Anteproyecto de Ley de Derechos Reprográficos

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Descripción

PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DEL DERECHO DE REMUNERACIÓN COMPENSATORIA PARA LOS AUTORES Y EDITORES POR LA COPIA AUTORIZADA DE SUS OBRAS

TEXTO Y COMENTARIOS Marzo de 2005

ARTÍCULO 1º. INSTITUCIÓN DEL DERECHO DE REMUNERACIÓN...................................3 ARTÍCULO 2º. CONCEPTO DE REPRODUCCIÓN.......................................................................3 ARTÍCULO 3º. OBRAS INCLUIDAS .................................................................................................4 ARTÍCULO 4º. OBRAS EXPRESAMENTE EXCLUIDAS .............................................................6 ARTÍCULO 5º. CESIÓN DE LOS DERECHOS DE REMUNERACIÓN......................................7 ARTÍCULO 6º. COPIA PRIVADA ......................................................................................................9 ARTÍCULO 7º. COPIAS PARA FINES EDUCATIVOS ..................................................................9 ARTÍCULO 8º. COPIA PARA BIBLIOTECAS...............................................................................10 ARTÍCULO 9º. MONTO DE LA COMPENSACIÓN .....................................................................11 ARTÍCULO 10º. DERECHOS REMUNERATORIOS ...................................................................14 ARTÍCULO 11º. ALÍCUOTA DEL DERECHO ..............................................................................16 ARTÍCULO 12º. LICENCIAS ............................................................................................................17 ARTÍCULO 13º. LICENCIAS PARA ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.........................18 ARTÍCULO 14º. DETERMINACIÓN DE LA LICENCIA PARA ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ......................................................................................................................................19 ARTÍCULO 15º. LICENCIAS PARA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES .....................21 ARTÍCULO 16º. DIFUSIÓN DE LOS MONTOS DE LAS LICENCIAS .....................................22 ARTÍCULO 17º. CONTROVERSIA RESPECTO DEL MONTO DE LAS LICENCIAS..........22

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ARTÍCULO 18º. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO...........................................................23 ARTÍCULO 19º. CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CON LAS PREVISTAS EN EL DERECHO COMÚN .......................................................................................24 ARTÍCULO 20º. PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE DERECHOS O LICENCIAS ADEUDADOS................................................................................................................24 ARTÍCULO 21º. CREACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA .....................25 ARTÍCULO 22º. FACULTADES DE LA SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA ................26 ARTÍCULO 23º. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ......................................................28 ARTÍCULO 24º. PRESUPUESTO, BALANCE Y GASTOS DE GESTIÓN ................................29 ARTÍCULO 25º. COMISIÓN DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA .................................................................................................................................................................31 ARTÍCULO 26º. PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN DIRECTIVA ...........................................32 ARTÍCULO 27º. ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA ....................33 ARTÍCULO 28º. COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS DE LA SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA ........................................................................................................................................33 ARTÍCULO 29º. AUDITORES EXTERNOS ...................................................................................34 ARTÍCULO 30º. FISCALIZACIÓN ESTATAL Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN...............34 ARTÍCULO 31º. DISTRIBUCIÓN DE LA RECAUDACIÓN .......................................................35 ARTÍCULO 32º. INFORMACIÓN A CONSIDERAR PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LA RECAUDACIÓN ..................................................................................................................................37 ARTÍCULO 33º. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL COEFICIENTE DE PONDERACIÓN ..................................................................................................................................39 ARTÍCULO 34º. CONVENIOS CON INSTITUCIONES EXTRANJERAS ................................40 ARTÍCULO 35º. ÁMBITO DE APLICACIÓN ................................................................................40 ARTÍCULO 36º. PARTIDAS PRESUPUESTARIAS ......................................................................40 ARTÍCULO 37º. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ...................................................................41

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ARTÍCULO 1º. INSTITUCIÓN DEL DERECHO DE REMUNERACIÓN La presente ley regula las compensaciones a favor de los autores y editores por las reproducciones autorizadas de sus obras, a través de los derechos de remuneración y las licencias que aquí se establecen. Las reproducciones autorizadas por medio de la presente ley serán consideradas excepciones a los derechos exclusivos de reproducción establecidos en los artículos 2 y 9 de la Ley 11.723 y en los artículos 23 y 29 de la Ley 25.446, y licencia legal en ejercicio de la facultad legislativa prevista por el artículo 9.2 del Convenio de Berna, ratificado por Ley 25.140. Por esta ley se autoriza la copia privada, la copia para fines educativos y la copia para servicios de biblioteca de las obras enumeradas y en las condiciones que se indicarán en los artículos siguientes. Fuera de estas excepciones, la presente ley no afectará el derecho exclusivo de los autores y otros titulares de derechos. En este artículo se establece el marco de la ley y sus principales consecuencias, tanto en materia de las compensaciones que resultan debidas a favor de autores y editores, como de las excepciones y autorizaciones que se otorgan respecto de diversos tipos de copias. El sistema de la ley se basa en la autorización de ciertas conductas que se encuentran actualmente prohibidas bajo el régimen de derechos de autor, creando paralelamente mecanismos para compensar a los titulares de derechos de autor por el uso de sus obras. El sistema propuesto no constituye una autorización general de las copias –pues ello conduciría a privar de contenido al régimen de derechos de autor- sino una autorización limitada a fines determinados y ejercida dentro del marco que fija la ley. En lo demás, se mantienen plenamente los efectos de los derechos exclusivos derivados de la propiedad intelectual. El régimen propuesto encuentra su fundamento jurídico en las excepciones que el marco internacional –aplicable a la Argentina- permite respecto de los derechos exclusivos derivados de la propiedad intelectual. Se hace expresa mención de esta circunstancia en la norma proyectada. ARTÍCULO 2º. CONCEPTO DE REPRODUCCIÓN A los fines de esta ley se entiende por “reproducción” la obtención de copias de una obra, sea en forma total o parcial y en todo tipo de soporte, así como la fijación de la obra o de parte de ella en cualquier material, equipo o aparato, incluido su almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico que permita su comunicación y la obtención de copias. Sin embargo, no se consideran incluidas en el concepto de reproducción arriba enunciado aquellas reproducciones provisionales o efímeras que resulten transitorias o accesorias y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico

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que no tenga significación económica, y que a su vez no constituya en sí mismo una utilización o explotación de la obra. En esta ley se utilizarán indistintamente los términos “reproducción” o “copia”. El concepto de reproducción aquí utilizado ha sido tomado en parte del artículo 18 de la legislación española (Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996), y otro tanto del artículo 5.1. de la Directiva Europea relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (22 de mayo de 2001). Se trata de un concepto amplio y restringido al mismo tiempo. Amplio en cuanto se intenta que todo tipo de copia quede sujeta al pago remuneratorio establecido en la ley, de manera que incluya tanto los formatos analógicos como los digitales. Pero también es restringido, en la medida en que este concepto debe complementarse con las limitaciones de los artículos 3 a 8, de tal manera que no se permite cualquier tipo de copia, sino aquellas que cumplan los parámetros expresamente establecidos. Así, queda claro que se mantiene el principio general de la Ley 11.723, por la cual la copia sin el consentimiento del titular de los derechos, está prohibida. Por este proyecto se permite excepcionalmente la copia remunerada, de acuerdo con los supuestos específicos aquí establecidos. Hay que resaltar que fuera de estos supuestos, las copias no están autorizadas. ARTÍCULO 3º. OBRAS INCLUIDAS Se consideran obras, a los fines de la presente ley, las enumeradas en este artículo, incluidas o no en programas de educación, ya sea que fueren fijadas en formato de libro, fascículo e impreso similar o en formato digital o analógico, siempre que hayan sido publicadas y registradas de acuerdo con los artículos 30, 57 y sigs. de la Ley 11.723: a) Los libros de preparación para la educación inicial y temprana; b) Los diccionarios, enciclopedias, atlas y colecciones de láminas en carpetas; c) Los libros de arte en general, incluyendo a título enunciativo los de diseño gráfico, los de arte publicitario, los de ilustraciones, etc.; d) Los libros de texto, los libros de ejercicios y prácticas, los libros científicos y los destinados a la educación o utilizados en ella, incluyendo los dedicados a la enseñanza de idiomas; e) Los libros de música, incluyendo las letras y partituras; f) Los complementos de las ediciones incluidas en este artículo, conforme lo define la reglamentación, cualquiera sea su soporte, siempre que los mismos constituyan una unidad de venta; g) Las tesis en general —incluidas las científicas—, las monografías, los informes técnicos y los elaborados por organismos internacionales;

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h) Las publicaciones periódicas de interés científico o cultural; i) Las otras publicaciones de interés científico o cultural que determine la reglamentación. La intención de definir y enumerar las obras contenidas en este artículo y las que aparecen en el siguiente, es dejar establecido con la mayor precisión posible qué tipos de obras se pueden copiar bajo remuneración. Uno de los principios de donde partió la investigación, es que cada industria cultural obedece a pautas económicas particulares, propias de las técnicas de creación y reproducción de ese tipo de obras, como así también de su utilización económica y de los usuarios de las mismas. La base de esta enumeración es la contenida en el artículo 4 de la Ley 25.466 (Ley de Fomento del Libro y la Lectura). Un objetivo del proyecto de Ley es brindar una solución al conflicto de intereses entre los destinatarios de la actividad educativa, entendida esta en sentido amplio, y los autores y editores de obras mayormente utilizadas con una finalidad educativa. Es bajo estos dos parámetros que sólo está permitida la copia remunerada de las obras incluidas en este artículo, y exceptuadas de la aplicación del régimen propuesto a obras propias de otras industrias culturales. El principio general es que las obras incluidas en la enunciación están sujetas al régimen de copia remunerativa, siempre que hayan sido registradas de acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual. La finalidad del registro facilita, por una parte, la identificación de las obras a los fines recaudatorios y distributivos y, por otra, otorga al registro ya existente una finalidad adicional a las previstas hasta el momento. La falta de registro de las obras enumeradas no obsta a la aplicación de las consecuencias negativas de esa omisión, sino que acarrea un nuevo perjuicio para los autores y editores que lo omitan, ya que no podrán participar de los fondos que se recauden en virtud del sistema que se instituye en este proyecto. Sin perjuicio de esta consecuencia adicional, continúan siendo de aplicación las disposiciones de la Ley 11.723. Es decir que los autores que a través de su negativa al registro y de la declaración de excluirse de este régimen, conservan las facultades de autorizar de modo individual la copia y ejercitar un sistema distinto de control y remuneración, o bien, de prohibir todo tipo de copia por medio de la aplicación plena de la ley 11.723, para la cual el sistema aquí proyectado es un régimen de excepción. El requisito de “publicación” es aplicable a todos los incisos de este artículo, y de modo acumulativo al requisito de “registro”. Por lo tanto, si a alguna de las obras enumeradas le faltare alguno de estos dos requisitos, significa que no se encuentra sujeta al presente régimen, y en consecuencia, permanece sometida al régimen general de protección de la Ley 11.723, bajo la cual no es posible ningún tipo de copia.

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Para comprender el concepto de “publicación” habrá que remitirse al artículo 3.3 del Convenio de Berna (Ley 25.140), por el cual: “se entiende por ‘obras publicadas’, las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra”. La duda podría presentarse respecto de las obras «publicadas» electrónicamente, ya que por el mismo artículo “no constituyen publicación (...) la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas (...)”. Podría pensarse que la distribución por Internet sería equivalente a la transmisión o radiodifusión. En nuestro criterio son supuestos diferentes, y la publicación electrónica —cuando este sea el modo propio de edición de este tipo de obras— queda sujeta al presente régimen. Esta interpretación se complementa con el concepto de “fijación”, lo que refuerza la idea de sujetar al presente régimen a las obras digitales o publicadas “en línea”, las que siempre que se hayan registrado quedan sujetas al presente régimen. En el caso de que las obras hayan sido publicadas en el extranjero, será de aplicación lo dispuesto en el Convenio de Berna respecto a la nación más favorecida. El inciso h) procura incluir aquellos supuestos que no se previeran expresamente, pero que cumplan con la teleología propuesta en la investigación, esto es: lograr una solución al conflicto de intereses entre la educación y los titulares de los derechos. El abarcativo concepto de “publicaciones de interés científico o cultural” podrá ser tenido en consideración por las autoridades de aplicación y por el Poder Judicial, en los casos que resulte dudosa la inclusión de una obra en concreto en el presente régimen. ARTÍCULO 4º. OBRAS EXPRESAMENTE EXCLUIDAS Están expresamente excluidas de la aplicación de la presente ley, aunque reúnan las condiciones del artículo 3 de esa norma: a) Las obras de arte; b) Los programas de computación fuente y objeto; c) Las compilaciones de datos o de otros materiales; d) Las obras dramáticas, composiciones musicales y dramático-musicales; e) Los libros infantiles; f) Las obras cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; g) Las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; h) Los modelos y obras de arte o ciencia aplicados al comercio o a la industria; i) Los planos de arquitectura; j) Los mapas cartográficos individuales; k) Los fonogramas.

