Análisis Crítico de la ley 26993

July 19, 2017 | Autor: Javier Arias Cau | Categoría: Defensa del Consumidor
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Descripción

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR - RELACIÓN DE CONSUMO - MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS - CONCILIACIÓN - INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - ACTOS PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - PODER JUDICIAL - ÓRGANOS JUDICIALES - COMPETENCIA LEGITIMACIÓN ACTIVA Título: Análisis crítico sobre la Ley 26.993: «Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo» Autor: Arias Cáu, Esteban J. Fecha: 30-abr-2015 Cita: MJ-DOC-7184-AR | MJD7184 Producto: SOC Sumario: I. Introducción. II. Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo: Ley 26.993. III. Prospectiva para la provincia de Jujuy. IV. Conclusión.

Por Esteban J. Arias Cáu (*) I. INTRODUCCIÓN El derecho de defensa del consumidor como derecho de tercera generación ha revitalizado la regulación de los Códigos decimonónicos, tanto Civil como de Comercio, produciendo doctrina de avanzada en el derecho latinoamericano y obteniendo logros importantes en los últimos veinte años. Esta dinámica, sin embargo, no ha sido acompañada de políticas concretas por parte del Estado, que implica adoptar un compromiso en la etapa administrativa o previa en la cual se resuelven la mayor parte de los conflictos de consumo por su menor cuantía o por su fácil satisfacción. Por ejemplo, cumplimiento de las garantías, reposición de productos, suministro del servicio técnico, etcétera. De esta manera, serán escasos en número los casos no resueltos o bien relevantes por la temática abordada, como los procesos colectivos promovidos por asociaciones de consumidores, que terminarán por arribar a la instancia judicial todavía no dotada de una infraestructura moderna y rápida para obtener soluciones jurídicas. Como bien afirma Gabriel Stiglitz, se advierte una «lastimosa ausencia del Estado, signada por la falta de implementación por los sucesivos gobiernos nacionales, de políticas activas de defensa del consumidor» (1). Sin embargo, hemos tenido dos hitos jurídicos importantes para la temática del consumidor en el

pasado reciente. Por un lado, la sanción de la Ley 26.993, conocida como «Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo», que persigue, entre otros, el objetivo de implementar mecanismos alternativos de resolución de conflictos y la creación del fuero federal del consumidor. Por otro lado, la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, mediante Ley 26.994, también ha producido un impacto en nuestra materia al incorporar al consumidor como nuevo sujeto de derechos y al regular el contrato de consumo como un tipo general, que avizoramos que ocasionará nuevas líneas jurisprudenciales que consoliden mucho nuestra disciplina.En otra oportunidad, hemos efectuado un análisis preliminar (2) sobre aquellas leyes que tratan, de modo directo o indirecto, sobre la relación de consumo, habiendo llegado el momento de profundizar sobre el sistema de resolución de conflictos, estableciendo sus ventajas y desventajas. Por último, desde una perspectiva crítica, esbozaremos una posible hoja de ruta para las provincias que quisieran adherir a dicho régimen, con especial detenimiento en la provincia de Jujuy, y que puede tomarse como paradigma para una eventual implementación del marco normativo analizado y que necesariamente implicaría la sanción de una ley de adhesión como un texto ordenado para cumplir con la finalidad perseguida por el legislador nacional. II. SISTEMA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO: LEY 26.993 Con fecha 17 de septiembre de 2014, el Congreso de la Nación sancionó la Ley 26.993, que fue promulgada el 18 de septiembre, mediante Decr. 1624/2014 y fue publicada el 19 de septiembre de 2014 en el Boletín Oficial. 1. Técnica legislativa La ley cuenta con un título: «Ley 26.993. Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo». Sin embargo, de su lectura integral se advierte que su regulación excede dicho objeto, puesto que también introduce modificaciones a la Ley 24.240 y otras leyes afines, tornándose en una verdadera «ley ómnibus». A diferencia de las leyes precedentes, tiene divisiones internas, que las veremos a continuación. La ley cuenta con una estructura de seis títulos distribuidos en 78 artículos. Los «títulos» son los siguientes: Título I «Servicio de conciliación previa en las relaciones de consumo» (COPREC) desde el art. 1 hasta el art. 26; Título II «Auditoría en las relaciones de consumo» con dos capítulos (Cap. 1: Auditor en las relaciones de consumo; Cap. 2: Procedimiento) desde el art. 27 hasta el art. 40; Título III «Justicia Nacional en las relaciones de consumo» en dos capítulos (Cap. 1: Órganos jurisdiccionales; Cap. 2: Normas procesales) desde el art.41 hasta el art. 57; Título IV: «Modificaciones legislativas» desde el art. 58 hasta el art. 73; Título V: «Cláusulas transitorias» desde el art. 74 hasta el art. 76; Título VI «Disposiciones finales» desde el art. 77 hasta el art. 78. Desde el punto de vista de la técnica legislativa, en general, consideramos que no resulta acertada la configuración de todos estos capítulos, porque si bien algunos tienen implicancia directa con la materia reglamentada, otros «carecen de ella», perdiéndose la pureza metodológica y esquemática y, con ello, la finalidad propia de toda ley. Ello ocurre, especialmente, en los títulos IV) y V) por la amplitud de su regulación. Ingresando al articulado en particular, recordemos, que autorizada doctrina, afirma que cada artículo debe cumplir con una función específica y es la de fijar una idea. En otros términos, debería ser «autónomo y responder a un tema de la ley, cada párrafo a una oración y cada oración a una idea» (3), finalidad que en artículos extensos (4) no se logra.

La ley cuenta con setenta y siete artículos sustanciales y uno de forma que constituye un número elevado, si tenemos en cuenta que la propia Ley 24.240 contaba ya con sesenta y seis artículos. Entre los aciertos, podemos mencionar la utilización de numeración cardinal en cifras arábigas: 1, 2, 3. Otro acierto consiste en la utilización de epígrafe o rúbrica en cada uno de los artículos y que tiene una clara finalidad de adelantar o conocer el contenido de la norma, con excepción de aquellos artículos incluidos en el Título IV: «Modificaciones legislativas», que desconocemos por qué se omitió dicho uso. En efecto, se ha dicho (5) con razón que su utilización tiene estas «ventajas», a saber:a) facilita el uso de la ley al ayudar a localizar la norma con mayor rapidez; b) obliga a una mayor precisión en la determinación del contenido de los artículos; c) facilita la confección de la norma elaborando su estructura. Como ya fue adelantado y en virtud de los arts. 75, inc. 12, y 121, de la Constitución Nacional, la competencia en materia procesal pertenece a las provincias, por lo que los tres primeros títulos serán de aplicación en la Capital Federal y cuando intervenga como autoridad de contralor la Secretaría de Comercio de la Nación, pero que no impactan en las provincias, salvo en el caso del comercio interjurisdiccional, donde corresponde la competencia federal. Es por ello que esta ley invita a las jurisdicciones locales para que adecuen sus regímenes a la ley nacional (art. 77 (6)). Sin perjuicio del análisis preliminar que realizaremos, cabe adelantar algunos puntos relevantes de la ley, a saber: a) Creación: «Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo» (COPREC); b) Carácter previo y obligatorio del reclamo (arts. 2 y 6); c) Organismos creados: 1.º) Auditoría en las Relaciones de Consumo; 2.º) Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo (art. 41); 3.º) Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; 4.º) Registro Especial para Conciliadores de Consumo en jurisdicciones locales (arts. 4 y 77); 5.º) Fondo de Financiamiento, en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (art. 20); d) Normas de procedimiento: La competencia del COPREC se determinará por el lugar de consumo o uso, por el de celebración del contrato, por el del proveedor o prestador o por el domicilio de la citada en garantía, a elección del consumidor o usuario (art. 5); e) Prescripción:La interposición del reclamo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales y las administrativas, y de las sanciones emergentes de la Ley 24.240 y sus modificatorias, cuya aplicación corresponda en virtud de los hechos que sean objeto del reclamo (art. 6). 2. Sistema de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) A. Generalidades La ley establece un esquema de «conciliación obligatoria previa» ya contenido en germen en la Ley 24.240 originaria (art. 45 ), comprensivo desde el art. 1 hasta el art. 21 inclusive, pero con algunas modificaciones sustanciales, como veremos a continuación. Con una clara finalidad de unificación, se dispone la creación del «Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo», en el ámbito de la Secretaría de Comercio de la Nación (COPREC), que actuará en la Capital Federal y en aquellas dependencias similares que se establezcan en el resto del país (art. 1). Se prescribe que intervendrá en los reclamos de derechos «individuales» de consumidores o usuarios que versen sobre relaciones de consumo (7) y cuyo monto no exceda a 55 salarios mínimos vitales y móviles, aproximadamente $ 242.000 (art. 2 ). Un anhelo de la doctrina especializada siempre fue la creación de «tribunales de consumo», como también establecer mecanismos previos de resolución de aquellos casos de consumo de poca monta. Sin embargo, se ha dicho con razón, que si bien «la ley apuesta a que la mayoría de estas pequeñas cuestiones terminen en la conciliación previa, el hecho de existir tantas instancias conspira contra el sistema.Por otro lado, si bien el requerimiento de tribunales

de consumo ha sido un reclamo permanente de las asociaciones (8) de la materia, se podría haber aprovechado la oportunidad para regular el sistema de pequeñas causas» (9). Empero, advertimos que el ámbito de aplicación del COPREC se encuentra «limitado» a derechos individuales, habiéndose «excluido» -en principio- aquellos reclamos efectuados por Asociaciones de Consumidores (10) y que versen sobre derechos de incidencia colectiva (11), que parecen haberse reservado exclusivamente para sede judicial. Recordemos la clasificación que la Corte Suprema realizó en «Halabi» (12), especialmente sobre los derechos de incidencia colectiva en general o que tengan por objeto derechos colectivos y derechos de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos. Esta última categoría jurisprudencial (13) no fue tenida en cuenta por el art. 14 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por ende, los reclamos ante el COPREC tienen una doble limitación:a) Por naturaleza de derechos involucrados (individuales (14) y no colectivos (15)); b) Por el monto del reclamo (hasta $ 242.000). En caso de superarse dicho monto, se ha dicho que «deberán canalizarse a través de los mecanismos contemplados de manera previa a la entrada en vigencia de la normativa» (16). También se han aventado cuestionamientos sobre su monto, afirmándose que «la implementación con limitaciones cuantitativas puede resultar pertinente por cuestiones de oportunidad y eficacia inicial del sistema, para, en el futuro, ser revisado y eventualmente suprimido» (17). Este mecanismo, a diferencia de lo que ocurre actualmente en las provincias -y también en el ámbito local de la provincia de Jujuy- al momento de escribirse estas líneas, es «previo y obligatorio» para el consumidor, ya sea ante la «Auditoría en las Relaciones de consumo» o en su caso ante la «Justicia Nacional en las relaciones de consumo». En otras palabras, el consumidor previamente deberá formular «obligatoriamente» el reclamo ante el COPREC para luego, una vez que el procedimiento no arribe a un acuerdo conciliatorio por cualquier motivo, elegir su nueva promoción administrativa ante la Auditoría o bien promover una acción judicial por ante la Justicia Nacional del Consumo. Por lo tanto, si no se realiza dicho procedimiento, el proveedor en el juicio podrá oponerle al consumidor alguna excepción dilatoria que impida continuar con el proceso. Esta decisión resulta harto opinable, puesto que esta valla no se encontraba prevista en el régimen anterior de la Ley 24.240 (t. o. Ley 26.361) puesto que era optativo formular el reclamo en sede administrativa.El nuevo régimen ha sido denominado, por Falcón, como «genérico y subsidiario» explicando que «cuando se crea un sistema tendiente a resolver conflictos donde ya existen otros institutos para ello, requieren tomar medidas de política jurídica para tender a la unificación de los sistemas y no a su dispersión, por más que la norma pretenda cubrir aspectos olvidados en la legislación existente» (18). Para determinar qué se entiende por «relación de consumo» (19), habrá que recurrir a la Ley 24.240 (arts. 1, 2 y 3) y a las directrices (20) fijadas por el art. 42 de la Constitución Nacional. La doctrina ha sido prolífica en su determinación, definiéndola como el «vínculo jurídico de fuente legal que liga al proveedor de bienes o servicios con el consumidor que los adquiere o utiliza como destinatario final, así como con todos aquellos que se ven afectados por sus consecuencias o, en general, por la actividad de los proveedores» (21). Desde otro punto de vista, mucho más extenso, Farina explica que la relación de consumo abarca «todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes o servicios para destino final de consumidores y usuarios» (22), y que permiten delimitar el ámbito de protección o de aplicación del régimen del consumidor. Por su parte, la Ley 24.240, en su art. 3, expresa que la «relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor». De ambas nociones se advierte, por tanto, que la relación de consumo excede la fuente contractual, abarcando también la fuente extracontractual e incluso la

