(2003) El fuero de Llanes. Edición crítica

September 17, 2017 | Autor: Miguel Calleja | Categoría: Fueros medievales
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Descripción

EL FUERO DE LLANES EDICIÓN CRÍTICA

EN ESTA EDICIÓN HA COLABORADO EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LLANES.

© para la presente edición: Editorial Sueve © Miguel Calleja Puerta I.S.B.N.: 84-607-8375-8 D.L. AS-3.320/2003 Imprime: I. Gofer. Oviedo

EL FUERO DE LLANES EDICIÓN CRÍTICA MIGUEL CALLEJA PUERTA

editorial sueve

Oviedo, 2003

Resulta siempre gratificante el hecho de que una villa se preocupe por facilitar el conocimiento de sus orígenes históricos a todas las personas interesadas, bien por ser originarios de la misma, por su estrecha vinculación a ella o por cualquier otro motivo. Pero también hemos de reconocer que no es frecuente el que se procure la edición científica de aquellas piezas documentales señeras que marcan en muchas ocasiones el principio de su vida. El libro que ahora tenemos en nuestras manos es una de esas excepciones. Bien es cierto que se podría alegar que el documento que le da origen era ya conocido e incluso publicado en diversas ocasiones. A ningún estudioso se le escapa que el Fuero de Llanes fue editado y estudiado monográficamente por Adolfo Bonilla San Martín en 1918 y que de esta edición fueron deudoras otras posteriores y que no hay Corpus de Fueros leoneses que no le dedique su atención, pero hoy podemos felicitarnos porque por fin a partir de este momento contamos con una edición crítica del mismo que colaciona toda las copias, conocidas unas, inéditas otras, que han podido localizarse hasta el momento que nos transmiten su texto. Su autor, Miguel Calleja Puerta, joven profesor de la Universidad de Oviedo, historiador y diplomatista ya bien trallado en las tareas de investigación sobre la historia medieval asturiana, ha realizado, más allá de esta ya de por sí destacable edición, que ha supuesto un lento, paciente y minucioso cotejo de textos, una exhaustiva recopilación crítica de la bibliografía ya existente sobre el Fuero, un breve, pero no por ello menos precioso, estudio sobre la tradición documental de las copias en que se nos ha transmitido tan importante texto y un sustancioso análisis diplomático del mismo, que pone de manifiesto sus muy destacadas peculiaridades.

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Bien puede Llanes, y con ella toda Asturias, sentirse orgulloso de poder contar con este en apariencia pequeño pero en realidad denso y enjundioso trabajo sobre su Fuero, que será inexcusablemente obra de obligada consulta para historiadores y juristas y que viene a contribuir al enriquecimiento de la edición de fuentes documentales medievales asturianas. Mª Josefa Sanz Fuentes

ÍNDICE: Prólogo, por María Josefa Sanz Fuentes ...........................................

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I. Introducción ..............................................................................

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II. La edición de fueros en España, los fueros asturianos y el fuero de Llanes......................................................................

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III. Manuscritos que contienen el fuero de Llanes .........................

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IV. Conclusiones .............................................................................

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V. Bibliografía ...............................................................................

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VI. La edición..................................................................................

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Epílogo: Los orígenes de la villa de Llanes, por Juan Ignacio Ruiz de la Peña ......................................................

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SIGLAS: AEM AGS AHDE AHML ARChV AM BIDEA BRAH BRIDEA HID MMM RAH RB

Anuario de Estudios Medievales. Archivo General de Simancas. Anuario de Historia del Derecho Español. Archivo Histórico Municipal de Llanes. Archivo de la Real Chancillería de Valladolid. Asturiensia Medievalia. Boletín del Instituto de Estudios Asturianos. Biblioteca de la Real Academia de la Historia. Boletín del Real Instituto de Estudios Asturianos. Historia, Instituciones, Documentos. Miscelánea Medieval Murciana. Real Academia de la Historia. Real Biblioteca.

INTRODUCCIÓN Non ideo deteriores quia posteriores La investigación cuyos frutos se materializan en el presente libro se orientó, desde su planteamiento, a la obtención de un mejor conocimiento textual de uno de los ordenamientos jurídicos locales de mayor importancia del reino de León en la Edad Media: el Fuero de Llanes. Su alta significación histórica propició desde temprana época que diversos estudiosos se interesasen por su contenido, y así se cuenta con una notable serie de trabajos dedicados fundamentalmente a las normas de derecho fijadas en sus preceptos y su dependencia o particularidades en relación con la familia del controvertido fuero de Benavente. Del mismo modo, con los estudios son numerosas las transcripciones publicadas a lo largo de los dos últimos siglos1. Sin embargo, la oportunidad del presente trabajo se justifica por el hecho de que tales ediciones han sido las más de las veces repetitivas, otras defectuosas, y en fin dependientes en la mayor parte de los casos del ejemplar procedente de la serie Mercedes y Privilegios del Archivo General de Simancas, o bien de la confirmación de los Reyes Católicos que hoy se conserva en el Ayuntamiento de la villa de Llanes. Para el conocimiento de ésta, el punto de referencia obligatorio es la fiel lectura de Adolfo Bonilla y San Martín que se contiene en su artículo “El fuero de Llanes”, publicado en 1918 en la Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales2 y que no ha vuelto a ser revisada desde entonces. Muy digno de recuerdo es también el trabajo de Vicente Pedregal y 1

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V. nuestro artículo “Bibliografía del Fuero de Llanes”, Actas del II Congreso de Bibliografía Asturiana (Oviedo, 21 al 24 de abril de 1999), Oviedo, 1999, pp. 249-261. A. BONILLA y SAN MARTÍN: “El fuero de Llanes”, Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales, 1 (1918), pp. 99-136.

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Galguera, que unos años más tarde acometió el primer intento de comparar los manuscritos conocidos: editando primero la lectura de Bonilla, publicó luego las variantes de las distintas copias a las que iba teniendo acceso para por último establecer una edición en la que anotaba las distintas lecturas de los cuatro manuscritos considerados3. Sin embargo, tan meritorio esfuerzo no llegaría a verse recompensado con el reconocimiento científico: su trabajo apenas tuvo difusión fuera del ámbito local, y ni siquiera entre la erudición asturiana parece haber gozado de acogida. En tales circunstancias eran grandes las posibilidades que se planteaban al iniciar nuestra investigación; un elemento añadido era que en la interpretación del fuero llanisco también abundaban los problemas. De un privilegio otorgado por un rey que se identifica con Alfonso IX sólo se conocía su contenido a través de una carta de confirmación emanada de la cancillería de los Reyes Católicos casi trescientos años más tarde. Y el hecho de ser los fueros locales textos caracterizados por su carácter vivo, susceptibles de integrar siempre nuevas disposiciones en su enunciado, hacía más problemática la cuestión ante la evidencia de que, en ese largo arco temporal, mediaban nada menos que nueve confirmaciones sucesivas4. Quien se haya dedicado a la edición de textos conoce bien la facilidad con que los errores se deslizan en la transcripción; en la carta foral llanisca la existencia de esas erratas se hacía evidente ante sus numerosas incongruencias gramaticales o de contenido, aun sin conocer los jalones de esa larga tradición manuscrita. Tanto es así, que incluso la fijación cronológica del momento de su concesión ha sido problemática: se conocía la referencia a la era de 1206, pero al reducirla al cómputo actual de 1168 conduce directamente al reinado de Fernando II, y esa posibilidad es irreconciliable con un texto en el que en numerosas ocasiones toma la voz un “Alfonso, rey de León” que no puede ser otro que Alfonso IX. 3

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Junto al ejemplar del Ayuntamiento de la villa empleó también la lectura de Jovellanos y los dos manuscritos de Simancas, procedentes respectivamente de las secciones de Mercedes y Privilegios y Registro General del Sello: Paleografía llanisca. Colección histórica-paleográfica-heráldica-musical del concejo de Llanes, Llanes, 1927-1928. A destacar la extremada rareza de esta primera y única edición. No va el de Llanes a la zaga de otros conocidos por confirmaciones tardías (M.S. MARTÍN POSTIGO: La cancillería castellana de los Reyes Católicos, Valladolid, 1959, p. 78, n. 28). Al fin y al cabo, si uno de los problemas para acceder al conocimiento de nuestro derecho local medieval es la diversidad de fueros, aún más gravoso resulta el hecho de lo problemática que suele ser su autenticidad documental y lo complicado de establecer relaciones textuales. Sobre el particular cfr. A.M. BARRERO GARCÍA: “El proceso de formación de los fueros municipales. Cuestiones metodológicas”, en J. ALVARADO PLANAS (coord.): Espacios y fueros en Castilla-La Mancha (siglos XI-XV). Una perspectiva metodológica, Madrid, 1995, pp. 59-88.

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Tales dificultades para la fijación de un texto que pudiera considerarse definitivo generaban, a su vez, numerosos interrogantes referidos a su inserción en unas coordenadas históricas que precisaran su papel socio-político a nivel local y su lugar dentro de la tradición jurídica en que se articula. Así las cosas, el hilo conductor del trabajo que ahora presentamos lo constituyó el rastreo de manuscritos, y sobre todo la posibilidad de localizar copias más fiables que la habitualmente manejada: la inserta en la confirmación de los Reyes Católicos custodiada en el Archivo del Ayuntamiento de Llanes y publicada por Bonilla. Los resultados de esa pesquisa se ofrecen en las páginas que siguen, fruto de la localización y contraste de hasta seis copias manuscritas del texto. Del cotejo de esas distintas versiones resulta el establecimiento de una doble tradición manuscrita cuyo análisis detenido permite descubrir apreciables diferencias con respecto a la lección del ejemplar llanisco. Por una parte, éste ha servido de base a tres sucesivas copias, de origen e intencionalidad diversa, cuyas variantes figuran anotadas a pie de página. Por otro lado, dos copias simples del siglo XVIII, una procedente de la Real Biblioteca y la otra de la Colección de Jovellanos en la Real Academia de la Historia, permiten hablar de la pervivencia a finales de esa centuria de una confirmación del rey Juan I, fechada en 1383 y que les sirvió de modelo, cuyo paradero actual nos es desconocido. El hecho de contar con esta segunda línea de transmisión hasta ahora ignorada dota de un mayor sentido a nuestro trabajo al ser numerosas y sustanciales las divergencias entre uno y otro grupo de manuscritos. Entendemos que los textos basados en la confirmación de Juan I son superiores a los manejados hasta ahora, pero hemos estimado oportuna la edición a doble columna de ambas secuencias textuales con el objetivo de facilitar su cotejo y de mantener la referencia a los textos manejados en el último siglo; con la voluntad de enriquecer el estudio, las variantes de las copias consideradas subsidiarias se han anotado a pie de página. * * * Una primera versión de este trabajo fue defendida en setiembre de 1998 en el Departamento de Historia de la Universidad de Oviedo, en el marco del programa de doctorado La sociedad medieval del Occidente peninsular. Su dirección corrió a cargo de Juan Ignacio Ruiz de la Peña Solar; suya fue la idea de iniciar una investigación que tuvo la generosidad de brindarme, y suyos serán muchos de los méritos que en ella se encuentren. Con María Jose-

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fa Sanz tengo contraída otra deuda de gratitud por las amables observaciones que hizo a aquella primera versión de este trabajo, por las orientaciones que me brindó para mejorarla y por el prólogo que ha tenido a bien redactar para esta edición. En fin, de las personas que me privilegiaron con su amistad y su ayuda debo recordar particularmente a Fructuoso Díaz García, que me proporcionó copia de uno de los manuscritos aprovechados en esta edición, el llamado E, y a Juan Uría Maqua, que me facilitó la consulta de la confirmación de 1509. A ellos, a los promotores de esta edición y a todos cuantos con su aliento contribuyeron a la conclusión de este trabajo, gracias.

II.- LA EDICIÓN DE FUEROS EN ESPAÑA, LOS FUEROS ASTURIANOS Y EL FUERO DE LLANES Cuando se considera la tradición manuscrita del fuero de Llanes es necesario diferenciar dos estadios que se distinguen entre sí por el uso a que históricamente se haya destinado su copia. Se ha hablado con anterioridad del carácter vivo que representan estos ordenamientos jurídicos; a diferencia de lo que suele ocurrir con un buen porcentaje de la documentación de archivo de nuestra Edad Media, en que una compraventa, un foro o una donación se suscribían por sus actores con voluntad de perduración eterna o con duración limitada a un plazo determinado, en el caso de los documentos forales u otras concesiones privilegiadas el otorgamiento por el monarca solía corroborarse en sucesivas confirmaciones por parte de sus herederos en el trono; estos a su vez podían mantenerlo en sus contenidos o bien ampliarlo con sucesivas mercedes que terminaban integrándose en el cuerpo de la ley municipal que convencionalmente denominamos fuero5. No era éste un requisito imprescindible para el mantenimiento de su vigencia, o no lo fue al menos en ciertas épocas6. Sin embargo, esta práctica co5

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Remitimos a las acertadas consideraciones de A.M. BARRERO ALONSO en el “Prólogo” de la obra que, con M.L. ALONSO MARTÍN, titula prudentemente Textos de derecho local español en la Edad Media. Catálogo de fueros y costums municipales, Madrid, 1989; en ese espléndido catálogo acogen los textos tradicionalmente calificados de fueros breves y las cartas de población con un contenido normativo similar a éstos, las redacciones más amplias del derecho municipal –fueros y costums– y todas aquellas cartas de población y privilegios y cartas de franquicias que establecen o hacen referencia a la aplicación en el lugar de otros derechos, sean de vigencia general o local, y los que completan o alteran de algún modo la situación jurídica preexistente (Ibídem, p. 18). Sobre los problemas de categorización que atañen a estas redacciones de derecho local, es de gran interés el artículo de A. IGLESIA FERREIRÓS: “Derecho municipal, derecho señorial, derecho regio”, HID, 4 (1977), pp. 155-197. Deben también consultarse las notas de A. GARCÍA GALLO: “Aportación al estudio de los fueros”, AHDE, XXVI (1956), pp. 387-446. Es sobre todo desde mediados del siglo XIII cuando se generaliza la costumbre de confirmar los privilegios reales, hasta el punto de que un documento no confirmado por el monarca en ese mo-

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mún para las normas que constituirán la ley fundamental de convivencia dentro de una entidad municipal plantea algunas dificultades a su estudio: por un lado posibilita las interpolaciones o los errores de copia cada vez que ese derecho se revalida7; paralelamente, permite que los contenidos originarios de la concesión privilegiada puedan ampliarse cada vez que la autoridad competente ordena su revalidación. Es en fin esa práctica la que en el estadio que podemos calificar de vigencia legal del fuero ha garantizado la elaboración sucesiva de una cadena de copias cuya perduración nos permite conocer in extenso documentos que se remontan a épocas anteriores. En ese contexto, y dentro del marco jurídico del reino vigente en la mayoría de los casos hasta la revolución liberal, fueros como el de Llanes no son letra muerta depositada en un archivo, sino disposiciones normativas que constituían la base institucional de la vida municipal. El interés por la conservación de tales textos, entonces, no se convierte ya en simple preservación de la memoria de la colectividad, sino que se enmarca en la vida jurídico-institucional de la misma. De ese modo, su aplicación interesa a un colectivo amplio de gentes y a un aparato político, el del reino, obligado a contar con esas disposiciones cuando entra en sus planes el concurso de la entidad local a que aquella ley se extiende. Y sin embargo, esa ley vivida a diario no es, en estos años, objeto de estudio, de publicación, de comparación: no interesa como antigüedad sencillamente porque no es tal, y así su presencia en las mentes de sus favorecidos no encuentra más correspondencia en letra escrita que aquellas ocasiones en que un monarca la confirma o bien cuando el concejo acude a las instancias de alta justicia para reclamar su justo cumplimiento. La situación cambia cuando la base jurídico-política en cuyo marco se integra comienza a debilitarse. En el siglo XVIII, la preocupación de los pensadores que se plantean los problemas de España desgrana entre sus escritos el interés por el conocimiento, recopilación y estudio de los fueros, y así abría Muñoz y Romero la “Advertencia” que introduce su Colección de fueros municipales: La publicación de nuestros fueros municipales y cartas pueblas es una necesidad tiempo ha reconocida por los hombres más doctos de España. Los eruditos Sarmiento, Burriel y el conde de Campomanes clamaron ince-

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mento podía llegar a no tener validez si era presentado en pleito. Cfr. M.S. MARTÍN POSTIGO: “Notaría mayor de los privilegios y escribanía mayor de los privilegios y confirmaciones en la cancillería real castellana”, en Actas de las I Jornadas de Metodología aplicada de las ciencias históricas, t. V: Paleografía y Archivística, Santiago de Compostela, 1975, pp. 241-254, p. 247. Cfr. M.J. SANZ FUENTES: “Copias bajo sello y falsificación documental. Un caso ovetense”, Falsos y falsificaciones en la Edad Media, Zaragoza, 1991, pp. 177-186.

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santemente por la formación de una obra, sin la cual decían con razón, que no podría entenderse la historia, ni conocerse la índole de las antiguas costumbres de nuestro país 8. El objetivo era conocer para actuar; los debates sobre la constitución histórica están entre los de mayor interés en las sesiones de las Cortes de Cádiz, y el inicio del proceso legislativo tendría como trasfondo un notable interés por conocer de qué modo se habían regido los lugares del reino con anterioridad. Sin embargo, los intentos reformistas del siglo XVIII, la promulgación de la constitución de Cádiz y la serie de constituciones que jalonan el siglo XIX español establecen también el tránsito a una consideración distinta de aquellas leyes pertenecientes a un pasado ya definitivamente abolido. Cuando en 1803 se redactó la “Descripción del concejo de Llanes” destinada al Diccionario de Martínez Marina, las pobres referencias al fuero se condensaban en aquel pasaje donde se recordaba que la villa de Llanes tiene varios privilegios conzedidos por los Reyes, pero los más no se hallan en uso9. Con la revolución liberal y el proceso desamortizador, del Antiguo Régimen sólo quedarían masas ingentes de documentación escrita, que fueron cada vez menos del interés de los hombres de Estado para pasar a manos de los eruditos, y así los fueros municipales y cartas pueblas pasaron al ámbito del interés puramente científico10. Si, en el marco asturiano, el primer estudio sólido sobre la Junta General del Principado se solapa con sorprendente exactitud con su desaparición11, en el caso de los textos forales la obra de Muñoz y Romero donde se invocaba la voz de personajes como Campomanes ya se ciñe con exclusividad a un co8

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MUÑOZ Y ROMERO, T.: Colección de fueros municipales y cartas pueblas de los reinos de Castilla, León, Corona de Aragón y Navarra, Madrid, 1847, p. 3. RAH, Papeles de Martínez Marina. Diccionario Geográfico-Histórico de Asturias. Llanes. Sin signatura. Ni que decir tiene que las pérdidas derivadas de su sustitución por nuevas leyes generales y el escaso interés general por su conservación fueron incalculables; de nuevo se puede recurrir al testimonio de primera mano de MUÑOZ Y ROMERO, quien algunos párrafos más adelante indicaba que si esta publicación se hubiese hecho a principios de este siglo [...] no tendríamos que lamentar ahora la pérdida de importantes documentos, de archivos saqueados y quemados por los franceses en la guerra de la independencia, o por nosotros mismos en nuestras discordias civiles. La manera con que se llevó a cabo la supresión de los conventos y monasterios ha contribuido, y no poco, a que hayan desaparecido otros muchos monumentos de nuestra antigüedad, y de que no podamos ahora utilizar los que restan. Junto a la colección ya citada, debe recordare asimismo la Colección de fueros y cartas pueblas de España. Catálogo, Madrid, 1852. Nos referimos a la Memoria histórica sobre la Junta General del Principado de Asturias de José CAVEDA Y NAVA, salida de la imprenta el mismo año que aquella concluyó sus sesiones, 1834. Sobre las circunstancias de su elaboración cfr. la introducción de J.I. RUIZ DE LA PEÑA a la edición facsímil de la misma, Oviedo, 1988.

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nocimiento del pasado que no expresa voluntad alguna de actuar sobre el presente heredado, según lo expresa el párrafo que continúa el anteriormente citado: Estos documentos dan a conocer épocas y sucesos importantes, mal apreciados por nuestros historiadores, rectifican ciertas opiniones, revelan muchos hechos apenas conocidos, y arrojan una grande claridad sobre los diversos elementos que constituyen la civilización de un pueblo12. Sin embargo, la edición de fuentes jurídicas en nuestro país sufrió un larguísimo retraso, y la vasta empresa inaugurada por Muñoz y Romero no se continuaría sino a través de empresas aisladas y dependientes muchas veces de iniciativas locales. En los años treinta del siglo XX la sección de “Fueros” del Instituto de Estudios Medievales retomó, bajo la dirección de Galo Sánchez, la tarea de recopilar y editar algunas de aquellas piezas documentales; pero las difíciles circunstancias que iba a atravesar el país impedieron durante largos años la continuación de esas labores. Los trabajos de García-Gallo, Martínez Díez, Font Ríus y otros, supusieron un importante avance de cara a su conocimiento13. Hay que esperar a 1989 para que salga a la luz el extenso catálogo de fueros y costums municipales españoles de la Edad Media, a cargo de A.M. Barrero y M.L. Alonso14, en un contexto historiográfico en que los historiadores del Derecho hablan de la superación del medievalismo y se tiende al estudio del derecho común por encima de los derechos territoriales y locales15. * * * En Asturias, la primera obra destinada a la imprenta que dedicó un capítulo importante a las cartas forales de sus localidades fue la de Sangrador y Vítores. Su estudio se adscribía a los intereses del historiador, del razonador filósofo, del anticuario, del investigador naturalista, del jurisconsulto y del diplomático, y su pretensión no era otra que diseñar a grandes rasgos todos los acontecimientos históricos de alta importancia para enlazar unas épocas con otras, y determinar su influencia en el orden político, administrativo y judicial16. En fin, el interés de la obra no es ya meramente historiográfico sino también más estrictamente documental, ya que como fiscal de la Audiencia 12 13

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Ibídem. Como obra de conjunto destacaríamos sobre todo la de J.M. FONT RIUS: Cartas de población y franquicia de Cataluña, Barcelona, 2 vols. 1969-83. BARRERO GARCÍA y ALONSO MARTÍN: Textos de derecho local español. La “Presentación” de A. GARCÍA GALLO supone una interesante perspectiva historiográfica sobre el tema, en pp. 9-13. Cfr. A.M. BARRERO GARCÍA: “El derecho medieval y la historiografía jurídica (1968-1998)”, La Historia Medieval en España. Un balance historiográfico (1968-1998), Pamplona, 1999, pp. 747-778. M. SANGRADOR Y VÍTORES: Historia de la administración de justicia y del antiguo gobierno del Principado, Oviedo, 1866, pp. 3 y 5.

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tuvo acceso a sus ricos fondos archivísticos, perdidos en 1934. A menor escala, la del documento aislado, piezas muy específicas por su significación fueron atrayendo la curiosidad de los historiadores; el fuero de Avilés fue objeto de estudio y edición por Aureliano Fernández-Guerra en 186517, interés que, desde una perspectiva filológica, continuaría en 1948 Lapesa Melgar18. Asimismo, la meritoria labor de Ciriaco Miguel Vigil supuso también la temprana recuperación de un texto tan significativo a escala de la provincia y de la propia historia jurídica del reino como el fuero de Oviedo19. De nuevo hay que esperar a las últimas décadas para advertir avances cualitativos en el estudio específico de los fueros. En efecto, de unos años a esta parte el crecimiento cuantitativo de la edición de fuentes documentales del período medieval también ha afectado beneficiosamente al corpus de nuestras leyes municipales, y así se han dado nuevamente a la imprenta algunos de ellos, bien inclusos en colecciones diplomáticas de mayor alcance, como es el caso del de Avilés20, o bien como objeto de publicación independiente, según ocurre con los de Peñamellera21, Langreo22 y Oviedo23. Junto a ese cúmulo de publicaciones de carácter disperso y valor heterogéneo, es preciso subrayar el poderoso impulso que para el conocimiento de la vida urbana en la Asturias bajomedieval supuso la obra de J.I. Ruiz de la Peña sobre las Polas24. Y no es sólo la fundamental aportación que constituye ese trabajo para el conocimiento de uno de los fenómenos más interesantes de nuestro medievo; además, debe tenerse en cuenta el acento puesto en la impostación jurídica del proceso, y para nuestro actual interés el extenso diplomatario donde edita una amplia nómina de documentos “susceptible de presentación y aprovechamiento autónomos como Colección de fuentes para el estudio de la repoblación urbana en la Asturias bajomedieval”25. * 17 18 19

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A. FERNÁNDEZ-GUERRA Y ORBE: El Fuero de Avilés, Madrid, 1865. La edición en las pp. 111-135. R. LAPESA MELGAR: Asturiano y provenzal en el fuero de Avilés, Salamanca, 1948. C. MIGUEL VIGIL: Colección histórico-diplomática del Ayuntamiento de Oviedo, Oviedo, 1889. Ed. facs. con introducción de J.I. RUIZ DE LA PEÑA, Oviedo, 1991, pp. 9-19. E. BENITO RUANO: Colección diplomática del archivo del Excelentísimo Ayuntamiento de Avilés (siglos XI-XV), Avilés, 1992, nº 1, pp. 19-27. J. ORTIZ REAL: El fuero de Peñamellera, Peñamellera, 1984. M.J. SANZ FUENTES, J.I.RUIZ DE LA PEÑA e I.TORRENTE FERNÁNDEZ-CANTINA: La Carta Puebla de Langreo, junio 1338. 652 años de historia local, Langreo, 1991. A.M. CANO e I. TORRENTE FERNÁNDEZ: Fueru d’Uviéu, Oviedo, 1995. J.I. RUIZ DE LA PEÑA: Las “Polas” asturianas en la Edad Media. Estudio y Diplomatario, Oviedo, 1981. En la introducción del mismo, ibídem, pp. 287-446 y 289.

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Considerado ese extenso elenco de fueros municipales acaso sea el de Llanes el que ha despertado el mayor interés, sólo parangonable al suscitado por los de Avilés y Oviedo. Las razones que han pesado en sus estudiosos han sido de distinta naturaleza: filológicas en el caso de Bonilla y San Martín, histórico-jurídicas para García Gallo y Ruiz de la Peña26. Las ediciones del fuero de Llanes, con la única excepción de la ya citada de Pedregal, las recogen Barrero y Alonso Martín en su imprescindible catálogo, y responden con fidelidad a las directrices que hemos señalado líneas arriba27. La primera que conocemos es la de J.A. Llorente en 180828, a la que seguiría a poco más de veinte años la de Tomás González29. Sangrador incluyó otra en su Historia de la administración30, tomando como modelo la confirmación de Felipe V del Archivo General de Simancas, pero excluyendo todas las disposiciones de los sucesivos confirmantes hasta dejarlo en lo que sería el propio cuerpo de la disposición originaria. En 1893, Manuel García Mijares vuelve a imprimir el texto, toda vez que se acababa de recuperar dos años atrás el ejemplar de la villa31, y no habrían de pasar tres más hasta que Fermín Canella lo incluyese en su Historia de Llanes y su concejo, consagrando además un extenso capítulo a su estudio32. Precisamente sería Canella el primero en numerar sus preceptos; el mismo procedimiento sigue poste26

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De sus recurrentes aportaciones a la cuestión genérica de los fueros y al caso concreto del de Llanes en sus relaciones con la familia del fuero de Benavente destacamos los artículos, “El fuero de Llanes”, AHDE, 40 (1970), pp. 241-68 y “Los fueros de Benavente”, ibidem, 41 (1971), pp. 1143-1192. De RUIZ DE LA PEÑA debe consultarse sobre todo “La expansión del fuero de Benavente”, Archivos leoneses, 54-55 (1970), pp. 299-317, “Los procesos tardíos de repoblación urbana en las tierras del norte del Duero (siglos XII-XIV)”, BIDEA, 88-89 (1976), pp. 735-77, y las páginas 54-59 de Las “Polas” asturianas. En todo caso, téngase en cuenta que la cuestión del fuero de Benavente permanece abierta; M.D. GUERRERO LAFUENTE ha puesto en tela de juicio la consideración de no original del texto de 1167 (“Sobre la originalidad del fuero de Benavente de 1167”, HID, 16 (1989), pp. 271-288), y su opinión se recoge en el catálogo de la exposición Fueros y cartas pueblas de Castilla y León. El derecho de un pueblo (Salamanca, 1992, p. 9), a cargo de E. GONZÁLEZ DÍEZ y F. MARTÍNEZ LLORENTE, que lo catalogan como original privilegio rodado en pergamino... sin sello. Textos de derecho local español, p. 287. Las consideraciones que se exponen a continuación se pueden hallar por extenso en nuestro artículo “Biblografía del fuero de Llanes”, pp. 249-50. Noticias históricas de las tres Provincias Vascongadas, IV, Madrid, 1808, pp. 182-195. Colección de privilegios, franquezas, exenciones y fueros concedidos a varios pueblos y corporaciones de la Corona de Castilla, copiados de Orden de S.M. de los Registros del Real Archivo de Simancas, V, Madrid, 1830, pp. 68-81. Historia de la administración de justicia y del antiguo gobierno del Principado, pp. 380-394. M. GARCÍA MIJARES: Apuntes históricos, genealógicos y biográficos de Llanes y sus hombres, Torrelavega, 1893. Facs. Llanes, 1990. El fuero se contiene en las pp. 63-73. 1896. Ed. facs., México, 1996. El estudio va en las pp. 85-98, mientras que el texto se incluye en el apéndice II, pp. 256-79.

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riormente la cuidada transcripción de Bonilla y San Martín. Después, pasa inadvertido el trabajo de Pedregal y lo mismo ocurre con la fundamental copia de la Colección de Jovellanos, publicada en 194933. Estos tres últimos trabajos son los mejor fundamentados de cuantos conocemos y han sido, sobre todo el más antiguo de ellos, la base fundamental que ha servido a la erudición histórica para conocer los preceptos del fuero. Sin embargo, la serie de ediciones sucedidas desde entonces no continuaron sobre las firmes bases que con ella se establecieron. Tanto la copia de los Documentos raros y curiosos para la historia de Llanes, publicados en 195534, como la inserta por Fernando Carrera en su Reseña histórica de Llanes y su concejo, posterior en diez años, manifiestan seguir fielmente la ya referida edición de Sangrador y Vítores, esto es el manuscrito de la sección de Mercedes y Privilegios del Archivo General de Simancas35. La serie de publicaciones concluye en 1987, con su reedición en el libro misceláneo El fuero de Llanes, publicado en la colección “Temas Llanes”36.

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No la emplea, por ejemplo, GARCÍA GALLO, que de hecho parece ignorar su existencia en su repaso a la transmisión manuscrita (“El fuero de Llanes”, AHDE, 40 (1970), pp. 241-68). Documentos raros y curiosos para la historia de Llanes, Chimalistac, 1955, I, pp. 1-40. De nuevo se trata con exclusividad del privilegio y faltan las confirmaciones. F. CARRERA DÍAZ IBARGÜEN: Reseña histórica de Llanes y su concejo, Llanes, 1965, cap. XII, pp. 63-75. Incluye una versión del fuero extraída a la letra de los Documentos raros y curiosos para la historia de Llanes, así como el mencionado artículo de A. GARCÍA GALLO: “El fuero de Llanes”.

III.- MANUSCRITOS QUE CONTIENEN EL FUERO DE LLANES E si fuere de confirmamiento debe dezir cómo vio previllejo de tal Rey cuyo fuesse el previllejo que quisiesse confirmar, e deue todo ser escrito en aquel que da del confirmamiento (Partida 3ª, Tít. XVIII, Ley II) Como ya se ha dicho, ni conocemos el fuero de Llanes en su primera redacción, ni ha llegado a nosotros copia alguna que sea próxima en el tiempo a su concesión originaria; esa razón nos ha hecho titular este epígrafe con el enunciado prudente de presentar aquellos manuscritos que hemos utilizado en nuestro trabajo. Su número y la delimitación de una doble tradición textual ya justifican sobradamente el estudio, pero no podemos pretender haber agotado las posibilidades de localización de todas aquellas copias manuscritas que sabemos que existieron o que sospechamos aún inéditas. Sin duda debió de existir alguna copia en el Archivo de la Audiencia, pues aunque Sangrador no lo tomase como modelo, el experto conocedor de su archivo Ciriaco Miguel Vigil sí que reconoció un auto de la misma fechado el 12 de diciembre de 1695 en el que se ordenaba cumplir el privilegio37, y no cabe duda de que en esa misma pieza documental o en las diligencias previas a su emisión, una o más copias del texto foral habrían terminado en el archivo de la institución. Del mismo modo, y gracias a la amabilidad del Dr. Uría Maqua, hemos tenido conocimiento de la existencia en el Registro General del Sello de otro ejemplar de la confirmación de la reina doña Juana, otorgada en el año 150938. 37 38

C. MIGUEL VIGIL: Asturias monumental, epigráfica y diplomática, Oviedo, 1889, p. 427. Se trata de un traslado expedido el 22 de agosto de 1509, muy poco tiempo después de la confirmación de doña Juana, otorgada el 20 de julio de ese mismo año. El ejemplar de esta confirmación destinado al municipio de Llanes se conserva todavía en el archivo de la villa.

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Sea como sea, el resultado de nuestras investigaciones ha determinado el aislamiento de un doble grupo de manuscritos. El primero en el tiempo, también prioritario en la fidelidad de la lectura, está basado en la confirmación de Juan I datada en 1383, un pergamino perdido del cual conocemos dos copias del siglo XVIII depositadas respectivamente en la Real Biblioteca y en la Real Academia de la Historia. Por su parte, la segunda serie se basa en la archiconocida confirmación de los Reyes Católicos custodiada en el Ayuntamiento de la localidad llanisca; en cuanto a su soporte físico es el ejemplar más antiguo conocido, y en el iter documental que ha podido aislarse es la rama más antigua del tronco al que se unen el resto de copias que integran este grupo, todas de notable fidelidad de contenido pero también de abundantes variables ortográficas atribuibles al estado del idioma en la fecha de su realización, entre los siglos XV y XVIII. Naturalmente, no existe contradicción en que el manuscrito más antiguo sea relegado a segundo plano en el establecimiento de la tradición textual. Las copias de la confirmación de Juan I están atendiendo según todos los indicios a un ejemplar cien años más antiguo que el de los Reyes Católicos, y la diferencia entre ambos radica en cinco sucesivas copias y validaciones sufridas por este último, de modo que de entrada es más atractiva la copia de finales del siglo XVIII de un pergamino del XIV, que otra realizada en 1481 que ya ha pasado por cinco procesos sucesivos de reelaboración. No se trata de paso del tiempo, sino del número de peldaños que integran la cadena de transmisión del texto. La confirmación de Juan I Posiblemente el haber reparado en la importancia de esta clave sea el mayor mérito de este trabajo, pues aunque se ha incorporado un nuevo manuscrito que la contiene, al parecer también extraído de la confirmación original, lo cierto es que otra versión de la misma había sido ya transcrita por Jovellanos y publicada en 194939. Accedimos al conocimiento de la copia que se desconocía a través del catálogo de manuscritos de la biblioteca del Palacio Real40, donde se conserva en un libro misceláneo del siglo XVIII, con la signatura II/696 cuyos detalles técnicos son los siguientes41. Está inserto en un libro que hoy consta de 395 folios y dos hojas más de índice, escrito en papel de 320x220 mm. con letra itálica del siglo XVIII y en39

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Biblioteca de la Real Academia de la Historia, Colección Jovellanos, 9/5924, fols. 195-203. M. BALLESTEROS GAIBROIS (ed.): Colección de Astuiras, reunida por D. Gaspar Melchor de Jovellanos, publicada por el marqués de Aledo, t. III, Madrid, 1949, pp. 129-138. M.L. LÓPEZ VIDRIERO (dir.): Catálogo de la Real Biblioteca, tomo XI. Manuscritos, volumen I, Madrid, 1994. Ibídem, p. 327.