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La enumeración de este artículo en conjunción con el anterior completa el universo de obras sujetas al régimen propuesto. Muchos de los casos que figuran en este listado ya se encuentran sometidos al régimen de la gestión colectiva a cargo de otras entidades, expresamente creadas para remunerar el uso público de esas obras. Otros casos aquí incluidos no plantean el problema del uso público de esas obras, destinadas a un disfrute individual. Mal podrían estar sujetas a derechos remuneratorios las copias de obras exclusivas, como el diseño de arquitectura. Por otra parte, resulta necesario reiterar que hemos adoptado como principio que cada industria cultural tiene particularidades económicas y de gestión práctica que ameritan un régimen específico, determinado por su naturaleza, el público al que están dirigidas, su disfrute concreto, su modo de fijación, etc. ARTÍCULO 5º. CESIÓN DE LOS DERECHOS DE REMUNERACIÓN La inscripción que realicen de sus obras los autores y editores de acuerdo con lo indicado en los artículos 30 y 57 y sigs. de la Ley 11.723 hace presumir, salvo expresa manifestación en contrario por parte del autor al momento de la inscripción, la cesión a la Sociedad de Gestión Colectiva autorizada por esta ley, de las facultades de control, recaudación y posterior distribución de los derechos de remuneración y licencias, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 20 y siguientes de la presente ley. La cesión indicada en este artículo no admite disposiciones contractuales en contrario que priven o limiten esta facultad de los autores, ya sea frente a los editores, con quienes mantengan relación de dependencia, o cualquier otro sujeto de la relación jurídica de la que formen parte. En el caso de tratarse de obras colectivas o en colaboración, o de autores de obras que integran una publicación periódica, la inscripción de la obra ordenada en la Ley 11.723 deberá indicar los nombres de todos los autores o co-autores, a fin de que todos ellos integren el catálogo de autores y cada una de las obras esté incluida en el repertorio administrado por la Sociedad de Gestión Colectiva. El editor de la obra colectiva o de la publicación periódica será responsable del fiel cumplimiento de esta inscripción. Desde el momento de su registro de acuerdo con la Ley 11.723, todas las obras incluidas en el artículo 3 de la presente ley serán incorporadas en los catálogos de la Sociedad de Gestión Colectiva, a los fines de la realización de las auditorías y el posterior cálculo estadístico anual para fijar el monto por distribuir de los derechos de remuneración, tal como se determine en la reglamentación de esta ley. En todos aquellos casos en que algún autor manifieste expresamente la negativa de que su obra se incorpore al presente régimen, la misma quedará excluida de los catálogos. Esta negativa no podrá ser ejercida por los editores ni por los herederos o derechohabientes.

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Tratándose de obras en colaboración, bastará que uno solo de los colaboradores o coautores no manifieste su negativa expresa para que la obra quede sujeta al presente régimen. Esta negativa podrá efectuarse en el momento de la primera inscripción de la obra o al inscribirse las nuevas ediciones o reimpresiones, sin que pueda presumirse la tácita negativa a que se autorice la copia de la obra. En las obras de autores fallecidos o declarados incapaces, y de conformidad con lo establecido en la presente ley, se presume la cesión automática a partir de la publicación o reedición, salvo disposición en contrario expresada en forma unánime por los derechohabientes. Los autores que hubieren ejercido su facultad de no incorporarse al régimen de la presente ley deberán indicar en las ediciones o reimpresiones la exclusión de esa obra del catálogo de modo claro y ostensible, tanto en los libros, fascículos e impresos, como en las ediciones digitales, a fin de advertir a los consumidores y usuarios que no hay autorización de reproducción sobre esas obras. La cesión prevista en este artículo es necesaria para poner en marcha los mecanismos de control, recaudación y distribución a cargo de la Sociedad de Gestión Colectiva. El artículo prevé las conductas que darán lugar a que se configure, o no, tal cesión. Se contemplan, asimismo, las consecuencias de la negativa a efectuar la mencionada cesión. La presunción prevista en el primer párrafo del artículo facilita la operatividad del régimen propuesto, preservando los derechos del autor sobre su obra. El segundo párrafo limita la posibilidad de renuncia de los derechos del autor en esta materia, teniendo en cuenta la prevalencia de contratos de adhesión en este campo y las técnicas comunes en materia de propiedad intelectual para preservar ciertos derechos mínimos de los autores. El mecanismo de cesión previsto en este artículo requiere de normas complementarias que aseguren su correcto funcionamiento. El tercer párrafo está destinado, en tal sentido, a asegurar los derechos de autores de obras colectivas o en colaboración, o que sean objeto de publicaciones periódicas. El artículo prevé, asimismo, la elaboración de un catálogo de obras sujetas al régimen de la propuesta ley. En el cuarto y quinto párrafos se prevén los mecanismos de incorporación y exclusión de obras del catálogo. Dicho quinto párrafo establece el sistema para excluir obras del régimen de la ley, en los casos de obras en colaboración. La exclusión, en tales casos, requiere que todos los colaboradores o co-autores manifiesten expresamente su negativa a incorporarse al régimen, dado que la regla general es que tal negativa debe ser expresa. Un mecanismo similar se prevé para los casos de obras de autores fallecidos o declarados incapaces . El último párrafo del artículo requiere la advertencia expresa de que no existe autorización de reproducción de las obras excluidas del régimen de la ley, de forma de hacer conocer al poseedor de un ejemplar de la obra sin autorización de copia una situación que se supone será relativamente excepcional.

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ARTÍCULO 6º. COPIA PRIVADA A los fines de la presente ley se entiende por copia privada la reproducción en un solo ejemplar de una obra completa protegida por derecho de autor o parte de ella, para uso personal del copista. Se considera copista a la persona física que utilizará la copia en su ámbito personal. Esto excluye que el copista pueda reproducir su copia, comunicarla colectivamente o ponerla en circulación o a disposición para que otros la hagan reproducir, comunicar o circular, sin importar para determinar la ilicitud de la comunicación o de la circulación, que estas sean con o sin finalidad lucrativa. En este sentido, el término “copia” debe ser considerado equivalente a “ejemplar”. En la presente autorización de copia privada está incluida la que efectúe personalmente el propio copista o la que realice por intermedio de los establecimientos licenciados de acuerdo con los artículos 13 y 15 de la presente ley, dentro de los límites determinados conforme a dichos artículos. Se establece el concepto de copia privada, esencial para delimitar el marco de los efectos de la ley. Se determinan, asimismo, los límites de los derechos de quienes efectúen copias privadas. ARTÍCULO 7º. COPIAS PARA FINES EDUCATIVOS También se autoriza —bajo las condiciones de la presente ley— la reproducción para uso educativo o científico común a un determinado grupo de personas, sean alumnos de una clase, investigadores de una institución o trabajadores de una empresa, entre otros, siempre que la reproducción no persiga una finalidad lucrativa, aún cuando se hubiera realizado por medio de los establecimientos licenciados de acuerdo con los artículos 13 y 15 de la presente ley. Sólo en este caso se autoriza la copia múltiple, sin que sea posible la comunicación pública ni la posterior circulación de esos ejemplares. A los fines de este artículo se considera finalidad lucrativa a la obtención de una contraprestación por las copias entregadas por el establecimiento educativo, institución o empresa. En los casos de este artículo, y si se tratara de copias múltiples, nunca podrá reproducirse más de un 30% (treinta por ciento) del total de la obra protegida por derecho de autor, y en la cantidad mínima indispensable de copias requeridas a esos específicos fines educativos o científicos de que se trate en cada caso. A los fines de la aplicación del límite indicado para la copia autorizada en este artículo, se entiende por obra a la obra colectiva o en colaboración, o la publicación periódica de la que forme parte la obra copiada. El límite se aplicará sobre el volumen completo en donde se encuentre la obra copiada, o el tomo o volumen del ejemplar impreso de la colección correspondiente a la publicación periódica, o la colección de obras que tengan unidad de recopilación dentro de una publicación electrónica u otro formato digital.

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Se considerará incluida en la autorización del presente artículo la puesta a disposición de una reproducción única de la obra protegida en un lugar o sitio común a ese solo grupo de personas, para que cada integrante del grupo realice su copia personal, siempre que esa reproducción puesta a disposición respete el límite autorizado a copiar de una obra completa. Quien tenga a su cargo la dirección del grupo —ya sea de modo personal o institucional— será responsable de las salvaguardas necesarias para que se evite la comunicación o circulación de la obra protegida por personas extrañas al grupo, y de que se respete el porcentaje autorizado a copiar de una obra completa protegida por derecho de autor. El presente artículo está destinado a determinar los límites de otro de los conceptos empleados para establecer los límites de la autorización legal de reproducción. En el contexto educativo, que el artículo determina, se permiten regímenes especiales de copia, particularmente copias múltiples y copias que son puestas a disposición de los integrantes de un grupo, para que obtengan copias personales. El concepto de “finalidad lucrativa” aquí propuesto se distingue del mencionado en el artículo 8, debido a que resulta corriente que en el caso de tratarse de grupos de estudiantes de un curso, las autoridades del establecimiento educativo, el centro de estudiantes, o los profesores, tomen a su cargo la gestión de las copias, a fin de facilitar el proceso de enseñanza-aprendizaje. Siempre que las copias múltiples se realicen en el contexto educativo y dentro de los establecimientos licenciados, y que el copista o quien tiene a cargo la gestión de ese grupo no reciba una contraprestación por esas copias, se considera que no hay finalidad lucrativa. Esto aun cuando el centro de copiado que goza de la licencia obtenga una utilidad por su servicio de reproducción. La definición de finalidad lucrativa de este artículo no se aplica al centro de copiado, sino a los usuarios individuales o colectivos que encargan las reproducciones útiles al grupo. ARTÍCULO 8º. COPIA PARA BIBLIOTECAS También se autoriza la realización de una sola copia a las bibliotecas —ya sean estas públicas, semi-públicas o privadas— y los servicios de archivo para su propio uso o puesta a disposición del público para consulta, tanto de obras completas como de fragmentos de las mismas. Son ejemplo de esto las copias necesarias para preservar el ejemplar original o sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización, o reposición de libros agotados o usos afines, como los préstamos inter-bibliotecarios. Estas reproducciones siempre deberán hacerse sin finalidad lucrativa y con el fin de promover el estudio o la investigación. A los fines de este artículo, se entiende por finalidad lucrativa la realización en forma comercial de las copias por parte de la biblioteca o servicio de archivo o información.

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Este artículo sienta las reglas para otro tipo de reproducciones permitidas por la ley, con aristas particulares, como son las que efectúen las bibliotecas y servicios de archivo. Se define el marco de la autorización de reproducción dada a estas entidades, que contemplan sus muy especiales condiciones de operación. Al igual que la definición de «finalidad lucrativa» del artículo 8, se tiende a que la obligación de carecer de esa finalidad recaiga sobre quien encarga la copia. Si la biblioteca no percibe ninguna remuneración por las copias efectuadas, sino que simplemente traslada el costo al usuario final, no hay finalidad lucrativa, sin perjuicio de que deba abonar al centro de copiado el costo de esas reproducciones. ARTÍCULO 9º. MONTO DE LA COMPENSACIÓN Para la determinación del monto anual de la compensación a autores y editores prevista en esta ley en razón de derechos y licencias por las copias autorizadas en los artículos anteriores, se procederá de la siguiente manera: a) La Sociedad de Gestión Colectiva estimará anualmente el total de copias autorizadas conforme a los artículos anteriores, de acuerdo con el concepto de reproducción enunciado en el artículo 2, y el valor de mercado promedio ponderado de cada uno de los tipos de reproducciones. Se fija un objetivo de recaudación total anual equivalente al 15% (quince por ciento) del valor estimado de la cantidad de copias consideradas de acuerdo con este mismo inciso; b) A los fines de una adecuada determinación del monto indicado en el inciso anterior, la Sociedad de Gestión Colectiva deberá solicitar la colaboración del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). c) La alícuota del derecho remuneratorio y el valor de las licencias se establecerán de tal modo que el monto estimado de recaudación resultante, de acuerdo con los incisos anteriores, resulte financiado en un 70% (setenta por ciento) por el derecho remuneratorio indicado en el artículo siguiente, y en un 30% (treinta por ciento) por las licencias educativas y comerciales debidas, de acuerdo con los artículos 12 y siguientes. El objetivo de este artículo es incentivar la producción bibliográfica a partir de la creación de un sistema de remuneración compensatoria para los titulares de los derechos de propiedad violados. A partir de la doctrina sobre la determinación del monto de la compensación a los autores y editores, y de los resultados de los estudios de mercado, el monto de la compensación por fotocopia debe ser equivalente a la ganancia del sector copiado, es decir, de hasta un 15 % del precio de una fotocopia neta de los gravámenes establecidos en esta propuesta de solución, lo que equivalía en 2003 a aproximadamente 1 (uno) centavo por fotocopia simple.

