Los Partidos Políticos Ante El Tribunal Constitucional Federal Alemán Y Otros Casos De Interés (The Political Parties Before the German Federal Constitutional Court and Other Important Cases)

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LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN Y OTROS CASOS DE INTERÉS

Por FERNANDO SIMÓN YARZA Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Constitucional Universidad de Navarra [email protected] Revista General de Derecho Constitucional 17 (2013) RESUMEN: Este artículo analiza algunas de las decisiones más importantes dictadas por el Tribunal Constitucional Federal alemán el último año. Están relacionadas con temas diversos como la libertad de expresión y el derecho a la privacidad, los derechos de participación política y el proceso electoral, el principio de igualdad y el derecho a la libertad y seguridad. Muchos asuntos están estrechamente ligados al reciente proceso electoral en Alemania, y han suscitado cierta atención ante la opinión pública -p. ej., la demanda interpuesta por el NPD contra el Presidente de la República, Joachim Gauck, que fue finalmente desestimada por el Tribunal. Otras decisiones tienen una relevancia particular porque declaran inconstitucionales varias previsiones u omisiones de algunos textos legales (p. ej., la Ley de Base de Datos Antiterrorista, el Impuesto sobre la Renta y la Ley de Parejas Civiles, etc.). Es también destacable la Sentencia del Tribunal que traza los límites de las transacciones judiciales legítimas en materia penal. PALABRAS CLAVE: Tribunal Constitucional Federal alemán; derechos fundamentales; jurisprudencia; libertad de expresión; derecho a la privacidad; partidos políticos; derecho de asociación; igualdad; costes de matrícula universitaria; splitting; adopción; transacción en materia penal; detención preventiva; tratamiento médico forzoso. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Partidos políticos y elecciones al Bundestag. 2.1. Decisiones sobre las asociaciones autorizadas a presentar candidaturas para las elecciones al Bundestag. 2.2. Recurso del Partido Nacional Democrático de Alemania contra el Presidente de la República. 2.3. Recurso del Partido Nacional democrático de Alemania contra el Bundestag, el Bundesrat y el Bundesregierung. 3. Libertad de expresión y derecho a la privacidad. 3.1. Juicios de hecho, juicios de valor y derecho a criticar a las autoridades. 3.2. Inconstitucionalidad parcial de la Ley de Base de Datos Antiterrorista. 4. Igualdad y no discriminación. 4.1. Las tasas universitarias del Land de Bremen. 4.2. Extensión del splitting a las parejas civiles registradas. 4.3. Sobre la «adopción sucesiva» por parte de las parejas civiles registradas. 5. Derecho penal y medidas de seguridad. 5.1. Regulación de la transacción en el juicio penal. 5.2. Imposición retroactiva de la custodia de seguridad. 5.3. Tratamiento forzoso en hospitales psiquiátricos 6. Apéndice. Reformas legales de interés.

SOME ESPECIALLY IMPORTANT CASES BEFORE THE GERMAN FEDERAL CONSTITUTIONAL COURT ABSTRACT: This article analyses some of the most important decisions issued by the German Federal Constitutional Court during the last year. They are related to different topics such as the freedom of expression and the right to privacy, the democratic liberties and the electoral process, the principle of equality and the right to freedom and security. A good number of the cases are closely bound to the recent electoral process in Germany, and have arouse certain attention in the

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public opinion -i. e., the lawsuit brought by the NPD against the President of the Republic Joachim Gauck, which was finally dismissed by the Court. Other decisions are particularly relevant because they declare unconstitucional several provisions or omissions of some statutory Acts (i. e., the Counter-Terrorism Database Act, Income Tax Act and the Civil Partnerships Act, etc.). It is also remarkable the Court’s judgement drawing the boundaries of legitimate plea bargaining in criminal trials. KEY WORDS: German Federal Constitutional Court; constitutional rights; jurisprudence; freedom of speech; right to privacy; political parties; freedom of association; equality; university tuition; splitting; adoption; jurisprudence; plea bargaining; preventive detention; compulsory medical treatment. SUMMARY: 1. Introduction. 2. Political Parties and Elections to the Bundestag. 2.1. Decisions about the associations authorized to propose list of candidates for the Elections to the Bundestag. 2.2. Application made by the NPD against the President of the Republic. 2.3. Applications made by the NPD against the Bundestag, Bundesrat and Bundesregierung. 3. Freedom of speech and right to privacy. 3.1. Factual judgements, value judgements and the right to criticize government officials. 3.2. Counter-Terrorism Database Act declared partially unconstitutional. 4. Equality and nondicrimination. 4.1. Tuition fees at the University of Bremen. 4.2. Extension of the splitting to registered civil partnerships. 4.3. Successive adoption by registered civil partners. 5. Criminal Law and measures of correction and prevention. 5.1. Legal regulation of plea bargaining. 5.2. Retrospective imposition of preventive detention. 5.3. Compulsory medical treatment in forensic psychiatric hospitals. 6. Appendix. Certain noteworthy legal reforms.

1. INTRODUCCIÓN A lo largo del último año, el Tribunal Constitucional Federal ha decidido numerosos casos de relevancia en materia de derechos fundamentales. Las páginas que siguen dan cuenta de algunos de los más significativos, en ocasiones relacionados con la declaración de inconstitucionalidad de disposiciones de rango legal o con la actividad de partidos políticos. Los casos referentes a la participación política han estado estrechamente vinculados al reciente proceso electoral alemán. En este contexto, el Tribunal ha decidido algunos recursos -casi todos inadmitidos- de partidos a los que la Comisión Electoral del Bundestag había denegado la capacidad para participar en las Elecciones. Especial interés han suscitado los recursos formulados contra el Presidente de la República, de un lado, y contra el Bundestag, el Bundesrat y el Gobierno Federal, por otro, por parte del NPD. Es éste un partido de extrema derecha que ha estado siempre rodeado de polémica y ha sido objeto, en el pasado, de algunos procesos de inconstitucionalidad. Un

pronunciamiento

de

particular

relevancia

ha

sido

el

referente

a

la

constitucionalidad de los acuerdos judiciales en materia penal, práctica avalada por el Tribunal Constitucional Federal, si bien con importantes restricciones. En síntesis, la legislación al respecto se halla dentro de los límites impuesto por la Ley Fundamental puesto que no alcanza propiamente a admitir un «comercio con la justicia». El Alto Tribunal no excluye, de todos modos, que en caso de que la praxis se aleje de los

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mandatos legales como consecuencia de la falta de garantías normativas de su cumplimiento,

el

legislador

esté

obligado

a

mejorar

su

regulación

(Nachbesserungspflicht), la cual podría llegar a ser inconstitucional por insuficientemente protectora. En fin, el Tribunal de Karlsruhe ha dictado también algunas decisiones de interés en materia de igualdad y no discriminación, protección de datos, custodia de seguridad, tratamiento médico forzoso de internos psiquiátricos o libertad de expresión. Todas ellas son objeto de comentario en las páginas que siguen, en las que se da cuenta brevemente, por último, de algunas reformas legislativas de interés producidas en lo que va de año. 2. PARTIDOS POLÍTICOS Y ELECCIONES AL BUNDESTAG

