Análisis de la aplicación de la indemnización contemplada en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo en la Sentencia de la causa RIT T-4-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

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Descripción

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Magíster en Derecho Asuntos Avanzados de Derecho Laboral

“Análisis de la aplicación de la indemnización contemplada en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo en la Sentencia de la causa RIT T-4-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán” Primer semestre de 2015 Profesor Luis Iván Díaz García

JOSÉ LUÍS PÉREZ BAÑARES LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS ABOGADO [email protected]

INDICE Introducción

5

Capítulo I: Planteamiento del Problema

5

1.1 Planteamiento del Problema

5

1.2 Objetivos de Investigación

5

1.2.1 Objetivo General

5

1.2.2 Objetivos Específicos

5

1.3 Justificación del Estudio

6

1.3.1 Relevancia Teórica

6

1.3.2 Relevancia Práctica

6

Capítulo II: Marco Metodológico

6

2.1 Metodología

6

2.2 Enfoque

6

2.3 Diseño

6

2.4 Universo

6

2.5 Muestra

7

2.6 Técnica e Instrumentos de recolección de datos

7

2.7 Confiabilidad y Validez del Instrumento

7

Capítulo III: Marco Referencial

7

3.1 Análisis de la Sentencia de causa RIT T-4-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

7

3.1.1 Vistos

7

3.1.2 Considerando

8

3.1.3 Resolución

8

3.2 Comparación situacional con otras sentencias

9

3.2.1 Sentencia de Causa RIT T-2-2009 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

9

3.2.2 Sentencia de Causa RIT T-8-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

9

3.2.3 Sentencia de Causa RIT T-20-2014

2

del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

9

3.2.4 Sentencia de Causa RIT T-24-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

10

3.2.5 Sentencia de Causa RIT T-27-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

10

3.2.6 Sentencia de Causa RIT T-190-2014 del Primer Juzgado de Letras de Santiago

10

3.2.7 Sentencia de Causa RIT T-280-2014 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

10

3.2.8 Sentencia de Causa RIT T-38-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

11

3.2.9 Sentencia de Causa RIT T-36-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

11

3.2.10 Sentencia de Causa RIT T-49-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

11

3.2.11 Sentencia de Nulidad de Unificación de Jurisprudencia en Causa 2202-2012 de la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia

11

3.3 Análisis normativo sobre la indemnización contemplada en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo

12

3.4 Análisis doctrinario relacionada con la indemnización contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo

12

Capítulo IV: Resultados

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4.1 Resultados del Análisis Jurisprudencial

13

4.2 Resultados del Análisis Legal

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4.3 Resultados del Análisis Doctrinal

14

Capítulo V: Conclusiones y Sugerencias

15

5.1 Conclusiones

15

5.2 Sugerencias

15

Bibliografía Citada

16

Jurisprudencia Citada

17

3

Normas Citadas

18

Sentencia T-4-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

19

4

INTRODUCCIÓN Este informe constituye un análisis de la sentencia de la causa RIT T-4-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, y pretende confrontar el criterio del juez respecto de la aplicación de la indemnización contemplada en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo, con la jurisprudencia, la doctrina y la ley.

Capítulo I: Planteamiento del Problema 1.1 Planteamiento del Problema: El 12 de Noviembre de 2014, don Sergio Rodrigo Dunlop Echavarría, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán acogió la acción en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillán en un Procedimiento de Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales, respecto de una demanda presentada por don Víctor Manuel Salazar Moreno, conductor profesional y empleado municipal de ése ente edilicio, declarando que la demandada vulneró el derecho a la integridad psíquica del actor,y que debían cesar inmediatamente las conductas vulneratorias bajo apercibimiento legal, y ordenando pagar una suma por concepto de resarcimiento por daño psicológico con intereses y reajustes que ascendió a la suma de $3.000.000.-. Es importante verificar en qué ocasiones procede el pago de la indemnización contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo, ello por cuanto al menos de la primera lectura del mismo, parece que opera en el caso de despidos con vulneración de derechos y no en el presente caso. De ahí la utilidad de comprender los criterios utilizados por los jueces, pues vienen a establecer el sentido práctico de esta indemnización de carácter laboral. Respecto a lo anterior podemos formularnos la siguiente pregunta o hipótesis de trabajo: ¿Debió aplicarse en el caso sentenciado la indemnización contemplada en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo? 1.2 Objetivos de Investigación 1.2.1 Objetivo General:



Analizar la sentencia de la causa RIT T-4-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.

1.2.2 Objetivos Específicos:



1.Confrontar la aplicación de la indemnización contemplada en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo por el juez en la sentencia de la causa RIT T-4-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán con otras sentencias que apliquen la misma indemnización.



2.Conocer las normas de la indemnización contemplada en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo .



3.Determinar el alcance doctrinal de la procedencia de la indemnización contemplada en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo .

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1.3 Justificación del Estudio: 1.3.1 Relevancia Teórica: Conocer el alcance de la procedencia de la indemnización contemplada en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo se hace útil pues permitirá una posterior discusión respecto a la eventual ampliación de ésta a otros casos y la conveniencia de ello. 1.3.2 Relevancia Práctica: Conocer y comprender el criterio que los jueces utilizan para la procedencia de la indemnización contemplada en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo, permitirá preparar de mejor forma una demanda o una defensa en sede laboral respecto de un cliente, como también permitirá fortalecer el contenido de las sentencias en esta materia. Capítulo II: Marco Metodológico 2.1 Metodología: Una investigación es un proceso en el cual es necesaria la aplicación del método científico, que procura obtener y entregar información fidedigna y relevante para entender, verificar, corregir o aplicar el conocimiento 1. 2.2 Enfoque: La presente investigación, se abordará metodológicamente desde el paradigma cualitativo, que se caracteriza por la manera de abordar el objeto de estudio y los argumentos con los que opera para lograr una descripción acorde con el contexto sociocultural en el que se ubican los sujetos, los objetos, los eventos y sus relaciones 2. 2.3 Diseño: El diseño corresponde a un estudio de caso, éste se utiliza en la investigación cualitativa, significa que el análisis de los datos se centra en un fenómeno, seleccionado por el investigador, para entender independiente del número de escenarios o de participantes en el estudio. Se señala que el Estudio de Caso es útil para asesorar y desarrollar procesos de intervención en personas, familias, organizaciones, países. Además desarrollan recomendaciones a cursos de acción a seguir, para lo cual requieren de una descripción detallada del caso en sí mismo y su contexto3. 2.4 Universo: Las fuentes para nuestra investigación son:

a)

Jurisprudencia: Sentencia de primera instancia de la causa RIT T-42014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán y otras sentencias para efectos de comparación.

1

Tamayo y Tamayo (2003) p.31. Taylor y Bogdan (1987) p.20. 3 Hernández et al (1987) p.330. 2

6

b)

Normas Jurídicas: Código del Trabajo.

c)

Doctrina: Relacionada con la indemnización contemplada en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo .

2.5 Muestra Considerando la perspectiva cualitativa del estudio la muestra es no probabilística intencionada, en la cual los criterios para la inclusión de los sujetos son atributos establecidos por el investigador, en éste caso, la sentencia ya mencionada además de otras de diferentes tribunales, pero que resuelvan acogiendo las denuncias de Tutela de Derechos Fundamentales. 2.6 Técnica e Instrumentos de recolección de datos: Para la recolección de la información se utilizaran las técnicas de análisis documental de leyes, libros y revistas de derecho en bibliotecas virtuales de universidades chilenas y extranjeras, bibliotecas científicas, sitios electrónicos de instituciones públicas. En lo particular, se ha realizado una revisión de las 50 primeras causas de tutela de derechos fundamentales del año 2014 de los Juzgados de Letras del Trabajo de Temuco, Valparaíso y de Santiago (1°), además de otras causas al azar. En cuanto a la muestra de normas, se utilizará el artículo 489 del Código del Trabajo. La doctrina utilizada, es la que arroja la búsqueda en sitios especializados, especialmente www.scielo.cl y el sitio del Poder Judicial. Los documentos han sido gestionados a través de la aplicación de referencias bibliográficas “Mendeley”. 2.7 Confiabilidad y Validez del Instrumento: Considerando que la investigación a desarrollar es cualitativa, el investigador estima que el método más adecuado para garantizar la confiabilidad de los datos obtenidos será el uso de la triangulación en la búsqueda de ellos. Se analizarán entonces tres fuentes de derecho diversas, Ley, Doctrina y Jurisprudencia. “La triangulación es una garantía para impedir que se acepte con demasiada facilidad la validez de las impresiones iniciales, y para lo cual utiliza múltiples fuentes, métodos e investigadores con la intención de ampliar el ámbito, densidad y claridad de los constructos desarrollados en el curso de la investigación y corregir los sesgos que aparecen cuando los fenómenos son examinados por un solo observador con una técnica y desde un solo ángulo de observación. En este caso el principio de triangulación y de convergencia no es otra cosa que una técnica o quizás una estrategia para alcanzar estos niveles de credibilidad interna y externa” (Mansilla, 2005, p. 80).

