(2017) Derechos sociales en la Corte 2016

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Descripción

desco16 Derechos Sociales en la Corte 2016

Una publicación de

Horacio Javier Etchichury y Magdalena Inés Álvarez (directores)

desco16 Autores

Magdalena Inés Álvarez Matilde Laura Ambort Diego Luciano Burgos Juan Martín Carballo María Julieta Cena Nicolás Cocca Horacio Javier Etchichury Cecilia Andrea Ferniot Claudio Esteban Guiñazú Carlos Alberto Martínez Natalia Paola Mansilla Cecilia Inés Mateos Patricia Giuliana Moreno Agustina Mozzoni Andrés Rossetti Slavenska Zec

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ISBN: 978-987-42-3422-3.

Impreso en Córdoba, Argentina. Printed in Córdoba, Argentina.

Este trabajo es parte del desarrollo del proyecto de investigación “Politicas sociales, derechos sociales y enfoque de derechos: hacia un modelo de análisis constitucional”, dirigido por Horacio Javier Etchichury y co-dirigido por Magdalena Álvarez. El proyecto, previsto para el bienio 2016-2017, cuenta con subsidio de la Secretaría de Ciencia y Técnica de la Universidad Nacional de Córdoba (SECYT UNC). La presente publicación es posible gracias a dicho subsidio.

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Presentación Nuestro objetivo es muy sencillo: ofrecer un listado de las sentencias de la CSJN con alguna relevancia para los derechos sociales dictadas en 2016. De cada una brindamos datos formales (fecha, autos, cita en Fallos si la tiene) y una síntesis lo más concisa posible de la cuestión planteada, la respuesta del tribunal y los argumentos centrales, además de observaciones adicionales en algunos casos.

Queremos así contribuir al debate sobre los derechos sociales en Argentina, poniendo información al alcance de la población en general, y especialmente, de quienes estudian la materia, litigan estos derechos o deben resolver casos concretos. Hemos agrupado los fallos por tema y no por fecha. Intentamos mantener un lenguaje que no oculte las diferencias de género. Cuando ello no ha sido posible, el uso del masculino genérico debe entenderse que abarca a todos los géneros aplicables.

El texto es resultado del trabajo del Grupo de Investigación en Derechos Sociales (GIDES), radicado en el Cen-

tro de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC). En cumplimiento de la ley 26.899, publicamos esta obra bajo una licencia libre y está disponible gratuitamente en el sitio de nuestro Grupo (GidesCordoba.blogspot.com).

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Durante 2016, como parte de un proyecto bienal de investigación con financiamiento de la Secretaría de Ciencia y Técnica (Secyt) de la UNC, llevamos a cabo el seguimiento de las sentencias de la Corte. Discutimos en reuniones mensuales la mayoría de las que figuran aquí. Cada integrante del grupo elaboró una o más síntesis de fallos, que luego formaron la base de este libro. Los errores y omisiones que se encuentren aquí son responsabilidad de quienes dirigimos el texto. Esta publicación fue posible gracias al financiamiento de la Secyt UNC. Por ser la primera vez que llevábamos adelante este seguimiento, adoptamos un modo de trabajo cualitativo, que confiamos se podrá afinar y precisar metodológicamente en 2017. Tomamos como “derechos sociales” todos aquellos contenidos en el art. 14 bis de la CN y en el PDESC. No incluimos –por no ser parte de nuestro proyecto de investigación– la materia ambiental y los derechos de usuarios y consumidores, salvo en aquellos casos que muestren un vínculo rele-

desco16 vante con derechos sociales tal como los definimos.

Revisamos todos los acuerdos de la Corte desde febrero a diciembre de 2016. En cada uno se dictan, en promedio, aproximadamente 200 sentencias. De ellas excluimos todas las que simplemente declaran inadmisible el recurso sin dar fundamentos; nos interesa lo que el tribunal efectivamente dice sobre los derechos. Por cierto, ese rechazo también puede leerse como una “jurisprudencia tácita”, aunque desentrañarla exigiría un estudio completo de cada expediente; ello lamentablemente excede nuestras posibilidades como grupo.

También dejamos fuera de nuestra lectura los fallos que el tribunal identifica como referidos a materia penal, accidentes de tránsito y honorarios. Revisando individualmente las demás sentencias, seleccionamos las que resuelven aspectos sustanciales de derechos sociales. Seguramente hay fallos que podrían haberse incluido o excluido, siguiendo criterios también justificables. Creemos, aun así, que este trabajo ofrece un panorama adecuado de lo que nuestra Corte ha dicho sobre derechos sociales en 2016. Ojalá sirva como material de consulta y discusión. Queremos ponerlo en circulación mientras la tinta judicial todavía está fresca.

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2016: Qué hizo la Corte en derechos sociales El año se inició con una Corte menguada1. Este hecho, si bien no impactó en el número de causas resueltas por el tribunal2, sí lo hizo respecto de los temas y cuestiones a resolver ya que solo pudo pronunciarse en aquellas causas en las que los tres ministros en funciones (Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda) estuvieron de acuerdo3. Esta situación se mantuvo hasta el 29 de junio de 2016, fecha en que asumió como miembro del tribunal Horacio Rosatti. Dos meses más tarde, el 22 de agosto, juró Carlos Rosenkrantz. Ambos ministros fueron designados en comisión por el Presidente Mauricio Macri (en diciembre de 2015, mediante Decreto 83/2015)4 y simultáneamente se inició el trámite de nominación previsto en el Dec. 222/2003. El Senado de la Nación les prestó acuerdo en sesión pública el 15 de junio de 2016.

1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación está compuesta por cinco (5) jueces (artículo 21 Decreto Ley 1285/58). Las renuncias de los ministros Zaffaroni (efectiva desde el 31 Dic 2014) y Fayt (efectiva desde el 11 Dic 2015) produjo dos (2) vacantes en el tribunal que quedó conformado solo por tres (3) ministros. 2. En el mes de febrero, por ejemplo, el tribunal dictó 692 sentencias, 903 en marzo, 745 en abril, 952 en mayo y 739 en junio. Fuente: Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 3. Los principales fallos pronunciados entre febrero y julio pueden consultarse en la colección Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tomo 339. 4. Véase Andrés Rossetti y Horacio Etchichury, “Siete días después: ¿golpe institucional o mero cumplimiento de la Constitución?”, Comercio y Justicia, 21 Dic 2015, pág. 13A. Disponible en: https://t.co/rN3EmnHVo2

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En este marco, no sorprende que la investigación practicada por GIDES en el curso de 2016 haya puesto en evidencia solo un número limitado de decisiones significativas adoptadas por el tribunal en materia de derechos sociales.

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Respecto a la seguridad social, el tribunal se pronunció a favor de la extensión de las garantías constitucionales que protegen la jubilación -en particular, la movilidad jubilatoria- a la renta vitalicia prevista en la ley 24.241 (“Deprati”). Especificó también que la misma no puede ser inferior al mínimo jubilatorio (“Mendarte”). Asimismo, por remisión al precedente fijado en “Villarreal” (2015)5, se manifestó a favor de la restitución al actor de los aportes voluntarios realizados al ex régimen de capitalización, frente a la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar la ley 26.425 (“De la Vega”). Señaló también que, para la determinación del haber de retiro del personal Fuerzas Armadas, deben ser tenidos en cuenta los suplementos no remunerativos concedidos de modo general a todo el personal en actividad (“Denegri”, “Comas”); no así los adicionales que tienen un destino específico (“Hoffer”). En orden a la relación de empleo, el tribunal revocó una sentencia que entendió que el art. 13 inc. e de la ley 23.898, que exceptúa del pago de la tasa de justicia a “los juicios originados en la relación laboral”, no incluye aquellos donde se reclama por la vulneración de derechos derivados del programa de propiedad participada (“Acosta”).

Tal criterio, sostuvo, no se compadece con la doctrina sentada en “Gentini” (2008)6 según la cual ese programa fue establecido por el legislador para tornar operativo en el ámbito de las empresas privatizadas el derecho constitucional de los trabajadores a la participación en las ganancias. Remarcó, sin embargo, que esos bonos

5. Fallos, 337:1564. 6. Fallos, 331:1815.

desco16 no corresponden al personal que ingresó luego de la privatización (“Santalices”).

Con respecto a los despidos en el sector público, la Corte no resolvió aun sobre los producidos en 2016; únicamente suspendió una cautelar que ordenaba reincorporaciones al admitir un recurso en queja referido a desvinculaciones en Lotería Nacional7. Al tratar casos de años anteriores, confirmó que el personal de sociedades del Estado no goza de estabilidad propia (“Barzaghi”) y que la sucesión de contratos en el Estado genera una expectativa de continuidad, pero no derecho a la estabilidad propia. En caso de que no se renueven, puede haber derecho a una indemnización por despido sin causa (“Galeano Torres”). Insistió en que incluso cuando la cesantía es ilegítima, el reclamo debe hacerse dentro del plazo fijado por la ley procesal administrativa (“Mansilla”) y, como regla no corresponde el pago de salarios caídos (“Vidal”). También aclaró que el personal de PAMI no es personal estatal (“Mantero”). Al analizar el caso de una empleada pública cesanteada en 2001, puso el acento en que se debe atender a las circunstancias que indiquen -más allá de las formas- la existencia de trato discriminatorio por la condición de mujer (“Gallo”).

En materia de accidentes de trabajo, la Corte se decantó a favor de la ART al descalificar por arbitraria la sentencia que aplicó el índice RIPTE, previsto por la ley 26.773, para la actualización de la indemnización por un infortunio laboral, cuando las primeras manifestaciones invalidantes se hubieran producido con anterioridad a la san-

7. Por tratarse de una resolución en que la Corte no fija ningún criterio explícito ni ofrece argumentos, no está incluido en nuestro relevamiento; lo analizaremos cuando se haya dictado resolución de fondo. Los autos son “Barrera Echavarría, María María y otros c/ Lotería Nacional Soc. del Estado s/ amparo”. CNT 35036/2016/1/RH1. 22 Nov 2016.

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ción de dicha ley. Esta pauta, agregó el tribunal, no cede ante invocaciones dogmáticas de razones de justicia o equidad (“Espósito”). La Corte utilizó más tarde esta pauta jurisprudencial para resolver numerosos casos llegados a su conocimiento por vía de recurso extraordinario.

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Por otra parte, descalificó por arbitraria la sentencia que extendió al Estado Nacional la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires por contratar un seguro insuficiente en el caso del Programa Jefes y Jefas de Hogar (“Pineda”). Igual suerte corrió la decisión que reconoció al actor el derecho a la reparación integral del daño sufrido en un accidente mientras desempeñaba tareas comunitarias en el marco de planes sociales implementados a favor de personas desocupadas. En tal sentido, sostuvo, no se le puede imputar a la aseguradora el supuesto incumplimiento de obligaciones legales en materia de Seguridad del Trabajo en relación al art. 1074 del Código Civil vigente en ese momento ya que no se trata de un contrato de afiliación regido por la ley 24.457 (LRT) sino de un seguro de accidentes personales (“Araujo”).

También propició una lectura más estricta de la garantía contra despidos que la ley otorga a los postulantes a cargos gremiales (“De Caso”). En “Orellano”, a partir de la interpretación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y sin tener en cuenta la Observación General 23/2016 del Comité DESC, la Corte afirmó que la titularidad del derecho a declarar una huelga no pertenece al trabajador en forma individual ni a grupos informales de trabajadores, sino solo a las asociaciones profesionales o sindicatos, sin importar su representatividad; basta que hayan cumplido con el requisito de la inscripción. Respecto al derecho a la salud, el tribunal mantuvo la línea jurisprudencial iniciada un año atrás en “P., A.” (2015)8. En tal sentido, exigió

8. Fallos, 338:488.

desco16 a los tribunales inferiores un mayor rigor formal al determinar las obligaciones que, en asuntos referidos a la tutela del derecho a la salud, se atribuyen al Estado (“S., J. D.”, entre muchos otros) como así también a entidades de medicina prepaga. En estos asuntos, afirmó, no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales judiciales ya que es enteramente aplicable la exigencia de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes (“S., D.”, entre otros).

En otro orden, y a pesar de su aparente intrascendencia, merece prestar atención lo resuelto por el tribunal en el caso “Defensor del Pueblo de la Nación”. En estas actuaciones, revisó las costas que él mismo le había impuesto a este funcionario al declarar inadmisible el recurso extraordinario por él interpuesto (art. 280 CPCCN) y dispuso su distribución por el orden causado. Para así resolver hizo especial hincapié en la función social que cumple el Defensor del Pueblo y destacó que la actuación de este órgano estatal procura garantizar la tutela judicial efectiva de sectores desprotegidos o que se encuentran muchas veces en condiciones asimétricas respecto de quienes afectan sus derechos. Asimismo señaló que los altos fines encomendados a este funcionario no pueden verse en forma alguna afectados por condicionantes económicos que pudieran llegar a desincentivar su actuación. Unos meses más tarde, tras la incorporación de los ministros Rosatti (“CEPIS”) y Rosenkrantz (“Mendoza”), el tribunal vuelve a enfatizar el rol que cumple este funcionario y la importancia de que el Congreso Nacional proceda a su designación.

Finalmente, puede leerse también en clave de derechos sociales la sentencia dictada por la Corte en “CEPIS”. Dicha decisión confirmó, solo en lo atinente al colectivo de usuarios residenciales del servicio de gas natural, la nulidad de las resoluciones 28/2016 y 31/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación en cuanto habían fijado un nuevo marco tarifario, manteniendo –al mismo tiempo- la

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vigencia de la tarifa social. Entre los argumentos que avalan esta lectura se encuentra la obligación que impone al Estado de velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados, con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de “confiscatoria”. A ello se suma el “especial significado” que asigna el primer y segundo voto a la OG Nº 4 del Comité DESC sobre el “derecho a la vivienda adecuada” que, especifica, debe tener “acceso permanente a recursos naturales comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado”. Agrega que los gastos personales y del hogar relacionados con la vivienda no pueden comprometer la satisfacción de otras necesidad básicas. 16

Este planteo no se extendió al caso de las nuevas tarifas eléctricas aprobadas sin audiencia pública (“Abarca”). Allí el máximo tribunal analizó rigurosamente la existencia de un caso o controversia judicial y la legitimación activa de quienes interpusieron el amparo; la resolución se limitó a negar esa legitimación, sin entrar al fondo de la cuestión planteada.

La Corte inicia 2017 con una discusión en torno a la permanencia de la ministra Elena Highton de Nolasco. Ella alcanzará la edad de 75 años el próximo diciembre; por lo tanto, interpuso a fin de 2016 un amparo para lograr la aplicación a su caso de la doctrina sentada en “Fayt” (1999)9. Al presentar el informe requerido en el amparo, el Ministerio de Justicia solicitó que se desestime el pedido de la jueza10, pero el magistrado de primera instancia hizo lugar a la acción

9. Fallos, 322:1616. El voto mayoritario declaró nula, por aplicación del art. 6 de la ley 24.309, la cláusula incorporada en 1994 al art. 99 inc. 4. que exige una renovación del acuerdo del Senado para integrantes de la Corte que cumplan 75 años.

desco16 y declaró –siguiendo el fallo citado– la nulidad de la cláusula objetada, imponiendo además costas a la vencida11. En el futuro cercano se definirá si el Estado apela la resolución y, en tal caso, si se mantiene el precedente de 1999, o si la ministra deberá comparecer otra vez ante el Senado, lo cual -a su tiempo- podría generar una nueva vacante en la Corte Suprema.

Magdalena Álvarez y Horacio Javier Etchichury Córdoba, 10 de febrero de 2017.

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10. Véase Arballo, Gustavo, “El juicio de Highton y la cláusula over 75”, saberderecho.com, 07 Feb 2017. Disponible en: http://www.saberderecho.com/2017/02/el-juicio-de-highton-y-la-clausulaover.html 11. La sentencia, dictada el 10 Feb 2017, disponible en: http://cij.gov.ar/nota24789-El-juez-Lavi--Pico-hizo-lugar-a-un-amparo-presentado-por-Elena-Highton-de-Nolasco--vicepresidenta-de-la-Corte-Suprema.html

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[1] DERECHO A JUBILACIONES Y PENSIONES MÓVILES Caso Nº 01 “Deprati” (2016) La renta vitalicia previsional también es móvil. 04 Feb 2016 Autos

“Deprati, Adrián Francisco c/ ANSeS s/amparos y sumarísimos”. CSJ 4348/2014/CS1. Fallos, 339:61.

Hechos y trámite previo

La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó el pedido de actualizar el monto de una renta vitalicia y ordenó pagar a su titular las bonificaciones previstas para residentes en zona austral. Tanto el beneficiario como ANSeS interpusieron recursos extraordinarios, pero sólo prosperó el del primero.

Cuestión

¿Deben ajustarse las rentas vitalicias previstas en la ley 24.241 según las pautas de movilidad?

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Respuesta del tribunal

Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda coincidieron en que la renta vitalicia, en tanto modalidad para la satisfacción del derecho a la seguridad social, está alcanzada por el principio de movilidad.

Argumentos centrales

La CSJN sostuvo que si bien el legislador puede elegir diferentes modalidades para cumplir con el derecho a la seguridad social, ninguna de ellas puede quedar fuera de las pautas fijadas por la CN (cons. 8). Por lo tanto, la renta vitalicia debe tener movilidad, porque es irrenunciable (cons. 13): usaron como criterio los porcentajes adoptados en virtud de la ley 26.417. En ese marco, la tasa utilizada por decisión de la Superintendencia de Seguros arrojaba un porcentaje mucho menor, lo que implicó una pérdida de valor “de magnitud confiscatoria” (cons. 15). 20

Observaciones

El dictamen de la Procuración General (17 Mar 2015) sostuvo la constitucionalidad del trato diferente (en materia de movilidad) dado al beneficiario de una renta vitalicia, y aconsejó confirmar la sentencia recurrida. En un obiter dictum de este fallo, la Corte señaló que no hay nada objetable -“en principio”- en utilizar un sistema de capitalización individual, con intervención de compañías privadas (cons. 10). El 29 Jun 2016, el Congreso aprobó la ley 27.260, llamada Ley de Reparación Histórica y Blanqueo, que en su art. 12 crea un Consejo de Sustentabilidad Previsional. Entre las funciones del Consejo está elaborar “un proyecto de ley que contenga un nuevo régimen previsional, universal, integral, solidario, público, sustentable y de reparto”. Los caracteres de “público” y “de reparto” estaban ausentes en el proyecto del Poder Ejecutivo, ingresado por la Cámara de Diputados el 31 May 2016 como Mensaje 724. Fueron agregados por la Cámara baja y luego confirmados por el Senado.

desco16 Caso Nº 02 “Mendarte” (2016) La renta vitalicia previsional no puede ser inferior al mínimo jubilatorio. 04 Feb 2016 Autos

“Mendarte, Susana Haydée c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. CSS 80810/2011/ CS1 y otros. Allí se incluyeron también: - “Pavese, Susana Ramona c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. CSS 42126/2012/CS1. - “Rivainera, Marcela Alejandra c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. FSA 17672/2014/CS1. - “Ripacandida, María Elena c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. FRO 13016894/2013/CS1. - “Moreira, Ramona Clelia c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. CSS 92716/2013/CA1 – CS1. - “Lezica, María Beatriz c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A. y otro s/ amparos y sumarísimos”. CSS 59785/2013/CA1 – CS1. - “Vielesiuk, Elena c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. CSS 80707/2013/CA1 – CS1. - “Ríos, Mónica Isabel c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. CSS 11357/2014/CA1 – CS1. - “Molina, Silvio Saúl c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. CSS 69823/2012/CS1 – CA1. - “Gatto, Marta Noemí c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. CSS 48370/2013/CS1.

Hechos y trámite previo

Aquí se agruparon varios expedientes que reclamaban a la ANSeS el pago de la diferencia entre la renta vitalicia previsional acordada con una AFJP bajo el anterior sistema previsional y el actual haber

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mínimo jubilatorio. Las personas que plantearon el reclamo tuvieron fallos favorables contra los que ANSeS interpuso recursos extraordinarios que llegaron a la Corte.

Principales antecedentes citados

- “Etchart” (2015): “Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. Fallos, 338:1092. 27 Oct 2015.

Cuestión

¿Corresponde que ANSeS abone al titular de una renta vitalicia previsional generada bajo el anterior régimen la diferencia entre esa renta y el haber mínimo jubilatorio?

Respuesta del tribunal

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Remitiendo en forma unánime a su decisión en “Etchart” (2015), Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda resolvieron que corresponde a ANSeS abonar la diferencia, equiparando la situación de quienes reciben una renta vitalicia con la de quienes son titulares de una jubilación mínima.

Argumentos centrales

En “Etchart”(2015), la CSJN estableció que la ley 26.425 de reforma del sistema previsional tuvo por objetivo equiparar las situaciones de todas las personas beneficiarias del SIPA; la reglamentación había permitido que algunas quedaran excluidas de los mínimos garantizados. Uno de esos casos era el de quienes tenían rentas vitalicias financiadas íntegramente con fondos privados. Ante ello, las finalidades del art. 14 bis de la CN, como así también las pautas sobre seguridad social contenidas en tratados internacionales de derechos humanos, exigen brindar al actor los fondos complementarios para que su ingreso mensual sea igual al mínimo garantizado para el resto de los beneficiarios del sistema.

Ahora en “Mendarte” (2016), la Corte reitera esta solución para nuevos casos.

desco16 Observaciones

El dictamen de la Procuración también coincidió en que ANSeS debía garantizar el mínimo, aunque mantenía explícitamente su postura – formulada en el dictamen del caso “Deprati” (2016)– de que no le era aplicable el principio de movilidad. También por remisión a “Etchart” (2015) y en el mismo sentido, la Corte resolvió el 15 Mar 2016 la causa “Massulo” (2016) cuyos autos eran “Massulo, Laura Silvana c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. CSS 62975/2013/CA1 – CS1. Allí se incluyeron también:

- “Álvarez, Andrea Verónica p/ sí y en repres. de Becerra Rocío Belén c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. CSS 101656/2011/CS1. - “Martínez, Marisa Noemí c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. CSS 101818/2012/CS1. - “Ledesma, Clarisa Luján c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. CSS 42141/2012 /CS1 - CA1. - “Sánchez, Sara Edith c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. CSS 39478/2014 /CA1 - CS1. - “Rolón, Sandra Karina c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. CSS 45118/2012 /CS1 – CA1. - “Del Valle Sosa María Eugenia c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. CSS 59491/2014/CA1 – CS1. - “Vázquez, María Dulcelina c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. CSS 60683/2013/CA1 – CS1. - “Motura, Mónica Rosa c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. CSS 106102/2012/CA1 – CS1. - “Cáceres, Fernando Daniel c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. CSS 69831/2012/CS1 – CA1. - “De la Cruz, Marina Elena c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. CSS 3531/2013/CA1 – CS1.

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Caso Nº 03 “García, Guillermo” (2016) No hay un derecho adquirido a que se mantenga el régimen jubilatorio. 12 Jul 2016 Autos

“García, Guillermo Nelson c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparos y sumarísimos”. CSJ 209/2013 (49-G)/CS1.

Hechos y trámite previo

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García, beneficiario de una jubilación anticipada que percibe bajo la modalidad de renta vitalicia en los términos del art. 110 de la ley 24.241, interpuso un amparo contra los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Nación y en contra de MET AFJP, a los fines de que se abstuvieran de modificar el régimen de custodia y administración de sus aportes salariales. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de la ley 26.425, en razón de que por la eliminación del régimen de capitalización y su absorción por el de reparto, sus aportes fueron transferidos al ANSeS, lo que impidió el incremento de su haber mensual. En primera instancia, se rechazó la acción en razón de que el amparista no tiene un derecho adquirido al mantenimiento de una norma y que el planteo de inconstitucionalidad no resultaba procedente para procurar el restablecimiento de un régimen derogado. Dicha resolución fue apelada y la Sala 1 de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social la confirmó. Contra dicho pronunciamiento el accionante interpuso recurso extraordinario.

Principales antecedentes citados

- “Nación AFJP SA” (2006): “Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S. A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de-

desco16 clarativa”. Fallos, 329:1586. 09 May 2006. - “Galván” (2013): “Galván, Carlos Alberto y otro c/ Estado Nacional – M° de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FF AA y de Seg.”. Fallos, 336:2307. 10 Dic 2013.

Cuestión

¿Existe un derecho adquirido al mantenimiento de una norma? ¿Es inconstitucional la ley 26.425?

Respuesta del tribunal

Por remisión a los argumentos de la Procuración, la Corte declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada; no hay derecho a que siga en pie el régimen derogado y la ley 26.425 no es inconstitucional.

Argumentos centrales

La Procuración entendió que no hay un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y que por ello no era pertinente el planteo de inconstitucionalidad dirigido a lograr el restablecimiento de un régimen derogado; eso es incumbencia del legislador. En definitiva, el actor tenía un derecho adquirido en relación a la condición de “jubilado”, pero no en relación al mantenimiento de un determinado régimen o sistema. Asimismo, entendió que no procedía el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.425, ya que el amparista continuaba percibiendo la jubilación anticipada en los términos oportunamente pactados. Además, mantuvo el derecho a obtener una jubilación ordinaria al momento de cumplir con los requisitos previstos para ello.

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Caso Nº 04 “Pedrozo” (2016)

Luego de la estatización del sistema previsional, las AFJP no responden por prestaciones de la LRT. 12 Abr 2016 Autos

“Pedrozo, María Juliana c/ La Segunda ART S.A. y otros s/ accidente”. CSJ 340/2013 (49-P) /CS1.

Hechos y trámite previo

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La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó solidariamente a Futura AFJP a que abonara a los causahabientes del trabajador el monto de la prestación por muerte, que había sido transferido a ANSeS en virtud de la ley 26.425 de reforma previsional. La AFJP interpuso recurso extraordinario, alegando que a partir de esta reforma, las obligaciones eran asumidas por ANSeS. La denegación del recurso generó la presentación en queja.

Principales antecedentes citados

- “Galeano González” (2013): “Galeano González, Pedro Nolasco c/ Futura A.F.J.P. s/ amparo”. Fallos, 336:228. 05 Mar 2013.

Cuestión

Luego de la reforma previsional que transfirió los recursos de las cuentas individuales de capitalización a ANSeS, ¿es solidariamente responsable la AFJP por el pago de la prestación dineraria por fallecimiento derivada de la LRT?

Respuesta del tribunal

Remitiendo por unanimidad al dictamen de Procuración, Lorenzetti,

desco16 Highton de Nolasco y Maqueda dejaron sin efecto la sentencia y ordenaron remitir los autos al tribunal de origen para que dicte una nueva resolución.

Argumentos centrales

El dictamen al que la Corte remite se basó, a su vez, en otra remisión. Retomando los argumentos de “Galeano González” (2013), el dictamen sostuvo que tras la sanción de la ley 26.425, todos los recursos de las cuentas de capitalización individual pasaron a ANSeS y –en virtud del art. 19 de la norma citada– todas las deudas fueron asumidas por esa Administración. No se hizo diferencia entre los aportes derivados de la ley 24.241 (de jubilaciones y pensiones) y los generados por aplicación de la LRT. Esas obligaciones no pueden reclamarse a la AFJP. 27

Caso N° 05 “Guzmán” (2016) Las jubilaciones de régimen especial no están alcanzadas por los descuentos de la LSP. 02 Mar 2016 Autos

“Guzmán, Cristina c/ANSeS s/ amparo - ley 16.986”. CSJ 33/2014 (50-G) /CS1. Fallos, 339:189.

Hechos y trámite previo

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Guzmán, jubilada docente de la provincia de Salta, interpuso acción de amparo contra los descuentos basados en el art. 9 de la ley 24.463 (o LSP, de 1995) y practicados por ANSeS sobre su jubilación con el objeto de mantenerla por debajo del tope fijado por aquella ley. Luego de un fallo favorable en primera instancia, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta revirtió la decisión, señalando la improcedencia de la vía elegida. Contra esa resolución, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

Principales antecedentes citados

- “Gemelli” (2005): “Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”. Fallos, 328:2829. 28 Jul 2005.

- “Blanco de Mazzina” (2008): “Blanco de Mazzina, Blanca Lidia c/ ANSeS s/ inconstitucionalidades varias”. Fallos, 331:232. 19 Feb 2008.

Cuestiones planteadas

¿Es procedente la vía del amparo? ¿Son aplicables los descuentos fijados por el art. 9 de la LSP a quien se jubiló por un régimen especial (docentes, ley 24.016)?

desco16 Respuesta del tribunal

Por unanimidad, Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda se remitieron al dictamen de la Procuración para resolver que la vía del amparo era adecuada. También resolvieron la cuestión de fondo por unanimidad, señalando que las personas jubiladas por el régimen docente de la ley 24.016 no estaban alcanzadas por los descuentos establecidos por la ley 24.463.

Argumentos centrales

En cuanto a la procedencia del amparo, la Procuración sostuvo que la exclusión del amparo por la existencia de otras vías no puede hacerse “de modo ritual”, porque el objeto es la tutela efectiva de derechos. En el caso, la Cámara incurrió en arbitrariedad porque no atendió a la naturaleza de los derechos en juego, “la avanzada edad de la actora”, y el perjuicio que implicaría reiniciar la causa; tampoco se explicó por qué el alcance del amparo afectaría el derecho de defensa de las partes (en particular el de ANSeS). El dictamen añade que la materia de seguridad social exige al tribunal “justificar con mayor rigor” su posición. Respecto de la inaplicabilidad de los descuentos, la Procuración señaló que la actora se jubiló por el régimen docente de la provincia de Salta, que -luego de la transferencia del sistema provincial al ámbito federal- se equipara al de la ley nacional 24.016. Este último, en tanto régimen especial, no es alcanzado por la ley 24.241 y la LSP, que se refieren al común. Cualquier ambigüedad de cláusulas insertas en la transferencia no puede interpretarse en el sentido restrictivo de derechos adquiridos en el sistema local; debe entenderse que la norma apunta a lograr el mayor bienestar posible.

