2011. El Corregimiento de Laredo y el gobierno de Cantabria en el Antiguo Régimen, Santander, Amigos del patrimonio de Laredo, 300 pp. ISBN 978-84-615-6275-6

July 5, 2017 | Autor: Rafael Palacio | Categoría: Spanish History, Local Government and Local Development, Institutions, Antiguo Régimen
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Descripción

EL CORREGIMIENTO DE LAREDO Y EL GOBIERNO DE CANTABRIA EN EL ANTIGUO RÉGIMEN Rafael Palacio Ramos

Asociación Amigos del Patrimonio de Laredo 2011

©

Rafael Palacio Ramos

De esta edición: © Asociación de Amigos del Patrimonio de Laredo

D.L. SAISBN 978-84Imprime: Artes Gráficas J. Martínez, S.L.

Para hacer efectivo el control de las comunidades locales, a finales de la Edad Media los monarcas castellanos crearon unas entidades supralocales, los corregimientos. De este modo sus titulares, los corregidores, reunieron en su persona una amplísima cantidad de atribuciones judiciales (las definitorias del empleo), hacendísticas, gubernativas y militares. Este libro de la Asociación Amigos del Patrimonio de Laredo que tienes en tus manos, EL CORREGIMIENTO DE LAREDO Y EL GOBIERNO DE CANTABRIA EN EL ANTIGUO RÉGIMEN, obra del doctor en Historia Rafael Palacio Ramos, disecciona la composición de los corregimientos que existieron en nuestra actual Comunidad Autónoma, haciendo especial hincapié en el de las Cuatro Villas de la Costa de la Mar o de Laredo, cuyo titular ejercía sus competencias en el territorio conocido como “Bastón de Laredo”, nombre que pudiera proceder del bastón que al menos desde mediados del siglo XVII se le entregaba en señal del cargo de capitán a guerra. El trabajo realiza a través del aporte de un gran número de documentos, muchos inéditos, un amplio recorrido que trasciende por las características de los corregidores entre 1587 y 1834, analizando desde los modos de elección y nombramiento, actuaciones y cometidos, salario, lugar de residencia, ayudantes y asesores, hasta llegar a la secular disputa de la villa pejina con Santander por la capitalidad del corregimiento. La Asociación Amigos del Patrimonio de Laredo, con esta nueva publicación que suma a su catálogo editorial, no abandona específicamente el entorno local pero trasciende al ámbito regional, aportando a la historiografía de Cantabria una aportación sustancial sobre la evolución del Antiguo Régimen en Cantabria. Tinuca Revolvo Ochoa Presidenta Asociación Amigos del Patrimonio de Laredo

La relevancia de Laredo en la Historia de Cantabria y de España es por todos bastante conocida. Cuando, como en este caso, surge una nueva edición supone una gran satisfacción porque nos permite ahondar, aún más, en nuestras raíces y la compresión de nuestra idiosincrasia. Ve la luz El Corregimiento de Laredo y el Gobierno de Cantabria en el Antiguo Régimen, de la mano de Rafael Palacio Ramos y con el apoyo de la Asociación Cultural Amigos del Patrimonio de Laredo. Un nuevo trabajo que nos centra en el Corregimiento de Laredo, también conocido como Corregimiento de las Cuatro Villas de la Costa de la Mar, y que comprendía un extenso territorio que traspasaba las fronteras de la Cantabria actual, abarcando algunas zonas de Asturias (Peñamellera y Rivadedeva) y de Burgos (Mena, Vadebezana y Zamanzas). Para ser justos, debemos declarar que fuera de su alcance quedaban el territorio del Corregimiento de Reinosa y Merindad de Campoo, así como el de otros corregimientos de carácter señorial. Una época que aglutina uno de los periodos de máximo esplendor económico, social y político de Laredo. Es digno de elogio el esfuerzo de la Asociación Cultural Amigos del Patrimonio de Laredo por poner de manifiesto nuestros valores culturales y patrimoniales editando esta obra del doctor en Historia Rafael Palacio. Por ello, os animo a que os adentréis en sus páginas y a que disfrutéis de este periodo histórico de Laredo porque, como acuñó nuestro ilustre escritor Marcelino Menéndez Pelayo, “Pueblo que no conoce su Historia, es pueblo condenado a irrevocable muerte. Podrá tener brillantes individualidades aisladas, rasgos de genio y hasta ingenio, pero serán como relámpagos que acrecentarán más y más la lobreguez de la noche”. Pedro Diego Hoyo Concejal de Cultura del Ayuntamiento de Laredo

Como alcalde de Laredo constituye para mí un placer, a la vez que un motivo de orgullo, prologar un nuevo trabajo de investigación histórica sobre nuestra Villa, en este caso sobre El Corregimiento de Laredo y el Gobierno de Cantabria en el Antiguo Régimen, obra de D. Rafael Palacio Ramos, a quien avala ya una dilatada trayectoria investigadora. La pertenencia de Laredo a instituciones de ámbito supralocal se constata ya desde muy temprano, en el siglo XIII. Concretamente desde que el 4 de mayo de 1296 la Villa de Laredo se integrase para defender sus intereses comunes con las villas de las costas vasca y cántabra en la Hermandad de la Marina de Castilla con Vitoria, que sería conocida como Hermandad de las Marismas, formada por Santander, Laredo, Castro Urdiales, Bermeo, Guetaria, San Sebastián, Fuenterrabía y Vitoria, a las que un año después se uniría San Vicente de la Barquera. En los siglos bajomedievales Laredo, como villa realenga, aforada y privilegiada de los reyes, se convierte en puerto de salida de Castilla hacia el mar, dentro de la antigua Merindad de Castilla Vieja. Al constituirse en 1473 el Corregimiento de las Cuatro Villas de la Costa será Laredo una de ellas que así quedará bajo el dominio directo de la Corona, constituyéndose por la prácticamente continua residencia del Corregidor en capital de hecho del Corregimiento. Desde entonces quedaba unida íntimamente Laredo al esplendor y al más rico momento histórico español y con el mayor protagonismo que España haya tenido nunca en el mundo. Desde 1494 Laredo recibiría además un nuevo marco jurídico con la creación del Consulado de Comercio o Consulado de Burgos, donde se dirimirían los conflictos que se suscitaran en el ejercicio del comercio y como entidad reguladora de los intereses de los comerciantes matriculados. La “Muy noble y leal Villa de Laredo” desde los comienzos mismos de la denominada Época Moderna, será protagonista destacada de todos aquellos acontecimientos y correrá suerte paralela al esplendor y decadencia que sufriera España. En el siglo XVI Laredo es una de las Cuatro Villas del Corregimiento, es también capital jurisdiccional de un ámbito territorial ya definido en el Fuero (Udalla, Hoz, Marrón, Cereceda y Ampuero) denominado “vecindades” sobre las que ejercía justicia el Corregidor de Laredo. Es base naval elegida por la Corona para sus empresas militares; es también puerto comercial del que salen las flotas para el comercio internacional, asimis-

mo es lugar de intercambio y compraventa de mercaderes y comerciantes castellanos y extranjeros; del mismo modo que es también punto de encuentro y sede de un mercado franco comarcal, y puerto habilitado para las grandes expediciones a Indias, y -no podemos olvidarlo- “frontera de enemigos” y aduana. Estas características sin duda hicieron posible la enorme significación alcanzada por la Villa y el puerto de Laredo en las grandes empresas del reino, tales como el Descubrimiento, Conquista y Colonización de Indias, las grandes Armadas Militares, las expediciones comerciales y los viajes regios. Sobre el desarrollo político institucional posterior en el marco del territorio que hoy denominamos Cantabria y su gobierno dejemos que hablen los expertos. Animo a todos a sumergirnos en el océano inmenso de nuestra historia disfrutando de este magnífico trabajo que nos presenta Rafael Palacio. Ángel Vega Madrazo Alcalde del Ayuntamiento de Laredo

ÍNDICE

PRÓLOGO, por JUAN BARÓ PAZOS

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INTRODUCCIÓN. CORREGIMIENTOS Y CORREGIDORES Corregidores civiles y militares Los juicios de residencia Las intendencias

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PRESENTACIÓN

EL CORREGIMIENTO DE LAS CUATRO VILLAS DE LA COSTA DE LA MAR Modos de nombramiento y elección Actuaciones y cometidos Salario El factor humano: los corregidores Residencias a corregidores laredanos El teniente de corregidor Los alcaldes mayores De itinerante a permanente: la cuestión de la capitalidad DICCIONARIO BIOGRÁFICO DE CORREGIDORES, GOBERNADORES MILITARES Y POLÍTICOS, JEFES POLÍTICOS Y PREFECTOS DE LAS CUATRO VILLAS, 1653-1834 EL CORREGIMIENTO DE REINOSA Y REAL MERINDAD DE CAMPOO Ámbitos de actuación de los corregidores campurrianos Procedencia, modos de acceso y actuaciones de sus titulares Las complejas relaciones con las elites locales DICCIONARIO BIOGRÁFICO DE LOS CORREGIDORES DE REINOSA Y REAL MERINDAD DE CAMPOO, 1540/1834 LOS CORREGIMIENTOS SEÑORIALES El corregimiento de Liébana El corregimiento de Villaverde, Soba y Ruesga

EL MANTO DE PENÉLOPE. LA CRISIS DEL SISTEMA DE CORREGIMIENTOS

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41 43 48 70 72 82 88 93 103 117 153 160 164 170 179

205 206 208 213

CONCLUSIONES

ANEXOS Anexo 1. Listados de los corregidores de las Cuatro Villas (1587-1834) y de la Merindad de Campoo (1540/1834)

Anexo 2. Título de corregidor de las Cuatro Villas a favor del maestre de campo Pedro de Prado y Salamanca, 13-8-1704

Anexo 3. Actuaciones del corregidor Francisco del Mazo durante su trienio en las Cuatro Villas, 1682 Anexo 4. Nombramiento de alcalde mayor de Santander por el corregidor Juan de Paz. Laredo, 22-8-1709

Anexo 5. Toma de posesión en Laredo del corregidor Antonio de Arteaga y Zamudio, 31-5-1627

Anexo 6. Recibimiento en Santander del corregidor Luis de Izco Quincoces, 18-8-1710 Anexo 7. Cartas de Juan Manuel de Fontanilla al marqués de Miraval, ante su elección para el corregimiento de Reinosa, 4-4-1724, y de gratitud de José Santonja al conde de Aranda por igual motivo, 2-5-1769 Anexo 8. Nombramiento de teniente de ausencias para el corregimiento de Liébana, 30-11-1719

Anexo 9. Soneto compuesto por Juan de Viedma en 1662 Anexo 10. Título de Corregidor y Gobernador Militar de las Cuatro Villas a favor de Domingo Díaz Pérez del Corral Ruiz, 28-2-1831