Capítulo III: Marco Referencial 3.1 Análisis de la Sentencia de causa RIT T-4-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán:

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La sentencia señala: 3.1.1 Vistos: Don VÍCTOR MANUEL SALAZAR MORENO, conductor profesional y empleado municipal, interpone demanda por vulneración de derechos fundamentales en contra de la Ilustre MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN debido a que: Se desempeña desde 1987 como chofer del Departamento de Educación. En el punto 3 de los hechos, señala de una forma bastante confusa, que el funcionario demandante se rige por las normas del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, ley 18.883 4. Señala que ha tenido buen desempeño e hizo uso de licencia médica desde el 12 de octubre de 2012 y hasta el 28 de agosto de 2013, que al reintegrarse, la Directora dio una orden expresa para que no se le asignara ninguna función, de modo que él llega, marca su tarjeta, y se va al comedor hasta el término de la jornada, sin que se le asigne ningún vehículo u otra función. La Directora solicitó verbalmente su renuncia a lo que él se negó. Solicita que se condene a la demandada a cesar en la medida de no proporcionarle labores y que en forma inmediata se le encomienden funciones propias de su contrato, y al pago de la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo, correspondiente a 11 meses de la última remuneración mensual, o lo que el tribunal estime con reajustes e intereses. La Municipalidad demandada, a su turno, ha señalado que: Niega que el demandante haya sido víctima de actos vulneratorios a los derechos fundamentales. 3.1.2 Considerando PRIMERO: Sobre la prueba de la demandante. Prueba Testimonial: 4 testigos que señalan en resumen que el demandante al volver de su periodo de licencia, fue confinado al sector del comedor y no se le otorgó vehículo y que lo notan mal anímicamente. TERCERO Y CUARTO: Efectividad de que la demandada no otorgó trabajo al actor. El Tribunal tiene en consideración que casi todos los testigos coinciden en que el demandante no tenía labores encomendadas. QUINTO: En atención a las declaraciones de los testigos de ambas partes, estima no tener dudas de que el señor Salazar Moreno se encuentra en dependencias de la demandada sin desempeñar las funciones para las cuales fue contratado. DÉCIMO SEGUNDO: Se estima que no asignarle funciones desde su reincorporación ni informarle sobre su futuro laboral, implica un menoscabo injustificado, y que el aislamiento e inactividad tienen como consecuencia lógica que el trabajador desarrollara un cuadro ansioso depresivo. DÉCIMO TERCERO: Que la casi nula asignación de sus funciones al actor configuran una situación más que indiciaria de la vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, número 1º, inciso primero, de la Constitución Política de la República, es decir, el derecho fundamental a la integridad física y psíquica y que corresponde por tanto a la denunciada explicar y demostrar que la decisión adoptada fue justificada, proporcionada y legítima, lo cual no ha ocurrido. 4

Señala literalmente la sentencia: “3.- Que su contrato se rige íntegramente por las normas y según el estatuto jurídico establecido en el Código del Trabajo, de acuerdo al artículo 3º, inciso segundo del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, contenido en la ley 18.883. “

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3.1.3 Resolución: Se acoge la acción de tutela por vulneración del derecho a la vida y la integridad psíquica, y se declara: 1. Que la demandada ha vulnerado el derecho a la integridad Psíquica del actor, contemplado en el art. 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República. 2. Que la demandada deberá cesar de inmediato las conductas vulneratorias. 3. Que como reparación la demandada deberá pagar al actor a título de resarcimiento por el daño psicológico causado, $3.000.000.- con reajustes e intereses. 4. Que se condena en costas a la parte demandada5. 3.2 Comparación situacional con otras sentencias: 3.2.1 Sentencia de Causa RIT T-2-2009 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso: En ésta causa el actor, profesor, alega vulneración de derechos por causa de su despido. En el número II de la parte resolutiva, el sentenciador condenó a la parte demandada al pago de la indemnización adicional contemplada en el artículo 489, por la suma de $10.290.248.- correspondiente a 8 meses de remuneración, además de recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, indemnización por feriado proporcional e indemnización especial a que se refiere el artículo 87 de la Ley 19.070, Estatuto Docente, y los intereses y reajustes a que se refiere los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Se condena además al demandado a realizar en su establecimiento, como actividad extra-programática, una jornada especial de reflexión sobre el tema de discriminación y a la que deberá convocar a todos los miembros de la comunidad escolar, incluyendo padres y apoderados, profesores, personal no docente y alumnos 6. 3.2.2 Sentencia de Causa RIT T-8-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso: En ésta causa el actor alega vulneración de derechos por causa de su despido. En el número II de la parte resolutiva, el sentenciador condenó a la parte demandada al pago de la indemnización adicional contemplada en el artículo 489, equivalente a 8 meses de sueldos, además por cierto, de las indemnizaciones por aviso previo y años de servicio y de los intereses y reajustes a que se refiere el artículo 173 del Código del Trabajo. Se condena además al demandado a publicar en lugares visibles de su local ubicado en calle Pedro Montt de Valparaíso y de acceso a los trabajadores que allí se desempeñen, como comedores y vestuarios, copia de la sentencia, y una carta de públicas disculpas al actor por los hechos materia de la causa 7. 3.2.3 Sentencia de Causa RIT T-20-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco: En ésta causa el actor, alega vulneración de derechos causada durante su relación laboral, esto es, sin despido de por medio, y en lo que se refiere a la indemnización en comento, señala: “...Es lo que se denomina el daño moral o una indemnización satisfactiva, solicitando como medida de compensación o satisfacción, además de requerir a la empleadora para que se abstenga de proseguir con su trato, la 5

Salazar con Ilustre Municipalidad de Chillán (2014) Barckhahn con Corporacion Colegio Aleman De Valparaiso (2009) 7 Ponce con Distribuidora de Industrias Nacionales (2011) 6

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suma de 10 millones de pesos o lo que V.S, se sirva disponer, por indemnización de daño moral conforme lo dispone el artículo 495 Nº3 del Código el Trabajo, todo con reajustes, intereses y costas o lo que SS, disponga..” En el número I de la parte resolutiva, el sentenciador condenó a: “1.-Establecer en el reglamento interno (…) el procedimiento a seguir en caso de ser víctima de un delito (…). 2.-Realizar un informe donde se identifiquen los posibles riesgos asociados a este tipo de labor, las acciones preventivas y los procedimientos a seguir (…). 3.-Que la demandada deberá incorporar en el Reglamento interno de higiene, orden y seguridad la transcripción del artículo 58 inciso octavo del Código del Trabajo (...) 4.-(...) abstenerse de requerir al denunciante la firma de pagarés notariales, préstamos por anticipo o préstamos personales con terceros ajenos, para responder por la pérdida de dineros (...) 5.- Pagar al actor la suma de $6.000.000 MILLONES, por daño moral con los intereses y reajustes que señala el artículo 63 del C.T.” Además de condenar en constas y remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo8. 3.2.4 Sentencia de Causa RIT T-24-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco: En ésta causa la actora, alega vulneración de derechos por causa de su despido, solicitando que se aplique además el máximo de la indemnización del artículo 489 inciso 3° del C.T. En el número I de la parte resolutiva, el sentenciador condenó a la parte demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por un año de servicio, recargo equivalente al 80% conforme a la letra B, $1.516.560 correspondiente a 8 meses de remuneraciones, un monto por bonos de asistencia y puntualidad, todo con intereses y reajustes de acuerdo a los artículos 173 y 63 del C.T., además de condena en constas y la copia a la Dirección del Trabajo 9. 3.2.5 Sentencia de Causa RIT T-27-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco: En ésta causa el actor, alega vulneración de derechos fundamentales por garantía de indemnidad con ocasión de su despido, solicitando que se aplique además el máximo de la “indemnización adicional”. En el número I de la parte resolutiva, el sentenciador condenó a la parte demandada al pago de la indemnización especial correspondiente a 9 sueldos, recargo del 30% en relación a la indemnización por años de servicio, con intereses y reajustes de acuerdo a los artículos 173 y 63 del C.T., además de condena en constas y la copia a la Dirección del Trabajo 10. 3.2.6 Sentencia de Causa RIT T-190-2014 del Primer Juzgado de Letras de Santiago: En el número IV de la parte resolutiva, el sentenciador condenó a la parte demandada al pago de la indemnización adicional contemplada en el artículo 489, también en este caso, la demanda era originada por el despido del trabajador demandante11. 3.2.7 Sentencia de Causa RIT T-280-2014 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago: En ésta causa la actora, alega vulneración de derechos por causa de su despido. 8