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Se establecen dos mecanismos de recaudación simultáneos: un derecho y un sistema de licencias. También se prevé la constitución de una sociedad de gestión colectiva. En conclusión, cualquiera sea la doctrina que motive la legislación, desde la óptima económica, debe procurarse que la misma favorezca la internalización de la mayor cantidad de costos y beneficios posibles de todos los actores, de tal manera que los precios de la fotocopia resulten ser un valor que se acerque al óptimo social, es decir, a aquel precio que permita un mayor bienestar social. Por ese motivo, debido a que el mercado de fotocopias, tal como está funcionando con la legislación actual de derecho de autor no permite internalizar todos los costos –ya que no existen prácticamente pagos o autorizaciones en concepto de fotocopia de libros–, ni lograr por lo tanto el máximo bienestar social, se impone el estudio de un sistema legal que reemplace o complemente al actual, con el fin de lograr el objetivo de maximización. Las fórmulas para la estimación del daño en caso de violación del copyright son una buena aproximación a la determinación del monto que debería recibir el titular de un derecho sobre un libro, y que actualmente no recibe debido a la proliferación de fotocopias no autorizadas, independientemente de que dicha compensación surja de un acuerdo privado entre partes, de una sentencia judicial, o que sea prefijado en la ley. Ante las dificultades prácticas que conlleva la determinación del monto óptimo, conviene verificar que la solución adoptada preserve tanto la estructura de incentivo de la ley de propiedad intelectual, como el carácter propio de los derechos de esa norma En los casos de mercados perfectamente competitivos, cuando el infractor no es más eficiente que el titular en la provisión del bien, la sanción mínima debería ser la restitución de la ganancia atribuible a la acción de violación; y en el caso en que el copista fuese más eficiente que el titular, la sanción mínima debería ser el monto del canon no pagado y que las partes hubiesen podido acordar ex ante. Para el diagnóstico y la solución de los derechos reprográficos en Argentina, debe considerarse que los costos de transacción dispuestos por la Ley del Libro son suficientemente elevados como para disuadir al usuario menor en la solicitud de los permisos respectivos. Además, el costo para la detección de las violaciones individuales es tan elevado, que disuade a los propietarios de ejercer sus derechos, mientras que la probabilidad de ser detectado como violador es tan baja que el costo real del castigo es casi nulo. En tanto, para el tipo de necesidad que el consumidor espera satisfacer mediante la copia, el establecimiento de copiado es más eficiente en la producción y puesta a disposición de dichos bienes que el productor de libros originales.

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En consecuencia, la solución más conveniente sería la combinación de una habilitación o licencia para los centros de copiado que deseen continuar con la copia de libros con copyright, y un derecho sobre ciertos productos vinculados con la cadena de valor del fotocopiado y de la reproducción digital. Un derecho o tasa de base amplia y alícuota reducida parece vital con el fin de acercar los recursos necesarios para una adecuada compensación. Por otra parte, la fijación del monto total del derecho compensatorio requiere responder a dos cuestiones: a) cuál es el margen de ganancia del sector; b) si una remuneración acorde al monto del ítem anterior está o no en el tramo inelástico de la curva de demanda. El costo económico del sistema debería recaer entre los actores según el beneficio que cada uno obtiene del sistema ilegal. De acuerdo con nuestros cálculos, el estudiante obtiene aproximadamente el 90 % de la renta generada por el copiado ilegal, mientras que el resto es la ganancia del establecimiento de copiado. El beneficio del último equivale aproximadamente al 15% del precio unitario de una copia, por lo cual este es el monto de referencia para el establecimiento de un derecho compensatorio de acuerdo con las reglas antes comentadas. En cuanto al efecto sobre la demanda, de los datos recopilados y analizados mediante encuestas, se puede deducir que un aumento del 15% en el precio de la copia no afecta prácticamente la cantidad demandada, debido a que estamos ubicados en un tramo inelástico de la misma. Esto lleva a plantear que si el derecho compensatorio fuese fijado en un nivel del 15% sobre el precio de la copia, el monto recaudado sería equivalente al monto de ganancias de los establecimientos de copiado y la cantidad demandada de fotocopias no variaría. De esto último se deduce que el impacto sobre la reducción de bienestar es mínimo, y que la mayor parte del costo económico del sistema caería sobre el cliente de los establecimientos, que es el máximo beneficiario del sistema ilegal. Asimismo, el régimen prevé la existencia de dos sistemas concomitantes: el del derecho y el de licencias. El uso conjunto de ambos permite obtener la masa de recursos necesarios para que el sistema sea eficiente en cuanto a la consecución de su objetivo, esto es, poder pagar una remuneración compensatoria a los titulares de los derechos, aunque debe admitirse que deja una parte no despreciable a cargo de los mismos actores que generaran o facilitan las violaciones, aumentando así la percepción moral de los actos que realizan. La existencia de una licencia tiene un efecto moral más allá del económico, que es la toma de conciencia por parte de las universidades y de los alumnos del daño que están ocasionando a los autores (sus mismos profesores, muchas veces); y ayuda a valorar la producción intelectual y a construir una conciencia sobre el desaliento que se puede estar causando en la generación y publicación de nuevo conocimiento, al tiempo que irradia el valor de la Justicia entre el alumnado.

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En definitiva, además de lograr algún tipo de solución económica al problema de la violación a los derechos de autor, la licencia tiende a favorecer el modelado de la sociedad en ciertas virtudes, como reclama una parte de la doctrina crítica del enfoque pragmático.

ARTÍCULO 10º. DERECHOS REMUNERATORIOS Con el propósito de hacer efectivos los derechos económicos de los autores y editores respecto a las reproducciones autorizadas de las obras protegidas e incluidas en la presente ley, y con el fin de promover el acceso de sectores sociales de escasos recursos a la educación y de hacer posible el avance científico mediante la investigación y el estudio, la Sociedad de Gestión Colectiva queda facultada a percibir un derecho a la primera comercialización en territorio de la República de los siguientes bienes, sean estos nuevos o usados, y sea que se transfiera el dominio de modo definitivo o el uso y goce temporario: a) a) Máquinas de fotocopias, duplicadoras, impresoras, escáneres y otros instrumentos de fijación o copia que permitan efectuar reproducciones de acuerdo con lo definido en el artículo 2 de la presente, tal como lo establezca la reglamentación; b) b) Repuestos de las máquinas y equipos del inciso anterior de acuerdo con lo que establezca la reglamentación; c) c) Tinta, toner y revelador y otros insumos similares que utilizan los equipos de fotocopiado, impresión y fijación incluidos en el inciso a) del presente artículo, ya sea que se comercialicen a granel como ya envasados para uso del consumidor o usuario final, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. En este artículo se manifiesta expresamente la ratio legis del proyecto legislativo en su conjunto. Es esta finalidad la que justifica un régimen de excepción, tanto de la protección del derecho de autor, como de la garantía de la propiedad privada a través de la imposición de un derecho remuneratorio. Esta ratio legis también justifica el modo de cobro de ese derecho en frontera o anexo a distintos tributos nacionales o coparticipados, a través de un sistema del todo ajeno, tanto al régimen aduanero como al tributario. La determinación de los bienes o efectos sujetos a la primera comercialización, queda sujeta a la reglamentación del proyecto o a las sucesivas actualizaciones de esa reglamentación. Esta apertura se justifica en función de las actualizaciones tecnológicas que se realicen en la industria de copiado. En otras palabras, el derecho o gravamen puede recaer sobre la fotocopia, sobre la tecnología o sobre los insumos a la producción. En cuanto a las dificultades que implica recaer también sobre aquellos que no están violando el derecho de autor, el derecho podría ser ajustado a los sectores correctos, exceptuando a aquellos que no correspondan (por ejemplo, el uso del fotocopiado en empresas). Sin embargo, dada la complejidad y los costos en que

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se debe incurrir para este control, si la alícuota es suficientemente baja, el gravamen no afectará los beneficios de las empresas que sólo marginalmente hacen uso del fotocopiado. En síntesis, establecer mecanismos de exención puede ser una solución ineficiente a un problema real pero acotado y económicamente irrelevante. Con respecto al tipo de derecho, el más eficiente es aquel que grava el mismo producto, es decir, la fotocopia, aunque es prácticamente imposible imaginar que el organismo recaudador pueda controlarlo. Y pese a que podría explorarse algún derecho vinculado con el Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) o los Ingresos Brutos, esta alternativa resulta irreal si en los sectores involucrados predomina una alta evasión, como es el caso argentino, o el mecanismo de recaudación y control recae sobre una sociedad de gestión colectiva. Por eso, debería optarse por una base imponible más concentrada y fácil de detectar y controlar. Otra solución puede contemplar un derecho o gravamen sobre la maquinaria, aunque no discrimine por su uso. El problema de su eventual aplicación es que no se puede gravar la maquinaria que ya está en uso, por lo que el mayor peso recaería sobre los compradores de maquinaria nueva. De ahí que también habría que incluir a los contratos de alquiler y leasing de máquinas, además de los repuestos para maquinaria usada. Esto último abre el abanico de posibilidades de productos de una manera muy significativa, lo que reduce el poder de control, pero es compensado por el hecho de que tanto las máquinas como sus partes suelen ser importadas, y de que existen pocas fábricas e importadores. Teniendo en cuenta que la venta de repuestos puede presentar comportamientos anómalos (las maquinarias más viejas y de menor calidad usan más repuestos por unidad de producción), gravar los mismos podría ser una solución eficiente, ya que debido a la intensidad del uso y la antigüedad promedio de la máquina, es probable que las empresas de fotocopiado gasten más en repuestos que aquellas que no se dedican específicamente a esa actividad. Dado el avance del escaneo de libros y documentos -aun cuando actualmente su uso es solo marginal y más costoso que las fotocopias-, los equipos de escáner deberían estar incluidos en el grupo de maquinarias que pueden ser gravadas, ya que de no serlo, se podría generar una distorsión entre los sistemas de copiado, creando artificialmente un sesgo hacia el sistema cuyas maquinarias no son base imponible del gravamen. Si se apunta hacia una legislación con cierta perdurabilidad en el tiempo, se deberán contemplar las tecnologías ya existentes, por cuanto, a pesar de no ser las más importantes al momento de la violación, podrían constituirse en un buen sustituto en el futuro cercano. No obstante, la inclusión de impresoras es más una solución práctica sobre el gravamen y una apuesta a tecnologías hoy menos

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difundidas, que una realidad sobre los sistemas más usados para el copiado ilegal. Por último, surge la posibilidad de cargar sobre insumos tales como papel y tinta. El papel es demasiado universal como para gravarlo, lo que lo aleja de ser una buena solución, excepto en el caso en que el material utilizado para el fotocopiado fuese distinto del destinado a otros usos. En cambio, si el producto gravado fuese la tinta, que también es un producto universal, aunque en menor medida que el papel, su ciclo es muy breve y, estar asociado a la producción, no existe distorsión y se paga el impuesto cuando se genera la fotocopia. Su volumen permite alícuotas relativamente más bajas, lo que favorece la predisposición al pago. ARTÍCULO 11º. ALÍCUOTA DEL DERECHO El derecho remuneratorio se fijará en una alícuota máxima del 7% (siete por ciento) y un mínimo del 2% (dos por ciento) del precio final de la primera comercialización en la República, de los bienes previstos en el artículo anterior y en su reglamentación. Su determinación queda librada a la reglamentación de la presente ley que efectúe el Poder Ejecutivo tomando en cuenta los parámetros del presente artículo, y a la actualización anual que establezca la Sociedad de Gestión Colectiva. La alícuota del derecho podrá tener valores diferenciados de acuerdo con la ponderación que la reglamentación y la actualización anual establezcan para cada uno de los distintos bienes alcanzados, considerando el estado de la técnica, la evolución de las tendencias de los consumidores respecto a las reproducciones autorizadas y los mecanismos de control, recaudación y distribución equitativos disponibles. La Sociedad de Gestión Colectiva solicitará a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que incluya en los nomencladores arancelarios los derechos previstos en el presente artículo, de acuerdo con la reglamentación de la presente ley y las sucesivas actualizaciones establecidas por la Sociedad de Gestión Colectiva. La Sociedad de Gestión Colectiva podrá coordinar con la AFIP la reglamentación de la modalidad de recaudación, retención, liquidación, pago y depósito por parte de los sujetos obligados al pago de los derechos remuneratorios, mediante la inclusión de este concepto en los sistemas de documentación requeridos fiscalmente para la liquidación y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En los casos que no se transmita el dominio de los bienes alcanzados por el derecho remuneratorio, el mismo se aplicará a las contraprestaciones debidas por el uso y goce de esos bienes u otras relaciones jurídicas involucradas, de la misma manera que se haya regulado el depósito, retención o pago del IVA para esas mismas relaciones jurídicas. En este punto se considera que el derecho o gravamen enfrenta, al menos, el problema que representa reducir la eficiencia y obligar a pagar también al usua-