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MAPAS

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ÍNDICE ONOMÁSTICO

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BIBLIOGRAFÍA

ÍNDICE TOPONÍMICO

ABREVIATURAS UTILIZADAS

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PRÓLOGO

Siempre es grato dar la bienvenida a un nuevo trabajo sobre la historia de la región y más aun cuando el que se presenta, como es el caso, se refiere a una institución clave en la estructura política del Antiguo Régimen: la figura del corregidor, y por extensión, el ámbito del territorio o corregimiento sobre el que ese oficial regio proyecta sus amplias competencias. El estudio de esta institución tiene un indudable interés para la historiografía regional: de un lado, pese a la importancia de la institución no había sido objeto de un estudio monográfico por parte de ningún historiador. Existían aproximaciones de interés, dentro de monografías más amplias referidas al gobierno y a la administración del territorio, pero faltaba un estudio serio y amplio que abordase un estudio de conjunto sobre este oficial regio, que resaltase su protagonismo en la estructura política del Antiguo Régimen y que pusiese en relación los distintos engranajes del gobierno del territorio; de otro, el trabajo tiene el mérito de abordar el estudio de los distintos corregimientos (de realengo y señoriales), tan dispares entre sí, de la actual región, y todo ello, pese a no estar aun disponible, en su totalidad, el archivo del viejo corregimiento de las Cuatro Villas, el más importante por su extensión y perfil político de los que se extendieron por el espacio de la Cantabria histórica. Esta circunstancia ha obligado al investigador a bucear con éxito evidente, como se aprecia a lo largo del libro, en los fondos documentales de otros archivos regionales o nacionales, donde ha podido consultar documentación hasta ahora inédita o sólo parcialmente utilizada, y cuya información podrá ser completada o contrastada con la nueva documentación que a no tardar se pondrá a disposición de los investigadores, tras la esperada ordenación, inventario y clasificación de aquellos fondos archivísticos del corregimiento que lamentablemente aún permanecen ocultos a los ojos de los investigadores. La institución del corregidor forma parte de la historia política castellana desde la época bajomedieval. Su figura aparece en el escenario institucional en los momentos de mayor conflictividad y violencia que se vive en las villas y ciudades, en tiempos de Alfonso XI. Este monarca, en 1348, diseña una política que permita el control y el mantenimiento del orden público, y el ejercicio de la justicia en aquellos territorios donde reina la conflictividad y el desorden. Y para ello se sirve de ese nuevo oficial que designado por el propio monarca asume ese importante papel en el marco de esa política de pacificación de los territorios regios.

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Desde su nacimiento, los perfiles de esta institución van evolucionando para adaptarse a las nuevas realidades políticas y sociales; y así, durante la baja Edad Media se configura como un delegado regio que actúa como vínculo de unión entre el rey y sus súbditos, sin perder su primitivo perfil. Entonces la figura del corregidor se fue extendiendo por los distintos territorios hasta lograr su completa consolidación institucional gracias a dos importantes hitos legislativos: el ordenamiento de Cortes de Toledo de 1480 y la Pragmática de Corregidores de 1500, que a modo de estatuto jurídico y profesional de este oficial, sitúa al corregidor como figura clave de la estructura institucional y política del nuevo estado moderno configurado por los Reyes Católicos. Conviene observar que ese nuevo estado en el que se consolida esta institución, ofrece una singularidad política y territorial (la Monarquía de reinos separados formada en torno a la Corona de Castilla) en la que este delegado del rey cobra un especial protagonismo como instrumento al servicio del poder político del rey, y como nexo de unión entre el monarca y los territorios castellanos. La aparición de los distintos corregidores en los territorios de la actual Cantabria se produjo en ese momento de tránsito de la baja Edad Media hacia el reinado de los Reyes Católicos, y desde entonces el corregidor asumirá la más alta representación del rey en el territorio, hasta el momento de su desaparición en los albores del régimen liberal. Dadas las especiales condiciones de este territorio septentrional castellano, sus corregidores tuvieron un perfil propio y diferente de la mayoría de los corregidores de otros territorios. Así, de los dos tipos de corregidores que se extendieron por la corona castellana, el corregidor de capa y espada o militar, y el corregidor togado o letrado, en estos territorios del norte peninsular se prodigó el nombramiento de corregidores militares, en atención a su estratégica situación costera, como frontera de enemigos, y como territorio por tanto expuesto a los ataques e invasiones por vía marítima. La asunción por parte del corregidor de esa función militar, suponía la designación de uno o varios tenientes del corregidor, de condición necesariamente letrada, que asumían como competencia propia el ejercicio de la justicia, tanto civil como penal. El corregidor real es un cargo de la máxima confianza del monarca que lo designa, dadas las funciones especiales que asume, en su representación, en el ámbito del corregimiento. Por ello debe cumplir determinados requisitos tanto previos a su designación, como después, una vez que abandona el cargo, tras un período de ejercicio que varía entre los tres y seis años, por lo general. Entre los requisitos previos se contemplan determinadas condiciones de edad, naturaleza, formación, independencia, e incompatibilidad, condiciones que eran celosamente exigidas por las autoridades de sus territorios de destino. Así la Junta General de las Cuatro villas solicitaba al rey Carlos V, en 1555, que designase para su corregimiento corregidores caballeros y

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personas de autoridad y de noble sangre, calificadas y no necesitadas, porque con la necesidad no se puede enteramente hacer justicia…, medidas dirigidas a prevenir el riesgo de parcialidad o de codicia de estos oficiales regios y que en no pocas ocasiones, como se desprende del trabajo de Rafael Palacio, resultaron insuficientes en la práctica. Y entre los requisitos posteriores, una vez concluido su mandato, el corregidor debe someterse al preceptivo juicio de residencia, momento en el que debe dar cuenta de su actuación al frente del corregimiento. Tal institución parecía diseñada con los mejores propósitos, en aras de ofrecer una imagen modélica de la justicia y el gobierno que el corregidor ejerce sobre los súbditos del rey. Pero esa imagen dista mucho de la realidad, según los distintos momentos históricos. Si cierto fue que en tiempo de los Reyes Católicos y de los Austrias mayores la práctica de la residencia fue más o menos rigurosa y efectiva, y pudo suponer la depuración de responsabilidades, lo que denota la preocupación regia de los monarcas por el control de los oficios de justicia y de gobierno, no puede predicarse lo mismo de la eficacia de las residencias en los siglos XVII y XVIII, en tiempos de los Austrias menores y en el siglo del despotismo ilustrado. En esos períodos , según se documenta en la obra que prologamos, la residencia se practica con cierta benignidad, lo que denota, en este caso, menos rigor y efectividad en el control de la justicia regia que en ese último siglo, el siglo del barroco y de la Ilustración, aparece aquejada de los males de la corrupción y del nepotismo. La apasionante historia institucional del corregidor, desde su nombramiento, actividad de gobierno, destitución y residencia, es desgranada por el autor con una redacción ágil, directa y sencilla, sin los circunloquios que desvían la atención del lector, lo que facilita enormemente su lectura. Y todo ello pese a la complejidad de las funciones que ese importante oficial regio asume en el contexto de una sociedad también compleja, pleiteante y conflictiva, como es la sociedad del Antiguo Régimen. El libro además de abrir nuevas líneas de investigación y sugerir otras, ofrece además una abundante y novedosa información sobre los distintos corregidores que a lo largo del Antiguo Régimen se situaron al frente de los corregimientos esparcidos a lo largo y ancho del territorio de la Cantabria histórica. Esos datos sobre su vida, sobre sus condiciones profesionales, sobre los resultados de su gestión, o sobre la valoración que su labor mereció en los territorios de su jurisdicción, son sumamente ilustrativos para definir el perfil institucional de estos oficiales regios. Otro de los méritos indudables que atesora el libro que se presenta es su credibilidad. Este es un libro de historia que se basa en la consulta directa y rigurosa de las fuentes primarias, sin dar pábulo a la opinión personal, más allá de la que se forja de la interpretación objetiva que las fuentes documentales aportan.

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Todas estas circunstancias, que diferencian los libros de historia de aquellos otros que pertenecen a otros géneros (el ensayo, la novela histórica), deben animar a los amantes de la historia institucional a su lectura atenta y provechosa, en la seguridad de que lograrán así comprender las claves de la articulación administrativa y territorial de un espacio de compleja organización, en el que se confunden distintas jurisdicciones (ya señoriales, ya reales), que dificultan su gobierno y administración. Si a esas circunstancias se añade la distancia de estos territorios de los órganos de decisión sitos en la corte, y la carencia de una representación propia y directa ante las cortes, en ese contexto, se pone en valor la importancia del cargo del corregidor y su función, cuyo estudio minucioso y riguroso se ofrece en el libro que el lector tiene en sus manos. Valga por ello mi felicitación más sincera a su autor, Rafael Palacio Ramos, y a cuantas instituciones han contribuido a que este proyecto de investigación alcance finalmente la forma de libro, en la creencia que si la historia sirve para algo, cosa que no dudamos, este libro de historia ha servido para ampliar nuestros conocimientos sobre la historia institucional de Cantabria, sin más pasión o fervor que la que se trasluce de la interpretación objetiva de las fuentes documentales. Juan Baró Pazos Catedrático de Historia del Derecho Decano de la Facultad de Derecho

EL CORREGIMIENTO DE LAREDO Y EL GOBIERNO DE CANTABRIA EN EL ANTIGUO RÉGIMEN

PRESENTACIÓN

La Monarquía de los Austrias españoles, formada a lo largo de los siglos finales de la Reconquista y heredera del diseño realizado por los Reyes Católicos, era un conglomerado dispar de reinos, leyes y formas de organización territorial y jurisdiccional, unido bajo una misma Corona pero sometida cada una de sus partes a sus propias dinámicas. El sistema se coordinaba mediante Consejos consultivos en una estructura de gobierno polisinodial. En la Castilla del Antiguo Régimen esta organización se concretaba a nivel local en la relación entre el monarca (eje y centro de todo el sistema) y los concejos o regimientos. Para hacer efectivo el control real de las comunidades locales se crearon unas entidades supralocales, los corregimientos. De este modo sus titulares, los corregidores, reunieron en su persona una amplísima cantidad de atribuciones judiciales (las definitorias del empleo), gubernativas y militares1. En la actual Cantabria hubo dos corregimientos reales: el de las Cuatro Villas de la Costa de la Mar de Cantabria y el de Reinosa y Merindad de Campoo, con diferencias apreciables tanto en extensión como en la naturaleza de sus titulares. La estructura de los resortes de la administración de los territorios que durante el Antiguo Régimen compusieron la actual Cantabria es bien conocida a nivel local. Los alcaldes y regidores de los ayuntamientos incluso han sido objeto de un estudio monográfico que es de obligada consulta para conocer aspectos tales como los métodos de celebración de elecciones, la composición de los regimientos, las ordenanzas concejiles y su evolución jurídica y administrativa. Sin embargo, son peor conocidas las formas que en cada época adoptaban los elementos de gobierno a nivel superior, las alcaldías mayores y en especial los corregimientos2. El de las Cuatro Villas, mucho más extenso, fue hasta 1783 oficialmente civil aunque de capa y espada, es decir servido por un no letrado; salvo uno, todos los corregidores que ocuparon el cargo desde el siglo XVI y hasta la quiebra del sistema tradicional de corregimientos fueron militares y lo compaginaron con el gobierno castrense del territorio, dentro de la costumbre de reservar estos cargos para militares veteranos. Sin embargo, el de Campoo fue siempre letrado y siempre se proveyó mediante relaciones de candidatos elevadas al rey por la Cámara de Castilla.

