apelacion

July 15, 2017 | Autor: Sergio Gonzalez | Categoría: DERECHO PENAL
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Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx www.bibliojuridica.org

LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL* Por José

OVALLE FAVELA

Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM. SUMARIO:

1. Los medios de impugnación 1.1. Concepto 1.2. Condiciones de los medios de impugnación 1.3. Resoluciones inimpugnables 1.4. Clasificación de los medios de impugnación 1.5. Especies de impugnación 1.6 Los recursos 2. La apelación 2.1. Concepto 2.2. Supuestos 2.3. Requisitos 2.4. Admisión y efectos 2.5. Sustanciación y expresión de agravios 2.6. Pruebas en la apelación 2.7. Resolución de la apelación 2.8. La apelación adhesiva 3. La queja y la revocación 3.1. La queja 3.2. Supuestos del recurso de queja 3.3 Requisitos y sustanciación de la queja 3.4. La revocación y la reposición 3.5. Supuestos de la revocación 3.6. Requisitos y sustanciación de la revocación 4. La apelación extraordinaria 4:.1. Naturaleza 4.2. Supuestos 4.3. Requisitos y sustanciación

1. Los medios de impugnación

1.1. Concepto Recuerda Becerra Bautista que el vocablo latino impugnare proviene de in y l}ugnare~ que significa luchar contra, combatir, atacar. l El concepto de medios de impugnación alude, precisamente, a la idea de luchar contra una resolución judicial, de combatir jurídicamente su validez o legalidad. En este mismo sentido, de acuerdo con Briscño Sierra,2 la pe· • Este trabajo constituye un capítulo de un libro en preparación del autor. 1 BECERRA BAUTISTA, José. El proceso civil en México, Editorial Porrúa, Mé· xico, 1974, p. 529. 2 BRISEÑO SIERRA, Humberto. Derecho procesal, Cárdenas editor y distribui· dor, México, 1970, vol. IV, p. 672.

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culiaridad que singulariza a la instancia impugnativa, es la pretensión de resistir la existencia, producción o los efectos de cierta clase de actos ju rídicos. Para Alcalá-Zamora, los medios de impugnación "son actos procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos, y un nuevo proveimiento acerca de una resolución judicial que el impugnador no estima apegada a Derecho, en el fondo o en la forma, o que reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos".3 Los medios de impugnación son, pues, actos procesales de las partes -y podemos agregar, de los terceros legitimados-, ya que sólo aquéllos -y éstos- pueden combatir las resoluciones del juez. Este último o su superior jerárquico no pueden combatir sus propias resoluciones, no pueden hacer valer medios de impugnación en contra de sus propias decisio~ nes o las de sus inferiores jerárquicos. En caso de que el mismo juzgador o su superior puedan revisar de oficio, sin instancia de parte interesada, sus determinaciones, podemos considerar que estamos en presencia de medios de control -autocontrol o control jerárquico--- pero no de medios de impugnación, ya que éstos son actos procesales de las partes o de los terceros legitimados. Los medios de impugnación están dirigidos a obtener un nuevo examen, que puede ser total o parcial ~limitado a algunos extremos- y una nueva decisión acerca una resolución judicial. El punto de partida, el antece~ dente de los medios de impugnación es, pues, una resolución judicial. El nuevo examen y la nueva decisión recaerán sobre esta resolución judicial impugnada. Por último, los motivos que aduzca el impugnador, el que promueve el medio de impugnación, pueden ser que la resolución judicial combatida no esté ajustada a derecho, en el fondo (errores in iudicando) o en la fonna (errores in proceden do ), o bien que contenga una equivocada fijación de los hechos, por haber apreciado inadecuadamente los medios de prueba practicados en el proceso. w

1.2. Condiciones de los medios de impugnación Para el análisis de los medios de impugnación, consideramos útil recurrir a las ideas que sobre las condiciones del acto procesal expone Briseña Sierra. De acuerdo con este autor, la idea de condicionalidad en el Derecho procesal comprende tres aspectos: los supuestos, los requisitos y los presupuestos. Los supuestos, que Son condiciones previas, se caracterizan por anteceder al acto de que se trate; son su antecedente necesario. En cambio, 8 ALCALÁ-ZAMORA y CASTll..LO, Niceto, y LEVEN E Ricardo. procesal penal, Ed. G. Kraft, Buenos Aires, 1945, t. IlI, p. 259.

