128-16 - CORP.NEBCAS S.A.C. - CESION DE DERECHOS.doc

May 22, 2017 | Autor: R. Rojas Ayala | Categoría: OSCE
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Descripción

T.D.: 8750658

OPINIÓN Nº 128-2016/DTN


Solicitante: CORPORACIÓN NEBCAS S.A.C.

Asunto: Cesión de derechos

Referencia: Comunicación s/n recibida el 19.ABR.2016


1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Gerente General de Corporación
Nebcas S.A.C., consulta sobre la Cesión de derechos.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar
que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas
referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del
Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer
alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto
por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado,
Ley N° 30225 (En adelante, la "Ley" y la Tercera Disposición Complementaria
Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF
(En adelante, el "Reglamento").

En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra
vinculada necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTA Y ANÁLISIS


"¿Es necesario que el tercero (cedido) se encuentre inscrito en el Registro
Nacional de Proveedores (RNP) y no se encuentre impedido para contratar con
el Estado: o por el contrario puede cederse a cualquier persona natural o
jurídica sin importar si se encuentra registrado en el RNP o se encuentra
inhabilitado para contratar con el Estado?." (sic).

2.1 En principio, debe indicarse que, conforme al artículo 36 de la Ley,
el contratista puede ceder su derecho al pago a favor de terceros,
salvo que exista disposición legal o reglamentaria en contrario.

Al respecto, cabe mencionar que el artículo 1206 del Código Civil
define a la cesión de derechos como "(…) el acto de disposición en
virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho de exigir
la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por
un título distinto. La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del
deudor." (El resaltado es agregado).


Debe notarse que la cesión de derechos es un acto jurídico mediante
el cual el acreedor (cedente) transfiere la titularidad de su crédito a
un tercero (cesionario), esto es, solo cede sus derechos, mas no las
obligaciones a su cargo que se deriven de la relación obligacional.

En consecuencia, en el ámbito de las contrataciones del Estado, el
contratista, mediante una cesión de derechos, puede transferir la
titularidad del derecho al pago que mantenga frente a la Entidad, salvo
disposición legal o reglamentaria en contrario, pero no las
obligaciones que se deriven del contrato, las que deberá ejecutar
oportunamente.

2.2 Ahora bien, conforme al numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, para
ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se
requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

De esta manera, aquellas personas que participen en alguna de las
etapas del proceso de contratación, ya sea como participantes,
postores, contratistas o subcontratistas del Estado, tienen la
obligación de contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de
Proveedores.

De otro lado, el artículo 11 de la Ley recoge los supuestos en los
que determinadas personas, ya sea por función del cargo, parentesco,
actividad empresarial, entre otros motivos, se encuentran impedidas de
ser participantes, postores o contratistas en los procesos de
contratación, cualquiera sea el régimen legal de contratación
aplicable.

En consecuencia, por regla general, para ser participante[1],
postor[2], contratista[3] o subcontratista en un proceso de
contratación, bajo el ámbito de aplicación de la normativa de
contrataciones del Estado, un proveedor debe contar con inscripción
vigente en el RNP y no encontrarse incurso dentro de alguno de los
supuestos de impedimento para contratar con el Estado.

2.3 Precisado lo anterior, debe señalarse que cuando el contratista cede
a un tercero su derecho a percibir el pago por parte de la Entidad,
solo está transfiriendo su derecho de crédito, mas no las obligaciones
derivadas del contrato que mantiene frente a la Entidad.

Por consiguiente, en virtud de la cesión del derecho de pago del
contratista, el tercero "cesionario" solo será el titular de dicho
derecho, pero no adquirirá la calidad de participante, postor,
contratista ni subcontratista en el proceso de contratación, por lo que
no requerirá contar con inscripción vigente en el RNP ni le serán
aplicables para estos efectos los impedimentos previstos en el artículo
11 de la Ley.

3. CONCLUSIÓN

En virtud de la cesión del derecho de pago del contratista, el tercero
"cesionario" solo será el titular de dicho derecho, pero no adquirirá la
calidad de participante, postor, contratista ni subcontratista en el
proceso de contratación, por lo que no requerirá contar con inscripción
vigente en el RNP ni le serán aplicables para estos efectos los
impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley.



Jesús María, 12 de agosto de 2016







SANDRO HERNÁNDEZ DIEZ
Director Técnico Normativo

JCMF/

-----------------------
[1] Conforme al Anexo Único del Reglamento, "Anexo de Definiciones", debe
entenderse por participante al "(...) Proveedor que ha realizado su
registro para intervenir en un procedimiento de selección."

[2] Conforme al Anexo Único del Reglamento, "Anexo de Definiciones", es
postor "(...) La persona natural o jurídica que participa en un
procedimiento de selección, desde el momento en que presenta su oferta."

[3] Conforme al Anexo Único del Reglamento, "Anexo de Definiciones", debe
entenderse por contratista al "(...) proveedor que celebra un contrato con
una Entidad de conformidad con las disposiciones de la Ley y el
Reglamento."
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