ANÁLISIS PRELIMINAR DE LAS LEYES SOBRE RELACIONES DE CONSUMO

July 19, 2017 | Autor: Javier Arias Cau | Categoría: Consumer
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Descripción

Voces: RELACIÓN DE CONSUMO - LEY DE ABASTECIMIENTO - MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS - PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA POLÍTICA ECONÓMICA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - FIJACIÓN DE PRECIOS - MINISTERIOS Y SECRETARÍAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR - DICTAMEN JURÍDICO - ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO - INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - LEALTAD COMERCIAL Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DEMANDA - AUDIENCIA PÚBLICA - RECURSO DE APELACIÓN - DEPÓSITO JUDICIAL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL - PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SOLVE ET REPETE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA FEDERAL - LEYES PROVINCIALES COMPETENCIA TERRITORIAL - CITACIÓN EN GARANTÍA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - NOTIFICACIONES - CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Título: Análisis preliminar de las leyes sobre relaciones de consumo (Nº 26.991, Nº 26.992 y Nº 26.993) Autor: Arias Cáu, Esteban J. - Moeremans, Daniel E. Fecha: 1-dic-2014 Cita: MJ-DOC-6979-AR | MJD6979 Producto: MJ Sumario: I. Introducción. II. Nociones generales. III. El observatorio de precios: Ley 26.992. IV. Modificación a la ley de abastecimiento: Ley 26.991. V. Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo: Ley 26.993. VI. De las reformas legislativas. VII. Conclusión.

Por Esteban J. Arias Cáu (*) y Daniel E. Moeremans (**) I. INTRODUCCIÓN El derecho de defensa del consumidor ha demostrado ser la rama especializada más dinámica de los últimos veinte años, ya que ha crecido a pasos agigantados en virtud de que su materia está determinada por aquellas operaciones jurídicas y económicas ligadas al hombre común, parafraseando a Mosset Iturraspe. Sin embargo, esta dinámica no se ha visto reflejada en políticas concretas por parte del Estado en sentido amplio, demostrándose la "lastimosa ausencia del Estado, signada por la falta de implementación por los sucesivos gobiernos nacionales, de políticas activas de defensa del

consumidor". (1) Al parecer el Estado nacional intenta purgar la mora sino por políticas, por lo menos recurriendo a la legislación, introduciendo mecanismos alternativos de resolución de conflictos o bien mediante la creación del fuero del consumidor. En estas líneas, conforme fue adelantando en el título, nos proponemos efectuar un análisis preliminar de aquellas leyes que tratan, de modo directo o indirecto, sobre la relación de consumo, dejando para otra oportunidad la profundización de aquellos temas más álgidos y opinables. II. NOCIONES GENERALES La teoría general nos enseña desde antaño que el derecho se divide en dos grandes ramas a los fines de su exposición, conocidas como derecho público y derecho privado, según que la relación jurídica se perfeccione entre particulares y el Estado o bien solamente entre particulares. Empero, esta distinción clásica y que nos viene del derecho romano, (2) no nos debe hacer perder de vista que el derecho es, en realidad, una unidad y que su distinción es solo a los fines didácticos o ad usus scolaris. A su vez, el sistema de derecho privado se encuentra conformado, principalmente, por dos grandes ramas: derecho civil y derecho comercial.Sin embargo, en los últimos treinta años ha surgido una nueva rama, de naturaleza transversal, que ha producido un cisma en la teoría general del derecho y que se caracteriza por la singularidad asistemática: el denominado derecho de los consumidores y usuarios. Esta nueva rama del derecho, de naturaleza protectoria, se ha incorporado a nuestro régimen constitucional (art. 42, Constitución Nacional y tiene una finalidad defensiva o tuitiva de ese universo comprendido por sujetos que integran la relación de consumo. Diversos factores han confluido a su nacimiento, como la producción en masa de bienes y servicios, la globalización, un régimen de comunicaciones que acortan las dimensiones de tiempo y distancia, el desarrollo de la denominada sociedad de consumo, etc. El derecho privado, y en especial sus ramas, han sido modificadas por un sistema, primero excepcional, y luego preeminente, con la modificación de la ley de defensa del consumidor por intermedio de la ley 26.361, conformando un verdadero estatuto, (3) para cierta doctrina. Ello ha ocasionado una serie de problemas y conflictos que corresponde señalar, a saber: (4) a) Su denominación; b) Elaboración de una teoría general; c) Su calificación como sistema; d) Su relación con otras ramas del ordenamiento jurídico, etc. 1. Denominación La disciplina que nos ocupa posee, con relación su denominación, dos grandes tendencias en la doctrina de los autores, que se fundamenta en la visión dogmática y la legislación aplicable en el derecho comparado. Para una primera opinión, nuestra materia se inserta como un capítulo dentro del "derecho de la regulación económica", de origen público, como el Derecho del consumo (5) o Derecho económico. (6) En efecto, desde esta óptica, la regulación del mercado comprende dos grandes ámbitos: a) Derecho de la competencia; b) Derecho del consumo. Su rigurosidad lógica resulta impecable porque permite compatibilizar la oferta de bienes y servicios regulando la competencia, la publicidad y la lealtad comercial por una parte y, por el otro, el consumo sustentable.Se trata, a nuestro juicio, del derecho comercial clásico -también denominado hoy como empresario- que pretende regular la producción o intercambio de bienes o servicios, realizados en masa, por personas físicas o jurídicas, destinadas al mercado. Empero, el acento se pone sobre el

empresario, la regulación del mercado (competencia y lealtad comercial), la transferencia de sociedades, etc. Desde un punto de vista técnico y más amplio, se ha definido al derecho económico como "el conjunto de normas que rigen la organización de la economía por los poderes públicos y regulan las actividades económicas de las personas privadas y del Estado, a fin de dar cumplimiento a la política económica puesta en práctica por el Estado, como poder político, conforme a la ideología adoptada al respecto". (7) Para una segunda opinión, desde la órbita del derecho privado, la denominación correcta debería ser Derecho de los consumidores, o mejor dicho, Defensa de los consumidores y usuarios, (8) porque se basa en el principio protectorio de una porción importante de sujetos jurídicos, que tiene raigambre constitucional, como un derecho fundamental de tercera generación. (9) Además, se afirma que nace históricamente con una clara finalidad tuitiva en la mayoría de los regímenes que lo incorporaron a su ordenamiento jurídico, y su fundamento estriba en la situación de vulnerabilidad del consumidor, en el desequilibrio estructural, ya sea jurídico como económico y de información, que posee frente al empresario. (10) Por nuestra parte, participamos de esta segunda posición doctrinal en virtud que su origen legislativo primero (1993) ha adoptado expresamente esta denominación "Ley 24.240 de Defensa del consumidor" (11) y después la modificación de nuestra Carta Magna (1994) al incorporar los derechos de los consumidores en su art.42 ha consagrado, entre otros matices, la "protección de su salud, seguridad e intereses económicos". Un detalle que no es menor, tiene que ver que han sido los cultores del derecho civil quienes más han estudiado, profundizado y propiciado el desarrollo de la materia de los consumidores, como una especie de contrapartida del derecho comercial o empresario, ratificando esta posición. Una digresión: En efecto, la denominada comercialización del derecho civil, que pregonó Ripert (12) y que llegó a nosotros por intermedio de Borda, se institucionalizó con la modificación al Código Civil producida por la ley 17.711, que motivó la incorporación de institutos originarios del derecho mercantil -y por ende, que vinculaban solo a comerciantes- a todos los demás ciudadanos. En efecto, la revolución industrial permitió la producción en masa de bienes destinados al mercado, generándose que un número importante de personas pudiera acceder a ellos, en virtud de su bajo precio. El derecho acompañó este fenómeno de producción por intermedio de la contratación en masa, sometida a condiciones generales de contratación: De allí, la inclusión de la mora automática o el pacto comisorio tácito. La mentada comercialización (13) del derecho civil produce un Derecho Privado o Derecho Privado Patrimonial unificado, en virtud que aquellos actos unilateralmente comerciales, conllevan la aplicación de la ley y jurisdicción mercantil a la relación jurídica trabada, en particular en aquellas compraventas realizadas en comercios. Sin embargo, como suele ocurrir, este fenómeno económico incurrió en prácticas jurídicas abusivas incluyéndose cláusulas que desnaturalizaban el vínculo o bien que excluían de responsabilidad al proponente. De esta manera, se originó el fenómeno inverso en virtud de que el derecho civil intentó proteger al contratante débil, y para ello sus cultores aplicaron los institutos generales como la lesión, la onerosidad sobreviniente, el abuso del derecho, entre otros.Para decirlo de algún modo, el derecho del consumidor civilizó el derecho mercantil introduciendo "la protección de la parte más débil del contrato". (14) Sin embargo, el golpe de gracia fue la introducción de normas tuitivas del consumidor o usuario, por intermedio de la ley 24.240, denominada Ley de Defensa del Consumidor y del usuario. (15)