Observaciones

Por remisión a “Guzmán” (2016), la Corte resolvió en igual sentido el 15 Mar 2016 en autos “Flores Nazra, Haydée c/ ANSeS s/ reajustes varios”. El expediente es CSJ 18/2014(50-F)/CS1.

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Caso Nº 06 “García, Armando” (2016) Un convenio específico es argumento apto contra la aplicación de descuentos y topes jubilatorios de alcance general. 04 Ago 2016 Autos

“Recurso de hecho deducido por la actora en autos García, Armando c/ Anses s/ reajustes varios”. CSJ 418/2012 (48-G)/CS1.

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Hechos y trámite previo

El actor obtuvo su jubilación en May 1994 según la ley 18.037, en el marco del convenio celebrado en Ene 1990 entre asociaciones de Trabajadores de Luz y Fuerza y la Secretaría de Seguridad Social, que fue dejado sin efecto por resolución 21/96 y restablecido por acta acuerdo 4/2006. En Nov 2007 el actor efectuó reclamo administrativo ante la ANSeS a fin de que se abstuviera de aplicar al monto de la prestación percibida la escala de deducción prevista por el art. 9 apartado 2 de la ley 24.463, ya que su beneficio estaba comprendido en el convenio citado. Argumentó, además, que el haber previsional sufría una merma que superaba ampliamente el porcentaje del 15% y resultaba confiscatoria de acuerdo con la doctrina de la Corte fijada en “Actis Caporale” (1999). El organismo previsional desestimó el planteo como si se tratara de una solicitud de reajuste común. Contra esta decisión, el actor interpuso demanda de conocimiento pleno a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la LSP y, en consecuencia, la liberación de los topes allí previstos. En primera instancia, el juez ordenó recalcular el haber inicial mediante la utilización del Índice Nivel General de Remuneraciones y la movilidad según la doctrina de los casos “Sánchez” (2005) y “Ba-

desco16 daro” (2007). Respecto de la normativa objetada en el escrito de inicio y la invocación del precedente “Actis Caporale”, se limitó a señalar que la aplicación de topes máximos sería legítima en tanto no provocara una merma superior al 15% de los haberes. Apelado el fallo por el jubilado, la alzada declaró desierto el recurso con sustento en que los planteos expresados no constituían una crítica precisa y concreta del pronunciamiento. Contra dicha sentencia, el actor interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja en examen.

Principales antecedentes citados

- “Actis Caporale” (1999): “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad”. Fallos, 323:4216. 19 Ago 1999. - “Badaro” (2007): “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Fallos, 330:4866. 26 Nov 2007. - “Sánchez” (2005): “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Fallos, 328:1602 y 2833. 17 May 2005 y 28 Jul 2005.

Cuestión

¿Ocasiona un gravamen irreparable al actor el haber dejado firme la decisión de grado que modificó los términos del litigio y dispuso una movilidad distinta a la prevista por el convenio mediante el cual había obtenido el beneficio jubilatorio?

Respuesta del tribunal

Los ministros Lorenzetti, Maqueda y Rosatti respondieron en forma afirmativa: declararon admisible la presentación directa, dejaron sin efecto la sentencia recurrida y reenviaron los autos al tribunal de origen a fin de que falle conforme lo expresado por la CSJN. La ministro Highton de Nolasco votó en disidencia, rechazando el recurso por aplicación del art. 280 del CPCCN.

Argumentos centrales

Lorenzetti, Maqueda y Rosatti sostuvieron que aunque las resolu-

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ciones que declaran desierto el recurso ante el tribunal de alzada no son impugnables por vía del art. 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando con menoscabo del derecho de defensa en juicio el a quo ha omitido tratar planteos oportunamente propuestos y se ha pronunciado sobre temas que no habían sido objeto de debate. Ello ocurrió en este caso: la sentencia de la Cámara evaluó con excesivo rigor formal la suficiencia técnica de la expresión de agravios. El voto mayoritario agregó que no se había respondido el planteo principal referente a la aplicación del art. 9 de la LSP; todo lo cual descalifica el fallo como acto jurisdiccional válido.

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desco16 Caso Nº 07 “Campos” (2016) El tribunal debe evaluar si la falta de actualización tiene impacto confiscatorio en el haber previsional. 20 Sep 2016 Autos

“Campos, Adriana Irene c/ ANSES s/ reajustes varios”. CSS 85558/2009/CS1.

Hechos y trámite previo

Sin relatar los hechos del caso ni el trámite previo, la Corte remitió al fallo “Ciuti” (2015). En aquellas actuaciones, el actor reclamó a la ANSeS la actualización de la PBU frente al incremento salarial de los trabajadores activos. Con dicha postergación, sostuvo, se lo había privado de una parte sustancial de su haber previsional; por ello solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241. La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social desestimó los planteos vinculados con la actualización de la PBU. Consideró que ello no correspondía porque el juez de grado había ordenado adecuadamente la aplicación de las pautas de movilidad del precedente “Badaro” (2007) a las prestaciones integrantes del haber inicial (PBU, PC y PAP) para el período posterior a la obtención del beneficio. Contra esta decisión, la ANSeS y el actor interpusieron sendos recursos extraordinarios de los cuales solo fue concedido el del actor en virtud de la doctrina de la arbitrariedad.

Principales antecedentes citados

- “Ciuti, Pablo c/ ANSES s/ reajustes varios”. CSJ 111/2012(48C)/CS1. 30 Jun 2015.

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Otros antecedentes relevantes

- “Badaro” (2007): “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Fallos, 330:4866. 26 Nov 2007. - “Quiroga” (2014): “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Fallos, 337:1277. 11 Nov 2014.

Cuestión

¿Es arbitraria la sentencia recurrida?

Respuesta del tribunal

Con remisión a “Ciuti” (2015), Lorenzetti, Maqueda y Rosatti consideraron que la sentencia era arbitraria y ordenaron dictar una nueva.

Argumentos centrales

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Lorenzetti, Maqueda y Fayt resolvieron en “Ciuti” (2015) que la sentencia apelada era arbitraria porque el tribunal de segunda instancia desestimó el planteo del titular “sin siquiera efectuar un mínimo análisis de la incidencia que podría tener el reajuste de la referida prestación en el monto final del beneficio”. Citaron en su apoyo el fallo “Quiroga” (2014): “La alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio”.

Otra información relevante

La CSJN también remitió a “Ciuti” (2015) para resolver estos casos en 2016: - 12 Jul 2016. “Tavella, María Alicia c/ ANSeS s/reajustes varios”. CSS 017390/2010/CS001. - 04 Ago 2016. “Recurso Queja Nº 1 – Micheli, Alberto Hugo c/ ANSeS s/reajustes varios”. CSS 089466/2009/1/RH001. - 11 Oct 2016. “Suton, Jorge Mauricio c/ ANSeS s/reajustes varios”. CSS 116167/2010/CS001. - 25 Oct 2016. “Recurso Queja Nº 2 – Thronicker, Edith Regina c/ ANSeS s/reajustes varios”. CSS 049774/2011/2/RH001.

desco16 - 25 Oct 2016. “Añez, Rolando Nicolás c/ ANSeS s/reajustes varios”. CSS 090456/2010/CS001. - 01 Nov 2016. “Parachu, María Cecilia c/ ANSeS s/reajustes varios”. CSS 058321/2009/CS001. - 08 Nov 2016. “Recurso Queja Nº 1 – Córdoba, Ramona Beatriz c/ ANSeS s/reajustes varios”. CSS 033200/2011/1/RH001. - 13 Dic 2016. “Recurso Queja Nº 1 – Ledesma, Carlos Alberto c/ ANSeS s/reajustes varios”. CSS 032363/2011/1/RH001. - 13 Dic 2016. “Viegas, Juan Carlos c/ ANSeS s/reajustes varios”. CSS 004467/2007/CS001. - 27 Dic 2016. “Recurso Queja Nº 1 – Berthet, Sergio Jorge c/ ANSeS s/reajustes varios”. CSS 032494/2011/1/RH001.

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Caso Nº 08 “Vargas” (2016) Las leyes de consolidación de deudas interrumpen la prescripción que corría a favor del Estado. 06 Sep 2016 Autos

“Vargas, Aurora Hermelinda c/ ANSeS s/ejecución previsional”. CSJ 003421/2014/RH001.

Hechos y trámite previo

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En este fallo la Corte no relató hechos ni trámite previo; simplemente remitió a lo decidido en “Toledano” (2013). Por ello puede suponerse que también aquí se trataba de un caso donde ANSeS oponía defensa de prescripción contra un reclamo por deudas previsionales consolidadas.

Principales antecedentes citados

- “Toledano” (2013): “Toledano, Beatriz Dolores c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”. Fallos, 336:334. 26 Mar 2013.

Cuestión:

Respecto de deudas previsionales reconocidas por sentencia judicial, ¿la sanción de leyes de consolidación de deudas genera una nueva obligación, interrumpiendo la prescripción?

Respuesta del tribunal

Por remisión a “Toledano” (2013), los ministros Maqueda, Highton de Nolasco y Rosatti rechazaron la prescripción invocada por ANSeS.

Argumentos centrales

En “Toledano” (2013), la Corte reconoció que la ley 25.344 produjo

desco16 la novación de la deuda previsional fijada por sentencia judicial. Esa extinción de la deuda anterior interrumpió el plazo de prescripción (arts. 803 y 4023 del CC). Por lo tanto, la liquidación debió sujetarse a la ley 25.344 para el caso de las diferencias posteriores a 1992, y al decreto 1873/02 para los créditos pendientes de pago correspondientes a las anteriores leyes de consolidación 23.982 y 24.130. La aplicación del régimen fijado por la ley 25.344 para dirimir la prescripción es inexcusable: se encuentran en juego créditos reconocidos en una decisión judicial que no ha sido íntegramente cumplida. Estas líneas argumentales se aplicaron en el caso aquí relevado.

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Caso Nº 09 “De la Vega” (2016) Los fondos entregados voluntariamente a las cuentas individuales de AFJP deben devolverse al aportante. 11 Oct 2016 Autos

“Carlos Alberto De La Vega c/ ANSeS y otro s/ amparos y sumarísimos”. CSS 34697/2009/1/RH1.

Hechos y trámite previo 38

La Corte no incluyó en este fallo más que una remisión a “Villarreal” (2014), por lo que puede concluirse que aquí también el actor pretendía la restitución de los aportes voluntarios realizados al ex régimen de capitalización.

Otros antecedentes relevantes

- “Villarreal” (2014): “Villarreal, Mario Jesús c/ PEN-PLN y MAXIMA AFJP s/ amparo”. Fallos, 337:1564. 30 Dic 2014.

Cuestión

¿Corresponde devolver al actor los aportes voluntarios realizados al ex régimen de capitalización?

Respuesta del tribunal

Por remisión a la decisión tomada en “Villarreal” (2014), Lorenzetti, Maqueda y Rosatti sostienen que corresponde su restitución y revocan la sentencia de la instancia anterior. Highton de Nolasco remite a su disidencia en aquel fallo.

Argumentos centrales

La ley 26.425 estableció dos destinos para los aportes voluntarios

desco16 que hubieran realizado a sus cuentas de capitalización individual los afiliados beneficiarios de un haber previsional: podrían transferirlos a la ANSeS para mejorar su haber según determinase la reglamentación, o a una AFJP, la que debería reconvertirse modificando su objeto social para tal finalidad. Sin embargo, el PEN nunca cumplió con la reglamentación dispuesta, por lo tanto el actor no pudo ejercer la opción y sus aportes pasaron directamente a la ANSeS, sin que eso haya implicado una mejora de su haber. Con dicha omisión de reglamentación se afectaba el carácter integral e irrenunciable de la jubilación, reconocido en el art. 14 bis de la CN. La CSJN entendió que no era suficiente exhortar al PEN para que completara la reglamentación. En consecuencia declaró la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 26.425 y ordenó devolver los fondos oportunamente depositados.

Observaciones

Highton de Nolasco, por remisión a los argumentos de la Procuradora, consideró que los aportes voluntarios no debían restituirse al actor y confirmó la sentencia. El dictamen la Procuración afirmó que la adopción del régimen previsto en la ley 26.425 no cercenó derecho de propiedad alguno, ya que los aportes voluntarios realizados bajo el régimen de capitalización del SIJP no eran depósitos sobre los que recayera un derecho de esa naturaleza. Solo constituían un dispositivo que generaba una expectativa a una mejora en su haber previsional.

Información relevante

También por remisión a “Villarreal” (2014), la Corte resolvió estos casos en 2016: - 04 Ago 2016. “Belausteguigoitia, Alberto Ignacio c/ EN -Anses- s/ Ordinario”. FSM 12065265/2009/CS001. - 23 Ago 2016. “Martinelli Adalberto Jesús c/ Anses y otro s/amparos y sumarísimos”. CSS038118/2010/CS001. - 30 Ago 2016. “Artana Daniel Alberto c/ Anses s/amparos y sumarísimos”. CSS091133/2009/CS001 - 15 Nov 2016. “Spangenberg Eduardo c/ Estado Nacional- Minis-

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terio de Trabajo, Empleo y SS y otro s/Amparos y sumarísimos”. CSS 005590/2015/1/RH001” - 27 Dic 2016. “Sfara Gabriel Horacio c/ ANSES S/Otros”. CSS 107979/2009/CS001.

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desco16 Caso N° 10 “Suárez” (2016) En casos de personas jubiladas de avanzada edad, pueden embargarse cuentas estatales para ejecutar deuda reconocida. 17 May 2016 Autos

“Suárez, Sixto Axel c/ ANSeS s/ ejecución previsional”. CSS 29467/2007/CS1. Fallos, 339:649.

Hechos y trámite previo

El actor había logrado, en 1994, una sentencia de reajuste todavía no cumplida completamente por ANSeS. En 2012, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la liquidación planteada por el actor y ordenó su ejecución; transcurrido el plazo previsto y, a pedido de Suárez, el tribunal de primera instancia embargó las sumas adeudadas, declarando inaplicable al caso el art. 19 de la ley 24.624 (que prohíbe esas medidas en cuentas destinadas a atender erogaciones del Presupuesto). Entre otros elementos, el tribunal destacó la avanzada edad del actor (98 años).

A su turno, la Sala I de la Cámara ordenó el levantamiento del embargo, por aplicación de esa misma norma. Contra dicha resolución, el actor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

Principales antecedentes citados

- “Reguera” (2009): “Reguera, Sara c/ ANSeS s/ ejecución previsional”. Fallos, 332:1928. 11 Ago 2009. - “Vilas y Cía” (2016): “Vilas y Cía. c/ Estado Nacional (MOSP) y otro s/ resolución de contrato”. Fallos, 339:414. 05 Abr 2016.

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Cuestión

¿Corresponde aplicar en el caso el art. 19 de la ley 24.624 que impide embargar cuentas estatales?

Respuesta del tribunal

Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda coincidieron en declarar inaplicable al caso el privilegio de inembargabilidad; ordenaron revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal de origen para el dictado de una nueva sentencia según estas líneas.

Argumentos centrales

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La Corte alegó las circunstancias especiales del caso, con énfasis en la edad del actor, ya que ello le daba prioridad en el cobro, según las normas específicas analizadas en “Reguera” (2009). Invocando los argumentos vertidos en “Vilas y Cía” (2016), el tribunal rechazó que el Estado pudiera válidamente eludir la ejecución demorando el cumplimiento de los trámites que estaban a su cargo.

desco16 Caso N° 11 “Boggiano” (2016) La destitución mediante juicio político por mal desempeño priva del derecho a cobrar la asignación mensual vitalicia especial. 16 Mar 2016 Autos

“Boggiano, Antonio c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social s/ proceso administrativo – Incont. varias”. CSJ 793/2012 (48-B)/CS1. Fallos, 339:323.

Hechos y trámite previo

Antonio Boggiano, ministro de la CSJN entre 1991 y 2005, reclamó el pago de una asignación mensual móvil, vitalicia e inembargable equivalente a la remuneración de un ministro en actividad, según lo dispuesto en los arts. 2 y 3 de la ley 24.018. El Estado Nacional no abonaba esa prestación ya que el art. 29 de la misma excluye como beneficiarios a quienes hubieran sido destituidos por sumario o juicio político fundado en mal desempeño del cargo. Boggiano había sido removido de su cargo en 2005 mediante juicio político por esa causal. La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al pedido de Boggiano y declaró la inconstitucionalidad del art. 29 de la ley citada, porque agregaba un efecto sancionatorio no previsto en las normas constitucionales sobre juicio político (art. 60 de la CN). La Cámara añadió que Boggiano contaba, al tiempo de su destitución, con los años de servicio y aportes requeridos. El Estado Nacional y la Fiscal General ante la Cámara interpusieron recursos extraordinarios que fueron concedidos.

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Principales antecedentes citados

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- “Bianchi” (2011): “Bianchi, Oscar Alberto y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ amparo”. Fallos, 334:198. 02 Mar 2011. - “Brusa” (2003): “Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento”. Fallos, 326:4816. 11 Dic 2003. - “Gaibisso” (2001): “Gaibisso, César A. y otros c/ Estado Nacional, M° de Justicia. s/ amparo ley 16.986”. Fallos, 324:1177. 10 Abr 2001. - “Graffigna Latino” (1986): “Graffigna Latino, Carlos y otros s/ acción de amparo”. Fallos, 308:961. 19 Jun 1986. - “Marquevich” (2014): “Marquevich, Roberto José c/ ANSes s/ Acción meramente declarativa”. CSJ 1153/2008 (44-M) /CS1. 11 Dic 2014. - “Nicosia” (1993): “Nicosia, Alberto Oscar s/ recurso de queja”. Fallos, 316:2940. 09 Dic 1993. - “Solá Torino” (2010): “Solá Torino, José Antonio s/ pedido de enjuiciamiento – causa n° 27/2009”. S.688.XLV. 23 Nov 2010. - “Torres Nieto” (2007): “Torres Nieto, Mirta Carmen s/ su enjuiciamiento”. Fallos, 330:725. 13 Mar 2007.

Cuestión

¿Es constitucional el art. 29 de la ley 24.018 que excluye del pago de una asignación especial a quienes fueron removidos de su cargo por mal desempeño?

Respuesta del tribunal

Por mayoría, la Corte resolvió que es constitucional la norma en discusión; por ello revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda de Boggiano con costas.

Argumentos centrales

La Corte funcionó en este caso con conjueces. El voto mayoritario, firmado por Hugo Gurruchaga, Jorge Morán, Javier Leal de Ibarra y

desco16 Élida Vidal, entendió que la exclusión contenida en el art. 29 de la ley 24.018 no era una sanción adicional a la destitución (y posibilidad de inhabilitación) prevista en el art. 60 de la CN, sino una reglamentación razonable para el otorgamiento de una asignación especial y diferenciada. Añadió que la norma no impedía acceder a la seguridad social y al sistema común de jubilaciones y pensiones. Por último, sostuvo que no era posible pensar que el constituyente quiso proteger con un privilegio especial a quien resultara destituido por mal desempeño. El voto concurrente perteneció a Jorge Ferro. Allí se señaló que el juicio político resuelve únicamente sobre la responsabilidad política, y no puede afectar los derechos previsionales. Sin embargo, coincidió con la mayoría en que la asignación en debate tenía un carácter especial, ajeno al régimen jubilatorio común; por ello la exclusión contenida en el art. 29 de la ley 24.018 no representaba una sanción, ni era inconstitucional ni afectaba el derecho de propiedad de Boggiano. La única disidencia parcial, firmada por Ignacio Vélez Funes, coincidió en lo central con los otros dos votos, aunque dejó en claro que no era objeto de este fallo si la destitución había sido correcta o incorrecta, y añadió que la asignación de la ley 24.018 no tenía relación con los aportes que la persona beneficiaria hubiera hecho.

Observaciones

Podría concluirse que no se trató, en rigor, de un caso sobre derechos sociales, ya que la suma en debate no tiene naturaleza previsional sino de otra clase.

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desco16

[2] DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

Caso Nº 12

“Fernández Machaca” (2016) No siempre es irrazonable exigir a personas extranjeras un plazo más largo de residencia para recibir pensión por discapacidad. 02 Mar 2016 Autos

“Fernández Machaca, Judy Vladimir c/ Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social s/ amparos y sumarísimos”. CSJ 1351/2015 /RH1.

Hechos y trámite previo

Fernández Machaca interpuso acción de amparo para que se le concediera la pensión por invalidez prevista en la ley 13.478, sin contar con el requisito de los 20 años de residencia mínima continuada en el país exigidos por el art. 1 inc. e, del decreto 432/97. En primera instancia se hizo lugar a la acción, decisión confirmada por la Cámara

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Federal de Seguridad Social. Para resolver de este modo, la alzada sostuvo, por un lado, que la CSJN se había expedido sobre la cuestión debatida en el precedente “R. A., D.” (2007), donde declaró la inconstitucionalidad de la norma mencionada. Además destacó especialmente las claras necesidades padecidas por el actor, que -al momento de iniciar el reclamo judicial- padecía una discapacidad del 74% que le impedía continuar siendo el sostén de su familia; tenía a su cargo cuatro hijos menores de edad y vivía en una vivienda alquilada. Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja en la que tacha al fallo de arbitrario.

Principales antecedentes citados

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- “Elortondo” (1888): “Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. de Elortondo”. Fallos, 33:162. 14 Abr 1888. - “Lindow de Anguio” (2015): “Lindow de Anguio, Isabel c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/ recurso contencioso administrativo”. Fallos, 338:134. 03 Mar 2015.

Otros antecedentes relevantes

- “R. A., D.” (2007): “R. A., D. c/ Estado Nacional y otro s/sumarísimo”. Fallos, 330:3853. 04 Sep 2007.

Cuestión

¿Es arbitrario el fallo del a quo?

Respuesta del tribunal

Lorenzetti y Maqueda coincidieron en considerar inadmisible el recurso extraordinario (artículo 280, CPCCN) y desestimaron la queja. Highton de Nolasco, en cambio, lo rechazó porque no cumplía el límite de páginas fijado en la Acordada 4/2007.

Argumentos centrales

El voto mayoritario destacó la importancia de examinar los presupuestos fácticos de la causa cuando -como ocurre en el caso bajo análisis- la sentencia recurrida hace pie en la autoridad de un prece-

desco16 dente del Tribunal, que la alzada ha expresamente invocado y seguido para fundar su decisión. Advirtieron que “cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el tribunal en sus fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que las motivó”.

Observaciones

Dos de los ministros que votaron en este caso (Lorenzetti y Highton de Nolasco) fueron quienes firmaron la disidencia en “R. A., D.” (2007). Ambos adhirieron al dictamen de la Procuradora, quien sostuvo la constitucionalidad de la exigencia de un plazo diferente y más extendido para las personas extranjeras. Maqueda, en su voto concurrente de entonces, consideró admisible un plazo diferenciado por nacionalidad, aunque juzgó irrazonable la duración específica fijada en la norma aplicable. Por lo tanto, la decisión en “Fernández Machaca” (2016) está sostenida -en dos votos concurrentes- por tres ministros que consideran válido introducir distinciones por nacionalidad en estas prestaciones de seguridad social. Decidieron mantener la solución del antecedente invocado, aunque Lorenzetti y Maqueda introdujeron en su voto una advertencia: no se puede extender esta resolución a otros casos, aunque parezcan similares.

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Caso N° 13 “Fernández” (2016) Los beneficios para veteranos de Malvinas solo corresponden a quienes participaron en acciones de combate. 15 Mar 2016 Autos

“Fernández, Daniel Eduardo c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ diferencias salariales”. FBB 13058172/2006/CS1.

Hechos y trámite previo

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La Corte remite a su decisión en “Arfinetti” (2015); no relata hechos ni trámite previo, pero puede pensarse que se trató de un caso similar a aquel: un soldado movilizado durante la Guerra de Malvinas reclamaba ser incluido en las pensiones para veteranos, que se le negaba porque no había demostrado participación en acciones de combate.

Principales antecedentes citados

- “Arfinetti” (2015): “Arfinetti, Víctor Hugo c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa y otro s/ acción declarativa de certeza”. Fallos, 338:539. 07 Jul 2015.

Cuestión

¿Corresponde incluir en el régimen de beneficios para veteranos de la Guerra de Malvinas a soldados conscriptos que hayan cumplido tareas militares, aunque no hayan participado en acciones de combate?

Respuesta del tribunal

Remitiendo a su decisión en “Arfinetti” (2015), la Corte rechazó el planteo del actor.

desco16 Argumentos centrales

En “Arfinetti” (2015), la Corte sostuvo que los beneficios previstos en la ley 23.109 y su decreto reglamentario 509/88 solo se extendían a los soldados conscriptos que hubieran participado en acciones bélicas durante la Guerra de Malvinas, más allá del ámbito geográfico donde las hubieran cumplido. Arfinetti no logró demostrar que hubiera participado, y por eso se le denegó el beneficio que le había sido reconocido por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba. Aquí, en “Fernández” (2016), la Corte mantiene el criterio en un nuevo caso.

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Caso Nº 14 “Berra” (2016) El Estado puede exigir a una persona inscripta como autónoma el pago de sus aportes previsionales adeudados, incluso en el marco de un concurso preventivo o quiebra. 02 Mar 2016 Autos

“Berra, Sergio José s/ quiebra s/ incidente de revisión por AFIP y otro”. COM 12534/2011/1 /CS1. 52

Hechos y trámite previo

La Corte, al remitir a un fallo anterior, no resume hechos ni trámite del caso presente. En la sentencia traída a colación, se analizaba el reclamo de la AFIP en el marco del concurso preventivo de un trabajador. La Administración quería cobrar una multa impuesta al concursado porque este no había hecho sus aportes previsionales. Luego de que la solicitud fuera rechazada en primera y segunda instancia, AFIP interpuso recurso extraordinario que, denegado, motivó la presentación en queja.

Principales antecedentes citados

- “López Mautino” (2011): “López Mautino, Pablo Jorge s/ quiebra s/ Incidente de revisión por Administración Federal de Ingresos Públicos”. L.719.XLIV. 09 Ago 2011. - “Scalise” (2011): “Scalise, Claudio s/ concurso preventivo s/ Incidente de revisión por Fisco Nacional”. S.1069.XLIV. 09 Ago 2011.

Cuestión

¿Tiene derecho la AFIP a verificar en el marco de un concurso preventivo o quiebra un crédito por la multa impuesta a un trabajador autónomo por no hacer sus aportes previsionales?

desco16 Respuesta del tribunal

Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda coincidieron, por remisión a “López Mautino” (2011), en que la AFIP tiene derecho a verificar ese crédito, porque los aportes previsionales son exigibles al trabajador. Ordenaron dejar sin efecto la sentencia recurrida y devolver los expedientes para que se dicte una nueva sentencia.

Argumentos centrales

En “López Mautino” (2011), la Corte remitió al dictamen de Procuración, que a su vez reenvió al emitido en otra causa fallada el mismo día: “Scalise” (2011). El eje principal consistió en definir a los aportes previsionales como exigibles, y por lo tanto, los créditos correspondientes pueden ser verificados en el marco del concurso preventivo o la quiebra. Se rechazó así el argumento según el cual la falta de aportes no generaba una obligación exigible sino solo la imposibilidad de acceder al sistema previsional.

Observaciones

Con los mismos argumentos, la Corte resolvió el 15 Mar 2016 en autos “Jabbaz, Celina Luz s/ quiebra s/ incidente de revisión por Fisco Nacional”, que incluía varios casos similares. El expediente era CSJ 111/2013 (49-J) /CS1 y otros.

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Caso Nº 15 “Barzaghi” (2016) El Poder Judicial no puede aumentar el monto de las asignaciones familiares del personal estatal fijadas por la Legislatura o –si hay delegación- por el Ejecutivo provincial. 05 Abr 2016 Autos

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“Barzaghi, Ángel Oscar y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda contencioso administrativa”. CSJ 1014/2012 (48-B) /CS1. Fallos, 339:399.

Hechos y trámite previo

La SCJPBA, haciendo lugar a la demanda de agentes judiciales representados por su asociación gremial, ordenó que se pagara la diferencia entre el monto de asignaciones familiares por cónyuge y por hijos fijado por las autoridades provinciales y el monto mínimo aprobado a nivel nacional por el mismo concepto.

El tribunal sostuvo que se trataba de una facultad concurrente de Nación y provincias, pero que ello no podía excluir al personal judicial bonaerense del citado mínimo. El pago debía hacerse retroactivamente por un período de aproximadamente 12 años, durante los cuales las asignaciones fijadas por la Provincia resultaban “exiguas” y no alcanzaban a cumplir los objetivos establecidos por el art. 14 bis de la CN.

La Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. El planteo señaló que la sentencia era arbitraria y generaba gravedad institucional por afectar la división de poderes y no tener en cuenta sus repercusiones presupuestarias.

desco16 Cuestión

¿Es arbitraria la sentencia recurrida?

Respuesta del tribunal

Por remisión unánime al dictamen de la Procuración, Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda, coincidieron en que la sentencia era arbitraria y debía ser revocada. Impusieron costas por el orden causado y remitieron la causa al tribunal de origen para que se dictara un nuevo fallo.

