Algunas Precisiones sobre el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad y la Constitución Dominicana

June 15, 2017 | Autor: Auribel Mera | Categoría: Constitutional Law, Derechos Humanos, Libre Desarrollo De La Personalidad
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Licda. Auribel Mera Tavarez Universidad Autónoma de Santo Domingo Año 2015

Algunas precisiones sobre el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad y la Constitución Dominicana La reforma constitucional del 26 de enero de 2010 trajo consigo un conjunto de figuras jurídicas novedosas, realizó más que una modificación, una reinvención de la Constitución dominicana, una reorganización tan profunda y revolucionaria del ordenamiento jurídico, que la sitúa entre las Cartas Sustantivas más modernas de la región. Sin embargo, todas estas cosas positivas no llevan a ningún lado si los ciudadanos no se identifican con el texto constitucional, para esto es necesario que puedan comprender, no solamente lo que expresa, sino también aquello que representa. El derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad representa la intención de conversión en un Estado pluralista. Un Estado Pluralista es aquel que orienta sus esfuerzos a la integración, creando un espacio de igualdad, dignidad y respeto mutuo entre sus integrantes, permitiendo el desarrollo de cada plan individual sin detrimento del plan colectivo, regulando la libertad de manera que cada individuo pueda realizar la búsqueda de su felicidad sin mermar la paz social. Este trabajo de equilibraje solo resulta posible cuando el Estado posee valores y principios fuertes, que irradien el enfoque. Este es el caso del Libre Desarrollo de la Personalidad, principio que emana del valor Libertad, y que permite la existencia del Estado Social y Democrático de Derecho El respeto a los valores y principios, y la garantía de estos, convierte a una nación en Estado social, el respeto a los derechos fundamentales y la separación de los poderes del Estado, la convierten en un Estado de Derecho, y la creencia de que el poder proviene del pueblo quien lo delega en los gobernantes, o soberanía popular, la convierte en un Estado Democrático, sólo la combinación de todas estas características da lugar a la existencia de un Estado Social y Democrático de Derecho (Jorge Prats, Constitución Comentada, 2012) La Constitución dominicana establece en su artículo 43: “toda persona, tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las impuestas

por el orden jurídico y los derechos de los demás”. Esta afirmación se relaciona íntimamente con el nuevo enfoque político que la nación dominicana ha adquirido, el papel de Estado defensor del Pluralismo Político, que se sustenta sobre la base del respeto a los valores supremos y a los principios fundamentales. Sin embargo, resulta de especial ayuda para la comprensión del proceso de desarrollo que ha sufrido jurídicamente el Estado dominicano, el estudio de la travesía histórica que pasa el concepto de Libre Desarrollo de la Personalidad para poder llegar al artículo 43 antes mencionado. La historia del concepto que se remonta a las antiguas civilizaciones greco romanas, resulta muy extensa, no obstante a esto, es posible presentar una pequeña reseña de su presencia en textos legales a partir de su llegada al continente Americano. El primero de estos textos legales fue la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que se firma en el marco de la IX Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá, el 2 de mayo de 1948, la cual inspirada en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, introduce la frase contentiva de la idea de libertad general de acción, cuando en su artículo 28 establece el alcance de los derechos del hombre: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”. (OEA, 1948) La misma plantea el concepto de desarrollo de la personalidad en su artículo 29, al que denomina desenvolvimiento de la personalidad, dándole a este un enfoque de deber social al decir que: “Toda persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad” (OEA, 1948). En este mismo año tiene lugar otra declaración de corte más general, la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre, que plasma al Libre Desarrollo de la Personalidad de manera expresa, no como un deber social, sino como un derecho propiamente dicho, lo que se extrae de la letra del artículo 22 de ésta, que reza:

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. (ONU, 1948)

De esta manera, la citada declaración relaciona dos principios esenciales del constitucionalismo moderno, como son la dignidad y el Libre Desarrollo de la Personalidad, además de resaltar su incidencia en otros derechos que se derivan de los mismos. Luego de haber visto la evolución histórica y jurídica a nivel internacional, podemos dirigirnos a su evolución en la legislación dominicana. Este derecho fue introducido por primera vez al ordenamiento jurídico nacional, por la Constitución Dominicana (1963) de corte liberal, el texto de la carta magna establecía en su artículo 1, literal b, que los poderes públicos tenían la obligación de eliminar los obstáculos de cualquier orden que se opusieran al desarrollo de la personalidad humana. Dicha Constitución reconocida por ser una de las más avanzadas a su época, estaba manifiestamente imbuida de los principios iusnaturalistas recogidos por las Declaraciones de Derechos Humanos mencionadas con anterioridad. A la Constitución del 1963, le siguió la de 1994, que establecía en su artículo 9, literal f, lo siguiente: Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un trabajo de su elección con el fin de proveer dignamente a su sustento y al de su familia, alcanzar el más amplio perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad.

