(2015) Lagos y humedales en época romana: algunas reflexiones a partir del Digesto

July 21, 2017 | Autor: M. López-Medina | Categoría: Ancient History, Wetlands, Water History
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Descripción

QUI LACUS AQUAE STAGNA PALUDES SUNT... ESTUDIOS HISTÓRICOS SOBRE HUMEDALES EN LA BÉTICA

LÁZARO GABRIEL LAGÓSTENA BARRIOS (ED.)

CÁDIZ 2015

EDITA Seminario Agustín de Horozco de Estudios Económicos de Historia Antigua y Medieval. [email protected] PRIMERA EDICIÓN © De los textos: sus autores. © De las fotografías, mapas e ilustraciones: sus autores o instituciones propietarias, excepto cuando estén bajo una Licencia de documentación libre de GNU o Creative Commons. EDITOR Lázaro Gabriel Lagóstena Barrios SECRETARÍA TÉCNICA María del Mar Castro García TRATAMIENTO CARTOGRÁFICO Ángel D. Bastos Zarandieta Enrique J. Ruiz Pilares I.S.B.N. 978-84-942800-2-3 Depósito Legal: Imprime: Editorial Tréveris S.L. Tirada de ejemplares: 300 Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra, sólo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra.

PAI-HUM-240-PATRIMONIO HISTÓRICO DE ANDALUCÍA EN LA ANTIGÜEDAD ÁREA DE HISTORIA ANTIGUA DEPARTAMENTO DE HISTORIA, GEOGRAFÍA Y FILOSOFÍA FACULTAD DE FILOSOFÍA Y LETRAS Avda. Gómez Ulla s/n, 11003 Cádiz, ESPAÑA. UNIVERSIDAD DE CÁDIZ

Esta edición ha sido financiada en el marco del Proyecto de Investigación del Plan Estatal del MINECO: HAR2012-36008. Riparia: conceptualización histórica y cultural, función territorial y aprovechamiento de los humedales en la Bética romana COMITÉ CIENTÍFICO: Dr. D. FRANCISCO JAVIER LOMAS SALMONTE, Catedrático de Historia Antigua (UCA) Dr. D. JOAQUÍN RODRÍGUEZ-VIDAL, Catedrático de Geomorfología (UHU) Dr. D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GUERRERO, Catedrático de Teoría de la Literatura (UCA) Dr. D. RAFAEL SÁNCHEZ SAUS, Catedrático de Historia Medieval (UCA) Dr. D. MOHAMED MEOUAK, Catedrático de Estudios Árabes e Islámicos (UCA)

ÍNDICE ELLA HERMON, Préface.

I

MARÍA JUANA LÓPEZ MEDINA, Lagos y humedales

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en época romana: algunas reflexiones a partir del Digesto. JOSÉ LUIS CAÑIZAR PALACIOS, Aproximación

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histórica al concepto latino de los humedales: la terminología usada en las fuentes escritas. LÁZARO GABRIEL LAGÓSTENA BARRIOS, Laguna

61

Seca (Puerto Real, Cádiz). ¿un caso de bonificación de tierras en Baetica? ALEJANDRO FORNELL MUÑOZ, Aproximación al

91

uso de los humedales de la campiña jiennense en época romana. EMILIO MARTÍN GUTIÉRREZ, El aprovechamiento de humedales y marismas en el término de Cádiz: segunda mitad del siglo XIII.

121

MARÍA ISABEL MORALES SÁNCHEZ, Intervenciones

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de la literatura en el paisaje del humedal. JENNY PÉREZ MARRERO, ISABEL CARDIEL,

Propuesta

metodológica

BESTUÉ para

187

la

obtención del mapa de humedales de la Ulterior Baetica. MARÍA

DEL

MAR CASTRO GARCÍA, ESPERANZA

215

MATA ALMONTE, La articulación del espacio de la Laguna de la Janda y el estuario del Río Barbate en la Antigüedad. DANIEL

MARTÍN-ARROYO

SÁNCHEZ,

PEDRO

TRAPERO FERNÁNDEZ, La explotación romana de la vegetación riparia y el análisis espacial de la ocupación rural.

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LAGOS Y HUMEDALES EN ÉPOCA ROMANA: ALGUNAS REFLEXIONES A PARTIR DEL DIGESTO MARÍA JUANA LÓPEZ MEDINA 1 RESUMEN

Este trabajo es una aproximación a la visión que tienen los romanos de los lagos y humedales, así como a la jurisprudencia que se aplica a su uso. Para ello el estudio se ha centrado en el análisis a partir del Digesto de cuestiones como los términos (lacus, stagnum), el carácter de públicos o privados, la gestión, el aprovechamiento para la explotación agropecuaria, pesquera o salinera, o la consideración en las comunicaciones.

PALABRAS CLAVES: lagos, humedales, Digesta, riparia, Imperio Romano. ABSTRACT

This paper is an approach to the view that the Romans have about lakes and wetlands, as well as the jurisprudence that applies to its use. This study has focused on the analysis from the Digest of issues such as the terms (lacus, stagnum), the nature of public and private, the use for agricultural, fishery or salt mining, or the consideration in the communications.

KEY WORDS: lakes, wetlands, Digesta, riparia, Roman Empire.

Universidad de Almería, Facultad de Humanidades y Psicología. [email protected]

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M.J. LÓPEZ MEDINA, “Lagos y humedales en época romana: algunas reflexiones a partir del Digesto”, Qui lacus aquae stagna paludes sunt... Estudios históricos sobre humedales en la Bética, Cádiz 2015, 1-28.

M.J. LÓPEZ MEDINA

El presente trabajo forma parte del proyecto RIPARIA dedicado al estudio de los humedales en la Bética, para realizar dicha investigación también es importante dedicar algunos de los esfuerzos a la conceptualización en época romana de dichos humedales y la jurisprudencia asociada a ellos. La gestión del agua durante época romana tuvo especial importancia como ponen de evidencia la legislación y la jurisprudencia producidas durante este periodo, tanto a nivel local, a través de las leyes municipales, como de carácter general, entre los que se pueden mencionar el Codex Theodosianus o el Digesto. De ellos se deduce la preocupación de la administración romana por gestionar su correcto uso, aprovechamiento y gestión. Estas ideas asimismo están recogidas en las fuentes literarias, como Frontino en De aquaeductu urbis Romae o Vitruvio en especial en el libro octavo de su obra De architectura 2. 2

Este trabajo se centra en el análisis del Digesto (Digesta o Pandectae) de Justiniano (527-565) 3, debido a que recoge interdictos principalmente de la época clásica del Derecho Romano, es decir, entre Augusto y el final de la dinastía de los Severos, hasta el 235 4. Éste forma parte del Corpus Iuris Civilis del emperador Justiniano, llamado así desde el s. XVI; se trata de su gran compilación de leges e iura, es decir, de legislación y

