ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD: COLISIÓN ENTRE LA COSA JUZGADA Y LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO

May 23, 2017 | Autor: Jimena Márquez | Categoría: Derecho, Derecho Procesal Civil, Debido Proceso, Activismo, Cosa Juzgada
Share Embed


Descripción

ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD: COLISIÓN ENTRE LA COSA JUZGADA Y LAS GARANTÍAS
DEL DEBIDO PROCESO.
Por Jimena Márquez.

1. Introducción. 2. Lineamientos generales. 3. La acción autónoma de
nulidad. 4. Caracterización y trámite. 5. Diferencias con la revisión. 6.
Corolario.

RESUMEN EJECUTIVO

En el presente trabajo se examina la posibilidad de anular una
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por contener una injusticia
intolerable que viola garantías constitucionales a una de las partes, a
través de la acción autónoma de nulidad, no legislada en el sistema
jurídico local y nacional, pero con reconocimiento pretoriano.
El enfoque parte de la contraposición entre el principio de
inmutabilidad de la cosa juzgada y las garantías del debido proceso, por la
situación de indefensión en la que puede caer el sujeto si se lo priva de
la oportunidad de hacerse oír, en razón de la firmeza que posee la
resolución, colisionando así el valor "seguridad jurídica" con el valor
"justicia".
Luego se desarrolla el contenido de la acción, analizando su
viabilidad en ordenamientos que gozan de un sistema impugnativo completo y
que cuentan con medios específicos para atacar la cosa juzgada. Se realiza
una comparación entre la revisión y la pretensión autónoma de nulidad,
concluyendo en la conveniencia de receptar esta última en aquellos casos en
que la injusticia de la sentencia firme es intolerable y manifiesta,
siempre teniendo en miras un criterio restrictivo que no permita la
revisión ad infinitum de la cosa juzgada.

1. INTRODUCCIÓN

Sabido es que nuestro sistema jurídico adolece de vacíos legales y de
ciertas fallas, que muchas veces se traducen en sentencias rígidas y en
extremo formalistas. De este modo, soluciones que antes aparecían como
adecuadas, hoy pueden ser vistas como arbitrarias e injustas.
Como consecuencia del desarrollo de nuevos idearios jurídicos, más
permeables y menos ortodoxos, que fundamentan sus estandartes en nuevas
formas de entender la Constitución Nacional y las garantías en ella
contenidas, surge la necesidad de interpretar el ordenamiento jurídico, ya
no siguiendo la letra de la ley de manera servil y literal, sino bajo un
prisma integracional y dinámico que se nutra también de un plexo de normas
de contenido moral, ético y axiológico, sin desconocer las reglas que la
equidad impone –entendiendo a ésta como la justicia del caso concreto- ya
que de manera contraria, difícilmente podamos arribar a resoluciones
justas.
En la actualidad, las garantías procesales no se ajustan sólo al
cumplimiento de los recaudos de la ley, sino que se amplían al contenido
sustancial de la sentencia, teniendo como fin la consecución de soluciones
justas. Es por ello que, en casos excepcionalísimos, se torna necesario
invalidar pronunciamientos judiciales que ya se encuentran firmes en razón
de ciertos vicios o circunstancias que han conducido a una decisión
intolerablemente injusta que conculque derechos y garantías
constitucionales a una de las partes del litigio.
Bajo esta óptica, se apuntará en el presente trabajo al análisis de
la posibilidad de juzgar por segunda vez en un caso que ya tiene una
solución firme, atacando la cosa juzgada a través de la acción autónoma de
nulidad, carril de creación pretoriana que no se encuentra contemplado
legalmente en nuestro sistema nacional ni provincial, haciendo hincapié en
la situación de indefensión en que es susceptible de desembocar una persona
a quien se le impida ejercer su defensa y en el delicado equilibrio que
debe guardarse entre la cosa juzgada y las garantías constitucionales, a
fin de obtener soluciones justas.