2.1. Decisiones sobre las asociaciones autorizadas a presentar candidaturas para las elecciones de la XVIII Legislatura (Resoluciones del Tribunal Constitucional Federal de 23 de julio de 2013; Beschlüsse des Zweiten Senats; 2 BvC 1/13 - 2 BvC 2/13 - 2 BvC 3/13 - 2 BvC 4/13 - 2 BvC 5/13 - 2 BvC 6/13 - 2 BvC 7/13 - 2 BvC 8/13 - 2 BvC 9/13 - 2 BvC 10/13 - 2 BvC 11/13 - 2 BvC 12/13) De cara al proceso electoral para constituir la XVIII Legislatura, la Comisión Electoral del Bundestag examinó la solicitud de participar de numerosas organizaciones, y doce solicitudes rechazadas los días 4 y 5 de julio de 2013 fueron objeto de un recurso ante el Tribunal Constitucional Federal. Éste examinó si a las organizaciones se les había denegado el ejercicio de su derecho fundamental, a cuyo propósito se interrogó si podían considerarse partidos en el sentido del artículo 21.1 LFB y del § 2.1 de la Ley de Partidos (ParteiGesetz: PartG). El proceso concluyó con el rechazo de todos los recursos salvo uno, a saber, el presentado por el partido Deutsche Nationalversammlung (DNV) (2 BvC 3/13). En este caso, la denegación se basó en el incumplimiento de requisitos formales previstos en el § 18.2 de la Ley de Elecciones al Bundestag (BWG). El Alto Tribunal constata que los errores fueron subsanados en plazo y que, por ende, la denegación viola el derecho fundamental de los recurrentes.

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2.2.

Recurso

del

Iustel

Partido

Nacional

Democrático

de

Alemania

(NPD:

Nationaldemokratische Partei Deutschland) contra el Presidente de la República Federal de Alemania (Decisión del Tribunal Constitucional Federal de 17 de septiembre de 2013; Beschluss des Zweiten Senats; 2 BvE 4/13) Los hechos que dieron lugar a la presente decisión tuvieron lugar el 29 de agosto de 2013, cuando el Presidente de la República Federal de Alemania, Joachim Gauck, pronunció un discurso ante cientos de estudiantes de un centro escolar de BerlínKreuzberg. Al mismo tiempo, miembros del Partido Nacional Democrático de Alemania (NPD), de extrema derecha, tomaban parte en una manifestación contra extranjeros frente a un hogar de refugiados (Asylbewerberheim) en Berlin-Hellersdorf. En el contexto del acto -según informaron numerosos medios de comunicación- el Presidente Gauck afirmó: «Necesitamos ciudadanos que salgan a las calles y señalen a los locos sus límites. Todos ustedes están llamados a ello». Con posterioridad a estas declaraciones, el propio Presidente Gauck afirmó, en referencia al NPD, que «en tanto que no sea declarado inconstitucional, tenemos que soportar sus opiniones». Como consecuencia de estas declaraciones, el NPD interpuso un conflicto orgánico (Organstreit), procedimiento para el que los partidos poseen legitimación, pese a no ser propiamente órganos del Estado (vid. al respecto, más ampliamente, GÓMEZ MONTORO, Á. J., El conflicto entre órganos constitucionales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1992, p. 351). Asimismo, solicitó que se dictase una orden cautelar (einstweilige Anordnung) ante el Tribunal Constitucional Federal en la que se instase al Presidente a dejar de intervenir en la campaña electoral con declaraciones que les ponían en desventaja. El 17 de septiembre, el Tribunal Constitucional Federal rechazó las pretensiones de tutela cautelar de los recurrentes. El Tribunal subraya que la prescripción de este tipo de medidas exige la concurrencia de una necesidad apremiante de evitar graves perjuicios o atajar serias amenazas contra el bien común. Entiende, además, que los presupuestos que justifican estas medidas previstos en el § 32.1 LTCF- han de interpretarse restrictivamente. A juicio de la Sala no se dan los requisitos mencionados, dado que no es de esperar que se produzcan declaraciones futuras del Presidente que puedan perjudicar gravemente al bien común o al partido recurrente en su derecho a la igualdad de oportunidades en el proceso electoral. Ello se desprendería -indica el Alto Tribunal- de la posición del propio Presidente, el cual ha mostrado ser consciente del peligro señalado: «con este trasfondo no es de esperar, como temen los solicitantes, que se manifieste ignorándolo [el mencionado riesgo de parcialidad] antes de las elecciones al Bundestag, que se celebrarán el 22 de septiembre de 2013».

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2.3.

Recurso

del

Partido

Nacional

Democrático

de

Alemania

(Nationaldemokratische Partei Deutschland :NPD) contra el Bundestag, el Bundesrat y el Bundesregierung (Decisión del Tribunal Constitucional Federal de 20 de febrero de 2013; Beschluss des Zweiten Senats; 2 BvE 11/12) El 20 de febrero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Federal resolvió una solicitud del partido de extrema derecha NPD dirigida contra el Bundestag, el Bundesrat y el Gobierno Federal. El partido consideraba injusto que miembros de los tres órganos le acusasen de ser un partido inconstitucional, y planteaba una triple solicitud en el orden que sigue: a)

Principalmente,

se

insta

al

Tribunal

Constitucional

Federal

a

declarar

expresamente que el NPD es un partido constitucional en el sentido del artículo 21.2 LFB. El Tribunal, sin embargo, inadmite la solicitud debido a que los partidos políticos carecen de legitimación para solicitar que se declare su constitucionalidad -conforme al § 43, tan sólo cabe solicitar la declaración de inconstitucioanlidad de un partido político, no de su constitucionalidad; y los sujetos legitimados al respecto son el Bundestag, el Bundesrat, el Gobierno Federal (§ 43.1) y, en el caso de partidos de ámbito exclusivamente regional, el Gobierno del Land afectado (§ 43.2). b) Una primera solicitud subsidiaria reclama que el Tribunal Constitucional Federal declare lesionados sus derechos como partido político (art. 21.1, frase 1ª LFB), debido a las reiteradas afirmaciones de que es un partido inconstitucional -las cuales no fueron acompañadas, sin embargo, de una solicitud de declaración de inconstitucionalidad. Esta solicitud -que se plantea como un conflicto orgánico (Organklage)- es también inadmitida. Y es que el solicitante no puede exigir a los órganos legitimados por el § 43 LTCF que interpongan un recurso cuyo planteamiento es, conforme al señalado precepto, discrecional. De otra parte, las afirmaciones vertidas -el hecho de tildarle verbalmente de inconstitucional- no pueden fundar suficientemente una lesión de los derechos del artículo 21 LFB. Además: i) el partido recurrente imputa al Bundestag unas declaraciones de diputados concretos, sin que haya el menor indicio de que éstos actuasen en nombre del Bundestag; ii) imputa al Bundesrat unas declaraciones de ministros y presidentes de distintos Länder, sin que se acredite que se expresan en nombre del Bundesrat y no como miembros de gobiernos de los Länder; y iii) imputa inadecuadamente al Gobierno federal manifestaciones de una ministra federal y programas de un ministerio federal en apoyo de iniciativas ciudadanas contra el extremismo de derechas -habiendo vencido, además, el plazo para recurrir dichas expresiones. c) Se pide por último, como segunda solicitud subsidiaria, que el Tribunal Constitucional Federal declare vulnerados los derechos que, como partido político (art. 21.1. frase 1ª LFB), le corresponden al NPD, por no preverse en la Ley del Tribunal