2. De los proyectos. Las relaciones de consumo El 4 de Agosto de 2014 el Poder Ejecutivo de la Nación remitió al Congreso tres proyectos de leyes englobados bajo la denominación de "Relaciones de Consumo". Tales fueron: 1º) Resolución de conflictos en las relaciones de consumo, 2º) La creación del Observatorio de Precios y 3º) Modificación de la Ley de Abastecimiento. En rigor, tal como se señaló, (16) las leyes mencionadas en segundo y tercer lugar no tienen relación directa con la normativa referida al consumidor, siendo meros instrumentos de política económica y empresaria tendientes a la determinación de precios, abastecimiento de bienes y servicios, otorgándose una serie de facultades a la Secretaría de Comercio, que por su amplitud será probablemente fuente de planteos judiciales. (17) Por lo tanto, el único proyecto de ley que se adecua al art. 42 de la Constitución Nacional es el primero y que incluso solo será aplicable en lo referente a las normas procesales en el ámbito de la jurisdicción federal, por lo menos hasta que las provincias no sancionen su adhesión a la misma, pues, como sabemos la organización de la justicia es de competencia local en base a lo establecido en el art. 121 de nuestra Carga Magna. Pues bien, luego de su paso por la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados de la Nación sancionó en fecha 18 de septiembre los tres proyectos, (18) que fueron promulgados bajo los números siguientes, respectivamente: 1º) Ley Nº 26.993; 2º) Ley Nº 26.992 y 3º) Ley Nº 26.991 , como modificatoria de la ley de Abastecimiento Nº 20.680 . III. EL OBSERVATORIO DE PRECIOS:LEY Nº 26.992 Con fecha 17 de septiembre de 2014, el Congreso de la Nación sancionó la ley Nº 26.992 , que fuera promulgada el 18 de septiembre, mediante Dec reto Nº 1623/2014 y publicada el 19 de septiembre de 2014 en el Boletín Oficial. Desde el punto de vista de la técnica legislativa -también denominada legística- (19) puede advertirse que posee "título", (20) requisito necesario para identificarla y conocer su contenido, pero práctica no seguida en general por nuestro ordenamiento jurídico: "LEY N° 26.992 - Bienes y Servicios. Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios. Creación". Nosotros, por razones prácticas, la denominaremos sencillamente como "Observatorio de precios". La ley no tiene divisiones internas. Consta de ocho artículos: Siete sustanciales y otro de forma. Recordemos que cada artículo debe cumplir con una función específica y es la de fijar una idea. En otros términos, debería ser "autónomo y responder a un tema de la ley, cada párrafo a una oración y cada oración a una idea". (21) Un acierto consiste en la utilización de numeración cardinal en cifras arábigas (1, 2, 3). Sin embargo, carece de epígrafe o rúbrica en cada uno de los artículos y que tiene una clara finalidad de adelantar o conocer el contenido de la norma. Esta ley crea el "Observatorio de precios" y disponibilidad de insumos, bienes o servicios, dentro de la Secretaría de Comercio, como un órgano técnico con el objeto de monitorear, relevar y sistematizar los precios de los bienes y servicios producidos, comercializados y/o prestados en el territorio de la Nación (art. 1º). La finalidad esencial de este organismo, conforme a los arts.4 y 5, consiste en controlar los precios de productos y servicios, y consecuentemente detectar actos y conductas que pudieran generar distorsiones en el mercado, y en los procesos de formación de precios, lo que implica una clara política de intervención económica del Estado en el ámbito privado, lo que tiene como meta facilitar la aplicación

de la ley de Abastecimiento (Ley N° 26.991). Con esta finalidad, la Secretaría de Comercio puede requerir al Observatorio dictámenes técnicos específicos sobre la vigencia de precios y/o disponibilidad de insumos, a los fines de un adecuado ejercicio de sus facultades de contralor, pudiéndole requerir una opinión específica sobre "un insumo, bien o servicio determinado" (art. 4º). La conformación interna del "Observatorio" se determina, mediante la presidencia del Secretario de Comercio, y estará integrado por representantes de la Jefatura de Ministros, como así también por un representante de cada uno de los siguientes ministerios: del Interior, de Industria, de Agricultura, de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, de Ciencia y Tecnología e Innovación productiva, de Economía y Finanzas Públicas y tres representantes de Asociaciones de Usuarios y Consumidores debidamente constituidas y registradas. El Secretario de Comercio será el competente para convocar a los representantes y la reglamentación determinará la integración de los organismos de apoyo necesarios para el desarrollo de las tareas encomendadas (art. 2º). Además el Observatorio podrá dictar su reglamento interno. En cuanto a sus facultades, quizás el aspecto más relevante, se establece que el Observatorio podrá solicitar toda documentación del giro comercial de la empresa o agente económico y de organismos públicos o privados a los fines de transparentar el acceso a la información sobre precios y disponibilidad de insumos en el territorio de la Nación, pudiendo incluso disponer la publicación total o parcial de dicha información (art.3º). Empero, también se autoriza el requerimiento de información sensible sobre "la estructura de costos, rentabilidad o toda aquella que pueda afectar a la empresa, con relación a sus competidores, tendrá carácter reservado y confidencial" (art. 3º, inc. a). Otra facultad del Secretario de Comercio radica en la posibilidad de "encomendar al Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, la realización de un dictamen técnico en materia de precios y/o disponibilidad de insumos, bienes y servicios, con carácter previo al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 2, incisos a), b), c) y d) de la ley 20.680" (art. 6º). Por último se declara que la ley es de orden público (art. 7º). Como conclusión preliminar advertimos que la ley Nº 26.992 es una ley comprensiva del derecho de la regulación del mercado, comprensiva de aquella categorización que esbozamos y que analiza un aspecto más ligado a la defensa de la competencia. Es decir, comprende o abarca la regulación de las empresas proveedoras de bienes o servicios, especialmente porque se pretende conocer como es el proceso de formación de precios de la denominada cadena de la producción (fabricante, productor, importador, empresario mayorista y minorista), a los efectos de emitir opiniones técnicas, no vinculantes, para que la Autoridad de aplicación cuente con las herramientas necesarias para fundar acciones concretas. IV. MODIFICACIÓN A LA LEY DE ABASTECIMIENTO: LEY 26.991 Con fecha 17 de septiembre de 2014, el Congreso de la Nación sancionó la ley Nº 26.991, que fuera promulgada el 18 de septiembre, mediante Decreto Nº 1622/2014 y publicada el 19 de septiembre de 2014 en el Boletín Oficial. La ley cuenta con un título: "Ley Nº 26.991. Nueva regulación de las relaciones de producción y consumo. Ley N° 20.680 - Modificación", que nos parece acertado en virtud que se deja constancia que se trata de una modificación de una ley anterior. En cambio, carece de divisiones internas. Consta de veinte artículos:Diecinueve sustanciales y uno de forma. La ley de abastecimiento permite que el Estado dicte normas que rijan la comercialización,

intermediación, distribución y/o producción referida al proceso económico, en cuanto a los márgenes de utilidad, precios de referencias y sus niveles máximos y mínimos. Dentro de su extenso ámbito de aplicación, expresamente quedan excluidos "los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas (MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la ley 25.300 , siempre que no detenten posición dominante en los términos de los artículos 4° y 5° de la ley 25.156" (art. 1º). El bien tutelado por la ley es la competencia dentro del mercado, aspirando a garantizar el interés económico general, concepto jurídico indeterminado y que puede ser susceptible de interpretaciones discrecionales. En esta línea, en principio, el ámbito de la tutela se circunscribe a limitar conductas o actos restrictivos de la competencia y a permitir la realización de operaciones en el mercado de manera competitiva, para que exista una restructuración concurrencial deben darse los presupuestos previstos en el art. 1º de la ley. Se ha puntualizado que el aspecto central de la ley es la autoridad de aplicación (22) que pasa a ser la propia Secretaría de Comercio en reemplazo del Tribunal Nacional de Defensa de la competencia, que actuaba en el ámbito del Ministerio de Economía y que garantizaba, mediante una selección previa por concurso público, la emisión de opiniones técnicas y objetivas. Aparte de la designación de la nueva autoridad de aplicación son llamativas las facultades que se le reconocen no solo a la Secretaría de Comercio, sino también a los Gobernadores y/o autoridades delegadas en materia de determinación de precio (art. 3º), cuando se considere que los mismos han sido aumentados artificial o injustamente, como las multas y sanciones que pueden imponer. A tal fin, dispone un procedimiento (art. 9) de determinación de infracción, con plazos sumamente exiguos.Una vez comprobada la infracción, las multas ascienden de 500 a 10.000.000 de pesos, con la posibilidad de alcanzar el triple de la ganancia obtenida (art. 4º), con la particularidad que para recurrirlas se debe previamente (23) abonarlas (solve et repete). Otras sanciones contempladas son la clausura, decomiso de mercadería o insumo, e inhabilitación para ejercer el comercio, las que pueden incluso imponerse en forma acumulativa y todo ello por un organismo administrativo, lo que aparece como de dudosa constitucionalidad. Como conclusión preliminar, adelantamos que se trata de un instrumento legal que posibilita a la autoridad de aplicación una fuerte intervención administrativa en las empresas, con herramientas (art. 2º) que pueden ser pasibles de planteos ciertos de inconstitucionalidad, en los cuales el orden público económico se intensifica en su variante de dirección. En virtud del objeto acotado del presente comentario, desistimos de un mayor desarrollo. V. SISTEMA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO: LEY 26.993 Con fecha 17 de septiembre de 2014, el Congreso de la Nación sancionó la ley Nº 26.993 , que fuera promulgada el 18 de septiembre, mediante Decreto Nº 1624/2014 y publicada el 19 de septiembre de 2014 en el Boletín Oficial. La ley cuenta con un título: "Ley Nº 26.993. Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo". Sin embargo, de su lectura integral se advierte que su regulación excede dicho objeto, puesto que también introduce modificaciones a la ley 24.240 y otras leyes. A diferencias de las leyes precedentes, tiene divisiones internas y que veremos a continuación. La ley cuenta con una estructura de seis títulos distribuidos en 78 artículos. Los títulos son los

