-Jurists. KEYWORDS: Municipia, Coloniae, Civitates, legal person, private and public law.

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