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cuadernado en pasta, ya en el XIX, en el que ocupa los folios 375r-395v42. Su ex libris lo acredita como perteneciente a la biblioteca real en tiempos de Carlos IV o Fernando VII, y algún detalle del propio texto permite situar la copia del fuero en esos años, más allá del juicio técnico emanado del análisis paleográfico. En efecto, al final de la copia parece ser la mano del mismo escribano que lo llevó al papel la que anota que en este fuero la fecha que dice era 1206 deve entenderse por año 1206, pues en este era rey Don Alfonso en León, y no en el de 1168, y por otras razones que pueden verse en el Diario de Madrid, de 1º de octubre de 178743. Así pues, si consideramos la anotación como contemporánea del texto, podría tomarse ese dato como terminus post quem de la redacción del mismo. Ahora bien, cabe igualmente la posibilidad contraria si reparamos en el hecho de que en la portadilla del mismo, donde dice Fuero de Llanes, año de 120644, se tachó una línea donde aún se lee con toda nitidez de 1168. En consecuencia, podría también pensarse que el custodio de esta copia, que la creía de la era de 1206 según reza el cuerpo del fuero, se percató del problema ante las razones publicadas en aquel artículo y por ello rectificó lo que copiara previamente. Ignoramos la autoría de la copia y del artículo, pero la identidad de origen que une a este ejemplar con el procedente de la Colección de Jovellanos es innegable, pues la anotación final ya referida aparece en ambas. La prioridad cronológica entre ellas, sin embargo, no podemos determinarla con certeza. Vigil conoció la copia de Jovellanos y atribuía a su propia mano aquella nota, pero no transmite ninguna información sobre el lugar o la fuente empleada por el erudito gijonés45. Ese mismo problema aqueja al ejemplar de la Real Biblioteca. No existe ninguna adscripción de autoría, y el interés que pudo mover a su copista a reunirlos no está claro. Se trata, en efecto, de una colección de fueros medievales españoles46, pero acaso esos tres términos sean los únicos que le otorgan alguna unidad, pues en lo espacial la selección oscila entre Llanes, Jaca o Escalona, en lo cronológico se encuentran piezas entre los siglos XI y XIV, y en 42

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Se superpone esta ordenación a otra anterior de la que se perciben las tachaduras de una en que ocupaba los folios 476-496v y otra más entre 404 y 424v. RB, Mss., II/696, fol. 395v. La misma nota se puede encontrar reproducida en A. MARICHALAR y C. MANRIQUE: Historia de la legislación y recitaciones del Derecho Civil de España, II, Madrid, 1861, de donde la extrajo F. CANELLA para incluirla en su Historia de Llanes y su concejo, p. 87, n. 1. Ibídem, fol. 375r. Asturias monumental, epigráfica y diplomática, p. 427. Su relación completa se puede ver en LÓPEZ VIDRIERO: Catálogo, p. 327.

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lo jurídico lo mismo tienen cabida fueros municipales que concesiones señoriales o preceptos del Fuero Juzgo. * * * En definitiva, y ante la situación expuesta, la opción entre una u otra para seleccionar la copia más fiel de la confirmación de Juan I dependía exclusivamente de su respectivo estudio. Hemos considerado más respetuosa la copia de la Real Biblioteca y a falta del original la llamamos B1, mientras que B2 designará en lo sucesivo la copia de Jovellanos. Una y otra resultan mucho más fiables que el resto de transcripciones basadas en los ejemplares del Ayuntamiento o de la sección Mercedes y Privilegios de Simancas, pero ambas tienen significativas diferencias entre sí. Ante la presencia en las dos copias de la noticia extraída de la Gazeta de Madrid podría pensarse que una es transcripción de la otra; del mismo modo, la mayor atención de B1 a las condiciones materiales del original, advirtiendo en ocasiones que está roto, podría hacer pensar que solo ésta había tenido acceso al pergamino y que Jovellanos habría efectuado su copia sobre el ejemplar de la Real Biblioteca. Sin embargo, otros aspectos que detallamos a continuación nos inclinan a pensar que ambas trabajaron de manera independiente ante un mismo modelo, hoy desconocido, que debemos suponer de gran formato y hermosa ornamentación a tenor de lo acostumbrado en este tipo documental. Como transcripciones tardías nada llama nuestra atención en el aspecto gráfico, a no ser los dos motivos ornamentales que distinguen el mayor interés de B1 por seguir fielmente el aspecto y contenido del original. El primero de ellos es la invocación monogramática con que se introduce el texto. En ambos casos se trata de un crismón con las letras alfa y omega pendientes de la X, a la que a su vez cruza la P; pero son distintos por cuanto en B1 el motivo se inscribe en un círculo, y en el llamado B2 el círculo va a su vez enmarcado en una figura de proporción rectangular47. En principio aquella constatación otorgaría más valor a B2, pero cambian las tornas cuando pasamos a considerar el signo rodado48, pues la diferencia de detalle entre ambos es notable y de su comparación sólo podría concluirse que B2 depende de B1 o, a lo sumo, ambos de un arquetipo común; pero en ningún caso se podría pensar que el llamado B2 serviría de modelo a B1. El texto ins47

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En ninguna de estas ilustraciones damos cuenta de sus medidas, al tratarse de copias cuya fiabilidad sencillamente se ignora. Sin embargo, paralelos en su disposición formal pueden hallarse en el artículo de M.J. SANZ FUENTES: “La confirmación de privilegios en la Baja Edad Media. Aportación a su estudio”, HID, 6 (1979), pp. 341-67, especialmente p. 344. Cfr. M.T. VILLAR ROMERO: Privilegio y signo rodado, Madrid, 1966.

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crito en uno y otro es el mismo, salvo leves variantes gráficas: “(S) SYGNO DEL REY DON JOAN” en el anillo intermedio, similar en ambos casos. Pero en el exterior B1 reza “(S) Don Pedro González de Mendoza, mayordomo del Rey, e Don Joan Furtado de Mendoza, alférez del Rey”, mientras que la leyenda de B2 es “DON PERO GONZÁLEZ DE MENDOZA, mayordomo del Rey, y don Juan Furtado de Mendoza, alférez del Rey Rey (sic)”49. Las diferencias se hacen más significativas cuando se pasa a niveles de detalle. Si B1 consta de un círculo central delimitado por doble línea y cuartelado en el que se representan las armas de León (cuarteles dos y tres, con dos leones rampantes) y Castilla (castillos almenados en los cuarteles uno y cuatro), en B2 ese círculo es sencillo y los cuadrantes, divididos por dobles líneas, no tienen representación figurativa alguna50. Alejándonos del centro de la figura, el anillo intermedio se caracteriza en B2 una vez más por su sencillez: dos simples líneas enmarcan la leyenda ya citada, mientras que en la otra copia el borde central e intermedio se trazan con circunferencias dobles y además cada letra se divide de sus inmediatas mediante otro doble trazo, que sospechamos de distinto color en el original. En fin, la suscripción de mayordomo y alférez aparece en B2 como límite exterior del conjunto y sin circunferencia externa de cierre; por el contrario, en B1 no sólo figura con claridad el borde exterior sino que su anillo aún se diferencia del intermedio por otro menor que, en la copia que conocemos, permanece en blanco. Establecido así el origen común y la independencia de ambas copias, otras observaciones nos han conducido a otorgar la primacía al ejemplar de la Real Biblioteca. Hablamos, por ejemplo, de omisiones: glosando sólo las más llamativas, se aprecia que la invocación verbal de B2 omite la bienaventurada coronada Virgen Santa María, o que en el enunciado denostar, o menasar, o desmentier del epígrafe quinto, olvida menasar. Es de nuevo B2 quien en el § 20 pone puntos suspensivos donde B1 ha leído sin dificultad, y en el § 25 omite que oviere, en el § 27 nin el merino, en el § 39 que faga tuerto nin quebrante nuestros fueros. E si por los alcalles fincare que el merino. En el § 55, ignora la cláusula E si quisier poblar, benga e poble en la villa, e haya sus heredades; en el § 50 prescinde de e con el, en el § 66 de e si la y ante que a otro. En la expresión de dominio de la validación de Alfonso XI excluye León, Baeza y Badajoz, y entre sus confirmantes escribe puntos suspensivos en el lugar de Yváñez de Aguilar. 49

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Son mínimas las diferencias de estas copias con respecto a los modelos que describe L. PASCUAL MARTÍNEZ, principalmente que se dice del signo que es rodado y que González de Mendoza es mayordomo mayor (“La cancillería de Juan I”, p. 218). Ejemplos de signos rodados cuyo círculo interior carece de ornamentación datados en tiempos de Juan I pueden encontrarse otros, cfr. PARDO RODRÍGUEZ: “Aportación de documentos”, p. 251.

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En todo caso, hay que añadir que no siempre la lectura de B1 es la más fiel, pues también se encuentra que su información a veces es incompleta y se complementa con la copia de la colección Jovellanos: así ocurre en el § 56, cuando a través de B2 podemos añadir al texto unas palabras que completan su sentido (vos mengüe de aquesto que vos do. E ninguna cosa). O más aún, en el § 74, donde la aportación de B2 enriquece el privilegio a los clérigos de la villa con un largo párrafo omitido en el manuscrito de la Real Biblioteca: aun de parte del rei de parte estrevan (sic) venir en contra desto que les do, e por alguna vos de lo suio les faser perder, salvo ende lo que ellos debieren. E esta debda ninguno non la demande, nin ninguno entre sus casas ni en sus posesiones; mas por los clérigos o por su arcipreste los demande. Otrosí por la debda propria al clérigo que primeramente demandare ninguno non ose retener el precio. Todo esto nos permite afirmar que ambos manuscritos trabajaron a la vista de la confirmación original de Juan I, hoy perdida. Con todo, para la edición hemos dado prioridad a la copia de la Real Biblioteca atendiendo a las razones expuestas y a otras nuevas. En efecto, otros argumentos que abogan por una menor fidelidad de B2 son sus modificación ortográficas, como la adición de vocal a la s líquida (Spíritu>Espíritu), la preferencia de s sobre z o ç, la omisión de h intercalada (Johán>Joan, Jahén>Jaén), la simplificación de doble r tras consonante (honrrados>honrados) o el paso generalizado de y a i (ynfante>infante). Igualmente, es palpable su tendencia general a la modernización léxica, de previllejo a privillegio, de et a e y de e a y en las copulativas, de non a no, de tobiesen a tuviesen, de tenudos a tenidos, de alcalles a alcaldes, de dexare a dejar, de mesma a misma, etc. Más graves que éstas son algunas pérdidas de sentido en la conjugación y las concordancias. Por ejemplo, en el párrafo 48 B1 dice destrúianle las casas e fagan a él como alevoso, en principio más atendible que destruámosle las casas e faser a él como alevoso de B2. Otro caso es el párrafo 39, en que esos alcaldes pasa a ser eson alcaldes en la copia de Jovellanos. Ya por último, en el preámbulo de Juan I parece más razonable la versión que lee las gracias e mercedes que les fueron dadas e otorgadas por los reyes pasados, confirmándogelas, con respecto a la que hemos considerado secundaria: las gracias e mercedes que les fueren dadas e otorgadas por los reyes pasados, confirmándogelo. En el mismo sentido, la incomprensión del texto transcrito en B2 se hace patente en los momentos en que lee premia en lugar de prima, o armas las partes, cuando el sentido del texto se refiere a ambas las partes. Lo mismo ocurre cuando confunde peones con peños, o cegullo con cegelo.

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En fin, lecturas difíciles se convierten en B2 en enunciados incomprensibles; en el párrafo 24, B1 dice Si alguna fia de algún vesino, y anota al margen fija, pero B2 se limita a escribir, sin ningún sentido, si alguno fuade algún vesino. En si mestrer fuer ir al fuero, B2 dice mostrar. Que nunca amemos pasa a que nunca a menos. Serviremos es servemos. En el § 39, se escribe e su mandado donde correspondería e sin mandado. En § 44 querrían ser es sustituido en B2 por qualquier sea. En § 44 pecho es reemplazado inverosímilmente por pechero, y en § 54, B2 dice probaron donde se debe entender poblaron. En § 57, cosa en vez de casa. En § 63, dase en vez de doce y lonno en vez de lenno. En § 66, punto en vez de pleito y heredat por verdat. Todos estos indicios nos han conducido a otorgar mayor confianza al manuscrito de la Real Biblioteca, salvando naturalmente las observaciones que a esa decisión se puedan practicar desde el campo de la Filología. Con todo, tales evidencias no deben empañar el crédito de B2, aún superior al de la confirmación de Fernando e Isabel. Por ejemplo, en ocasiones en que a B1 se le desliza una ç que transcribe como c, la copia de Jovellanos conserva la sonoridad y lee acrescientan o Algesira. También presenta correctamente lecturas que en B1 se adivinan erradas, como es el caso de nostrar en vez de mostrar, encomedó corregido como encomendó, tomar y tornar, escarmesiere y escarneciere, o pertor y rector. Espacios vacíos en B1 no son tal en la versión de la Academia, como sucede en el párrafo 19 donde incorpora e non el cuerpo; y aun líneas completas que no figuran en el manuscrito de la Real Biblioteca figuran en el texto llamado B2, según ocurre en el pasaje 29 en que añade Mas si los alcaldes o alguno dellos la sua parte non quisieren quitar, tomen la su parte e non mas; o bien en la confirmación de Alfonso XI (este fuero, e todas las franquesas e libertades), o en la línea de confirmantes, donde incorpora como novedad a Don Gonzalo Ferrandes Manrique. * * * Siendo los usos cancillerescos de Juan I de alto nivel de ejecución y notable interés para el diplomatista, desde esta perspectiva la pieza que tratamos se ajusta en lo formulario a lo común en los privilegios de la época, habida cuenta además de que el privilegio rodado es uno de los tipos documentales que menos cambios experimenta a través de su historia51. Tras la invocación 51

L. PASCUAL MARTÍNEZ: “Notas para un estudio de la cancillería castellana en el siglo XIV: la cancillería de Juan I de Castilla”, MMM, IV (1978), pp. 179-235. M.L. PARDO RODRÍGUEZ: “Aportación al estudio de los documentos emitidos por la cancillería de Juan I de Castilla”, HID, 6 (1979), pp. 249-79. Sobre el privilegio rodado v. P. OSTOS SALCEDO y M.L. PARDO RODRÍGUEZ: “Signo y símbolo en el privilegio rodado”, Sevilla, ciudad de privilegios, Sevilla, 1995, pp. 15-47.

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monogramática ya detallada, abre el discurso la invocación verbal; la convivencia de ambas fue descrita en su día por Floriano Cumbreño como situación conflictiva en que, durante la última década del siglo XIV, la verbal tiende a desplazar definitivamente a la monogramática. Sin embargo no es excepcional en la cancillería de Juan I el caso de coexistencia de ambas fórmulas en una misma pieza documental52; y como de nuevo es habitual, se dirige la invocación a la Trinidad, a la Virgen y a los santos. Continúa un preámbulo alusivo, según lo acostumbrado, a la facultad real de agraciar con mercedes a sus pueblos y acrecentar sus derechos y privilegios, y a la preservación de su memoria, porque esto tal finque de ellos en remembranza al mundo. A través de la locución por ende, se entra en la intitulación regia y la expresión de dominio: nos don Johán, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallicia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jahén, del Algarve, de Algecira, e señor de Lara e de Vizcaya e de Molina. Justificando de nuevo su acción por la ayuda recibida del concejo en el asedio de Gijón53, da cuenta en el expositivo de la solicitud de los de Llanes y la vista del documento cuya revalidación se solicita: viemos un previllejo que nos embiaron nostrar... confirmado del rey don Alfonso nuestro abuelo, e del rey don Enrique nuestro padre..., escrito en pergamino de cuero e rodado e sellado con su sello de plomo colgado. Et otrosí un nuestro alvalá firmado de nuestro nombre, el tenor de qual es este que se sigue. Se copia la anterior serie de privilegios y confirmaciones con exclusión del nombrado albalá54, y concluida la petición de los beneficiarios dispone el rey su decisión de acceder a la solicitud: tenémoslo por bien, et confirmámosles el dicho previllejo et mandamos que les vala e sea guardado en todo bien e complidamente. Continúa una cláusula conminatoria contra los infractores, sometiéndolos a la ley que en el fuero se contiene, la ira y los derechos regios y concejiles. 52

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A.C. FLORIANO CUMBREÑO: Curso de Paleografía y Diplomática españolas, Oviedo, 1946, p. 511. Véanse también el artículo citado de PARDO RODRÍGUEZ y el de E.E. RODRÍGUEZ DÍAZ: “Un privilegio rodado extra-cancilleresco: la donación de la casa de Noreña a la Iglesia de Oviedo por Juan I de Castilla”, AM, 6 (1991), pp. 231-45, o bien FLORIANO LLORENTE: El Libro Becerro, p. 17. Móvil inmediato de otras mercedes otorgadas en Asturias en la misma época; por ejemplo, la que es objeto de estudio por FLORIANO LLORENTE y RODRÍGUEZ DÍAZ en el libro y artículo citados. Es lógico que éste haya desaparecido, pues muchas veces eran simplemente la primera forma de una concesión real, llamada a ser sustituida por una carta plomada o privilegio (P. OSTOS SALCEDO y M.J. SANZ FUENTES: “Corona de Castilla. Documentación real. Tipología (1250-1400)”, Diplomatique royale du Moyen-Âge, XIIIe-XIVe siècles. Actes du Colloque. Anexo I da Revista da Faculdade de Letras. História, Porto, 1996, pp. 239-260, p. 246).

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El anuncio de validación contiene, como es lo común, referencia al aspecto externo de la pieza, privilegio rodado e sellado con nuestro sello de plomo pendiente. La data, en fin, es tópica y cronológica; se indica que se elaboró durante la celebración de las cortes de Segovia y se añade la fecha: 10 de octubre de la era 1421, esto es el año 1383. Nada extraño hasta aquí, pero ciertos problemas se advierten al llegar a la validación, precisamente aquel elemento donde mejor se identifica el privilegio rodado. La presencia de la rueda ya descrita no deja, en principio lugar a dudas; creemos, en todo caso, que las dificultades que glosamos a continuación no comprometen en lo fundamental la validez del texto base. No existe, en primer lugar, sitio para la suscripción regia con la preceptiva fórmula de expresión de dominio, sino que inmediatamente después de la data se sitúa la larga lista de confirmantes que abre el infante don Enrique. Debe advertirse, no obstante, que al menos en B1, siempre más atento a las cuestiones formales, antecede al listado de confirmantes una serie de puntos suspensivos que señalan con toda seguridad un roto o deterioro en el pergamino original y que tal vez enmascaran la previsible suscripción Nos el rey55; con ello pierde peso la ausencia de este elemento en la validación, debida con toda probabilidad a pérdida en el tiempo y no a ausencia en la pieza que sirvió de modelo. Otro elemento esencial en la validación es la presencia de confirmantes. B2 se limita a enumerarlos a renglón tendido. B1, por el contrario, los relaciona dando cuenta de su ordenación en el original: copia primero los nombres a razón de una línea independiente por individuo, y luego sitúa en torno al signo rodado el lugar de cada uno de los grupos formados en el texto, disponiendo cuatro columnas que circundan la rota. Las integran infantes y familia regia, arzobispos y obispos, vasallos del rey, adelantados, maestres de órdenes militares, nobles y una nueva serie de obispos, todos ellos ajustados a la situación del momento con la salvedad de algunos nombres mal copiados, acaso por el deterioro del pergamino56. En fin, rodeando el signo por su lado 55

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Así aparece en el privilegio rodado ya referido por el que Juan I dona el señorío de Noreña a la Catedral de Oviedo durante las mismas Cortes de Segovia (FLORIANO LLORENTE: El Libro Becerro, p. 34 y RODRÍGUEZ DÍAZ: “Un privilegio rodado extracancilleresco”). Así el obispo de Ávila no es Yñigo o Yugo, sino Hugo; en Cuenca no es Nicolás sino Álvaro; en Cartagena no es Nicolás, sino Guillén; el obispo de Astorga no es Alfonso, sino Juan; en Zamora es Alfonso, y no Álvaro. Ciudad Rodrigo tiene a Fernando, no a Alfonso; en Orense es Pascual, no García. No debe considerarse sospechosa la suscripción de Alfonso Enríquez, pues su derrota en Gijón significó de momento la confiscación de sus señoríos asturianos y su reintegración a la corte regia, igualmente atestiguada a través de otras pruebas documentales (cfr. URÍA MAQUA: “El conde don Alfonso”, p. 214).

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inferior confirman el camarero mayor del rey, los adelantados, y el justicia mayor, almirante y notarios mayores de Castilla, Andalucía y Toledo. Llama la atención, por último, el hecho de que don Pedro Fernández, obispo de Plasencia y encargado en aquel tiempo de la notaría mayor de los privilegios rodados no aparezca en tal calidad y que, con él, falten también los escribanos. Y sin embargo, la línea de cancillería sí aparece en las confirmaciones posteriores conocidas a través de la segunda serie de manuscritos que tratamos en esta edición57. Ante ese dilema, entendemos que la solución más oportuna es remitirse de nuevo al deterioro del documento copiado en el siglo XVIII que ya hemos invocado en párrafos precedentes58. En fin, aunque en ningún momento se describen vestigios del mismo, es a través del anuncio de validación que podemos afirmar la existencia de un sello de plomo colgado de hilos de seda según es norma en estos casos: les mandamos dar este nuestro privillejo rodado e sellado con nuestro sello de plomo pendiente. Visto el anuncio de validación y la estructura diplomática, no hay duda que la pieza en cuestión debe calificarse como privilegio rodado de tipo confirmatorio, el tipo documental más solemne y también el más empleado, aunque no exclusivo, en casos de confirmación. La acción documental que desencadena toda la secuencia reproducida en el diploma de Juan I es la concesión por Alfonso IX de un privilegio por el que puebla la villa de Llanes concediéndole el fuero de Benavente y otras mercedes solicitadas por los propios beneficiarios de la donación. La secuencia documental se reproduce a continuación. 1.- Juan I. 1383, octubre, 10. Segovia. 1.1.- Enrique II. 1371, setiembre, 6. Toro. 1.1.1.- Alfonso XI. 1333, mayo, 10. Toledo. 1.1.1.1.- Alfonso IX. 1206, octubre, 1. Benavente. Si el breve reinado de Juan I se caracteriza por la estabilización de su cancillería, el año de 1383 ha sido señalado como momento de gran importancia, 57

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Yo Fernand Arias la fiz escrevir por mandado del rey, en el quarto anno quel sobredicho rey don Juan reynó. Marcus Alfonso. Alvarus, Decretorum doctor. Garçía Pérez. En última instancia también podría invocarse el fenómeno estudiado por E. RODRÍGUEZ DÍAZ ante un privilegio concedido por el mismo monarca a sólo veinte días de la confirmación que estamos considerando: la concesión del condado de Noreña a la Iglesia de Oviedo, efectuada por un documento redactado en la propia oficina catedralicia y validado en la corte (“Un privilegio rodado extra-cancilleresco”); pero no parece necesario recurrir a esta hipótesis ante el mal estado en que debía encontrarse la confirmación de Juan I cuando fue copiada en el siglo XVIII.

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sobre todo por las reformas adoptadas en las Cortes de Segovia59. Por otra parte también se ha señalado cómo buena parte de la actividad documental de su reinado se centró en el ámbito de las confirmaciones, requeridas principalmente por los beneficiarios de las mercedes enriqueñas que se resistían a perderlas. No es extraño que fuese en aquella magna asamblea cuando el monarca confirmó las disposiciones legales del concejo de Llanes, más aún cuando sus hombres se habían destacado frente a las rebeliones del conde don Alfonso, que hasta su derrota en aquel mismo año había disfrutado del señorío sobre la puebla60. Sin duda la confiscación de todos sus bienes y señoríos en Asturias y el retorno de su mayor parte al realengo movió a los vecinos de Llanes a recuperar sus antiguos privilegios, cuya última revalidación había suscrito Enrique II en 1371. El tenor documental de ésta se reproduce por extenso en el privilegio de Juan I, y tanto su encuadramiento cronológico como su estructura diplomática no plantean problemas a la aceptación de un documento que se explica en la política de atracción a las ciudades que el monarca practicó tras la muerte de su hermano61. En ella la invocación verbal se dirige a la Trinidad, a la Virgen y a la corte celestial, y está teñida del fuerte discurso político tan al uso en su cancillería: el qual por la su piedat nos quiso ensalzar en destruimiento de sus enemigos e nos escojió por juez de su pueblo, porque pudiésemos honrrar e ensalzar e engrandecer los sus regnos e los defender e mantener en paz e en justicia. Tras un preámbulo centrado en lo pasajero de la vida terrena, la eternidad de Dios, y la obligación de los reyes de proteger y honrar a sus vasallos, una notificación subjetiva –queremos que sepan– abre paso a la intitulación colectiva del rey, la reina y el heredero que, aun siendo poco frecuente, no es excepcional. El expositivo da cuenta de la pieza mostrada y en trance de confirmación: viemos un previllejo del rey don Alfonso nuestro padre..., rodado, escripto en pergamino de cuero e sellado con su sello de plomo colgado. Con ello, se franquea el paso al inserto de Alfonso XI, que una vez visto es sucedido por un dispositivo también conjunto en que el rey y los sobredichos reina e infante don Juan confirman el privilegio, disponen las correspondientes cláusulas de 59

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Cfr. L. PASCUAL MARTÍNEZ: “Notas para un estudio de la cancillería castellana en el siglo XIV”, p. 184. Para una monografía sobre su reinado v. L. SUÁREZ FERNÁNDEZ: Historia del reinado de Juan I, 2ª ed., Madrid, 1977. Cfr. J. URÍA MAQUA: “El conde don Alfonso”, AM, 2 (1975), pp. 177-237. Cfr. L. PASCUAL MARTÍNEZ: “La cancillería de Enrique II de Castilla”, MMM, II (1973), pp. 177202. Para los primeros años de su reinado y la consolidación del orden tras Montiel v. J. VALDEÓN BARUQUE: Enrique II de Castilla: la guerra civil y la consolidación del régimen (13661371), Valladolid, 1966, pp. 315 y ss.

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anatema y sanción y anuncian la validación, calificando su escrito como este nuestro privillejo, escrito en pergamino de cuero e sellado con nuestro sello de plomo colgado62. Continúa la data tópica –Cortes de Toro– y cronológica –6 de setiembre de 1371– y cierra el privilegio la suscripción del notario mayor de los privilegios rodados, escribanos y concertadores63. En fin, el siguiente paso en la cadena textual es el último en que contamos con plenas garantías diplomáticas. El reinado de Alfonso XI tiene gran importancia para la organización de la cancillería regia, pues con él se regulariza el proceso de expedición de documentos públicos64. Con ello, las villas constituyeron uno de los pilares fundamentales de su autoridad; en las decisivas Cortes de Madrid de 1329 concedió a los concejos realengos la revalidación de sus antiguos privilegios65, y la confirmación de los de Llanes debe ser considerada en este contexto. Se sabe que en los años previos Llanes había formado parte del señorío del magnate Rodrigo Álvarez de Noreña66, y en su testamento éste ordenaba que los castiellos e fortalezas que yo tengo del rey, o toviere al tienpo del mio finamiento, que los entreguen al rey; sin embargo, en ese momento Llanes no fi62 63

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Obsérvese cómo, una vez más, la referencia interna al signo rodado es inexistente. También aquí parece advertirse que en todas las copias que hemos manejado se ha perdido ya el orden originario de la confirmación de Enrique II, pues la referencia al arcediano de Alcaraz se relaciona con Juan Fernández y no con Pedro Fernández, que figura más arriba simplemente como notario mayor de los privilegios rodados (v. MARTÍN POSTIGO: “Notaría mayor de los privilegios”, p. 246). Cfr. E. GONZÁLEZ CRESPO: “Organización de la cancillería castellana en la primera mitad del siglo XIV”, En la España Medieval, V. Estudios en memoria del profesor D. Claudio Sánchez-Albornoz (1986), pp. 447-470; I. OSTOLAZA ELIZONDO: “La cancillería y otros organismos de expedición de documentos durante el reinado de Alfonso XI (1312-1350)”, AEM, 16 (1986), pp. 147-225. Otrosí, a lo que me pidieron por merçet que las villas e logares del mío sennorío que an privillegios e cartas del Enperador e de los otros reyes onde yo vengo e confirmadas en general. Et por quanto non los an confirmados en espeçial, ángelos quebrantado muchos dellos en muchas maneras. Et que sea la mi merçet que ge los mande confirmar en espeçial de rey o de reyna. A esto respondo que tengo por bien que me los muestren e confirmaré aquellos previllegios e cartas que fallar que devo confirmar (Cortes, t. I, nº 83, pp. 434-435. Cit por SANZ FUENTES: “La confirmación de privilegios”, p. 346). Para los cambios en su cancillería en 1328-9, v. GONZÁLEZ CRESPO: “Organización de la cancillería castellana”, pp. 456-7. Ya sus antepasados habían ejercido la tenencia en el territorio de Aguilar desde el siglo XII, y continuaron como delegados regios al frente de la villa y concejo de Llanes tras su fundación, según ha estudiado con exhaustividad A. FERNÁNDEZ SUÁREZ: “Orígenes y ascensión de un linaje nobiliario asturiano: los Álvarez de Noreña”, AM, 8 (1995-1996), pp. 239-261. Luego, la crónica de Fernando IV dice cómo durante su minoría don Rodrigo Álvarez recibió en donación la puebla de Llanes (J.I. RUIZ DE LA PEÑA: Historia de Asturias. V. La Baja Edad Media, Salinas, 1977, p. 8 y 137).

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gura en la nómina de sus bienes67. Es posible que la villa regresase al dominio realengo y que esta circunstancia indujera a los vecinos de Llanes a recuperar su estado de independencia previa, según se expone en el privilegio de Alfonso XI: embiáronnos pedir merced que le confirmásemos este fuero por nuestro privillejo, e ge lo mandásemos guardar. Para ello la cancillería del monarca expidió un privilegio en su forma más solemne, la de privilegio rodado68. Como suele ocurrir al tratarse de un documento inserto en una confirmación posterior, el privilegio de Alfonso XI carece de crismón y se abre con la invocación trinitaria, mariana y alusiva a toda la corte de los santos. Tras un preámbulo centrado en la recompensa que espera el que hace bien, la fijación del recuerdo por las buenas obras y el elogio de la letra escrita que conserva su memoria, se entra en la notificación: queremos que sepan por este nuestro privillejo. La intitulación es conjunta del rey con su esposa y el infante heredero, y el expositivo indica cómo vio un previllejo de fuero... sellado e autenticado con su sello de plomo, cuya revalidación concede a solicitud de los representantes del concejo de Llanes. Cláusulas conminatorias y anuncio de validación cierran el privilegio: mandamos sellar este privillejo sellado con nuestro sello de plomo colgado. La data es tópica y cronológica y se incluye una amplia relación de confirmantes dispuestos en el orden normal: reyes, infante, vasallos, familia regia, arzobispos, obispos, maestres de órdenes militares, cargos de la casa real, señores del reino, merinos, justicias, almirante69. Figura por último Juan Pérez, teniente la escribanía mayor de los privilegios rodados por Fernando Rodríguez, como transmisor de la iussio real70, y tras él los escribas y oficiales de la cancillería. Llama la atención que se relacione por extenso toda la nómina de confirmantes, pues en los documentos insertos lo más común es que ésta se su67

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Las referencias a pueblas en manos del magnate se circunscriben a los casos de Gijón, Ribadesella, Colunga y Nava (M.J. SANZ FUENTES: “Dos documentos de D. Rodrigo Álvarez de Asturias. Estudio diplomático y edición”, BRIDEA, 148 (1996), pp. 269-284, pp. 281-2). Sin embargo nada se dice de Llanes, y debe considerarse la posibilidad de que ya antes se hubiese reintegrado en el dominio realengo. Indica Ostolaza que la mayor parte de los privilegios rodados otorgados por Alfonso XI son de tipo confirmatorio, y que en su mayor número fueron expedidos en el primer año de su mayoría de edad (“La cancillería durante el reinado de Alfonso XI”, p. 186). No se encuentran problemas para su aceptación; el 27 de abril de ese año está en Jerez de los Caballeros y el 15 de mayo suscribe otro documento en Burgos (E. GONZÁLEZ CRESPO: Colección documental de Alfonso XI. Diplomas reales conservados en el Archivo Histórico Nacional, Sección de Clero. Pergaminos, Madrid, 1985, nos. 168 y 169). Cfr. MARTÍN POSTIGO: “Notaría mayor de los privilegios”, p. 246. Nótese que, según esta autora, Juan Pérez aparece en la documentación como arcediano de Valderas o tesorero de la iglesia de Jaén, mientras que en todas las versiones que hemos manejado figura como tesorero de la de León. También lo liga a la iglesia de Jaén GONZÁLEZ CRESPO: “Organización de la cancillería castellana”, p. 468.