Argumentos centrales

De acuerdo al dictamen al que la Corte remite, la SCJPBA incurrió en arbitrariedad al modificar los montos de asignaciones familiares establecidos por el Ejecutivo provincial, por entender que no cumplían las finalidades establecidas por el art. 14 bis de la CN. El máximo tribunal bonaerense excedió sus facultades, ya que la legislación local había confiado al Ejecutivo de la provincia la determinación de las cifras a pagar en el rubro citado. Esta tarea, según destacó la Procuración, está “íntimamente vinculada al gobierno, administración de la hacienda y patrimonio público, materia propia de los poderes ejecutivo y legislativo”.

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Caso Nº 16 “Rivas” (2016) La prestación adicional para veteranos de Malvinas que trabajen en el Estado se paga completa, sin importar la dedicación horaria del cargo, incluso en la universidad. 08 Nov 2016 Autos

“Rivas, Roque Ricardo c/ Universidad Nacional de Mar del Plata s/ laboral”. FMP 22073628/2007/CS1.

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Hechos y trámite previo

Rivas inició acción contra la UNMDP, donde se desempeñaba como docente, a fin de que se le liquide de modo íntegro el complemento asignado por el decreto 1244/98 a los ex combatientes en la Guerra de Malvinas que se desempeñen en la administración pública nacional. El complemento equivale al 85% de la asignación básica fijada a un determinado nivel de la Administración Pública. La Universidad, en cambio, sostenía que debía pagarse de modo proporcional a la dedicación horaria de cada docente. El juez de primera instancia rechazó la demanda, decisión confirmada en la instancia superior. El tribunal efectuó algunas consideraciones sobre el carácter autónomo y autárquico de las universidades según lo dispuesto en la CN y la LES (ley 24.521), citando doctrina y jurisprudencia. Concluyó que no era posible aplicar directamente el decreto en el ámbito de la Universidad porque la demandada no estaba comprendida dentro de la Administración Pública Nacional y porque se vulneraría el concepto de autonomía al dictar el Poder Ejecutivo normas generales que podrían afectar el régimen normativo de las Universidades. Contra esta decisión, el actor interpuso recurso extraordinario federal fundado en que la autonomía de las Universidades no podía ser un

desco16 obstáculo para la aplicación de las leyes del Congreso en cuanto era una institución pública que igualmente debía responder a los controles del Estado de Derecho. Agregó que el Ministerio de Economía de la Nación le remitía a las Universidades las sumas correspondientes al complemento otorgado a los ex combatientes. El recurso fue concedido en cuanto a la cuestión federal planteada y denegado por la causal de arbitrariedad.

Principales antecedentes citados

- “UNC” (2010): “Universidad Nacional de Córdoba c/ Estado Nacional M° de Trabajo y S. S. s/ acción declarativa art. 322 CPCC”. Fallos, 333:1951. 12 Oct 2010.

Cuestión

¿Cómo debe liquidarse a los docentes universitarios el complemento asignado por el decreto 1244/98 a ex combatientes en Malvinas: en función a su dedicación a la docencia o como una suma fija sin atender a la dedicación?

Respuesta del tribunal

Lorenzetti, Maqueda, Highton de Nolasco y Rosatti, remitiéndose al dictamen de la Procuradora Fiscal, concluyen que el complemento instituido por el decreto 1244/98 debe ser liquidado por la universidad demandada y abonado al actor de conformidad con las pautas establecidas en el art. 1, sin aplicar escalas ni porcentajes con respecto a la suma total.

Argumentos centrales

No estuvo en discusión el carácter de ex combatiente del actor ni la obligatoriedad de cumplimiento del decreto 1244/98, toda vez que el Consejo Académico respectivo de la UNMDP y el Rector habían autorizado la modificación presupuestaria para afrontar el pago. Por lo tanto, lo que debía resolverse en esta instancia es la modalidad de liquidación. La universidad pretendía pagar según la dedicación a la docencia, ya que el beneficio fue pensado para agentes con jornadas completas.

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La Procuradora señaló que esa forma de liquidar el complemento se aparta de la normativa. De la interpretación literal surge que la intención ha sido “otorgar a los ex combatientes una suma fija equivalente a la remuneración de un agente que revista en determinado nivel del escalafón del personal de la Administración Pública Nacional, que no puede tomarse como base para calcular otros adicionales ni deducciones de ninguna naturaleza”. Con relación a los fundamentos de la Cámara en cuanto a que la autonomía y autarquía universitarias facultaban a las casas de estudio a liquidar de la manera cuestionada, el dictamen afirmó -citando a “UNC” (2010)- que aquellos principios no son un obstáculo para el “ejercicio de las potestades que la Constitución confiere al Congreso para adoptar medidas que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por otras normas que conforman el ordenamiento jurídico”, y que “por amplia que sea la autonomía consagrada por la reforma constitucional, ésta no deja de estar engarzada en el ordenamiento jurídico en general, sin que pueda sostenerse que la autonomía universitaria es por sí misma un poder en sentido institucional”. Por ello el complemento debe ser liquidado conforme lo establece el art. 1 del decreto 1244/98 sin aplicar escalas ni porcentajes.

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[3] DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL: ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO 59

Caso Nº 17 “Espósito” (2016) No se pueden actualizar las indemnizaciones a cargo de las ART aplicando normas posteriores al accidente. 07 Jun 2016 Autos

“Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”. CNT 18036/2011/1/RH1. Fallos, 339:781

Hechos y trámite previo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, resolvió que la indemnización por una incapacidad parcial permanente por

un accidente laboral in itinere ocurrido en Mar 2009 debía actualizarse aplicando dos criterios sucesivos: hasta el 01 Ene 2010, una tasa de interés bancaria; luego de esa fecha, el índice RIPTE, fijado por la ley 26.773. Si bien esta ley había sido aprobada en 2012, la Cámara entendió que tenía vigencia sobre las derivaciones todavía en curso de un accidente previo a su sanción; el tribunal agregó que eso era “lo más justo, equitativo y razonable”. La ART interpuso un recurso extraordinario, cuya denegación dio origen al recurso en queja.

Principales antecedentes citados

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- “Arcuri Rojas” (2009): “Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSES s/ pensiones”. Fallos, 332:2454. 03 Nov 2009. - “Camusso” (1976): “Camusso, vda. de Marino, Amalia c/ Perkins SA, demanda”. Fallos, 294:434. 21 May 1976. - “Calderón” (2014): “Calderón, Celia Marta c/ Asociart ART S.A. s/ accidente”. CSJ 915/2010 (46-C) /CS1. 29 Abr 2014. - “Lucca de Hoz” (2010): “Lucca de Hoz, Mirta Liliana y otro c/ Taddei, Eduardo Carlos y otro s/ accidente - acción civil”. Fallos, 333:1433. 17 Ago 2010.

Cuestión

¿Es arbitrario el fallo del a quo?

Respuesta del tribunal

Lorenzetti, Maqueda y Higton de Nolasco coincidieron en revocar el fallo por arbitrario, ya que aplicó una ley posterior al hecho que generó la indemnización. Ordenaron devolver el expediente al tribunal a quo para que dictara una nueva decisión.

Argumentos centrales

La Corte señaló que si bien la ley 26.773 -en sus arts. 8 y 17.6- ordena actualizar los importes de indemnización por incapacidad permanente aplicando el RIPTE, ello solo se refiere a las cifras y no a las indemnizaciones por accidentes cuya primera manifestación invalidante se hubiera producido con anterioridad a la sanción de la ley.

desco16 El tribunal destacó que esta pauta sobre la vigencia de la ley no cede ante invocaciones dogmáticas de razones de justicia o equidad. Citó en su apoyo una decisión similar adoptada en “Lucca de Hoz” (2010). La Corte distinguió este caso de otras sentencias en las que admitió la aplicación de normas posteriores a los hechos relevantes. En “Arcuri Rojas” (2009) reconoció a una viuda derecho a una pensión basándose en una ley posterior a la muerte del esposo, “a fin de evitar que la viuda quedara en una situación de total desamparo”; pero señaló que dicha situación no se daba en este caso. En “Calderón” (2014), si bien el accidente había ocurrido con anterioridad a la sanción de la ley aplicada, la declaración del carácter definitivo de la incapacidad había sido posterior. También la Corte sostuvo que no era comparable lo fallado en “Camusso” (1976), donde la Corte analizó una ley cuyo texto sí establecía su aplicación a casos previos.

Observaciones

El dictamen de la PGN recomendó desestimar la queja y rechazó calificar la sentencia del a quo como arbitraria. Sostuvo que era admisible aplicar la ley 26.773 a una relación jurídica cuyas consecuencias no habían cesado. El PEN emitió el 20 Ene 2017 el Decreto 54/2017 (de Necesidad y Urgencia), destinado a modificar las leyes 24.557 y 26.773. Invocó en sus considerandos este fallo.

Información relevante

La CSJN resolvió en los meses siguientes numerosos fallos con la sola remisión a “Espósito” (2016). A modo de ejemplo, pueden citarse los siguientes, correspondientes al mes de Sep 2016: - 13 Sep 2016. “Pérez, José María c/ Asociart S.A. ART s/ accidente - ley especial”. CSJ 004239/2015/RH001. - 13 Sep 2016. “Gómez, Ramón Amadeo c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley especial”. CNT 049652/2011/1/RH001. - 13 Sep 2016. “Gallardo, Pablo Nahuel c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S. A. s/ accidente – ley especial”. CNT

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021341/2010/1/RH001. - 13 Sep 2016. “Jacob, Diego Cerafino s/ accidente – ley especial”. CSJ 000850/2016/RH001. - 13 Sep 2016. “Martino, Miguel Ángel c/ MAPFRE Argentina ART S. A. s/ accidente – ley especial”. CNT 034219/2012/1/RH001. - 13 Sep 2016. “Gutiérrez, José Antonio y otro c/ CNA Aseguradora de Riesgos de Trabajo S. A. s/accidente de trabajo”. CSJ 000693/2016/RH001. - 13 Sep 2016. “Herrera, María Cristina c/ Provincia ART S. A. s/ accidente – ley especial”. CNT 047369/2011/1/RH001. - 13 Sep 2016. “Sosa, Luis Alberto c/ Asociart S. A. ART s/ accidente – ley especial”. CNT 052382/2012/1/RH001. - 13 Sep 2016. “Navar, José Luis c/ Galeno Aseguradora Riesgos del Trabajo S. A. s/ accidente – ley especial”. CNT 045283/2012/1/RH001. - 13 Sep 2016. “Longas, Patricio c/ MAPFRE Argentina ART. s/ accidente – ley especial”. CNT 031357/2011/1/RH001. - 20 Sep 2016. “Ovejero, Abel Antonio c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S .A. y otro s/ accidente - acción civil”. CNT 45349/2011/CA1-CS1. - 20 Sep 2016. “Ríos, Ismael Bernardo c/ Mapfre Argentina ART SA y otro s/ accidente - ley especial”. CNT 12465/2010/CA1-CS1. - 20 Sep 2016. “Scaltritti, José Ignacio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley especial”. CNT 39276/2013/CA1-CS1. - 27 Sep 2016. “Canchucaja Ferreyra, Angelic Kriss c/ QBE Argentina ART S.A s/ accidente - ley especial”. CNT 47030/2011/2/RH1 y otros. - 27 Sep 2016. “Centurión, Carlos Enrique el Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S. A s/ accidente - acción civil”. CNT 56480/2011/1/RH1 y otros.

desco16 Caso Nº 18 “González, Luis” (2016) En materia de riesgos del trabajo el tribunal de alzada no puede agravar la situación de la apelante en aspectos que no fueron recurridos. 01 Nov 2016 Autos

“González, Luis Osvaldo c/ Liberty ART S. A. s/ accidente – ley especial”. CNT 19852/2011/1/RH1.

Hechos y trámite previo

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de grado que había hecho lugar a la reparación por accidente in itinere y ordenó la actualización del monto de condena por aplicación del índice RIPTE, en los términos de la ley 26.773. El tribunal consideró que del art. 17 inc. 6, de la ley 26.773 surge la voluntad del legislador de otorgar una actualización a las prestaciones dinerarias adeudadas que, a la fecha del dictado de la ley, aún no habían sido satisfechas. En ese entendimiento, estimó que las indemnizaciones derivadas del régimen de reparación que no se encontraran satisfechas al momento del dictado de la ley 26.773, aún cuando el accidente hubiera ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia, debían ajustarse según el índice RIPTE. Agregó que el art. 8 de esa ley dispone su aplicación a las prestaciones previstas en la ley 24.557 (LRT) y a todas las normas dictadas con posteridad; por ello lo utilizó en el caso de autos. En relación al cómputo de intereses, entendió que debían calcularse a partir del 21 May 2014 fecha de entrada en vigencia del acta CNAT 260112014-, conforme la tasa nominal anual que el Banco de la Nación Argentina aplica a los préstamos personales libre destino de 49 a 60 meses de plazo. Contra esa decisión, la demandada Swiss Medical ART S.A. (antes

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denominada Liberty ART S.A.) dedujo recurso extraordinario cuya denegatoria dio origen a la queja ante la CSJN. La ART invocó la doctrina de la arbitrariedad, entendiendo que se aplicó erróneamente la ley 26.773, ya que el índice RIPTE no podía emplearse para eventos ocurridos antes de su entrada en vigencia; agregó que los intereses aplicados implicaban una doble actualización del crédito.

Cuestión

¿Resulta procedente la queja incoada por la demandada?

Respuesta del tribunal

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Los cinco integrantes de la Corte, remitiendo por unanimidad al dictamen del Procurador Fiscal, dejaron sin efecto la sentencia apelada y ordenaron remitir los autos al tribunal de origen para que se dictara un nuevo pronunciamiento.

Argumentos centrales

El dictamen de la PGN no solo consideró arbitraria la sentencia por aplicar un índice a eventos producidos antes de su aprobación, sino que atacó la resolución de la Cámara por haber ido más allá de las cuestiones planteadas en la apelación. La ART recurrió solamente para discutir el porcentaje de discapacidad reconocido y la fecha en que comenzaban a correr los intereses. Sin embargo, el tribunal de alzada actualizó nuevamente los montos y modificó la tasa de interés. Según la Procuración, ello excedió la jurisdicción conferida y afectó el principio de congruencia y, consecuentemente, las garantías de defensa y propiedad, todo ello tutelado por el art. 277 del CPCCN; así, el tribunal incurrió en una indebida reformatio in pejus.

Observaciones

A diferencia de “Espósito” (2016), aquí la Corte podía remitirse a un dictamen de Procuración con el que coincidía; y, además, ya podía sumar las firmas de los dos nuevos integrantes, incorporados en la segunda mitad del año.

desco16 Caso Nº 19 “Pineda” (2016) El Estado Nacional no responde por el accidente sufrido por el beneficiario de un plan social de órbita federal que cumplía tareas en un ente municipal (salvo por vía extracontractual, que exige probar nexo causal con el resultado). 21 Jun 2016 Autos

“Pineda, Ángel Antonio c/ Provincia ART S.A. y otro s/ accidente: acción civil”. CSJ 151/2013 (49-P) /CS1. Fallos, 339:854.

Hechos y trámite previo

Ángel Pineda sufrió un accidente mientras cumplía servicios en la Unidad Ejecutora Municipal de Obras y Servicios, en el marco del Programa Jefes de Hogar, y demandó por indemnización. En virtud del convenio marco aplicable entre el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, esta última debía contratar un seguro de responsabilidad civil (en los términos del art. 109 de la ley 17.418), pero solo contrató un seguro de accidentes personales limitado, en violación de la norma. En primera instancia se hizo lugar a la demanda de Pineda y se responsabilizó a la Provincia. También fue condenado por omisión el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que había firmado con la Provincia el citado convenio marco. El Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, que denegado, dio origen a la queja. Adujo falta de legitimación pasiva, ya que no había relación de dependencia, sino que se trataba de una “ayuda social” mediante el citado Programa. Citó en su apoyo una cláusula del Protocolo Adicional N° 4 del mencionado convenio N° 42/2002, firmado el 22 Jun 2004 con la provincia de Buenos Aires. Esa norma

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fija la obligación del Estado provincial de garantizar a través de un seguro de responsabilidad civil la cobertura de los beneficiarios del Programa.

Principales antecedentes citados

- “Gómez” (2007): “Gómez, Laura Beatriz c/ Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva- y otro s/ impugnación de deuda”. Fallos, 330:1191. 20 Mar 2007. -“Martínez” (2015): “Martínez, Marcelo Alejandro c/ UGOFE SA y otro si daños y prejuicios”. CSJ 584/2013 (49-M)/CS1. 20 Abr 2015. - “Olmedo” (1994): “Olmedo, Ricardo Luis c/ Municipalidad de Buenos Aires”. Fallos, 317:832. 28 Jul 1994. - “Ramos” (2005): “Ramos, Graciela Petrona c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios”. Fallos, 328:2546. 28 Jun 2005. 66

Cuestión

¿Es arbitraria la sentencia que extiende al Estado Nacional (Ministerio de Trabajo) la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires por contratar un seguro insuficiente en el caso del Programa Jefes de Hogar?

Respuesta del tribunal

Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda, por remisión parcial al dictamen de la Procuración, coincidieron en que la sentencia debía ser revocada y reenviaron las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dictara nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

Argumentos centrales

La arbitrariedad de la sentencia se debía a que la Cámara efectuó “una elaboración dogmática acerca de la naturaleza de la responsabilidad del Estado Nacional” que sólo otorgó al fallo una “fundamentación aparente” (cons. 3). El dictamen señaló que la omisión antijurídica en el ejercicio del deber de control está sujeta a los requisitos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Citando a “Ramos” (2005), el dictamen

desco16 los expuso así: “a) alguno de sus órganos [del Estado] incurre en una falta de servicio, b) el actor sufre un daño cierto y c) existe una relación de causalidad directa entre la conducta u omisión estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (...) extremos que explicita la ley 26.944”. La Procuradora señaló que el fallo recurrido definió inadecuadamente la obligación estatal en juego. El convenio no creaba un deber de control sobre el punto discutido. No es responsable el Estado Nacional por motivos extraños “a su intervención directa”.

Observaciones

La CSJN excluyó de su remisión el primer párrafo del apartado III del dictamen, donde la Procuradora sostuvo que si bien el planteo del Estado Nacional aludía a cuestiones de naturaleza fáctica y derecho común y procesal, debía admitirse el recurso por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad.

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Caso Nº 20 “Araujo” (2016) El accidente sufrido por un beneficiario de planes sociales mientras cumplía tareas para el Municipio no se encuadra en la LRT; la aseguradora solo responde según el contrato vigente sobre accidentes personales. 25 Oct 2016 Autos

“Araujo, Felipe Nerio c/ Municipalidad de Puerto Esperanza Provincia de Misiones y otro s/accidente”. CSJ 1209/2013 (49-A)/CS1. 68

Hechos y trámite previo

Felipe Araujo sufrió un accidente mientras desempeñaba tareas comunitarias para la Municipalidad de Puerto Esperanza en el marco de planes sociales implementados a favor de personas desocupadas. Denunciado el siniestro, la compañía aseguradora otorgó al accidentado prestaciones dinerarias conforme al contrato de seguro de accidentes personales celebrado con la municipalidad. Disconforme, el actor llevó la cuestión ante la justicia. La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó solidariamente a la municipalidad y a la compañía aseguradora al pago de una indemnización integral fundada en el derecho civil (culpa in vigilando –art. 1113 del CC por entonces vigente-; responsabilidad por omisión art. 1074 del mismo cuerpo legal-) por los daños derivados del accidente que calificó de naturaleza laboral. Contra dicha decisión, la compañía aseguradora interpuso recurso extraordinario federal que, denegado, dio lugar a la queja.

Cuestión

¿Es arbitrario el fallo recurrido al no haber considerado la tipología contractual indicada por la compañía de seguros en relación a la

desco16 responsabilidad por el siniestro ocurrido al actor?

Respuesta del tribunal

Maqueda, Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkratz hicieron lugar al recurso y remitieron las actuaciones al tribunal de origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento.

Argumentos centrales

La Corte señaló que aunque el caso exigía el examen de cuestiones fácticas y de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, correspondía hacer una excepción porque la sentencia apelada omitió considerar planteos defensivos y de circunstancias relevantes para la adecuada solución del litigio, y se apoyó en meras afirmaciones dogmáticas. Específicamente, la sentencia omitió considerar que la compañía no actuó como ART sino que simplemente celebró con la municipalidad un contrato de seguro de accidentes personales. Por ello, no se le podía imputar el supuesto incumplimiento de obligaciones legales en materia de seguridad del trabajo en relación al art. 1074 CC (vigente en ese momento), ya que no se trataba de un contrato de afiliación regido por la LRT (ley 24.557).

Observaciones

A diferencia del criterio adoptado por la Corte, el Procurador en su dictamen consideró que la cuestión no revestía carácter federal ni se encontraban en juego intereses generales por los cuales debiera velar el Ministerio Público Fiscal.

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Caso Nº 21 “Gómez” (2016) La ART que gerencia –por mandato legal– el fondo para responder por las aseguradoras liquidadas no tiene otra responsabilidad que abonar las prestaciones adeudadas por ellas. 25 Oct 2016 Autos

“Gómez, Alicia Gabriela c/ Jumbo Retail Argentina S.A. y otro s/ accidente - acción civil”. CSJ 767/2013 (49-G) / CS1. 70

Hechos y trámite previo

La actora demandó a su empleadora, Jumbo Retail Argentina S.A y a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. por la reparación del daño sufrido en virtud de un dolencia física provocada por su desempeño laboral. Fundó el reclamo contra la empleadora en los artículos 1109 y 1113 del CC entonces vigente; y el planteo dirigido contra la aseguradora, en el artículo 1074 del mismo CC, alusivo a la responsabilidad por omisión. Al contestar la demanda, Prevención opuso la excepción de falta de legitimación pasiva. Explicó que comparecía en autos como “gerenciadora” del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la LRT para cubrir exclusivamente las prestaciones que las ART dejan de abonar cuando son liquidadas. Añadió que esto había acontecido con la compañía Responsabilidad Patronal ART S.A., que aseguraba a Jumbo Retail Argentina S.A. cuando ocurrieron los hechos invocados en la demanda. No correspondía, sostuvo, endilgarle responsabilidad civil pues no fue ella la ART contratada en su momento por la empresa. El fallo de primera instancia, por un lado, hizo lugar a la demanda dirigida contra Jumbo Retail Argentina S.A. y, por el otro, desestimó la responsabilidad civil que se imputaba a Prevención. No obstante, la

desco16 condenó -en tanto “gerenciadora” del Fondo de Reserva- a pagar la prestación dineraria por incapacidad parcial permanente (art. 14, inc. 2, ap. a, de la LRT), bajo el argumento de que “lo contrario importaría un daño improcedente al empleador que se vio obligado a contratar el seguro para estar cubierto frente a infortunios”. Recurrida la decisión por la actora, la Cámara de Apelación incluyó a la aseguradora codemandada en la condena por responsabilidad civil, al encontrar acreditada su responsabilidad “por las omisiones en cumplir sus obligaciones de contralor a su asegurada en materia de prevención de los riesgos”. Contra esta decisión, Prevención interpuso recurso extraordinario federal por arbitrariedad de sentencia, el cual fue concedido.

Cuestión

¿Es arbitraria la sentencia que extiende la responsabilidad civil a la ART que comparece en el pleito en carácter de “gerenciadora” del Fondo de Reserva creado por el artículo 34 de la LRT?

Respuesta del tribunal

La CSJN, por unanimidad, descalificó el fallo apelado por arbitrario y devolvió las actuaciones al tribunal de origen a los efectos de que se dictara un nuevo pronunciamiento.

Argumentos centrales

Debido a que Prevención actuaba aquí solo como “gerenciadora” del Fondo de Reserva previsto por la LRT, únicamente recaía sobre ella la obligación de abonar dichas prestaciones. Por lo tanto, en modo alguno cabía imputarle una responsabilidad civil por omisiones en materia de contralor de la seguridad laboral que, en todo caso, solo podrían habérsele atribuido a la ART liquidada que, en su oportunidad, había contratado la empresa empleadora.

Observaciones

En su dictamen, la Procuración, aconsejó rechazar el recurso; entendió que las objeciones planteadas por la recurrente remitían al estudio de cuestiones ajenas a la instancia federal, y que no se había

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demostrado que el fallo no fuera una derivación razonada del derecho vigente, por lo que no cabía aplicar tampoco la doctrina de la arbitrariedad.

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desco16

[4] DERECHO A RETRIBUCIÓN JUSTA Y CONDICIONES DIGNAS DE LABOR Caso Nº 22 “Melleretzky” (2016) No hay un derecho adquirido del trabajador a mantenerse en una misma función dentro de una categoría. 21 Jun 2016 Autos

“Melleretzky, Rubén c/ AFIP s/ expedientes civiles -sumarísimo”. CSJ 807/2014 (50-M) /CS1. Fallos, 339:846.

Hechos y trámite previo

Melleretzky se desempeñaba como Jefe Titular de la División Jurídica de la Región Aduanera Salta (DI RSAL) hasta el dictado de la disposición 221/12 (AFIP), mediante la cual se ordenó dar por terminadas las tareas asignadas y establecer funciones acordes a su categoría

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de revista. Ello dio origen a la disposición 214/12 (DI RSAL) que lo designó Consejero Técnico Jurídico en la misma división. El actor demandó a la AFIP para anular dichas decisiones. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda; declaró la nulidad de las disposiciones citadas; ordenó instalar nuevamente al actor en el cargo anterior y abonarle las diferencias salariales no percibidas desde el cambio de función hasta la efectiva reinstalación, más los intereses. Recurrida la sentencia por ambas partes, la Cámara confirmó lo resuelto en primera instancia salvo en la nulidad de la disposición 221/12. Contra esta decisión, tanto el actor como la demandada interpusieron recurso extraordinario federal, los cuales fueron concedidos en cuanto cuestionaban la interpretación del laudo 16/92 y de las disposiciones 221/12 (AFIP) y 214/12 (DI RSAL). 74

Principales antecedentes citados

- “Cooperativa de Vivienda La Naval Argentina” (1995): “Cooperativa de Vivienda La Naval Argentina c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro”. Fallos, 318:500. 05 Abr 1995.

Cuestión

¿Es nulo el cambio de función de Melleretzky? ¿Tiene el actor un derecho adquirido?

Respuesta del tribunal

Por remisión al dictamen de la Procuración, el tribunal consideró que era válido el cambio de función. El actor no tenía un derecho adquirido a conservar una función determinada dentro de las incluidas en su categoría.

Argumentos centrales

El Cuadro de Ordenamiento de Cargos incorporado como anexo de la disposición 510/10 (AFIP) menciona las diferentes funciones que se pueden asignar al personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo 56/92 Laudo 16/92, las cuales están asociadas a las distintas categorías integrantes de los cuadros escalafonarios previstos.

desco16 En lo que aquí interesa, el Cuadro Técnico Aduanero cuenta con dieciséis niveles; cada uno de ellos incluye diversas funciones. La enumeración no establece un orden jerárquico ni es indicativa de un progreso vertical en la carrera.

La estabilidad del personal aduanero de planta permanente, protegida por el art. 11 del convenio colectivo, comprende el derecho a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, pero no incluye la función a desempeñar dentro de ese nivel o categoría. Por lo tanto, la Corte -por remisión al dictamen de Procuración- sostuvo que los cuestionamientos formulados por el actor carecían de sustento en un derecho adquirido. Revelaban una simple discrepancia con las tareas asignadas a partir del dictado de las resoluciones que impugnaba. El mismo dictamen añadió que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente.

Observaciones

La Corte adhirió a los argumentos del Procurador, salvo en el último párrafo del apartado 5 en cuanto a la amplitud discrecional de la Administración en aras de lograr el buen servicio.

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Caso Nº 23 “Cormenzana” (2016) El personal estatal puede impugnar irregularidades salariales más allá del plazo administrativo, especialmente si necesita probar habitualidad en la conducta del Estado. 14 Jun 2016 Autos

“Cormenzana, Alfredo Eduardo y otros c/ Estado Provincial s/ cobro de salarios”. CSJ 5143/2014/RH1. Fallos, 339:814.

Hechos y trámite previo

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Un grupo de trabajadores del Poder Judicial de Jujuy reclamó ciertos ítems salariales. El máximo tribunal jujeño rechazó el pedido porque no habían impugnado las resoluciones pertinentes dentro del plazo de 30 días desde su sanción. Tras la denegación del recurso extraordinario, llegaron en queja a la Corte.

Cuestión

¿Es arbitraria la sentencia recurrida?

Respuesta del tribunal

Por remisión a los argumentos de la Procuración, la Corte invalidó la sentencia del máximo tribunal de Jujuy y le envió el expediente para que dictara una nueva sentencia.

Argumentos centrales

Sin invocar derechos sociales, el dictamen de la Procuración descalificó la sentencia por excesivo rigor formal: exigir que se impugnen las resoluciones dentro del plazo de 30 días implicaba desconocer que solo con la habitualidad (esto es, con varios pagos a lo largo de un cierto período) los trabajadores podían comprobar las irregularidades que motivaron su reclamo.

desco16 Caso Nº 24 “Slobayen” (2016) Es arbitraria la sentencia que no analizó la responsabilidad objetiva de la cooperativa local de servicios en la muerte de un trabajador de otra firma por contacto con el cableado de alta tensión. 15 Nov 2016 Autos

“Slobayen, Sofía Anastacia c/ Rotzen Hermanos S.R.L. s/ Laboral”. CSJ 92/2011 (47-S) /CS1.

