APORTES TÉCNICOS-JURÍDICOS PARA LA TUTELA DE LOS DERECHOS AMBIENTALES EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (2010).

July 25, 2017 | Autor: Edgar Useche | Categoría: Conservación
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Descripción

APORTES TÉCNICOS-JURÍDICOS PARA LA TUTELA DE LOS DERECHOS AMBIENTALES EN LA
LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.



Pfr. Edgar V. Useche Barrios


"Que los bosques de Colombia, así los que son propiedad pública, como los
que son de propiedad privada, encierran grandes riquezas, tanto en
madera propia para toda especie de construcción como en tintes, quinas y
otras sustancias útiles para la medicina, y para las artes.
Que por todas partes hay un gran exceso en la extracción de maderas,
tintes, quinas y demás sustancias, especialmente en los bosques
pertenecientes al Estado, causándole graves perjuicios.
Que para evitarlos, es necesario dictar reglas que protejan
eficazmente las propiedades públicas y las privadas, contra cualesquiera
violaciones..."



Simón Bolívar

Guayaquil 31/7/1.829






UNEFA, 2013
CARACAS






EXPOSICIÒN DE MOTIVOS


Venezuela por estar situada en la Región Neotropical se
caracteriza por su hiper diversidad biológica, de hecho ocupa el sexto
lugar dentro de los 20 países más diversos del mundo, lo cual constituye un
verdadero reto de conservación de cada uno de sus componentes:
1. Los Ecosistemas,
2. Las Especies,
3. Los Genes de todos los organismos vivos, y
4. Los procesos ecológicos que forman parte de los componentes
anteriores.
La diversidad de especies, genes y ecosistemas y dentro de estos
últimos los hábitats influye, de manera significativa, sobre la
productividad y los servicios directos e indirectos que aportan los
ecosistemas a la población humana. Los científicos han reconocido que a
medida que cambia la variedad de las especies en los ecosistemas, como
consecuencia de la extinción asociada al desarrollo de actividades capaces
de degradar el ambiente y a la introducción de especies exóticas, en ese
mismo orden varia la capacidad homeostática de los ecosistemas de asimilar
la contaminación, mantener la fertilidad de los suelos y de los
microclimas, lograr el aprovechamiento sostenido de las especies en
términos de " Cosechas", depurar las aguas, asegurar la productividad
sostenida de los bosques como fuente de oxígeno y como responsables de la
captura y consecuente secuestro del dióxido de carbono por parte de los
suelos, de manera de mitigar el cambio climático global y en general
brindar un conjunto de bienes y servicios ambientales fundamentales para la
vida, tanto de la especie humana como de los demás seres vivos.
El Instituto de Recursos Mundiales (WRI), la Unión Mundial para la
Naturaleza (UICN) y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente (PNUMA) en la publicación "Estrategia Global para la
Biodiversidad." (1.992) manifiestan que la importancia de la diversidad
biológica es evidente en la actividad agraria. En tal sentido, durante
generaciones se ha recurrido a una amplia gama de cultivos y animales de
cría para estabilizar y promover la productividad; ese conocimiento, además
del aporte a la protección de las cuencas hidrográficas, el mantenimiento
de la fertilidad del suelo y la receptividad frente a las estrategias
integradas de control de plagas - empleo de enemigos naturales combinado
con biocidas específicos- está siendo confirmada hoy dìa, ya que los
productores rurales de todo el mundo recurren a los sistemas de producción
alternativos de bajos insumos.

En la actualidad los ganaderos y los agricultores basan su
actividad en la diversidad genética de los cultivos, tanto en materia
vegetal como animal, para aumentar el rendimiento y reaccionar frente a la
modificación de las condiciones ambientales, y particularmente por la
limitación en la fertilidad de los suelos, a través de las alternativas
que brinda la ingeniería genética y la selección de algunas variedades
genéticamente diferentes para evitar la pérdida de las cosechas, lo que
ha hecho posible el desarrollo de la actividad agropecuaria en suelos
de baja fertilidad o muy pobres, como es el caso de gran parte de las
tierras de los llanos centro-occidentales y orientales, así como las
situadas en el Estado Bolívar, donde sus suelos son de alta acidez y por
consiguiente el número de animales/hectárea sería muy bajo, de no ser por
el esfuerzo del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (Hoy
INIA), las Universidades y del sector privado que ha permitido el
desarrollo de algunas variedades de pastos y cultivos, además de la
producción de semillas certificadas que están siendo utilizadas a nivel
nacional y constituyen un renglón de exportación.

Uno de los problemas más graves de pérdida de diversidad biológica
está asociado con la ampliación de la frontera agrícola y el uso
indiscriminado de agroquímicos en el ámbito mundial; situación de la
cual no escapa el país. Ello ha sido característico en los Sistemas de
Riego de Calabozo, Estado Guárico, y de Las Majaguas en el Estado
Portuguesa, específicamente en las áreas de cultivo de arroz, donde se ha
hecho un uso irracional de biocidas del grupo de los organoclorados y
organofosforados, los cuales han generado contaminación de los cuerpos de
aguas superficiales y de los acuíferos, ello sin contar los problemas de
salud pública.
Es así como en Venezuela muchos ecosistemas naturales de alta
diversidad de especies, gran complejidad y estabilidad han sido
transformados en ecosistemas de una sola especie—Monocultivos--, de baja
complejidad pero de gran inestabilidad, lo cual los hace altamente
susceptibles a determinadas "Poblaciones Plagas", con un alto costo de
mantenimiento. De hecho, en los sistemas de riego anteriormente mencionados
se han eliminado los enemigos naturales de las poblaciones de aves del
género Dendrocygna y de roedores—ratones—lo que se ha traducido en
grandes pérdidas económicas para los parceleros.

Los registros referentes a los valores de deforestación anual en un
período de 13 años, 1.975-1988, demuestran que los mismos están asociados
a la ampliación de la frontera agropecuaria, que en mucho de los casos
obedece a actos administrativos emanados del propio Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales Renovables --- hoy Ministerio del Poder Popular
para el Ambiente ---. Ello ha sido así en los Llanos Centro Occidentales
representados por los Estados Barinas, Cojedes y Portuguesa y en el Sur
del Lago de Maracaibo, Estado Zulia, donde precisamente se presentan los
indicadores más fuertes de deforestación.