Sobre la gestión del agua por la administración romana vid. entre otros: C. BRUNN, “Roman emperors and legislation on public water use in the Roman Empire: clarifications and problems”, Water History 4/1, 2012, 11-33; A.D. BIANCO, Aqua ducta, aqua distributa. La gestione delle risorse idriche in età imperiale, Torino 2007. 3 Las traducciones proceden de la edición del Digesto realizada por A. D’ORS, F. HERNÁNDEZ-TEJERO, P. FUENTESECA, M. GARCÍA-GARRIDO, J. BURILLO, El Digesto de Justiniano, Pamplona 1968. 4 R. DOMINGO, “La jurisprudencia romana, cuna del Derecho”, Anales de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas 81 (29), 2004, 371-393. 2

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jurisprudencia romanas, que está formado además del Digesta, por el Codex, las Institutiones y las Novellae 5. El Digesto, encomendado a su colaborador Triboniano en el 530, es promulgado en el año 533 por este emperador bizantino. Con esta recopilación se pretende unificar jurídicamente todos aquellos territorios que Justiniano tiene la intención de conquistar para restaurar el antiguo Imperio Romano (Dig. Const. “Deo auctore”. pr.-2) 6. Tal y como ha sido destacado por numerosos autores, Justiniano va a llevar a cabo una expansión del Imperio Bizantino a partir del 533, en un intento de reconquistar aquellos territorios correspondientes al Imperio Romano de Occidente que en este momento pertenecen a los reinos germánicos, y que habían estado más integrados en dicho Imperio, como son la Península Itálica, la Ibérica y el norte de África 7. Pero, además, trata con ello de recoger lo más relevante de la jurisprudencia clásica romana, para que sirva especialmente a los juristas en su formación (Dig. Const. “Omnem rei publicae”) 8. El número de éstos que se elige es abundante, pero especialmente se prefieren los clásicos más recientes, es decir, los de la época de 5 Sobre el Corpus Iuris Civilis: A. D’ORS, Derecho Privado Romano, Décima Edición Revisada, Pamplona 2008, 114-119 (65-68); R. DOMINGO, “La jurisprudencia romana…”, 371-393; J. DE CHURRUCA, R. MENTXAKA, Introducción histórica al Derecho Romano, Bilbao 2007 (9ª ed.), 234-240. 6 A. D’ORS, F. HERNÁNDEZ-TEJERO, P. FUENTESECA, M. GARCÍA-GARRIDO, J. BURILLO, El Digesto…, 7. 7 Sobre Justiniano: P. BROWN, El mundo en la Antigüedad Tardía. De Marco Aurelio a Mahoma, Madrid 1989, esp. 179 ss.; M. VALLEJO, Bizancio y la España Tardoantigua, (SS. V-VIII): Un capítulo de historia mediterránea, Alcalá de Henares 1993, 19-23; A. CAMERON, El mundo mediterráneo en la Antigüedad Tardía (395-600), Barcelona 1998, esp. 118 ss. 8A. D’ORS, F. HERNÁNDEZ-TEJERO, P. FUENTESECA, M. GARCÍA-GARRIDO, J. BURILLO, El Digesto…, 7.

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los Severos, como son Ulpiano al que pertenecen aproximadamente un tercio de los fragmentos jurisprudenciales, y Paulo con cerca de un sexto 9. En concreto en este análisis los juristas abarcan desde la República hasta los de época postclásica como Hermogeniano y Arcadio Carisio, pero la mayor parte pertenecen a la época clásica del Derecho Romano, como Labeón, Gayo, Javoleno o Neracio; de todos ellos destacan Ulpiano, Pomponio y Paulo por el mayor número de fragmentos registrados que han aportado información a este estudio.

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1. Los términos aplicados a los lagos y humedales, y su condición de públicos o privados En la actualidad el término lago, no plantea ninguna problemática en cuanto a su caracterización; el Diccionario de la Real Academia de la Lengua lo define como una “gran masa permanente de agua depositada en depresiones del terreno”. Obviamente las definiciones a partir de la investigación son más precisas, entre ellas podemos destacar la proporcionada por F. González Bernáldez: “Masa de agua continental de considerable tamaño, con menores características de flujo que el río y, a causa de su gran volumen, menor contacto relativo, y menor dependencia e interacción con el medio terrestre que la laguna y otros humedales” 10. A. D’ORS, F. HERNÁNDEZ-TEJERO, P. FUENTESECA, M. GARCÍA-GARRIDO, J. BURILLO, El Digesto…, 8. Sobre la elaboración del Digesto: J. DE CHURRUCA, R. MENTXAKA, Introducción histórica…, 235-239. Sobre los juristas vid.: R. DOMINGO, “La jurisprudencia romana…”; J. DE CHURRUCA, R. MENTXAKA, Introducción histórica…; R. DOMINGO (dir.), Juristas universales, vol. I. Juristas antiguos, Madrid-Barcelona, 2004; sobre los porcentajes: R. DOMINGO, “La jurisprudencia romana…”, 371-393; J. DE CHURRUCA, R. MENTXAKA, Introducción histórica…, 236. 10 F. GONZÁLEZ BERNÁLDEZ, Los paisajes del agua. Terminología popular de los humedales, Madrid 1992, 115. 9

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Sin embargo, el término humedal es más complejo, pues esta voz es de nueva factura y está referida a espacios húmedos (es la traducción de la palabra inglesa wetland 11); en este sentido en la vigésima tercera edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua se introduce la siguiente acepción: “Terreno de aguas superficiales o subterráneas de poca profundidad”. De hecho, parece que en su caracterización destaca el ser de poca profundidad, lo que lo hace diferenciarse entre otras cuestiones del lago. Según J.J. Sanz Donaire, se puede definir a los humedales como: “terrenos llanos o de ligero acubamiento en los que se localizan marismas, pantanos, turberas y aguas rasas o someras (que en ningún caso superan la decena de metros de profundidad), aguas de procedencia marina o continental, esto es, dulce, salobre o salada, con carácter permanente o temporal, artificial o natural” 12.

Por lo tanto, dentro de estos espacios de transición y de escasa profundidad se debe incluir junto a los terrenos pantanosos y las marismas, los stagna (estanques) y paludes (lagunas). Por otro lado, cabe distinguir dos grandes tipos de humedales: los terrestres o continentales, es decir, complejos endorreicos (en la Bética se puede poner como ejemplo la laguna de Fuente de Piedra), en cuyo análisis se centra este trabajo; y los J.J. SANZ DONAIRE, “Los humedales en la Iliada. Entre las cosmovisiones mediterráneas e indoeuropeas”, Complutum 12, 2001, 143-162, esp. 143. 12 J.J. SANZ DONAIRE, “Los humedales en la Iliada…”, 143-144. Además, se pueden consultar entre otros: F. GONZÁLEZ BERNÁLDEZ, Los paisajes del agua…; W.J. MITSCH, J.G. GOSSELIN, Wetlands, New Jersey 2007 (4ª ed.), 25-41 en especial sobre la dificultad de precisar este concepto y sus definiciones. 11