siguientes: Título I "Servicio de conciliación previa en las relaciones de consumo" (COPREC) desde el art. 1 al 26; Titulo II "Auditoria en las relaciones de consumo" con dos capítulos (Capitulo 1: Auditor en las relaciones de consumo; Capítulo 2: Procedimiento) desde el art.27 al 40; Título III "Justicia Nacional en las relaciones de consumo" en dos capítulos (Capitulo 1: Órganos jurisdiccionales; Capitulo 2 Normas procesales) desde el art. 41 al 57; Título IV "Modificaciones legislativas" desde el art. 58 al 73; Titulo V "Clausulas transitorias" desde el art. 74 al 76; Titulo VI "Disposiciones finales" desde el a rt. 77 a 78. Recordemos, que autorizada doctrina, afirma que cada artículo debe cumplir con una función específica y es la de fijar una idea. En otros términos, debería ser "autónomo y responder a un tema de la ley, cada párrafo a una oración y cada oración a una idea" (24) La ley cuenta con setenta y siete artículos sustanciales y uno de forma. Un acierto consiste en la utilización de numeración cardinal en cifras arábigas (1, 2, 3). Otro acierto es la utilización de epígrafe o rúbrica en cada uno de los artículos y que tiene una clara finalidad de adelantar o conocer el contenido de la norma, con excepción de aquellos artículos incluidos en el Título IV "Modificaciones legislativas", y que desconocemos porque se omitió dicho paso. En efecto, se ha dicho (25) con razón que su utilización tiene estas ventajas, a saber: a) Facilita el uso de la ley al ayudar a localizar la norma con mayor rapidez; b) Obliga a una mayor precisión en la determinación del contenido de los artículos; c) Facilita la confección de la norma elaborando su estructura. Como ya fuera adelantado y en virtud de los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional la competencia en materia procesal pertenece a las provincias, por lo que los tres primeros títulos serán de aplicación en la Capital Federal y cuando intervenga como autoridad de contralor la Secretaría de Comercio de la Nación, pero que no impactan en las provincias, salvo en el caso del comercio interjurisdiccional, donde corresponde la competencia federal.Es por ello que esta ley invita a las jurisdicciones locales para que adecuen sus regímenes a la ley nacional (art. 77). (26) Sin perjuicio del análisis preliminar que realizaremos, cabe adelantar algunos puntos relevantes de la ley, a saber: a) Creación: "Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo" (COPREC); b) Carácter previo y obligatorio del reclamo (arts. 2 y 6); c) Organismos creados: 1º) Auditoría en las Relaciones de Consumo; 2º) Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo (art. 41); 3º) Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; 4º) Registro Especial para Conciliadores de Consumo en jurisdicciones locales (art. 77); 5º) Fondo de Financiamiento, en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (art. 20); d) Normas de procedimiento: La competencia del COPREC se determinará por el lugar de consumo o uso, por el de celebración del contrato, por el del proveedor o prestador o por el domicilio de la citada en garantía, a elección del consumidor o usuario (art. 5); e) Prescripción: La interposición del reclamo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales y las administrativas, y de las sanciones emergentes de la ley 24.240 y sus modificatorias, cuya aplicación corresponda en virtud de los hechos que sean objeto del reclamo (art. 6). 1. Sistema de Conciliación Previa en las relaciones de consumo (COPREC) A. Generalidades La ley establece un esquema de conciliación obligatoria previa ya contenido en la ley 24.240 (art. 45), comprensiva desde el art. 1 al 21 inclusive, pero con algunas modificaciones sustanciales, como veremos a continuación. Con una clara finalidad de unificación, se dispone la creación del "Servicio de Conciliación Previa en

las relaciones de consumo", en el ámbito de la Secretaría de Comercio de la Nación (COPREC), que actuará en la Capital Federal y en aquellas dependencias similares que se establezcan en el resto del país (art.1º). Se prescribe que intervendrá en los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios que versen sobre relaciones de consumo y cuyo monto no exceda a 55 salarios mínimos vital y móvil, aproximadamente $ 242.000 (art. 2º). Un anhelo de la doctrina especializada siempre fue la creación de tribunales de consumo como también establecer mecanismos previos de resolución de aquellos casos de consumo de poca monta. Empero, advertimos que el ámbito de aplicación del COPREC se encuentra limitado a derechos individuales, habiéndose excluido -en principio- aquellos reclamos efectuados por Asociaciones de Consumidores y que versen sobre derechos de incidencia colectiva, que parecen haberse reservado exclusivamente para sede judicial. Recordemos la clasificación que la Corte Suprema realizó en "Halabi" , (27) especialmente sobre los derechos de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos. Este mecanismo, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito local, es previo y obligatorio para el consumidor, ya sea ante la Auditoría o en su caso ante la Justicia Nacional en las relaciones de consumo. En otras palabras, el consumidor previamente deberá formular obligatoriamente el reclamo ante el COPREC para luego, una vez que el procedimiento no arribe a un acuerdo conciliatorio por cualquier motivo, promover una acción judicial por ante la Justicia Nacional del Consumo. Por lo tanto, si no realiza dicho procedimiento el proveedor en el juicio podrá oponerle alguna excepción dilatoria que impida continuar con el proceso. Esta decisión resulta harto opinable, puesto que esta valla no se encontraba prevista en el régimen anterior de la ley 24.240 (t.o. ley 26.361) puesto que era optativo formular el reclamo en sede administrativa.Para determinar qué se entiende por relación de consumo (28) habrá que recurrir a la ley 24.240 (arts., 1, 2 y 3). En cambio, se ha mantenido el derecho de opción para aquellos "supuestos de relaciones de consumo reguladas por otras normas, el consumidor o usuario podrá presentar su reclamo ante el COPREC o ante la autoridad instituida por la legislación específica". Este caso, por lo general, resulta aplicable en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios (ej. luz eléctrica, gas, telefonía, etc.) en los cuales el consumidor podrá elegir el COPREC o bien el Ente regulador que corresponda a dicho servicio (ej. ENARGAS). Empero, insistimos, el reclamo administrativo previo resulta obligatorio para el consumidor, ya sea que deba realizarlo en el COPREC en sede nacional o en alguna dependencia similar en las provincias o en aquellos entes reguladores de servicios públicos domiciliarios. Se prescribe que el procedimiento es gratuito para el consumidor, cuando los mediadores sean los designados por el COPREC, mediante sorteo (art. 3). En cambio, para el supuesto de mediadores designados por acuerdo de partes o a propuesta del proveedor, los servicios de los mismos serán onerosos para el proveedor (art. 15). No queda claro, sin embargo, si el consumidor deberá también abonar "aranceles por homologación" (21. inc. b) Para ser mediador habilitado se deben inscribir e un "Registro Nacional de Conciliadores", en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cumpliendo las prescripciones de la ley Nº 26.589 de Mediación y Conciliación. En cuanto a la competencia del COPREC (art. 5) la misma se determina a elección del consumidor por: a) El lugar de consumo o uso, b) Por el lugar de celebración del contrato, c) Por el domicilio del consumidor o usuario, d) Por el domicilio del proveedor o prestador, e) Por el domicilio de la citada en garantía V.1.2 Del procedimiento El consumidor o usuario deberá realizar el reclamo ante el COPREC, en el formulario que éste apruebe