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los requisitos, que son condiciones actuales, auxilian a la regular apariClon del acto, le acompañan en el presente de su manifestación. Por último, los presupuestos, condiciones inminentes, son el cúmulo de datos que deben estar previstos, que deben consignarsc nonnativamente de antemano para

que el acto consiga su efectividad. 4 Siguiendo estas ideas, el supuesto de los medios de impugnación viene a ser la resolución u omisión combatida; los requisitos, las condiciones ele tiempo~ forma y contenidoj y por último, los presupuestos, la competencia del órgano que resuelve la impugnación, el modo de sustanciar y la resolución buscada. 5 Al analizar cada uno de los medios de impugnación en particular nos referimos a estas condiciones. Desde ahora conviene señalar que no solo las sentencias pueden ser objeto de impugnación, sino, en general, todas n'soluciones judiciales siempre y cuando la 1cy procesal no disponga expresamente que se trate de resoluciones inimpugnables o irrecurrib!cs. Conviene recordar las clases de resoluciones judiciales, las cuales ya fueron analizadas en el curso de Teoría General del Proceso. Según el artículo 79 del epe, las resoluciones judiciales pueden ser de seis clases, a saber: decretos, autos provisionales, autos definitivos, autos preparatorios, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. 1.3. Resoluciones inimpugnables

Por regla general, las resoluciones judiciales son supuestos de los medios de impugnación. Sin embargo, algunas resoluciones no pueden ser impugnadas, por lo que no pueden aparecer como supuestos de impugnación: y de este tipo de resoluciones, podemos señalar las siguientes: 1) Las sentencias definitivas dictadas en juicios de menor cuantía, es decir, aquellos cuyo interés económico no excede de $ 5,000.00 (artículo 426, fracción 1) ; 2) Las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia (artículo 426, fracción II) ; 3) Las sentencias interlocutorias que resuelven una queja o una cuestión de competencia (artículo 426, fracciones III y IV, Y las dictadas en juicios de menor cuantía)' 4) Los autos que expresamente el epe considere inimpugnables o irrecurribles, o aquellos contra los cuales disponga que solo procede el llamado "recurso de responsabilidad", que en realidad, como veremos más adelante, no es un medio de impugnación en sentido estricto. En forma enunciativa, podemos señalar los siguientes actos como lmmpugnables . .\ BRISE1~O SIERRA,

ob. cit.,

'1/,

Idem, v. IV, pp. 672 y 11.

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IU, pp. 285

Y

ss.

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a) b)

e) d)

e) f) g) h) i) j) k)

El que rechaza documentos presentados después de iniciada la audiencia de pruebas (artículo 99) ; El que resuelve sobre el depósito de los hijos (artículo 213); El que decide iniciar la etapa probatoria (artículo 277); El que admite pruebas (artículo 298); El que limita el número de los testigos (artículo 298); El que resuelve sobre la recusación del perito tercero es discordia (artículo 351); El que declara si una sentencia ha cau~ado o no ejecutoria (artículo 429) ; Los dictados con motivo de la ejecución de la sentencia (artículo 527); Los que dicten durante la subasta (artículo 578); Las recusaciones y excusas de los árbitros (artículo 629), Y El auto que otorga la posesión y administración al cónyuge supérstite de los bienes de la sucesión (artículo 832).

1.4. Clasificación de los medios de impugnación Podemos clasificar los diversos medios de impugnación en razón de: 1) la generalidad o especificidad de los supuestos que pueden combatir, y 2) la identidad o diversidad entre el órgano que dictó la resolución impugnada y el que decidirá la impugnación. 1) De acuerdo con el primer criterio, los medios de impugnación pue~ den ser ordinarios, especiales excepcionales. Los medios de impugnación ordinarios son los que se utilizan para combatir la generalidad de las resoluciones judiciales; son, como señala Alcalá-Zamora, 6 el instrumento normal de impugnación. Los medios de impugnación especiales, son aquellos que sirven para impugnar determinadas resoluciones judiciales, señaladas en concreto por la ley. Y por último, los medios de impugnación excepcionales, siguiendo a Alcalá-Zamora,1 son aquellos que sirven para atacar resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad y eficacia de la cosa juzgada. Como ejemplos de los medios de impugnación ordinarios podemos mencionar bs recursos de apelación, revocación y reposición. A través de ellos se combaten normalmente las resoluciones judiciales. Ejemplo de medio de impugnación especial es el recurso de queja, que sólo puede utilizarse para impugnar las resoluciones que especifica el artículo 723 del CPC. y como ejemplo de medio de impugnación excepcional se puede señalar la llamada "apelación extraordinaria", que puede promoverse aun

