Análisis de Los Criterios Jurisprudenciales identificados en el acuerdo del Consejo General del IEM sobre la solicitud de registro de candidato independiente a gobernador del estado presentado por el ciudadano Roque López Mendoza para la elección a realizarse el próximo 13 de noviembre de 2011

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3er. Verano Nicolaita de Investigación 2014



"Análisis de Los Criterios Jurisprudenciales identificados en el acuerdo
del Consejo General del IEM sobre la solicitud de registro de candidato
independiente a gobernador del estado presentado por el ciudadano Roque
López Mendoza para la elección a realizarse el próximo 13 de noviembre de
2011."



Edén Alonso Martínez Méndez*

Teresa Maria Geraldes Da Cunha Lopes**

SUMARIO: Introducción I. Antecedentes I.I. Caso Michoacán 2001 I.II Caso
Jorge Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos II. Análisis de los
Criterios Jurisprudenciales utilizados en los considerandos del acuerdo.
II.I Considerandos de la Constitución Federal II.II Considerandos de la
Constitución Local II.III. Considerandos de las Leyes Locales III.
Considerandos de Lógica e Interpretación Jurídica iV. Considerandos basados
en Tesis Jurisprudenciales V. Conclusiones VI Referencias Bibliográficas

INTRODUCCIÓN

La presente investigación[1] analiza la cuestión fundamental de las
candidaturas independientes en el sistema electoral mexicano a partir de la
evolución del estatuto jurídico de las mismas en la doctrina y en la
jurisprudencia. Discusión de las esferas de derechos fundamentales
políticos y del ejercicio de los mismos por los ciudadanos y de cómo la
jurisprudencia y las sentencias coadyuvan a resolver problemáticas
eminentemente sociales.

Es necesario para tal analizar las sentencias relevantes que crearon una
intensa discusión acerca de si la negativa de inscribir a los ciudadanos
como candidatos independientes violentaba, o no, una serie de principios
constitucionales y pactos internacionales .

El día 23 del mes de mayo del 2014 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación la nueva Ley Denominada Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, misma que sustituyó al Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, en dicha normatividad de
observancia federal se regula el artículo 35 Constitucional[2], con esta
reforma se derogó la exclusividad que constitucionalmente tenían los
partidos políticos para registrar candidatos en las elecciones federales,
permitiendo a los ciudadanos no postulados por estas instituciones
políticas participar dentro de las mismas.

Este derecho político electoral a ser votado, adquiere una amplitud mayor
ya que durante casi dos décadas, fueron muchos los ciudadanos que
intentaron postularse para cargos de elección popular en los ámbitos
locales y federales sin que ninguno de ellos pudiera ejercer tal
derecho[3].

Esta disposición constitucional es fruto de un cumulo de movimientos
sociales, esfuerzos académicos, de organizaciones de la sociedad civil,
líderes de opinión, movimientos políticos y sentencias relevantes de
tribunales locales, federales, constitucionales e incluso internacionales
que juntos pudieron meter este reclamo en la agenda de discusiones
legislativas, para que las mimas surtieran efecto con la promulgación de
dicha reforma.

Sin embargo el tema no está acabado, ahora que ya se encuentra regulado en
la legislación secundaria es necesario la creación de materiales de
análisis investigación, discusión y debate que permitan ahondar en el
estudio de este modelo de participación democrática pues debido a la
premura reformista con la cual en menos de un año se han aprobado, una
serie de reformas de diversa índole como al educativa, laboral, de
telecomunicaciones, la energética y la política, entre muchas otras que han
transformado profundamente al estado mexicano. La presente investigación,
pretende así crear el espacio de debate necesario para que se aterricen
reformas concretas que de forma efectiva posibiliten el ejercicio pleno de
los derechos políticos a los individuos (al ciudadano) .



I.-ANTEDECEDENTES

Los antecedentes históricos que se tomaran en consideración, son relativos
a dos sentencias relevantes en la materia de candidaturas independientes. A
pesar de que existen referencias de índole constitucional, de derecho
comparado, doctrinales, culturales e incluso económicas, el estudio de las
mismas queda para una segunda etapa de nuestra investigación.