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humedales litorales o costeros (entre los que destacan las marismas de Doñana) 13. Para analizar los lagos y humedales en el Digesto se debe empezar por la consideración que los romanos presentan sobre el agua en este recopilatorio de interdictos, especialmente qué tipo de aguas se considera público o mejor dicho qué cursos de agua tienen este carácter. Marciano reconoce que el agua corriente, aqua profluens, debe estar incluida por derecho natural dentro de las cosas comunes o res communis (Marcian. 3 inst. = Inst. 2,1 pr.-1 en Dig. En relación con estos últimos, para su estudio en época antigua es de especial relevancia el análisis y reconstrucción de la línea de costa; en concreto en el sur peninsular la línea de costa antigua ha experimentado un avance, debido al arrastre de limos desde la Prehistoria hasta la actualidad, teniendo varias fases: el inicio de la Edad Media, la Pequeña Edad Glacial y los siglos XIX-XX, lo que ha provocado la colmatación de los deltas de los ríos. En general sobre la línea de costa en el sur peninsular vid.: G. HOFFMANN, Holozänstratigraphie und Küstenlinienverlagerung an der Andalusischen Mittelmeerküste, Berichte aus dem Fachbereich Geowissenschaften der Universität Bremen 2, Bremen 1988. La reconstrucción de la línea de costa antigua se ha tenido en cuenta en algunos de nuestros trabajos: M.J. LÓPEZ MEDINA, Ciudad y territorio en el sureste peninsular durante época romana, Madrid 2004; M. CARRILERO, M.J. LÓPEZ MEDINA, M. GARCÍA PARDO, “El paisaje del Sureste peninsular. Proceso histórico de cambio medioambiental iniciado en la Antigüedad”, J. PEÑAS, L. GUTIÉRREZ (eds.) Biología de la conservación. Reflexiones, propuestas y estudios desde el Sureste Ibérico, Almería 2004, 3958; I. ARRAYÁS MORALES, M.J. LÓPEZ MEDINA, “Paysage et climat de la péninsule ibérique pendant l’Antiquité. Qualques exemples: la côte centrale catalane et la littoral almérien”, E. HERMON (dir.) Societé et climats dans l’Empire romain. Perspective historique et systémique de la gestion des ressources en eau dans l’Empire romain, Napoli 2009, 281-308, esp. 292 ss.; “Ports et embarcadères du litoral Nord-Est et Sud-Est de la péninsule ibérique à l’époque romaine: le cas du litoral de Tarragone et d’Alméria”, E. HERMON (dir.) Riparia dans l’Empire romain pour la définition du concept, Oxford 2010, 49-63, esp. 57-59; “Littoral Antique et zones portuaires de Tarragone et d’Almeria”, DHA 36/1, 2010, 224-234. 13

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1.8.2.1), cuestión que también es aceptada por Justiniano, tal y como se ve en sus Instituciones (2.1.1) 14. En este sentido, este mismo jurista expresa que los ríos y puertos son públicos, y que no se puede prohibir acceder a la costa y, por extensión, a las orillas (ripae) para pescar, siempre que no se perjudique a un tercero o terceros (Dig. 1.8.4). Se introduce aquí otro principio, el de lo público, que para los compiladores justinianeos es considerado como una noción equivalente a lo común en el caso que se está tratando 15. Por otro lado, el concepto de público ya se define por Gayo en el s. I d.C. (2.11) 16. El Digesto (43.7.1) establece sobre lo público que se le debe permitir a todo el mundo su uso general. Y ese concepto debe ser aplicado al agua, de hecho, si se sigue a A. D’Ors, se debe considerar que ningún tipo de agua es privada; según este autor, “El agua, aunque se halle en una finca privada, no es objeto de propiedad; su consumo es común, sin perjuicio del ius prohibendi del propietario de la finca para impedir la entrada en ella sin su permiso” 17.

Sobre la lex naturae vid.: L. KOFANOV, “Lex naturae nel Digesto e nel pensiero di Cicerone”, E. Hermon (dir.), Société et climats…, 129-149. Sobre la consideración del aqua profluens: P. LAZO GONZÁLEZ, “El régimen jurídico de las aguas y la protección interdictal de los ríos públicos en el Derecho Romano”, Revista de estudios histórico-jurídicos 21, 1999, 65-74; A. SCHIAVONE, “Acqua e diritto romano: “invenzione” di un modelo?”, G. SANTUCCI, A. SIMONATI, F. CORTESE (eds.), L’Acqua e il Diritto. Atti del Convegno tenutosi presso la Facoltà di Giurisprudenza dell’Università di Trento (2 febbraio 2011, Trento 2011 = Quaderni del Dipartamento 99, 2011, 117-181. 15 P. LAZO GONZÁLEZ, “El régimen jurídico…”, 65-74. 16 Gaius Inst. 2.11: Quae publica sunt, nullis videntur in bonis ese; ipsius enim universitatis esse creduntur. Privatae sunt qua singulorum hominum sunt. 17 A. D’ORS, Derecho Privado…, 192 (131). 14

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En este sentido, todas las aquae forman parte de las cosas comunes 18. De hecho en los recursos relacionados directamente con el preciado líquido, tal y como se observa en el Digesto, todo el mundo se puede aprovechar del agua, siempre que dicho provecho no perjudique a terceros, es decir, a los particulares, por lo tanto el objeto de la tutela no es propiamente el agua, sino la protección de los fundi 19. Así pues, son los cursos de agua los que son privados o públicos, por lo que no se puede establecer el binomio aqua publica-aqua privata, sino el de cursos de agua públicos y cursos de agua privados 20. De todo ello, se desprende que las aguas son titularidad del Populus Romanus, por lo tanto comunes (titularidad colectiva), y de dominio público.

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Así pues, se afirma que el aqua profluens (Dig. 1.8.2.1) es de dominio público, aunque en algunas ocasiones su apropiación pueda ser particular, según el carácter público o privado de la propiedad donde surge según el jurista Labeón (Paul. 49 ed. en Dig. 39.3.8); en este sentido cuando el agua es recogida por el dominus de un fundus mediante una conducción pasa a ser privada, pues así lo es también la canalización por la que discurre, si bien se establece su uso público a través de la constitución de una servidumbre de acueducto 21. En el carácter de público entran los ríos cuyo caudal es constante a juicio de Ulpiano (68 ed. en Dig. 43.12.1.3), por lo que es la característica de perennidad del agua la que hace que su J.D. TERRAZAS PONCE, “La tutela jurídica del agua en el Derecho Romano”, Revista Chilena de Derecho, vol. 39, n. 2, 2012, 371-409, esp. 371, explica, incluso, que el agua no puede ser res, pues no se puede diferenciar una cantidad de agua de otra. 19 J.D. TERRAZAS PONCE, “La tutela jurídica…”, 372. 20 J.D. TERRAZAS PONCE, “La tutela jurídica…”, 374. 21 J.F. RODRÍGUEZ NEILA, “Aqua publica y política municipal romana”, Gerión 6, 223-252, esp. 230-231. 18