1 MARURI VILLANUEVA, Ramón, 2002, p. 155. 2 RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Agustín, 1986. El propio GÓMEZ-RIVERO, Ricardo, 1990, p. 54,

dice que “el apartado que dedica a los Corregimientos es bastante flojo”.

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Asimismo, a pesar de existir excelentes trabajos generales que enmarcan en su contexto histórico la evolución de la organización territorial de la actual Comunidad Autónoma3, se ha prestado menos atención tanto a las características de los titulares de los corregimientos (origen, facciones o redes a las que pertenecían, experiencia previa y trayectoria posterior…) como a los mecanismos administrativos que intervenían en su nombramiento, aspectos institucionales que desde hace décadas son objeto de atención preferente por parte de los historiadores.

Para la elaboración de este trabajo se ha prestado atención especial a las fuentes primarias: el ámbito de actuación supralocal de estos agentes de la Corona explica que las principales fuentes para su estudio sean las estatales, resultando de inestimable ayuda el Portal de Archivos Españoles4. El Archivo General de Simancas custodia en la sección Gracia y Justicia las propuestas de candidatos (normalmente ternas) con los juicios de los camaristas sobre cada uno, a menudo sus relaciones de méritos y algunas cartas de recomendación o agradecimiento; como los corregidores de las Cuatro Villas pasaron a mediados del XVIII a ser nombrados por la vía de Guerra, esta información se encuentra en la Secretaría correspondiente. El otro archivo fundamental es el Histórico Nacional en su sección Consejos, ya que la Sala de Gobierno de la Cámara de Castilla era la encargada de despachar todos los asuntos civiles, fuera cual fuera la naturaleza del corregimiento. Junto a los documentos obtenidos por esa vía, hay que destacar los legajos que contienen los documentos básicos sobre los nombramientos de corregidores de Cuatro Villas y Campoo: resúmenes de las propuestas (sin los comentarios de los camaristas) con el nombre del elegido añadido en la cubierta, certificado de la carta de pago de la media anata, solicitudes de prórrogas para tomar posesión, etc.5 Por su parte, varios libros de esta misma sección recogen las relaciones de los nombramientos con sus fechas y algún hecho relevante a juicio del secretario (raramente copias de los títulos o resoluciones de concesión). Respecto a los archivos de la región, a pesar de que cerca del 90% de la documentación del corregimiento de las Cuatro Villas está comenzándose a inventariar y por lo tanto aún sin posibilidad de ser consultada6, tanto la parte accesible de ésta como el resto de las secciones del Archivo Histórico Provincial de Cantabria (donde también hay información sobre Reinosa y 3 BARÓ PAZOS, Juan, 2001; ESTRADA SÁNCHEZ, Manuel, 2006; para la jurisdicción de Castro

Urdiales, BARÓ PAZOS, Juan, 2004, pp. 67-73.

4 [en línea]: http://pares.mcu.es/ 5 LORENZO CADARSO, Pedro Luis, 2009, ha realizado un estudio sistemático de la documenta-

ción más habitual contenida en el legajo de Badajoz.

6 Hay que decir que después de más de cuatro décadas de abandono, los actuales responsables

del Archivo están trabajando a buen ritmo en su catalogación y sin duda en pocos años los estudios sobre la Cantabria del Antiguo Régimen se beneficiarán de tal circunstancia.

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Campoo) se revelan fundamentales para conocer los aspectos concretos del gobierno, las relaciones con los ayuntamientos y los poderes locales, las actuaciones en aspectos de Policía y Fomento, etc. Además, contamos con las valiosas compilaciones de Maximino Basoa7. Este autor, si bien es muy caótico y con frecuencia entremezcla datos contrastados con conjeturas personales, se revela como fuente insustituible por haber consultado extensamente en las décadas de 1920 y 1930 buena parte del archivo corregimental: “Más de 30.000 expedientes guarda el archivo judicial, que comprende desde el siglo XVI, integrado por la correspondencia y disposiciones de los gobernadores político militares -Corregidor- del bastón de Laredo”8. Cuando en las notas se cite su obra debemos suponer (así lo hemos comprobado en varias ocasiones) que existe un documento todavía no accesible con la información aludida. Por último, otro recurso no menos importante lo constituyen los archivos municipales, en especial el de Santander, que se conserva prácticamente íntegro. Sus Libros de Sesiones han sido los más consultados, ya que a través de ellos hemos podido conocer o completar detalles como el salario, juras de los cargos y tomas de posesión, títulos y nombramientos, además por supuesto de las acciones concretas de gobierno, justicia, hacienda… La adecuada catalogación de los antiguos fondos del Corregimiento, ya apuntada, nos ha permitido también consultar algunos de los libros de sesiones del ayuntamiento de Laredo. Respecto a fuentes secundarias, hemos consultado buena parte de los trabajos que sobre historia de las Instituciones y en concreto sobre corregidores y alcaldes mayores se han publicado en los últimos veinte años, muestra de esa creciente atención que estas figuras despiertan en los investigadores. En origen, éste iba a ser un trabajo sobre los corregidores de los siglos XVIII y XIX, y sin duda esta primera intención ha marcado toda su estructura. Son más abundantes los datos ofrecidos y más extensa la atención que se ha prestado a este periodo, en el que por cierto el de las Cuatro Villas sufrió intensamente las reformas borbónicas y en el que el corregidor pasó a ser gobernador político y militar. Para las centurias anteriores es excelente el pormenorizado análisis que Jesús Maiso hace de la acción de estos magistrados y sus asistentes9, trabajo éste contenido en una de las compilaciones de Rosa Blasco de los libros de acuerdos municipales de Santander, que como es lógico nos han resultado de inapreciable ayuda por permitirnos acceder con facilidad a los documentos originales.

7 BASOA OJEDA, Maximino, 1968. 8 BASOA OJEDA, Maximino, 1968, p. 177. De hecho, el Libro Tercero de esta obra se titula “El

archivo del corregidor de Laredo”.

9 MAISO GONZÁLEZ, Jesús, 2002, pp. 77 ss.

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Sobre el de Reinosa, el incendio de la casa consistorial en 1932 también significó la desaparición casi total del antiguo archivo del corregimiento10. Ante la ausencia de una obra como la que Basoa realizó en las Cuatro Villas, la reconstrucción de sus formas y órganos de gobierno supralocal se ha debido realizar de modo preferente a base de datos extraídos de los archivos estatales. Sólo nos queda agradecer a la Asociación de Amigos del Patrimonio de Laredo la confianza que ha depositado en nosotros, al Ayuntamiento de Laredo su colaboración y al profesor Baró Pazos haber accedido tan amablemente a prologar este trabajo.

10 Amplia información sobre el tema en MARTÍNEZ RUIZ, Encarnación-Niceas, 2001, [en línea].

INTRODUCCIÓN. CORREGIMIENTOS Y CORREGIDORES

Los corregimientos fueron durante varios siglos la forma básica de organización territorial y administrativa en Castilla. Ya a mediados del siglo XIII existían en las ciudades castellanas figuras con un perfil muy parecido, por ejemplo los llamados alcaldes del rey, contrapuestos a los alcaldes foreros1, aunque el cargo de corregidor no aparece hasta el reinado de Alfonso XI (1348). Los corregidores surgieron como un intento de la Corona de Castilla por conseguir el control del gobierno local; José Febrero afirmaba que su nombre procedía de su primitiva función de agentes enviados a las jurisdicciones para corregir abusos con las atribuciones de justicia civil y criminal2. El empleo se generalizó a partir de las Cortes de Toledo (1480), confirmando los Reyes Católicos su papel de nexo entre los órganos locales y la Monarquía en las Ordenanzas de 1500 y concediéndose su establecimiento en los pueblos de más de trescientos vecinos3. En efecto, una de las principales novedades que desde el punto de vista de la organización del gobierno de las ciudades realengas castellanas trajo el reinado de los Reyes Católicos fue la regularización de la práctica del envío a las mismas de corregidores, oficiales nombrados directamente por la Corona para presidir las asambleas concejiles y que, a diferencia del resto de los oficiales que participaban en éstas, no estaban integrados en la sociedad política del lugar donde debían ejercer su cargo, sino que por norma debían ser vecinos de otros lugares distintos de éste, para de esta forma evitar que gobernasen e impartiesen justicia con parcialidad4. Al finalizar el siglo XVI eran sesenta y ocho los corregimientos reales, de dimensiones muy variables porque no respondían a una planificación homogénea, sino que unían desde términos de ciudades o villas de muy desigual importancia y extensión hasta, por centrarnos en el ámbito cantábrico, territorios tan amplios como Asturias o Vizcaya. Hay que tener presente que el término “corregimiento” se refiere a una organización judicial, mientras las “provincias” aluden a una forma de organización territorial de carácter económico-fiscal. Aunque en no pocas ocasiones 1 DIAGO HERNANDO, Máximo, 2004, p. 195. 2 MARCOS GUTIÉRREZ, José, 1829, p. 112. 3 VILLADIEGO, Alonso de, 1788, pp. 134 ss.; MORANGE, Claude, 1980; GAY ESCODA, Josep

Maria, 1997.

4 No se trata aquí de los corregidores de Indias, que eran elegidos por los virreyes o presidentes

de audiencias (aunque el monarca debía ratificar el nombramiento). FUSTER BRUNET, María José, 2003, p. 268.