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Constitucional Federal un mecanismo que legitime a los partidos políticos cuya constitucionalidad es puesta en tela de juicio solicitar del Alto Tribunal una declaración expresa de su constitucionalidad. El Tribunal Constitucional Federal examina con más detenimiento esta solicitud, aunque la considera finalmente infundada. Advierte, en este sentido, que los partidos políticos no declarados inconstitucionales tienen plena libertad para ejercer sus derechos y, en caso de considerar que han sido vulnerados o puestos en tela de juicio, están legitimados para hacerlos valer ante los tribunales -no hay, pues, una tutela insuficiente de sus derechos e intereses legítimos. El Tribunal Constitucional Federal subraya, por un lado, que el debate acerca de la constitucionalidad de un partido político forma parte de la lucha política y debe, en consecuencia, ser contestado con los medios de la lucha política; de otro, que si bien un debate de este tipo podría tener en ocasiones un propósito discriminatorio y exceder los límites fijados por la Constitución, el partido tiene, en ese caso, abierta la vía para defender sus pretensiones ante los órganos judiciales ordinarios. Así pues, la ausencia de un procedimiento ante el Tribunal Constitucional Federal para que un partido político solicite una declaración expresa de su conformidad con la Ley Fundamental no supone una merma en la protección jurídica de sus derechos. 3. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA PRIVACIDAD

3.1. Juicios de hecho, juicios de valor y derecho a criticar a las autoridades (Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 24 de julio de 2013; Beschluss der 3. Kammer des Ersten Senats; 1 BvR 444/13, 1 BvR 527/13) En el caso aquí referido, los recurrentes son colaboradores de una organización de refugiados que, desde 1997, emite un documento con el título Correctivo por el racismo estructural inmanente al sistema. Con motivo de la «Jornada contra el Racismo de 2010», dirigieron su Correctivo -publicado también en Internet- contra la División Jurídica de una ciudad que permanece innominada en la Sentencia y, en concreto, contra una oficial encargada de dicho departamento. Los responsables del contenido del escrito recurrentes ahora ante el Tribunal Constitucional- criticaban a la autoridad por atribuir falsamente a un refugiado la falsificación de su sordera, a pesar de que ésta había sido certificada por un especialista. En un proceso contencioso-administrativo en el que el refugiado solicitaba la ampliación de su permiso de residencia, la oficina jurídica apoyaba su suposición en las actividades desempeñadas por el refugiado en un club deportivo, e ignoraba conscientemente -según los ahora recurrentes- hechos relevantes con el sólo objeto de poder fundar la denegación del permiso.

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Como consecuencia del Correctivo, los recurrentes fueron condenados por el Juzgado de Primera Instancia (Amtsgericht) de Postdam por difamación (§ 186 StGB: üble Nachrede). Según explicaba el órgano judicial, su afirmación vertida en el escrito entrañaba una relevante acusación a la oficial encargada del departamento jurídico: omitir conscientemente hechos frente a un órgano judicial con el fin de poder fundar la denegación del permiso de residencia, todo lo cual constituiría un acto de apoyo estructural y sistémico-inmanente al racismo. Una investigación más diligente de los hechos -se dice en la sentencia condenatoria- tendría que haber llevado a los recurrentes a reconocer que la oficial del departamento jurídico no conocía el certificado médico de sordera del refugiado, con lo que carecía de fundamento imputarle el haber ignorado hechos intencionada y conscientemente en sus declaraciones. La sentencia fue recurrida sin éxito ante el Tribunal del Land, el cual remarcó que, además de los juicios de valor, el escrito contenía un juicio de hecho inequívoco carente de veracidad. Los recurrentes acudieron -fracasados sus intentos ante los jueces ordinarios- al Tribunal Constitucional Federal, que dictó Sentencia estimatoria el 24 de julio de 2013. Según el parecer del Alto Tribunal, existe una violación de la libertad de expresión del recurrente reconocida en el art. 5.1 de la Ley Fundamental. La Sección 3ª (3. Kammer) de la Sala Primera (Erster Senat) hace hincapié en la dificultad de separar, en ocasiones, los juicios de hechos y los juicios de valor, y en la necesidad de tener en cuenta el conjunto de las afirmaciones a la hora de valorar en cuál de ambas categorías ha de subsumirse una crítica. En caso de duda, además, la conducta ha de interpretarse de un modo favorable a la libertad de expresión, o lo que es lo mismo, más como un juicio valorativo crítico que como un juicio de hecho en sentido estricto. En este supuesto, el elemento predominante del escrito -insiste el TCF- es la crítica valorativa a la actuación de la oficina jurídica, dentro de la cual el juicio de hecho sobre la conducta supuestamente deliberada de la oficial ocupa un lugar secundario, casual. En adición a lo expuesto, sostiene el Alto Tribunal que, incluso desde la perspectiva de que se trata de un juicio de hecho, el Tribunal del Land no habría llevado a cabo una ponderación adecuada de los bienes en juego. Y es que desconoce la importancia de poder criticar ásperamente, sin temor a sufrir perjuicios, las medidas que adoptan las autoridades. Desde este punto de vista, y atendiendo al conjunto de los hechos, El Tribunal Constitucional Federal concluye que la condena civil de los recurrentes constituye una restricción desmedida de su derecho a la libertad de expresión.

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3.2. Inconstitucionalidad parcial de la Ley de Base de Datos Antiterrorista (Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 24 de abril de 2013; Urteil des Ersten Senats; 1 BvR 1215/07) La importante Sentencia que sobre la que se informa a continuación tiene por objeto una «queja constitucional» (Verfassungsbeschwerde) dirigida contra la Ley para el establecimiento de una base de datos antiterrorista central y estandarizada por parte de las autoridades policiales y los servicios de inteligencia de la Federación y los Länder, de 22 de diciembre de 2006, denominada también Ley de la Base de Datos Antiterrorista (Gesetz

zur

Polizeibehörden

Errichtung und

einer

standardisierten

Nachrichtendiensten

von

zentralen Bund

und

Antiterrordatei Länder,

o

von bien

Antiterrordateigesetz, abreviadamente ATDG). Esta norma contiene los fundamentos jurídicos para erigir una base de datos conjunta de la Federación y los Länder para la lucha contra el terrorismo internacional. Gracias a ella, las autoridades que participan de la base podrían disponer e intercambiar con más rapidez conocimientos útiles para la lucha contra el terrorismo. El Tribunal Constitucional Federal comienza rechazando que estemos ante un caso de aplicación del Derecho europeo regido por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión (cfr. art. 51 CDFUE) y, con ello, descartando que el juez legal (cfr. art. 101.1 LFB) sea el Tribunal de Justicia de la Unión, ante quien no es necesario plantear una cuestión prejudicial (cfr. art. 267 TFUE). A continuación, analiza la ley impugnada para concluir que la base de datos es sustancialmente compatible con la Ley Fundamental, si bien incluye algunos preceptos lesivos del derecho a la autodeterminación informativa. El Tribunal subraya que una norma que dispone el intercambio de datos entre las autoridades policiales y los servicios de inteligencia ha de sujetarse a unas exigencias reforzadas desde el punto de vista de la proporcionalidad. Ello es así debido a los distintos planos jurídicos en que uno y otro servicio operan: la policía actúa públicamente y lleva a cabo tareas operativas con arreglo a un detallado marco legal; los servicios de inteligencia, por el contrario, obran normalmente en secreto y se limitan a tareas de observación, reconocimiento y consulta en el campo político, por lo que actúan en un marco legal más flexible. De todo ello se sigue un auténtico «principio de separación informativo» (informationelles Trennungsprinzip), en virtud del cual sólo excepcionalmente puede admitirse el uso común de los datos. Más concretamente, el intercambio de dichas informaciones constituye una injerencia particularmente gravosa cuando de él se sigue la ejecución de tareas operativas (operative Aufgabenwahrnehmung). En estos casos, el intercambio debe servir a un interés público particularmente apremiante. El Tribunal añade, sin embargo, que el peso de la injerencia resulta en este supuesto aminorado,