y que será evaluado a los fines de su admisibilidad (29) (arts.6 y 7). Se sobreentiende que deberá acreditarse sumariamente la existencia de una relación de consumo, entendida como el vínculo jurídico entre un consumidor y el proveedor (art. 3, Ley Nº 24.240) y la verificación de algún incumplimiento contractual por la adquisición de un bien o prestación de un servicio con destino final. Para el supuesto que no se verificaran los elementos de sujeto, objeto y causa fin el COPREC no admitirá el reclamo, no advirtiéndose ningún tipo de mecanismo de cuestionamiento (30) jurídico de dicho rechazo. Concordantemente con lo dispuesto en la ley de fondo, el reclamo así formulado interrumpirá la prescripción (31) de las acciones judiciales y administrativas, cuya aplicación corresponda de conformidad a lo dispuesto por el art. 50 de LDC (Ley Nº 24.240 t.o. Ley Nº 26.361). (32) Una vez admitido el reclamo, se designa al conciliador por sorteo, por acuerdo de partes o a propuesta del consumidor, y aquél citará a audiencia a ambas partes, la que deberá celebrarse en el plazo de 10 días contados desde la designación de conciliador. El consumidor podrá optar por consignar una dirección de E-mail, donde se le notificará la audiencia. Respecto de las notificaciones, las mismas deben realizarse por medio fehaciente o personalmente, pero se les pedirá que constituyan una dirección de correo electrónico y, para el caso de que no contaren con una, deberá constituir domicilio. El consumidor puede contar con asistencia de representantes de una asociación de consumidores o de organismos estatales de defensa del consumidor o patrocinio jurídico gratuito público o privado, Las partes deben concurrir personalmente a las audiencias fijadas por el conciliador, (art. 11), especialmente el consumidor, (33) principal interesado. Las personas jurídicas deben ser representadas por sus autoridades con facultades suficientes para arribar a acuerdos transaccionales o transar. Las audiencias serán confidenciales, salvo acuerdo de partes en contrario.Si se arribara a un acuerdo, se lo someterá a homologación de la Secretaría de Comercio, debiéndose establecer un plazo mínimo para su cumplimiento (art. 12). Como trámite previo a la homologación, se establece un régimen de observaciones (34) de 10 días (art. 14) y con posterioridad, la autoridad (35) al homologar regulará los honorarios del conciliador. Si el proveedor no compareciera a la audiencia o no justificare su ausencia, se dará por concluida la conciliación y se le aplicará una multa equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, que se destinará al consumidor (36) (art. 16) y al Fondo de Financiamiento (art. 20). En caso de ausencia justificada, se citará a nueva audiencia. La falta de acuerdo habilita al consumidor a reclamar ante la Auditoría o ante la Jurisdicción Federal o Nacional de Relaciones de Consumo. Los acuerdos homologados serán ejecutados por ante la Justicia Federal o Nacional en las relaciones de consumo, siéndoles aplicables a los proveedores que no lo observaran lo dispuesto por el art. 46 de la LDC. Por último se crea el Fondo de Financiamiento (37) en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas para solventar las notificaciones y pago de honorarios de los conciliadores designados por sorteo. Los recursos (art. 21) que contará dicho fondo serán los siguientes:a) Las multas por incomparecencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley; b) Las sumas provenientes del cobro de los aranceles de homologación; c) Las multas que se impongan al proveedor o prestador por incumplimiento de los acuerdos celebrados en el COPREC, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 de la ley 24.240 y sus modificatorias, según el porcentaje que disponga la reglamentación; d) Los aportes, provenientes de las partidas presupuestarias, que realicen el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; e) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito en beneficio del servicio; f) Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional; g) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.

2. Auditoría en las relaciones de consumo A. Generalidades La ley regula desde el art. 22 y hasta el art. 40 la Auditoría en las Relaciones de Consumo, también comprendida en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y con asiento en la Capital Federal y en las delegaciones que se establezcan en el resto del país. La auditoría estará a cargo de un Auditor. Para ser tal se requiere tener más de 25 años, ser abogado con más de 4 años de ejercicio y acreditar idoneidad. Además se dispone que tendrá dedicación exclusiva. Este funcionario será designado por el Poder Ejecutivo previo concurso de antecedentes y oposición, y tendrá una duración de 7 años en el cargo, pudiendo ser reelecto. También se establecen las causales de remoción. Tal como se ha señalado, se trata de un organismo administrativo con funciones jurisdiccionales, por lo que para ser validado constitucionalmente debe contar con el adecuado control judicial.En rigor se busca un esquema similar a los de los tribunales de pequeño monto pero en sede judicial. La competencia del Auditor se limita a los reclamos derivados de la responsabilidad por daños reglada en el capítulo 10, del Título Primero de la ley 24.240 y hasta la suma equivalente a 15 salarios mínimos vitales y móviles (aproximadamente $54.000). Se ha criticado la remisión porque comprende por un lado que en el título I se encuentra reglada la responsabilidad concurrente de todos los intervinientes en la cadena y en el art. 40 bis se regula el denominado daño directo. Lo que no hay dudas es que el Auditor no tiene facultades sancionatorias, sino que el auditor debe en primer término buscar la conciliación entre las partes, y si no fuera posible verificará si concurren los requisitos para condenar al proveedor al resarcimiento del daño directo. Es por este motivo que se ha reseñado que este organismo busca lo mismo que el COPREC, por lo que resulta una superposición con la etapa anterior y prolonga innecesariamente la resolución del conflicto. Por otro lado se apuntó que hubiera sido conveniente dotarlo de facultades sancionatorias en concurrencia con la autoridad de contralor. Por último, se critica las facultades jurisdiccionales con que se dotó al organismo, ya que estarían vedadas -en principio- por el art. 109 de la Constitución Nacional (ref:ref:LEG1280.109). B. Del procedimiento El procedimiento se iniciará por reclamo del consumidor mediante formulario especial aprobado, el que deberá contener los hechos que generaron el daño y efectuar una estimación de la pretensión económica, previa conciliación obligatoria ante el COPREC "concluida sin acuerdo o por incomparecencia del proveedor o prestador requerido" (art. 29). En dicha oportunidad se debe ofrecer la prueba y acompañarse la documental, siendo indispensable agregar "el acta de cierre de la conciliación concluida sin acuerdo o por incomparecencia del proveedor o prestador"; debiéndose denunciar también el domicilio del proveedor y demás datos que permita su identificación (art.31). Recibido el reclamo se debe notificar al proveedor para que comparezca a una audiencia que fija el Auditor con el consumidor, dentro de los 10 días de la resolución que lo ordena y se acompañará copia del reclamo. En la audiencia el proveedor formulará su defensa y ofrecerá prueba, la que deberá producirse en ese acto, salvo casos excepcionales, en los cuales se puede fijar nueva audiencia para su producción. La audiencia será pública. El procedimiento será oral (38) y deberá dejarse constancia mediante grabación fílmica (art. 33), en presencia del auditor, bajo pena de nulidad. El auditor cuenta con amplias facultades de impulsión e instrucción, pudiendo tomar todas las medidas para mejor proveer que estime convenientes, para comprobar de oficio la verdad material de los hechos

y los elementos de juicio del caso. El Auditor puede establecer una instancia más amplia para su conocimiento, si la complejidad del caso lo requiriera, a su exclusivo criterio y sin recurso alguno. (39) En tal supuesto el consumidor podrá ejercer la acción ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo (art. 34). Por el art. 35 se dispone que el auditor debe dictar resolución definitiva en el mismo acto de la audiencia o dentro del plazo de cinco días, la que deberá estar fundada en los antecedentes de hecho y derecho y deberá estar motivada. En suma, como acto administrativo, deberá contar con todos los requisitos materiales (art. 7) y formales (art. 8) previstos en la ley Nº 19.549 . A diferencia de los casos del art. 6 y 34, la resolución del auditor es recurrible por recurso judicial directo por ante la Cámara Federal y Nacional en las Relaciones de Consumo o ante la Cámara Federal correspondiente (art. 38). Debe interponerse y fundarse ante el auditor dentro de los 10 días de notificada la resolución y será concedido libremente y con efecto suspensivo, salvo que el incumplimiento de la resolución pudiera ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso se concederá con efecto devolutivo. El art.39 habilita el ofrecimiento y la producción de prueba ante la Cámara en caso de ser necesario para resolver la impugnación. Por último, se establece la aplicación "en todo lo que no se encuentre previsto" (art. 40) de la Ley Nacional Nº 19.549 de Procedimiento Administrativo y del Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos como subsidiariamente del CPCCN, "en tanto sea compatible con la ley y el reglamento citados". Esto ha sido valorado positivamente pues se extrae de la competencia de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que cuando el monto del reclamo sea superior a $ 198.000 el consumidor deberá accionar directamente por ante la Justicia ordinaria Civil o Comercial. 3. Justicia federal y nacional en las relaciones de consumo. La creación de un nuevo fuero limitado a las pequeñas causas consumeriles A. Generalidades A partir del art. 41 y hasta el 57 la ley crea y regula la Justicia Nacional en las relaciones de Consumo, la que forma parte del Poder Judicial de la Nación, integrada por Juzgados de primera instancia y Cámaras de Apelaciones. Empero, a nuestro juicio, también podría denominarse Justicia Federal en las relaciones de consumo, como veremos a continuación. En efecto, dichos juzgados serán ejercidos por Jueces nacionales de primera instancia y por la Cámara Nacional de Apelaciones en las relaciones de Consumo, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Capital Federal); y por los Jueces y las Cámaras federales en el interior del país (art. 41). La competencia está limitada a causas referidas a las relaciones de consumo regladas en la ley 24.240 y sus modificatorias, que no supere el valor de 55 salarios mínimos, vitales y móviles, es decir $ 224.000 aproximadamente a la fecha (art. 42). Una digresión: El concepto legal de consumidor, que se construye a partir de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240, admite diferentes clasificaciones de la noción, admitiéndose un consumidor jurídico, fáctico, subconsumidor, equiparado o expuesto.Al mismo tiempo, hemos postulado no solo la categoría de consumidor y de allí se ha incorporado como tal al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación , sino también la clasificación de subcategorías o especies: consumidor inmobiliario, consumidor de créditos, consumidor de seguros, consumidor bancario, etc. Empero, advertimos que no hay una distinción conceptual del consumidor conforme el valor económico del producto que adquiera o el servicio que se le brinde. En otros términos, en el concepto de consumidor está comprendido aquél que realiza una compra en un supermercado, utiliza el servicio público de transporte como también aquel que compra un departamento en Puerto Madero. Pues bien, esta creación de la justicia nacional del consumo ha establecido un límite máximo para su