Bustamante Con JJD Comunicaciones Limitada (2014) Alfaro con Abarrotes Económicos S.A. (2014) 10 Gallardo con Importadora y Comercializadora Mares (2014) 11 Leviche con Comunidad Edificio Country Club Plaza (2014) 9

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En el número II de la parte resolutiva, el sentenciador condenó a la parte demandada al pago de la indemnización adicional contemplada en el artículo 489, por la suma de $2.282.350.- correspondiente a 7 meses de remuneración, además de $293.445.- por recargo del 30% de años de servicio de acuerdo a la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. Se condena además a la demandada a que deberá capacitar acerca de la discriminación en materia laboral y las garantías fundamentales protegidas por el legislador a través de la acción de tutela, a sus supervisores y jefaturas directas de ésta realizando un mínimo de 15 horas, que no podrá distribuirse en menos de 6 jornadas de 2.5 horas de duración en un período de dos meses calendario. Asimismo deberá solicitar disculpas por escrito a la actora12. 3.2.8 Sentencia de Causa RIT T-38-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco: En ésta causa la actora, alega vulneración de derechos con ocasión de despido. En el número I de la parte resolutiva, el sentenciador condenó a la parte demandada al pago de la indemnización adicional contemplada en el artículo 489, por la suma de $3.894.200.- correspondiente a 8 meses de remuneración, además de $293.445.- por recargo del 30% de años de servicio de acuerdo a la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo 13. 3.2.9 Sentencia de Causa RIT T-36-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso: En ésta causa el demandante, alega vulneración de derechos con ocasión de despido. En el número I letra d) de la parte resolutiva, el sentenciador condenó a la parte demandada al pago de la indemnización adicional contemplada en el inciso tercero artículo 489, por la suma de $2.080.200.- correspondiente a 8 meses de remuneración14. 3.2.10 Sentencia de Causa RIT T-49-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso: En ésta causa el actor es la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar en representación de una trabajadora, y alega vulneración de derechos causada durante su relación laboral, en la parte petitoria: Declarar que la empresa incurrió en vulneración

de los derechos de la trabajadora, ordenar el cese de las conductas atentatorias, indicar medidas concretas a la demandada para la reparación del daño, la aplicación de las multas correspondientes y condenación en costas. En éste caso, el tribunal determinó que la empresa denunciada ha incurrido en una vulneración a los derechos fundamentales de la trabajadora, ordenó el cese de las conductas lesivas, ordena además una medida de reparación consistente en distribuir el trabajo en forma equitativa entre los trabajadores, sancionó a la empresa denunciada con una multa de 10 UTM y condenó en costas a la denunciada, además de remitir copia a la Dirección del Trabajo15. 3.2.11 Sentencia de Nulidad de Unificación de Jurisprudencia en Causa 22022012 de la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia: En el Octavo del Vistos el tribunal respecto al autodespido, pero que podría perfectamente extrapolarse a éste caso, señala que el procedimiento de Tutela tiene 12

Campos con Logística y Distribuición Almacenes París (2014) Cayumán con Primera Inglesia Bautista de Temuco (2014) 14 Bravo con Gastronómica Agustín de la Cuesta Zapico (2014) 15 Dirección de Trabajo con Juan Antonio Espinoza Prieto (2014) 13

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características especiales y que en ése sentido se ha implantado una indemnización adicional a aquellas de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, y que para la doctrina es una “indemnización sancionatoria”, y que en la medida que el artículo 489 del Código del Trabajo regula una situación especial y particular de vulneración de derechos, que opera con ocasión del despido y que considera ésta indemnización, debe ser objeto de interpretación restrictiva, esto es, que se ajuste a la especificidad de la norma descartando su aplicación a situaciones no previstas en ella 16. 3.3 Análisis normativo sobre la indemnización contemplada en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo: El procedimiento de Tutela Laboral se encuentra regulado en el Código del Trabajo entre los artículos 485 y 49517. El artículo 489 del Código del Trabajo señala que cuando la vulneración ocurre con ocasión del despido, de acogerse la denuncia “el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.”18. Luego, el artículo 495 del mismo código, prescribe que las sentencias deberán contener: 1. La declaración de existencia o no de la vulneración. 2. En caso positivo y si permanece la vulneración, su cese inmediato. 3. Las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración. 4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar. 5. Indicación de la copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo. 19 3.4 Análisis doctrinario relacionada con la indemnización contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo: Respecto a la indemnización, los profesores Juan Carlos Ferrada Bórquez y Rodolfo Walter Díaz señalan que “Así, la extensión que hace el legislador del procedimiento de tutela laboral a este tipo de conductas prohibidas supone la utilización de un mecanismo procesal privilegiado de resguardo, permitiendo la aplicación de un recargo monetario en la indemnización correspondiente por el despido injustificado del trabajador generado por esta actuación ilegal del empleador (artículo 489 del Código del Trabajo).” (Ferrada y Díaz, 2011, p. 96).

Los profesores Patricio Eleodoro Mella Cabrera y Álvaro Eduardo Domínguez Montoya señalan también que la indemnización del artículo 489 inc. 3° del C.T. opera en el caso de lesiones a los derechos fundamentales siempre y cuando se hubiesen producido con ocasión de despido20. Más claro aún en la dirección de que la indemnización procede sólo en aquellos casos relacionados con el despido es el profesor Alfredo Sierra Herrero quien señala 16

García con Telepizza Chile S.A. (2012) “Párrafo 6°. Del Procedimiento de Tutela Laboral”. 18 (Código del Trabajo, 2015) 19 ídem 20 Mella y Domínguez (2012) p.192. 17

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que “Por último, la tutela laboral no se encuentra condicionada en forma exclusiva a casos de despidos, sino que su aplicación es posible por ejemplo si está vigente la relación laboral (aunque aquí no procedería la indemnización adicional contenida en el art. 489 CdT).”(Sierra, 2010, p.330). La Corporación de Asistencia Judicial, alude de una manera distinta en un comentario a una sentencia a la diferencia que habría entre las denuncias que se realizan producto de vulneraciones dentro del vínculo laboral y las que proceden con ocasión del despido de la siguiente forma. “...según se trate de una denuncia que se sustenta en lo que dispone el artículo 486 o en el artículo 489, ambos del Código del Trabajo. En efecto, en el primer caso, la denuncia debe interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada, y, en el segundo, desde la separación; plazo que se suspende en la forma a que se refiere el artículo 168 del mismo código...” (Departamento de Estudios Corporación de Asistencia Judicial – Región Metropolitana, 2010, p.2). Humberto Vallejos Vásquez citando al profesor Gamonal y siempre respecto al artículo 489 señala que no hay claridad respecto a la naturaleza de la indemnización en estudio, y que podría ser procedente otra indemnización además de ésta en caso de probarse daño moral con ocasión de despido21. El doctor Enrique Rajevic Mosler, señala también que la mentada indemnización procede en el caso de despido, citamos: “...En los casos en que se reclame contra un despido la sentencia puede ordenar el pago de las indemnizaciones legales con recargo y, adicionalmente, condenar a una indemnización por una cantidad entre seis y once meses de la última remuneración mensual (artículo 489, inciso 3°, CT)....” (Rajevic, 2014, p.3). El profesor Gamonal señala por su parte que el artículo 489 del Código del Trabajo contempla una figura especial de despido abusivo cuando es atentatorio a derechos fundamentales, y que los efectos de éste implicarán que el juez decretará entre otros pagos, una indemnización adicional no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual 22. La profesora Irene Rojas Miño, señala que con la reforma procesal laboral, se estableció una indemnización adicional ante el despido lesivo de derechos fundamentales, que considera sumar una indemnización adicional que será fijada por el juez de la causa23. Capítulo IV: Resultados 4.1 Resultados del Análisis Jurisprudencial Respecto a la sentencia T-4-2014 del Juzgado de Chillán, nos parece que la petición de indemnizar conforme al artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo no corresponde, pues la demanda no versa sobre un despido, sino sobre una vulneración que se da en el contexto del ejercicio del trabajo. En el caso, el tribunal da curso a esta solicitud condenando al demandado a la indemnización a título de resarcimiento por daño psicológico. Luego, se han analizado 4 sentencias de tribunales laborales de Valparaíso, 2 del primer juzgado laboral de Santiago y 4 del juzgado laboral de Temuco, de las cuales 21

Vallejos (2013) p.29. Gamonal (2012) pp. 170-171. 23 Rojas (2013) p.125. 22

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8 de ellas versaban sobre denuncias con ocasión de despido, y sólo 2, la T-20-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco y la T-49-2014 corresponden a litigios sobre vulneración dentro de la relación laboral sin despido, esto sin duda dificulta la posibilidad de efectuar conclusiones sobre el asunto, pero nos permite observar que existen diferencias en la forma de fallar. No hay observaciones en la aplicación que los tribunales realizan de la indemnización estudiada cuando es reclamada con ocasión de despido, la sentencias mencionadas confirman lo prescrito en el Código y la posición de la doctrina. En el caso de las causas T-4-2014 de Chillán, y T-20-2014 de Temuco el denunciante ha solicitado la indemnización en estudio y el juez la ha concedido, en cambio en el caso de la causa T-49-2014, no ha sido solicitada ni el tribunal la ha concedido. Es lógico pensar, que el tribunal no la ha concedido debido debido exclusivamente a que no fue solicitada, sin embargo, también podemos deducir que la Inspección del Trabajo no la ha solicitado justamente porque no corresponde para éste tipo de situaciones. Finalmente, compartimos la opinión señalada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema en atención a que la interpretación de la indemnización contemplada en el artículo 489 C.T. debe necesariamente ser restrictiva, habida cuenta de su carácter sancionatorio, misma razón por cierto, por la que se ha descartado su aplicación para el caso del autodespido en la sentencia en cuestión.

