2012: Legislación Con Aciertos y Desaciertos en Materia de Libertad de Expresión e Información

July 18, 2017 | Autor: Oswaldo Cali | Categoría: Venezuela, Libertad de Expresión, Libertad De Expresión E Información
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Descripción



Abogado, Oficial del Programa de Promoción, Defensa y Acción Pública de Espacio Público
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912, de fecha 30 de abril de 2012. Aprobada por la Asamblea Nacional.
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 de fecha 2 de mayo de 2012. Decretada por la Asamblea Nacional.
Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6076 Extraordinario, Decreto N° 8.938, de fecha 07 de mayo de 2012. Fue realizada a través de Decreto Presidencial por medio de la Ley Habilitante que le fue otorgada al Presidente Chávez en diciembre de 2010.
Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012. Fue realizada a través de Decreto Presidencial por medio de la Ley Habilitante que le fue otorgada al Presidente Chávez en diciembre de 2010.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 257. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 57 y 58. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 13. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 19
CIDH, Informe Anual 1998, Capítulo IV, Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región, p. 1124. Corte EDH, Caso Axen, sentencia de 8 de diciembre de 1983, "Publicidad del procedimiento judicial", en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de jurisprudencia 1959-1983, Publicaciones de las Cortes Generales, Impreso en Closas-Orcoyen, S.L., Madrid, España, 1981. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Claude Reyes, Párrafos 86 y 87.
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.079 Extraordinario del 15 de junio de 2012. Decreto N° 9.043
En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.079 Extraordinaria del 15 de junio de 2012. Decreto N° 9.045.
Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39945, Decreto N° 9.046, de fecha 15 de junio de 2012. Fue realizada a través de Decreto Presidencial por medio de la Ley Habilitante que le fue otorgada al Presidente Chávez en diciembre de 2010.
Decreto Presidencial N° 9.051 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012.
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39989 del 20 de agosto de 2012. Promulgada por la Asamblea Nacional.


2012: Legislación Con Aciertos y Desaciertos en Materia de Libertad de Expresión e Información
Oswaldo Cali
Entre los meses de enero y diciembre de 2012 se aprobaron un total de 62 leyes y 6 reglamentos, publicados en Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela. De estos, 31 instrumentos fueron aprobados por la Asamblea Nacional, mientras que 37 fueron aprobados por Hugo Chávez, Presidente de la República, haciendo uso de la Ley Habilitante que le fue otorgada en diciembre del año 2010.
De esta serie de leyes y reglamentos se estudiaron nueve que tienen una mayor relación con el derecho a la libertad de expresión e información; en varias de estas encontramos disposiciones que favorecen la participación social, la información pública y la libertad de expresión; sin embargo, también encontramos normas restrictivas de la libertad de expresión y el acceso a la información pública, representando un retroceso en la garantía de este derecho humano.
Entre las omisiones de la Asamblea Nacional en este período en relación con la libertad de expresión e información se encuentra la no aprobación de la Ley de Comunicación para el Poder Popular, actualmente aprobada en primera discusión. Esta ley contempla elementos contrarios a la libertad de expresión, pero con las modificaciones que se han propuesto a favor de la independencia y pluralidad de los medios de comunicación del poder popular, es de alto beneficio para este derecho en Venezuela.
A continuación presentaremos un análisis de los aspectos principales de las nueve leyes estudiadas en torno a la garantía de la libertad de expresión e información.
Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Tiene como finalidad prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo. Esta ley contiene varias disposiciones relacionadas con la información y restricciones a la misma.

Es indispensable que la información acerca de delincuencia organizada y terrorismo esté en manos de los entes encargados para lograr la efectiva investigación y sanción de los delitos relacionados, así como para evitar la comisión de los mismos. Varias son las disposiciones normativas que a tal efecto incorpora esta Ley:

Se establecen obligaciones hacia los órganos y entes de control los cuales pueden solicitar la información que considere necesaria, dentro del marco previsto en esta Ley, exigiendo los reportes, informes y datos pertinentes; intercambiar la información obtenida con otras autoridades legalmente facultadas para ello, a los fines del cumplimiento de la presente Ley.