propia competencia y que asciende a 55 salarios mínimos. Así las causas que superen ese valor serán competencia del fuero civil o comercial, lo cual implicará una dispersión de las cuestiones derivadas de las relaciones de consumo, contrario a los principios procesales de celeridad, concentración y economía procesal, fines que dice defender la ley anotada (arts. 52 y 53). La ley prescribe también la infraestructura que tendrá el fuero especializado. Se crearán 8 juzgados de primera insta ncia con asiento en la Capital Federal y una Cámara de Apelaciones con dos Salas, es decir 6 vocales y 2 secretarías, que actuará como Tribunal de Alzada y como instancia judicial revisora de las sanciones administrativas, aplicadas en el marco de las leyes 22.802 , 24.240 y 25.156 . Asimismo se crean 3 fiscalías y 3 defensorías públicas para actuar en este fuero, tanto en primera como en segunda instancia. La competencia de la Cámara de Apelaciones en las relaciones de consumo (art. 45) establecida por la ley, será la siguiente:a) Como Tribunal de Alzada de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia; b) Como Tribunal competente en el recurso directo previsto en el artículo 39 (40) para aquellas resoluciones dictada por el "Auditor en las Relaciones de Consumo"; c) Como instancia judicial revisora de las sanciones administrativas aplicadas en el marco de las leyes 22.802, 24.240 y 25.156. A tal efecto, no se encontrará limitada por el monto establecido en el artículo 42, por lo tanto la cuantificación máxima del monto está limitada solo para aquellas acciones promovidas y no para la instancia revisora de las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación. B. Del proceso En el capítulo 2, a partir del art. 50 al 57, la ley establece normas procesales para esta nueva justicia sobre relaciones de consumo. Así, en cuanto a la competencia, será competente a elección del consumidor, (41) el juez del lugar del consumo o uso, el de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor, el del domicilio del demandado o el del domicilio de la citada en garantía (art. 50). En cuanto a la legitimación activa, tanto en materia de acciones como de recursos, están comprendidas las personas físicas y jurídicas en los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, la Autoridad de aplicación, las Asociaciones de consumidores, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público (art. 51). Comprendiendo a los Juzgados de primera instancia como a la Cámara de Apelación. Se establece que el proceso judicial se regirá en base a los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, oralidad, gratuidad y protección a los consumidores (art. 52), de conformidad a lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional. En nuestra opinión, reviste importancia la gratuidad (42) del trámite judicial, reafirmándose dicho carácter ya previsto por la ley 24.240 a fin de aventar -de modo definitivo- decisiones judiciales adversas que vienen tornando difícil la aplicación de dicho criterio. Dicho criterio es reafirmado por el art.55 disponiéndose que las "actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, se regirán por el principio de gratuidad establecido en el artículo 53, último párrafo de la ley 24.240 y sus modificatorias". Empero, también debe destacarse la incorporación del principio fundante de toda esta disciplina y que radica en la finalidad última de la protección del consumidor, que nos viene ya del título de la ley 24.240: "Ley de defensa del consumidor y del usuario". El proceso establecido por el legislador es el siguiente: Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, recusaciones sin causa ni reconvención. Después de la contestación de la demanda, el juez proveerá la prueba ofrecida. No se admite la absolución y se limita el número de testigos a tres (art. 53). Todos los plazos serán de 3 días, con excepción del de contestación de la demanda y e otorgado para la interposición fundada de la apelación, que será de 5 días.

La audiencia será fijada a los 15 días de contestada la demanda, será pública y el procedimiento oral, debiendo producirse toda la prueba. En la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar, y una vez diligenciada la prueba, se dictará resolución en el plazo de 5 días. La sentencia se notificará a las partes en el mismo acto de la audiencia y eventualmente se aplicarán las disposiciones del CPCCN. Solo serán apelables las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias y la sentencia definitiva. La apelación se concederá en relación con efecto suspensivo, salvo que pueda causar agravio irreparable, en cuyo caso se otorgará con efecto devolución. Todo pago que deba realizarse al consumidor debe efectivizarse mediante depósito judicial, bajo pena de nulidad. En el último párrafo del art.53 se dispone que el juez podrá aplicar la multa que establece el artículo 52 bis de la ley 24.240 y sus modificatorias, a cuyo efecto no se encontrará limitado por el monto establecido en el artículo 42, aspecto que estimamos razonable, de lo contrario la sanción punitiva perdería su finalidad. El proceso deberá tener un plazo máximo de 60 días, a cuyo fin se faculta al juez a reducir los plazos procesales (art. 54). Se determina como principio la publicación de las sentencias (art. 56) por parte de Poder Judicial vía ley 26.856 y también por parte de la Autoridad de Aplicación (Secretaría de Comercio) en virtud del régimen de la ley 24.240. Por último, a fin de subsanar lagunas y evitar interpretaciones contrarias al espíritu del régimen del consumidor, se ha previsto la aplicación supletoria (art. 57) de las "disposiciones de la ley 24.240 y sus modificatorias y, en lo pertinente, las del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Como siempre, para el supuesto de duda, regirá el principio más favorable al consumidor (art. 3, LDC) verdadera piedra de toque del sistema. VI. DE LAS REFORMAS LEGISLATIVAS En el capítulo IV) de la ley, a partir del art. 58 hasta el 73, el legislador ha introducido varias modificaciones a diversas leyes afines, a fin de adecuarlas a la nueva ley, que esquematizaremos a continuación: En primer lugar, se reforma la ley Nº 24.240 de Defensa del consumidor, sustituyéndose los artículos 36 (art. 58), 40 bis (art. 59) y 45 (art. 60); también, incorporándose el art. 54 bis (art. 61). En segundo lugar, se reforma la ley Nº 22.802 de Lealtad comercial, sustituyéndose los artículos 22 (art. 63) y 26 (art. 64). En tercer lugar, se reforma la ley Nº 25.156 de Defensa de la competencia, sustituyéndose los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 (art. 65); art. 52 (art. 67); arts. 53 y 56 (art.68). Se modifica también el art. 58 de la ley 25.156 (art. 69). Al mismo tiempo, se derogan los artículos 23, 24 y 25 (art. 66) del cuerpo legal antedicho. En cuarto lugar, se reforma la ley Nº 26.853 de creación de Cámaras Federales de Casación , sustituyéndose el art. 4 (art. 70) como también el art. 32 del Decreto ley 1285/58 (art. 71). En quinto lugar, se modifica la Ley de ministerios (t.o. Decreto 438/92), sustituyéndose el art. 20 (art. 72). En sexto lugar, se modifica la ley Nº 26.589 de mediación y conciliación , sustituyéndose el art. 5 (art. 73). Veremos aquellas que consideramos más relevantes, teniendo en cuenta el objeto del presente trabajo.