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curso sea considerado de esta forma 22. Por lo tanto, el hecho de que gran parte de las aguas terrestres, incluyendo los ríos, sean consideradas públicas, explica asimismo que fueran protegidas por interdictos (Dig. 43.8-9; 43.11), incluyendo su uso y aprovechamiento23. En este sentido, al ser las aquae de dominio público, la jurisdicción sobre las relaciones, es decir, su uso y aprovechamiento, corresponde al Estado, en especial a los curatores aquarum y a los pretores, como se observa en la resolución de los interdictos. Dentro de estos cauces o cursos de agua, se deben considerar los de los lagos y humedales; y de la misma forma que la protección de los ríos se vincula especialmente a la salvaguardia de sus cauces y su calidad, también lo deben ser las de éstos. En este sentido un ejemplo significativo es el cap. 79 de la lex 9 J.D. TERRAZAS PONCE, “La tutela jurídica…, 374; G. GEREZ KRAMER, El derecho de agua en Roma, Madrid 2008, 179-221. Asimismo hay romanistas que sostienen que un río es público si además de tener un caudal perenne es navegable; sin embargo, hay que tener en cuenta que hay ríos públicos que no son navegables. Sobre este debate en la romanística actual vid.: J.M. ALBURQUERQUE, La protección o defensa del uso colectivo de las cosas de dominio público. Especial referencia a los interdictos de publicis localis (loca, itinere, viae, flumina, ripae), Madrid 2002, 217-241; J.D. TERRAZAS PONCE, “La tutela jurídica…”, 384. 23 Para un análisis más detallado en general de la gestión del agua pública vid. J.L. CAÑIZAR PALACIOS, “Fuentes jurídicas sobre la gestión y administración del agua: el espacio gaditano”, L.G. LAGÓSTENA, F.B. ZULETA (coords.), La captación, los usos y la administración del agua en Baetica: Estudios sobre el abastecimiento hídrico en comunidades cívicas del Conventus Gaditanus, Cádiz 2009, 41-59. Sobre el régimen jurídico de las aguas, debate y bibliografía vid. J.M. ALBURQUERQUE, La protección o defensa…, 201-205. En cuanto al interdicto, en él se puede observar la tutela del estado de las cosas vinculadas al interés común en un momento dado, y su fuente está en el edicto del pretor o gobernador; J.D. TERRAZAS PONCE, “La tutela jurídica…”, 372. 22

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Ursonensis 24, en el que se hace alusión a la existencia de un servicio de aguas público antes de que se fundase la colonia, en él se cita ríos, torrentes, fuentes, lagos, estanques y lagunas 25. Así en el Digesto se asocian a lo público algunos términos, como el de lacus (lago) y stagna (estanques) 26. Aquí (43.14.1.3-4) se les define como: “Lago es el que tiene agua permanentemente. Estanque es el que tiene temporalmente agua que se reserva en él, la cual suele recogerse allí en el invierno” (Ulp. 68 ed) 27.

En cuanto a los lagos, los de gran extensión y con agua constante reciben el mismo tratamiento que los ríos (Dig. 8.2.28): “Todas las servidumbres de los predios deben tener causas perpetuas…”. Pero no así aquéllos, que como los estanques y 10 24 Lex Ursonensis cap. 79: Qui fluvi rivi fontes lacus aqua estagna paludes sunt in agro… La lex Ursonensis está asociada a los habitantes de la colonia de Urso (Osuna, Sevilla) cuya deductio se produce por César entre los años 47-44 a.C. (J. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ (ed.), Estudios sobre Urso colonia Iulia Genitiva, Sevilla 1989). Sobre la lex Ursonensis: A. D’ORS, Epigrafía jurídica de la España romana, Madrid 1953, esp. 206 ss.; J. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, Bronces jurídicos romanos de Andalucía, Sevilla 1990, 33-36; CIL II2/5, 1022. 25 Esta situación, anterior a la fundación de la colonia, es fundamental pues así su carácter público se podría mantener tras el reparto del ager y la asignación de propiedades privadas; J.F. RODRÍGUEZ NEILA, “Aqua publica…”, 251. 26 Por ejemplo, P. LAZO GONZÁLEZ “El régimen jurídico…”, 65-74, analiza los términos asociados a aguas terrestres como flumina (ríos), rivis (acequias), specus (galerías cubiertas), septa (presas), incile (canal), pero no menciona los de lacus (lago), stagna (estanques) y paludes (lagunas), puesto que su trabajo está relacionado con los ríos. Sí lo hace G.M. GEREZ KRAEMER, El derecho de agua…, 79-128, en su capítulo dedicado a las masas de agua superficiales y permanentes. 27 Dig. 43.14.1.3-5: Lacus est, quod perpetuam habet aquam. Stagnum est, quod temporalem contineat aquam ibidem stagnantem, quae quidem aqua plerumque hieme cogitur.

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lagunas, no tienen agua de forma perenne, de ahí que “por esto no puede concederse una servidumbre de acueducto partiendo de un lago o de estanque”; en este último caso se refiere al lago que se seca con el estiaje, por lo tanto, más cercano a lo que es actualmente el concepto de humedal. 28 En este sentido, es necesario tener en cuenta que existen lagos de propiedad privada, pues en el Digesto (18.1.69), se hace alusión de la compra de un lago por parte de una mujer llamada Rutila Pola 29. Esto nos indica que su carácter de público o privado también depende del terreno en el que se encuentren (ager publicus, fundus privado) y se asocia, además, a su perennidad. Por otro lado, el tener algunos lagos y humedales el carácter público hace que su gestión sea igualmente de dominio público, lo que permite 11 28 Dig. 8.2.28: Foramen in imo pariete conclavis vel triclinii, quod esset proluendi pavimenti causa, id neque flumen esse neque tempore adquiri placuit. Hoc ita verum est, si in eum locum nihil ex caelo aquae veniat (neque enim perpetuam causam habet quod manu fit): at quod ex caelo cadit, etsi nom adsidue fit, ex naturali tamen causa fit et ideo perpetuo fiery existimatur. Omnes autem servitudes praediorum perpetuas causas habere debent, et ideo neque ex lacu neque ex stagno concede aquae ductus potest. stillicidii quoque immittendi naturalis et perpetua causa esse debet. 29 Dig. 18.1.69: “Rutila Pola compró el lago Angulario Sabateno y diez pies de tierra alrededor del mismo: el lago creció y los diez pies quedaron sumergidos bajo el agua; pregunto si tendrá derecho Rutila Pola a los diez pies que quedan actualmente próximos al agua. Próculo respondió: yo estimo que el lago comprado por Rutila Pola se vendió en lo que era entonces con diez pies alrededor, y que por el hecho de haber crecido el lago no debe poseer más amplitud de la que compró. (Proc. 11 epist.)” / Rutilia Polla emit lacum Sabatenem Angularium et circa eum lacum pedes decem: quaero, numquid et decem pedes, qui tunc accesserunt, sub aqua sint, quia lacus crevit, an proximi pedes decem ab aqua Rutiliae Pollae iuris sint. Proculus respondit: ego existimo eatenus lacum, quem emit Rutilia Polla, venisse quatenus tunc fuit, et circa eum decem pedes qui tunc fuerunt, nec ob eam rem, quod lacus postea crevit, latius eum possidere debet quam emit.

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que puedan ser arrendados por el organismo competente (por ejemplo una civitas) a publicanos (Dig. 43.14.7)30.