Se establece la obligación de:
Los sujetos obligados tienen que conservar en forma física y digital, durante un período mínimo de cinco años, los documentos o registros que comprueben la realización de las operaciones y las relaciones de negocios de los clientes o y usuarios con estos, así como los documentos exigidos para su identificación.
Informar de manera expedita a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera sobre las actividades sospechosas que se detecten.
Confidencialidad de los sujetos obligados y empleados de éstos al no revelar a los clientes, usuarios, ni a terceros; los reportes dados a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera u otras autoridades competentes. Esto es una restricción legítima a la libertad de expresión.
Declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda los diez mil dólares de Estados Unidos de América o su equivalente, al momento ingresar o salir del territorio nacional.
Establece la facultad de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera para requerir y recibir de los sujetos obligados toda la información que requieran.
Contiene las disposiciones relacionadas con la interceptación o grabaciones telefónicas. Señala que deben ser autorizadas por los jueces previa solicitud razonada del Ministerio Público, únicamente a los fines de investigación penal. Esta restricción a la privacidad de las comunicaciones responde a una causa legítima. Sin embargo, este artículo debe interpretarse con cuidado, pues se podría vulnerar la privacidad de las personas, lo cual debe siempre responder a causas legítimas de acuerdo con los estándares internacionales de derechos humanos.
Señala que pueden establecerse funcionarios de las unidades especializadas para que sean agentes de operaciones encubiertas e infiltrarse en grupos de delincuencia organizada con el fin de recabar información incriminatoria por un período preestablecido. Debe existir para ellos una autorización judicial previa solicitud del Ministerio Público. En este caso, debe interpretarse con cuidado este artículo debido a que se podría vulnerar la privacidad de las personas, lo cual debe siempre responder a causas legítimas de acuerdo con los estándares internacionales de derechos humanos. El artículo 72 tipifica como delito la revelación de la identidad de un agente de operaciones encubiertas, su domicilio o quiénes son sus familiares.
Establece la obligación de la comunicación e intercambio de información con las instituciones gubernamentales de otros países a los fines de investigar y procesar casos provenientes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Sin embargo, el artículo 81 contempla los casos en los cuales puede denegarse la asistencia judicial recíproca solicitada cuando, entre otras cosas, pueda menoscabar la soberanía, seguridad, orden público y derechos fundamentales.

Los artículos 46, 47, 48 y 49 tipifican los delitos de pornografía; difusión de material pornográfico; utilización de niños, niñas o adolescentes en la pornografía; y elaboración de material pornográfico infantil. Estas son restricciones legítimas de la libertad de expresión en razón de la protección de la moral y la infancia.

La Ley contiene algunas definiciones vagas y ambiguas relacionadas con los delitos que pueden permitir una interpretación discrecional y arbitraria de los mismos y de las personas que deben ser investigadas. Existe el riesgo de que en casos de interpretaciones inadecuadas de estas normas, defensores de derechos humanos, políticos o personas que hagan declaraciones o pronunciamientos incómodos para el gobierno puedan ser investigados o incluso sancionados injustamente y con el propósito de presionarlos. Tal es el caso de los términos "actividad sospechosa", "actividad inusual", y "persona políticamente expuesta". Normas de este tipo, de acuerdo con la interpretación que se realice de las mismas, pueden afectar la libertad de expresión e información si son utilizadas para sancionar indiscriminada y arbitrariamente expresiones de personas fuera de las limitaciones y restricciones legítimas que existen al respecto.
Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal
Tiene como finalidad establecer las normas de organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal como parte integrante del sistema de justicia.

Esta ley deroga la anterior Ley Orgánica de la Justicia de Paz, promulgada el 21 de diciembre de 1994 en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.817 Extraordinario. La nueva ley agrega lo referente a la participación ciudadana, a la jurisdicción en asuntos sobre participación ciudadana, los principios de transparencia y rendición de cuentas, y la participación popular en los procesos.

Establece que la justicia de paz comunal comprende el ámbito de las situaciones derivadas directamente del derecho a la participación ciudadana con relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular, así como las generadas como producto del funcionamiento de éstas. Los jueces de paz comunal serán competentes para conocer todo lo relacionado con las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de hecho de los consejos comunales, comunas y organizaciones del Poder Popular, así como sobre las situaciones que en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y al protagonismo popular.

La participación popular en las actuaciones de los consejos comunales, comunas y organizaciones del Poder Popular es parte importante del ejercicio de la libertad de expresión. Incluye primeramente el derecho al acceso a la información pública y a que los ciudadanos y las organizaciones den a conocer sus opiniones y propuestas públicamente, exigiendo y reclamando el cumplimiento de sus derechos. Esta jurisdicción estaría encargada de velar por que esta parte de la libertad de expresión esté debidamente garantizada.

