Acto Procesal

May 22, 2017 | Autor: Cristian Cardozo | Categoría: Teoría General del Proceso, Derecho, Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Derecho Procesal Penal
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Descripción

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO ACTO PROCESAL

a) ACTOS PROCESALES. Concepto. Angelina Ferreyra de la Rúa: Son los actos jurídicos del proceso, que tienen como fin lograr la culminación del proceso a los efectos de asegurar la justicia en el caso concreto y la paz social. Para desentrañar su naturaleza se debe remitir a la Teoría General de los actos Jurídicos. El Código Civil y Comercial de La Nación expresa en su Art. 259 que “el acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”. Entonces, el acto procesal es una especie de acto jurídico, emanado de las partes, los órganos jurisdiccionales o de los terceros intervinientes en el proceso, con la finalidad de crear, modificar o extinguir efectos procesales. Por ende, éste debe ser realizado con intención, discernimiento y libertad, bajo pena de nulidad del acto procesal en cuestión. No constituyen actos procesales aquellas actividades cumplidas fuera del ámbito del proceso, aunque puedan producir efectos en él. Esto no es motivo para excluir de los actos procesales a aquellos realizados por testigos, peritos, martilleros, etc. Lino Palacio: Hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, del órgano jurisdiccional (o arbitral) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada. Jorge Clariá Olmedo: Toda declaración de voluntad o de ciencia emanada de cualquiera de los sujetos procesales o de otros intervinientes, y directamente dirigida a producir el inicio, el desenvolvimiento, la paralización o la terminación del proceso conforme los preceptos de la ley ritual. Elementos. Siguiendo la concepción de Palacio, son 3 los elementos de los actos procesales: Los sujetos, el objeto y la actividad que involucra. Este último, a su vez, se descompone en tres dimensiones: La forma, el lugar y el tiempo. •

El sujeto que ejecuta el acto procesal. Los actos procesales pueden provenir del órgano jurisdiccional (tribunal y sus auxiliares), de las partes (o peticionarios), sus letrados, procuradores o auxiliares, de los funcionarios del Ministerio Público y de los terceros directamente vinculados al proceso. Para que los actos realizados sean eficaces, es necesario que el órgano jurisdiccional sea competente y las partes sean procesalmente capaces.



El objeto sobre el cual el acto procesal recae. El acto procesal puede versar sobre una cosa (medida cautelar sobre un bien); sobre una persona (un testigo) o sobre un hecho (el contenido de un testimonio). Dicho objeto debe ser idóneo, es decir, apto para lograr la finalidad pretendida y jurídicamente posible, es decir, no prohibido por la ley.



La actividad que involucra el acto procesal: - La forma de los actos procesales. Es la disposición mediante la cual el acto procesal se exterioriza, saliendo del dominio puramente intelectual de quien lo cumple para penetrar en el ámbito de la realidad objetiva (Palacio). De la definición de forma brindada por Lino Palacio, debemos distinguir entre dos aspectos: el modo de expresión y el modo de recepción de la actividad procesal. El modo de expresión abarca el lenguaje y el idioma. El lenguaje debe ser escrito, respetando ciertos estándares en los escritos (color de tinta, márgenes, tamaño de hoja); y el idioma debe ser el idioma nacional. En caso de tratarse de documentos en idioma extranjero, debe acompañarse traducción realizada por traductor público nacional. El modo de recepción se relaciona con la comunicación de los actos procesales, y la publicidad de los mismos. Sin embargo, en la práctica, el principio de publicidad carece de mayor relevancia. Las formas tienen una importancia fundamental en esta rama del Derecho, no por el formalismo en sí mismo, sino como manera de expresión de voluntad, del contenido del acto. Sólo respetando las formas legales se puede obtener la garantía de Debido Proceso. Clariá Olmedo distingue tres categorías de actos, según su forma: Actos estrictamente formales: Resulta inevitable la observancia de lo previsto por la ley; Actos meramente formales: La previsión legal puede no ser observada; Actos no formales: No se prevé formalidad alguna para su realización. - Lugar donde se desarrollan los actos procesales. Como regla, la actividad debe cumplirse en la sede del tribunal donde está radicado el proceso y en los ambientes destinados a esos fines. Como excepción, puede cumplir actos en otro lugar dentro de la circunscripción territorial de su asiento. De lo contrario, debe actuar vía exhorto, o con arreglo a las leyes sobre comunicación entre tribunales judiciales. - El tiempo en el proceso. El tiempo es un elemento constante en la actividad procesal. La eficacia de los actos procesales depende de su realización en el momento oportuno. Es por ello que la ley reglamenta cuidadosamente la incidencia del tiempo en el desenvolvimiento del proceso.