En los Llanos Centro Occidentales de 3.978.815 hectáreas se han
deforestado 1.801.598 hectáreas, es decir el 45,28 % de la cobertura
boscosa, lo que representa una tasa promedio anual del 3,29 %, con un área
de deforestación del 46,4 % para el período 1.975-2.000. Por su parte, la
zona del Sur del Lago de Maracaibo de 1.115.302 hectáreas de bosque que
existían para el año 1.975, ha sido deforestada el 89,2 %, con una tasa
promedio anual del 7,43 %; en esta zona es donde se presenta la mayor
presión por tierras agrícolas y pecuarias, con el lógico perjuicio sobre
los ecosistemas boscosos. En tal sentido Catalán (1.994) sostiene que en
esta región existía uno de los más frondosos y densos bosques ombrófilos
siempreverde que cubrían todo el sur de la cuenca del Lago de Maracaibo,
incluyendo el conocido "Centro de Diversidad Florística Catatumbo". Por su
parte Delascio (comunicación personal), sostiene que los bosques secos
(tropófilos) del llano se encuentran en situación de peligro y en
consecuencia requieren de medidas urgentes de protección.
Por lo que podríamos preguntarnos si con ésta actividad agrícola
efectivamente ¿Se está cumpliendo una función social?, ¿Es posible el
aseguramiento de la Diversidad Biológica?, ¿Existe una vigencia efectiva de
los Derechos de Protección Ambiental y Agroalimentario de la presente y
futuras generaciones?, por citar algunas interrogantes.
La tasa de extinción aumenta porque cada vez hay más especies que
contienden por el espacio y los recursos disponibles (Wilson, 1.994) y esto
es lo que ha venido operando al norte del Río Orinoco, donde han ido
quedando pequeñas porciones o relictos de lo que hace poco eran grandes
extensiones de bosques primarios y su fauna asociada. Wilson (ob. cit)
expresa que el número de especies aumenta a medida en que el área de
terreno se incrementa, de acuerdo a la siguiente ecuación:
S = C · A con A elevada a la Z
Donde A es el área y S el número de especies, C es una constante y Z
es una segunda constante, de importancia desde el punto de vista biológico,
que depende del grupo de organismos presentes: aves, reptiles, mamíferos,
gramíneas, etc; Z se mantendrá constante para un grupo determinado de
organismos, pero puede cambiar cuando varía el grupo de organismos.
Agrega el autor, en comento, que en la fauna y flora de todo el mundo
Z varía entre 0,15 y 0,35 y manifiesta que se establece la regla aproximada
de que un aumento de diez en la superficie se traduce en una duplicación de
la fauna y la flora, es decir que Z = 0,30 o lo que es lo mismo logaritmo
en base 10 de 2. Se advierte que si se quiere, y esto es muy importante
para la conservación, se puede enunciar la regla a la inversa: una
reducción de 10 veces la superficie hace disminuir el número de especies a
la mitad.


