Acción de clase, prescripción liberatoria y una hipótesis: la dispensa de la prescripción a favor de quienes no pueden demandar sin una acción de clase

July 13, 2017 | Autor: Gabriel Stilman | Categoría: Derecho Procesal Civil, Procesos colectivos, Acciones Colectivas
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Acción de clase, prescripción liberatoria y una hipótesis: la dispensa de la prescripción a favor de quienes no pueden demandar sin una acción de clase

I. Introducción Este trabajo aborda el estudio de algunos puntos de conexión entre las acciones de clase y el instituto de la prescripción liberatoria, para culminar proponiendo una conclusión en torno a la aplicación a la acción de clase del artículo 3980 del Código Civil sobre dispensa de la prescripción. Según la interpretación que fundaremos: no obstante el tiempo que hubiera transcurrido desde el nacimiento de sus derechos, quienes en la práctica no pueden demandar a su respecto salvo en la medida que se promueva una acción de clase, podrían merecer el beneficio de la dispensa de la prescripción que eventualmente se hubiera operado a favor del demandado. Aunque la relación entre acción de clase y prescripción aún no ha sido suficientemente tratada en la doctrina, que naturalmente ha priorizado los aspectos más nucleares de la reciente creación pretoriana de la Corte, no dudamos que las respuestas que se den en estas acciones colectivas a los problemas de cómputo de la prescripción tendrán consecuencias sumamente significativas en la conformación del paisaje procesal de los próximos años. La relación entre la acción de clase y el cuerpo de normas del Código Civil que define el instituto de la prescripción liberatoria no es ni será de fácil elucidación. Es este cuerpo normativo el que por el momento debe tenerse presente, ya que las directivas dadas por la Corte Suprema en el caso Halabi no se pronuncian en relación a la prescripción. En cuanto a los proyectos de ley que existen en la materia, la prescripción no es mencionada en el Proyecto presentado por la Senadora Sonia Escudero[1], ni en el de la Senadora Liliana Negre de Alonso [2], ni en el de los Diputados Vilariño, Salum y Diez.[3] Sí en cambio lo es en el presentado por la Asociación Argentina de Derecho Procesal, donde se establece que la interposición de la acción colectiva interrumpe la prescripción de las acciones individuales, [4] principio sin duda apropiado pero como se verá, insuficiente para dilucidar grandes áreas de incertidumbre. No quepa duda que a lo largo de sus más de treinta años de vida en el derecho de los Estados Unidos, la acción de clase planteó importantes problemas en relación a la aplicación del instituto de la prescripción liberatoria (los "statutes of limitation"del derecho anglosajón). La Corte Suprema de ese país debió proveer las respuestas principales, desde ya en base a los particulares perfiles de las normas allí vigentes. Es evidente que similares desafíos emergerán en el Derecho argentino. Y también es evidente que será descabellado trasladar soluciones del derecho norteamericano, que en materia de prescripción tiene una raíz profundamente diversa del nuestro. El interés de la cuestión y el desafío de generar soluciones eminentemente locales tiene otra razón. Se trata de la existencia en nuestro Derecho Positivo de un particular instituto que en este trabajo juzgamos clave para abordar la temática: la dispensa de la prescripción del artículo 3.980 del Código Civil. Decimos que el instituto es particular porque la dispensa de la prescripción es una figura casi exclusiva de nuestro Derecho Civil. Es tan seguro que cuando Vélez Sarsfield lo introdujo no pensó en las acciones de clase, como que ofrece soluciones de justicia más que aceptables para esta nueva materia. De hecho y a falta por el momento de una regulación más específica, a continuación trataremos de mostrar cómo el instituto de la dispensa de la prescripción jugará un rol trascendente en la determinación de los derechos de los miembros de la clase en relación al tiempo. Empecemos, no obstante, y a modo de paulatina incursión en estas arenas movedizas, con uno de los interrogantes más sencillos.