Hechos y trámite previo

Un trabajador murió electrocutado mientras aseguraba un camión en la báscula de la empresa empleadora. El tendido de alta tensión, propiedad de la cooperativa de servicios públicos local, se hallaba demasiado bajo y no se habían utilizado elementos aislantes adecuados. Luego del trámite en instancias inferiores, el STJ de la Provincia de Misiones declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley local deducido por la parte actora. Desestimó así el pedido de recalcular el daño moral, y confirmó la falta de legitimación pasiva respecto a la tercera citada, Cooperativa de Electricidad, Urbana, Rural y otros Servicios Públicos de Concepción de la Sierra Limitada (CEUROSP). Mantuvo la condena contra la empresa empleadora por la muerte del trabajador en ocasión de la prestación de tareas. Los factores de atribución de responsabilidad a la Cooperativa, según el STJ, no fueron imputados en el traslado de la demanda. En caso de atenderlos, el pronunciamiento violaría el principio de congruencia. Señaló también el tribunal que la cuantificación del monto indemnizatorio por daño moral era materia reservada y privativa de los jueces de grado, quienes la habían realizado apreciando las par-

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ticularidades del caso; el STJ entendió que el planteo de la viuda en este aspecto resultaba extemporáneo. Contra esta decisión, los derechohabientes del causante interpusieron el recurso extraordinario federal, que al ser desestimado dio origen a la presentación directa. Plantearon que este pronunciamiento afectaba el derecho de defensa y conculcaba el derecho de propiedad al absolver a la responsable del acontecimiento dañoso por meras cuestiones formales, sin advertir que la decisión apelada en la instancia no constituía una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las constancias de la causa. Afirmaron que se omitió considerar que la Cooperativa Eléctrica reconoció no haber colocado cables aislados, siendo un requisito exigido por la reglamentación. A su vez, sostuvieron que la omisión del tratamiento del planteo referido a la reparación del daño moral violentaba el derecho de defensa, toda vez que el mismo fue cuestionado en todas las instancias y sin embargo se lo desestimó por considerarlo introducido extemporáneamente en la etapa extraordinaria local.

Cuestión:

¿Resulta procedente la queja incoada por la demandada? De serlo, ¿constituye la sentencia recurrida una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa?

Respuesta del tribunal

Los vocales Maqueda, Rosatti y Rosenkrantz declararon procedente el recurso extraordinario; dejaron sin efecto la sentencia apelada haciendo lugar a la queja con el alcance de los argumentos vertidos en el dictamen de la Procuradora. Por su parte, Lorenzetti y Highton de Nolasco votaron en disidencia y declararon inadmisible el recurso en los términos del art. 280 del CPCCN.

Argumentos centrales

El dictamen de la Procuración señaló que no habría violación del principio de congruencia si se analizaba la responsabilidad de la Cooperativa, ya que fue traída al juicio por ser propietaria del ca-

desco16 bleado que -como se acreditó sin discusión en la causa- causó la muerte del trabajador por contacto. En situaciones análogas, añadió el dictamen, la Corte ha entendido arbitraria la sentencia que omite considerar que la aplicación de la responsabilidad objetiva del artículo 1113 del CC solo exige que el afectado demuestre el nexo causal entre el daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa. Queda a cargo de dueño o guardián de ella acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Por lo tanto, el dictamen consideró que el fallo impugnado exhibía defectos de fundamentación que lo descalificaban como acto judicial válido. Aconsejó revocarlo y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que se dictara un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. También el dictamen examinó los aspectos referidos a la cuantificación del daño moral, que no se analizan en este trabajo. 79

Caso N° 25 “González, Cándida” (2016) Es arbitraria la sentencia de alzada que, luego de rechazar a la empleadora la defensa de prescripción, no analiza el accidente laboral en juego señalando falta de fundamentación suficiente. 13 Dic 2016 Autos

“González, Candida Elisabet c/ Valean S.A. y otros s/ despido”. CSJ 414/2011 (47-G)/CS1. 80

Hechos y trámite previo

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó lo resuelto en la anterior instancia en cuanto se había declarado procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Sin embargo, desestimó también el reclamo de resarcimiento por el accidente laboral en cuestión, alegando que la apelación carecía de los elementos necesarios: la actora no habría invocado ningún argumento que lleve a tener por acreditado el acontecimiento (accidente in itinere), cuya ocurrencia fue desconocida por la demandada. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja.

Cuestión

¿Es arbitraria la sentencia impugnada por incurrir en un excesivo rigor formal al evitar el tratamiento de las cuestiones planteadas sobre el fondo del asunto, luego de revocar la admisión de la defensa de prescripción hecha en primera instancia? ¿Vulnera ello las garantías consagradas en los artículos 17 y 18 de la CN, negándole a la actora el acceso a la reparación del daño causado en su salud?

desco16 Respuesta del tribunal

Maqueda, Lorenzetti y Rosatti consideraron que debía dejarse sin efecto la sentencia impugnada por ser arbitraria; declararon procedentes el recurso de hecho y el recurso extraordinario, con costas. Ordenaron remitir los autos al tribunal de origen a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento. Highton de Nolasco rechazó el recurso invocando el art. 280 del CPCCN.

Argumentos centrales

La sentencia impugnada incurrió en un excesivo rigor formal, al evitar el tratamiento de las cuestiones planteadas sobre el fondo del asunto mediante la sola “alusión a supuestas deficiencias técnicas del recurso articulado”. Sostuvo además que el a quo debió dar una respuesta fundada acerca de la procedencia o no de la pretensión resarcitoria de fondo (esto es, por los daños derivados del accidente in itinere) supuesto que omitió arbitrariamente, lesionando de esta forma las garantías de los artículos 17 y 18 de la CN.

Observaciones

La Procuración consideró que correspondía desestimar el recurso de queja interpuesto ya que los temas planteados por la recurrente eran ajenos a la instancia federal y no se demostró que el fallo apelado constituyera sentencia arbitraria.

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desco16

[5] DERECHO A LA ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO. DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO Caso Nº 26 “Chafala” (2016) El personal de Casa de la Moneda, por ser ésta una Sociedad del Estado, no tiene derecho a la estabilidad propia del empleo público. 12 Abr 2016 Autos

“Chafala, Romina Fernanda c/ Sociedad del Estado Casa de Moneda

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s/ otros reclamos-reincorporación”. CNT 34725/2012/1/RH1.

Hechos y trámite previo

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al pedido de reincorporación de la actora, quien había sido despedida de la Casa de Moneda. Entendió que existía una relación de empleo público y que por ello debía aplicarse el principio de estabilidad propia, consagrado por el art. 14 bis e interpretado según el fallo de la CSJN en “Madorrán” (2007). Contra esta decisión, la Casa de Moneda interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja.

Principales antecedentes citados

- “Luque” (2015): “Luque, Rolando Baltazar c/ Sociedad del Estado Casa de Moneda s/ despido”. Fallos: 338:1104. 27 Oct 2015. 84

Otros antecedentes relevantes

- “Madorrán” (2007): “Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación”. Fallos, 330:1989. 03 May 2007.

Cuestión

¿Es arbitrario el fallo recurrido? ¿Tiene la actora derecho a la estabilidad propia?

Respuesta del tribunal

Por remisión unánime al fallo al que remite el dictamen de la Procuración, Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda coincidieron en que la sentencia era arbitraria y la actora no tiene derecho a la estabilidad propia.

Argumentos centrales

El dictamen de la Procuración simplemente remite a “Luque” (2015), donde la CSJN entendió que, siendo la Casa de Moneda una Sociedad del Estado creada por ley especial y regida por la normativa específica para esas sociedades, su personal se regía por la LCT (ley

desco16 20.744); en consecuencia, no tenía derecho a la estabilidad propia característica del personal estatal. No resultaba aplicable, por lo tanto, lo resuelto en “Madorrán” (2007). El personal de Casa de Moneda, concluyó la Corte, solo tiene derecho a la estabilidad impropia, esto es, a las indemnizaciones previstas para el caso de despido sin causa.

Observaciones: El 29 Dic 2015 se publicó en el Boletín Oficial el decreto 254/2015. Esa norma estableció un proceso de revisión de las designaciones por concurso y las contrataciones de personal en el ámbito público nacional, con el objetivo de anularlas en caso de encontrar irregularidades, omisiones o vicios. Cada organismo estatal deberá llevar adelante esa revisión, y el Ministerio de Modernización fue facultado a dictar todas las normas reglamentarias de este proceso (art. 8), que se extendería por 6 meses. Según informó La Nación el 23 Jul 2016, en la primera mitad del año se habían producido más de 10 mil “desvinculaciones” en el ámbito público, aunque el medio no aclaró si todas ellas se habían fundado en el mencionado decreto.

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Caso Nº 27 “Vidal” (2016) Como regla general, no se deben pagar los salarios caídos aunque la cesantía haya sido ilegítima. 29 Mar 2016

Autos

“Vidal, Marcelo y otros c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios”. CSJ 417/2011 (47-V) /CS1. Fallos, 339:372

Hechos y trámite previo

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Revocando la sentencia de primera instancia, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba hizo lugar a la acción interpuesta por empleados del BNA. Reconoció que habían sido afectados en su derecho a la estabilidad laboral y ordenó indemnizarlos por el daño moral y por el daño material; en este último caso, computó como lucro cesante una suma equivalente a los salarios que deberían haber percibido hasta llegar a la edad jubilatoria.

Contra esa resolución, el banco interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja. La entidad rechazó que su personal estuviera abarcado por la cláusula de estabilidad del empleo público contenida en el art. 14 bis de la CN, y calificó al fallo de arbitrario por el modo de calcular el resarcimiento.

Principales antecedentes citados

- “Cúneo” (1996): “Cúneo, Alberto A. y Fagetti. Carlos H. c/ H. Senado de la Provincia y Estado de la Provincia de Corrientes”. Fallos, 319:2507. 29 Oct 1996. - “Gutiérrez” (1986): “Gutiérrez, Pablo Eulogio c/ Gobierno de la Nación”. Fallos, 308:732. Sin fecha publicada. - “Lema” (2001): “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional -Ministerio

desco16 de Justicia- s/ juicios de conocimiento en general”. Fallos, 324:1860. 14 Jun 2001. - “Maschio” (1989): “Maschio, Wilian E. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ laboral”. Fallos, 312:1382. 24 Ago 1989. - “Rius” (1982): “Rius, Oscar c/ Nación Argentina (Sec. de Est. de Comercio) s/cobro de haberes”. Fallos, 304:199. 25 Feb 1982.

Cuestión

¿Es arbitraria la sentencia del a quo en razón del modo en que calculó el resarcimiento?

Respuesta del tribunal

Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda coincidieron en que el fallo era arbitrario por la modalidad elegida para calcular el resarcimiento. No se pronunciaron sobre la aplicabilidad de la cláusula sobre estabilidad del empleo público al personal del BNA. Remitieron el expediente al tribunal de origen para que se dictara una nueva sentencia.

Argumentos centrales

El eje central para definir al fallo como arbitrario es el cálculo del lucro cesante. Según señaló la Corte, al reconocer los “salarios caídos”, la Cámara efectuó una ponderación que “dista de ser […] prudencial”, y que “resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas a los agentes ilegítimamente dados de baja, salvo disposición expresa y específica” (cons. 5). La CSJN critica a la Cámara por no haber evaluado si el pago de la indemnización prevista en la LCT no hubiera sido una adecuada indemnización; a la vez hace notar que los empleados eligieron no reincorporarse al BNA.

Observaciones

Para fundar el criterio de que no se paguen salarios caídos cuando la baja ha sido ilegítima, la Corte cita solamente fallos; el primero es de 1982.

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Caso Nº 28 “Mansilla” (2016) El reclamo por cesantía ilegítima en el Estado debe plantearse dentro del plazo fijado por la LPA; luego el despido queda firme. 05 Abr 2016 Autos

“Mansilla, Arturo Reinaldo c/ Estado Nacional – Dirección General de Aduanas s/ otros reclamos – nulidad de resolución”. CNT 20754/2010/1/RH1. 88

Hechos y trámite previo

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la demanda del actor, anuló la resolución de su despido y ordenó a la AFIP reincorporarlo y abonar salarios caídos e indemnización por daño moral, todo ello por aplicación de la doctrina fijada por la Corte en “Madorrán” (2007). Contra esta decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario, sosteniendo que la sentencia era arbitraria porque no había tomado en cuenta que el actor había dejado pasar un tiempo demasiado prolongado desde su desvinculación hasta el momento de iniciar acciones; durante ese lapso, la resolución ahora anulada ya había quedado firme. Denegado el recurso, la AFIP ocurrió en queja ante la Corte.

Principales antecedentes citados

- “Ruiz” (2010): “Ruiz, Daniel s/ medida autosatisfactiva”. Fallos, 333:2001. 19 Oct 2010.

Otros antecedentes relevantes

- “Madorrán” (2007): “Madorrán, Marta Cristina c/ Administración

desco16 Nacional de Aduanas s/ reincorporación”. Fallos, 330:1989. 03 May 2007.

Cuestión

¿Es arbitraria la sentencia del a quo? ¿Tiene el actor derecho a la reincorporación?

Respuesta del tribunal

Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda, por remisión unánime al dictamen de la Procuración, entendieron que la sentencia era arbitraria y ordenaron remitir el expediente al tribunal de origen para el dictado de una nueva sentencia.

Argumentos centrales

El eje central del dictamen al que remitieron y del argumento adicional que la CSJN destacó en el fallo es que, una vez vencido el plazo fijado en el art. 25 de la LPA, o ley 19.549, la resolución quedó firme e irrevisable a pedido del actor. Se invocó un precedente en ese sentido: “Ruiz” (2010).

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Caso Nº 29 “Mantero” (2016) El personal del PAMI no es personal estatal. 26 Abr 2016 Autos

“Mantero, Alejandro c/ P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ despido”. CNT 23270/2013/2/RH1. Fallos, 339:536.

Hechos y trámite previo

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El actor, empleado del Hospital Francés desde 1988, continuó en su puesto cuando esa institución fue expropiada por ley 26.272 y convertida en una unidad de servicios de PAMI. En 2008 fue despedido y reclamó que su indemnización incluyera los veinte años de servicios prestados al Hospital Francés, por aplicación del principio de solidaridad por transferencia de establecimiento, regulado en los arts. 225 y 228 de la LCT. La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el pedido, señalando que –según el art. 230 de la misma norma– cuando el personal se transfiere al Estado no conserva la antigüedad que tenía hasta ese momento. Contra esta resolución, Mantero interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja.

Principales antecedentes citados

- “INSSJP” (2007): “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y otro s/ impugnación de deuda”. Fallos, 330:4024. 11 Sep 2007.

Cuestión

¿Es arbitraria la sentencia del a quo? ¿Tiene el actor derecho a que

desco16 se compute para su indemnización el período trabajado para el Hospital Francés?

Respuesta del tribunal

Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda coincidieron en que la sentencia era arbitraria; resolvieron dejarla sin efecto y ordenaron remitir el expediente al tribunal de origen para que se dictara una nueva sentencia.

Argumentos centrales

Recordando que la misma posición fue fijada en “INSSJP” (2007), la Corte destacó que según el art. 1 de la ley 19.032 de creación del PAMI (texto según ley 26.515), esa institución es una “persona jurídica de derecho público no estatal”. Por lo tanto, Mantero no fue transferido como trabajador al Estado, lo cual volvía inaplicable el art. 230 de la LCT.

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Caso Nº 30 “Gallo” (2016) Al analizar la cesantía de una empleada, debe atenderse a las circunstancias que indiquen discriminación u hostigamiento por su condición de mujer, incluso en la modificación de horarios y condiciones laborales. 23 Feb 2016 Autos

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“Gallo, María Liliana c/ Provincia de Buenos Aires – Ministerio de Salud s/ demanda contencioso administrativa”. CSJ 616/2014 (50G) /CS1.

Hechos y trámite previo

Gallo se desempeñaba como técnica en hemoterapia en un hospital provincial de Lanús. En 2001 fue dejada cesante mediante resolución que le imputó abandono del cargo, luego de que se le modificaran sus turnos laborales. La actora sostuvo que los rechazó oportunamente y que solicitó reducción horaria por lactancia. Agregó que las autoridades hicieron los cambios como represalia por su actitud en una disputa interna del hospital y con carácter discriminatorio, aprovechando su reciente maternidad y su imposibilidad de cumplir el nuevo horario. La SCJPBA rechazó la demanda en la que Gallo reclamaba la nulidad de la cesantía, su reincorporación y el pago de salarios caídos. Denegado el recurso extraordinario, la actora llegó en queja ante la Corte.

Cuestión

¿Es discriminatoria la cesantía de la actora?

Respuesta del tribunal

Por remisión unánime al dictamen de la Procuración, Lorenzetti,

desco16 Highton de Nolasco y Maqueda consideraron que la sentencia de la SCJPBA era arbitraria, y resolvieron dejarla sin efecto y ordenar que se dictara una nueva.

Argumentos centrales

El dictamen al que se remitió la Corte sostuvo que la sentencia era arbitraria por no haber tenido en cuenta testimonios e informes – como el producido por el INADI– que describían lo ocurrido como un caso de hostigamiento y discriminación laboral. La decisión estuvo afectada por un excesivo rigor formal, donde se consideró probado el abandono del cargo sin causa justificada, prescindiendo de analizar debidamente la justificación aportada por la actora. Ello tenía aún más relevancia considerando las normas internas e internacionales destinadas a eliminar la discriminación contra la mujer. La facultad de la Administración de modificar los horarios laborales debe revisarse a la luz de estas normas.

Observaciones

La Procuración no analizó el reclamo por los salarios caídos, ni por la reincorporación; ello deberá resolverse en la nueva sentencia a dictarse. Tampoco se utilizó el derecho a la estabilidad en el empleo público como eje argumentativo. El marco propuesto fue el del principio de no discriminación.

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Caso Nº 31 “Galeano Torres” (2016) Una persona contratada en el Estado cuyo vínculo no se reanuda después de sucesivas renovaciones tiene derecho a indemnización por despido sin causa, pero no a la estabilidad propia. 19 Abr 2016 Autos

“Galeano Torres, Facundo Martín y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Mendoza s/ varios”. CSJ 3915/2014/RH1. 94

Hechos y trámite previo

La Corte remitió a “Ramos” (2010), por lo que no hizo un relato de los hechos; solamente se precisa que el expediente llegó en queja.

Principales antecedentes citados

- “Ramos” (2010): “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – A.R.A.) s/ indemnización por despido”. Fallos, 333:311. 06 Abr 2010.

Cuestión

¿Tiene el actor derecho a indemnización por despido sin causa ante la no renovación de su contrato laboral?

Respuesta del tribunal

Por remisión unánime a “Ramos” (2010), la Corte sostuvo que tenía derecho a la indemnización.

Argumentos centrales

Según el voto mayoritario en “Ramos” (2010), firmado por Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay, la sucesiva renovación del

desco16 contrato laboral por un período superior al permitido por las normas aplicables pudo generar la expectativa de permanencia laboral. Por ello procedía la indemnización por despido sin causa; pero no la reincorporación. A diferencia de lo analizado en “Madorrán” (2007), el actor en “Ramos” (2010) no había sido incorporado a la planta permanente, y por lo tanto carecía de estabilidad (propia).

Observaciones

En “Galeano Torres” (2016) la Corte mantiene la distinción entre empleados públicos con estabilidad y sin ella. La remisión unánime a “Ramos” (2010) es firmada también por Maqueda, aunque él redactó en ese fallo –junto a Zaffaroni y Fayt– un voto concurrente.

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desco16

[6] DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS Caso Nº 32 “Acosta” (2016) El beneficio de litigar sin gastos es aplicable en reclamos sobre el programa de propiedad participada de empresas privatizadas. 12 Abr 2016 Autos

“Acosta, Aída y otros c/ Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos - PPP y otros s/ proceso de conocimiento”. Expte CSJ 190/2013 (49-A)/CS1. Fallos, 339:419.

Hechos y trámite previo

Acosta, junto con un grupo de ex dependientes de la empresa estatal de telefonía que -con motivo de la privatización- fueron transferidos

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a Telefónica de Argentina S.A., reclamaron un reajuste equitativo del precio percibido por las acciones del programa de propiedad participada que vendieron al Fondo de Garantía y Recompra cuando se desvincularon de Telefónica. La jueza de primera instancia entendió que el caso no se encontraba alcanzado por la exención de pago de tasa de justicia establecida en el art. 13 inc. e de la ley 23.898 en favor de personas en relación de dependencia -y sus causahabientes- para los juicios originados en la relación laboral. En consecuencia, intimó a la actora para que abonara la tasa. La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia. Los actores dedujeron recurso extraordinario federal que fue denegado, lo que llevó a la interposición de un recurso de queja.

Principales antecedentes citados

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- “Gentini” (2008): “Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad s/ part. accionariado obrero”. Fallos, 331:1815. 12 Ago 2008. - “Kuray” (2014): “Kuray, David Lionel s/ recurso extraordinario”. Fallos, 337:1555. 30 Dic 2014.

Cuestión

¿Es procedente el recurso extraordinario federal? ¿Es aplicable la exención de tasa de justicia (art. 13 inc. e, ley 23.898) a casos en que se reclama por la vulneración de derechos derivados del programa de propiedad participada? ¿Forma parte de la relación laboral ese programa?

Respuesta del tribunal

Por unanimidad, Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda resolvieron hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

Argumentos centrales

El recurso era admisible ya que se discutía la inteligencia de la ley 23.898 (sobre tasas judiciales) en un proceso sustanciado ante un

desco16 tribunal federal y lo resuelto le ocasionaba a la parte apelante un gravamen de imposible reparación posterior. Según la Corte, correspondía aplicar la exención porque se reclamaba por la vulneración de derechos originados en la relación laboral. El programa de propiedad participada se estableció con la finalidad de tornar operativo en las empresas privatizadas el derecho constitucional de los trabajadores a la participación en las ganancias (CN, 14 bis). La gratuidad de los procedimientos judiciales es una prerrogativa reconocida al trabajador, por su condición de tal, para facilitar la tramitación de sus reclamos laborales, más allá de la naturaleza de la norma en que se funde su pretensión.

Observaciones

El dictamen de la Procuración aconsejó desestimar el recurso de queja en virtud de que el pronunciamiento recurrido no satisfacía el recaudo de sentencia definitiva exigido por el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario. Cabe señalar aquí que el 05 Abr 2016, una semana antes de fallar “Acosta” (2016), la Corte también hizo referencia al Programa de Propiedad Participada. Si bien no se trata de una sentencia definitiva, en autos “Ballejo, Edelmira Luisa y otros c/ Estado Nacional y otro s/ diferencias de salarios”, la Corte destacó que solo tiene derecho a los bonos de participación en las ganancias el personal que ingresó antes de las privatizaciones. El expediente es CNT 17817/2009/1/RH1. La noción ya está presente en fallos anteriores, que se citan en “Santalices” (2016).

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Caso Nº 33 “Santalices” (2016) Solo el personal que integraba la telefónica estatal tiene derecho a los bonos de participación en las ganancias de la empresa privatizada. 26 Abr 2016 Autos

“Santalices, Osvaldo Guillermo y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ otros reclamos – part. accionariado obrero”. Expte CNT 42741/2009/1/RH1. 100

Hechos y trámite previo

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó solidariamente a Telecom Argentina S. A. y al Estado Nacional a pagar a un grupo de trabajadores una indemnización sustitutiva por no haber emitido bonos de participación en las ganancias (haciendo uso de una opción que le daba el Dec. 395/92). Denegado el recurso extraordinario que interpuso, el Estado Nacional recurrió en queja ante la Corte.

Principales antecedentes citados

- “Mármol” (2015): “Mármol, Silvia María Cristina c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios”. CSJ 479/2014 (50-M) /CS1. 20 Oct 2015. - “Ramollino” (2015): “Ramollino, Silvana Graciela y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios”. CSJ 417/2012 (48R)/CS1. 09 Jun 2015.

Cuestión

¿Tienen derecho a bonos de participación en las ganancias los em-

desco16 pleados que ingresaron después de la privatización de la empresa telefónica estatal?

Respuesta del tribunal

Por remisión unánime a “Mármol” (2015), Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda entendieron que no tienen derecho.

Argumentos centrales

En “Mármol” (2015) se confirmó –por remisión a “Ramollino” (2015)– que solo el personal que formaba parte de la entonces empresa telefónica estatal tenía derecho a bonos de participación en las ganancias. Esta conclusión deriva de la ley 23.696 y sus decretos reglamentarios, que organizaron el proceso privatizador. Allí, según entendió la Corte, la emisión de los bonos solo se podía dar en el marco del programa de propiedad participada que se ofrecía a quienes ya trabajaban allí. No se extendía al personal que ingresara después.

Observaciones:

En “Santalices” (2016), el Estado había planteado otros puntos, que fueron desestimados invocando el art. 280 del CPCCN. El derecho de participación obrera en las ganancias queda, a partir de “Ramollino” (2015) y “Mármol” (2015), limitado a algunos trabajadores de esa empresa, con exclusión del resto. La línea divisoria pasa por el momento de incorporación a la empresa (antes o después del proceso privatizador).

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desco16

[7] DERECHOS DEL PERSONAL DE FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD Caso Nº 34 “Gauna” (2016) Para incluir rubros en el cálculo del SAC, es necesario probar su carácter remuneratorio. 08 Mar 2016 Autos

“Gauna Juan Eladio y otros c/ EN-M° Justicia-GN s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”. CAF 022165/2008/CS00S1.

Hechos y trámite previo

Juan Eladio Gauna solicitó que el cálculo de su SAC incluyera rubros que señala como “no remunerativos” pero que integraban su remuneración; sostuvo que la no inclusión de esos ítems contradecía el decreto 1078/84, reglamentario de la ley 23.041, aplicable en su

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caso. Contra un fallo desfavorable en segunda instancia, el actor interpuso recurso extraordinario.

Principales antecedentes citados

- “Blázquez” (2015): “Blázquez, Felipe Ramiro c/ Estado Nacional”. CSJ 88/2014 (50-B)/CS1. 14 Jul 2015. - “Zito” (2014): “Zito, José Mario c/ EN - M° de Defensa - EMGE dto. 1056/08”. Fallos, 337:365. 08 Abr 2014.

Cuestión

El SAC de los empleados civiles de fuerzas de seguridad ¿debe ser calculado en base a todos los montos percibidos? ¿Es inconstitucional que los decretos reglamentarios no computen ciertos conceptos no remunerativos como base del cálculo del SAC? 104

Respuesta del tribunal

Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda remitieron a las conclusiones de “Blázquez” (2015), que a su vez se basó en los argumentos sustanciales de “Zito” (2014). En este último la CSJN falló en contra del actor, un empleado de fuerzas de seguridad, por considerar que el decreto reglamentario 1056/08 que regula el cálculo del SAC para esa categoría de empleados públicos no era inconstitucional ni colisionaba con ley alguna, sino que retomaba expresamente la ley 23.041 y su decreto reglamentario 1078/84.

Argumentos centrales

El decreto reglamentario 1056/08 establece que los montos remunerativos son la base computable para calcular el SAC específicamente para el sector público. Sigue el tenor literal de la ley 23.041 y también del decreto reglamentario 1078/84, por lo que no se observó ninguna contradicción. La CSJN señaló que el actor no indica qué montos no remunerativos serían los que no se estarían computando a los fines del SAC. Más aún: no está comprobado que dentro de estos montos se haya encubierto algún concepto remunerativo asignándole otro tenor. El actor debió enfocarse en probar este último extremo.

desco16 Observaciones

El dictamen de la procuración también se concentra en la ausencia de la contradicción alegada por el actor, además de que no mantuvo en todas las instancias el planteo de inconstitucionalidad.

Información relevante

En la misma fecha que “Gauna” (2016), y con igual remisión a “Blázquez” (2015), la Corte resolvió en autos “Peloso, Héctor Edmundo y otro c/ EN – M° Justicia – GN – ley 23.041 s/ Personal Civil y Militar de las FFAA y de Seg.”; el expediente era CAF 13396/2009/CA1 – CS1. Posteriormente, el 10 May 2016, resolvió del mismo modo en autos “Fernández, Héctor Hugo c/ Estado Nacional – M° de Defensa s/ Personal Civil y Militar de las FFAA y de Seg.”; el expediente era CSS 6034S/2010/1/RH1. “Zito” (2014) también fue utilizado para resolver, con fecha 24 May 2016, en autos “Salzberg, Jorge Horacio c/ EN – M° de Defensa – Ejército – dto. 682/04 1056/08 s/ Personal Civil y Militar de FFAA y de Seg.”. El expediente era CAF 22346/2010/CA1-CS1.

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Caso Nº 35 “Rodríguez” (2016) La remuneración de agentes del SPF en retiro obligado por invalidez debe calcularse según el grado otorgado después del retiro. 12 Jul 2016 Autos

“Rodríguez, Horacio Alberto c/ E.N. -M° de Just., Seg. y DD.HHS.P.F s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”. CSJ 601/2012 (48-R)/CS1. Fallos, 339:930. 106

Hechos y trámite previo

Rodríguez, agente del SPF, inició una demanda para que se le incorporara al haber de retiro obligatorio por invalidez el suplemento de racionamiento instituido por el decreto 379/89. En primera instancia la demanda fue rechazada. La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo anterior por considerar que el actor no había desempeñado en actividad ninguna de las funciones a que se refiere el art. 7 de la ley 20.416 (Ley Orgánica del SPF), al que remite el art. 2 del decreto 379/89. Por ello no correspondía su incorporación a los haberes de pasividad: según la normativa aplicable el cálculo del retiro se hace sobre la base del importe del último sueldo, compuesto por la asignación mensual fijada por presupuesto, los suplementos y bonificaciones de cualquier naturaleza por las que se hubieran efectuado descuentos jubilatorios (art. 9 de la ley 13.018). Contra esa resolución, el actor dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido.