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El Digesto (18.1.69) nos permite introducir un nuevo concepto, el de ripa y cómo debe ser tratada esta franja de terreno que hay junto a los lagos y humedales. Éstas permiten configurar desde la Antigüedad ecosistemas característicos, algunos de los cuales han pervivido hasta la actualidad, mientras que otros han sufrido grandes cambios, un claro ejemplo de este último caso es el Lacus Ligustinus. En el mencionado fragmento se especifica que Rutila Pola compra el lago Angulario Sabateno y diez pies de tierra alrededor del mismo; en este caso el lago es privado, por lo que la ripa (orilla)31 también es de domino privado. En el caso de los públicos, se aplica lo que el jurista Janoveno expresa en el Digesto (Iav. 11 ex Cass. en Dig. 50.16.112), “Costa pública” es hasta donde cubre la marea alta, y lo mismo vale para un lago, a no ser que sea enteramente privado 32, si bien se establece que lagos y Tanto por las fuentes jurídicas como extrajurídicas se sabe que los publicanos arriendan cosas públicas, ya sabemos que estos arrendamientos van más allá de la recaudación de los impuestos, como la de minas o en este caso lagos y estanques. Sobre los publicani en las fuentes jurídicas vid. J.M. ALBURQUERQUE, La protección o defensa…, 171-175. 31 Actualmente el análisis de la orillas/los bordes del agua (riparia) asociados a lacus, flumen, mare está cobrando especial relevancia dentro de los estudios sobre el territorio romano, vid.: E. HERMON (dir.), Riparia dans l’Empire romain. Pour la définition du concept, Oxford 2010; E. HERMON, A. WATELET (dirs.), Riparia, un patrimoine culturel. La gestion intégrée des bords de l’eau, Oxford 2014. Sobre la construcción del concepto riparia en el mundo romano vid. E. HERMON, “Concepts environnementaux et la gestion intégrée des bords de l’eau (riparia) dans l’Empire romain: une leçon du passé?”, E. HERMON, A. WATELET (dirs.), Riparia, un patrimoine culturel…, 9-18, esp. 12-13. Sobre la definición de riparia, y en concreto de ripa fluminis vid.: L. MAGANZANI, “Riparia et phénomènes fluviaux entre histoire, archéologie et droit”, E. HERMON (dir.), Riparia dans l’Empire romain…, 247-262, esp. 248-252. 32 Dig. 50.16.112: Litus publicum est eatenus, qua maxime fluctus exaestuat. idemque iuris est in lacu, nisi is totus privatus est. 30

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estanques, aunque su caudal pueda disminuir o aumentar, siempre tienen unos límites propios, y, por lo tanto, reconocidos (Dig. 41.1.12 pr.). Por otro lado, la cita de Janoveno (11 ex Cass. en Dig. 50.16.112) hace que se puedan aplicar a la gestión de los lagos y humedales públicos, especialmente sus riberas, las disposiciones de los interdictos relacionados con las ripae de los ríos públicos 33. En éstas se establece que su uso también recibe este carácter, según Gayo (2 res cott. = Inst. 2.1.4 en Dig. 1.8.5). Según J.M. Alburquerque, tras analizar a los autores que defienden el carácter público de las orillas, Paulo (16 Sab. en Dig. 43.12.3pr.), Labeón (6 pith. en Dig. 41.1.65.1), y Ulpiano (52 ed. en Dig. 39.1.1.1), y los que apoyan su carácter privado, Pomponio (34 Sab. en Dig. 41.1.30.1) y Gayo (2 res cott. = Inst. 2.1.4 en Dig. 1.8.5), llega a la conclusión de que en el mundo romano se producía un usus publicus de las orillas, aunque la propiedad es de los fundos colindantes 34. La importancia de estas ripae de los lagos y los estanques se observa del mismo modo en su protección, que se lleva a cabo

33 La orilla (ripa) “sería aquella demarcada por el río cuando tiene su cauce más crecido y estaría constituida por la porción de terreno que va en declive hasta el nivel o superficie del agua” (J.D. TERRAZAS PONCE, “La tutela jurídica…”, 388) tal y como establece Paulo (Dig. 43.12.3.12), así se trata de un concepto amplio que abarca una extensión de terreno circundante al curso del agua, frente a la visión de Ulpiano (Dig. 43.12.1.5), que establece que la orilla (ripa) está marcada por el flujo natural y a un nivel habitual de las aguas, su curso normal. Para profundizar más en estos aspectos vid. J.M. ALBURQUERQUE, La protección o defensa…, 257-260; C. BUZZACCHI, “Ripae, interdicta, usus publicus”, E. HERMON, A. WATELET (dirs.), Riparia, un patrimoine culturel…, 255-260, esp. 257. 34 J.M. ALBURQUERQUE, La protección o defensa…, 257-264.

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mediante el interdicto de ripa munienda (Dig. 43.15) 35, pues según Ulpiano dicha protección se hace extensiva a éstos a partir de la de los ríos (Dig. 43.15.1.6): “Debe observarse que nada dispone aquí el pretor para la reparación de la orilla de un lago, presa o estanque, pero habrá que seguir lo dispuesto para la reparación de la orilla de un río. (Ulp. 68 ed.)” 36.

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En este interdicto se hace una analogía con la reparación de vías públicas (Dig. 43.15.1.1), es importante repararlas siempre que dicha reforma no entorpezca la navegación (43.15.1 pr.; 43.15.1.2), por lo que el mencionado interdicto está destinado a aquellas personas que impidan por la fuerza la realización de tales reparaciones en las orillas, para mantener su buen estado 37. El autor de éstas debe ser el poseedor o dominus de un fundo ribereño, pues se hacen obras para proteger dicho fundo 38. El interdicto no dice nada sobre su extensión y aplicación a orillas de los lagos, estanques públicos, pero la jurisprudencia, especialmente Ulpiano, admite dicha extensión siguiendo los mismos planteamientos expuestos por el pretor para los ríos públicos. Así se tienen que cumplir los mismos requisitos para su reparación y protección que las orillas públicas, es decir, a juicio de J.M. Alburquerque:

35 Sobre el interdicto de ripa munienda vid. P. ZAMBRANA MORAL, “La protección de las aguas frente a la contaminación y otros aspectos medioambientales en el Derecho Romano y en el Derecho Castellano Medieval”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVII, 2011, 597-650, esp. 611-612 n. 44. 36 Dig. 43.15.1.6: Illud notandum est, quod ripae lacus fosase stagni muniendi nihil praetor hic cavit: sed idem erit observandum, quod in ripa fluminis munienda. 37 J.D. TERRAZAS PONCE, “La tutela jurídica…”, 404. 38 J.M. ALBURQUERQUE, La protección o defensa…, 308.

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“se prohibirá todo tipo de violencia al autor de las reparaciones, siempre que no se perjudique su navegación y se preste la debida garantía por el daño temido. La estimación del daño temido quedará supeditada al viri boni arbitratur” 39.