II. ¿La acción de clase interrumpe la prescripción a favor de los miembros ausentes de la clase? No vacilamos en responder afirmativamente a esta pregunta. No obstante a que el art. 3991 regla que la interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial, "no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho", la esencia de la acción de clase y el concepto de representación que la subyace hace que sea precisamente esa clase el sujeto procesal que demanda. En consecuencia, consideramos que es de aplicación en toda su extensión el principio general del art. 3986, según el cual la prescripción se interrumpe mediante demanda, y que la interrupción beneficia no sólo a quienes promueven la demanda, sino a la totalidad de los miembros de la clase, incluidos los ausentes. La Corte Suprema de los Estados Unidos tuvo hace tiempo oportunidad de pronunciarse sobre este punto, aunque en relación al instituto del "tolling", más similar a la suspensión que a la interrupción de la prescripción. Ya en 1974, en American Pipe & Construction Co. v. Utah, se resolvió que los plazos de prescripción liberatoria ("statutes of limitations" en la terminología inglesa) se suspenden durante el período que va desde la promoción de la acción de clase hasta el rechazo del pedido de certificación de la clase por falta del requisito de pluralidad relevante de afectados ("numerosity"), pudiendo los miembros hasta entonces ausentes presentarse a la acción entablada.[5] Posteriormente, en Crown Cork & Seal Co. v Parker el criterio de American Pipe se extendió también al caso que los miembros hasta entonces ausentes de la acción de clase promovida, decidieran iniciar sus propios juicios individuales. Allí se afirmó que las leyes de prescripción tienen el propósito de alertar a los demandados de reclamos en su contra y evitar que los accionantes "se duerman en sus derechos" ("sleeping on ther rights", en la expresión literal de la Corte estadounidense), pero estas finalidades se cumplen cuando se promueve una acción de clase. Los miembros de la clase que no se presentan al juicio mientras la acción de clase está en trámite no pueden ser acusados de dormirse en sus derechos; la Regla 23 permite y asimismo incentiva a los miembros de la clase a confiar en los accionantes presentados para reclamar por sus derechos. [6] Las profundas diferencias entre los regímenes de prescripción liberatoria norteamericanos no impiden citar esta consolidada línea de jurisprudencia para apoyar la idea de que la inacción del acreedor, fundamento último de la prescripción, no está presente cuando una acción de clase ha sido incoada ante los tribunales, aunque tal acreedor no esté presentado al juicio. En nuestro Derecho, es claro que la demanda judicial actúa como factor interruptivo (y no suspensivo) de la prescripción. Es por tanto la interrupción de la prescripción la consecuencia natural que debe adscribirse a la promoción de una acción de clase, respecto no sólo de los que suscriben la demanda sino de todos los integrantes de la clase. De hecho, la solución de que la acción de clase interrumpe la prescripción en relación a las acciones individuales es recogida a texto expreso por el Proyecto de Ley de la Asociación Argentina de Derecho Procesal, único de los que conocemos que regula la materia. Este es el punto de más sencilla resolución cuando consideramos el vínculo entre la prescripción y la acción de clase. Pero como ya se verá, interrogantes más complejos aparecen a medida que se contemplan las hipótesis que la realidad presenta. Hacia ellos vamos. III. El rechazo de la certificación de la clase, ¿hace perder efecto a la interrupción de la prescripción operada con la demanda? El artículo 3987 dispone que la interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, o si el demandado es absuelto definitivamente. La resolución que rechaza la certificación de la clase no constituye la absolución definitiva a que alude la norma, toda vez que la acción podrá ser reintentada. En esta inteligencia, la resolución que