°

6 ALCALkZAMORA y 1

LEVENE,

Idem, 269.

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ob. cit., p. 268.

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después de que la sentencia definitiva haya sido declarada ejecutoriada, es decir, haya adquirido la autoridad y eficacia de la cosa juzgada. 2) Desde el segundo punto de vista, se considera que hay medios de impugnación verticales y horizontales, según las gráficas expresiones de Guasp.8 Los medios de impugnación son verticales cuando el juez que debe resolver la impugnación, al que se denomina juez ad quem, es diferente del juez que dictó la resolución combatida, el que se designa juez a quo. Aquí se distinguen, pues, dos jueces diversos: el que va a conocer y a resolver el medio de impugnación -juez ad quem-, que generalmente es un órgano de supericr jerarquía, y el que pronunció la resolución impugnada -juez a qua-o A estcs medios de impugnación verticalel también se les llama devolutivas~ ya que se consideraba anteriormente que en virtud de ellos se devolvía la "jurisdicción" al superior jerárquico, que la había "delegado" en el inferior. De los medios de impugnación horizont,ales conoce el mismo juzgador que dictó la resolución combatida. En estos medios de impugnación no hay la separación orgánica entre juez a qua y juez ad quem; hay identidad entre el juez que resolvió y el que conoce del medio de impugna. ción. A diferencia de los medios de impugnación verticales, a los hori4 zontales se les llama no devolutivos y también remedios, ya que permiten al juez que dictó la resolución enmendar por sí mismo (remediar) los errores que haya cometido. El ejemplo clásico de medio de impugnación vertical es el recurso de apelación, al que también se designaba como "recurso de alzada", preci 4 samente porque de él conoce el Ó1'gano jurisdiccional superior. También son medios de impugnaci6n verticales el recurso de queja y la llamada apelación extraordinaria. En cambio, son típic03 medios de impugnación horizontales o remedios los recursos de revocación y reposición. 1.5. Especies de impugnac,:{n

Generalmente se identifican los conceptos de medios de impugnación y de recursos, como si éstas expresiones fueran sinónimas. Sin embargo, la

doctrina considera que los recursos sólo son una especie de los medios de impugnación, que vienen a ser el género. Además de los recursos~ que quizá sean los medios de impugnación más importantes. existen otras especies de medios de impugnaciún t;J.1cs como la promoción de un ulterior jJroccso, la reclamación sobre nulidad de actuaciones, etcétera,.:! Jaime. Derecho procesal civil, Instituto de Estudios Políticos, Ma4 p. 1326. 9 ALCALÁ~ZAMORA y CASTILLO, Niceto. Panorama del Derecho mexicano, Sín~ tesis del derecho procesal, Jnstituto de Derecho Comparado, UNAM, México, 1966, pp. 94-5. 8 GUASP,

drid, 1961, t.