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prima. Sin embargo, esta medida acaso pretendía reforzar las garantías del documento de Alfonso XI y salvar las dificultades de comprensión del privilegio que se insertaba, aquejado este sí de numerosos problemas para la crítica actual y, comprensiblemente, también para la aceptación de su tenor en el tiempo de su vigencia. Desde esta perspectiva no extraña, entonces, que cuando el concejo concurre a la Chancillería de Valladolid en 1638 justifique sus pretensiones en un fuero cuya concesión atribuyen a Alfonso XI en 133371; sencillamente la problemática concesión originaria se había olvidado y la referencia se hacía a aquella confirmación que gozaba de validez legal. * * * Como se ha indicado, el texto del fuero de Llanes según lo conocemos en la actualidad presenta numerosos y variados problemas que dificultan una cabal comprensión de sus términos. García Gallo supuso que era la versión romanceada de una serie de concesiones que, entre las más antiguas, podrían remontarse a Alfonso IX, y que en la forma en que las conocemos corresponderían a una refundición de tiempos de Alfonso X72. Sin embargo, esa interpretación no explica los problemas que afectan a su estudio diplomático. Alfonso XI, en el vidimus de su confirmación, se refiere a un previllejo de fuero que el rey don Alfonso de León dio e otorgó a los de la nuestra villa de Llanes e de su alhoz... sellado e autenticado con su sello de plomo. Sin embargo, la indefinición de los tipos documentales empleados por la cancillería de Alfonso IX impide alcanzar una idea precisa de lo que esto significa, más aun cuando el número de fueros conservados en piezas originales es mínimo e impide el estudio comparativo73. Ateniéndose a la definición de las Partidas, el sello de plomo limita las posibilidades a su clasificación como privilegio o carta plomada, y los modos redaccionales expresados en el documento inserto remiten más bien a este segundo modelo, dado que excluye la referencia a mujer e hijos del monarca, elimina también toda cláusula de maldición y omite los confirmantes o el signo74. Traduciendo esto a la terminología empleada por J. González, el ejem71 72

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V. infra, el capítulo dedicado a la confirmación de los RR.CC. GARCÍA GALLO: “El fuero de Llanes”. Sobre el impulso de Alfonso X a la repoblación urbana de la región, cfr. RUIZ DE LA PEÑA: Las “Polas” asturianas, pp. 60-63. J. GONZÁLEZ: Alfonso IX, vol. I, Madrid, 1944, p. 493 y ss. Alude a la inexistencia de formularios en su cancillería M. LUCAS ÁLVAREZ: El reino de León en la Alta Edad Media. V. Las cancillerías reales (1109-1230), León, 1993, p. 503. Cfr. Partida III, 18, 4. A. IGLESIA FERREIRÓS: “Libro de leyes y privilegio”, en Sevilla, ciudad de privilegios, Sevilla, 1995, pp. 119-175, p. 128, n. 76.

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plar expuesto se aproximaría a la definición de privilegio no signado, más abundante en los últimos años de su reinado y cuyos caracteres se ajustan bastante bien a la versión romanceada de que disponemos: empleo de la invocación monogramática y verbal, falta de arenga, notificación similar a la de la carta abierta y falta de corroboratio y regnante75. En fin, la consideración de los documentos regios coetáneos, en particular las concesiones de fuero, destaca en el de Llanes la escasa solemnidad de su tenor. Lo que encontramos es un modelo redaccional que podría aproximarse al privilegio signado, no rodado, y aun así simplificando extraordinariamente las fórmulas propias de este tipo documental, lo que conduce a los últimos años de su reinado76: tras el monograma y la invocación verbal se pasa a la notificación sin preámbulo o arenga alguna, y la intitulación reduce la fórmula de expresión de dominio al reino de León, obviando las frecuentes referencias a Galicia. La expresión damos e otorgamos podría hacer pensar en un documento de intitulación compleja que habría sufrido mutilaciones, pero la realidad de que en la forma hoy conocida aparezca en solitario nos conduciría más bien a los últimos años de reinado77 La situación se torna más grave en el escatocolo: no se encuentra la larga suscripción del monarca que se esperaría, ni aparece línea de cancillería ni la menor referencia a canciller, notarios o escribas; la carencia de confirmantes se puede entender al tratarse de un documento inserto, y el mismo argumento serviría para justificar la carencia del signum regis. En fin, como último elemento de validación y en sustitución del anterior se cuenta el sello, descrito como sello de plomo por Alfonso XI; como tanto el rey Sabio como Alfonso IX lo utilizaron y no existe descripción alguna del mismo, este dato no es válido para saber quién otorgaba el documento confirmado en 1333. Sí lo sería, sin embargo, para situar cronológicamente el documento en el reinado de Alfonso IX, pues se le caracteriza como rey de León, y en caso de tratarse del Rey Sabio es casi seguro que Alfonso XI se habría referido a él como su bisabuelo. Según los testimonios disponibles Alfonso IX comienza a utilizar el sello de plomo a partir de 75 76

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Alfonso IX, I, pp. 494 y ss. Cfr. P. OSTOS SALCEDO, M.L. PARDO RODRÍGUEZ y M.J. SANZ FUENTES: “Corona de Castilla-León. Documentos reales. Tipología (775-1250)”, Typologie der Königsurkunden. Kolloquium de Comission Internationale de Diplomatique in Olmütz, 30.8-3.9.1992, Olmütz, 1998, pp. 163187. LUCAS ÁLVAREZ observa un acentuado incremento de esta forma documental en el segundo período del reinado de Alfonso IX, hasta reemplazar en buena medida a los privilegios rodados y a los signados, y añade que en esos últimos años la simplificación de sus fórmulas se hace mayor (Las cancillerías reales, pp. 505 y 567). LUCAS: Las cancillerías reales, p. 541.

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122578, y eso plantea un nuevo problema, al entrar en contradicción con la fecha presente en el privilegio. La datación, en efecto, tampoco contribuye a aclarar la interpretación del texto: las mejores copias manuscritas contienen la referencia al 1 de octubre de la era de 120679, pero convertir esa fecha al cómputo actual nos situaría en 1168. En ese año reina en León Fernando II, en absoluta contradicción con las permanentes referencias al rey don Alfonso que contiene el privilegio; y aunque estos años del cambio de siglo se caracterizan por una permanente alteración de la frontera castellano-leonesa, con nuestros datos nada permite asociar la fundación de Llanes al rey de Castilla Alfonso VIII, que sí presidía el reino en aquel momento80. En tales circunstancias, la posibilidad más inmediata sería aceptar la fecha de 1206 obviando el cómputo por la era hispánica; Canella reparó en que ese era el año de la paz de Cabreros entre Castilla y León, por la que se resolvían los conflictos fronterizos entre ambos reinos. Paralelamente, la fundación de San Vicente de la Barquera en 1210 podría interpretarse en la misma clave, en un momento de fijación definitiva de la frontera entre ambos reinos. Aceptar esa hipótesis requeriría hacer razonable el error de cómputo, y para ello hay al menos dos caminos: en primer lugar una posible confusión de la cancillería de Juan I, al fin y al cabo el monarca que desterró el empleo del cómputo de la era en las mismas cortes en que confirmaba el privilegio de Llanes. Como segunda posibilidad igualmente plausible, para principios del siglo XIII se han descrito casos en que día, mes y año se expresan por el sistema directo y el año de la Encarnación en vez de la calendación romana y la era hispánica81. Con todo, los datos de que disponemos tampoco facilitan situar a Alfonso IX en Benavente en octubre de 1206, y no podemos afirmar este posible momento de datación. En fin, la documentación coetánea no niega la posibilidad de esta interpretación, pero su escasez y parquedad impide afinar la cronología. Los re78

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GONZÁLEZ: Alfonso IX, I, pp. 526-533. Afirma este mismo autor, no obstante, que el sello de plomo no debió usarse más que en las confirmaciones, y esto en los últimos tiempos; no otra cosa permiten afirmar lo que de ellos conservamos y las referencias de los mismos diplomas. En las basadas en la confirmación de los RR.CC. se pasa al día 6 del mismo mes y año. Nótese como la intitulación en la serie que se basa en la confirmación de Juan I caracteriza al monarca como rey de León, mientras que en el grupo de los Reyes Católicos se habla de Alfonso como rey de Castilla, de León. Cfr. J. GONZÁLEZ: “Fijación de la frontera castellano-leonesa en el siglo XII”, En la España Medieval, II. Estudios en memoria del Prof. D. Salvador de Moxó, Madrid, 1982, pp. 411-424. Cfr. MILLARES CARLO: “La cancillería real en León y Castilla”, pp. 238-244; algunos ejemplos en J. GONZÁLEZ: Alfonso IX, nos. 363 y 519.

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gistros que se han conservado en el cercano monasterio de San Salvador de Celorio dan cuenta de un proceso en que la transferencia de funciones jurídico-públicas del castillo de Soberrón a la nueva villa de Llanes no culmina hasta 1228, y esta es también la fecha que, con un interrogante, atribuyen Barrero y Alonso al fuero de Alfonso IX82. Sin embargo otras noticias anteriores permiten retrasarla al menos hasta 1225; Ruiz de la Peña ha llamado la atención sobre un documento de Alfonso IX otorgado el 24 de agosto de ese año por el que el mismo monarca hacía merced al monasterio de Valdediós de los derechos de portazgo de Llanes y una iglesia en la villa83, y en el Apéndice que incorpora a nuestro estudio este mismo autor reafirma la consideración del verano de 1225 como momento fundacional de la villa de Llanes, un momento en que la presencia del monarca en territorio asturiano va acompañada de una intensa actividad en su cancillería; y ya se ha visto cómo los rasgos del documento de Llanes se avienen bien con esa datación tardía. García-Gallo, por su parte, también supuso el documento posterior a 1225, y en la más reciente revisión de la cancillería de Alfonso IX Lucas Álvarez recoge esos estudios y acepta que la fundación puede adoptar la fecha de 1225 como término post quem, para concluir luego que lo que conocemos como el fuero de Llanes sería una recopilación de varios textos, de los cuales solo algunos son atribuibles a Alfonso IX, y que sería otorgado hacia 1228 y la forma más antigua que conocemos de él es una confirmación de Alfonso XI, fechada en 133384. Desde el punto de vista de la diplomática esta es la única certeza, un documento sin mácula de Alfonso XI que confirma unas concesiones anteriores; la fecha originaria de estas, sin embargo, sigue siendo una incógnita, y no deja de ser significativo que el propio Lucas, atribuyendo la concesión a los últimos años de Alfonso IX, recupere sin embargo, no sabemos si voluntariamente o por error, la fecha de 1206 en la regesta documental de aquel monarca85. * * * Lo expuesto hasta aquí no resuelve muchos de los problemas tradicionalmente asociados al fuero de Llanes, pero aporta una redacción del mismo anterior en cien años a las que se habían manejado hasta ahora y que, como se comprueba en la edición a doble columna, rectifica en muchos pasajes el texto sobre el que se trabajaba. 82 83 84 85

Textos de derecho local español, p. 287. RUIZ DE LA PEÑA: Las “Polas” asturianas, p. 56. LUCAS ÁLVAREZ: Las cancillerías reales, p. 573. Ibidem, p. 582.

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En su ordenación interna consta prácticamente del mismo articulado, y corrobora o al menos no niega los planteamientos vigentes sobre las fechas de sus preceptos. En todo caso, puede valorarse la posibilidad de que a Juan I correspondiesen algunas de las ampliaciones en la historia del texto, y ello por dos motivos. El primero, que el propio preámbulo alude inequívocamente a la facultad regia de conceder, confirmar y acrecentar las mercedes de sus pueblos: Porque a los reyes es dado de facer gracias e mercedes a sus pueblos en aquellos logares do entendieren que con razón lo deben facer; e fechas, ellos entienden que serán por ellos más loados, maiormente quando acrecientan a sus pueblos las gracias e mercedes que les fueron dadas e otorgadas por los reyes pasados, confirmándogelas. En segundo lugar, que el mismo monarca reconoce confirmar no sólo en cumplimiento de sus funciones cotidianas de monarca, sino como reconocimiento a la ayuda prestada en el sitio sobre la ciudad de Gijón donde se acantonaba el conde don Alfonso: con voluntad que avemos de seguir aquesto por facer bien e merced al concejo e omes buenos de Llanes por muchos trabajos e daños que por nuestro servicio rescibieron, agora quando nos fuimos sobre Gijón, queriéndoles dar dello galardón por que valan más, e sean más honrrados86. La confirmación de los Reyes Católicos y sus copias La serie que comentamos a continuación toma como base el documento confirmatorio original otorgado por los Reyes Católicos y conservado en el Archivo Municipal de Llanes; debe recordarse, no obstante, que no siempre fue esa su ubicación, y que entre el momento de su concesión y el presente sufrió diversos avatares que determinaron su temporal extravío. Ya vimos cómo en el informe del Diccionario de Martínez Marina se hablaba de privilegios que tenía la villa y ya entonces estaban en desuso. Pues bien, Ladreda anotaba en sus Páginas asturianas que, aparte del ejemplar de Simancas, la copia que pertenecía al ayuntamiento de Llanes la poseía un particular de Oviedo87. Años más tarde, cuando Sangrador escribe su Historia de la administración, en 1866, da cuenta de su paradero en Oviedo, al indicar que en la selecta librería que poseen los señores hermanos Palacio, de esta ciudad, hemos visto una escelente copia en folio y pergamino de este importante fuero, que parece ser, el original de la confirmación, que del mis86

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Sobre el particular cfr. el extenso estudio de J. URÍA MAQUA: “El conde don Alfonso”, AM, 2 (1975), pp. 177-237. Citado por VIGIL: Asturias monumental, epigráfica y diplomática, p. 427.

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mo hicieron los señores Reyes Católicos en Valladolid en 28 de abril de 148188. Y sin duda era esta la fuente que manejaba en 1893 Manuel García Mijares al juzgarlo, añadiendo que del Ayuntamiento manos criminales le sustrajeron en el año de 1823, pero hace dos años se descubrió su existencia en Oviedo, y fue recuperado y devuelto al mismo archivo del Ayuntamiento89. En efecto, en 1891 volvió al ayuntamiento donde hoy permanece. El documento en cuestión se ofrece en una serie de ocho copias y confirmaciones, entre la concesión de fuero por Alfonso de León y su confirmación por Isabel y Fernando. De las otras tres copias de ese texto primario que hemos utilizado en la edición, dos proceden del Archivo General de Simancas y la tercera del Archivo de la Real Chancillería de Valladolid. La mas antigua en el tiempo es un traslado extraído en 1572 de una confirmación de Felipe II custodiada en el Ayuntamiento de Llanes90; su origen está en la petición formulada por Juan del Castillo, procurador de la villa, que solicitó y obtuvo su copia y la de otros documentos como representante del concejo91. La transcripción corrió a cargo de Juan Díez de Ribero, escribano público del Ayuntamiento, y la secuencia documental transcurre desde la confirmación de Felipe II hasta la carta de privilegio de la reina Juana (1509) para enlazar ya con la serie de revalidaciones que, a partir de los Reyes Católicos, conduce hasta la concesión originaria del texto foral. La siguiente pieza que hemos tomado en consideración data de 1638 y fue solicitada por García de Miranda, también procurador del concejo ante la Chancillería de Valladolid, como alegación contra don Jacinto de Escobar y Porras, teniente general del Principado92. El asunto que los movía a pleito era lo que el concejo, justicia y regimiento de la villa consideraron entrometimiento y transgresión de su derecho: la pretensión de aquél de actuar en pri88

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SANGRADOR: Historia de la administración, p. 394, n. 1. Hay que suponer que es Oviedo el lugar a que se refiere cuando habla “de esta ciudad”, si bien su discurso induce a confusión al no incluir referente anterior alguno en esa frase, que sólo aparece antecedida por una alusión al archivo de Simancas. Tal vez la recuperación se facilitó siguiendo la pista dada por Sangrador, obra que García Mijares conocía sin duda porque copia a la letra aquel pasaje donde se dice “que parece ser el original de la confirmación que del mismo hicieron los señores Reyes Católicos en Valladolid en 28 de abril de 1481” (Apuntes históricos, pp. 73-74). A.G.S., Guerra Antigua, Leg. 215-166. Tuvimos acceso a ella a través de D. Fructuoso Díaz García, a quien reiteramos nuestro agradecimiento. El propósito de su petición lo ignoramos, pues simplemente especifica que requería este y otros documentos de la misma procedencia para cosas tocantes al serbiçio de Dios y del bien y pro desta república. A.Ch.V., Pleitos Civiles, Alonso Rodríguez (Olvidados), C436-1.

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mera instancia en los pleitos civiles o criminales concernientes a vecinos de Llanes, un derecho que según los términos de su ley municipal pertenecía a sus alcaldes ordinarios. La cadena de confirmaciones comienza, como el anterior, con la de Felipe II (30 de setiembre de 1562) y pasando por su abuela Juana remite de nuevo a la confirmación de los Reyes Católicos hasta remontarse al momento de la concesión del fuero a la villa. Ya por último, el tercer ejemplar –cuarto en esta serie– que hemos manejado es una nueva copia en papel, esta vez escrita en bifolios numerados, que pertenece a la serie de Mercedes y Privilegios del Archivo General de Simancas93. Se trata de la confirmación otorgada por Felipe V el 24 de mayo de 1701 que completa la secuencia previamente enumerada incorporando las de Carlos II, Felipe IV (27 de abril de 1621) y Felipe III (11 de agosto de 1599), y que fue mayoritariamente seguida por cuantos en los dos últimos siglos se han ocupado de editar el fuero de población de la villa de Llanes. Por lo que sabemos y podemos sospechar no se cierra aquí la serie de copias manuscritas del texto foral llanisco. Así se pueden recordar dos ejemplares de la confirmación de la reina Juana, una en el propio Ayuntamiento de la villa y otra conocida a través de un traslado existente en el Archivo General de Simancas94; F. Carrera dio noticia de una nueva versión, en documento confirmativo otorgado por Carlos II y localizado en México95. Del mismo modo, en la Real Academia de la Historia, y formando parte de la colección Jovellanos, existe un nuevo ejemplar del texto que se circunscribe a los términos del fuero de población y resume al final la serie de los reyes que lo confirmaron96. Puesto que la última mención corresponde a Luis I, otorgado el documento en Madrid el 1 de mayo de 1724, y dado que una confirmación de este monarca se conserva aún hoy en el archivo de la villa, es plausible que Jovellanos la haya hecho copiar en la propia localidad de Llanes97. De todas éstas no hemos podido extraer grandes novedades para el conocimiento del fuero, pero con las de la reina Juana sí se confirma la hipótesis 93 94

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A.G.S., Mercedes y privilegios, caja 301, nº 2. La copia de Llanes en su archivo municipal, caja 1:2 (M.C. PAREDES NAVES: Inventario del Archivo Municipal de Llanes, Oviedo, 1994, p. 67). La de Simancas es un traslado sacado el 22 de agosto de 1509 del que hemos tenido noticia por gentileza de J. URÍA MAQUA, que nos proporcionó una copia y lo cita en su artículo “Algunas consideraciones en torno al incendio de Llanes de 1509”, Homenaje a Juan Uría Ríu, I, Oviedo, 1997, pp. 349-368. F. CARRERA: Reseña histórica de Llanes, p. 64. Real Academia de la Historia, Colección Jovellanos, 9/5924, fols. 189-194. Proporciona la noticia PAREDES NAVES: Inventario del Archivo Municipal de Llanes, p. 112, docs. 2.3, caja 423. Del mismo modo, DÍAZ-MIRANDA afirma haber hallado del mismo 1724 nueva documentación en el Archivo Histórico Provincial que corrobora esa lectura.

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propuesta por Díaz-Miranda cuando realizó el estudio codicológico de la copia de 1481 del Ayuntamiento; y es que el último folio del cuadernillo del fuero, el que contiene el signo rodado, no pertenecía originariamente al mismo sino que se le incorporó después, según se verá más adelante. Las restantes copias, como decimos, no aportaban nada nuevo, pero esto no cierra la puerta a que en el futuro puedan aparecer nuevos ejemplares que aclaren el conocimiento del texto foral llanisco. * * * De la consideración conjunta de las cuatro copias consideradas llama la atención la extraordinaria identidad que existe entre las mismas; con ello, el tratarse de una serie de confirmaciones sucesivas ha facilitado en grado sumo el establecimiento de una tradición textual que aparece como puramente lineal. Sobre esa base, dentro de esta serie se considera prioritario el ejemplar llanisco como más antiguo. Y puesto que ya hemos nombrado en el anterior apartado a B1 y B2 como copias más fieles de un arquetipo originario desconocido, aquí se continúa la secuencia y se distingue a la confirmación de los Reyes Católicos del Ayuntamiento de Llanes como C1, destinando las denominaciones de C2, C3 y C4 respectivamente a los ejemplares de 1572, 1638 y 1701. Ciertamente existe entre ellos una clara ordenación cronológica, pero también pueden invocarse en respaldo de nuestra nomenclatura razones puramente textuales, pues aunque no se producen variantes de contenido significativas de unos a otros, sí que existe un nutrido grupo de alteraciones ortográficas de orden menor concurrentes con la modernización genérica en el idioma. En ese sentido, es de destacar dentro de lo que son las variantes de los tres últimos textos con respecto a C1 la notable identidad existente entre las planteadas por C2 y C3, no en vano las más cercanas en el tiempo y dependientes las dos de un mismo documento, la confirmación de Felipe II. Por lo que se refiere a sus relaciones con la copia autorizada por el monarca Juan I, pueden destacarse algunas omisiones como la invocación monogramática que abría el privilegio rodado, algunos detalles en las invocaciones verbales del mismo o inversiones en el orden de las palabras, y sobre todo la exclusión de la lista de confirmantes que suscriben las piezas de Alfonso XI y Juan I, otro procedimiento habitual cuando se trata de transcribir por extenso concesiones previas. Es cierto, no obstante, que se observa un particular cuidado en transcribir con fidelidad los términos del fuero, mientras que la dejadez es mayor cuando se trata de las sucesivas confirmaciones que integran el iter documental. En todo caso, la relación textual entre ambos parece

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indudable a pesar de las variantes. Pesan en ese sentido, por ejemplo, hechos como que si el de Juan I duda al escribir en el inserto de Enrique II e demás por ellos, e a lo que oviesen, la misma inseguridad se observa cuando los escribas de la cancillería de los Reyes Católicos llegan a ese mismo pasaje; y sobre todo es de valorar el hecho de que entre la serie B1-B2 y la constituida por C1 y sus variantes no hay sino pérdidas de texto o confusiones en el sentido del mismo. La única ocasión en que esta segunda cadena documental añade algo ausente en la considerada prioritaria es la ya comentada línea de cancillería de la confirmación de Juan I, para cuya falta ya hemos invocado la posible pérdida o deterioro del texto, acaecida según este planteamiento en el lapso de siglos que discurre hasta que, a finales del XVIII, aquella fue llevada a papel. * * * De este modo, por su mayor valor dentro del grupo nos centramos especialmente en el manuscrito C1. Por lo se refiere a sus caracteres físicos, las observaciones que expresamos a continuación dependen en buena medida del trabajo de M.D. Díaz-Miranda, quien con ocasión de las tareas de restauración del mismo, en 1992, llevó a cabo un valioso estudio codicológico del que ahora nos valemos98. El estado en que se encontraba la pieza al llegar al taller de restauración era el de un cuaderno de diez folios de pergamino cuyas dimensiones alcanzan 340-343 mm. de alto y 245-251 de ancho, posiblemente recortados; los protegía una encuadernación de finales del siglo XIX a la que se había añadido un mazo de 42 hojas de papel en blanco para adecuarlo al grosor de sus tapas. Además de eso, su disposición original se reveló alterada en el análisis a que fue sometido a la hora de su restauración. La conclusión básica extraída del estudio codicológico fue que el conocido folio donde se traza la rueda y se disponen las columnas de los confirmantes estaba en una posición que no le correspondía, al situarse en primer lugar dentro del conjunto99. Sin embargo, aún así el folio que contiene la rueda resulta extraño en el contexto de la pieza; aunque la calidad del pergamino no delata grandes diferencias entre és98

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M.D. DÍAZ-MIRANDA MACÍAS: “La codicología, una herramienta útil: estudio y restauración del fuero de Llanes”, inédito. Hay que observar, además, que su deterioro a lo largo del último siglo ha sido muy acelerado a juzgar por su estado en la transcripción de Bonilla y la situación en que lo hemos podido manejar. Según MARTÍN POSTIGO, los privilegios rodados de los Reyes Católicos suelen ir en cuadernillos, y tienen un pliego exterior también en pergamino, generalmente más fuerte que los folios del texto; siendo en la parte externa del folio posterior donde van puestas las confirmaciones y signo, si son “rodados” (La cancillería de los Reyes Católicos, p. 41).

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te y los restantes100, sí llama la atención el hecho de que, dispuesta la pieza a modo de cuadernillo formado por cuatro bifolios cosidos por el centro101, la pieza de pergamino que daría lugar al quinto rompe esa disposición al no formar los folios 1 y 10 una misma unidad física, ni tener siquiera la misma calidad material. Desde un punto de vista gráfico también se percibe la inadecuación; predomina el empleo de la gótica textual formada redonda, pero pueden observarse ciertas diferencias de módulo y trazado entre el cuerpo del texto y el folio de validación. Y vuelve a insistir en esa disfunción advertida el hecho de que, si bien el folio décimo presenta un hermoso signo rodado, el resto del cuadernillo no pasó por manos del miniaturista; así, faltan cuatro iniciales de mayor módulo cuya única huella son los espacios que, carentes de toda huella tintórea, sólo revelan una llamativa ausencia102. Ante tales evidencias, D. Díaz-Miranda aventuraba la posibilidad de que el folio que contiene el signo rodado no hubiese pertenecido originariamente a la confirmación del fuero103, y el análisis diplomático corrobora plenamente este juicio; se verá cómo no se trata de un privilegio rodado, sino de una carta de privilegio y confirmación. Completa su descripción física una caja de escritura de 161-166 mm de ancho por 222-227 de altura, integrada a su vez por 46-49 líneas, que se reducen a 20 en el último folio de texto y que van escritas en la letra más solemne de las utilizadas en la época. Las únicas excepciones a esto son la primera línea, de caracteres mayúsculos y altura equivalente a cuatro líneas, la data de la confirmación otorgada por los Católicos y siete líneas en el verso del folio 10, muy maltratadas, todas ellas en letra gótica cursiva redonda cortesana. Complementan a estas algunas anotaciones marginales cuyos caracteres gráficos las sitúan entre el momento de conscripción documental y el siglo XVII. En fin, en el ángulo inferior izquierdo lleva escrita una paginación que va de los folios II al V y por tanto atiende a los bifolios que constituyen el soporte físico del texto foral. 100

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Únicamente se observa que el primer folio –siguiendo siempre la disposición original y no la del siglo XIX– era de calidad distinta. La extensión de las cartas de confirmación provocó que a partir de esta época se hiciera frecuente expedirlas en forma de cuadernillo (MILLARES CARLO: “La documentación real castellano-leonesa”, p. 748; SANZ FUENTES: “Tipología documental de la Baja Edad Media castellana”, p. 248). Se trata de la inicial que abre el texto y pertenece a los Reyes Católicos (epan), las primeras letras de las confirmaciones dadas por Enrique IV (fol. 1r) y Alfonso XI (fol. 2r), y en fin “la primera letra de la Petición de la confirmación” de doña Isabel y don Fernando. El hecho de que en el anuncio de la validación no se indique el carácter de rodado abre la posibilidad de que fuera expedido sin este elemento, y se le añadiera posteriormente (“La codicología, una herramienta útil”).

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El esquema de transmisión, pese a incluir siete pasos sucesivos, resulta sencillo y mera prolongación del ya comentado al tratar de la confirmación de Juan I: 1.- RR.CC. 1481, abril, 28. Valladolid. 1.1.- Enrique IV. 1454, noviembre, 15. Arévalo. 1.1.1.- Juan II. 1420, agosto, 23. San Martín de Valdeiglesias. 1.1.1.1.- Juan II. 1408, enero, 8. Valladolid. 1.1.1.1.1.- Enrique III. 1401, junio, 23. Valladolid. 1.1.1.1.1.1.- Juan I. 1383, octubre, 10. Segovia. El documento de confirmación de Enrique III está datado en Valladolid, el 23 de junio de 1401104, y es un privilegio rodado que no modifica en absoluto su formulario con respecto a los ya tratados. Su única particularidad es que en la actualidad el ejemplar de los RR.CC. está muy dañado y no permite identificar al notario mayor de los privilegios rodados; sin embargo del análisis del resto de copias se extrae que ese deterioro se remonta a muy temprana época, pues ya la confirmación de doña Juana dejaba en blanco el espacio correspondiente a Pedro Fernández de Alcaraz, obispo de Plasencia105. * * * La secuencia textual del fuero en el siglo XV iba a estar, al igual que la jurisdicción sobre la villa y concejo de Llanes, repleta de problemas que sólo podrá aclarar un estudio integrado del texto con los avatares político-administrativos del municipio. A Juan II pertenecen dos confirmaciones en forma de privilegio rodado, una fechada durante su minoría, en enero de 1408, y la segunda datada en 1420, una vez que accedió el monarca a la mayor edad. La primera, en forma de privilegio rodado, se produce cuando el monarca tenía solo tres años y la manda escribir García López de León sin atribuirse ningún cargo, en una época en que solo sabemos de un Diego López de León como escribano del monarca106. Su datación en Valladolid por esas fechas se aviene mal con otras referencias que lo suponen en Toledo el día 2 del mismo mes, y en Alcalá de Henares el día 9107; llama la atención, igualmente, que en las sucesivas confirmaciones se haya conservado en su integridad la lista de confirmantes. 104

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Otros documentos de su cancillería lo sitúan en Valladolid los días 17 y 20 del mismo mes, y allí seguía el 20 de julio según los testimonios que recogen C. ÁLVAREZ ÁLVAREZ y J.A. MARTÍN FUERTES: Catálogo del Archivo de los Condes de Luna, León, 1977, nos. 25, 26 y 31. MARTÍN POSTIGO: “Notaría mayor de los privilegios rodados”, p. 246; PASCUAL MARTÍNEZ: “La cancillería de Enrique III”, p. 184. MARTÍN POSTIGO: “Notaría mayor de los privilegios rodados”, p. 247. M.V. VILAPLANA GISBERT: Documentos de la minoría de Juan II. La regencia de D. Fernando de Antequera. Colección de documentos para la historia del reino de Murcia, XV, Murcia 1993, nos. XLIX y L.

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Mayores garantías presenta, por el contrario, su segunda confirmación, datada en San Martín de Valdeiglesias a 23 de agosto de 1420, mientras el monarca se hallaba de camino entre Ávila y Talavera108. Abre con invocación verbal trinitaria, mariana y a los santos de la corte celestial; y sin preámbulo, como es normal en esta época, pasa a una notificación subjetiva, se dirige a todos los ombres que agora son o serán de aquí adelante, y mediante la locución commo abre paso a la intitulación del monarca. El expositivo tiene la vista del privilegio otorgado en su minoría, que inserta por extenso; tras la petición, e pues que yo he tomado el regimiento de los mis reynos e sennoríos, Juan II dispone la confirmación del documento presentado. Las cláusulas finales son muy completas: conminatoria, ira regia, amenaza de penas económicas, inyuntiva de obligación a las justicias, cláusulas de emplazamiento y cumplimiento. En fin, el anuncio de validación define la pieza como previllegio, escripto en pergamino de cuero, rodado e sellado con mi sello de plomo pendiente en filos de seda. La fecha se expresa por el estilo de la Natividad; la suscripción une al rey las figuras de la reina María y la infanta Catalina, y tras la expresión de dominio y fórmula de otorgamiento de nuevo se relacionan por extenso los confirmantes, a renglón tendido al tratarse de un documento inserto. En fin, la línea de cancillería cuenta con la suscripción de Martín García de Vergara como escribano mayor de los privilegios, y junto a él se reproducen las rúbricas de tres oficiales de la cancillería. Pocos años más tarde, sin embargo, se abriría un largo ciclo de conmociones para la villa y concejo de Llanes hasta que los Reyes Católicos la recuperaron definitivamente para la Corona. El 11 de febrero de 1440 Juan II, contraviniendo los términos del fuero, donó su jurisdicción sobre la villa y su tierra a Diego Fernández de Quiñones109. Fue quizá a instancias de los vecinos de Llanes que anuló la donación el 11 de agosto de ese mismo año, pero el 30 del mismo mes volvió a retractarse y el 6 de julio de 1441 ratificó su merced a Diego Fernández de Quiñones, ordenando cinco años más tarde a los vecinos de la villa que recibiesen por señor a Pedro Suárez de Quiñones110. El cambio de reinado despertó sin duda las esperanzas de los llaniscos de recuperar su condición realenga, y así Enrique IV ratificó el fuero a los veci108

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A principios de agosto, hasta el día 11, se le encuentra en Ávila (J. ABELLÁN PÉREZ: Colección de documentos para la historia del Reino de Murcia. Documentos de Juan II, Murcia-Cádiz, 1984, nos. 35-37), y el día 15 de ese mes expide un privilegio rodado desde San Martín de Valdeiglesias (J.M. CALDERÓN ORTEGA: Álvaro de Luna (1419-1453). Colección diplomática, Madrid, 1999, nº 7). ÁLVAREZ ÁLVAREZ y MARTÍN FUERTES: Catálogo del Archivo de los Condes de Luna, nº 133. Ibidem, nos. 135, 136, 139 y 164.

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nos en 1454, cuando no habían transcurrido cuatro meses desde su acceso al trono, mediante una carta de privilegio y confirmación. Este tipo diplomático aparece durante su reinado111, y la que contiene el privilegio de Llanes se ajusta sin problemas a su estructura típica112: un protocolo abierto por una notificación que expresa la categoría diplomática de la pieza (sepan quantos esta carta de previllejo e confirmaçión vieren) a la que sigue la intitulación del monarca; un expositivo que da cuenta de la vista del documento confirmado, la petitio de los vecinos del concejo de Llanes y la voluntad del monarca de les fazer bien e merçed; un dispositivo en que confirma los términos del fuero y manda que se respeten, y unas cláusulas finales conminatorias, inyuntivas de cumplimiento de justicia, de emplazamiento a los infractores de la misma y por último de anuncio de validación. En fin, sigue a la fecha tópica y cronológica una salva de errores y la correspondiente línea de cancillería. La datación no tiene ningún problema, pues está claro que en el día de la fecha Enrique IV estaba en Arévalo113, y de su libramiento se encarga la escribanía mayor de los privilegios y confirmaciones dentro de la Contaduría de Hacienda114; lo libra su primer titular, Diego Arias de Ávila, como contador mayor, secretario y escribano mayor de los privilegios y confirmaciones; y tras él suscriben algunos de los concertadores ya reconocidos en ese puesto. En fin, no presenta este documento dificultades para su aceptación y de hecho debió surtir efecto, porque un año más tarde el marqués de Villena prometía a Diego Fernández de Quiñones no concertarse con el rey hasta que éste restituyera a aquél una serie de bienes entre los que se contaba la villa de Llanes115; en 1465 seguía formando parte del realengo, pues el príncipe don Alfonso prometió a Diego Fernández de Quiñones su restitución, y ese mismo año se le entregaron otros bienes en remuneración de los derechos que poseía sobre la villa por donación de Juan II116. * * * Los problemas no acabarían aquí: en 1480 Diego Fernández declaraba que sólo por imposición de los reyes se mermaría su derecho sobre la villa de Llanes y otros bienes, y en esas circunstancias debe emplazarse la última con111 112 113

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MILLARES: “Breves consideraciones sobre la documentación real castellano-leonesa”, p. 747. Ibidem, p. 748, n. 17. MARTÍN POSTIGO: La cancillería de los Reyes Católicos, p. 74 y ss. Cfr. J. TORRES FONTES: Itinerario de Enrique IV de Castilla, Murcia, 1954, p. 30. Cita este autor como testimonio el fuero de Llanes de la Sección Mercedes y Privilegios de Simancas, pero también otras pruebas que atestiguan la certeza de la datación. MARTÍN POSTIGO: “Notaría mayor de los privilegios rodados”, pp. 248-54. ÁLVAREZ ÁLVAREZ y MARTÍN FUERTES: Catálogo del Archivo de los Condes de Luna, nº 188. Ibidem, nos. 219, 229 y 232.