voluntad unilateral, siendo un ámbito integrador para todos aquellos sujetos, que en forma directa o indirecta, están vinculados con ella:«Esto tiene una importancia tremenda, especialmente en materia reparatoria, ya que el consumidor en sentido amplio tiene derecho al ámbito tuitivo del derecho de defensa del consumidor; incluso aquel que sin ser consumidor está expuesto a una relación de consumo, contará con las herramientas preventivas y reparatorias previstas por dicho régimen. En otros términos, podríamos afirmar que se ha pasado del «acto de consumo al hecho de consumo», entendido como relación de consumo en sentido amplio» (23). En cambio, se ha mantenido el derecho de opción para aquellos «supuestos de relaciones de consumo reguladas por otras normas, [ya que] el consumidor o usuario podrá presentar su reclamo ante el COPREC o ante la autoridad instituida por la legislación específica» (art. 2, párrafo 3.°). Este supuesto, por lo general, resulta aplicable en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios (ej. luz eléctrica, gas, telefonía, etc.) en los cuales el consumidor podrá elegir (24) el COPREC o bien el Ente regulador que corresponda a dicho servicio (por ejemplo, ENARGAS). Empero, insistimos, el reclamo administrativo previo resulta obligatorio para el consumidor, ya sea que deba realizarlo en el COPREC en sede nacional o en alguna dependencia similar en aquellas provincias que se adhieran (art. 77) o en aquellos entes reguladores de servicios públicos domiciliarios. Se prescribe que el procedimiento es gratuito para el consumidor, cuando los conciliadores (25) sean los designados por el COPREC, mediante sorteo (art. 3). En cambio, para el supuesto de conciliadores designados por acuerdo de partes o a propuesta del proveedor, los servicios de ellos serán onerosos para el proveedor (art. 3 a contrario y art. 15). No queda claro, sin embargo, si el consumidor deberá también abonar «aranceles por homologación» (art. 21 inc. B), pero creemos que una lectura atenta del art. 15 no deja ninguna duda, a pesar de la falta de norma expresa, que ello no sería posible.Para ser conciliador habilitado, se deben inscribir en un «Registro Nacional de Conciliadores», a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cumpliendo las prescripciones de la Ley 26.589 de «Mediación y Conciliación». En cuanto a la competencia del COPREC (art. 5), ella se determina a elección del consumidor por lo siguiente: a) El lugar de consumo o uso, b) Por el lugar de celebración del contrato, c) Por el domicilio del consumidor o usuario, d) Por el domicilio del proveedor o prestador, e) Por el domicilio de la citada en garantía. B. Del procedimiento El legislador ha establecido en el art. 5 in fine que el procedimiento se «regirá por las reglas y condiciones previstas por esta norma y los principios establecidos en la Ley 24.240 y sus modificatorias» como también se aplicará supletoriamente el «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo en materia de plazos, los cuales se contarán por días hábiles administrativos». Sin embargo, la doctrina ha criticado la norma afirmando que «el art. 5, si bien remite a los principios de la Ley 24.240, en realidad formula su propio régimen y señala que se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» (26). Es sabido que los principios, a diferencia de las normas, «representan proposiciones jurídicas o directivas, pero no tienen un desarrollo normativo» (27), sino que informan o dan forma, al decir de los escolásticos, propiciando una interpretación a determinada regla o conducta. Sin embargo, la Ley 24.240 carece de una enumeración explícita de aquellos lo que no ha impedido a la doctrina proceder a su enumeración (28). Pero esta enumeración de los principios es doctrinaria y no legal, por lo cual pueden existir discordancias, mayores (29) o menores (30) según el criterio que se siga, impidiendo la aplicación pacífica del art.5 citado.

El consumidor o usuario deberá realizar el reclamo ante el COPREC, en el formulario que este apruebe y que será evaluado a los fines de su admisibilidad (31) (arts. 6 y 7), interpretándose que podría desecharlo o denegarlo en el caso de que no se cumpla con los requisitos. A tales fines, se sobreentiende que deberá acreditarse sumariamente la «existencia de una relación de consumo», entendida como el vínculo jurídico entre un consumidor y el proveedor (art. 3, Ley 24.240) y la verificación de algún incumplimiento contractual por la adquisición de un bien o prestación de un servicio con destino final. Para el supuesto de que no se verificaran los elementos de sujeto, objeto y causa fin del consumo el COPREC «no admitirá el reclamo», no advirtiéndose ningún tipo de mecanismo de cuestionamiento (32) jurídico de dicho rechazo. Concordantemente con lo dispuesto en la ley de fondo, el reclamo así formulado interrumpirá la prescripción (33) de las acciones judiciales y administrativas, cuya aplicación corresponda de conformidad a lo dispuesto por el art. 50 de LDC (Ley 24.240 t. o. Ley 26.361 (34)), siguiendo una correcta postura doctrinaria. En efecto, recordemos que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no recepta el efecto interruptivo de aquellas reclamaciones administrativas en las cuales el propio ordenamiento administrativo las exige como requisito previo para interponer la demanda judicial. Nos referimos al denominado «reclamo administrativo previo», previsto en el orden nacional en la Ley 25.344 y en las demás legislaciones provinciales (35). Por ello, a pesar de la doctrina de la Corte Suprema, compartimos aquella opinión que sostiene que «la solución es admitir el efecto interruptivo de las gestiones administrativas, cuando la ley las exige como condición previa para el ejercicio de la acción judicial» (36), supuesto de hecho ahora receptado por la Ley 26.993 y por el propio Código Civil y Comercial de la Nación. Permítasenos una digresión para denunciar una paradoja:El Código Civil y Comercial modifica el art. 50 de la Ley 24.240 (t. o. Ley 26.361) derogando la norma específica referida a la prescripción liberatoria de consumo y pretende regularla por el principio genérico para las acciones judiciales; pero al mismo tiempo, el art. 64 de la Ley 26.993 modifica el art. 26 (37) de la Ley 22.802 con un texto muy similar al art. 50 vigente de la Ley 24.240. En suma: «la prescripción liberatoria del derecho de defensa del consumidor salió por la puerta, pero ingresó por la ventana...». Una vez admitido el reclamo, se designa al conciliador (38) por sorteo, por acuerdo de partes (39) o a propuesta del consumidor, y aquel citará a ambas partes a una audiencia, la que deberá celebrarse en el plazo de 10 días contados desde la designación de conciliador. El consumidor podrá optar por consignar una dirección de e-mail, donde se le notificará la audiencia. Respecto de las notificaciones, estas deben realizarse por medio fehaciente o personalmente, pero se les pedirá que constituyan una dirección de correo electrónico y, para el caso de que no contaren con una, deberá constituir domicilio. El consumidor puede contar con asistencia de representantes de una asociación de consumidores o de organismos estatales de defensa del consumidor o patrocinio jurídico gratuito público o privado, Las partes deben concurrir personalmente a las audiencias fijadas por el conciliador, (art. 11), especialmente el consumidor (40), principal interesado en que estas se lleven a cabo. Las personas jurídicas deben ser representadas por sus autoridades (representantes legales o mandatarios) con facultades suficientes para arribar a acuerdos transaccionales o transar, advirtiéndose de que pueden ser suplidos por un «director, socio, administrador o gerente que tengan poder suficientes para realizar transacciones», por supuesto, según sea el caso y el tipo societario de la sociedad proveedora.Sin embargo, no advertimos dentro de los legitimados a los abogados o letrados apoderados que son aquellos que intervienen, por lo general, en estos tipos de audiencias, a menos que se los considere incluidos en el término «mandatarios». Las audiencias serán confidenciales, salvo acuerdo de partes en contrario (41). Si se arribara a un acuerdo, se lo someterá a homologación de la Secretaría de Comercio, debiéndose establecer un plazo mínimo para su cumplimiento (art. 12). Como «trámite previo» a la homologación, se establece un régimen de observaciones (42) de 10 días (art. 14) y con posterioridad, la autoridad de aplicación (43) al homologar el acuerdo regulará los honorarios del

conciliador. Si el proveedor no compareciera a la audiencia o no justificara su ausencia, se dará por concluida la conciliación y se le aplicará una multa equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, que se destinará parcialmente al consumidor (44) (art. 16) y al Fondo de Financiamiento (art. 20). Este aspecto no estaba reglado en la Ley 24.240, habiéndose llenado un vacío legal que esperamos que traiga seriedad y celeridad a estos actos procedimentales. En caso de ausencia justificada, se citará a nueva audiencia. Para el supuesto contrario, es decir, que sea el consumidor quien no concurra a la audiencia sin justificación alguna, el conciliador también dará por concluido el trámite habilitándose a aquel a promover nuevamente el reclamo.Sin embargo, se ha observado con razón, que la ley no regula el pago de honorarios del conciliador para este supuesto, afirmándose que no nos parece que «deba premiarse esta conducta y debería colocarse en cabeza del reclamante el pago de la retribución del profesional interviniente» (45). También se ha postulado, que «la resolución, como acto administrativo, será pasible de ser impugnado por los recursos de reconsideración y jerárquico previstos por la Ley 19.549 y su reglamentación» (46), postura de la cual disentimos por los principios de jerarquía y especialización. No obstante ello, cabe reconocer que todas estas cuestiones no estaban reguladas expresamente en la Ley 24.240. Decíamos que la falta de acuerdo habilita al consumidor a reclamar ante la Auditoría en las relaciones de consumo o ante la Jurisdicción Federal o Nacional de Relaciones de Consumo. Los acuerdos homologados «serán ejecutados» por ante la Justicia Federal o Nacional en las relaciones de consumo, según corresponda, siéndoles aplicables a los proveedores que no lo observaran lo dispuesto por el art. 46 de la LDC. Por lo cual, bien se ha dicho, que no basta arribar a un acuerdo para que sea válido «sino que es necesaria en todos los casos la homologación administrativa» (47). Por último se crea el Fondo de Financiamiento (48) en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas para solventar las notificaciones y el pago de honorarios de los conciliadores designados por sorteo. Los recursos (art. 21) con que contará dicho fondo serán los siguientes: a) Las multas por incomparecencia de conformidad con lo dispuesto en el art.16 de la presente ley; b) Las sumas provenientes del cobro de los aranceles de homologación; c) Las multas que se impongan al proveedor o prestador por incumplimiento de los acuerdos celebrados en el COPREC, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 de la Ley 24.240 y sus modificatorias, según el porcentaje que disponga la reglamentación; d) Los aportes, provenientes de las partidas presupuestarias, que realicen el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; e) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito en beneficio del servicio; f) Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional; g) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo. 3. Auditoría en las Relaciones de Consumo A. Generalidades La ley regula desde el art. 22 y hasta el art. 40 la «Auditoría en las Relaciones de Consumo», también comprendida en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y con asiento en la Capital Federal y en las delegaciones que se establezcan en el resto del país. La auditoría estará a cargo de un auditor. Para ser tal, se requiere tener más de 25 años, ser abogado con más de 4 años de ejercicio y acreditar idoneidad. Además, se dispone que tendrá dedicación «exclusiva». Este funcionario será designado por el Poder Ejecutivo previo concurso (49) de antecedentes y oposición, y tendrá una duración de 7 años en el cargo, pudiendo ser reelecto. También se establecen las causales de remoción.