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dado que estamos ante una base de datos limitada en lo fundamental a la «información inicial» o «preliminar» (Informationsanbahnung), mientras que sólo se prevé el uso de los datos para el cumplimiento de tareas operativas en casos urgentes y excepcionales. En adición a ello, hay que tener en cuenta que el fin de la norma -la lucha antiterroristatiene también un indudable peso en la ponderación. Como ya se ha indicado, la legislación es considerada conforme a la Norma Fundamental, si bien algunos extremos de la misma son anulados. Concretamente, sería inconstitucional en aspectos relativos a la definición de las autoridades que pueden acceder a la base de datos, a la proximidad con el terrorismo de las personas cuyos datos pueden ser utilizados, a la relación de contactos de terroristas que cabe incluir en la base de datos, al acceso a los datos básicos y a los datos extendidos de las personas afectadas, a la inspección por parte de la autoridades responsables de la protección de datos y a la incorporación de datos obtenidos con violación de los derechos fundamentales: a) Respecto al primero de los puntos indicados, se declara inconstitucional el § 1.2 ATDG. Bajo ciertas condiciones excesivamente indefinidas, este precepto admite la participación de «otras autoridades policiales» (weitere Polizeivollzugsbehörden) -sin especificar cuáles- en la base de datos de acuerdo con el Ministerio Federal del Interior. El precepto no respetaría las exigencias mínimas de legalidad, al dejar en manos del ejecutivo la decisión sobre las autoridades que podrían acceder a la base de datos. b) Es inconstitucional el § 2.1, que alude a las personas cuyos datos habrán de ser almacenados en la base de datos antiterrorista. Entre las personas comprendidas se encuentran quienes apoyan a grupos que a su vez apoyan al terrorismo (2.1, apdo. b in fine), lo que, a juicio del Alto Tribunal, resulta desproporcionado. Se considera igualmente desproporcionado el § 2.2, en la medida en que incluye a quienes «defienden» o «abogan» (befürworten) por la violencia, lo que, a juicio del Tribunal Constitucional Federal, resulta demasiado ambiguo y podría propiciar una persecución meramente ideológica. c) El Tribunal Constitucional Federal tacha también de inconstitucional el § 2.1.3, que incluye entre las personas cuyos datos pueden archivarse a los «contactos» (Kontaktpersonen) de los terroristas y de quienes les apoyan, esto es, a quienes «guardan una relación no meramente superficial o un contacto no meramente casual», siempre que quepa esperar de ellos indicaciones «conducentes al esclarecimiento o a la lucha contra el terrorismo internacional». El § 3.1.1 distingue entre dos tipos de contactos, a saber, entre aquellos que tienen conocimiento de las actividades relacionadas con el terrorismo de la persona directamente implicada, en cuyo caso procedería almacenar numerosos datos en una base de datos extendida (correo

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electrónico, cuentas bancarias, direcciones postales, estado civil, y un largo etcétera) y aquellos que carecen de dicho conocimiento, en cuyo caso la información que se permite almacenar es más limitada (nombre, apellidos, nacionalidad, lugar de nacimiento, lengua, rasgos personales, etc.). El Tribunal Constitucional Federal considera que la información almacenada sobre los contactos es excesiva teniendo en cuenta que el interés de dicha información no reside en ellos mismos, sino en lo que pueden aportar sobre el terrorista. Por ello, aprecia que bastaría una información somera registrada de un modo oculto como información sobre la persona realmente próxima al terrorismo y accesible en caso de ser necesario. d) Son inconstitucionales también algunas previsiones relativas al uso de la base de datos. Concretamente, se considera desproporcionado el sistema de búsqueda indirecta en la base de datos extendida. Los datos más sensibles de la base de datos extendida los referidos por el artículo 3.1.b, aludidos en el párrafo anterior- no son directamente accesibles, sino que están sujetos a importantes restricciones. El sistema de búsqueda inversa, sin embargo, permite a las autoridades acceder a los datos básicos (art. 3.1.a) a partir de datos sensibles de la base extendida. Introduciendo rasgos de la base de datos extendida en los campos de búsqueda se puede acceder no sólo a las autoridades en poder de dichos datos, sino también, directamente, a los datos básicos conexos nombre, apellidos, etc. Por referencia, la búsqueda indirecta permite obtener una información de la base de datos extendida acertando a conectar características registradas en dicha base -religión, etc.- con la identificación básica de la persona. Así pues, se pueden obtener datos cuyo acceso debe ser forzosamente restringido, de modo que el sistema de búsqueda inversa es desproporcionado e inconstitucional. e) El Tribunal Constitucional Federal considera justificado que, teniendo en cuenta la finalidad de la base de datos, las posibilidades de una protección judicial efectiva frente a posibles abusos resulte restringida. Al mismo tiempo, sin embargo, insiste en la importancia que en tal contexto cobra la articulación de garantías efectivas de inspección por parte de las autoridades encargadas de la protección de datos; éstas tienen una auténtica «función de compensación» (Kompensationsfunktion) a la vista de las posibilidades limitadas de tutela judicial subjetiva. En este sentido, considera que la legislación

no

es

suficientemente

protectora

en

algunos

de

sus

extremos.

Concretamente, echa en falta una previsión que fije la exigencia de controles en períodos definidos, por lo que recae sobre el legislador un «deber de mejora» (Nachbesserungspflicht) de la regulación. El Tribunal insiste también en la necesidad de una regulación relativa al deber de informar al Parlamento por parte de la Oficina Criminal Federal.

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f) El Tribunal Constitucional Federal declara contrario a la Ley Fundamental, por último, las normas que prevén la incorporación a la base de datos de informaciones obtenidas con violación de derechos fundamentales. Estas normas contravienen el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 10.1 LFB) y la inviolabilidad del domicilio (art. 13.1 LFB). Para el Alto Tribunal, resulta desproporcionado hacer disponibles los datos así obtenidos con independencia de cualquier riesgo actual. Como conclusión de sus declaraciones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional Federal no determina la nulidad de los preceptos afectados, sino que da al legislador un plazo que ha de expirar el 31 de diciembre de 2014 para dictar una nueva legislación que se adecue a la Carta Magna. 4. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

4.1. Las tasas universitarias en el Land de Bremen (Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 8 de mayo de 2013; Beschluss des Ersten Senats; 1 BvL 1/08) Un caso de gran interés se planteó a raíz del trato desigual del Land de Bremen en relación con las tasas universitarias. De acuerdo con el § 6.1, en conexión con los arts. 3.1

y

§

2.1,

de

la

Ley

de

Tasas

de

Estudio

de

Bremen

(Bremisches

Studienkostengesetz), los estudiantes con residencia en el Land quedaban exentos del pago de tasas universitarias en los primeros catorce semestres, empezando a abonar por sus estudios una tasa de 500 euros a partir de el decimoquinto. Para los no residentes, sin embargo, el pago de la tasa comenzaba ya en el tercer semestre de estudio. La tasa fue recurrida ante el Tribunal Administrativo de Bremen, que planteó la cuestión de inconstitucionalidad que da origen a esta sentencia. El Tribunal Constitucional Federal no se cuestiona la legitimidad del establecimiento de tasas siempre y cuando no resulten prohibitivas y sean socialmente responsables. Lo que da lugar a la declaración de inconstitucionalidad en este caso es la desigualdad de trato entre residentes y no residentes en el Land de Bremen, una desigualdad agravada porque afecta no sólo al artículo 3.1 de la Ley Fundamental, sino también al derecho a elegir el lugar de la propia formación profesional del artículo 12.1 LFB. Este último precepto obliga a llevar a cabo un escrutinio particularmente estricto al cual la medida impugnada no es capaz de resistir. La diversidad legislativa propia de un Estado federal justifica un trato diverso por parte de los diversos legisladores, sin llegar, sin embargo, a autorizar que se discrimine a los ciudadanos por el hecho de residir fuera del propio Land. Además, hay que tener en cuenta que no todos los programas de