Lógicamente que esta relación está en función del área y no toma en
consideración presiones antrópicas como la cacería irracional,
deforestaciones, uso de biocidas, incendios forestales, entre otras.
Ramírez (2.000) manifiesta que el desarrollo de la actividad
agropecuaria y el crecimiento de los asentamientos humanos urbanos e
industriales han propiciado la destrucción de hábitats naturales de
animales silvestres, de tal forma que su extinción ha superado tasas nunca
imaginadas de 30, 50 o tal vez 100 especies/día y agrega que con la
escasez, el valor ético, estético, económico y científico (incorporado
nuestro) de las especies silvestres se incrementa y su valor de uso
adquiere significados socialmente preocupantes por la pérdida de su
capacidad sustentadora alimentaria en las poblaciones humanas rurales.
El Desarrollo Sustentable no podrá lograrse si no se realiza, entre
otros aspectos, sobre la base de la Ordenación del Territorio lo que
permitirá el proceso de poblamiento y la localización de las actividades
productivas en consideración a las limitaciones y potencialidades
ecológicas, todo lo cual contribuirá a la consecución de una mejor calidad
de vida para la población. De tal manera que exista una efectiva
planificación de ocupación del territorio y un control ambiental pertinente
de todas aquellas actividades capaces de degradar el ambiente, tal como lo
preceptúa la Ley Orgánica del Ambiente (2006) en su artículo 80.
Indudablemente, que la diversidad biológica se encuentra
estrechamente vinculada con la diversidad cultural de los pueblos. En tal
sentido, existen técnicas de cultivo de la tierra como es el caso del
conuco, la cual no emplea biocidas y no afecta en forma irreversible al
ecosistema, permitiendo la recuperación de la fertilidad del suelo.
evidentemente que ésta técnica no puede llevarse a cabo con la
participación de un elevado número de conuqueros por unidad de superficie.
El ecoturismo, entendido éste como una forma de turismo especializado
y dirigido que se lleva a cabo en áreas que se caracterizan por su
atractivo natural, en cuanto al paisaje, la flora y la fauna silvestre y
los valores culturales de las comunidades, en busca de recreación,
esparcimiento, educación y conocimiento con un mínimo impacto sobre los
ecosistemas naturales que genera beneficios económicos, es en fin una
actividad que en el mundo ha sido reconocida como el instrumento
rector del verdadero desarrollo sustentable al propender, por una parte, a
la conservación de la diversidad biológica y por la otra al proceso de
sensibilización y concienciación de la población; es decir, la educación
ambiental, logrando finalmente la valorización de los bienes ambientales
como insumo para su perpetuación en el tiempo y en el espacio.
Según los datos aportados por la Organización Mundial del Turismo,
referidos por Pérez de Las Heras (1999), en 1997 hubo 595 millones de
turistas internacionales, estimándose que se duplique su volumen para el
año 2010, y que crezca en un 4,3 % anual en las próximas dos décadas.
Dentro de éste, el ecoturismo crece a un ritmo entre un 10 y un 30 %, lo
que determina la necesidad de diseñar planes, programas y proyectos que
permitan la sustentabilidad de la actividad.
Esta actividad debe estar inserta como política de Estado porque
comporta el interés social de contar con "...un ambiente seguro, sano y
ecológicamente equilibrado..." (artículo 127 de la Carta Magna) y con ello
asegurar la participación del Estado ante inversionistas que regularmente
en el cumplimiento de sus propósitos se aprovechan de la explotación de
los recursos naturales y culturales a corto plazo, con miras a recuperar la
inversión sin prever los impactos ambientales que se producirán, obteniendo
pingües beneficios en desmedro de la diversidad biológica.
No hay que dudar que el desarrollo humano ha ocasionado pérdida de
diversidad biológica, por cuanto gran parte de los bosques del mundo en
general y de Venezuela en particular han desaparecido, especialmente al
Norte del Orinoco donde se ha concentrado alrededor del 90% de la
población, conformándose un espacio en forma de "Colcha de Retazos" y
ocasionando la interrupción de los flujos genéticos entre individuos de la
misma especie, con el consecuente incremento del lastre genético y la
degeneración de las poblaciones, particularmente las de la fauna silvestre.
Las estructuras y el comportamiento social del hombre siempre han
estado influenciadas fuertemente por el ambiente en el cual se hacen
presentes; aquellas a su vez actúan sobre éste, en forma tal que los
provee de nuevas oportunidades para enriquecer el repertorio de
comportamientos sociales. Consecuentemente, a medida en que el hombre
ha aprendido a controlar y manipular su ambiente, la diversidad de
estructuras y comportamientos se han acrecentado considerablemente.
Deslumbrado por el control y sometimiento de la naturaleza, el
hombre ha tenido la tendencia a olvidar que ella tiene y establece
límites; ha prestado poca atención a las consecuencias a largo plazo de sus
actos; ha basado sus relaciones con su entorno bajo el esquema sujeto-
objeto, y sobre éste ha construido y desarrollado sus estructuras y
comportamiento social.
Tal posición supone que el hombre y la naturaleza -- todos y
cada uno de sus bienes jurídicos tutelados-- persiguen finalidades
intrínsecas independientes y, por lo tanto son términos separables,
capaces de desarrollarse por sí mismos, teniendo el primero la facultad
de dominio sobre el segundo. Lo cual no es cierto, ya que el hombre y la
naturaleza no son entes aislables y separables, sino elementos
indiscernibles de una totalidad en constante e indisoluble
correlación, constituyendo una entidad de identidad a través de nexos
simpatéticos para formar un sistema armónico, dinámico y de equilibrada
composición, teniendo como meta teleológica el desarrollo sustentable,
entendido éste como un proceso de cambio social en el cual el
aprovechamiento de los bienes ambientales, la orientación de las
inversiones, el tipo de desarrollo tecnológico y las reformas
institucionales se realicen en forma armónica, ampliándose el potencial
actual y futuro para satisfacer las necesidades y aspiraciones
humanas de la presente y futuras generaciones. Entonces, ese desarrollo
sólo será posible en la medida en que se conceptúe como un proceso de
cambios profundos en el orden político, social, económico, educativo,
institucional y tecnológico.
Consiste en una verdad de perogrullo el señalar, como indispensable,
que hay que despejar las amenazas que hoy están presentes contra la
naturaleza y el hombre mismo, y por lo tanto sobre la vida misma, y las
cuales han surgido por el equívoco comportamiento del hombre ante el
ambiente. En consecuencia, es necesario reponer el equilibrio de las
relaciones entre estos entes, lo cual sólo puede ser logrado reconociendo
las potencialidades y limitaciones ecológicas de las diferentes áreas del
territorio nacional, expresadas en el Plan Nacional de Ordenación del
Territorio y mediante la estructuración de un Cuerpo de Normas Jurídicas
que considere el comportamiento holístico de los ecosistemas.
La Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), en los
artículos 15 y 16 establece las categorías de Áreas bajo Régimen de
Administración Especial (ABRAE), que permiten la conservación, fomento,
protección, investigación y el aprovechamiento racional de los recursos
naturales, conforme a leyes especiales. Al respecto han sido declaradas 19
figuras jurídicas, cubriendo una superficie aproximada de 62.393.677
hectáreas, es decir el 68,1 % de la superficie del territorio nacional, de
ellas el 50 % está representada por figuras de protección como: Parques
Nacionales, Monumentos Naturales, Refugios de Fauna Silvestre y Santuario
de Fauna Silvestre.
A pesar de tal situación, existen graves problemas de invasiones,
cacería furtiva, extracción de minerales metálicos y no metálicos,
incendios forestales, asentamientos humanos, entre otros, que comprometen a
la diversidad biológica que los caracteriza; realidad que pone en
entredicho la capacidad gerencial del Ejecutivo Nacional, particularmente
en el pasado reciente, por inobservancia de lo prescrito en la Ley
Aprobatoria del Convenio sobre Diversidad Biológica (1994), en términos de
que "...la exigencia fundamental para la conservación de la diversidad
biológica es la conservación in situ de los ecosistemas y hábitats
naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de
especies en sus entornos naturales."