no hace lugar al pedido de certificación de la clase, no hace perder efecto a la interrupción de la prescripción operada al demandar. IV. ¿Qué sucedió con la prescripción liberatoria mientras no estaba reconocida la acción de clase? ¿Y mientras ésta no se promueve? 1. Como surge de su título, esta sección trata dos supuestos diferentes. Empecemos por el primero, a saber: cómo debe (o mejor dicho, debió) aplicarse la prescripción liberatoria durante la época en la que el sistema jurídico no reconoció efectivamente la acción de clase. La pertinencia de la pregunta deviene de advertir que, conforme lo define la Corte Suprema en Halabi, una de las características adscriptas a los derechos que pueden ser ejercidos mediante esta acción colectiva es"la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado". (Considerando 13). Al desarrollar este punto, el Alto Tribunal ahonda con la siguiente la precisión: "Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia." (El énfasis es nuestro). Nos preguntamos entonces si los derechos que típicamente pueden (ahora) ser reclamados a través de una acción de clase coinciden con derechos objeto de acciones que antes hubieran merecido la dispensa de la prescripción estatuida en el artículo 3980 del Código Civil por mediar las "dificultades o imposibilidad de hecho" que impedían su ejercicio. Son éstos derechos que en principio su titular sabe que le asisten, pero que el sistema procesal tradicional hacía especialmente dificultoso o impráctico reclamar. Esa dificultad, que la Corte con razón asimila a una afectación del acceso a la justicia, sin duda está en la génesis de la acción de clase. Recordemos ahora que el recién mencionado artículo 3980 del Código Civil dispone: Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses. Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo. Por su parte, el Proyecto de Código Unificado no sólo que mantiene vivo el instituto de la dispensa de la prescripción, sino que propone su expansión: a) en cuanto al plazo en el cual el actor debe iniciar su demanda, lo amplía de tres a seis meses luego de la cesación de los obstáculos; b) reemplaza el verbo "impedir" por el menos categórico "obstaculizar", c) también contempla las dificultades "de derecho"; d) suprime el concepto "imposibilidad de hecho". De convertirse en ley el Proyecto, la redacción de la norma quedará así: "El titular de una acción queda dispensado de la prescripción ya cumplida, si dificultades de hecho o de derecho o maniobras dolosas de la otra parte le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y él hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos. En el caso de los incapaces sin representantes, el plazo se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante". Como resulta de estos textos, la dispensa de la prescripción consiste en la facultad del Juez de dejar sin efecto la prescripción liberatoria ya acaecida en razón de reconocer la existencia de circunstancias de hecho que le hubiesen impedido al actor iniciar la acción dentro del tiempo que legalmente se establece. Es una figura jurídica original de nuestro Derecho. Enseña Luis Moisset de Espanés que Vélez elevó a norma legal una opinión doctrinaria de Aubry y Rau que hasta aquel momento no constaba en ningún Código.[7] Según esa opinión de los juristas franceses, origen de nuestra institución vernácula:

"No es posible, fundándose en la máxima agere non valenti, non currit praescriptio, admitir una verdadera suspensión de la prescripción en razón de dificultades o imposibilidad de hecho que hayan obstaculizado temporalmente el ejercicio de una acción. En este caso el juez únicamente estaría autorizado a liberar al acreedor o propietario de los efectos de la prescripción cumplida mientras durase el impedimento, si después de cesado hubiera hecho valer de inmediato sus derechos". Consiste entonces en una creación legal novedosa, que permite admitir una acción aunque el plazo de prescripción liberatoria ya esté cumplido, pero sin significar ni la interrupción ni la suspensión de la prescripción, cuyos términos en rigor no se vieron alterados. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido clara en establecer que en el ejercicio de las facultades que la norma le confiere al magistrado, este debe formular una apreciación de las razones invocadas en forma concreta sobre el peticionante, no siendo válidas las consideraciones de índole general34. Enseña a su vez Trigo Represas35 que para la aplicación del instituto deben concurrir tres elementos: ―dificultades o imposibilidad de hecho que obsten al ejercicio de la acción, que el impedimento exista al tiempo de cumplirse el plazo de prescripción, y que desaparecido el obstáculo se haga valer el derecho en el término de tres meses (en el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado se extiende a seis meses). La Corte Suprema ha establecido que la dispensa de la prescripción debe ser de interpretación restrictiva y tiende a reglar situaciones de carácter excepcional, por lo que su aplicación debe ser ejercida con máxima prudencia debiendo ponderarse –en cada caso en particular– las dificultades o imposibilidades de hecho con relación a la persona del demandante (CSJN 20/8/90 ED 145-125). En este orden, se ha decidido por ejemplo que la prescripción cumplida no puede ser dispensada, con fundamento en el"temor grave, cierto y fundado en ser despedido y perder de este modo toda forma de contratación", si el actor no acreditó fehacientemente que se encontrara imposibilitado, dificultado de obrar o impedido, ya que esa sensación de temor no constituye un impedimento material de fuerza mayor, computable como imposibilidad de obrar para fundar la dispensa de la prescripción cumplida. [8] En su completo análisis de la materia, BORDA repasa que los tribunales autorizaron la dispensa de la prescripción a raíz de: las revoluciones, guerras, cuarentenas, inundaciones; l a c l a u s u r a d e l o s t r i b u n a l e s ; l a n e c e s i d a d d e p r o m o v e r previamente un juicio de filiación; las diligencias para la reconstrucción de un expediente traspapelado, entre otras. En cambio, tiende a negarse la dispensa en casos de: ausencia del país por razones de trabajo, el desconocimiento por el acreedor del lugar en que se hallaba el deudor, el estado de postración en que habían dejado al actor las lesiones que sufriera en un accidente de tránsito, ni su internación a raíz del accidente, ni la falta de visión del actor, ni su analfabetismo, etc.[9] No debe sorprendernos la escasez de jurisprudencia que analice si la cuantía menor de un derecho y la impracticabilidad de su reclamo amerita la dispensa de la prescripción, ya que por su propia naturaleza tales reclamos no han llegado a los tribunales. No obstante, es precisamente la cuestión que hoy, a la luz de la acción de clase, debemos abordar. En nuestra opinión, el criterio restrictivo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y demás tribunales adjudican a la dispensa de la prescripción no anula la posible aplicación del instituto a las acciones de clase. Por el contrario, las consideraciones del Tribunal cimero que están en la esencia de haber establecido la acción de clase, con imputación de mora al legislador mediante, son elocuentes respecto a que efectivamente existe una coincidencia, si no absoluta, bastante significativa, entre los típicos casos que podrán ventilarse vía acción de clase y aquellos en los que, sin la acción de clase, hay "dificultades o imposibilidad de hecho" de demandar tal como describe el artículo 3980.