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educación superior son ofrecidos en todos los Länder, lo que hace que los ciudadanos se vean compelidos a desplazarse para acceder a ciertos programas. Este dato exige una cautela especial en relación con los privilegios económicos concedidos con carácter exclusivo a los residentes del propio territorio. Mediante su Sentencia de 8 de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional Federal concluye que la medida supone una discriminación inaceptable en función de la residencia, incompatible con el derecho de todos los ciudadanos a acceder al sistema educativo en condiciones de igualdad.

4.2. Extensión del splitting («Ehegattensplitting») a las parejas civiles (Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 7 de mayo de 2013; Beschluss des Zweiten Senats; 2 BvR 909/06 - 2 BvR 1981/06 - 2 BvR 288/07) El splitting permite a cada esposo tributar por la mitad de la renta que resulta de sumar la que obtienen ambos cónyuges. Introducido en Alemania en 1958, se trata de un sistema basado en la idea de que el matrimonio constituye una unidad económica de producción y consumo, lo que hace razonable y justo que no se graven sus rentas de un modo independiente. Se trata de ofrecer a los cónyuges una cierta flexibilidad en la distribución de tareas, de suerte que no se penalice indirectamente el trabajo doméstico no retribuido -lo que sucede allí donde se impone una excesiva carga fiscal al cónyuge con ingresos, como si su capacidad contributiva fuese la misma que la de un soltero. Del hecho de que uno de los cónyuges se dedique a las labores domésticas renunciando total o parcialmente- a un trabajo remunerado no se debe desprender un perjuicio, y es por ello que el splitting, partiendo de una adecuada estimación económica de estas tareas, divide la suma de las rentas a efectos de tributación. Estamos, pues, ante un régimen tributario que trata con particular equidad a la unidad económica de producción y consumo que constituye el matrimonio. El problema que se planteaba en el caso comentado es el de la exclusión del sistema splitting de las «parejas civiles registradas» (eingetragene Lebenspartnerschaften), previstas para las uniones homosexuales desde el año 2001. Los recurrentes solicitaron tributar con arreglo a tal sistema, lo que les fue denegado por parte de la Administración. Ante la negativa, recurrieron sin éxito sus liquidaciones tributarias en el orden jurisdiccional fiscal, y acudieron finalmente al Tribunal Constitucional Federal Alemán. El Alto

Tribunal

dictó

Sentencia

estimando

sus

pretensiones

y

declarando

la

inconstitucionalidad de los arts .26, 26b y 32a.5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Einkommensteuergesetz: EStG). La decisión -que contó con un voto particular suscrito por dos jueces- fue dictada el 7 de mayo de 2013.

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La Sala Segunda del Alto Tribunal considera que se ha producido una discriminación contraria al principio de igualdad reconocido en el artículo 3.1 de la Ley Fundamental. Para llegar a esta conclusión, sujeta el trato diferenciado de las parejas civiles a un escrutinio estricto, por afectar a una minoría y aproximarse, en este sentido, a los criterios expresamente prohibidos por el artículo 3.3 LFB. A juicio del Tribunal de Karlsruhe, la apelación al artículo 6.1 -mandato de protección de la familia- no es razón suficiente para basar la diferenciación, puesto que esta norma no autorizaría a tratar de un modo distinto a formas de vida análogas, sino tan sólo a formas de vida no equiparables. Teniendo en cuenta cuál es el presupuesto que justifica el splitting -la comunidad de cargas solidariamente compartidas en una unidad económica de producción y consumono hay nada en los matrimonios -dice el Tribunal Constitucional Federal- que justifique un tratamiento al respecto distinto del de las parejas civiles. En ambos casos existe unidad de producción y consumo, y en ambos casos se comparten las cargas solidariamente; en ambos casos, además, el splitting tiende a flexibilizar la distribución de las cargas en el seno de la pareja, sin que el matrimonio merezca unas facilidades que no merezca la pareja civil. Además, la Sala Segunda hace notar que, desde enero de 2005, la comunidad de gananciales (Zugewinngemeinschaft) se aplica como régimen normal a las parejas civiles registradas, lo que supone la consagración jurídica de un régimen económico equiparable al del matrimonio. No podría justificarse la diferenciación, además, en que el matrimonio se encuentra orientado a la descendencia, dado que esto no siempre es así y, además, el splitting atiende no al hecho de la descendencia sino a la comunidad conyugal. Tampoco cabría apelar al mantenimiento de los hijos como nota distintiva de los matrimonios que justifique el splitting. Y es que existen tanto parejas civiles registradas con hijos como matrimonios sin ellos. Según el Alto Tribunal, el hecho de que los hijos sean menos frecuentes en las parejas civiles que en los matrimonios no es una razón suficiente para circunscribir la aplicación del splitting a los matrimonios. Tampoco la libertad que posee el legislador para fijar categorías o tipos (Typisierung) es un argumento que legitime la diferenciación. Y ello porque de la necesidad de fijar tipos y categorías sólo pueden derivarse desigualdades injustas siempre que éstas no sean excesivamente graves, resulten difíciles de evitar y afecten a un número relativamente escaso de personas. El estricto escrutinio a que ha de sujetarse -a juicio del Tribunal- la medida cuestionada impide afirmar que concurren los requisitos indicados. Así pues, el Tribunal concluye declarando la inconstitucionalidad de las normas señaladas y exigiendo al legislador que elimine la desigualdad con carácter retroactivo