b) CLASIFICACIÓN. (Palacio) Actos de Introducción (o de iniciación). Tienen por finalidad dar comienzo a un proceso. En el proceso civil es la demanda, y en el proceso penal es la denuncia o querella, según se trate de delitos de acción pública o delitos de acción privada. Actos de Impulsión (o de desarrollo). Aquellos que, una vez iniciado el proceso, lo conducen hacia su conclusión. De Instrucción: Proporcionan al órgano la materia sobre la cual ha de versar la decisión definitiva. De Alegación: Datos de hecho y de derecho involucrados en el conflicto De Prueba: Actos para comprobar la exactitud de los datos alegados.

De Dirección: Actos tendientes a posibilitar la adecuada utilización o manejo de la materia sobre la que verse. De Ordenación: Tienden a encauzar el proceso a través de sus diferentes etapas. De Impulso: Tendiente al tránsito entre una etapa y la siguiente. De Resolución: Admisión o rechazo de las peticiones de las partes. De Impugnación: Impugnar aquellos actos que se estimen defectuosos o injustos. De Transmisión: O comunicación. Ponen en conocimiento de las partes, de terceros o de funcionarios judiciales o administrativos, una petición formulada en el proceso, o el contenido de una resolución judicial. De Documentación: Aquellos que tienen por finalidad la formación material de los expedientes. Cautelares: Son los que tienden a asegurar preventivamente el efectivo cumplimiento de la decisión judicial (Embargo, secuestro, prisión preventiva). Actos Decisorios (o de conclusión). Aquellos que tienen por objeto dar fin al proceso. El acto normal de conclusión de todo proceso es la sentencia definitiva. Modos no comunes de culminar el proceso CIVIL son el allanamiento, el desistimiento, la conciliación, la transacción y la perención de instancia; en el proceso PENAL son el sobreseimiento, el juicio abreviado y la suspensión de juicio a prueba.

c) FORMA. Trascendencia y fundamento. Artículo 179 CPCP: TRASCENDENCIA. No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las formas, sino cuando un texto expreso de ley lo autoriza. Puede, no obstante ser anulado el acto, cuando carece de los requisitos fundamentales para la obtención de su fin. La anulación no procede, en estos casos, si el acto obrado, aun siendo irregular, cumple con la finalidad para la que fue creado. Es decir, no basta con que un acto no cumpla con las formas legales para que éste sea nulo, sino que es necesario, también, que dicha sanción de nulidad esté prevista por el derecho positivo. Pero éste principio no es absoluto, ya que, si un acto no cuenta con los elementos necesarios para la consecución de su finalidad, éste será nulo, aunque no exista disposición legal que imponga tal sanción. Del mismo modo, si un acto es en principio nulo, en virtud de una ley, dicha nulidad puede quedar sin efecto si el acto, no obstante esa irregularidad, cumple con su finalidad. Vistas y traslados. Son los medios por los cuales se les comunica a una parte las pretensiones o alegatos de la contraria, para que aquella emita una opinión al respecto (De la Rúa). Llámese traslado a las providencias mediante las cuales el juez o tribunal resuelve poner en conocimiento de una de las partes o de terceros las peticiones encaminadas a obtener una resolución capaz de afectarlos, concediéndole así la oportunidad de formular alegaciones o producir prueba, es decir, de ejercer su derecho defensa (Palacio).