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se usan indistintamente ambos términos, la provincia se solía reservar para las dieciocho (luego veintiuna) jurisdicciones cuyas capitales tenían voto en Cortes5. La división de los corregimientos en partidos por el Real Decreto de 1-1-1747, a efectos de una mejor “administracion de justicia y buen gobierno de la causa publica”, debe verse como una subdivisión a efectos fiscales de las provincias, que a su vez pasaron a estar dirigidas por los intendentes6. De este modo por ejemplo Burgos sería una provincia y el corregimiento de Laredo (las Cuatro Villas) junto a otras jurisdicciones menores uno de sus partidos7, aunque dentro de él hubiera territorios que por tradición también recibían el nombre de “provincias” (los Nueve Valles, Trasmiera). El corregidor era definido por Jerónimo Castillo de Bobadilla (él mismo lo fue de Soria y Guadalajara) en su Política para Corregidores y Señores de Vasallos, de 1597, en los siguientes términos: “Magistrado y Oficio Real que en los pueblos o provincias contiene en sí jurisdicción alta y baja, mero y mixto imperio, por el cual son despachados los negocios contenciosos, castigados los delitos y puestos en ejecución los actos. Trae vara en señal del señorío y cargo que ejerce: es el mayor después del Príncipe en la República que rige”8. La vara no era sólo un símbolo de jurisdicción, sino que el corregidor podía usarla para apartar “la gente en ocasiones de meter paz, ó aplacar tumultos ó apreturas ó exposiciones”. Es decir, el ámbito de sus competencias prácticamente “no conocía límites en abrazar todos los niveles que le correspondían como ejecutor de la legislación real”9: jurisdicción civil y criminal en primera y segunda instancia, administración de las finanzas como superintendente subdelegado de las Rentas Reales (alcabalas, cientos, papel sellado, servicios ordinarios y extraordinarios, chapines, salinas, caminos, bienes mostrencos, vacantes y abintestatos) y los servicios de millones10, pero también sanidad, policía y orden público (debía “tener quieta y pacífica la Provincia, y limpia de gente de mal vivir; y como dicen los Juriconsultos, debe buscar y rebuscar los delinqüentes, velando quando todos duermen”11), abastecimiento de los mercados, mantenimiento de las obras públicas y defensa de la jurisdicción real en su territorio (frente a las pretensiones señoriales y eclesiásticas, que la usurpaban en defensa de sus privilegios). Como juez, oficio “de honra y dignidad, al qual se debe respeto, aunque sea Alcalde de Aldea”, al corregidor se le debía acatamiento, cortesía y saluta5 SÁNCHEZ DOMINGO, Rafael, 1994, p. 126. CASTILLO DE BOBADILLA, Jerónimo, 1597, I, p. 15. 6 AMS, Pleno 10, nº 1, ff. 5-6, sesión de 10-2-1747. 7 La provincia de Burgos incluía además los partidos de Burgos, Merindad de La Rioja, Merindad

de Logroño, Aranda de Duero y las Siete Merindades.

8 CASTILLO DE BOBADILLA, Jerónimo, 1597, I, p. 18. Sobre la influencia de esta obra en los

siglos siguientes, véase GONZÁLEZ ALONSO, Benjamín, 1981, pp. 85 ss.

9 GAY ESCODA, Josep Maria, 1997, p. 201. 10 DEDIEU, Jean-Pierre, 1998, p. 109. 11 VILLADIEGO, Alonso de, 1788, p. 261; la edición original es de 1747.

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ción, habiéndose de descubrir a su paso y llamándole señor en todo momento. Estaban exentos, ellos y sus tenientes, de cargas reales o personales (repartimientos, sisas, alojamientos…), mientras sí eran considerados vecinos a efectos de los provechos derivados de tal condición12. Normalmente el corregidor constituía la última instancia en las causas criminales, si bien se podía apelar ante la chancillería respectiva en los casos especialmente graves que acarreaban pena de muerte, efusión de sangre, mutilación de miembros, azotes, destierro o confiscación de bienes…13 Al título de corregidor y otras varas de justicia con gobierno político iba ligado el de capitán a guerra, que se expedía por la vía reservada de Guerra, unas veces después de concedido el del corregimiento y otras antes, en intervalos que podían ir de unos pocos días hasta semanas o meses, incluso con el magistrado ya ejerciendo (en el caso de ser nombrado primero corregidor). Desde su creación en 1705, fue la Secretaría del Despacho de Guerra quién entendió en exclusividad acerca de estos asuntos con corregidores y alcaldes mayores. En su origen el capitán a guerra era “el jefe de los tercios de milicias distribuidos por las provincias y lugares para su defensa y seguridad”, si bien con posterioridad el nombramiento también se otorgaba a intendentes, corregidores o alcaldes mayores para poder entender en los asuntos militares dentro de su jurisdicción, especialmente la organización de las levas14. En cualquier caso, y aunque sus atribuciones quedaron muy reducidas con el paso del tiempo, Felipe V ordenó a la Secretaría de la Cámara de Castilla que “no se entregase ningun título de corregidor sin que antes se presentase el de capitan à guerra”15, aunque el mismo monarca incumplió esta disposición en 1736 al no despachar tal título al corregidor de las Cuatro Villas Domingo Bretón (teniente coronel de Infantería)16. Por regla general, el corregidor residía en la localidad principal (si no se podía alojar con dignidad en la casa consistorial debía alquilar a su cargo una vivienda), de cuyo ayuntamiento pasó a ser también presidente nato a partir del XVIII -así, el del Principado de Asturias en Oviedo y el de Vizcaya en Bilbao-, pero debía visitar todas las villas y lugares de sus circunscripción. En estas visitas el nuevo corregidor debía inspeccionar los amojonamientos, la casa de ayuntamiento, cárcel y carnicerías, “los Mesones, y las Tiendas, Ventas y Bodegones, y los pesos y medidas, informándose […] del encabe12 VILLADIEGO, Alonso de, 1788, p. 155. 13 MARICHALAR, Amalio y MANRIQUE, Cayetano, 1865, p. 133. 14 Así se expresa en el nombramiento de José de Miranda. AMS, Pleno 10, nº 1, ff. 38-46, sesión

de 9-9-1728. Sobre la naturaleza y composición de los tercios provinciales (establecidos para actuar en las fronteras de los territorios peninsulares), CONTRERAS GAY, José, 2003, pp. 99 ss. 15 MARCOS GUTIÉRREZ, José, 1829, p. 113. 16 AGMS, sección 1ª, leg. B-3738.

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zamiento de sus alcabalas y repartimientos que se hacen, y rentas de lo foráneo y otras, si hubiese en el lugar”17. La Instruccion de Corregidores y Alcaldes Mayores del Reyno de 15-5-1788 explicitaba que sólo debían hacerlo una vez durante su mandato, percibiendo cuatro ducados de vellón por cada día que pasaran fuera de su residencia; además, en cada villa no debían detenerse más de diez días, y dos en los lugares de cien vecinos (los enclaves menores enviaban representación a las cabezas de los concejos)18. Sus ingresos procedían de diversos conceptos. El más común era el salario, cantidad fija y conocida que se solía consignar en las cartas de nombramiento y que corría a cargo de los Propios de las jurisdicciones (bienes inmuebles como tabernas, mesones, carnicerías o molinos, pastos, montes, baldíos…), pero había otras fuentes (procesos civiles y criminales, el tercio de las penas de cámara) que se englobaban bajo el término de “productos de poyo o juzgado”19; tampoco era inhabitual que su salario se acrecentara con una cantidad fija por cuenta de la Hacienda Real. Del salario se debía pagar la media anata, tasa sobre el oficio que hasta la década de 1650 suponía la décima parte del anual (durante dos años) del oficio de corregidor, pasando a partir de ese momento a ser la quinta parte, si bien se le solía dar un año de plazo para su abono20. En los corregimientos había además alcaldes mayores. Surgieron en la Edad Media, poco después de la aparición de los corregidores, como ayudantes de los no letrados donde aquéllos residieran y como representantes de la autoridad real en las jurisdicciones donde no existiera corregidor. En algunas localidades su jurisdicción entendía únicamente en las causas criminales, en otras concurría con los alcaldes en la jurisdicción civil y penal y en las que no tenían alcalde conocía de modo privativo en ambas jurisdicciones; también juzgaba en apelación todas las causas civiles y criminales seguidas ante los alcaldes de su jurisdicción. Pero sus funciones no se limitaban al orden judicial, pues “tenian á su cargo cierta inspeccion bastante estensa sobre todas las materias económicas y políticas”21. Para evitar conflictos de intereses las leyes impedían que corregidores y alcaldes mayores fuesen naturales o vecinos del territorio sobre el que ejercían su cargo (al igual que su mandato, que se creía no debía exceder del trienio para que no entrara en connivencia con las oligarquías locales22), 17 VILLADIEGO, Alonso de, 1788, p. 236. 18 Puntos XXXV y XXXVI, que recogían a su vez la Pragmática de 15-9-1718. BMS, FM, ms. 226,

f. 150.

19 GONZÁLEZ ALONSO, Benjamín, 1981, p. 266. Estas comisiones generaban abundantes que-

jas por no ser infrecuente que los jueces impusieran multas injustificadas y movieran querellas para aumentar sus ingresos: ÁLVAREZ Y CAÑAS, María Luisa, 1995b, p. 139. 20 MOLINA PUCHE, Sebastián, 2005b, p. 74. 21 ARRAZOLA, Lorenzo y otros, 1849, p. 470. 22 FORTEA PÉREZ, José Ignacio, 2008, p. 308.

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aunque como es lógico las elites periféricas con firme asiento en la Corte consiguieron eludir sistematicamente estas disposiciones, tal y como comprobaremos para el territorio de la actual Cantabria23. Fuera de sus atribuciones ordinarias, el corregidor real recibía del rey, de las secretarías o consejos y de las distintas administraciones reales numerosas comisiones puntuales o semipermanentes, lo que le transformaba en un agente polivalente. Aunque las más frecuentes eran bien las subdelegaciones de las intendencias, subdelegaciones y superintendencias de Rentas Reales, bien encargos castrenses en el caso de corregidores militares. El corregidor tenía potestad de nombrar a un teniente, cuya autoridad era ordinaria, no delegada, es decir, el corregidor no podía revocar sus sentencias, ni éstas podían ser apeladas ante el corregidor24. En él descargaba parte de su quehacer diario y éste le suplía cuando el titular fallecía o se ausentaba del territorio más de noventa días; en definitiva, era “un subordinado del corregidor pero que actúa en su nombre y con frecuencia en lugar suyo en diversidad de campos, convirtiéndose en auténtico alter ego del corregidor”25. Sólo cuando no existiera teniente de corregidor podía el ayuntamiento sede del corregimiento nombrar administrador de justicia (normalmente pero no siempre un alcalde ordinario letrado)26. Otros corregimientos, de muy diverso tipo, extensión e importancia, pertenecían a Órdenes Militares; en este caso las propuestas de corregidores (a partir de Felipe V se llamaron también gobernadores) y alcaldes mayores letrados provenían del Consejo de Órdenes, y sólo podían ser provistas en sujetos que poseyeran algún hábito (normalmente el mismo al que pertenecía el territorio)27. Cuando a finales del XVIII se estableció la carrera de varas, estos corregimientos y alcaldías solían ser de ingreso28. La figura del corregidor también se extendió a los territorios señoriales, con atribuciones jurisdiccionales similares a los de realengo (aunque sin funciones militares ni de delegación de Rentas Reales)29; asimismo podían tener tenientes y alcaldes mayores (si bien una Real Cédula de 20-7-1802 ordenó que se justificaran sus nombramientos ante el Consejo). Ya desde el siglo XVI estaban también sujetos a juicio de residencia, lo que permitía a la Corona ejercer un control, siquiera nominal, sobre la administración señorial30. 23 Existen numerosos trabajos sobre el particular; destacan para la Corona de Aragón los de