2. LINEAMIENTOS GENERALES


La presente exposición tiene por objeto analizar la posibilidad de
anular un pronunciamiento que ha sido dictado en un juicio concluido, y que
ha adquirido autoridad de cosa juzgada -lo que le confiere inmutabilidad e
imposibilidad de revisión en un procedimiento posterior e independiente-
con fundamento en la injusticia de lo resuelto, conocida como acción
autónoma de nulidad.
Para proceder con dicho análisis, resulta menester destacar dos
instituciones en torno a las cuales se regirá el desarrollo del presente
trabajo: cosa juzgada y nulidad.
Explica Ramacciotti en su obra, citando distinguida doctrina para
ahondar en el desarrollo de la cosa juzgada, que cuando el proceso se
pronuncia actuando la ley en el caso concreto, y ese pronunciamiento ha
llegado a un límite tal que dirime definitivamente la cuestión por hallarse
a salvo de toda revisión, estamos hablando de ¨cosa juzgada¨ como la
autoridad y eficacia de una sentencia firme, contra la que no existen
recursos susceptibles de modificarla o dejarla sin efecto. Luego
distingue entre ¨cosa juzgada formal¨ y ¨cosa juzgada material¨,
entendiendo por la primera a aquel estado de la sentencia que solo trae
aparejada la irrecurribilidad en el mismo proceso en que recayó, dejando a
salvo la posibilidad de revisión en otro proceso posterior (como ocurre en
las sentencias dictadas en juicio ejecutivo, por ejemplo), y
conceptualizando a la cosa juzgada material como el carácter de
inmutabilidad que adquiere la sentencia, pues se encuentran agotadas todas
sus instancias de impugnación, tanto en el proceso en el que recayó, como
en cualquier otro, teniendo como límite la denominada ¨triple identidad¨, a
saber, la determinación del sujeto, objeto y causa alcanzados por los
efectos de la resolución (tal es el caso de la sentencia final dictada en
juicio ordinario).[1]
Ahora bien, en cuanto a la nulidad, el maestro Couture ha señalado que
"siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el
orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste
en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la
ley"[2]. Ramacciotti[3] agrega por su parte, que se trata de una sanción
procesal impuesta por el ordenamiento jurídico, consistente en la pérdida
de los efectos que el acto celebrado hubiese producido normalmente si
cumpliera con las solemnidades exigidas para su conformación, las cuales
pueden referirse a requisitos de fondo, de los que derivan vicios
intrínsecos (discernimiento, intención y libertad), o requisitos formales,
en cuyo caso, del apartamiento de las formas establecidas por la ley
emanarán vicios extrínsecos.
Por otra parte, el Dr. Fernández[4] ha sistematizado los vicios que
aquejan al proceso en tres categorías: errores in iudicando (vicios en la
relación jurídica sustancial), errores in procedendo (vinculados con el
trámite procesal) y errores in cogitando (vicios del razonamiento y la
lógica de la sentencia).
Es sabido que los defectos más frecuentes son los referidos a la
capacidad de los sujetos y a las formas que la ley prescribe para la
celebración del acto procesal en cuestión. Estos impiden el cumplimiento de
las finalidades del acto, considerando como fin último el desarrollo de un
debido proceso, que comprenda una tutela judicial efectiva y la defensa en
juicio de la persona, garantías constitucionales inviolables consagradas
también en los arts. 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos[5], así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (arts. 2, 3 y 14), la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (art. XVIII, Derecho de Justicia) y la Declaración
Universal de Derechos Humanos (arts. 8, 9, 10 y 11), instrumentos que han
sido incluidos en nuestra Constitución Nacional con motivo de la reforma
del año 1994, en el art. 75 inc. 22[6].
De dichos cuerpos normativos surge que en virtud de las mentadas
garantías, nadie puede ser privado de sus derechos por un juez competente
sin que previamente goce de la efectiva posibilidad de defenderlos, y que
sus defensas sean valoradas por el magistrado en su sentencia, a la que
deberá arribar siguiendo las pautas de un proceso ecuánime que exprese una
solución sustentada en la verdad de los hechos acontecidos, que sea justa y
efectiva. Concretamente hablando, la defensa en juicio alcanza el
otorgamiento de una oportunidad adecuada de audiencia y prueba a quien sea
parte en el proceso y pueda resultar afectado con el resultado del mismo,
que se ajuste a los requisitos de lugar, tiempo y forma. Vemos así que no
es exigido que efectivamente se desarrolle el contradictorio sino que se
otorgue una oportunidad suficiente y razonable de ser oído. De ello deriva
que no cabría anular actos del proceso que se encuentren viciados por la
actividad o negligencia propia del afectado[7]. También luce pertinente
destacar que "…existe un debido proceso si éste está construido de modo tal
que, además de asegurar la efectividad de las garantías, se logren obtener
decisiones justas. Desde esta óptica no es posible reducir la justicia de
la decisión a la corrección del procedimiento del que ella se deriva. La
justicia de la decisión depende de la concurrencia conjunta y necesaria de
las siguientes condiciones: a. que la decisión sea el resultado de un
proceso justo, en el que se hayan respetado las garantías procesales, b.
que haya sido correctamente interpretada y aplicada la norma que ha sido
asumida como criterio de decisión, pues no puede ser considerada justa una
decisión que no haya sido dictada conforme a derecho y c. que se funde en
una determinación verdadera de los hechos de la causa, ya que ninguna
decisión puede ser justa si se funda en hechos erróneos".[8]
Conforme lo antes expuesto, se enfocarán las siguientes líneas desde
el prisma de la indefensión en que puede caer un sujeto al que se le impida
la oportunidad de hacerse valer, alegando y probando en el contradictorio,
como consecuencia de un acto procesal viciado susceptible de ser anulado
por arrojar una solución injusta, con especial referencia a la acción
autónoma de nulidad como vía de articulación.
Existen cuatro modos tendientes a lograr la nulidad de un proceso o
parte de él. El ordenamiento jurídico ritual brinda tres remedios, a saber:
la excepción de nulidad, el incidente de nulidad, y la revisión. La cuarta
vía de articulación de la nulidad no encuentra recepción legislativa en los
ordenamientos procesales a nivel provincial y nacional. Se trata de una
creación pretoriana, de aplicación jurisprudencial. Hablamos de la acción o
pretensión autónoma de nulidad.
La nulidad como excepción o como incidente tiende a subsanar vicios
dentro del proceso, a diferencia de la revisión y la acción autónoma de
nulidad o de cosa juzgada írrita, que suponen un proceso que tiene
autoridad de cosa juzgada[9], cuya eficacia y autoridad emanadas de la
sentencia atacan directamente a través de un pronunciamiento que deja sin
efecto el anterior, y resuelve conforme a derecho. Es del caso señalar, que
tras la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ha sido
recientemente contemplada en el art. 2564 la llamada "acción autónoma de
revisión de la cosa juzgada" al regular sobre los plazos de prescripción,
no quedando claro aún si la redacción del legislador se refiere a la
revisión propiamente dicha, o por el contrario, si su voluntad era receptar
la acción autónoma de nulidad, como se referirá más adelante.

3. LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD.


Se trata de una pretensión sustancial que busca lograr mediante un
procedimiento autónomo la declaración judicial de invalidez de los actos
procesales, incluido el pronunciamiento final, desarrollados en un
procedimiento concluido y cuya sentencia ha pasado en autoridad de cosa
juzgada[10] y que por algún motivo, resulta injusta a una de las partes.
Esta acción, en la esfera procesal, no se encuentra receptada en norma
alguna, existiendo en la provincia de Córdoba y también en el plano
nacional -tras la sanción de la Ley N° 26.853[11] que modifica el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación- el llamado "recurso de revisión",
tendiente a atacar una sentencia firme (Arts. 395 y sgtes. C.P.C.C. de Cba.
y 297 y sgtes. C.P.C.C.N.). También, como se dijo, con la entrada en
vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, en el art. 2564 inc. f se
estableció el plazo de prescripción de un año para la "acción autónoma de
revisión de la cosa juzgada". La diferencia entre ambas acciones recala en
el hecho de que la acción de nulidad se basa en motivos no legales, que
exceden a los regulados para la revisión, pero que si han sido reconocidos
por la jurisprudencia ante la presencia de una inequidad manifiesta[12].
Huelga decir que las causales en que se funda la revisión no son los únicos
por los cuales podría resultar el dictado de una sentencia injusta, como se
desarrollará mas adelante.
Son conocidas las reticencias en la aceptación de la figura en
referencia: la doctrina procesal clásica[13] insiste en la conveniencia de
rechazarla, alegando que su aceptación como acción autónoma e independiente
del proceso cuya resolución se pretende anular, colisiona con el principio
de cosa juzgada, la cual no existiría si los juicios se renovasen
indefinidamente y los límites y garantías que protegen la estabilidad de
las sentencias –que se transforman en inmutables- se desvirtuarían,
poniéndose en peligro la seguridad jurídica.
Pero ¿es válido ampararnos en argumentos de "seguridad jurídica¨
cuando la resolución que se pretende atacar conlleva ínsita una injusticia?
Estando frente a una laguna normativa en la materia[14] –ya que si
bien la acción de nulidad no se encuentra expresamente legislada, tampoco
hay en el ordenamiento una prohibición sobre ella- se vislumbra una
tendencia a nivel jurisprudencial que va plasmando en sus resoluciones la
aceptación de esta clase de acciones[15], bregando por su inclusión como
vía para atacar la cosa juzgada cuando resulte injusta. A este propósito,
son destacables las palabras de Germán J. Bidart Campos[16], quien
manifestara que "Sería ritualismo fatuo, exceso procesal manifiesto, vicio
instrumental y negatorio del derecho fondal —sobre todo constitucional—
apegarse y aferrarse a la formalidad vacía de la autoridad de la cosa
juzgada en una sentencia viciada de nulidad. ¿Para qué es la sentencia?
Para administrar justicia. La justicia como valor, como servicio, como
función del poder no es cosa de meras formas, de apariencias.
Antológicamente la iusfilosofía puede decirnos qué hace falta para que lo
que tiene apariencia formal de sentencia lo sea antológicamente, de verdad.
Esa verdad la exige la Constitución... Destronar a la cosa juzgada nula o
írrita es una de las batallas constitucionales y procesales más elocuentes
y necesarias para dar prioridad a la verdad objetiva, y con ella a la
justicia, cuyo afianzamiento ordena imperativamente el preámbulo". También
puede destacarse lo pronunciado por la C.I.D.H en referencia al sistema
procesal: "…es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser
sacrificada en aras de meras formalidades…"[17].
Se advierte así que la institución de la acción autónoma de nulidad
deja espacio a la colisión de ciertas garantías y principios
constitucionales. Se produce una contradicción entre la garantía de cosa
juzgada -que posee tintes dominiales como derecho adquirido para el
vencedor- y la garantía del debido proceso; hay un choque entre la
seguridad jurídica y la justicia. Será por tanto, tarea del magistrado,
quien con la sabiduría y la prudencia propias de su investidura, deberá
decidir qué principio debe primar en el caso concreto para dirigirse hacia
una solución a todas luces justa para las partes. A tal menester, es dable
recordar las palabras del jurista Jorge W. Peyrano, quien expresara: "Bien
puede calificarse a la tesis de la "inmutabilidad y santidad de la
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada", cualesquiera que fueran los
vicios de que su dictado adoleciera, como mito propio de una ideología
exacerbadamente individualista. En la eterna opción entre el valor
seguridad y el valor justicia, debía prevalecer, a todo trance, el
primero"[18].