Tal como se ha señalado, se trata de un «organismo administrativo con funciones jurisdiccionales», por lo que para ser validado constitucionalmente debe contar con el adecuado control judicial.En tal sentido, se dijo que «teniendo en cuenta el diseño del legislador de la institución de los Auditores de Consumo, la especialidad del cuerpo, su modo de selección y demás circunstancias que veremos a continuación, sumado al control judicial suficiente que se le otorga a sus decisiones, entendemos que no resisten los embates de posibles tachas de inconstitucionalidad» (50), posición doctrinaria que compartimos. En rigor, se busca un esquema similar a los de los tribunales de pequeño monto en sede judicial (51). La competencia del auditor se limita a los reclamos derivados (52) de la responsabilidad por daños reglada en el Capítulo X, del Título Primero de la Ley 24.240 y hasta la suma equivalente a 15 salarios mínimos vitales y móviles (aproximadamente $ 66.000). Se ha criticado la remisión porque comprende: por un lado, que en el Título I se encuentra reglada la responsabilidad concurrente de todos los intervinientes en la cadena, y en el art. 40 bis se regula el denominado «daño directo». Además, se ha aclarado que «el auditor no tiene competencia en las provincias, sino solo en los casos federales, pues la Nación no puede imponerles sistemas administrativos ni judiciales a las provincias» (53). De lo que no hay dudas es de que el Auditor «no tiene facultades sancionatorias», sino que el auditor debe en primer término buscar la conciliación entre las partes, y si no fuera posible, verificará si concurren los requisitos para condenar al proveedor al resarcimiento del daño directo. Es por este motivo por lo que se ha reseñado que este organismo busca lo mismo que el COPREC, por lo que resulta una superposición con la etapa anterior y prolonga (54) innecesariamente la resolución del conflicto. Por otro lado, se apuntó que hubiera sido conveniente dotarlo de facultades sancionatorias en concurrencia con la autoridad de contralor. Por último, se critican las facultades jurisdiccionales con que se dotó al organismo, ya que estarían vedadas -en principio- por el art. 109 de la Constitución Nacional.Sobre este punto, ya nos hemos pronunciado favorablemente en otra parte de esta obra, y a cuyo tenor nos remitimos. B. Del procedimiento El procedimiento se iniciará por reclamo del consumidor mediante formulario especial aprobado, el que deberá contener los hechos que generaron el daño y efectuar una estimación de la pretensión económica, previa conciliación obligatoria ante el COPREC «concluida sin acuerdo o por incomparecencia del proveedor o prestador requerido» (art. 29). En dicha oportunidad, se debe ofrecer la prueba y acompañarse la documental, siendo indispensable agregar «el acta de cierre de la conciliación concluida sin acuerdo o por incomparecencia del proveedor o prestador»; debiéndose denunciar también el domicilio del proveedor y demás datos que permita su identificación (art. 31). Recibido el reclamo se debe notificar al proveedor para que comparezca a una audiencia que fija el auditor con el consumidor, dentro de los 10 días de la resolución que lo ordena y se acompañará copia del reclamo. En la audiencia, el proveedor formulará su d efensa y ofrecerá prueba, la que deberá producirse en ese acto, salvo casos excepcionales, en los cuales se puede fijar nueva audiencia para su producción. La audiencia será pública. El procedimiento será oral (55) y deberá dejarse constancia mediante grabación fílmica (art. 33), en presencia del auditor, bajo pena de nulidad. El auditor cuenta con «amplias facultades» de impulsión e instrucción, pudiendo tomar todas las medidas para mejor proveer que estime convenientes, para comprobar de oficio la verdad material de los hechos y los elementos de juicio del caso (56). El auditor puede establecer una instancia más amplia para su conocimiento, si la complejidad del caso lo requiriera, a su exclusivo criterio y sin recurso alguno (57). En tal supuesto, el consumidor podrá ejercer la acción ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo (art. 34).

Por el art.35, se dispone que el auditor debe dictar resolución definitiva en el mismo acto de la audiencia o dentro del plazo de cinco días, la que deberá estar fundada en los antecedentes de hecho y derecho y deberá estar «motivada». En suma, como acto administrativo, deberá contar con todos los requisitos materiales (art. 7) y formales (art. 8) previstos en la Ley 19.549. Por el contrario, ha sido destacado por la doctrina, la ausencia de facultades sancionatorias del auditor, en estos términos: «De tal modo, ante dicha ausencia, el organismo no está facultado para sancionar al proveedor, lo que sí puede realizar hoy la autoridad de aplicación de la LDC y que resulta de suma utilidad a los fines sancionatorios y preventivos del daño al consumidor. En fin, una regulación absolutamente innecesaria y sobreabundante» (58). A diferencia de los casos previstos por los arts. 6 y 34, la resolución del auditor es «recurrible» por recurso judicial directo por ante la Cámara Federal y Nacional en las Relaciones de Consumo o ante la Cámara Federal correspondiente (art. 38): Se trata del recurso judicial directo o «innominado» ya contenido en el art. 45 «in fine» de la Ley 24.240. En tal sentido, se ha dicho «el único acierto que se advierte en la nueva normativa es que la vía de apelación deja de ser el fuero contencioso administrativo y se plantea ante quien aplica la LDC, es decir, las Cámaras Federales y Nacionales de las Relaciones de Consumo» (59). Con respecto a esta aseveración, por lo menos hasta tanto la provincia de Jujuy se adhiera a la Ley 26.993, manifestamos nuestro disenso porque se trata en suma de una resolución (acto administrativo) dictada por una instancia administrativa, que cuenta con los requisitos materiales y formales (arts. 7 y 8, Ley 19.549) necesarios para su validez y que deberían ser analizadas por el Tribunal Contencioso Administrativo.Debe interponerse (60) y fundarse ante el auditor dentro de los 10 días de notificada la resolución y será concedido libremente y con efecto suspensivo, salvo que el incumplimiento de la resolución pudiera ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso se concederá con efecto devolutivo. El art. 39 habilita el ofrecimiento y la producción de prueba ante la Cámara en caso de ser necesario para resolver la impugnación. Se ha dicho que es «interesante ver que se permite a la Cámara que pueda realizar una instrucción fáctica sin ningún impedimento ni regla previa, aspecto similar al replanteo del proceso civil» (61). Por último, se establece la aplicación «en todo lo que no se encuentre previsto» (art. 40) de la Ley Nacional 19.549 de Procedimiento Administrativo y del Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos como «subsidiariamente» del CPCCN, «en tanto sea compatible con la ley y el reglamento citados». Esto ha sido valorado positivamente, pues se extrae de la competencia de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que cuando el monto del reclamo sea superior a $ 198.000, el consumidor deberá accionar directamente por ante la Justicia ordinaria Civil o Comercial. 4 Justicia Federal y Nacional en las Relaciones de Consumo. La creación de un nuevo fuero limitado a las pequeñas causas consumeriles A. Generalidades A partir del art. 41 -y hasta el 57 inclusive-, la ley crea y regula la Justicia Nacional en las relaciones de Consumo, la que forma parte del Poder Judicial de la Nación, integrada por Juzgados de primera instancia y Cámaras de Apelaciones, lo cual ha sido destacado favorablemente por la doctrina (62). Empero, a nuestro juicio, también podría denominarse «Justicia Federal en las relaciones de consumo», como veremos a continuación.En efecto, dichos juzgados serán ejercidos por Jueces nacionales (63) de primera instancia y por la Cámara Nacional de Apelaciones en las relaciones de Consumo, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Capital Federal); y por los jueces (64) federales y las Cámaras federales en el interior del país (art. 41). Empero, «y atento a que se trata de una justicia imparcial, pero con reglas que tienden a facilitar el acceso a la justicia del consumidor, entiendo que, en caso de duda en asumir su competencia, la JFNRC deberá asumirla por aplicación del art. 3 de la Ley 24.240 (interpretación de la norma en forma más favorable al consumidor)» (65).

La competencia está limitada a causas referidas a las relaciones de consumo (66) regladas en la Ley 24.240 y sus modificatorias, que no supere el valor de 55 salarios mínimos, vitales y móviles, es decir $ 242.000 aproximadamente a la fecha (art. 42). Una digresión: El concepto legal de consumidor, que se construye a partir de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240, admite diferentes clasificaciones de la noción, admitiéndose un consumidor jurídico, fáctico, subconsumidor, equiparado o expuesto. Al mismo tiempo, hemos postulado no solo la categoría de consumidor y de allí se ha incorporado como tal al reciente Código Civil y Comercial de la Nación, sino también la clasificación de subcategorías o especies: «consumidor inmobiliario (67), consumidor de créditos (68), consumidor de seguros (69), consumidor bancario», etc. En suma, siempre que pueda advertirse en el supuesto fáctico que pueda configurarse una relación de consumo (70), será competente este nuevo fuero. Empero, advertimos que -hasta ahora- no había una distinción conceptual del consumidor conforme el valor económico del producto o el servicio.En otros términos, en el concepto de consumidor está comprendido aquel que realiza una compra en un supermercado, utiliza el servicio público de transporte, como también aquel que compra un departamento en Puerto Madero o una casa costosa para vivir con su familia. Pues bien, esta creación de la justicia nacional del consumo ha establecido un «límite máximo» para su propia competencia y que asciende a 55 salarios mínimos, lo cual ha sido calificado de insólito en estos términos: «Por su parte, resulta insólito que, luego de crearse el fuero especializado, se disponga una limitación para las acciones a entablarse en él, ya que se establece que tendrán competencia en causas que no superen el valor de 55 salarios mínimos vitales y móviles, lo que implicaría que de superarse dicho monto, la demanda deberá presentarse ante la justicia en lo civil y comercial, dejando a un lado la especialización en los casos de juicios de alto contenido patrimonial, sin fundamento alguno» (71). Así las causas que superen ese valor serán competencia del fuero civil o comercial según haya sido dispuesto en las demás jurisdicciones provinciales, lo cual implicará una «dispersión» de las cuestiones derivadas de las relaciones de consumo, contrario a los principios procesales de celeridad, concentración y economía procesal, todos fines que dice defender la ley anotada (arts. 52 y 53). La ley prescribe también la infraestructura que tendrá el fuero especializado.Se crearán 8 juzgados de primera instancia con asiento en la Capital Federal y una Cámara de Apelaciones con dos Salas, es decir 6 vocales y 2 secretarías, que actuará como Tribunal de Alzada y como instancia judicial revisora de las sanciones administrativas, aplicadas en el marco de las Leyes 22.802, 24.240 y 25.156. Asimismo se crean 3 fiscalías y 3 defensorías públicas para actuar en este fuero, tanto en primera como en segunda instancia. La «competencia» de la Cámara de Apelaciones en las relaciones de consumo (art. 45) establecida por la ley, será la siguiente: a) Como Tribunal de Alzada de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia; b) Como Tribunal competente en el recurso directo previsto en el artículo 39 (72) para aquellas resoluciones dictada por el «Auditor en las Relaciones de Consumo»; c) Como instancia judicial revisora de las sanciones administrativas aplicadas en el marco de las Leyes 22.802, 24.240 y 25.156. A tal efecto, no se encontrará limitada por el monto establecido en el artículo 42, por lo tanto la cuantificación máxima del monto está restringida solo para aquellas acciones promovidas, y no para la instancia «revisora» de las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación. B. Del proceso En el cap. 2, a partir del art. 50 hasta el 57, la ley establece normas procesales para esta nueva justicia sobre relaciones de consumo. Así, en cuanto a la «competencia», será competente a elección del consumidor (73), el juez del lugar del consumo o uso, el de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor, el del domicilio del demandado o el del domicilio de la citada en garantía (art. 50). Esta enumeración ha sido calificada de «positiva» (74), pero su redacción induce a pensar que podría