Las dos sentencias, aquí trabajadas, derivaron de dos pretensiones para
registrarse como candidato independiente: la primera es la realizada por
el ciudadano Manuel Guillen Monzón que en el año del 2001 solicito al
Instituto Electoral del Estado de Michoacán registro para participar como
candidato independiente en el proceso electoral para ser elegido como
Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo; y el segundo y
que tiene una mayor relevancia debido a que fue un caso que incluso conoció
la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el caso Jorge Castañeda
Gutman vs Estados Unidos mexicanos que se desprendió de la negativa del
estado mexicano de no conceder el registro para participar como candidato
independiente a la Presidencia de la Republica durante el proceso electoral
2005-2006.

I.1.-CASO MICHOACÁN 2001.

Durante el proceso electoral local del año 2001 que transcurrió entre el 13
de mayo del 2007 y el 16 de noviembre del mismo año, el Ciudadano Manuel
Guillen Monzón[4] pretendió ser registrado como candidato a gobernador
independiente.

El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán por
medio del Acuerdo de negativa de registro de candidato independiente a
gobernador de fecha 3 de agosto de 2002, donde se le negaba el registro
como candidato a gobernador, dentro de dicho acuerdo se citaban cinco
considerandos mismos que se analizan de acuerdo a su naturaleza al
siguiente tenor:

"Considerand"Fundamento Legal "Sentido del "
"o " "mismo "
"Primero "Se expresa el sentido del artículo 35 "No "
" "Constitucional señalando que el derecho de"reconocimient"
" "ser votado se puede completar únicamente "o del "
" "cuando se cumplen los requisitos que "derecho. "
" "establezca la ley[5], además de " "
" "concatenarlos con los artículos 8, 13 y 48" "
" "de la Constitución Política del Estado " "
" "Libre y Soberano de Michoacán. " "
"Segundo "En este considerando se cita al Código "No "
" "Electoral del Estado de Michoacán en su "reconocimient"
" "artículo 21, donde señala que los partidos"o del "
" "políticos son entidades de interés público"derecho. "
" "con personalidad jurídica propia, por " "
" "medio de los cuales se asocian libremente " "
" "los ciudadanos para ejercer sus derechos " "
" "políticos[6]. " "
"Tercero "Este considerando expone que el artículo "No "
" "34 Fracción IV del Código Electoral en el "reconocimient"
" "Estado, le concede exclusividad a los "o del "
" "Partidos Políticos y/o coaliciones a la "derecho. "
" "postulación de los candidatos a cargos de " "
" "elección. " "
"Cuarto "Se cita el Código Electoral del Estado y "De forma, "
" "se establece la facultad del Consejo "Establecer "
" "General del IEM y los tiempos en los "Facultades "
" "cuales se podrá solicitar la inscripción "del IEM. "
" "para participar en la contienda a " "
" "gobernador. " "
"Quinto "El artículo 113 del Código Electoral en el"De forma, "
" "Estado faculta al Consejo General del IEM "Establecer "
" "como máximo órgano a conceder o no el "Facultades "
" "registro para participar como candidato a "del IEM. "
" "gobernador " "


Con estos considerandos meramente laxos el Consejo General del IEM resolvió
no aprobar la Candidatura de Manuel Guillen Monzón a gobernador del estado
de Michoacán, razón que obligó al ciudadano Monzón a interponer el
mecanismo de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales
del ciudadano JDC 037/2001, En dicha sentencia se esgrimió en el apartado
de los Agravios una violación a la letra del artículo 35 fracción II y se
utilizó una argumentación jurídica que hacía alusión al Congreso
Constituyente de Querétaro de 1917, que en la reforma del artículo 35 y 36
de la Constitución de 1857 expresaron la necesidad de otorgar de manera
general a todos los ciudadanos[7] el derecho a votar y ser votado
independientemente de su ilustración o nivel de interés en la cosa pública
para que esto no se convirtiera en un privilegio de clase.

Así mismo se aducía en el escrito de demanda que esa disposición nunca
había sido reformada desde el año de 1917 por lo que otorgar el monopolio a
los Partidos Políticos de postular a los ciudadanos a cargos de elección
popular violentaba la exposición de motivos del constituyente.