Plazo para contestar un traslado en la provincia: cinco días (Art. 176 CPCP) Las vistas tienen esencialmente la misma finalidad que los traslados. Diferencias: Los traslados son de contestación obligatoria y se refieren a cuestiones de derecho. Las vistas, en cambio, son de contestación opcional. Refieren a cuestiones probatorias, presentación de planillas, etc. (José Ivanovich). La concesión de un traslado o una vista depende de la mayor o menor complejidad, respectivamente, de las cuestiones respecto de las cuales debe expedirse el destinatario (De la Rúa). Notificaciones. Actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial (Palacio). En nuestro país se sigue la teoría de la recepción, es decir, una vez recibida la notificación, se da por notificado. Las notificaciones tienen una doble finalidad. Por un lado, tienden a asegurar la efectiva vigencia del principio de contradicción. Por el otro, determinan el punto de partida para computar los plazos. La doctrina distingue, además, entre citación (requerir que la persona comparezca ante el tribunal), emplazamiento (llamamiento para que una persona realice un acto procesal dentro de un plazo determinado), y si se trata de imponer o evitar una conducta cualquiera, distinta de la comparecencia, estamos ante un requerimiento. Las citaciones, emplazamientos y requerimientos son actos de intimación que, por ir combinados con una notificación, que son actos de comunicación, quedan absorbidos por el régimen sentado por éstos. Distintos supuestos. Notificación por Ministerio de la Ley. También denominada notificación automática. Constituye la regla en materia de notificaciones (salvo en el proceso penal). Se realiza, sin necesidad de constancia alguna, los días martes, jueves y sábado, si alguno de ellos fuere feriado, al siguiente día hábil (art. 154 CPCP). Se tendrá por notificada a la parte, aunque ésta no haya tomado un efectivo conocimiento de la resolución judicial; el fundamento para ello radica en la necesidad de evitar las dilaciones propias de la notificación por cédula. Las excepciones a esta regla son la demanda, la apertura de prueba y la sentencia, las cuales deben notificarse necesariamente al domicilio. Notificación a Domicilio. Si bien la notificación a domicilio es de carácter excepcional, suele ser la más común en la práctica tribunalicia local, sobre todo, la efectuada a través de cédula de notificación. Por cédula: Notificación que se realiza por los oficiales de justicia en el domicilio (procesal, real o convencional) de las partes o sus representantes. En caso de que el notificador encuentre al destinatario de la notificación, procederá a leer la misma y le entregará una copia. Si el sujeto se niega a ser notificado, la diligencia se realizará con la presencia de dos testigos. Si no encuentra al interesado, dejará la notificación a cualquiera que afirme ser de la casa. Si no encuentra a nadie, o por cualquier otro motivo, no puede entregar la notificación, dejará la cédula en la puerta de la calle del domicilio, ante la presencia de dos testigos. Por Carta Certificada/Telegrama: Por motivos de lejanía o economía procesal, de oficio o a pedido de parte interesada, se podrá reemplazar la cédula con alguno de éstos medios (respetando las formas). La fecha de notificación será aquella contenida en el acuse de recibo.

Por la Policía: Sobre todo en zonas rurales. También citaciones en lo penal, o cuestiones de familia, por la urgencia del caso. Notificación por Edictos. Publicaciones por la prensa, para notificar a personas de domicilio incierto. Notificación por Oficio Ley. Cuando deba notificarse en otra provincia. Se rige por las disposiciones de la Ley 22.172. Actos procesales de documentación. Aquellos que se exteriorizan a través de la formación del expediente judicial, que constituye un legajo de foliatura corrida en el cual se reúnen, en forma ordenada, todas las actuaciones producidas por las partes, el juez y sus auxiliares y los terceros (Palacio). Incumbe a los secretarios la organización y el cuidado de los expedientes que estuviesen a su cargo. Art. 54 Reglamento para la Justicia Nacional. Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de 200 fojas.

d) TIEMPO. Plazo y término. Diferencias conceptuales. La doctrina distingue entre la expresión “plazo procesal” y la voz “término”. Se llaman plazos en el proceso a los lapsos preestablecidos para la realización de los actos procesales, individualmente o en conjunto, para el cumplimiento de una actividad integrante de un momento procesal, o aun de todo el proceso. La expresión término queda limitada al momento fijo del cumplimiento de la actividad, o al momento final del plazo. Entonces, plazo es el espacio de tiempo, y término, el extremo o fin de dicho plazo.

Plazos procesales. Clasificación. Por su origen: • Plazos legales. Su duración se halla expresamente establecido por la ley. Son la mayoría. Por ejemplo, cinco días para contestar un traslado (art. 176 CPCP). • Plazos Judiciales. La ley permite que sean fijados por el tribunal o juez. La ley debe establecer un tope dentro del cual pueda tener lugar la discrecionalidad del tribunal. • Plazos Convencionales. Por delegación legal se le acuerda a las partes la facultad de fijarlos de común acuerdo. Rige la autonomía de la voluntad de las partes. Por su oportunidad: • Plazos Iniciales. Fijan el momento en que comienza o debe comenzar el acto procesal. El ejemplo más común son las audiencias, que no pueden fijarse sino hasta después de un plazo mínimo que los Códigos establecen. • Plazos Finales. Fijan el término o momento final.