«actuar otro juez distinto del de consumo» (75). Nos parece que habría que distinguir dos supuestos:a) En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Capital Federal) serán competentes los jueces de consu mo; b) En el ámbito de las provincias, y hasta tanto no se adhieran o se adecuen a la Ley 26.993, serán competentes aquellos jueces según las leyes locales. Empero, cabe preguntarse: ¿Habrá querido el legislador otorgar competencia a los jueces federales de las provincias? El derecho del consumidor, ¿será ahora materia federal? (76) En cuanto a la «legitimación activa», tanto en materia de acciones como de recursos, están comprendidas las personas físicas y jurídicas en los arts. 1 (consumidor) y 2 (proveedor (77)) de la Ley 24.240, la Autoridad de aplicación, las Asociaciones de consumidores, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público (art. 51). Comprendiendo a los Juzgados de primera instancia como a la Cámara de Apelación. Se establece que el proceso judicial se regirá sobre la base de los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, oralidad, gratuidad y protección a los consumidores (art. 52), de conformidad a lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional. En nuestra opinión, reviste importancia la «gratuidad» (78) del trámite judicial, reafirmándose dicho carácter ya previsto por la Ley 24.240 a fin de aventar -de modo definitivo- decisiones judiciales adversas que vienen tornando difícil la aplicación de dicho criterio. Pues bien, esta directiva legal es reafirmada por el art. 55 disponiéndose que las «actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, se regirán por el principio de gratuidad establecido en el artículo 53, último párrafo de la Ley 24.240 y sus modificatorias». Empero, también debe destacarse la incorporación del principio fundante de toda esta disciplina y que radica en la finalidad última de la protección del consumidor, que nos viene ya del título de la Ley 24.240: «Ley de defensa del consumidor y del usuario». El proceso establecido por el legislador es el siguiente:Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento (79), recusaciones sin causa ni reconvención. Después de la contestación de la demanda, el juez proveerá la prueba ofrecida en la cual tendrá relevancia la prueba pericial (80). No se admite la absolución y se limita el número de testigos a tres (art. 53). Todos los plazos serán de 3 días, con excepción del de contestación de la demanda y e otorgado para la interposición fundada de la apelación, que será de 5 días. La audiencia será fijada a los 15 días de contestada la demanda, será pública y el procedimiento oral, debiendo producirse toda la prueba. En la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar, y una vez diligenciada la prueba, se dictará resolución en el plazo de 5 días. La sentencia se notificará a las partes en el mismo acto de la audiencia y eventualmente se aplicarán las disposiciones del CPCCN. Solo serán apelables las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias y la sentencia definitiva. La apelación se concederá en relación sin efecto suspensivo, salvo que pueda causar agravio irreparable, en cuyo caso se otorgará con efecto devolutivo. Todo pago que deba realizarse al consumidor debe efectivizarse mediante depósito judicial, bajo pena de nulidad. Esta última afirmación ha sido objeto de crítica, afirmándose que «es un error no incorporar lo que la práctica y la jurisprudencia del proceso laboral nacional ha mejorado en el pago, que puede hacerse en el juzgado en presencia del juez» (81). En el último párrafo del art.53 se dispone que el juez podrá (82) aplicar la multa que establece el artículo 52 bis de la Ley 24.240 y sus modificatorias, a cuyo efecto no se encontrará limitado por el monto establecido en el artículo 42, aspecto que estimamos razonable, de lo contrario la sanción disuasiva o punitiva perdería su finalidad. El proceso deberá tener un plazo máximo de 60 días, a cuyo fin se faculta al juez a reducir los plazos procesales (art. 54). Se determina como principio la publicación de las sentencias (art. 56) por parte del

Poder Judicial, vía Ley 26.856, y también por parte de la autoridad de aplicación (Secretaría de Comercio) en virtud del régimen de la Ley 24.240. Por último, a fin de subsanar lagunas y de evitar interpretaciones contrarias al espíritu del régimen del consumidor, se ha previsto la aplicación supletoria (art. 57) de las «disposiciones de la Ley 24.240 y sus modificatorias y, en lo pertinente, las del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación». Como siempre, para el supuesto de duda, regirá el principio más favorable al consumidor (art. 3, LDC) verdadera piedra de toque del sistema. III. PROSPECTIVA PARA LA PROVINCIA DE JUJUY Pues bien, habiendo analizado el marco normativo sobre relaciones de consumo pergeñado por el legislador nacional, tiene interés indagar en qué medida puede implementarse en el ámbito de las provincias, que deberán adherirse a este nuevo régimen en virtud de que tiene connotaciones propias administrativas y procesales. En nuestro caso, restringiremos nuestro objeto exclusivamente a la Ley 26.993 y a la provincia de Jujuy, con un criterio que perfectamente puede ser extrapolado en aquellas jurisdicciones que contengan una regulación similar. Para ello, nos proponemos esquematizar diversos puntos o pasos de una eventual hoja de ruta que sirva de guía para los representantes o legisladores provinciales. 1.De la conveniencia o no de la adhesión a la Ley 26.993 El art. 77 de la Ley 26.993 contiene dos invitaciones a las provincias a los efectos de adherirse a la implementación de la doble instancia administrativa (COPREC y Auditoría en las relaciones de consumo) como a la creación de un fuero del consumidor. Por lo cual, de modo previo, cabe preguntarse sobre la conveniencia de ambas invitaciones. En ambos casos, la técnica legislativa a utilizar será la adhesión al régimen nacional, que puede ser total o parcial, a fin de incorporar los institutos al régimen local. A diferencia de otras oportunidades (83), propiciamos como técnica una «adhesión parcial» con modificaciones en el orden provincial para una mejor adecuación. Como veremos en seguida, el sistema de la Ley 26.993 posee defectos, algunos menores pero otros graves, que dificultan una adhesión total y que conspiran con su propia finalidad, que se traduce de su título: "Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo». Por otra parte, creemos que ha llegado la oportunidad de que se dicte un texto ordenado (84) y completo que regule profundamente y en todos sus detalles, el régimen procedimental y procesal del consumidor para la provincia de Jujuy, dejándose a un lado las modificaciones parciales (85) y que resultan poco prácticas para el justiciable porque exigen por parte de la jurisprudencia una labor de interpretación que lleva su tiempo e implica arribar al Superior Tribunal de Justicia para su dilucidación. 2. Etapa administrativa El denominado «Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo» (COPREC) implica una revisión del organigrama y competencias de la Autoridad de aplicación en el orden local (actualmente, «Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial» (86)) que puede resultar útil actualizar y mejorar.Empero, no vemos razón ni utilidad para la distinción de competencias entre el COPREC y la Auditoría de las Relaciones de consumo, ya que existe una «superposición» de

competencias sin fundamento práctico alguno. Con el agregado que la mentada Auditoría, carece de facultades sancionatorias y solo actúa como doble instancia administrativa, reservándose competencia solo en materia responsabilizatoria (art. 40 y 40 bis, LDC). Bien se ha dicho, que «ante dicha ausencia, el organismo no está facultado para sancionar al proveedor, lo que sí puede realizar hoy la autoridad de aplicación de la LDC y que resulta de suma utilidad a los fines sancionatorios y preventivos del daño al consumidor. En fin, una regulación absolutamente innecesaria y sobreabundante» (87). No debe implementarse, a nuestro juicio, la Auditoría de las relaciones de consumo en la provincia de Jujuy, porque implicaría una doble partida presupuestaria para un mismo trabajo, siendo ineficiente e ineficaz, desde el punto de vista de la organización administrativa. El criterio de los «derechos del consumo» en pugna es acertado (individuales vs. incidencia colectiva) para que en sede administrativa la Autoridad de aplicación se aboque exclusivamente a resolver casos individuales y de escasa cuantía. Empero, no vemos conveniente establecer un criterio fijo sobre el «quantum» o ‘monto de los reclamos', porque carece de fundamento práctico y desconoce -por lo menos, expresamente- la intervención de la conciliación previa en reclamos sin monto determinado y que consiste -por lo general- en obligaciones de hacer. Tampoco compartimos la decisión de política legislativa de establecer un procedimiento «previo y obligatorio» para el consumidor (88), con el carácter de habilitación de instancia. Recordemos su noción.La habilitación de instancia ha sido definida como «el conjunto de requisitos que deben cumplirse para obtener la iniciación y el posterior desarrollo del proceso, y llegar en definitiva a la sentencia que resuelva sobre el fondo de la cuestión sometida a decisión» (89). Las razones buscadas son plausibles persiguiéndose que el proveedor asista «obligatoriamente» a las audiencias de conciliación para resolver los reclamos; y para el supuesto que ello no ocurra ni tampoco se justifique debidamente, imponerle una multa a favor de la autoridad de aplicación y del consumidor. Es sabido que el bolsillo es el órgano más sensible, tanto para personas físicas como jurídicas, pero idéntica finalidad se obtendría modificando parcialmente el art. 45 de la LDC mediante la incorporación de dicha facultad sancionatoria, y no establec iendo «todo» un nuevo procedimiento administrativo. Por supuesto, salvo que existiera alguna razón subyacente o no declamada, y que desconocemos. Lo mismo cabe predicarse del procedimiento «previo» y obligatorio, con igual carácter de habilitación para el consumidor porque, si no hay reclamo administrativo, está vedada la vía judicial: «Debería mantenerse su carácter de optativo y no obligatorio». En cambio, nos parece razonable la opción legal para casos de «servicios públicos domiciliarios», en los cuales el consumidor podrá dirigir su reclamo, de manera indistinta, a la propia autoridad de aplicación de la ley o bien al ente regulador o de contralor de cada servicio. Por supuesto, sin perder de vista la distinta finalidad de cada uno de dichos entes y de la autoridad de aplicación como el criterio preeminente que debe tener el régimen del consumidor (art. 3, LDC). Propiciamos el recurso judicial directo con presentación ante el propio Tribunal Contencioso Administrativo y no ante la autoridad de aplicación, como dice la ley, para mejorar el trámite y permitir el control de admisibilidad al órgano judicial, que también recordamos debe regirse por los principios y reglas del derecho de defensa del consumidor.Por otro lado, no estamos de acuerdo en la incorporación del «solve et repete», como requisito de admisibilidad de los recursos de los proveedores, con respecto a las sanciones por infracciones al régimen, en virtud que ha sido declarado inconstitucional por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Jujuy (90). En suma, creemos que podría adherirse parcialmente la provincia de Jujuy al régimen de la Ley 26.993, instrumentándose un texto ordenado en la Ley 5170 y sus modificatorias, dictándose normas que

