Aplicación del juicio de proporcionalidad en la tensión entre el derecho al debido tratamiento de los datos personales y el derecho de acceso a la información pública

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Aplicación del juicio de proporcionalidad en la tensión entre el derecho al debido tratamiento de los datos personales y el derecho de acceso a la información pública

Por Jonathan Orozco1

Revista Derecho al Debate Número dos, cuatrimestre octubre-enero, año 2016. Cómo citar este artículo: Orozco, J. (2016). Aplicación del juicio de proporcionalidad en la tensión entre el derecho al debido tratamiento de los datos personales y el derecho de acceso a la información pública. Revista Derecho al Debate, (2) 15-30.

Resumen Este ensayo pretende proponer una manera de desarrollar el procedimiento previsto en el artículo 28 de la ley 1712 de 2014, cuando se trata de armonizar la tensión entre el derecho al debido tratamiento de los datos personales y el derecho de acceso a la información pública mediante la aplicación de un juicio de proporcionalidad. Para llevar a cabo este cometido, se pretende: (i) exponer brevemente el contenido de ambos derechos, (ii) contextualizar su tensión en el marco del art. 28 de la ley 1712 de 2014, y (iii) proponer una aplicación del juicio de proporcionalidad para resolver el conflicto normativo. Palabras clave: debido tratamiento de datos personales, acceso a la información pública, datos personales, tensión normativa, juicio de proporcionalidad, ponderación, test de daño.

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Estudiante de Derecho (tesista) de la Universidad de Caldas. Correo: [email protected]

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1. Importancia de los derechos en tensión La creciente informatización de la vida moderna ha creado un mundo virtual paralelo al real en el cual, así mismo, tienen expresión diferentes escenarios de riesgo y de potenciales conflictos en relación con los derechos a la protección de la información asociada a personas naturales. La asociación de datos perteneciente a una persona tales como el nombre, las relaciones familiares, el pensamiento político, el origen social o cultural, el patrimonio, la salud física y mental, y otra cantidad de información que va dejando el individuo a medida que interactúa con el mundo, termina por configurar lo que se conoce como “perfil de datos” o “persona virtual”. La posesión de esta información permite tener un “poder informático” que coloca la persona real en un riesgo potencial de ser afectada de distintas maneras, desde poder enviar mensajes publicitarios con arreglo a sus intereses a través de medios de comunicación personales hasta facilitar atentados contra su intimidad, su buen nombre, su vida e integridad propia o familiar, su patrimonio, y todo un abanico de potenciales acciones perjudiciales con base en esa información. Por otro lado, respecto a la importancia del derecho de acceso a la información pública, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado tres funciones: i) es una herramienta fundamental para el control del funcionamiento del Estado y la gestión pública, permitiendo controlar el abuso de poder estatal, garantizar la transparencia y prevenir la corrupción; ii) es esencial para garantizar la participación democrática en los asuntos públicos, en especial, del ejercicio informado de los derechos políticos; y

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iii) para el ejercicio de otros derechos humanos, especialmente de grupos vulnerables. La protección de este derecho permite saber con exactitud qué derechos tiene una persona y conocer los mecanismos para protegerlos2

2. Régimen jurídico de los derechos en tensión

2.1.Debido tratamiento de datos personales La Constitución de 1991 consagró en su artículo 15 una serie de derechos que en principio se asociaban exclusivamente al derecho a la intimidad. Sin embargo, a partir de la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional, se decantó la presencia tres derechos autónomos e independientes dentro de esa disposición constitucional: (i) el derecho a la intimidad, (ii) el derecho al buen nombre y (iii) habeas data o debido tratamiento de datos personales como sugerimos tratarlo3. Este postulado tiene asimismo soporte en la normativa internacional de los derechos humanos, la cual ha derivado un derecho a la protección de datos personales tomando como fundamento el derecho a la intimidad. De manera particular, el artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) y los artículos 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José”) (1969) (apéndice A), han fundamentado el derecho a la protección de datos personales, tal y como fue considerado en el reciente informe del Comité Jurídico Interamericano sobre “Privacidad y protección de datos personales”4. Legalmente, este derecho fue regulado en un primer momento por la ley 1266 de 2008 pero solo de manera parcial y sectorizada, pues se refería a la información de carácter financiera, crediticia, comercial y proveniente de terceros países. Posteriormente se dictó la ley 1581 2