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rio que no está realizando una copia privada. Preocupaciones estas que aumentan en la medida en que se incrementa la tasa impositiva. De todas maneras, los efectos negativos se ven minimizados gracias a que la tasa del derecho es lo suficientemente baja como para que el monto pagado que recuperen los propietarios sea similar a la ganancia de las empresas de copiado. Es necesario señalar que la coordinación con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) no obliga expresamente a la Sociedad de Gestión Colectiva, que podrá considerar mejores metodologías de recaudación, pero sí obliga a ese organismo en caso de que la Sociedad de Gestión Colectiva requiera su colaboración. Resulta obvio que esa asistencia deberá ser coordinada de modo de no entorpecer la actividad de la AFIP, de la misma manera que evidentemente la Sociedad, a requerimiento de la AFIP, deberá remunerar ese servicio prestado a los autores y editores, ya que se trata de la utilización de recursos públicos para cumplir con una finalidad estrictamente privada. ARTÍCULO 12º. LICENCIAS El objetivo de recaudación anual total en concepto de licencias educativas y comerciales será establecido según lo indicado en el artículo 9. La parte proporcional que deberá recaudar cada uno de los tipos de licencias y su determinación concreta para cada uno de los establecimientos se hará tomando en cuenta un cálculo estimativo anual de la cantidad de copias realizadas por cada tipo de institución, discriminando según su categoría (escuelas primarias, escuelas medias, universidades, empresas, bibliotecas públicas, museos y otras). La Sociedad de Gestión Colectiva solicitará al INDEC la colaboración necesaria para poder recabar esta información. Una licencia habilitadora para brindar el servicio puede ser una solución eficiente. Su eficiencia depende de que los licenciatarios la paguen efectivamente, lo cual depende a su vez del precio fijado para la licencia, y de que el mecanismo de control sobre los contribuyentes minimice los efectos de la elusión y la evasión. El precio de la licencia debería ser aquel que permita maximizar el bienestar total al acercar los costos privados al costo social de la fotocopia. En cuanto al monto de la licencia, establecer un canon muy bajo podría desincentivar la innovación; por el contrario, fijar uno muy elevado reintroduciría o incluso profundizaría las pérdidas sociales generadas por estos derechos. No debe olvidarse que para un universo tan atomizado como el de los centros y negocios donde se realizan fotocopias de libros, los sistemas de control de licencias habilitadoras pueden ser fácilmente eludibles, sobre todo en países en los cuales los controles sobre cumplimiento de obligaciones fiscales encuentran tantos obstáculos prácticos.

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ARTÍCULO 13º. LICENCIAS PARA ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Se establece una licencia a título oneroso para la habilitación de los locales institucionales o comerciales dentro del ámbito físico de las instituciones académicas o educativas de todo nivel, requieran o no autorización oficial para funcionar, en donde se realicen las reproducciones autorizadas en la presente ley. Las Universidades y otras instituciones educativas que faciliten la instalación de equipos o locales de copiado, ya sea con fines comerciales o de servicio para profesores y alumnos, bibliotecas, grupos de investigadores, entre otros, requerirán una única habilitación por institución educativa, cualquiera sea la cantidad de locales o equipos que habiliten sus autoridades. El pago de la licencia estará a cargo de cada institución educativa de modo independiente, la que estará autorizada a recuperar el costo de esas licencias de los alumnos o los concesionarios de los servicios autorizados a funcionar dentro de su ámbito físico. Cuando las autoridades de la institución educativa o académica establezcan que la licencia será reembolsada por los alumnos, titulares o concesionarios autorizados de los locales y estos locales fueren múltiples, deberá respetarse una adecuada distribución de este cargo, atendiendo a los criterios de las normas vigentes de Lealtad Comercial y Defensa de la Competencia, tomando en cuenta los siguientes criterios para su distribución: a) La cantidad y calidad de los equipos de copiado utilizados; b) La proporción de alumnos matriculados en la sede respectiva, con relación al total de alumnos matriculados en la totalidad de las sedes de la misma institución educativa. c) En el caso de multiplicidad de concesionarios o locales dentro de una misma sede, se deberán tener en cuenta las copias estimativamente realizadas anualmente por cada local. En este apartado no se puede dejar de reconocer que el sistema de licencia enfrenta el problema de identificar cuáles son los centros que deberán solicitarla. Si la segmentación fuese entre centros dentro y fuera de la Universidad, o incluso en un cierto perímetro alrededor de las casas de altos estudios, entonces los centros tendrían incentivos para trasladarse fuera de la Universidad o de ese radio, para evitar así el cargo de la licencia, o bien mantener un centro de mínima estructura dentro de la zona afectada, pero que en la práctica actuaría tercerizando la producción masiva en centros no habilitados fuera del ámbito universitario, lo que requeriría un control sobre las ventas para evitar esta elusión impositiva. Este tipo de segmentación también podría encontrar una resistencia importante a nivel institucional, al afectar a los centros ubicados en la Universidad. La segmentación que no se ajuste a la realidad del hecho del fotocopiado no autorizado será rechazada por los perjudicados, y finalmente eludida. De esta manera, la única segmentación factible es la que se produciría entre centros autorizados a fotocopiar libros y documentos con copyright, y aquellos que podrán realizar todo tipo de fotocopias, excluyendo a libros y documentos con copyright.

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ARTÍCULO 14º. DETERMINACIÓN DE LA LICENCIA PARA ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS El monto de la licencia para Universidades y otros establecimientos educativos, ya se trate de gestión estatal o privada, será fijado en la reglamentación de la presente ley, de acuerdo con la metodología de cálculo que en ella se describa. Esta metodología puede ser modificada por la Sociedad de Gestión Colectiva previa autorización de la Autoridad de Aplicación, con el objeto de adecuarla a las circunstancias educativas, tecnológicas y económicas del momento, y siempre y cuando se prevea que las mismas se mantendrán al menos por más de un año. La metodología de cálculo del monto de la licencia para establecimientos educativos deberá considerar ponderadamente los siguientes criterios: a) La cantidad de alumnos matriculados durante el año anterior en el establecimiento; b) El producto bruto geográfico per cápita promedio de la jurisdicción provincial en donde funcione el establecimiento, correspondiente a los últimos cinco años sobre los que se disponga información de calidad razonable a juicio del INDEC o de la institución oficial a cargo de su elaboración; c) El nivel de enseñanza que brinde, ya se trate de Universidades, institutos universitarios o terciarios, escuelas de ciclo medio, escuelas primarias o pre-primarias. Esta licencia será calculada sobre la base de datos anuales, y liquidada y pagada a la Sociedad de Gestión Colectiva a trimestre vencido. En el caso de entidades que no sean instituciones educativas con alumnos matriculados, el cálculo se realizará sobre la base de los usuarios que anualmente utilicen sus servicios. La licencia será devengada y por lo tanto se liquidará y abonará en todos los casos que en el ámbito físico de la institución educativa o cultural se realice algún tipo de copia de las autorizadas en los artículos 7 y 8 de esta ley, aun cuando las autoridades del establecimiento no hubieren solicitado la licencia de modo expreso a la Sociedad de Gestión Colectiva. La ventaja de que el pago del monto de la licencia pueda estar en cabeza del establecimiento, es que la recaudación se realizará sobre un número reducido de instituciones, y por lo tanto con un menor costo para la gestión, supervisión y control del sistema. El aspecto negativo, en cambio, es que puede originar algún tipo de debate fundado en la autonomía de las universidades nacionales, y aumentar los costos de transacción entre el establecimiento educativo o institución y cada centro de copiado que funcione en el mismo. Si este costo fuese muy elevado, tal como podría ocurrir en algunas universidades públicas, el pago podría llegar a ser absorbido finalmente por la casa de altos estudios, lo que plantea otra cuestión: un bien privado está siendo financiado por el presupuesto público que estaba asignado a otros fines. En definitiva, desde la óptica económica es importante que el establecimiento educativo o la institución de que se trate esté en condiciones legales y fácticas de transferir el costo de la licencia a los centros de copiado autorizados en el establecimiento – cuando ese fuese el modus operandi de la actividad reprográfica–, y no de absorberlo con su propio presupuesto.

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En cuanto al mecanismo de distribución del costo de la licencia, puede optarse entre dos criterios que no son mutuamente excluyentes: i) De acuerdo con la cantidad de alumnos de cada establecimiento educativo que solicita tener locales habilitados, y siempre y cuando se trate de una institución educativa con alumnos. ii) Según el número de máquinas que se desee habilitar. Este criterio puede ser ponderado por un indicador proxy de poder adquisitivo per cápita a nivel geográfico (por ejemplo, por provincias). En cuanto al criterio ii, puede ser ponderado por la potencia de las máquinas, estableciendo distintas categorías según la cantidad de fotocopias por minuto que pueden realizar, y las horas reales de funcionamiento semanal. De esta manera, e independientemente de los elementos ponderadores de diferenciación geográfica y de potencia de las máquinas, se presentan dos alternativas para los establecimientos educativos, y un solo criterio para las instituciones no educativas. Alternativa 1 * Distribución entre establecimientos: de acuerdo con su cantidad de alumnos y su categoría (universidad e institutos universitarios, escuelas de ciclo medio, escuelas primarias y pre-primarias) (Criterio i). * Distribución entre los centros que están ubicados en un mismo establecimiento: según el número de máquinas que se desee habilitar (Criterio ii). Alternativa 2 * Distribución entre establecimientos: de acuerdo con la cantidad de máquinas que deseen tener habilitadas (criterio ii). * Distribución entre los centros que estén ubicados en un mismo establecimiento: en base al número de máquinas que se desee tener habilitadas (criterio ii). Dadas las características del mercado reprográfico de las entidades educativas, se considera conveniente para ellas la aplicación del siguiente criterio, que resulta de una combinación de las Alternativas 1 y 2: * El monto debe ser pagado por la institución. Por lo tanto, habrá tantos pagos como instituciones educativas desean tener máquinas de fotocopias autorizadas para realizar copias privadas. * El monto por pagar por cada institución educativa se fijará de acuerdo con su cantidad de alumnos, su categoría (universidad e institutos universitarios, escuelas de ciclo medio, escuelas primarias y pre-primarias), y por el criterio de diferenciación geográfica.

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* La institución educativa podrá pedir la repetición de pago a los centros de copiado que funcionen en el ámbito de la misma, exista o no acuerdo de estos últimos para la concreción del pago. En caso de no existir acuerdo entre las partes, el centro no será habilitado y, en consecuencia, deberá ser cerrado. Por otra parte, la distribución del monto del ítem anterior entre los distintos centros de copiado de un mismo establecimiento se realizará según las máquinas que deseen tener habilitadas, ponderadas por el criterio de potencia de las mismas. No se permitirá que el establecimiento educativo realice una discriminación ad hoc entre los centros de copiado, con el fin de evitar la competencia desleal entre centros de copiado dentro de una misma institución. ARTÍCULO 15º. LICENCIAS PARA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES El monto de las licencias para los locales habilitados para realizar reproducciones autorizadas en la presente ley que se encuentren fuera de los establecimientos educativos será fijado según la metodología que regule la reglamentación, considerando la cantidad de máquinas habilitadas para el copiado en cada establecimiento y la capacidad de los equipos disponibles, aun cuando en esos locales también se hagan copias distintas de las autorizadas por esta ley. El pago se realizará a trimestre vencido, de acuerdo con la cantidad efectiva de máquinas que estuvieron habilitadas cada mes. La metodología podrá ser revisada cada tres años por la Sociedad de Gestión Colectiva, con el fin de que la metodología refleje de la manera más razonable la realidad económica de la actividad de reproducción. Los establecimientos comerciales titulares de la licencia a que hace referencia el presente artículo deberán colocar una leyenda de modo claro y ostensible y a la vista del público, haciendo referencia a la licencia de que son titulares, como asimismo los tipos de reproducción autorizados y los límites dentro de los cuales están autorizadas las copias. En la misma leyenda se deberá indicar que tanto el copista como el local habilitado son solidariamente responsables por la violación de las condiciones autorizadas. El establecimiento comercial también deberá colocar en lugar visible y a la vista del público el recibo de pago a la Sociedad de Gestión Colectiva, de la licencia correspondiente al período inmediatamente anterior. En esta categoría se incluyen los locales donde se puedan realizar fotocopias fuera del ámbito de las sedes de las instituciones educativas, y en la medida en que deseen estar habilitados para realizar fotocopias de libros, revistas, material de estudio y otros, de acuerdo con el régimen de copia privada. La base para el cálculo es el stock de maquinarias, ya que es un dato cierto y de fácil control. La patente se fija en un nivel equivalente al monto anual total país calculado según la metodología general, dividido por el número estimado de máquinas en funcionamiento en todo el país y dedicadas total o parcialmente al