CERRO NARGÁNEZ, Rafael. CASTILLO DE BOBADILLA, Jerónimo, 1597, I, p. 137. GONZÁLEZ ALONSO, Benjamín, 1970, p. 159. VILLADIEGO, Alonso de, 1788, p. 147. GIJÓN GRANADOS, Juan de Ávila, 2009, [en línea], pp. 134 ss. DOU Y BASSOLS, Ramón Lázaro de, 1800, p. 125. Funciones y procedimientos de un corregidor señorial en BERMEJO BATANERO, Fernando, 2006. 30 COLLANTES DE TERÁN DE LA HERA, María José, 1998, p. 154. 24 25 26 27 28 29

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Corregidores civiles y militares Existían dos categorías básicas de corregidores reales: civiles (que podían ser bien letrados, bien políticos o de capa y espada) y militares. Corregidores de capa y espada eran aquellos que no habían hecho carrera de letras; los corregimientos de capa y espada eran por tanto los ejercidos por personas no letradas. La duración de su mandato era a voluntad del monarca; de hecho, hasta 1783 giraba alrededor de tres años (tiempo considerado idóneo por algunos tratadistas), elevándose entonces legalmente a seis; el rey podía prorrogar el mandado de un corregidor por un nuevo trienio o sexenio. Salvo para las cuestiones castrenses, todos ellos dependían de una u otra manera del Consejo de Castilla, órgano con atribuciones legislativas, gubernativas y judiciales31 y cuya Sala de Gobierno era la encargada de gestionar su trabajo durante el ejercicio de los cargos; a su vez, desde 1715 el secretario de la Cámara era el responsable de cursar los memoriales e informes que los corregidores enviaban al monarca32. Los letrados tenían una formación en Derecho y asumían su cargo en solitario. Los mecanismos para su elección son bien conocidos: los designaba el rey sobre terna elevada por la Cámara de Castilla, y hasta el XVII era frecuente que alternaran el gobierno de un territorio con otros cargos jurisdiccionales. Un buen ejemplo puede ser el del torancés Francisco de Villegas, quien tras finalizar sus estudios de Leyes en la Universidad de Valladolid fue nombrado catedrático en 1648 (hecho muy valorado para los optantes a varas33) y rector en 1650, en 1653 fiscal de la Chancillería de Valladolid, en 1657 oidor de la de Granada y en 1662 gobernador de Málaga, luego corregidor de Córdoba, más tarde alcalde de Casa y Corte, fiscal del Consejo de Indias y en 1673 oidor del mismo34. Los requisitos previos eran: ser hijo legítimo, tener más de 26 años, acreditar honestidad y buena conducta y su residencia en los tres años precedentes, presentar certificado de al menos diez años de estudios mayores (Leyes y Cánones)35, además del de licenciado o doctor (este título no implicaba necesariamente mayores expectativas de promoción profesional36). Una Instrucción de 6-3-1784 determinó que debían además presentar una disertación acerca de algunos puntos de las leyes y capítulos de corregidores, 31 Sobre el Real y Supremo Consejo de Castilla, véase la obra clásica de DIOS, Salustiano de, 1982. 32 LORENZO CADARSO, Pedro Luis, 2009, pp. 89 y 47. 33 ÁLVAREZ Y CAÑAS, María Luisa, 1995b, p. 145. 34 SOBALER SECO, María de los Ángeles, 2000, p. 213. La Alcaldía de Casa y Corte era un inme-

jorable trampolín para promocionar a cargos de mayor relevancia: HERAS SANTOS, José Luis de las, 1996, p. 114. 35 El requisito de la edad fue establecido ya en 1493. LÓPEZ-CORDÓN CORTEZO, María Victoria, 2011, p. 88. 36 GIMÉNEZ LÓPEZ, Enrique, 1990a, p. 171.

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que era calificada por alguna de las academias de Derecho de Madrid37. Otra anterior, de 1783, había declarado que aquellos abogados con al menos diez años de estudio abierto podían optar a varas de segunda clase, y los de más de dieciocho a las de tercera, si bien una Real Cédula de 7-111799 suprimió estos privilegios. Al vacar una plaza, la Cámara solicitaba al rey permiso para presentar candidatos; si éste se concedía, el secretario elaboraba (normalmente) una terna motivada. La selección previa de los candidatos se hacía en base a factores muy diversos: relaciones de méritos remitidas por los propios candidatos, informes anuales que se pedían a los obispos de las ciudades con universidad, capitanes generales y presidentes de universidades, informes secretos particulares que sin periodicidad establecida se recogían a través de los presidentes y regentes de chancillerías y audiencias, expertos elegidos libremente, o de modo más sencillo al conocimiento personal que los camaristas tenían de ellos38. Como durante muchas décadas los camaristas que habían sido colegiales mayores dominaron ampliamente el Consejo de Castilla, para conseguir una propuesta tuvo mucho peso el hecho de haber pertenecido o no durante la etapa universitaria a un Colegio Mayor de prestigio (Salamanca, Valladolid, Alcalá), lo que por otro lado ya implicaba pertenecer a las elites privilegiadas39. Una vez llegada a sus manos la terna, la Secretaría de la Cámara solicitaba informes de cada uno de sus componentes, siempre que hubieran ejercido ya alguna magistratura de varas. Si el propuesto en primer lugar era ratificado por el monarca pero renunciaba o se le daba otro destino, por lo general se nombraba al siguiente de la terna, y sólo cuando éste no aceptaba se requería nueva terna, sin elegir directamente al candidato restante. En el XVIII los corregidores letrados pasaron a ser nombrados a través de la Secretaría del Despacho de Gracia y Justicia, aunque la terna siguió siendo presentada por la Cámara, a donde seguían elevando los candidatos (normalmente mediante un agente en la Corte40) sus peticiones, relaciones de méritos y cartas de recomendación (de ayuntamientos, obispos, universidades), además de los testimonios de haber desarrollado bien sus empleos anteriores41. Pero todo el entramado, en realidad, giraba y se justificaba con la gracia real; por supuesto que el monarca no estaba vinculado por la terna, y aun37 En AHN, CON, leg. 17985, aunque ya se presentaban con anterioridad a esta fecha. GIMÉNEZ

LÓPEZ, Enrique, 2009, pp. 92 y 125. DEDIEU, Jean-Pierre, 2005, p. 21, dice sin embargo que este “examen” se estableció en 1783. 38 GÓMEZ-RIVERO, Ricardo, 1990, p. 383. 39 No eran frecuentes en los corregimientos de letras modestos: ÁLVAREZ Y CAÑAS, María Luisa, 1995b, p. 130. Sin embargo, con Carlos III se comenzaron a preferir para magistrados a corregidores y abogados: MOLAS RIBALTA, Pere, 1996, p. 20; DEDIEU, Jean-Pierre, 2005, p. 16. 40 Los poderosos “mantenían en la capital de la Monarquía centenares de agentes encargados de cuidar de sus asuntos”: DEDIEU, Jean-Pierre, 2011, p. 55. 41 LOUPÈS, Philippe, 2000, p. 56.

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que solía escoger al que figuraba en primer lugar, podía escoger también a cualquiera de los otros, o incluso nombrar a alguien que no apareciera en ella, como tendremos ocasión de comprobar. No hay que olvidar tampoco la capacidad que diversas personas cercanas al rey tenían en la dirección de las decisiones reales, esto es, en el nombramiento de todo tipo de cargos. Entre éstas se encontraban sobre todo los ministros, que despachaban directamente con el monarca, actuando como sus asesores: con la ayuda de sus subalternos, extractaban e instruían los expedientes, ternas y consultas sobre los que tendría que resolver el rey, le planteaban cada negocio y apuntaban en una tira de papel la real resolución, que luego transmitían a sus oficinas para su ampliación, aviso a los organismos que consultaron y a los propios interesados. Entre 1727 y 1734, el secretario del Despacho de Estado consiguió, o al menos recibió solicitudes, para proveer el gobierno de las plazas de Melilla y San Sebastián, de los castillos de San Juan de Ulúa y Veracruz, de la villa de Gata (de la orden de Alcántara), de Valencia de Alcántara (Cáceres), la alcaldía mayor de Zamora, la tenencia de corregidor de la villa de la Puebla de Alcocer (Badajoz) y su posterior permuta por el mismo puesto en la villa de Belalcázar…42 Y por último otra vía que no podemos obviar, la compra de los cargos. La venalidad, disfrazada lógicamente bajo diversos ropajes en los documentos oficiales, se practicó con asiduidad entre los siglos XVI y XVIII, sobre todo en momentos en que la Corona precisaba inyecciones urgentes de metálico. Se compraban cargos militares (capitanías, coronelías), empleos en la Hacienda (veedurías, tesorerías), en la Justicia (plazas de oidores en las audiencias o chancillerías, por ejemplo), escribanías (en el XVIII sobre todo las especiales: de Guerra, Marina, Intendencia y Comercio), en las tesorerías de los consejos y de la propia Casa Real, incluso títulos nobiliarios; y por supuesto, también gobernaciones y corregimientos43. Una vez escogido el magistrado, el secretario de Gracia y Justicia pasaba un billete a la Cámara para que ésta llevara a cabo los trámites complementarios: avisar al candidato (quien tenía que formular una aceptación formal del puesto), certificar que se había apuntado su nombramiento en la Contaduría General de Valores y en la Contaduría General de Distribución y que el mismo había pagado a la Real Hacienda la media anata. La Cámara recibía a continuación el juramento del nuevo corregidor o le daba licencia para jurar ante cualquier otra autoridad y estipulaba, según las circunstancias, el plazo legal de que disponía para tomar posesión. Los nombramientos mantuvieron las viejas fórmulas empleadas ya en la época 42 GUERRERO ELECALDE, Rafael, 2011, pp. 644-646. 43 Para el Ejército y el siglo XVII, RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Antonio José, 2007; para el XVIII,

ANDÚJAR CASTILLO, Francisco, 2004a. Para los títulos nobiliarios, ANDÚJAR CASTILLO, Francisco y FELICES DE LA FUENTE, María del Mar, 2007, y FELICES DE LA FUENTE, María del Mar, 2010. Para las escribanías, MONTOJO MONTOJO, Vicente, 2008, p. 8.