Esta Constitución estuvo claramente influenciada por la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, debido a que contenía ésta disposición en su sección segunda, dedicada a los deberes, de manera que el perfeccionamiento de la personalidad es considerado de igual forma como un deber social. No es sino hasta la promulgación el 26 de enero de la Constitución Dominicana de 2010, cuando finalmente, se introduce el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, de manera expresa e inequívoca al ordenamiento jurídico nacional,

reconocido en su artículo 43, como aquel derecho que toda persona tiene a desarrollarse libremente, sin más límites que el derecho ajeno y el orden jurídico. Es así como el Libre Desarrollo de la Personalidad recorre un largo camino para llegar de manera íntegra a la ley sustantiva dominicana, su reconocimiento por la Constitución del 2010, la posiciona como una Constitución acorde con el constitucionalismo moderno, y como una de las más avanzadas de la región La presencia del Libre Desarrollo de la Personalidad en el ordenamiento dominicano, ayuda a pasar la prueba del constitucionalismo moderno, igualándola la carta magna dominicana, en cuanto a protección de derechos fundamentales, con muchas otras Constituciones reconocidas como “de corte moderno”, algunas a ser analizadas a continuación. En este sentido la Ley Fundamental de Bonn o Constitución Alemana, consagra al Libre Desarrollo de la Personalidad en su artículo 2.1 estableciendo que: “Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad siempre que no vulneren los derechos de otro ni atenten al orden constitucional o la ley moral". (Ley Fundamental de Bonn, 1949) De manera que el Estado Alemán respeta el derecho de todos, es decir cada ser humano, al desenvolvimiento, que no es más que un sinónimo de desarrollo, de su personalidad. Como cada derecho de rango constitucional posee su límite a cuestas, cada texto constitucional agrega al derecho su limitante, que en el caso alemán se trata del respeto a los derechos de los demás, al orden constitucional, que, como cúspide de la pirámide, forma todo el ordenamiento jurídico, y por último la ley moral. La existencia de la mencionada Ley moral, como límite al derecho, puede ser entendida de dos formas, primero está el caso de que el Estado Alemán establece un modelo de moralidad como el correcto, y sanciona la desviación de este. O segundo, que se trata de una reserva de derecho, que intenta cubrir con su manto alguna situación que pueda presentarse, haciendo referencia a aquellos derechos/principios que emanan del derecho natural, y podrían no estar expresamente establecidos como valores o principios de la Constitución.

La Constitución Italiana por su parte, plantea al Libre Desarrollo de la Personalidad como una de las finalidades del Estado, cuando en su artículo 2, reza: "La República reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, como individuo, o en el seno de las formaciones sociales donde aquél desarrolla su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inderogables de solidaridad política, económica y social". (Ley Suprema de la República Italiana, 1948) El enfoque Italiano plantea dos cuestiones importantes, la obligación del Estado de garantizar derechos de esta envergadura, que se constituyen en garantías de otros derechos, y la reacción que provoca la introducción de un derecho. Con esto nos referimos a que todo derecho trae consigo deberes y responsabilidades, tanto más grandes cuantas más libertades permitan, es por esta razón que para el efectivo Desarrollo de la Personalidad de un ente en la sociedad, cada persona debe estar comprometida con la denominada solidaridad social, mientras que el Estado estará comprometido con la Solidaridad Política y Económica. Cada individuo puede desarrollarse porque los demás se lo permiten, y este debe solidariamente permitir el desarrollo de los demás, actuando de manera armoniosa, de no ser así, el Estado toma las medidas tanto preventivas como coercitivas para mantener el orden de la sociedad pluralista. En este mismo tenor, la Constitución Española en su artículo 10.1 plantea que: "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el Libre Desarrollo de la Personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social" (Constitución Española, 1978). Estableciendo al Libre Desarrollo de la Personalidad como un fundamento del orden político junto a la dignidad humana, que como se ha establecido ya, exige de la protección del Estado. Es quizás la Constitución Colombiana, la que consagra el Libre Desarrollo de la Personalidad de la manera más similar a como lo consagra la Constitución Dominicana, conteniendo en su articulado número 16 la siguiente expresión: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. (Constitución Colombiana, 1991)

Dicha Constitución al igual que la dominicana, lo expresa de manera concreta como un derecho fundamental, a diferencia de algunas anteriores, de las cuales se infiere su carácter de derecho a través de la interpretación Constitucional. Plantea también las limitaciones generales de derecho ajeno y orden jurídico, los cuales comparte el texto dominicano. Sin duda el Libre Desarrollo de la Personalidad, representa una característica importante de los sistemas constitucionales modernos, y amerita ser observado desde el punto de vista de Principio Constitucional, integrador de todo el ordenamiento e irradiador de la carta de derechos fundamentales. Referencias Bautista, F. (19 de marzo de 2014). Libre Desarrollo de la Personalidad. Listín Diario Constitución Colombiana. (1991). Colombia. Constitución Dominicana. (1963). Santo Domingo: votada y proclamada el 29 de abril de 1963. Constitución Dominicana. (2010). Santo Domingo: FINJUS. Constitución Dominicana. (2010). República Dominicana. Constitución Española. (1978). España. Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano. (1789). Francia. Jorge Prats, E. (2012). Constitución Comentada. En F. I. FINJUS. Santo Domingo, República Dominicana. Ley Fundamental de Bonn. (1949). Alemania. Ley Suprema de la República Italiana. (1948). Italia. OEA. (02 de mayo de 1948). Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Bogotá, Colombia. ONU. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. Pérez Luño, A. (1984). Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución. Madrid: Tecnos.

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