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hasta el momento en que se instituyó la categoría de la «pareja civil», esto es, hasta el 1 de agosto de 2001. El Tribunal renuncia a dar ulteriores indicaciones habida cuenta de la variedad de formas en que puede cumplirse dicho mandato. Únicamente prescribe que, en tanto que la reforma no se lleve a cabo, las disposiciones relativas al splitting de los cónyuges se apliquen transitoriamente también a todas aquellas parejas civiles cuya liquidación tributaria aún no haya devenido definitiva. La Sentencia cuyas líneas principales acaban de ser expuestas no fue unánime, sino que contó con un crítico voto particular de los Jueces Landau y Kessal-Wulf. Estos advierten que existe un dato fundamental que la Sala no tomó suficientemente en consideración, y que impide estimar las pretensiones de los recurrentes: que sólo en enero de 2005, con la entrada en vigor de la Ley de Revisión de Parejas Civiles, la pareja civil es legalmente caracterizable como una unidad económica de producción y de consumo equiparable al matrimonio. Enfatiza el voto que el splitting ha sido considerado por el legislador como una continuación, en el ámbito fiscal, de la concepción económica que del matrimonio tenía ya el Derecho civil y el Derecho a la Seguridad Social, esto es, como una unidad económica de producción y consumo. El legislador consideraba el splitting, pues, como un como un contrapunto de la comunidad de gananciales (Zugewinngemeinschaft), por lo que carecería de sentido aplicarlo a las parejas civiles registradas con anterioridad a 2005. En adición a ello, añaden otros argumentos que justificarían constitucionalmente la distinción, como por ejemplo el mandato de protección del matrimonio y la familia. Fortaleciendo la unión matrimonial como unidad de producción y consumo, el splitting contribuiría a preservar la institución matrimonial y cumpliría, de este modo, el cometido previsto en el artículo 6.1 LFB. Con la decisión de la Sala, pues, se ignoraría que en los años relevantes del caso -el período impositivo de 2001-2002- la pareja civil no podía considerarse como una unidad económica de producción y consumo, y no podía exigir, por lo tanto, la equiparación fiscal con el matrimonio, que sí lo era. La decisión política del Legislador al respecto era entonces plenamente legítima -continúa el voto- puesto que perseguía fines de política familiar. Para los Jueces disidentes, no es cierto que el Legislador no pueda, atendiendo a razones de política familiar, fundar un régimen privilegiado para el matrimonio respecto a otras formas de vida, incluso cuando éstas se hallan estructuradas con un vínculo en parte semejante. Más aún, la Sentencia debería permitir al legislador evaluar los efectos de la extensión de las parejas civiles registradas en la institución familiar y en la sucesión generacional, y adoptar las medidas fiscales que consecuentemente considere oportunas. Negando al Legislador su capacidad para apelar al artículo 6.1 LFB, el Tribunal

estaría

restringiendo

en

exceso

los

márgenes

de

valoración

que

constitucionalmente le corresponden. Y, además, estaría ignorando toda una línea

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jurisprudencial del Tribunal según la cual el Legislador no tiene la obligación de modificar retroactivamente una situación inconstitucional cuando dicha inconstitucionalidad no estaba suficientemente clara durante su vigencia.

4.3. Sobre la «adopción sucesiva» por parte de las parejas civiles (Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 5 de febrero de 2013; Urteil des Ersten Senats; 1 BvL 1/11 - 1 BvR 3247/09) Prevista en el § 9.7 de la Ley de las parejas civiles (Lebenspartnerschaftsgesetz: LParG), la llamada «adopción del hijastro» (Stiefkindadoption) permite a éstas -al igual que sucede con los matrimonios-, la adopción del hijo biológico del compañero civil. No permite esta ley, sin embargo, la adopción de su hijo adoptivo, que sí se permite a los cónyuges. La restricción de esta «adopción sucesiva» trata de evitar la concurrencia de poderes parentales sobre el hijo, los cuales podrían entrar en conflicto. Igualmente, trata también de evitar que el hijo vaya pasando de una familia a otra, de modo que atiende a su interés superior. En el caso del matrimonio, la «adopción sucesiva» ha venido admitiéndose por la especial estabilidad de este tipo de unión. El caso presente tiene su origen en las causas acumuladas de personas distintas que constituyeron parejas civiles y pretendieron adoptar al hijo a su vez adoptado por su compañero. La primera causa es un recurso frente a la denegación de la solicitud por parte

de

los

tribunales

ordinarios,

y

la

segunda

atiende

una

cuestión

de

constitucionalidad planteada por un el Tribunal Hanseático Regional Superior de Hamburgo. El Tribunal Constitucional Federal considera que la exclusión de la adopción sucesiva para las parejas civiles vulnera efectivamente el principio de igualdad del artículo 3.1 LFB. Sujeta su examen a un escrutinio estricto, puesto que se trataría de una discriminación de minorías del tipo proscrito en el artículo 3.3 LFB. Para el Alto Tribunal, el propósito normativo no justifica la distinción, dado que la responsabilidad inherente al vínculo matrimonial no difiere, a su juicio, de la prevista para las parejas civiles. Así pues, admitir la adopción sucesiva sólo en el primero de los casos sería discriminatorio. Tampoco admite el argumento de que la educación de los hijos se vea desfavorecida por el hecho de la homosexualidad de la pareja que adopta. Apela para ello a ciertas investigaciones que tratan de refutar esta idea, y cuestiona, además, que la adopción sucesiva guarde algún tipo de relación con esta objeción. Y es que la exclusión de la adopción sucesiva no impide la convivencia parental de hecho, con lo que los potenciales riesgos serían los mismos.

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El Tribunal Constitucional Federal considera que admitir la adopción única por parte de parejas civiles, lejos de interferir negativamente en el interés superior del niño, lo favorece -de lo cual se desprende que no sólo estaríamos ante una discriminación de las parejas civiles respecto a los cónyuges sino, igualmente, de una discriminación de los hijos adoptivos respecto a los biológicos. Ello se debe, de un lado, a que el hijo podrá beneficiarse de las numerosas ventajas que derivan de la doble paternidad, v. gr., en el campo del Derecho de sucesiones. En caso de separación, incluso, su posición se verá mejorada con la posibilidad de un examen caso por caso a la hora de conceder la custodia. De otro lado, los supuestos daños que pueden desprenderse de la adopción sucesiva son -dice el Tribunal- ficticios, puesto que la adopción habrá de ser siempre objeto de un examen sobre su conveniencia caso por caso. El Tribunal Constitucional descarta que el mandato de protección de la familia recogido en el artículo 6.1 LFB sirva como soporte jurídico a la discriminación censurada, dado que dicho precepto sólo permitiría un tratamiento diferenciado respecto a formas de vida sustancialmente distintas -lo que, a juicio del Tribunal, no se da en el presente caso. Consecuentemente, declara la inconstitucionalidad de los preceptos señalados y exige al Legislador que, antes del 30 de junio de 2014, repare la desigualdad. Entretanto, dispone que se permita a las parejas civiles registradas la adopción sucesiva. 5. DERECHO PENAL Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

5.1. Las transacciones en materia penal (Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 19 de marzo de 2013; Urteil des Zweiten Senats; 2 BvR 2628/10 - 2 BvR 2883/10 - 2 BvR 2155/11) En una importante Sentencia, el Tribunal Constitucional Federal se pronunció el pasado mes de marzo sobre la constitucionalidad del § 257c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Strafprozessordnung: StPO), introducido por la Ley para la Regulación de la Transacción en el Proceso Penal, de 29 de julio de 2009 (Gesetz zur Regelung der Verständigung

im

Strafverfahren,

abreviadamente

Verständigungsgesetz).