Principales antecedentes citados

- “Alvarado” (1998): “Alvarado, Julio s/ averiguación infracción art. 3° ley 23.771 (ANSeS)”. Fallos, 321:1173. 07 May 1998.

desco16 - “ATC” (2004): “Argentina Televisora Color s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Luna Estrella”. Fallos, 327:5623. 23 Dic 2004. - “Droguería Del Norte” (2007): “Droguería Del Norte S.A. s/ concurso preventivo s/incidente de revisión por Rofina S.A.”. Fallos, 330:2234. 15 May 2007.

Cuestión

¿Es arbitrario el fallo del a quo? ¿Corresponde incorporar al haber de retiro obligatorio por invalidez de un agente del SPF el suplemento de racionamiento otorgado al personal en actividad?

Respuesta del tribunal

Rosatti, Highton de Nolasco y Maqueda coincidieron en revocar el fallo por arbitrario, con costas. Ordenaron devolver el expediente al tribunal a quo para que dictara una nueva decisión.

Argumentos centrales

La Corte consideró el fallo como arbitrario ya que no se tuvo en cuenta que el haber previsional de un retiro obligatorio por invalidez, tal como el que se discute en el caso, se rige por normas específicas que consagran una excepción al principio general establecido en el art. 9 de la ley 13.018 (según el cual la jubilación se calcula sobre el importe del último sueldo de actividad). El actor, declarado físicamente inepto para continuar en el ejercicio de su cargo (art. 101, inciso b, de la ley 20.416), percibía el retiro obligatorio con el grado de “subalcaide”, categoría inmediata superior a la alcanzada en actividad. Correspondía computar el haber de retiro con carácter móvil sobre esa jerarquía, según el art. 112 de la ley 20.416. A la vez, el art. 116 de la misma norma deja a salvo el derecho de percibir cualquier otro haber que corresponda al personal del mismo grado en servicio efectivo. El grado de subalcaide forma parte del Personal Superior del Servicio Penitenciario Federal (art. 40 de la ley citada). Quienes se encuentran en servicio efectivo con esa categoría y tienen a su cargo la División Administrativa de la Academia Superior de Estudios Penitenciarios, dependiente de la

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Dirección General de Administración, tienen derecho a recibir mensualmente una suma de dinero para sí y sus familias, en concepto de racionamiento (conf. arts. 1 y 2 de la resolución 2528/2000 de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, reglamentaria del decreto 379/1989, que instituye el suplemento en debate).

Observaciones

No hay dictamen de la Procuración.

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desco16 Caso Nº 36 “Arce” (2016) Los pagos por racionamiento a personal del SPF tienen carácter remunerativo si son generalizados. 13 Sep 2016 Autos

“Arce, Ramón y otros c/ Min. de Justicia, Seg. y DDHH - Serv. Pen. Fed. s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”. CSS 3845/2009/CS1.

Hechos y trámite previo

El SPF extendió a todo el personal el pago de ciertos adicionales por racionamiento. Ello originó el reclamo de personal retirado para que esos montos fueran considerados remunerativos y se tomaran en cuenta al momento de calcular el haber jubilatorio.

Principales antecedentes citados

- “Acevedo” (2015): “Acevedo, Cayetano y otros c/ Estado Nacional – Min. de Justicia, Seg y DDHH – SPF s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”. CSJ 367/2013 (49-A)/CS1. 03 Feb 2015.

Otros antecedentes relevantes

- “Pate” (2013): “Pate, Francisco José y otros c/ E. Nac. - M° de Justicia y Der. Hum. Serv. Penit. Federal s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”. P. 255. XLVII. 29 Oct 2013. - “Abad” (2013): “Abad, Juan Antonio Nicolás y otro c/ E. Nacional M° de Justicia y DDHH s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”. A. 327. XLVII. 29 Oct 2013.

Cuestión

¿Corresponde computar los montos del adicional por racionamiento

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en el haber del personal retirado?

Respuesta del tribunal

Remitiendo a la decisión adoptada en “Acevedo” (2015), Lorenzetti, Maqueda y Highton de Nolasco establecieron que sí debían computarse los adicionales por racionamiento, con carácter remunerativo (aunque no bonificable, esto es, que no serían considerados para la determinación de otros rubros).

Argumentos centrales

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La Corte remitió a su decisión en “Acevedo” (2015), donde Lorenzetti, Maqueda, Highton de Nolasco y Fayt hicieron -a su turno- una remisión a la disidencia que Lorenzetti y Maqueda plantearon en dos fallos emitidos el 29 Oct 2013 (“Abad” y “Pate”). En esas disidencias, Lorenzetti y Maqueda retomaban los argumentos de la Procuración: al generalizar el pago de los adicionales por racionamiento, el Estado les estaba dando carácter remunerativo.

Observaciones

En “Abad” (2013) y “Pate” (2013), Fayt y Highton estaban en la mayoría -que rechazaba la petición- integrada junto a Zaffaroni, Petracchi y Argibay. Dos años después, en “Acevedo” (2015), Fayt y Highton de Nolasco se unieron a los antes disidentes Lorenzetti y Maqueda.

desco16 Caso Nº 37 “Lezcano” (2016) Los pagos hechos al personal del SPF de modo generalizado son remunerativos y bonificables. 13 Sep 2016 Autos

“Lezcano, Rodolfo c/ Estado Nacional – Servicio Penitenciario Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA y de Seg.”. CSJ 276/2014 (50-L)/CS1.

Hechos y trámite previo

El personal del SPF recibió pagos suplementarios fijados por decretos que establecían su carácter no remunerativo y no bonificable. El actor interpuso reclamo para que se reconociera que esos pagos eran remunerativos y bonificables.

Principales antecedentes citados

- “Ramírez” (2012): “Ramírez, Dante Mario c/ EN – M° Justicia y DDHH – SPF s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”. Fallos, 335:2275. 20 Nov 2012.

Otros antecedentes relevantes

- “Mallo” (2005): “Mallo, Carlos Héctor y otros c/ Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”. Fallos, 328:4232. 29 Nov 2005. - “Oriolo” (2010): “Oriolo, Jorge Humberto y otros c/ EN – M° Justicia Seguridad y DDHH - PFA – dto. 2133/91 s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”. Fallos, 333:1909. 05 Oct 2010.

Cuestión

¿Tienen carácter remunerativo y bonificable los pagos suplementarios

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objeto del reclamo?

Respuesta del tribunal

Por remisión a la decisión tomada en “Ramírez” (2012), Lorenzetti, Maqueda y Rosatti reconocieron como remunerativos y bonificables a los montos pagados como suplemento.

Argumentos centrales

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En “Ramírez” (2012), la Corte aplicó al caso de los agentes penitenciarios las conclusiones adoptadas respecto de la Policía Federal en un fallo anterior, “Oriolo” (2010). La extensión se justificó en virtud de la ley 20.416, que ordena igualar la remuneración de las dos fuerzas. En “Oriolo” (2010), la Corte revisó pagos suplementarios fijados por decreto para la Policía Federal. Allí, apartándose de decisiones anteriores, sostuvo que en virtud del art. 75 de la ley 21.965 todo pago que se hiciera con carácter general debía incorporarse al haber mensual con carácter remunerativo y bonificable.

Observaciones

Las remisiones se deben a los cambios de criterio de la Corte entre 2005 y 2010, respecto de las remuneraciones de la Policía Federal. Tras el cambio de criterio adoptado en “Oriolo” (2010), “Ramírez” (2012) se limitó a extender ese cambio al caso del SPF. Aquí se trataba de rubros diferentes a los revisados en “Rodríguez” (2016) y “Arce” (2016), lo cual podría explicar que además del carácter remunerativo se les reconozca también la calidad de bonificable. El 29 Mar 2016, la Corte resolvió en autos “Flucha Puigbó, Julieta y otro c/ EN – SIDE – dto. 502/03 s/ Personal Civil y Militar de las FFAA y de Seg.” que ciertos adicionales no remunerativos pagados al personal en actividad de SIDE (por inestabilidad de residencia, por ejemplo) debían ser incorporados al haber mensual, ya que eran abonados de modo general. Estos argumentos fueron traídos por remisión a la sentencia dictada el 15 Feb 2011 en autos “Cuaglio, Margarita Celiac/ EN – SIDE – dto. 502/03 s/ Personal Civil y Militar de las FFAA y de Seg.”; el expediente era C.668.XLV.

desco16 Caso Nº 38 “Denegri” (2016); “Giménez” (2016); “Semerena” (2016) Para calcular el haber de retiro deben tenerse en cuenta los “adicionales transitorios” pagados de modo general al personal militar en actividad. 13 Sep 2016 Autos

“Denegri, Licia Beatriz y otros c/ E. nacional (Min. Defensa-IAFPPRM) s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad”. CSS 56219/2007/1/RH1. Allí se incluyen también: -“Luna, Nicolás Ricardo y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – I. A. F. s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”. CSS 47514/2009/1/RH1. -“Gómez de Castro, María Angélica y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Arg s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”. CSS 28926/2008/1/RH1. - “Guzmán, Humberto y otros c/ Estado Nacional – M° de Defensa s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”. CSS 34154/2008/1/RH1. “Giménez, Francisco Jesús y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ Personal Civil y Militar de las FFAA y de Seguridad”. CSS 11233/2010/CS1.

“Semerena, Alberto Heraldo y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – I.A.F. s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”. CSS 45254/2009/CS1. Allí se incluye también: - “Pérez, Ramón Rómulo y otro c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ Personal Civil y Militar de las FFAA y de Seg”. CSS 77390/2009/CS1.

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Hechos y trámite previo

En estos fallos se agrupan varios expedientes donde personal de FFAA en situación de retiro reclamaba que ciertos suplementos no remuneratorios pagados al personal en actividad se computaran para el cálculo de su haber jubilatorio.

Principales antecedentes citados

- “Salas” (2011): “Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”. Fallos, 334:275. 15 Mar 2011.

Cuestión

¿Corresponde computar en la determinación del haber de retiro los suplementos no remuneratorios pagados al personal en actividad?

Respuesta del tribunal

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Remitiendo a los argumentos vertidos en “Salas” (2011), Lorenzetti, Maqueda y Rosatti sostuvieron que debían computarse. Highton de Nolasco no votó.

Argumentos centrales

En “Salas” (2011) la Corte resolvió que, por aplicación de la ley 19.101, los suplementos no remuneratorios (denominados “adicionales transitorios”) concedidos de modo general a todo el personal en actividad debían tenerse en cuenta al momento de definir el haber de retiro. Por otra parte, los adicionales otorgados por decreto solo al personal retirado debían descontarse al momento de fijar la cifra final. No hay invocación del principio de igualdad, o de derechos sociales. La sentencia se funda en la norma vigente, destacando que no ha sido modificada por las autoridades, pese a que podrían haberlo hecho.

Observaciones

La cuestión resuelta en “Salas” (2011) siguió generando sentencias similares a medida que los casos planteados llegaban a la Corte. En aquel fallo, firmaron Lorenzetti, Maqueda, Fayt y Zaffaroni; Highton de Nolasco no lo hizo. Es probable que tras las renuncias de Fayt y

desco16 Zaffaroni, ya no se pudieran reunir 3 votos para resolver los casos pendientes. La asunción de Rosatti podría ser lo que habilitó ahora su tratamiento.

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Caso Nº 39 “Funes” (2016) Aparentes “préstamos” dados de modo generalizado al personal deben considerarse parte del salario a fin de calcular el haber de retiro. 29 Mar 2016 Autos

“Funes, Carlos Enrique c/ Estado Nacional y otro s/ ordinario”. CSJ 11/2011(47-F)/CS1.

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Hechos y trámite previo

En 1985, el Estado Nacional pagó montos de dinero a personal militar en actividad presentándolos como “préstamos”, a fin de que no se los considerara remunerativos. Se iniciaron numerosas acciones para exigir el reconocimiento de esas cifras como parte del sueldo, especialmente a los fines de determinar el haber jubilatorio.

Principales antecedentes citados

- “Martínez” (1989): “Martínez, Marcelino Hilario c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ cobro de pesos”. Fallos, 312:787. 06 Jun 1989. - “Miguel” (2009): “Miguel, Alfredo Remigio c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. M. 1336. XLII. 05 May 2009. - “Petitto, Alberto Pablo y otros c/ EN – M° Defensa - Ejército - dto. 1897/85 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”. CSJ 75/2014 (50-P)/CS1. 07 Jul 2015.

Cuestión

¿Corresponde abonar diferencias salariales basadas en reconocer

desco16 carácter remuneratorio a los montos otorgados como “préstamos” en 1985?

Respuesta del tribunal

Por remisión a los argumentos vertidos en “Martínez” (1989), Lorenzetti, Maqueda y Highton de Nolasco admitieron la petición y ordenaron el pago de las diferencias.

Argumentos centrales

El voto mayoritario en “Martínez” (1989), firmado por Severo Caballero y Belluscio, junto al voto concurrente de Fayt, sostuvo que la interpretación exige ir más allá de las palabras. Analizaron entonces los “préstamos” y concluyeron que su otorgamiento generalizado, su monto proporcional a los salarios de cada persona, y la ausencia de un beneficio concreto para el prestamista, mostraban que se trataba, en realidad, de asignaciones salariales y correspondía su inclusión al momento de calcular el haber de retiro. La disidencia en aquel mismo fallo (integrada por Petracchi y Bacqué), en cambio, afirmaba que los haberes jubilatorios podían -como en este casoverse disminuidos frente a los salarios de los activos, pero que cuando ello se debía a razones de interés general, no resultaban afectados ni el derecho de propiedad ni la igualdad ante la ley, salvo que se produjera confiscación o una quita desproporcionada. En “Miguel” (2009) y “Petitto” (2015), la Corte retomó los argumentos mayoritarios de “Martínez” (1989); también aparecieron citados en “Funes” (2016).

Observaciones

Por remisión a “Funes” (2016), la Corte también resolvió durante 2016 estos casos: - 19 Abr 2016. “Molina, Ricardo Miguel y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/Ordinario”. FPA 081023986/2013/CS001. - 26 Abr 2016. “Bega vda. de Guaymaz, Margarita S. c/ Gendarmería Nacional s/ordinario”. B.738.XLVIII. - 17 May 2016. “Bonfils, Reinaldo Enrique y otro c/ E.N. - Ministerio de Defensa s/Ordinario”. FPA 021002347/2010/CS001.

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- 23 Ago 2016. “Bermúdez, Rodolfo Cristian y otros c/ P.E.N. - Ministerio de Defensa s/Ordinario”. FPA 021002343/2010/CS001. - 12 Jul 2016. “Azcoaga, Raúl Miguel Ángel y otro c/ E.N. - Ministerio de Defensa s/Ordinario”. FPA 021002342/2010/CS001. - 30 Ago 2016. “Demonte, Cosme Ignacio Marino c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/Ordinario”. FPA 021002162/2010/CS001. - 13 Sep 2016. “Comas, Élida Beatriz c/ E. N. - Mrio. de Defensa s/ ordinario”. FPA 21002799/2011/CA1. - 20 Sep 2016. “Michelini, Rubén Francisco y otros c/ E.N. - Ministerio de Defensa s/Ordinario”. FPA 021002525/2010/CS001. - 04 Oct 2016. “Aballay, Germán Mauricio y otros c/ EN – M° Defesa – Ejército – Dto 1897/85 Resol 500/85 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”. CAF 013052/2010/1/RH001. - 08 Nov 2016. “Benítez, Fernando Luis y otros c/ E.N. - Gendarmería s/Ordinario”. FPA 021002586/2010/1/RH001. 118

desco16 Caso Nº 40 “Hoffer” (2016) Adicionales con destino específico y no pagados de modo general no se consideran parte del salario para calcular el haber de retiro. 13 Sep 2016 Autos

“Hoffer, Alberto Juan Pablo y otro c/ ENA - Ministerio de DefensaEjército Argentino s/ proceso de conocimiento - acción declarativa certeza/inconst.”. FMZ 22035467/2012/1/RH1.

Hechos y trámite previo

El actor, junto a otros militares, solicitó incorporar a su haber mensual con carácter remunerativo y bonificable los adicionales fijados por ciertos decretos para destinos específicos (vestimenta, vivienda, adquisición de materiales de estudio). Luego de resultados favorables a los actores en primera y segunda instancia, el Estado llegó en queja a la Corte.

Principales antecedentes citados

- “Bovari de Díaz” (2000): “Bovari de Díaz, Aída y otros c/ Estado Nacional -M° de Defensa- s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”. Fallos, 323:1048. 04 May 2000. - “Villegas” (2000): “Villegas, Osiris G. y otros c/ Estado Nacional M° de Defensa- s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg”. Fallos, 323:1061. 04 May 2000.

Cuestión

¿Corresponde integrar al salario mensual del actor, con carácter remunerativo y bonificable, los montos adicionales fijados por decreto?

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Respuesta del tribunal

Por remisión a la decisión tomada en “Villegas” (2000) y “Bovari de Díaz” (2000), Lorenzetti, Maqueda y Highton de Nolasco sostuvieron que no correspondía y revocaron la sentencia de la instancia anterior.

Argumentos centrales

La CSJN se basó en los fundamentos presentados en “Bovari de Díaz” (2000). Allí se estableció que los adicionales con un destino específico no debían incorporarse al salario mensual (ni ser tenidos en cuenta al calcular el haber del personal retirado) si no eran pagados al total del personal y si no se producía, en el caso de los retirados, una notable desproporción frente a lo percibido por los sectores en actividad. En ambos casos de 2000, se consideró que esos extremos no se producían, y por ello se negó la incorporación de los adicionales. 120

Observaciones

Aquí en “Hoffer” (2016), la Corte no aplicó el precedente “Salas” (2011) -que sí aplicó en “Denegri” (2016), fallado el mismo día. La remisión a los fallos de 2000 significa que las cifras reclamadas por Hoffer no se pagaban del modo generalizado que el precedente “Salas” (2011) exige.

desco16 Caso Nº 41

“Puntano” (2016) y “Asselbon” (2016) Aunque se base en un reclamo salarial de carácter alimentario, la medida cautelar requiere verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. 20 Sep 2016 Autos

“Puntano, Abel Armando y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ incidente (migración)”. FPA 21109641/2011/1/RH1. “Asselbon, Víctor Ramón y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ ordinario”. FPA 21009801/2009/1/RH1.

Hechos y trámite previo

La CSJN no relató los hechos ni el trámite previo de cada una de estas causas sino que se limitó a señalar que las cuestiones planteadas resultaban análogas a las debatidas y resueltas en la causa “Plá” (2012) a la que remitió. En aquella causa, José Maria Plá y otros solicitaron medida cautelar contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Ejército Argentino) para que se liquidara la remuneración de los actores “incorporando al rubro sueldo del haber mensual las asignaciones otorgadas mediante decreto 2000/91 y 682/92 y que calcularan demás rubros que componen la remuneración total”. Concedida la medida cautelar y confirmada por la segunda instancia, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario ante la Corte, que fue concedido.

Principales antecedentes citados

- “Plá, José María y otros c/ E.N.A. - Minist. de Defensa s/ ordinario”. CSJ 436/2010 – (46-P)/CS1. 26 Sep 2012.

Otros antecedentes relevantes:

- “Bulacio Malmierca” (1993): “Bulacio Malmierca, Juan Carlos y

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otros c/ Banco de la Nación Argentina”. Fallos, 316:1833. 24 Ago 1993. - “Freitas Henriques” (1999): “Freitas Henriques, José Eduardo y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/ personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad”. Fallos, 322:2398. 05 Oct 1999.

Cuestión

¿Fue bien concedida la medida cautelar?

Respuesta del tribunal

Por remisión a los fundamentos de “Plá” (2012), Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda consideraron que no estuvo bien concedida.

Argumentos centrales

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En “Plá” (2012), Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Highton de Nolasco y Maqueda remitieron a los argumentos de la Procuradora. Ella sostuvo que en el caso no estaban satisfechos los requisitos de verosimilitud en el derecho (ya que desde el fallo de 1999 la Corte venía resolviendo en contra de reclamos similares) y de peligro en la demora. Destacó también que conceder la medida cautelar podía afectar de manera irreversible al Estado Nacional en sus previsiones presupuestarias. Agregó que el carácter alimentario del salario no exime de cumplir con los dos requisitos exigidos para aprobar medidas cautelares; para fundar esta idea citó los argumentos de “Bulacio Malmierca” (1993), un fallo donde la CSJN rechazó una cautelar solicitada por un grupo de jubilados del Banco Nación frente a una circular por la que el Banco reducía en los hechos su contribución al régimen previsional complementario de sus trabajadores.

desco16 Caso Nº 42 “Monteverde” (2016) Tras el divorcio vincular, no hay derecho a pensión por el posterior fallecimiento de ex cónyuge. 09 Ago 2016 Autos

“Monteverde, Ángela L. c/ Gendarmería Nacional s/ ordinario”. CSJ 400/2012 (48-M)/CS1.

Hechos y trámite previo

Tras el fallecimiento en 1998 de Esteban Martín Serrano, suboficial retirado de Gendarmería Nacional, Ángela Monteverde solicitó el beneficio de pensión en su calidad de viuda. Posteriormente, Juana Glady Guzmán pidió ser incluida en aquella prestación en calidad de cónyuge divorciada vincularmente del causante. El pedido de Guzmán fue concedido por resolución del Director de Gendarmería (abril de 1999). Monteverde interpuso demanda contra la Fuerza para ser reconocida como única esposa del causante y, en consecuencia, recibir íntegramente el haber de pensión. Guzmán fue incorporada al proceso como tercera interesada. En primera instancia, se hizo lugar a la demanda, condenando a Gendarmería Nacional a pagar en su totalidad a Monteverde el beneficio de pensión. La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia, ordenó el pago íntegro e inmediato, y declaró la nulidad de la resolución del Director de Gendarmería. Consideró que la normativa aplicable al caso -ley 19.349, art. 101, inc. a- designaba a la esposa como titular del derecho a acceder al beneficio de pensión, sin contemplar su concurrencia con anteriores cónyuges.

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Guzmán (como tercera interesada) interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto a la cuestión estrictamente federal y rechazado respecto a la arbitrariedad. En el recurso sostuvo que su situación se encontraba alcanzada por el art 101 inc. a, dado que el divorcio no fue decretado por su exclusiva culpa y que a raíz del pedido de reconocimiento de la pensión se pudieron comprobar malos tratos por parte de su ex marido, los que llevaron a la separación.

Principales antecedentes citados

- “Parets” (2006): “Parets, Adriana Hilda c/ ANSeS s/ pensiones”. Fallos, 329:2830 (voto de Highton de Nolasco). 11 Jul 2006.

Cuestión

¿Tiene derecho la cónyuge divorciada vincularmente del causante a ser incluida en el beneficio de pensión? 124

Respuesta del tribunal

La Corte, por mayoría, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto, confirmó la sentencia apelada, e impuso costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. El ministro Lorenzetti, en disidencia, declaró inadmisible el recurso extraordinario, con costas por su orden.

Argumentos centrales

El recurso extraordinario resulta formalmente admisible dado que se encuentra controvertida la inteligencia de normas federales -art 101, inc. a, de la ley 19.349- y la decisión ha sido contraria al derecho invocado con sustento en ella por la apelante (art. 14, inc. 3, de la ley 48). La Corte entendió que la no inclusión de la cónyuge divorciada vincularmente es la solución más acorde con el fin que inspira el instituto previsional de pensión: cubrir los riesgos de subsistencia frente a una situación de desamparo y de ancianidad, proporcionando el sustento necesario para su manutención a quien recibió la asistencia del causante en vida. El tribunal sostuvo que debía otorgarse el derecho al cobro exclusivo

desco16 de la pensión a quien revestía al momento del fallecimiento el carácter de esposa, condición requerida por la normativa aplicable. Respecto los argumentos vinculados con las causas que hubiesen determinado el pedido de separación en conjunto (esto es, la culpabilidad del causante), dichos motivos no formaron parte del trámite judicial de separación. Una valoración distinta de la expresada, conduciría a vulnerar los derechos constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso del causante. No resulta un hecho controvertido que la ex cónyuge divorciada fue desafiliada de la obra social del causante con posterioridad a la sentencia de divorcio vincular; tampoco se acreditó que luego de esa decisión el causante hubiese continuado pagando la cuota alimentaria. Ello demuestra la ausencia de todo vínculo.

Observaciones

La Procuración consideró que correspondía admitir el recurso y revocar la sentencia impugnada. La cónyuge divorciada vincularmente debía ser incluida en el beneficio de pensión, dado que su separación se produjo en el marco del entonces vigente art. 67 bis de la ley 2393, cuando se homologó además, un convenio alimentario a favor de la recurrente. La exclusión del derecho de pensión, en ese marco legal, sólo procedía si se acreditaba que la separación se había producido como consecuencia de la conducta de la posible beneficiaria, aspecto que no se demostró en autos. Además, el art 101 inc. a de la ley aplicable plantea un extremo que al momento de sancionarse la ley, no tenía regulación específica; y la Corte ha dicho que en estos casos en los que no hay una regulación específica, la exégesis ha de hacerse con la máxima prudencia y teniendo en cuenta que prevalecen los principios que rigen la materia en razón del tenor del beneficio discutido. El Tribunal en otras ocasiones ha expresado que, en supuestos como el estudiado, el juzgador no debe sujetarse en forma estricta a las previsiones del derecho de familia, puesto que en el campo de la seguridad social lo esencial es cubrir los riesgos de la subsistencia y ancianidad; los recaudos formales no deben requerirse con rigor extremo.

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Caso Nº 43 “Safon” (2016) Las Fuerzas Armadas pueden fijar para sus obras sociales un porcentaje de aporte salarial superior al vigente en el sistema general. 13 Sep 2016 Autos

“Safon, Isabelino Mariano c/ Estado Nacional – MIDE s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad”. CSJ 481/2013 (49-S) /CS1. 126

Hechos y trámite previo

El actor reclamó la devolución de un porcentaje de su sueldo destinado como aporte a la DIBA, porque excedía el nivel fijado por la ley 23.660 de Obras Sociales. La petición fue resuelta favorablemente en primera y segunda instancia.

Principales antecedentes citados

- “Faure” (2014): “Faure, Carlos Alberto c/ Estado Nacional s/ ordinario”. CSJ 2/2009 (45-F) /CS1. 08 Abr 2014.

Otros antecedentes relevantes

- “Brondino” (2013): “Brondino, Juan E. c/ Estado Nacional s/ ordinario”. Fallos, 336:355. 09 Abr 2013.

Cuestión

¿Corresponde devolver al afiliado a la DIBA los aportes que exceden el porcentaje aplicado en las demás obras sociales regidas por la ley 23.660?

Respuesta del tribunal

Por remisión a la decisión tomada en “Faure” (2014), Lorenzetti, Ma-

desco16 queda y Rosatti sostienen que no corresponde y revocan la sentencia de la instancia anterior.

Argumentos centrales

En “Faure” (2014), la CSJN se basó, a su vez, en los argumentos presentados en “Brondino” (2013), un fallo donde se discutía el monto de los aportes fijados para la obra social del Ejército. La línea argumental en ambos fue la misma: describir la historia de las obras sociales en cuestión (de la Armada y del Ejército), mostrando su singularidad y sus dificultades financieras, para luego destacar que no pertenecían al sistema general regido por la ley 23.660 y justificar así que se pudieran fijar contribuciones más altas. Reconoció la legitimidad de las autoridades de cada Fuerza para establecer esos porcentajes y analizó la razonabilidad con que se habían ejercido esas atribuciones. Sostuvo que el principio de solidaridad permitía exigir contribuciones a los afiliados, y que la situación de emergencia era la base para las decisiones de las autoridades, por lo que no correspondía cuestionar su razonabilidad y mucho menos declararlas inconstitucionales, ya que ello es “un acto de suma gravedad”, según se afirmó en los cons. 13 a 19 de “Brondino” (2013). Sin embargo, la Corte señaló luego (cons. 20) que gracias a sus decisiones que definieron como remunerativos a los aumentos salariales desde 2001, ahora los aportes a la obra social debían crecer, por calcularse sobre un sueldo más alto. Esto podía aliviar la situación financiera de la entidad. Por ello, destacando (cons. 21) que la Justicia no debe invadir el área de los otros poderes, sostuvo que “corresponde llevar a conocimiento del Poder Ejecutivo” esos cambios en la nómina salarial, a fin de que “evalúe […] si subsisten las razones de excepción que justificaron modificar los porcentajes” de aportes (cons. 22).

Observaciones

Como se ve, la Corte fijó en “Brondino” (2013) una estrategia exhortativa frente al aumento de los porcentajes de aporte de los afiliados en obras sociales de Fuerzas Armadas. Luego de aplicarlo en Ejército, lo extendió a la Armada mediante la decisión en “Faure”

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(2014) y lo reiteró ahora en “Safon” (2016). Al dictaminar en “Brondino” y en “Faure”, la Procuración sostuvo que los aumentos de los aportes no podían ser decididos por las autoridades dependientes del Ejecutivo, dando la razón a los reclamantes.

