Acoso sexual callejero: una nueva norma para cotidianas violencias

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ACTUALIDAD CONSTITUCIONAL

Acoso sexual callejero: una nueva norma para cotidianas violencias

Nuestro Parlamento ha aprobado recientemente una ley a efectos de prevenir el acoso sexual en espacios públicos. Al respecto, la autora resalta que esta norma es una concreción de la obligación internacional del Estado peruano de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia, siendo el acoso sexual una de sus expresiones más usuales. Asimismo, recuerda que pese a no haberse incluido en el texto finalmente aprobado las modificaciones al Código Penal, el acoso sexual callejero encaja perfectamente en la redacción actual de los tipos penales de los delitos de actos contra el pudor y de exhibiciones y publicaciones obscenas, así como en el de las faltas contra las buenas costumbres.

INTRODUCCIÓN

I.

El jueves 26 de marzo se publicó la Ley Nº 30314, Ley para prevenir y sancionar el acoso en los espacios públicos, norma altamente comentada a favor y en contra desde distintos frentes. El presente artículo desarrolla el marco en el que se inserta el reconocimiento legal de esta forma de violencia, principalmente dirigida contra las mujeres, detallando los alcances de la norma aprobada, y las implicancias de las reformas penales propuestas, pero no aprobadas.

El reconocimiento legal del acoso sexual en espacios públicos se inserta en una corriente jurídica con poco más de 30 años de existencia que ha promovido que las normas jurídicas no sean ajenas a la violencia como una de las múltiples formas de discriminación contra las mujeres y que, en sus diferentes modalidades, afecta sus derechos.

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EL RECONOCIMIENTO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES COMO VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS HUMANOS

Magistra en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogada especialista en temas de Género y Derecho.

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RESUMEN

Beatriz RAMÍREZ HUAROTO*

A CTUALIDAD CONSTITUCIONAL 1. El ámbito internacional

El 18 de diciembre de 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que entró en vigor como tratado internacional el 3 de setiembre de 1981 tras su ratificación por 20 países. Dicha Convención o CEDAW (por sus siglas en inglés) ha sido denominada como la “Carta Magna de los derechos de las mujeres” por su trascendencia como el tratado internacional que reinterpreta los clásicos derechos iusfundamentales desde la perspectiva de las mujeres para evitar la discriminación en todo aspecto de la vida1. No obstante, de una revisión de su articulado se desprende que no se incluyó referencia alguna a la violencia como violación de los derechos reconocidos: la violencia contra las mujeres en sus diferentes modalidades era aún una realidad aún invisible para el Derecho. En los 14 artículos de la Convención, se reconocen derechos en tres aspectos de la vida de las mujeres: los derechos civiles, la condición jurídica y social de las mujeres y, a diferencia de otros tratados de derechos humanos, los derechos que tienen que ver con la reproducción humana y con las consecuencias de los factores culturales en las relaciones entre los sexos. En ninguna parte hay referencia a la realidad de la violencia. No fue sino hasta 1992, más de 10 años después de la entrada en vigencia del tratado, que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, conocido como Comité CEDAW, órgano de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) encargado de su interpretación y seguimiento, emitió la

Recomendación General Nº 19 denominada “La violencia contra la mujer”, aprobada en su 11º periodo de sesiones. En este documento de soft law se señaló que la violencia contra las mujeres es, en sus diferentes modalidades, una expresión y una forma de discriminación, y que amerita un análisis particular cuando se dirige contra ellas en razón de su sexo o si las afecta en forma desproporcionada. En las consideraciones de esta Recomendación General, se señala lo siguiente:

6. El artículo 1 de la Convención define la discriminación contra la mujer. Esa definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer por el solo hecho de ser mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia.



7. La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención. Esos derechos y libertades comprenden:



a) El derecho a la vida;



b) El derecho a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

1 Acerca de la historia de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) puede consultarse FACIO, Alda. La Carta Magna de todas las mujeres. 2003. Disponible en .