En efecto, al sostener en el fallo Halabi que existe mora del legislador en la regulación de la acción de clase implícitamente reconocida en el art. 43 de la Constitución, la Corte centra su crítica en que ésta es "para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido", añadiendo que "la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular". (En énfasis es nuestro). Parece claro que quien cuenta con un derecho pero no puede en la práctica accionar en pos de él, podría estar padeciendo las dificultades o imposibilidad de hecho que describe el art. 3980 para impedirle temporalmente el ejercicio de una acción. Durante el tiempo en que la acción de clase no se encontraba admitida en nuestro sistema jurídico, entendemos que pudieron existir las dificultades o imposibilidades de hecho por parte de los potenciales afectados por derechos susceptibles de tener curso procesal por esta acción. La acción existía en el plano teórico, pero era de difícil o imposible promoción en la práctica. En tal contexto, la falta de promoción de la acción no puede adjudicarse al abandono del derecho o desidia, sino a que no es dable exigir de las personas una conducta que puede ser catalogada de irracional o inconveniente. Imagínese, sin ir más lejos, las dificultades con las que se hubiera topado un individuo para conseguir patrocinio letrado a fin de reclamar judicialmente por un derecho individualmente minúsculo. En este temperamento, y sin desconocer la complejidad y matices que cada caso puede presentar, sostendremos que la prescripción consumada podría ser objeto de la dispensa del artículo 3980, cuando – tal como la Corte afirma también usando el tiempo potencial en su Considerando 13 – haya razones para considerar que podría haber habido una afectación del acceso a la justicia. Ahora bien. La dispensa de la prescripción cumplida durante el período en el que no fue posible iniciar la acción de clase sólo podría ser válidamente invocada en los casos que por su cuantía u otras circunstancias asimilables, no se justificaba la promoción de la acción individual. Téngase presente que la Corte Suprema en Halabi parece haber marcado una diferencia con el régimen norteamericano, en el cual no necesariamente los reclamos individuales deben ser menores (véase por ejemplo los famosos juicios contra las tabacaleras, en los que las montos individuales en juego son significativos). En consecuencia, si la Corte se decanta en el futuro para que la acción de clase también proceda en reclamos individuales que sí hubiera sido justificado iniciar desde el punto de cada justiciable, estos casos no podrían beneficiarse del instituto de la dispensa de la prescripción. En suma, a la luz de la configuración que la Corte Suprema da a la acción de clase en el caso Halabi, nos inclinamos por una respuesta positiva al interrogante de si merece ser dispensada la prescripción liberatoria cumplida durante el período en que no estaba reconocida efectivamente la acción de clase y por tanto no era posible promoverla con fundada expectativa de éxito. La redacción que acabamos de dar ("el período en que no estaba reconocida efectivamente la acción de clase y por tanto no era posible promoverla con fundada expectativa de éxito") no es arbitraria y anticipa nuestra opinión acerca de cuándo debe considerarse operado ese momento. Se trata, a nuestro juicio, del instante en que se hizo pública la sentencia de la Corte Suprema en el fallo Halabi. Es a partir de entonces que magistrados, abogados y legisladores se notifican de que la acción de clase es una realidad del Derecho Positivo argentino, y que como tal debe pasar a considerarse procesalmente viable. 2. Si la prescripción liberatoria cumplida mientras no existía una acción de clase efectiva en nuestro Derecho puede ser objeto de dispensa, aboquémonos ahora a la segunda parte de la pregunta del título. ¿Podrá también ser objeto de dispensa la prescripción cumplida, estando ya vigente el régimen que autoriza la acción de clase? Aquí sostenemos que sí. Aunque pensamos que el artículo 3980 es suficiente para fundar la respuesta positiva, comenzaremos recurriendo a una analogía.

