Acción de amparo: ¿Recurso efectivo?

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Descripción

La acción de amparo como recurso efectivo
La República Dominicana como signataria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 2), se ve en la obligación positiva de garantizar efectivamente la eficacia de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, mediante garantías judiciales creadas específicamente para esos fines.
El artículo 25 de la convención antes referida, establece que la vía más idónea para garantizar los derechos fundamentales, es ofrecer a los ciudadanos la facultad de interponer un recurso o acción ante los tribunales, que proteja justamente sus derechos, frente a actos u omisiones que los vulneren, actos que pueden ser cometidos por el Estado o por particulares. Asimismo, se obliga a garantizar que las autoridades conozcan de los recursos y den cumplimiento a las decisiones que hayan resultado de su conocimiento, es decir, garantizar un sistema legal eficaz que permita el disfrute pleno de los derechos fundamentales. (Ortiz Ahlf, s.f)
Se podría definir entonces como recurso o acción efectiva, al mecanismo destinado a propugnar por la tutela eficaz de los derechos fundamentales. La convención también arroja en su artículo 25, las características básicas que debe contener un recurso para considerarse como efectivo. En primer lugar, el recurso o acción debe ser rápido y sencillo, no obstante a esto, no es obligatorio que lo sean, ya que se pueden dar situaciones que alarguen el conocimiento de la decisión, pudiendo así carecer de rapidez y sencillez, pero no de efectividad. (Courtis, 2006)
En el mismo orden de ideas, el Comité de los Derechos Humanos, órgano encargado del cumplimiento del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, agregó que un recurso efectivo debe tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad que recae sobre ciertas personas, como los niños, ancianos, mujeres, etcétera. (ONU, Observación General N° 31, 2004)
A esto se añade la opinión de Zela Villegas (citado por Jorge Prats, 2012), que establece este mandato como la obligacion de crear un recurso efectivo amparandose bajo el derecho a una tutela judicial diferenciada, esta ultima englobada en la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución Dominicana. Este derecho expresa que toda persona tiene la facultad de acceder a la justicia, lo que presupone la facilitación por parte del Estado de un recurso que se considere efectivo, con el cual los ciudadanos puedan exigir la defensa de sus derechos transgredidos.
La observación general agrega también, que el recurso debe tener una interpretación extensiva o basada en el principio pro homine del derecho conculcado, concediendo de esta manera el legislador un campo de acción y/o aplicación más amplio del derecho en cuestión.
Conforme con lo dispuesto por la Corte IDH, la acción de amparo cumple con las características de rapidez y sencillez establecidas en el artículo 25.1 de la referida convención (Caso Cantoral Benavides, 2000), siendo así el aparato idóneo para la defensa de los derechos fundamentales.
La figura del amparo fue creada por el jurista Manuel Crescencio Rejón en México, a raíz de su inclusión en la Constitución del Estado de Yucatán en el año 1941, se establecido inicialmente con el propósito de proteger las garantías individuales, desde ahí se proyectó internacionalmente, logrando ser consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención Americana de Derechos Humanos.
A partir de esta inclusión, la figura del amparo fue poco a poco integrándose en los ordenamientos latinoamericanos, presentando variación en su exterior, ya que en varios países se le conoce con una denominación diferente, por ejemplo en República Dominicana se le conoce como Acción de Amparo, pero por otro lado, en México donde tiene su origen es conocida como Juicio de amparo, y Recurso de Amparo en España; Sin embargo, aunque su denominación es diferente en el exterior, su esencia sigue siendo la misma, propugnar por una tutela eficaz de los derechos fundamentales.
En la legislación dominicana se plasma por primera vez la representación del amparo, en febrero del año 1999, cuando se le otorga fuerza procesal, mediante una resolución expedida por la Suprema Corte de Justicia, donde establecía el procedimiento de amparo; permitiendo desde ese entonces que las personas pudieran exigir el respeto a sus derechos esenciales. La Suprema Corte de Justicia, además de las características del artículo 25 (rapidez y sencillez) agrego las características de efectivo y breve.