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desco16 Caso Nº 44 “Frigerio” (2016)

El adicional por título universitario solo cuenta para el haber de retiro si el título se obtuvo en actividad. 25 Oct 2016 Autos

“Frigerio, Edgardo Heriberto Aquiles c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior – Gendarmería Nacional y otro”. CSJ 30/2011 (47-F)/CS1.

Hechos y trámite previo

La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que había reconocido el derecho del actor a que se computara en su haber de retiro el suplemento por “título universitario” creado por el decreto 11/05, por considerarlo de naturaleza salarial. Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la queja ante la CSJN.

Cuestión

¿El suplemento por un título universitario obtenido con posterioridad del pase a retiro tiene naturaleza remuneratoria?

Respuesta del tribunal

Declaró procedente el recurso extraordinario dejando sin efecto la sentencia apelada por considerar que el suplemento “título universitario” no tiene naturaleza remuneratoria si es obtenido luego del pase a retiro.

Argumentos centrales:

Según el art. 94 de la Ley de Gendarmería Nacional (ley 19.349), el haber previsional se calcula sobre el 100% de la suma del haber

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mensual y suplementos generales “a que tuviera derecho” el personal al momento de su pase a retiro. Así queda definido el status jubilatorio de los beneficiarios. En el caso, el actor pasó a situación de retiro en 1971 y completó sus estudios de Odontología en 1975. En consecuencia, no cumplió con los requisitos para acceder al beneficio pretendido mientras se encontraba en actividad, lo cual impide a su reconocimiento en pasividad.

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desco16

[8] GARANTÍAS GREMIALES Caso Nº 45

“De Caso” (2016) Quien se postula para un cargo sindical tiene protección contra el despido solo después de que se comunica formalmente la candidatura a la empleadora. 23 Feb 2016 Autos

“De Caso, Andrea Lorena c/ Cascada S. R. L. s/ reinstalación (sumarísimo) s/ inaplicabilidad de la ley”. CSJ 152/2013 (49-D) /CS1. Fallos, 339:155.

Hechos y trámite previo

Andrea de Caso exigió reincorporación porque su despido se produjo luego de que la empresa (Hotel La Cascada SRL, en Bariloche) se enterara de que ella se había inscripto como candidata a delegada (del gremio de Gastronómicos, UTHGRA). Revirtiendo el fallo de segunda instancia contrario a la empleada, el TSJ de Río Negro sostuvo –por remisión a un caso anterior– que la interpretación amplia del art. 50 de la ley 23.551 protege al empleado desde que la asociación sindical competente recibe la lista de los posibles candidatos con todos los elementos necesarios para su for-

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malización. Ordenó entonces reinstalar a Andrea de Caso en su lugar de trabajo. Contra esa decisión, la empresa interpuso recurso extraordinario por sentencia arbitraria, cuyo rechazo dio lugar a la vía del recurso directo.

Cuestión

¿Es arbitraria la sentencia del TSJ?

Respuesta del tribunal

Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda coincidieron en que la sentencia recurrida era arbitraria y ordenaron que el expediente vuelva al tribunal de origen para que se dicte una nueva sentencia según los parámetros fijados.

Argumentos centrales

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La Corte entendió que la sentencia del TSJ era arbitraria por basarse en una interpretación de la ley 23.551 que “desvirtúa su contenido y que no armoniza con el resto de las disposiciones del cuerpo legal” (cons. 4). El art. 50 de la citada ley protege al empleado que se postula para delegado, y lo hace a partir de que se comunica la candidatura al empleador. La asociación sindical está obligada a informar, y ello – según señaló la Corte– no tendría sentido si no fuera la condición necesaria para que opere la protección. El candidato también puede comunicar. La CSJN indicó que los arts. 48 y 49 de la misma ley fijan la notificación al empleador como requisito para la tutela de quienes resultan electos (por lo tanto, también debe ser así para el caso de candidatos).

Observaciones

El dictamen de la Procuración General (06 Abr 2015) era favorable al reclamo de la trabajadora. Aconsejó rechazar el recurso, por no encontrar arbitrariedad en el fallo del TSJ. Destacó además que el telegrama de despido fue enviado por la empresa el mismo día en que recibía la carta documento de la asociación sindical informando la lista de candidatos.

desco16

[9] DERECHO DE HUELGA Caso Nº 46

“Orellano” (2016) El derecho de huelga solo puede ser ejercido por organizaciones sindicales, y no por grupos informales de trabajadores. 07 Jun 2016 Autos

“Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo”. CSJ 93/2013 (49-O) /CS1. Fallos, 339:760.

Hechos y trámite previo

La empresa despidió al empleado por participar durante dos semanas en asambleas en el lugar de trabajo que no habían sido avaladas por los sindicatos representativos. El trabajador impugnó el despido por discriminatorio. La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I, confirmando la decisión de primera instancia, admitió el reclamo y ordenó la reincorporación, más el pago de salarios caídos y un resarcimiento por daño moral. La empresa interpuso recurso extraordinario contra esa decisión y ante la denegatoria llegó en queja a la CSJN.

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En septiembre de 2015, la Corte celebró una audiencia pública informativa para discutir aspectos del litigio.

Principales antecedentes citados

- “ATE” (2008): “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales”. Fallos, 331:2499. 11 Nov 2008. - “ATE” (2013): “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad”. Fallos, 336:672. 18 Jun 2013. - “Rossi” (2009): “Rossi, Adriana c/ Estado Nacional – Armada Argentina s/ sumarísimo”. Fallos, 332:2715. 09 Dic 2009.

Cuestión

¿Es válido el despido del trabajador? 134

Respuesta del tribunal

Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda coincidieron en que el despido era válido; impusieron costas por su orden.

Argumentos centrales

La Corte convalidó el despido afirmando que el derecho a declarar una huelga no puede ser ejercido por grupos informales de trabajadores. Solamente le corresponde a las asociaciones profesionales o sindicatos, sin importar su representatividad; basta que hayan cumplido con el requisito de la inscripción. Encuadró al derecho de huelga en una tensión “de difícil armonización” con los derechos del empleador, los de terceros y los de la sociedad. Citando una obra doctrinaria italiana previa a la aprobación del PDESC, explicó que la huelga es un acto colectivo de un grupo de trabajadores; de ese acto surge el derecho subjetivo de cada trabajador a sumarse, distinguiendo así una faceta “colectiva” y otra “individual”. Según la CSJN, no es posible adherir individualmente a una huelga no convocada colectivamente. Revisando los debates de la Convención de 1957 asignó la titularidad del derecho de huelga a “los gremios”, entendidos exclusivamente como las “las asociaciones sindicales”, excluyendo “cualquier grupo

desco16 informal de trabajadores”. Los ministros entendieron que la disparidad de opiniones en el debate de la Convención aconseja guiarse por la “lectura integral del texto” del art. 14 bis. Agregaron que los documentos de la OIT no permiten sostener que la huelga pueda ser un derecho individual. La Corte afirmó, mediante un análisis del art. 8.d del PDESC, que el derecho de huelga allí consagrado es un derecho “sindical”; para ello se basó en dos Observaciones Especiales del Comité DESC; una referida a Burundi (2015) y la otra a Kaszajstán [sic] (2010). La Corte señaló que en sus fallos “ATE” (2008), “Rossi” (2009) y “ATE” (2013) se estableció que la libertad sindical exige no dar privilegios a una entidad sindical por sobre otras; pero ello no puede invocarse para reconocer derechos a grupos informales de trabajadores.

Observaciones

A pesar de haber utilizado como elementos argumentativos dos Observaciones Especiales, la Corte no revisó ni comentó la Observación General 23 del Comité DESC, emitida el 08 Mar 2016, tres meses antes del fallo. Esa Observación enumera (párr. 1) los derechos laborales sin distinguir a la huelga como derecho colectivo. Por el contrario, la posición de la PGN era favorable al trabajador despedido. En su texto, remitió al dictamen vertido en la misma fecha (27 May 2015) en el caso “Conte”, donde se dio por sentado que las medidas en que participó el trabajador se encuadraron en el ejercicio de sus libertades sindicales. La discusión allí sólo se centró en si correspondía la reincorporación plena en lugar de una indemnización.

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desco16

[10] DERECHO A LA SALUD Caso Nº 47 “S., J. D.” (2016) Es constitucional la norma que garantiza cobertura estatal en caso de discapacidad solo a personas sin obra social y sin fondos propios para afrontar prestaciones. 02 Mar 2016 Autos

“S., J. D. y otro c/ Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y otro s/ amparo”. CSJ 75/2013 (49-S) /CS1.

Hechos y trámite previo

F. J. B., una persona con Síndrome de Down, participaba -con resultados positivos- en talleres y actividades del Instituto “Centro de Día Parque” desde marzo de 2006. Su obra social, IOMA, no cubría integralmente estas prestaciones. J. D. S. –por sí y en representación de su hijo F. J. B.– inició un amparo contra la Comisión Nacional Asesora para la Integración de la Persona con Discapacidad (la Comisión) y el SNR para que se les ordene abonar los gastos generados por la concurrencia de F. J. B. al instituto en jornada completa con comedor y por el transporte es-

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pecial requerido, como así también la deuda por las prestaciones en cuanto superara la cifra provista por IOMA. En primera instancia se rechazó la acción respecto de la Comisión, pero se admitió contra el SNR, que fue condenado a cubrir las prestaciones. Al confirmar la sentencia, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, señaló la obligación impostergable de las autoridades de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, sin perjuicio de los deberes a cargo de las jurisdicciones locales. La inacción de otras otras entidades -públicas o privadas- no exime al Estado nacional. El SNR interpuso recurso extraordinario federal.

Principales antecedentes citados

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- “P., A.” (2015): “P., A. c/ Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y otro s/ amparo”. Fallos, 338:488. 16 Jun 2015.

Cuestión

¿Debe SNR abonar los montos adeudados, con anterioridad a la interposición de la demanda, en concepto de prestaciones brindadas por el Instituto “Centro de Día Parque” en cuanto excedieron la suma que a tales fines cubrió IOMA?

Respuesta del tribunal

Lorenzetti, Maqueda y Highton de Nolasco coincidieron en que el SNR no debe abonar lo reclamado; dejaron sin efecto la sentencia apelada y ordenaron que vuelvan los autos al tribunal de origen.

Argumentos centrales

Por remisión a las líneas principales de “P., A.” (2015), la Corte afirmó que las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, partiendo de que no son superfluas sino que se las ha empleado con una finalidad. Además, la CSJN destacó a la ley como base de la organización social, política y económica del país. Su creación está en manos de

desco16 los órganos específicos; la tarea judicial de interpretación y sistematización no puede llegar a instituir la ley misma. La judicatura no debe menoscabar las funciones de los otros poderes, ni puede prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, invocando que la norma es desacertada o injusta. En ese marco, la Corte señaló que no podía admitirse que la Cámara obligara, sin más y por vía de interpretación, a brindar cobertura de las prestaciones en estudio. Agregó que no se consideró que no estaban cumplidos los requisitos legales: la falta de afiliación de la actora a una obra social y la imposibilidad de la peticionaria para afrontar por sí misma los costos de las prestaciones. La CSJN entendió que la Cámara prescindió del texto legal, extendiendo la cobertura a cargo del Estado a prestaciones que el legislador excluyó de modo específico en la ley 24.901. Por no exigir esfuerzo de interpretación, la norma debía ser directamente aplicada, sin hacer consideraciones de otra índole.

Observaciones

La lectura de la ley 24.901 hecha por la Corte puede entenderse como que la responsabilidad del Estado se limita –primariamente– a personas carentes de medios económicos y de cobertura médica. Cabe preguntarse si esto significa adoptar un principio de subsidiariedad del Estado en materia de salud, y si tal enfoque resultaría compatible con la línea jurisprudencial iniciada con “Asociación Benghalensis” (2000), publicado en Fallos, 323:1339. El dictamen de la PGN fue favorable a F. J. B. y su hijo. Aconsejó confirmar la sentencia. Si bien la ley 24.901 creó un sistema de prestaciones básicas “de atención integral a favor de las personas con discapacidad”, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura (arts. 1 y 2), el dictamen destacó que los tratados internacionales impiden al Estado Nacional evadir sus deberes. No es posible, afirmó la Procuración, hacer recaer el mayor peso en la realización del derecho a la salud en entidades que no siempre han dado asistencia adecuada. Todo ello conducía, según afirmó el dictamen, a que el SNR debía cubrir las prestaciones, sin perjuicio de que pudiera recuperar los costos

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por las vías correspondientes, obteniendo recursos de las autoridades o entidades obligadas.

Información relevante

La Corte dictó durante 2016 otros fallos similares a “S., J. D.” (2016), remitiendo también a los argumentos de “P., A.” (2015): - 29 Mar 2016. “P., V. D. y otro c/ Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y otro s/ amparo”. CCF 12924/2006/1/RH1. - 10 May 2016.

“D. M., M. O. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

(INSSJP) y otro s/ amparo ley 16.986”. FBB1861/2015/CS1 y otros.

“V., P. L. c/ Medifé Asociación Civil y otro s/ amparo ley 16.986”. FBB 3069/2015/1/RH1 y otro.

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- 24 May 2016.

“P. P., J. A. c/ Programa Federal de Salud. Incluir Salud y otro s/ amparo ley 16.986”. FBB FBB 10970/2014/CS1.

“C., G. c/ Programa Federal de Salud s/ amparo ley 16.986”. FBB 5640/2014/1/RH1.

- 05 Jul 2016.

“A., L. E. c/ Diba y otro s/ amparo ley 16.986”. FBB 686/2015/2/RH1. “C., S. c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación y otro s/ amparo ley 16.986”. FBB 3143/2014/1/RH1.

- 20 Sep 2016.

“R., M. de los A. c/ Programa Federal de Salud - Incluir Salud y otro s/ amparo ley 16.986.”. FBB 2122/2014/CS1. “R., M. de los A. c/ PROFE BA (IOMA Unidad Ejecutora Profe) y otro s/ amparo ley 16.986.”. FBB 10652/2014/CS1.

- 27 Sep 2016. “D. L. V., M. G. c/ Programa Federal de Salud y otro s/ amparo ley 16.986”. FBB 9134/2014/3/RH1 y otros.

desco16 Caso Nº 48 “S., D.” (2016) Las obras sociales no están obligadas a cubrir prestaciones indicadas por profesionales ajenos a su cartilla, incluso cuando la afiliada es una persona con discapacidad. 15 Mar 2016 Autos

“S., D. c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/sumarísimo”. CSJ 851/2013 (49-S) /CS1. Fallos, 339:290.

Hechos y trámite previo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, confirmó la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la acción de amparo iniciada por D. S. -como curador y en representación de su hija incapaz- contra el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC). Se condenó a CEMIC a cubrir integralmente el tratamiento, consistente en acceso a un centro educativo terapéutico especial –en jornada completa– en el instituto Fundación Tobías, equinoterapia e hidroterapia, terapia relacional, medicación (Divalproato de sodio y Risperidona), y transporte especial desde el domicilio hacia el establecimiento educativo y centros de tratamiento. Contra esa decisión, CEMIC interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presentación en queja. Invocó arbitrariedad en la sentencia apelada, por apartarse de lo dispuesto en el contrato que vincula a las partes, desconociendo el derecho de propiedad y el principio de legalidad.

Principales antecedentes citados

- “L., E. S.” (2014): “L., E. S. c/ Centro de Educación Médica e Inves-

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tigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC) s/ amparo”. Fallos, 337:580. 20 May 2014. - “P., A.” (2015): “P., A. c/ Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y otro s/ amparo”. Fallos, 338:488. 16 Jun 2015.

Cuestión

¿Está obligado CEMIC a hacer frente a una cobertura integral para una afiliada con discapacidad, si lo prescribió un médico ajeno a su cartilla de prestadores?

Respuesta del tribunal

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Lorenzetti, Highton y Maqueda coincidieron en que CEMIC no está obligado. Dejaron sin efecto la sentencia apelada, con costas, y remitieron los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

Argumentos centrales

La Corte consideró dogmático al fallo, porque en lo sustancial, se apoyó en un conjunto de normas superiores de fuente local e internacional que aparecían desvinculadas de la concreta situación particular. Invocando el informe de la Superintendencia de Servicios de Salud agregado a la causa, la CSJN destacó que los agentes del seguro de salud comprendidos en el art. 1 de la ley 23.660 se encuentran obligados a garantizar, siempre a través de prestadores propios o contratados, la cobertura de todas las prestaciones incluidas; pero en función de ello no se hallan constreñidos a otorgar prestaciones indicadas por profesionales ajenos a su cartilla. No resultan suficientes los argumentos utilizados por el tribunal a quo para obligar a CEMIC a cubrirlas.

Con cita de “P., A.” (2015), la Corte insistió en la necesidad -basada en la CN y la CADH- de que los fallos tengan fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes; agregó que la expresión de los argumentos fundantes favo-

desco16 rece la credibilidad de las decisiones judiciales en una sociedad democrática. No hay razón para que los expedientes referidos al derecho a la salud no cumplan esta exigencia. Ya que el fallo recurrido carece de fundamentos adecuados, decidió revocarlo.

Observaciones

Resulta llamativo que la Corte no haya incluido en su análisis la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dotada de rango constitucional por ley 27.044, publicada en el Boletín Oficial el 22 Dic 2014.

La cita de la CADH sobre el derecho a tener sentencias fundadas plantea un interrogante: ¿tiene CEMIC (u otra persona jurídica) derechos fundados en la Convención? La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva 22/2016 (emitida el 26 Feb 2016) sostiene que los derechos incluidos en la CADH solo corresponden a personas físicas, no jurídicas (con algunas excepciones, tales como las comunidades indígenas y los sindicatos). El dictamen de la PGN en estos autos era favorable a lo solicitado por el paciente; aconsejó admitir la queja pero rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

Información relevante

Poco tiempo después de fallar “S., D.” (2016), la CSJN emitió otra decisión el 05 Abr 2016 en el mismo sentido, con argumentos casi idénticos, y por remisión a “P., A.” (2015), en los autos “T., M. C. y otro c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ sumarísimo”. El expediente es CSJ 7/2013 (49-T) y la decisión está publicada en Fallos, 339:389. En este caso, se trataba de una paciente con grado avanzado de Alzheimer, que necesitaba internación y custodia permanente. CEMIC se negó a brindar esa prestación invocando las cláusulas contractuales. La paciente, afiliada desde 1992, estaba internada desde 2009. Tampoco hay en esta decisión referencias a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Con los mismos argumentos, el 12 Abr 2016 la Corte dictó sentencia

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en el caso de un niño, en autos “P., E. G. y otra c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ Amparo”. El expediente es CSJ 320/2014 (50-P) /CS1; la decisión se publicó en Fallos, 339:423.

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desco16 Caso Nº 49 “A., F. J.” (2016) Una obra social puede, mediante reforma de su estatuto, dejar sin cobertura a una determinada categoría de personas por alcanzar cierta edad; no hay derecho adquirido a que se mantenga un estatuto. 08 Mar 2016 Autos

“A., F. J. c/ Estado Nacional s/ amparo ley 16.986”. CSJ 509/2014 (50-A)/CS1. Fallos, 339:245.

Hechos y trámite previo

Tras desvincularse de la Justicia Federal, F. J. A. permaneció como afiliado extraordinario en la obra social del Poder Judicial, y mantuvo como afiliada a su hija de 21 años, quien cursaba estudios. Al cumplir 26 años, la obra social dio de baja a la joven, en virtud de una disposición del nuevo estatuto de la obra social. Contra esa resolución, F. J. A. interpuso amparo; tras fallos favorables en primera y segunda instancia, la demandada presentó recurso extraordinario, que le fue concedido.

Cuestión

¿Corresponde la cobertura médica de la hija de un socio extraordinario a la obra social del Poder Judicial por aplicación ultractiva de un estatuto vigente a la fecha de la afiliación del socio?

Respuesta del tribunal

Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda coincidieron en que nadie tiene derecho a que se mantenga un estatuto y que la actora tenía solo una expectativa. Revocó el fallo de Cámara, con costas, y ordenó devolver los autos al tribunal de origen para el dictado de una nueva sentencia.

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Argumentos centrales

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La Cámara consideró que existía un derecho a la igualdad entre todos los socios, ya que todos ellos pagaban una cuota, y que dejar fuera de la cobertura al hijo de un socio extraordinario por cumplir 26 años vulneraría esa igualdad. A su turno, la Corte señaló que es lícito dar un trato diferente a personas en distintas circunstancias. Agregó que la resolución impugnada no afectaba el derecho a la salud, porque la actora ya tenía otra obra social, además de la posibilidad de ingresar a la obra social de la Provincia de Córdoba, por ser su padre empleado de la justicia provincial. No consideró probada la afirmación de que la obra social de los empleados judiciales federales poseyera un nivel de cobertura superior al de otras entidades. La Cámara entendió que existió mala fe por parte de la obra social al seguir recibiendo el pago de la cobertura de la hija de 26 años, y consideró relevante la enfermedad que afectó a la actora. En cambio, la CSJN no reconoció estos argumentos como sustanciales, ya que el pago de la cobertura fue devuelto al afiliado extraordinario en la misma resolución que dispuso que se deje sin cobertura a su hija.

Observaciones

El dictamen de Procuración aconsejó desestimar el recurso.

desco16 Caso Nº 50

“B.,V. P.” (2016) Una obra social (en este caso, del Poder Judicial) puede no incorporar a una persona con discapacidad, hermana de una afiliada, si el estatuto fija como requisito carecer de otra cobertura social. 24 May 2016 Autos:

“Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) en la causa B., V. P. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación”. FSA 21000382/2010/1/RH1. Fallos, 339:683.

Hechos y trámite previo

V. P. B. inició acción de amparo como afiliada titular de la OSPJN, solicitando la incorporación de su hermana, ya que esta última era incapaz y estaba bajo su cuidado. Tanto la primera como la segunda instancia fueron favorables a la parte actora, ordenando a OSPJN la afiliación de M. G. B.

La Cámara sostuvo que la OSPJN no está bajo el régimen de obras sociales y por ello debía analizarse su Estatuto (aprobado por acordada 5/2008 de la CSJN). Consideró probados los requisitos para afiliación de un colateral, ya que M. G. se hallaba incapacitada para el trabajo y a exclusivo cargo de la actora (arts. 6 inc. 1, y 8 del Estatuto), para lo que valoró como prueba un dictamen médico que señalaba una disminución laboral del 82%. También acreditó que la actora era curadora de la causante, quien vivía con ella y no recibía asistencia de ningún otro integrante de la familia. La patología sufrida por M. G. B., según señaló la Cámara, implicaba constantes erogaciones para su auxilio y asistencia, las que se sumaban a las usuales para comida, vestido, medicinas y esparcimiento. También destacó

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que la actora percibía asignación por “hijo con discapacidad” y que ello importó en su oportunidad un análisis de que la persona incapaz se hallaba a cargo de la agente. Afirmó que el Estatuto de OSPJN no condicionaba la inclusión del familiar incapacitado a la ausencia de otra cobertura; y que asistía a las personas con discapacidad el derecho de disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Contra la resolución, la demandada dedujo recurso extraordinario que fue denegado, dando lugar a la queja. La recurrente manifestó la existencia de cuestión federal y planteó que se trataba de una sentencia arbitraria, ya que el fallo de la Cámara decidió contra las previsiones en materia de afiliación de familiares colaterales contenidas en el Estatuto de la OSPJN.

Principales antecedentes citados

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- “Vianini” (1998): “Vianini, José s/infracción ley 23.737 -causa N° 11.677”. Fallos, 321:2131. 13 Ago 1998.

Cuestión

¿Es arbitrario el fallo del a quo?

Respuesta del tribunal

Lorenzetti, Maqueda y Highton de Nolasco coincidieron en que el fallo era arbitrario y resolvieron sobre el fondo de la cuestión, rechazando la demanda.

Argumentos centrales

La CSJN utilizó la doctrina de la arbitrariedad para revisar la valoración de la prueba en los recursos extraordinarios, invocando los argumentos de “Vianini” (1998). Así, consideró que el a quo dio relevancia a elementos que no eran definitorios para la causa, contra otros que no ponderó y que la CSJN reputó trascendentes a fin de determinar si M.G.B. cumplía los requisitos fijados en el Estatuto de la obra social para poder ser afiliada. Enunció que la Cámara se fundó en elementos “que carecen de peso decisivo” como que la actora era la curadora o que la persona incapaz vivía en la casa de la actora, mientras que no valoró adecuadamente otra circunstancia:

desco16 que por recibir una pensión derivada del fallecimiento de su madre (como hija incapaz), M. G. B. cuenta con la cobertura de PAMI. De esta forma, la denegación de la afiliación por parte de la demandada “no comporta un menoscabo de los derechos constitucionales relativos al resguardo de la salud y a la protección de las personas con discapacidad” (cons. 4).

Observaciones

El dictamen de la Procuración fue favorable al pedido de V. P. B., y aconsejó confirmar la sentencia. Sostuvo que en el conflicto se ventilaban cuestiones relativas al derecho a la salud de las personas discapacitadas, con especial consideración de la condición vulnerable de M. G. B., “cuya patología conlleva severas limitaciones psiquiátricas y clínicas que exigen constante atención”. Subrayó que la obra social no pudo acreditar que M. G. B. tuviera ingresos suficientes, y que el mismo Poder Judicial –como empleador de la actora– le ha otorgado previamente una asignación en virtud de la discapacidad de M. G. B., esto es, que ha reconocido previamente que la actora tenía a su hermana a cargo. Por otra parte, agregó que V. P. B. estaba dispuesta a dar de baja a las coberturas de PAMI por la deficiencia en la cobertura para M. G. B. La demandada no contradijo que existieran esas deficiencias en las prestaciones. La búsqueda del mayor nivel de goce de salud física y mental, añadió el dictamen de la Procuración, “no sólo atañe al parentesco de la peticionaria con la curada y a su ministerio como representante legal, sino que involucra la responsabilidad de las distintas agencias estatales”. Concluyó señalando que “no se ajusta a derecho obligar a M. G. a permanecer en un ámbito que le provoca complicaciones constantes en un orden tan delicado como la salud, impidiéndole acceder a una mayor calidad de vida”, mientras es posible “la incorporación a una estructura asistencial, como la OSPJN, que le brindaría una mejor atención y a la que habrá de cotizar como cualquier otro afiliado de la misma categoría.” La CSJN no incluyó en su análisis la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (dotada de jerarquía constitucional

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por ley 27.044). Tampoco hay ninguna consideración sobre el hecho de que la OSPJN se halla “bajo la dependencia directa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (Estatuto, art. 1), el mismo tribunal que estaba resolviendo la demanda contra la entidad. Los tres ministros que firmaron el fallo también suscribieron oportunamente la Acordada 5/2008 aprobando el Estatuto examinado.

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desco16 Caso Nº 51 “F., M. A.” (2016) Un tribunal no puede añadir a la cobertura de salud reproductiva una técnica no incluida expresamente en la ley aplicable o su reglamentación. 27 Sep 2016 Autos

“F., M. A. c/ Esencial s/ amparo contra actos de particulares”. FRO 5664/2014/CS1.

Hechos y trámite previo

Se entabló amparo contra Esencial, una empresa de medicina prepaga, reclamando la cobertura de una terapia de reproducción asistida no incluida expresamente en la ley 26.682 ni en su decreto reglamentario 956/2013.

Se trata de la fecundación in vitro (FIV) mediante inyección intracitoplasmática (ICSI) con diagnóstico genético preimplantacional (DGP). Contra la resolución adversa de segunda instancia, se interpuso recurso extraordinario.

Principales antecedentes citados

- “L., H. E. y otros c/ O. S. E. P. s/ amparo”. Fallos, 338:779. 01 Sep 2015.

Cuestión

¿Debe la empresa de medicina prepaga brindar el tratamiento reclamado?

Respuesta del tribunal

Por remisión a “L., H. E.” (2015), Lorenzetti, Maqueda y Highton de

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Nolasco confirmaron que Esencial no está obligada a brindar el tratamiento.

Argumentos centrales

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En “L., H. E.” (2015), tras reconocer que el derecho a la salud incluye el derecho a la salud reproductiva, la Corte advirtió que no es absoluto, sino que se ejerce según reglamentación (que no debe alterar la sustancia del derecho). Destacó que la ley y el decreto en discusión no incluyen la técnica DGP, y que por ello no correspondía a la Justicia sustituir al legislador ni determinar –y menos aún en el limitado marco del amparo– que se incorporara una práctica al catálogo de técnicas autorizadas. Señaló, en aquel fallo de 2015, que el Ministerio de Salud era la autoridad de aplicación, encargada de “implementar un sistema sanitario que cuente con suficiente viabilidad social en miras a la plena realización del derecho a la salud”.

Observaciones

El dictamen de la Procuración en “L., H. E.” (2015) fue favorable a la solicitud de la pareja que quería concebir, haciendo una interpretación extensiva de las disposiciones que garantizan el acceso a las técnicas de reproducción asistida contenidas en la ley 26.682.

desco16 Caso N° 52 “A., V. M.” (2016) No se puede exigir caución personal para otorgar una cautelar a quien tiene en trámite un beneficio de litigar sin gastos. 13 Dic 2016 Autos:

“A., V. M. c/ O.S.F.G.P.I.C. y D. s/ amparo ley 16.986 (2016)”. FCB 19238/2014/1/RH1.