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c) El derecho a protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o interno;

d) El derecho a la libertad y a la seguridad personales;

Los Estados tienen la obligación de adoptar medidas para erradicar todo tipo de violencia. Con la ley aprobada, el Perú estrena legislación para una de las más extendidas y cotidianas de sus formas.



e) El derecho a igualdad ante la ley;



f) El derecho a igualdad en la familia;



g) El derecho al más alto nivel posible de salud física y mental;

h) El derecho a condiciones de empleo justas y favorables.

8. La Convención se aplica a la violencia perpetrada por las autoridades públicas. Esos actos de violencia también pueden constituir una violación de las obligaciones del Estado en virtud del derecho internacional sobre derechos humanos u otros convenios, además de violar la Convención.



9. No obstante, cabe subrayar que, de conformidad con la Convención, la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre (véanse los incisos e) y f) del artículo 2 y el artículo 5). Por ejemplo, en virtud del inciso e) del artículo 2 de la Convención, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas. En virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar

los actos de violencia e indemnizar a las víctimas. Como puede apreciarse, en la interpretación del tratado internacional se menciona expresamente que la violencia como forma de violación de derechos de las mujeres no es solo la cometida por actores estatales, sino también la interpersonal.

Al año siguiente, en la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de 1993 se declaró expresamente que los derechos de las mujeres son derechos humanos. El numeral 18 de la Declaración de esta reunión internacional señala que “los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales”, lo que marcó un hito en el entendimiento de los derechos humanos como realmente universales, para todos y todas. En esa línea, ese mismo año, en diciembre de 1993, se adoptó la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer que establece las medidas que Estados y agencias internacionales deben tomar para asegurar la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer, sea en la esfera pública o privada. Además, en 1994 se nombró el primer Relator Especial sobre la Violencia contra la Mujer y esta instancia a través de los años ha tenido una labor importante para destacar esta forma de discriminación contra las mujeres. Desde esa fecha, y en adelante, en el marco internacional es expresó que la violencia es una violación de derechos, y que la que se dirige contra las mujeres es una forma particular de violencia que merece un reconocimiento expreso. La especificación de los estándares de derechos humanos de las mujeres en el ámbito de la ONU ha contribuido a que estos sean integrados en los sistemas regionales de derechos

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humanos y también en el ámbito nacional. Así, el 6 de setiembre de 1994 se suscribió la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, más conocida como “Convención de Belem do Para” por la ciudad de Brasil en la que fue adoptada, y que entró en vigor el 3 de mayo de 1995 de conformidad con el artículo 21 de la Convención, luego del trigésimo día a partir de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación. Este tratado regional especializado, primero en su género, reconoce el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado, en el marco del reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos sus derechos humanos. Así se define la violencia contra las mujeres con los siguientes alcances:

Artículo 1



Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.



Artículo 2



Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:



a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;



b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en

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el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra. Como puede apreciarse, en la línea de lo previamente señalado en la Recomendación General Nº 19, la Convención Belem do Para destaca que la violencia tiene distintas formas, y señala expresamente que puede ser perpetrada por cualquier persona en diferentes espacios del ámbito público y privado. 2. El ámbito nacional

La evolución internacional del reconocimiento del derecho de las mujeres a una vida libre de toda forma de violencia también se ha concretado a nivel nacional. A continuación, se presenta un resumen de los puntos más significativos de este reconocimiento progresivo. En el Código Penal de 1991 se dio recién la definición de la violencia sexual expresada en los tipos penales de violación sexual y actos contra el pudor como delitos contra la libertad sexual, y no contra el honor: el bien jurídico fue en adelante el derecho de las personas a la autodeterminación e inviolabilidad en el campo de la sexualidad y no las buenas costumbres entendidas como reserva sexual, aunque el cambio normativo no ha asegurado aún a más de 20 años después de la reforma normativa el cambio de la práctica social y del sistema de justicia en la aplicación de la norma. Como se sabe, los delitos contra la libertad sexual no son sexuados, es decir que por su carácter neutro pueden ser cometidos contra una mujer o contra un hombre; no obstante, la alta prevalencia de estos casos contra las mujeres es incontrovertible a la luz de la evidencia cuantitativa. Y una mirada cualitativa de los delitos muestra por qué son las mujeres sus principales víctimas. En 1993 nuestro país se promulgó la Ley Nº 26260, Ley de Protección Frente a la