Posteriormente se promulga, el 30 de noviembre de 2006 la ley 437-06 que regulaba el procedimiento de amparo como recurso, hasta el año 2011 cuando a raíz de la inclusión de la figura del amparo en la Constitución, se designa a la Ley N° 137-11 como la nueva reguladora del procedimiento de amparo como acción, desarrollando el amparo y su proceso con más detalle.
En la actualidad la acción de amparo en República Dominicana tiene una naturaleza, rápida, sencilla, y subsidiaria, esto último significa que solo se podrá recurrir al amparo cuando no exista otra vía que se pueda considerar más idónea para exigir la protección de un derecho.
La Constitución dominicana define la acción de amparo como:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades. (Constitución Dominicana, 2010)
De esta definición se desprenden varios elementos, inicialmente, quienes constituyen los sujetos de esta acción, luego, cual es el núcleo de su objeto y para terminar, cuál es la finalidad que busca, esto se determinará en lo adelante.
En primer lugar, se determina que para interponer una acción de amparo se necesitan los llamados sujetos o partes intervinientes en el proceso, esta acción cuenta con 3 intervinientes, que son: En primer término, la necesidad de un agraviado o un individuo, que resulte lesionado con la circunstancia que haya ocasionado la acción u omisión producida por el Estado o un particular. En el derecho dominicano, cuando la acción sea llevada a cabo contra un acto administrativo, solo podrá ser invocada por la persona que ha sido afectada por el acto, que en cuestión ha ocasionado el daño o el cese del goce de su derecho.
Sin embargo, existe la figura constitucional del Defensor del Pueblo, que tiene dentro de sus atribuciones la potestad de invocar la acción de amparo contra cualquier ley, decreto, reglamento o acción administrativa que violente los derechos colectivos y difusos, del cual es garante.
En segundo lugar, la institución o autoridad responsable del agravio, esta puede ser cualquier institución gubernamental que haya expedido el acto u omisión causante del daño, así como a cualquier funcionario dotado de fuerza pública. Igualmente, se establece que el amparo puede ser incoado frente a particulares, es decir, personas físicas o morales que no pertenezcan a ninguno de los poderes públicos.
En último lugar, se encuentra el órgano jurisdiccional encargado de dirimir el conflicto de los dos sujetos anteriores, que conforme con la Ley 137-11 será cualquier tribunal ordinario, de jurisdicción extraordinaria o especializada. Los jueces encargados de conocer el amparo, en cualquiera que sea la jurisdicción, se encuentran revestidos con el principio constitucional iura novit curia, principio que les otorga el poder de conocer de oficio derechos que no han sido invocados por los accionantes, así como también, imponer medidas precautorias cuando considere que la situación lo amerite, medidas que en ocasiones resultan ser más efectivas e idóneas para restablecer el derecho a su estado anterior, puesto que son medidas que se toman antes de conocer todo el proceso, que puede, en ocasiones no ser breve o expedito.
Por consiguiente, se considera que el único objeto del amparo es la salvaguarda eficaz e inmediata de los derechos esenciales del ciudadano, derechos que se consideran íntimos e inherentes, asumiendo una posición de protección amplia e igualitaria de los derechos. Es decir, tutelando todos los derechos contenidos en la Constitución, no importando si se encuentran nominados o innominados, ya sean de origen administrativo o legal.
Por otro lado, la figura del amparo cuenta con dos finalidades, una preventiva y otra restitutiva, en la primera, la acción busca la protección anticipada del goce o disfrute de un derecho fundamental, previniendo cualquier amenaza, incluso lejana, a los derechos. Igualmente, cuando el derecho haya sufrido amenaza o cese, esta busca la restitución del derecho conculcado a su situación anterior, sin embargo, cuando el daño ya ha sido cometido, es decir, cuando la amenaza se materializa y constituye una suspensión del derecho, entra en ejecución la finalidad restitutiva, la cual busca el resarcimiento o la compensación. (Rivas, 2003)
