Análisis Caso Letelier

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Descripción

Análisis Caso Letelier Karenn Díaz Campos. Cuando hablamos del caso Letelier primero debemos comprender las especiales circunstancias de este doble asesinato que comprometen en su preparación y ejecución al Estado de Chile por la principal actuación que tuvieron en el atentado miembros de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) como también a miembros del Movimiento Nacional Cubano. A fin de comprender de qué forma la republica de Chile resulta involucrada en el atentado en cuestión resulta necesario comentar los hechos de este caso, los cuales fueron relatados por Michael Vernon Townley, ciudadano Norteamericano radicado en Chile. Townley confesó en el proceso criminal que fue contactado a finales de junio o principios de julio de 1976,(siendo en aquel momento empleado civil de esta institución) por Armando Fernández Larios, teniente de la fuerza armada Chilena y un operativo del servicio de inteligencia Chilena ( DINA) en aquellos tiempos, el objetivo de dicho contacto fue la de organizar una reunión con Pedro Espinoza Bravo, coronel en el ejercito Chileno y director de operaciones de la DINA, en la reunión el coronel Espinoza consulto a Townley si estaría disponible en un futuro cercano para una operación especial de la DINA fuera del país, Townley se manifestó un tanto reticente de dejar el país pero que asumiría tal misión de ordenárselo, un par de semanas después, Espinoza informo a Townley que la misión consistiría en un viaje a los Estados Unidos con el propósito de matar a Orlando Letelier, la entrada a dicho país, según lo informado por Espinoza, se haría con documentos paraguayos y de ser necesario, Fernández y Townley utilizarían a miembros de un grupo anti-castrista en el exilio, el movimiento Nacional Cubano para realizar el asesinato. En julio de 1976, Fernández y Townley fueron a Paraguay, vía Argentina, para que con la ayuda de autoridades Paraguayas, pudieran obtener pasaportes Paraguayos bajo nombres falsos, los cuales serían utilizados para obtener visas a los Estados Unidos, sin embargo, ello no se concreto por el largo tiempo que se estaba tomando para la obtención de dichos documentos, por lo que su viaje fue cancelado y se les ordeno volver a Chile. En agosto de 1976, Espinoza contacto nuevamente a Townley para informarle que la misión seguía en pie, y que Fernández ya se encontraba en los Estados Unidos vigilando a Letelier para aprender sus movimientos y rutina diaria. A Townley se le ordeno que hiciera parecer el asesinato como accidental o como un suicidio, pero que ello no impedía la utilización de otros medios, incluidos una explosión o un tiroteo. También se le indico a Townley que él debía de estar fuera de los Estados Unidos antes de que el asesinato ocurriera. Townley partió de Chile el 8 de septiembre de 1976, y llego al Aeropuerto Internacional John F. Kennedy, viajando bajo el nombre de Hans Peterson Silva, testimonios contradictorios demostraron que las instalaciones y el personal de las aerolíneas LAN Chile, una aerolínea extranjera, de propiedad del gobierno de Chile y operada por éste, fueron utilizados por Townley en la preparación y ejecución de los