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Violencia Familiar, con la que por primera vez se reconoció la existencia de este tipo de violencia tan lamentablemente común pero invisible para el Derecho hasta esa fecha. Así se definió la violencia familiar como “cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual” que se produzcan entre un grupo amplio de personas que se fue ampliando sucesivamente conforme a una noción diversa de familias para incluir, a la fecha, a cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no al momento de producirse la violencia. Con esta norma se señalaron obligaciones del Estado frente a la materia y, lo más importante, se diseñó un procedimiento especial de denuncia de doble dimensión: tutelar orientado a la protección de la víctima y la declaración jurídica de la violencia en la vía de los juzgados especializados en Familia o mixtos, y de sanción en la vía penal. Como es sabido, la denominada violencia familiar a la fecha no es un delito sino que se sanciona con los tipos penales generales de delitos de lesiones y violencia sexual, y faltas principalmente. En el interín de la segunda mitad de la década de 1990, se dieron varias reformas normativas complementarias de las normas penales sobre violencia sexual y violencia familiar. Entre ellas destaca la Ley Nº 26770 de 1997 que reformó el Código Penal para considerar que la acción penal en los delitos contra la libertad sexual no se extingue por matrimonio, la Ley Nº 27115 de 1999 que estableció la acción penal pública en los delitos contra la libertad sexual y varias leyes como la Ley Nº 26763 de 1997 y la Ley Nº 27306 de 2000 que realizaron modificaciones al Texto Único

¿Qué dice la norma aprobada? Son dos los elementos constitutivos del acoso sexual en espacios públicos: a) la conducta de naturaleza o connotación sexual y b) el rechazo expreso de la víctima.

Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar para ampliar el ámbito de protección de las víctimas. En 2003 otro avance en el reconocimiento del derecho de las mujeres se concretó con la emisión de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, por la cual se reguló el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma jurídica de esta relación, en todos los ámbitos de la educación y del trabajo. La norma brindó una definición del hostigamiento sexual como “la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual no deseada y/o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad así como sus derechos fundamentales”, y creó un procedimiento para la investigación y sanción de este tipo de violencia. Cabe recordar que la norma sobre hostigamiento sexual, posteriormente modificada para incluir esta forma de violencia en las relaciones horizontales, tampoco es sexualizada sino que es neutra y no crea sanciones penales específicas, sino procedimientos de índole administrativo. El último hito en el reconocimiento normativo nacional de la violencia contra las mujeres

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fueron las normas sobre feminicidio. En el Perú se ha variado la tipificación en dos oportunidades en un tiempo corto y con una técnica legislativa distinta. Por medio de la Ley Nº 29819 de diciembre de 2011, se definió como feminicidio el delito de parricidio en el cual la víctima es o hubiera sido la cónyuge o la conviviente del autor, o hubiera estado ligada a él por una relación análoga. Posteriormente, por medio la Ley Nº 30068 del 18 de julio de 2013, se configuró un tipo penal de feminicidio que se define por el homicidio de una mujer en los contextos de violencia familiar; coacción, hostigamiento o acoso sexual; abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; o cualquier otra forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente. Esta última

reforma penal contempló penas agravadas por condiciones especiales de las víctimas. En el caso del feminicidio sí se ha definido un tipo penal sexuado en el que la víctima es una mujer y se han incluido consideraciones expresas acerca del contexto de discriminación subyacente en los homicidios por razones de sexo-género. Este es el marco en el que se inserta la norma sobre la prevención y sanción del acoso en los espacios públicos. Como puede apreciarse, en nuestro ordenamiento jurídico nacional se ha dado un paulatino reconocimiento de las diferentes formas de violencia contra las mujeres y la norma aprobada amplía el espectro normativo de los ámbitos en los que se regulan la violencia, contemplando ahora una modalidad cotidiana e innegable al margen de su reciente regulación.