Organización de Estados Americanos. (2011). El derecho de acceso a la información en las Américas. Documentos básicos. Pág. 5 y 6. En el mismo sentido la sentencia de la Corte Constitucional C-274 de 2013. 3 Para ver esta evolución jurisprudencial, consultar: CCONS, T-729/2002 E. Montealegre; o Upegui, J. (2008). Habeas Data. Fundamentos, naturaleza y régimen. Bogotá: Universidad del Externado. 4 Comité Jurídico Interamericano. Privacidad y protección de datos personales. Ser. Q CJI/doc. 474/15 rev.2. 26 marzo 2015.

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de 20125 conocida como ley estatutaria de datos personales, la cual pretendió dar una regulación integral al manejo de los datos personales en todos los ámbitos en que estos se pudieran encontrar. Respecto a la definición de este derecho, según la misma de la Corte Constitucional, en sentencia T-729 de 2002, corresponde a aquél que:

…otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales. 2.1.1. Precisiones conceptuales Sin ánimo de entrar a reseñar el camino jurisprudencial que debió recorrerse para lograr deslindar el derecho a la intimidad del derecho al debido tratamiento de datos personales, es necesario precisar que se tratan de derechos autónomos e independientes dado que mientras el segundo busca proteger el tratamiento de los datos personales, sean éstos sensibles, privados, semiprivados o públicos, distinción que más adelante se hará; el derecho a la intimidad protege la vida privada, sin perjuicio de que pueda coincidir con la necesidad de proteger los datos privados o sensibles (Upegui, 2008, p. 68). Esta última coincidencia de los objetos de protección es lo que ocasionado que en algunas casos se confunda el ámbito propio de estos derechos e, incluso, como antes sucedía, que el derecho a la intimidad absorbiera al debido tratamiento de datos personales dentro de su escenario normativo.

Cuando se habla sobre debido tratamiento de datos personales, se hace también referencia al derecho fundamental a la protección de los datos personales en todas sus formas, ya sean sensibles, privados, semiprivados o públicos; sean éstos digitales o que reposen en documentos físicos; y ya sea que estén contenidos en una base de datos de una entidad 5

Reglamentada por el Decreto 1377 de 2013.

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pública o privada. Es decir, es un derecho exigible tanto a autoridades públicas como a particulares, teniendo en cuenta, por supuesto, las particularidades de su protección.

Para tener una cabal compresión del contenido de este derecho, es necesario que antes se lleve a cabo una definición de los principales conceptos que lo integran. En primer lugar ¿Qué debe entenderse por dato personal? El informe del Comité Jurídico Interamericano sobre “Privacidad y protección de datos personales” (2015) acerca del anterior concepto dice que: …abarca la información que identifica o puede usarse de manera razonable para identificar a una persona en particular de forma directa o indirecta, especialmente por referencia a un número de identificación o a uno o más factores referidos específicamente a su identidad física, fisiológica, mental, económica, cultural o social. La frase no abarca la información que no identifica a una persona en particular (o no puede usarse de manera razonable para identificarla). (p. 4) En segundo lugar, resulta fundamental establecer qué tipo de información personal existe. La sentencia T-729 de 2002 propone una clasificación traída de la doctrina que divide a los datos así: 1. Sensibles o reservados: aquellos datos que por estar estrechamente ligados a los derechos fundamentales del titular, como la dignidad, la intimidad o la libertad, se encuentran en una órbita de protección más estricta, por debajo de los datos simplemente privados. 2. Privados: aquellos que pertenecen al ámbito privado de la persona y que por lo mismo solo son relevantes para su titular. 3. Semi-privados: aquellos que atañen no solo al dueño o titular del dato, sino también a un sector o grupo de personas, como es el caso del dato financiero y crediticio. 4. Públicos: según la sentencia T-729 de 2002, se trata de información “…calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede

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ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal”. Cuadro de ejemplos no taxativo: Datos

Ejemplos

personales Públicos

El estado civil, derechos reales sobre bienes inmuebles, profesión u oficio y calidad de comerciante o servidor público.

Privados

El teléfono celular, correo electrónico, preferencias comerciales, etc.