Dicho

precepto dispone lo siguiente: “(1) En supuestos idóneos, y conforme a lo previsto en los apartados siguientes, el juez podrá llegar a un acuerdo con las partes sobre el curso y el resultado del procedimiento. El § 244, apartado 2, permanece intacto. (2) Sólo podrán ser objeto de este acuerdo las consecuencias jurídicas que puedan ser objeto del proceso y de sus resoluciones u otras medidas conexas en el procedimiento declarativo subyacente, así como la conducta procesal de las

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partes. Será parte del acuerdo, en todo caso, una confesión. Ni el fallo ni las medidas de seguridad y corrección podrán ser objeto de un acuerdo. (3) El juez anunciará el contenido que podría tener el acuerdo. Podrá indicar también un límite máximo o mínimo de la pena, en función de la libre valoración de todas las circunstancias del caso y a partir de consideraciones generales acerca de la graduación de aquélla. Dará a las partes la oportunidad de adoptar una posición al respecto, y el acuerdo se hará efectivo cuando el inculpado y el fiscal otorguen su consentimiento a la propuesta del juez. (4) La vinculación del juez al acuerdo decaerá si se hubiesen pasado por alto o si

sobrevinieren

circunstancias

jurídicas

o

fácticas

significativas

y,

consecuentemente, el juez llegase a la convicción de que el marco penal prometido no se adecua a los hechos o a la culpabilidad. Lo mismo se aplicará cuando la conducta procesal ulterior del acusado no se correspondiere con la conducta que había servido de base a la prognosis del juez. En estos casos no se podrá aprovechar la confesión del acusado. El juez habrá de comunicar de inmediato su desviación. (5) El acusado será instruido acerca de los presupuestos y consecuencias de una eventual desviación del juez respecto a los resultados prometidos según lo dispuesto en el apartado 4.” El Tribunal considera que esta regulación es conforme a la Ley Fundamental. Reconoce que las transacciones en el ámbito penal suponen un riesgo para numerosos principios constitucionales. El Tribunal se refiere explícitamente, entre otros, al principio de culpabilidad (Schuldprinzip) y al deber de investigar la verdad de los hechos (Pflicht zur Erforschung der materiellen Wahrheit), al principio de un juicio justo, conforme al Estado de Derecho (Grundsatz des fairen, rechstaatlichen Verfahrens), a la presunción de inocencia (Unschuldsvermutung) o al deber de neutralidad del juez (Neutralitätspflicht des Gerichts). Estos principios excluirían -subraya el Alto Tribunal- la posibilidad de poner a disposición de las partes la investigación de los hechos, la subsunción jurídica de los mismos y los principios sobre la graduación de la pena. El Tribunal Constitucional Federal admite que la previsión legal de las transacciones en el ámbito penal obedece al fin legítimo de simplificar el proceso y no es, de suyo, inconstitucional. Con todo, precisa que la regulación de las transacciones ha de acomodarse a los principios constitucionales. A tal efecto, el legislador ha de adoptar las medidas protectoras oportunas para que no se produzca una falla entre la regulación legal y la praxis de las transacciones «informales», y tiene el deber de mejorar su

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legislación (Nachbesserungspflicht) siempre que se constate que las medidas legislativas no son suficientemente tuitivas. En efecto, tan sólo unos conceptos legales tan vagos que diesen pábulo a una praxis semejante serían inconstitucionales. En este sentido, aunque los hechos enjuiciados en el presente caso llevaban consigo -como más adelante se verá- una violación de los derechos fundamentales del recurrente, considera el Tribunal que, al momento de dictar su Sentencia, no cabría imputar propiamente las discrepancias entre las normas y la praxis a un déficit protector en la legislación. Reconoce, ciertamente, una deficitaria praxis en la ejecución de la ley, pero sostiene que ésta no es imputable a la legislación como tal. La norma impugnada, en efecto, reúne los requisitos a que el Tribunal somete el régimen de transacciones en el ámbito penal: a) De un lado, los acuerdos tienen un valor restringido, de suerte que no ponen en tela de juicio el deber de investigar los hechos por parte del juez ni la fundamentación última de la Sentencia en la propia convicción. Subraya el Alto Tribunal que una confesión no puede convertirse en una especie de «mercancía», y «sólo puede aceptarse como fundamento de la promesa de un límite máximo de pena cuando -por sí misma o a partir de la respuesta a preguntas- resulta verificable». No puede apreciarse al respecto, pues, una quiebra de la presunción de inocencia o de la prohibición de la autoinculpación. b) La ley respeta, además, la obligación de transparencia que pesa sobre los acuerdos. De un lado, no permite los acuerdos extrajudiciales informales, ya que la transparencia y la constancia escrita de las transacciones se halla prevista por otras normas procesales (v. gr., § 243.4, § 273.1a, etc.). Hay que añadir que la violación de las obligaciones de transparencia se traduce, generalmente, en la ilegalidad del acuerdo, si bien el incumplimiento de estos deberes de transparencia no es razón suficiente, con carácter general, para impugnar la resolución judicial basada en ellos. Siguiendo con los deberes de transparencia conviene subrayar, en adición a lo indicado, que existe una obligación de informar al acusado acerca de los supuestos en que el juez podría apartarse de lo acordado. c) El Tribunal concluye, en definitiva, que la legislación es correcta, si bien entiende que en los hechos que originaron los presentes recursos se produjeron efectivas violaciones del derecho de los recurrentes: 1º) Las decisiones impugnadas por dos de los recurrentes -adoptadas por el Landgericht München II, en primera instancia, y por el Bundesgerichtshof- lesionan su derecho a un proceso justo conforme al Estado de Derecho y la prohibición de

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la autoinculpación (art. 2.1, en conexión con art. 20.3 LFB). Ello se debe a que no se instruyó al inculpado sobre los presupuestos y consecuencias aparejados a la cesación de la vinculación del juez al acuerdo (§ 257.c.5 StPO). Es preciso que el acusado sea consciente de que tal vinculación no es absoluta sino que decae bajo ciertos supuestos. Y es que sólo entonces le es posible valorar adecuadamente el alcance y los riesgos que comporta participar en el acuerdo. El deber de instrucción al reo comporta, pues, una garantía inherente al derecho a un proceso justo y a la prohibición de la autoinculpación. 2º) Las decisiones impugnadas por el tercer recurrente -adoptadas por el Landgericht Berlin y por el Bundesgerichtshof- lesionan sus derechos del art. 1.1 y 2.1, en conexión con el art. 20.3 LFB. En este caso -sostiene el Tribunal Constitucional Federal-, la condena del recurrente es fruto de un auténtico «comercio con la justicia» (Handel mit Gerechtigkeit), puesto que se basa en una «confesión formal vacía de contenido», otorgada bajo la insistente negativa a contestar preguntas, y ausente toda ulterior verificación de su credibilidad. La condena impugnada se remite a «un acuerdo que, como consecuencia del aparejamiento de una confesión “en el sentido de la acusación” a la renuncia a solicitar la práctica de pruebas “sobre la cuestión de la culpa”», lleva consigo una disposición inadmisible sobre el fallo y, en consecuencia, a un «desplazamiento del marco penal». A ello hay que añadir que la diferencia entre la pena máxima a la que se le exponía eventualmente en caso de una condena y la que se le prometía si confesaba era desproporcionada. En fin, se le aseguraba asimismo, en este último supuesto, una redención condicional de la pena, lo que era factible tan sólo modificando el tipo delictivo y convirtiéndolo en un delito menor. En suma, nos encontramos ante un patente «comercio con la justicia» contrario al principio de culpabilidad.