Gráfico 1: Formas de violencia, especialmente relevantes hacia las mujeres, reconocidas en el Perú

Violencia sexual (Código Penal)

Acoso sexual en los espacios públicos (Ley especial)

Feminicidio (Código Penal)

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Violencia familiar (Ley especial)

Hostigamiento sexual (Ley especial)

ACOSO SEXUAL CALLEJERO: UNA NUEVA NORMA PARA COTIDIANAS VIOLENCIAS II. LO QUE TRAE LA NORMA

La norma probada contempla dos aspectos centrales: una conceptualización del acoso sexual en ámbitos públicos (sección I) y obligaciones de las entidades públicas frente a la problemática (sección II). 1. ¿Cómo se define el acoso sexual en espacios públicos?

En el artículo 4 de la norma aprobada se define como “la conducta física o verbal de naturaleza o connotación sexual realizada por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad y el libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos”. No se precisa específicamente sexo de la parte acosada o la parte acosadora, como se desprende del artículo 3.

A la luz de la definición, el artículo 5 precisa que son dos los elementos constitutivos del acoso sexual en espacios públicos: a) la conducta de naturaleza o connotación sexual y b) el rechazo expreso de la víctima salvo que se trate de menores de edad o de circunstancias que impidan su expresión. Considerando estos elementos, la ley lista en el artículo 6 las conductas en las que se manifiesta el acoso sexual en espacios públicos con una fórmula general y especificando luego estas: a) actos de naturaleza sexual, verbal o gestual, b) comentarios e insinuaciones de carácter sexual, c) gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos, d) tocamientos indebidos, roces corporales, frotamientos contra el cuerpo o masturbación en el transporte o lugares públicos y e) exhibicionismo o mostrar los genitales en el transporte o lugares públicos.

Gráfico 2: Elementos y manifestaciones del acoso sexual en espacios públicos

Comentarios e insinuaciones

Exhibicionismo

Gestos obscenos

Acto de naturaleza o connotación sexual + rechazo

Masturbación

Tocamientos indebidos y roces

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A CTUALIDAD CONSTITUCIONAL 2. Las obligaciones estatales determinadas

La segunda parte de la norma la constituye la determinación de obligaciones de diferentes Entidades Gobiernos subnacionales

sectores del Estado frente a la problemática del acoso sexual en espacios públicos. A continuación, se presenta un resumen de estas: Obligaciones establecidas

• Establecer procedimientos administrativos para la denuncia y sanción mediante multas aplicables a personas naturales y personas jurídicas que toleren dichas conductas por parte de sus dependientes laborales • Desarrollar medidas de prevención y atención en sus planes operativos institucionales • Capacitar a su personal, especialmente a quienes integran los servicios de seguridad ciudadana

Ministerio de la Mujer y • Incorporar acciones en su plan operativo institucional Poblaciones Vulnerables • Incorporar actividades en el Plan Nacional contra la Violencia hacia la Mujer Ministerio de Educación

• • • • •

Ministerio de Salud

• Incorporar como parte de la atención en salud mental en los servicios médicos a nivel nacional la atención de casos • Formular, difundir y evaluar acciones a favor de la prevención y atención

Incluir en la malla curricular la enseñanza de la problemática Establecer mecanismos de prevención Capacitar al personal docente y administrativo Establecer sistemas de denuncia Desarrollar estrategias para que las Unidades de Gestión Educativa Local y las Direcciones Regionales de Educación a nivel nacional incorporen acciones en torno a la problemática

Ministerio de Transportes • Establecer la obligación de que se coloque en el transporte público a nivel nacional un aviso dony Comunicaciones de se señale que las conductas de acoso sexual están prohibidas y son objeto de denuncia y sanción • En coordinación con los gobiernos subnacionales, incluir en los cursos de formación del personal del transporte urbano información sobre la problemática Ministerio del Interior

• Incorporar en el Código Administrativo de Contravenciones de la Policía Nacional del Perú los actos de acoso sexual en espacios públicos, medidas correctivas y sanciones • Administrar un registro policial de denuncias en el que se inscriba a las personas denunciadas que se hayan determinado como responsables • Aprobar un protocolo de atención que especifique forma, características, espacios para la atención y procedimiento aplicable • Incorporar en el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú la conducta de no recibir denuncias con una sanción posible de amonestación hasta retiro por medida disciplinaria • Incorporar en los cursos de formación de la Policía Nacional del Perú la capacitación sobre la problemática • Incluir acciones sobre la problemática en las campañas que ejecuta la Policía Nacional del Perú.