4. CARACTERIZACIÓN Y TRÁMITE

Regresando al estudio de la pretensión bajo análisis, podemos decir
que "Desde que la acción de nulidad se propone volver a abrir una relación
procesal cerrada definitivamente por sentencia firme, no se trata -afirma
Chiovenda- de un simple medio extraordinario de impugnación, sino que tiene
el carácter de una verdadera acción autónoma que pone en jaque al proceso
íntegro"[19]. De lo expresado se desprende lo siguiente:

I) Se trata de una acción independiente, autónoma, no accesoria a una
pretensión principal y de corte sustancial, que ataca directamente la cosa
juzgada de una sentencia, fundada en la injusticia de lo resuelto. El
defecto por el que se pueda invalidar la resolución se pone de manifiesto
con posterioridad al dictado de ella, por lo que esta acción abre una nueva
instancia que tiene por objeto decidir si el fallo que motiva la pretensión
debe ser derribado o no. El Dr. Peyrano en su obra nos cita a
Berizonce[20], quien separa al proceso nulificante en dos etapas: en la
primera, que denomina "judicium rescindens" el juez indaga sobre la
existencia del motivo alegado de nulidad, analiza si existen motivos
suficientes y causalidad entre el hecho agraviante y la decisión de marras
y también comprueba que el accionante no haya originado o contribuido con
su actuar o negligencia a la producción del vicio que alega. En caso de
admitirse la nulidad del proceso en conflicto, en la segunda etapa
-"judicium rescissorium"- el juez deberá pronunciarse en una nueva
sentencia que elimine el vicio nulificante, a los efectos de reponer a las
partes al estado anterior en que se encontraban antes del hecho que se
anuló.

II) La sentencia que se ataca debe ser fruto de un vicio, de una desviación
procesal, que devenga en una inequidad manifiesta para el accionante,
afectándose de ese modo garantías constitucionales en forma probada y
manifiesta. En este punto, es dable señalar que en criterio de quien
suscribe, compartiendo la postura manifestada por el Dr. Jorge W.
Peyrano[21] en las conclusiones vertidas en su obra anteriormente citada,
así como en jurisprudencia local de la provincia de Córdoba[22], no
deberían equipararse dichos vicios a conductas fraudulentas o dolosas,
porque resulta inadecuado ceñir "lo injusto o írrito" exclusivamente a
dichas categorías, que hoy huelgan en la insuficiencia, ya que bien sabido
es que hay infinitud de circunstancias que no podrían considerarse
fraudulentas y que igualmente pueden conducir una sentencia hacia
resultados injustos.
No quiere decirse con esto que deba hacerse lugar a la pretensión
ante cualquier supuesto, sino que debe ser otorgada de manera excepcional,
y con criterio restrictivo bajo la concurrencia de ciertos requisitos (que
se desarrollarán más adelante) que justifiquen notoriamente su aplicación,
atento la importancia de la cosa juzgada en nuestro sistema, y en pos de no
decantar en una situación de abuso procesal e inestabilidad de la seguridad
jurídica en una revisión ad infinitum de sentencias de manera infundada.
Si bien la legislación es completa en materia recursiva, y la
revocación de la cosa juzgada está contemplada de manera expresa en el
recurso de revisión, al igual que en el incidente de nulidad que puede
interponerse en casos de citación inicial defectuosa aún luego de dictada
sentencia firme (arts. 116 y 559 C.P.C.C.), siempre puede presentarse un
supuesto nuevo que no quepa dentro del esquema recursivo mencionado. Hay
vicios producidos, inclusive de manera fortuita, que pueden afectar
palmariamente el derecho de defensa de una de las partes, lo que concierne
en forma indiscutible a las garantías del proceso. Podría producirse algún
caso extremo en donde se excluya la posibilidad de introducir la cuestión
por la vía incidental que se desprende realizando una tarea interpretativa
de los art. 116 y 559 inc. 1 C.P.C.C.Cba, ni por medio del recurso de
nulidad del art. 362 del C.P.C.C., que no permite alegar vicios del
procedimiento anterior[23] sino defectos de la sentencia apelada[24], más
allá de que aquél, al ser absorbido por el recurso de apelación, sólo
podría plantearse al apelar la resolución de primera instancia, quedando
fuera de juego las sentencias de Cámara y del Superior Tribunal de
Justicia; tampoco pueda plantearse la nulidad por vía de excepción, atento
encontrarse en juego el principio de preclusión. El proceso no puede dar
marcha atrás, a menos que se logre anular el acto procesal viciado de
alguna manera. Puede que en ese hipotético caso, la impugnación por vía de
revisión tampoco sea idónea, ya que los motivos que la justifican son
extraordinarios y taxativamente expresados por la ley (art. 395
C.P.C.C.Cba.; art. 297 C.P.C.C.N.), señalando también que tal remedio es
típicamente procesal, y la anulación que acarrea no está condicionada por
la injusticia del pronunciamiento.
Con la reforma del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba en el
año 1995 (Ley 8465), se ha eliminado el llamado "incidente de rescisión",
que estaba regulado en los arts. 460 a 467 de la ley ritual anterior. Dicha
institución era el remedio con que contaba una persona rebelde para
cuestionar su situación de ausencia procesal, y podía hacer uso de ella en
cualquier estado del juicio, en contra del procedimiento o la sentencia,
hasta seis meses después de concluido, a los efectos de retrotraer el
proceso hasta el momento de la declaración de rebeldía[25]. La citación
defectuosa, al comprometer absolutamente el derecho de defensa, es causa
suficiente para revocar la cosa juzgada. En este orden de ideas, si la
rescisión era planteada antes de que el proceso hubiese finalizado, tenía
carácter incidental; mas cuando era articulada luego de la sentencia
recaída en un juicio concluido, presentaba las características propias de
una demanda o acción impugnativa.
Tras la eliminación de la rescisión en el nuevo código de rito, la
rebeldía involuntaria de un sujeto se ha canalizado a través del incidente
de nulidad. A los fines prácticos, los obstáculos que acarrea la
articulación incidental de la nulidad en ciertos supuestos son
significativos, considerando que la rescisión al haber quedado absorbida
por el incidente de nulidad, tiene un plazo de cinco días que resulta
estrecho para ser planteada por una persona que recién toma conocimiento de
la causa (art. 46 y 78 C.P.C.C). Si bien los tribunales se han pronunciado
por vía de interpretación de manera consensuada al respecto, añadiéndole a
los cinco días previstos en el mentado artículo desde que se toma
conocimiento del vicio, los días del plazo máximo de comparendo
adicionales, continúa siendo óbice el hecho de que la incidencia sólo
podría plantearse para subsanar vicios propios del procedimiento y de la
citación a juicio, pero quedan al margen muchas situaciones no contempladas
por el legislador, que, fortuita o circunstancialmente – o no – conducen a
resultados inicuos en un pronunciamiento.
¿Es correcto, es justo no corregir la imperfección de un proceso,
dejando incólume una sentencia cuyos pilares devienen en una injusticia y a
una de las partes sin su derecho de defensa, sin una oportunidad real y
efectiva de producir prueba y alegar en su favor? La trascendencia y el
valor de tales garantías no resisten ningún análisis y se encuentran fuera
de debate. Se observa aquí un claro ejemplo de colisión entre la cosa
juzgada y el debido proceso, y considerando los nuevos paradigmas de
garantías constitucionales, así como las voces cada vez más fuertes del
activismo judicial[26] en el ámbito del Derecho Procesal Civil, no puede
desconocerse esta cuestión, no puede dejarse sin oportunidad de defensa a
un sujeto que es alcanzado plenamente por los efectos de una sentencia
firme en su contra, de contenido inicuo. No se observan mayores óbices que
obstaculicen la procedencia de la acción autónoma de nulidad fundada en
motivos no fraudulentos, que los del ritualismo y el rigorismo formal del
que con frecuencia es víctima nuestro ordenamiento procesal. Es menester
que, a través de una óptica integracional, y considerando al ordenamiento
jurídico en su conjunto de manera dinámica, frente a la violación de
semejantes garantías constitucionales, el principio de inmutabilidad de la
cosa juzgada, como expresión última y suprema de la jurisdicción en un caso
concreto, se flexibilice en pos del valor "justicia", aún en ausencia de un
texto legal específico, a los fines de que el derecho pronunciado no se
torne irrisorio. Siempre y cuando, se reitera, la pretensión sea de una
excepcionalidad tal que, a más de la violación de garantías
constitucionales por la inequidad del fallo, el sujeto no haya tenido
posibilidad real de prueba y defensa, lo que supone que el caso no pueda
plantearse dentro de arista alguna de nuestro sistema impugnativo, debiendo
desestimarse la acción en caso contrario[27].