Semi-privados

Los relacionados con la información financiera, comercial, de servicios o de terceros países y los datos sobre la seguridad social distintos a aquellos que tienen que ver con las condiciones médicas de los usuarios. (ver sentencia C-1011 de 2008)

Sensibles

Información genética, ideología, inclinación sexual, hábitos de la persona y otros más específicos de nuestra legislación como: datos del Registro Nacional de Víctimas, información tributaria, información de personas acogidas al programa de protección de testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal; información registrada bajo reserva bancaria, libros y papeles del comerciante; registros de la Registraduría como datos biográficos, filiación e información dactiloscópica; y la información de suscriptores de un proceso de firma digital 6. (Ver, además, sentencia SU-082/95 y T-307/99.)

2.2. Derecho de acceso a la información pública Este derecho encuentra fundamento constitucional en el art. 20 cuando se establece que toda persona tiene el derecho a “recibir información veraz e imparcial”, pero de manera expresa el art. 74 establece el derecho a acceder a la información pública de la siguiente manera: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Para Newman (2015), este derecho puede definirse como:

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Estos últimos ejemplos sobre datos sensibles fueron tomados de Newman, V. (2015). Datos personales e información pública: oscuridad en lo privado y luz en lo público. Bogotá: Documentos Dejusticia 20.

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…aquel en ejercicio del cual toda persona, sin necesidad de acreditar un interés directo ni una afectación personal, puede conocer sobre la existencia y acceder a la información en posesión o bajo control de las entidades públicas o privadas que cumplen función pública, prestan servicio público o ejecutan recursos públicos. (p. 23) Este derecho ha sido reconocido así mismo dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. El art. 13 de la Convención Americana de Derecho Humanos establece el derecho a libertad de pensamiento y expresión, sin embargo, ha dicho la Corte Interamericana que: … de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole7”8 El desarrollo legal en el ordenamiento jurídico colombiano se dio recientemente con la expedición de la ley 1712 de 2014, conocida como la ley de acceso a la información pública, reglamentada por Decreto 103 de 2015. El art. 4 de la ley estatutaria de acceso a la información pública establece que toda persona puede conocer de la existencia y acceder a la información que se encuentre en posesión o bajo control de un sujeto obligado a revelarla, que en términos generales, según el art. 5 de la misma, corresponde a las entidades públicas o particulares que presten servicios públicos en relación con aquella información directamente relaciona con el servicio. 2.2.1. Clasificación de la información pública

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Cita del texto original: Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 163; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 77; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párr. 108 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. (Septiembre 19 de 2006). párr. 76.

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Para la ley 1712 de 2014 la información pública “Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal” (literal b), art. 6) lo cual coincide con el contenido del principio de transparencia para el cual “…toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública” (resaltado propio). Es decir, toda información en poder o bajo control de un sujeto obligado puede ser accedida, en principio, por cualquier ciudadano en ejercicio de su derecho fundamental a obtener la información pública, lo que se conoce como principio de máxima divulgación. Así, para no llevar a equívocos, puede decirse que la siguiente clasificación corresponde a aquella información en poder de un sujeto obligado, lo que la ley 1712 de 2014 llama información pública, a pesar que se traten de datos personales, impersonales, estrictamente públicos, etc. Así, los documentos públicos se clasifican en: a. Públicos en estricto sentido: El decreto 1377 de 2013 los define por exclusión así: “… aquél que no es semiprivado, privado ni sensible, y que por su naturaleza puede estar contenido en documentos públicos, gacetas, boletines y sentencias judiciales.” a. Públicos clasificados: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de la ley 1712 de 2014 (literal c), art. 6) b. Públicos reservados: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de la ley 1712 de 2014 (literal d), art. 6)