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de los Reyes Católicos, aunque se fueron añadiendo anexos como la toma de razón de la media anata, la obligación de entregar a su salida un informe al entrante o el señalamiento del término del plazo para tomar posesión44. Este plazo era en ocasiones meramente virtual, ya fuera porque se concedían numerosas prórrogas, ya porque el saliente debía aguardar la llegada del corregidor entrante (en 1833, ya en las postrimerías de la magistratura, la Secretaría del Despacho de Gracia y Justicia fijó en cincuenta días el plazo para presentarse en sus jurisdicciones una vez fueran publicados sus nombramientos45). Por el contrario, los “caballeros” titulares de los corregimientos de capa y espada no tenían por lo común formación en Derecho, por lo que los requisitos que debían cumplir eran diferentes a los letrados, ya que se reducían a acreditar la legitimidad de su nacimiento, mayoría de edad y residencia en el trienio anterior (obviamente en el caso de no ser novatos), además de “talento, y encargo o comision o motivo de imponerse en el conocimiento de los pueblos y su gobierno economico y politico”, lo que se daba por supuesto acreditando el empleo castrense, el más común en los corregimientos de este tipo. Un corregimiento de capa y espada sí podía tener, empero, titulares letrados (como sucedió en Badajoz hasta 1641 46), aunque lo común era que sus ocupantes fueran militares. En origen estos corregidores fueron nombrados para ciudades importantes del Reino, aunque su número se redujo progresivamente a lo largo del siglo XVIII, siendo reemplazados por corregimientos militares o letrados, sobre todo con las sucesivas reformas de Carlos III (a finales del XVIII sólo quedaban diecisiete de capa y espada)47. Como medio para asegurar que no aprovecharía el cargo para enriquecerse, también se solía valorar positivamente el hecho de ser rico o al menos estar bien situado económicamente48. El nuevo corregidor, llegado al lugar de su destino, tomaba posesión en presencia del cabildo municipal donde tenía fijada su residencia (su sueldo corría desde aquel momento) y a continuación hacía lo propio en el resto de las jurisdicciones. Al jurar en su sede debía abonar en un plazo de treinta días las “fianzas legas, llanas y abonadas” o en su caso presentar los avales correspondientes. No haciéndolo así y resultando condenado en residencia respondería con sus bienes o con los de los regidores que no se las exigieron (éstos no podían constituirse en sus fiadores para no comprometer su independencia)49. 44 45 46 47 48 49

LORENZO CADARSO, Pedro Luis, 2009, pp. 168-170. R.O. de 12-1-1833 al Consejo y Cámara de Castilla. NIEVA, José María de, 1833, p. 13. LORENZO CADARSO, Pedro Luis, 2009, p. 60. MARCOS GUTIÉRREZ, José, 1829, p. 113. MOLINA PUCHE, Sebastián, 2005b, pp. 78-79. Existían variantes locales, como la jura del corregidor de Guipúzcoa de “defender la inmaculada Concepcion de la madre de Dios, por la gran devocion que la provincia conservó siempre á María Santísima”, jurando a continuación guardar y observar las leyes y ordenanzas de la provincia. MARICHALAR, Amalio y MANRIQUE, Cayetano, 1865, p. 260.

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A continuación el corregidor nombraba a uno o más tenientes de ausencias. Éstos por lo común pertenecían a las elites locales, su sueldo durante el XVIII era de 4.400 reales50, y de manera progresiva se fue estructurando su figura como una serie de escalones para el (posible) acceso a un corregimiento o magistratura, hecho sancionado y reglamentado en la reforma de 178351. Para ejercer la jurisdicción civil y criminal los corregidores políticos y los militares debían ser asistidos por otros profesionales. Para la tramitación procedimental era auxiliado por los escribanos, y en la última fase del expediente intervenían los asesores letrados, normalmente el alcalde mayor de la capital o de otra población relevante, sin cuyo consejo las sentencias dictadas eran nulas, aunque éstas podían no sujetarse a su dictamen52). Este “abogado alcalde maior es quien entiende diaria y comúnmente en el manejo y conocimiento de las causas y negocios de justicia y en los que previene su governador o correxidor sirve de su asesor en la progresion del proceso y para sus sentencias”53. Además de este asesor (que en no pocas ocasiones era también el teniente del corregidor, pero que no tenía necesariamente que ocupar cargo jurisdiccional alguno), existían en las jurisdicciones más alcaldes mayores, que eran las máximas autoridades en aquellos municipios o territorios de cierta entidad (“por el estado de sus vecindarios”) en los que no residía el corregidor y que presidían sus respectivos ayuntamientos, si bien al igual que los corregidores intervenían muy poco en la vida municipal. Hasta mediados del XVIII las propuestas para corregidores de capa y espada provenían, igual que las de los letrados, de la Cámara de Castilla mediante el sistema de ternas; a partir de ese momento54 las propuestas pasaron a la Secretaría del Despacho de Guerra, que enviaba no ternas sino listados con un número variable de optantes, desde cinco hasta ¡veintitrés! El mecanismo para su nombramiento formal era el mismo que para los letrados: jura ante la Cámara u otra autoridad delegada, pago de la media anata y toma de posesión formal en su jurisdicción correspondiente en un plazo determinado “y no lo haciendo desde luego quede vaco, y se me consulte para volverle a proveer sin hacerle otro apercivimiento alguno”55; la Cámara podía conceder prórrogas de un mes. Muchos de estos corregimientos de capa y espada, los que se correspondían con territorios sin importancia estratégica real, más que significar para su 50 SALAMANCA LÓPEZ, Manuel, 2004, pp. 92 y 99. 51 CERRO NARGÁNEZ, Rafael, 2001b, presenta numerosos casos; véanse por ejemplo los de las

pp. 41 y 44-45.

52 ORTEGO GIL, Pedro, 2010, pp. 445-447 y 462. MORANGE, Claude, 1980, p. 77. 53 En GAY ESCODA, Josep Maria, 1997, p. 803. 54 Por ejemplo, en el de las Cinco Villas de Aragón el año de inflexión fue 1754: GIMÉNEZ LÓPEZ,

Enrique, 1991, pp. 181-183.

55 Del título de Domingo Bretón, 1736. AMS, Pleno 10, nº 1, f. 18.

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titular un mando efectivo se concebían como un retiro para oficiales de mucha edad que encontraban hasta su muerte con esos gobiernos un “acomodo honorable” como premio a sus años de servicio56. No sucedía esto en los corregimientos de alto interés estratégico, cuyos titulares permanecían un tiempo variable dentro de una carrera de mandos territoriales militares cuya culminación estaba en las capitanías generales. Los corregidores militares, sobre todo en el siglo XVIII, asumieron el corregimiento como un anejo del gobierno militar para el cual les designaba el rey a propuesta de la Secretaría del Despacho de Guerra, sin otra intervención de la Cámara de Castilla que la entrega del título (acompañaba a veces esta orden la de no elevar ternas para aquel corregimiento, bien definitivamente, bien hasta que fuera proveído a otro empleo el individuo interesado). En general, con la Guerra de Sucesión los corregimientos fronterizos (incluidos los costeros) mudaron de togados a militares o de capa y espada, como sucedió en 1708 con el de Asturias, que pasó de este modo a funcionar de modo casi idéntico al de las Cuatro Villas57. Hasta 1783, corregidores y alcaldes mayores tenían empleo de forma irregular. Cada vez que dejaban un corregimiento debían solicitar otro a la Cámara, que iniciaba los trámites para concedérselo (o no) después de un plazo muy variable, ya que no existía ninguna obligación por parte del rey de volver a emplearlos. La carrera de corregidor alternaba de este modo períodos de desempeño y períodos de pretensiones en Madrid, sin trabajo ni sueldo, ejerciendo a veces alguna que otra comisión. El 29-3-1783, tras una larga elaboración de quince años (diversas exposiciones e informes de los fiscales desde 1768, consultas de la Cámara de Castilla en 1775 y 1781 precedidas de informes de las chancillerías y audiencias58), se aprobó un Real Decreto “sobre la nueva planta y escala de Corregimientos y Alcaldías mayores de los Reinos de Castilla y Aragon” que supuso una reforma fundamental de los corregimientos (de letras pero aplicada también a los de capa y espada, “por ahora”)59. Para solucionar el problema de “la escasa dotacion de los empleos, su falta de promptos y proporcionados ascensos y la corta duracion de los empleados en sus respectivos destinos”, se estableció cierta continuidad en la carrera de corregidores y alcaldes mayores al aumentar la duración del mandato a seis años60, organizar los puestos en tres clases según sus ingresos61: primera clase o de entrada, salario anual inferior a 1.000 duca56 57 58 59

GIMÉNEZ LÓPEZ, Enrique, 1991, p. 172. MARTÍNEZ-RADÍO GARRIDO, Evaristo C., 2008, pp. 129-133. En GAY ESCODA, Joseph Maria, 1988, pp. 125-151. Se reproduce íntegra en GUARDIOLA, Lorenzo, 1785, pp. 166-170. También en la sesión del ayuntamiento santanderino de 13-5-1783: AMS, Pleno 13, nº 4, ff. 30-33. 60 GÓMEZ MARTÍNEZ, Alfredo, 2006, pp. 167-168. 61 CERRO NARGÁNEZ, Rafael, 2001b, p. 40. Campomanes propuso en un primer momento cuatro escalas, triunfando a la postre el criterio de la Cámara.