Observemos que el artículo 3966 del Código Civil, luego de disponer que la prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales, marca esta importante distinción: "Si carecieren de representación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3980". Como ya sabemos, el artículo 3980 refiere a la dispensa de la prescripción. Es decir, que la dispensa de la prescripción está también establecida a favor de los incapaces que carecen de representante. El texto proyectado para el artículo por la ley de unificación de los Códigos, en su último párrafo dice: En el caso de los incapaces sin representantes, el plazo se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante". El miembro de una clase no es un incapaz en el sentido estricto del artículo 3966. Sin embargo, en el marco de una acción de clase es dotado de un representante, y desde el punto de vista práctico, en muchas ocasiones se encontraba incapacitado para accionar por sí mismo en pos de su derecho. Pensamos pues que las razones que autorizan la dispensa de la prescripción consumada en contra de los incapaces que carecen de representante son similares a las que deben autorizarla en el caso de los miembros de una clase, hasta tanto la misma tenga representante. Pero no es necesario suscribir la analogía propuesta para igualmente sostener que la dispensa de la prescripción puede ser merecida por usuarios de servicios públicos y consumidores que, bien lo sabemos, sin una acción de clase en curso se enfrentan a reales dificultades de hecho para iniciar un juicio individual. La circunstancia esencial que autoriza la dispensa de la prescripción es la imposibilidad o dificultad para accionar por un derecho. Carecer de representante legal es tan sólo un ejemplo – por cierto importante - de aplicación del principio general. No se nos escapa aquí una atractiva paradoja: mientras la generalidad de los miembros de la clase podrían tener razones valederas para invocar la dispensa de la prescripción, el actor original es quien tal vez no podría hacerlo. Precisamente por ser el promotor de la acción, parece evidente que no carecía de los medios para haberlo hecho con anterioridad. En otras palabras, puede suponerse que el típico promotor de una acción de clase no estaba constreñido por las imposibilidades o dificultades que justifican la aplicación de la dispensa de la prescripción, la que sí en cambio beneficiaría a los demás miembros del colectivo. Pero esta paradoja en verdad no es tal porque nada impide que el Juez defina la composición de la clase haciendo referencia, entre otras circunstancias de fondo, a los aspectos que autorizan la dispensa de la prescripción. Y, sin perjuicio que aún no se cuenta con una regulación legal, no vemos razón que impida que el promotor inicial de una acción de clase quede desplazado de la misma. Evacuada la paradoja, volvemos pues a concluir que la dispensa de la prescripción puede ser de aplicación a los titulares de derechos individuales homogéneos que, hasta tanto alguien promueve una acción por ellos, están en la práctica imposibilitados o seriamente impedidos de accionar por sí mismos. Admitimos que la solución propuesta llevaría a considerar en algunos casos que las dificultades o imposibilidad de hecho persisten indefinidamente mientras ningún miembro de la clase obtenga la certificación de la clase. Así, podría llegar a estimarse que siguen vigentes accionamientos por daños producidos hace décadas y en los que las víctimas no tuvieron posibilidad real de acceder a la justicia. Esta consecuencia no debería alarmar. En la medida que existan pruebas de conductas ilícitas acaecidas en el pasado, de las auténticas dificultades de hecho de los damnificados para ejercer sus acciones sin la promoción de una acción de clase y esté garantizado el derecho de defensa de la parte demandada[10], el criterio estricto con el que debe interpretarse la prescripción liberatoria, junto al principio in dubio pro consumidor en los casos de relaciones de consumo, abonan nuestra conclusión. Por lo demás, el beneficio de la prescripción liberatoria para el deudor no es un mandato que emerja de la Constitución Nacional, como sí lo es el acceso a la justicia. V. Conclusiones