5.2. Sobre la imposición retroactiva de la custodia de seguridad (Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 6 de febrero de 2013; Beschluss des Zweiten Senats; 2 BvR 2122/11 - 2 BvR 2705/11) Con

anterioridad

a

1998,

el

internamiento

o

custodia

de

seguridad

(Sicherungsverwahrung) de sujetos peligrosos estaba sujeta a un límite máximo de 10 años. En aquel año, la Ley para la lucha contra los delitos sexuales y otros ilícitos penales peligrosos (Gesetz zur Bekämpfung von Sexualdelikten und anderen gefährlichen Straftaten) dispuso la revisión de la medida de seguridad una vez expirado el plazo máximo para que, en caso de que el peligro subsistiese, pudiese prolongarse la

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custodia. El 23 de julio de 2004, una nueva ley (Gesetz zur Einführung der nachträglichen Sicherungsverwahrung) previó la posibilidad de imponer retroactivamente la custodia preventiva. Tras una sentencia condenatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -STEDH M. c. Alemania, de 17 diciembre 2009- el Tribunal Constitucional Federal declaró la inconstitucionalidad de las normas que autorizaban la imposición retroactiva de la custodia de seguridad. Siguiendo la jurisprudencia de Estrasburgo, el Tribunal Constitucional Federal sostenía que la custodia preventiva constituía, tal y como era ejecutada, una medida equiparable a la prisión ordinaria, y no guardaba por tanto las especificidades que debería mantener respecto a aquélla (Abstandsgebot). Es por ello que declaraba su nulidad y ordenaba al legislador que introdujese las modificaciones pertinentes en la legislación antes del 31 de mayo de 2013. Hasta entonces, el Alto Tribunal fijaba un régimen interino que sujetaba a condiciones muy estrictas la aplicación de la legislación vigente. En concreto, sólo cabría imponerla cuando existiese un alto riesgo de que el detenido cometiese en el futuro graves crímenes violentos o contra la integridad sexual. El caso presente tiene relación directa con una nueva Sentencia dictada por el Tribunal de Estrasburgo. El recurrente había cumplido condena por varios delitos sexuales cometidos entre 1984 y 1985 y, posteriormente, se había ordenado su internamiento psiquiátrico por el riesgo que representaba. En julio de 2007, el Landgericht Marburg había ordenado el cese de su internamiento psiquiátrico por haber dejado de concurrir las causas que lo justificaban. A comienzos de 2008, sin embargo, el Oberlandesgericht Frankfurt am Main ordenó su custodia de seguridad ante el riesgo que representaba. Ello se hizo en aplicación del § 66b del Código Penal -introducido por la citada ley de 2004- que disponía la aplicación retroactiva de la custodia de seguridad cuando hubiese cesado el internamiento psiquiátrico por desaparecer las causas que excluían la imputabilidad, subsistiendo no obstante la peligrosidad del hasta entonces interno. Tras impugnar sin éxito la imposición de la custodia de seguridad ante los Tribunales alemanes -incluido el Tribunal Constitucional Federal, que inadmitió su recurso mediante decisión de 5 de agosto de 2009-, acudió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que estimó sus pretensiones en la Sentencia K c. Alemania, de 7 de junio de 2012. Al igual que en el mencionado caso M c. Alemania, el Tribunal de Estrasburgo apreció la lesión del principio de legalidad penal recogido en el artículo 7 del Convenio. Con la presente decisión, el Tribunal Constitucional reitera su jurisprudencia sobre la custodia de seguridad, y declarada lesionados los derechos de los recurrentes, y exige que el Oberlandesgericht Frankfurt am Main dicte una nueva decisión respecto a la continuidad de la custodia, atendiendo a las estrictas exigencias que fijó el Tribunal

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Constitucional Federal -como régimen de transición- en su Sentencia de 4 de mayo 2011.

5.3. Tratamiento médico forzoso en hospitales psiquiátricos (Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 20 de febrero de 2013; Beschluss des Zweiten Senats; 2 BvR 228/12) El § 22.1, frase 1ª, de la Ley de Sajonia para la ayuda y el internamiento ante enfermedades psíquicas (Sächsisches Gesetz über die Hilfen und die Unterbringung bei psychischen Krankheiten: SächsPsychKG), de 10 de octubre de 2007, contenía la base legal de cara a obtener la autorización para el tratamiento médico forzoso de un preso. La norma permitía la suplencia de su consentimiento con la siguiente disposición: «todas las medidas necesarias conforme a las reglas reconocidas del arte médico se realizarán, en principio, con la conformidad del paciente o de su representante legal». En una Sentencia de 20 de febrero de 2013, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la norma por no cumplir suficientemente la «reserva de ley» (Gesetzesvorbehalt) en materia de intervención en los derechos fundamentales. El 19 de noviembre de 2002, el recurrente fue eximido de responsabilidad por un delito de extorsión agravada debido a su enfermedad mental, y fue internado en un hospital psiquiátrico. Desde finales de mayo de 2002 -con una interrupción entre noviembre de 2008 y agosto de 2010- se encuentra en una clínica psiquiátrica sajona. Según el diagnóstico de la clínica, padece una esquizofrenia paranoica crónica, por lo que se halla bajo tutela legal. El director médico del departamento psiquiátrico forense del centro hospitalario solicitó que se autorizase su tratamiento forzoso con neurolépticos, algo que el paciente rechazaba. Su tutora legal se mostró favorable al respecto y solicitó judicialmente la autorización, algo que el juez de primera instancia (Amtsgericht) rehusó sobre la base de que, de acuerdo con la ley, el consentimiento de la tutora era suficiente y no se requería su intervención. Tras impugnar sin éxito la resolución judicial, el 10 de octubre de 2011, el recurrente solicitó por escrito a la clínica que dejase de suministrarle una medicación que venía tolerando -y no consintiendo- para evitar que le fuese forzosamente administrada. Según el recurrente, la clínica debía dejar de medicarle en tanto que no se dictase una base legal más precisa y detallada, que satisficiese los requisitos de legalidad que exige una intervención en sus derechos fundamentales. Ante la negativa de la clínica a acceder a sus pretensiones, acudió a los tribunales y, en última instancia, al Tribunal Constitucional Federal.

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En la presente Sentencia, el Alto Tribunal considera sus pretensiones fundadas y declara que, efectivamente, sus derechos han sido lesionados. Entiende que el § 22.1, frase 1ª SächsPsychKG, no constituye una base jurídica suficientemente precisa y detallada para suplir su consentimiento e intervenir en su derecho a la integridad física (art. 2.2, frase 1ª LFB). Y es que la norma aludida no circunscribe -como debiera hacerlos casos en que puede procederse al tratamiento forzoso a aquellos en que la persona no puede, debido a su propia enfermedad, otorgar un consentimiento libre. Además, tampoco despeja las objeciones el hecho de que el consentimiento del representante al tratamiento tenga como presupuesto el que la incapacidad de su representado se deba a la enfermedad. Ello se debería a que, conforme a la ley que regula la tutela, el representante no está autorizado a dar el consentimiento para el tratamiento forzoso de alguien sujeto a la medida de seguridad de internamiento psiquiátrico. Nos encontramos, pues, ante una violación del principio de legalidad. 6. APÉNDICE. REFORMAS LEGALES DE INTERÉS Entre las reformas de interés que se han producido en 2013, es oportuno destacar las siguientes: 1. Vigesimoprimera Ley de Reforma de la Ley Electoral Federal, de 27 de abril de 2013 (BGBl I 2013, 962). 2. Vigesimosegunda Ley de Reforma de la Ley Electoral Federal, de 3 de mayo de 2013 (BGBl I 2013, 1082) 3. Décimo Reglamento para la refoma del Reglamento Electoral Federal, de 13 de mayo de 2013 (BGBl I 2013, 1255) 4. Ley para la modificación del Impuesto sobre la Renta en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 7 de mayo de 2013, de 15 de julio de 2013 (BGBl I 2013, 2397) 5. Ley para la transposición interna del Pacto Fiscal, de 15 de julio de 2013 (BGBl I, 2398) 6. Ley para la asistencia procesal a terceros afectados en procesos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 15 de agosto de 2013 (BGBl I 2013, 829) 7. Ley para la reforma del Tribunal Constitucional Federal, de 29 de agosto de 2013 (BGBl I 2013, 3463) 8. Quinta Ley para la reforma de la Ley de las Elecciones Europeas, de 7 de octubre de 2013 (BGBl I, 3749)

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