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fotocopiado previsto en el régimen, multiplicado por el número de máquinas de fotocopiado que desean ser habilitadas por el centro de copiado, aun cuando pudiese existir la posibilidad de que el centro esté afectado también a otros usos. Las máquinas serán ponderadas por el indicador de potencia de copiado. Con el objetivo de mejorar el control y la asignación de costos, el número de máquinas habilitadas debe ser declarado trimestralmente a partir de datos mensuales a la autoridad de aplicación y a la Sociedad de Gestión Colectiva, mediante una declaración jurada que incluya las especificaciones técnicas, marca, modelo y número de identificación de cada máquina. El pago se realizará por trimestre vencido, de acuerdo con la cantidad efectiva de máquinas que estuvieron habilitadas cada treinta días. El mes de activación se computa completo desde el ingreso del aparato al local habilitado, independientemente del día del mes en que se comenzó a utilizar o instalar. El mes de desactivación se computa completo, independientemente del día en que se produjo el egreso de la máquina del local. En tanto, la leyenda prevista en el artículo forma parte del sistema de publicidad contemplado por el proyecto. Tal sistema está destinado a asegurar que los interesados que utilicen el régimen de copias establecido tengan conocimiento de las consecuencias del mismo, como así también de la situación en que se encuentran los establecimientos previstos en el artículo respecto del citado régimen. ARTÍCULO 16º. DIFUSIÓN DE LOS MONTOS DE LAS LICENCIAS La Sociedad de Gestión Colectiva deberá publicar anualmente en los medios de difusión de cada jurisdicción los montos vigentes para las licencias establecidas en los artículos 14 y 15 de la presente. Los mismos quedarán a disposición del público en las publicaciones electrónicas o en línea a que está obligada la Sociedad de Gestión Colectiva de acuerdo con el art. 22 inciso h) de la presente. La obligación de difundir los montos de las licencias es coherente con el espíritu general del proyecto, en cuanto se trata de equilibrar distintos intereses particulares pero en razón del interés común. La Sociedad de Gestión, en cuanto persona de derecho privado pero de interés público, debe establecer parámetros objetivos para el cobro de las licencias en virtud del imperio otorgado por la Ley. Por este mismo motivo, esos parámetros deben ser claros y de conocimiento público por todos los interesados, especialmente por los obligados al pago. ARTÍCULO 17º. CONTROVERSIA RESPECTO DEL MONTO DE LAS LICENCIAS

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En caso de que el monto efectivo de la licencia calculado y debido de conformidad a la metodología establecida en los artículos anteriores fuere considerado arbitrario o desproporcionado, el titular del local comercial o de la institución educativa o académica, la Sociedad de Gestión Colectiva o cualquier otro interesado podrá solicitar a la Autoridad de Aplicación o a la autoridad judicial que se efectúen las auditorías necesarias, ya sea mediante la intervención del local o a través de la instalación de dispositivos de control mecánicos, electrónicos o digitales en cada uno de los equipos, o pidiendo intervención de los registros de alumnos y usuarios. El reclamo respecto a la licencia establecida no tendrá efecto suspensivo mientras se sustancie el procedimiento. Este artículo establece un procedimiento para la solución de controversias respecto del monto o valor de las licencias. Tal procedimiento busca asegurar un debido respeto por los intereses en conflicto, sin obstaculizar el funcionamiento del régimen de licencias. ARTÍCULO 18º. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO La Autoridad de Aplicación, actuando a pedido de la Sociedad de Gestión Colectiva, podrá aplicar multas de $500 (quinientos pesos) hasta $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) a todos aquellos sujetos, ya se trate de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que incurran en alguna de las siguientes conductas violatorias de esta ley: a) El incumplimiento del pago de las licencias establecidas en la presente ley; b) La falsedad u omisión de las declaraciones referidas a los equipos instalados, ya se trate de la cantidad de los mismos o de sus características técnicas; c) La falsedad u omisión respecto de la cantidad de alumnos matriculados que deben declarar las instituciones educativas que posean licencias de copia o que tengan en funcionamiento centros de copiado dentro de su ámbito físico; d) La realización de copias no autorizadas en los locales comerciales o en los centros habilitados en los establecimientos educativos que cuenten con alguna de las licencias establecidas en esta ley; e) La realización de copias autorizadas por el artículo 7 de esta ley en establecimientos que no cuenten con las debidas licencias; f) La negligencia o dolo en el resguardo que deben tener los que tengan a su cargo la dirección de un grupo educativo —ya sea de modo personal o institucional— en cuanto a las salvaguardas necesarias para que se evite la comunicación o circulación de la obra protegida por personas extrañas al grupo, en el caso de las copias múltiples autorizadas de acuerdo con el artículo 7 de la presente ley. También serán responsables y pasibles de las mismas sanciones quienes tengan a su cargo la dirección de un grupo educativo, y actúen con dolo o negligencia en el respeto del límite indicado en el artículo 7 para la copia autorizada de una obra protegida. La Autoridad de Aplicación también podrá agregar a las multas arriba establecidas la imposición de la pena de inhabilitación, con un mínimo de 30 (treinta) días corridos hasta 360 (trescientos sesenta) días corridos, a los establecimientos comerciales o aquellos instalados en centros educativos que incurran en alguna de las conductas indicadas.

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Las sanciones aplicadas por la Autoridad de Aplicación serán apelables ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El procedimiento que se sustancie ante la Autoridad de Aplicación estará sujeto a las formalidades indicadas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. La violación de las normas de la ley da lugar -como es común en el caso de las reglas sobre propiedad intelectual- a sanciones penales. En este caso puntual se reconoce la elevada dificultad existente para identificar y sancionar por vía civil indemnizatoria las conductas ilícitas que vulneren derechos de propiedad intelectual. Ese inconveniente obliga, para privar de incentivos a quienes busquen actuar antijurídicamente en esta materia, a aplicar sanciones de tipo punitivo. ARTÍCULO 19º. CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CON LAS PREVISTAS EN EL DERECHO COMÚN Sin perjuicio de lo arriba indicado, cuando las mismas u otras conductas signifiquen infracciones y delitos violatorios de los derechos de propiedad intelectual establecidos en las leyes 11.723 y 25.446 serán aplicadas las sanciones previstas en estas leyes. La Sociedad de Gestión Colectiva podrá accionar ante los fueros penal y civil y comercial locales reclamando la aplicación de las penas, resarcimientos por daños y perjuicios, embargos y ejecuciones. Para la determinación del daño económico, los jueces deberán considerar la cantidad de copias que potencialmente se hubieren podido obtener durante todo el tiempo que duró la violación de las leyes de propiedad intelectual. Aquí se pone en evidencia la necesidad de evitar interpretaciones que permitan utilizar el texto proyectado, para erosionar los niveles de protección y de sanción dispuestos por otras normas del régimen de propiedad intelectual. ARTÍCULO 20º. PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE DERECHOS O LICENCIAS ADEUDADOS En los casos que los sujetos titulares de las licencias educativas y comerciales estuvieran en mora respecto del pago de los importes líquidos y exigibles, la Sociedad de Gestión Colectiva podrá reclamar su cumplimiento ante los tribunales competentes. A estos fines queda habilitada la vía ejecutiva prevista en el Código de Procedimientos vigente en cada jurisdicción. Esta misma disposición será aplicable a las sumas que se encuentren en mora respecto a los sujetos obligados al depósito, retención o pago de los derechos remuneratorios establecidos en el artículo 10. En este artículo se determinan los instrumentos procesales necesarios para dar efectividad al cobro de los derechos o licencias debidos, conforme al régimen legal. A tal fin se establece la posibilidad de recurrir a la vía ejecutiva, y se determinan los sujetos comprendidos bajo el régimen procesal así dispuesto.

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ARTÍCULO 21º. CREACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA A los efectos de la gestión colectiva de los derechos remuneratorios establecidos por la presente ley, se dispone la creación de una asociación civil y mutualista representativa de los autores y editores titulares de los derechos remuneratorios y demás derechos derivados de las reproducciones autorizadas de las obras mencionadas en el artículo 3, así como de sus herederos y derechohabientes, y de las Sociedades de Gestión Colectiva extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y representación recíproca. Asimismo, se faculta a las asociaciones constituidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que tengan por objeto una finalidad semejante a la enunciada en el párrafo precedente, a asumir las obligaciones de la única Sociedad de Gestión Colectiva autorizada a funcionar de acuerdo con la presente ley. Para ello deberá adecuar sus estatutos sociales a lo previsto en esta ley. La verificación de dicha adecuación estará a cargo del Ministerio de Justicia. En caso de existir una pluralidad de entidades que cumplan con los requisitos del párrafo anterior, todas ellas deberán fusionarse y actuar bajo una única personería jurídica a fin de poder representar a todos los autores y editores incluidos en lo preceptuado en el artículo 5 de la presente ley. En este caso, la verificación de la legitimidad del proceso de fusión y adecuación de los estatutos sociales también quedará a cargo del Ministerio de Justicia. La gestión colectiva implica representación de sujetos protegidos y de derechos, y se lleva a cabo por medio de las actividades que desarrolla la entidad, tales como: el otorgamiento de licencias, la recaudación y el reparto de derechos –sea en el ámbito nacional o internacional-, la legitimación procesal administrativa y judicial, y la función social. En nuestro país, la elección por un sistema exclusivo de representación colectiva es una respuesta a la práctica local en materia de gestión de derecho intelectuales, la cual conlleva beneficios como la centralización de la actividad, la unicidad de criterios de gobierno y de administración implementados, y la economía de procesos de información y control. La elección de regular a la entidad con el carácter de asociación civil y mutualista implica que la sociedad no tendrá fin de lucro. Bajo este condicionamiento se estructura y funciona la gestión colectiva, en consonancia con las regulaciones vigentes en el exterior.

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El ámbito de representación personal de la entidad se extiende a los autores, editores, sus herederos y derechohabientes, y a las sociedades de gestión colectiva del extranjero. Los sujetos hacia los cuales tiende la estructura y organización de la Ley en general, y de la sociedad de gestión colectiva, en particular, son los autores y editores en tanto y en cuanto son los titulares directos de los derechos patrimoniales y extra-patrimoniales. Éstos últimos, son contemplados en los sistemas legales del extranjero con las debidas salvedades que su naturaleza le impone, desde el punto de vista de la protección e injerencia del Estado. En función de la práctica que se lleva a cabo en la actualidad y sin desconocer la existencia de actividades y convenios celebrados con entidades de gestión extranjeras –con asiento en los Estados donde ya existe una regulación en la materia-, la ley faculta a las entidades de la Argentina a asumir las obligaciones de la única Sociedad de Gestión Colectiva. Los requisitos generales a tener en cuenta por cada una de las sociedades que deseen regularizarse son: representación personal y material semejante a las fijadas por esta norma y la adecuación de sus estatutos. En caso de existir una única entidad que tenga por objeto las funciones establecidas en la ley, sólo corresponderá que adecue sus estatutos. En cambio, si existiere más de una entidad, la norma –en consonancia con la filosofía organizacional que la inspira- prescribe la fusión. Tanto el primer supuesto como el segundo, se llevarán adelante bajo la fiscalización del Ministerio de Justicia de la Nación, a través de la Inspección General de Justicia.

ARTÍCULO 22º. FACULTADES DE LA SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA La reglamentación de la presente ley establecerá el Estatuto de la Sociedad de Gestión Colectiva al que deberá ajustarse la única entidad autorizada a representar a todos los autores y editores, el que deberá contemplar al menos las siguientes facultades y obligaciones: a) Será la única entidad autorizada para otorgar las licencias establecidas en la presente Ley, como asimismo para percibir en todo el territorio de la República los derechos remuneratorios y las licencias establecidas a favor de los autores y editores por las reproducciones autorizadas, ya sea por sí misma o con la colaboración de la AFIP u otras autoridades nacionales, provinciales o municipales con quienes tenga convenio; b) Será la única entidad habilitada para realizar los controles tendientes al adecuado uso de las licencias concedidas y para distribuir las sumas recaudadas de acuerdo con la presente ley y sus reglamentaciones; c) Estará habilitada a celebrar convenios, ya sean gratuitos o remunerados, con autoridades nacionales y provinciales, con el INDEC, la AFIP y otras instituciones públi-

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d)

e)

f)

g) h)

cas y privadas, de tal manera de facilitar el cálculo, la fiscalización, gestión y percepción de los derechos y licencias en todo el territorio de la República; Podrá instalar por sí misma y a su costo los medios técnicos, mecánicos, electrónicos o digitales necesarios en los equipos que permitan realizar las reproducciones definidas en el artículo 2 de la presente, de manera de lograr la más equitativa percepción y distribución de los derechos remuneratorios y licencias establecidos en la presente ley. Idénticos medios podrán incorporarse a las obras mismas, tanto para facilitar la recaudación como la distribución entre los autores y editores. La Sociedad de Gestión Colectiva no tendrá atribuciones para emplear o instalar medios tecnológicos que impidan materialmente la copia; Tendrá legitimación procesal suficiente para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos en sede civil, penal y administrativa, con la sola demostración de que la obra copiada forma parte de su catálogo bajo custodia, o de catálogos de entidades extranjeras con las cuales haya establecido los respectivos convenios; Podrá solicitar, a través de la Autoridad de Aplicación, las modificaciones necesarias de la reglamentación de la presente ley y de sus propios Estatutos, de las actualizaciones de los coeficientes de recaudación y distribución, y de las alícuotas diferenciadas de los derechos remuneratorios; Podrá solicitar a la Autoridad de Aplicación y a los poderes judiciales de las distintas jurisdicciones los embargos, ejecuciones, inhabilitaciones, aplicación de multas y todas las medidas conducentes al cumplimiento efectivo de la presente; A fin de salvaguardar los derechos de los socios, deberá editar anualmente, de modo impreso, digital o en línea, los balances de gestión, los catálogos de obras nacionales autorizadas a copiar de acuerdo con el presente régimen, el listado de autores incluidos en los catálogos, los montos recaudados tanto por derechos remuneratorios como por licencias, la discriminación de entidades educativas y comerciales habilitadas, los montos distribuidos a cada autor y editor o sociedad de gestión extranjera, los dictámenes de las auditorías internas y externas, los procedimientos administrativos o judiciales iniciados, las sanciones impuestas y toda otra información que considere relevante para dar cuenta de la marcha de su gestión a los autores y editores y a los consumidores en general.