Incluso señala que en las primeras leyes en materia electoral tanto a nivel
federal como local[8] se regulaban las candidaturas independientes lo que
obedecía íntegramente al espíritu del constituyente de Querétaro.

Así pues, en el mismo tenor Monzón argumenta que la desaparición expresa de
los términos y referencias a candidaturas independientes a nivel federal en
1946 y a nivel local en 1955, obedece fundamentalmente a determinaciones
políticas que sirvieron para asegurar la permanencia del partido
hegemónico en el poder que estableció un régimen consecutivo de más de 70
años.

Por otro lado Manuel Guillen también señala algunos tratados
internacionales, aduciendo que estos mismos le son inherentes a su
pretensión de ser registrado[9], citando de la misma manera el artículo 133
Constitucional y la resolución del pleno de La Suprema Corte de Justicia de
la Nación al resolver el Amparo en Revisión número de 1475 del que se
desprende que "TRATADOS INTERNACIONALES SE UBICAN JERARQUICAMENTE POR
ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA
CONSTITUCION FEDERAL". Señalando que el Consejo General del IEM violento
esta disposición al no aplicar los preceptos de derecho que le otorgan
dichos tratados.

El magistrado de turno para conocer dichos autos fue el nicolaita Leonel
Castillo González, el cual consideró infundados los agravios referentes a
las violaciones referentes a los tratados internacionales de los que se
adolecía Manuel Guillen Monzón en su exposición de agravios, ya que primero
plantea que el fondo del asunto es resolver si la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y/o en los instrumentos internacionales de la
protección de los derechos humanos suscritos y ratificados por México
encuentra previsto un derecho fundamental de todo ciudadano para ser
postulado como candidato independiente.

Leonel Castillo González, como magistrado ponente, concluyó que no cabía
desprender que el derecho de los ciudadanos a ser votados sea absoluto y no
se pueda establecer límite legal alguno, por lo que no resulta
inconstitucional ni violatoria del derecho internacional la negativa del
registro como candidato independiente en la elección de gobernador del
estado[10].



I.2.-CASO JORGE CASTAÑEDA GUTMAN VS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El caso Jorge Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos es quizás la
sentencia relevante más influyente en el tema de candidaturas
independientes de la jurisprudencia mexicana, y sin embargo su desarrollo
se llevó acabo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En el año de 2004 Jorge Castañeda Gutman[11] pretendió fuera del periodo de
registro establecido por el marco normativo ser inscrito como candidato a
la presidencia de la Republica, negándosele el derecho, pero no solamente
por la infranqueable imposibilidad de inscribir a un candidato fuera del
periodo ex profesamente señalado, sino también por no contar con la
postulación de un partido político con registro a nivel nacional, así pues
el ciudadano Jorge Castañeda Gutman promovió el día 29 de marzo un amparo
contra leyes ya que consideraba que el artículo 175 del COFIPE violentaba
el derecho constitucional a ser votado otorgado por el artículo 35
constitucional.

Dicho amparo fue negado por el juzgado séptimo de distrito en materia
administrativa del Distrito Federal, Castañeda apelo la resolución y el
caso fue atraído por el pleno de la SCJN que en sesión los días 8 y 16 de
agosto de 2005 sobreseyó el juicio por considerar esencialmente que la
facultad de resolver sobre la contradicción de normas electorales a la
Constitución federal, está plenamente limitada por mandato constitucional
al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mientras que el
Tribunal Electoral conocerá respecto de algún acto o resolución o sobre la
interpretación de un precepto constitucional, siempre que esta
interpretación no sea para verificar la conformidad de una ley electoral
con la Constitución[12]

De esta manera la única alternativa viable del Dr. Jorge Castañeda Gutman
fue la de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos he aquí
una cronología de las etapas más relevantes del proceso ante este organismo
internacional:

1.- El 12 de octubre de 2005, el señor Jorge Castañeda Gutman denunció ante
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la violación por parte del
estado Mexicano a sus derechos humanos consagrados en los artículos 23 y 25
de la Convención.
2.-El 17 de octubre de 2005 la Comisión dictó medidas cautelares que pedían
a México que concediera al señor Castañeda el registro de su candidatura
para presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
3.-El 27 de octubre de 2005 México manifestó que su legislación interna
impedía registrar la candidatura independiente del señor Castañeda.
4.- El 15 de noviembre de 2005, previo a que el caso fuera sometido a la
Corte IDH, la Comisión solicitó a esta última que ordenara la adopción de
medidas provisionales en el presente caso con el fin de que México adoptara
las acciones necesarias para la inscripción de la candidatura del señor
Jorge Castañeda Gutman a la Presidencia de la República mientras la
Comisión decidía acerca de la admisibilidad y el fondo de la petición
presentada, lo cual fue desestimado por
5.-La Corte IDH mediante resolución del 25 de noviembre de 2005 al
considerar que la adopción de medidas provisionales implicaría un
juzgamiento anticipado del objeto del debate principal de la demanda.
6.- El 6 de octubre de 2005 inició formalmente el periodo electoral.
7.- Del 1 al 15 de enero de 2006 el IFE recibió las candidaturas para el
cargo a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos para las elecciones
de 2006. El señor Castañeda no presentó solicitud de registro de su
candidatura durante dicho plazo legal, conforme al artículo 177 del
abrogado COFIPE.
8.- El 21 de diciembre de 2006 la Comisión notificó a México y al señor
Castañeda su Informe de Admisibilidad y Fondo 113/06 del 26 de octubre de
2006.
9.- El 21 de marzo de 2007 la Corte IDH recibió la demanda de la Comisión
en relación con el caso 12.535 del señor Castañeda
10.- La Corte IDH celebró una audiencia pública el 8 de febrero de 2008, en
la que el señor Castañeda rindió su declaración testimonial y las partes
manifestaron sus alegatos orales finales.
11.-El 6 de agosto de 2008 la Corte IDH emitió la sentencia que resolvió el
caso Castañeda, pronunciándose sobre la alegada violación al artículo 25 de
la Convención. La resolución de la Corte IDH condenó a México a completar,
en un plazo razonable,
12.- El 13 de noviembre de 2007, de manera que mediante dicho recurso se
garantice a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la
constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido.

La CIDH condenó a México por violar el derecho del señor Castañeda a la
protección judicial de sus derechos fundamentales, considerando
esencialmente lo siguiente:
"Dado que el recurso de amparo no resulta procedente en materia
electoral, la naturaleza extraordinaria de la acción de
inconstitucionalidad y la inaccesibilidad e inefectividad del juicio
de protección para impugnar la falta de conformidad de una ley con la
Constitución, en la época de los hechos del presente caso no había en
México recurso efectivo alguno que posibilitara a las personas
cuestionar la regulación legal del derecho político a ser elegido
previsto en la Constitución Política y en la Convención Americana. En
razón de ello, la Corte concluye que el Estado no ofreció a la
presunta víctima un recurso idóneo para reclamar la alegada violación
de su derecho político a ser elegido, y por lo tanto violó el artículo
25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio del señor Castañeda Gutman. "

Respecto al artículo 23 de la Convención, la Corte IDH siguió su test
tradicional para determinar los límites de las restricciones a los derechos
consagrados en la Convención, concluyendo que:
"No considera probado en el presente caso que el sistema de registro
de candidaturas a cargo de partidos políticos constituya una
restricción ilegítima para regular el derecho a ser elegido previsto
en el artículo 23.1.b de la Convención Americana y, por lo tanto, no
ha constatado una violación al artículo 23 de dicho tratado."


II.-ANÁLISIS DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES UTILIZADOS EN LOS
CONSIDERANDOS DEL ACUERDO
Dentro de los criterios jurisprudenciales utilizados para fundar y motivar
el acuerdo de fecha 30 de agosto de 2011 podemos clasificarlos en cuatro
grupos: el primero de ellos que hace referencia a preceptos
constitucionales tanto de la Constitución Política de los estados Unidos
Mexicanos, como de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, el segundo es una referencia a leyes locales
concretamente al Código Electoral para el Estado de Michoacán vigente en
ese momento, un tercer grupo fundamenta el acuerdo en tesis
jurisprudenciales tanto nacionales como internacionales y finalmente un
cuarto grupo hace referencia a una lógica e interpretación jurídica de los
considerandos citados constitucionales, legales y jurisprudenciales.