III) Siguiendo nuevamente los postulados del Dr. Peyrano[28], se estima
correcto asignar a la acción autónoma de nulidad el trámite del juicio
ordinario, atento que la trascendencia del objeto en litigio requiere de un
proceso de conocimiento que importe las más amplias oportunidades de prueba
y debate, así como aquellas posibilidades de recurso en las mismas
instancias en que se podría impugnar en un recurso ordinario tradicional.
Deberá articularse a través de una verdadera demanda, y la litis quedará
conformada por los dichos de las partes, no pudiendo los sujetos procesales
apartarse del principio de congruencia.[29] Al tratarse de una pretensión
nulificatoria son aplicables todas las disposiciones obrantes en materia de
nulidad, lo que en consecuencia implica que ante el éxito de la acción
deberán anularse también todos aquellos actos dependientes de la sentencia
viciada. En lo referente a la carga de la prueba, se aplican las reglas
generales en materia probatoria y quien alega la existencia del vicio que
lo agravia deberá demostrarlo, estando el Tribunal obligado a abstenerse de
fallar a favor de la nulidad en caso de duda, en razón de la presunción de
legalidad con que cuenta una sentencia, como todos los demás instrumentos
públicos.

IV) Como se trata de una acción con carácter excepcional y extremo, atento
la delicadeza de su objeto –posibilidad de mutación de la cosa juzgada-,
deben concurrir ciertos recaudos para su procedencia, a saber: a)
encontrarse frente a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; b)
que contenga un vicio que haya conducido a una resolución injusta por no
reflejar adecuadamente la veracidad de los hechos, que como ya se dijo
anteriormente, no necesariamente deben consistir en conductas fraudulentas
o dolosas, sino que basta con que la injusticia de lo resuelto ponga en
juego garantías constitucionales de especial relevancia; c) la existencia
de un perjuicio; d) que concurra una relación de causalidad adecuada entre
la sentencia de marras y el perjuicio alegado; e) que el accionante no haya
contribuido con su actuar o negligencia a la producción del vicio, y que
éste no se encuentre convalidado; f) que se hayan agotado con anterioridad
las vías idóneas susceptibles de purgar el vicio, o en su defecto, que no
exista un medio impugnativo más adecuado para remediarlo[30].
En este orden de ideas, luce pertinente señalar que, en caso de que
el vicio sea subsanable a través de la revisión, o del incidente de nulidad
en el proceso "defectuoso", y éstos no hayan sido oportunamente
interpuestos, o bien hayan sido desestimados o el interesado haya
desistido, no podría articularse la pretensión autónoma de nulidad, puesto
que el accionante ya tuvo su oportunidad de defensa y ha resultado vencido.
Lo mismo sucede con la excepción de nulidad como cuestión previa en el
proceso principal.
Diferente es el caso de la excepción de cosa juzgada que el accionado
plantea como defensa de previo y especial pronunciamiento en la pretensión
anulatoria. En este supuesto, habría que estarse al caso concreto, ya que
en principio, no sería viable su interposición, atento que es claro el
status de firmeza e inmutabilidad que presenta la sentencia en conflicto, y
en este sentido si se la analiza de manera aislada, y sin tener en cuenta
que el objeto mismo de la acción de nulidad es atacar frontalmente la cosa
juzgada, la mayoría de las veces se haría lugar a la excepción y se
truncaría el objetivo de la pretensión. Pero en aquellos casos en que surja
manifiesta la inadmisibilidad de la acción por infundada, y la excepción de
cosa juzgada fuese notoriamente procedente, el juez podrá admitir esta
defensa[31], amén del rechazo in límine que correspondería en este caso,
por improponibilidad objetiva de la demanda[32].

V) Puesto que se busca anular una sentencia defectuosa y todos los actos
que acarree en relación, no puede desconocerse el régimen general de las
nulidades, contenido tanto en la legislación de fondo como procesal. En ese
sentido, se ha considerado[33], aunque no de manera consensuada, que si
bien hay un vacío legal en la materia, podría tomarse por aplicación
analógica el plazo bienal del art. 4030 del Cód. Civil de Vélez Sarsfield
(hoy regulado en el art. 2562 del nuevo Código unificado) y la acción
autónoma de nulidad prescribiría a los dos años desde que se tomó
conocimiento de los hechos fundantes de la demanda.