asesinatos de Orlando Letelier y Ronni Moffit. En el aeropuerto Kennedy se encontró con Fernández y éste le entrego un bosquejo de la residencia y lugar de trabajo de Letelier como también un resumen verbal de los movimientos diarios de Letelier, en tal momento Fernández volvió a Chile. Una vez en New Jersey Townley se contacto vía telefónica con Virgilio Paz Romero, miembro del Movimiento nacional Cubano1, organizando una reunión posterior, en tal reunión Townley hizo arreglos para encontrarse con Guillermo Novo Sampol, líder del MNC, finalmente el 10 septiembre de 1976 se encontró con Guillermo Novo Sampol y José Dionisio Suárez Esquivel, fue en esta reunión que les informo sobre la misión que la DINA le había encargado de asesinar a Orlando Letelier y su intención de obtener ayuda del MNC. En aquel momento Guillermo Novo declino de comprometer al MNC, sin embargo, en otra reunión en que el plan del asesinato fue discutido en presencia de varios individuos identificados como el director del MNC informó a Townley que se había decidido que la MNC ayudaría a la DINA a cometer el asesinato. En aquella reunión también se decidió que el intento de asesinato se llevaría a cabo instalando una bomba bajo el asiento del automóvil de Orlando Letelier, y detonándola con un instrumento de control remoto. El 15 de septiembre de 1976 Townley recibió de Guillermo Novo y Suárez un instrumento localizador ( beeper) modificado para servir de control remoto, como también una bolsa de compras que contenía tres kilogramos de dinamita y un kilo y medio de explosivo plástico. El 18 de septiembre de 1976, Townley construyo la bomba que se utilizaría en el asesinato de Orlando Letelier, Paz, Suárez y Townley condujeron a la casa de Letelier e instalaron la bomba en el auto de Orlando Letelier, aunque había sido planeado que Paz y Suárez asumirían la responsabilidad por la detonación de la bomba, que ocurriría el día lunes 20 de septiembre, ellos insistieron que Townley como un agente de la DINA la colocara. Townley en el intertanto fue al aeropuerto Kennedy para intentar “arreglar” los archivos que mostraban el ingreso de Hans Peterson Silva a los Estados Unidos, de manera, de hacer parecer que Peterson dejo los Estados Unidos antes de que ocurriera el atentado a Letelier. El lunes 20 de septiembre Townley viajo a visitar a sus padres en Miami, ello hasta el 21 de septiembre. La bomba no detono el día 20 de septiembre por una falla, pero le fue explicado a Townley por Paz que la bomba había sido removida, arreglada y reinstalada por el MNC. Es importante mencionar que los miembros del MNC solicitaron a Townley un préstamo a fin de reubicar a los miembros de dicho movimiento involucrados, tal solicitud fue comunicada por Townley a Manuel Contreras, el que luego también se vio directamente comprometido al reunirse con Townley en marzo de 1978, fecha en que se reunieron para discutir cómo cubrirían los viajes de Townley y Fernández a Paraguay para obtener pasaportes y visas y a los Estados Unidos para planear y ejecutar el asesinato de Letelier. El día 21 de septiembre de 1978 el asesinato a Orlando Letelier se llevo a cabo, falleciendo en tal atentado Orlando Letelier como también su secretaria, Ronni Moffit ciudadana Norteamericana y comprometiendo el bienestar de Michael Moffit, marido de Ronni Moffit. 1

De ahora en adelante MNC.

Discusión de Inmunidad. En el caso Letelier encontramos que se presentaron en los Estados Unidos, primero una acción Criminal por el asesinato del ex embajador Chileno Orlando Letelier y Ronni Moffit bajo los siguientes cargos. En el caso de Alvin Ross Díaz, Virgilio Paz Romero, José Dionisio Suárez Esquivel, Guillermo Novo Sampol e Ignacio Novo Sampol, los cuales actuaron de acuerdo o bajo la dirección y con la guía de los defendidos de la Republica de Chile, siendo éstos agentes de un grupo de inteligencia, el Centro Nacional de Inteligencia 2 (antes conocido como Dirección de Inteligencia Nacional), y los supuestos oficiales y agentes Pedro Espinoza Bravo, Juan Manuel Contreras Sepúlveda y Armando Fernández Larios. De este procedimiento criminal que fue iniciado contra los ochos acusados mencionados anteriormente, sólo tres3 fueron llevados a juicio acusados de los siguientes cargos: Conspiración en la muerte de un oficial extranjero. Muerte de un oficial extranjero Homicidio en primer grado Los tres mencionados recibieron sentencias bastante altas, sin embargo, estos últimos son todos ciudadanos Cubanos, el esfuerzo hecho por las autoridades Norteamericanas de extraditar a Contreras y Sepúlveda hasta ese momento había sido en vano. En cuanto a Townley, siendo ciudadano Norteamericano y habiendo confesado ser agente de la CNIDINA y que participo del procedimiento como testigo principal en lo sustancial de su involucramiento en las muertes, solicito un “plea of guilty” el 11 de agosto de 1978 al cargo de conspiración en la muerte de un oficial extranjero. En este procedimiento, de carácter criminal no se cuestiono la inmunidad del estado Chileno, en cuanto se estaba juzgando un hecho criminal ocurrido en suelo Norteamericano contra individuos particulares y no contra el estado de Chile, es decir, el tribunal Norteamericano no estaba por medio de este procedimiento comprometiendo la responsabilidad del estado Chileno, sino más bien se estaba juzgando las actividades criminales efectuadas por estos ocho individuos, por ello se solicito la extradición de Contreras y Espinoza. Una semana después de presentado el procedimiento criminal, más específicamente en agosto de 1978 fue presentada por los familiares de Orlando Letelier y su representante, y por los familiares de Ronni Moffit una acción civil, buscando indemnización por los daños ocasionados (los cuales originan responsabilidad civil) conectados con las muertes de Orlando Letelier y Ronni Moffit en el distrito de Colombia el 21 de septiembre de 1976, los peticionarios alegaron en aquella ocasión que la bomba fue construida, instalada y detonada por los demandados Michael Vernon Townley, Alvin Ross Díaz, 2 3

De ahora en adelante CNI. Los que fueron llevados a juicio fueron Alvin Ross Díaz, Ignacio Novo Sampol y Guillermo Sampol.