VI.1 Del art. 36 referente al juez competente (LDC) La modificación recae sobre la competencia que se establece a elección del consumidor, el juez del lugar del consumo o uso, el de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor, el del domicilio del demandado o el del domicilio de la citada en garantía. Desde el punto de vista procesal se mantiene la autorización a los consumidores a interponer excepciones de incompetencia a los proveedores que demanden en un domicilio distinto del real del consumidor. No se aclaró sin embargo lo atinente a los títulos abstractos. (43) En definitiva la única modificación al actual texto del art. 36 es la relativa a la competencia, que se adapta a las reglas dadas para el procedimiento ante el COPREC y ante la auditoría, es decir brindando al consumidor la opción de elegir tal como lo vimos más arriba. 2. Modificación del art. 40 bis (LDC) Relativo al daño directo, (44) que luego de ser definido en idénticos términos al texto vigente, autoriza a los organismos de aplicación a disponer su reparación en la medida que los daños materiales afecten a los bienes objeto de la relación de consumo.Es decir, que mientras antes se interpretaba que el daño directo se refería tanto a los bienes como a la persona del consumidor, en la actualidad se refiere solo a los bienes, lo cual implica un retroceso a la letra actualmente vigente que habilita ambos tipos de bienes. Además se establece que este artículo no se aplica a los derechos personalísimos del consumidor. 3. Modificación del art 45 sobre procedimiento administrativo (LDC) Se modifica el art. 45 de la LCD en orden a las actuaciones administrativas, reiterándose que la autoridad de aplicación (45) iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a la LCD, sus normas reglamentarias, de oficio o por denuncia de quien invoque un interés particular o general de los consumidores. A. Procedimiento Establece que se deben labrar las actuaciones pertinentes y que en el expediente se agregará la documentación producida y se citará al infractor para que en 5 días realice su descargo y ofrezca la pruebas que hacen a su derecho. En infractor en su primera presentación debe constituir domicilio y acreditar personería. Las pruebas se diligenciarán en el plazo de 10 días hábiles y en cualquier momento la autoridad de aplicación puede ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa violatoria de la ley 24240. Una vez concluida la instrucción debe dictar resolución La resolución sancionatoria solo puede ser apelada por vía directa ante la Cámara Federal y Nacional de las Relaciones de Consumo o ante las Cámaras Federales con asiento en las provincias. El recurso debe interponerse y fundarse dentro de los 10 días hábiles de notificada la resolución y se deberá depositar el importe de la multa, sin cuyo requisito será desestimado. Se establece que la Ciudad Autónoma de Bue nos Aires y las provincias dictarán las normas de procedimiento compatibles con la nueva redacción del art. 45 de la ley. VI.4.Creación del art. 54 bis (LDC) Se incorpora como art.54 bis que las sentencias condenatorias y firmes deben ser notificadas a la

autoridad de aplicación, a fin de que dicho organismo adopte las medidas concernientes a su competencia. 5. Modificación a la Ley de Lealtad Comercial A partir del art. 62 se modifica la ley 22.802 de Lealtad Comercial estableciéndose el régimen de sanciones siguientes: a) Multa de 500 a 5.000.000; b) Suspensión de hasta 5 años en los registros de proveedores del estado; c) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare; d) Clausura del establecimiento por un plazo de 30 días. Las sanciones pueden ser recurridas por vía directa por ante la Cámara de Apelaciones en las relaciones de consumo. El art. 64 modifica el art. 26 de la ley regulando un plazo de prescripción de 3 años. 6. Reforma a la Ley de Defensa de la Competencia El art. 65 modifica los arts. 17 a 22 de la Ley de Defensa de la competencia, estableciendo como autoridad de aplicación la Secretaría de Comercio y otorgándole una serie de facultades investigativas para el caso de infracciones a dicha normativa. Se elimina entonces al tribunal de Defensa de la competencia. Se establece que la secretaría será asistida por la Comisión Nacional de la Competencia, la que se enmarca en el ámbito de esta ley, fijando sus funciones. Se crea el Registro Nacional de Defensa de la Competencia y en caso de resoluciones en torno a las operaciones de concentraciones económicas que puedan causar agravios, se dispone el recurso directo por ante la Cámara Nacional en relaciones de Consumo o ante las Cámaras Federales. Se modifica el régimen de las cámaras de Casación, en la que se articulan también los recursos en contra de las sentencias dictadas por la Cámara de Apelaciones en las relaciones de consumo y se incorpora a ésta dentro de los tribunales nacionales de la Capital Federal. 7.Ley de ministerios Se modifica la ley de ministerios estableciéndose las nuevas competencias del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. 8. Cláusulas transitorias En el capítulo V) denominado "Cláusulas transitorias", el legislador ha incluido los arts. 74, 75 y 76 inclusive, en los cuales se establecen los mecanismos y plazos para la implementación de los nuevos organismos juzgados y cámaras creados por ley. Así, el art. 74 posee el epígrafe "Implementación del COPREC" en virtud del cual dispone un plazo máximo de 180 días, para que el PEN implemente el "Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo" (art. 4°, primer párrafo). Empero, hasta tanto se cumpla dicha implementación, dispone dos medidas transitorias: 1º) Se utilizarán en el procedimiento aquellos profesionales inscriptos en el "Registro de Mediadores, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos": 2º) Los reclamos que se presenten se regirán por las disposiciones de las leyes 24.240 y 26.589. Por último, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas establecerá la fecha a partir de la cual los reclamos de los consumidores o usuarios ingresarán al sistema del COPREC. Por su parte, el art. 75 se refiere a la "Implementación de la Auditoría en las Relaciones de Consumo" deberá designar a los auditores en un plazo máximo de 60 días, a los efectos del procedimiento

establecido (art. 24) Por último, el art. 76 trata sobre la "Implementación de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo", fuero creado (Título III) que deberá comenzar a funcionar en un plazo de 180 días. De igual modo al supuesto del COPREC, también establece medidas transitorias hasta tanto se concluya su puesta en marcha, a saber:1º) Las competencias atribuidas a la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo serán ejercidas por los juzgados que entienden actualmente en la materia, con la aplicación de las normas procesales establecidas en la presente ley, aun a las causas en trámite; 2º) La Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo podrá solicitar la creación de nuevos juzgados o salas. 9. De las disposiciones finales En el capítulo VI) denominado como "Disposiciones finales" se incluyen dos artículos. Uno de fondo y otro de forma. En el art. 77 la ley invita a las jurisdicciones locales a adecuar sus procedimientos a lo establecido en la ley, lo que es importante porque se trata de ley especial no común y por lo tanto de competencia de las jurisdicciones locales, salvo en lo que hace a la modificación del derecho común. El primer párrafo contiene esta invitación lógica de adhesión, en virtud de las normas constitucionales citadas más arriba, mediante las cuales se deja en el ámbito provincial la regulación procesal en el ámbito de su competencia. El segundo párrafo, en cambio, también contiene una invitación a las jurisdicciones locales, para crear "el fuero del consumidor y/o a determinar qué tribunal será competente a efectos de adecuarse a la presente ley". Por último, tratándose el derecho de defensa del consumidor de un derecho constitucional, de tercera generación, contenido en el art. 42 de la Constitución Nacional y en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha incluido una cláusula de resguardo en estos términos: "La opción de las vías procesales previstas en la presente ley no será causal de restricción o limitación alguna para que el consumidor o usuario pueda ejercer plenamente sus derechos y accionar ante la justicia en la jurisdicción local". El art. 78 contiene la comunicación al Poder Ejecutivo Nacional, a los efectos de su promulgación. VII.CONCLUSIÓN Del análisis preliminar efectuado, hemos advertido claros avances como por ejemplo la creación de un fuero especializado de nuestra disciplina, si bien solo aplicable al fuero nacional y federal, pero que esperamos las provincias no solo se adhieran a la ley N° 26.993 sino también sigan sus pasos y dispongan la creación de dicho fuero también en sede de las jurisdicciones locales. Empero, también hemos confrontado la profundización de controles por parte de la Secretaría de Comercio sobre los proveedores de bienes y servicios, en materia propia del derecho de defensa de la competencia y la lealtad comercial, con herramientas que -en la práctica- pueden tornarse abusivas y claramente inconstitucionales de la libertad de comerciar establecida en el art. 14 de la Constitución Nacional . Las leyes, en sí mismas, no son buenas ni malas en abstracto ya que dependen de su aplicación en concreto. Aquí crece la relevancia de la Autoridad de aplicación de todas estas leyes, que tratan sobre la relación de consumo, por lo cual el tiempo dirá sobre la bondad o legalidad o razonabilidad de su implementación. Lamentablemente, existen antecedentes recientes como la Resolución N° 47/2012 (46) dictada por la Secretaría de Comercio Interior, que parecen desmentir las buenas intenciones declamadas.