A través de este artículo queda expresado que toda entidad de derecho privado tiene la facultad constitucional de darse a si misma sus estatutos, los que solo deberán ajustarse a las reglamentaciones de control de la autoridad de aplicación. Pero en este caso particular, el interés público justifica un mayor control sobre su constitución y estatutos por parte del Estado, ya que se confiere a esta Sociedad facultades imperativas y de representación compulsiva de una multitud de autores y editores, así como su actividad impactará en toda la población. Además, teniendo en cuenta que tratándose de la única Sociedad facultada a ejercitar esas funciones, resulta razonable un mayor control público, en virtud de los intereses que justifican su creación y funcionamiento con poder de imperio sobre gran parte de la población.

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La disposición dictada en el punto e) resulta necesaria para fundar la legitimación activa de la Sociedad de Gestión Colectiva en el ámbito que le atribuye la ley. La Sociedad de Gestión Colectiva tiene una experiencia inmediata respecto de la aplicación de la ley y de las normas vinculadas a ésta, que resulta de gran interés aprovechar para asegurar la adecuación y evaluación de ese conjunto normativo. Por su parte, las atribuciones que figuran en el apartado g) son necesarias para asegurar que las facultades de la Sociedad de Gestión Colectiva tengan un contenido efectivo. En cuanto al punto h), consideramos necesario, para que exista una administración eficiente y una rendición de cuentas adecuadas por parte del management, instaurar un régimen informativo que muestre al público en general y a los asociados en particular, los principales indicadores financieros, estadísticas, etc. Sin lugar a dudas, este régimen de transparencia de la información permitirá a la comunidad de negocios observar y controlar a la administración de la Sociedad de Gestión y a la dirección de esta, un correcto sistema de rendición de cuentas por intermedio de las publicaciones anteriormente descriptas. ARTÍCULO 23º. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO La organización y el funcionamiento de la Sociedad de Gestión Colectiva serán establecidos por el Estatuto que sancione el decreto reglamentario de la presente ley y al que se deberán ajustar los Estatutos de la única Sociedad de Gestión Colectiva, los que preverán: a) La existencia de una Comisión Directiva, de un Presidente, de la Asamblea y de la Comisión Revisora de Cuentas; b) El procedimiento de designación de los miembros del Directorio y de la Comisión Revisora de Cuentas; c) El funcionamiento de los órganos establecidos en el inciso a); d) El funcionamiento de una auditoría interna y de dos auditorías externas para que auditen en forma separada la percepción de los derechos y licencias y la posterior distribución de lo percibido; e) El método de cálculo de los gastos de gestión y los rubros que lo componen, los procedimientos para la confección del presupuesto anual y el balance de gestión. Para la organización y el funcionamiento de la sociedad, la ley fija los requisitos esenciales de estructura de la entidad, como persona jurídica, y de los órganos que la componen, los cuales se verán reflejados en el Estatuto Social que regule el Decreto Reglamentario al cual deberá adecuarse el Estatuto de la entidad única de gestión.

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El Estatuto deberá contemplar la Comisión Directiva (o Directorio), la Asamblea y la Comisión Revisora de Cuentas, con sus respectivos procedimientos de designación de miembros y funcionamiento; así como el funcionamiento de una auditoria interna y dos auditorias externas, juntamente con los métodos y cálculos para la confección del presupuesto anual y el balance de gestión. La Ley incorpora aspectos sustanciales y procesales, en la regulación orgánica de la entidad. De esta forma, se aseguran los aspectos fundamentales de la estructura y de los procesos, indicándose a los encargados de elaborar el Decreto Reglamentario, los criterios y límites mínimos que constarán en el Estatuto Social. Cabe señalar que los términos “Comisión Directiva” y “Presidente” no significan órganos diferentes de la entidad sino que, el segundo, es parte integrante del primero. La separación en el texto del inciso a) responde a la característica que reviste el Presidente: representante legal de la entidad de gestión colectiva. Mientras, la Auditoría Interna será la encargada de evaluar y monitorear los controles internos instalados por la Gerencia de la Sociedad de Gestión, en tanto que la Auditoria Externa tendrá a su cargo dar fe sobre el reporte financiero a los asociados e interesados en la gestión de la Sociedad. Tanto una como otra Auditoría contemplarán dentro de sus objetivos corroborar y atestar la información correspondiente de este presupuesto, y los procesos de confección del mismo.

ARTÍCULO 24º. PRESUPUESTO, BALANCE Y GASTOS DE GESTIÓN El presupuesto anual de la Sociedad de Gestión Colectiva será aprobado por la Comisión Directiva y girado a la Comisión Revisora de Cuentas 30 (treinta) días antes del inicio de cada ejercicio fiscal. Los gastos de gestión de la Sociedad de Gestión Colectiva, incluyendo, a título enunciativo, los honorarios de los miembros de la Comisión Directiva y de los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas, personal ejecutivo, de auditoría y fiscalización no podrán superar el 10% (diez por ciento) del total de la recaudación en concepto de derechos y licencias obtenidos en el ejercicio anterior. A su vez, la Comisión Directiva girará dentro de los 90 (noventa) días de finalizado cada ejercicio fiscal, el balance de gestión a la Comisión Revisora de Cuentas para que ésta lo apruebe. Por intermedio de los procedimientos de control, deberá contemplarse que los posibles desembolsos a realizar por la Sociedad de Gestión Colectiva se encuentren alineados con los intereses de los titulares de derechos, y que por lo tanto cumplan con los principios básicos de legalidad y rendición de cuentas al ser monitoreados por la Comisión Revisora de Cuentas. Lo significativo es que esta metodología nos permitirá identificar probables desvíos en la gestión presupuestaria de la Sociedad de Gestión.

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El límite de gastos por funcionamiento de la Sociedad de Gestión se encuentra en estrecha relación con la naturaleza de la sociedad y su finalidad, que carece de afán de lucro. Su objeto social es servir de instrumento para la recaudación, gestión y distribución de lo percibido en concepto de derechos de remuneración compensatorios a favor de los sujetos protegidos por la presente Ley. En este proyecto se consideran algunos lineamientos generales respecto del Estatuto de la sociedad –documento cuya elaboración corresponderá al Decreto Reglamentario. Sin embargo se prevé que los gastos de gestión no podrán superar el 10% de lo recaudado en concepto de derechos y licencias obtenidos en el ejercicio anterior. Asimismo, en estrecha relación con la constitución y puesta en marcha de la sociedad, la Ley prevé la posibilidad de elevar el porcentaje indicado anteriormente hasta el 20%, por el mismo concepto. La experiencia de otros países en materia de gastos de administración y gestión sociales, tanto en la normativa como en los efectivos cierres de ejercicios anuales, reflejan que las sociedades de gestión pueden utilizar hasta un margen de 10 puntos porcentuales para aplicar a su propio giro. Sin embargo han llegado a utilizar el 8,5% o 9%. A título ejemplificativo, señalamos la experiencia de Suecia, donde a la sociedad de gestión no le está permitido destinar más del 10% del total de lo recaudado para su propia administración, y destina el 90% restante a la satisfacción de los intereses protegidos por su gestión. Asimismo, la experiencia danesa refleja una porcentaje inferior al 10% como afectado a los gastos de administración, no obstante contar con dicho tope porcentual de disponibilidad. Por otro lado, de acuerdo con la regulación de Dinamarca, le está prohibido a la sociedad contar con una suma determinada en concepto de capital. El presente caso, refleja el verdadero carácter instrumental o de medios que reviste COPY-DAN –sociedad de gestión- desde la perspectiva de la clasificación de las asociaciones. Tanto España como México prevén en sus regulaciones de fondo, en los Capítulos referidos a los aspectos mínimos que deben figurar en los Estatutos Sociales, los montos correspondientes al patrimonio inicial y recursos económicos que deben afectarse a los desembolsos iniciales de magnitud que debe afrontar la entidad. La Ley mexicana establece que el Estatuto debe regular el porcentaje del monto de los recursos que se destinarán a la administración de la sociedad, entre otros conceptos tales como programas de seguridad social y promoción de obras de sus miembros. Teniendo en cuenta la mayor flexibilidad normativa de México respecto de otros países, la razonabilidad de los porcentajes que figurarán en el Estatuto Social –cuya aprobación deberá efectuar la autoridad de aplicaciónes causal determinante para la denegación u otorgamiento de la autorización para funcionar. Podemos concluir que el presente proyecto, al contemplar el tope de 10 puntos porcentuales para aplicar a gastos de gestión anuales, sigue la experiencia comparada sobre la materia aunque con la excepción de los dos primeros ejercicios,

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donde se faculta la elevación de dicho tope al 20% con fundamento en la constitución y puesta en marcha de la sociedad. El 20% indicado constituye también una excepción respecto de las regulaciones de otros países, donde el sistema de cobertura de gastos administrativos se encuentra en directa relación con el giro que tiene la sociedad durante el ejercicio; no obstante, es preciso considerar que la Ley faculta la elevación a dicho tope – por lo cual no importa un deber- y al tratarse de una facultad, manifiesta la vinculación que existe entre el giro que la sociedad tendrá durante sus dos primeros años de funcionamiento y lo que percibirá como administradora. De esta forma, el carácter facultativo de la elevación al 20% tendrá un doble control: el primero, quedará establecido por el Estatuto Social en la cláusula referida a gastos de administración –donde el detalle de la regulación contemplará el mecanismo de afectación de lo recaudado en cada ejercicio-; el segundo, lo llevará a cabo la autoridad encargada del control presupuestario anual, conforme surge de la presente Ley. Por último, es importante tener en cuenta que la proporcionalidad y razonabilidad de las sumas anuales afectadas a los gastos de la sociedad deberá ser el reflejo del giro social del cual no podrán apartarse las autoridades de administración y fiscalización sociales, so pena de incurrir en causales de responsabilidad personal con las respectivas consecuencias patrimoniales.

ARTÍCULO 25º. COMISIÓN DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA La Comisión Directiva de la Sociedad de Gestión Colectiva estará integrada por 5 (cinco) Directores titulares y 5 (cinco) suplentes, los cuales serán elegidos por un período de 3 (tres) años, pudiendo ser reelegidos por un solo período consecutivo. Posteriormente, no podrán ser reelegidos como Directores titulares o suplentes hasta pasados 6 (seis) años de la finalización de su mandato. Los Directores serán designados por voto directo y unipersonal en representación de los siguientes interesados e instituciones: a) En representación de los autores que integran el catálogo confeccionado de conformidad con lo indicado en el artículo 5 y correspondiente a las obras del artículo 3 que se editen en cualquier formato, 2 (dos) Directores titulares y 2 (dos) Directores suplentes; b) En representación de los editores que editen y registren las obras del inciso anterior, 2 (dos) Directores titulares y 2 (dos) suplentes; c) En representación del Ministerio de Educación, 1 (un) Director titular y 1 (uno) suplente. Tendrá derecho activo y pasivo tanto para elegir como para ser elegido Director titular o suplente, respecto a los incisos a) y b) del presente artículo, cualquiera de los autores y editores incluidos en los catálogos confeccionados de acuerdo con el artículo 5 de la

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presente ley. En el caso de los Directores designados por el Ministerio de Educación, los mismos deberán revestir la calidad de autores de obras incluidas en programas de educación en cualquiera de sus niveles. Los Directores suplentes solamente ejercerán sus funciones y percibirán honorarios en reemplazo de los Directores titulares de su categoría de conformidad con las causales que prevea el Estatuto de la Sociedad de Gestión Colectiva. Tanto el proceso eleccionario de los Directores titulares y suplentes, como el proceso de designación del Presidente del Directorio y uno o más Vicepresidentes, serán fiscalizados por la Comisión Revisora de Cuentas, de acuerdo con lo que prevea el Estatuto. Sin lugar a dudas, el aspecto medular de la entidad es la gestión, en vista de la cual se crea y organiza. A su vez, el órgano encargado de desarrollarla es la Comisión Directiva, conformada por los directores que resulten electos de entre los sectores representativos. Por eso mismo es básico contar con una Comisión Directiva auténticamente representativa, por tratarse de una única entidad de gestión de derechos para todo el territorio de la Nación. Desde el punto de vista de los intereses, justamente hacia ese objetivo apunta la conformación de un Directorio pluralista. Para poder comprender el criterio de distribución entre los sectores, que se establece en la ley, debemos recordar que el sistema determinante para el funcionamiento o fracaso de una gestión se basa en la pluralidad de intereses representados, en tanto permite reflejar la diversidad de realidades que subyacen entre los miembros de la entidad y crear, de hecho, una entidad de gestión colectiva.