Virgilio Paz Romero, José Dionisio Suárez Esquivel, Guillermo Novo Sampol e Ignacio Novo Sampol, los cuales actuaron de acuerdo o bajo la dirección y con la guía de los defendidos de la Republica de Chile, siendo éstos agentes de un grupo de inteligencia, el Centro Nacional de Inteligencia 4 (antes conocido como Dirección de Inteligencia Nacional), y los supuestos oficiales y agentes Pedro Espinoza Bravo, Juan Manuel Contreras Sepúlveda y Armando Fernández Larios. De acuerdo con sus peticiones y actuando de acuerdo a lo dispuesto en el Código del distrito de Colombia que reglamenta las acciones de sobrevivencia5 y de “wrongful death” 6 los peticionarios han presentado las siguientes causas de acción, que darían origen a un procedimiento civil contra los defendidos: 1) Conspiración de privar a Orlando Letelier y Ronni Moffit de sus derechos constitucionales, incluyendo la igualdad ante la ley, libertad de expresión, prensa, asociación y de petición, en violación del art. 42 de la constitución de los Estados Unidos. 2) Asalto causando las muertes de Orlando Letelier y Ronni Moffit. 3) Transporte negligente y detonación de explosivos. 4) Asesinato de Orlando Letelier y Ronni Moffit en violación del derecho internacional. 5) Atentado contra Orlando Letelier, una persona internacionalmente protegida en violación del art. 18 de la constitución de los Estados Unidos, que fue la causa proxima de la muerte de Orlando Letelier y de la de Ronni Moffit. Siguiendo el procedimiento se dio la oportunidad a los defendidos de contestar, ante la falta de esta última a finales de agosto de 1978 se ingresaron demandas en su contra. Los peticionarios, hasta ese momento no habían podido contactarse Virgilio Paz Romero y José Dionisio Suárez, como tampoco con Manuel Contreras Sepúlveda, Pedro Espinoza Bravo, ni Armando Fernández Larios es septiembre de 1978 se notifico vía correo a Chile de este procedimiento. En agosto de 1979 se intento de nuevo la solicitud contra estos tres individuos bajo la regla cuarta federal del procedimiento civil, letra i. La posición del gobierno de Chile, manifestada por una comunicación del ministerio de relaciones exteriores dejo en claro que la CNI no era persona legal separada, sino que un órgano del gobierno Chileno y que la republica de Chile no admitiría la jurisdicción de la corte Norteamericana. El 2 de mayo de 1979, seguida a una petición de los solicitantes, con el apoyo de un informe en derecho, buscando la entrada a un procedimiento en contra de la republica de Chile, el honorable Juez John H. Pratt realizo una audiencia en respuesta a esta solicitud.

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De ahora en adelante CNI. D.C Code 12-101 81973). 6 D.C Code 16-2701. 5