Hechos y trámite previo

La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que, haciendo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenó a la obra social demandada que cubriera las prestaciones de rehabilitación y apoyo necesarias para su formación laboral, pero supeditando el otorgamiento a la previa prestación de caución personal de dos letrados de la matrícula federal. La Cámara entendió que el peticionante no se encontraba alcanzado por el art. 200 inc. 2 del CPCCN, que exime de contracautela a quien actuare con beneficio de litigar sin gastos. Según explicó el tribunal de alzada, ese beneficio no se había otorgado aún, sino que estaba en trámite. Contra dicho pronunciamiento la defensa oficial de la actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presentación en queja.

Principales antecedentes citados

- “Bulascio” (1997): “Bulascio, Alberto Miguel c/ Ares de Parga, Juan José y otro”. Fallos, 320:2093. 03 Oct 1997. - “Caia” (2008): “Caia, Roque c/ Ghioldi, Carlos Alcides y otro s/ ejecución hipotecaria”. C.1726.XLII. 06 May 2008.

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- “García” (1998): “García, Héctor Natalio Gustavo y otro c/ Schiros, Ana María y otro”. Fallos, 321:1754. 18 Jun 1998. - “Rochi de Manucci” (2004): “Rochi de Manucci Olga P. c/ Leguizamón Ramón y otra s/ ordinario”. R.517.XXXIX. 24 Feb 2004. - “Stoffregen de Schreyer” (1990): “Stoffregen de Schreyer, Friedericke Caroline Minna Margarethe c/ González Dazzori, Edgardo José y otros”. 13 Nov 1990. Fallos, 313:1181.

Antecedentes citados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- “Furlan y familiares vs. Argentina”. Serie C No. 246. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. 31 Ago 2012.

Cuestión

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¿Puede supeditarse el otorgamiento de una medida cautelar a la caución personal de dos letrados de la matrícula federal, argumentando que la exención de contracautela para quien actuare con beneficio de litigar sin gastos (art. 200 inc. 2 CPCCN) no es aplicable cuando el mismo está “en trámite”? ¿Vulnera dicha exigencia formal el derecho a acceder a la tutela efectiva de los derechos del actor?

Respuesta del tribunal

Highton de Nolasco, Maqueda y Rosatti, compartiendo los fundamentos y conclusiones de la Procuración, respondieron que no puede supeditarse y que hacerlo vulneraría la tutela efectiva de los derechos en juego. Hicieron lugar a la queja y, tras declarar procedente el recurso extraordinario, dejaron sin efecto el pronunciamiento en cuanto fue materia de recurso.

Argumentos centrales

La Corte remitió en todas sus partes a los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuración, que consideró que la Cámara incurrió en un exceso ritual manifiesto incompatible con el acceso a la justicia y el derecho de defensa en juicio. Si bien en principio la resolución en materia cautelar no revestía el carácter de sentencia definitiva, el dictamen señaló que en este caso

desco16 la frustración de la medida precautoria por la imposibilidad de pago de la caución tornaría ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable; tal gravamen sería de imposible reparación ulterior. Respecto de la interpretación hecha por la Cámara de la normativa aplicable, la Procuración entendió que se limitaba irrazonablemente el derecho a la tutela judicial efectiva de índole cautelar, respecto de los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad.

Con citas textuales de “Stoffregen de Scheyer” (1990), sostuvo que que el beneficio de litigar sin gastos “comprende no sólo la exención de ciertos impuestos, sellados de actuación y costas desde el inicio del trámite, sino también el derecho a obtener la traba de medidas cautelares sin el previo otorgamiento de la caución, cuando de las circunstancias fácticas se desprende que tal medida no puede esperar el dictado de la resolución definitiva sin grave peligro para la efectividad de la defensa”.

Remarcó que en el caso era especialmente necesario garantizar el acceso a la justicia del actor, quien era una persona con discapacidad y actuaba con el patrocinio de la defensora oficial.

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desco16

[11] DERECHO A LA SALUD Y AL AMBIENTE SANO Caso Nº 53 “Custet Llambí” (2016) Una sentencia que hace lugar a un amparo ambiental y ordena medidas diferentes a las solicitadas, en realidad lo está denegando, al menos parcialmente; y es recurrible. 11 Oct 2016 Autos

“Custet Llambí, María Rita -Defensora General- s/ amparo”. CSJ 2810/2015/RH1.

Hechos y trámite previo

La Defensora General de la provincia de Río Negro inició una acción de amparo colectivo contra el Estado provincial y el Municipio de San Antonio Oeste a fin de resguardar el derecho a la salud y al ambiente sano del que son titulares los niños, niñas y adolescentes que habitan en ese municipio. Para ello requirió, entre otras medidas, que se ordene la efectiva remediación de las zonas contaminadas con plomo y otros metales pesados.

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La acción tramitó en forma originaria ante uno de los magistrados del STJ (de acuerdo al art. 42 de la ley orgánica del poder judicial, ley K 2430). Si bien hizo lugar a la acción de amparo, el magistrado dispuso una medida remedial distinta a la solicitada por la actora: ordenó a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable presentar informes cada 60 días sobre la efectiva ejecución de un subprograma ambiental en curso (Gestión Ambiental Minera -GEAMIN-). Contra esa decisión, la Defensora General planteó el recurso de revocatoria (que permite una revisión por el STJ en pleno). Para fundarlo señaló que la sentencia, si bien hizo lugar formalmente a la acción de amparo, rechazó la pretensión principal, dirigida a imponer al Estado provincial y al Municipio un deber solidario de remediación de la zona contaminada, con plazos definidos.

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El STJ declaró mal concedido el recurso. Invocando el art. 20 de la ley B 2779, recordó que en los amparos colectivos solo pueden recurrirse las sentencias denegatorias y las decisiones sobre medidas cautelares. Como la resolución objetada había hecho lugar a la acción, no procedía el recurso de revocatoria. La actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria dio origen a la queja.

Principales antecedentes citados

- “Arroyo” (2000): “Arroyo, Carlos M. c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos”. Fallos, 323:4018. 19 Dic 2000. - “BNA” (2007): “Banco de la Nación Argentina c/ Volpe de Pasquali, Rosa N”. Fallos, 330:4983. 11 Dic 2007. 330:4983 330:4983 330:4983 - “Wichi Hoktek T’Oi” (2002): " Comunidad indígena del pueblo Wichi Hoktek T’Oi c/ Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable”. Fallos, 325:1744. 11 Jul 2002.

Cuestión

¿Es arbitrario el fallo del a quo?

desco16 Respuesta del tribunal

Lorenzetti, Rosatti, Rosenkrantz y Maqueda coincidieron en revocar el fallo por arbitrario, con costas. Ordenaron devolver el expediente al tribunal a quo para que dictara una nueva decisión.

Argumentos centrales

El recurso extraordinario, según decidió la Corte, era formalmente procedente, ya que lo resuelto causaría un agravio de difícil o imposible reparación ulterior. El tribunal a quo omitió ponderar que el juez del amparo había rechazado tácitamente las medidas de remediación de la zona afectada solicitadas por la actora, lo que creaba cosa juzgada en ese aspecto. Los efectos de la sentencia apelada eran susceptibles de afectar de modo irreparable el derecho a la salud y al medio ambiente sano de los demandantes. También resultaba procedente el recurso –pese a tratarse de un pronunciamiento de un tribunal local sobre recursos de orden provincial– porque la resolución no constituyó una derivación razonada del derecho vigente. Al declarar mal concedido el recurso de revocatoria, omitió considerar que se lo interpuso porque el amparo había sido parcialmente denegado y se habían rechazado en lo sustancial las pretensiones de la Defensora General (que consistían en acciones de remediación con plazos específicos). Imponiendo una mera obligación de informar periódicamente, la sentencia del juez del amparo violó el principio de congruencia.

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Caso Nº 54 “Mendoza” (2016) El apoderado de una Defensoría del Pueblo acéfala no tiene la legitimación procesal del Defensor. 01 Nov 2016 Autos:

“Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo)”. CSJ 1569/2004 (40-M) /CS2. 160

Hechos y trámite previo

En este caso, de competencia originaria de la CSJN, compareció el abogado Daniel Bugallo Olano, quien invoca ser apoderado del Defensor del Pueblo de la Nación, acompañando dos informes sobre la situación de la cuenca Matanza - Riachuelo. Conjuntamente con el segundo informe, solicitó al Tribunal medidas de control respecto de establecimientos industriales y agropecuarios y de los servicios existentes en la cuenca, como así también en relación con residuos y basurales, agua potable, saneamiento, vivienda y salud.

Cabe señalar que estos informes se enmarcaban en la resolución adoptada por la Corte en “Mendoza” (2008), que creó un cuerpo colegiado integrado por diversas ONG y coordinado por el Defensor del Pueblo, con la finalidad de permitir la participación ciudadana en el control tanto del cumplimiento del Plan de Saneamiento de la cuenca Matanza- Riachuelo como de las demás obligaciones impuestas en dicha sentencia.

Principales antecedentes citados

- “Mendoza” (2008): “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contami-

desco16 nación ambiental del Río Matanza – Riachuelo). Fallos, 331:1622. 08 Jul 2008.

Cuestión: ¿Resulta procedente la presentación efectuada por el Dr. Daniel Bugallo Olano? Respuesta del tribunal

Lorenzetti, Maqueda, Highton de Nolasco y Rosatti devolvieron por Secretaría los informes acompañados por el Dr. Bugallo Olano, por considerar que el abogado carecía de facultades. Sin perjuicio de ello, exhortaron al Congreso de la Nación a fin de que en cumplimiento de sus deberes constitucionales designara al Defensor del Pueblo. Hasta tanto ello ocurriera, establecieron que el cuerpo colegiado de control creado en la sentencia de 2008 adoptará sus decisiones por mayoría absoluta, con prescindencia de la coordinación oportunamente fijada en cabeza del Defensor del Pueblo de la Nación. El tribunal no se pronunció sobre las demás medidas solicitadas por el Dr. Bugallo Olano.

Argumentos centrales

La CSJN recordó que el Defensor del Pueblo es un órgano unipersonal, cuyo titular es designado por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las cámaras; por ello, su remplazo únicamente puede ser provisorio y debe ser cumplido por los defensores adjuntos, que son designados por la Comisión Bicameral, a propuesta del titular y tienen por función principal auxiliarlo en su tarea. El mandato del último defensor adjunto designado venció en Dic 2013; en la medida en que las normas mencionadas solo reconocen legitimación procesal al Defensor del Pueblo y –eventualmente– a sus adjuntos, el letrado apoderado que se presentó no tenía facultades para invocar la representación procesal de la institución, que en ese momento se encontraba acéfala. El Defensor del Pueblo de la Nación está a cargo de la coordinación

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del cuerpo colegiado que integra junto a organizaciones no gubernamentales, para garantizar la participación ciudadana en la ejecución del plan de saneamiento fijado en “Mendoza” (2008). Los representantes de esas organizaciones no gubernamentales habían solicitado que –ante la vacancia del cargo de Defensor del Pueblo– el Tribunal arbitrara los medios para restablecer las funciones de coordinación hasta el nombramiento del nuevo Defensor. Frente a la prolongada vacancia, la Corte sostuvo que correspondía exhortar a ambas Cámaras del Congreso para que efectuaran esa designación. Mientras tanto, el cuerpo colegiado adoptaría sus decisiones por mayoría absoluta.

Observaciones:

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Posteriormente, el 09 Nov 2016, la Corte fijó para el 30 Nov una Audiencia Pública informativa sobre el seguimiento de la causa y los mecanismos para asegurar la participación ciudadana, con el objetivo de “difundir públicamente la forma en que ejerce la jurisdicción”. Estableció que participaría el cuerpo colegiado, a fin de expresar opinión fundada sobre aspectos que podrían modificarse o implementarse para un mejor y más rápido cumplimiento de las metas fijadas; y también la Auditoría General de la Nación, para informar las dificultades que haya tenido para efectuar el control encomendado. El mismo día la CSJN dio a conocer las condiciones de la Audiencia Pública, que se llevó a cabo en la fecha fijada.

El 15 Nov 2016, la Corte –por resolución dictada en los mismos autos– requirió a la Jefatura de Gabinete informes sobre la ejecución de un crédito otorgado por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF, o Banco Mundial) al Estado Nacional por la suma de US $ 840.000.000 “destinado a financiar parcialmente el Proyecto de Desarrollo Sustentable de la Cuenca Matanza-Riachuelo”. En particular, el tribunal solicitó que se informe “si se ha suscripto dicho contrato, y en su caso, su fecha; el monto total acordado; el detalle del estado de ejecución del crédito; y, si se han reasignado fondos para atender finalidades distintas a las previstas en las condiciones pactadas entre las partes”.

desco16

[12] DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Caso Nº 55

“I., J. M.” (2016) Antes de excluir a un niño o niña de su familia de origen por estar al cuidado de personas con discapacidad, deben emplearse todos los ajustes razonables y soportes especiales para que esas personas ejerzan la paternidad o maternidad, o para que se les reintegre su hijo o hija, siempre garantizando los derechos de la niña o del niño. 07 Jun 2016 Autos

“I., J. M. s/ protección especial”. CIV 37609/2012/1/RH1. Fallos, 339:795.

Hechos y trámite previo

En May 2012, durante la realización de un informe socioambiental por un proceso de insanía, la trabajadora social destacó la situación

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de vulnerabilidad de un bebé de pocos días, hijo de una hermana de la causante, la cual también padecía una discapacidad mental. Mediante un trámite de “protección especial”, se derivó al bebé (J. M. I.) a un hogar en el que permaneció desde entonces. La madre, que concurría a una escuela especial, llevó adelante distintas gestiones para continuar viviendo junto al niño. A fines de 2012, la junta médica evaluadora del hospital psiquiátrico sostuvo que la mujer se hallaba en condiciones de “convivir y realizar el cuidado de su hijo, bajo control y supervisión periódica”. Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que no tenía albergues adecuados donde ambos pudieran convivir, y los intentos llevados a cabo en otros institutos fracasaron. Durante ese tiempo la mujer tuvo un segundo hijo que siempre estuvo a su cuidado. La Justicia declaró el estado de abandono y adoptabilidad de J. M. I., señalando la insuficiencia de las propuestas formuladas por la madre y por los organismos estatales y admitiendo la posibilidad de que la mujer y el niño continúen teniendo alguna relación, bajo supervisión profesional, ordenando la realización de estudios. Contra esa decisión la madre interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja.

Principales antecedentes citados

- “G., M. G.” (2008): “G., M. G. s/ protección de persona -Causa 73154/05-”. Fallos, 331:2047. 16 Sep 2008.

Cuestión

¿Corresponde declarar el estado de abandono y adoptabilidad del niño?

Respuesta del tribunal

Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda, remitiendo a los fundamentos de la Procuradora Fiscal, ordenaron el reintegro del niño a su madre, con un proceso previo de adaptación, y la creación de un mecanismo de monitoreo a fin de garantizar los derechos del niño.

desco16 Argumentos centrales

De acuerdo al dictamen al que remitió la CSJN, la decisión judicial recurrida no tomó en cuenta el art. 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que obliga a los Estados a garantizar “la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos”, interpretado según la Observación General 1 (2014) del Comité correspondiente a la Convención, y la Observación General 5 (1994) del Comité DESC. Este derecho a los “ajustes razonables” y “soportes especiales” para el ejercicio de la paternidad debe leerse en conjunto con el derecho del niño a desarrollarse en su familia de origen (CDN, art. 11) y a que su familia reciba del Estado la asistencia necesaria para ello (art. 7). En consecuencia, “antes de excluir a un niño de su ámbito de origen, tuvo que haber fracasado el esquema de protección, preventivo y de apoyo. […] Recién agotada esa instancia […] podrá accederse a otras formas de intervención”, lo que debe justificarse de modo adecuado. Precisamente el dictamen señaló que la decisión judicial no logró fundamentar por qué afirmó que la actora “no ha podido sostener su deseo de ser madre”. Además, destacó que se ordenaron estudios sobre la capacidad maternal de la mujer luego de determinar el estado de adoptabilidad, lo que el dictamen consideró un contrasentido. Agregó la Procuración que la existencia de necesidades de estímulo y de contención no eran un argumento válido para despojar a una persona del ejercicio de derechos fundamentales. Por el contrario, ponía al Estado en la obligación de proveer los apoyos y ajustes razonables.

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desco16

[13] DERECHO A LA VIVIENDA Caso Nº 56 “Agüeros” (2016) Puede embargarse una vivienda única construida con crédito hipotecario –según ley 22.232– si la persona beneficiaria ya no vive allí. 07 Jun 2016 Autos

“Agüeros, Carlos Adolfo y otro c/ Espósito, Mario Alberto y otros s/ ejecutivo”. CSJ 262/2014 (50-A) /CS1. Fallos, 339:737.

Hechos y trámite previo

La Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declaró las previsiones de los arts. 34 y 35 de la ley 22.232 inoponibles al embargo y a la subasta del inmueble de la demandada. En la escritura constaba que la demandada había obtenido un préstamo del Banco Hipotecario con destino exclusivo a la adquisición de una vivienda única y de ocupación permanente. Sin embargo, la Cámara tuvo por probado que la demandada ya no vivía en ese inmueble. Según lo informado

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por el martillero, otra persona residía allí en carácter de inquilina. Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario federal, alegando que la sentencia en crisis violaba la defensa del bien de familia y el acceso a una vivienda digna al no reconocer la protección establecida en los artículos 34 y 35 de la ley 22.232.

Principales antecedentes citados

- “Loza” (1987): “Loza, Alfredo D. c/ Asociación Mutual de Ayuda Recíproca para Obreros y Empleados de la Industria del Metal y Afines de la Provincia de Córdoba s/ demanda”. Fallos, 310:2131. 22 Oct 1987.

Cuestión

168

¿Se afectan el derecho a la vivienda digna y la protección del bien de familia al embargar y subastar una vivienda que no cumple los requisitos fijados por los arts. 34 y 35 de la ley 22.232?

Respuesta del tribunal

Lorenzetti, Maqueda y Highton de Nolasco coincidieron en que no se afectaron los derechos citados, y -remitiendo al dictamen de la Procuración- desestimaron la queja y confirmaron la sentencia apelada.

Argumentos centrales

El dictamen de la Procuración se centró en determinar si el beneficio del artículo 35 de la ley 22.232 subsistía cuando el beneficiario hubiera dejado de habitar el inmueble protegido. Al respecto, la letra de la ley establece que “no podrá trabarse embargo sobre los inmuebles gravados a favor del banco por préstamos otorgados para única vivienda propia (...) mientras éstas mantengan su categoría originaria y aquéllos conserven tal destino”. En igual sentido, la Procuración citó la decisión de la Corte en “Loza” (1987), donde quedó establecido que los inmuebles no destinados a la vivienda propia son ajenos al alcance de la norma citada. Para más, en las circunstancias concretas del caso, la apelante no acreditó que esa interpretación vulnerara su derecho al acceso a la vivienda.

desco16 Caso Nº 57 “Krieger” (2016) Si el inmueble hipotecado es la única vivienda familiar y el crédito original no superó los 100 mil pesos, el deudor puede beneficiarse con la solución de la ley 26.167 (pagar solo 30% de la brecha entre el valor original y actual del dólar) aunque falten otros requisitos formales. 13 Sep 2016 Autos

“Krieger, Ana Inés c/ Sánchez, Orlando Rubén s/ daño moral”. CSJ 961/2014/CS1.

Hechos y trámite previo

Antes de la devaluación de 2002, la actora celebró un contrato de compraventa sobre un inmueble que ocuparía como vivienda, comprometiéndose a pagar en cuotas una suma en dólares y garantizando la deuda con una hipoteca. Pidió el recálculo de su obligación por aplicación de la ley 26.167, al tratarse de una vivienda única familiar; en virtud de esa norma el deudor debe pagar hasta un 30% de la brecha entre el valor del dólar al momento de contratar (equivalente a un peso) y el vigente a la fecha de pago de cada cuota. El TSJ de Misiones confirmó la sentencia de Cámara que no aplicó al caso la ley 26.167, por no cumplirse todos los requisitos fijados en ella; ordenó que cada cuota se recalculara bajo el esquema adoptado en el fallo “Longobardi” (2007), obligando a la actora a abonar el 50% de la diferencia entre la cotización del dólar al momento de pagar y la existente al tiempo de la contratación (salvo que por aplicación de otro índice de actualización resultare una cifra mayor). Contra esa resolución, la actora interpuso recurso extraordinario.

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No se analiza aquí la discusión en torno a la prescripción.

Principales antecedentes citados

- “Bezzi” (2007): “Bezzi, Rubén Amleto c/ Valentín, Sixto Carlos y otro s/ ejecución hipotecaria – ejecutivo”. Fallos, 330:4001. 11 Sep 2007. - “Longobardi” (2007): “Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.”. Fallos, 330:5345. 18 Dic 2007.

Cuestión

¿Debe reformularse el monto a pagar por la actora aplicando las pautas fijadas por la ley 26.167?

Respuesta del tribunal

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Por remisión a la decisión adoptada en los votos concurrentes de “Bezzi” (2007), Lorenzetti, Maqueda y Highton de Nolasco establecieron que debía aplicarse al caso la solución prevista en la ley 26.167: pagar solo el 30% de la brecha entre el valor del dólar al momento de contratar y el vigente al momento de pago.

Argumentos centrales

Ante la ausencia de algunos de los requisitos exigidos en la ley 26.167 (por ejemplo: la demostración de que el destino específico del mutuo fue la vivienda), la Corte sostuvo que en virtud del derecho a la vivienda cabía extender la solución prevista por el legislador si se daban los requisitos sustanciales: que el monto original del préstamo no superara los 100.000 dólares y que el bien hipotecado fuera la vivienda única familiar. En el voto mayoritario en “Bezzi” (2007), la Corte se basó en razones de equidad y justicia, para distribuir entre las partes las consecuencias patrimoniales de la variación cambiaria derivada de la crisis. Sin embargo, el fallo en “Krieger” (2016) no remite al voto mayoritario sino a los concurrentes de aquella decisión de 2007. Se trata de los votos de Lorenzetti y Zaffaroni, por una parte, y de Petracchi, por otra. En ambos casos, se limitaron a decir que compartían la solución

desco16 de la mayoría, sin que ello implique adherir a todos sus argumentos. Por lo tanto, de la lectura resulta difícil determinar cuáles de esos fundamentos pueden considerarse efectivamente retomados en 2016.

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Caso Nº 58 “Dalamaca S.A.” (2016) En caso de duda sobre la aplicabilidad de la ley 26.167, debe estarse a lo más favorable a la conservación de la vivienda digna y la protección de la familia. 12 Jul 2016 Autos

“Dalamaca S.A. c/ Nahra, Raúl Héctor y otro s/ Ejecución Especial Ley 24.441”. CIV 081997/2004/CS001. Fallos, 339:919. 172

Principales antecedentes citados

-“Rinaldi” (2007): “Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria”. Fallos, 330:855. 15 Mar 2007.

Hechos y trámite previo

La Corte no relata hechos ni trámite previo sino que se limita a señalar que las cuestiones planteadas, vinculadas con la aplicación e interpretación de las normas sobre pesificación y régimen de refinanciación hipotecaria, resultan sustancialmente análogas a las decididas en “Rinaldi” (2007).

Cuestión

¿Son razonables las medidas adoptadas por el Estado respecto de los mutuos hipotecarios celebrados entre particulares (cuyo monto originario fuese inferior a la suma de $ 100.000 o su equivalente en moneda extranjera) en los que se encuentra comprometida la vivienda única y familiar del deudor? ¿Son procedentes las objeciones formuladas por la parte actora, en estas actuaciones, referentes a la falta de ocupación de la vivienda

desco16 hipotecada por parte de los deudores?

Respuesta del tribunal

En orden a la primera cuestión, Lorenzetti, Maqueda y Highton de Nolasco resolvieron revocar el fallo apelado en cuanto declara la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria y en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución. Dispusieron asimismo que vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. Respecto de la segunda cuestión, Lorenzetti, Maqueda y Highton de Nolasco rechazaron las objeciones planteadas por la parte actora referente a la falta de ocupación de la vivienda hipotecada por los demandados.

Argumentos centrales

La sentencia dictada en “Rinaldi” (2007) está conformada por tres votos concurrentes, suscriptos por los ministros Highton de Nolasco y Maqueda (primer voto); Lorenzetti y Zaffaroni (segundo voto); y Argibay (tercer voto). Cada uno de los votos, si bien coincide en la parte resolutiva, lo hace según sus propios fundamentos, por los argumentos vertidos en cada uno de ellos no cuentan con el aval de la mayoría del tribunal. La remisión hecha en “Dalamaca S. A.” (2016) a los votos concurrentes que conforman “Rinaldi” (2007), para sostener la constitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria, adolece del mismo defecto.

En orden a la segunda cuestión, los ministros firmantes en “Dalamaca S. A.” (2016) sostuvieron que el rechazo de las objeciones planteadas por la parte actora referente a la falta de ocupación de la vivienda hipotecada por los demandados; tales cuestionamientos, entendió la Corte, quedaron desvirtuados por la constatación policial y facturas de servicio a nombre de los ejecutados, ya que el art. 15 de la 26.167 dispone que en caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la ley, los jueces deben decidir en el sentido más favorable

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a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, en los términos del artículo 14 bis de la CN .

Observaciones

En años anteriores, la Corte remitió a “Rinaldi” (2007) también en: - “Quevedo” (2014): “Quevedo, Lázaro Ruiz, Marilia y otros c/ Contartese, Angela s/ejecución hipotecaria”. Q.42.L.REX. 07 Oct 2014. - “Cassanese” (2013): “Cassanese, Juan c/ Benítez, Zulma Gloria y otro s/ejecución hipotecaria”. C.1303.XLIX.REX. 28 Nov 2013. - “Vieto” (2013) “Vieto, Marta Elvira c/ Gines, Lidia Ana o Gines y Gijon o Gines de Bruni y otros s/ejecución hipotecaria“. V.197.XLVIII.RHE. 28 Nov 2013. - “Dimarco” (2012): “Dimarco de Rinaldi Norma Agustina C/ Ledesma Miriam Estela y otros s/Reajuste de convenio”. D.332.XLV.RHE. 13 Mar 2012. 174

desco16

[14] DERECHO A LA VIVIENDA Y DERECHOS DE USUARIOS Y CONSUMIDORES Caso Nº 59

“CEPIS” (2016) La falta de audiencia pública previa vuelve nulo el aumento tarifario en el gas, pero el amparo colectivo solo protege a quienes puedan tener problemas de acceso a la justicia; en este caso, los usuarios residenciales. 18 Ago 2016 Autos:

“Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”. FLP 83992016/CS1.

Hechos y trámite previo

El Ministerio de Energía y Minería de la Nación dictó las Resoluciones

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28 y 31/2016 por las cuales fijó la tarifa del servicio público de gas, tanto en el punto de ingreso como en el transporte y distribución. Estableció un precio bonificado para usuarios que registraran un 15% de ahorro en el consumo, creó la tarifa social –que bonifica en 100% el precio para determinados usuarios– y estableció montos diferenciados para la región patagónica. Encomendó al ENARGAS llevar adelante el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral. Todo ello se fundó en la ley de emergencia (prorrogada hasta 2017) y en la necesidad de generar inversiones frente a la desactualización de los precios. Ante el impacto del cuadro tarifario se iniciaron diversas acciones en todo el país; esta llegó a la CSJN. La causa, iniciada por CEPIS, se planteó como un amparo colectivo destinado a garantizar el derecho a la participación de los usuarios (CN, art. 42) y a que se suspendiera cautelarmente la aplicación del nuevo cuadro tarifario. La clase involucrada quedó definida como el conjunto de usuarios de gas que no habían tenido ocasión de participar. El juez de primera instancia inscribió el proceso en el Registro Público de Procesos Colectivos de la CSJN (Acordada 32/2014). Otros actores (desde organizaciones de consumidores hasta legisladores e intendentes) se sumaron como parte del litisconsorcio activo.

Tras la presentación del informe por parte de las autoridades, el juez rechazó la acción pero emplazó al Estado Nacional a convocar a una audiencia pública con amplia difusión. La sentencia fue recurrida por ambas partes. Ante la Cámara se acumularon todas las demás causas existentes sobre la materia, debido al carácter colectivo de la acción. El tribunal de alzada declaró nulas las resoluciones ministeriales –por no haber tenido lugar la audiencia pública– y retrotrajo la situación a la existente antes de que fueran dictadas. Contra esta decisión, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario alegando cuestiones de competencia, y aduciendo que el cuadro tarifario era transitorio y que las decisiones del Ejecutivo en el proceso de renegociación durante la emergencia no se encontra-

desco16 ban contenidas en los marcos regulatorios. Por último argumentó que la Cámara no tuvo en cuenta el interés público comprometido al no considerar el impacto de la medida en la crisis energética. Cabe agregar que –como resultado de las protestas– se dictaron las Resoluciones 99 y 129/2016 que limitaron los aumentos en forma provisoria hasta diciembre con el tope de 400% para usuarios residenciales y de 500% para comerciantes.

Principales antecedentes citados

- “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur” (2015): “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros s/ordinario”. Fallos, 338:40. 10 Feb 2015. - “Consumidores Financieros” (2014): “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S. A. s/ ordinario”. Fallos, 337:753. 24 Jun 2014. - “Halabi” (2009): “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”. Fallos, 332:111. 24 Feb 2009. - “PADEC” (2013): “PADEC c/ Swiss Medical S. A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”. Fallos, 336:1236. 21 Ago 2013. - “Sociedad Rural Río V” (2016): “Sociedad Rural Río V c/ AFIP s/ ordinario”. FMZ 82203891/2012/1/RH1. 04 Ago 2016. - “Unión de Usuarios y Consumidores” (2014): “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica Comunicaciones Personales S. A. - ley 24.240 y otro s/ amp. proc. sumarísimo (art. 321, inc. 2°, C.P.C. y C.)”. Fallos, 337:196. 06 Mar 2014. - “Vizzotti” (2004): “Vizzotti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido”. Fallos, 327:3677. 14 Sep 2004.