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dos de vellón; segunda clase o de ascenso, entre 1.000 y 2.000 ducados; tercera clase, superior o de término, más de 2.000 ducados, y fijar un orden obligatorio de las carreras, de la primera a la tercera clase, y abrir las plazas togadas de chancillerías y audiencias (a propuesta de la Cámara de Castilla) a los corregidores que hubieren servido tres sexenios62. Los de Cuatro Villas y Reinosa quedaron adscritos a la segunda clase63. Nadie podía ser consultado o propuesto para una vara de término sin haber ocupado antes alguna de entrada y de ascenso, cumpliendo seis años en cada una de ellas o doce años de servicio efectivo en la carrera corregimental. Para su prórroga se requería resolución expresa del rey, y no podían ser elegidos para el mismo destino hasta pasado un trienio64. Sólo quedaron exceptuados de esta carrera los corregimientos anejos a los gobiernos militares. El 6-2-1784, una Instrucción para la provisión de corregimientos y alcaldías mayores fijó los requisitos que debían cumplir los nuevos pretendientes65 (a los ya ejercientes como es lógico no les afectaba esta medida), y otra Cédula de 15-5-1788 aprobó una nueva Instrucción, “que desgrana cuidadosamente los cometidos de los corregidores y se esfuerza por inculcarles los ideales de progreso y fomento de las fuentes de riqueza”66. Asimismo, el reglamento de corregidores propició el establecimiento el 7-111790 de un Montepío para las viudas, hijas (durante su soltería) e hijos (hasta los 25 años) de los corregidores y alcaldes mayores. La Junta encargada de su administración general (admisión de las pretensiones, cobro de los recursos, pago de las pensiones…) estaba compuesta por los secretarios de Gracia y Justicia y de Aragón de la Cámara de Castilla, el secretario del Consejo de Órdenes, el teniente de corregidor más antiguo de Madrid y el tesorero y el contador, quien hacía de secretario67. Podían solicitar pertenecer a él los políticos y militares, y también se incluía a la mayoría de los de Órdenes Militares, no así a los de señorío. Entre los ingresos de los que se nutría su tesorería estaba la media anata que los letrados debían pagar por la expedición del título de capitán a guerra. Casualmente, el primero en beneficiar del Montepío fue Pedro Faustino Catalán, que había sido alcalde mayor de Santander y que había muerto el 21-7-1791 fuera de servicio, esperando un destino proporcionado a su mérito. A su viuda Asunción Mateo y sus hijos Rita (nueve años) y Manuel (seis años) les correspondió una pensión de segunda clase68. 62 Art. VII de la R.C. de 21-4-1783, en GUARDIOLA, Lorenzo, 1785, pp. 182-183. 63 GIMÉNEZ LÓPEZ, Enrique, 1990a, p. 67. 64 ARRAZOLA, Lorenzo y otros, 1849, p. 469, si bien mezcla las características de corregidores y

de los alcaldes mayores.

65 En AGS, GJ, leg. 816. 66 GONZÁLEZ ALONSO, Benjamín, 1981, p. 232. 67 GAY ESCODA, Josep Maria, 1997, pp. 498-502. 68 AHN, H, lib. 5645.

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Los juicios de residencia Como prácticamente todos los ministros y magistrados encargados de la administración de justicia, desde los virreyes hasta los alcaldes ordinarios69, al final de su mandado los corregidores se sometían a juicio de residencia (o sindicato70), un procedimiento de control a los oficiales públicos de origen medieval, fijado en 1500 por los Reyes Católicos (ya en 1501 ordenaron al corregidor de las Cuatro Villas Carlos Enríquez que cumpliera con este deber71) y que mantuvo en esencia la misma estructura hasta su evidente degeneración a lo largo del XVIII y su total desaparición para los corregidores en 179972. En teoría, la residencia juzgaba su proceder, castigaba los excesos y privaba al mal ministro del acceso a varas y otros cargos futuros: incluso cuando ya se hubiera proveido una vara, si se demostraba que el elegido había tenido malas residencias se anulaba el nombramiento, como sucedió en las Cuatro Villas en 1631 con Antonio de Estrada Manrique73. En un primer momento se enviaron jueces de residencia, funcionarios nombrados de modo específico para juzgar las acciones de los corregidores74. Sin embargo, la multiplicidad de funciones que debían realizar al mismo tiempo (también asumían temporalmente el corregimiento) terminó aconsejando que fueran los sucesores los que tomaran la residencia en todas las jurisdicciones del territorio que gobernaban. La residencia constaba de dos partes: la acción real y la acción popular. La primera, la pesquisa secreta, consistía en el análisis de la gestión de los magistrados mediante el examen de los documentos y actos públicos realizados, las denuncias de las comunidades y el interrogatorio de personas relevantes de la jurisdicción. La segunda, en la acusación pública que los vecinos podían realizar de los abusos y agravios sufridos75; con este fin el juez hacía un llamamiento para que se presentaran en un determinado plazo “las demandas que por cualesquier persona ante vos le fuesen puestas” al corregidor saliente, su teniente o cualquiera de sus oficiales, investigando “en prosecucion de la dicha Residencia, por todas las vias y maneras que mejor y mas cumplidamente podais”76. Además de las multas que podían 69 Los alcaldes ordinarios entendían en las causas civiles y criminales en primera instancia, “hasta

la sentencia definitiva de oficio ó a instancia de parte con acuerdo de asesor”; los pedáneos sólo conocían en lo civil hasta los 600 maravedíes, y en lo criminal podían prender, pero no soltar ni sustanciar las causas. MARCOS GUTIÉRREZ, José, 1829, p. 112. 70 GUARDIOLA, Lorenzo, 1785, p. 132. 71 AHPCAN, CEM, leg. 1, doc. 1. 72 Habría que matizar por tanto lo afirmado por COLLANTES DE TERÁN DE LA HERA, María José, 1998, p. 151. 73 AHN, CON, leg. 13600-1, exp. 12. 74 Sobre el fugaz cuerpo de los Treinta Jueces a comienzos del XVII, véase EZQUERRA REVILLA, Ignacio, 2006. 75 ARCO GARAY, Ricardo del, 1953, pp. 208-209. 76 Residencia al virrey de Nueva España, 1660. AHN, D-C, leg. 31, nº 85.

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recaer en el residenciado (por lo general mitad para penas de Cámara y mitad para los gastos de justicia y residencia), las leyes mandaban que no se le confiriera nuevo destino hasta que no diera su residencia, pudiendo ser suspendido o privado de nuevos oficios como consecuencia de ésta, aunque la separación definitiva de la carrera como consecuencia de una condena fue algo excepcional77. En la residencia, el corregidor estaba auxiliado por un contador (para examinar las cuentas) y un escribano78, además de los del número para la pesquisa pública cuando el juez era el nuevo corregidor. Sus costes se repartían entre los propios residenciados; entre éstos estaban el traslado y estancia del escribano: en 1702 la ocupación durante 54 días de uno venido a Reinosa desde Madrid resultó un coste de 2.281 reales de vellón, que además de con parte de las multas pagaron proporcionalmente el corregidor residenciado (1.000 reales), su teniente (100) y 50 reales de vellón cada uno de los diez regidores, los dos procuradores y los tres alcaldes de la Santa Hermandad79; éstos solían ser jueces legos, precisando por ello la asesoría de un letrado en las causas criminales de cierta entidad, si bien podían imponer penas de cámara y ordenar el ingreso en la cárcel. Con una duración teórica de treinta días, las conclusiones del juez, junto a todos los documentos generados por la misma, se enviaban a la Sala de Gobierno del Consejo, donde eran revisadas. El fiscal pasaba a informar sobre los autos, efectuando reparos sobre la instrucción y proponiendo modificaciones en las penas impuestas o en las sentencias. Ya que la sentencia no estaba sujeta a plazos, no era inhabitual que estos juicios se prolongaran durante varios meses80. Las residencias, y en especial la pesquisa secreta, siempre tuvieron escaso crédito por las sentencias generalmente benignas que se dictaban aun en casos de abusos flagrantes o graves, lo que parece apuntar de manera directa al empleo por parte de los jueces de residencia del soborno o la extorsión81. Además a lo largo del XVIII se asistió a una progresiva relajación de los sindicatos, que o eran en exceso benignos, o se practicaban sin continuidad o simplemente no se exigían82. De hecho un Auto Acordado de 1766 propuso la supresión de las residencias a corregidores y oficiales concejiles83, y a finales del siglo un alcalde mayor señorial afirmaba que “segun derecho” cuando un juez se trasladaba a otra jurisdicción sin haber cumplido su tiempo no debía ser residenciado, además de que las residencias 77 GIMÉNEZ LÓPEZ, Enrique y MANTÍNEZ GOMIS, Mario, 2009, p. 550. 78 Las condiciones que debía cumplir, en COLLANTES DE TERÁN DE LA HERA, María José,

1998, p. 158.

79 AHN, CON, leg. 26515, exp. 11. 80 COLLANTES DE TERÁN DE LA HERA, María José, 1998, pp. 181-182. 81 GIMÉNEZ LÓPEZ, Enrique y MARTÍNEZ GOMIS, Mario, 2009, p. 547. 82 GONZÁLEZ ALONSO, Benjamín, 1981, p. 129. 83 LORENZO CADARSO, Pedro Luis, 2009, p. 47.

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“solo se dan y toman quando los Pueblos la piden, ò los que tienen las respectibas facultades las mandan tomar”84. Además, el 17-1-1747 se exigió a los corregidores la remisión al Consejo de Castilla de relaciones sobre el “estado de las cosechas y frutos sus prebenziones regulares en su Jurisdicion de la cria de los ganados su abundanzia, y escasez como tambien de los positos con testimonio formal de su capital, lo que se a reintegrado y lo que se le debe y el estado de los propios y arbitrios quales sean y sus cargos y destinos igualmente el reparo de puentes y caminos expresando el estado de los montes y planttios informando con particular cuidado de los omizidios escandalos publicos y desordenes que ocurran”85. Respecto a la administración de justicia, cada cuatrimestre se debían remitir “el estado de todas las causas Ziviles y Criminales”; que el gobernador Bretón amenazara a las jurisdicciones que no cumplieran el mandato con una multa de 200 ducados no aseguraba su cumplimiento. Los corregidores llevaban siglos enviando todo tipo de informes, por lo general a solicitud de algún órgano de gobierno (en 1733 y primeros meses de 1734 Domingo Bretón remitió al Consejo de Castilla datos mensuales sobre los precios de los congrios, meros, merluzas, sardinas, besugos… desembarcados en Laredo86). Pero por Real Cédula de 15-5-1788 se estableció la obligación de que una vez concluido su mandato el portador de varas entregara a su sucesor una declaración jurada dando cuenta de su labor e informando del estado del territorio, con copia al Consejo de Castilla “para que haga el uso correspondiente de sus noticias”87. Estos informes sustituyeron en la práctica a las residencias y debían expresar “con distincion las obras publicas de Calzadas, Puentes, Caminos Empedrados, Plantíos, ú otras que hubieren hecho, concluido ó comenzado en su tiempo, y el estado en que se hallaren, las demás que fueren necesarias ó convenientes, segun su mayor necesidad ó utilidad, y los medios de promoverlas, el estado de Agricultura, grangeria, industria, artes, Comercio y aplicacion del vecindario, los estorbos ó causas del atraso, decadencia ó perjuicio que padezcan y los recursos y remedios que pueda haber”. Una copia debía presentarse ante la Cámara cuando fueran promovidos a otra magistratura88. En los nombramientos efectuados a partir de 1788 ya se señaló expresamente la obligación de entregar este informe al corregidor entrante89. Aunque en realidad el corregidor sólo se circunscribía al territorio sobre el 84 ARCV, PC, Pérez Alonso, olv., caja 731, exp. 8, pieza 1, f. 42. 85 Se reproduce en la sesión municipal de Santander de 10-2-1747. AMS, Pleno 10, nº 1, ff. 5-6. 86 BASOA OJEDA, Maximino, 1968, p. 233. 87 GIMÉNEZ LÓPEZ, Enrique, 2009, pp. 92 y 96. 88 Art. VI de la Real Cédula de 21-4-1783 desarrollando el Real Decreto de 29-3-1783, en GUAR-

DIOLA, Lorenzo, 1785, pp. 179-182.