El 4 de septiembre de 1979, con antelación a que a los peticionarios se les permitiera presentar la evidencia necesaria para poder ingresar a un juicio de omisión, basado en el art. 28 de la constitución de Estados Unidos y en el 1608 (e), el departamento de estado envió al secretario de la Corte, bajo la petición de la republica de Chile, una copia de la nota de la embajada N 180, fechada el 14 de agosto de 1979 y acompañado por un informe en derecho en la cual la Republica de Chile reitera la falta de jurisdicción de la Corte Norteamericana. El 13 de septiembre de 1979, los peticionarios avanzo, siguiendo el procedimiento civil federal número 11, atacando la nota enviada por el gobierno Chileno en cuanto no había sido firmado por el cónsul. Petición que fue negada en cuanto el memorandum Chileno pudiera ser considerado como una sugerencia bajo la regla 12(h) (3). La corte puede en cualquier momento de oficio determinar su jurisdicción, ello sea de acuerdo o en contra de la voluntad de las partes. Los peticionarios, sin embargo, argumentaron que la entrada del juez Pratt luego de ellos proporcionaron un informe en derecho sobre el asunto de la jurisdicción y de la audiencia en que se pudo levantar el asunto debería precluir la facultad de la Corte de conocer del asunto en mayor profundidad. “No debe resucitarse una pregunta que ya ha recibido respuesta”, agregan a ello que la cosa juzgada impide a tal juez en continuar considerándolo. Con respecto a la aplicación de la cosa juzgada en esta instancia. La Corte sustento sus argumentos en la definición de cosa juzgada del Sr. Justice Holmes la cual es la siguiente: La cosa juzgada es el efecto de las ordenes previas de un tribunal en la acción posterior de otro, con respecto a un mismo caso. Fue la opinión del Sr. Justice Holmes que tal definición meramente expresaba la práctica de los tribunales, quienes generalmente se negaban a reabrir lo que ya había sido decidido, La cosa juzgada entonces no sería un límite a su poder. Para reafirmar su posición la Corte manifiesta que los factores especiales de este caso hacen necesario el que la pregunta de si el tribunal Norteamericano tiene jurisdicción para conocer en este caso sea cuidadosamente considerada. Acepta el tribunal que quizás el ingreso del Juez Pratt al procedimiento podría considerarse como un reconocimiento explicito que las Cortes de los Estados Unidos tienen jurisdicción sobre la republica de Chile en esta acción, la naturaleza de este proceso, que debe resolverse según lo dispuesto por la Foreign Sovereign Immunities Act, así como también el potencial impacto diplomático de cualquier acción que tomará el tribunal, hacen necesario que la cuestión de si existe o no jurisdicción para conocer de este caso, sea cuidadosamente considerada. A fin de poder decidir el si existe o no jurisdicción de un tribunal Estadounidense sobre un asunto que compromete la responsabilidad de la republica de Chile, debe recurrirse a la legislación interna que tiene Estados Unidos sobre la inmunidad, tal es la Foreign Sovereign Immunities Act, puesto que el tribunal indica que tal texto es el que impone barreras dentro de las cuales la jurisdicción debe ejercitarse.

De esta manera el tribunal analiza el art. 1330 sobre las acciones contra estados extranjeros, que indica que los tribunales del distrito tendrán jurisdicción original sin consideración del monto de de una controversia civil contra un estado extranjero asi como también sobre cualquier demanda contra una persona en particular con respecto a la cual el estado extranjero no tenga derecho a la inmunidad según los arts. 1605 y 1607 del acta o bajo cualquier ordenamiento internacional, luego cita al art 1602 el cual dispone que la decisión de los tribunales Norteamericanos de no juzgar los asuntos que involucren a otro estado servirá a los intereses de la justicia y protegerá los derechos de tanto los estados extranjeros como de los litigantes en los tribunales Norteamericanos, luego pasa a declarar que bajo el Derecho Internacional los estados no son inmunes en aquello que constituya una actividad comercial y el que su propiedad comercial podrá ser utilizada para satisfacer de los procedimientos en su contra en conexión con su actividad comercial, declara entonces que el que un estado alegue inmunidad deberá ser decidido por las cortes Norteamericanas en conformidad con los principios antes expuestos. Así también analiza el art. 1604 el cual trata específicamente el tema de inmunidad de jurisdicción de un estado extranjero, indica que un estado será inmune si así lo declara algún acuerdo en el que Estados Unidos hubiera sido parte en el tiempo en que dicto el acta, ello en todo caso excepcionando lo dipuesto por los arts. 1605 a 1607 del acta. Concluye citándole art. 1605, sobre las excepciones generales a la inmunidad de un estado extranjero. Se limita a citar sólo el siguiente punto. 1605. (a) El punto dos niega la inmunidad de jurisdicción de un estado extranjero en sus actividades comerciales. El punto cinco indica los casos en que se busque obtener indemnización por daños contra un estado extranjero por daño personal o muerte, o daño o pérdida de la propiedad, ocurrido en los Estados Unidos y causado por la acción u omisión del estado extranjero o de cualquier oficial o empleado de ese estado que actué dentro de lo que es su oficio o trabajo. Indica que el párrafo anterior no recibirá aplicación en las siguientes circunstancias: (A) Cualquier reclamo basado en el ejercicio u omisión de ejercicio o por la realización de una función discrecional sin importar si esa discreción fue abusada. (B) Cualquier reclamo que se origine de un procesamiento malicioso, abuso del proceso, mal interpretación, engaño o interferencia con derechos contractuales. Resuelve el tribunal basándose en lo expuesto que el Acta es clara en cuanto confiere jurisdicción original a los tribunales federales de distrito para conocer una acción civil, sin embargo aclara que la determinación de jurisdicción no termina aquí, puesto que el conceder la inmunidad debe alegarse por el estado afectado, con una defensa apropiada, la aplicación de la SIA debe ser alegada especialmente en cuanto es una defensa afirmativa, La Republica de Chile, al no haber tenido una presentación formal a través del consulado o haber llenado una solicitud de responsabilidad a través de un representante acreditado, sino que sólo ha alegado inmunidad a través de una nota diplomática del ministerio de relaciones exteriores y otra de la embajada Chilena en