Al seguir descomponiendo la definición, se exteriorizan los principios del proceso contenidos en la acción de amparo, al establecerse que el procedimiento no está sujeto a formalidades, es decir, que no podrá ser declarado inadmisible por vicios de forma o por la omisión de alguna solemnidad, igualmente, expone que el procedimiento debe ser in voce, libre de costas y notorio, en otras palabras, debe realizarse a puertas abiertas y en presencia de todos sus intervinientes.
Por otro lado se desprende también, que la acción de amparo tiene diversas modalidades como, el amparo de cumplimiento dirigido a las omisiones realizadas por instituciones del Estado, la finalidad de esta modalidad es hacer consumar una ley o acto administrativo cuya inobservancia ha ocasionado el daño. Afirma Jorge Prats (2012), que su propósito es asegurar la fuerza normativa de la Constitución, o en otras palabras, que las disposiciones constitucionales sean aplicables y no un poema jurídico.
Otra modalidad de la acción de amparo es el amparo colectivo, que busca la protección de los derechos colectivos y difusos, esta modalidad permite a cualquier persona incoar la acción, consintiendo la exigibilidad de las políticas públicas por parte de los ciudadanos. Por último, se despliega el amparo electoral, esta modalidad tiene como finalidad la exigibilidad de los derechos fundamentales ligados al ámbito electoral. Sin embargo, el amparo, sus finalidades y modalidades encuentran obstáculos en su camino, los cuales impiden su cumplimiento.
Un estudio realizado por Capelletti & Bryant (1996) fijó los impedimentos del cual es víctima el derecho al acceso a la acción de amparo, destacándose los siguientes: 1ro. La falta de conocimiento legal de los ciudadanos; 2do. La falta de capacitación de los jueces en los asuntos concernientes a los derechos fundamentales; 3ro. Que no existe un organismo destinado a hacer cumplir las decisiones de los jueces (Capelletti & Bryant, 1996). Igualmente, constituye un impedimento la situación económica, ya que podría ser un obstáculo al acceso de la justicia, no obstante, la acción de amparo ser de naturaleza gratuita, se podrían presentar inconvenientes al momento del pago de los honorarios de los abogados. (Ortiz Ahlf, s.f)
Existen varias limitantes para interponer una acción de amparo, estas se encuentran consagradas en el artículo 70 de la Ley N° 137-11, estableciendo que no se podrá interponer esta acción, siempre que exista en la jurisdicción ordinaria una vía más efectiva para conseguir la salvaguarda del derecho conculcado. Además de esto, agrega Jorge Prats (2012) que si bien el amparo constituye un recurso efectivo deviene en ineficaz, ya que no alcanza los fines para los cuales se estableció.
En definitiva, la acción de amparo en República Dominicana es un recurso efectivo pero no eficaz, puesto que no existe un órgano encargado de la ejecución de las sentencias de amparo. Siendo entonces, este problema el mayor de todos, ya que de que vale seguir los procedimientos establecidos en la ley, si la decisión tomada por el organismo competente en ese momento, no podrá ser perseguida por fuerza pública o por un organismo destinado, tal vez exclusivamente, a dar cumplimento a las acciones de amparo.
Al fin y al cabo, un proceso judicial en si no resarce una violación, ni previene anticipadamente una posible transgresión de un derecho. Es la sentencia expedida, la cosa juzgada, la orden consignada, que obliga a las partes, pero ¿Cómo saber a fin de cuentas que no continuo la violación o que efectivamente, la persona víctima del atropello ha sido resarcida?...


References
Capelletti, M., & Bryant, G. (1996). El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento para hacer efectivos los derechos. (1ra. ed.). México: Fondo de Cultura Económica.
Caso Cantoral Benavides (Corte Interamericana de los Derechos Humanos 18 de agosto de 2000).
Constitución Dominicana. (2010). Santo Domingo: FINJUS.
Courtis, C. (2006). El Derecho a un Recurso Rápido, Sencillo y Efectivo Frente a Afectaciones Colectivas de derechos Humanos. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional(5), 33-65.
Jorge Prats, E. (2012). Derecho Constitucional (2da. ed., Vol. II). Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana: Ius Novum.
ONU. (26 de mayo de 2004). Observación General N° 31.
Ortiz Ahlf, L. (s.f). ¿Es el amparo un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos? Jurídicas, 191- 214.
Rivas, A. A. (2003). El Amparo (3ra. ed.). Buenos Aires, Argentina: Edicciones La Rocca.






Licda. Elaine del Pilar Lluberes Heredia
Ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)
Santo Domingo, República Dominicana


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