El artículo 7 de la ley establece entre los principios por los cuales se rige la justicia de paz comunal: el protagonismo popular, la corresponsabilidad entre el Poder Público y el Poder Popular, defensa de los derechos humanos, rendición de cuentas, control social y transparencia; principios fundamentales para el ejercicio de la libertad de expresión y la contraloría social.

El artículo 11 establece que el juez o jueza de paz comunal presentará un informe anual de su gestión ante los electores del ámbito local territorial en el cual fue electo o electa.

El artículo 33 de la Ley establece el derecho que tienen las personas involucradas en un conflicto, de ser informados de manera clara y precisa sobre el alcance y significado de las actividades que se realicen en los procedimientos de conciliación, mediación o por equidad, así como el valor jurídico de los acuerdos que se alcancen y los mecanismos judiciales existentes para exigir su cumplimiento.

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)
Contiene elementos importantes en torno al derecho a la libertad de expresión e información, incluye la democracia participativa y protagónica en el contexto laboral, información que manejan los sindicatos, obligaciones en cuanto a acceso a la información pública para distintos entes de los poderes públicos, información de las Inspectorías del Trabajo, y la información que manejan los Centros de Encuentro para la Educación y el Trabajo.

En algunos artículos el legislador plasma el contenido del derecho al acceso a la información pública y establece disposiciones que favorecen este derecho; sin embargo, en algunos artículos, cuando se realiza una comparación con la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), es posible notar un retroceso en algunos términos.

La LOTTT en su artículo 25 consagra el principio de la democracia participativa y protagónica, el cual favorece el principio de comunicación, intercambio de ideas, participación social y contraloría social dentro del proceso del trabajo en Venezuela.

Se incluyeron varios artículos que promueven que los sindicatosden información sobre su gestión, en particular a entes del gobierno y dentro de la entidad en la que trabajan, haciendo especial énfasis en la rendición de cuentas y en la información de actos electorales. De la misma manera permanece un artículo para la protección de la información reservada de los sindicatos, ofreciendo sanción por la divulgación indebida de la misma.

Con respecto a la información que maneja el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, encontramos que en la nueva LOTTT se conservan elementos fundamentales, sin embargo se eliminan otros que resultan claves. Así el artículo 499 de la LOTTT, en su numeral 9, establece entre las obligaciones del Ministerio con competencia en materia de trabajo, la publicación de un informe con estadísticas y datos sobre la información laboral nacional. Sin embargo, al comparar este artículo con el 587 de la derogada LOT se observa que claramente se elimina una serie de especificidades acerca de esta información, incluidas por el legislador para que quedase clara la importancia de la calidad de la información que debía ser provista por el Ministerio. Esta es una disposición que promueve la opacidad y significa un retroceso en cuanto al acceso a la información pública.

La LOTTT incorpora un artículo nuevo acerca de la divulgación de las decisiones de las Inspectorías del Trabajo; resulta positivo pues genera una mejor garantía del derecho de información al ya que los inspectores del trabajo pueden divulgar sus propias decisiones.

En la nueva LOTTT los Centros de Encuentro para la Educación y el Trabajo vienen a suplantar a las Agencias de Empleo. La finalidad de estos entes es el intercambio de información acerca de temas laborales y oportunidades de empleo. La nueva LOTTT eliminó todas las competencias específicas que la antigua LOT establecía en materia de acceso a la información pública; esto representa una disposición legal menos que pueden alegar los Centros de Encuentro para la Educación y Trabajo, por lo que la eliminación de dichas pautas implica una política de opacidad por parte del legislador. Sin embargo, no significa que estos organismos no puedan acceder a la información, pues la misma es pública para cualquier ciudadano.
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
El nuevo Código Orgánico Procesal Penal (COPP), publicado el 12 de junio de 2012, trae consigo menoscabo a diversas garantías fundamentales, entre las que resalta principalmente el debido proceso. También encontramos que otros derechos humanos pueden verse afectados con la aplicación de algunas de estas normas, tal es el caso de la libertad de expresión e información.