Estados Unidos, por lo que de acuerdo a lo expuesto, aunque el gobierno de Chile hubiere asumido una defensa apropiada, el tribunal Norteamericano aún asumiría jurisdicción en este caso. En cuanto a la doctrina de derecho internacional que declara que bajo circunstancias apropiadas, una corte nacional se negará a ejercer jurisdicción sobre un estado extranjero, el tribunal declara tal es entregar una sugerencia de inmunidad sólo en aquellas circunstancias acotadas en que los actos de un estado amigo sean de naturaleza pública o soberana (iure imperii) y no de aquellos que sean simplemente privados o comerciales. El tribunal luego declara que la distinción entre actos iure imperii o iure gestionis es difícil de determinar, que generalmente el determinar lo que es un accionar público o privado es un asunto de estrictas consideraciones legales, que falta uniformidad de interpretación judicial. La republica de Chile en sus notas diplomáticas aunque declara que no se encuentra involucrada en los eventos que llevaron a la muerte de dos personas, indica que aunque lo estuviera el tribunal no tiene jurisdicción para conocer, en cuanto la republica de Chile tiene derecho a inmunidad según lo dispone el acta, la cual no tiene como excepción a la inmunidad de estado extranjero los asesinatos políticos en cuanto tienen carácter de público y de acto de gobierno. Basa lo expresado según el art. 1605 (a) (5) el cual esta dirigido primariamente al problema de los accidentes de tráfico, pero que esta dispuesta para todas las acciones civiles de indemnización de perjuicios. El propósito de esta acción es la de permitir a la victima de una accidente de tráfico o de otras acciones civiles no comerciales el mantener la acción contra un estado extranjero. El estado Chileno alega que la intención de este art. Sólo incluye acciones civiles como accidentes de tráfico, en cuanto a ello el tribunal dispone que los actos a los que se refiere el acta no lo limitan sólo al ámbito civil, por lo que acciones que se presenten que sean de otra naturaleza deberán ser judicialmente analizados. En cuanto a la distinción entre los actos públicos o privados, la acción civil presentada ante el tribunal Norteamericano no se inicio en atención a dicha clasificación, sino mas bien porque el Congreso excepciono de la aplicación de la inmunidad a la situación presente en este caso, por lo cual un país extranjero no puede proclamar inmunidad. El Tribunal luego analiza si las excepciones del art. 1605(a) (5) (A) son aplicables en este caso, sin embargo, resulta claro que este procedimiento no se origino en abuso del proceso, procedimiento malicioso, etc. En cuanto se refiere a la excepción a actos discrecionales, ello es de “policy judgment”, la Corte luego se pregunta si los actos alegados son de aquellos que dejan lugar a “policy judment”. La Corte resuelve que el gobierno de Chile no tendría discreción para realizar los hechos que lleven a la muerte de personas, tal acción es claramente contraria a los principios humanitarios reconocidos nacional e internacionalmente. El acta en su art. 1605 (a) (5) (A) no pudo autorizar que procediera la inmunidad de un estado por tales actos.

Finalmente la Republica de Chile busca invocar la Doctrina del Acto de Estado para excusarse de la jurisdicción de este tribunal. Esta doctrina plantea que todo estado soberano esta obligado a respetar la independencia de otro estado soberano, y las cortes de un país no podrá juzgar los actos del gobierno hechos en su propio territorio. La republica Chilena nuevamente negando su participación en las muertes aquí involucradas, indica que tales actos tendrían el carácter de públicos llevados a cabo en Chile mismo y por ello tendría inmunidad bajo la doctrina del acto de estado. El tribunal con respecto a ello, indica que aunque los actos por los que sería responsable la republica de Chile hubieren sido llevados a cabo enteramente en su territorio, no lo absolvería de responsabilidad bajo la doctrina del acto de estado, el fallar de otra forma sería negar el propósito y la efectividad de FSIA. Por lo anterior se decide permitir el procedimiento contra la Republica de Chile.

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