II.1 .-Considerandos de la Constitución Federal.
En este sub grupo de considerandos se encuentra el PRIMERO y SEGUNDO, hacen
referencia a los derechos político-electorales consagrados en nuestra Carta
Magna, de los que se desprende concretamente el derecho a ser votado una
vez cumplimentadas los requisitos que establece la ley y además se reconoce
el derecho exclusivo de los partidos políticos a postular candidatos a los
cargos de elección popular.

II.2.-Considerandos de la Constitución Estatal.
Este sub grupo de considerandos son los referentes al TERCERO Y CUARTO en
la constitución local se reconoce también el derecho a ser votado en el
artículo 8, y dice explícitamente cuando se reúnan las condiciones que la
ley exija en cada caso, en la propia constitución legal también se menciona
la naturaleza y el objetivo de los partidos políticos sin embargo a nivel
local constitucionalmente no se les otorga la exclusividad que se señala en
la constitución federal de postular candidatos a cargos de elección
popular.

II.3.-Considerandos de Leyes Locales
Concretamente el Consejo General del IEM, fundo y motivo el acuerdo en el
Código Electoral para el Estado de Michoacán de donde se desprende en los
considerandos QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO que los partidos políticos
son entidades de interés público por medio de cual se asocian los
ciudadanos para ejercer sus derechos políticos, además que establece como
derecho pero no de manera exclusiva a registrar candidatos a puestos de
elección popular. Además que el propio código faculta al Consejo General
para conocer y en su caso aprobar o no los registros a cargos de elección
popular.

III.-Considerandos de Lógica e Interpretación Jurídica.
En los considerandos NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO y DECIMO CUARTO, es
este apartado de consideraciones donde se manifiestan la interpretación
dada por el Consejo General, es decir que el derecho a ser votados está
limitado por la propia Constitución al cumplimiento de las disposiciones y
requisitos señalados entre las que destaca ser postulado por un partido
político, además de señalar que dicho derecho a ser votado no es absoluto,
y que esta restricción no es inconstitucional no atenta contra los tratados
internacionales signados por nuestro país y finalmente que ese requisito no
lo reúne el ciudadano Roque López Mendoza para ser considerado candidato al
cargo de Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo.

IV.-Considerandos basados en Tesis Jurisprudenciales
Este apartado es el más interesante de todos pues aporta considerandos que
no fueron utilizados de manera precedente en los acuerdos del Consejo
General del IEM, por ejemplo se cita la sentencia convertida en Tesis
Jurisprudencial del "caso Michoacán 2001" citada en el considerando DÉCIMO
SEGUNDO analizada en el presente trabajo "CANDIDATURAS INDEPENDIENTES LA
NEGATIVA DE REGISTRO CON BASE EN UNA DISPOSICION LEGAL QUE ESTABLECE QUE
SOLO LOS PARTIDOS POLITICOS TIENEN DERECHO A POSTULAR CANDIDATOS, NO VIOLA
LA CONSTITUCION FEDERAL NI LOS TRATADOS INTERNACIONALES".

Finalmente el considerando DÉCIMO TERCERO hace referencia a el
pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Jorge Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos donde se expresa
en el considerando que el conjunto de derechos político electorales
conculcados en la Convención Americana de Derechos humanos, entre los que
se encuentran el derecho de libertad de expresión, libertad de reunión,
libertad de asociación y derecho a votar y ser votado son indispensables
para el buen funcionamiento democrático de una sociedad, además en el
artículo 23 de la convención[13], que en sí mismo se constituye como fin la
corte considero que efectivamente se trataba de una medida restrictiva pero
sin embargo esta medida restrictiva fue considerada como necesaria en una
sociedad imperiosa; esto es, que está orientada a satisfacer un interés
público imperativo expresado en las siguientes razones:
a) La necesidad de crear y fortalecer el sistema de partidos como
respuesta a una realidad histórica y política.
b) Organizar de manera eficaz el proceso electoral en una sociedad con un
buen número de electores.
c) Sistema de financiamiento predominantemente público para asegurar el
desarrollo de elecciones auténticas y libres, en igualdad de
condiciones y, a la de fiscalizar eficientemente los fondos utilizados
en las elecciones.