El artículo 316 del COPP versa sobre la publicidad del debate de juicio, y en este sentido establece que todos los debates serán públicos, pero que el tribunal podrá resolver que se efectúe total o parcialmente a puertas cerradas cuándo: 1- afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él; 2- perturbe gravemente a la seguridad del Estado o las buenas costumbres; 3- peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; 4- declare sobre un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad; y, 5- cualquier otra circunstancia que a criterio del Juez, o la Jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio.

Vale acotar que el derogado artículo del COPP del año 2009 incluía el mismo contenido a excepción del numeral quinto. La reforma de este artículo consiste en agregar una causal nueva para limitar la publicidad de los debates, la cual de una simple lectura se observa que es abierta e imprecisa y deja a libre discreción del juez el decidir al respecto.

Tanto la Constitución Nacional como los principales instrumentos internacionales de derechos humanos consagran la publicidad de los procesos como una garantía esencial del debido proceso y establecen causales precisas para que operen las excepciones. De la misma manera estos textos normativos establecen el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información y comunicación.

En consonancia con esto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) y la Corte Europea de Derechos Humanos, han resaltado la importancia de la publicidad en los procesos como una garantía para la preservación de la confianza y seguridad jurídica. La publicidad en los procesos permite una Administración de Justicia transparente, en la que las personas puedan ejercer contraloría social y estar atentos y vigilantes a cualquier menoscabo de derechos que puedan existir en el proceso. En este sentido, las excepciones a la publicidad deben ser específicas y claras, de manera que se promueva la publicidad y no el secreto y exista una seguridad jurídica sobre la garantía de este derecho. En este caso, el debido proceso y la libertad de expresión e información son dos derechos que actúan de manera conjunta, pues para que se garantice que se cumpla un proceso justo debe tenerse libertad de que la colectividad se informe acerca de lo que ocurre en él y pueda sacar sus propias conclusiones y opinar libremente acerca del mismo, exigiendo correcciones en caso de que sea necesario.

En el numeral quinto del artículo 316 del nuevo COPP se utiliza el término "perturbe el normal desarrollo del juicio" como causal que aplicaría el Juez o Jueza a libre consideración de éste. Este término no queda claro en la norma y genera una vaguedad que pudiese interpretarse a conveniencia del Juez o Jueza de acuerdo como éste lo disponga, pudiendo incluso permitir interpretaciones tales que permitan al juez utilizarlo como excusa para encubrir actos de corrupción, de violación de derechos o garantías o para la realización de cualquier otro acto ilegítimo.

En conclusión, este artículo del COPP atenta contra el principio de publicidad procesal, pues es vago e impreciso en sus términos y otorga un poder demasiado amplio a los jueces para decidir libremente acerca de la garantía de un derecho humano fundamental y excede los límites de las excepciones de la publicidad de acuerdo con los instrumentos internacionales de derechos humanos. Así mismo, este artículo toma pasos regresivos en contra de las garantías del derecho humano al debido proceso.
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Atribuciones
Dictado por la Presidencia de la República por medio de Ley Habilitante, tiene como propósito fundamental desarrollar una estructura para que las comunidades organizadas puedan emprender proyectos en su entorno y cuenten con los fondos y recursos para que realicen esta labor. Tiene su fundamento principal en la descentralización del poder y la transferencia de las competencias a la ciudadanía.

En cuanto a la libertad de expresión e información, resulta importante destacar que en varias secciones de esta Ley Orgánica se contempla el principio de transparencia y contraloría social, el cual hace entender que el legislador ha tomado en cuenta la participación social en la gestión de los recursos económicos y el acceso a la información sobre esto.

De la misma manera, la Sección V del Capítulo II de la Ley, titulada "De las Formas de Control de Gestión y Rendición de Cuentas" establece una serie de parámetros en relación al control interno, control externo, reversión y rendición de cuentas.

Así mismo la Ley crea las llamadas "Empresas Comunales", y entre los principios que rigen estas se encuentra la transparencia y la rendición de cuentas.

Un elemento que falta a esta Ley Orgánica en materia de libertad de expresión e información es el contemplar parámetros de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos antes de la realización de los proyectos con el propósito de entender las verdaderas necesidades de las comunidades y poder hacer planes y proyectos de manera más apropiada. Una política de verdadera transparencia en la gestión pública ayuda a que la comunidad entienda verdaderamente en donde están las necesidades reales de su comunidad. Debe promoverse un mejor acceso a la información pública en todos los poderes públicos para que la aplicación de esta Ley pueda ser favorable para la sociedad.

