Algunas reflexiones teórico políticas acerca de la LGAMVLV y las AVG

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Foro Violencia Feminicida y Alertas de Violencia de Género Mesa: Miradas interdisciplinarias sobre la violencia feminicida y la procedencia de las alertas de violencia de género Algunas reflexiones teórico políticas acerca de la LGAMVLV y las AVG Lucía Núñez

La exposición que he pensado para este foro pretende a hacer una invitación a la reflexión en torno a lo que implican las alertas de violencia de género, su valor político y la importancia de este mecanismo como un instrumento de rendición de cuentas y exigencia a las autoridades respecto de su obligación de garantizar los derechos de las mujeres. Además, intentaré abrir el debate acerca algunas consideraciones que tengo sobre lo que prescribe la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV). Son ideas que lanzo al debate y a la reflexión con el fin de abonar a la discusión y análisis de esa ley y cómo queremos que se instrumente: como una ley que proporciona herramientas de garantía y exigencia o como una ley punitiva (como en España), o ambas. Esto, con la finalidad de empezar a vislumbrar los riesgos, ventajas o contradicciones de cada propuesta. Aunado a lo anterior me interesa pensar en las paradojas que implican la inscripción de ciertas maneras de llevar al discurso de esa ley un problema social como es la violencia de género en su vertiente feminicida. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una ley sui generis, es decir, es única en su género y de ahí parte su importancia e innovación. Esa ley ha sido vituperada por legisladores,

 

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juristas, penalistas, etc., con el argumento de que se trata “simplemente” de una ley administrativa “sin dientes” y por ello inoperante --asumo que se refieren a la carencia de coacciones penales--, como si todos los discursos jurídicos que pretenden tener un carácter preventivo y/o garantista tuvieran que remitirse para su efectivo funcionamiento a la justicia penal o de cárcel, en un país como México con un sistema penal que es, por demás sabido racista, clasista y, como es aún más evidente, sexista. Pero más allá de las características propias de nuestro sistema de justicia penal, es de preocupar la frecuente tendencia de algunos juristas a confundir el ser con el deber ser y de ahí adjudicar efectos a la teoría de la pena que sólo suceden en la imaginación. Así, la idea de la prevención tanto especial como general no ha encontrado demostración sólida y se pone en evidencia que aún con un aumento desproporcionado de penas se siguen violentando, incluso con más frecuencia, los bienes jurídicos que se dicen proteger. El ejemplo que puede usarse en este foro es el del tipo penal feminicidio que a pesar de que se encuentra legislado en 30 Estados y el Distrito Federal (la excepción es Chihuahua, justamente donde nació), la incidencia no merma y, por lo contrario, las muertes violentas y dolosas de mujeres continúan en aumento. Por ello, la urgencia en varios estados para activar la figura de Alerta de Violencia de Género. Algunos atribuyen la impunidad del delito de feminicidio a su ambigua y deficiente tipificación en algunos Estados, sin embargo, me parece que a esta afirmación, de tomarse como verdadera, aún le hace falta enmarcarla bajo una visión crítica de lo que es y significa el discurso de la ley penal y todo el sistema de procuración, administración e impartición de justicia que habilita, porque pareciera que ciertos movimientos de mujeres que han luchado en contra de las discriminaciones provenientes no sólo de la sociedad sino del

 

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propio Estado se adhieren crédulamente y sin duda alguna al discurso punitivo de éste, quien cumple y ha cumplido una función preponderante en la reproducción y producción de la discriminación no sólo en contra de las mujeres sino de otros sectores subalternos. Así, a pesar de que la LGAMVLV se concibió como una ley en la que se incluía el tipo penal feminicidio, al final no fue así, y esta omisión fue para algunas una aberración o una derrota. A siete años de la vigencia de la ley me atrevo a proponer que tal omisión no sólo no es una deficiencia de la misma sino, por el contrario, dicha “carencia” beneficia su operatividad, lo que la convierte en un potencial instrumento de exigibilidad. Me explico. Aunque con frecuencia no se hace referencia y no se define en instrumentos internacionales el término “violencia de género”, sí se pueden encontrar en tales textos jurídicos indicios de su conformación teórica. De esta manera, el término que con más frecuencia se alude es el de “violencia contra las mujeres”, CEDAW, (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación sobre la Mujer), Convención Belem Do Pará (Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer). Este término ha sido definido ya ubicando al problema de la violencia no como un suceso aislado, una situación que tiene su origen en el marco de relaciones interpersonales o una problemática que concierne al ámbito de lo familiar, de lo doméstico, a las relaciones de pareja o a las relaciones afectivas y sexuales, tampoco como producto de la agresividad “innata” de los hombres, ni resultado de situaciones atribuibles a la biología de las mujeres. Así, la violencia contra las mujeres es definida por la Convención Belem Do Pará como “cualquier acción o conducta basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto

 

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en el ámbito público como en el privado”. Con sus variantes, esta descripción ha ido permeando las legislaciones nacionales y locales en México. Cuando se establece que la violencia contra las mujeres está basada en su género, ya se está enmarcando el análisis de este fenómeno en un contexto estructural de relaciones de poder desiguales, lo que significa reflexionar y problematizar las relaciones estructurales entre los sexos. Poner en evidencia que no es un resultado de una supuesta situación de desigualdad basada en la naturaleza de los cuerpos y capacidades de las mujeres y de los hombres, sino de una relación de poder en la que las mujeres hemos sido devaluadas frente al valor de supremacía adjudicado a los hombres en menor o mayor medida durante la historia. De acuerdo con la exposición de motivos de la LGAMVLV esta ley tiene como prioridad “garantizar a las mujeres una vida libre de violencia”, conscientes, como se dijo anteriormente, de que la violencia contra las mujeres tiene su base en las históricas y aún vigentes desigualdades estructurales entre los sexos. Se aprecia que se adjudica a la LGAMVLV la grandiosa terea de fungir como instrumento de cambio social, lo que incluye la transformación de la actuación del Estado a partir de una serie de principios rectores que describe la propia ley y a los que deberá éste sujetarse. (Igualdad jurídica entre la mujer y el hombre, el respeto a la dignidad humana de las mujeres, la no discriminación y la libertad de las mujeres). Como parte de estas estrategias, o si se prefiere formas de enfrentar el problema, entre otras de no menor importancia, resalta la Alerta de Violencia de Género  contra  las  Mujeres  (AVG),  cuyo objetivo es reconocer las zonas con mayor índice de violencia hacia las mujeres para obligar a emprender acciones gubernamentales con el fin de detener la violencia feminicida y detectar a las

 

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autoridades que no cumplen la ley para sancionarlas y, además, identificar desigualdades producidas por la propia legislación (agravio comparado). La impunidad, la negligencia estatal, la normalización de la violencia en contra de las mujeres, la discriminación y violencia institucional, la omisión del Estado para garantizar los derechos de las mujeres, la acción del mismo para despreciar, minusvaluar o sujetar los derechos de las mujeres a otros “valores” constituyen grandes retos a los que se pretende enfrentar con la Ley. Una historia vigente de violencias y discriminaciones en la que no sólo son protagonistas los individuos y la comunidad sino el Estado mismo. En este marco, la AVG se instituye como una figura de poder de la sociedad civil que no pierde de vista el papel que tiene el Estado en la (re)producción y legitimación de la desigualdad y violencias en contra de las mujeres. Esta figura pretende hacer una inflexión en el conocido actuar del Estado y de sus instituciones, abriendo posibilidades de exigencia y supervisión. Por ello, se debe valorar la importancia política de la AVG como una figura que obliga al Estado mismo a reconocer su responsabilidad en la discriminación de las mujeres, la violencia y asesinatos violentos en contra de éstas. A la par de constituirse como estrategia de exigibilidad de rendición de cuentas del Estado en su obligación de actuar frente a la violencia en contra de las mujeres, la AVG también se erige como un instrumento político de importancia que evidencia la responsabilidad del Estado en este fenómeno social. Esta función política de la LGAMVLV y de la AVG no minimiza o no impide considerar otras variables que influyen en los casos concretos de violencia, es decir, si la desigualdad estructural en las relaciones de poder entre los sexos sostienen la violencia contra la mujer también se debe

 