ARTÍCULO 26º. PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN DIRECTIVA La Presidencia de la Comisión Directiva corresponderá a uno de los Directores titulares quien: a) Será nombrado en el cargo de Presidente de la Comisión Directiva por un año, pudiendo ser reelegido mientras mantenga la calidad de Director; b) Deberá ser puesto en ejercicio de sus funciones el primer día de cada período fiscal; c) Será elegido por medio del voto de los Directores titulares; d) Tendrá a su cargo la representación de la Sociedad de Gestión Colectiva; e) En caso de ausencia, será reemplazado transitoriamente en sus funciones por uno o más Vicepresidentes designados por la Comisión Directiva, del mismo modo que se designó al Presidente. En este artículo se especifica que la función característica a ejercer por el Presidente, será la representación de la Sociedad de Gestión Colectiva, sin perjuicio de las que le corresponden como Director Titular en el seno de la Comisión Directiva.

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ARTÍCULO 27º. ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA La Asamblea de la Sociedad de Gestión Colectiva estará integrada por todos los autores y editores de las obras incluidas en el artículo 3 de la presente. La Asamblea tendrá dos capítulos, uno conformado por los autores y otro por los editores. Cada uno se reunirá por separado una vez al año, previa convocatoria de la Comisión Revisora de Cuentas a través de los medios de difusión pública de todas las jurisdicciones provinciales de la República. En el caso de que un autor o editor no pudiere asistir personalmente a la Asamblea anual, podrá otorgar poder por instrumento público o privado, con firma certificada por autoridad notarial o judicial, a algún otro autor o editor incluido en el catálogo, quien tendrá en la Asamblea tantos votos como autores o editores represente, además del propio. El instrumento deberá presentarse ante la Comisión Revisora de Cuentas con una anticipación no menor a 10 (diez) días hábiles de la fecha anunciada para la Asamblea. Las atribuciones de esta Asamblea serán establecidas en el Estatuto, que deberá incluir al menos el proceso de elección y remoción de los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas, en los períodos que corresponda, de acuerdo con lo indicado en los Estatutos. En cuanto a la convocatoria a Asamblea, entendemos que deberá hacerse a través de medios de difusión pública oficiales, en especial, el Boletín Oficial de las jurisdicciones locales, mientras que el Estatuto Social regulará los puntos mínimos que deberá contener la convocatoria. Por otra parte, se puede señalar que el Estatuto Social contendrá los plazos mínimo y máximo de citación a Asamblea. Así, el término mínimo de convocatoria será de diez días hábiles, en función del plazo de presentación de los respectivos poderes.

ARTÍCULO 28º. COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS DE LA SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA La Comisión Revisora de Cuentas de la Sociedad de Gestión Colectiva estará integrada por seis miembros. Uno será designado por el capítulo de la Asamblea correspondiente a los autores, otro por los editores, y los restantes serán elegidos uno en representación de las Universidades de gestión estatal, a través del CIN (art. 73 Ley 24.521), otro por las Universidades de gestión privada, por medio del CRUP (art. 73 Ley 24.251), y dos por parte del Consejo Federal de Educación. Este artículo apunta a conformar una comisión que, por la procedencia y selección de sus integrantes, sea capaz de garantizar la transparencia de su accionar, como así también una postura independiente de criterios por parte de quienes la componen, sustentada al mismo tiempo por una necesaria oposición de inter-

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eses; herramientas, todas estas, fundamentales a la hora de una correcta rendición de cuentas.

ARTÍCULO 29º. AUDITORES EXTERNOS Sin perjuicio de la actividad de la Comisión Revisora de Cuentas, la Comisión Directiva de la Sociedad de Gestión Colectiva designará 2 (dos) auditores externos independientes, seleccionados entre los profesionales matriculados en los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de todas las jurisdicciones del país, de acuerdo con un concurso de antecedentes que establecerá la reglamentación de la presente ley. Estos auditores no podrán tener vinculación entre sí. Uno tendrá a su cargo la verificación de la liquidación y pago de la percepción de los derechos remuneratorios y licencias, y el otro la distribución y reparto de las sumas recaudadas entre autores y editores. La selección de dos auditores externos independientes entre sí brindarán una correcta evaluación de la información contable, y al mismo tiempo la posibilidad de que al haber intereses contrapuestos entre estos profesionales, no existan áreas e información que no cumplan con los requerimientos legales del caso, como así también que cualquier irregularidad observada sea fácilmente subsanada.

ARTÍCULO 30º. FISCALIZACIÓN ESTATAL Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN En resguardo del patrimonio artístico y económico, y a fin de asegurar el cumplimiento de la presente ley, el Estado ejercerá fiscalización permanente sobre la Sociedad de Gestión Colectiva por medio del Ministerio de Justicia, que será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo verificar el cumplimiento de los fines de esta norma y de los fines estatutarios de la Sociedad de Gestión Colectiva, debiendo denunciar a las autoridades competentes toda violación de las leyes, estatutos sociales y reglamentos internos y cualquier irregularidad en la recaudación, distribución y liquidación del producto económico de las reproducciones autorizadas, de acuerdo con los presupuestos anuales y balances de gestión indicados en el artículo 24. Entre otros aspectos la Autoridad de Aplicación deberá verificar la total independencia entre los auditores externos indicados en el artículo anterior, uno para auditar la percepción de gravámenes y licencias, y el otro para auditar los montos que deberán ser distribuidos en cabeza de cada autor y editor. Los comentarios vertidos respecto del artículo 22 son de plena aplicación en este caso. Los intereses públicos en juego justifican un estricto control por parte del Estado.

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ARTÍCULO 31º. DISTRIBUCIÓN DE LA RECAUDACIÓN Las sumas percibidas por la Sociedad de Gestión Colectiva, resultantes de los derechos remuneratorios y de las licencias establecidas en la presente ley, serán distribuidas trimestralmente en partes iguales entre autores y editores. En el caso de reproducciones autorizadas de obras extranjeras, la recaudación generada será distribuida de acuerdo con los convenios vigentes con cada una de las Sociedades de Gestión o autoridades extranjeras de los países de origen de esas obras. Si se tratara de obras provenientes de algún país que no tuviera establecidos derechos remuneratorios o régimen equivalente, o no se hubiera celebrado aún el convenio indicado en el artículo 32, los fondos quedarán en custodia de la Sociedad de Gestión Colectiva por un período máximo de tres años, y en el caso de que no sean reclamados por entidades autorales o asociaciones de editores de esos países, los mismos serán destinados al Fondo Nacional de las Artes o quién tenga a su cargo la administración del dominio público pagante establecido de acuerdo con el Decreto-Ley 1224/58 y reglamentado por Decreto 6255/58. Las sumas percibidas correspondientes a los autores, en caso de reproducciones autorizadas de obras del dominio público, serán destinadas al Fondo Nacional de las Artes o quien tenga a su cargo la administración del dominio público pagante. Por el contrario, los editores de obras del dominio público percibirán íntegramente la parte de las sumas percibidas que les correspondan, por un término máximo de 50 (cincuenta) años desde la edición, y a partir de ese momento los fondos serán destinados al dominio público pagante. Con respecto a si la propiedad actual del derecho es del autor o del editor, cabe aclarar lo siguiente: si el derecho de autor es hoy el conjunto de derechos que la ley reconoce al creador de una obra -pero que también se ha desplazado a los titulares derivados, editores, corporaciones y otros entes, que ponen el acento en el interés económico a través de las diversas formas de explotación-, se justifica pensar en la posibilidad de que los distintos agentes perjudicados tengan distintas visiones e intereses, y que, por lo tanto, esto afecte a quien debe ser el destinatario de la compensación. Por ejemplo, dada toda la constelación de beneficios cuando se genera una fotocopia sin la debida autorización, el autor se puede sentir menos afectado, en términos netos, que el editor y demás agentes de la cadena de valor de un libro. Sin embargo, es preciso señalar que, en vista de que el fenómeno del fotocopiado masivo ya existe, las editoriales han tomado en cuenta para su cálculo económico todos estos datos, y por lo tanto sus efectos están tan internalizados en el cálculo, como también los hizo en su momento el autor del libro. Por lo tanto, cualquiera sea el titular actual del derecho de autor, todos han considerado, para realizar sus cálculos de inversión (escribir, editar, distribuir), la

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existencia de la fotocopia como sustituto, y de esta manera los precios con los que participan en el mercado del libro ya lo están reflejando. Así, una compensación no existente hoy día resulta una absoluta novedad, tanto para el cálculo económico del autor como del editor, independientemente de cómo ellos hayan establecido sus relaciones contractuales para la edición del libro. Este dato será clave para la determinación de la distribución de la compensación entre autores y editores. En consecuencia, está claro que la regulación contemplada por este artículo tiende a hacer efectiva la protección de los derechos en el ámbito internacional, en respuesta a la comercialización de obras protegidas que se produce en la actualidad. Esa protección se efectiviza por medio de los convenios que celebran las entidades de gestión de los diferentes países. No obstante, y frente a la carencia de las mismas, es de práctica internacional la implementación de las alternativas jurídicas que hacen posible la gestión de los derechos de autores y editores por las obras reproducidas en territorio extranjero. Teniendo en cuenta los principios y modalidades de instrumentación que se practican hoy en el mundo, es importante evaluar la posibilidad de que puedan ser aplicados en una gestión efectiva y diligente. Por ejemplo, en materia de Convenios Bilaterales de Representación Recíproca entre las sociedades de gestión de derechos reprográficos, existen dos modelos: el de clase “A” y el de clase “B”. Por el primero, dos organizaciones administradoras de derechos de autor intercambian sus carteras y acuerdan el pago de esos derechos a través de las fronteras. Por el segundo, en cambio, dichas asociaciones intercambian sus carteras y acuerdan que los derechos de autor permanezcan en el país donde los mismos fueron percibidos. La adhesión a uno de los modelos dependerá del sistema que deseen implementar las sociedades y que se verá reflejado en los intereses involucrados en la negociación previa al acuerdo. Estadísticas publicadas por el sitio web http://www.kopinor.no indican que, en promedio, alrededor del 20% de los materiales fotocopiados corresponden a material extranjero. Los derechos recaudados por ese rubro son distribuidos a los titulares a través de acuerdos bilaterales entre las sociedades de gestión. Normalmente, los derechos recaudados se distribuyen como remuneración individual, pero en este caso la remuneración se canaliza a través de la sociedad de gestión en el país interesado (acuerdo de tipo A). Sin embargo, algunas sociedades de gestión, en sus etapas iniciales, han preferido concertar acuerdos de representación recíproca en los que no se realiza la transferencia de remuneración entre los países (acuerdo de tipo B). El principio de los acuerdos de este tipo se basa en que los derechos recaudados en el país X (por ejemplo, España) sean iguales a aquellos recaudados en el país Y (por ejemplo, Canadá).