4.2 Resultados del Análisis Legal El artículo 489 se refiere expresamente a la situación en que la vulneración ocurre con ocasión del despido, pues es la forma como comienza el artículo, luego en su inciso 3°, señala que de acogerse la denuncia procederán las indemnizaciones vinculadas al despido, en éste caso los artículos 162, 163 y 168, y adicionalmente la indemnización que analizamos, de modo que el artículo, a nuestro entender, en ningún momento se abstrae del tema principal que es la situación del despido. En éste punto es importante señalar que la indemnización no requiere de una justificación, como sí ha ocurrido en la sentencia estudiada, donde se otorga como “resarcimiento por daño psicológico.”. Así las cosas, la norma nos parece clara, luego podría ocurrir que se pretendiera ampliar su aplicación a otras situaciones, bajo el principio pro operario, sin embargo, y remitiéndonos a la sentencia de unificación de jurisprudencia, debemos nuevamente tener presente que las normas que establecen sanciones deben interpretarse restrictivamente.

4.3 Resultados del Análisis Doctrinal La doctrina se manifiesta conteste en el sentido de que el artículo contempla una indemnización que procede en el caso de despido, dentro de los autores citados nos parece relevante la opinión del profesor Gamonal, así como lo categórico del profesor Sierra Herrero, en cuanto a que no procede la indemnización en el caso de una relación laboral vigente.

14

Es destacable el hecho de que toda la doctrina encontrada se pronuncia de la misma forma, de la investigación, no logramos encontrar una tesis distinta a la aquí planteada.

Capítulo V: Conclusiones y Sugerencias 5.1 Conclusiones

Luego de comparar los resultados, podemos concluir que existe discordancia entre lo planteado por la doctrina respecto a la indemnización y lo que han fallado los tribunales, al menos en 2 de los tres casos destacados en su oportunidad además del principal en estudio. Esta investigación nos ha permitido observar que la cantidad de causas sobre vulneración a los derechos fundamentales durante la relación laboral sin ocasión de despido tramitadas a través del procedimiento de Tutela Laboral son considerablemente pocas, lo que repercute en que otra investigación podría llegar a resultados distintos si se ampliara la búsqueda, aunque se requeriría de mucho más tiempo del empleado en ésta investigación. Por nuestra parte, y luego de confrontar la sentencia estudiada con la jurisprudencia, ley y doctrina, podemos concluir que la indemnización contemplada en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo no debió aplicarse a la demandada pues la denuncia se originaba en una vulneración de derechos fundamentales dentro de la relación laboral y sin ocasión de despido, de esta forma nos parece que el tribunal ha pretendido extender el alcance de la sanción más allá de lo adecuado, pues, son los jueces los llamados a restringir la interpretación de aquellas normas que imponen sanciones, tal como en la práctica penal. De esta forma, estimamos que el principio pro operario no puede estar por sobre el de restringir la interpretación de normas sancionatorias. Por otro lado, nos parece que la situación debe abordarse, en primer lugar reafirmamos que no procede la indemnización de acuerdo al tenor del artículo 489 C.T., sin embargo, se hace por lo mismo, necesario que se legisle y se establezca una norma que sí contemple la situación de las vulneraciones que ocurren dentro del ámbito del trabajo. Seguramente el debate podrá considerar el tipo de indemnización, los topes mínimos y máximos de la misma, y la eventual diferencia entre la indemnización con ocasión del despido y la que se estudia aquí. 5.2 Sugerencias Sin duda, es posible avanzar en ésta línea de investigación haciendo un estudio acabado que sólo contemple sentencias que acojan denuncias por vulneraciones dentro de la relación laboral y sin ocasión de despido en un mismo tribunal de form a de verificar si existen en cambios en la forma de fallar. Podría también compararse la procedencia de la indemnización en distintos tribunales, de forma de comparar la aplicación y el criterio entre ellos, también podría estudiarse la indemnización en sí misma, y su carácter. El campo está llano, invitamos a recorrerlo.

15

FIN

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NORMAS CITADAS Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Subsecretaría del Trabajo del 1° de enero de 2015, Código del Trabajo.

18

PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIA: Tutela por Vulneración de Derechos DEMANDANTE: Víctor Manuel Salazar Moreno DEMANDADO: I. Municipalidad de Chillán RIT: T-4-2014 RUC: 14-4-0017984-1 ________________________________________/ Chillán, doce de noviembre de dos mil catorce. VISTOS: Don VÍCTOR MANUEL SALAZAR MORENO, conductor profesional y empleado municipal, cédula de identidad número 8.655.662-6, domiciliado en Conjunto Residencial Los Mañíos, número 23-B, camino a Las Mariposas, kilómetro 4, comuna de Chillán, interpone demanda por vulneración de derechos fundamentales en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, Corporación Autónoma de Derecho Público, RUT número 69.140.900-7, domiciliada en Chillán, calle 18 de Septiembre, número 510, representada legalmente por su Alcalde, Don, Sergio Zarzar Andoni, por las razones que a continuación expone: LOS HECHOS. 1.- Que, con fecha 09 de junio del año 1987, fue contratado por la Municipalidad demandada, para desempeñarse como chofer del Departamento de Educación Comunal. 2.- Que actualmente sigue contratado por el Municipio en el mismo cargo, es decir, lleva 27 ininterrumpidos años como trabajador de la demandada. 3.- Que su contrato se rige íntegramente por las normas y según el estatuto jurídico establecido en el Código del Trabajo, de acuerdo al artículo 3º, inciso segundo del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, contenido en la ley 18.883. 4.- Que en todo el período que lleva laborando, para las distintas administraciones, siempre ha tenido un muy buen desempeño laboral. 5.- Que con fecha 12 de octubre de 2012 hizo uso de una licencia médica por depresión, hasta el 28 de agosto de 2013, fecha en que se reintegró a sus funciones. 6.- Sin embargo, en esa fecha, estaba a cargo del Departamento de Educación, una nueva directora, doña Cecilia Aguilera Ortiz, quien dio una orden expresa para que no se le asignara ninguna función, y desde ese momento en adelante, y hasta el día de hoy, llega a su trabajo, marca su tarjeta, y se va al comedor, donde espera hasta el término de la jornada, sin

que se le asigne ningún vehículo para conducirlo, ni darle ninguna otra función en que ocupar el tiempo por el que se le ha contratado. 7.- Al volver de su licencia médica, la Directora solicitó verbalmente su renuncia, y al no obtenerla adoptó la decisión antes señalada, que lo mantiene marginado de sus labores. 8.- La saña con que se aplica esta medida en su contra llega a tanto que habiendo seis vehículos en el Departamento de Administración de Educación Municipal, y seis conductores, el vehículo que debiera asignársele -que es uno recién adquirido- permanece guardado sin uso, con evidente perjuicio para los intereses municipales. 9.- Ni la Directora del Departamento, ni ningún funcionario municipal le ha explicado el motivo de esta discriminación que se ejerce en su contra. 10.- Pasa los días y las horas sin hacer nada, solo sentado en el comedor, lo que lo tiene absolutamente angustiado y con un estrés insoportable que afecta gravemente su sueño, su apetito, y su vida en general. También ha Generado un ambiente extremadamente adverso a la recuperación de su cuadro de depresión. 11.- Además, esta situación afecta y menoscaba su dignidad como ser humano, pues lo expone frente a todos sus colegas, y resto del personal, a una exhibición pública como víctima permanente de un castigo. Es verdaderamente humillante. 12.- Ningún otro funcionario del Departamento de Administración Educacional Municipal, es discriminado de esta forma, y la medida adoptada en su contra, carece absolutamente de lógica y razonabilidad, y además, es injustificada, lo que la constituye en abiertamente arbitraria e ilegal. 13.- Causa un daño moral de enormes y graves consecuencias, pues esta medida, de carácter permanente afecta su dignidad personal, y ha dañado gravemente su salud, integridad física y psíquica. 14.- Efectivamente hay un daño cierto a su autoimagen y a la imagen pública de su persona, pues, por un lado se lesiona su propia valía y por otro se daña la estima profesional que sus colegas tienen, que ven como día a día gana una remuneración sin prestar ningún servicio. 15.- La conducta de la Directora, su jefa y representante directa de la Municipalidad demandada, constituye un ejercicio ilegítimo y abusivo de las facultades emanadas de la dirección de la empresa, y al mismo tiempo, constituye