Por lo tanto, la gestión de los lagos y humedales se hace de suma importancia en el mundo romano, por lo que su uso y aprovechamiento cobra una especial relevancia. 2. El uso y aprovechamiento de los lagos y humedales según el Digesto En cuanto al análisis de las cuestiones relativas a su uso y aprovechamiento, hay que tener en cuenta para su realización, aspectos como la explotación agropecuaria, la pesca o el papel en las comunicaciones. Qué duda cabe que el aprovechamiento del agua es fundamental para el consumo humano y también para determinadas actividades, como la ganadería o el regadío. En este sentido es necesario considerar que el aprovechamiento implica el paso de lo público a lo particular, como se puede ver en el caso de utilizar el agua para el regadío de un predio 40. Las principales servidumbres de agua, según el Digesto, son la servitus aquae ductus (Dig. 8.3.1 pr.) derecho a canalizar el agua a través de una propiedad en beneficio de otra propiedad, y la servitus aquae haustus (Dig. 8.3.1.1; 8.3.3.3) derecho de sacar el agua de un manantial o fuente situado en la propiedad/fundo vecino, y ambas son de vital importancia para mantener el regadío 41. De hecho se castiga al que deriva aguas públicas sin permiso (Dig. 43.13; 43.20.1; J.M. ALBURQUERQUE, La protección o defensa…, 310. C. PÉREZ-GÓMEZ, El régimen jurídico de las concesiones administrativas en el derecho romano, Madrid 1996, 233-234; P. LAZO GONZÁLEZ, “El régimen jurídico…”, n. 26. 41 Se regula el derecho de acueducto y toma de aguas entre otros en Dig. 8.3.1; 8.3.2; 8.3.3; 8.4.2.; P. LÓPEZ PAZ, La Ciudad Romana Ideal. 1. El Territorio, Santiago de Compostela 1994, 307. 39 40

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43.20.3.5-6; 43.20.8; 43.22.2), lo que implica que hay una estricta protección del aprovechamiento de los cursos de agua públicos. En el Bajo Imperio, se sigue regulando contra esta práctica ilegal, como se ve en el Codex Theodosianus (25.2.7) del año 397, donde se denuncia que se mantiene la mencionada práctica (referida en ese caso a los acueductos de la ciudad de Constantinopolis) en concreto para la irrigación de los campos, y en contra de esta situación se debe aplicar la multa establecida en el mismo (CTh. 25.2.4), es decir, la confiscación.

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Sin embargo, no se establece la servidumbre de acueducto o la toma de agua desde un lago o estanque que estacionalmente se seque (Dig. 8.2.28)42. Hay que recordar que en este caso el carácter es privado, pues aquí Paulo establece que todas las servidumbres deben tener causas perpetuas. En este sentido, la mención de lacus y stagnum en este fragmento está condicionada a su estacionalidad, por lo que no deben tener una naturaleza pública. Otro aspecto que hay que relacionar con la agricultura es la desecación de lagos y humedales. A menudo estos últimos, por su condición de zonas pantanosas, se han valorado como insalubres, fuente de enfermedades y de malos olores. Esta visión se observa, por ejemplo, en Columela (2.2) al establecer que las tierras secas deben ser consideradas como las pestilenciales, pues una trae la muerte y la otra el hambre, así como al hablar del color de las tierras. De ahí que algunos hayan sido drenados y secados. Dig. 8.2.28: “… mas la lluvia que cae, aunque no sea constantemente, es por causa natural y por ello se estima que sucede con causa perpetua. Todas las servidumbres de los predios [aquí se refiere a urbanos] deben tener causas perpetuas, y por esto no puede concederse una servidumbre de acueducto partiendo de un lago o de estanque; también la causa de verter el estilicidio debe ser natural y perpetua (Paul. 15 Sab.)”. Vid. nota 28. 42

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En este sentido, el Digesto analiza por causas naturales tanto la inundación de un terreno que se convierta en stagnum (estanque) o palus (laguna), por lo que se extingue el usufructo de dicho campo (Dig. 7.4.10.2; 74.23), como su desecación; para Ulpiano, si esto último se produce, su condición cambia y pasa a ser considerado un campo, y, por lo tanto, con ello concluye el usufructo (Ulp. 17 Sab. en Dig. 7.4.10.3). Asimismo contempla que un lago pueda tener variaciones en sus orillas dependiendo de causas naturales, como la lluvia (Dig. 39.3.24.3). Pero, además, se debe llamar la atención sobre las desecaciones artificiales. En el mundo romano se conocen algunos casos a partir de las fuentes literarias, como es el del lago Fucino y las obras realizadas por el emperador Claudio (Tac. Ann. 12; Suet. Cl. 20.2) 43. En el Digesto (Paul. 49 ed. en Dig. 39.3.2.1) también se hace alusión a este tipo de desecaciones, pues el jurista Paulo (que hace referencia a Labeón) menciona una antigua fosa para desecar los campos que ya está en desuso, lo que provoca La zona sur de este lago presentaba numerosas inundaciones y además causaba otros problemas estacionales a los agricultores, como eran los brotes de paludismo. Para drenar sus aguas en el río Liri se realizó un canal subterráneo de cerca de 5,6 km, y que podía transportar aproximadamente 9 m3/s, junto con un canal colector externo de unos 4,5 km. de largo, atravesaba el Monte Salviano. Estas obras de desecación se iniciaron con el emperador Claudio en el año 41, según Suetonio (Claud. 20.2) para ello se empleó a treinta mil hombres (en cadena y sin interrupción) durante once años; dichas obras fueron completadas décadas después por el emperador Adriano. En total se desecaron unas 800 ha. de terreno, y se mantuvo en funcionamiento hasta el s. VI-VII, pues la galería había ido entrando en desuso y el nivel del lago regresó al momento anterior de la desecación. Sobre las obras de este lago vid. entre otros: PH. LEVEAU, “Mentalité économique et grands travaux: le drainage du lac Fucino. Aux origins d’un modèle”, Annales ESC 1993-1, 3-16; E. BURRI, “L’antico collettore sotterraneo artificial del lago Fucino”, E. AMICONE (ed.), Un itinerario nella storia dell’uomo e dell’ambiente. Il lago Fucino ed il suo prosciugamento, Aquila 2000, tav. 19-20. 43

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desperfectos en el fundo vecino. Además, es posible deducir que hubo desecaciones privadas y otras realizadas por la autoridad pública (Dig. 39.3.2.2-4). Lo que parece estar claro es que estas desecaciones no las puede realizar un particular o grupo de particulares en un lago público, sino que esta actuación queda bajo la responsabilidad de la administración, pues se prohíbe toda actuación en este sentido (Dig. 39.3.24.3)44.

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En relación con la ganadería, ésta tiene una importancia significativa dentro de la economía romana, máxime si tenemos en cuenta que la mayoría de la gente en el Imperio vive en una economía de subsistencia. Así pues, esta producción es imprescindible para la obtención de parte de sus propios alimentos (carne, productos lácteos) o para la confección de artículos textiles (abrigos, mantas), lo que contribuye a cubrir parte de las necesidades básicas de la población. Sobre ella también hay que observar algunas disposiciones. Interesa destacar, especialmente dentro del interdicto ut flumine publico navigare liceat (Dig. 43.14), la importancia del acceso del ganado a las ripae de lagos y humedales, pues a estas orillas se aplica lo dispuesto en el caso de los ríos (Dig. 43.14.7-9). En este sentido, aunque se protege el acceso del ganado a la orilla para que pueda abrevar (Dig. 43.14.9), sin embargo se prohíbe toda obra que altere el estado del terreno del fundo para facilitar el acceso del ganado (Dig. 43.14.8). Otra de las actividades que merece ser destacada dentro de la economía romana es la pesca, especialmente para las comunidades costeras marítimas y ribereñas de ríos, lagos y Dig. 39.3.24.3: “Cuando hay lagos que crecen o menguan , no pueden los vecinos provocar la crecida o sequía de los mismos. (Alf. 4 dig.)” / Lacus cum aut crescerent aut decrescerent, numquam neque accessionem neque decessionem in eos vicinis facere licet.