89 LORENZO CADARSO, Pedro Luis, 2009, pp. 168-170.

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que ejercía la justicia ordinaria: los alcaldes mayores debían hacer lo mismo acerca de su respectiva jurisdicción90. Si las residencias a los corregidores se había relajado de aquel modo, las que implicaban a estos cargos inferiores lo fueron mucho más: un caso extremo quizá sea el de la Junta de Parayas, cuyos regidores y oficiales ejercieron sus cargos durante dieciocho años sin que fueran residenciados91. Por fin una Real Cédula de 7-11-1799 eximió a los corregidores “y demas Jueces y Magistrados de Real nombramiento” de este trámite92. E incluso más tarde, en febrero de 1819, esta exención de residencias se hizo extensiva a los alcaldes ordinarios93. En cualquier caso, las descripciones e informes de todo tipo que ya con anterioridad a 1788 corregidores y alcaldes mayores enviaban a los respectivos Consejos y las residencias a los distintos jueces y oficiales ofrecen al investigador unos datos excepcionales y exhaustivos sobre múltiples aspectos relacionados con las haciendas concejiles, el urbanismo, las costumbres…94 Las intendencias La simplificación del sistema hacendístico acarreó desde mediados del siglo XVII la progresiva unificación de las arcas provinciales. En consecuencia una consulta del Consejo de Hacienda llevó a que el 9-11-1680 cesaran todos los jueces conservadores de rentas arrendadas, creándose la figura del superintendente de rentas (Rentas Reales, aduanas y salinas), cuyo cargo se dio a “personas de peso y prestigio” y sólo en contados casos a corregidores: así fue en las Cuatro Villas a partir del 31-5-168195; la medida se enmarcó en la nueva organización de la Real Hacienda de Castilla de 168296. De nuevo en agosto de 1709 Felipe V recordó a Juan de Paz que “los Governadores de los Puertos que no tubieren la superintendencia de Rentas Reales se abstengan del conocimiento de todo lo tocante a ellas”97. Al modo francés, en 1711 se nombraron los primeros superintendentes generales del Ejército para la sujeción de los territorios conquistados en la 90 91 92 93

GIMÉNEZ LÓPEZ, Enrique, 2009, pp. 92-93. BARÓ PAZOS, Juan, 2001, p. 398. GAY ESCODA, Josep Maria, 1997, pp. 1.083-1.087. En 1819 también se eximió a los alcaldes mayores de presidir las elecciones de las jurisdicciones inmediatas con alcaldes ordinarios: AHN, CON, leg. 3313, exp. 24. 94 JIMÉNEZ NÚÑEZ, Alfredo, 1997; BERNARDO ARES, José Manuel de, 1980. Véase el remitido por el alcalde mayor de la Abadía de Santillana con “los frutos comestibles y materias primas de las artes que hubo en ella” en 1790: AHPCAN, S, leg. 29, doc. 5. 95 AHPCAN, CEM, leg. 11, doc. 32. 96 DEDIEU, Jean-Pierre, 1998, pp. 110 ss. 97 Real Cédula de 4-8-1709. AHPCAN, CEM, leg. 14, doc. 32.

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Guerra de Sucesión tanto en lo que correspondía al Ejército como a la Hacienda y el gasto público. Los buenos resultados obtenidos animaron a otorgarles territorios concretos; de esta manera una Instrucción del 4-7-1718 estableció las intendencias de provincia, que dependían de la Secretaría del Despacho de Hacienda cuando eran sólo civiles y de la de Guerra en los casos en los que coincidían la intendencia de ejército y provincia. En ambos casos, en aspectos hacendísticos se les ampliaron las competencias de los antiguos superintendentes de rentas, pues se les concedió jurisdicción superior a cualquier otra para cobrar los impuestos, no sólo provinciales, sino cualquier ingreso de la Monarquía: encabezamientos, rentas generales, estancos del tabaco y la sal y las gracias eclesiásticas98. Del mismo modo, para evitar conflictos de competencias jusrisdiccionales, los intendentes pasaron a ser corregidores de las capitales respectivas99. El intendente era nombrado y destituido directamente por el monarca a propuesta de las secretarías del Despacho de Hacienda y Guerra (no del Consejo de Castilla), sin plazo fijo, y aprovechando el carácter central de su cometido hacendístico que le ponía en contacto con todos los ayuntamientos de la zona tendió también en las primeras etapas de su existencia a asumir funciones de delegado general de la Monarquía en su demarcación territorial, como la vigilancia general de los ayuntamientos (a través de la fiscalidad), el fomento económico y la responsabilidad de orden público. Fue, de esta forma, una institución puntera en el combate de los Borbones para implantar su control en las instituciones locales, que contribuiría además a “impulsar la acción de los corregidores provinciales”100. Pero las intendencias se plantearon además como un nuevo escalón administrativo para el control de los corregimientos por parte del nuevo sistema ministerial, “la máxima instancia político-administrativa y jurisdiccional de ámbito supralocal”101. Ello produjo confrontaciones institucionales que se trataron de solventar en 1720 con la subdelegación por parte de los intendentes de las Rentas Reales de los partidos en los corregidores: “habiendo resuelto S. M. por el Capitulo treinta y quatro de la Instruzion que se sirvio darme para la observanzia de las Jurisdiziones que compreende mi Intendenzia que al mismo fin y con el de evitar la competenzia y embarazos que motiva la diversidad de jurisdiziones y ministros, subdelegue en los corregidores de los pueblos cavezas de Partido que compreenden las Provincias de mi cargo”102. 98 Las casi cien figuras fiscales preexistentes quedaron reducidas a cuatro, administradas de

manera autónoma. DEDIEU, Jean-Pierre, 2005, p. 15, y 2011, p. 70.

99 GIMÉNEZ LÓPEZ, Enrique y PRADELLS NADAL, Jesús, 1989, p. 591. La Instrucción de 1714

ya preveía la posibilidad de esa subdelegación.

100 GAY ESCODA, Josep Maria, 1997, p. 204. 101 MARURI VILLANUEVA, Ramón, 2002, p. 160. 102 García Ramírez de Arellano, intendente de Burgos, Álava y Vizcaya, al corregidor de las Cuatro

Villas Juan de Copons. Burgos, 11-5-1720. AMS, Pleno 10, nº 1, ff. 7-8, sesión de 3-6-1720.

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En una primera instancia la batalla se decantó a favor del antiguo régimen polisinodial. Por decreto de 13-6-1724 los intendentes de provincia desaparecieron oficialmente, quedando los de ejército. Sin embargo, los titulares de las antiguas intendencias subsistieron como corregidores permanentes (no sometidos a la renovación trienal habitual en éstos) de las capitales de las mismas provincias que regían anteriormente como intendentes, asumiendo además los poderes de superintendentes de Rentas Reales, lo que les dio en la práctica aunque a menor escala funciones equivalentes a las que anteriormente tuvieron como intendentes103. Pero una ordenanza de 13-10-1749 restableció “en cada una de las provincias del Reyno una intendencia a la cual vaya unido el corregimiento de la capital, y al cargo de los ministros que para ello nombrare, las cuatro causas de Justicia, Policía, Hacienda y Guerra”, naciendo así el intendentecorregidor104, cuyas plazas eran provistas por la vía de Hacienda y no de Guerra105. En 1750 se reguló su número a diecinueve intendencias de provincia (de primera, segunda y tercera clase) y ocho de ejército y provincia, éstas con sede en la cabecera de la Capitanía General. La reforma de 198-1760 les dio el control general de las haciendas locales, incluyéndose en ellas los Propios y Arbitrios. En la reforma de 1749 los intendentes no estaban sujetos a juicios de residencia, e incluso pretendieron no depender de chancillerías y audiencias. El Consejo de Castilla, siempre receloso ante las figuras que mermaban sus atribuciones y quebraban el tradicional sistema de gobierno de la Monarquía, criticó tras el Motín de Esquilache la parálisis que ocasionaba esta concentración de poderes106. En consecuencia, y sobre todo por el fracaso que la fórmula había supuesto, por cédula de 13-11-1766 se volvieron a segregar corregimientos e intendencias, mandándose que cada cargo estuviera servido por una persona diferente, aunque en no pocos casos ambos continuaron unidos de hecho, al menos hasta que su titular fuera promocionado o falleciera; incluso a finales del siglo esta unión se restableció en algunos territorios (Valencia, Aragón)107. La nueva organización puso en manos de los intendentes los asuntos de Hacienda (con Fomento) y Guerra (se entendía que sólo ellos “eran capaces de mantener el orden entre las tropas estacionadas en el país, evitando abusos, y asimismo, saben organizar la paga y provisión de soldados”108), con sujeción a los tribunales supremos o a la vía reservada según 103 DEDIEU, Jean-Pierre, 2000, pp. 135-137. 104 OZANAM, Didier y ABBAD, Fabrice, 1992, pp. 13-14. Este restablecimiento estaba segura-

mente relacionado con la elaboración del catastro de la única contribución, o “Catastro de Ensenada”. 105 GAY ESCODA, Josep Maria, 1988, p. 114. 106 GIMÉNEZ LÓPEZ, Enrique, 2009, p. 91. 107 GIMÉNEZ LÓPEZ, Enrique e IRLES VICENTE, María del Carmen, 1997, p. 51. 108 DUBET, Anne, 2011, p. 131.

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el caso, y de los corregidores los de Justicia y Policía (o “gobierno político de los pueblos”109), con dependencia de los tribunales superiores o del Consejo110. En los corregimientos políticos y militares el titular asumía también las cosas de la guerra y parte de las de Hacienda, produciéndose en estos asuntos un claro solapamiento de funciones, lo que ha generado cierto confusionismo sobre las atribuciones y el papel institucional de ambas magistraturas111.

109 Según la Instrucción de 1714. 110 MARCOS GUTIÉRREZ, José, 1829, p. 114. 111 BLASCO MARTÍNEZ, Rosa María (ed.), 2006, dice en la p. 21: “En su lugar (del corregidor) el

intermediario entre el rey y los ayuntamientos será el Intendente General”.

“Caminos principales que bajan a los Puertos desde las Peñas Altas que dividen a Castilla”, por Marcos de Vierna, ca. 1748. AGS, MPD 12-156.

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