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firmación medieval del fuero de Llanes, expedida por Isabel y Fernando un año más tarde. El privilegio rodado, que durante los tres últimos siglos de la Edad Media había sido el tipo documental más solemne de la cancillería castellana, libró sus últimos ejemplares en tiempos de los Reyes Católicos117, y fue reemplazado en sus funciones como documento solemne por las cartas de privilegio o las cartas de privilegio y confirmación118. La confirmación del fuero de Llanes por los Reyes Católicos obedece a este tipo documental en sus caracteres externos y en su estructura interna. Sobre un cuadernillo de pergamino, emplea letra minúscula salvo en su primer renglón, escrito en letras góticas mayúsculas, y a lo largo del texto reserva una serie de espacios para letras capitales que contribuyen a su jerarquización y que, en este caso, nunca llegaron a ser ejecutadas. Su tenor también responde a los modelos corrientes de la época: un protocolo inicial abierto por la notificación, unido por la locución cómo nos a la larga intitulación de Isabel y Fernando y cuya dirección no se explicita. El vidimus describe el documento a confirmar –una carta de previllejo de Enrique IV en pergamino– y subraya sus elementos de validación: el sello de plomo pendiente y la suscripción de sus concertadores y escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones. A la inserción del documento sigue la petición del concejo y hombres buenos de la villa de Llanes y el dispositivo de conformidad de los monarcas. Las cláusulas finales amenazan a los infractores con la ira regia y la pena contenida en el fuero; figura igualmente la fórmula de emplazamiento y mandato a los escribanos de dar testimonio. En fin, el anuncio de validación corrobora lo expresado con tal estructura documental, la caracterización del diploma como carta de previllegio e confirmaçion validada por dos elementos: el sello de plomo pendiente y la suscripción de concertadores, escribanos mayores de los privilegios y confirmaciones y oficiales. A partir de aquí, sin embargo, se encuentran algunos problemas. La expresión de la data es crónica y tópica, de nuevo según el modelo; pese al deterioro de la pieza se puede adivinar la fecha del 28 de abril de 1481119, pero el lugar de expedición del diploma aún se percibe con mayores dificultades. 117

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MARTÍN POSTIGO: La cancillería castellana de los Reyes Católicos, cap. V, pp. 87-113. S. GARCÍA LARRAGUETA: “La confirmación de privilegios reales a partir del siglo XV”, Homenaje al profesor Juan Torres Fontes, Murcia, 1987, pp. 575-594. Su estudio diplomático a cargo de MARTÍN POSTIGO: La cancillería de los Reyes Católicos, pp. 74-85. V., de la misma autora, “La cancillería castellana en la primera mitad del siglo XVI”, Hispania, tomo XXIV, nº 95 (1964), pp. 348-367 y nº 96, pp. 509-551. La corroboran las lecturas de las posteriores confirmaciones; sin embargo, BONILLA proponía el mes de octubre, advirtiendo con una interrogación sus dificultades de interpretación.

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Bonilla hizo notar sus problemas para la lectura situando una interrogación tras lo que interpretó como Valladolid; en la actualidad, con el gran deterioro sufrido por el manuscrito en el último siglo, apenas se puede adivinar la última letra. El resto de ejemplares utilizados corroboran esa lectura; y sin embargo, los monarcas parecen haber pasado todo el año 1481 en sus dominios de la Corona de Aragón, no en Castilla120. Con esto concluye el folio 9, y en el siguiente se encuentra, también con argumentos diplomáticos, la evidencia ya advertida de que el último folio no pertenecía originariamente a la confirmación del fuero hecha por los Reyes Católicos y la corroboración de que ésta se expresó en forma de carta de privilegio y confirmación, y no como privilegio rodado. Lo que se espera tras la datación son las suscripciones autógrafas de los regentes de la Escribanía Mayor de privilegios y confirmaciones, así como las firmas de concertadores, registrador y canciller121. Y sin embargo, es la suscripción regia lo que se encuentra, acompañados de su hijo don Juan, y con toda la nómina de confirmantes que acompaña al privilegio rodado. Por algunos datos podemos suponer la rueda muy cercana al momento de la confirmación; la presencia del arzobispo toledano Alfonso Carrillo, arzobispo Toledo, que murió en 1481, la hace anterior a ese año, y la disposición sobre los reinos aragoneses nos lleva después de la muerte de Juan II, en 1479. Por su parte, la rueda pertenece al modelo I de los establecidos por Martín Postigo y es de pequeño tamaño122; se compone de un rectángulo de 9,19,2 cm de altura por 8,3-8,7. En el círculo interior, cuartelado, alternan las armas de Castilla y León en los sectores primero y cuarto, y las de Aragón y Sicilia en el segundo y tercero. El anillo intermedio contiene la suscripción de los monarcas y el exterior cuenta con la presencia de mayordomo y alférez. En fin, el espacio liberado por la intersección de cuadrado y círculo se decora con yugos y flechas. Falta por último el sello de plomo, si bien se conservan los agujeros por donde pasarían los hilos de seda. La prueba última que demuestra la inadecuación de este último folio a la confirmación del fuero se encuentra en las confirmaciones posteriores del mismo; ya la confirmación de doña Juana o la versión de Chancillería pasan de la fecha a la salva de errores, y de ahí a las suscripciones del tenente de la 120

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A. RUMEU DE ARMAS: Itinerario de los Reyes Católicos, Madrid, 1974, pp. 93-98. No hemos hallado en la bibliografía ninguna respuesta a esta situación; se podría pensar que en estos momentos los organismos encargados de las confirmaciones ya no siguen a los monarcas en su continuo desplazamiento por el reino, pero esto no pasa de ser una mera suposición. Cfr. MARTÍN POSTIGO: La cancillería de los Reyes Católicos, pp. 213 y ss. Ibidem, p. 110 y ss.

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escribanía mayor de privilegios y confirmaciones, canciller, registrador y otros oficiales de la escribanía123. Como se ha dicho, las confirmaciones siguieron al menos hasta Felipe V. Y escribe Carrera que el fuero fue confirmado por todos los monarcas desde Alfonso IX hasta Felipe V inclusive con la única excepción de Carlos V. Yerra en lo primero, porque no consta la aprobación por Alfonso X, por Sancho IV o por Fernando IV, y en cuanto a la ausencia de la autorización de Carlos I atribuye la negativa a que los de la villa se habían opuesto a reconocerle como rey mientras la reina Juana aún vivía124. Ignoramos qué pruebas manejó este autor para dar esa interpretación, puesto que ninguna aduce en su libro. De todos modos, puesto que nuestro trabajo se circunscribe a la evolución del texto en el Medievo y la data de la reina supera el límite cronológico impuesto, hemos optado por no editar su confirmación ni las subsiguientes hasta la última conocida, la del monarca Luis I.

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Antoniuus doctor puede identificarse con Antón Rodríguez de Lillo; el liçençiado Gutierre es Gutierre Velázquez de Cuéllar; Fernand Álbarez hacía las veces de Esteban de la Hoz (Ibidem, pp. 214-7). CARRERA DÍAZ-IBARGÜEN: Reseña histórica de llanes, p. 76.

IV.- CONCLUSIONES Del repaso de los textos recuperados y editados se extrae una conclusión fundamental: que, pese a la localización de tres nuevos manuscritos, aquellos que se han revelado básicos en el establecimiento de su tradición textual ya eran conocidos, y que la tarea de edición sistemática de textos, máxime cuando tratamos con piezas de tan extraordinario interés como el fuero de Llanes, sigue siendo una necesidad. Las notas de Ciriaco Miguel Vigil a la primera ilustración de Llanes en su Asturias monumental, escritas hace más de cien años, continúan sorprendiéndonos por su rigor profundo: Ladreda, “Páginas asturianas”, expresa al fº 110 “Que este notable fuero, confirmado por casi todos los monarcas de Castilla hasta Felipe V, se conserva en el archivo de Simancas, lib. 301 de privilegios y confirmaciones. El original de la otorgada por los Reyes Católicos en Valladolid a 28 de abril de 1481, le posee un particular de Oviedo: se desconoce el paradero de las demás confirmaciones, pues en el archivo del ayuntamiento de Llanes no se encuentra ninguna”. D. Juan I le confirmó en las cortes de Segovia a 10 de octubre era de 1421.- Es citado por Caveda- Le copia Sangrador, fº 380, manifestando que fuera concedido por Alfonso X. Hay otra copia en el Instituto de Gijón, vol. Iº con una nota, de puño de Jovellanos, que dice: “Este fuero expedido en Benavente el Iº de octubre Era de 1206, debe entenderse por año, pues en este era rey D. Alonso de León, y no en el de 1168; y por otras razones que pueden verse en el “Diario de Madrid” de Iº de octubre de 1787- Martínez Marina, Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislación de los reinos de León y Castilla, fs. 83 y 102, extractos125. 125

VIGIL: Asturias monumental, epigráfica y diplomática, p. 427.

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VI. LA EDICIÓN Es el de Llanes un fuero semiextenso basado en una refundición de los de Benavente de 1164 y 1167 al que se han añadido nuevas concesiones, y este texto final, con sus confirmaciones de época medieval, es el objeto de nuestra edición. Las razones expuestas en las páginas anteriores explican que hayamos optado por una edición a doble columna que ayuda a distinguir las distintas secuencias textuales. Por lo demás, hemos seguido en el establecimiento y crítica de los textos las normas de la Comisión Internacional de Diplomática126; las variantes a pie de página se justifican porque las ediciones de sus manuscritos han sido en algunos casos la fuente principal sobre la que se ha estudiado el texto. La división en parágrafos se ha efectuado atendiendo a su carácter normativo y con objeto de mantener el sistema de cita utilizado hasta la actualidad.

126

COMMISSION INTERNATIONALE DE DIPLOMATIQUE: “Normes internationales pour l’edition des documents medievaux”, Folia Caesaraugustana, 1, Zaragoza, 1991, pp. 15-64.

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1383, octubre, 10. Segovia, Cortes. Juan I de Castilla confirma a la villa y concejo de Llanes el privilegio de fuero otorgado por Alfonso IX (¿1206?) y luego revalidado por Alfonso XI (1333) y Enrique II (1371).

1481, abril, 28. Valladolid. Los Reyes Católicos confirman el fuero de Llanes, otorgado por Alfonso IX (¿1206?) y contenido en una serie de confirmaciones sucesivas de Enrique IV (1454), Juan II (1420 y 1408), Enrique III (1401), Juan I (1383), Enrique II (1371) y Alfonso XI (1333).

B1.- Copia en papel del siglo XVIII, en un libro que contiene diversos fueros. Madrid, Real Biblioteca, Manuscritos, II/696, fols. 375r-395v. B2.- Copia en papel de finales del siglo XVIII, copias de documentos relativos a Asturias. Madrid, BRAH, Colección de Jovellanos, 9/5924, fols. 195r203r.

C1.- Confirmación en cuadernillo de pergamino. Llanes, AHML, Caja 1:1. C2.- Registro en cuadernillo de papel. Simancas, AGS, Guerra Antigua, leg. 215, nº 166. 3 C . Traslado en cuadernillo de papel. Valladolid, ARChV, Pleitos civiles, Alonso Rodríguez (olvidados), C436-1. C4.- Registro en cuadernillo de papel. Simancas, AGS, Mercedes y Privilegios, leg. 301, nº 2.

EDT.: a.- (de B2) M. BALLESTEROS GAIBROIS (ed.): Colección de Asturias, reunida por D. Gaspar Melchor de Jovellanos, publicada por el marqués de Aledo, t. III, Madrid, 1949, pp. 129-138.

EDT.: b.- (de C4) J.A. LLORENTE: Noticias históricas de las tres Provincias Vascongadas, IV, Madrid, 1808, nº 141, pp. 182195. c.- (de C4) T. GONZÁLEZ: Colección de privilegios, franquezas, exenciones y fueros concedidos a varios pueblos y corporaciones de la Corona de Castilla, copiados de Orden de S. M. de los Registros del Real Archivo de Simancas, V, Madrid, 1830, pp. 68-81. d.- (de C4) M. SANGRADOR Y VÍTORES: Historia de la administración de justicia y del antiguo gobierno del Principado, Oviedo, 1866, pp. 380-394. e.- (de C4) M. GARCÍA MIJARES: Apuntes históricos, genealógicos y biográ-

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ficos de Llanes y sus hombres, Torrelavega, 1893. Facs. Llanes, 1990, pp. 6373. f.- Fuero de Llanes, Torrelavega, 1893. g.- (de C4) F. CANELLA: Historia de Llanes y su concejo, Oviedo, 1896, pp. 256-279. h.- (de C1) A. BONILLA Y SAN MARTÍN: “El fuero de Llanes”, Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales, 1 (1918), pp. 99-136. i.- (de h, C4, AGS y Jovellanos.) V. PEDREGAL Y GALGUERA: Paleografía llanisca. Colección histórica-paleográfica-heráldica-musical del concejo de Llanes, Llanes, 1926 y 1927. j.- (de la Colección de Jovellanos) M. BALLESTEROS GAIBROIS: Colección de Asturias, reunida por D. Gaspar Melchor de Jovellanos, publicada por el marqués de Aledo, t. III, Madrid, 1949. k.- (de C4) Documentos raros y curiosos para la historia de Llanes, Chimalistac, 1955, I, pp. 1-40. l.- (de C4) F. CARRERA DÍAZ-IBARGÜEN: Reseña histórica de Llanes y su concejo, Llanes, 1965, cap. XII, pp. 6375. m.- (de C4) El Fuero de Llanes, Llanes, 1987.

EP[A]N [Q]UA[N]TOS ESTA CARTA de previllejo [e] confirmaçión vieren cómo nos don Fernando e d[onna] Ysabel, por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de León, de [Ara]gó[n, de] Seçilla, de Toledo, de Valençia, de Gallizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdenna, [de Cordov]a, de Córçega, de

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M[ur]çia, de Jahén, del Algarbe, d[e A]l[ge]zira, [de] Gibraltar, conde e condesa de Barçelona e senn[ores de Viz]caya e de Molyn, duques de Atenas e de Ne[op]atria, condes de Rosellón e de Çerdania, marqueses de [Or]istán e de Go[cia]no, vimos una carta de previllejo del sennor rei don [Enri]que nuestro hermano, que santa gloria aya, [escr]ipta en p[arga]mino [de] cuero e sellada con su s[eello d]e plomo, pendiente en filos de seda a colores, e [en] fin [d]ella, libra[d]a de los sus conçertadores e escriv[a]nos mayores de los sus previllejos e confirmaçiones, e otros ofiçiales de la su casa, el tenor de la qual es fecha en esta gu[isa]: epa[n] quantos esta [car]ta de previllejo e confirmaçión vieren, cómo yo don [Enr]rique, por la graçia [de D]ios [r]ey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezir[a, e s]ennor de Vizcaya e de Molina, vi una carta de previllejo [d]el rey don Juan mi sennor e mi padre, que Dios dé santo Parayso, escripta en pargamino de cuero e firmada de su nombre e sellada con su seello de plomo, pendiente en filos de seda [a c]olores, fecha en esta guisa: En el nombre de Dios, Padre, Fijo e Spiritu Santo, que [son] tres personas [e] un solo Dios verdadero, que bive e reyna por syempre jam[ás], e de

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l[a vie]naventurada Virgen gloriosa Santa Ma[ría su] madr[e], a quien yo tengo por sennora e por abogada en tod[o]s mis fechos, e a ho[nr]a e serviçio suyo e de todos los santos e santas de la Corte çelestial, q[uie]ro que sepan por es[ta] mi carta de previllejo todos los ombres que agora son o s[erá]n de aquí adelante, cómmo yo don Juan, por la graçia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallizi[a], de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, e sennor de Vizcaya e de Molina, vi un mi previllejo, escripto en pargamino de cuero rodado e sellado con mi sello de plomo, pendiente en filos de seda, fecho en esta guisa: En el nombre de Dios, Padre e Fijo e Spiritu Santo, que son tres personas e un solo Dios verdadero, que bive e reyna por syenpre jamás, e de la bienaventurada Virgen gloriosa Santa María su madre, a quien yo tengo por sennora e por abogada en todos los mis fechos, e a honra e serviçio de todos los santos e santas de la Corte çelestial, porque todo ombre que bien faze, quiere que ge lo lyeven adelante, este bien es guarda de la su ánima ante Dios; e por ende lo mandaron los reyes poner en escripto, con[fi]rmándolo por sus previllejos, porque los que después dellos reynasen e oviesen en su logar, guardasen aquello e lo llevasen adelante. E por ende yo, acatando esto, quiero

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que sepan por este mi previllejo todos los ombres que agora son o serán de aquí adelante cómmo yo don Juan, por la graçia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, e sennor de Vizcaya e de Molyna, vi un previllejo del rey don Enrique mi padre e mi sennor, que Dios dé santo Parayso, escripto en pargamino de cuero, rodado e sellado con su sello de plomo, pendiente en filos de seda, fecho en esta guisa: En el nombre de Dios, Padre e Fijo e Spiritu Santo, que son tres//1v p[er]sonas e un solo Dios verdadero, [e de la] bien[av]enturada Virgen Santa María su madre, a quien yo tengo por sennora [e] p[or] abo[ga]da e[n] todos mis fechos, e a honra e serviçio de toda la [Cor]te çelestial, por[que todo] ombre que bien fa[ze], quiere que ge lo [lyev]en adelante, c[a es]te bien es guarda [de la s]u ánima ante Dios, e por ende lo mandaron los reyes poner en escripto, confirmando p[or s]us previllejos, porque, los que después dellos reynasen, e oviesen en su [logar, guarda]ren aquello e lo lleven adelante. E por ende yo, acata[ndo esto, q]uiero que sepan por este mi previllejo todos los ombres que agora son o ser[án de aquí adela]nte, cómmo yo [d]on Enrique, por la graçia de Dios rey de Castilla, de León, de Tol[edo, de G]allizia, de Sevilla, de

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Córdova, de Murçia, [de] Jahén, del Algarbe, de Algezira, e s[enn]o[r de] Vizca[y]a e de Molyna, vi un p[re]villejo del rey don Juan mi padre e mi sennor, que Dios dé [s]anto Parayso, escripto en pa[rg]amino de cuero, rodado e sellado [con s]u sello de plomo pendiente en filos de seda, fe[cho e]n est[a] guisa: (C) En el nombre de Dios, Padre e Fijo e Spiritu1 Santo, que son tres personas e un solo Dios verdadero que vive e regna por siempre jamás; e de la bienaventurada coronada Virgen Santa María2, virgen gloriosa Santa María su madre, por ruego de la qual todos buenos3 fechos, e justos, son de parte de Dios otorgados. Porque a los reyes4 es dado de facer5 gracias e mercedes a sus pueblos en aquellos logares do entendieren que con razón6 lo deben facer7; e fechas, ellos entienden que serán por ellos8 más loados, maiormente quando acrecientan9 a sus pueblos las gracias e mercedes que les fueron10 dadas e otorgadas por los reyes11 pasados, 1 2

3 4 5 6 7 8 9 10 11

B2] Espíritu. B2] omite la bienaventurada coronada Virgen Santa María. B2] los buenos. B2] reies. B2] es dado faser. B2] rasón. B2] faser. B2] ello. B2] acrescientan. B2] fueren. B2] reies.

En el nombre [de Dios], Padre, [e Fij]o, e Spiritu Santo, tres personas [e un] solo Dios verdadero, q[u]e bive e [r]ey[n]a por siempre jamás; e de la Virgen glor[io]sa Santa María su madre, por ruego de la qu[al] todos buenos fechos, [e ju]stos, son de parte de Dios otorga[do]s. [Por]que a los reyes es dado de fazer graçias e merçedes a sus pueblos en aqu[ello]s logares do entendieren e con razón lo deven [fa]zer; e fechas, ellos entienden que serán p[or] ellos más loados, mayor [mente quando] acresçientan a sus pueblos las graçias e m[er]çedes que les fueron dadas e o[tor]gadas por los reyes pasados, confirmándogelo, e porque esto tal finque dellos en remembrança al mundo. Por ende nos don Juan, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, e sennor de Lara e de Vizcaya e de Molyna, con voluntad que [avem]os de seguir aquesto por fazer bien e merçed al [co]nçejo e ombres buenos [de]

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confirmándogelas12, e porque esto tal finque de ellos en remembranza al mundo. Por ende nos don Johán13, por la gracia de Dios rey14 de Castiella, de Toledo, de León, de Gallicia15, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jahén16, del Algarve, de Algecira17, e señor de Lara e de Vizcaya18 e de Molina, con voluntad19 que avemos de seguir aquesto por facer20 bien e merced21 al concejo e omes22 buenos de Llanes por muchos trabajos e daños que por nuestro servicio rescibieron, agora quando nos fuimos23 sobre Gijón24, queriéndoles dar dello25//376v galardón por que valan más e sean más honrrados26, viemos un previllejo27 que nos embiaron mostrar de gracias e mercedes que los reyes28 onde nos venimos les ovieron fecho, confirmado del rey29 don Alfonso nuestro abuelo, e del rey30 don Enrique31 nuestro padre, 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

B2] confirmándogelo. B2] JOAN. B2] rei. B2] Galisia. B2] Jaén. B2] Algesira. B2] Biscaia. B2] voluntat. B2] faser. B2] mersed. B2] homes. B2] fumos. B2] Gigón. B2] de ello. B2] honrados. B2] privillegio. B2] reies. B2] rei. B2] rei. B2] Henrique.

Llanes por muchos trabajos e dannos que por nuestro serviçio resçebieron, agora quan[do] nos fuemos sobre Gigón, querié [nd]oles dar dello gualardón porque valan más, e s[ea]n más honrados, vi[m]os un previllejo que nos embiaron mostrar de graçias e merçedes que los reyes onde nos venimos les ovieron fecho, confirmado del rey don Alfonso nuestro ahuelo, e del rei don Enrique nuestro padre, que Dios perdone, escrip[to] en pargamino de cuero, rodado e sellado con su sello de plomo colgado, e otrosí un nuestro alvalá firmado de nuestro nombre, el teno>r< del qual es este que se sigue:

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que Dios perdone, escrito32 en pergamino de cuero e rodado e sellado con su sello33 de plomo colgado, et34 otrosí un nuestro alvalá35 firmado de nuestro nombre, el tenor del qual36 es este que se sigue: En el nombre de Dios, Padre e Fijo e Spiritu Santo, que son tres personas e un Dios verdadero que vive e regna por siempre jamás; e de la Virgen gloriosa Sancta María su madre, a quien nos tenemos por señora e por abogada en todos nuestros fechos; e a honrra37 e a servicio de todos los santos38 de la corte celestial, el qual por la su piedat nos quiso ensalzar en destruimiento de sus enemigos e nos escojió39 por juez40 de su pueblo, porque pudiésemos honrrar41 e ensalzar e engrandecer los sus regnos e los defender e mantener en paz42 e en justicia. Et43 porque todas las cosas que Dios en este mundo fizo44 nacer45 fieneçen46 quando Él tiene por bien, e quanto a la vida de 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46

B2] escripto. B2] repite sello. B2] E. B2] ul alvalá (sic). B2] de lo qual. B2] honra. B2] sanctos. B2] escogió. B2] jues. B2] honrar. B2] pas. B2] E. B2] fiso. B2] nacen. B2] fenecen.

En el nombre de Dios, Padre e Fijo e Spiritu Santo, que son tres personas e un Dios verdadero que bive e reyna por siempre jamás; e de la Virgen gloriosa Santa María su madre, a quien nos tenemos por sennora e por abogada en todos nuestros fechos; e a honra e serviçio de la Corte çelestial e de los santos que en ella son, el qual por la su piedat nos quiso ensalçar en destruymiento de sus enemigos e nos escogió por juez de su pueblo, porque podiésemos onrar e ensalçar e engrandesçer los sus reynos e los defender e mantener en paz e en justiçi. E porque todas las cosas que Dios en este mundo fizo nasçer fenesçen quando Él tiene por bien, e quanto a la vida deste mundo cada uno a su tiempo e curso sabido, e non finca cosa en el mundo que fin non aya, salvo Dios que nunca ovo comienço nin avrá fin, e a semejança del hordenó los ángeles e la corte celestial, e commo quier que quiso que oviesen comienço, pero non quiso que oviesen fin, mas que durasen siempre, e así commo él es duradero, asy quiso que el su reyno durase siempre, e asy commo él es duradero, asy quiso que el

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este mundo cada una ha su tiempo e curso sa//377rbido, et47 non finca cosa en el mundo que fin non48 haya49, salvo Dios que nunca ovo50 comienzo nin habrá51 fin, e a semejanza dél ordenó los ángeles e la corte celestial; e como quier que quiso que oviesen52 comienzo, pero non quiso que oviesen53 fin, mas que durasen siempre, e así como él es duradero, así quiso que el su regno durase siempre54. Et55 por ende todos los reyes56 se deben membrar de aquel reyno57 do an de viva dar58 razón59 de lo que les Dios en este mundo les encomedó60 e por quien regna, por lo qual son tenudos de facer61 limosna por el su amor. Et62 porque pertenesce63 al estado de los reyes64 e a la su realeza65 de noblescer66 e honrrar67 e previllegiar68 a los 47 48 49 50 51 52 53 54

55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68

B2] e. B2] no. B2] haia. B2] hovo. B2] havrá. B2] hoviesen. B2] hoviesen. B2] repite e así como él es duradero, así quiso que el su regno durase siempre. B2] E. B2] reies. B2] Reino. B2] do an de ir dar. B2] rasón. Sic pro encomendó; B2] encomendó. B2] faser. B2] E. B2] pertenescen. B2] reies. B2] realesa. B2] noblecer. B2] honrar. B2] pervilligiar.

su regno durase siempre1. E por ende todos//2r los reyes se deven menbrar de aque[l r]ey[no] do an [de] yr a dar razón de lo que les Dios en este mundo encomendó [e] por quien reynan, por l[o] qu[al] son tenudos de faz[er] limosna por el su amor. E porque perteneçen al estado de los reyes e a la su realeza de nobleçer e onrar e previllegiar a los sus v[asallos] que bien e lealmente lo syrven en dándoles sus reynos, por ende queremos que [sepan] por este nuestro previllegio los que agora son de [aqu]í adelante, cómmo nos don Enrique, por la graçia de Dios [rey de C]astilla, de León, de T[ole]do, de Galizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahé[n, del Algarbe, de] Algezira e sennor de Molina, en uno con la rey[n]a donna Johana mi muger, [e con el] ynfante don Juan mio fijo primero heredero, vimos un previllegio del rey don Alfonso nuestro padre, que Dios perdone, rodado, escripto en pergamino de cuero e sellado con su sello de plomo colgado, el thenor del qual es este que se sigue:

1

Repetido en C1.

EL FUERO DE LLANES. EDICIÓN CRÍTICA

73

sus vasallos que bien e lealmente los69 sirven, heredándolos >en< sus regnos70, por ende, queremos que sepan por este nuestro privillejo71 los que agora son e daquí adelante >seránalhoz112< quando las113 pobló de campo, sellado e autenticado con su sello de plomo, fecho en esta guisa: Yn Dei nomine, amen. Sepan quantos esta carta >e este fuerodichadesegúnpor ela< cueva de140 Canto, e dende como va a la mar.

agua de Corroneda47, e después por la cabeça48 de Coana49, e50 commo51 va52 a la puerta de Ronçeda53, e54 commo55 va56 por el Espadannal57, e58 commo59 va60 a la cabeça61 de Carroendón62, e como va63 por el canto de Mera64 de sobre Cabrales por la cueva65 del Canto, e66 dendo67 commo68 va69 a la mar.

[2] Dentro de estos términos mando yo141 el sobredicho rey142 don Alfonso que ningún vesino143 o non vesino144 non ose matar a otro vesino, nin145 omeziado146 non mate su147 enenemigo148 dentro estos términos. Otrosí si algún149 vesino150, quier sea su enemigo, quier non lo151 sea, matar dentro destos152 términos, sea alevoso e traydor153 e muera por ello, e la su heredat e el su aver aya la tercia parte el rey154, e la otra tercia parte el concejo, e la otra tercia155 los alcalles156.

[2] Dentro estos70 términos mando yo el dicho rey don Alfonso71 que ningún vezino72 o non vezino73 non ose matar a otro, nin omiziado74 non75 mate su76 enemigo dentro estos77 tér47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60

140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156

B ] del. B2] io. B2] rei. Corregido sobre vecino. Corregido sobre vecino. B2] nen. B2] omesiado. B2] a su. Sic pro enemigo; B2] enemigo. B2] algunt. B2] añade o non vesino. B2] le. B2] estos. B2] traidor. B2] rei. B2] tercia parte. B2] alcaldes. 2

61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77

C2] Coroneda. C4] caveza. C2] Coarna; C3] Coava. C2] y; C4] y. C2] como; C3] como; C4] como. C2] ba; C3] ba. C2] Rozneda; C4] Ronzeda. C2] y; C4] y. C2] como; C3] como; C4] como. C2] ba; C3] ba. C2] Espadanal; C3] Espadañal; C4] Espadañal. C4] y. C2] como; C3] como; C4] como. C2] ba; C3] ba. C4] caveza. C2] Carandón. C2] ba; C3] ba. C2] Cuera; C3] Cuera. C2] cueba; C3] cueba. C4] y. C2] dende; C3] dende; C4] dende. C2] como; C3] como; C4] como. C2] ba; C3] ba. C2] destos; C3] destos; C4] de estos. C2] Alonso; C3] Alonso; C4] Alonso. C3] veçino. C2] bezino; C3] vecino. C2] imesiado; C3] omiçiado; C4] omisiado. C2] no. C2] mate a su; C3] mate a su; C4] mate a su. C2] destos.

78

MIGUEL CALLEJA PUERTA

minos. E otrosy78 algún vezino79 o non vezino80, quier sea su enemigo, quier non, non81 le82 ose matar dentro destos83 términos. Sea alevoso84 e85 traydor86, e87 muera por ello, e88 la su heredad89 e90 el su aver91 aya92 la terçia93 parte el rey, e94 la otra terçia95 parte el conçejo96, e97 la otra terçia98 parte los alcalldes99. [3] Otrosí vesino157 o non vesino que vesino su enemigo o non enemigo en la villa o dentro estos términos ya159 dichos llagar, si perdier de aquella ferida algunt miembro, pierda por ende la mano, e peche cient maravedís, e sálase de Llanes e de sus términos. E si el miembro160 non perdier, peche cient maravedís. E si con arma devedada ferier161, e non ovier de qué pechar estos//379r cient maravedís, que sea en mercet162 de todo el concejo e de los alcalles163. Et164 quien con la mano sin arma ferier165, si por ende el ferido algunt miembro166 perdier, el quien firió167 pierda la mano por ende. Et168 si miembro169 non perdier, peche cin158

[3] E100//2v otrosy101 vezino102 o non vezino que vezino103 su104 enemigo o non105 enemigo en la villa106 dentro estos107 términos ya dichos llagar, se perdiere de aquella ferida algún 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94

157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169

Corregido sobre vecino. Corregido sobre vecino. B2] ia. B2] nembro. B2] ferir. B2] merced. B2] alcaldes. B2] E. B2] ferir. B2] nembro. B2] que enfirió. B2] E. B2] nembro.

95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107

C2] otrosí; C3] otrosí; C4] otrosí. C3] vecino. C3] vecino. C4] no. C2] se. C4] de estos. C2] leboso; C3] aleboso. C2] y. C3] traidor; C4] traidor. C4] y. C4] y. C2] eredad. C4] y. C2] aber; C3] aber; C4] haver. C4] aia. C4] terzia. C2] y; C4] y. C4] terzia. C4] conzejo. C2] y; C3] y; C4] y. C4] terzia. C2] alcaldes; C3] alcaldes; C4] alcaldes. C4] Y. C2] otrosí; C3] otrosí; C4] otrosí. C3] vecino. C2] que al vezino; C3] becino. C2] sue. C3] no; C4] no. C2] billa. C2] destos; C3] de estos; C4] de estos.

EL FUERO DE LLANES. EDICIÓN CRÍTICA

quenta maravedís por la primera170 et171 por la tercera172 vegada que estas libores173 ficier174; ela tercia175 parte aya176 el concejo, ela tercia ayan177 los alcalles178, e peche sus libores al liborado179 [.....]180 e181 Llanes. E dentro estos términos sobredichos cotamos armas de todo fierro182, e de todo bastón, e de todo hueso, e de toda piedra, e quien con ellas o con alguna de ellas183 ferier184, peche cient185 maravedís, la tercia186 parte aya187 el liborado188, e las otras dos partes ayan189 los alcalles190 e los merinos e el concejo.

mienbro108, pierda por ende la mano109, e110 peche çient111 maravedís112, e113 sálgase de Llanes e114 de sus términos. E115 sy116 el mienbro117 non perdiere, peche çient118 maravedís119. E120 sy121 con arma devedada122 [fer]ir123, e124 non oviere125 de qué pechar estos çient126 maravedís127, que sea128 en merçed129 de todo el conçejo130 e131 de los alcalldes132. E133 quien con la mano134 syn135 arma136 ferir, sy137 por e[nde] el [f]erido algún mienbro138 perdiere, el quien139 firió 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117

170

171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190

Al margen: Aquí se nota faltar algo al original. B2] e. B2] tercia. B2] estos livores. B2] fisier. B2] tercera. B2] haia. B2] haian. B2] alcaldes. B2] livorador. Al margen: está roto. Omitido en B2. Corregido sobre fuego. B2] dellas. B2] ferir. B2] cien. B2] terzera. B2] haia. B2] livorado. B2] haian. B2] alcaldes.

79

118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139

C2] nienbro; C3] miembro; C4] miembro. C2] magno. C2] y; C4] y. C2] çien; C3] çien; C4] çien. C2] marabedís. C2] y. C2] y; C4] y. C2] Y; C4] Y. C2] si; C3] si; C4] si. C2] nienbro; C3] miembro; C4] miembro. C2] çien; C3] çien; C4] cien. C2] marabedís. C4] Y. C2] si; C3] si; C4] si. C2] debedada; C3] debedada. C3] ferir; C4] ferir. C4] y. C2] obiere; C3] obiere. C2] çien; C3] cien; C4] cien. C2] marabedís. C2] sean. C4] merzed. C4] conzejo. C4] y. C2] alcaldes; C3] alcaldes; C4] alcaldes. C4] y. C2] magno. C2] e sin; C3] sin; C4] sin. C2] armas. C2] si; C3] si; C4] si. C3] miembro; C4] miembro. C2] que; C3] que; C4] que.