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humedales, no sólo por el carácter industrial, como el desarrollado en las factorías de salazón, sino además por su complemento a la dieta dentro de las unidades domésticas campesinas 45. En el Digesto (41.2.3.14) 46 se especifica que aquellos peces que se localizan en lagos, en este caso públicos, su pesca también lo es; frente a ello están los hallados en estanques, es decir, en construcciones artificiales y particulares que tienen un aprovechamiento privado. Esto asimismo se aplica a los lagos con este último carácter, pues se puede prohibir la pesca a terceros (Dig. 47.10.13.7)47. En este sentido, en ellos se realizan Sobre las unidades domésticas campesinas vid.: M.J. LÓPEZ MEDINA, “Algunas cuestiones sobre la familia campesina en el Alto Imperio: El ejemplo del sureste peninsular”, Gerión 18, 2000, 357-393; Ciudad y territorio…; “El trabajo de las mujeres en la unidades domésticas campesinas del Sureste peninsular durante el Alto Imperio”, T. ESCORIZA MATEU, M.J. LÓPEZ MEDINA, A. NAVARRO ORTEGA (eds.) Mujeres y Arqueología. Nuevas aportaciones desde el materialismo histórico. Homenaje al Profesor Manuel Carrilero Millán, Granada 2008, 199-250. 46 Dig. 41.2.3.14: “Asimismo, poseemos los animales salvajes que tenemos encerrados en parques y los peces que reunimos en estanques; pero no los peces que hallan en un lago o las fieras que vagan en bosques cercados, pues se les deja libertad natural; si no fuera así, el comprador de un bosque se consideraría poseedor de todos los animales que hay en él, lo que es falso. (Paul. 54 ed.)” / Item feras bestias, quas vivariis incluserimus, et pisces, quos in piscinas coiecerimus, a nobis possideri. sed eos pisces, qui in stagno sint, aut feras, quae in silvis circumseptis vagantur, a nobis non possideri, quoniam relictae sint in libertate naturali: alioquin etiam si quis silvam emerit, videri eum omnes feras possidere, quod falsum est. 47 Dig. 47.10.13.7: “Si uno me impide pescar en el mar o echar la red, que se llama en griego sagene ¿podré acaso demandarle con la acción de injurias? Hay quienes creen que sí, y así, Pomponio y la mayoría creen que este caso es semejante al de cuando no se deja que uno se bañe en los baños públicos, o se siente en las gradas públicas , o pasee, se siente y esté en cualquier otro lugar , o no se permite a uno el uso de lo que le pertenece, pues en estos casos puede demandarse con la acción de injurias. Al arrendatario que tenga este derecho de pesca concedido daban los antiguos un interdicto, pues debe evitarse toda violencia que venga a impedirle el disfrute de su arriendo; pero si yo impido que alguien pesque delante de mi casa o 45

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actividades de pesca lucrativas, de ahí que tengan que ser declarados en el censo los lagos dedicados a esta producción (Dig. 50.15.4.6). Incluso, en el caso de los públicos, se otorgan arrendamientos a publicanos, como vemos en el interdicto ut flumine publico navigare liceat (Dig. 43.14) dedicado a la navegabilidad de los ríos. Aquí se observa la ampliación de la tutela del interdicto que se aplica a los publicanos que arriendan un estanque o lago y se le impide pescar en ellos (Dig. 43.14.1.7): “Admite Sabino que, evidentemente, compete un interdicto útil al publicano que tomó en arriendo la explotación de un lago o de un estanque cuando se le impide pescar allí; y lo mismo opina Labeón. Así, pues, si lo tomó en arriendo de un

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palacio de campo ¿qué se debe decir? ¿responderé o no por injurias? Ciertamente, el mar es cosa común de todos, y las costas, lo mismo que el aire, y hay muchos rescriptos de que no se puede impedir la pesca, ni tampoco la caza, salvo que se le puede impedir a uno que entre en campo ajeno. Sin embargo, también se ha introducido la costumbre, aunque sin fundamento en el derecho, de impedir que uno pesque delante de mi casa o de mi palacio de campo; por lo cual, si uno se ve así impedido, todavía puede reclamar por injurias; en cambio, puedo ciertamente impedir que alguien pesque en un lago que sea de mi propiedad. (Ulp. 57 ed.)” / Si quis me prohibeat in mari piscari vel everriculum (quod Graece σαγηνη dicitur) ducere, an iniuriarum iudicio possim eum convenire? sunt qui putent iniuriarum me posse agere: et ita Pomponius et plerique esse huic similem eum, qui in publicum lavare vel in cavea publica sedere vel in quo alio loco agere sedere conversari non patiatur, aut si quis re mea uti me non permittat: nam et hic iniuriarum conveneri potest. Conductori autem veteres interdictum dederunt, si forte publice hoc conduxit: nam vis ei prohibenda est, quo minus conductione sua fruatur. Si quem tamen ante aedes meas vel ante praetorium meum piscari prohibeam, quid dicendum est? me iniuriarum iudicio teneri an non? et quidem mare commune ómnium est et litora, sicuti aer, et est saepissime rescriptum non posse quem piscari prohiberi: sed nei aucupari, nisi quod ingredi quis agrum alienum prohiberi potest. Usurpatum tamen et hoc est, tamet si nullo iure, ut quis prohiberi possit ante aedes meas vel praetorium meum piscari: quare si quis prohibeatur, adhuc iniuriarum agi potest. In lacu tamen, qui mei dominio est, utique piscari aliquem prohibere possum. MINECO-HAR2012-36008. Riparia: conceptualización histórica y cultural, función territorial y aprovechamiento de los humedales en la Bética romana. UNIVERSIDAD DE CÁDIZ

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municipio, será lo más justo protegerle con el interdicto a cambio de la ventaja del vectigal (Ulp. 68 ed.)” 48.

