análisis jurisprudencial sentencia 258 de 2013

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Descripción

Análisis jurisprudencial
Sentencia C258/13.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y los conjueces Luis Fernando Álvarez Londoño, Manuel José Cepeda Espinosa, Juan Carlos Henao Pérez, Rodrigo UprimnyYepes y Alejandro Venegas Franco, en practica de sus atribuciones constitucionales y en realización de los requisitos y trámites determinados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes
Magistrado oponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
HECHOS RELEVANTTES:
El demandante señala que la norma acusada vulnera los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, por tanto, solicita la declaración de inexequibilidad.
teniendo en cuenta lo siguiente:
- Violación directa al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución
- Violación directa al principio de sostenibilidad financiera, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.
ASPECTO JURÍDICO CONSIDERADO:
Ministerio del Trabajo
El Ministerio del Trabajo conceptuó sobre la demanda solicitando que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma.
 
El interviniente se opone a los cargos de los demandantes en los siguientes términos:
. Aduce que la Ley 100 de 1993, en su artículo 289, derogó todas las disposiciones que le sean contrarias, "así que la norma demandada está derogada tácitamente puesto que la Ley 100 estableció los criterios generales para liquidar las pensiones a la luz del nuevo régimen pensional".
 Instituto de Seguro Social
 El Instituto de Seguro Social, emite concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicitando a la Corte que emita un fallo INHIBITORIO, en los siguientes términos:
El interviniente considera que no existe vulneración del derecho a la igualdad en razón a que antes de la reforma constitucional del año 2005, resultaba admisible la existencia de regímenes especiales que concedían beneficios diversos a los del sistema general de pensiones.
 
Señala que la jurisprudencia ya de varios años de la Corte Constitucional ha defendido la existencia de regímenes especiales y concluyó que no viola el principio de igualdad por cuanto existen situaciones fácticas distintas que merecen tratos diferenciados, por tanto el legislador puede "razonablemente regularlas de manera diferente". Así las cosas el régimen general y el especial no se pueden comparar porque responden a situaciones y supuestos fácticos diversos.

Colegio de Abogados del Trabajo
El Colegio de Abogados del Trabajo, intervino en el proceso y solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD de la disposición acusada, con base en los siguientes argumentos:
La norma acusada, al establecer un régimen especial para Congresistas en cuanto al tema pensional, contraría el artículo 48 de la Constitución Política. A esta conclusión llega haciendo un análisis de comparación entre las dos disposiciones, de donde extrae siete aspectos en los cuales el precepto demandado no supera el juicio de constitucionalidad:
 
La norma acusada contraviene la sostenibilidad del sistema pensional ya que el beneficiario "no logra, matemáticamente, acumular el capital que se requiere generar respecto de la provisión contable requerida para el pago de la prestación que se le otorga".



PROBLEMA JURÍDICO:
Antes de abordar el problema jurídico que se plantea en la demanda, la Corte debe resolver asuntos previos, relacionados con la solicitud de nulidad del trámite de constitucionalidad presentada por algunos ciudadanos, la vigencia de la disposición demandada y la existencia de la cosa juzgada constitucional. En este orden de ideas, si a partir de este análisis se considera que la Corporación es competente para emitir un pronunciamiento de fondo, procederá a analizarse si el régimen pensional especial previsto para los Congresistas, resulta contrario a los principios que inspiran el sistema de seguridad social en pensiones contenido en el artículo 48 Superior y si es violatorio del derecho a la igualdad.

FUENTES:
* Artículo 17 de la Ley 4 de 1992.
* Artículo 13, 48 y 95 numeral 9, de la Constitución Política.
* 1111 Artículo 48 de la Constitución, numeral 20
TESIS
Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del proceso, por falta de legitimación.
 
 
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones "durante el último año y por todo concepto", "Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal", contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión "por todo concepto", contenida en su parágrafo.
 
Tercero.- Declarar EXEQUIBLES las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que:
 
(i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo.
 
(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

ANÁLISIS CRITICO:
Me parece una sentencia totalmente interesante, donde el demandante tiene un poco mas de razón que todos los demás oponentes a esta. Pero yo como demandante basándome en el artículo 13 no precisamente pediría que revocaran inexequible esta ley, más bien realizaría un cambio y afirmaría que ese 75% promedio de financiación de su pensión que a los representantes y senadores se les da al terminar de ejercer su trabajo laboral, ese mismo porcentaje debe aplicarse a los demás empleados laborales del país porque según tengo entendido es un senador gana el 5% más de lo que normalmente recibirá pensionablemente un empleado laboral y aquí se vendría aplicando el artículo 48 de la constitución nacional colombiana. Concluyo diciendo que no me encuentro de acuerdo con que un congresista termine con una pensión de treinta millones de pesos mensuales por más que afirmen que ellos son de otra categoría. "ilógico totalmente absurdo". ¡Gracias!










ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL






LESLIE EPALZA MORA




NOHELIA ZAWUADY
Profesor





UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
FACULTAD DE DERECHO
METODOLOGÍA - 2do SEMESTRE
BARRANQUILLA
2013


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