De la misma manera, esta Ley Orgánica no contempla que los entes públicos que hagan la transferencia de gestión de servicios, actividades, bienes y recursos a los Sujetos de Transferencia hagan informes periódicos sobre estas transferencias, las personas o entes a quienes se los han dado y hagan público a la colectividad de una manera proactiva todos los detalles de los planes y proyectos que están llevando estos sujetos de transferencia así como la rendición de cuentas de los mismos. Es indispensable que exista la mayor transparencia posible en este proceso completo para evitar que los recursos se dispongan de manera arbitraria o pueda existir algún tipo de corrupción o irregularidad en esto.
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
Fue dictada por el Presidente de la República a través de la Ley Habilitante, contiene elementos importantes que promueven la libertad de expresión e información. La Ley muestra el principio de transparencia en varios de sus artículos, establece competencias a los entes públicos en llevar y proveer información criminalística y tiene disposiciones concretas sobre la participación ciudadana en las funciones públicas y la contraloría social.

Los artículos 8 y 79 de la Ley establecen con claridad que los entes y organismos de investigación penal y policial deberán acatar completamente los derechos y garantías constitucionales y los contenidos de los tratados internacionales. Además establecen que ejercer sus labores con transparencia es una norma básica de actuación de los funcionarios y funcionarias policiales de Investigación..

En la Ley se contemplan dos entes que tienen competencia para proveer información criminalística: el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El artículo 4 establece que uno de los fines del servicio de policía de investigación es la elaboración de las estadísticas de criminalidad. Más adelante, el artículo 20 señala la competencia de esto al Ministerio con competencia en seguridad ciudadana. Posteriormente los artículos 50 y 88 indican entre las competencias del CICPC el suministro de información criminalística y llevar información sobre el parque de armas.

Igualmente la Ley contempla la posibilidad de que los ciudadanos participen activamente dentro de los entes de investigación y que realicen recomendaciones, promuevan mecanismos para el mejor desempeño de las funciones, sean partícipes de la rendición de cuentas de los funcionarios públicos, hagan contraloría social y participen en la revisión de instructivos, prácticas policiales y procedimientos disciplinarios. Contiene entre los artículos una mención especial a que los ciudadanos pueden solicitar informes a las autoridades competentes a fin de evaluar su desempeño.

En conclusión, esta Ley promueve el derecho a la Libertad de Expresión e Información y crea mecanismos de acceso a la información pública y participación ciudadana de conformidad con los principios de democracia participativa y protagónica.
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Fundación de la Policía de Investigación
Tiene como finalidad regular las condiciones de prestación de servicio de los trabajadores de investigación policial. Varios de sus artículos se relacionan de manera directa con la libertad de expresión y el acceso a la información pública.

El artículo 4 de la Ley establece una prohibición de libre asociación sindical, libertad sindical, negociación colectiva y huelga a los funcionarios y funcionarias policiales en razón del servicio público esencial que prestan. Con respecto a esto, el artículo 95 de la Constitución establece los derechos sindicales de todos los trabajadores. El derecho a huelga está contemplado en el artículo 97 de la Constitución y establece que este derecho está sujeto a las condiciones que establezca la ley. La prohibición absoluta de los derechos sindicales y de la huelga para los funcionarios y funcionarias policiales va en contra de la libertad de expresión, pues los derechos sindicales son una forma que tienen las personas para compartir sus ideas, manifestarlas y exigir el cumplimiento de sus derechos. A pesar de que debe existir una regulación adecuada de las huelgas tomando en cuenta el tipo de servicio que se presta, no pueden limitarse por completo.

El artículo 10 de la Ley establece que los órganos y entes de investigación atenderán las recomendaciones de las organizaciones comunitarias y sociales estructuradas para el mejoramiento de sus servicios, fundamentándose en la solidaridad, humanismo y democracia protagónica. Así mismo, el artículo 70 establece el principio de rendición de cuentas de la policía, el cual contiene expresamente los principios de transparencia, periodicidad, responsabilidad individual, seguimiento de estándares, normas y protocolos y equilibrio entre supervisión dentro de la propia agencia policial y por parte de las organizaciones comunitarias y sociales estructuradas, en forma articulada y previsible.