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considerar la incorporación de otras variables en la explicación de este fenómeno tales como la clase, la etnia y las distintas relaciones de poder que van más allá del género aunque siempre lo implican. Por ello la desigualdad de género es a su vez modificada cuando se produce una intersección con otros sistemas de poder y de opresión. Al no configurarse la LGAMVLV como una ley penal, ésta permite elevar el problema social de la violencia contra las mujeres a un nivel estructural depositando los esfuerzos de la ley misma en la promoción y fomento de la trasformación tanto de las propias instituciones del Estado como de la sociedad en general, instrumentando una serie de figuras administrativas que permiten el escrutinio de la actuación del Estado y sus políticas públicas. Los movimientos feministas han sido conscientes y críticos de la forma en que el Estado trata a las mujeres por lo que la estrategia tradicional de lucha por nuestros derechos había estado encaminada a cuestionar la actuación de éste y de exigirle el cumplimiento y respeto de lo que pregona “proteger”. Al insertar tipos penales en una ley como la LGAMVLV su potencial imperativo se vería mermado, pues más que funcionar como un instrumento de exigencia y control de las acciones del Estado para garantizar, o por lo menos para instituir acciones claras encaminadas a que las mujeres vivan una vida libre de violencia, el poder de exigencia de la Ley, para hacer lo que él mismo dice que se debe hacer, se transformaría en un poder punitivo, lo que llevaría a abstraer el papel fundamental del Estado del conflicto estructural en el que se contextualiza la violencia contra las mujeres y a erigirse como un ente imparcial e independiente del problema, que se apropia de un conflicto individual. Pero más aún, ya que el Estado a través de sus instituciones de persecución, procuración, administración e impartición de justicia se fundaría

 

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como el “protector” de las mujeres, cuando sabemos que es el Estado y sus instituciones los que sostienen y reproducen un trato violento y discriminatorio hacia nosotras. Cuando se instaura un tipo penal no hay más que una víctima y un victimario, un sujeto activo y uno pasivo, y en este caso el derecho penal transforma un problema de desigualdad social en uno de control del delito, limitándose a intentar cumplir su función de castigo, “prevención” o “resocialización” de una conducta que puede ser expresión de un conflicto social pero que el sistema penal no aborda (Larrauri, 2007). Así, es sorprendente que la izquierda, junto con algunas feministas, en la búsqueda por enfrentar el grave problema de la violencia en contra de las mujeres se alíe con grupos de extrema derecha para realizar acciones legislativas que en su mayoría están dirigidas al aumento de penas y al ámbito de lo penal, dejando de lado las políticas que pugnan a favor de que el Estado garantice los derechos de las mujeres a través de figuras jurídicas y acciones que permitan, fortalezcan y amplíen el poder de supervisión de la sociedad civil hacia el actuar estatal. Retomar esta última propuesta permitiría conducirnos políticamente con cautela sin entrar al juego del gobierno, en el que se pretende que los movimientos feministas y de la sociedad civil que luchan por los derechos humanos legitimen la predominancia de afrontar problemas sociales con el recurso del sistema penal, lo que ha agazapado el cada vez más débil Estado social y la negación de políticas de reconocimiento e igualdad que generalmente lleva a la falta de instrumentos legales encaminados al fortalecimiento de la ciudadanía y de la sociedad civil como sujetos con poder de exigir.

 

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Este fenómeno lo ha explicado muy bien Jonathan Simon en su ya célebre libro intitulado Gobernar a través del delito. Por supuesto que parece más sencillo para el Estado atajar un problema como

el de la violencia contra las mujeres a través de numerosas tipos o

leyes penales para “protegerlas”, en lugar de analizar el problema desde diversas perspectivas y asumir su responsabilidad en lo que respecta a la impunidad, pobreza, dependencia y precariedad no sólo de las mujeres y que agudiza la violencia en general. Otro aspecto es la discrepancia entre lo que dicen las leyes y la operación final de las mismas, la cual se lleva a cabo, por lo menos en lo que respecta al ámbito de lo penal, por las agencias de policía quienes ejecutan sus acciones a través de estereotipos sociales en los que por supuesto el género asume un rol importante. No hay que dejar de mencionar que en los asesinatos y desapariciones forzadas de mujeres es común que se encuentren relacionados la policía y la delincuencia organizada. No estoy proponiendo que no se reconozca el sufrimiento de las víctimas y su necesidad y derecho de implorar justicia, aunque sea la de la ley penal. Lo que quiero poner a discusión es la importancia de la reflexión sobre el rumbo político de algunos de los movimientos feministas que luchan contra la violencia y por la no discriminación de las mujeres. Así resalta que con temas de los derechos de las mujeres que son polémicos y divisorios en el Congreso: aborto, la igualdad de salarios, las guarderías públicas, las y los legisladores finalmente encontraron un “tema” de mujeres en la que todos, conservadores, liberales y los de izquierda se ponen de acuerdo. A este tipo de acciones políticas, Elena Larrauri les llama populismo punitivo.