ANÁLISIS Y PROPUESTAS

Sin lugar a dudas, la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
(2001), reformada en el 2010, es un instrumento que puede calificarse de
holístico o sistémico; ya que al igual que la Ley Aprobatoria del Convenio
de Diversidad Biológica (1994) considera a los diferentes elementos o
actores de manera integral: 1) La conservación de la diversidad biológica,
en sus cuatro niveles, 2) La ordenación del territorio, 3) El desarrollo
sustentable, 4) El crecimiento económico, 5) La vigencia de los derechos de
protección ambiental, 6) La justa distribución de la riqueza, 7) La
planificación estratégica, democrática y participativa del sector agrario,
8) La justicia social teniendo como meta la seguridad agroalimentaria de la
presente y futuras generaciones y 9) La eliminación del latifundio y la
tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al
interés general y a la paz social en el campo.
El hecho de reconocer por una parte al desarrollo sustentable y por la
otra a la diversidad biológica como elementos fundamentales del desarrollo
agrario, sienta las bases de un derecho solidario e inherente al ser
humano; es decir, que las actividades agrarias deben desarrollarse en un
ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado como lo establece el
artículo 127 de nuestra Carta Magna.
De tal manera que con este nuevo instrumento jurídico está naciendo
un nuevo Derecho Agrario, un Derecho Solidario cuyo fin último es la
Justicia Social, encaminado a orientar la sustentabilidad de los bienes
ambientales asociados a los espacios del territorio con vocación
agropecuaria perpetuando así la diversidad biológica como instrumento
idóneo en el logro de la Seguridad Agroalimentaria.
Ello es un gran reto, por cuanto la conservación de la diversidad
biológica particularmente de los componentes naturales en sus respectivos
hábitats, esto es la conservación in situ, sólo podrá lograrse siempre y
cuando se cuente con áreas que permitan el intercambio genético entre las
poblaciones, lo cual sólo podrá cumplirse, por una parte, mediante el
establecimiento de corredores ecológicos que comporte el conocimiento del
territorio de las especies que se desean conservar, y por la otra a través
de programas y proyectos de restauración de hábitats, como parte de una
política audaz de ordenación territorial.

Debido a que las estrategias de conservación in situ no son iguales
para todos los grupos taxonómicos de la flora y mucho menos de la fauna, y
como ejemplo tenemos que no es lo mismo conservar felinos que la población
de chigüire, ya que los primeros requieren una superficie, como su
territorio, que supera en muchos casos el área de pequeñas unidades de
producción o fundos, al respecto los datos obtenidos por Crawshaw y Quigley
(1984), citados por Hoogesteijn y Mondolfi (1993) demuestran que el tigre o
jaguar requiere de un área promedio de 13.400 Has.
Es un hecho conocido por los biólogos, especialmente entre los
zoólogos, que existen muchas especies de animales, de la región llanera,
cuya sobrevivencia está limitada por la extensión del bosque, entre ellas
están: el oso melero, la lapa, la danta, los picures, el báquiro de collar,
el báquiro cachete blanco y el cachicamo gigante, para citar algunos
mamíferos y entre las aves se encuentran: las chenchenas o guacharacas de
agua, los paujíes, los tucanes y un gran grupo de aves de rapiña.
Es preocupante la problemática de destrucción a la cual ha sido
sometida la fauna silvestre en Venezuela, basta con citar lo que expresan
Méndez y Medina (1982) en el documento "Fauna silvestre de Venezuela" en
referencia a que: "En nuestro país la era de la abundancia de la fauna
silvestre para la mayoría de las especies y regiones, terminó quizás hace
más de cuarenta años...(resaltado propio)... Venezuela está en la...
situación general de escasez, en el umbral de la extinción de ciertas
especies."
Por lo que deberá considerarse este aspecto en el proceso de
estructuración de los fundos y la consecuente adjudicación de las tierras,
de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8º de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario (2001), y a fin de darle cumplimiento al literal g,
numeral 1, del artículo 2º ejusdem referente a que: "... el uso de todas
las tierras públicas y privadas... queda sujeta al siguiente
régimen... áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias
en la zona..."

El legislador ha sido sabio y previsivo al reconocer la importancia
de "preservar" los recursos naturales en sentido lato sensu; no obstante,
en lo precitado se introduce un elemento de subjetividad y discrecionalidad
cuando se expresa: "... Áreas de reserva y protección de recursos naturales
necesarias en la zona..."
Al respecto debe puntualizarse, primeramente, cuál sería la instancia
responsable de establecer los términos de referencia o criterios técnicos
para la identificación y establecimiento de tales "áreas de reserva y
protección" y luego, cuáles serían esos criterios y en qué se
fundamentarían.
Por lo que se propone que se incorpore, dentro del Título I, De las
Bases del Desarrollo Rural, Capítulo I. Disposiciones Fundamentales, un
artículo en el cual se recoge, entre otros aspectos, lo establecido en la
Ley Orgánica del Ambiente (2006), del siguiente tenor:

Con la finalidad de lograr el aseguramiento de la diversidad biológica
de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del presente Decreto
Ley, las áreas de reserva y protección de los recursos naturales,
deberán estar conformadas por bosques; sabanas naturales arboladas,
inarboladas, chaparrales, palmares y muy especialmente morichales,
manglares, calcetas y cualesquiera otras formaciones vegetales
naturales, con la fauna asociada a esta, características de la localidad
o región de la cual se trate; esteros; bajíos y lagunas; considerando,
además, los ecosistemas de importancia estratégica y las medidas
prioritarias de protección, de conformidad con lo que al efecto
establezca el Reglamento de este Decreto Ley y sin perjuicio de lo
establecido en la normativa ambiental vigente.

En el referido Reglamento debe dársele un trato muy especial a la
protección de bosques primarios, manglares, morichales y a los ecotonos,
debido a la gran riqueza de especies, tanto de flora como de fauna, que
ellos encierran.
Se estima que ello vendría a coadyuvar en el establecimiento de
"…las bases del desarrollo rural sustentable…" (Artículo 2, en sus 5
modalidades, lato sensu, según la titularidad de las tierras y stricto
sensu en cuanto a la medida de garantizar "…la biodiversidad de los
recursos existentes.", numeral 4); de igual manera, se viabilizaría y
materializaría una de las garantías asociadas al "... régimen del uso de
tierra con vocación para la producción agrícola..." según lo estatuido en
el numeral 7, artículo 17 ejusdem, en cuanto a la "... protección de la...
biodiversidad del hábitat..."
Con esta visión se lograría estructurar un verdadero sistema de áreas
de reserva y conservación de la diversidad biológica en todas las tierras
públicas y privadas, unido al Sistema de "Áreas Bajo Régimen de
Administración Especial", de conformidad con lo establecido en los
artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio
(1983); los artículos 3, 10 numerales 3, 4, 5 y 6, 21, 22, 23 (privilegia
la protección), 24 (fines conservacionistas del bosque) y 37 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal (2008) y los
artículos 30, 31 y 32 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre (1970).