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Los recursos se caracterizan por ser medios de impugnación que se plantean y resuelven dentro del mismo proceso; combaten resoluciones dictadas en el curso de éste o bien impugnan la sentencia definitiva, cuando todavía no es finne, abriendo una segunda instancia dentro del mismo proceso. No inician un nuevo proceso, sino solo continúan el que ya existe, llevándolo a una nueva instancia, a un nuevo grado de conocimiento. No plantean un nuevo litigio ni establecen una nueva relación procesal; solo implican la revisión, el nuevo examen, de la sentencia recurrida. Las partes, el conflicto, la relación procesal siguen siendo los mismos. Para Couture,1° recurso significa, literalmente, regreso al punto de partida; es un re-correr, de nuevo, el camino ya hecho. Y la palabra recurso se emplea para designar tanto el recorrido que se hace mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se rc-corre el proceso. A su vez Guasp11 define el recurso como auna pretensión de reforma de una resolución judicial dentro del mismo proceso en que dicha resolución ha sido dictada". De manera, pues, que les recursos son medios de impugnación que se plantean y resuelven dentro del mismo proceso. Un medio de impugnación diferentc de los recursos es la promoción de un ulterior proceso, como es el caso, en el derecho proc-esal civil distrital, de la llamada apelación extraordinaria, que en realidad no es un recurso, sino un verdadero proceso impugnativo, un nuevo proceso para anular otro en el cual ha habido violaciones a determinadas formalidades esenciales del procedimiento. Es, en otras palabras, un proceso de nulidad. Otro medio de impugnación que algunos autores consideran como un verdadero proceso impugnativo, y no sólo como un recurso, es el juicio de amparo, que se puede promover contra sentencias firmes dictadas, entre otros, por los tribunales civiles. A este tipo de juicio de amparo Fix-Zamudio 12 lo denomina "amparo-casación" o "amparo judicial", por tener funciones semejantes al medio impugnativo llamado "casación" en el Derecho francés. Para Becerra Bautista,13 este tipo de juicio de amparo es aun proceso impugnativo extraordinario de carácter federal, que produce la nulidad del acto reclamado y de los que de él derivan". Estos dos procesos impugnativos, la apelación extraordinaria y el juicio de amparo, tienen como característica común el combatir sentencias fir10 COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho procesal civil, Roque de Palma Edit., Buenos Aires, 1953, p. 340. 11 GUASP, Jaime. Comentarios a la Ley de enjuiciamiento civil, Aguilar editor, Madrid, 1943, t. n, p. 1043. 12 FIX-ZAMUDIO, Héctor. El juicio de amparo, Editorial Porrúa, México, 196'1~ pp. 121 y ss. 13 BECERRA BAUTISTA, ob. cit., p. 694.

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mes, es decir, sentencias con autoridad de cosa juzgada. Se trata, pues, de dos medios de impugnación excepcionales. A la reclamación de nulidad de actuaciones por vía de incidente, ya

nos hemos referido antes, particularmente a la producida por defectos de

forma en el emplazamiento. Conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 74 del

epe, las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna

de las formalidades esenciales) de manera que queden sin defensa cualquiera de las partes y cuando la ley expresamente lo determine.

Además, la nulidad de actuaciones debe reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquella queda convalidada de pleno derecho (artículo 77). La reclamación de nulidad se tramita por vía de incidente y solo ruando se trata de nulidad de actuaciones por falta de citación para la absolución de posiciones y para reconocimiento de documentos, el incidente es de previo y especial pronunciamiento. En los demás casos, la ree lamación de nulidad, aunque también se tramite en incidente, se resuelve en la sentencia definitiva (artículo 78).

1.6. Los recursos En el título decimosegundo del CPC, se reglamentan los siguientes recursos: 1) La revocación y la reposición 2) La queja y 3) La apelación.

La revocación y la reposlclOn y la apelación constituyen recursos ordi-

narios, instrumentos normales de impugnación. La queja es un recurso especial para combatir determinado tipo de resoluciones. A los recursos señalados en los incisos 1) Y 2) nos referiremos en el apartado 3; a la apelación aludiremos en el apartado 2. También dentro del citado título decimosegundo, el epc regula, como si fuera un recurso, la llamada apelación extraordinaria, que, como ya hemos señalado, no constituye realmente un recurso, sino un proceso impugnativo. Este proceso impugnativo será examinado en el número 4. En el mismo título decimasegundo, el CPC contiene reglas sobre los llamados "recursos" de revisión y de responsabilidad. Para aclarar su verdadera naturaleza, conviene que examinaremos ahora, así sea brevemente, estas dos figuras procesales. De acuerdo con el artículo 716 del CPC la revisión de las sentencias recaídas en los juicios sobre rectificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio, abre de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público y aunque las partes no expresen agravios ni promuevan pruebas, el tribunal debe examinar la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entretanto sin ejecutarse ésta.