Adicionado a las opciones de ingreso que tenía el actor Jorge Castañeda
Gutman aun partido político, la formación de uno propio o buscar la
nominación como ente externo, la Corte considero que el artículo 175 del
COFIPE no violentaba el artículo 23 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.

V.-CONCLUSIONES.
El criterio jurisprudencial es una herramienta que cuando se utiliza de
manera adecuada contribuye a acrecentar la confianza en las decisiones de
los órganos jurisdiccionales, en particular en este acuerdo, mismo en el
que se dejará de lado las conclusiones acerca de si es adecuado o no la
resolución del Acuerdo General, incluso la de la propia CIDH, en relación a
la violación a los derechos político electorales, incluso cabe señalar que
dentro de esa sentencia existió una condena de adecuación del marco
jurídico normativo mexicano, misma que en la reforma del 2014 ha sido
concretada, sin embargo este Acuerdo del Consejo General del IEM resulta
particularmente de avanzada pues cumple cabalmente con las consideraciones
de adecuar las decisiones jurisdiccionales a los tratados internacionales y
a la jurisprudencia de este tipo de Cortes, convenciones y comisiones del
que el país es firmante, he pues aquí un nuevo paradigma de protección de
los derechos humanos, pues si bien es cierto que la pertinencia de las
propias candidaturas independientes necesitan un estudio profundo y
discutido acerca del desarrollo democrático en México, el goce de derechos
y la amplitud de los mismos siempre serán bienvenidos.

Mientras algunas corrientes ius positivistas consideran la validez de los
tratados internacionales a rango constitucional vulnera la soberanía
nacional, la realidad es que incrementa un marco jurídico normativo de
derechos a los cuales los ciudadanos de las diferentes nacionalidades
podrán acceder a las vez de que empodera la opinión internacional y se
convierten estas resoluciones internacionales en importantes y
preponderantes generadoras de opinión pública pues no se puede negar la
injerencia de las recomendaciones de la Corte Interamericano de Derechos
Humanos en relación con las reformas y repercusiones que han tenido en el
derecho positivo interno de los países donde tiene aplicación.

VI.- REFERENCIAS BIBLIOGRAFÍCAS
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VALADÉS, Diego. Problemas jurídicos de las precampañas y las candidaturas
independientes. Biblioteca Jurídica Virtual, 2005.









-----------------------
* Becario del III Tercer Verano Nicolaita de Investigación. Becario del
Proyecto CIC "ESTUDIO COMPARATIVO DE LA JURISPRUDENCIA E INTERPRETACIÓN
JURÍDICA EN LA SCJN DE MÉXICO Y EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PORTUGAL
(2009-2014)."

** Coordinadora del Proyecto CIC

[1] La presente investigación se desarrolla en el cuadro de un proyecto
de Investigación más vasto respaldado por la CIC "ESTUDIO COMPARATIVO DE LA
JURISPRUDENCIA E INTERPRETACIÓN JURÍDICA EN LA SCJN DE MÉXICO Y EN TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL DE PORTUGAL (2009-2014)." Este proyecto de investigación
pretende hacer un estudio inter-formantes, con el fin de verificar si la
jurisprudencia de las Cortes Constitucionales y Supremas resulta
explícitamente permeable al formante doctrinal. Por lo tanto, el objeto de
la investigación son las citas directas de la doctrina que utilizan los
jueces en la motivación de las decisiones. De hecho, es bastante evidente
como de forma indirecta el formante doctrinal incide siempre en aquél
jurisprudencial a través de la formación de los jueces. El presente
proyecto de investigación se centra en la circulación del formante
doctrinal a través de la investigación de las citas de la ciencia jurídica
que se hace en las sentencias de la Corte Constitucional de portugal y en
la Suprema Corte de Justicia de México . Ello con la intención de saber
cuál es la frecuencia de los autores citados y de los criterios
jurisprudenciales usados en la fundamentación de las sentencias, con base
en el parámetro de la internacionalización.