El artículo 30 de la Ley establece que se llevará un historial personal de los funcionarios y las funcionarias policiales, el cual será confidencial, de sólo acceso por los funcionarios competentes. Esto garantiza la privacidad de los datos personales, de conformidad con los límites de la libertad de expresión.

El artículo 46 de la Ley contempla que se proporcionará información para los funcionarios que ingresan a un cargo, sobre los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben. Además, el artículo 63 señala que las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores serán publicados en Gaceta Oficial.
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado,
Conocido también como "Ley de la Interoperabilidad" será el decreto que rija sobre los estándares de intercambio de información electrónica entre los órganos y entes del Estado a partir de su entrada en vigencia el 16 de julio de 2014.

La Ley de la Interoperabilidad procura estandarizar los procesos de intercambio y acceso de información entre los entes y órganos del estado, entendiendo a estos como los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; así como los institutos públicos, universidades públicas autónomas, el Banco Central de Venezuela, las personas de derecho público y sociedades; asociaciones o fundaciones que estén dirigidas por estas personas de derecho público o éstas sean quienes designen a sus dirigentes, o fuesen financiadas por el Estado en más del 50% de su capital.

Para el logro de este objetivo se prevé la creación de nuevos mecanismos institucionales como el Comité Nacional de la Interoperabilidad y el Operador de la Interoperabilidad, quienes serán los encargados de implementar la Plataforma Nacional de Servicios de Información Interoperables que implicará la instauración de una plataforma de consulta de datos que contribuiría a la reutilización de datos intercambiados; una plataforma de mediación de servicios de información interoperables que procurará orquestar este servicio; yun registro nacional de estos servicios.

En la esta Ley encontramos aspectos que representan un avance hacia el acceso de la información pública y a la participación del ciudadano en la elaboración de los estándares de interoperabilidad estatal. Es así como en el título segundo sobre la participación ciudadana, el artículo 7 establece el deber de los entes del estado a garantizar el derecho de los ciudadanos a participar y colaborar en la promoción y uso de los servicios de información interoperables. Se otorga también al ciudadano la capacidad de hacer peticiones, sugerencias, reclamos, quejas o denuncias en la prestación de servicios o por la irregularidad de la actuación de los servidores públicos y a formular propuestas para el desarrollo de los servicios de información interoperables y el mejoramiento de sus normas. Por otro lado, establece que tanto ciudadanos como cualquier ente u órgano del Estado pueden hacer una solicitud ante el Operador de la Interoperabilidad para la aplicación del servicio de información interoperable cuando algún ente no ofrezca una información de su competencia de manera electrónica.

Esta ley procura el efectivo y eficiente intercambio de la información pública entre los entes del estado para agilizar los procesos internos en el cumplimiento de sus atribuciones y dar una respuesta más rápida a los problemas que atañen la realidad; en función de esto, el artículo 45 establece que los órganos y entes del Estado deberán mantener actualizados electrónicamente los datos de autoría, información y documentos que puedan ser complementarios para otros órganos y entes del Estado. Además el artículo 52 establece que los órganos y entes del Estado están en la obligación de conformar un archivo digital en donde se puedan recuperar los documentos electrónicos emitidos por órganos públicos u obtenidos en los procesos de digitalización.

Ahora bien, de esto puede deducirse que el efectivo cumplimiento de este artículo implicaría un aumento de las capacidades del derecho de acceso a la información pública por parte de los individuos, pues garantizar este derecho debe entenderse como parte de las responsabilidades que tienen los entes y órganos del Estado, lo que les obligaría a ofrecer una información completa y actualizada; sin embargo esto no ha sido así en los últimos años.

El artículo 57 prevé que el órgano o ente que niegue la información solicitada debe justificarse según establece la ley, pero si la información denegada se encuentra en un documento que contenga información no confidencial, el órgano o ente deberá separarlo y permitir el acceso e intercambio electrónico de aquellos datos que no tengan carácter confidencial, obligando así a que haya una apertura de dicha información sin que ésta atente contra la seguridad nacional u orden público.