una

vulneración

permanente

y

grave

de

sus

derechos

fundamentales, específicamente, del derecho consagrado en el artículo 19, 20

número 1 º, inciso primero, de la Constitución Política de la República, es decir, el derecho fundamental a la integridad física y psíquica, y del número 4º, es decir el derecho a la honra, del modo que ya se ha expresado. 16.- Configura asimismo, una causal que legitima la interposición de la presente acción de tutela laboral en contra de la demandada, en virtud del artículo 485, inciso primero, del Código del Trabajo. 17.- Su última remuneración mensual completa ascendió a $499.552 mensuales, correspondiente al mes de abril de este año. En virtud de lo expuesto y lo que prescriben los artículos 5, 485, 489, demás normas legales citadas, y pertinentes del Código del Trabajo, solicita se acoja la demanda y en definitiva declarar que la demandada ha vulnerado en forma permanente sus derechos fundamentales, condenando a la demandada a lo siguiente: 1.- Que se le ordene al municipio cesar en la medida de no proporcionarle labores que realizar durante su jornada de trabajo, por lo que en forma inmediata debe proceder a encomendarle las funciones propias de su contrato, sin ningún tipo de discriminación. 2.- Al pago de la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo, correspondiente a 11 meses de la última remuneración mensual, es decir al pago de $5.495.072, por este concepto, o la cantidad de meses o suma que el Tribunal estime ajustada a derecho. 3.- Todo lo anterior con los reajustes e intereses que sean procedentes de acuerdo a Derecho, y expresa condenación en costas de esta demanda. Contestación Don Pedro San Martín López, abogado, con domicilio en Chillán, calle 18 de septiembre Nº 510, actuando en representación según se acreditará de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, contesta la demanda solicitando desde ya el rechazo de la misma en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que señala: Niega que el demandante haya sido víctima de algún hecho, acto u omisión que carezca de lógica o razonabilidad, que sea injustificado o arbitrario e ilegal, que haya tenido la relevancia o la significación de ser atentatorio contra de sus derechos fundamentales, o que le hayan significado el ejercicio ilegítimo y abusivo de las facultades de administración que detenta

en

perjuicio de su persona o, en definitiva que signifiquen acoso laboral, como deja entrever con su demanda. 21

Expone que el actor sostiene que con fecha 12 de octubre de 2012 hizo uso de licencia médica por depresión hasta el 28 de agosto de 2013, lo que no resulta del todo efectivo puesto que el alejamiento de sus funciones obedeció, en un principio, a problemas de salud que justificó con sucesivas licencias médicas extendidas por un psiquiatra de esta ciudad –el Dr. Bawarshi- quien le extendió las licencias Nº37527493 por 15 días desde el 01 de noviembre de 2012 y Nº37942588 por 15 días desde el 16 de noviembre de 2012. En ambas el profesional dio cuenta que se trataba de una enfermedad común, recuperable y que no correspondían a inicio de trámite de invalidez. Las restantes licencias médicas, sin embargo, y al contrario de lo que sostiene el actor, le fueron extendidas por un profesional especialista

en

medicina interna, diabetes y nutrición de esta ciudad –Dr. Antonio Machucaquien indica en las respectivas licencias Nº37304798 por 60 días desde el 31 de diciembre de 2012; Nº39221420 por 60 días desde el 01 de mayo de 2013; y Nº39221438 por 60 días desde el 30 de junio de 2013, que ellas son por enfermedad común, no recuperable y que corresponderían a inicio de trámite de invalidez. En forma previa a este largo período de reposo, el actor había tenido igualmente entre los meses de septiembre de 2011 a enero de 2013 un total de 143 días ininterrumpidos de licencia médica. Niega terminantemente que el actor hubiese sido víctima de las agresiones psicológicas, del castigo, de los malos tratos, de la humillación y de los hechos discriminatorios que acusa en su denuncia, los que, en los términos propuestos en la demanda, son falsos y/o han sido tendenciosamente señalados. Se trata de meras suposiciones y afirmaciones carentes de veracidad que intentan crear un escenario donde se sitúa como una víctima, con la única finalidad, cree, de obtener beneficios pecuniarios. No es efectivo tampoco lo que sostiene el actor en su demanda cuando manifiesta que al regreso de su última licencia se encontró con una nueva directora, que le habría pedido su renuncia y que como él no aceptó, dio orden expresa que no se le asignaran funciones marginándolo de sus labores.

La

directora Sra. Aguilera estaba desde mucho antes, pues había asumido el cargo el día 02 de febrero de 2011, por lo tanto, a la fecha en que el actor

presentó

la primera licencia médica por depresión (12 de Octubre de 2012), este venía 22

cumpliendo el cargo de chofer bajo la Dirección

de la Sra. Aguilera, quien

nunca dio orden alguna de que no se le asignaran labores para la función que había sido contratado. Se acreditará en la etapa procesal correspondiente que el Sr. Salazar ha estado permanentemente trabajando como chofer, a medida que se han requerido sus servicios; lo que ocurre por ejemplo cuando alguno de sus colegas

hace

uso

de

licencias

o

permisos

pues

se

le

encomienda

reemplazarlos. Por lo tanto afirma que no existe un trato discriminatorio ni de castigo hacia el funcionario ya que las tareas, rutas de trabajo y determinadas para cada uno de los choferes que asignado. Sobre este punto señala que

horarios

cuentan con un

están

vehículo

los vehículos y choferes asignados al

Departamento de Educación Comunal de Chillán son los siguientes: 1.- CAMIONETA TOYOTA PATENTE RN 79 28, chofer LEONARDO FIGUEROA JARA, Cédula Identidad Nº 10.167.961-6; 2.- BUS IVECO PATENTE DS XJ 97, chofer LEONARDO FIGUEROA JARA, Cédula Identidad Nº 10.167.961-6, y chofer VÍCTOR SALAZAR MORENO; 3.- MINIBUS TRANSPORTE ESCOLAR MERCEDES BENZ PATENTE DD ZK 32, chofer PEDRO FIGUEROA JARA, Cédula Identidad Nº8.505.015-k; 4.- MINIBUS TRANSPORTE ESCOLAR KIA PATENTE VD 87 61, chofer ROBERT MENDOZA HERNÁNDEZ, Cédula Identidad Nº 15.756.532-K; 5.- CAMION DE CARGA KIA PATENTE UU 63 89, chofer MANUEL NEIRA VENEGAS, Cédula Identidad Nº 8.594.468-1; 6.- MINIBUS MERCEDES BENZ PATENTE SD 7390, chofer

VÍCTOR SALAZAR

MORENO, Cédula Identidad Nº 8.655.662-6, y chofer ROBERTO BARRAZA PIZARRO, Cédula Identidad Nº 9.439.633-6. Se deja constancia que éste vehículo fue rematado el 28 de diciembre de 2013; y, 7.- AUTO CHEVROLET PATENTE BP SC 30, chofer FELIPE SEGURA SEGURA, Cédula Identidad Nº 7.878.205-6.Es necesario hacer presente que todos los vehículos señalados salvo el BUS IVECO -adquirido con fecha 28 de diciembre de 2012- contaban con un chofer asignado a la fecha en que el Sr. Salazar Moreno presentó la primera licencia médica, manteniéndose los mismos al retornar el actor al término de la última (28 de agosto de 2013). Por cierto, cada uno de estos choferes venía trabajando en forma permanente en el mismo vehículo y por larga data. El vehículo que estaba a cargo del Sr. Salazar hasta antes de que saliera con sus licencias médicas (octubre de 2012), era el marca Mercedes 23

Benz, Patente SD 7390, que conducía desde hacía muchos años. Dicho móvil se encontraba en muy malas condiciones mecánicas y en mal estado de conservación, además de que los usuarios se quejaban por

la suciedad

exterior e interior de dicho vehículo, lo que denotaba la falta de preocupación y cuidado de su chofer. Esta falta de cuidado, esmero y preocupación quedó en

evidencia cuando el Sr. Salazar fue reemplazado por otro conductor, al

comenzar su largo período de licencias médicas. Los últimos recorridos de aquel minibús (durante todo el año 2012) consistieron en el transporte diario (ida y retorno) que se hacía de alumnos procedentes de la localidad rural de Boyén hasta la Escuela Arturo Merino Benítez

ubicada en la Población Kennedy de esta ciudad.