5. DIFERENCIAS CON LA REVISIÓN.

La revisión es el medio de impugnación regulado por ley que
posibilita la revocación de la cosa juzgada, es decir, "la invalidación de
pronunciamientos jurisdiccionales después que han adquirido ese atributo de
inmutabilidad que los caracteriza"[34]. Se ha manifestado también[35] que,
si bien denominada "recurso" por el Código de rito, constituye una típica
acción tendiente a destruir los efectos de la cosa juzgada irregularmente
obtenida. Tal es así como ha quedado plasmado tras su inclusión expresa en
el nuevo Código Civil y Comercial unificado, que al regular sobre los
plazos de prescripción en su art. 2564 inc. f dispone "Plazo de
prescripción de un año. Prescriben al año: f) la acción autónoma de
revisión de la cosa juzgada". Sobre dicha regulación se ha dicho: "El
artículo, además de traer un plazo de prescripción para la revisión de la
cosa juzgada, resuelve el dilema de la naturaleza jurídica, optando por la
acción autónoma y dejando de lado las teorías que la consideran un recurso
o un remedio excepcional. Así, excepcionalmente puede dejarse sin efecto
una sentencia firme cuando ésta, al no reflejar la verdadera voluntad del
ordenamiento jurídico, es causa directa de un perjuicio. Tradicionalmente
se entendió que, como afirma Hitters, la limitación temporal de la cosa
juzgada "se produce cuando por determinadas causas el devenir del tiempo
permite alterar lo decidido. En ciertas ocasiones, cuando se trastruecan
las circunstancias que dieron origen al fallo, se admite que semejante
mutación lleva consigo no la ineficacia absoluta del decisorio pero sí la
posibilidad de que ésta deje de ser inatacable y se permita abrir un nuevo
litigio sobre el tema central antes juzgado aunque con distintos elementos
fácticos. Con respecto del plazo dentro del cual debe interponerse la
acción en estudio (…) El Código actual trae un plazo de un año para el
inicio de la acción, pero no aclara desde cuándo empieza a correr…"[36]
Es del caso señalar que no se desconoce el criterio asumido en el
comentario al artículo expresado en el Código Civil y Comercial comentado
de Lorenzetti, que a propósito de la interpretación de dicha normativa se
consideró "El artículo impone el plazo de prescripción breve anual para
ejercer la acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada"[37]. Pero es
criterio de quien suscribe, sin intención de omitir la opinión de tan
autorizada doctrina, que en virtud de la interpretación del texto teniendo
en cuenta sus palabras, finalidades y leyes análogas de conformidad con lo
dispuesto en el art. 2 del CCyC, se estima que los términos utilizados por
la redacción del legislador son claros y bastan para considerar que tal
manda legal hace alusión a la revisión propiamente dicha, refiriéndose a
ella como una acción autónoma. Cabe agregar que nada se menciona al
respecto en el texto de los Fundamentos del Anteproyecto[38]. En todo caso,
resta esperar la adecuación de los códigos rituales a la nueva normativa
del código de fondo, a fin de enmarcar la reglamentación procesal del
referido instituto allí reconocido.
Para Podetti, la revisión "es un remedio procesal extraordinario
encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin
culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos
elementos de prueba en el nuevo juicio"[39].
De tal extraordinariedad surge que su ejercicio está condicionado por
la concurrencia de causales taxativamente prescriptas por la ley. En
nuestro código de rito vemos que los motivos están dados por la existencia
de un desequilibrio entre las partes a la hora del dictado de la sentencia,
la inferioridad de condiciones en que se encontraba una respecto de la otra
en el derecho de defensa por circunstancias ajenas a la voluntad del
vencido y en la medida en que ellas hayan sido la causa del
vencimiento[40]. Pueden responder a una resolución pronunciada bajo
circunstancias fraudulentas (prevaricato, cohecho, violencia u otras), así
como el conocimiento posterior de documentos decisivos para la causa, o que
esté fundada en documentación o testimonios declarados falsos (art. 395
C.P.C.C.Cba). En el orden nacional, las causales son más estrechas, ceñidas
sólo a la obtención de la sentencia por circunstancias fraudulentas (art.
297 C.P.C.C.N.).
Como ha establecido el Tribunal Cimero de Córdoba en la ya citada
causa "Ruiz y Miérez", si bien tanto la revisión como la acción autónoma de
nulidad buscan hacer caer la cosa juzgada, actúan desde perspectivas
diferentes: la primera es un instituto procesal que pretende la anulación
de la sentencia por contener vicios, sin estar condicionada por la
injusticia intrínseca del fallo, en tanto que la segunda es una acción de
corte sustantivo fundada en la iniquidad de lo resuelto, lo que compromete
derechos de jerarquía constitucional del vencido, y se basa en la
invocación de agravios sustanciales que, aunque sean procesalmente
inadmisibles, la norma constitucional impone atender.
Se observa que la acción autónoma de nulidad podría quebrar la cosa
juzgada por motivos totalmente excedentes a los establecidos para la
revisión. Tal es el régimen imperante en el orden nacional, así como en la
provincia de Buenos Aires, lo que está justificado por la inexistencia de
vías de revocación de sentencias firmes[41], producida por laguna legal en
esta última, y por imposibilidad de aplicación práctica de la revisión en
el plano federal atento lo resuelto por la C.S.J.N., como se manifestó
anteriormente.
Pero en provincias como en Mendoza, La Rioja, Corrientes y San Juan,
que regulan la revisión de manera expresa, especialmente Córdoba, en donde
la revisión tiene causales amplias, y no siendo el caso de la impugnación
del rebelde por citación inicial defectuosa –como se analizara supra-,
juzgar por segunda vez una cuestión ya resuelta y firme, habilitando
motivos no legales de revisión sin más límites que los fijados
pretorianamente, debe estar en extremo justificada por el tenor de los
derechos constitucionales que luzcan conculcados, así como la notoriedad e
intolerabilidad de una situación de inequidad, a fin de no resentir
principios de la talla de la cosa juzgada, que brinda certeza y seguridad
jurídica al sistema.