compatibilicen el procedimiento administrativo del régimen del consumidor con la Ley 1886, pero siempre otorgándose preeminencia al primero por sobre el segundo, por razones metodológicas y constitucionales. 3. Etapa judicial La segunda decisión, ahora sí de política legislativa, es aquella que debería tomarse de tener o no un fuero especializado dentro del Poder Judicial y en especial de la provincia de Jujuy. Hasta ahora dicha función y sujeta en principio al trámite del proceso sumarísimo -que es el mismo del amparo, aunque se distinguen materialmente- la viene cumpliendo razonablemente la Cámara en lo Civil y Comercial (91) cuando el consumidor en sentido lato efectúa una demanda con sustento en el régimen tuitivo. Por lo cual, como dice Barocelli, la «hipótesis de máxima sería que se creen en las jurisdicciones locales sus propios fueros especiales de relaciones de consumo. La de mínima, que atribuyan la competencia a tribunales existentes, adicionando o modificando la organización actual de sus poderes judiciales» (92). Por nuestra parte, entendemos que cualquiera de las dos opciones resultaría conveniente, siempre que sean dotadas de personal idóneo y especializado (93) en la temática y que se le brinde infraestructura adecuada o partidas presupuestarias suficientes para dar respuesta a los consumidores que recurran a ella. En cambio, no vemos con buenos ojos la caracterización de «acciones emergentes» del régimen del consumidor prevista por el sistema del Poder Judicial de Jujuy, porque trae reminiscencias del viejo art. 50 de la Ley 24.240. Permítasenos otra digresión:Cabe preguntarse qué debe entenderse por «emergentes». Alguna especie judicial (94) interpretó que era equivalente a «originarias», lo cual mereció la crítica de la doctrina. Así, se dijo que emerger «significa salir a la superficie, aparecer, hacerse visible, cobrar notoriedad, evidenciarse. Solo emerge lo que previamente existe, Si el legislador hubiera querido decir que el plazo de prescripción del art. 50 se aplicará únicamente a las acciones originales contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, hubiera usado otros términos tales como "creadas, originadas, generadas".» (95). El término utilizado no es feliz porque induce a confusión, pero debe interpretarse que el legislador se refiere a aquellas acciones que «nacen» del régimen del consumidor (art. 3, in fine, LDC), comprensivo de la propia ley y sus normas satélites. El límite cuantitativo pergeñado por la Ley 26.993 debe «eliminarse» porque implica una dispersión de competencia, por razón en la materia, que carece de practicidad para el supuesto, de incorporarse el fuero especializado. Ya que tendremos, según el monto reclamado, causas que superen ese valor serán competencia del fuero civil o comercial, y las que no. serán competencia de la justicia del consumo. Empero, además, la competencia de las Cámaras del Consumo según la cuantificación máxima del monto está restringida solo para aquellas acciones promovidas, y no para la instancia «revisora» de las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación. Por lo cual, de modo similar a la instancia administrativa, pensamos que no debe existir un monto; y en caso de haberlo, debe ser móvil o fluctuante no fijo, especialmente por el flagelo de inflación que ataca a nuestra República Argentina. IV.CONCLUSIÓN Del análisis preliminar efectuado, hemos advertido claros avances, como por ejemplo, la creación de un fuero especializado de nuestra disciplina, si bien solo aplicable al fuero nacional y federal, pero que esperamos las provincias no solo se adhieran a la Ley 26.993, sino también «sigan sus pasos» y dispongan la creación de dicho fuero también en sede de las jurisdicciones locales, en la medida de lo conveniente y según lo expresado más arriba. Empero, también hemos confrontado la profundización de controles por parte de la Secretaría de Comercio sobre los proveedores de bienes y servicios, en materia propia del derecho de defensa de la competencia y la lealtad comercial, con herramientas que -en la práctica- pueden tornarse abusivas y

claramente inconstitucionales de la libertad de comerciar establecida en el art. 14 de la Constitución Nacional. Las leyes, en sí mismas, no son ni buenas ni malas en abstracto, ya que dependen de su aplicación en concreto. Aquí crece la relevancia de la autoridad de aplicación de todas estas leyes, que tratan sobre la relación de consumo, por lo cual el tiempo dirá sobre la bondad o legalidad o razonabilidad de su implementación. Lamentablemente, existen antecedentes recientes como la Res. 47/2012 (96), dictada por la ex Secretaría de Comercio Interior, que parecen desmentir las buenas intenciones declamadas. A modo de colofón, la implementación de estas leyes sobre la relación de consumo, parecen querer innovar o purgar la demora en el desarrollo de políticas activas por parte del Estado Nacional, a fin de evitar el balance desfavorable ya denunciado por Stiglitz en su sentencia final:«La defensa del consumidor es un desafío que no resulta excluyente del Derecho del Consumidor (que ha dado todo lo posible), sino común a las políticas gubernamentales, en cumplimiento de las funciones indelegables del Estado en tutela de los consumidores, que en la Argentina, siempre estuvo y permanece notoriamente ausente» (97). No debe olvidarse que subyace a esta expresa regulación, una noción sociológica en la cual está sumergido y se mueve el consumidor. En efecto, se «trata de servicios que, en el contexto de la vida moderna, de gran inseguridad y de inducción a través de la publicidad masiva a la necesidad de acumulación de bienes materiales e inmateriales (el llamado "poder de la necesidad" y la "seducción de las nuevas necesidades"), vinculan al consumidor de tal forma que, a lo largo de los años de duración de la relación contractual compleja, se torna este cliente "cautivo" de aquel proveedor o cadena de proveedores, volviéndose dependiente también de la conservación de aquella relación contractual o verá frustradas todas sus expectativas» (98). Por ello, resulta esencial la implementación de políticas activas que desarrollen instrumentos de solución de conflictos de consumo, que tengan etapas previas de conciliación y etapas judiciales de resolución, no perdiendo el norte que el consumidor constituye la parte débil de la relación de consumo, y las más de las veces, constituye un sujeto vulnerable e hiposuficiente. ---------(1) STIGLITZ, Gabriel A.: La defensa del consumidor en Argentina. 30 años de derecho, sin políticas, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, t. I, p. 10. (2) ARIAS CÁU, Esteban J.- MOEREMANS, Daniel E.: «Análisis preliminar de las leyes sobre relaciones de consumo (26.991, 26.992 y 26.993», Doctrina Microjuris, 1/12/2014, MJD6979. (3) Conf., LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F. P.: Fundamentos de técnica legislativa, La Ley, Buenos Aires, 1999, p. 118. (4) Por ejemplo, el art.53 de la Ley 26.993 relativo a normas procesales, identificado con el epígrafe: «Normas aplicables al proceso». (5) Conf. LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F. P.: Fundamentos de técnica legislativa, La Ley, Buenos Aires, 1999, p. 132. Luego, en la p. 139, brinda su conclusión propiciando: «El uso del epígrafe, en cada uno de los artículos de una norma general, no en sus párrafos, apartados o incisos, ubicado luego del número del artículo, que esté separado por un punto, si es compuesto por abarcar dos temas, que use tipografía itálica para distinguirse, que no se escriba entre guiones, ni entre paréntesis ni entre corchetes, ni al margen».

(6) «Art. 77 Invitación - Invítase a las jurisdicciones locales a adherir a la presente ley, para lo cual deberán adecuar sus regímenes procesales y/o procedimentales. Invítese a las jurisdicciones locales a la creación del fuero del consumidor y/o a determinar qué tribunal será competente a efectos de adecuarse a la presente ley. La opción de las vías procesales previstas en la presente ley no será causal de restricción o limitación alguna para que el consumidor o usuario pueda ejercer plenamente sus derechos y accionar an te la justicia en la jurisdicción local. A tales fines, se encomienda a la autoridad de aplicación nacional de la Ley 24.240 y sus modificatorias, la gestión y celebración de convenios de cooperación, complementación y asistencia técnica con las mencionadas jurisdicciones». (7) Ampliar en BAROCELLI, Sergio S.: «Aproximaciones a la Ley 26.993 de sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo», DJ 12/11/2014; La Ley online AR/DOC/3565/2014. (8) Remitimos a nuestro trabajo: ARIAS CÁU, Esteban J. -GARZINO, M. Constanza:«Una nueva polémica sobre la legitimación de las asociaciones de consumidores y el daño punitivo», Revista de Derecho Comercial, del consumidor y de la empresa, Año V, N.° 3, junio de 2014, pp.136-152. (9) FALCÓN, Enrique M.: «El proceso de pequeñas causas en el campo del derecho al consumo» en WAJNTRAUB, Javier H.: Justicia del consumidor. Nuevo régimen de la Ley 26.993, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 21, finalizando: «en las que, si bien las cuestiones de consumidores y usuarios tiene gran importancia, dejan afuera una serie de materias en las que la indefensión resulta una consecuencia inevitable». (10) ARIAS CÁU, Esteban J. - BAROCELLI, Sergio S.: «Las asociaciones de consumidores y el control colectivo de cláusulas abusivas. Comentario al fallo "PADEC c/ Swiss Medical S. A. s/ Nulidad de Cláusulas Contractuales"», Revista Jurídica de Daños, IJ editores, julio 10 de 2014, IJ- LXXII-346. (11) Cfr., MARTÍNEZ MEDRANO, Gabriel: «Comentario al proyecto sobre la justicia en las relaciones del consumo», La Ley 8/9/2014; La Ley on line AR/DOC/3166/2014: «Los procesos de menor cuantía son procedimientos judiciales simplificados que tratan reclamaciones civiles y comerciales por un monto menor al establecido en la ley. Comparados con los procesos ordinarios, se caracterizan por su brevedad, reducción de costos y menor formalismo. Son considerados por lo general procesos de poca importancia. Sin embargo es la porción del sistema judicial que percibe el ciudadano de a pie, por lo que la calidad y eficacia de este tipo de juicios influye significativamente en la percepción y confianza de la población en el sistema judicial». (12) CSJN, 24/02/2009, in re «Halabi, Ernesto c/ PEN Ley 25.873 s/ amparo», MJJ42008 . 1.º) Derechos Individuales; 2.º) Derechos de incidencia colectiva que tengan por objeto bienes colectivos; 3.º) Derechos de incidencia colectiva que recaen sobre derechos individuales homogéneos. (13) En rigor, estaba contenida en la versión originaria del art. 14 presentada por la Comisión designada por el Decr.PEN 191/11, conocida como «Anteproyecto» y que fuera elevada al Poder Ejecutivo Nacional. Sin embargo, al momento de presentar el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación fue suprimida sin mayores explicaciones y su texto fue sancionado mediante Ley 26.994. (14) FALCÓN, Enrique M.: «El proceso de pequeñas causas en el campo del derecho al consumo», en WAJNTRAUB, Javier H.: Justicia del consumidor. Nuevo régimen de la Ley 26.993, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 23, menciona las razones que excluyen a los procesos colectivos del régimen pergeñado: «El colectivo no admite la mediación previa, que el monto establecido por la ley de fuero del consumidor no puede determinarse en el colectivo previamente y por la cantidad de sujetos que insume dicha suma será siempre superior al monto fijado para los conflictos de consumo en la nueva ley y, finalmente, el colectivo conspira con la celeridad que se quiere dar a este proceso».