Los

estudiantes

eran recogidos a las 7.30 hrs., y se les regresaba en la tarde aproximadamente a las 16.00 hrs., recorrido que era realizado por Don Víctor Salazar; y ello obedeció a

la Escuela Boyén, de donde eran originarios los alumnos, había

sido sancionada por la Seremi de Salud decretándose su cierre temporal hasta que se realizaran mejoras en la infraestructura de dicho establecimiento. Innumerables veces el minibús suspendió los traslados por desperfectos mecánicos, lo cual traía graves consecuencias para los alumnos y para el DAEM,

pues debían asignarse a solucionar estas emergencias el automóvil

asignado a la Dirección y el camión de carga. En el año 2013 el Ministerio de Educación autorizó el cierre definitivo de la Escuela Boyén, y sus estudiantes fueron matriculados en la Escuela Arturo Merino Benítez. Este cambio definitivo significó que a través de los recursos de Subvención Escolar Preferencial (SEP) asignados a este último establecimiento se costeara el traslado de los alumnos de Boyén, para lo cual se licitó dicho servicio. Así las cosas, debido a las malas condiciones mecánicas del minibús, lo oneroso de los arreglos, la dificultad para encontrarle repuestos, y la falta de recorrido pues los alumnos de Boyén eran trasladados con cargo a recursos de la Ley SEP, la Dirección decidió rematar el vehículo el 28 de diciembre de 2013. En cuanto al Bus IVECO, cabe precisar que no tiene un recorrido permanente, dado que fue adquirido con fondos externos con la finalidad de destinarlo al traslado de delegaciones y principalmente para viajes más largos, fuera de la comuna de Chillán atendiendo actividades de capacitación de docentes, eventos deportivos, artísticos, sociales y culturales, donde la ruta de 24

dicho vehículo se va realizando semanalmente de acuerdo a los requerimientos de los diversos establecimientos educacionales. Por tal razón este Bus está permanentemente guardado en patios del Liceo Marta Brunet y sólo se saca cuando se requiere efectuar

un traslado

(cuando es requerido por los centros educativos y la programación comunal de extraescolar),

lo que

hace

innecesario

asignarle

un

chofer en

forma

permanente. Por otra parte, en los eventuales viajes fuera de la ciudad de Chillán realizados en el Bus IVECO, considerando las distancias y horarios, se desestimó por la Directora Sra. Aguilera asignar o encomendar la conducción al actor Sr. Salazar, puesto que él personalmente, en reiteradas oportunidades le había manifestado que no se encontraba en condiciones de salud aptas para manejar en viajes largos ya que presentaba cuadros de descompensación por diabetes y presión arterial,

amén de sus problemas de depresión que se

encontraban corroborados por los propios dichos del Sr. Salazar

y por la

evidencia que arrojaban las sucesivas licencias médicas que presentó. Además, el actor manifestó en reiteradas ocasiones que por sus problemas de salud no podía ser sometido a stress laboral ni exigencias de trabajo, pidiendo que se le asignara un horario especial para alimentarse y que le permitiera realizar sus controles de salud. Así las cosas, contando con todos estos antecedentes e informaciones proporcionadas en forma directa y personal por el funcionario y velando tanto por la seguridad y salud del mismo Sr. Salazar como de los eventuales pasajeros (estudiantes, docentes y funcionarios) frente a la posibilidad de que tuviera alguna descompensación

en viaje poniendo en riesgo la vida de los

pasajeros; y en ejerciendo responsablemente la labor del cargo que sirve, la Sra. Directora del DAEM, dispuso que el chofer Sr. Salazar Moreno conduzca en trayectos cortos, es decir, sólo dentro del área urbana y rural de Chillán y en horario normal de funcionamiento de los centros educativos.

Dicha orden

de trabajo fue expedida por medio del memorándum Nº 213/2014. Lo anterior, es sin perjuicio de las tareas que se encomiendan al Sr. Salazar, como chofer de reemplazo ante la inasistencia de algún otro conductor. Atendiendo a sus problemas de salud, la Directora del DAEM ha dado al demandante todas las facilidades y permisos durante el horario de trabajo para concurra a hacerse exámenes o controles médicos, para trámites 25

personales y familiares, etc.; y

ha sido

tolerante

frente a los reiterados

atrasos en la hora de llegada a la jornada laboral del Sr. Salazar, demoras que en más de una ocasión han traído problemas en la planificación de las actividades como consecuencia del retraso en el inicio de los cometidos. Asimismo, al Sr. Salazar se le han encomendados labores durante su jornada de trabajo de acuerdo a las funciones propias de su contrato (chofer) en función de los requerimientos del servicio del sistema educacional municipal. De todo lo anteriormente señalado concluye, que los hechos descritos en la demanda han sido expuestos tergiversándolos con un afán de mostrar al Tribunal un estado de cosas que no corresponde a la realidad.

No

existe

acoso laboral por parte de la Directora del DAEM en contra del Sr. Salazar Moreno, y solo han existido medidas plenamente justificadas en la razón, proporcionales a los hechos y antecedentes

señalados y adoptadas

en

ejercicio de las atribuciones privativas de la Directora del DAEM que tienen por finalidad administrar adecuadamente tanto el personal como los bienes a su cargo, decidiendo como distribuir y ubicar a los funcionarios según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige, lo que también es aplicable a la determinación de los horarios en que debe desarrollar las funciones. Por todo lo anteriormente expuesto la demanda sobre tutela de derechos fundamentales debe ser rechazada, toda vez que no concurre en la especie lo que dispone el art. 485 del Código del Trabajo. CONSIDERANDO: PRIMERO: PRUEBA RENDIDA POR LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTAL: 1.- Oficio remitido por la Inspección del Trabajo y que se encuentra en el Tribunal, que da cuenta de la investigación realizada por dicho organismo con ocasión de la vulneración de derechos fundamentales denunciada. 2.- Bitácoras remitidas por la Municipalidad de Chillán y que se encuentran en custodia del Tribunal y el oficio conductor remitido por dicho organismo.CONFESIONAL: La parte demandada exhibe en audiencia certificado que da cuenta de licencia médica de la absolvente doña Cecilia Inés Aguilera Ortiz, sin perjuicio de ello la parte demandante solicita se hagan efectivos los apercibimientos legales correspondientes.26

TESTIMONIAL: 1.- Rinaldo Alfonso Velásquez Morales, funcionario municipal, domiciliado en Rosas N°530 de Chillán.- Profesor, trabaja en el DAEM, desde el 24 de abril de 1993, coordinador comunal de educación extraescolar, lo que significa traslado de materiales, alumnos a diferentes lugares. Afirma que la dirección de Educación tienen 5 ó 6 conductores y el mismo número de vehículos. En cuanto al actor, dice que al volver de un periodo de licencia, fue confinado al sector del comedor y no se le otorgó vehículo para conducir, situación que lo afecta a él, porque tenía que acudir a otras personas de otros programas, lo que comunicó a sus superiores (Directora de educación) pero le dijeron que don Víctor no podía conducir, y esto sucedió infinidad de veces. Agrega que el actor es una persona responsable y de buen trato. El vehículo de Salazar estaba adscrito a un programa. Agrega que don Víctor es responsable, tiene buen trato con los jóvenes. Dice que desde el año pasado que no se asignaron funciones a don Víctor pero no pude decir la fecha exacta. Lo veía mal en un lugar que no corresponde. 2.- Fernando Enrique Irribarra Barra, obrero, domiciliado en Villa Doña Rosa, pasaje Lo Franco N°3403 de Chillán.- trabaja en mantención de vehículos en el DAEM, es maestro de mantención, infraestructura y gasfitería, dice que desde hace nueve meses que don Víctor está en el comedor sin realizar labor alguna, le consta porque aun cuando sale a terreno, cada vez que volvía veía a Salazar aislado en el comedor y lo notaba anímicamente mal. Por comentarios, supo que había un vehículo nuevo a su disposición. 3.- Roberto Gustavo Mendoza Hernández, conductor, domiciliado en Población Santa Filomena, pasaje La Nieve N°843 de Chillán. Chofer, perteneciente al Depto de Educación de la I. Municipalidad, desde 2007 o 2008. Señala que tiene a cargo un furgón Kia año 2012, que Salazar también es chofer en el mismo departamento municipal, que se preocupa de las mantenciones, seguridad de los pasajeros. Explica que al regresar el actor de una licencia, había un vehículo disponible pero durante 9 o 10 meses no lo facilitaron al actor, le consta porque cada vez que iba al comedor, éste se encontraba en el lugar. Expone que el vehículo nuevo, sólo es empleado ocasionalmente por otro colega y agrega sólo el actor y otro chofer tenían licencia para transportar pasajeros conforme a la ley antigua. Volviendo al 27