En este sentido se está protegiendo a los publicanos. Según D’Ors Lois, esta situación se produce por la especial naturaleza del arrendamiento público, es decir, el arrendamiento de un lugar público por parte del órgano administrativo (por ejemplo, el de una civitas) a publicanos. Esta situación provoca que la violencia dirigida a impedir el disfrute se sancione con un interdicto, en concreto, el de loco publico fruendo 49. Por lo tanto, se justifica este interdicto útil a cambio de la ventaja que supone el pago de un vectigal. Con ello lo que se garantiza es la pesca de modo exclusivo al arrendatario de los lagos o estanques públicos. Otro aspecto que hay que mencionar es el aprovechamiento de la sal. Una parte de los humedales de interior fueron y son salinos, por lo que la actividad relacionada con la explotación de la sal es otra de las desarrolladas en ellos durante época romana 50. Su importancia en el mundo antiguo es sustancial, puesto que durante siglos fue el único conservante Dig. 43.14.1.7: Publicano plane, qui lacum vel stagnum conduxit, si piscari prohibeatur, utile interdictum competere Sabinus consentit: et ita Labeo. Ergo et si a municipibus conductum habeat, aequissimum erit ob vectigalis favorem interdicto eum tueri. 49 X. D’ORS LOIS, “La “vis” en la tutela interdictal pública (A propósito de una hipótesis de Labruna)”, Persona y Derecho. Revista de fundamentación de las Instituciones Jurídicas III, 1976, 421-432, esp. 426-427. Es seguido por autores como J.M. ALBURQUERQUE La protección o defensa…, 304 y J.D. TERRAZAS PONCE “La tutela jurídica…”, 402-404. 50 Estas actividades se desarrollan tanto en las salinae maritimae (salinas costeras), como en las localizadas en los humedales terrestres. Sobre las salinas maritimae: L.G. LAGÓSTENA, J.L. CAÑIZAR, “Salinae maritimae en Baetica: condiciones ambientales y consideración jurídica”, E. HERMON (dir.), Riparia dans l’Empire romain… 67-84. En cuanto a la salinas de interior vid. N. MORERÈ (ed.), Las salinas y la sal de interior en la Historia: economía, medioambiente y sociedad, Madrid 2007. 48

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eficaz conocido de productos alimenticios, además es necesaria para el buen estado físico de personas y animales, para curtir las pieles, etc. 51 Del Digesto (50.15.4.7) se desprende que las salinas de interior pueden ser privadas, son explotadas, como ponen de manifiesto numerosos restos arqueológicos y textos literarios, y tienen el mismo tratamiento que las actividades realizadas en los lagos de pesca, pues estas salinas deben ser declaradas en los censos.

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Por último, es necesario destacar el papel de lagos y humedales en las comunicaciones. Éstos tienen una especial relevancia tanto a nivel jurídico, como también en la realización de obras de gran envergadura de ingeniería hidráulica, por ejemplo para mejorar la comunicación entre vías de agua interior y el mar 52. En el Digesto se puede analizar, sobre todo, este aspecto en relación a los lagos y estanques públicos por la navegabilidad. En este sentido, el interdicto ut in flumine publico navigare liceat (Dig. 43.14) tutela la navegación fluvial de un río público y se prohíbe todo acto de violencia que impida dicha actividad o las relacionadas con la carga y descarga de la

Sobre la importancia de la sal en el mundo antiguo vid. J. MANGAS, M.R. HERNANDO, “La sal y las relaciones intercomunitarias en la Península Ibérica durante la Antigüedad”, M.H.A. XI-XII, 1990-1991, 219-231, esp. 222-224. 52 Entre estas obras de ingeniería hidráulica se puede mencionar el caso en el territorio romano de un canal de transporte paralelo a la vía Apia que atravesaba los pantanos Pontinos entre Forum Appii y Terracina (Str. 5.3.6; Hor. Sat. 1.5.1-25): N.A.F. SMITH, “Roman Canals”, Transactions of the Newcomen Society 49, 1977, 75-86, esp. 76. Sobre la relación de lagos y lagunas con las comunicaciones en Hispania vid.: M.J. PARODI, “Algunas notas sobre el papel de lagos y lagunas costeras peninsulares como soportes para la navegación en época altoimperial”, SPAL 8, 1999, 207-216. Aquí tras el análisis de las superficies lacustres de la Península Ibérica, se centra en aquellas lagunas que se pueden tener en cuenta a la hora de analizar las vías de comunicación, especialmente en las lagunas costeras. 51

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mercancía de las naves, lo que se hace extensible a lagos, presas y estanques, siempre que fueran públicos (Dig. 43.14.1 pr): “Prohibo [se refiere al pretor] que se impida violentamente al demandante pasar con barco o balsa por un río público y cargar o descargar en la orilla. Asimismo daré interdicto para que se pueda navegar por lago, presa o estanque público (Ulp. 68 ed.)” 53.

Además se establece una analogía con las vías públicas 54. Por tanto, se aplica a los lagos y humedales lo expresado para los ríos navegables, como por ejemplo la prohibición de construir cualquier elemento que obstruya la navegación o el estacionamiento de las barcas. Estas disposiciones no se aplican ni a los privados ni a todos los públicos, sólo a los navegables, como ocurre en el caso de los ríos, tal y como afirma Ulpiano. La relación entre lagos públicos, es decir, con caudal perpetuo, y la navegabilidad igualmente se observa en el jurista Paulo (15 Sab. en Dig. 8.3.23.1)55, o la hora de definir Ulpiano qué se considera por el concepto de nave (Ulp. 28 ed. en Dig. 14.1.1.6), al afirmar que la nave es toda construcción realizada para flotar en el agua (ya sea del mar, río o lago), que sea gobernada y se pueda destinar al transporte y comunicación. Dig. 43.14.1pr: Praetor ait: “quo minus illi in flumine publico navem ratem agere quove minus per ripan onerare exonerare liceat, vim fieri veto. Item ut per lacum fossam stagnum publicum navigare liceat, interdicam”. 54 En Dig. 43.8.2.20 se actúa contra aquel acto que provoca el empeoramiento de condiciones de uso de un camino, y en Dig. 43.8.2.45 contra la realización de actos de violencia para impedir el tránsito por una vía pública. 55 Dig. 8.3.23.1: “Si hay en tu fundo un lago perpetuo, también puede establecerse la servidumbre de navegar por él para llegar al fundo del vecino…”; Paul. 15 Sab./ Si lacus perpetuus in fundo tuo est, nauigandi quoque servitus, ut perveniatur and fundum vicinum… 53

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Por otro lado, se prohíben todas aquellas obras que afecten al caudal de los ríos para hacerlos menos navegables, tanto en el cauce como en la orilla, ya sea por la disminución de su caudal, o al ensanchar el cauce hacerlo menos profundo y que se pierda calado (Dig. 39.3.10.2; 42.12; 43.15.1 pr). Esta situación también se puede extender a los lagos y estanques, si se aplica lo que los juristas dejan expresado en el interdicto ut in flumine publico navigare liceat (Dig. 43.14). El interés común hace que en este caso el interdicto del pretor sea popular para proteger estos recursos. Asimismo es importante tener en cuenta que la obligación de dejar una franja de terreno sin construir hasta la orilla de un río navegable, se hace extensible a un lago o un estanque (Dig. 43.15.1.6).

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Para concluir, se ha intentado destacar la importancia que la gestión y el uso del agua de los lagos y humedales, así como sus zonas ribereñas, tiene en época romana, lo que provoca que estén regulados por la legislación y la jurisprudencia, como hemos visto en la obra analizada, a menudo haciendo extensivas a éstos los iura vinculados a los ríos.

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Lagos y humedales en época romana: algunas reflexiones…

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