Cuestión

¿Es válido el nuevo cuadro tarifario aprobado sin audiencia pública previa?

Respuesta del tribunal

Hubo tres votos concurrentes: uno firmado por Lorenzetti y Highton de Nolasco; otro, por Maqueda; el tercero, por Rosatti. Coincidieron

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en anular el cuadro tarifario aprobado, debido a la falta de audiencia pública previa. Sin embargo, limitaron el alcance del fallo solo a los usuarios residenciales del servicio de gas natural.

Argumentos centrales

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El voto de Lorenzetti y Highton de Nolasco consideró que el derecho de participación de los usuarios contemplado en el art. 42 de la CN exige audiencias públicas previas a la definición de un nuevo cuadro tarifario. Se trata de un derecho “operativo” (cons. 16). Sostuvo que las audiencias son un “foro de discusión […] y no de decisión”, donde debe haber un “intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones”; las autoridades deben tomar en cuenta esas ideas al tiempo de resolver (cons. 19). Lorenzetti y Highton de Nolasco se fundaron no solo en el texto del artículo sino también en los debates de la Convención de 1994. Su voto destacó (cons. 20) que el servicio del gas no es una actividad desregulada: más allá de las previsiones en tal sentido de las leyes 17.319 y 24.076, el decreto 181/2004 facultó a las autoridades del área a regular el precio del gas, incluso desde el punto de ingreso al sistema de transporte. Luego, el voto subrayó que si bien el Poder Ejecutivo está a cargo de la política energética, lo cual incluye fijar tarifas, el Poder Judicial tiene atribuciones para controlar la razonabilidad de las decisiones del Ejecutivo y su conformidad con los derechos humanos (cons. 26 y 27). La omisión de la audiencia pública implica que el Ministerio no respetó el derecho constitucional de los usuarios a la participación y la información. Sin embargo, se limitó el alcance de la nulidad del nuevo esquema tarifario: solo abarcó a los usuarios residenciales. A fin de justificar ese recorte los ministros recordaron las condiciones para admitir la legitimidad activa de asociaciones en caso de amparo colectivo por intereses individuales homogéneos. Retomando pasajes de “Halabi” (2009), “PADEC” (2013), “Unión de Usuarios y Consumidores” (2014) y “Consumidores Financieros Asociación Civil” (2014), explicaron que no basta la existencia de un hecho único que afecte a una pluralidad de sujetos. Es necesario también que se halle “comprometido

desco16 seriamente el acceso a la justicia”. En el caso, este supuesto solo se cumple en el grupo de los usuarios residenciales. En cambio (cons. 13), nada parece impedir que otros usuarios lleven adelante acciones individuales; así lo señalaron los dos ministros citando el fallo “Sociedad Rural Río V” (2016), resuelto catorce días antes. Los ministros añadieron (cons. 23) que, “por aplicación del más elemental sentido de justicia”, la tarifa que finalmente se aplique a los usuarios residenciales no puede ser mayor a la que se fijó en el cuadro tarifario invalidado. El voto adelantó además criterios sobre la razonabilidad en materia tarifaria, para que las autoridades los tengan en cuenta hacia el futuro (cons. 30). Destacó el principio de gradualidad y que el Estado debe velar por la “continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico social de los afectados por la decisión tarifaria, con especial atención a los sectores más vulnerables”, cuidando de que no exista una tarifa “confiscatoria”, esto es, “que detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar” (cons. 33). También señaló el vínculo de los servicios como el gas natural con el derecho a la vivienda, citando la Observación General 4 (1991) del Comité DESC; aludió al punto 8.c de la Observación, donde se expresa que los gastos personales y del hogar relacionados con la vivienda no pueden comprometer la satisfacción de otras necesidades básicas. Ambos ministros recordaron –transcribiendo pasajes de “Vizzotti” (2004)– que “el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos estos”.

En los considerandos finales, el voto de Lorenzetti y Highton de Nolasco subrayó la necesidad de que los tribunales cumplan con la Acordada 32/2014 sobre el registro y trámite de procesos colectivos, para evitar afectaciones de la seguridad jurídica y el riesgo de sentencias contradictorias; esto resulta especialmente importante cuando los efectos de las decisiones judiciales de alcance colectivo pueden incidir en la prestación de un servicio público (cons. 43). Un reglamento específico, la Acordada 12/2016, entró en vigencia pocas semanas después, en octubre.

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Este voto concluyó exhortando al Congreso para que designe al Defensor del Pueblo poniendo fin a la prolongada vacancia de ese cargo. Los otros dos votos concurrentes coinciden casi completamente con el primero, aunque varían en el orden expositivo y en matices conceptuales. En el caso de Maqueda, omite la referencia a “democracia deliberativa” incluida en el primer voto y –de modo implícito– en el de Rosatti; en cambio, Maqueda utiliza la noción de “democracia participativa y republicana” (cons. 15). Este ministro también incluye un párrafo destinado a destacar la importancia de que la Corte siga sus propios precedentes y que solo por “causas suficientemente graves” puede apartarse de ellos (cons. 43). Rosatti, por su parte, incorpora en su voto una explícita referencia a que al momento de decidir deben tenerse en cuenta “las circunstancias existentes” (cons. 10), una idea ausente en el voto de Lorenzetti y Highton de Nolasco. Rosatti explicó también que la “gradualidad” no es “un obstáculo para compensar el retraso histórico en el valor de las tarifas”, sino “la condición de posibilidad para su concreción jurídica irreprochable” (cons. 22), y que es necesario incluir en la ponderación los ingresos individuales y familiares para poder establecer categorías de usuarios que permitan aplicar el principio de igualdad (cons. 23).

Observaciones:

En su dictamen, la Procuradora General de la Nación manifestó que mediante las resoluciones cuestionadas se intentó cambiar el modo de financiar el abastecimiento y la inversión en el servicio de gas. De un sistema basado en el rol central del Estado a través de subsidios, se propuso pasar a otro basado en trasladar los costos a usuarios y consumidores. Esta nueva política, según la Procuración, trajo aparejado un aumento que va del 400% al 1.500%. El dictamen indicó que no puede ser válido el cuadro tarifario sin audiencia pública previa y para ello analizó la legislación específica del régimen de gas natural, que fija como objetivo la determinación de tarifas justas y razonables bajo los principios de accesibilidad, gradualidad, coherencia, progresividad y previsibilidad. También invocó el art. 42 de la CN y la jerarquía del derecho de información,

desco16 consulta y participación. La Procuración rechazó el argumento de que el precio del gas estaba desregulado hasta el punto de ingreso al sistema de transporte. Como ese componente representa el 70% de la tarifa del gas –explicó– prescindir de la audiencia pública para determinarlo restringiría de modo sustancial la eficacia de ese mecanismo. Destacó que las problemáticas en torno al servicio de gas ponen en juego derechos humanos, tales como el derecho de las personas a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, a la alimentación, a la vivienda, como así también a una mejora continua de las condiciones de existencia. Recordó que el servicio público de gas (residencial) es un servicio indispensable para la salud y la vida digna expresamente comprendido dentro de la noción de vivienda adecuada, citando también la Observación General 4 del Comité DESC. El dictamen incluyó entre los derechos afectados el derecho a trabajar, a comerciar y a ejercer toda industria lícita. Por último, la Procuración hizo notar que las normas de emergencia no eximían al Estado de llevar adelante las audiencias públicas, ya que solo quedarían suspendidas si resultaran incompatibles con los procesos de renegociación de contratos y tarifas; también descartó la importancia del supuesto carácter “transitorio” del nuevo esquema de tarifas, porque el aumento significativo impactó “de manera inmediata e irreversible” en la economía de los usuarios.

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Caso Nº 60 “Abarca” (2016) Ni un funcionario interinamente a cargo de la Defensoría del Pueblo bonaerense, ni los partidos políticos ni legisladores provinciales tienen legitimación activa para plantear un amparo colectivo a nombre de todos los usuarios bonaerenses contra el aumento de tarifas eléctricas aprobado sin audiencia pública previa. 06 Sep 2016

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Autos

“Abarca, Walter José y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Energía y Minería y otro s/ amparo Ley 16.986”. FLP 1319/2016/CS1.

Hechos y trámite previo

En carácter de usuarios y consumidores y a su vez, como diputados de la provincia de Buenos Aires, Walter J. Abarca y otros interpusieron amparo contra el ENRE y el Ministerio de Energía, con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones 6/2016 y 7/2016 del citado ministerio y de la 1/2016 del ENRE. Estas disposiciones habían aprobado una “Reprogramación Trimestral de Verano para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)”. También adhirieron a la presentación de la parte actora el presidente, el vicepresidente y el apoderado del Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires. Más adelante intervino el presidente del “Club Social y Deportivo 12 de Octubre” de Quilmes, como así también el Secretario General “interinamente a cargo” de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, invocando la representación colectiva de los usuarios de electricidad en esa provincia. Los actores basaron la pretendida invalidez en el incumplimiento de la audiencia pública previa, fundándola en el art. 42 de la CN. Solici-

desco16 taron el dictado de una medida cautelar para suspender los efectos de las resoluciones cuestionadas hasta la realización de esa audiencia. En primera instancia se denegó la medida cautelar; los amparistas plantearon reposición y apelación en subsidio y se difirió el tratamiento de la legitimación activa. La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó la decisión de la anterior instancia y suspendió en la Provincia de Buenos Aires y por el término de tres (3) meses las resoluciones objetadas. Entendió que existía legitimación activa presunta del Secretario General “interinamente a cargo” de la Defensoría del Pueblo, y que la cuestión de la legitimación no era objeto explícito en esa instancia. Dio por cumplidos los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora de acuerdo con la naturaleza del servicio. El Estado Nacional se agravió por la legitimación concedida al Secretario General, por la falta de adecuado fundamento para el dictado de la cautelar, y porque la Cámara no consideró las consecuencias de su implementación ni indicó cuál es la normativa que exige la celebración de una audiencia pública previa en estas circunstancias. Interpuso junto al ENRE un recurso extraordinario que fue concedido al solo efecto devolutivo.

Principales antecedentes citados

- “Halabi” (2009): “Halabi, Ernesto c/ PEN ley 25.873 y decreto 1563/04 s/ amparo”. Fallos, 332:111. 24 Feb 2009. - “Thomas” (2010): “Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/amparo”. Fallos, 333:1023. 15 Jun 2010.

Cuestión: ¿Tienen los actores legitimación procesal para promover la reclamación planteada con alcances de proceso colectivo? ¿Se está ante una “causa” (art. 2 de la ley 27)? Respuesta del tribunal

La Corte, por unanimidad, sostuvo que el Secretario General de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, los diputados provinciales accionantes y el Partido Justicialista de dicho Estado,

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carecían de legitimación para actuar en representación del colectivo conformado por todos los usuarios del servicio de energía eléctrica del ámbito geográfico de la Provincia de Buenos Aires. En cuanto al Club Social y Deportivo “12 de Octubre”, en tanto no invocó la calidad de representante de todos los usuarios de la Provincia de Buenos Aires, tampoco los podía representar. En consecuencia, no se configuró un “caso” o “controversia” judicial y la decisión cautelar de la Cámara no podía mantenerse. Sin embargo, la Corte decidió también reenviar las actuaciones al juez de primera instancia para que verificara si el Club “12 de Octubre” representaba a alguna categoría de clubes.

Argumentos centrales

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La Corte decidió considerar, en primer término, los agravios dirigidos a cuestionar la legitimación invocada por los demandantes para promover la reclamación con alcance de proceso colectivo. Sostuvo que dilucidar este aspecto era un presupuesto necesario para que existiera un “caso” o “controversia” (art. 2 de la ley 27). Agregó que el control encomendado a la Justicia sobre las actividades del Ejecutivo y del Legislativo requiere que la existencia de un “caso” sea rigurosamente comprobada, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes (cons. 11 y 12).

En esta línea, el tribunal no reconoció al Secretario General “interinamente a cargo” de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires como un funcionario que pudiera ejercer las funciones de ese cargo. Señaló que el actor efectuó “una vana invocación de un título del que ostensiblemente carece, que pretende encubrir de vestidura jurídica una actuación que, en rigor, se desarrolla de facto” (cons. 21), ya que no se habían respetado las previsiones de la Constitución Provincial para el nombramiento de un nuevo Defensor del Pueblo, ni tampoco las de la Ley Orgánica 13.834, habiendo claramente fenecido el término del último Defensor. Por ese motivo, el tribunal decidió no analizar si ese funcionario provincial tendría facultades para efectuar planteos contra actos de

desco16 autoridades federales (cons. 22). Asimismo, con citas del fallo “Thomas” (2010), la CSJN negó a los legisladores provinciales la posibilidad de ser considerados representantes del pueblo en estas actuaciones: “el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo para cuya integración en una de sus cámaras fue electo y en el terreno de las atribuciones dadas a ese poder y sus componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos del Congreso” (cons. 24). Los legisladores, agregó el tribunal, no son legitimados extraordinarios, porque no aparecen mencionados en el art. 43 de la CN. La reforma de 1994 no generó una aptitud automática para demandar sin que exista una cuestión que pueda instar el ejercicio de la jurisdicción. Solo una lectura deformada de “Halabi” (2009), explicó el tribunal, podría fundar la legitimación del demandante, ya que en en aquel fallo la exigencia de “caso” –según el art. 116 de la CN– se mantuvo incólume. No se admitió una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición (cons. 25). De igual modo, tampoco pueden presentarse los partidos políticos como asociaciones del tipo previsto en el art. 43 de la CN, ya que ello implicaría “exorbitar las facultades del partido” para abarcar competencias asignadas a otras instituciones (cons. 26). Finalmente, respecto del Club Social Deportivo “12 de Octubre” señaló que no está claro cuál es el colectivo cuya representación se atribuye; ello hace necesario -como paso próximo- que el juez de primera instancia delimite ese grupo y evalúe la idoneidad de ese club como representante (cons. 28 y 29) Sin legitimación activa nítida de ninguno de los actores para solicitar la medida cautelar de alcance colectivo, la Corte resolvió dejarla sin efecto.

Observaciones

El fallo no analiza en particular si la CSJN tiene atribuciones para resolver acerca del cumplimiento de las normas locales (en este caso, de la provincia de Buenos Aires) respecto del nombramiento de funcionarios de ese ámbito.

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desco16

[15] DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: SECTORES DESPROTEGIDOS Caso Nº 61 “Defensor del Pueblo de la Nación” (2016) No corresponde imponer costas al Defensor del Pueblo de la Nación, ya que ello podría desalentarlo en su función de litigar a favor de los derechos, especialmente en el caso de sectores desprotegidos. 19 Abr 2016 Autos

“Defensor del Pueblo de la Nación c/ EN – M° de Planificación resol. 1961/06 s/ proceso de conocimiento”. CSJ 154/2013 (49D)/CS1. Fallos, 339:464.

Hechos y trámite previo

El Defensor del Pueblo intentó que se declarara la nulidad de una

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resolución del Ministerio de Planificación, ya que –aseguró– se estaba violando el procedimiento fijado por el decreto 311/03, que obligaba a seguir determinados parámetros para renegociar los contratos de concesión vigentes en el servicio de transporte ferroviario y subterráneos del Área Metropolitana de Buenos Aires. En primera instancia se rechazó la demanda por considerar que el planteo no constituía “controversia judicial”; la decisión fue confirmada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal. Contra esa resolución, la actora presentó recurso extraordinario ante la Corte, que lo declaró inadmisible en los términos del art. 280 del CPCCN, con costas para el recurrente. Por este motivo, el Defensor del Pueblo solicitó a la CSJN que revise el fallo en relación a las costas impuestas.

Principales antecedentes citados

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- “Buenos Aires, Provincia de” (1982): “Buenos Aires, Provincia de c/ E.N.Tel. (Empresa Nacional de Telecomunicaciones) s/ repetición”. Fallos, 304:1186. 24 Ago 1982. - “EDESUR” (1999): “Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”. Fallos, 322:2624. 26 Oct 1999. - “Transener” (2002): “Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa”. Fallos, 325:723. 16 Abr 2002.

Cuestión

¿Corresponde que las costas del proceso sean impuestas al Defensor del Pueblo?

Respuesta del tribunal

Por unanimidad, Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda coincidieron en hacer lugar al planteo dejando sin efecto la imposición de costas al Defensor del Pueblo de la Nación y disponiendo su distribución en el orden causado.

Argumentos centrales

desco16 La reforma de 1994 otorgó rango constitucional al Defensor del Pueblo y le otorgó autonomía funcional y administrativa, asignándole un rol institucional relevante en la defensa del orden público, social y la efectiva vigencia de los derechos fundamentales (art. 86 de la CN) . La función social del Defensor le impone el deber de accionar judicialmente en defensa de los derechos de incidencia colectiva en beneficio de la comunidad. Su actuación procura garantizar la tutela judicial efectiva de sectores desprotegidos o que se encuentran muchas veces en condiciones asimétricas respecto de quienes afectan sus derechos. Los altos fines encomendados a este funcionario no pueden verse en forma alguna afectados por condicionantes económicos que pudieran llegar a desincentivar su actuación. Quien tiene el deber de perseguir un fin determinado tiene, a la vez, el derecho de contar con los medios para lograrlo efectivamente.

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desco16 ABREVIATURAS

AFIP – Administración Federal de Ingresos Públicos AFJP – Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones ANSeS – Administración Nacional de la Seguridad Social ART – Aseguradora de Riesgos de Trabajo art., arts. - artículo, artículos BNA – Banco de la Nación Argentina CADH – Convención Americana de Derechos Humanos CC – Código Civil (vigente hasta 31 Jul 2015) CDN – Convención de los Derechos del Niño CEMIC - Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno CEPIS – Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad CN – Constitución Nacional Comité DESC – Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas CPCCN – Código Procesal Civil y Comercial de la Nación CSJN – Corte Suprema de Justicia de la Nación DGA – Dirección General de Aduanas DIBA – Dirección de Bienestar de la Armada DI RSAL - Directiva de la Región Aduanera Salta ENARGAS – Ente Nacional Regulador del Gas ENRE – Ente Nacional Regulador de la Electricidad FFAA – Fuerzas Armadas inc. – inciso GEAMIN – Gestión Ambiental Minera INADI – Instituto Nacional contra la Discriminación, Xenofobia y el Racismo IOMA – Instituto de Obra Médica Asistencial LCT – Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744, de 1974). LES – Ley de Educación Superior (ley 24.521, de 1995) LPA – Ley de Procedimiento Administrativo (ley 19.549, de 1972) LRT – Ley de Riesgos de Trabajo (ley 24.557, de 1995) LSP – Ley de Solidaridad Previsional (ley 24.463, de 1995)

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192

MINEM – Ministerio de Energía y Minería de la Nación MOSP – Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación OSPJN – Obra Social del Poder Judicial de la Nación PAMI – Plan de Asistencia Médica Integral PAP – Prestación Adicional por Permanencia (ley 24.241, de 1993) PBU – Prestación Básica Universal (ley 24.241, de 1993) PC – Prestación Compensatoria (ley 24.241, de 1993) PEN – Poder Ejecutivo Nacional PGN – Procuración General de la Nación PLN – Poder Legislativo Nacional PMO – Plan Médico Obligatorio OIT – Organización Internacional del Trabajo PDESC – Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales RIPTE – Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables SAC – Sueldo Anual Complementario SCJPBA – Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires SIDE – Secretaría de Inteligencia del Estado SIJP – Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones SIPA – Sistema Integrado Previsional Argentino SNR – Servicio Nacional de Rehabilitación SPF – Servicio Penitenciario Federal STJ – Superior Tribunal de Justicia TSJ – Tribunal Superior de Justicia UNC – Universidad Nacional de Córdoba UNMDP – Universidad Nacional de Mar del Plata UTHGRA – Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina

desco16 LISTADO DE CASOS “A., F. J.”: Nº 49

“A., V. M.”: N° 52

“Abarca”: Nº 60 “Acosta”: Nº 32

“Agüeros”: Nº 56 “Araujo”: Nº 20

“Arce”: Nº 36

“B.,V. P.”: Nº 50

“Barzaghi”: Nº 15

“Berra”: Nº 14

“Boggiano”: N° 11

“Campos”: Nº 07

“CEPIS”: Nº 59

“Chafala”: Nº 26

“Cormenzana”: Nº 23

“Custet Llambí”: Nº 53

“Dalamaca S.A.”: Nº 58 “De Caso”: Nº 45

“De la Vega”: Nº 09

“Defensor del Pueblo de la Nación”: Nº 61 “Denegri”, “Giménez” y “Semerena”: Nº 38 “Deprati”: N° 01

“Espósito”: Nº 17 “F., M. A.”: Nº 51

“Fernández”: N° 13

193

“Fernández Machaca”: Nº 12

“Frigerio”: Nº 44

“Funes”: Nº 39

“Galeano Torres”: Nº 31

“Gallo”: Nº 30

“García, Armando”: Nº 06

“García, Guillermo”: Nº 03 “Gauna”: Nº 34

“Gómez”: Nº 21

“González, Cándida”: N° 25

“González, Luis”: Nº 18

194

“Guzmán”: N° 05

“Hoffer”: Nº 40

“I., J. M.”: Nº 55

“Krieger”: Nº 57

“Lezcano”: Nº 37

“Mansilla”: Nº 28

“Mantero”: Nº 29

“Melleretzky”: Nº 22 “Mendarte”: Nº 02 “Mendoza”: Nº 54

“Monteverde”: Nº 42 “Orellano”: Nº 46

“Pedrozo”: Nº 04 “Pineda”: Nº 19

“Puntano” y “Asselbon”: Nº 41 “Rivas”: Nº 16

desco16 “Rodríguez”: Nº 35

“S., D.”: Nº 48

“S., J. D.”: Nº 47

“Safon”: Nº 43

“Santalices”: Nº 33

“Slobayen”: Nº 24

“Suárez”: N° 10

“Vargas”: Nº 08 “Vidal”: Nº 27

195

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desco16 Sobre GIDES

Constituido en 2012, el Grupo de Investigación en Derechos Sociales (GIDES) incluye hoy quince integrantes, desde estudiantes de grado hasta docentes con título de doctor, y cuenta también con ayudantes de investigación. La dirección está a cargo de Horacio Javier Etchichury, con la co-dirección de Magdalena Álvarez. El grupo está radicado en el Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC), donde lleva adelante proyectos de investigación con financiamiento de la Secretaría de Ciencia y Técnica de la UNC. La línea central de trabajo consiste en revisar políticas públicas a la luz de los derechos sociales dotados de jerarquía constitucional. Como regla general y por aplicación de la ley 26.899, GIDES publica con licencias de acceso abierto. Más información sobre GIDES y acceso a sus trabajos en: GidesCordoba.blogspot.com Correo electrónico: [email protected] Twitter: @GidesCordoba Facebook: /derechossocialescordoba

Sobre las autoras y los autores

Álvarez, Magdalena Inés. Magister en Derecho y Argumentación

(UNC, 2010). Abogada (UNC, 1985). Premio Universidad, Mención de Honor (1985). Premio Mauricio Yadarola (1985). Premio Henoch Aguiar (1985). Premio “Abanderados de Derecho” de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (1985). Doctoranda en Derecho y Ciencias Sociales, UNC. Profesora Adjunta por concurso, Derecho Procesal Constitucional y Profesora Adjunta, Derecho Constitucional, FD, UNC.

197

Ambort, Matilde Laura. Licenciada en Sociología (Universidad Nacional de Villa María [UNVM], 2011). Doctoranda en Administración y Política Pública, Instituto de Investigación y Formación en Administración Pública (IIFAP), UNC. Becaria doctoral, Conicet. Auxiliar docente, Taller de Investigación, Licenciatura en Sociología, UNVM. Burgos, Diego Luciano. Abogado (UNC). Estudiante de Licenciatura

en Filosofía, Facultad de Filosofía y Humanidades, UNC. Ex becario de Investigación, Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales, FD, UNC.

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Carballo, Juan Martín. Master of Laws [LL. M.] (Georgetown University Law Center, 2010). Abogado (UNC, 2006). Adscripto, Derecho de los Recursos Naturales y Ambiental, FD, UNC. Director, FUNDEPS -Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables- (20122013). Investigador del O’Neill Institute for National and Global Health Law en la Universidad de Georgetown (2010-2011). Cena, María Julieta. Abogada (UNC, 2008). Diploma al Mérito, FD,

UNC. Doctoranda en Administración y Política Pública, IIFAP, UNC. Doctoranda en Derecho y Ciencias Sociales, FD, UNC. Becaria doctoral, Conicet. Maestranda en Derecho y Argumentación (UNC). Adscripta en Derecho Constitucional, FD, UNC.

Cocca, Nicolás. Abogado (UNC, 2008). Adscripto en Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional, FD, UNC. Maestrando en Antropología, tesis en curso, FFyH, UNC. Abogado en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Correo electrónico: [email protected]

Etchichury, Horacio Javier. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales

(UNC, 2010). Master of Laws [LL. M.] (Yale Law School, 2004). Premio Universidad, Mención de Honor (1997). Abogado (UNC, 2000). Licenciado en Comunicación Social (UNC, 1997). Investigador adjunto, Conicet. Profesor adjunto, Introducción al Derecho, FD, UNC. Profesor ayudante, Derecho Constitucional, FD, UNC.

desco16 Ferniot, Cecilia A. Magister en Derecho y Argumentación (UNC,

2015). Abogada (UNC, 2006). Adscripción cumplida, Derecho Constitucional, FD, UNC. Meritoria por concurso, Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.

Guiñazú, Claudio Esteban. Abogado (UNC). Profesor, Derecho Constitucional, FD, UNC. Maestrando en Bioética, Facultad de Ciencias Médicas, UNC. Mansilla, Natalia Paola. Estudiante de Derecho, FD, UNC. Ayudante de cátedra, Derecho Constitucional y Derecho Administrativo, FD, UNC.

Martínez, Carlos Alberto. Máster de II nivel en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Universidad Sapienza, Roma), beca del M. A. E. Italia (2010-2011). Avvocato (Consiglio Nazionale Forense Roma, 2012). Abogado (UNC, 2008). Diploma al Mérito, egresado sobresaliente y portaestandarte, FD, UNC. Premio Banco Santander Río, 2008. Adscripto, Derecho Constitucional y Derecho del Trabajo, FD, UNC. Abogado en materia de derechos sociales y económicos. Mateos, Cecilia Inés. Abogada (UNC, 2014). Martillera y Corredora

Pública (UNC, 2011). Diploma al Mérito, FD, UNC. Maestranda en Derecho y Argumentación, UNC. Adscripta, Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional, FD, UNC. Auxiliar por concurso, Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Profesora, Colegio Nacional de Monserrat, UNC.

Moreno, Patricia Giuliana. Abogada (UNC, 2016). Becaria del Pro-

grama de Estímulo a las Vocaciones Científicas (Consejo Interuniversitario Nacional), 2016. Diploma al Mérito, FD, UNC. Voluntaria del programa "Estudiantes por la Universidad Abierta" (Secretaría Asuntos Estudiantiles, UNC), 2015.

Mozzoni, Agustina. Abogada (UNC, 2015). Coordinadora del Area

de Salud en FUNDEPS (2017). Pasante del O’Neill Institute for Na-

199

tional and Global Health Law en la Universidad de Georgetown (2016). Miembro del Cuadro de honor (2015) y del Cuadro de Abanderados del Pabellón de la Provincia de Córdoba, FD, UNC (20142015).

Rossetti, Andrés. Doctor en Derechos Humanos (Università degli Studi di Palermo, 2007). Magister en Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Lunds Universitet, 2000). Diplomado en Derechos Humanos (European University Institute, 1999). Profesor Titular, Derecho Constitucional, FD, UNC. Profesor Adjunto, Derecho Procesal Constitucional, FD, UNC. Investigador, Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales, FD, UNC. Zec, Slavenska. Abogada (UNC, 2014). Egresada sobresaliente, FD,

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UNC. Diplomada en Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, 2016). Maestranda en Derecho y Argumentación, FD, UNC. Integrante del área de Derechos Humanos, FUNDEPS. Ex becaria JIMA en la Universidad Autónoma del Estado de México.

desco16

7.

11. 19. 47. 59. 73. 83. 97.

103. 131.

ÍNDICE Presentación.

2016: Qué hizo la Corte en derechos sociales.

[1] Derecho a jubilaciones y pensiones móviles.

[2] Derecho a la seguridad social.

[3] Derecho a la seguridad social: Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. [4] Derecho a retribución justa y condiciones dignas de labor.

[5] Derecho a la estabilidad del empleado público. Derecho a la protección contra el despido arbitrario. [6] Derecho a la participación en las ganancias de las empresas.

[7] Derechos del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. [8] Garantías gremiales.

133.

[9] Derecho de huelga.

157.

[11] Derecho a la salud y ambiente sano.

137. 163. 167.

175. 187.

[10] Derecho a la salud.

[12] Derechos de las personas con discapacidad. [13] Derecho a la vivienda.

[14] Derecho a la vivienda y derechos de usuarios y consumidores.

[15] Derecho a la tutela judicial efectiva: sectores desprotegidos.

191.

Abreviaturas

197.

Sobre el Grupo. Sobre las autoras y los autores

193.

Listado de casos

201

202

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