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ARTÍCULO 32º. INFORMACIÓN A CONSIDERAR PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LA RECAUDACIÓN A fin de lograr la más equitativa distribución de los montos percibidos en concepto de derechos de remuneración compensatorios y licencias, la reglamentación de la presente ley indicará la metodología de cálculo de un coeficiente anual ponderado por obra copiada, que se aplicará en base al relevamiento de la siguiente información: a) La información de reproducciones obtenidas por medio de sistemas digitales de copia que permitan resguardar —en las bases de datos donde se alojen las obras, en los equipos de copia o en sus sistemas informáticos— datos recuperables e inviolables; b) La información de bibliografía contenida en los planes de estudio de establecimientos de enseñanza primaria y media, y las asignaturas de las carreras terciarias y universitarias de grado y posgrado, ya se trate de material obligatorio, optativo, complementario obligatorio y no obligatorio y, según las mismas asignaturas, sean o no obligatorias. Deberá tomarse en cuenta, además, la cantidad de alumnos regulares que cursan cada asignatura. Esta información será relevada de modo indistinto, ya se trate de carreras presenciales o a distancia; c) La información brindada por usuarios y titulares de centros de copiado licenciados, de acuerdo con el relevamiento proveniente de muestreos in situ; d) Las auditorías que efectúe la Sociedad de Gestión Colectiva en locales de copiado, tanto de instituciones educativas o académicas, como de establecimientos comerciales; e) Los precios de venta al público de las obras copiadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3. El fondo se podría distribuir semestral o anualmente, siguiendo ciertos criterios que permitan cumplir con los principios de equidad y proporcionalidad sobre el material fotocopiado. Los criterios seleccionados son tres, a saber: 1: Información de la bibliografía fotocopiada de acuerdo con los datos que brindan los sistemas digitales de fotocopiado. 2: Información de la bibliografía utilizada en las cátedras de universidades e institutos terciarios. 3: Información brindada por usuarios y centros de copiado mediante muestreo sobre grandes rubros de bibliografía fotocopiada. En cuanto a la incidencia de cada criterio sobre la distribución, un porcentaje constante y bajo -por ejemplo el 10 %-, debe ser distribuido de acuerdo con el criterio 3, con el fin de garantizar un mínimo de igualdad. El 90 % restante se repartirá por los otros dos criterios:

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a) Se calculará qué porcentaje de máquinas digitales existe en el mercado objetivo de fotocopiado (que no es el mercado total de fotocopias, que incluye otros usuarios como las empresas). Sobre el 90 % se aplicará el porcentaje así calculado, y este número constituirá el ponderador del Criterio 1. b) El resto se distribuirá de acuerdo con el Criterio 2. De esta manera, en la medida en que las fotocopiadoras digitales tiendan a preponderar en la tecnología usada efectivamente, y si la memoria resulta ser inviolable, el porcentaje del fondo distribuido según este criterio, debe ir incrementándose año tras año. El Criterio 1 es exhaustivo sobre la bibliografía realmente fotocopiada, por lo que resulta ser el más exacto de todos. Debe tenerse en cuenta que no determina una demanda potencial, sino que identifica con exactitud la bibliografía fotocopiada. No obstante, las limitaciones que enfrenta este procedimiento son dos: en primer lugar, la difusión de la tecnología., y por otro lado, la inviolabilidad de los soportes de memoria de las máquinas. Sobre la primera cuestión, puede decirse que actualmente en el mercado predomina un sistema menos avanzado, que no permite la identificación de los libros, por lo que los registros así obtenidos no llegan a convertirse en una muestra confiable del universo, ya que no ponderan a los libros y autores en las mismas proporciones en que se está fotocopiando en la totalidad del mercado. Además, esto ocurre porque la distribución de las máquinas digitales -aun escasas-, no cumple con las condiciones necesarias para que el muestreo sea representativo de materias, carreras, facultades y universidades. En cambio, la segunda limitación es de orden práctico: si las memorias de las máquinas pueden ser violadas, entonces la información que suministren no será fidedigna. Esto puede suceder por razones básicamente fiscales y comerciales. Consecuencia de ello, es que en la medida en que las memorias puedan ser alteradas de alguna manera, este criterio pierde validez. De esta manera, aunque las empresas productoras de maquinarias pudiesen asegurar la inviolabilidad de la memoria, queda el primer factor como limitante. Por estas dos razones, conviene utilizar otros criterios adicionales que permitan limar los sesgos que pueden generarse con este. De todas maneras, el segundo criterio lo compensará, al incorporar datos casi poblacionales sobre la bibliografía que potencialmente pueda ser fotocopiada. El tercer criterio apunta a una igualación total a nivel de grandes ramas del conocimiento y de tipo de publicación, lo que posibilita debilitar más aún ese aspecto. En cuanto al Criterio 2, resulta exhaustivo sobre la bibliografía oficialmente utilizada en cada cátedra de la totalidad de carreras y universidades del país, lo cual, a priori, puede ofrecer una pauta bastante aproximada sobre la demanda

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que enfrenta cada libro, y que por lo tanto puede equivaler a la demanda potencial de fotocopias. Este aspecto, sin embargo, presenta ciertas debilidades. La primera, es que los programas pueden estar desactualizados o incompletos, por lo cual el listado y los ponderadores resultantes de este criterio tienen un porcentaje, seguramente no muy significativo, de bibliografía que está siendo fotocopiada actualmente, pero que ha sido omitida o subrepresentada. Otra falencia está vinculada a cómo puede determinarse una demanda potencial, que no necesariamente es la demanda real, y entre las que puede haber más o menos diferencia según las ventas de libros nuevos y usados, o bien a través del empleo de otros métodos, como los resúmenes de los profesores y otros alumnos, el dictado en clase de los contenidos, etc. Sin embargo, esta limitación puede ser morigerada por los otros dos criterios: por el primero, porque brinda datos sobre las fotocopias efectivamente realizadas por libro y autor, y por el tercero, porque es de un mayor grado de igualación posible. Por último, el Criterio 3 se basa en una muestra anual realizada entre alumnos y centros de copiado, en base a las copias efectuadas por tipo de libro o documento fotocopiado, y por grandes áreas del conocimiento –las cuales tienden a coincidir con los nombres de las carreras universitarias más comunes–. Dado que el nivel de detalle de la matriz no es elevado (no se identifican autores y títulos de libros, sino si se trata de un manual o un artículo, o si es de Medicina o derecho, por ejemplo), se puede inferir que estamos en presencia de un criterio que tiende a igualar a todos los autores y títulos de cada rubro. El monto que debe ser distribuido según este criterio, sólo abarcará a libros, material y revistas publicadas que estén identificados en los criterios 1 y 2. El objetivo de esta última limitación es evitar la proliferación de pagos insignificantes, toda vez que el volumen de producción literaria y científica ya acumulado hasta el momento es inmenso, y por lo tanto no corresponde pagar por bibliografía que ha sido publicada, pero que no es usada ni real ni potencialmente.

ARTÍCULO 33º. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL COEFICIENTE DE PONDERACIÓN Para determinar el coeficiente de ponderación que deberá ser aplicado a cada uno de los componentes de la información obtenida de acuerdo con el artículo anterior, se tendrán en cuenta, de modo meramente enunciativo: a) Las posibilidades fácticas de obtener la información más exacta posible respecto a cuáles obras han sido copiadas y en qué medida lo ha sido cada una de ellas; b) La actualización de la información que puedan proveer la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) y las autoridades educativas

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de cada jurisdicción provincial, respecto a la bibliografía incluida en los planes de estudio, así como el INDEC y otros organismos oficiales; c) La fidelidad e inviolabilidad de los medios técnicos, mecánicos, electrónicos y digitales que se puedan instalar en los equipos de copia y en las obras mismas; d) El valor de venta al público de cada una de las obras copiadas. El coeficiente anual ponderado y su metodología de cálculo podrán ser modificados cada 3 (tres) años a propuesta de la Sociedad de Gestión Colectiva, y luego de la aprobación de la Autoridad de Aplicación. Cualquier autor o editor que se considere afectado por la determinación del mencionado coeficiente o la metodología utilizada podrá recurrir administrativamente ante la Autoridad de Aplicación. La sustanciación del proceso no tendrá efecto suspensivo.

ARTÍCULO 34º. CONVENIOS CON INSTITUCIONES EXTRANJERAS La Sociedad de Gestión Colectiva celebrará Convenios de Representación Recíproca con las Sociedades homólogas del extranjero, bajo los principios internacionales vigentes, con la finalidad de hacer efectiva la protección de los titulares de derechos del extranjero en sus respectivos territorios de actuación. En caso de que los titulares de derechos del extranjero no se encuentren representados por una Sociedad de Gestión Colectiva, el Convenio de Representación Recíproca se celebrará con las asociaciones de autores y editores que los representen.

ARTÍCULO 35º. ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las atribuciones que en sus respectivas jurisdicciones correspondan a los gobiernos provinciales y municipales. La Sociedad de Gestión Colectiva o el Ministerio de Justicia en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública de acuerdo con las normas de procedimientos locales, con el fin de asegurar la observancia de la presente ley. No se puede dejar de destacar que esta disposición se adecua al ámbito de aplicación correspondiente a la generalidad de las normas sobre propiedad intelectual. Además, tiene en cuenta las particularidades de la organización constitucional argentina.

ARTÍCULO 36º. PARTIDAS PRESUPUESTARIAS El Poder Ejecutivo incluirá las partidas presupuestarias necesarias en el presupuesto nacional, a fin de que la Autoridad de Aplicación, el INDEC, la AFIP y toda dependencia u organismo descentralizado del Estado Nacional involucrados en este régimen puedan ejecutar la presente ley.

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Por medio de este artículo se pretende garantizar la dispocisión de los medios económicos necesarios para que la proyectada ley tenga efectividad.

ARTÍCULO 37º. DISPOSICIONES TRANSITORIAS a) Dentro de los 90 (noventa) días de la publicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá sancionar el decreto reglamentario correspondiente, a cuyas normas se ajustarán los estatutos y reglamentos sociales, y el proceso eleccionario posterior de la Sociedad de Gestión Colectiva. b) Dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la promulgación del decreto reglamentario de la presente ley, las Sociedades de Gestión Colectiva existentes, de acuerdo con lo indicado en el artículo 21, deberán presentar ante el Ministerio de Justicia el proyecto de Estatuto Social o el de proyecto de fusión si fuere el caso, en consonancia con lo indicado en la presente ley y el decreto reglamentario. c) A los fines de proceder a la elección de la primera Comisión Directiva, la Sociedad de Gestión Colectiva resultante del proceso de adecuación de los Estatutos o de fusión, si fuere el caso, confeccionará un catálogo provisorio de acuerdo con las pautas de los artículos 3, 4 y 5 de la presente ley, dentro de los 360 (trescientos sesenta) días corridos de la promulgación de esta norma. No más allá de los 120 (ciento veinte) días de confeccionado y publicado el catálogo provisorio, la Sociedad de Gestión Colectiva procederá a convocar a los autores y editores allí incluidos, al proceso eleccionario de la Comisión Directiva y de la primera Comisión Revisora de Cuentas, bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación. d) Si no fuere posible que las Sociedades de Gestión Colectiva existentes se fusionen y adecuen sus estatutos, el cumplimiento de la disposición del inciso anterior estará a cargo de la Autoridad de Aplicación. e) La Comisión Directiva que resulte elegida en la votación asumirá a los 30 (treinta) días de conocerse el escrutinio final, y tendrá a su cargo la organización de la Sociedad de Gestión Colectiva durante un período de 2 (dos) años. Sin perjuicio de esto, la Sociedad estará facultada para recaudar los derechos remuneratorios y licencias desde el primer día de publicada la reglamentación de la presente ley. Los Directores elegidos en la primera elección conservan el derecho pasivo a la reelección para el nombramiento de la Comisión Directiva que los continúe. También podrán ser elegidos Directores y miembros de la Comisión Revisora de Cuentas en la primera elección, las actuales autoridades de las Sociedades de Gestión existentes que adecuen sus Estatutos luego del proceso de fusión, si fuere el caso. f) En el caso de obras registradas con anterioridad a la vigencia de esta norma, las mismas también quedan incluidas en los catálogos, salvo que los autores hagan expresa manifestación en contrario dentro de un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días corridos de la entrada en vigencia de la presente ley. Las formalidades requeridas para esa manifestación serán establecidas por la Sociedad de Gestión Colectiva, y registradas ante la Autoridad de Aplicación. La negativa de un autor o co-

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autor para que su obra sea copiada podrá ser revocada en las ediciones o reimpresiones sucesivas de la misma obra. g) A fin de facilitar la constitución y puesta en marcha de la Sociedad de Gestión Colectiva, el límite de gastos en concepto de funcionamiento de la Sociedad admitido en el artículo 24 podrá ser elevado durante los dos primeros años al 20% (veinte por ciento). Este plazo se computará desde la puesta en funciones de la primera Comisión Directiva, luego de que se ejecute el proceso eleccionario mencionado en el inciso c) del presente artículo. h) La primera distribución del producto de la recaudación por derechos y licencias a los autores y editores tendrá lugar 30 (treinta) días después de finalizar el tercer mes de ser puesta en funciones la nueva Comisión Directiva. El esquema y los cronogramas aquí detallados permiten poner en marcha la Sociedad de Gestión Colectiva en un plazo razonable, asegurando la representatividad de la misma Sociedad y la posibilidad de que todos los autores y editores participen de la gestión y control. Esto resulta aún más relevante cuando los autores son un conjunto atomizado y disperso de personas físicas residentes a lo largo de toda la geografía del país, como asimismo la instalación de locales de copiado en prácticamente todas las comunidades urbanas y en un sinnúmero de instituciones educativas. El principio democrático y de representatividad debe salvaguardarse de modo estricto, sobre todo cuando resulta compulsiva la inclusión de todos los interesados.

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