(15) La cuestión no es pacífica. Ampliar en BAROCELLI, Sergio S.: «Aproximaciones a la Ley 26.993 de sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo», DJ 12/11/2014; La Ley online AR/DOC/3565/2014: «En cuanto a las cuestiones referidas a derechos de incidencia colectiva de los consumidores o usuarios, es controvertida si resultará aplicable el régimen de mediación prejudicial de la ley 26.589. En general, ha habido fallos que han entendido que no resultaría aplicable, toda vez que, conforme se dispone en el art. 54 de la LDC, en todo acuerdo sobre derechos de incidencia colectiva debe intervenir obligatoriamente el Ministerio Público Fiscal y luego homologarlo la autoridad jurisdiccional; sin embargo, en otras jurisdicciones con sistema de mediación prejudicial las resoluciones han sido diversas». (16) WAJNTRAUB, Javier H., Justicia del consumidor. Nuevo régimen de la ley 26.993, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 75. Por otra parte, se dijo:«No obstante ellos, aquellos reclamos referidos a relaciones de consumo por un monto superior, los consumidores podrán encauzarlo a través del régimen de mediación previa prevista por la Ley 26.589 de Mediación en el ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o regímenes análogos en otras jurisdicciones, previa a la instancia judicial (civil o comercial ordinaria o federal) o interponerlo ante las instancias administrativas de las jurisdicciones locales o eventualmente ante los Tribunales arbitrales de consumo, previstos en el art. 59 de la LDC y que el legislador no ha decidido suprimir». Cfr., BAROCELLI, Sergio S.: «Aproximaciones a la Ley 26.993 de sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo», DJ 12/11/2014; La Ley online AR/DOC/3565/2014. (17) BAROCELLI, Sergio S.: «Aproximaciones a la Ley 26.993 de sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo», DJ 12/11/2014; La Ley online AR/DOC/3565/2014. (18) FALCÓN, Enrique M.: «El proceso de pequeñas causas en el campo del derecho al consumo», en WAJNTRAUB, Javier H.: Justicia del consumidor. Nuevo régimen de la ley 26.993, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 25, ampliando luego: «Requiere ello que se tome el tiempo necesario y se consulte a las personas adecuadas con amplio conocimiento del tema, dando intervención, además, a las universidades, colegios de abogados, academias de Derecho, etcétera. La redacción de la ley muestra que este camino no se ha tomado». (19) Puede consultarse: ARIAS CÁU, Esteban J.: «Comentario de las conclusiones de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil: Derecho del consumidor», Doctrina Microjuris, 19/6/2014, MJD6766. (20) GELLI, María A.: Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 2.ª edición ampliada y actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2003, p. 372, quien afirma:«. aún cuando la expresión es ambigua, la relación de consumo supone un convenio celebrado, del cual habrá de derivar los derechos protegidos y las responsabilidades consecuentes aunque, desde luego y en otros supuestos, podría corresponder la responsabilidad extracontractual prevista en el Código Civil. Aquella parece ser -en principio- la interpretación de la ley reglamentaria de Defensa del Consumidor -que precedió a la reforma constitucional- cuando en el art. 1.°, define a aquel.». (21) ZENTNER, Diego H.: Contrato de consumo, La Ley, Bs. As., 2010, p. 68. (22) FARINA, Juan M.: «Relación de consumo (a propósito del art. 42 de la Const. Nac.)», JA, 1995-I-886. (23) ARIAS CÁU, Esteban J.: «Comentario de las conclusiones de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil: Derecho del consumidor», Doctrina Microjuris, 19/6/2014, MJD6766. (24) Cfr., WAJNTRAUB, Javier H.: Justicia del consumidor. Nuevo régimen de la ley 26.993, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 78 y ss., quien enumera las principales opciones del consumidor:

a) Servicios públicos domiciliarios; b) El transporte aerocomercial; c) La competencia federal. (25) Los conciliadores deberán estar inscriptos en el Registro de Mediadores establecido por Ley 26.589 y acreditar requisitos específicos, como capacitación en la materia, instancia de evaluación y demás condiciones reglamentarias (art. 4, Ley 26.993). (26) JUNYENT BAS, Francisco - GARZINO, M. Constanza: «Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo. Primeras reflexiones respecto del proyecto de ley», Diario La Ley de fecha 26/08/14, p. 1 y sig. (LL 2014-E). La Ley on line AR/DOC/3005/2014. (27) CASSAGNE, Juan C.: «Principios generales del procedimiento administrativo» en Procedimiento Administrativo. Jornadas Nacionales sobre Procedimiento Administrativo organizadas por la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, Editorial Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 1998, p. 17 y ss.: «(...) El principio es más bien un criterio fundamental en sí mismo que marca, de alguna manera, el sentido de justicia de las normas». Conf., SERNA, Pedro y TOLLER: Fernando, La interpretación constitucional de los derechos fundamentales.Una alternativa a los conflictos de derechos, La Ley, Buenos Aires, 2000, p. 23. Cfr., DROMI, Roberto, Derecho administrativo, 10.ª ed. actualizada, Ciudad Argentina, Buenos Aires-Madrid, 2004. p. 1170, donde afirma que «los principios jurídicos (.) son pautas directrices que definen su esencia y justifican su existencia, permitiendo explicar, más allá de las regulaciones procesales dogmáticas, su por qué y su para qué». Comparte el aserto SESÍN, Domingo J.: «El principio del formalismo atenuado y sus consecuencias prácticas» en Cuestiones de Procedimiento Administrativo. Jornadas organizadas por la Universidad Austral. Facultad de Derecho, RAP, Buenos Aires, 2006, p. 68: «Todo principio tiene por objeto interpretar, fundamentar e integrar la juridicidad vigente a fin de resolver las cuestiones dentro del amplio contexto del orden jurídico». (28) Cfr., WAJNTRAUB, Javier H.: Justicia del consumidor. Nuevo régimen de la ley 26.993, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 66 y ss., quien los enumera: a) La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor; b) la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios; c) la información adecuada y clara; d) la efectiva prevención y reparación de los daños patrimoniales y morales; e) el acceso a los órganos ad ministrativos y jurisdiccionales; f) el otorgamiento de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos; g) la protección contra la publicidad engañosa y abusiva. (29) Para Barocelli, los principios del derecho de defensa del consumidor, son los siguientes: «a) principio protectorio, fundamental en la materia, con fundamento el art. 42 de la Constitución (CN) y el art. 1 de la LDC, que para su aplicación se puede expresar en dos formas: 1) regla in duda dubio pro consumidor; tanto para la interpretación de las normas (art. 3, LDC) como de las relaciones de consumo (art. 37, LDC), 2) regla de la norma más favorable (art.3, LDC); y 3) regla de la condición más beneficiosa; b) principio de irrenunciabilidad de los derechos, basado en el carácter de orden público del derecho del consumidor (art. 65 de la LDC); c) principio de buena fe (art. 37, LDC), que es principio general del derecho y del cual derivan los principios de transparencia y de confianza; d) principio de equidad; e) principio de no discriminación (art. 16, CN y tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional y art. 8 bis de la LDC); f) principio de realidad; g) principio de solidaridad (arts. 2 y 40, LDC); y h) principio de sustentabilidad (arts. 41, CN y 43, inc. a] )». Cfr., BAROCELLI, Sergio S.: «Aproximaciones a la Ley 26.993 de sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo», DJ 12/11/2014; La Ley online AR/DOC/3565/2014. (30) En tal sentido, se ha dicho por Falcón: «1) No son realmente principios en sentido técnico, sino que son reglas concordantes que se extraen del sistema; 2) no están enumerados, y 3) en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor». Cfr., FALCÓN, Enrique M.: «El proceso de pequeñas causas en el campo del derecho al

consumo» en WAJNTRAUB, Javier H.: Justicia del consumidor. Nuevo régimen de la Ley 26.993, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 28. (31) Por ejemplo: Art. 10, párr. 2°.: «El consumidor o usuario deberá denunciar en la interposición del reclamo el domicilio del proveedor o prestador o, de no ser posible, cualquier otro dato que permita identificarlo». (32) Se ha seguido idéntico criterio en el art. 34 para las resoluciones de mayor complejidad, por parte del Auditor. En efecto, la competencia de la Auditoría en las Relaciones de consumo, regulada en el art. 27 no tiene carácter recursivo. Así, expresa el art. 34: «Art. 34 Complejidad.Efectos - Si a criterio del auditor, los hechos debatidos requiriesen por la complejidad de sus características, ser acreditados y juzgados en una instancia de conocimiento más amplia, «así lo resolverá sin más trámite y sin lugar a recurso». En este caso, el consumidor o usuario podrá ejercer la acción respectiva ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo o ante la jurisdicción con competencia específica que establezca la ley». (33) Con respecto a las especiales consecuencias de la prescripción liberatoria del consumo, remitimos: ARIAS CÁU, Esteban J.: «La prescripción liberatoria del consumo (a la luz de la ley 26.361)», La Ley, Revista de Responsabilidad y Seguros (RCyS), Año XI, N.° 8, agosto de 2009, pp. 30-64; MÁRQUEZ, José F. y CALDERÓN, Maximiliano R.: «La prescripción liberatoria. Una posible agenda de debate», LL 2009-D-1290; ARIAS CÁU, Esteban J.-NIETO, Matías L.: "La prescripción de la acción estimatoria y el orden público del consumidor», Doctrina Judicial, Año XXVII N° 23, 8 de junio de 2011, págs. 9-21; ARIAS CÁU, Esteban J.-NIETO, Matías L.: «Nuevas reflexiones sobre la prescripción liberatoria del régimen del consumidor (comentario al plenario "Sáez González", sobre una acción de daños en materia de transporte terrestre)», en Doctrina Microjuris, 20/4/2012, MJD5761. (34) Advertimos al lector que el texto del artículo 50 de la Ley 24.240 fue reformado por la Ley 26.994 (Código Civil y Comercial de la Nación), con vigencia a partir del 1 de agosto de 2015, en estos términos: Sustitúyese el artículo 50 de la ley 24.240, modificada por la Ley 26.361, por el siguiente: «Art. 50 Prescripción - Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años.La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas». (35) Por ejemplo, la provincia de Jujuy se adhirió a la Ley Nacional 25.344, mediante Ley 5238, incorporando el reclamo administrativo previo al ordenamiento jurídico provincial. (36) MOISSET DE ESPANÉS, Luis: Curso de obligaciones, Zavalía, Buenos Aires, 2009, t. 3, p. 204. (37) Art. 64: Sustitúyese el artículo 26de la Ley de Lealtad Comercial 22.802 por el siguiente: «Artículo 26: Las acciones e infracciones previstas en la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales». (38) BAROCELLI, Sergio S.: «Aproximaciones a la Ley 26.993 de sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo», DJ 12/11/2014; La Ley online AR/DOC/3565/2014: «Suele ser caracterizado como un facilitador comunicacional investido del poder público, que conduce el proceso comunicacional, en virtud del cual tiene deberes específicos propios, como el de combatir las diferencias de poder negocial entre las partes, sugerir soluciones y velar porque el acuerdo carezca de de abusividades y respete por los derechos del consumidor y demás normas del sistema protectorio». (39) Se ha postulado la «interpretación restrictiva» de esta facultad, en estos términos:«Esta opción, entendemos, debe ser admitida de manera restrictiva, toda vez que, como es sabido, en el marco de las