III. EL DEBATE SOBRE LA SANCIÓN PENAL

La ley aprobada señala que es obligación del Ministerio del Interior incorporar en el futuro Código Administrativo de Contravenciones de la Policía Nacional del Perú los actos de acoso sexual en espacios públicos, así como medidas correctivas y sanciones. El Código, 216

previsto en la sexta disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú, es un instrumento que extendería el control social a conductas que no constituyen ni faltas ni delitos pero que afectan la convivencia,

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la paz y la tranquilidad de la ciudadanía en general por lo que merecen sanción en sede administrativa. En la medida en que el Código de Contravenciones aún no está vigente, un punto de discusión es el marco actualmente aplicable ante conductas que encajan en la definición del acoso sexual en espacios públicos. Como se ha señalado, el acoso sexual en espacios públicos incluye diferentes actos de naturaleza sexual, verbal o gestual; comentarios e insinuaciones de carácter sexual; gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos; tocamientos indebidos, roces corporales, frotamientos contra el cuerpo o masturbación en el transporte o lugares públicos; y exhibicionismo o mostrar los genitales en el transporte o lugares públicos. De una revisión del Código Penal vigente, resultan aplicables a la fecha al menos los siguientes tipos penales: Tipo penal

Conductas previstas

Delito de actos contra el Incluye los tocamientos indepudor (artículos 176 y bidos en las partes íntimas o 176-A del Código Penal) actos libidinosos que se realizan sobre una persona o que se obligan a efectuar cuando medie violencia o grave amenaza, lo que no se requiere si la víctima es menor de edad Delito de exhibiciones y publicaciones obscenas (artículo 183 del Código Penal)

Incluye las exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole obscena en lugar público

Faltas contra las buenas Incluye las proposiciones incostumbres (artículo 450 morales o deshonestas en ludel Código Penal) gar público

Como puede apreciarse, las manifestaciones del acoso sexual en lugares públicos encajan principalmente en el delito de exhibiciones y publicaciones obscenas en el que se incluirían

los diferentes actos de naturaleza sexual, verbal o gestual, los tocamientos indebidos, roces corporales, frotamientos contra el cuerpo, la masturbación y el exhibicionismo. Por su parte, como falta contra las buenas costumbres se catalogarían los comentarios e insinuaciones de carácter sexual. Para la configuración del delito de actos contra el pudor, se requeriría de violencia o grave amenaza, salvo que la víctima sea menor de edad. No obstante, para la valoración de lo que se entiende como grave amenaza debe atenderse a los parámetros fijados en el Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116 de la Corte Suprema de la República sobre apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual que señala que:

“El delito se configura con la realización del agente del acto sexual indeseado, involuntario o no consentido, y que, por ende, no existe forma en que la resistencia de la víctima se erija en presupuesto material sine qua non para la configuración de este ilícito penal. En consecuencia, la constatación de si el agente doblegó o no la resistencia de la víctima de abuso sexual, en absoluto constituye objeto de dilucidación preponderante en el proceso, pues existen supuestos como el abuso sexual practicado con amenaza grave coetánea a la consumación del acto, o se realizan bajo un contexto objetivamente intimidatorio anterior y contemporáneo a la consumación del abuso sexual”2.

En este sentido, deberían considerarse como delito de actos contra el pudor aquellas manifestaciones de acoso sexual en espacios públicos que consistan en tocamientos indebidos en las partes íntimas o actos libidinosos que se realizan sobre una persona o que se obligan a efectuar cuando medien circunstancias de

2 Acuerdo Plenario de la Corte Suprema de la República Nº 1-2011/CJ-116, Apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual, numeral 21.