actor, explica que estaba mal de ánimo y que hace poco tiempo, comenzaron a pasarle el vehículo. 4.- Cristian Hernán Pacheco Lara, asistente de transporte escolar, domiciliado en Los Volcanes II, pasaje Lanin N°1520 de Chillán.- trabaja desde hace unos dos años para la I Municipalidad, explica que a don Víctor, llegando de su licencia no se le dio trabajo de chofer y lo vio numerosas veces en el comedor durante la jornada de trabajo, sin hacer nada, situación que ocurre desde agosto de 2013, que duró hasta junio del presente. Refiriéndose al actor, dice que siempre ha sido buen chofer, preocupado del mantenimiento del furgón, amable con sus colegas y no sabe de quejas de estudiantes o usuarios en general. Actualmente, se encuentra manejando un vehículo y lo percibe con un mejor ánimo. OFICIOS: 1.- Se incorpora informe médico emitido por el doctor Daniel Opazo Chacoff, recepcionado en el Tribunal con fecha 16 de septiembre de 2014.SEGUNDO: .- PRUEBA RENDIDA POR LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTAL: 1.- Decreto N°1725 de fecha 26 de septiembre de 2003, que da cuenta de mano de obra y repuestos.2.- Decreto de pago N°143 de fecha 26 de enero de 2006, que da cuenta de pago por reparación del minibús Mercedes Benz.3.- Decreto N°615 de fecha 12 de abril de 2006, que da cuenta de pago de una factura por revisión técnica y gastos del vehículo.4.- Decreto de pago N°2703 de fecha 27 de septiembre de 2006, que da cuenta de pago por reparación y mantención del minibús Mercedes Benz.5.- Decreto N°474 de fecha 02 de abril de 2007, que da cuenta de pago de una factura por cambio de bomba de agua.6.- Decreto de pago N°870 de fecha 22 de mayo de 2007, que da cuenta de pago por compra de amortiguadores del minibús Mercedes Benz.7.- Decreto de pago N°566 de fecha 16 de abril de 2007, que da cuenta de pago por reparación de asientos del minibús Mercedes Benz.8.- Decreto de pago N°2409 de fecha 19 de noviembre de 2007, que da cuenta de pago por reparación del minibús Mercedes Benz.9.- Decreto de pago N°2779 de fecha 21 de diciembre de 2007, que da cuenta de pago por reparación de tren delantero del minibús Mercedes Benz.10.- Decreto de pago N°975 de fecha 29 de mayo de 2008, que da cuenta de pago por reparación de frenos del minibús Mercedes Benz.11.- Decreto de pago N°809 de fecha 28 de mayo de 2009, que da cuenta de pago por reparación del minibús Mercedes Benz.28

12.- Decreto de pago N°986 de fecha 17 de junio de 2009, que da cuenta de pago por reparación de amortiguadores del minibús Mercedes Benz.13.- Decreto de pago N°1550 de fecha 19 de agosto de 2009, que da cuenta de pago por cambio de pastillas de freno del minibús Mercedes Benz.14.- Decreto de pago N°1706 de fecha 08 de septiembre de 2009, que da cuenta de pago por cambio de rodamientos del minibús Mercedes Benz.15.- Decreto de pago N°2147 de fecha 30 de octubre de 2009, que da cuenta de pago por reparación de filtro de petróleo del minibús Mercedes Benz.16.- Decreto de pago N°3935 de fecha 12 de diciembre de 2011, que da cuenta de pago por reparación del minibús Mercedes Benz.17.- Decreto de pago N°869 de fecha 30 de mayo de 2012, que da cuenta de pago por reparación puerta trasera del minibús Mercedes Benz.18.- Decreto de pago N°875 de fecha 03 de junio de 2013, que da cuenta de pago por reparación del minibús Mercedes Benz.19.- Decreto de pago N°1501 de fecha 21 de agosto de 2013, que da cuenta de pago por reparación y mantención del minibús Mercedes Benz.20.- Decreto de pago N°1904 de fecha 09 de octubre de 2013, que da cuenta de pago por cambio de homocinética del minibús Mercedes Benz.21.- Orden de ingreso N°85 de 28 de diciembre de 2013 que da cuenta del ingreso por concepto de remate de vehículo Mercedes Benz.22.- Resolución exenta N°1208 de fecha 05 de mayo de 2013 en que se declara el cierre de la Escuela Boyen.23.- Decreto exento N°202 E N°1602 de 13 de mayo de 2013 en que se llama a licitación para la contratación de bus de acercamiento para la Escuela Arturo Merino Benítez. 24.- Ordinario N°12 de fecha 15 de enero de 2014 en que se solicita continuidad del contrato de bus, con el referido contrato de fecha 25 de julio de 2013.25.- Renovación de contrato de prestación de servicios de traslado de alumnos para la escuela Arturo Merino Benítez de fecha 24 de febrero de 2014.26.- Ordinario N°5000/2584/2012 de fecha 26 de diciembre de 2012 en que la directora de Educación Municipal se dirige al Seremi de educación pidiendo el cierre del establecimiento Escuela Boyen.27.- Copia de licencia médica N°39221438 emitida el 27 de junio de 2013 por 60 días a nombre del actor, suscrita por don Antonio Machuca. 28.- Copia de licencia médica N°37527493 emitida el 25 de octubre de 2012 por 15 días a nombre del actor. 29

29.- Copia de licencia médica N°37942588 emitida el 13 de noviembre de 2012 por 15 días a nombre del actor. 30.- Copia de licencia médica N°39221420 emitida el 24 de abril de 2013 por 60 días a nombre del actor, suscrita por el doctor Antonio Machuca. 31.- Copia de licencia médica N°37304798 emitida el 26 de diciembre de 2012 por 60 días a nombre del actor, suscrita por el doctor Antonio Machuca. 32.- Decreto alcaldicio N°201/98/2011 de fecha 31 de enero de 2011 mediante el cual se nombra a doña Cecilia Inés Aguilera Ortiz como directora del Daem. CONFESIONAL: Absolvió posiciones en audiencia el demandante don Víctor Manuel Salazar Moreno. TESTIMONIAL: 1.- María del Carmen Ramírez Valenzuela, jefa de personal del Daem.- refiere que el actor estuvo con licencia médica y cuando llegó, el vehículo vivía en reparación y además, estuvo tramitando su jubilación, además, pasó por periodos de depresión. Dice que el minibús asignado al actor, estaba en condiciones deficientes y su remate estaba pendiente a raíz de una multa por tag antigua que no había sido pagada por una empresa que había arrendado el vehículo que finalmente fue subsanada. Agrega que por medio de un proyecto, se compró un bus Iveco que llegó el 2013, para viajes esporádicos de acuerdo al proyecto, para delegaciones de alumnos y no tiene asignado conductor 2.- Felipe Segura Segura, chofer. Declara que tiene entendido que no estaba ejerciendo como conductor porque el vehículo no estaba en buenas condiciones, después salió a remate y no le dieron vehículo. Sólo en algunas ocasiones los choferes conducen otro vehículo, que se trajo otro vehículo que fue asignado a otro colega, incluso se lo ofrecieron a él, pero se negó porque no estaba preparado para manejar ese vehículo y se lo ofrecieron al que manejaba una camioneta. Luego de volver a trabajar, volvió completamente bien. Dice que desconoce porqué don Víctor no ha manejado vehículos. Reconoce las declaraciones hechas ante la Inspección del Trabajo en las cuales señala que no se le asignó vehículo porque el que tenía estaba malo, según cree. Desconoce cuándo fue adquirido el vehículo Iveco y don Víctor está preparado pero él no. También declara que desde hace un mes don Víctor está 30

manejando el vehículo marca Iveco. Aclara que lo veía deprimido cuando estaba sin hacer nada. 3.- Manuel Neira Venegas, chofer. Dice que a don Víctor no se le daba trabajo, cuando volvió de la licencia tenía asignado un Mercedes Benz que fue rematado una vez que volvió, en ese tiempo estuvieron trasladando alumnos del sector de Boyén. Señala que compraron un vehículo pero no sabe en qué fecha, la jefatura lo tenía

en un principio para trasladar delegaciones pero

después hacía falta y hubo que echarlo al trabajo ordinario que hacen todos los choferes y en un principio fue asignado a una sola persona pero después se incorporó a don Víctor. Dice que don Víctor tiene diabetes, lo mismo que él, pero él no tiene dificultad para desempeñar sus funciones y debe tomar alimentos cada cierto número de horas, si no, no anda bien. El bus Iveco lo usan dentro de la ciudad, a veces a concepción, tampoco sabe por qué no maneja don Víctor. Señala que los trayectos largos no son frecuentes. Señala que se veía mal don Víctor y que cualquiera que esté largo tiempo sin trabajo se debería sentir mal. OFICIOS: 1.- Se incorpora oficio remitido por la Comisión de Medicina Preventiva de esta ciudad.TERCERO: Que, en primer lugar, se debe determinar si es efectivo que la demandada no otorgó el trabajo convenido al actor, situación acerca de la cual declararon prácticamente todos los testigos. El testigo Rinaldo Velázquez, presentado por la demandante, dice que desde el año pasado que no se asignaron funciones a don Víctor pero no pude recordar