 

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¿Podríamos empezar a repensar nuestra relación con el Estado y la utilización del derecho penal, las ventajas o perjuicios que conlleva, siempre con una mirada crítica e incrédula sobre lo que el Estado promete a través del discurso jurídico punitivo? Traigo a colación lo anterior porque en diciembre de 2014 se presentó en la Cámara de Diputados una iniciativa de reforma integral a la LGAMVLV, la cual, si bien propone una serie de reformas útiles y necesarias, también insta a los Estados y al Distrito Federal a endurecer sus penas en lo que toca a violencia contra las mujeres y a insertar nuevos tipos penales, convirtiendo así una ley administrativa en otra ley penal más de las varias que ya existen. Este método vincula, en ciertos temas, la operación y efectividad de la LGAMVLV a una acción de carácter punitivo por parte de los gobiernos locales. Mi inquietud versa en que esta acción lejos de abonar a la utilización de la Ley y de sus figuras de escrutinio hacia el Estado como lo es la AVG, remita a la reducción y estancamiento de la utilización de la misma al litigio penal, en el que, como ya he explicado, el Estado se lave las manos y remita la problemática a la responsabilidad individual (que ciertamente existe) descontextualizándola

de

un

entramando

de

relaciones

sociales

e

institucionales que no sólo normalizan la violencia contra las mujeres sino que, en muchas ocasiones, la fomenta y en el que la LGAMVLV ha puesto hincapié. Finalmente, otra de las contradicciones que planteo para este momento y que está vigente en la LGAMVLV, pero que con la propuesta de reforma mencionada se agrava, tiene que ver con la prohibición de conciliación u otorgamiento del perdón entre la víctima y persona agresora. La ley actual

 

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mandata “evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento…” La propuesta legislativa a la que me he referido sube de tono la prescripción y no desaconseja sino prohíbe tal situación. Este tipo de discursos legales tiende a traducirse en interpelaciones hacia la mujer como un ser carente de autonomía además de que implica el plegarse a las exigencias del sistema penal, lo que conlleva no entender los deseos y peticiones de la mujer víctima. En el análisis que hace E. Larrauri a la Ley Orgánica de Protección integral contra la Violencia de Género en España que sería lo que en México es la LGAMVLV, aunque con grandes diferencias, señala que este tipo de dictados generan estereotipos negativos para la mujer, que aluden a su por no querer denunciar o conciliar con su pareja que en muchas ocasiones es el agresor. “Estos estereotipos, que apuntan a la irracionalidad de la mujer que decide mantener o reanudar una relación, ignoran que dar poder a la víctima implica respetar y apoyar sus opciones, y que deslegitimar estas decisiones tiene consecuencias nefastas para la propia visión que la mujer asuma de sí misma, para la visión que se transmite al agresor y para sus propios hijos…” La paradoja de “proteger a la mujer” a costa de “mermar sus derechos de libertad” queda en evidencia cuando dichos derechos se sujetan a la voz de un Estado masculino. Y para ir finalizando, si en la definición de empoderamiento de las mujeres contenido en la propia Ley se expone que ésta se refiere a “un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, exclusión, etc., a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades”, ¿no es

 

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problemático que la misma ley que se erige para proteger a cualquier mujer que se encuentre en situación de opresión y desigualdad, , le sea, si no expoliada, negada desde un inicio la presunción de que en alguna parte de su conciencia oprimida pueda ejercer un acto de autonomía? Existen muchas aristas que discutir, por lo pronto quisiera cerrar mi intervención manifestando que tenemos mucho por explorar en el tema de la LGAMVLV y de las AVG con el fin de poner en práctica toda la serie de mecanismos administrativos y de supervisión del Estado para ir hacia la transformación de las prácticas sociales y estatales que fomentan y normalizan la violencia en contra de las mujeres. Que tenemos un reto nada fácil que es el de apartarnos, en la medida de lo posible, del “canto punitivo de las sirenas” que ha servido al Estado para simular y desprenderse de su responsabilidad en la grave realidad que implica la violencia institucional, discriminación y control del que no sólo somos objeto y víctimas las mujeres, pero que especial y agudamente sufrimos. Creo que esto ayudará a ir concibiéndonos como sujetos de derechos con capacidades autónomas e independientes más que como víctimas permanentes a las que “engañosamente” el Estado dice proteger siempre a costa de un alto precio como lo es el de reducirnos a objetos de tutela masculino-penal-estatal.

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