En esta estrategia de conservación de diversidad biológica como
instrumento para el logro del desarrollo rural sustentable que se encamine
hacia la seguridad agroalimentaria, juega un importante papel el sector
privado, ya que en la actualidad sólo quedan importantes componentes de la
fauna silvestre en ciertas tierras de propiedad privada donde sus titulares
han realizado grandes esfuerzos de conservación, ya que han visto en ella
una fuente adicional de recursos económicos, complementarios a las
actividades agropecuarias, a través del desarrollo del ecoturismo y con
ello se ha logrado perpetuar en el tiempo y en el espacio parte de nuestro
acervo natural; además, de los bienes y servicios ambientales que sus
áreas de reservas naturales aportan no solo al país sino a toda la
humanidad, por lo que el ordenamiento jurídico en materia agraria debe
reconocer y apoyar, sin menoscabo del ejercicio pleno del derecho universal
de propiedad a todos los sectores de la sociedad que tengan el dominio
sobre los fundos rústicos incluyendo al privado.
Tal planteamiento tiene su asidero en el Decreto dictado por el
Libertador Simón Bolívar, en El Rosario de Cúcuta el 21 de mayo de 1.820,
cuando ordenó que la Juntas Provisionales de Comercio y Agricultura
premiaran debidamente a los que se aventuraran en cualquier género de
cultivo, en virtud del reconocimiento que hacía en cuanto a: "Que la
agricultura, el comercio y la industria son el origen de la abundancia y
prosperidad nacional y el verdadero y más inagotable manantial de las
riquezas del Estado..."
De igual manera, el Decreto dado en Guayaquil el 31 de julio de 1.829
en el cual estableció que en consideración a:
"Que los bosques de Colombia así los que son de propiedad pública,
como los que son de propiedad privada, encierran grandes riquezas,..."
y "Que por todas partes hay un gran exceso en la extracción de maderas,
tintes, quinas y demás sustancias, especialmente en los bosques
pertenecientes al Estado, causándole graves perjuicios.", por lo
"...Que para evitarlo, es necesario dictar reglas que protejan
eficazmente las propiedades públicas y las privadas, contra
cualesquiera violaciones;..." (subrayado y resaltado propio).


Por tanto, se considera que con tal motivación debe incorporarse un
artículo con el siguiente alcance:

Artículo x.- No serán consideradas a los fines del desarrollo agrícola
del país aquellas tierras o porción de ellas cuyos propietarios
realicen actividades, plenamente comprobables, de conservación,
protección, restauración, investigación, educación ambiental,
ecoturismo o cualesquiera otras que permitan el aseguramiento de la
diversidad biológica y de los hábitats, tanto de la fauna como de la
flora silvestre, para coadyuvar a la seguridad agroalimentaria.
A tal efecto los propietarios, deberán consignar un informe
técnico donde se demuestre, de manera inequívoca, el desarrollo de
tales actividades ante la Oficina de Registro Agrario, adscrita al
Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en
el artículo 27 de este Decreto Ley, para su consideración.

Se es del criterio que la definición de latifundio no puede
sustentarse considerando como único criterio la superficie del terreno,
también si esas tierras están cumpliendo o no la función social y
económica. Esa función social necesariamente debe incorporar al ambiente,
sus bienes y servicios que aporta, como derecho inherente a la persona
humana y así es reconocido en nuestra Constitución de 1999, dentro "De los
Derechos Ambientales", igualando de tal modo al ambiente con los derechos a
la vida, la salud, a la libertad, a la privacidad, entre otros.
El texto constitucional es claro en este sentido al recoger tal
planteamiento como Norma Suprema en el artículo 127.

En consecuencia, se levanta como punto de análisis para propender a
la conservación de los recursos naturales (bienes ambientales) y sus
hábitats en todas las tierras, públicas y privadas, con vocación para la
producción agroalimentaria, el criterio de los conservacionistas de
proteger no menos del 10% de los componentes naturales que conforman la
superficie del terreno; a ello debe agregarse que esas áreas de reserva y
protección de recursos naturales que contempla la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, aún cuando sean de mediano tamaño deben asegurar la
interconexión para permitir el flujo genético y así contribuir al
sostenimiento y sobrevivencia de un mayor número de especies; además de
esta manera se consolida el principio constitucional de la Democracia
Participativa.
Esta consideración podría constituirse en una alternativa para la
promoción de microempresas de ecoturismo, como actividad económica
complementaria al sector primario de la economía.
Con respecto al reconocimiento que hace la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario (2001, 2010), en su artículo 19, al conuco como: "
fuente histórica de la biodiversidad agraria...", se concilia perfectamente
con lo establecido en la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Diversidad
Biológica (1994) en referencia a la "Utilización Sostenible de los
Componentes de la Diversidad Biológica", en su literal c, en cuanto a que
Cada Parte Contratante: "... Protegerá y alentará la utilización
consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las
prácticas tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la
conservación o de la utilización sostenible;..." (resaltado propio).

El conuco es precisamente una de las formas ancestrales de aprovechar
los diversos recursos que nos ofrecen los ecosistemas sin empleo de
"tecnologías duras" que conlleven a la contaminación por agroquímicos,
particularmente biocidas. Claro está, que esta forma de aprovechamiento
agrícola debe efectuarse evitando una alta concentración de conuqueros por
unidad de superficie; lo cual, necesariamente, debe estar recogido en el
reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Hasta el presente, la actividad agropecuaria ha sido desarrollada a
costa de la destrucción de los ecosistemas naturales, sin mediar los
estudios ni evaluaciones de impacto ambiental-sociocultural y mucho menos
de las medidas de restitución, mitigación o de reparación del daño causado
y mocho menos de las compensatorias pertinentes; a pesar de que gran parte
de la intervención antrópica constituyen hechos que perfectamente pueden
subsumirse en las normas de los tipos penales ambientales contenidos en la
Ley Penal del Ambiente (2012) y en las Normas Técnicas. Esta conducta que
se ha hecho colectiva no puede seguir operando, en virtud de que en el
artículo 129 de la Carta Fundamental, el Constituyente de 1999 prevé que
"Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas
deben ser previamente acompañados de estudios de impacto ambiental y
sociocultural..." (subrayado y resaltado propio).
Esta Norma Constitucional y las contenidas en la Ley Aprobatoria del
Convenio sobre Diversidad Biológica (1994), jerárquicamente hablando, están
por encima de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) y
de las normas contenidas en los artículos 66 (Exención de penas para
campesinos) y 67 (Régimen de excepción a indígenas) de la Ley Penal del
Ambiente (1992), aspecto que fue eliminado en la reforma de la Ley Penal
del Ambiente de 2012; tales normas consagraban un régimen de exención de
penas para los campesinos y el régimen de excepción indígena, quedando
dichos sujetos de derecho excluido, ope legis, del ámbito de aplicación de
las normas penales ambientales.