la fecha exacta de

inicio de esta situación. A su vez, Fernando Irribarra Barra, dice que desde hace nueve meses que don Víctor está en el comedor sin realizar labor alguna. Coincide con el testimonio anterior, Roberto Mendoza Hernández, quien declara que

había un vehículo disponible, pero durante 9 o 10 meses no lo facilitaron

al actor. Esto le consta, porque cada vez que iba al comedor, éste se encontraba en el lugar. Finalmente don Cristian Pacheco Lara, expuso que a don Víctor, llegando de su licencia no se le dio trabajo de chofer y lo vio numerosas veces en el comedor durante la jornada de trabajo, sin hacer nada, situación que ocurre desde agosto de 2013 y duró hasta junio del presente año. CUARTO: Que, los testigos de la demandada, también concuerdan en este punto, pues Felipe Segura Segura, dice que ignora porqué don Víctor no 31

ha manejado vehículos, pero reconoce

las declaraciones hechas ante la

Inspección del Trabajo, en las cuales señala que no se le asignó vehículo porque el que tenía estaba malo, según cree. Agregó que desconoce cuándo fue adquirido el vehículo Iveco y don Víctor está preparado para su conducción, pero él no. También declara que desde hace un mes, don Víctor está manejando el vehículo marca Iveco. Aclara que lo veía deprimido cuando estaba sin hacer nada. Manuel Neira también señala que a don Víctor no se le daba trabajo, desde que volvió de la licencia médica. QUINTO: Que, en conformidad a lo declarado por los testigos en la audiencia de juicio, no cabe duda que a partir de la fecha de retorno del actor a sus labores luego de haber hecho uso de licencia médica, permaneció en dependencias de la demandada sin desempeñar las funciones de chofer para las cuales fue contratado. La fecha indicada corresponde al 28 de agosto de 2013 y la situación descrita se mantuvo hasta junio de 2014. SEXTO: Que, establecido lo anterior, debe considerarse que con posterioridad al periodo de licencias médicas del trabajador, no existe ninguna factura que acredite

mantenciones o reparaciones efectuadas al vehículo

marca Mercedes Benz, asignado al actor. Los numerosos decretos de pagos y facturas, son del periodo comprendido entre el año 2003 y el 8 de agosto de 2013. Esta última fecha corresponde a una factura por reparación de homocinética del vehículo Patente SD-7390. SÉPTIMO: Que, cabe hacer notar que, desde el año 2003, el vehículo asignado al demandante, fue sometido habitualmente a reparaciones y mantenciones, según dan cuenta los decretos de pago y facturas acompañadas por la demandada. Así, por ejemplo, el año 2006, se efectuaron pagos por carga de aire acondicionado, revisión técnica, reparación y mantención. El 2007, cambio de bomba de agua, compra de amortiguadores, reparación de asientos laterales, reparación de cierre centralizado, reparación de corredera aérea de portalón derecho y reparación de tren delantero. OCTAVO: Que, además, la I. Municipalidad de Chillán, adquirió un minibús marca Iveco el 28 de diciembre de 2013, hecho reconocido en la contestación de la demanda NOVENO: Que, de los antecedentes contenidos en los fundamentos precedentes, se infiere que el vehículo marca Mecedes Benz, patente SD-7390, fue sometido a reparaciones y mantenciones a partir del año 2003, siendo la 32

última, una reparación por homocinética, efectuada en agosto del año 2013. Entre dicha fecha y diciembre de 2013, en que se remató, no hay constancia de intervenciones mecánicas en él. No es por tanto, posible inferir que la razón por la cual no se otorgó el trabajo al denunciante a contar de agosto de 2013, sea el mal estado del Minibus, pues éste siempre fue sometido a reparaciones y mantenciones sin afectar las funciones desempeñadas por el actor. Incluso, como recién se señaló, durante el último trimestre del año 2013, no existen antecedentes mecánicos que acrediten que no se encontraba operativo. DÉCIMO: Que doña Cecilia Aguilera, prestó declaración jurada ante la Inspección del Trabajo, señalando respecto del minibus adquirido el año 2013 por la I. Municipalidad de Chillán, que el propio demandante le señaló que no podía conducir trayectos largos por sus problemas de salud por diabetes, descompensaciones derivadas de dicha enfermedad, variaciones en su presión y por su depresión, razón por la cual, determinó que no utilizara el vehículo en recorridos largos. Sin embargo, ello no ha podido ser comprobado mediante otros antecedentes que corroboren la petición formulada por el actor, quien ha negado en todo momento que haya solicitado limitaciones respecto de sus funciones, en base a problemas de salud. Además, la Directora, tampoco compareció a la audiencia de juicio para aclarar sus dichos. UNDÉCIMO: Que, no se divisa, justificación suficiente para mantener al trabajador demandante sin ejercer con normalidad sus funciones de chofer para las cuales fue contratado, por un lapso de a lo menos, 8 meses. Las posibilidades para no afectar el normal desempeño de las funciones del actor eran variadas, partiendo de la base de que había un vehículo disponible recién adquirido por la demandada, con poco uso y en buen estado. Por otro lado, la existencia de seis conductores con vehículos asignados, tampoco implicaba privar a uno sólo de sus funciones normales, pudiendo la empleadora aplicar una medida de rotación para todos ellos. Más si se trata, en el caso del demandante,

de un conductor antiguo y capacitado para transportar

pasajeros, condición que no todos los choferes poseían. A ello se suma el hecho de que el señor Roberto Parra, encargado de inventario pidió que el sr. Salazar trabajara con él, pero la Directora del Departamento de Educación Municipal estimó que no necesitaba una persona 33

que lo apoye, de acuerdo a la declaración prestada ante la Inspección del Trabajo. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este contexto, luego de la reincorporación, del trabajador a sus labores, el 28 de agosto de 2013,

durante cerca de 8

meses, no se le asignaron funciones en forma normal, ni se le informó nada de su futuro laboral, situación que sin lugar a duda, implica un menoscabo, sin que aparezca una justificación suficiente para mantener al trabajador alejado de funciones. En dicho contexto de aislamiento e inactividad, resulta lógico que el trabajador desarrollara un cuadro ansioso depresivo, tal como se expone en el informe del médico psiquiatra doctor Daniel Opazo Chacoff , situación corroborada por Barra,

los testigos Rinaldo Velásquez Morales, Fernando Irribarra

Roberto Mendoza Hernández, Cristian Pacheco Lara

y los propios

testigos de la demandada, Felipe Segura Segura y Manuel Neira Venegas. DÉCIMO TERCERO: Que Los hechos que se han tenido como acreditados, especialmente la casi nula asignación de sus funciones al actor, en las condiciones descritas en los fundamentos precedentes, configuran una situación más que indiciaria de la vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, número 1 º, inciso primero, de la Constitución Política de la República, es decir, el derecho fundamental a la integridad física y psíquica, debiendo la denunciada, conforme a lo preceptuado por el artículo 493 del Código del Trabajo, explicar y demostrar que la decisión adoptada fue justificada, proporcionada y legítima, lo cual no ha ocurrido en la especie. Por consiguiente, se dará lugar a la acción impetrada, ordenándose que al trabajador se le asignen las mismas funciones, o de no ser posible similares, a aquellas para las cuales fue incorporado a la I. Municipalidad de Chillán. DÉCIMO CUARTO: Que la prueba no exhaustivamente examinada, no hace variar las conclusiones

del tribunal, establecidas en los fundamentos

quintos y siguientes de esta sentencia. Y visto, además de las normas citadas, lo dispuesto en los artículos 184, 445, 454, 456, 457,458, 459, 485 y siguientes, artículo 506 del Código del Trabajo, y artículo 19 N° 1 inciso 1° de la Constitución Política de la República, SE RESUELVE: I.- Que, SE ACOGE la acción de tutela laboral por vulneración del derecho a la vida y la integridad psíquica,

presentada por don VÍCTOR 34

MANUEL SALAZAR MORENO, en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, y se declara: 1.- Que la demandada ha vulnerado el derecho a la integridad Psíquica del actor, contemplado en el art. 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República. 2.- Que la demandada deberá cesar de inmediato las conductas vulneratorias del derecho conculcado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo. 3.- Que a fin de reparar las consecuencias de la vulneración provocada al actor se ordena: Que la demandada deberá pagar al actor a título de resarcimiento por el daño psicológico causado, la suma de $3.000.000.- (tres millones de pesos). II.- Que las sumas ordenadas pagar, deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo. III.- Que se condena en costas a la parte demandada, las que se regulan prudencialmente en $300.000.De conformidad a lo dispuesto en el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, remítase copia del presente fallo a la Dirección del Trabajo. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT: T-4-2014 RUC: 14-4-0017984-1 Dictó don SERGIO RODRIGO DUNLOP ECHAVARRÍA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.

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