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MIGUEL CALLEJA PUERTA

pierda la mano140 por ende. E sy141 mienbro142 non143 perdiere, peche çinquenta144 maravedís145 por la primera e146 por la terçera147 vegada148 que estas149 livores150 fiziere151, ela152 terçia153 parte aya el conçejo154, e155 la terçia156 ayan los alcalldes157, e158 peche159 sus livores160 al livorado161; en Llanes e162 dentro estos163 términos sobredichos, contamos armas de todo fierro164, e165 de todo bastón166, e167 de todo hueso168, e169 de toda piedra, e170 quien con ellas o con alguna dellas171 fe140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156

157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171

C2] magno. C2] si; C3] si; C4] si. C3] miembro; C4] miembro. C4] no. C2] cinquenta. C2] marabedís. C2] y; C4] y. C4] tercera. C2] begada; C3] begada. C2] questos. C2] labores; C3] libores; C4] libores. C2] fiçiere; C3] ficiere. C2] la; C3] e la; C4] e la. C4] terzia. C4] conzejo. C2] y; C4] y. C2] terçia parte; C3] tercia parte; C4] terzia parte. C2] alcaldes; C3] alcaldes; C4] alcaldes. C2] y; C4] y. C2] pechen; C3] pechen; C4] pechen. C2] libores; C3] libores; C4] libores. C2] liborado; C3] liborado; C4] linbrado. C2] y. C2] destos. C4] armas de fierro. C4] y. C4] vastón. C4] y. C2] bueso; C3] güeso. C4] y. C2] y; C4] y. C4] de ellas.

EL FUERO DE LLANES. EDICIÓN CRÍTICA

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rir172, peche çient173 maravedís174, la terçia175 parte aya el livorado176, e177 las otras dos partes ayan los alcalldes178 e179 los merinos e180 el conçejo181. [4] Et191 aquel o aquellos que el concejo moviere192 o los alcalles193 [......]194 fas buelta195, pechen cient maravedís, e pechen quanto daño por ende vinier.

[4] O aquel o aquellos que el conçejo182 moviere183 o los alcalldes184 por185 fazer186 buelta, peche187 çient188 maravedís189, e190 pechen quanto danno191 por ende viniere192.

[5] >Et196 aquel que los alcalles197 o los jueces198 denostarnon< pudiere que non fas derecho o que non judga203 derecho.

[5] E193 aquel que los194 alcalldes o los196 juezes197 denostar198, o menazar199, o desmentier200 en juyzio201 o en provecho202 alguno de la 195

172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188

191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203

B ] E. B2] movieren. B2] alcaldes. Al margen: roto. B2] vuelta. B2] E. B2] alcaldes. B2] jueses. B2] denostar o desmentir. Omite o menasar. B2] juisio. B2] provecho. B2] probarle. B2] juzga. 2

189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202

C3] ferrir; C4] ferrir. C2] çien; C3] cien; C4] çien. C2] marabedís. C4] terzia. C2] liborado; C3] liborado; C4] liborado. C2] ; C3] y. C2] alcaldes; C3] alcaldes; C4] alcaldes. C2] y; C3] y. C2] y; C4] y. C4] conzejo. C4] conzejo. C2] mobieren. C2] alcaldes; C3] alcaldes; C4] alcaldes. C2] per. C2] façer; C3] façer. C2] pechen. C2] çien; C3] çien; C4] çien. C2] marabedís. C2] y; C4] y. C2] daño; C3] daño; C4] daño. C2] binieren; C3] biniere. C2] Y. C2] que a los; C3] E aquel home los... C2] alcaldes; C3] alcaldes; C4] alcaldes. C2] e a los. C2] jueçes. C3] debostar. C2] menaszar; C3] home nacar. C2] desmentir; C3] desmentir. C2] juizio; C3] juicio; C4] juizio. C2] probecho; C3] probecho.

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MIGUEL CALLEJA PUERTA

villa203, péchele204 quinientos205 sueldos, sy206 provarle207 non pudiere208 que209 faze210 derecho o que non juzga211 derecho. [6] Todo ome204 que vando en Llanes o en sus términos sobredichos fecier205 por lengua, peche sesenta sueldos. Et206 quien//379v lo fecier207 con manos o con armas, peche cada uno de quantos en vando fueren cient maravedís, e peche los libores208 como en este fuero es escripto.

[6] Todo omne212 que vando213 en Llanes o en sus términos sobredichos fiziere214 por lengua, peche sesenta sueldos. E quien lo215 fiziere216 con manos o con armas, peche cada uno de quantos en vando217 fueren çient218 maravedís219, e220 peche221 los livores222 commo223 en este fuero es escripto224.

[7] Et209 aquel que casa en Llanes ovier, por ferida quel den áyanla210 en premia211.

[7] E225 aquel que casa en Llanes oviere226, por ferida que le den227 áyanla en228 prima. 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220

204 205 206 207 208 209 210 211

B ] home. B2] fisier. B2] E. B2] fisier. B2] livores. B2] E. B2] áiala. B2] pena. 2

221 222 223 224 225 226 227 228

C2] billa. C2] péchenle; C3] péchenle; C4] péchenle. C4] 500. C2] si; C3] si; C4] si. C2] probarle; C3] probarle. C2] pudieren; C3] podiere; C4] podiere. C2] o que. C2] façe; C3] façe. C3] juzgare; C4] juzgare. C2] home; C3] home; C4] ome. C2] home quando; C3] estando. C2] feçiere; C3] ficiere; C4] fiçiere. C2] los. C3] fiçiere. C2] bando; C3] bando. C2] çien; C3] cien; C4] çien. C2] marabedís. C2] y. C2] pechen; C3] pechen; C4] pechen. C2] libores; C3] libores; C4] libores. C2] como; C3] como; C4] como. C3] omite el verbo: fuero escripto. C4] Y. C2] obiere; C3] obiere. C2] deen; C3] dieren. C2] yn.

EL FUERO DE LLANES. EDICIÓN CRÍTICA

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[8] Et212 aquel que a la señal de los alcalles213 non vinier, de dentro de la214 villa de Llanes morando, peche cient215 sueldos. Et216 el morador de fuera de la villa de Llanes que a la señal de los alcalles217 non venier218, peche sesenta sueldos.

[8] E aquel que a la sennal229 de los alcalldes230 non viniere231, de232 dentro la233 vylla234 de Llanes morando, peche235 çinco sueldos. E236 el morador de237 fuera de la villa238 de Llanes que a la sennal239 de los alcalldes240 non241 viniere242, peche sesenta sueldos.

[9] Et219 aquel que de benfetría casa non ovier en Llanes poblada y220 con peones221, non áyanla222 en premia223 por los cient maravedís por ferida de arma nin de bastón, mas ayan224 todo225 el otro su derecho, así como el otro su vecino226.

[9] E243 aquel244 que de benfetría245 casa246 non oviere247 en Llanes poblada e248 con peones, non249 áyanla en prima por los çient250 maravedís251 por ferida de arma nin252 de bastón, mas ayan todo el otro su derecho, asy253 commo254 el otro su vezino255. 229 230 231 232 233

234 235 236 237 238 239 240 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226

B ] E. B2] alcaldes. B2] de dentro la. B2] cinco. B2] E. B2] alcaldes. B2] vinier. B2] E. B2] e. B2] peños. B2] háiala. B2] pena. B2] aia. B2] en todo. B2] vesino. 2

241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255

C2] señal; C3] señal; C4] señal. C2] alcaldes; C4] alcaldes. C2] biniere; C3] biniere; C4] veniere. C2] ; C3] . C2] dentro de la; C3] dentro de la; C4] dentro de la. C2] billa; C3] villa; C4] villa. C2] pechen. C2] ; C4] Y. C2] e. C2] billa. C2] señal; C3] señal; C4] señal. C2] alcaldes; C4] alcaldes. C2] no. C2] biniere; C3] biniere; C4] veniere. C2] Y. C2] que el. C3] venferría. C2] cosa. C2] ubiere; C3] obiere. C3] o; C4] y. C2] . C2] çien; C3] çien; C4] çien. C2] marabedís. C2] y. C2] así; C3] así; C4] así. C2] como; C3] como; C4] como. C3] beçino.

84

MIGUEL CALLEJA PUERTA

[10] Et227 aquel que prendar de campo en la villa de Llanes o en sus términos sobredichos, sin consejo228 o sin mandado de los jueces229 o de los alcalles230, peche sesenta sueldos.

[10] E aquel que prendare de canpo256 en la villa257 de Llanes o en sus términos sobredichos, syn258 consejo o syn259 mandado260 de los juezes261 o de los alcalldes262, peche263 sesenta sueldos.

[11] Todas las aldeas que yo231 el dicho rey232 don Alfonso di al concejo de Llanes por peno e233 por señal e por coto, sean julgadas como en Llanes.

[11] Todas las aldeas que yo el dicho rey264 don Alfonso265 di al conçejo266 de Llanes por penno267 e por sennal268 e269 por coto, sean juzgados commo270 en Llanes.

[12] Et234 mando que ningunt235 vecino236 por caloña de VI237 maravedís non vaya238 a fuero, mas en Llanes reciba239 juicio240.

[12] E271 mando que ningún vezino por calonna273 de un maravedí274 non vaya275 a fuero, mas en Llanes reçiba276 juyzio277.

[13] El que a otro su vesino241 dixiere “alevoso”, o “traydor242”, o “cegullo”, o “fide//380rdincul”, si fuere ome243 o muger aquel a quien estos denuestos dixiere, e los oyere e firmas fisiere, péchele seis maravedís, la tercia al denostado, e las dos al

[13] El que a otro su vezino278 dixere279 “alevoso”280, o “traydor”281, o

272

256 257 258 259 260 261 262 263

227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243

B ] E. B2] conseio. B2] jueses. B2] alcaldes. B2] io. B2] rei. B2] o. B2] E. B2] ningún. B2] vesino. B2] seis. B2] vaia. B2] resciba. B2] juisio. Corregido sobre vecino. B2] traidor. B2] home. 2

264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281

C3] campo; C4] campo. C2] billa. C2] sin; C3] sin; C4] sin. C2] sin; C3] sin; C4] sin. C3] mando; C4] mando. C2] jueçes; C3] jueces. C2] alcaldes; C3] alcaldes; C4] alcaldes. C2] pechen; C3] pechen; C4] pechen. C2] yo el rey; C3] yo el rey; C4] yo el rey. C2] Alonso; C3] Alonso; C4] Alonso. C4] conzejo. C2] pena; C3] pena; C4] pena. C2] señal; C3] señal; C4] senal. C4] y. C2] como; C3] como; C4] como. C2] Y; C4] Y. C3] beçino. C2] caloña; C3] calona; C4] calona. C2] marabedí. C2] baya; C3] baya. C3] reçiva; C4] resçiva. C2] juiçio; C3] juiçio; C4] juizio. C3] beçino. C2] dijere; C3] dijere; C4] digere. C2] aleboso; C3] aleboso. C3] traidor; C4] traidor.

EL FUERO DE LLANES. EDICIÓN CRÍTICA

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rey244 e a los alcalles245 e al concejo, e desdígase de los denuestos. E por cada un denuesto, peche seis maravedís.

“cegulso”282, o “fideduncul”283, sy284 fuere omne285 o muger286 aquel a quien estos denuestos dixere287, e los oyere288 e289 firmas290 fiziere291, péchenle seys292 maravedís293, la terçia294 al denostador295, e296 las dos al rey e297 a los alcalldes298 e299 al conçejo300, e301 desdígase de los denuestos. E302 por cada un denuesto, peche seys303 maravedís304.

[14] Et246 aquel que con muger de bendición fuere fallado, mueran ambos. Et247 si fugiesen248, non249 les vala250 la Eglesia, nin palacio ninguno, e non251 los ampare ninguno. E si alguno los amparar, aya252 tal pena como ellos.

[14] E305 aquel que con muger306 de bendiçión307 fuere fallado308, mueran anbos309. E310 sy311 fuyeren312, 282 283

284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303

244 245 246 247 248 249 250 251 252

B2] rei. B2] alcaldes. B2] E. B2] E. B2] fuxieren. B2] no. Corregido sobre valga. B2] no. B2] haia.

304 305 306 307 308 309 310 311 312

C2] celguso; C3] celguso; C4] telguso. C2] sideduncul; C3] fidedinicul; C4] fideduntal. C2] si; C3] si; C4] si. C2] home; C3] ome; C4] omen. C4] mujer. C2] dijere; C3] dijere; C4] dijere. C2] lo coyere; C4] oiere. C4] y. C2] si más. C2] fiçiere; C3] fiçiere. C2] pechen en seis; C3] seis; C4] seis. C2] marabedís. C2] terçia parte; C4] terzia. C2] denostrador; C3] denobtador. C2] y. C2] y; C4] y. C2] alcaldes; C3] alcaldes; C4] alcaldes. C2] y; C4] y. C4] conzejo. C2] y; C4] y. C4] Y. C2] seis; C3] seis; C4] seis. C2] marabedís. C2] Y; C4] Y. C4] mujer. C4] bendizión. C2] hallado. C3] ambos; C4] ambos. C2] y; C3] y; C4] y. C2] si; C3] si; C4] si. C4] fuieren.

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MIGUEL CALLEJA PUERTA

non313 les314 valga315 la Iglesia316, nin317 palaçio318 ninguno, e319 non320 les anpare321 ninguno. E322 sy323 algunos324 los325 anpararen326, ayan327 la tal pena commo328 ellos. [15] Non fagan pesquisa de cote253 jos de cient maravedís nin de sesenta sueldos, sinon por vesinos; por cient maravedís dévese254 probar con cinco omes255 buenos, e de sesenta sueldos con tres omes buenos. Et256 quien esa caloña quisiere257 vencer por pesquisa de omes buenos, vecinos258 derechos e postreros259 de buen testimonio, vença260 >esa< caloña.

[15] Non329 fagan pesquisa de coteros de çient330 maravedís331 nin de sesenta sueldos, synon332 por vezinos333; por çient334 maravedís335 dévense336 provar337 con çinco338 onbres339 buenos, e340 de sesenta sueldos con tres onbres341 buenos. E342 quien esta calupnia343 quisyere344 vençer345, 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336

253 254 255 256 257 258 259 260

B ] coteros. B2] débese. B2] homes. B2] E. B2] quisier. B2] vesinos. B2] postreros. B2] venza. 2

337 338 339 340 341 342 343 344 345

C2] no; C3] no; C4] no. C4] los. C2] balga; C3] balga. C2] yglesia; C3] yglesia. C4] ni. C2] palçio (sic); C4] palazio. C4] y. C2] no; C3] no; C4] no. C3] amparen; C4] ampare. C4] Y. C2] si; C3] si; C4] si. C2] alguno; C3] alguno; C4] alguno. C2] les. C2] anparare; C3] amparare; C4] amparare. C2] aya. C2] como; C3] como; C4] como. C4] No. C2] çien; C3] cien; C4] çien. C2] marabedís. C2] sinon; C3] sino; C4] sinon. C3] beçinos. C2] çien; C3] çien; C4] çien. C2] marabedís. C2] débense; C3] débense; C4] deven ser. C2] probar; C3] aprovar. C4] cinco. C2] honbres; C3] hombres; C4] hombres. C2] y; C4] y. C2] honbres; C3] hombres; C4] homes. C2] Y; C4] Y. C2] calunia; C3] calunia; C4] calunia. C2] quisiere; C3] quisiere; C4] quisiere. C3] bençer; C4] venzer.

EL FUERO DE LLANES. EDICIÓN CRÍTICA

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por pesquisa de onbres346 buenos, vezinos347 derechos e348 posteres349 de buen testimonio, vença350 esta calopnia351. [16] El que a siñal de aldeas venier261, e non dier fiador, e se fuere, peche así como >si< a señal262 non veniere263, salvo si los alcalles264 y265 non fueren que los oyan, así como muchas vegadas suele avenir.

[16] El que a sinal352 de aldeas viniere353, e354 non355 diere fiadores, e356 se fuere, peche asy357 commo358 a sygnal359 non viniese360, salvo361 sy362 los alcalldes363 y364 non fueren que los oyan365, asy366 commo367 muchas368 vegadas369 suele avenir370.

[17] Otrosí, si alguna muger dexare266 su marido lexítimo267 e primeramiente268 non dixiere razón269 derecha ante los jueces270, o alcalles271, o en concejo, por//380v qué lo dexa, si la su marido quisier recebir272, los alcalles273 préndanla e denla a su marido. E si alguno la manparar274, peche cient maravedís, e su marido aya275 ende la tercia, e el merino e los alcalles276 e el concejo ayan277 las dos partes. Et278 si aquella muger fuxier o se

[17] Otrosy, si alguna371 muger372 dexare373 su fijo374 legítimo375 e376 pri-

261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278

B2] vinier. B2] a siñal. B2] viniese. B2] alcaldes. B2] i. B2] dejar. B2] legítimo. B2] primeramente. B2] rasón. B2] jueses. B2] alcaldes. B2] rescibir. B2] alcaldes. B2] alguno mamparar. B2] haia. B2] alcaldes. B2] aian. B2] E.

346 347 348 349 350 351 352

353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371

372 373 374 375 376

C2] homes; C3] homes; C4] homes. C3] veçinos. C4] y. C2] posteros; C3] posteros; C4] posteros. C2] benza; C3] bença. C2] calunia; C3] bença el tal ovia; C4] calonia. C2] El que al mal; C3] El que asmal; C4] El qual mal de aldeas. C2] veniere; C3] biniere. C4] y. C2] no. C4] y. C2] ansí; C3] así; C4] así. C2] como; C3] como; C4] como. C2] como sigual; C3] signal; C4] asiqual. C2] binyese; C3] biniese; C4] veniese. C2] salbo; C3] salbo; C4] salbo. C2] si; C3] si; C4] si. C2] alcaldes; C4] alcaldes. C3] hi; C4] hi. C2] ayan; C3] ayan; C4] ayan. C2] ansí; C3] ansí; C4] así. C2] como; C3] como; C4] como. C3] como si muchas. C2] begadas; C3] begadas. C2] abenir; C3] abenir. C2] Otrosí, alguna...; C3] Otro, si alguna...; C4] Otro, si alguna... C4] mujer. C2] dexare a; C3] dejare; C4] dejare. C2] hixo. C2] lijítimo; C4] lexítimo. C4] y.

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MIGUEL CALLEJA PUERTA

ascondier en algún logar, el marido de ella279 aya280 todo lo suyo281, e después quel282 murier, áyanlo283 los fijos de ambos o los herederos della. Et284 si el ome dexar su muger lexítima e primeramente razón285 derecha ante los jueces286 o alcalles287 o en concejo non demostrar288, esa muger aya289 todo su aver, e sus herederos de ella290 libremente en291 paz292.

meramente non dixere377 razón378 derecha ante los juezes379, o alcalldes380, o en conçejo381, por qué lo382//3r dexa383, sy384 la su marido quisyere385 reçebirla386, e387 los alcalldes388 préndanla e389 denla390 a su marido. E391 si alguno manparare392, peche çient393 maravedís394, e395 su marido aya ende la terçia396, e397 el merino e398 los alcalldes399 e400 el conçejo401 ayan las dos partes. E402 sy403 aquella muger404 fuyere405 o406 se ascondiere en algún407 lugar, el marido della408 aya todo lo 377 378 379 380

381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 393 394 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292

B2] della. B2] aia. B2] suio. B2] que él. B2] áianlo. B2] E. B2] rasón. B2] jueses. B2] alcaldes. B2] demonstrar. B2] aia. B2] della. B2] e en. B2] pas.

395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408

C2] dijere; C3] dijere; C4] dijere. C2] raçón; C3] raçón. C2] jueçes; C3] jueçes. C2] ante los alcaldes, o los jueçes; C4] alcaldes. C4] conzejo. C2] la. C2] deja; C3] deja; C4] deja. C2] si; C3] si; C4] si. C2] quisiere; C3] quisiere; C4] quisiere. C2] reçebir; C3] reçivir; C4] rescivirla. C4] y. C2] alcaldes; C4] alcaldes. C2] y; C4] y. C2] deenla. C2] Y; C4] Y. C2] manorare; C3] mayorare. C2] çien; C3] çien; C4] çien. C2] marabedís. C2] y; C4] y. C4] terzia. C2] y; C3] y. C2] y; C3] y; C4] y. C2] alcaldes; C3] alcaldes; C4] alcaldes. C2] o; C3] y; C4] y. C4] conzejo. C2] Y; C4] Y. C2] si; C3] si; C4] si. C4] mujer. C2] hiyere; C4] fuiere. C2] y. C3] algund. C4] de ella.

EL FUERO DE LLANES. EDICIÓN CRÍTICA

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suyo409, e410 después411 que él412 muriere413, áyanlo los fijos414 de anbos415, o416 los herederos417 della418. E419 sy420 el onbre421 dexare422 su423 muger424 legítima425 e426 primeramente razón427 derecha ante los juezes428 o alcalldes429 o en conçejo430 non431 demostrare432, esa muger433 aya todo su aver434, e435 sus herederos436 della437 libremente en paz. [18] Et293 el que primeram>inin en su posesión, nin haya299 poder sobre cosa de vesino< nin sobre su aber300. Mas si tal fuere la caloña por que el vesino301 deba perder el cuerpo e el aver, los alcalles302 tómenle las//381r casas e el aver con omes bonos del concejo, e téngangelo todo guardado fasta que el fechor o su bosero303 tengan vos304, e resciba305 el vesino derecho. Estonce el fechor, si deve306 perder, pierda; e si perder non deve307, por ante omes308 bonos los alcalles309 entréguenle todo lo suyo310 que le fue to-

[19] Otrosy444, yo el dicho rey don Alfonso445, mando e446 do fuero447 en la dicha villa448 de Llanes e449 en todo su término, que por ninguna calopnia450 el merino nin451 el sayón non452 entre en casa de vezino453, nin454 en su posesyón455, nin aya poder sobre cosa de vezino456 nin sobre su aver457. Mas sy458 tal fuere la calopnia459 por que el vezino460 deva461 de perder462 el cuerpo e463 el aver464, los alcalldes465 tómenle las cosas e466 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450

296 297 298 299 300 301 302 303

304 305 306 307 308 309 310

B2] io. B2] rei. B2] saión. B2] haia. B2] aver. Corregido sobre vecino. B2] alcaldes. B2] tacha e quanto del vencier, que tanto peche por este Fuero. Si el vesino a otro vesino. B2] bos. Corregido sobre resciban; B2] resciva. B2] debe. B2] debe. B2] homes. B2] alcaldes. B2] suio.

451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466

C3] tornare, en. C2] ubiere; C3] obiere. C2] omeçido; C3] omeçida; C4] omezida. C2] E otrosí; C3] Otrosí; C4] Otrosí. C2] Alonso; C3] Alonso; C4] Alonso. C4] y. C2] fero (sic). C2] billa. C2] y; C3] y. C2] calonia; C3] calonia. C2] ni. C2] no. C3] veçino. C2] ni. C2] posesión; C3] posesión; C4] posesión. C3] veçino. C3] aber; C4] haver. C2] si; C3] si; C4] si. C2] calonia; C3] calonia. C3] beçino. C2] deba; C3] deba. C2] deba perder; C4] deva peder (sic). C2] ; C4] y. C2] aber; C3] aber; C4] haver. C2] alcaldes; C3] alcaldes; C4] alcaldes. C2] e; C4] y.

EL FUERO DE LLANES. EDICIÓN CRÍTICA

mado. Mas si tal caloña fisier por do deva311 perder el aver312, dé fiador313 que cumpla de derecho por este fuero, e tenga vos314 con el querelloso o con su bosero, e quanto del vencier, que tanto peche por este fuero.

el aver467 con onbres468 buenos del conçejo469, e470 téngangelo471 todo guardado472 fasta473 que el474 fechor475 o su bozero476 tenga477 boz478 e479 reçiba480 el vezino481 derecho482. Estonçes483 el fechor, se deve484 perder, 485 pierda; e486 sy487 perdiere non deve488, por ante buenos los alcalldes489 entréguenle todo lo suyo que le fue tomado. Mas sy490 tal calupnia491 fiziere492 por do deva493 perder el aver494 e495 non el cuerpo, dé ofiador496 que cunpla497 de derecho por 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480

481 482 483 484 485 486 487 488 489 490 491 492 493 311 312 313 314

B ] deba. B2] añade e non el cuerpo. B2] afiador. B2] bos. 2

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494 495 496 497

C2] aber; C3] aber; C4] haver. C3] hombres; C4] hombres. C3] concejo; C4] conzejo. C4] y. C2] ténganselo. C2] guardado todo. C2] hasta. C2] quel C3] fechós (sic). C3] voser; C4] vozero. C3] e tenga. C3] vos; C4] voz. C4] y. C2] tenga boz o raçón el vezino...; C3] reçiva; C4] resciva. C3] beçino. C3] de derecho. C2] Entonçes; C3] Entonçes; C4] Estonzes. C2] debe. C2] e; C4] y. C4] y. C2] si; C3] si; C4] si. C2] deba; C3] debe. C2] alcaldes; C3] alcaldes; C4] alcaldes. C2] si; C3] si; C4] si. C2] calonia; C3] calumnia; C4] calunia. C2] ficiere; C3] ficiere. C2] deba. C2] aber; C3] aber; C4] haver. C4] y. Sic. C2] del fiador. C3] cumpla; C4] cumpla.

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MIGUEL CALLEJA PUERTA

este fuero498, e499 tenga boz500 con el querelloso501 o502 con su bozero503, e504 quanto del vençiere505, que tanto peche por este fuero. [20] Si el vesino315 a otro vesino con arma defendida ferir, los alcalles317 e los omes buenos del concejo que sean318 amigos de amas319 las partes vean esos libores320, e si julgaren que lo prendan, los alcalles321 lo322 tengan e lo guarden e todo lo suio guarden. E si visquiere el llagado, suéltenle323 e denle todo lo suyo324 por325 fiador, e resciba326 juicio327. Mas si murier328, fagan justicia del por este fuero, e fasta que muera o viva el llagado, el cuerpo e el aver del fechor non entre en poder del merino. 316

[20] Sy 506 el 507 vezino 508 a otro vezino 509 con arma defendida ferir 510, los alcalldes 511 e 512 los onbres513 buenos del conçejo514 que sean amigos de amas las partes vean515 estos livores 516, e 517 sy 518 juzgaren, que lo prendan los alcalldes519 e520 lo tengan e521 lo guarden e522 todo lo suyo guarden. E523 sy524 vizquiere525 el526 llagado, suéltenlo e527 den498 499 500 501 502 503 504 505 506 507 508 509 510 511 512 513

315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328

Escrito sobre vecino. Escrito sobre vecino. B2] alcaldes. B2] concejo [...] sean amigos. B2] armas. B2] livores. B2] alcaldes. B2] e lo. B2] suéltenlo. B2] suio. B2] soor. B2] reciba. B2] juisio. B2] muriere.

514 515 516 517 518 519 520 521 522 523 524 525 526 527

C4] por esto fuere. C4] y. C4] voz. C2] querellós. C2] ; C3] ; C4] . C2] beçero; C3] boçero; C4] vozero. C2] ; C3] ; C4] . C2] bençiere; C3] bençiere; C4] venziere. C2] Si; C3] Si; C4] Si. C3] es. C3] beçino. C3] beçino. C2] firiere; C3] firiere; C4] feriere. C2] alcaldes; C4] alcaldes. C2] y; C4] y. C2] honbres; C3] hombres; C4] hombres. C4] conzejo. C2] bean; C3] bean. C2] libores; C3] libros (sic); C4] libores. C2] y; C4] y. C2] si; C3] si; C4] si. C2] alcaldes; C3] alcaldes; C4] alcaldes. C2] y; C4] y. C2] y. C2] en; C4] y. C2] y. C2] si; C3] si; C4] si. C2] bisquieren; C3] les quiere; C4] visquiere. C2] al. C2] y.

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le528 todo lo suyo529 sobre fiador, e530 resçiba531 juyzio532. Mas sy533 muriere, fagan534 justiçia535 del por este fuero, e536 fasta que muera o biva537 el llagado, el cuerpo e538 el aver539 del fechor non entren540 en poder del541 merino. [21] E si alguno que non sea vesino329 a algunt vesino ficier330 tuerto o dixier, ninguno non331 lo resciba por vasallo nin tenga su vos332 fasta//381v que primeramente enmiende333 el daño o el tuerto que fiso o dixo al vesino334; pero los alcalles335 provean que aya336 su337 derecho. Et338 >si< aquel que lo rescibiere por vasallo toviere339 su voz340, ata que primeramente enmiende341 al vecino342 el tuerto que le343 fizo344 o dixo, peche diez345 maravedís, la tercia parte a quien fizo346 el tuerto, e las duas partes al merino e a los alcalles347 e al concejo. 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347

Corregido sobre vecino. B2] fisier. B2] no. B2] bos. B2] emmiende (sic). Corregido sobre vecino. B2] alcaldes. B2] haia. B2] sus. B2] E. B2] tuviere. B2] bos. B2] emiende. B2] vesino. B2] él. B2] fiso. B2] dies. B2] fiso. B2] alcaldes.

[21] E542 sy543 alguno que non sea vezino544 a545 algún546 vezino547 fiziere548 tuerto e549 dixere550, que ninguno non lo551 reçiba552 por vasallo553 nin tenga su boz554 fasta que primeramente emiende555 el danno556 o el tuerto que fizo557 o dixo558 al vezi528 529 530 531 532 533 534 535 536 537 538 539 540 541 542 543 544 545 546 547 548 549 550 551 552 553 554 555 556 557 558

C2] deenle; C4] suéltenlo denle. C4] suio. C2] y; C4] y. C2] reziba; C3] reçiva; C4] resciva. C3] xuiçio; C4] juizio. C2] si; C3] si; C4] si. C2] faga; C3] faga; C4] faga. C4] justizia. C2] y; C4] y. C2] biba o muera; C4] viva. C2] ; C3] y; C4] y. C2] aber; C3] aber; C4] haver. C2] entre; C3] entre; C4] entre. C3] de. C2] Y; C4] Y. C2] si; C3] si; C4] si. C2] bezino; C3] veçino. C2] ; C3] o; C4] o (sic). C3] algund. C3] beçino. C2] fiçiere; C3] ficiere; C4] feçiere. C4] y. C2] dijere; C3] dijere; C4] dijere. C3] le. C3] reçiva; C4] resciva. C2] basallo; C3] basallo. C4] voz. C3] enmiende; C4] emienden. C2] daño; C3] daño; C4] daño. C2] fiço; C3] fiço. C3] dijo; C4] dijo.

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MIGUEL CALLEJA PUERTA

no559; pero los alcalldes560 provean561 que aya562 su derecho. E563 sy564 aquel que lo reçibiere565 por vasallo566 toviere567 su boz568, fasta569 que primeramente emiende570 al vezino571 el tuerto que fizo572 o dixo573, peche diez maravedís, la terçia574 parte a quien575 fizo576 el tuerto, e577 las dos partes al merino e578 a los alcalldes579 e580 al conçejo581. [22] Et348 si alguno que non sea vesino349, por su sobervia ferir al vesino350, mando que todos los vesinos351 que y estudieren352 que vengan aiudar al vesino353. E aquel que lo non fesier354, peche diez355 maravedís, la tercia parte al liborado, e las duas partes a los alcalles356 e merinos e concejo.

[22]. E sy582 alguno [que] non583 sea vezino584, por su sobervia585 ferir586 al vezino587, mando que todos los vezinos588 que y589 estudieren590 559 560 561 562 563 564 565 566 567 568 569 570 571 572 573 574 575 576 577 578 579 580 581

348 349 350 351 352 353 354 355 356

B2] E. Corregido sobre vecino. Corregido sobre vecino. Corregido sobre vecino. B2] estidieren. Corregido sobre vecino. B2] fisier. B2] dies. B2] alcaldes.

582 583 584 585 586 587 588 589 590

C3] beçino. C2] alcaldes; C4] alcaldes. C2] probean; C3] probean. C2] ayan. C4] Y. C2] si; C3] si; C4] si. C2] rezibiere; C3] reçiviere; C4] resçeviere. C3] basallo. C2] tubier; C3] tubiere. C3] bos; C4] voz. C2] hasta. C4] hemiende. C3] beçino. C2] fiço; C3] fiço. C3] dijo; C4] dijo. C4] terzia. C2] al que. C2] fiço; C3] fiço. C2] y a; C4] y. C2] o; C4] y. C2] alcaldes; C3] alcaldes; C4] alcaldes. C2] y; C4] y. C4] conzejo. C2] Si (omite la copulativa); C3] si; C4] si. C3] alguno non. C3] beçino. C2] soberbia; C3] soberbia; C4] soverbia. C3] ferrir; C4] ferrir. C3] beçino. C3] vecinos. C2] ay; C3] hi; C4] hi. C2] estubieren; C3] estubieren.

EL FUERO DE LLANES. EDICIÓN CRÍTICA

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que vengan591 ayudar592 al vezino593. E594 aquel que lo non595 fiziere596, peche diez maravedís597, la terçia598 parte al livorado599, e600 las dos partes a los alcalldes601 e602 merinos e603 conçejo604. [23] Et357 quien heredat o casa o viña comprar, e por tres años en pas la toviere358, e aquel que la vendier359 morar en esa misma360 villa o en la alfós, e por tres años no361 le demandar, de allí adelante non le responda.

[23] E605 quien heredad606, o casa, o vinna607 conprare608, e609 por tres annos610 en paz la toviere611, e612 aquel que la [b]endi>edía< mesmo las mesuren383.

[26] Si los alcalldes650 medidas o las mesuras del pan o del vino651, o de los pesos e652 de las varas653 quisyeren654 ver655 o corregir656 e657 emendar658, sean en su corral, e llamen los onbres659 buenos, con el rector660 e661 con el merino reçiban662 las mesuras, e663 confieumlas664 luego, e665 aquel que666 la667 non toviere668 derecha, peche669 çinco670 sueldos. Pero el merino non aya sobrellas671 poder, synon672 tan solamente sobre aquellas que non fueren derechas. E673 en674 aquel día que la675 reçibiere676, en ese día mesmo las mesure677. 650 651 652 653 654 655 656 657 658 659 660 661 662 663 664

665 666 667 668 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383

B2] alcaldes. B2] baras. B2] emendar. B2] rector. B2] merino. B2] resciba. B2] e. B2] tuvier. B2] haia. B2] mesure.

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669 670 671

672 673 674 675 676 677

C2] alcaldes; C4] alcaldes. C2] bino; C3] bino. C2] o; C4] y. C2] baras; C3] baras. C2] quisieren; C3] quisieren; C4] quesieren. C2] ber; C3] ber. C2] correxir. C2] o; C3] o; C4] o. C3] enmendar; C4] enmendar. C2] omes; C3] homes; C4] homes. C2] retor; C3] retor. C4] y. C2] reziban; C4] resçivan. C4] y. Sic. C2] confiéranlas; C3] confiéranlas; C4] confiéranlas. C2] y; C4] y. C3] que el que. C2] las. C2] tubiere; C3] tubiere. C2] pechen. C4] cinco. C2] sobre ellos; C3] sobre ellas; C4] sobre ellas. C2] sino; C3] sino; C4] sino. C2] Y; C4] Y. C4] >enovier< parte, e los alcalles392 e el merino, si el conceyo393 quitar la su parte, sea quita. E si el merino la suya394 quitar, quita sea. E si los alcalles395 la suia396 qui//382vtaren, >quita seaeno quantas él rescibió e en qual415 logar416 fue417 feridonuestro< señor >el< rey418, que de aquí adelante en la villa de Llanes non419 jueguen los dados. >E< en cuia casa los fallaren jugando, destrúianle//383r la casa, e el de quien fuer la casa non aya420 otra pena. Et421 el que lo jogar422, si vesino423 fuere, pierda quanto ovier; et424 si non fuer vesino425 pierda la mano. E si >por< los alcalles426 fincar, los alcalles427 sean por fechores contra el rey428 e contra el concejo, e pierdan quanto ovieren. E de llano en llano defendemos e vedamos que non jueguen en las tabernas, nin en las plazas, nin en las rúas.