Esta Ley no señala con suficiente claridad si la información que se va a intercambiar entre los entes del Estado también debe ser accesible para los ciudadanos que la soliciten, en virtud del derecho de petición establecido en la Constitución Nacional y del acceso a la información pública. El Operador de la Interoperabilidad puede solicitar información a cualquier ente público o sujeto obligado de conformidad con esta Ley, y hacer efectivo el intercambio de esta información con cualquier otro ente que la solicite. Sin embargo, no establece directamente que la información que el Operador de la Interoperabilidad posea le puede ser solicitada por un particular interesado. Esto debe preverse en la Ley y aplicarse de esta manera, a favor de una mayor transparencia de la información y acceso a la información pública.

En la Ley de la Interoperabilidad existen artículos que significan un retroceso al libre acceso de la información pública. Es el caso del artículo 43, que si bien contempla restricciones al intercambio de información entre los órganos y entes del Estado según lo prevea la ley, en función de resguardar al ciudadano, en su segundo párrafo dice que "no es posible exigir este derecho cuando la solicitud a éstos órganos sea impertinente, inadecuada o excesiva en relación al ámbito y fines del proceso que se desea ejecutar", planteando de una manera indirecta en este artículo, la necesidad de exponer los motivos o los fines para el cual se solicita la información. En el artículo 47 al exponer lo mismo de manera más directa: "la información electrónica intercambiada entre los órganos y entes no podrá ser usada para fines distintos a los solicitados"; y en el artículo 56 se especifica que "para que algún órgano o ente del Estado haga una solicitud de acceso para el intercambio de alguna información o dato, debe exponer para qué trámite o proceso interno lo requiere".

Se sobreentiende entonces que es necesario exponer los fines para los cuales se hace la solicitud de información pública. En primer lugar la información por ser pública no necesita de una justificación para su conocimiento y divulgación; además, este tipo de límites no puede exigirse a "sociedades de cualquier tipo de naturaleza", "fundaciones" y "asociaciones civiles" que caigan dentro del ámbito de aplicación de esta ley según los numerales 6 y 7 del artículo 2 de la presente ley; limitando así su tentativa de acceder, hacer peticiones o exigir información pública.

Por otro lado, es el Comité Nacional de la Interoperabilidad el encargado de deliberar sobre los conflictos al acceso de información electrónica interoperable que se presenten. Este órgano estará compuesto en su mayoría por funcionarios que son designados de la Presidencia de la República, lo cual significaría una gran influencia que podría llegar a ser negativa, abusiva o imparcial al momento de la deliberación de los asuntos que le competen y que sean percibidos por el Poder Ejecutivo Nacional como contrario a sus intereses que no necesariamente estén contempladas en la ley, por lo que puede conllevar a una negativa del libre acceso de la información pública. Así mismo, el Operador de la Interoperabilidad -que también es designado por Decreto Presidencial- es quien debe presentar ante el Comité los conflictos que surjan por el uso inadecuado de la información que hagan los órganos o entes del Estado, que se les es confiada según los términos previstos en la ley (artículo 19, 8).

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica sería la autoridad competente en materia de seguridad para regir acerca de las normas de seguridad, ésta tendrá la competencia para dictar las normas técnicas en materia de seguridad de la información, hasta que se promulgue una ley que regule la materia. Estas nomas de seguridad, según el artículo 28, se dictarán en coordinación con el Operador de la Interoperabilidad.

El artículo 8 de la Ley señala que "Las Oficinas de Atención al Ciudadano de los órganos y entes del Estado, deberán suministrar y ofrecer a los ciudadanos; de forma oportuna, adecuada y efectiva; información sobre los servicios desarrollados por el Estado para la eficaz y eficiente prestación de sus servicios". Este artículo, a pesar de que establece una obligación positiva para el Estado de dar información, tiene una redacción confusa y ambigua porque no aclara cuales son los servicios desarrollados por el Estado y bajo qué estándares se calificaría esto.

Finalmente, debemos recordar que cualquier limitación a los derechos humanos debe ser realizada por una Ley, realizada a través del proceso que se establece en las Constituciones de los países y que incluye un debate público y abierto en la Asamblea Nacional y una posterior promulgación por el Ejecutivo Nacional, esto de conformidad con el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Opinión Consultiva OC-6/89 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por esta razón, cualquier restricción a la libertad de expresión e información por esta vía sería contraria a los estándares internacionales de derechos humanos.
Ley Aprobatoria del Protocolo de Montevideo sobre el Compromiso con la Democracia en el MERCOSUR (Ushuaia II)
Esta Ley responde a la entrada de la República Bolivariana de Venezuela en el Mercosur, con lo cual ha procedido a ratificar por vía legislativa los instrumentos internacionales que se han firmado en esta organización.