relaciones de consumo, por tratarse de relaciones estructuralmente asimétricas, en las que el consumidor se encuentra en una situación de debilidad y vulnerabilidad frente al proveedor, la autonomía de la voluntad se encuentra fuertemente restringida, cuando no limitada exclusivamente a la capacidad del consumidor de aceptar o rechazar «in totum» las condiciones establecidas por el proveedor; y en situaciones de monopolio, ni si quiera eso». Cfr., BAROCELLI, Sergio S.: «Aproximaciones a la Ley 26.993 de sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo», DJ 12/11/2014; La Ley online AR/DOC/3565/2014. (40) Art. 16, último párr.: «(...) Si la incomparecencia injustificada fuera la del consumidor o usuario debidamente notificado, el Conciliador dará por concluido el trámite conciliatorio. En tal caso, el consumidor o usuario podrá iniciar nuevamente su trámite de reclamo ante el COPREC». (41) Bien se ha dicho, que la «confidencialidad no es una cuestión de orden público, sino de conveniencia...». Cfr., FALCÓN, Enrique M.: «El proceso de pequeñas causas en el campo del derecho al consumo», en WAJNTRAUB, Javier H.: Justicia del consumidor. Nuevo régimen de la ley 26.993, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 33 y ss. (42) Nos preguntamos: Las observaciones, ¿significarán el rechazo del acuerdo? O por el contrario, ¿solo observaciones? Al respecto, se ha dicho que «si nuevamente se entiende que el acuerdo no cumple los requisitos para ser homologado, se entenderá que la conciliación ha terminado sin acuerdo». Cfr., FALCÓN, Enrique M.: «El proceso de pequeñas causas en el campo del derecho al consumo» en WAJNTRAUB, Javier H.: Justicia del consumidor. Nuevo régimen de la Ley 26.993, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 38, (43) Con respecto a la autoridad de aplicación de la Ley 24.240, facultades y atribuciones, nos remitimos a: ARIAS CÁU, Esteban J.- VERA MOHORADE, Guillermo M.: «La autoridad de aplicación de la Ley 24.240 y sus atribuciones (a propósito de la Resolución SCI 47/2012)», Doctrina Microjuris, 17/07/2012, MJD5878. (44) Art. 16, segundo párrafo: «(...) Se destinará al consumidor o usuario un importe equivalente a la tercera parte de la multa percibida, siempre que tal importe no supere el valor de su reclamo». (45) Conf., WAJNTRAUB, Javier H.; Justicia del consumidor. Nuevo régimen de la Ley 26.993, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 98. (46) BAROCELLI, Sergio S., «Aproximaciones a la Ley 26.993 de sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo», DJ 12/11/2014; La Ley online AR/DOC/3565/2014. (47) FALCÓN, Enrique M.: «El proceso de pequeñas causas en el campo del derecho al consumo», en WAJNTRAUB, Javier H.: Justicia del consumidor. Nuevo régimen de la Ley 26.993, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 37: «En este sentido, se siguen los lineamientos del sistema de conciliación laboral nacional (art. 26, ley 24.635 y dec. 1169/96, Anexo I, art. 36), apartándose así del criterio que establece que el acuerdo es ejecutable directamente sin homologación, salvo el caso de menores...». (48) Art. 20 Fondo de Financiamiento - «Créase un Fondo de Financiamiento, en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a los fines de solventar las notificaciones y el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores designados por sorteo para el caso de las conciliaciones en las que las partes no arriben a un acuerdo, de conformidad con lo que establezca la reglamentación en la que se dispondrá el órgano de administración correspondiente». (49) Esperamos que los concursos se lleven a cabo y que no se recurra al ardid administrativo de designar en comisión a funcionarios provisorios.Para evitar el «mientras tanto», corresponde agilizar la

tramitación de los concursos. (50) BAROCELLI, Sergio S., «Aproximaciones a la Ley 26.993 de sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo», DJ 12/11/2014; La Ley online AR/DOC/3565/2014. (51) Cfr., JUNYENT BAS, Francisco - GARZINO, M. Constanza: «Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo. Primeras reflexiones respecto del proyecto de ley», Diario La Ley de fecha 26/8/14, p. 1 y ss. (LL 2014-E) La Ley on line AR/DOC/3005/2014: «se busca una alternativa similar a la justicia de las pequeñas causas, pero en sede administrativa». (52) Desde otro punto de vista, se dijo que: «El reclamo del consumidor o usuario es esencialmente derivado, pues el mismo se inicia a su pedido "una vez cumplido el requisito obligatorio de la conciliación previa establecida en el Título I de la presente ley, concluida sin acuerdo o por incomparencia del proveedor o prestador requerido" (art. 29, LCCons.)». Cfr., FALCÓN, Enrique M., «El proceso de pequeñas causas en el campo del derecho al consumo», en WAJNTRAUB, Javier H., Justicia del consumidor. Nuevo régimen de la ley 26.993, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 41. (53) FALCÓN, Enrique M.: «El proceso de pequeñas causas en el campo del derecho al consumo», en WAJNTRAUB, Javier H.: Justicia del consumidor. Nuevo régimen de la Ley 26.993, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 28. (54) JUNYENT BAS, Francisco - GARZINO, M. Constanza: «Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo. Primeras reflexiones respecto del proyecto de ley», Diario La Ley de fecha 26/8/14, p. 1 y sig. (LL 2014-E) La Ley on line AR/DOC/3005/2014: «(...) por lo que nos encontramos frente a una "doble vuelta", rectius:una nueva regulación de la etapa de negociación que carece de sentido; y lejos de tutelar a los consumidores, se alonga el esquema de tutela que se supone debe respetar el criterio de prevención del daño y celeridad de la solución». Comparte el aserto: FALCÓN, Enrique M.: «El proceso de pequeñas causas en el campo del derecho al consumo» en WAJNTRAUB, Javier H.: Justicia del consumidor. Nuevo régimen de la Ley 26.993, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 21: «Aunque la ley apuesta a que la mayoría de estas pequeñas cuestiones terminen en la conciliación previa, el hecho de existir tantas instancias conspira contra el sistema». (55) El carácter oral del procedimiento es reforzado por el texto siguiente: «Art. 33, párr. 3.° : (...) No se aceptará la presentación de escritos, ni aun como parte de los actos concernientes a la audiencia. Cuando el mencionado funcionario lo considere conveniente y a su exclusivo criterio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones". (56) FALCÓN, Enrique M.: «El proceso de pequeñas causas en el campo del derecho al consumo», en WAJNTRAUB, Javier H.: Justicia del consumidor. Nuevo régimen de la Ley 26.993, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 42: «Me queda la duda de si será procedente la prueba de confesión por absolución de posiciones en razón de que el artículo 543, para el procedimiento judicial, la excluye. El sistema tampoco ha incluido la prueba prevalente que puede simplificar el procedimiento en gran medida». (57) Se trata de un supuesto análogo a los arts. 6 y 7 ya denunciado en el texto. Veamos: «Art. 34 Complejidad. Efectos - Si a criterio del auditor, los hechos debatidos requiriesen por la complejidad de sus características, ser acreditados y juzgados en una instancia de conocimiento más amplia, así lo resolverá sin más trámite y sin lugar a recurso». (58) JUNYENT BAS, Francisco - GARZINO, M. Constanza, «Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo.Primeras reflexiones respecto del proyecto de ley», Diario La Ley de fecha 26/8/14, p. 1 y sig. (LL 2014-E). La Ley on line. AR/DOC/3005/2014.

(59) JUNYENT BAS, Francisco - GARZINO, M. Constanza: «Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo. Primeras reflexiones respecto del proyecto de ley», Diario La Ley de fecha 26/8/14, p. 1 y ss. (LL 2014-E) La Ley on line. AR/DOC/3005/2014, quienes concluyen: «La afirmación precedente permite decir que cuando los montos del reclamo sean superiores al tope estipulado de 55 salarios mínimos vitales y móviles, el consumidor o usuario seguirá necesitando accionar ante la justicia ordinaria, sea el fuero civil o comercial. De tal modo, las asincronías del sistema son notables». (60) También hemos manifestado nuestra opinión contraria, debiéndose haber legislado que la interposición y fundamentación debería hacerse ante el propio Tribunal o Cámara. (61) FALCÓN, Enrique M.: «El proceso de pequeñas causas en el campo del derecho al consumo», en WAJNTRAUB, Javier H.: Justicia del consumidor. Nuevo régimen de la Ley 26.993, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 45. (62) BAROCELLI, Sergio S.: «Aproximaciones a la Ley 26.993 de sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo", DJ 12/11/2014; La Ley online AR/DOC/3565/2014: «La creación de un fuero especializado es uno de los grandes aciertos de la ley, que sigue el camino que, en su momento, se estableció respecto de la Justicia del Trabajo, separándola del derecho común; esto es, un ámbito jurisdiccional especializado respecto de las normas, principios e instituciones de un derecho esencialmente protectorio, en este caso, el Derecho del Consumidor, para resolver los conflictos en el marco de relaciones asimétricas, como son las relaciones laborales y las relaciones de consumo». Comparte el aserto:MARTÍNEZ MEDRANO, Gabriel, «Comentario al proyecto sobre la justicia en las relaciones del consumo», La Ley 8/9/2014; La Ley on line AR/DOC/3166/2014. (63) Esta circunstancia resulta cuestionable porque en el debate se discutieron las facultades del Congreso de la Nación para crear tribunales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En todo caso, ello «importará una importante transferencia de competencias de aquellos fueros que al presente entienden en las causas que involucran relaciones de consumo, en particular la Justicia Nacional en lo Comercial de la Capital Federal». Conf., WAJNTRAUB, Javier H.: Justicia del consumidor. Nuevo régimen de la Ley 26.993, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 134. (64) Por esta razón, decíamos que podía ser denominado como Justicia Federal del consumo. BAROCELLI, Sergio S.: «Aproximaciones a la Ley 26.993 de sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo», DJ 12/11/2014; La Ley online AR/DOC/3565/2014: «Cuando se refiere al recurso directo de los Auditores de Consumo, cuando se establezcan delegaciones en el interior del país, de no haber convenio con la autoridad de aplicación local, será competente la justicia federal, en tanto que, de haber convenio, las autoridades federales y locales pueden concertar que jurisdicción intervendrá, si la federal o la local». (65) MARTÍNEZ MEDRANO, Gabriel: «Comentario al proyecto sobre la justicia en las relaciones del consumo», La Ley 8/9/2014; La Ley on line AR/DOC/3166/2014: «De lo contrario por vía de inhibitorias de oficio se eternizaría la discusión sobre la competencia material entre los distintos fueros con el subsiguiente reenvío de expedientes. Ello conspira contra la velocidad que se pretende imprimir al Fuero». (66) Ampliar en ARIAS CÁU Esteban J. - BAROCELLI, Sergio S.: «Necesaria acreditación de una relación de consumo para los daños punitivos», La Ley, diario de fecha 5/9/2014. (67) ARIAS CÁU, Esteban J.: «Las categorías de consumidores:el consumidor inmobiliario», Doctrina Microjuris, 30/8/2011, MJD5501.