[2]

[3] La fracción II del Artículo 35 Constitucional señala: Poder ser
votado para todos los cargos de elección
popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de
solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde
a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su
registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones
y términos que determine la legislación;




[4]

[5] En algunos estados como Yucatán si se permitía participar dentro
de las elecciones locales para elegir Gobernador, Diputados, Presidente
Municipal y Regidores.



[6]

[7] Manuel Guillen Monzón luchador social y activista por las
candidaturas independientes, autor del libro La Rebelión de los Jodidos.



[8]

[9] En este sentido la redacción anterior a la reforma del artículo
35 Constitucional señalaba que el derecho a ser votado estaba limitado por
los requisitos que estableciera la ley, sin embargo esta redacción al
únicamente estipular "ley" es inexacta pues no hace referencia si es
precisamente a los requisitos constitucionales señalados en los artículos
(), o si el texto constitucional hace referencia a la ley secundaria
(COFIPE) que en ese momento reglamentaba los derechos políticos electorales
del ciudadano, razonamiento jurídico que nunca fue utilizado dentro del
Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del
Ciudadano promovido en ese proceso y en el posterior del 2007 por Manuel
Guillen Monzón, dicho sea de paso el precepto constitucional es anterior a
la exclusividad citada en el COFIPE, pues no fue modificada desde el
constituyente de 1917, más aun durante dicho periodo de temporalidad
existió la posibilidad de presentar candidaturas independientes tanto a
nivel Federal como a nivel local.



[10]

[11] El Manuel Guillen Monzón en su libro "La Rebelión de los Jodidos
rebate esta idea pues manifiesta que los Partidos Políticos no se
constituyen per se cómo entidades de interés público, si no por el
contrario como grupos fácticos de poder, que limitan el acceso de sus
militantes a procesos transparentes de participación política y por lo
tanto el ciudadano esta sublimado a los intereses económicos dentro del
mismo Partido Político.



[12]

[13] A pesar que desde 1917 la Constitución establecía el derecho a
votar y ser votado, el voto de las ciudadanas estaba limitado y no fue sino
hasta el 3 de julio de 1955 que las mujeres mexicanas pudieron ejercer su
derecho al voto.



[14]

[15] * Ley para la elección de poderes federales publicada en El
Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 1918.
* Ley Electoral para la renovación del Poder Legislativo (Michoacán)
Publicada en el Periódico Oficial del estado el 22 de agosto de 1918.
* Ley Electoral a la que habrán que sujetarse las elecciones
ordinarias de los poderes legislativo y ejecutivo del estado publicada en
el Periódico oficial del estado el 18 de mayo de 1926


[16]


[17] Entre los tratados que hace referencia se encuentran La Declaración
Universal de los Derechos Humanos, La Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre y El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos,


[18]


[19] En este sentido, se concluye que si bien la disposición legal que
establece que la solicitud de registro de candidatos sólo la puedan
presentar los partidos políticos, ciertamente constituye una limitación
derivada de las calidades o condiciones que los ciudadanos deben satisfacer
para ejercer su derecho a ser votados, la misma no representa, per se, una
vulneración de las normas y principios constitucionales o de los tratados
internacionales, ya que estos ordenamientos no prohíben las limitaciones o
restricciones legales a los derechos político-electorales ni a los derechos
fundamentales o humanos en general, sino que lo que prohíben es que tales
limitaciones o restricciones sean irracionales, injustificadas,
desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier
derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.
(sic) Sentencia EXPEDIENTE: SUP-JDC-037/2001


[20]


[21] Doctor en Historia Económica por la Universidad La Sorbona de París
Francia, Secretario de Relaciones Exteriores del 2000 al 2003 y autor de
mas de una decena de libros, articulista de los Periódicos Reforma (México)
El País (España) Los Ángeles TImes y Newsweek (EE.UU.)


[22]


[23] Ibídem pág. 156


[24]


[25] Artículo 23 Derechos Políticos de La Convención Americana sobre
Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derechos Humanos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores y,
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las
funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y
oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por
razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad
civil o mental condena, por juez competente, en proceso penal.
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