Complementariamente es de señalarse que la Ley Orgánica del Ambiente
(2006) en su artículo 83 consagra el principio de "La Afectación
Tolerable", sinónimo de lo que establecía la derogada Ley Orgánica del
Ambiente (1976) como "Daño Permisible" (Artículo 21), en términos de que
sólo podrán permitirse aquellas: "...actividades capaces de degradar
el ambiente, siempre y cuando su uso sea conforme a los planes de
ordenación del territorio, sus efectos sean tolerables, generen beneficios
socio económicos…" y agrega el referido artículo que dicha autorización
sólo podrá operar si: "... se cumplen las garantías, procedimientos y
normas…"
Es un hecho notorio, y por tanto no requiere demostración, que la
situación de degradación ambiental y consecuente pérdida de diversidad
biológica ha estado asociada a la ampliación de la frontera agropecuaria y
que tal realidad encuadra, perfectamente, dentro de los delitos ambientales
establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico y que, por razones se han
generado daños ambientales de carácter irreversibles, configurándose un
estado de anomia.
En consideración a este marco referencial, se propone que se inserte
en el Título I, Capítulo III, un numeral dentro del artículo 27 ejusdem y
que se identificaría como numeral 4, en los siguientes términos:

4.- El estudio de impacto ambiental y sociocultural con la
especificación de las medidas preventivas, mitigantes, correctivas,
compensatorias, restitutorias y de reparación a que haya lugar, según
el caso, el cual será evaluado en coordinación con el Ministerio del
Poder Popular para el Ambiente, mediante el mecanismo que se establezca
al efecto.

Este requisito, del estudio de impacto ambiental, sólo está previsto
en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), que es
cuando las municipalidades o los estados manifiestan interés de la
ampliación del área urbana o industrial, lo que conllevaría a la
desafectación de la superficie de tierra a través de Decreto dictado por el
Presidente o Presidenta de la República.
En materia de aguas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2011) en
su Título I, "DE LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL", Capítulo II, "Régimen de
uso de aguas", establece que:
Artículo 24.- El uso y racional aprovechamiento de las aguas
susceptibles de ser usadas con fines de regadío agrario y planes de
acuicultura, quedan afectados en los términos señalados en la presente
Ley. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), levantará el censo de
aguas con fines agrarios.

Al respecto es pertinente señalar que la Ley de Aguas (2007) en el
Título V "DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA LA GESTIÓN DE LAS AGUAS",
Capítulo II, "De las autoridades de las aguas", en su artículo 23
establece:
"Órgano competente
Artículo 23.- La Autoridad Nacional de las Aguas será ejercida por el
ministerio con competencia en la materia, de acuerdo con lo
establecido por el Ejecutivo Nacional en el Decreto correspondiente,
según lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de
Administración Pública."

El uso consuntivo de las aguas con fines agrícolas requiere de la
necesidad de proveerse de una "licencia de aprovechamiento", tal como lo
establecen los artículos 80 y 81 de la Ley de Aguas, en los términos
siguientes:

De la licencia
Artículo 80.- Los usos de aguas en sus fuentes superficiales y
subterráneas, con fines de abastecimiento a poblaciones, agrícolas y
recreacionales sin fines de lucro, están sujetos a la obtención de una
licencia de aprovechamiento de aguas."

Características generales
Artículo 81.- La licencia de aprovechamiento de aguas es el acto
administrativo mediante el cual el ministerio que ejerza la Autoridad
Nacional de las Aguas establece las condiciones bajo las cuales se
aprovechará el recurso.(Resaltado y subrayado propio).

El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, es la Autoridad
Nacional de la Aguas y a él le corresponde todo lo atinente a la gestión de
los bienes jurídicos ambientales, no reservados por ley a otros órganos o
entes del Poder Público. La actuación del ministerio en cuestión se enmarca
en lo preceptuado en la Ley Orgánica del Ambiente (2006), Título II,
"ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL", Capítulo II "DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES",
artículo 18, a saber:
AUTORIDAD NACIONAL AMBIENTAL
Artículo 18.- La Autoridad Nacional Ambiental será ejercida por el
ministerio con competencia en materia ambiental como órgano rector,
responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar,
controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y
actividades estratégicas para la gestión del ambiente.

En este instrumento marco se consagra, de manera precisa, las
directrices en materia de la gestión integral del agua y en tal sentido el
artículo 55 puntualiza lo siguiente: "GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA. Artículo
55.- La gestión integral del agua está orientada a asegurar su
conservación, garantizando las condiciones de calidad, disponibilidad y
cantidad en función de la sustentabilidad del ciclo hidrológico."

En consecuencia, el órgano responsable de la gestión integral del
agua es el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que el
Instituto Nacional de Tierras deberá coordinar con dicho despacho lo
pertinente al uso de las aguas, espíritu que es recogido en el artículo 25
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010):

Artículo 25.- Además del uso de riego, doméstico y agroindustrial, se
destinan al fomento de la acuicultura las aguas de uso agrario. El
Instituto Nacional de Tierras (INTI), promoverá la construcción de
obras de infraestructura destinadas a extender las hectáreas de
tierras bajo regadío.


Corresponderá al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la conformación
de una comisión permanente coordinadora del régimen de uso de las
aguas con fines agrarios, en la cual deberán participar los organismos
(sic) y entes que tengan competencia en la materia. (Observación
propia).