3. Tensión entre el derecho al debido tratamiento de datos personales y el acceso a información pública.

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Para Huerta (2007) se puede decir que existe un conflicto normativo: …cuando dos o más normas tienen el mismo ámbito de aplicación y sus „„contenidos normativos‟‟ son incompatibles, es decir, que las normas en conflicto no pueden ser satisfechas al mismo tiempo, dado que el cumplimiento de una produce necesariamente la desobediencia de la otra.” (p. 7) Como se explicó atrás, el art. 4 de la ley estatutaria de acceso a la información pública establece que toda persona puede conocer de la existencia y obtener la información que se encuentre en posesión o bajo control de un sujeto obligado a revelarla. El artículo sexto establece que información pública es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal. Así mismo, el principio de “máxima publicidad” (Art. 2) dispone que toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal; y por su parte, el “principio de transparencia”, adquiere suma importancia al consagrar que la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública. Sin embargo, la ley 1581 de 2012 es clara en establecer que el tratamiento de datos personales debe estar mediado por la autorización previa del titular de estos datos (art. 9). Sumado a lo anterior, el principio de libertad consagra que los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento. Y más allá de eso, los artículos cinco y seis proscriben el tratamiento de cualquier dato sensible, a menos que ocurran unas estrictas hipótesis exceptivas. ¿Qué derecho debe prevalecer cuando se solicita un documento bajo el control de un sujeto obligado que contiene datos personales? ¿Deben revelarse o debe restringirse su acceso? Estas preguntas pueden ser reformuladas en casos más concretos para entender su importancia: ¿Puede acceder un periodista a los datos del Registro Nacional de Victimas

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con el fin de investigar si se están llevando a cabo registros a parientes cercanos de los mismos funcionarios encargados de tal inscripción? ¿Puede una ONG, que controla la transparencia de los funcionarios públicos, acceder a toda la hoja de vida e historial laboral de un funcionario público y, además, conocer la relación de parentesco con otras personas que trabajan en entidades públicas? ¿Puede un Juzgado Penal para adolescentes negarse a entregar el archivo de una sentencia ejecutoriada argumentando que se trata de información pública clasificada por contener datos personales sensibles de menores de edad? Todos esto casos hipotéticos revelan la tensión concreta de estos dos derechos, puesto que, siguiendo la definición de Huerta “sus „„contenidos normativos‟‟ son incompatibles”, en tanto, por un lado, el derecho al debido tratamiento de datos personales prohíbe que se revelen y, por otro lado, el derecho que tiene todo ciudadano a acceder a la información pública ordena que se hagan públicos. 4. Armonización de la tensión a través del principio de proporcionalidad La anterior tensión parecería que podría ser resuelta a través de la aplicación de una excepción a la regla general de revelar todo tipo de información que se encuentra bajo el control de un sujeto obligado, que estaría dada por la prohibición de “no revelar los datos personales”, contenida en el art. 18, literales a) y b) de la ley 1712 de 2014, cuando con el acceso de aquellos datos se pueda lesionar el derecho de alguna persona a la intimidad, a la vida, la salud o la seguridad. No obstante, tal excepción no es automática sino que debe ser motivada. Ahora ¿Cómo debe llevarse a cabo esa motivación? Según el art. 28, que habla sobre la carga de la prueba, el sujeto obligado debe cumplir con tres requisitos: a. Debe demostrar que la información se relaciona con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. b. Deberá establecer si se trata de una excepción contenida en el artículo 189.

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Las excepciones a las que se hace referencia son: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado; b) El

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c. Establecer si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información. En otras palabras, realizar una ponderación entre al acceso a la información pública con base en el daño presente, probable y específico causado al debido tratamiento de datos personales. Como se puede notar, lo que hace el artículo 28 es depurar el conflicto normativo y llevarlo hasta la aplicación de un juicio de proporcionalidad que deberá analizar si existe un daño presente, probable y específico irrogado al derecho al debido tratamiento de los datos personales y, posterior a ello, analizar si ese daño es compensado con los beneficios que obtiene el derecho de acceso a la documentación pública al revelarse los datos personales. A continuación se propone una forma de armonizar la tensión entre ambos derechos a través de la aplicación de un juicio de proporcionalidad, pero antes se sostendrá que no a toda solicitud de acceso a información bajo el control de sujetos obligados, que contenga datos personales, debe aplicársele este juicio. Antes de llevar a cabo este test, debe analizarse si de verdad existe un conflicto10 y para ello se enumerarán algunas reglas que permiten interpretar el caso, y resolverlo, sin acudir a la proporcionalidad, pues como lo sostiene Bernal (2014), el principio de proporcionalidad solo se aplica en la solución de casos difíciles, no en los fáciles (p. 199). 4.1.Procedimiento para armonizar los derechos en conflicto:

4.1.1. Casos fáciles

derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; y c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. 10

Sobre los conflictos potenciales o aparentes ver Weinberger, O. (1989). Rechtslogik. Duncker & Humblot.

Citado por Huerta, C. (2007). Conflictos normativos. 2da edición. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. Pág. 70.