6. COROLARIO

Actualmente, las garantías del debido proceso no se ciñen solamente
al cumplimiento de las formalidades procesales, sino que también se
extienden al contenido sustancial de la sentencia, buscando resguardar el
resultado justo y efectivo de la decisión judicial.
Es por eso que, teniendo presente el trascendental valor de la cosa
juzgada y su necesidad de permanecer inmutable en pos de los principios de
seguridad jurídica y paz social como garantía del derecho de propiedad
adquirido a través de una resolución judicial, en ciertos casos ésta debe
ceder en favor del valor justicia, aún en ausencia de una norma legal
específica e interpretando todo el ordenamiento de manera conjunta,
especialmente cuando estén conculcadas garantías de altura semejante a las
del debido proceso y sus correlativas, la inviolabilidad de defensa en
juicio y la tutela judicial efectiva.
También es cierto que los tribunales, a la hora de fallar dejando de
lado la ley escrita deben hacerlo con extrema prudencia, mesura, y criterio
excepcional, ya que encontrándose en jaque la cosa juzgada, una conclusión
alejada de la ley puede devenir en una solución arbitraria y en casos más
extremos, en un abuso del derecho, entorpeciendo la pronta y efectiva
solución de los litigios, así como la credibilidad de las sentencias, que
otorgan estabilidad y seguridad al sistema jurídico.
En resumidas cuentas, la pretensión autónoma de nulidad está más
justificada en sistemas legislativos que no contemplen la revisión como
remedio impugnativo, como en la provincia de Buenos Aires, o en el plano
nacional hasta tanto se comiencen a aplicar las disposiciones contenidas en
la nueva ley 26.853 que habilita la instancia recursiva de la revisión.
Aunque en el nuevo Código Sustantivo se haya regulado el plazo de
prescripción de la acción autónoma de revisión de cosa juzgada, se
considera que tal expresión legal, si bien implica una recepción de la
revisión como acción autónoma, carece de un marco normativo que regule sus
aspectos procesales, por lo que debe aguardarse la reglamentación ritual.
Pero en ordenamientos como el de Córdoba, donde la revisión no sólo está
reglamentada, sino que sus motivos, a diferencia de otros códigos rituales,
contemplan con un criterio más amplio ciertas situaciones no fraudulentas,
la acción de nulidad debería ser utilizada sólo en casos extremos,
excepcionales, en ausencia de una vía procesal más idónea y guardando todos
los límites impuestos por el sistema en su conjunto, para que la
habilitación de una revisión por motivos no legales no rompa el delicado
equilibrio que hay entre la certeza y seguridad brindadas por la
inmaculación de la cosa juzgada, y el contenido de una sentencia, y que el
derecho que ésta proclama no sea meramente declamativo sino ajustado a la
verdad real y que efectivamente haga justicia.
Ya se ha visto cómo se van perfilando voces de aceptación sobre la
acción de nulidad a través de la actividad pretoriana, que tantas veces
supo anticiparse a la voluntad del legislador. Es por eso que luce adecuado
analizar el caso concreto bajo la delicada óptica de un criterio flexible
pero estricto a la vez, es decir, no debe tomarse como impedimento para
admitir la acción la circunstancia de que no se encuentre legislada, lo
cual no ha sido considerado como un obstáculo en un gran número de
pronunciamientos jurisprudenciales, pero el magistrado a la hora de
decidir, deberá asumir un fiel compromiso con la verdad y conducirse con la
prudencia y la empatía que se esperan de su investidura, conjugando los
valores justicia y seguridad jurídica de manera complementaria, ya que no
podría una sentencia defectuosa, injusta o írrita contribuir a la seguridad
jurídica, sino todo lo contrario, la justicia hace a la seguridad; por ende
será tarea del juez, bajo esas directrices, llegar a la convicción de si
realmente se encuentra comprometida la salvaguarda de un principio superior
que justifique en el caso concreto apartarse de las reglas de la cosa
juzgada y arriesgar la estabilidad del orden imperante en virtud del valor
supremo de justicia, que no es otro que aquél que rige todo el sistema de
derecho.
A modo de conclusión final, y quedando a la espera de que el
legislador manifieste su voluntad, lo que se estima de necesidad
apremiante, me gustaría compartir las palabras del distinguido Víctor Hugo,
hijo de la Revolución Francesa, quien con motivo de su obra Los Miserables
expresara magistralmente con el valor de una verdadera sentencia social,
aunque no lo he visto en ningún libro de Derecho, que "Mientras exista,
como consecuencia de las leyes y de las costumbres, la condenación
artificial, que crea infiernos en plena civilización y complique con
fatalidad humana el destino, que tiene un origen más alto (…) libros como
éste nunca serán inútiles".


BIBLIOGRAFÍA


Alferillo, P., comentario al art. 2564 del Código Civil y Comercial en
Lorenzetti, R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ed.
Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe. 2015 t. XI, p. 370.
Aranguren B.E., "Pretensión autónoma de cosa juzgada írrita", L.L. Litoral,
2008, 01/01/2008, 149. Tomado de La Ley Online.
Berizonce, R., "La Nulidad en el Proceso", Ed. Platense, La Plata 1967.
De los Santos, M.A., "El debido proceso ante los nuevos paradigmas", LA
LEY 09/04/2012 , 1; LA LEY 2012-B ,1062.
Fernández, R.E., "El recurso de nulidad en el juicio ordinario (art. 362
C.P.C.C.)", Suplemento de Derecho Procesal, Foro de Cba., N° 1, Año I, Ed.
Advocatus, 2001.
Fernández, R.E., "Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de
Córdoba. Nulidad. Recursos de reposición, apelación, casación,
inconstitucionalidad y revisión", Ed. Alveroni, Cba., 2006.
Fontaine J.L., en Ferrer Martínez R., (Dir.), "Código Procesal Civil y
Comercial de la Pcia. De Cba.", comentario al art. 362, Ed. Advocatus,
Cba., 2000, T. 1.
Fontaine, J.L., "El recurso de rescisión en el Nuevo Código Procesal
Civil", Revista Foro de Córdoba, Nº 32, Año VII, Ed. Advocats, 1996.
Franchini, M. F., "comentario al art. 2564 del Código Civil y Comercial"
en Rivera, J.C. y Medina, G., Código Civil y Comercial de la Nación
comentado, Ed. La Ley, Bs. As. 2015 t. VI, p. 675 y sgtes
Hitters, J.C., "Revisión de la cosa juzgada. Doctrina y jurisprudencia".
Ed. Platense, La Plata, 1977.
La Ley Online, cita online: AR/JUR/8734/2007.
Maurino, A.L., "Revisión de la Cosa Juzgada. Acción autónoma de nulidad" en
Revista de Derecho Procesal, "Medios de Impugnación- Recursos I", Ed.
Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1999, T. II.
Peyrano, J.W., "Acción de Nulidad de Sentencia Firme", en "La Impugnación
de la Sentencia Firme", T. I, Teoría General, Procedimiento. Ed. Rubinzal
Culzoni, Sta. Fe, 2009
http://www.jussantiago.gov.ar/jussantiago/EscuelaUnica/2009/peyrano/ACCION_D
E_NULIDAD_DE_SENTENCIA.doc
Peyrano, J.W. "Palabras de Apertura sobre el Activismo Judicial" en
"Activismo y garantismo procesal", Ed. de la Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Cba., 2009, Vol. XLVII. Extraído de la web
http://www.acaderc.org.ar/ediciones/activismo-y-garantismo-
procesal?searchterm=activismo+y+
Peyrano, J.W., "Ratificación De Los Lineamientos Pretorianos Y Doctrinales
De La Revision De La Cosa Juzgada", p. 3, tomado de la página web:
http://www.jussantiago.gov.ar/jussantiago/EscuelaUnica/2009/peyrano/LINEAMIE
NTOS_PRETORIANOS_DOCTRINALES_REVISION_COSA_JUZGADA.doc
Ramacciotti H. y López Carusillo, A.I., "Compendio de Derecho Procesal
Civil y Comercial de Cordoba", Ed. Depalma, Bs. As, 1981, T. III.
Ramacciotti H., "Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de
Cordoba", Ed. Depalma, Bs. As, 1981.
Randich Montaldi, G.E., "Revisión del caso juzgado: pretensión autónoma de
nulidad", LLGran Cuyo 2004, 430, p. 3, tomado de la web
www.thomsonreuters.com
Sala de Jurisprudencia del Colegio de Abogados de Córdoba, "Acción Autónoma
de Nulidad" en Revista Virtual de Jurisprudencia, Dir. Bertolino, M.F. y
Sec. Fontaine, J.L. (h), Cba., 2011, año II,
http://www.abogado.org.ar/z/Revista/REVISTA.pdf