(68) ARIAS CÁU, Esteban J.: «El consumidor de créditos para consumo y un fallo sobre la competencia material», Doctrina Microjuris, 5/7/2012, MJD5862. (69) ARIAS CÁU, Esteban J. - CALDERÓN, Maximiliano R.: «Relación de consumo y derecho de seguros. Comentario al fallo "Peralta c/ Mercantil Andina Seguros s/ prescripción"», Doctrina Microjuris, 4/12/2014, MJD6989. (70) MARTÍNEZ MEDRANO, Gabriel, «Comentario al proyecto sobre la justicia en las relaciones del consumo», La Ley 8/9/2014; La Ley on line AR/DOC/3166/2014: «Por ejemplo, quedan comprendidos los conflictos con tarjetas de crédito, regidos por la ley 25.065, los conflictos vinculados con la ley 26.682 de Medicina Prepaga o los regidos por las normas regulatorias de las telecomunicaciones, fija o móvil, en tanto se trate de una relación cliente-prestador». (71) JUNYENT BAS, Francisco - GARZINO, M. Constanza: «Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo. Primeras reflexiones respecto del proyecto de ley», diario La Ley de fecha 26/8/14, p. 1 y ss. (LL 2014-E- La Ley on line AR/DOC/3005/2014), acotando luego: «Pareciera que se trata de una confusión entre lo que implica un fuero especializado y la creación de juzgados de pequeñas causas». (72) En rigor, el recurso judicial directo es el art. 38, y no el art. 39 como menciona la norma. Veamos: «Art. 38 Impugnación - Recurso judicial directo. Patrocinio letrado obligatorio. La resolución dictada por el Auditor en las Relaciones de Consumo podrá ser impugnada por medio de recurso judicial directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante la Cámara de Apelaciones correspondiente». (73) Se ha seguido idéntico criterio al art. 5 de la norma anotada, en materia de competencia del COPREC, que en su parte pertinente, dispone:«(...) La competencia del COPREC se determinará por el lugar de consumo o uso, por el de celebración del contrato, por el del proveedor o prestador o por el domicilio de la citada en garantía, a elección del consumidor o usuario». (74) Conf., MARTÍNEZ MEDRANO, Gabriel: «Comentario al proyecto sobre la justicia en las relaciones del consumo», La Ley 8/9/2014; La Ley on line AR/DOC/3166/2014: «Es positiva nuestra valoración de la amplia opción del consumidor para acceder al fuero y procedimiento específicos, puesto que favorece el acceso a la justicia. Esta interpretación amplia de la competencia territorial para favorecer el acceso a la justicia de los consumidores fue puesta de manifiesto por la CSJN en autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén S. A. s/ Ordinario" del 5 de junio de 2012, donde se habilitó a demandar colectivamente al Banco en el territorio donde se encuentre cualquier sucursal de la entidad». (75) FALCÓN, Enrique M.: «El proceso de pequeñas causas en el campo del derecho al consumo», en WAJNTRAUB, Javier H.: Justicia del consumidor. Nuevo régimen de la ley 26.993, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 46, agregando: «En tal caso correspondería a los fines de esta ley, entender que las opciones sobre el particular se refieren a los jueces federales de la Nación, pues la Nación no puede imponerle tribunales a las provincias, salvo para cuestiones federales». (76) Así parece pensarlo Sergio Barocelli. BAROCELLI, Sergio S.: «Aproximaciones a la Ley 26.993 de sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo», DJ 12/11/2014; La Ley online AR/DOC/3565/2014:«Cuando se refiere al recurso directo de los auditores de consumo, cuando se establezcan delegaciones en el interior del país, de no haber convenio con la autoridad de aplicación local, será competente la justicia federal, en tanto que, de haber convenio, las autoridades federales y locales pueden concertar que jurisdicción intervendrá, si la federal o la local».

(77) Esta inconsistencia ya fue denunciada al momento de la elaboración del Proyecto, pero no fue tenida en cuenta por el Congreso de la Nación. Cfr., MARTÍNEZ MEDRANO, Gabriel: «Comentario al proyecto sobre la justicia en las relaciones del consumo», La Ley 8/9/2014; La Ley on line AR/DOC/3166/2014: «La otra observación es la legitimación activa para los proveedores. No entendemos cuál es el sentido de otorgar legitimación para iniciar acciones de consumo a los proveedores, salvo que se pretenda habilitar la legitimación activa del proveedor para ejercer el derecho de cobro del precio del producto o servicio por esta vía al consumidor, supuesto que no debiera ser admitido». (78) Se ha distinguido correctamente el principio de la gratuidad del proceso judicial (art. 55) para el consumidor del patrocinio gratuito (art. 525) que debe dispensársele, difiriéndose los detalles a la reglamentación. «Art. 52: (...) A los fines del patrocinio jurídico del consumidor o usuario la reglamentación establecerá los servicios gratuitos destinados a la asistencia de quienes lo soliciten y cumplan los requisitos que aquélla establezca, sin perjuicio de lo que en materia de protección de derechos corresponda al Ministerio Público de la Defensa». (79) En rigor, bien se ha dicho que «no es que los presupuestos procesales y las otras excepciones previas no se puedan plantear, sino que no lo serán como de previo pronunciamiento, pues debido a los plazos que tiene el proceso se tratan junto con la defensa». Conf., FALCÓN, Enrique M.: «El proceso de pequeñas causas en el campo del derecho al consumo» en WAJNTRAUB, Javier H.: Justicia del consumidor.Nuevo régimen de la Ley 26.993, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 51. (80) MARTÍNEZ MEDRANO, Gabriel: «Comentario al proyecto sobre la justicia en las relaciones del consumo», La Ley 8/9/2014; La Ley on line AR/DOC/3166/2014: «En el Proyecto, no está prevista la prueba pericial y el plazo que dure su producción. Entendemos que si resulta una prueba ofrecida y conducente, debería posponerse la audiencia hasta que se encuentre presentado el informe pericial o en su defecto citar al perito a la audiencia, para que presente su informe y sea interrogado por el juez y las partes en el acto de la audiencia. El juez debe fijar plazos urgentes para que el perito se expida; no debe existir adelanto de gastos a cargo del consumidor (principio de gratuidad)». (81) FALCÓN, Enrique M.: «El proceso de pequeñas causas en el campo del derecho al consumo», en WAJNTRAUB, Javier H.: Justicia del consumidor. Nuevo régimen de la Ley 26.993, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 51 y ss. (82) Sin embargo, al momento de analizar el proyecto se dijo: «El juez está habilitado para aplicar multa por daño punitivo (art. 52 bis de la ley 24.240), para lo cual no se encuentra limitado por el monto de 55 SMVM ($ 242.000). Del texto del proyecto parecería que el juez puede aplicar la multa de oficio, sin requerimiento de parte, ya que la parte no puede pedir una multa por arriba del tope, lo que causaría la incompetencia del Tribunal: sería aconsejable pedirla sin monto y dejarla a criterio del Tribunal, con la opción de apelarla por baja». Cfr., MARTÍNEZ MEDRANO, Gabriel, «Comentario al proyecto sobre la justicia en las relaciones del consumo», La Ley 8/9/2014; La Ley on line AR/DOC/3166/2014. (83) Por ejemplo, ley 5170 de adhesión a la Ley 24.240 por la provincia de Jujuy. Ampliar: ARIAS CÁU, Esteban J.: «Ley N° 5.361 de la Provincia de Jujuy.De lo formal a lo sustancial», La Ley Noroeste, Año 14, N.° 2, marzo de 2010, pp. 185-200. (84) Siguiendo el ejemplo de la Ley 13.133 denominado «Código de implementación de los Derechos de los consumidores y usuarios» de la provincia de Buenos Aires. (85) Decisión de política legislativa tomada, lamentablemente, en la provincia de Jujuy a partir de la

Ley 5170 y sus modificatorias. (86) En la provincia de Jujuy, la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, es dependiente de la Secretaría de Industria y Desarrollo Económico, integrante del Ministerio de Producción. (87) JUNYENT BAS, Francisco - GARZINO, M. Constanza: «Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo. Primeras reflexiones respecto del proyecto de ley», Diario La Ley de fecha 26/8/14, p. 1 y sig. (LL 2014-E). La Ley on line AR/DOC/3005/2014. (88) JUNYENT BAS, Francisco - GARZINO, M. Constanza, «Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo. Primeras reflexiones respecto del proyecto de ley», Diario La Ley de fecha 26/08/14, p. 1 y sig. (LL 2014-E). La Ley on line. AR/DOC/3005/2014: «Aquí se encontrará el desafío, pues si bien no consideramos que sea necesaria la creación de la instancia conciliatoria -máxime con carácter obligatoria- ni la administrativa -que ya existe actualmente y en funcionamiento desde hace años-, por el contrario sí resultaría una importante decisión la creación del fuero especializado en materia consumeril en las diversas provincias». (89) DAMIANO, Sebastián, «Habilitación de instancia en la provincia de Jujuy», www.acaderc.org.ar (90) STJ, 10/05/2012 in re «Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. 267.912/12 (Sala II Tribunal Contencioso Administrativo) Contencioso Administrativo: Ficoseco, Silvia Beatriz c/ Ministerio de Hacienda de la Provincia de Jujuy -Dirección Provincial de Rentas - Estado Provincial», L.A. 56, F.º 703/706, N.º 240, Expte. 8984/11. (91) Ley 5170 y sus modificatorias; en especial, Ley 5236. Ampliar:ARIAS CÁU, Esteban J.: «El régimen legal de defensa del consumidor en la Provincia de Jujuy. Análisis de su técnica legislativa», Doctrina Microjuris, 11/11/ 2010, MJD5004. (92) BAROCELLI, Sergio S., «Aproximaciones a la Ley 26.993 de sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo», DJ 12/11/2014; La Ley online AR/DOC/3565/2014. (93) Puede resultar de utilidad, a título ejemplificativo, exigir a los magistrados las capacidades enumeradas en el Anexo I, Apartado B de la Resolución Conjunta 272/2014 y 188/2014 (BO 17/12/14) de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a saber: «a) Conocimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes aplicables al caso; b) Capacidad para resolver problemas de aplicación de la normativa que regula la instancia prevista en la Ley 24.240 y sus modificatorias y complementarias y la Ley 26.993 en casos complejos y fundamentar las decisiones que adopte.Ello implica el poder evidenciar habilidades de análisis, síntesis, elaboración de hipótesis de trabajo, inferencia, valoración de caminos posibles e interpretación normativa; c) Capacidad para identificar y describir fundadamente las características del proceso de la conciliación de consumo, del rol del conciliador como tercero imparcial, su conjugación con las características del orden público en las relaciones de consumo y los principios protectorios del usuario o consumidor, rol a cumplir en el procedimiento, la utilización de los recursos según lo requiera el procedimiento, las herramientas e intervenciones en el caso planteado, técnicas afirmativas e interrogativas, el parafraseo, utilización de sesiones privadas, detección de posiciones e intereses, promoción del diálogo, replanteo del conflicto, generación de opciones, consideración de estándares objetivos, la mejor alternativa al acuerdo negociado y formulación de acuerdos; d) Capacidad de analizar el problema desde el rol del conciliador y de elaborar un plan de intervenciones, en función de las situaciones presentadas por los actores en el caso; e) Conocimiento de estrategias comunicacionales

pertinentes para: explorar y validar tanto emociones como significados de las partes; neutralizar agresiones; manejar interrupciones; definir y reformular el problema; efectuar preguntas que permitan explorar intereses y necesidades que faciliten la comprensión del punto de vista de la otra parte, obtener información, agregar valor a su visión del conflicto, flexibilizar su narrativa, promover la comunicación entre las partes, hacer agente de la realidad y replantear el conflicto. Capacidad de formular propuestas de solución». (94) CNCiv., sala I, 18/07/2003 in re «Sanz, Sonia M. c/ Del Plata Propiedades S. A. y otro», MJJ2514. (95) FLASS, Günther E.: «La prescripción de las acciones de consumo», en LÓPEZ HERRERA, Edgardo: Tratado de la prescrip ción liberatoria, 1.a edición, Reimpresión (2007), Lexis Nexis Argentina, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 944. (96) Cfr., Resolución SCI 47/2012, BO 14/6/2012. Ver: ARIAS CÁU, Esteban J.- VERA MOHORADE, Guillermo M.: «La autoridad de aplicación de la Ley 24.240 y sus atribuciones (a propósito de la Resolución SCI 47/2012)», Doctrina Microjuris, 17/7/2012, MJD5878. (97) STIGLITZ, Gabriel A.: La defensa del consumidor en Argentina. 30 años de derecho, sin políticas, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, t. I, p. 192. (98) LIMA MARQUES, Claudia: «Contratos bancarios en tiempos posmodernos. Primeras reflexiones», en LORENZETTI, Ricardo L. - LIMA MARQUES, Claudia: Contratos de servicios a los consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 304, concluyendo: «En otras palabras, para mantener el vínculo con el proveedor aceptará fácilmente cualquiera nueva imposición por este deseada». (*) Abogado, UNT. Magíster en Derecho Empresario, Universidad Austral. Profesor de Derecho Comercial, UCS, Delegación Jujuy. Presidente del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy. Secretario de la sede Jujuy del Instituto Noroeste, dependiente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.

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