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Se resuelven a través de una adecuada interpretación de las normas en conflicto aparente o potencial. ¿Cuándo se debe revelar los datos personales que se encuentran bajo el control de un sujeto obligado? Principalmente en dos casos: a. Cuando el titular de los datos lo ha consentido o no se necesita su autorización (arts. 9 y 10 de la ley 1581 de 2012). Sin embargo, debe atenderse al principio de finalidad, es decir, ¿para qué se autorizó su revelación? b. Cuando se trata de datos personales que, por disposición de la ley, se entienden públicos (artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, el dato público “…es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política”) No significa lo anterior que la negativa a acceder a los documentos públicos deba ser automática o con base en respuestas infundadas o genéricas, lo que se quiere decir es que el análisis ya no deberá irse hasta un juicio de proporcionalidad sino que deberá enfocarse en la correcta interpretación de las normas y, en especial, de la correcta tipificación de los datos personales. 4.1.2. Casos difíciles Estos casos se resuelven a través de la aplicación del juicio de proporcionalidad y se dan cuando la tensión normativa, prima facie, resulta ser definitivamente un conflicto normativo que debe ser ponderado en el marco del art. 28 de la ley de acceso a la información pública. Para llevar a cabo este juicio de proporcionalidad se propone seguir el siguiente esquema. Idoneidad de la medida constitucionalmente legítima. Aquí se parte de que el derecho intervenido es el acceso a la documentación pública, el derecho que interviene es el debido tratamiento de datos personales y la medida a través de la cual se limita el primer derecho es justamente la negativa a acceder a la información bajo el control de un sujeto obligado. Así, en primer lugar, debe constatarse que la negativa de acceso a la información busque realizar un fin constitucionalmente legítimo, esto es, el debido tratamiento de los datos

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personales encaminados a proteger la intimidad, la vida, la salud o la seguridad de un persona natural. En segundo lugar, debe examinarse que la medida sea adecuada o conducente para realizar esos fines. Si de entrada la medida no es conducente, no puede impedirse el acceso. Por ejemplo, si alguien solicitara al ICBF el número de niños adoptados en el último año, la entidad no podría alegar que suministrar esos datos violaría el derecho al debido tratamiento de datos personales, pues tal negativa no es conducente para cumplir ese fin, ya que la sola revelación de esa cifra no permite identificar ni a los menores dados en adopción, ni sus padres biológicos, ni la familia adoptante. Necesidad de la medida. Aquí se debe analizar si la negación de acceso a la información es necesaria. En este punto cobra especial relevancia el principio de circulación restringida, el cual establece que “el tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales” (art. 4, literal f), ley 1581 de 2012), y la regla de divulgación parcial contenida en el art. 21 de la ley 1712 de 2014, la cual dice que: En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. Es decir, es posible que un documento contenga diferentes tipos datos, unos que pueden ser revelados y otros que no, significa que los datos sometidos a reserva quedarán en reserva mientras aquellos que pueden circular, por ser públicos, por ejemplo, se divulgarán. Este es el caso típico de las sentencias judiciales que hacen referencia a menores de edad; allí es posible suprimir aquellos datos que permiten identificar al menor y con ello divulgar el contenido de la providencia que se torna tan importante para las labores de control de las decisiones judiciales, estudio de precedentes, etc. Proporcionalidad en sentido estricto. La proporcionalidad en sentido estricto es lo mismo que la ponderación (Bernal, 2014, p. 721) y la ponderación sigue la siguiente regla: “Cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios,

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tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro”11. En simples palabras es como decir que lo que se gana debe ser mayor a lo que se pierde. Estructura de la ponderación. Siguiendo esta ley, la ponderación se puede dividir en tres pasos que son:

-

Definir el grado de afectación o de no satisfacción de uno de los principios.

-

Definir la importancia de la satisfacción del principio que juega en contrario.

-

Estos dos pasos componen la determinación del grado de afectación de los principios en el caso concreto

Definir si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la afectación o no satisfacción del otro.