A modo de colofón, la implementación de estas leyes sobre la relación de consumo, parecen querer innovar o purgar la demora en el desarrollo de políticas activas por parte del Estado Nacional, a fin de evitar el balance desfavorable ya denunciado por Stiglitz en su sentencia final: "la defensa del consumidor es un desafío que no resulta excluyente del Derecho del Consumidor (que ha dado todo lo posible), sino común a las políticas gubernamentales, en cumplimiento de las funciones indelegables del Estado en tutela de los consumidores, que en Argentina, siempre estuvo y permanece notoriamente ausente". (47) El tamiz del tiempo dará su veredicto. ---------(1) STIGLITZ, Gabriel A., La defensa del consumidor en Argentina.30 años de derecho, sin políticas, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, t. I, pág. 10. (2) Cabe recordar la clásica noción del jurisconsulto romano Ulpiano cuando dice que "el derecho público se refiere al estado de la cosa romana, mientras que el privado se refiere a la utilidad de los particulares". Explicando esta noción, Aftalión precisaba que el "derecho público reglaba las relaciones de los hombres considerados como miembros de la asociación política: se ocupaba del gobierno del Estado, de la organización de las magistraturas y de las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos. El derecho privado tenía por objeto las relaciones entre los particulares" Cfr., AFTALIÓN, Enrique R. y VILANOVA, José, Introducción al derecho, 2ª edición (1988), Reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, pág. 903. (3) En contra: FARINA, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario. Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 26.361, 4ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 2008, pág. 4 y sig. Así, afirma: "En primer lugar, y como ya dijimos, la tutela que este derecho propone no va dirigida a cierta clase de personas o a determinado sector social; no existe la clase o el grupo de consumidores, dado que todos los seres humanos, sin excepción, somos consumidores y de un modo u otro debemos adquirir bienes en el mercado, en las condiciones en que se ofrecen, sea el adquirente un obrero, un empleado, un profesional, un directivo de empresa, o un dueño de empresa". (4) LORENZETTI, Ricardo L., Consumidores, 2ª edición actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 7. (5) Comparte esta postura, entre otros: MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Derecho de consumo. Con la reforma de la ley 26.361, Advocatus, Córdoba, 2008. (6) Es partidario de la denominación: FARINA, Juan M., Contratos comerciales modernos, 2ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 1997, pág.46. (7) FARINA, Juan M., Contratos comerciales modernos, 2ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 1997, pág. 46. Más adelante, en la página 59, incluye a la ley 24.240 como integrante del "moderno derecho protectorio; establec e un criterio político destinado a tutelar a los consumidores y usuarios en todos sus aspectos". (8) Comparte el aserto: STIGLITZ, Rubén S. - STIGLITZ, Gabriel A., Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor, 2ª edición actualizada y ampliada, con la ley 24.240 y el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Buenos Aires, 2012. (9) Los derechos civiles son de primera generación; los derechos económicos y sociales son de segunda

generación; y los derechos de consumidores son de tercera generación al igual que el derecho a un medio ambiente sano. (10) Se ha dicho con razón que existen dos concepciones distintas al momento de abordar la disciplina. El derecho del consumo como un capítulo dentro del Derecho de la regulación económica o Derecho del mercado. O bien, el Derecho de los consumidores con fundamento en el principio protectorio. Conf., LORENZETTI, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed. actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, pág. 8, quien comparte la segunda concepción. (11) Boletín Oficial 15/10/93. (12) Ha llegado a nosotros por vía de Georges RIPERT, en su obra "La commercialisation du droit civil", según cita de FERNÁNDEZ, Raymundo L., GÓMEZ LEO, Osvaldo R. y AICEGA, María Valentina, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, 2ª edición, Lexisnexis, Buenos Aires, 2006, Tomo I-A, pág. 93 nota 98. Los actos de la vida corriente, según RIPERT, "son realizados hoy bajo la forma comercial. El contrato no es más un acuerdo concluido después de una larga discusión, con redacción de un escrito en doble ejemplar.Es adhesión a cláusulas predispuestas, impresas en formulario, la compra de un billete a precio fijo, la inscripción en un registro". Conf., Nota de elevación del Proyecto de Código Civil de 1998, de fecha 18 de diciembre de 1998, en Proyecto de Código Civil de la República Argentina, Antecedentes Parlamentarios, Buenos Aires, La Ley, 1999, pág. 5. (13) Comenta ALTERINI, con remisión al ensayo Nacimiento, vida, pasión, muerte y resurrección del derecho mercantil, del profesor peruano Carlos TORRES Y TORRES LARA, Jus et praxis, Universidad de Lima, julio 1985, núm. 5, que: "sus reglas ya no están necesariamente en un Código de Comercio, sino que ahora se incorporan al Código Civil y éste deja sus antiguas vestiduras: al igual que ciertas costumbres bárbaras se incorporaron a la civilización occidental y viven aún hoy habiéndose puesto el nuevo ropaje de la cultura occidental, así el Derecho Mercantil, con ropaje civil, se ha impuesto en las nuevas sociedades..." ALTERINI, Atilio Aníbal, Contratos. Civiles-comerciales- de consumo. Teoría general. Reimpresión (1ª ed. 1998), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2006, pág.100. Sobre el origen de la frase remitimos a FERNÁNDEZ, Raymundo L., GÓMEZ LEO, Osvaldo R. y AICEGA, María Valentina, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, 2ª edición, Lexisnexis, Buenos Aires, 2006, Tomo I-A, pág. 93 nota 98, quien concluye que a nosotros nos ha llegado por vía de Georges RIPERT, en su obra "La commercialisation du droit civil". (14) Conf., RIVERA, Julio C., Instituciones de Derecho Civil. Parte General, 5ª edición actualizada, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010, t. I, pág. 104. (15) MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Del micro al macro sistema y viceversa. El diálogo de las fuentes", en RDPyC, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, 1, pág. 19, afirmando que "el Derecho Civil mira al consumidor, mientras que el Comercial observa al proveedor.El microsistema se desprende del Derecho Civil orientado a la tutela, protección o defensa de la parte débil". (16) JUNYENT BAS, Francisco - GARZINO, M. Constanza, "Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo. Primeras reflexiones respecto del proyecto de ley", Diario La Ley de fecha 26/08/14, pág. 1 y sig. (LL 2014-E). (17) Según información del diario Ámbito Financiero del 3 de Septiembre de 2014, la "sanción de estas normas llevaría a que se recurra a instancias judiciales, a fin de lograr la efectiva división de poderes, que aparece vulnerada en el proyecto". (18) El primer proyecto fue el más votado por la mayoría obteniendo 202 votas a favor y 36 en contra. El segundo obtuvo 136 votos afirmativos y 104 negativos y el último 130 votos a favor 105 en contra y

5 abstenciones. (19) Siguiendo a Leiva Fernández, podemos afirmar que la técnica legislativa "se ocupa de la composición y redacción de las leyes y disposiciones jurídicas. La doctrina alemana e italiana utilizan para este concepto la voz ‘Legística' (Legistik)". Cfr., LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F.P., La técnica legislativa del proyecto de Código Civil de 1998, La Ley, 1999-D, 1100. (20) El título de la ley es "aquella expresión alfanumérica que constituye su nombre oficial y sirve para identificarla y citarla (...) es sólo la indicación del contenido o tema de la norma". Conf., LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F.P., Fundamentos de técnica legislativa, La Ley, Buenos Aires, 1999, pág. 29. (21) Conf., LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F.P., Fundamentos de técnica legislativa, La Ley, Buenos Aires, 1999, pág. 118. (22) JUNYENT BAS, Francisco - GARZINO, M. Constanza, "Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo. Primeras reflexiones respecto del proyecto de ley", Diario La Ley de fecha 26/08/14, pág. 1 y sig.(LL 2014-E). (23) Resulta desconcertante la implementación del "solve et repete" en una ley cuando ya existe jurisprudencia, incluso de la propia Corte Suprema de Justicia, que ha declarado su inconstitucionalidad. También la doctrina se ha manifestado en contra de su aplicación concreta. Puede verse, Cámara Fed. Contencioso Administrativo, Sala IV, 18/04/85 in re "Telesud S.A. s/ Recurso de apelación" entre otros, compartiendo la opinión de Raúl OTERO, en su artículo sobre "Incremento de las Contribuciones Municipales s/ Inmuebles", DF, XL-203,209, al sostener incluso con anterioridad a la reforma constitucional que el pacto al haber sido ratificado por ley 23.054 había derogado en nuestro país el principio impugnado. En igual sentido se inclinó la CSJN en autos "Provincia de Santiago del Estero c. Gobierno nacional y/o YPF", publicado en J.A., 2/10/85, reiterando el criterio del fallo dictado en autos "Hidronor S.A. c. Provincia de Neuquén de fecha 28/02/73. En doctrina Salas, explica las excepciones de la Corte Suprema. Así, se afirma: "Podemos resumir las excepciones que la Corte hizo en la aplicación de la regla, en los siguientes casos: a) Al admitir la procedencia del recurso extraordinario en juicio de apremio, cuando se causa al demandado un agravio de imposible o tardía reparación ulterior; b) En casos anómalos claramente excedentes del ejercicio normal de las facultades impositivas, en supuestos de gravedad institucional frustratorios de derechos de naturaleza federal; c) Cuando se manda llevar adelante una ejecución sobre la base de una deuda inexistente; d) ..." Cfr., SALAS, Luis, "Solve et repete: entre la tutela judicial efectiva", LLNOA2012 (agosto), 710; La Ley Online: AR/DOC/4211/2012. (24) Conf., LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F.P., Fundamentos de técnica legislativa, La Ley, Buenos Aires, 1999, pág. 118. (25) Conf., LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F.P., Fundamentos de técnica legislativa, La Ley, Buenos Aires, 1999, pág. 132. Luego, en la pág. 139, brinda su conclusión propiciando:"El uso del epígrafe, en cada uno de los artículos de una norma general, no en sus párrafos, apartados o incisos, ubicado luego del número del artículo, que esté separado por un punto, si es compuesto por abarcar dos temas, que use tipografía itálica para distinguirse, que no se escriba entre guiones, ni entre paréntesis ni entre corchetes, ni al margen". (26) Art. 77: "Invitación. Invítase a las jurisdicciones locales a adherir a la presente ley, para lo cual deberán adecuar sus regímenes procesales y/o procedimentales. Invítese a las jurisdicciones locales a la creación del fuero del consumidor y/o a determinar qué tribunal será competente a efectos de adecuarse a la presente ley. La opción de las vías procesales previstas en la presente ley no será causal de restricción o limitación alguna para que el consumidor o usuario pueda ejercer plenamente sus derechos