Por el cómputo: • Plazos Individuales. Corren para una de las partes, para la ejecución de uno o varios actos procesales. • Plazos Comunes. Aquellos que se acuerdan en forma conjunta para todos los litigantes. Por las personas a quienes afectan: • Plazos del tribunal. Se refieren a alguna actividad que debe realizar el juez, por ejemplo, el plazo para dictar resoluciones judiciales. • Plazos de las partes. Los más comunes, los que refieren a las partes. Por ejemplo, el plazo para contestar demanda, oponer excepciones, ofrecer pruebas, etc. Por sus efectos: • Plazos meramente ordenatorios. Fijados por la ley a los fines de que los actos se cumplan con un orden. Su incumplimiento no acarrea ninguna consecuencia gravosa. • Plazos prorrogables. Tienen la posibilidad de extenderse a un número mayor de días que los señalados por la ley o el tribunal para el cumplimiento de una determinada actividad procesal, a raíz de una petición unilateral formulada antes de su vencimiento. • Plazos Improrrogables. No se pueden extender. Se dividen en: No perentorios. Transcurrido el plazo y denunciada la rebeldía, se declarará perdido el derecho que se haya dejado de usar Perentorios. Una vez vencidos, producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna del juez ni de la parte contraria. Fenecen por el propio paso del tiempo. Cómputo de los plazos. En primer lugar, debemos remitirnos a las disposiciones supletorias del Derecho Civil en materia de intervalos. Art. 6 CCC. Modos de contar los intervalos en el derecho. Día es el plazo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, al contar desde uno determinado, queda éste excluido del cómputo, debiendo empezar el mismo a partir del día siguiente. De ésta manera, los plazos no se empezarán a contar desde el día de la notificación, sino recién a partir del siguiente. Los plazos pueden ser de días o meses, y, excepcionalmente, de horas o años. En procedimientos de índole civil, laboral, administrativo, etc. Los plazos se computan por días hábiles. Días hábiles son todos, menos los sábados, domingos y feriados, y aquellos declarados inhábiles por la ley. En el procedimiento penal, en cambio, los plazos se cuentan en días corridos Periodo de gracia: En materia civil son las dos primeras horas hábiles del día siguiente del vencimiento del plazo. En materia penal, durante hora de despacho, es decir, hasta las 13hs. Feria judicial. Se denomina así al receso del Poder Judicial. El mismo tiene lugar desde el 1ro al 30 de enero, y luego durante los 15 días de las vacaciones de invierno decretadas para ese año calendario. Durante este periodo, la actividad del Poder Judicial se ve bastante reducida: En lo penal, atenderán los juzgados de turno, el cual recibirá todas las cuestiones que se le presenten. En lo civil, se designará un juez y un secretario de feria, los cuales sólo entenderán en cuestiones urgentes, como por ejemplo aquellas relativas al derecho de familia, o a la interrupción de la prescripción. En el Superior Tribunal de Justicia, queda un vocal de feria.

Habilitación. Los jueces pueden habilitar los días y horas inhábiles, sin recurso alguno, cuando se trate de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios a las partes. Queda a discrecionalidad del juez, contra cuya resolución (a favor de la habilitación) no se admite recurso alguno. e) RESOLUCIONES JUDICIALES. Durante el transcurso del proceso el juez debe dictar numerosas resoluciones, destinadas a producir efectos únicamente dentro de aquél. Clasificación. Se dividen en providencias simples y sentencias interlocutorias (Palacio). Son providencias simples aquellas resoluciones destinadas simplemente al desarrollo o impulso del proceso, son dictadas sin sustantación, es decir, sin necesidad de instrucción o discusión previas. Por ejemplo, las que tienen por interpuesta la demanda, la que ordena la agregación de un documento, designa fecha para una audiencia. Se dividen, a su vez, entre aquellas que causan un gravamen irreparable y las que no, las primeras son recurribles vía apelación, y las segundas por reposición o revocatoria. Son sentencias interlocutorias las que resuelven cuestiones que requieren sustantación. Es decir, todo conflicto que se plantee durante el desarrollo del juicio, y que se dictan previa audiencia de ambas partes. Por ejemplo, aquellas que se pronuncian sobre una excepción previa o sobre un incidente de nulidad. Recurribles vía apelación.

f) INACTIVIDAD PROCESAL. Supuestos. Existen 2 supuestos de inactividad procesal. En primer lugar, la inactividad por parte del juez o tribunal. En éste caso, la parte deberá solicitar el pronto despacho de la causa. Por otro lado, la inactividad puede provenir de las partes. En este caso, rige la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo procesal, es decir, la caducidad. Perención o Caducidad de Instancia. Art. 200 CPCP: Existirá caducidad toda vez que no haya movimiento del expediente por un año en primera o única instancia, o por seis meses en segunda instancia o STJ. Queja por retardo de justicia. Ante la inacción del tribunal en cuestión, y luego de presentar pedido de pronto despacho por segunda vez, se puede presentar ante el órgano superior a aquél una Queja por retardo de justicia, a los fines de que este órgano superior le ordene la realización del acto al tribunal en falta.

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