El Grado de afectación de los principios en el caso concreto puede determinarse mediante una escala tríadica la cual puede ser: “leve”, “medio” o “intenso”. Siguiendo esta estructura aplicaremos la ponderación entre estos dos derechos de la siguiente manera: a. Definir el grado de afectación o de no satisfacción del derecho al debido tratamiento de datos personales. En primer lugar, atendiendo a los lineamientos del art. 28 de la ley 1712 de 2015 y art. 34 del Decreto 103 de 2015, que reglamenta la anterior ley, debe estudiarse si con el acceso a la información se produce un daño: (i) presente, el que no es remoto ni eventual; (ii) probable, que existen circunstancias que hacen posible su materialización; y (iii) específico, que es individualizado y no de una afectación genérica. Una vez confirmado que el debido tratamiento de datos personales sufre un daño con estas carácterísticas, se evaluará su grado de afectación siguiendo la propuesta de Newman (2015, p. 55) cuando dice que se debe distinguir entre las diversas esferas de intimidad y 11

Alexy, Robert (2002). Epílogo a la Teoría de los derechos fundamentales, traducción de Carlos Bernal Pulido, REDC, núm. 66, pág. 32. Citado por Carlos Bernal Pulido (2003) en Estructura y límites de la ponderación. Pág. 8.

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autonomía de las personas: la privada (íntima), la familiar (intimidad familiar), la social (vínculos sociales próximos, laborales, etc.) y la gremial (información vinculada a secretos profesionales o económicos). Para la autora, es válido afirmar que estas esferas suelen coincidir con la naturaleza de los datos personales que se solicitan, es decir, sensibles, privados (nivel privado, familiar o social) y semiprivados (gremial). Dependiendo de qué tipos de datos se soliciten, se puede evaluar si el grado de afectación es intenso, medio o leve. Por ejemplo, los datos de naturaleza sensible tendrán una tendencia a afectar de manera intensa el debido tratamiento de datos personales, mientras los gremiales, por ejemplo, podrán valorarse en afectación media o leve. b. Definir la importancia de la satisfacción del derecho al acceso a la información pública. Esta importancia debe definirse en el caso concreto, si es el pertinente, conforme a la motivación que eleva el solicitante de la información, teniendo en cuenta, claro, que la carga de la prueba siempre estará en cabeza de quien niega el acceso a la información. No obstante, se recomienda evaluar la valor del acceso a la información en atención a los criterios de importancia que ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es decir: (i) para controlar el poder el funcionamiento del Estado, (ii) para garantizar el ejercicio informado de los derechos de participación democrática y (iii) para el ejercicio de otros derechos humanos, especialmente de grupos vulnerables. En el último caso, la el acceso a la información adquiere gran importancia. c. Definir si la importancia de la satisfacción del derecho de acceso a la información pública justifica la afectación o no satisfacción del derecho al debido tratamiento de los datos personales. Finalmente, establecidos los grados de afectación y de importancia de los derechos en conflicto, se llevará a cabo la prevalencia de un derecho sobre otro en el caso concreto. Así, si el debido tratamiento a los datos resulta tener una afectación intermedia frente a una satisfacción intensa del derecho al acceso a la información pública, debe entonces prevalecer este último.

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5. Bibliografía -

Alexy, R. (2002). Epílogo a la Teoría de los derechos fundamentales, traducción de Carlos Bernal Pulido, REDC, núm. 66. Citado por Carlos Bernal Pulido (2003) en Estructura y límites de la ponderación.

-

Bernal, C. (2014). El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad como criterio para determinar el contenido de los derechos fundamentales vinculante para el Legislador. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

-

CCONS, T-729/2002 E. Montealegre

-

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. (Septiembre 19 de 2006). párr. 76.

-

Huerta, C. (2007). Conflictos normativos. 2da edición. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México.

-

Comité Jurídico Interamericano. Privacidad y protección de datos personales. Ser. Q CJI/doc.

474/15

rev.2.

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marzo

2015.

Disponible

en:

http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/CJI-doc_474-15_rev2.pdf (30/08/2015) -

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. (Septiembre 19 de 2006)

-

Newman, V. (2015). Datos personales e información pública: oscuridad en lo privado y luz en lo público. Bogotá: Documentos Dejusticia 20. Disponible en: http://www.dejusticia.org/#!/actividad/2515 (30/08/2015)

-

Organización de Estados Americanos. (2011). El derecho de acceso a la información en las Américas. Documentos básicos.

-

Upegui, J. (2008). Habeas Data. Fundamentos, naturaleza y régimen. Bogotá: Universidad del Externado.

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