[32] Otrosy 797 estableçemos798, por mandado del sobredicho nuestro sennor799 el rey, que de aquí adelante en la villa800 de Llanes non jueguen801 los dados: en cuya802 casa los803 fallaren jugando, destrúyenle804 la casa, e805 el de quien fuere la casa non aya otra pena. E806 el que lo jugar807, sy808 vezino809 fuere, pierda quanto oviere810; e811 sy812 non fuere vezino813, pierda la mano814. E815 si por los alcalldes816 fincare, los alcalldes817 sean fechores contra818 el rey e819 contra el conçejo820, e821 pierda quanto oviere822. E823 de llano en llano defendemos e824 vedamos825 797 798 799 800 801 802 803 804 805 806 807 808 809 810 811 812 813 814

418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428

B2] rei. B2] no. B2] aia. B2] E. B2] el que jogar. Corregido sobre vecino. B2] e. Corregido sobre vecino. B2] alcaldes. B2] alcaldes. B2] rei.

815 816 817 818 819 820 821 822 823 824 825

C2] Otrosí; C3] Otrosí; C4] Otrosí. C3] establecemos; C4] establezemos. C2] señor; C3] señor; C4] señor. C2] billa. C3] xueguen. C4] cuia. C2] les. C2] destrúianle. C2] y. C2] y. C2] el que jugare. C2] si; C3] si; C4] si. C3] beçino. C2] ubiere; C3] obiere. C2] y; C4] y. C2] si; C3] si; C4] si. C3] beçino. C2] magno. C2] y; C4] y. C2] alcaldes; C3] alcaldes; C4] alcaldes. C2] alcaldes; C3] alcaldes; C4] alcaldes. C2] fechores y contra. C4] y. C4] conzejo. C2] y; C4] y. C2] tubiere; C3] obiere. C2] Y. C3] y; C4] y. C2] bedamos; C3] bedamos.

EL FUERO DE LLANES. EDICIÓN CRÍTICA

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que non826 jueguen en las tavernas827, nin828 en las plaças829, nin830 en las rúas. [33] Et429 todos los vecinos de Llanes a la villa de Llanes vengan recebir430 juicio431, pero que mueran432 en las433 alfoses, o en otros lugares434 fuera del alfoz435. E si mestrer436 fuer ir al fuero, o al rey437, o al libro Juzgo438, ante los alcalles439 den vicarios e nombren los bozeros440, e den fiadores, si menester441 fuere442, en Llanes.

[33] E todos los vezinos831 de Llanes a la villa832 de Llanes vengan833 reçebir834 juyzio835, pero que moren en los alfozes836, o en otros lugares fuera del alfoz. E837 sy838 menester fuere yr839 al fuero, o al rey, o al libro, juzguen ante los alcalldes840, den841 vicarios842 e843 nenbren844 los bozeros845, e846 den847 fiadores, sy848 menester fuere, en Llanes.

[34] Nos el concejo de Llanes rescibimos443 esta merced e este fuero que nuestro señor el rey444 don Alfonso nos da, et445 establescemos que salvo finque en todo el señorío de nuestro señor el rey446, et447 firmemiente448 establescemos que nunca >amemosque salbo finque en todo el señorío de nuestro señor el rey, e firmemente estableçemosel< rey. C2] Alonso; C3] Alonso; C4] Alonso.

EL FUERO DE LLANES. EDICIÓN CRÍTICA

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[35] E que los que//383v andan caminos e pelegrinos pasen en paz458.

[35] E880 que los que andan caminos e881 pelegrinos882 pasen en paz.

[36] Nuestro señor el rey459 don Alfon460, con conseyo461 de sus ricosomes462, pobró463 a Llanes, e vos464 siempre ese mesmo señor el rey465 e todos sus subcesores466 rescibirán467 de nos buen servicio, e siempre a su voluntat lo serviremos, et468 esto non lo podremos facer469 si non fuéremos todos concordados. Agora mandamos e firmemente defendemos que si algunos, en Llanes o en sus términos, ficieren470 juramento o amistat de bullicio, e los alcalles471 e los omes buenos de Llanes ende sopieren la verdat, fáganles como a falsos e a traydores472, e pierdan los cuerpos e el aver.

[36] Nuestro sennor883 el rey don Alfonso884, con consejo885 de sus ricos onbres886, pobló a Llanes, e nos syenpre887 ese mesmo888 sennor889 el rey e890 todos [sus]891 subçesores892 recibrán893 de nos buen serviçio894, e895 syenpre896 a su voluntat897 lo898 serviremos899, e900 esto non lo podremos fazer901 sy902 non fuéremos todos conçertados903. Agora mandamos e904 firmemente defendemos que sy905 algunos, en Llanes o en sus términos, fizieren906 juramento o amistad907 de 880 881 882 883 884 885 886 887 888 889 890 891 892

458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472

B ] pas. B2] rei. Sic pro Alfonso; B2] Alfonso. B2] consejo. B2] Ricos Omes. B2] pobló. B2] nos. B2] rei. B2] sus cesores. B2] rescebirán. B2] e. B2] faser. B2] fisieren. B2] alcaldes. B2] traidores. 2

893 894 895 896 897 898 899 900 901 902 903 904 905 906 907

C2] Y. C4] y. C2] peregrinos. C2] señor; C3] señor; C4] señor. C2] Alonso; C3] Alonso; C4] Alonso. C2] consejo. C2] honbres; C3] homes; C4] homes. C2] sienpre; C3] siempre. C4] siempre. C2] mismo. C2] señor; C3] señor; C4] señor. C4] y. C2] sus; C4] sus. C3] susçesores. C2] resçiban; C3] reçivrán; C4] resçibrán. C4] servizio. C2] y. C2] sienpre; C3] siempre; C4] siempre. C2] boluntaz; C3] boluntad; C4] voluntad. C2] los. C2] serbiremos. C2] y; C4] y. C2] façer; C3] façer. C2] si; C3] si; C4] si. C4] conzertados. C3] y; C4] y. C2] si; C3] si; C4] si. C2] fiçieren; C3] fiçieren; C4] feçieren. C2] amistaz.

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MIGUEL CALLEJA PUERTA

bulliçio908, e909 los alcalldes910 e911 los onbres912 buenos de Llanes913 ende sopieren914 la verdad915, fáganles commo916 a falsos e917 a traydores918, e919 pierdan los cuerpos e920 el aver921. [37] Otrosí mandamos que quando alguno con otro barajar o oviere alguna entención, el otro non se levante473 contra él baraxa474 nin entención, mas cada uno tenga su voz475 e476 de su vosero477, e ninguno sea478 osado de lo contrariar.

[37] Otrosy922 mandamos que quando alguno con otro trabajare923, [o]924 oviere925 alguna yntençión926, el otro non se levante927 contra él baraja928 nin929 yntençión930, mas cada uno tenga su boz931 o932 de su bozero933, e ninguno non sea osado de lo contrallar934.

[38] Firmemente mandamos, e siempre mandado lo oviemos, que las derechuras de nuestro señor el rey479 ampare lo que el rey480 diere, mas el su merino las aya481 entegramente482. E quando el merino oviere menester483 ayudorio, los alcalles484 por sí mismos485, o486 por487 otros cavalleros o peones, denle tal ayudorio quel menes//384rter488 oviere489.

[38] Firmemente mandamos, e935 syenpre936 mandado lo ovimos937, que 908 909 910 911 912 913 914 915 916 917 918 919

473 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487 488 489

B ] levanten. B2] baraja. B2] vos. B2] o. B2] bosero. B2] ninguno non sea. B2] rei. B2] rei. B2] aia. B2] entregamente. B2] meester. B2] alcaldes. B2] mesmos. Corregido sobre e. B2] o por. B2] meester. B2] ovier. 2

920 921 922 923 924 925 926 927 928 929 930 931 932 933 934 935 936 937

C4] bullizio. C2] y. C2] alcaldes; C3] alcaldes; C4] alcaldes. C2] y; C4] y. C2] honbres; C3] hombres; C4] hombres. C4] >de Llanesprostande LlanesnnenyOtrosí yo648 el rey649 don Alfonso, por hacer650 bien e mercet a los pobladores de la mi villa de Llanes< e a todos sus vecinos651, así a los que agora son como a los que serán daquí adelante, mando que en todos nuestros regnos ningunt652 vesino653 de Llanes non dé portadgo654, ni655 montadgo656, nin [........]657, nin peage, nin castellaje658. Et659 firmemente mando e defiendo que ninguno non sea osado de les pasar contra esta mercet660 >que les yo661 fago, so pena de la mi merced662cosa non mengüe ende.

mí e1425 a estos a quien do1426 la mi villa1427 a fazer1428. E1429 prométovos1430 e1431 fágovos1432 atal juramento, que vos1433 non dé1434 a ynfante nin a ryco1435 onbre1436, nin a ryca1437 fenbra1438, nin a otro alguno en ninguna manera. E aun mando que los dichos avant1439 omnes1440 mis pobladores vean1441 que dentro los1442 términos de Llanes, asy1443 de los vuestros1444 heredamientos1445, commo1446 de los agenos1447 del1448 conçejo1449 que a mí perteneçen1450, e1451 de la justiçia1452 que entre vos1453 deve1454 fazer1455, que ninguna cosa non mengüe ende. 1425 1426 1427 1428 1429 1430 1431 1432 1433 1434 1435 1436 1437 1438 1439 1440 1441 1442 1443 1444 1445 1446 1447 1448 1449 1450 1451

706 707 708 709

B2] E. B2] dichos homes. B2] así los. B2] debe.

1452 1453 1454 1455

C2] e a mí ca estos...; C4] y. C2] doy. C2] billa. C2] façer; C3] façer. C4] y. C2] prométobos; C3] prométobos. C4] y. C2] fágobos; C3] fágobos. C2] bos; C3] bos. C2] dee. C2] rico; C3] rico; C4] rinco. C2] home; C3] hombre; C4] hombre. C2] rica; C3] rica; C4] rica. C2] fenbra; C3] fembra. C2] ant; C3] ant; C4] ant. C2] homes; C3] omes; C4] homes. C2] bean; C3] bean. C2] de los; C3] de los. C2] ansí; C3] ansí; C4] así. C2] buestros; C3] buestros. C2] eredamientos. C2] como; C3] como; C4] como. C2] ajenos; C3] ajenos; C4] ajenos. C4] de el. C4] conzejo. C4] pertenesçen. C4] y. C2] de justiçia; C3] de justiçia; C4] de justizia. C2] bos; C3] bos. C2] debe; C4] >deveélse esta775 fueronuestro< señor Jesuchristo, e con Datán e Abirón875, los quales vivos sorbió la tierra en los ynfiernos876, sea dañado877. E la osadía que ficiere878 quando tomar alguna cosa a los clérigos de lo 859 860 861 862 863 864 865 866 867 868 869 870 871 872 873 874 875 876 877

B ] E. B2] cleresía. B2] quito. B2] E. B2] libertad [.......] encotamiento. B2] encotamiento. B2] ruego de [.......] por amor de Dios. B2] io. B2] aspero. B2] E. B2] io. B2] mio. B2] embargar. B2] rei. B2] aia. B2] traidor. B2] Abyrón. B2] infiernos. B2] damnado. 2

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tierra, conçejo1780, alcalldes1781, me non respondan de pechos, nin de pedido, nin de fonsado1782, nin de fonsadera1783, nin de colecha, nin de ningún fuero, nin de fazenda1784, nin de debdo1785 a serviçio1786 de rey, de que los clérigos son quitos en todo el mundo, nin sobre mal fuero costrenir1787 estos clérigos respondieron. Otrosí1788 les encoto todas las cosas que a estos1789 clérigos han1790 e sus subçesores1791, que de aquí adelante non convenga1792 a ningún onbre1793 poderoso o non poderoso, sennor1794 de la tierra, conçejo1795, alcalldes1796, merino del rey o sayón, aun de parte del rey, de parte estrenna1797, venir en1798 contra desto1799 que les do, e por1800 alguna boz1801 1780 1781 1782 1783

1784 1785 1786 1787 1788 1789 1790 1791 1792

1793 1794 1795 1796 1797 1798

1799 1800 1801

C4] conzejo. C2] alcaldes; C3] alcaldes; C4] alcaldes. C3] fiar sado (sic). C2] nin fonsadera; C3] nin fosadera; C4] nin fonsadera. C2] façienda; C3] façenda; C4] facenda. C2] nin deudo; C3] deudo; C4] dehudo. C2] serbiçio; C4] servizio. C3] costrinir. Repetido en C3] y C4]. C2] que estos; C3] que estos; C4] que estos. C2] an; C3] an. C2] susçesores; C3] suçesores; C4] suzesores. C2] conbengan; C3] combengan; C4] comiengan. C2] home; C3] home; C4] ome. C2] señor; C3] señor; C4] señor. C4] conzejo. C3] alcaldes; C4] alcaldes. Sic. C2] estraña; C3] estraña; C4] estreña. C2] estraña, bayeron (sic); C3] binieren; C4] venieren. C2] esto; C3] de esto; C4] de esto. C4] por por. C2] bez e; C4] voz.

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MIGUEL CALLEJA PUERTA

suyo879, entréguelo880 a quatro881 doblo, e al rey882 diez883 mil maravedís en pena.

de lo suyo1802 les fazer1803 perder, salvo1804 ende lo que ellos devieren1805, e esta debda1806 ninguno non1807 lo1808 demande, nin1809 por enpenno1810 entre en sus casas nin1811 en sus posesiones, mas por los clérigos o por su arçipreste1812 los demande. E1813 otrosy1814 por la debda1815 propia al clérigo que primeramente demandare, ninguno1816 non ose retener el primero, e1817 la clerezía1818 en tal manera todo el conçejo1819 de Llanes sea encotado e1820 defendido, e1821 de todo enbargo1822 e de todo mal1823 sea syenpre1824 libre e1825 quito; e1826 esta libertad e1827 esta donaçión1828 e1829 enaco1802 1803 1804 1805 1806 1807 1808 1809 1810 1811 1812 1813 1814 1815 1816 1817 1818 1819 1820 1821 1822 1823

1824 878 879 880 881 882

B2] fisiere. B2] suio. Corregido sobre entrégueselo. B2] quarto. B2] rei.

1825 1826 1827 1828 1829

C4] suio. C2] façer; C3] façer. C2] salbo; C3] salbo. C2] debieren. C2] deuda; C3] deuda; C4] deuda. C3] no. C3] la. C2] ni; C3] ni. C2] enpeño; C3] enpeño; C4] empeño. C2] ni. C2] açipreste; C3] açipreste; C4] azipreste. C2] Y. C2] otrosí; C3] otrosí; C4] otrosí. C2] deuda; C3] deuda; C4] deuda. C2] nenguno. C4] y. C2] cleriçía; C3] clereçía. C4] conzejo. C2] y; C3] y; C4] y. C2] y. C3] embargo; C4] embargo. C2] ; C3] ; C4] . C2] siempre; C3] siempre; C4] siempre. C4] y. C2] en. C4] y. C4] donazión. C4] y.

EL FUERO DE LLANES. EDICIÓN CRÍTICA

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tamiento que fago a todos los clérigos de Llanes e1830 de su término1831, asy1832 a los presentes commo1833 a los que han1834 de venir1835 por jamás por mi alma e1836 de mios1837 parientes, e1838 a ruego de mia1839 corte, e por amor de Dios e1840 por buen serviçio1841 que vos1842 los clérigos faredes a Dios, de que yo espero aver1843 parte. E1844 sy1845 alguno de mi linage1846 o de parte estranna1847, esto que yo fago de mio1848 voluntad1849 quebrantar o menguar, yra1850 de Dios en todo poderoso e1851 la yra1852 del rey aya, e1853 con Judas el traxo1854 a nuestro sennor1855 Jesucristo1856, e1857 con Datán 1830 1831 1832 1833 1834 1835 1836 1837 1838 1839 1840 1841 1842 1843 1844 1845 1846 1847 1848 1849 1850 1851 1852 1853 1854 1855 1856 1857

C3] y; C4] y. C2] sus térmynos. C2] ansí; C3] así; C4] así. C2] como; C3] como; C4] como. C2] an; C3] an. C2] benir; C3] benir. C4] y. C2] mis. C4] y. C3] a mía. C2] y; C4] y. C2] serbiçio; C4] servizio. C2] bos; C3] bos. C2] aber; C3] aber; C4] haver. C4] Y. C2] si; C3] si; C4] si. C2] linaje; C3] linaje; C4] linaje. C2] estraña; C3] estraña; C4] estraña. C2] mi. C2] boluntaz; C3] boluntad. C4] ira. C2] y; C4] y. C3] hira; C4] ira. C2] y; C4] y. C2] trajo; C3] trajo. C2] señor; C3] señor; C4] señor. C2] Jesucristo; C3] Xesucristo; C4] Jesucristo. C2] y; C4] y.

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MIGUEL CALLEJA PUERTA

e1858 Abirón, los quales bivos1859 sorvió1860 la tierra, en los ynfiernos1861 sea dapnnado1862, e1863 la osadía que fiziere1864 quando tomare alguna cosa a los clérigos de lo suyo, entréguegelo1865 a quarto1866 doblo, e1867 al rey diez mill maravedís en pena. [75] Et884 aqueste fuero que yo885 do a la mi villa de Llanes e al886 su término sea por siempre firme. Fecho e otorgado fue este fuero en Benavente, el primero día del mes de octubre, en la era de mil e doscientos e seis años887. Et888 agora el concejo//390r e los omes buenos889 de la villa de Llanes embiáronnos pedir merced que le890 confirmásemos este fuero por nuestro privillejo891, e gelo mandásemos guardar. Et892 nos el sobredicho rey893 don Alfonso, por les facer894 bien e mercet895, otorgamos e confirmamos los896 establescimientos897 que se en él contienen e segunt que mejor e

[75] E1868 aqueste fuero que yo di a la mi vylla1869 de Llanes e1870 a su término1871, sea syenpre1872 fecho firme. E1873 otorgado fue este fuero en Benavente1874 el1875 primero día del mes de otubre, en la era1876 de mill e dozientos1877 e1878 seys1879 annos1880.

E agora el conçejo e los onbres buenos de la villa de Llanes enbiá1858 1859 1860 1861 1862

1863 1864 1865 1866 1867

883 884 885 886 887 888 889 890 891 892 893 894 895 896 897

B2] dies. B2] E. B2] io. B2] a. Al margen: 1º de octubre, era 1206. B2] E. B2] bonos. Debajo, tachado, habitantes. B2] les. B2] privillegio. B2] E. B2] rei. B2] faser. B2] mersed. B2] confirmámosles. B2] este fuero, e todas las franquesas e li-

1868 1869 1870 1871 1872

1873 1874 1875 1876 1877 1878 1879 1880

C2] y; C4] y. C2] bibos; C4] vivos. C2] sorbió; C3] sorba; C4] sorvó. C4] infiernos. C2] sea dañado; C3] sea danado; C4] sedanado. C2] a; C4] y. C2] fiçiere; C3] fiçiere. C2] entrégueselo; C3] entrégueselo. C2] quatro. C2] y; C4] y. C2] Y; C4] Y. C2] a la billa; C3] billa; C4] villa. C2] y. C2] y su término. C2] fecho siempre; C3] fecho siempre; C4] fecho siempre. C2] y; C3] y; C4] y. C2] Benabente; C3] Benabente. C2] al. C3] hera. C2] doçientos; C3] doçientos. C2] y; C3] y. C2] seis; C3] seis; C4] 1206. C2] años; C3] años; C4] años.

EL FUERO DE LLANES. EDICIÓN CRÍTICA

más complidamente les fue dado e898 otorgado por el dicho don Alfonso, rey899 de León. Et900 mandamos que les vala e sea guardado en todo segunt901 que en él se contiene e segunt902 que en este previllejo903 dice904, e que mejor e más complidamente les fue guardado en tiempo del dicho señor905 rey906 don Alfonso de León, e de los otros reyes907 onde nos venimos, e en el nuestro fasta aquí. Et908 defendemos firmemente que ninguno non sea osado de ir, nin de pasar contra este fuero nin contra ninguna cosa de quanto en este privillejo909 se contiene, so pena de mil maravedís de la buena moneda a cada uno, nin lo quebrantar nin menguar en ninguna cosa910. E qualquier911 que lo ficiese912 habrá913 la nuestra yra914, e demás pecharnos ya915 la >dicha< pena, e al cuerpo e quanto916 oviere917 nos tornare898 899 900 901 902 903 904 905 906 907 908 909 910 911 912 913 914 915 916

bertades, e establecimientos. B2] i. B2] rei. B2] E. B2] según. B2] según. B2] previlegio. B2] dise. B2] . B2] rei. B2] reies. B2] E. B2] privilegio. B2] manera. B2] E quier. B2] fisiese. B2] avrá. B2] ira. B2] ia. B2] e a quanto.

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ronnos pedir merçed que les confirmásemos este fuero por nuestro previllegio, e ge lo mandásemos guardar. E nos el sobredicho rey don Alfonso, por les fazer bien e merçed, otorgámosles e confirmámosles este fuero e todas las franquezas e libertades e estableçimientos que se en él contienen, e según que mejor e más conplidamente les fue dado e otorgado por el dicho rey don Alfonso de León. E mandamos que les vala e sea guardada en todo e por todo, según que en él se contiene e según que en este previllegio dize, e que mejor e más conplidamente les fue guardado en tienpo del rey don Alfonso de León e de los otros reyes onde nos venimos e en el nuestro fasta aquí. E defendemos firmemente que ninguno non sea osado de yr nin pasar contra este fuero nin contra ninguna cosa de quanto en este previllegio se contiene, so pena de mill maravedís de la buena moneda a cada uno, nin lo quebrantar nin menguar en ninguna cosa.//6r Ca qualquier que lo fiziese avría la nuestra yra, e demas pech[ar]nos ya la dicha pena; e al cuerpo e a quanto oviese nos tornaríamos per ello, e sobre esto pechar ía al conçejo de Llanes o a quien su boz t[uv]iese todo el danno e el menoscabo que sobrello reçibiese con el doblo. E porque esto sea firme e estable para syenpre jamás, mandamos mandamos1881 sellar este previllegio 1881

Sic.

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MIGUEL CALLEJA PUERTA

mos//390v por ello, e sobre esto pechará918 al concejo de Llanes o919 quien la sua920 voz921 toviere922 todo el daño e el menoscabo que sobre ello rescibiese con el doblo. Et923 porque >esto< sea firme e estable para siempre jamás, mandamos sellar este privillejo924 sellado con nuestro sello925 de plomo colgado. Fecho en Toledo, diez926 días de mayo, era de mil e trescientos e setenta927 e un años928.

deste fuero con nuestro sello de plomo colgado.

Et929 nos el sobredicho rey930 don Alfonso, regnante931 en uno con la reyna932 doña933 María mi muger e934 con nuestro fijo el ynfante don Ferrando, primero heredero, en Castiella e en León e en Toledo e en Gallicia935, en936 Sevilla, en937 Córdova, en Murcia, en Jahén938, en Baeza, en Va-

E nos el sobredicho rey don Alfonso, reynante en uno con la reyna donna María mi muger e con nuestro fijo el ynfante don Fernando, primero heredero, en Castilla e en León, en Toledo, en Galizia, en Sevilla, en Córdova, en Murçia, en Jahén, en Baeça, en Badajoz e en el Algarbe, e en Vizcaya, e en Molina, otorgamos1883 este previllegio e confirmámoslo.

917 918 919 920 921 922 923 924 925 926 927 928 929 930 931 932 933 934 935 936 937

B2] oviese. B2] pecharía. B2] e. B2] quien sua. B2] vos. B2] toviese. B2] E. B2] privilegio. B2] privilegio [...............] sello. B2] dies. B2] sesenta. Al margen: 10 de mayo, era 1371, año 1333. B2] E. B2] rei. B2] reinante. B2] señora reyna. B2] con la señora doña. B2] i. B2] Galisia. B2] e en. B2] e en.

Fecho en Toledo, diez días de mayo, era de mill e trezientos e setenta e un annos1882.

1882 1883

Al margen: 10 de mayo, era 1371, año 1333. Al margen, Confirmación.

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dalloz939, en el Algarve940 e en Vizcaya941 e en Molina, otorgamos942 este privillegio943 e confirmámoslo. Don Alfon944, fijo del ynfante don Ferrando, vasallo del rey945, confirma. Don Johán946, fijo del ynfant947 don Manuel, adelantado mayor948 en la frontera por el rey949 en950 el reyno951 de Murcia, confirma. Don Pedro y952 don Sancho, fijos del rey953, confirman. Don Jimeno954, arzobispo de Toledo, primado de las Españas955, confirma. Don Johán956, arzobispo de Santiago, chanciller mayor del rey957 e su capellán, confirma.//391r Don Gonzalo, obispo de Burgos, confirma. Don Johán958, obispo de Palencia, confirma. Don Johán959, obispo de Calahorra, confirma. Don Barnabé, obispo de Osma, confirma. Don Juan960, obispo de Sigüenza, confir938 939 940 941 942 943 944 945 946 947 948 949 950 951 952 953 954 955 956 957 958 959

B2] Jaén. B2] en Jaén, en ..... en Algarve. B2] en Algarve. B2] Biscaia. Al margen: Confirmación. B2] privilegio. Sic pro Alfonso; B2] Alfonso. B2] rei. B2] Juan. B2] ynfante. B2] maior. B2] rei. B2] e en. B2] regno. B2] e. B2] rei. B2] Ximeno. B2] Hespañas. B2] Juan. B2] rei. B2] Juan. B2] Juan.

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ma. Don Pedro, obispo de Segovia961, confirma. >Don Sancho, obispo de Ávila, confirma.< Don Odio, obispo de Cuenca, confirma. Don Pedro, obispo de Cartagena, confirma. Don Gutierre, obispo de Córdova, confirma. Don Benito, obispo de Plasencia, confirma. Don Ferrando, obispo de Jahén962, confirma. Don Bartholomé, obispo de Cádiz963, confirma. Don >Juan< Núñez964, maestre de la orden de la cavallería965 de Calatrava, confirma. Don Juan, obispo de León, confirma. Don Juan, obispo de Oviedo, confirma. Don Ferrando, obispo de Astorga, confirma. Don Lorenzo, obispo de Salamanca, confirma. Don Rodrigo, obispo de Zamora, confirma. Don Johán966, obispo de Cibdat Rodrigo, confirma. Don Alfonso, obispo de Coria, confirma. Don Johán967, obispo de Badajoz968, confirma. Don Johán969, obispo de Orense970, confirma. Don Álvaro, obispo de Mondoñedo, confirma. Don Johán971 Núñez972 de Lara, alférez973 mayor974 del rey975, confirma. Don Pedro 960 961 962 963 964 965 966 967 968 969 970 971 972 973 974

B2] Joan. En B1] se ha tachado Lugo. B2] Jaén. B2] Cadis. B2] Nuñes. B2] de cavallería. B2] Juan. B2] Juan. B2] Badajós. B2] Juan. B2] Orenes. B2] Juan. B2] Nuñes. B2] alferes. B2] maior.

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Fernández976 de Castro, confirma. Don Johán977 Alfonso de Alburquerque978, confirma. Don Rodrigo Álvarez979 de Asturias, mayordomo980 mayor981 de la reyna982, confirma. Don Ferrando, fijo de don Diego, confirma. Don//391v Diego >López983, su fijos< mayor>esdicho< concejo de Llanes nos embió pedir por merced que le confirmásemos el dicho previllejo1054 por mucho afán, e1055 trabajo que había1056 pasado por nuestro servicio [...................]1057 por esto, e por facer1058 bien e mercet1059 a la dicha villa de Llanes, e a los vecinos1060 e moradores en ella e en su alfoz1061, confirmámosle el dicho privillejo1062 del dicho rey1063 don Alfonso nuestro padre, que Dios perdone, e todas las gracias e mercedes e franquicias1064 e libertades en él conteni1042 1043 1044 1045 1046 1047 1048 1049 1050 1051 1052 1053 1054 1055 1056 1057 1058 1059 1060 1061 1062 1063

B2] García. B2] E. B2] io. B2] rei. B2] Henrique. B2] regnante. B2] reina. B2] Juana. B2] e. B2] infante. B2] Joan. B2] fasemos. B2] privilegio. B2] i. B2] havía. B2] Nos. Y omite los puntos suspensivos. B2] faser. B2] mersed. B2] vesinos. B2] alfós. B2] privilegio. B2] rei.

E nos el sobredicho rey don Enrique, reynante en uno con la dicha reyna donna Johana mi muger, e con el dicho ynfante don Johán mio fijo primero heredero, estando en estas cortes que nos agora fazemos en esta villa de Toro, por quanto el dicho conçejo de Llanes nos enbió pedir por merçed que le confirmásemos el dicho previllegio por mucho afán e trabajo que avía pasado por nuestro serviçio. Nos por esto, por fazer bien e merçed a la dicha villa de Llanes, e a los vezinos e moradores en ella e en su alfoz, confirmámosle el dicho previllegio del dicho rey don Alfonso nuestro padre, que Dios perdone, e todas las graçias e merçedes e franquezas e libertades en él contenidas. E mandamos que les valan, e sean guardadas en todo bien e conplidamente según que les fue guardado en tienpo del rey don Alfonso de León contenido en esta nuestra carta, que les pobló e les dio el dicho fuero. E defendemos firmemente por este previllegio que alguno nin algunos non sean osados de les yr nin pasar contra ello nin contra alguna cosa dello que se en él contiene por ninguna manera, so pena de la nuestra merçed e de seysçientos maravedís desta moneda usual a cada uno; e demás por ellos e a lo que oviesen nos tornaríamos por ello. E desto vos mandamos dar este nuestro previllegio escripto en pergamino de cuero, e sellado con nuestro sello de plomo colgado.

EL FUERO DE LLANES. EDICIÓN CRÍTICA

das. Et1065 mandamos que les valan e sean guardadas en todo, bien e complidamente segunt les fue guardado en//392v el regno del1066 rey 1067 don Alfonso de León contenido en esta nuestra carta, que les pobló e les dio el dicho fuero. Et1068 defendemos firmemente por este nuestro privillejo1069 que alguno nin algunos non sean osados de les ir nin pasar contra ello ni1070 contra alguna cosa de lo que se en él contiene por ninguna manera, so pena de la nuestra mercet1071 e de seiscientos maravedís de esta moneda usual1072 a cada uno, e demás >a1073< ellos, e >a1074< lo que oviesen nos tornaremos por ello. Et 1075 de esto vos mandamos dar este nuestro privillejo1076 escrito1077 en pergamino de cuero, e sellado con nuestro sello de plomo colgado. Dado en las cortes de Toro, seis días de septiembre, era de mil1078 quatrocientos e nueve años1079. 1064 1065 1066 1067 1068 1069 1070 1071 1072 1073 1074 1075 1076 1077 1078

B2] franquezas. B2] E. B2] en el del. B2] rei. B2] E. B2] privilegio. B2] nin. B2] merced. B2] usal. B2] por. En B1] está tachado por. En B1] está tachado por. B2] E. B2] privilegio. B2] escripto. B2] mil e.

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Dado en las cortes de Toro, seys días de setienbre, era de mill e quatroçientos e nueve annos.

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Don Pedro1080 Ferrandes, arcediano de Alcaraz1081, notario mayor1082 de los previllejos1083 rodados, lo mandó facer1084 en el sesto1085 año que el sobredicho rey1086 don Enrique1087 reynó. Yo, Diego Ferrandes, escribano del rey1088, lo fiz1089 escrivir1090. Pedro1091 Rodrigues. Alfon1092 García, vista. Johán1093 Ferrandes, archidiaconus1094 Alcarasensis. Ruys Bernal.

Don Pero Fernández, arçediano de Alcaraz, notario mayor de los previllegios rodados, lo mandó fazer en el sexto anno que el sobredicho rey don Enrique reynó. Yo, Diego Fernández, escrivano del rey, lo fize escrevir. Pero Rodríguez. Alfonso Garçía, vista. Johán Fernández, archidiaconus Alcarazensis. Ruy Bernal.

Et1096 agora el dicho concejo e omes buenos de la dicha villa de Llanes pidiéronnos mercet1097 que les confirmásemos el dicho previllejo1098 del dicho rey1099 don Enrrique1100 nuestro//393r padre, que Dios perdone. Et1101 nos el sobredicho rey1102 don Johán1103,

E agora el dicho conçejo e onbres buenos de la dicha villa de Llanes pidiónos merçet que les confirmásemos el dicho previllejo del dicho rey don Enrique nuestro padre, que Dios perdone. E nos el sobredicho rey don Juan, por fazer bien e merçed al dicho conçejo de Llanes, tovímoslo por bien e confirmámosles el dicho previllegio e mandamos que les vala e sea guardado en todo bien e conplidamente según que en él se contiene, e según que mejor e más conplidamente les fue guardado en tienpo del rey don Alfonso nuestro ahuelo e del rey don Enrique nuestro padre, que Dios perdone, e en el nuestro fasta aquí. E defendemos firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de yr nin pasar con//6vtra el dicho previllejo nin contra parte del so la pena en él contenida. E desto les mandamos dar este nuestro previllegio rodado, sellado con nuestro sello de plomo pendiente.

1095

1079 1080 1081 1082 1083 1084 1085 1086

1087 1088 1089 1090 1091 1092 1093 1094 1095 1096 1097 1098 1099 1100 1101 1102

Al margen: año 1371. B2] Pero. B2] Alcarás. B2] maior. B2] privilegios. B2] faser. B2] sexto. B2] rei. En B1] figuraba señor rey, pero se tachó señor. B2] Henrique. B2] rei. B2] fis. B2] escribir. B2] Pero. B2] Alfonso. B2] Juan. B2] archidián. B2] Rui. B2] E. B2] merced. B2] privilegio. B2] rei. B2] Henrique. B2] E. B2] rei.

EL FUERO DE LLANES. EDICIÓN CRÍTICA

por facer1104 bien e mercet1105 al dicho concejo de Llanes, tenémoslo por bien, et1106 confirmámosles el dicho previllejo1107 et1108 mandamos que les vala e sea guardado en todo bien e complidamente segunt que se en él se1109 contiene, et1110 segunt que mejor e más complidamente1111 les fue guardado en tiempo del rey1112 don Alfonso nuestro abuelo, e del dicho rey1113 don Enrrique1114 nuestro padre, que Dios perdone, e en el nuestro fasta aquí. Et1115 defendemos firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de les ir1116 nin1117 pasar contra el dicho privillejo1118 nin contra parte del so la pena en él contenida. Et1119 de esto1120 les mandamos dar este nuestro privillejo1121 rodado e1122 sellado1123 con nuestro sello1124 de plomo pendiente. 1103 1104 1105 1106 1107 1108 1109 1110 1111 1112 1113 1114 1115 1116 1117 1118 1119 1120 1121 1122 1123

B2] Juan. B2] faser. B2] merced. B2] e. B2] privilegio. B2] e. B2] . B2] e. B2] cumplidamente. B2] rei. B2] rei. B2] Henrique. B2] E. B2] de desir. B2] ni. B2] privilegio. B2] E. B2] desto. B2] privileio. B2] . B2] seellado.