-----------------------
[1] Ramacciotti H., "Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de
Cordoba", Ed. Depalma, Bs. As, 1981, T. I, p. 800 y sgtes., cit. a Couture,
E., Podetti, R. y Alsina, H.
[2] Ramacciotti H. y López Carusillo, A.I., ibídem, Ed. Depalma, Bs. As,
1981, T. III, p. 465, cit. a Couture, E.
[3] Ramaccioti H., ibídem, T. I, p. 357.
[4] Fernández, R.E., "Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC
de Córdoba. Nulidad. Recursos de reposición, apelación, casación,
inconstitucionalidad y revisión", Ed. Alveroni, Cba., 2006, p. 12 y sgtes.
[5] Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de
Costa Rica, en noviembre de 1696. Consultado en la web
http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-
32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm con fecha 03/03/14.
[6] Instrumentos consultados y contenidos en "Constitución Nacional", Ed.
Zavalía, Bs. As., 2007, p. 57, 66, 75 y 126.
[7] De los Santos, M.A., "El debido proceso ante los nuevos paradigmas", LA
LEY 09/04/2012 , 1; LA LEY 2012-B ,1062, p. 4 y sgtes.
[8] De los Santos, M.A., ibídem, p. 2, cit. a Taruffo, M., "Simplemente la
verdad", Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2010, p. 135.
[9] Fernández, R.E., ob.cit., p. 24 y sgtes.
[10] Maurino, A.L., "Revisión de la Cosa Juzgada. Acción autónoma de
nulidad" en Revista de Derecho Procesal, "Medios de Impugnación- Recursos
I", Ed. Rubinzal Culzoni , Santa Fe, 1999, T. II, p. 109/110.
[11] Ley N° 26.853, sancionada por el Congreso de la Nación el 24/04/13 y
promulgada el 09/05/13. Publicada en el Boletín Oficial N° 32.641 el
17/05713, pp. 1-4. Nota: La CSJN mediante Acordada 23/2013 del 14/08/13
declaró que la operatividad de los recursos procesales que contempla la ley
26.853 (casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las
sentencias dictadas por las Cámaras Federales y la Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, art. 4) se halla
supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y
nacionales que crea. Consultado en la web,
http://www.enre.gov.ar/web/bibliotd.nsf/($IDWeb)/2FC961536C6598CC03257B6E003
EB824 y
http://www.enre.gov.ar/web/bibliotd.nsf/a8dcb1058ffd16540325705100524e4e/905
84c5d847cbd1f03257bc80042542a?OpenDocument Fecha de consulta: 12/03/14.
[12] Fernández, R.E., ob.cit., p. 25.
[13] Ramaccioti H., ob.cit, T. I, p. 359, citando a Alsina, Fernández R., y
Palacio.
[14] Aranguren B.E., "Pretensión autónoma de cosa juzgada írrita", L.L.
Litoral, 2008, 01/01/2008, 149. Tomado de La Ley Online, fecha de consulta:
02/03/14. En igual sentido: Hitters, J.C., "Revisión de la cosa juzgada.
Doctrina y jurisprudencia". Ed. Platense, La Plata, 1977, p. 9.
[15] Fallos: CSJN, C.S.J.N., 279:59 del 19/02/71, in re: "Campbell Davidson
Juan c/ Pcia. de Bs.As."; S.T.J. Entre Ríos, 16/02/07 in re: "Gammella,
Guillermo E. c/ Soliard, Hugo y Chapino de Soliar, Teresita R."; T.S.J.
Cba., Sala Civ. Y Com., Sent. N° 32 del 13/04/99 in re: "Incidente de
revocación de cosa juzgada írrita en Ruiz y Miérez s/ reg. honorarios en
Banco Central de la República, I.V.T. en Centro Financiero – Quiebra"; TSJ
Cba., Sala Civ.y Com, 04/06/03 in re: "Héctor Messio y Cía. S.R.L. c.
Campos, Juan R. – Cumplimiento de Contrato – Recurso de Revisión ("H"
03/03)".
[16] Aranguren B.E., ob.cit., p. 2, cit. a Bidart Campos, "La Raíz
Constitucional de la Cosa Juzgada" en ED, 136-619.
[17] C.I.D.H., in re: "Bámaca Velásquez", sent. del 25/11/2000, serie C, n°
70, párr. 96, cit. por De Los Santos M.A., ob.cit., p. 3.
[18] Peyrano, J.W., "Acción de Nulidad de Sentencia Firme", en "La
Impugnación de la Sentencia Firme", T. I, Teoría General, Procedimiento.
Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2009, (p. 15 en la edición impresa), tomado
de
http://www.jussantiago.gov.ar/jussantiago/EscuelaUnica/2009/peyrano/ACCION_D
E_NULIDAD_DE_SENTENCIA.doc Fecha de consulta: 28/02/14.
[19] Sala de Jurisprudencia del Colegio de Abogados de Córdoba, "Acción
Autónoma de Nulidad" en Revista Virtual de Jurisprudencia, Dir. Bertolino,
M.F. y Sec. Fontaine, J.L. (h), Cba., 2011, año II, p. 7/8, comentario a
fallo Cam. 6ª CyC de Cba., Sent. Nº 152 del 12/12/11 in re: "Molina, Paola
Verónica - Accion De Nulidad - Recurso De Apelación – Expte. N°
1533148/36", que cit. a Berizonce, R., "La Nulidad en el Proceso", Ed.
Platense, La Plata 1967, pág. 126, quien citara a Chiovenda G. Tomado de la
web http://www.abogado.org.ar/z/Revista/REVISTA.pdf Fecha de consulta:
28/02/14.
[20] Peyrano, J.W., ob.cit., p. 7 (p. 21 en edición impresa), cit. a
Berizonce, Roberto, ob.cit., p. 125 y sgtes.
[21] Peyrano, J.W., ibídem, p. 13 (p. 19 en edición impresa).
[22] "...la acción autónoma de nulidad es de naturaleza sustantiva, y se
sustenta básicamente en la injusticia de lo resuelto, sin perjuicio de que
se funde también en vicios que hacen al desarrollo del proceso. Frente a un
proceso tramitado y concluido, en cuyo desarrollo e injusto desenlace se
conculcan derechos de jerarquía constitucional del vencido, sin que exista
posibilidad recursiva alguna, ordinaria o extraordinaria (incluido nuestro
recurso de revisión) la acción autónoma se dirige 'contra el negocio
jurídico procesal', desde fuera de él, en base a la invocación de agravios
sustanciales que, aunque procesalmente inadmisibles, la norma
constitucional impone atender" (…) "La acción de nulidad no se trata de un
simple remedio extraordinario de impugnación, sino que tiene el carácter de
una verdadera acción autónoma que pone en jaque el proceso. ...".
"Manifestación práctica de la incompatibilidad entre el recurso de revisión
y la acción autónoma de nulidad, son los innúmeros casos en que, siendo