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contexto intimidatorio que impida la expresión de rechazo de estas.

Las mujeres enfrentan aún hoy múltiples formas de Las manifestaciones del aco- discriminación y la violencia en sus diferentes De las consideraciones pre- so sexual en lugares públiexpresiones es una de las vias, se concluye que las cos encajan principalmente más extendidas. En relasanciones penales del aco- en el delito de exhibiciones y ción con el acoso sexual so sexual en espacios pú- publicaciones obscenas. en espacios públicos, ha blicos son aplicables en sido la sociedad civil la el marco legal existente, y que ha visibilizado la proque lo que quedaría enmarcado en el futuro blemática5 y ha suscitado la discusión en el ámbito de las contravenciones sería exclusivaCongreso de la República. mente todo aquello que no pueda ser reconducido en los tipos penales comentados. En esta La promulgación de la norma es importante, línea, los proyectos de ley que dieron origen a pues constituye el reconocimiento de una la ley aprobada contemplaban mejoras de rerealidad hasta hoy ajena al campo jurídico, dacción a la normativa penal vigente3, las que pese a la afectación de derechos fundamenno fueron aprobadas, pues se acordó discutirtales que compromete. Ciertamente, el Delas en el marco de la reforma integral del Córecho no se agota en el aspecto formal nordigo Penal. mativo al que pertenece la norma aprobada, ni siquiera en el de la aplicación e interpreEs un debate conexo la consideración de titación de las normas por el sistema de juspos penales sexuados que de forma específiticia: es el componente político-cultural del ca reconozcan la condición de sujeto pasivo Derecho, el de las prácticas sociales, el que de las mujeres como se ha hecho en el caso determina la realidad cotidiana de las perso4 del feminicidio ; sin embargo, aunque no se nas, pero está íntimamente permeado por el concuerde con esta posición es claro que las ámbito de lo formal, lo que justifica el desadiferentes manifestaciones del acoso sexual rrollo de este campo y su apertura al reconoen espacios públicos, principalmente sufridas cimiento expreso de las diferentes formas de por las mujeres, son contrarias a Derecho y violencia que experimentan principalmenpasibles de sanción en el marco de la regulate las mujeres en los diversos ámbitos de la ción sancionatoria general de carácter neutro. vida6. CONCLUSIÓN

3 Proyecto de Ley Nº 3539/2013-CR del Grupo Parlamentario Acción Popular-Frente Amplio a iniciativa de la congresista Rosa Mavila, Proyecto de Ley N° 3579/2013-CR del Grupo Parlamentario Nacionalista a iniciativa de la congresista Ana María Solórzano, y Proyecto de Ley N° 3862/2014-CR del Grupo Parlamentario Nacionalista a iniciativa del congresista Hugo Carrillo. 4 Una posición crítica de la generación de tipos penales sexuados: RAMÍREZ HUAROTO, Beatriz. “Cuando la muerte se explica por el género, Problematizando la tipificación del feminicidio/femicidio”. En: Gaceta Constitucional. Nº 45, setiembre de 2011, Gaceta Jurídica, Lima, pp. 353-360. Disponible en: . Consulta: 2 de abril de 2015. 5 Entre otras instituciones, destaca el Colectivo Paremos el Acoso Callejero: . Consulta: 2 de abril de 2015. 6 FACIO, Alda. “Metodología para el análisis de género del fenómeno legal”. En: FACIO, Alda y Lorena FRIES (editoras). Género y Derecho. Santiago: American University, LOM Ediciones y la Morada, 1999, pp. 99-136.

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Combatir toda forma de violencia contra la mujer es aún un desafío a nivel global. La violencia contra mujeres y niñas debe enfrentarse con tolerancia cero y de múltiples formas. Conforme a los compromisos internacionales en la materia, los Estados tienen la

obligación de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales, educativas y otras para evitar, castigar y erradicar todos los tipos de violencia. Con la ley aprobada, el Perú estrena legislación para una de las más extendidas y cotidianas de sus formas.

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