En otro orden de ideas, de conformidad con la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario (2010), en su Título II, Capítulo III, Certificación de
Finca Productiva, artículo 42 y a objeto de dar cumplimiento a los
artículos 1º (…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y
la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y
agroalimentario de la presente y futuras generaciones.) ; 2º (afectación
del uso de todas las tierras públicas y privadas), numeral 1, literal g,
numeral 3 y el artículo 17 (Garantías del régimen del uso de tierras con
vocación agrícola), se propone agregar un numeral con el siguiente alcance:
"…9.- Identificación de las áreas de reserva y protección de los recursos
naturales, de manera de garantizar la conservación de los recursos
naturales y la diversidad biológica…"

Esta propuesta es válida para el caso de la regulación contenida en
el artículo 50 (Finca mejorable), en razón de la importancia de asegurar la
diversidad biológica y la vigencia efectiva de los derechos de protección
ambiental.
Es evidente el reconocimiento que hace el Constituyente de 1.999
sobre el interés social de la protección a "...el ambiente, la diversidad
biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos...", y es ésta
la orientación que le imprimió el legislador a la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario (2010). Con ésta premisa, se considera que debe
reformularse el artículo 61 ejusdem, debido a que se establece que el
"..., Estado se reserva el derecho a la expropiación por causa pública o
social..." para llevar a cabo un "...proyecto especial...ecológico,...";
con ello se dejaría al margen a aquellos propietarios de tierras que han
reconocido y valorado los componentes que conforman al patrimonio natural
que se encuentra dentro de sus predios y que son el insumo para la
implementación de actividades turísticas, especialmente de ecoturismo, como
factor de desarrollo económico y social del país, tal como lo indica el
artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo (2.001). En
consecuencia, se sugiere que se incorpore un Parágrafo Único, en el
artículo 58, bajo los siguientes términos:
Parágrafo único
Quedan exentas del proceso de expropiación aquellas tierras con
certificado de Finca Productiva o de Finca Mejorable cuyos
propietarios desarrollen actividades, plenamente comprobables, de
conservación, protección, restauración, investigación, fomento y
utilización sostenible de la diversidad biológica, de ecoturismo y de
educación ambiental, como instrumentos de desarrollo económico y
social del país.


Esto permitirá promover la protección de nuestro acervo natural,
servirá de mecanismo de participación y concertación de los sectores
públicos y privados como derecho y deber constitucionales y además, se
logrará materializar el compromiso adquirido por Venezuela en el marco de
la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Diversidad Biológica (1994), en
relación a la "Utilización sostenible de los Componentes de la Diversidad
Biológica", en cuanto a que: "Cada Parte Contratante...Fomentará la
cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en
la elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos
biológicos." (Resaltado y subrayado propio).
Dichos métodos pueden ser establecidos en el nuevo instrumento legal
sobre Ordenación del Territorio que se encuentra en discusión en la
Asamblea Nacional, lo que permitiría el reconocimiento de la existencia de
categorías de "Áreas bajo Régimen de Administración Especial" en tierras de
propiedad privada, sin que medie necesariamente el proceso de expropiación,
para el desarrollo de un proyecto de carácter ecológico.
En el Título II "DE LA AFECTACIÓN DE USO Y REDISTRIBUCIÓN DE LAS
TIERRAS" Capítulo VI "De la expropiación agraria", artículo 74, referente a
los recaudos que conforman el expediente particular que el propietario del
fundo o cualquier ciudadano o ciudadana con derechos sobre el mismo a
consignar en el acto de comparecencia, el mismo debería contener como
requisito la información sobre las "Áreas de Reserva y Protección de
Recursos Naturales", por consiguiente se sugiere que este requerimiento
pase a ser el penúltimo numeral, con la siguiente redacción: "…6. La
descripción, extensión y ubicación de las áreas de reserva y protección de
los recursos naturales existentes..."
Un aspecto de gran significación lo constituye el alcance del TITULO
III DEL IMPUESTO, Capítulo I, artículo 97 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario (2010) 01 y 102 ejusdem, al considerar la no
calificación de "tierras ociosas", para aquellas porciones de las tierras
privadas y públicas que se encuentren cubiertas de "bosques naturales", con
la consecuente exención del pago del impuesto respectivo.
Se es de la opinión, que el utilizar los términos de "bosques
naturales" se está incurriendo en un sesgo porque un bosque secundario
(bosque intervenido) es un bosque natural que puede ser el producto de las
etapas serales del proceso de sucesión ecológica; además, existe una amplia
variabilidad de formaciones vegetales que también requieren de protección
como son los morichales, las sabanas arboladas, las matas, las calcetas,
entre otras, y que son características de la localidad o región de la cual
se trate; por lo que se sugiere que se adicione: "y de cualesquiera otras
formaciones vegetales representativas de la región."
En este estado de desarrollo analítico, debe tenerse presente lo que
de manera expresa consagran los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica del
Ambiente (2006), los cuales se explican por sí solos:


ECOSISTEMAS DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA
Artículo 46.- La Autoridad Nacional Ambiental declarará como ecosistemas
de importancia estratégica, a determinados espacios del territorio
nacional en los cuales existan comunidades de plantas y animales que por
sus componentes representen gran relevancia desde el punto de vista de
seguridad agroalimentaria; para la salud humana y demás seres vivos;
para el desarrollo médico y farmacológico; de conservación de especies;
de investigación científica y aplicada de utilización sostenible de los
componentes de la diversidad biológica; de prevención de riesgos; de
seguridad de la Nación y de otra naturaleza de interés al bienestar
colectivo. (Resaltado y subrayado propio).