y accionar ante la justicia en la jurisdicción local. A tales fines, se encomienda a la autoridad de aplicación nacional de la ley 24.240 y sus modificatorias, la gestión y celebración de convenios de cooperación, complementación y asistencia técnica con las mencionadas jurisdicciones". (27) CSJN, 24/02/2009, in re "Halabi, Ernesto c. PEN ley 25.873 s. amparo", LL 2009-B, 157; Fallos: 332:111. 1º) Derechos Individuales; 2º) Derechos de incidencia colectiva que tengan por objeto bienes colectivos; 3º) Derechos de incidencia colectiva que recaen sobre derechos individuales homogéneos. (28) Puede consultarse: ARIAS CÁU, Esteban J., "Comentario de las conclusiones de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil: Derecho del consumidor (Primera parte)", Microjuris, sección doctrina, junio 19 de 2014, MJD6766 . (29) Por ejemplo: Art. 10 segundo párrafo: "(...) El consumidor o usuario deberá denunciar en la interposición del reclamo el domicilio del proveedor o prestador o, de no ser posible, cualquier otro dato que permita identificarlo". (30) Se ha seguido idéntico criterio en el art. 34 para las resoluciones de mayor complejidad, por parte del Auditor.En efecto, la competencia de la Auditoría en las Relaciones de consumo, regulada en el art. 27 no tiene carácter recursivo. Así, expresa: "Corresponde al Auditor en las Relaciones de Consumo entender en las controversias que versen sobre la responsabilidad por los daños regulados en el Capítulo X del Título I de la ley 24.240 y sus modificatorias, promovidas por los consumidores o usuarios comprendidos en el artículo 1° de la citada ley, hasta la suma equivalente al valor de quince (15) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles. En el marco de dichas controversias, el Auditor se encuentra faculta do para revisar la desestimación de las causales de justificación de la incomparecencia del proveedor o prestador a la audiencia celebrada en el COPREC y, excepcionalmente, para revocar la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 16; en ningún caso, ello importará la reapertura del procedimiento conciliatorio ante el COPREC". (31) Con respecto a las especiales consecuencias de la prescripción liberatoria del consumo, remitimos: ARIAS CÁU, Esteban J., "La prescripción liberatoria del consumo (a la luz de la ley 26.361)", La Ley, Revista de Responsabilidad y Seguros (RCyS), Año XI N° 8, agosto de 2009, págs. 30-64; MÁRQUEZ, José F. y CALDERÓN, Maximiliano R., "La prescripción liberatoria. Una posible agenda de debate", LL 2009-D-1290; ARIAS CÁU, Esteban J.-NIETO, Matías L., "La prescripción de la acción estimatoria y el orden público del consumidor", Doctrina Judicial, Año XXVII N° 23, 8 de junio de 2011, págs.9-21; ARIAS CÁU, Esteban J.-NIETO, Matías L., "Nuevas reflexiones sobre la prescripción liberatoria del régimen del consumidor (comentario al plenario 'Sáez González', sobre una acción de daños en materia de transporte terrestre)", en MICROJURIS, sección doctrina, abril 20 de 2012, MJD5761 . (32) Advertimos al lector que el texto del artículo 50 de la ley Nº 24.240 fue reformado por la ley Nº 26.994 (Código Civil y Comercial de la Nación), con vigencia a partir del 1 de enero de 2016. (33) Art. 16 último párrafo: "(...) Si la incomparecencia injustificada fuera la del consumidor o usuario debidamente notificado, el Conciliador dará por concluido el trámite conciliatorio. En tal caso, el consumidor o usuario podrá iniciar nuevamente su trámite de reclamo ante el COPREC". (34) Nos preguntamos: ¿Las observaciones significarán el rechazo del acuerdo? O por el contrario, ¿sólo observaciones? (35) Con respecto a la autoridad de aplicación de la ley 24.240, facultades y atribuciones, nos remitimos a: ARIAS CÁU, Esteban J. - VERA MOHORADE, Guillermo M., "La autoridad de aplicación de la Ley 24.240 y sus atribuciones (a propósito de la Resolución SCI 47/2012)", Microjuris,

sección doctrina, 17/07/ 2012, MJD5878 . (36) Art. 16, segundo párrafo: "(...) Se destinará al consumidor o usuario un importe equivalente a la tercera parte de la multa percibida, siempre que tal importe no supere el valor de su reclamo". (37) ARTICULO 20. — Fondo de Financiamiento. "Créase un Fondo de Financiamiento, en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a los fines de solventar las notificaciones y el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores designados por sorteo para el caso de las conciliaciones en las que las partes no arriben a un acuerdo, de conformidad con lo que establezca la reglamentación en la que se dispondrá el órgano de administración correspondiente". (38) El carácter oral del procedimiento es reforzado por el texto siguiente: "Art. 33 párrafo tercero:(...) No se aceptará la presentación de escritos, ni aun como parte de los actos concernientes a la audiencia. Cuando el mencionado funcionario lo considere conveniente y a su exclusivo criterio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones". (39) Se trata de un supuesto análogo a los arts. 6 y 7 ya denunciado en el texto. Veamos: "ARTICULO 34. — Complejidad. Efectos. Si a criterio del Auditor, los hechos debatidos requiriesen por la complejidad de sus características, ser acreditados y juzgados en una instancia de conocimiento más amplia, así lo resolverá sin más trámite y sin lugar a recurso". (40) En rigor, el recurso judicial directo es el art. 38, y no el art. 39 como menciona la norma. Veamos: "ARTICULO 38. — Impugnación. Recurso judicial directo. Patrocinio letrado obligatorio. La resolución dictada por el Auditor en las Relaciones de Consumo podrá ser impugnada por medio de recurso judicial directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante la Cámara de Apelaciones correspondiente". (41) Se ha seguido idéntico criterio al art. 5 de la norma anotada, en materia de competencia del COPREC, que en su parte pertinente, dispone: "(...) La competencia del COPREC se determinará por el lugar de consumo o uso, por el de celebración del contrato, por el del proveedor o prestador o por el domicilio de la citada en garantía, a elección del consumidor o usuario". (42) Se ha distinguido correctamente el principio de la gratuidad del proceso judicial (art. 55) para el consumidor del patrocinio gratuito (art. 52) que debe dispensársele, difiriéndose los detalles a la reglamentación. "Art. 52: (...) A los fines del patrocinio jurídico del consumidor o usuario la reglamentación establecerá los servicios gratuitos destinados a la asistencia de quienes lo soliciten y cumplan los requisitos que aquélla establezca, sin perjuicio de lo que en materia de protección de derechos corresponda al Ministerio Público de la Defensa". (43) Standard Bank S.A.c/ Díaz Gabriel Alejandra, la CNCom., sala D declaró de oficio la incompetencia de un secuestro prendario. La sala B aceptó en cambio la prórroga. (44) Hemos analizado su constitucionalidad y las opciones de reparación, en ARIAS CÁU, Esteban J. "El daño directo en la LDC (Balance y prospectiva de la figura)", Suplemento de Derecho Administrativo El Dial.com, Dr. Julio P. COMADIRA (Director), sección doctrina, 3/06/2011, elDial.com - DC15BF. (45) Puede consultarse: ARIAS CÁU, Esteban J. - VERA MOHORADE, Guillermo M., "La autoridad de aplicación de la Ley 24.240 y sus atribuciones (a propósito de la Resolución SCI 47/2012)", Microjuris, sección doctrina, 17/07/ 2012, MJD5878 . (46) Cfr., Resolución SCI N° 47/2012, BO 14/06/2012.

(47) STIGLITZ, Gabriel A., La defensa del consumidor en Argentina. 30 años de derecho, sin políticas, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, t. I, pág. 192. (*) Abogado, UNT. Magíster en Derecho Empresario, Universidad Austral. Profesor adjunto de Derecho Civil III (Contratos), UCSE-DASS. Presidente del Instituto de Derecho Civil, Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy. Secretario del Instituto Noroeste, dependiente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Miembro del Instituto Argentino de Derecho del Consumidor. (**) Doctor en Derecho, Universidad de Münster (Alemania). Profesor Asociado de Derecho Civil III (Contratos), Universidad Nacional de Tucumán.

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