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Dado en las cortes que nos fecimos1125 en la cibdat1126 de Segovia1127, dies días de octubre1128, era de mil e1129 quatrocientos e veint1130 e un años. [...] El ynfante1131 don >Enrrique1132, fijo del mui nobleobispo1181< de Badajoz1182, confirma. Don Francisco, obispo de >Mondoñedo1183Don Ramir Núñez1196 de Guzmán1197, confirma.< Don Gonzalo Núñez1198 de Guzmán1199, confirma. Don Pedro de1200 Vilanes, conde de Ribadeo, confirma. 1183 1184 1185 1186 1187 1188 1189 1190 1191 1192 1193 1194 1195 1196 1197 1198 1199

B1] tacha Mendo. B2] Mérido. B2] Tui. B2] Orens. B2] Pero. B2] Baca. B2] de cavallería. B2] rei. B2] señor de Lems. B2] e de Sarria. B2] Juan. B2] Alfonso. B2] Gusmán. B2] Gusmán. B2] Nuñes. B2] Gusmán. B2] Nuñes. B2] Gusmán.

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Don Alfon1201 Téllez1202 Girón, confirma. Don Gonzalo Ferrandes, señor de Aguilar, confirma. Don Pedro Núñez1203, maestre de la cavallería de la orden de Calatrava, adelantado mayor1204 de la frontera, confirma. Don Frey1205 Pedro Díaz1206 de Ybias, confirma. El prior de San Johán1207, confirma. Debajo a lo largo: Don Pedro1208 Ferrandes de Velasco, camarero mayor1209 del rey1210, confirma. Don Diego Gómez1211 Manrrique1212, adelantado mayor1213 de Castiella, confirma. Don Pedro1214 Sarmiento, adelantado mayor1215 de Gallicia1216, confirma.//395r El adelantado mayor1217 del rey1218 no de Murcia, confirma. 1200 1201 1202 1203 1204 1205 1206 1207 1208 1209 1210 1211 1212 1213 1214 1215 1216 1217

B2] . B2] Alfonso. B2] Telles. B2] Nuñes. B2] maior. B2] Don [.....] Pedro. B2] Días. B2] Juan. B2] Pero. B2] maior. B2] rei. B2] Gomes. B2] Manrique. B2] maior. B2] Pero. B2] maior. B2] Galisia. B2] maior.

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Don Pedro1219 Suares1220 de Quiñones, adelantado mayor1221 de tierra de León e de Asturias, confirma. Síguese debajo del mismo, sello los cinco nombres que dicen: Johán1222 Nuñes de Villasán, justicia mayor1223 de >la< casa1224 del rey1225, confirma. Don Ferrant1226 Sánchez1227 de To1228 bar , almirante mayor1229 de la mar, confirma. Diego López1230 Pacheco1231, notario mayor1232 de Castiella, confirma. Don Pedro1233 Suárez1234 de Guzmán1235, notario mayor1236 del1237 Andalucía1238, confirma. Pedro1239 Suares de Oviedo1240, notario mayor1241 del reyno1242 de Toledo, confirma. 1218 1219 1220 1221 1222 1223 1224 1225 1226 1227 1228 1229 1230 1231 1232 1233 1234 1235 1236 1237 1238 1239 1240 1241

B2] reino. B2] Pero. B2] Suárez. B2] maior. B2] Don Juan. B2] maior. B2] de casa. B2] rei. B2] Ferrán. B2] Sanches. B2] Tovar. B2] maior. B2] Lopes. B2] Pachieco. B2] maior. B2] Pero. B2] Suares. B2] Gusmán. B2] maior. B2] de. B2] Andalusía. B2] Pero. B2] Toledo. B2] maior.

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+SYGNO DEL REY DON JOAN. +DON PEDRO1243 GONZÁLEZ DE MENDOZA, MAYORDOMO DEL REY1244, E DON JOAN HURTADO DE MENDOZA, ALFERES1245 DEL REY1246. Yo Fernand Arias la fiz escrevir por mandado del rey, en el quarto anno quel sobredicho rey don Juan reynó. Marcus Alfonso. Alvarus, Decretorum doctor. Garçía Pérez.

1242 1243 1244

1245

B2] reino. B2] PERO. B2] REY, CONFIRMA. DON JUAN FURTADO B2] ALFYEREZ.

E agora el conçejo e onbres buenos de la villa de Llanes e de su alfoz enbiáronme pedir por merçet que les confirmase el dicho previllegio e la merçed en él contenida, e ge la mandase guardar e conplir agora e de aquí adelante en todo, según que en él se contiene. E yo el sobredicho rey don Enrique, por fazer bien e merçed al dicho conçejo e onbres buenos, vezinos e moradores de la dicha villa de Llanes e de su alfoz, tóvelo por bie[n e] mando que les vala e sea guardada agora e de aquí adelante, según que en el dicho previllegio se contiene e según que les valió e fue guardado en tienpo del rey don Enrique mi ahuelo e del rey don Juan mi padre e mi sennor, que Dios perdone, e en el mío fasta aquí. E mando e defiendo firmemente que alguno nin ningunos non sean osados de les yr nin pasar contra ello, nin contra parte dello para ge lo que-

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brantar nin menguar en algunt tienpo nin por alguna manera. Ca qualquier que lo fiziese avría la mi yra e pecharme y la pena en el dicho previllegio contenida, e1885 al dicho conçejo e onbres buenos de la dicha villa de Llanes e de su alfoz todo el danno e menoscabo que por ende reçibiesen doblado. E sobre esto mando a todos los conçejos, alcalldes, jurados, juezes, justiçias, merinos, alguaziles, priores, comendadores e subcomendadores, e adelantados1886, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a todos los otros mis ofiçiales e de todas las çibdades e villas e lugares de los mis reynos e sennoríos que agora son o serán de aquí adelante que este mi previllegio o su treslado sygnado commo dicho es vieren, que guarden e anparen e defiendan al dicho concejo e onbres buenos de la dicha villa de Llanes e de su alfoz contra esta merçed que les yo fago, e que les non vayan nin pasen nin consyentan yr nin pasar contra ello nin contra parte dello so la dicha pena a cada uno. E desto les mandé dar este mi previllegio rodado e sellado con mi sello de plomo colgado en filos de seda. Dada en la villa de Valladolid, veynte e tres días de junio, anno del nasçimiento del nuestro sennor Jesucristo de mill e quatroçientos e un annos. 1885 1246

B2] REY, CONFIRMA.

1886

Repetido en C1]. C1] repite e adelantados.

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Don [Pedro], obispo de [Plasencia], notario mayor de los previllegios rodados, lo mandó dar por mandado del rey en el anno honzeno que el sobredicho rey don Enrique reynó. Yo Juan Goncález de Pina, escrivano, lo fiz escrevir por su mandado. Didacus Rodericus in legibus bachalareus, vista. Iohan, utriusque iurum doctor. Alfonso, registrada. E agora el conçejo e onbres buenos de la villa de Llanes e de su alfoz enbiáronme pedir por merçed que les confirmase el dicho previllegio e las merçedes en él contenidas, e yo el sobredicho rey don Iohán, por fazer bien e merçed al dicho conçejo e onbres buenos vezinos e moradores en la dicha villa de Llanes e de su alfoz, tóvelo por bien e confírmoles el dicho previllegio e las merçedes en él contenidas, e mando que les vala e sea guardado sy e según que mejor e más conplidamente les valió e fue guardado en tienpo del rey don Juan mi ahuelo, e del rey don Enrique mi padre e mi sennor, que Dios dé santo Parayso. E defiendo firmemente que alguno nin algunos non sean osa//7rdos de les yr nin pasar contra el dicho previllegio nin contra lo en él contenido nin contra parte del para ge lo quebrantar nin menguar en algún tiempo por algu[na] manera. Ca qualquier que lo fiziese avría la mi yra e pecharme ya las pe[na]s en el dicho previllegio con-

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tenidas, e al dicho conçejo e onbres buenos de la dicha villa de Llanes e de su alf[oz o a quien] su voz toviese todos los dannos e menoscabos que por end[e] reçibiesen doblados. E demás mando a todas las justiçias e ofiçiales de la mi corte e de todas las çibdades e villas e lugares de los mis reynos do esto acaeçiere, asy a los que agora so[n c]ommo a los que serán de aquí adelante e a cada uno dello[s] que ge lo non consientan, mas que los defiendan e anparen con las dichas merçedes en la manera que dicha es. E que prenden en bienes de aquellos que contra el[lo] fueren por la dicha p[en]a e la guarden para fazer della lo que la mi merçed fuere. E que emienden [e fagan] emendar al dicho conçejo e onbres buenos de Llanes e de su alfoz o a quien su voz toviere de todas las costas e dannos e menoscabos que por ende reçibieren doblados commo dicho es. E demás por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asy fazer e conpl[ir, ma]ndo al onbre que les este mi previllegio mostrare, o el treslado del abtoriz[ado e]n manera que faga fe, que los enplaze que parezcan ante mí en la mi corte, del día que los enplazare a quinze días primeros syguientes so la dicha pena a cada uno, a dezir por quál razón non cunplen mi mandado. E mando so la dicha pena a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado que dé ende al que ge lo mostrare

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testimonio sygnado con su sygno por que yo sepa en cómmo se cunple mi mandado. E desto les mandé dar este mi previllegio rodado, escripto en pergamino de cuero e sellado con mi sello de plomo pendiente en filos de seda. Dada en la villa de Valladolid, ocho días de enero, anno del nasçimiento del nuestro Salvador Jesucristo de mill e quatroçientos e ocho annos. E yo el sobredicho rey don Iohán, reynante en uno con las ynfantas donna María e donna Catalina mis hermanas, en Castilla, en Toledo, en León, en Galizia, en Sevilla, en Córdova, en Murçia, en Jahén, en Baeça, en Badajoz, en Algarbe, en Algezira, en Vizcaya, en Molina, otorgo este previllegio e confírmolo. El ynfante don Fernando, tío del rey, sennor de Montealegre, vasallo del rey, confirma. Don Luys de la Cerda, conde de Medinaçeli, vasallo del rey, confirma. Don Iohán Alfonso Pimentel, conde de Benavente, vasallo del rey, confirma. Don Pablo, obispo de Cartajena, chançeller mayor del rey, confirma. Don Lope de Mendoça, arçobispo de Santiago, capellán mayor del rey, confirma. Don Iohán, obispo de Burgos, confirma. Don Sancho, obispo de Palençia, confirma. Don Fernando, obispo de Calahorra, confirma. Don Fernando, obispo de Córdova, confirma. Don

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Viçeynte, obispo de Plazençia, confirma. Don Rodrigo, obispo de Jahén, confirma. Don Fernand Rodríguez de Vyllalobos, maestre de Alcántara, confirma. Don Frey Gómez de Çervantes, prior de Sant Juan, confirma. Don Gómez Manrique, adelantado mayor de Castilla, confirma. Don Ruy López de Davalos, condestable de Castilla, adelantado mayor del reyno de Murçia, vasallo del rey, confirma. Don Carlos de Arellano, sennor de los Cameros, vasallo del rey, confirma. Don Garçi Fernández Manrique, sennor de Aguilar, confirma. Ynnigo de Mendoça, sennor de la Vega, vasallo del rey, confirma. Don Fernand Pérez de Ayala, merino mayor de Guipúzcua, confirma. El ynfante don Pedro, fijo del rey don Donís de Portogal, vasallo del rey, confirma. Don Alfonso, arçobispo de Sevilla, confirma. Don Alfonso, obispo de León, confirma. Don Guillén, obispo de Oviedo, confirma. Don Alfonso, obispo de Çamora, confirma.//7v Don Alfonso, obispo de Astorga, confirma. Don Álvaro, obispo de Mondonnedo, confirma. Don Frey Juan, obispo de Lugo, confirma. Don Lorenço Suárez de Figueroa, maestre de la orden de la cavallería de Santiago, confirma. Don Fadrique, tío del rey, conde de Trastámara, de Lemos e de Sarria, vasallo del rey, confirma. Don Enrique, tío del rey, conde de Niebla, vasallo del rey, confirma. Don Alfonso

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su hermano, sennor de Lepe, confirma. Don Pero Ponçe de León, sennor de Marchena, confirma. Don Juan Álvarez Osorio, sennor de Villalobos, confirma. Sygno del rey don Juan. Don Juan, fijo del ynfante don Fernando, mayordomo del rey, confirma. Don Pero Núnnez de Avellaneda, alférez mayor del rey, confirma. Diego López de Astúnniga, justiçia mayor de la casa del rey, confirma. Don Alfonso Enríquez, tío del rey, almirante mayor de la mar, confirma. Don Juan de Velasco, camarero mayor del rey, confirma. Sancho Fernández de Tovar, guarda mayor del rey, confirma. Garçía López de León la fize escrevir por mandado de nuestro sennor el rey e de los sennores reyna e ynfante sus tutores e regidores de sus reynos. Iohannes Rodericus, bacchalaureus, vista. Didacus Fernandi, in legibus bacchalaureus. Iohannes Sancii, in legibus bacchalaureus. Iohannes, legum doctor. Juan, registrada. E agora el conçejo e los onbres buenos, vezinos e moradores de la dicha villa de Llanes e de su alfoz, enbiáronme pedir por merçed que, por quanto yo les ove confirmado el dicho previllegio en el tienpo que yo estava so tutela, e pues que yo he tomado el regimiento de los mis reynos e sennoríos, que les confirmase

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agora nuevamente el dicho previllegio e las merçedes en él contenidas. E yo el sobredicho rey don Juan, por fazer bien e merçed al dicho conçejo e onbres buenos, vezinos e moradores de la dicha villa de Llanes e de su alfoz, tóvelo por bien e confírmoles el dicho previllegio e las merçedes en él contenidas, e mando que les vala e sean guardadas sí e según que mejor e más conplidamente les valió e fue guardado en tienpo del rey don Juan mi ahuelo, e del rey don Enrique mi padre e mi sennor, que Dios perdone. E defiendo firmemente que alguno nin algunos non sean osados de vos yr nin pasar contra el dicho previllegio nin contra lo en él contenido, nin contra parte del, para lo quebrantar nin menguar en algún tienpo por alguna manera. Ca qualquier que lo fiziese avría la mi yra, e pecharme ya las penas en el dicho previllegio contenidas, e al dicho conçejo e onbres buenos de la dicha villa de Llanes e de su alfoz, o a quien su boz oviere, con las costas e dannos e menoscabos que por ende reçibiesen doblados. E sobre esto mando a todas las justiçias e ofiçiales de la mi corte e de todas las çibdades e villas e lugares de los mis reynos do esto acaeçiere, asy a los que agora son commo a los que serán de aquí adelante, e a cada uno dellos, que ge lo non consyentan, mas que los defiendan e anparen con la dicha merçed en la manera que di-

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cha es, e que prenden en bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena, e la guarden para fazer della lo que la mi merçed fuere, e que fagan emendar al dicho conçejo e onbres buenos, vezinos e moradores de la dicha villa de Llanes e de su alfoz, o a quien su boz toviere, todas las costas e dannos e menoscabos que por ende reçibieren doblados, commo dicho es. E demás por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asy fazer e conplir, mando al onbre que les esta mi carta mostrare, o el treslado della, abtorizado en manera que faga fe, que los enplaze que parescan ante mí en la mi corte, del día que los enplazare a quinze días primeros syguientes, so la dicha pena a cada uno, a dezir por quál razón non cunplen mi mandado. E mando so la dicha pena a qualquier//8r escrivano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que ge la mostrare testimonio sygnado con su sygno, porque yo sepa en cómmo se cunple mi mandado. E desto les mandé dar este mi previllegio, escripto en pergamino de cuero, rodado e sellado con mi sello de plomo pendiente en filos de seda. Da[d]a en Santo Martín de Valdeyglesias, veynte e tres días del mes de agosto, anno del nasçimiento del nuestro sennor Jesucristo1887 de nuestro sennor Jesucristo de mill e quatroçientos e veynte annos. 1887

C1] repite del nuestro sennor Jesucristo.

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E yo el sobredicho rey don Juan, reynante en uno con la reyna donna María mi muger e con la ynfante donna Catalina mi hermana, en Castilla, en León, en Toledo, en Galizia, en Sevilla, en Córdova, en Murçia, en Ja[h]én, en Baeça, en Badajoz, en el Algarbe, en Algezira, en Vizcaya, en Molina, otorgo esta confirmaçión. El ynfante don Juan, prymo del dicho sennor rey e ynfante de Aragón e de Çeçilia, confirma. El ynfante don Enrique su hermano, primo del dicho sennor rey, maestre de Santiago, confirma. El ynfante don Pedro su hermano, primo del dicho sennor rey, confirma. Don Ruy López de Davalos, condestable de Castilla e adelantado mayor del reyno de Murçia, confirma. Don Alfonso Enríquez, tío del rey, almirante mayor de la mar, confirma. Don Luys de Guzmán, maestre de la orden de la cavallería de Calatrava, confirma. Don Luys de la Çerda, conde de Medinaçeli, vasallo del rey, confirma. Don Pedro, sennor de Montealegre, vasallo del rey, confirma. Don Fadrique, tío del rey, conde de Trastámara e de Lemos e de Sarria, vasallo del rey, confirma. Don Enrique, tío del rey, confirma. Don Lope de Mendoça, arçobispo de Santiago, capellán mayor del rey, confirma. Don Sancho de Rojas, arçobispo de Toledo, primado de las Espannas, confirma. Don Diego, ar-

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cobispo1888 de Sevilla, confirma. Don Pablo, obispo de Burgos, chançeller mayor del rey, confirma. Don Rodrigo de Velasco, obispo de Palençia, confirma. Don Juan, obispo de Segovia, confirma. Don Juan, obispo de Ávila, confirma. Don Álvaro, obispo de Cuenca, confirma. Don Frey Diego, obispo de Cartajena, confirma. Don Fernando, obispo de Córdova, confirma. Don Rodrigo, obispo de Jahén, confirma. Don Frey Alfonso, obispo de Cádiz, confirma. Don Frey Juan de Sotomayor, maestre de Alcántara, confirma. El prior del ospital de la casa de Sant Juan, confirma. Diego Gómez de Santdoval, adelantado mayor de Castilla, confirma. Garçía Fernández Sarmiento, adelantado mayor del reyno de Galizia, confirma. Diego Pérez Sarmiento, repostero mayor del rey, confirma. Juan Ramírez de Arellano, sennor de los Cameros, confirma. Garçi Fernández Manrique, sennor de Aguilar, vasallo del rey, confirma. Ynigo1889 López de Mendoça, sennor de la Vega, vasallo del rey, confirma. Don Pedro de Gumara1890, sennor de Onnate, vasallo del rey, confirma. Fernand Pérez de Ayala, merino mayor de Guipúzcoa, confirma. Pero López de Ayala, aposentador mayor del rey e su alcallde mayor de Toledo, confirma. Juan de Tovar, guarda mayor del 1888 1889 1890

Sic. Sic. Sic pro Guevara.

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rey, confirma. Don Juan, obispo de León, confirma. Don Diego Ramírez de Guzmán, obispo de Oviedo, confirma. Don Diego Gómez de Fuentsalida, obispo de Çamora, confirma. Don Alfonso, obispo de Salamanca, confirma. La iglesia de Coria vaga. Don Frey Juan de Morales, obispo de Badajoz, confirma. Don Frey Alfonso, obispo de Orenez1891, confirma. Don Juan, obispo de Tuy, confirma. Don Gil, obispo de Mondonnedo, confirma. Don Fernando, obispo de Lugo, confirma. Pero Afante Ribera, adelantado mayor de la frontera, confirma. Alfonso Tenorio, notario mayor del reyno de Toledo, confirma. Don Enrique, tío del rey, conde de Niebla, vasallo del rey, confirma. Don Alfonso su hermano, sennor de Lepe e vasallo del rey, confirma. Don Pedro de Castro, vasallo del rey, confirma.//8v Don P[er]o Ponçe de León, sennor de Marchena, vasallo del rey, confirma. Don Alvar Pérez de Guzmán, sennor de Orgaz, alguazil mayor de Sev[illa, va]sallo del rey, confirma. Don Alfonso Fernández, sennor de Aguilar, vasa[llo del] re[y, c]onfirma. Pero Manrique, adelantado e n[o]tario mayor del reyno de L[e]ón, [con]f[ir]ma. Pero Álvarez Osorio, s[e]nnor de Villalobos e de Castroverde, vasallo del r[ey, con]firma. Diego Fernández de Quinnones, merino mayor de Astu1891

Sic pro Orense.

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rias, confirma. D[iego] Fernández, sennor de Vaena, mariscal de Castilla, vasa[ll]o del rey, confirma. Johán Furtado de Mendoça, mayordomo mayor [del] rey, confirma. Johán de Avellaneda, alférez mayor del rey, confirma. Syg[no] del rey don Iohán. El conde don Pedro de Estúnniga, justiçia mayor de la casa del rey, confirma. Don Pero Fernández de Velasco, conde de Haro, mayordomo mayor del rey, confirma. Luys de Almaçán, guarda mayor del rey, sennor d’Almança, confirma. Fernandus, bacchalaureus in legibus. Yo Martín Garçía de Vergara, escrivano mayor de los previllegios de los reynos e sennoríos de nuestro sennor el rey, lo fiz escrevir por su mandado en el anno segundo que el dicho sennor rey tomó en sy el regimiento de los dichos sus reynos e sennoríos. Iohans, bacchalaureus, vista. Martín Garçía, registrada. E agora, por quanto vos el dicho conçejo e o[nb]res [b]uenos [d]e la villa de Llanes e [de] su alfoz, me suplicastes e pedistes por merçed que vos confirmase la dicha carta de previllegio e la merçed en ella contenida, e vos la mandase guardar e conplir en todo e por todo según que en ella se contiene, e yo el sobredicho rey don Enrique, por fazer bien e merçed a vos el dicho conçejo e onbres buenos de la dicha villa de Lla-

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nes e de su alfoz, tóvelo por bien, e por la presente vos confirmo la dicha carta de previllegio, e la merçed en ella contenida, e mando que vos vala e sea guardada, sí e según que mejor e más conplidamente vos valió e fue guardada en tienpo del dicho rey don Johán, mi padre e mi sennor, que Dios dé santo parayso, e defiendo firmemente que alguno nin algunos non sean osados de vos yr nin pasar contra esta dicha carta de previllegio e confirmaçión que vos yo asy fago, nin contra lo en ella contenido, nin contra parte dello, por vos la quebrantar o menguar en todo o en parte della en algún tienpo nin por alguna manera. Ca qualquier o qualesquier que lo fizieren, o contra ello o contra alguna cosa o parte dello fueren o vinieren, avría la mi yra, e pecharme yan la pena contenida en la dicha carta de previllegio, e a vos el dicho conçejo e onbres buenos de la dicha villa de Llanes e de su alfoz, o de quien su boz toviere, todas las costas e dapnnos e menoscabos que por ende reçibiésedes doblados. E demás mando a todas las justiçias e ofiçiales de la mi corte e de todas las çibdades e villas e lugares de los mis reynos e sennoríos do esto acaeçiere, asy a los que agora son commo a los que serán de aquí adelante, e a cada uno dellos, que ge lo non consyentan, mas que vos defiendan e anparen con esta dicha merçed en la manera que dicha es, e que prenden en

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bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren o pasaren por la dicha pena, e la guarden para fazer della lo que la mi merçed fuere, e que emienden e fagan emendar a vos el dicho conçejo e onbres buenos de la dicha villa de Llanes e de su alfoz, o a quien vuestra boz toviere, todas las costas e dapnnos e menoscabos que por ende reçibiéredes doblados, commo dicho . E demás por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asy fazer e conplir, mando al onbre que vos esta mi carta mostrare, o el treslado della, abtorizado en manera que faga fe, que los enplaze que parescan ante mí en la mi corte, doquier que yo sea, del día que los enplazare a quinze días prymeros syguientes, so la dicha//9r [pen]a a cada uno, a dezir por qu[ál razó]n non cunplen mi mand[ad]o. E mando [so la] dicha [pen]a a qualq[uier] es[criv]ano [público que para esto fue]re llamado, que d[é en]de al que ge [la mos]trare testimon[io sy]gna[do con su sygno, por que yo] sepa en c[ómmo] se cunple mi man[da]do. E desto vos mandé da[r esta mi carta] de previllegio e conf[irmaç]ión, escript[a e]n [pe]rgamino de cuero e sellada con [mi sello de plomo, pendi]ente en f[ilos] de sed[a] a colores. [D]ada en la villa de Arévalo, quinze [días de novienbre, anno del naçimiento del nu[estro] Salvador

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Jesucristo de mill e qu[atroçientos e] çinquenta e quatro annos. [Va escrito en]tre renglones, onde dize e, en otro luga[r onde di]ze non sea osado, e onde dize de los, e onde dize vuestros, e onde dize sy tanto n[on ov]iere, e onde dize libertades, e onde diz[e L]eón, e onde dize mayor, e onde di[ze di]cho. E escripto sobreraydo o dize e quisyere aver sennor donde se ayude, tome por sennor al que en Llanes oviere mayor casa, e sy otra cosa fiziere, sería alevo[so], e pierda quanto oviere. Por ende fazemos aquesto, ca aquellos que por las aldeas mueran, quando han sennor que non es vezino de Llanes. E en otro cabo, o dize: me do, e en otro c[abo], onde dize alcaydes, e en otr[o c]abo, onde dize chançeller mayor del rey. [Yo Diego] Arias de Ávila, contador mayor de nuestro sennor el rey e su secretario e es[crivano] mayor de los sus previllegios e co[n]firmaç[io]n[es, l]o fize escrevir por su m[andad]o. Alfonsus, licentiatus. E en las espald[as] de la dicha carta de previllegio original, estavan escritos estos nonbres que se syguen: Fernandus Doctor. Diego Arias. Iohannes, legum doctor. Andricus, licentiatus. Registrada, Álvaro Munnoz. agora, por quanto por parte de vos el dicho conçejo e onbres buenos de la villa de Llanes e de su alfoz, nos fue suplicado e pedido por

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merçed que vos confirmásemos e aprovásemos la dicha carta de previllegio que suso va encorporada e la merçed en ella contenida, e vos la mandásemos guardar e conplir en todo e por todo, según que en la dicha carta de previllegio que suso va encorporada se contiene e declara. E nos nos sobredichos rey don Fernando e reyna donna Ysabel, por fazer bien e merçed a vos el dicho conçejo e onbres buenos de la villa de Llanes e de su alfoz, tovímoslo por bien, e por la presente vos confirmamos e aprovamos la dicha carta de previllegio que suso va encorporada, e la merçed en ella contenida. E mandamos que vos vala e sea guardada en todo e por todo, según que en él se contiene, sy e según que mejor e más conplidamente vos valió e fue guardada en tienpo del sennor rey don Juan, nuestro padre, e del sennor rey don Enrique nuestro hermano, que santa gloria aya. E defendemos firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de vos yr nin pasar contra esta dicha carta de previllegio e confirmaçión que vos nos asy fazemos, nin contra cosa alguna nin parte della, por vos la quebrantar o menguar en todo o en parte della, en tienpo alguno que sea nin por alguna manera. Ca qualquier o qualesquier que lo fizieren o contra ello o contra cosa alguna o parte dello fueren o pasaren, avrán la nuestra yra, e demás pecharnos han la pena

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en la dicha carta de previllegio contenida, e a vos el dicho conçejo e onbres buenos de la villa de Llanes e de su alfoz, todas las costas e dannos e menoscabos que por ende reçibiéredes doblados, commo dicho es. E demás mandamos a todas las justiçias e ofiçiales de la nuestra casa e corte e chançellería, e de todas las çibdades e villas e lugares de los nuestros reynos e sennoríos do esto acaeçiere, asy a los que agora son commo a los que serán de aquí adelante, e a cada uno dellos, que ge lo non consientan, mas que vos defiendan e anparen con esta dicha merçed e confirmaçión que vos nos asy fazemos en la manera que dicha es, e que prenden en bienes de aquel o aquellos que contra ello fueren o pa//9v pasaren1892 por la dicha pena, e la g[u]arden, para faze[r della l]o que la nuestra merçed fuere, e [que] emienden e fagan emendar a vo[s el] dicho conçejo [e onbr]es bueno[s de l]a villa de L[la]nes e de su alfoz, o a quien vuestra [boz to]vie[re, todas las] costa[s e] dannos e menosc[abos] que por ende reçibiéredes, [d]obla[dos], co[mmo dicho es. E] demás por qualquier [o] qualesquier por quien f[in]care de lo [asy fazer] e conplir, mandamos al on[bre] que les esta dicha nuestra ca[rta de p]revill[egio e] confirmaçión mostrare, o el tres[la]do della signado de escrivano público en manera [q]ue faga fe, que 1892

Sic.

EL FUERO DE LLANES. EDICIÓN CRÍTICA

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los enpl[aze] que parezcan ante nos en [la] nuestra [cort]e, doquier que nos seamos, del día q[ue los] enplazare fasta quinze dí[as pri]meros syguientes, so la dicha pena a ca[da a c]ada uno1893, a dezir por quál r[azón] non cunplen nuestro mandado. E [dem]ás ma[n]damos a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado que dé ende al q[ue] vos la mostrare testimonio syg[n]ado con su sygno, por que nos sepamos en cóm[o] se cunple nuestro mandado. E desto vos mandamos dar esta nuestra carta de preville[gio] e conf[irm]açión, escripta en pergamino de c[ue]ro e sellada con [nuestro s]ello de plomo, pendiente en filos de seda a colores, e libra[da] de los nuestros [co]n[çerta]dores e escriva[nos mayor]es de los nuestros previllegios e confirmaçiones, e otros ofiçiales de la n[uestra ca]s[a. D]ada en la noble [villa de Vallado]lid, a veinte e ocho días del mes de abril, anno del naçimiento del nuestro Salvador Jesucristo d[e m]ill e quatroçientos e ochenta e un annos. Ba escrito sobre raído o diz un. E yo Goncalo de Baeça, contador de las relaciones del rey e de la reyna nuestros señores, regente el ofiçio de la escrivanía mayor de los sus previlegios e confirmaçiones, la fiçe escrivir por su mandado. Gonçalo de Vaeca. Antoniuus doctor. Joa1893

Sic.

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nes doctor. Conçertado por el liçençiado Gutierre. Conçertado por Fernand Álbarez. El doctor Alonso Ramírez, chançiller, conçertado. Registrada, Gonçalo de Córdoba.

EPÍLOGO: LOS ORÍGENES DE LA VILLA DE LLANES* por Juan Ignacio Ruiz de la Peña Solar

En el curso de los decenios finales del siglo XII y primeros del XIII los soberanos de los reinos de León y Castilla, separados desde la muerte de Alfonso VII (1157) hasta la unificación definitiva en la persona de Fernando III (1230), ponen en marcha una política de promoción urbana de la fachada marítima de esos reinos que conducirá al establecimiento de un estimable número de villazgos costeros llamados a protagonizar, muy pronto, una animada actividad económica portuaria, pesquera y comercial1. La creación de esa primera red de villas marítimas de la orla costera cántabro-atlántica, incrementada en el futuro con nuevas fundaciones, está en la base del progresivo despegue de la economía castellana a lo largo del siglo XIII y de su plena articulación en el vasto espacio comercial del mundo atlántico, soldado en la centuria siguiente al ámbito económico mediterráneo2. Las actuaciones de Fernando II (1157-1188) y Alfonso IX (1188-1230) de León se proyectaron prioritariamente sobre la fachada litoral galaica, a la que * 1

2

Este trabajo se ha publicado originariamente en el T. 2 de los Estudios en homenaje al profesor Luis Vicente Díaz Martín (Valladolid, 2002). pp. 893-906. Sobre esta primera etapa de los procesos de promoción urbana de la orla costera cántabro-atlántica vid., con carácter general, para Guipúzcoa, B. ARÍZAGA BOLAMBURU: El nacimiento de las villas guipuzcoanas en los siglos XIII y XIV: morfología y funciones urbanas, San Sebastián, 1978; IDEM: Urbanística medieval: Guipúzcoa, San Sebastián, 1990. La fundación de los villazgos costeros vizcaínos queda ya fuera del marco cronológico que ahora interesa. Para Cantabria J.I. RUIZ DE LA PEÑA: “El desarrollo urbano y mercantil de las villas cántabras en los siglos XII y XIII”, en El Fuero de Santander y su época (Santander, 1989), pp. 257-291. Para Asturias J.I. RUIZ DE LA PEÑA: Las “polas” asturianas en la Edad Media. Estudio y diplomatario, Oviedo, 1981. Para Galicia F. LÓPEZ ALSINA: Introducción al fenómeno urbano medieval gallego a través de tres ejemplos: Mondoñedo, Vivero y Ribadeo, Santiago de Compostela, 1978; E. FERREIRA PRIEGUE: Galicia en el comercio marítimo medieval, Santiago, 1988; y la excelente monografía local de J. ARMAS CASTRO: Pontevedra en los siglos XII a XV, Pontevedra, 1992. Vid. próximamente J.I. RUIZ DE LA PEÑA: “Las villas castellanas de la costa cántabro-atlántica y su proyección comercial en el Mediterráneo occidental”, en prensa en las actas del Seminario Internacional Ciudades y élites urbanas en el Mediterráneo medieval, Universidad de Valencia, 28-30 de octubre de 1999.

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dotarían de una red portuaria que cubría cumplidamente las generosas expectativas de explotación pesquera y comercial que brindaba ese dilatado arco marítimo, desde la desembocadura del Miño, divisoria con Portugal, hasta la del Eo, límite con Asturias. Tuy, Bayona, La Guardia, Pontevedra, Noya, en el sector atlántico de la costa galaica, y Ribadeo, Vivero, Betanzos, Ferrol3, Muxía y, sobre todo, La Coruña, deben su creación y consolidación como villazgos y centros económicos portuarios de una, con frecuencia, animada vida económica marítima, a la gestión repobladora de ambos monarcas. En el sector oriental de la costa cantábrica será Alfonso VIII (1158-1214) el responsable del establecimiento de una red de villazgos llamados a un rápido y próspero desarrollo económico: Castro Urdiales, Laredo, Santander y San Vicente de la Barquera en la corta franja de la Marina de Castilla; Fuenterrabía, Guetaria y Motrico, en el aún más reducido sector guipuzcoano del golfo de Gascuña, donde también se estimula el desenvolvimiento de la villa de San Sebastián, la primera de las fundadas en dicho sector, todavía bajo soberanía navarra. La extensa orla costera asturiana, desde el Eo al Deva, bajo soberanía leonesa, fue el espacio menos favorecido en la generosa siembra de villas nuevas portuarias durante esta primera e intensa etapa repobladora. Asturias contaba ya, desde mediados del siglo XII, con la que es la más antigua villa de la costa cantábrica: la de Avilés, aforada en 1155 por Alfonso VII y cabeza de puente de una importante vía comercial que, con paso por la cercana ciudad de Oviedo, se prolongaba hasta el traspaís leonés franqueando los elevados y difíciles pasos de la cordillera. Favorecida por la prioridad de su establecimiento, por su situación y proximidad a Oviedo y por el estímulo de las concesiones de los monarcas leoneses, Avilés se consolidará a lo largo del siglo XIII como uno de los más dinámicos centros portuarios de la fachada marítima norteña de la Corona de Castilla4. Sin embargo, y con la excepción avilesina, el dilatado litoral asturiano carecerá todavía por mucho tiempo de formas superiores de vida local. Será Alfonso IX, favorecedor del desarrollo urbano de Oviedo y Avilés, quien siente las bases, en la etapa final de su reinado, de la repoblación de la orla costera 3

4

Esta villa había sido aforada inicialmente por Alfonso VII (cf. J.I. RUIZ DE LA PEÑA: op. cit. en nota anterior, n. 9). Cfr. J.I. RUIZ DE LA PEÑA: “Presencia de los puertos cantábricos en las líneas del comercio atlántico bajomedieval: las relaciones entre Asturias y La Rochelle”, en La Península Ibérica en la era de los descubrimientos (1391-1492). III Jornadas Hispano-portuguesas de Historia Medieval (Sevilla, 1991), pp. 371 y ss.