El Protocolo de Montevideo sobre el Compromiso con la Democracia en el Mercosur tiene como premisa la plena vigencia de las instituciones democráticas y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales como condiciones esenciales para la vigencia y evolución del proceso de integración entre las Partes; y el compromiso que han asumido los Estados con la promoción, defensa y protección del orden democrático, del estado de derecho y sus instituciones, de los derechos humanos y libertades fundamentales, como condiciones esenciales e indispensable para el desarrollo del proceso de integración y para la participación en el MERCOSUR.

En tal sentido, en el Protocolo se acuerdan una serie de políticas y medidas para que puedan realizarse gestiones diplomáticas para promover el restablecimiento de la democracia en el país afectado, en caso de que en algún Estado miembro del MERCOSUR exista una ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, de una violación del orden constitucional o de cualquier situación que ponga en riesgo el legítimo ejercicio del poder y la vigencia de los valores y principios democráticos.

Además de esto, podrán decidirse hacia el país afectado ciertas medidas que pueden incluir la suspensión del derecho a participar en los distintos órganos del MERCOSUR, el cierre total o parcial de las fronteras terrestres, la suspensión de los derechos y beneficios del Tratado de Asunción y sus Protocolos; y respaldar los esfuerzos regionales e internacionales en la búsqueda de una solución pacífica.

La ratificación de este instrumento internacional es importante para la libertad de expresión e información y para la garantía de los derechos humanos en general, puesto que una democracia incluye el ejercicio de estos derechos. De manera que el Estado venezolano ha asumido formalmente un compromiso internacional de respetar estos derechos humanos y mantener la vigencia de los mismos, caso contrario en el cual podrían aplicarse las sanciones que aquí se mencionan con repercusiones internacionales importantes para la nación.

Balance del desempeño de la Asamblea Nacional
La legislación aprobada en este período de tiempo por la Asamblea Nacional y por la Presidencia de la República, contienen normas que benefician la libertad de expresión, la información y la participación ciudadana; sin embargo, contienen elementos importantes que establecen limitaciones y restricciones contrarias a los estándares internacionales de derechos humanos y que en algunos casos generan un retroceso en la garantía de este derecho.

Entre los elementos a favor de la libertad de expresión encontramos disposiciones que contemplan la participación ciudadana en los asuntos públicos, obligaciones de información por parte de los entes públicos sobre sus funciones, normas de transparencia y rendición de cuentas; y mayor compromiso de Venezuela con la democracia.

Ente los elementos que menoscaban la libertad de expresión e información incluyen una mayor discrecionalidad a los jueces y operadores de justicia para restringir la libertad de expresión, tal es el caso de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, no todas las leyes contienen parámetros o normas que favorezcan directamente el acceso a la información pública, y en algunos casos los restringen frente a las anteriores leyes vigentes; tal es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y Otras Atribuciones. Esto representa menos instrumentos jurídicos con los cuales puede exigirse la libertad de información.

En el caso de la Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado, se promueve que los entes gubernamentales tengan información disponible de manera electrónica y actualizada y la intercambien de manera más eficiente entre ellos. Sin embargo, en esta ley no es clara la posibilidad de que los ciudadanos puedan también acceder a esta información, se establece que debe justificarse adecuadamente el propósito para el cual se requiere la información solicitada y los entes encargados del intercambio de información son designados directamente por el Poder Ejecutivo, lo cual imposibilita la independencia de sus funciones.

Recomendaciones a la Asamblea Nacional
Como recomendaciones para los próximos períodos de sesiones de la Asamblea Nacional debe trabajarse en leyes que promuevan el acceso a la información pública y que eliminen disposiciones de opacidad, en este sentido recomendamos aprobar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Así mismo, en las leyes que se aprueben deben incluirse elementos que garanticen la publicidad de la información pública y la transparencia y rendición de cuentas así como la participación ciudadana en la gestión pública y la contraloría social.

Con respecto a la libertad de expresión, recomendamos hacer reformas a leyes que violentan de manera manifiesta este derecho tales como el Código Penal, para eliminar las leyes de desacato; y la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, para definir de manera cónsona con los estándares internacionales de derechos humanos las restricciones y límites de la libertad de expresión y establecer sanciones proporcionales y adecuadas.


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