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Como puede observarse, la revisión de oficio es un medio de control jerárquico de la legalidad de las sentencias dictadas en juicios sobre rec~ tificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio. N o es un recurso ni un medio de impugnación ya que no requiere que sea promovida por alguna de las partes, sino que es realizada, de oficio, por el superior jerárquico. Por otro lado, el llamado recurso de responsabilidad, en realidad constituye un proceso para reclamar la responsabilidad civil -indemnización por daños y perjuicios- en que incurran los jueces y magistrados en el desempeño de sus funciones, cuando "infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables" (art. 728). En ningún caso, la senten cia dictada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia finne que sa haya dictado en el juicio en el que se cometió la infracción del juez o magistrado (artículo 373). En otros ténninos, el "recurso de responsabilidad" no sirve para combatir, para impugnar la sentencia en la que se cometió la infracción, que ya es firme y la sentencia que se dicte en el juicio de responsabilidad no puede modificarla. En rigor, pues, no se trata de un recurso ni de un medio de impugnación, sino simplemente de un juicio para exigir la responsabilidad civil -el pago de daños y perjuicios- del juzgador que se ha conducido con "negligencia o ignorancia inexcusables". Conviene mencionar, por último, una figura procesal, a la que algunos autores consideran como un recurso: la aclaración de sentencia. De acuerdo con el artículo 84 del CPC, los jueces y tribunales no pueden variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, pero sí aclarar algún c-oncepto o suplir cualquier omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio. La aclaración de la sentencia la puede hacer el juez, de oficio, dentro del día siguiente hábil de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al de la notificación, debiendo resolver el juez al día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicita la aclaración. En ningún caso la aclaración de la sentencia puede modificar el sentido de ésta, sino solo explicar o precisar algún concepto o suplir alguna omisión, ya que las sentencias no pueden ser revocadas o modificadas por el mismo jue; que las haya dictado (artículo 683). En otras palabras, los medios de impugnación de las sentencias, siempre son verticales o devolutivos. M

2. La apelación 2.1. Concepto La apelación es un recurso ordinario y vertical, por el cual una de las partes o ambas solicitan al tribunal de segundo grado (juez ad quem) un

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nuevo examen sobre una resolución dictada por un juzgador de primera instancia, (juez a qua), con el objeto de que aquél la modifique o revoque. La apelación es el instrumento normal de impugnación de las sentencias definitivas; en virtud de ella se inicia la segunda instancia, el se-

gundo grado de conocimiento del litigio sometido a proceso. Como ya hemos señalado anteriormente, al recurso de apelación se denominó también en el derecho medieval español recurso de "alzada", ya que se interponía ante el tribunal superior, el tribunal de "alzada". Actualmente la apelación continúa siendo un recurso vertical o devolutivo. Becerra Bautista recuerda la etimología de la palabra apelar, que viene del latín appellare que significa pedir auxilio; "la apelación -afinnaes una petición que se hace al juez de grado superior para que repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por el inferior".14 J

2.2. Supuestos De las diversas clases de resoluciones judiciales que señala el artículo 79 del CPC -decretos, autos provisionales, definitivos y preparatorios, y sentencias interlocutorias y definitivas--, debemos excluir a los decretos, que no son supuestos del recurso de apelación, ya que son impugnables a través de otro recurso, como es la revocación o reposición (artículos 684 y 686). Las sentencias tanto las definitivas como las interlocutorias, son, por regla, apelables. 15 Esta regla, sin embargo, tiene algunas excepciones. No son apelables, en este sentido, las sentencias que adquieren autoridad de cosa juzgada "por ministerio de ley" o por declaración judicial (artículos 426 y 427). Tampoco son apelables las sentencias interlo..cutorias dictadas en la ejecución de sentencias, pues contra ellas procede específicamente el recurso de queja (artÍCulo 723). En cuanto a los autos en general, son apelables, de acuerdo con Becerra Bautista: 16 J

1) Los autos que ponen término o paralizan el juicio, haciendo imposible su continuación; 2) Los que resuelven una parte sustancial del proceso, y 3) Los que no pueden ser modificados por sentencia definitiva. El epe, cuyo capítulo referente a los recursos es uno de los más defectuosos, no regula en forma sistemática los autos que son susceptibles de 14 BECERRA BAUTISTA, 15 1
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