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con la fundación de las villas de Pravia5, en privilegiada situación en el fondo de saco de la profunda ría del Nalón, y Llanes, en el extremo oriental de la marina asturiana. Al mismo monarca, peregrino devoto de San Salvador de Oviedo y Santiago, se le debe la creación de la Puebla de Tineo6, importante villa sobre el Camino que unía la antigua corte de los monarcas astures y la ciudad del Apóstol. *

* *

La etapa fundacional de la villa de Llanes, llamada a ser por mucho tiempo la más importante entre todas –excepción hecha de Avilés– las de la costa asturiana, aparece ensombrecida por los problemas que plantean tanto la fecha de esa fundación como la de la instrumentación jurídica de la misma a través de una carta de población cuyos contenidos originarios es preciso aislar en el heterogéneo texto que se presenta hoy como fuero de esta localidad7. Ninguna duda plantea la atribución de la creación de la villa a la voluntad repobladora del monarca leonés Alfonso IX, sin que conste documentalmente la conexión de dicha fundación con un establecimiento local preexistente, como ocurrió en la mayor parte de las pueblas o villas nuevas marítimas del litoral cantábrico, lo que nos sitúa ante uno de los raros ejemplos de creaciones “ex nihilo” que presentan los procesos generadores de esas villas marítimas. En esa decisión fundacional regia y al lado de las motivaciones generales inspiradoras del ambicioso programa de creación de nuevos villazgos que proyectó Alfonso IX sobre las tierras más antiguas de su reino y que ocupa un lugar central en su gestión de gobierno interior, debieron pesar también concretas y poderosas razones políticas para llevar adelante el poblamiento de Llanes en el sector oriental de la marina asturiana. Efectivamente, el 3 de abril de 1210, Alfonso VIII de Castilla aforaba la villa de San Vicente de la Barquera, en los confines occidentales del litoral de su reino, impulsando el desarrollo del nuevo centro local con la concesión a sus pobladores de privilegios comerciales y pesqueros que incluían el aprovechamiento de las aguas del profundo estuario del Deva, divisoria fluvial de las Asturias leonesas con 5

6 7

La atribución a ese monarca de la fundación de Pravia debe deducirse del hecho de que en 1230 ya se cite a esta villa, que recibiría posteriormente fueros, hoy perdidos, de Fernando III (cf. J.I. RUIZ DE LA PEÑA: “Las villas castellanas de la costa...”, nota 14). J.I. RUIZ DE LA PEÑA: Las “polas”..., p. 53. J.I. RUIZ DE LA PEÑA: Las “polas”..., p. 54 y ss.; y también A. GARCÍA-GALLO: “El Fuero de Llanes”, en A.H.D.E., XL (1970), pp. 421-468. La mejor edición del fuero de Llanes era, hasta ahora, la de A. BONILLA Y SAN MARTÍN: “El Fuero de Llanes”, en Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales, I (1918), pp. 97-149. En adelante podremos disponer de la excelente edición crítica de M. Calleja Puerta.

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las castellanas de Santillana8. La fundación de Llanes por Alfonso IX no puede desvincularse de tal hecho y adquiere toda su exacta dimensión entendida, precisamente, como réplica dada a la decisión fundacional de Alfonso VIII por el monarca leonés, quien, consecuente con los principios que informan su política de repoblación interior, creaba un centro local fuerte, capaz de competir económicamente con la vecina villa marítima castellana y de potenciar la defensa de las tierras fronterizas de la marca oriental de Asturias. Establecida con seguridad la titularidad de Alfonso IX de León como fundador de la villa de Llanes las dudas surgen a la hora de precisar la cronología de esa fundación y la forma en que la misma se instrumentó jurídicamente, es decir, en relación con la existencia de una originaria carta de fuero o carta puebla que explicitase formalmente la voluntad fundacional regia y estableciese las normas básicas reguladoras de la vida local de la nueva formación urbana. Hace ya veinte años que planteábamos estas cuestiones en el marco de un estudio de conjunto sobre las polas o villas nuevas asturianas nacidas en el curso de los siglos XIII y XIV, proponiendo entonces algunas respuestas que creemos que el paso del tiempo no ha invalidado, manteniendo todavía su vigencia9. Una primera y fundamental referencia cronológica a la hora de establecer la fecha fundacional de la Puebla de Llanes es la que ofrece un documento regio de 24-VIII-1225, por el que Alfonso IX confirma las mercedes concedidas con anterioridad al monasterio cisterciense de Santa María de Valdediós, por él fundado en Asturias unos años antes, figurando entre estas concesiones la donación de la décima parte “totius portatici de Populatione de Lanes et unam ecclesiam in eadem populatione”10. Aunque la fecha de dicha noticia tiene, obviamente, el valor de un término post quem, parece seguro que la decisión fundacional de Llanes por Alfonso IX debió producirse en el mismo verano de 1225, en que recorre las tierras astur-leonesas, acaso con ocasión de su estancia en la ciudad de Oviedo, que documentamos el 24-VII-1225, es decir, un mes antes de la donación a Valdediós11. El proceso de ejecución de esa decisión regia se prolongaría, como era normal en estos casos, durante algún tiempo, siendo acompañada de una se8 9 10

11

Publ. el fuero de San Vicente J. GONZÁLEZ: Alfonso VIII, III (Madrid, 1960), pp. 515 y s. Remito de nuevo a Las “polas”, pp. 54 y ss. Arch. Hist. Nacional, Clero (Valdediós), carp. 1.609, núm. 11, en confirmación de Fernando III de 6-VI-1232. Publ. J. GONZÁLEZ: Alfonso IX, II (Madrid, 1944), doc. núm. 465. J. GONZÁLEZ: op. cit., docs. núms. 459 y 460.

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rie de actuaciones encaminadas a remover los obstáculos que pudieran oponerse a la realización del poblamiento, entre las que se contaría la adquisición de bienes y derechos en el lugar destinado al asentamiento del nuevo villazgo y la adopción de medidas compensatorias a los afectados por dicho asentamiento. Así había ocurrido muy poco tiempo antes, por ejemplo, en la primera de las pueblas fundadas por el monarca leonés en Asturias, la de Tineo: en 1223, meses después de la actuación repobladora regia, el concejo y autoridades locales de la naciente villa otorgaban un solemne pacto con el abad y convento del monasterio de San Juan de Corias, titulares de un extenso señorío en la zona, en cuya virtud recibían, en ciertas condiciones, la mitad de la heredad de Busto de Rey, propiedad del monasterio, pudiendo disponer de ella “dum Populam fuerit populata”12. Por lo que a Llanes se refiere, un interesante documento dado a conocer recientemente nos informa de la permuta llevada a cabo por Alfonso IX, el 15-III-1228, por la que cedía a Elvira Gutiérrez y a sus hijos la villa de Quintanilla del Monte, reservándose su iglesia, recibiendo a cambio toda la heredad que tenían en Llanes “per ad meam populationem de Lanes”13. En estrecha conexión con el problema de la fecha del poblamiento de Llanes está el de la instrumentación jurídica de esa acción fundacional mediante la concesión a los pobladores del nuevo villazgo de una carta de población, de acuerdo con lo que fue práctica común en el desarrollo de la política de promoción urbana del monarca, constitutiva del núcleo originario del derecho local llanisco. Seguramente habría que situar esa concesión en un momento posterior a la fecha referencial de 24-VII-1225, quizá en ese mismo año de 1228 en el que todavía realizaba el monarca actuaciones encaminadas a garantizar la realización de la decisión fundacional. La existencia de ese no muy largo tracto temporal entre los dos hechos complementarios (fundación-concesión de la carta de población) no es excepcional en el marco de las prácticas repobladoras del siglo XIII, que brindan algunos ejemplos de otorgamiento de cartas pueblas cuando ya estaba en marcha el proceso de constitución del núcleo local al que se dirigían, no quedando por ello desvirtuada su conceptuación de verdaderos instrumentos fundacionales de dichos núcleos14. 12 13

14

Las “polas”, p. 153. G. CAVERO DOMÍNGUEZ y E. MARTÍN LÓPEZ: Colección documental de la Catedral de Astorga, II (1126-1299) (León, 2000), doc. núm. 1.130. Así se observa, por citar un solo caso, en la villa galaica de Muros, fundada por Alfonso X y aforada por Sancho IV, quien le concede carta de población el 4-X-1286.

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¿Cuál sería el contenido de la primitiva carta fundacional de la villa de Llanes? No es seguro aislar en el heterogéneo texto del fuero llanisco, en la forma en que ha llegado hasta nosotros, la parte correspondiente a esa originaria concesión. Seguramente el texto foral de Alfonso IX respondería al modelo más sencillo de cartas pueblas otorgadas por este monarca en fechas próximas a la fundación de Llanes: acaso el mismo al que se ajustan, por ejemplo, los instrumentos fundacionales de La Coruña y Burgo de Valle de Oro, expedidos por el rey leonés en 1208 y 1220 respectivamente, de muy breve contenido dispositivo. Si así fuera, lo que creo probable, el primitivo fuero llanisco incluiría, entre sus disposiciones, la expresión formal de la decisión regia de poblar en un lugar determinado, la delimitación del alfoz de la nueva puebla, la remisión al Fuero de Benavente como nuevo estatuto local y, quizá, algunos, muy pocos, preceptos complementarios más15. *

*

*

En los años que siguen a ese momento de la etapa germinal de la puebla de Llanes comienza a hacer acto de presencia en la documentación regional la realidad local del nuevo villazgo, señal inequívoca de la rápida consolidación de la fundación regia, constituida desde su nacimiento en centro administrativo y económico de un extenso alfoz –la antigua tierra o territorio de Aguilar– cuya delimitación mediante referencias geográficas muy precisas, que permiten su identificación exacta con los límites del actual término municipal, se recoge en uno de los primeros preceptos del ordenamiento jurídico local, que acaso figurase ya, como acabamos de sugerir, entre los de la originaria carta de población de Alfonso IX. A la nueva puebla, cuyo incipiente movimiento portuario se contemplaba, indirectamente, en el repetidamente aludido documento de 24-VIII-1225, se transferirá muy pronto la función de centro territorial –militar y administrativo– que hasta su fundación se localiza en el castillo de Soberrón, distante unos 5 kms. del lugar de asentamiento de la villa y sede de la tenencia de esa tierra de Aguilar: todavía en 1229 se cita a Ordoño Álvarez como tenente en Soberrón y también en la Puebla de Llanes; ocho años más tarde (1237), el mismo personaje figura ya, únicamente, como tenente en la puebla, a la que se había trasladado la representación del poder eminente regio, aludiéndose además en el documento que nos transmite esta noticia a la existencia en Lla15

Las “polas”, pp. 74 y s. y A. GARCÍA-GALLO: op. cit., p. 264.

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nes de dos jueces y dos alcaldes, es decir, de un régimen orgánico de gobierno concejil plenamente estabilizado16. Poco tiempo después, la orden que el 26-VI-1248 da Fernando III a los concejos de “Puebla de Lanes et de la Puebla de Gordón et de Villanueva et de los Puentes del Fierro et a los concejos et a todas las otras villas de Asturias” para que respeten las franquicias de los vecinos de Oviedo, parece sugerir una cierta animación del tráfico portuario de la nueva villa, en el que no dejarían de tener intereses los comerciantes ovetenses17. En todo caso, el ritmo de desarrollo de la Puebla de Llanes debió ser muy lento en estos primeros años de su etapa germinal. El hecho de que no figure todavía el puerto llanisco en la relación de los puertos cántabro-atlánticos de la Corona de Castilla autorizados para el tráfico de mercancías que se incluye en el Ordenamiento de las Cortes de Jerez de 1268 puede ser un indicador significativo del modesto nivel que tenía a estas alturas el movimiento comercial y pesquero de la villa, muy inferior aún al del ya pujante de Avilés, único puerto asturiano que figura en dicho ordenamiento aduanero18. Debe advertirse, sin embargo, que entre los puertos de la vecina Cantabria tampoco se menciona el de la cercana villa de San Vicente de la Barquera, cuyo desarrollo en esa fecha no ofrece duda, debiendo atribuirse tales omisiones al carácter restrictivo de aquella relación. *

*

*

Un segundo momento, decisivo, en la etapa germinal de la villa de Llanes se sitúa durante el reinado de Alfonso X (1254-1284), en el marco de la dinámica política de promoción urbana desplegada por este monarca en Asturias que tiene su vértice cronológico en 1270 y que se manifiesta también, aunque con menor intensidad que en las tierras del futuro Principado, en otras áreas de la periferia norteña donde se fundan, junto a más de una veintena de polas asturianas, un estimable número de nuevos villazgos: en Galicia, Guipúzcoa y Álava. 16

17

18

Cf. L. FERNÁNDEZ MARTÍN: “Registro de escrituras del monasterio de San Salvador de Celorio”, en B.I.D.E.A., XXVII (Oviedo, 1973), extractos núms. 151 y 167. C. MIGUEL VIGIL: Colección histórico-diplomática del Ayuntamiento de Oviedo, reimpresión (Oviedo, 1991), doc. núm. XVII. Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, I (Madrid, 1861), p. 74. La relación de centros portuarios del ordenamiento aduanero de 1268 incluye las villas siguientes: en Guipúzcoa, San Sebastián y Fuenterrabía; en Cantabria, Castro Urdiales, Laredo y Santander; en Asturias, Avilés; y en Galicia el grupo más numeroso: Ribadeo, Vivero, Betanzos, La Coruña, Santa Marta de Ortigueira, Cedeira, Ferrol, Bayona, La Guardia, Pontevedra, Padrón y Noya, aunque de estos tres últimos puertos se dice que “solo sacan saín de pescado”.

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No sería exagerado hablar de una verdadera “refundación” de Llanes merced a la acción repobladora del Rey Sabio, jurídicamente instrumentada a través de una nueva carta de población que no se nos ha conservado en su forma originaria, pasando sus contenidos a la refundición de lo que venimos conociendo como Fuero de Llanes. A esa concesión de Alfonso X debe atribuirse en todo caso y de acuerdo con la razonable hipótesis de García-Gallo, “el preámbulo del fuero y, en consecuencia, el otorgamiento del mismo en la forma en que ha llegado hasta nosotros”19. La existencia de esta segunda carta de población es congruente, por otra parte, con una práctica que se hace presente en algunas de las manifestaciones de los procesos de poblamiento urbano de la periferia norteña peninsular en las que se trata de impulsar, mediante la concesión de nuevos ordenamientos jurídicos, el desarrollo de centros locales fundados con anterioridad y dotados ya de la correspondiente carta fundacional. Al mismo Alfonso X cabe atribuir alguna actuación de este tipo, por ejemplo la que se refiere a la villa de Motrico, una de las de más antigua fundación en el sector guipuzcoano y cuyo proceso de poblamiento ofrece ciertos paralelismos con el de nuestra villa de Llanes que merece la pena recordar aquí. Efectivamente, fundada por el monarca castellano Alfonso VIII (1-IX1209) algún tiempo antes de que su homónimo, pariente y coetáneo rey leonés Alfonso IX fundase Llanes, Motrico recibe de aquel rey una carta de fuero, hoy perdida, que confirma el 23-III-1237 su nieto Fernando III. Años después (16-V-1256) Alfonso X estimularía el poblamiento de la localidad otorgando nueva carta de población a favor de “los mios pobladores de la villa nueva de Motrico”, ratificando los términos que les había dado su abuelo y confirmado su padre, concediéndoles el fuero de San Sebastián, incorporando una disposición sobre los derechos de los clérigos locales y ordenando la forma de ejecución del nuevo poblamiento con expresa referencia a la construcción de la cerca y a la obligación de residencia en el espacio intramuros así delimitado20. Aunque en el heterogéneo texto del fuero llanisco no se haga ninguna referencia a la cerca de la villa es probable que su construcción deba atribuirse al impulso repoblador de Alfonso X, de acuerdo con unas pautas de actuación seguidas por el monarca en otros villazgos de la costa cantábrica –recordemos su mandato expreso a los pobladores de Motrico ordenándoles “que fagades vuestra cerca muy buena”21– y en coincidencia con las obras de amuralla19 20 21

A. GARCÍA-GALLO: op. cit., p. 263. Cf. J. GONZÁLEZ: Alfonso VIII, III, doc. núm. 27. J. GONZÁLEZ: loc. cit.

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miento de Oviedo, que se realizan por orden del Rey Sabio siguiendo un mandato previo de Alfonso IX, de Avilés y de otras pueblas nuevas asturianas22. Seguramente el encargado de disponer el trazado y ejecución de las obras de la cerca que daría a Llanes su definitiva fisonomía urbana sería el mismo Pere Daor o Daoz, personaje de confianza de Alfonso X, a quien vemos en 1270 realizando actuaciones de este tipo por especial comisión del monarca23. Efectivamente, el 20 de enero de ese año dicho individuo se encontraba en Oviedo con el encargo de fijar el trazado definitivo del “muro de la cerca” de la ciudad; él mismo sería también el encargado de “departir” el lugar de Buetes, donde tendría lugar el asentamiento de la Puebla de Maliayo (Villaviciosa); igual tipo de actuación debió tener en aquel año en relación con el repartimiento de los solares y levantamiento de la cerca de la villa nueva de Navia. No es por tanto aventurado suponer que aquel a quien el propio Alfonso X llama expresamente “mio omne” interviniese como locator en la disposición del trazado de la muralla de Llanes y en la ordenación de su poblamiento, impulsado de forma decisiva, como venimos reiteradamente señalando, por el rey fundador de la mayor parte de las pueblas o villas nuevas asturianas. El hecho de que Llanes fuese probablemente y como quedó ya apuntado una fundación “ex nihilo”, sin conexión documentada con un establecimiento preexistente, sin duda facilitó la adaptación de los elementos del poblamiento al modelo de plano regular en cuadrícula tan extendido en las formaciones urbanas de nueva fundación por esta época, al que alude de forma muy expresiva la ley XX, tít. XXIII de la Partida II: un eje viario principal, que todavía hoy conserva su nombre originario de calle Mayor, une las puertas que se abren en los lienzos S y N del recinto amurallado. Paralela a ella se desarrolla una segunda calle longitudinal de menor importancia, cortando ambas la transversal que tiene su arranque en otra de las puertas de acceso a la villa, abierta en el lienzo E de la cerca, y desemboca en la amplia plaza de la iglesia parroquial. Varias rúas y callejas secundarias, longitudinales y transversales, completan la disposición del conjunto urbano, ceñido por una línea amurallada de unos 840 ms. de perímetro, que adopta un trazado de forma sensiblemente cuadrangular. La villa de Llanes es la única, entre las asturianas, que conserva todavía actualmente una parte significativa del “muro de la cerca”, pudiendo además reconstruirse su primitivo trazado originario con la ayuda de las expresivas informaciones que brindan planos y descripciones antiguos. El espacio intra22

23

Cf. J.I. RUIZ DE LA PEÑA: Historia de Asturias, V (Salinas, 1977), pp. 81 y ss. y Las “polas”, pp. 134 y ss. Las “polas”, p. 111 y s.

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muros definido por la cerca sería de unas 7 has., superficie bastante elevada si la comparamos con la que ofrecen por la misma época otras villas portuarias del litoral cantábrico con un desarrollo urbano de niveles muy superiores al de Llanes. Tal es el caso, por ejemplo, de San Sebastián (6,4 Has.), Fuenterrabía (1,9 Has.), Guetaria (3,1 Has.) o Motrico (1,6 Has.), en Guipúzcoa; en Vizcaya, sólo Bermeo, que es por otra parte la villa costera del Señorío de más antigua fundación, superaba la superficie intramuros de Llanes, con 7,1 Has., mientras que Bilbao y Lequeitio, por ejemplo, de fundación más tardía que Llanes, presentan 6,07 Has. y 6,2 Has., respectivamente24. Ya dentro de Asturias, la superficie mayor amurallada corresponde obviamente a la ciudad de Oviedo, con unas 11,4 Has25. Volviendo al caso de Llanes, la relativamente elevada superficie de su espacio intramuros no debe llevarnos a conclusiones demográficas erróneas, ya que a la hora de hacer cálculos, siempre inseguros, de población, deben tenerse en cuenta una serie de variables significativas que atenúan considerablemente la representatividad de las cifras propuestas. Hay que considerar las características de la edificación en volumen y altura, la existencia de espacios despoblados o abiertos dentro del perímetro murado, el ritmo del desarrollo espacial extramuros, entre otros factores correctores. Y así, mientras los planos de muchas villas guipuzcoanas, vizcaínas o incluso asturianas, nos muestran una reducida superficie murada pero una elevada concentración del caserío con escasos espacios despoblados, en el de Llanes observamos cómo casi la mitad del total de la villa intramuros, la que corresponde a los solares en los que actualmente se levantan las ruinas del gran palacio de los Duque de Estrada, la Casa del Cercau, con su extensa finca, y la iglesia parroquial de Santa María, así como su amplia plaza y las grandes casonas aledañas, está muy escasamente poblada, concentrándose la red viaria medieval y su caserío en la mitad E. del recinto. La construcción de la cerca y su mantenimiento, en Llanes como en la generalidad de las formaciones urbanas medievales, era la obra pública de mayor costo para las haciendas locales26 y requería la aplicación de elevados recursos que, en el caso de las villas portuarias cantábricas, solían nutrirse, en parte, de la cesión temporal del derecho de percepción de impuestos sobre la 24

25 26

Vid. B. ARÍZAGA BOLAMBURU: Urbanística medieval (Guipúzcoa), cit. supra, nota 1, pp. 65 y 104. Cf. supra, nota 22. Para el caso de Oviedo, vid. J.I. RUIZ DE LA PEÑA: “Las haciendas concejiles en el norte de la Península: el ejemplo ovetense”, en Finanzas y fiscalidad municipal. V Congreso de Estudios Medievales (León, 1997), pp. 526 y ss.

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circulación de mercancías. En Avilés, por ejemplo, el concejo arrendaba a su vecino Juan Rol, en 1286, el cobro del diezmo de la madera que pasaba por el puerto y que el rey Sancho IV les había cedido por cinco años “para la çerca de nuestra villa”27. El mismo monarca adoptaría igual medida con el concejo de la villa galaica de Santa Marta de Ortigueira, cediéndole también, en 1285, la percepción del “diezmo de la madera... para çercar la villa”28. La referencia a actuaciones regias de este tipo y por esta época podría ampliarse con más ejemplos. Aunque para Llanes no tenemos noticia sobre la forma de financiación de las obras de construcción de su cerca, no es aventurado suponer que el concejo hubiese disfrutado de alguna concesión análoga sobre los impuestos que gravaban un tráfico portuario que, según veremos, aunque moviéndose todavía y por mucho tiempo en niveles modestos, si lo comparamos con el de otras villas portuarias de las vecinas regiones del litoral cantábrico, no dejaría de proporcionar ciertas rentas en aumento creciente por el propio desarrollo de esa actividad económica local, sobre la que tardaremos aún bastante en disponer de informaciones significativas. No sabemos cuándo habrían concluido las obras, siempre lentas y costosas, de la muralla llanisca. En 1340 se documenta una carta de foro de una plaza o solar en Llanes junto a la “Puerta de la Villa”29, principal acceso al recinto intramuros, lo que parece indicar que, al menos parcialmente, el lugar debería estar ya cercado por esa época. Posterior a esa fecha parece ser el recio torreón que refuerza las defensas de la cerca en su ángulo suroeste. *

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En el curso de los decenios finales del siglo XIII y primeros de la siguiente centuria se consolida el desarrollo urbano de Llanes. A la definición de la morfología de la villa, con la ordenación viaria de su caserío y el remate de las obras de la cerca y a falta todavía de que la segunda gran obra pú27

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Arch. Ayto. Avilés, perg. núm. 17. Entre los asientos del Registro de la Chancillería de Sancho IV de los años 1283 a 1286, encontramos las siguientes anotaciones: “fue carta a Martín Pérez, juyz de Oviedo, en que teníe por bien de quitar los diez mill mr. de la guerra que avíen avido el conçeio de Oviedo, que Garçia Joanes ballestero recabdava del conçeio de Abillés, los quales metieron en la çerca de la villa en lavor...” (M. GAIBROIS DE BALLESTEROS: Sancho IV, I (Madrid, 1922), Apéndice, p. CLXXVIII). M. GAIBROIS: op. cit., p. CLVII; más adelante encontramos un asiento similar: “tobo el rey por bien de dar el diezmo de la madera al conceio de Santa Marta de Ortigueira para çercar la villa e a de tomar cuenta el juyz dello” (p. CLXXI). L. FERNÁNDEZ MARTÍN: “Registro...”, núm. 268.

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blica vecinal –la iglesia mayor de Santa María de Concejo– vea remozada su originaria fábrica con otra nueva de traza gótica cuya construcción se prolongará durante bastante tiempo, corresponde la maduración de las instituciones de gobierno local y la afirmación de la vocación económica portuaria de la nueva puebla. El concejo se nos ofrece plenamente operativo no sólo a escala local, extendiendo su jurisdicción a todo el extenso alfoz de Aguilar y dictando disposiciones que se incorporan al derecho urbano recogido en el fuero30, sino proyectando sus actuaciones al exterior y participando activamente en las asambleas de Cortes y Hermandades o asociaciones interlocales que, en el convulso período de la minoría de Fernando IV, surgen en los reinos de la Corona de Castilla. Y así, en la famosa Hermandad de los concejos de León y Galicia, constituida en las Cortes de Valladolid, el 12-VII-1295, al producirse la muerte de Sancho IV, y entre los representantes de las once localidades asturianas que la suscriben figuran “De la Puebla de Llanes Roy Pérez e Domingo Pérez”31. El desenvolvimiento económico, motor del progreso de la sociedad local y dependiente fundamentalmente de los rendimientos que ofrecen las actividades ligadas a la explotación de los bienes del mar, a las que habría que asociar ya, aunque todavía de forma tímida, un cierto tráfico comercial portuario, comienza a ofrecer síntomas de su vitalidad, también por esta época que tiene su vértice en torno al 1300. Resulta significativo que en el más antiguo de los portulanos del siglo XIV, el famoso de Petrus Vesconte, de Génova, de 131332, la villa de Llanes figure ya representada entre los puertos del litoral cantábrico, que al lado de otros de las vecinas regiones de Galicia, Cantabria y País Vasco y de la propia Asturias, y a falta todavía de algunos de gran importancia futura, entre ellos el de Bilbao, villa de tardía fundación en 1300, articulaban su actividad náutica en las líneas comerciales del espacio atlántico. Y aunque aún no se asome el nombre de Llanes, a diferencia de lo que ocurre con la cercana y más modesta villa de Ribadesella, en los documentos que nos informan sobre un comercio atlántico en el que llevaban considerable ventaja las villas portuarias cántabras y guipuzcoa30

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El texto del fuero incluye preceptos dictados por el propio concejo en el ejercicio de su potestad normativa (cf. A. GARCÍA-GALLO: op. cit., pp. 247 y s.). L. GARCÍA DE VALDEAVELLANO: “Carta de hermandad entre los concejos de la Extremadura castellana y del Arzobispado de Toledo”, en Revista Portuguesa de Historia, XII (1969), p. 76. Se conserva en la B.N. de París, Res. GE DD-687. Sobre los portulanos de época medieval vid. M. de la RONCIÈRE y M. MOLLAT DU JOURDIN: Les portulans. Cartes marines du XII au XVII siècles, Fribourg (Suisse), 1984.

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nas33, no pasará mucho tiempo sin que se detecte la presencia, siquiera sea ocasional, de naves llaniscas en los puertos flamencos e ingleses34. En relación con el desenvolvimiento del sector pesquero local por esta época disponemos de un interesante testimonio de 1292 y 1294 sobre la caza de la ballena en las costas llaniscas, noticia que se suma a las que, para los siglos XIII y XIV, nos informan de la existencia de otras factorías balleneras en lugares próximos a varias villas costeras de Asturias: en Luarca; Antromero, entre Luanco y Candás; Entrellusa, cerca de Candás; y Tazones, cerca de la Puebla de Maliayo (Villaviciosa)35. Según los libros de rentas de Sancho IV correspondientes a aquellos años “la Puebla de Llanes con la ballenaçión de Turanda”, rentaba anualmente 2.400 mrs36. Ninguna dificultad ofrece la identificación del Turanda del texto con la actual playa de Toranda, en Niembro, lugar de tradicional dedicación pesquera donde se situaba en época tan temprana como es el último decenio del siglo XIII y hay que suponer que ya desde bastante tiempo antes una ballenación o factoría para el lucrativo aprovechamiento de las capturas de la ballena, alejado de la propia villa, como era costumbre por la insalubridad de las operaciones de beneficio del cetáceo. Aunque la escasez de informaciones documentales no permiten, como sería deseable, ningún intento de aproximación prosopográfica a los componentes del tejido social llanisco por esta época, en paralelo al desenvolvimiento de las actividades económicas es posible detectar la emergencia de una burguesía local que integraba a ciertos individuos vinculados al ejercicio de cargos públicos37 y de actividades artesanales y comerciales38, fenómeno al que no serían ajenos los contactos facilitados por las relaciones marítimas 33

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Cf. la obra fundamental de W.R. CHILDS: Anglo-castilian trade in the later Middle Ages, Manchester, 1978. De 1315 es una noticia referente a los despojos de que habían sido víctimas algunos mercaderes ingleses que comerciaban con el puerto de Ribadesella (cf. J.I. RUIZ DE LA PEÑA: Las “polas”..., p. 241). En 1357 se concede salvoconducto a favor de cierto “Juan Alfonso mercader de Baneres (?) en España”, que había hecho escala en Sandwich con la nave “Sainte Marie de Leanes” (Llanes), cargada de diversas mercancías en ruta hacia Flandes (ibidem, loc. cit.). J.I. RUIZ DE LA PEÑA: “Noticia de Tazones y de otros puertos balleneros de la costa asturiana (siglos XIII-XIV)”, en Medievo Hispano. Estudios in memoriam del Prof. Derek W. Lomax (Madrid, 1995), pp. 325-335. Publ. F.J. HERNÁNDEZ: Las rentas del Rey. Sociedad y fisco en el reino castellano del siglo XIII, I (Madrid, 1993), pp. 232 y s. El Domingo Pérez que ostenta la representación del concejo de Llanes en la Hermandad de 1295, aparece en documento de 8-XI-1296 desempeñando el oficio de notario público en la villa (J.I. RUIZ DE LA PEÑA: “Documentos medievales del desaparecido archivo del monasterio de San Salvador de Celorio”, en Bol. del R.I.D.E.A., XLVI (1992), p. 444. Año 1330: Pelayo elysero; año 1331: Alfonso Martínez, carnicero, Pero, ferrero, Martín Sánchez de Castro y Lope de Plazencia, zapateros; año 1349: Pero Peliz, alfayate (ibidem).

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de la villa, que nos revelan indirectamente las indicaciones de procedencia de las que son portadores algunos de los miembros de ese grupo39. *

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El 28 de abril de 1338 Alfonso XI dictaba en Burgos un importante ordenamiento tendente a asegurar a la Corona un estricto control sobre la producción y circulación exterior e interior de la sal, artículo básico para el desarrollo y comercialización de la producción pesquera, pilar fundamental de la economía de la mayor parte de las villas costeras de la orla cántabro-atlántica. El Ordenamiento de Burgos fijaba los puertos autorizados en exclusiva para la importación de sal por vía marítima y su distribución a partir de los alfolís en ellos establecidos. Esos puertos eran, en la costa castellana y asturgalaica, los siguientes: Fuenterrabía, San Sebastián, Guetaria y Motrico, en Guipúzcoa; las cuatro villas de la marina de Castilla: Castrourdiales, Laredo, Santander y San Vicente de la Barquera; Llanes, Maliayo (Villaviciosa), Avilés y Luarca, en Asturias; Ribadeo, Vivero, Santa Marta de Ortigueira y Bayona de Miño, en Galicia40. Dado el carácter restrictivo de la precedente relación y la condición privilegiada de la autorización en ella contenida, el Ordenamiento de 1338 es un indicador de un cierto principio de jerarquización de las villas portuarias del reino (se excluyen las del Señorío de Vizcaya y la mitra compostelana) en función precisamente de la capacidad de disposición de un producto básico para las economías locales. En el caso de Llanes supondría un estímulo vital para el futuro de la villa, que se configurará desde entonces como un importante centro pesquero, exportador de una abundante producción excedentaria cuya comercialización será, en el tramo final de la Edad Media, el pilar fundamental de su actividad portuaria y de la prosperidad local, patente en obras tan relevantes como su magnífica iglesia parroquial de Santa María41. Poco tiempo antes de que Alfonso XI dictase el Ordenamiento de la sal, el mismo monarca, el 10-V-1333 y en Toledo, confirmaba el heterogéneo texto del privilegio que le presentaban los enviados del concejo de Llanes como su fuero y ordenamiento jurídico local42. 39

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Año 1296: Domingo de Izel de San Vicente (de la Barquera); también el Martín Sánchez de Castro (Urdiales), Lope de Plazencia cit. en la nota anterior y un Pero Gascón, que figura como testigo en documento de 1330 (ibidem). Arch. Gral. de Simancas, Diversos de Castilla, leg. 6, núm. 29. Vid. próximamente la monografía que le dedica I. Ruiz de la Peña González en su obra en prensa: Arquitectura religiosa medieval en el espacio oriental de Asturias, Oviedo, 2000. Sobre las circunstancias de dicha confirmación vid. A. GARCÍA-GALLO: op. cit., pp. 267 y s.

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En esa fecha terminaba o empezaba, según se considere, la historia del Fuero de Llanes. Y se cerraba, simbólicamente, al cabo de poco más de un siglo, el capítulo inicial de la propia historia de la villa, que en los tiempos que siguen a esa etapa germinal conocerá el desenvolvimiento creciente del conjunto de elementos urbanos –morfológicos, institucionales, sociales y económicos– que presentes ya en esa primera fase embrionaria de la vida local, alcanzan plena y bien documentada madurez en los años finales de la Edad Media.

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