Proponemos las siguientes, conscientes de que especialmente las descriptas en los puntos 4 y 5 invitan a ulteriores debates, desarrollos y precisiones. 1. La acción de clase ha sido receptada por nuestro más Alto Tribunal con características de fondo similares a las del derecho estadounidense, pero dado que la prescripción liberatoria está asentada en nuestro Derecho Civil con caracteres propios, la relación entre acción de clase y prescripción liberatoria merece ser particularmente estudiada. 2. La promoción de una acción de clase interrumpe la prescripción también respecto de los miembros ausentes de la clase. 3. El rechazo de la certificación de la clase no constituye sentencia absolutoria en los términos del artículo 3987 del Código Civil. 4. La prescripción operada durante el tiempo en que no estuvo efectivamente vigente en el Derecho argentino la acción de clase, puede ser dispensada conforme el artículo 3980 del Código Civil. 5. La prescripción operada durante el tiempo en que, pese a estar vigente la acción de clase, ninguna acción se promovió, también podría ser objeto de la dispensa del artículo 3980 del Código Civil.

[1] Versión preliminar sujeta a modificaciones una vez confrontado con el expediente original (s1496/09) – Proyecto de Ley - elDial.com - CC196E 2 Expte. S-1412/09 http://www.bdlaw.com/assets/attachments/Proyecto%20de%20Ley%201045-S2011.pdf [3] Expte. 2199-D2009 http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?Fundamentos=si&numexp=2199-D-2009 [4] Protección ambiental, ley 25675: modificaciones, sobre legitimación para obtener la recomposición ante el daño ambiental; Creación del registro de procesos colectivos medioambientales. – Proyecto de Ley – (Expte. 1700-D2009)http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?Fundamentos=si&numexp=1700-D-2009 [5] AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION CO. et al., Petitioners, v. State of UTAH et al. 414 U.S. 538 (94 S.Ct. 756, 38 L.Ed.2d 713) http://www.law.cornell.edu/supremecourt/text/414/538 [6] Crown Cork & Seal Co v Parker, 462 U.S. 345 (1983). La Corte Norteamericana dijo textualmente: "Limitations periods are intended to put defendants on notice of adverse claims and to prevent plaintiffs from sleeping on their rights, but these ends are met when a class action is commenced. Class members who do not file suit while the class action is pending cannot be accused of sleeping on their rights; Rule 23 both permits and encourages class members to rely on the named plaintiffs to press their claims. And a class complaint notifies the defendants not only of the substantive claims being brought against them, but also of the number and generic identities of the potential plaintiffs who may participate in the judgment. The defendant will be aware of the need to preserve evidence and witnesses respecting the claims of all members of the class. Tolling the statute of limitations thus creates no potential for unfair surprises, regardless of the method class members choose to enforce their rights upon denial of class certification." [7] Suspensión y dispensa de la prescripción en materia comercial – Luis Moisset de Espanés [8] (Expte. 480/08 (30.221) – "Quinteros Ramon Roberto c/ESSO Petrolera Argentina S.R.L. s/ diferencias de salarios" – CNTRAB – SALA X – 12/11/2012) [9] BORDA, Guillermo – Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – Tomo II [10] Siendo uno de los fundamentos de la prescripción liberatoria la necesidad práctica de que los registros y documentación del deudor no deban conservarse indefinidamente, creemos que la razonable inexistencia de estos registros al cabo de cierto tiempo, si pudieran ser decisivos para contestar la acción, podría justificar por parte del demandado un planteo basado en su derecho a la defensa y al debido proceso, evitando que la prescripción cumplida sea dispensada.

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elDial.com

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DC1C2D 30/12/2013

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