MEDIDAS PRIORITARIAS DE PROTECCIÓN
Artículo 48.- A los fines de la conservación de los ecosistemas,
recursos naturales y de la diversidad biológica, serán objeto de
medidas prioritarias de protección:
1. Los ecosistemas frágiles, los de alta diversidad genética y ecológica
y los que constituyan áreas de paisajes naturales de singular belleza o
ecosistemas prístinos, poco intervenidos y lugares con presencia de
especies endémicas y aquéllos que constituyen hábitat y tierras de
pueblos indígenas susceptibles de ser afectados en su integridad
cultural.
2. Las especies o poblaciones de animales y plantas particularmente
vulnerables, endémicas o que se encuentren amenazadas o en peligro de
extinción.
3. Las especies raras o poblaciones de singular valor ecológico,
científico, estratégico o económico, de utilidad actual o potencial.
4. Las especies de la fauna silvestre con potencialidad para la zoocría
y aquellas especies de plantas y animales que puedan ser utilizadas para
el mejoramiento genético.
5. Las poblaciones animales y vegetales de importancia económica que se
encuentren sometidas a presiones de caza, pesca o colecta excesivas, o
sobre­explotación para fines comerciales, o a procesos de pérdida
y fraccionamiento de su hábitat.
6. Las áreas naturales que tengan un interés especial para su
conservación.
7. Los bancos de germoplasma, de genes y centros de tenencia de la
diversidad biológica.
8. Cualesquiera otros ecosistemas, recursos y espacios que ameriten
protección.

Otra alternativa que podría estudiarse sería la incorporación de un
Parágrafo único en el artículo 97, con la siguiente redacción:

"Parágrafo único
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este impuesto las
tierras de propiedad privada caracterizadas por ecosistemas naturales y
donde sus propietarios lleven a cabo actividades, plenamente
comprobables, de conservación, protección, restauración, investigación,
fomento y utilización sostenible de la diversidad biológica, de
ecoturismo y de educación ambiental y por consiguiente con
potencialidades para formar parte de un subsistema de Áreas Protegidas
Privadas, dentro de las Áreas bajo Régimen de Administración Especial de
manera de coadyuvar a la conservación de la diversidad biológica, como
instrumento encaminado a lograr la seguridad agroalimentaria.

De tal manera, se estima que se está interpretando el propósito,
espíritu y razón que privan en estas normas sobre el reconocimiento, una
vez más, del interés de la utilización sostenida de los bienes
ambientales, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental,
en función del desarrollo rural sustentable y la justicia social.
Acotando, se explanan, de manera resumida, las sugerencias/propuestas
sobre la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010):
1.-Incorporar dentro de las Disposiciones Fundamentales (Título I,
Capítulo I) un artículo que contemple la especificación de la conformación
de las "Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en
la zona.", en función al régimen establecido en el literal "g", numeral 1
del artículo 2º.
2.-Insertar un Parágrafo Único en el artículo 7º, donde se establezca
una excepción a la calificación de latifundio para aquellas tierras
privadas donde existan componentes de la diversidad biológica, bien por
contener ecosistemas de importancia ecológica o por requerirse medidas
prioritarias de protección y que al mismo tiempo, se estén realizando
actividades, plenamente comprobables, de conservación de la diversidad
biológica, investigación, restauración, preservación, ecoturismo y
educación ambiental, por citar algunas, de manera de coadyuvar a la
seguridad agroalimentaria.
3.-A los fines de contribuir con el aseguramiento de la diversidad
biológica debería considerarse el criterio conservacionista de preservar no
menos del 10 % de los componentes naturales que conforman la superficie de
la finca y procurando la interconexión (corredores ecológicos) entre
diferentes áreas para permitir el flujo genético entre las poblaciones
tanto de la fauna como de la flora. Ello además podría emplearse para la
estructuración de microempresas de ecoturismo, como actividad económica
complementaria.
4.-Respaldamos entusiastamente el reconocimiento que se hace en el
artículo 19 del conuco como fuente histórica de la "biodiversidad
agraria", con las reservas expuestas en cuanto a la densidad.
5.-En cuanto al Registro Agrario, artículo 29, debe preverse la
obligatoriedad de elaborar el estudio de impacto ambiental y
sociocultural, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 del
Texto Constitucional, como actividad susceptible de generar daños a los
ecosistemas. Por tanto, se propone la inserción de un numeral con este
alcance.
6.-Agregar un numeral al artículo 42 sobre las "Áreas de reserva y
protección de los recursos naturales.", En cumplimiento de los artículos
1º; 2º, numeral 1, literal g, numeral 3 y el artículo 17.
8.-Las propuestas hechas para el artículo 27 y 42 son válidas para
los artículos 42 y 5O.
9.-Modificar el artículo 58 agregando un Parágrafo único, referente a
la exención del proceso de expropiación, como consecuencia del desarrollo
de actividades de conservación de la diversidad biológica, ecoturismo y
educación ambiental, como instrumentos de desarrollo económico y social del
país.
10.-Debería establecerse como requisito, en el artículo 78, la
obligación de consignar información sobre la descripción, extensión y
ubicación de las "Áreas de reserva y protección de recursos naturales"
11.-Incorporar en el artículo 97 un Parágrafo único estableciendo la
exención de la aplicación del impuesto respectivo fundamentándose en
aspectos de carácter ambiental, de conservación de la diversidad biológica.
12.-La utilización del término biodiversidad es una traducción
literaria del inglés, que no se corresponde con el que identifica a la Ley
Aprobatoria del Convenio sobre Diversidad Biológica, ni con la Ley de
Gestión de la Diversidad Biológica.
Finalmente se desea enfatizar que el presente documento constituye un
modesto aporte en el mejoramiento de un instrumento legal que vendría a
constituir el cimiento de lo que pudiera denominarse el Nuevo Derecho
Agrario de Venezuela, dentro de la visión del desarrollo sustentable como
único camino para fraguar un verdadero Estado Social de Derecho y de
Justicia, moderno y que interprete fielmente las realidades y necesidades
del país.
Las tierras dedicadas a la actividad de "Conservación de la Diversidad
Biológica" como instrumento idóneo para la protección, fomento,
preservación, restauración, restablecimiento, manejo, utilización
racional e investigación de ecosistemas, poblaciones, especies, genes,
procesos ecológicos y hábitats, cumplen su función social y de
desarrollo sustentable, en beneficio de la humanidad y de la propia
diversidad biológica, por lo que su tutela constituye una garantía de
derechos constitucionales.














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