aquél improcedente, sin embargo ésta resultaría admisible. (...) Las
causales de revisión previstas en el art. 395, se agotan en limitados casos
de fraude procesal o situaciones análogas, mientras que la doctrina
elaborada sobre la acción autónoma de nulidad ha sostenido que la firmeza
de la cosa juzgada puede quebrarse no sólo por el fraude procesal, sino
además por motivos totalmente ajenos al dolo o ardid de quienes participan
en el proceso..." TSJ Cba, Sala Civ. y Com., Sent. N° 32, 13/04/99, in re:
"Incidente de revocatoria de cosa juzgada írrita en autos: Ruiz Daniel y
Mierez Jorge Alberto - solicitan regulación de honorarios en autos: Banco
Central de la Rep. Argentina en Centro Financiero S.A.C.I.F. Financiera -
inc. Verif. Tardía recurso de inconstitucionalidad y recurso directo". En
igual sentido, TSJ Cba., Sala Civ.y Com, 04/06/03 in re: "Héctor Messio y
Cía. S.R.L. c. Campos, Juan R." (El resaltado me pertenece).
[23] En sentido contrario, Fontaine J.L., "Por lo pronto, el texto no
descarta y más bien tolera la idea de que la nulidad captada por la
apelación pueda derivar de un vicio del procedimiento. La materia del
recurso, en efecto, está constituida en general por la 'violación de las
formas y solemnidades que prescriben las leyes' en tanto esa violación
constituya la causa de nulidad de la resolución apelada. Causas de nulidad
de la resolución son las inobservancias de las formas tanto de la propia
sentencia como del procedimiento anterior a ella.", en Ferrer Martínez R.,
(Dir.), "Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. De Cba.", comentario
al art. 362, Ed. Advocatus, Cba., 2000, T. 1, p. 677.
[24]Fernández, R.E., "El recurso de nulidad en el juicio ordinario (art.
362 C.P.C.C.)", Suplemento de Derecho Procesal, Foro de Cba., N° 1, Año I,
Ed. Advocatus, 2001, p. 13.
[25] Fontaine, J.L., "El recurso de rescisión en el Nuevo Código Procesal
Civil", Revista Foro de Córdoba, Nº 32, Año VII, Ed. Advocats, 1996, p. 21
y sgtes.
[26] Corriente doctrinaria que sustenta su ideario en la justa resolución
del caso, permeabilizando ciertos rigores formales del sistema procesal,
que muchas veces conducen a soluciones dogmáticas y poco realistas.
Peyrano, J.W. "Palabras de Apertura sobre el Activismo Judicial" en
"Activismo y garantismo procesal", Ed. de la Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Cba., 2009, Vol. XLVII, p. 8/9. Extraído de la web
http://www.acaderc.org.ar/ediciones/activismo-y-garantismo-
procesal?searchterm=activismo+y+ Fecha de consulta: 03/03/14.
[27] "…La pretensión de las actoras es que en este juicio se revea la
interpretación y aplicación de la ley de fondo que se ha hecho en la
sentencia firme recaída en los autos "Coloccini, Alda Virginia c/
Rectificaciones Corec S.R.L. y otros – Ordinario" que tengo a la vista, en
el que ellas han sido parte, han ejercido con toda amplitud su derecho de
defensa y han tenido la oportunidad procesal de impugnar lo resuelto por
las vías recursivas. Tal pretensión resulta a todas luces improcedente, a
punto tal que hubiera justificado el rechazo in limine de la demanda
porque, tratándose de una acción autónoma de nulidad "la excepcionalidad de
la pretensión justifica, con mejores razones que en un juicio común, el
rechazo in limine de una demanda improponible, entendiendo por tal aquélla
que, aún admitiendo como ciertos los hechos invocados por el accionante,
resulta notoriamente infundada" (T.S.J., Auto Interlocutorio Nº829 del
26/11/96 en "Barrera, Carlos V. y otro c/ Julio Nemeth y otro –
Escrituración"). Cám. 3° Civ. y Com., Sent. N° 14 del 07/03/06 in re:
"Scipioni Juana Nicolasa Y Otro C/Coloccini Alda Virginia –Accion De
Nulidad- (Expte. 00305920/36)".
[28] Peyrano, J.W., ob.cit. 10, p. 8/9 (p. 22 en edición impresa).
[29] Peyrano, J.W., "Ratificación De Los Lineamientos Pretorianos Y
Doctrinales De La Revision De La Cosa Juzgada", p. 3, tomado de la página
web:
http://www.jussantiago.gov.ar/jussantiago/EscuelaUnica/2009/peyrano/LINEAMIE
NTOS_PRETORIANOS_DOCTRINALES_REVISION_COSA_JUZGADA.doc Fecha de consulta:
03/03/14.
[30] Para mayor abundamiento en este punto, es interesante lo publicado en
La Ley Online, cita online: AR/JUR/8734/2007, fallo de Cám. Apel. Civ.,
Com. y Cont. 2º Nom. Río Cuarto, del 05/07/07 in re: "Forlin, Raúl Norberto
c. Guerreiro, Norma Griselda". Fecha de consulta: 14/02/14.
[31] Randich Montaldi, G.E., "Revisión del caso juzgado: pretensión
autónoma de nulidad", LLGran Cuyo 2004, 430, p. 3, tomado de la web
www.thomsonreuters.com Fecha de consulta: 14/02/14.
[32] Fernández, R.E., ob.cit., p. 535, cit. precedente de T.S.J., Sala Civ.
y Com., A.I. Nº829 del 26/11/96 in re: "Barrera, Carlos V. y otro c/ Julio
Nemeth y otro – Escrituración".
[33] Peyrano, J.W., ob.cit. 10, p. 16.
[34] Hitters, J.C., ob.cit., p. 9.
[35] Fernández, R.E., ob.cit., p. 25 y 511.
[36] Franchini, M. F., comentario al art. 2564 del Código Civil y
Comercial en Rivera, J.C. y Medina, G., Código Civil y Comercial de la
Nación comentado, Ed. La Ley, Bs. As. 2015 t. VI, p. 675 y sgtes.
[37] Alferillo, P., comentario al art. 2564 del Código Civil y Comercial en
Lorenzetti, R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ed.
Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe. 2015 t. XI, p. 370.
[38] Disponible en
http://www.lavoz.com.ar/files/FUNDAMENTOS_DEL_ANTEPROYECTO_DE_CODIGO_CIVIL_Y
_COMERCIAL_DE_LA_NACION.pdf
[39] Podetti, R., "Tratado de los recursos", p. 457, n° 172, cit. por
Hitters, J.C., ob.cit., p. 202.
[40] Fontaine, J.L., ob.cit., comentario al art. 395, p. 769.
[41] Fontaine, J.L., ibídem, p. 767.
Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.