El primer Estatuto de Autonomía de Catalunya (1931): a propósito de un éxito referendatario

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Descripción

XII CONGRESO DE LA ASOCIACIÓN DE HISTORIA CONTEMPORÁNEA

PENSAR CON LA HISTORIA DESDE EL SIGLO XXI

En septiembre del 2014 los Departamentos de Historia Contemporánea de la Universidad Autónoma de Madrid (UAM) y Complutense (UCM) organizaron el XII Congreso de la Asociación de Historia Contemporánea. Se celebraron 38 talleres con más de 500 ponencias y una cifra superior a los 700 asistentes. Los objetivos del congreso fueron los de rendir un sincero y necesario homenaje a dos compañeros que se jubilaban este curso, Manuel Pérez Ledesma (UAM) y Juan Pablo Fusi (UCM), así como llevar a cabo un cierto “estado de la cuestión” sobre lo que están trabajando nuestros jóvenes investigadores, sus temas de interés, los caminos por los que transcurrirá la producción histórica en nuestro país y en algunos otros de los países de procedencia de los asistentes. Buscábamos además que la reunión de Madrid sirviera de lugar de encuentro de asociaciones, redes, grupos de investigación en Historia Contemporánea. Los trabajos publicados en estas actas incluyen muy diversos objetos de estudio: Historia de la Guerra y de los Conflictos, Historia Política, Historia de la Educación, Historia de las Relaciones Internacionales, Historia Global, Historia Económica, Historia Empresarial, Historia de las Relaciones de Género, Historia Comparada, Historia Local, Historia de la Iglesia, Historia Postcolonial… y todo ello referido a muy diversos ámbitos: España, Europa, América, Asia.

Pilar Folguera (UAM) Juan Carlos Pereira (UCM) Carmen García (UAM) Jesús Izquierdo (UAM) Rubén Pallol (UCM) Raquel Sánchez (UCM) Carlos Sanz (UCM) y Pilar Toboso (UAM) (editores)

PENSAR CON LA HISTORIA DESDE EL SIGLO XXI Actas del

XII CONGRESO DE LA ASOCIACIÓN DE HISTORIA CONTEMPORÁNEA

Pilar Folguera Juan Carlos Pereira Carmen García Jesús Izquierdo Rubén Pallol Raquel Sánchez Carlos Sanz Pilar Toboso (editores)

UAM Ediciones, 2015

Corrección de textos: Tamara de la Vía

EL PRIMER ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUNYA (1932): A PROPÓSITO DE UN ÉXITO REFERENDATARIO* Juan J. Guardia Hernández

Dos son los Estatutos de Autonomía paradigmáticos aprobados durante la segunda república: el catalán (1932) y el vasco (1936)1. Ha sido bastante estudiada la controversia entre Euskadi y el Gobierno Republicano en lo relativo a las confesiones religiosas, dado que el primero reivindicaba para sí la competencia de relación con la Iglesia católica 2 . Recordemos que la Constitución de 1931 —a diferencia de la actual— sí hizo una reserva exclusiva para el Estado central de esta materia para conjurar la posibilidad del nacimiento de lo que entonces se denominó por algunos exponentes políticos de un Gibraltar Vaticano en España3. Por el contrario, el proyecto de Estatuto de Autonomía de Catalunya de 1931 (en adelante también EAC), también conocido como Estatut de Núria, no acogió ninguna alusión a la cuestión religiosa, en ningún sentido. El objeto de estas líneas es analizar si esta ausencia responde a alguna voluntad política específica o —por el contrario— no tienen relevancia histórica alguna. Desde el punto de vista metodológico seguiré un orden cronológico para dar respuesta a este interrogante. Describiré en primer lugar qué contiene —a más bien qué no contiene— el proyecto de Estatuto Catalán de 1931 (epígrafe I). En segundo lugar describiré someramente cómo decantó en el articulado de la Constitución Republicana la cuestión religiosa (epígrafe II). Finalmente expondré la hipótesis que mantengo al respecto y que, de alguna manera, explica por qué el EAC no hace referencia alguna a la cuestión religiosa. De manera instrumental, aludiré —en especial— al régimen que en cada texto se reserva a la educación, pues este sector es el mejor indicador del alcance de toda política en lo relativo a la religión en España4. Baste ahora adelantar que este estudio pivota, por una parte, en el ambivalente5 comportamiento de Esquerra Republicana de Catalunya (en adelante ERC) en la

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redacción del Estatut de Núria y, por otra, en su posicionamiento en las Cortes Constituyentes.

Proceso estatutario catalán El proyecto de Estatuto para Catalunya fue tramitado y refrendado antes de la aprobación de la Constitución de 1931, lo que avala que su análisis preceda al de la Carta Magna. Trataré, a continuación, de sintetizar las posturas políticas que, con respecto a la cuestión religiosa existían en Catalunya en el momento de redacción del EAC y si éstas encuentran reflejo en el texto que finalmente se presentó a las Cortes Republicanas. Política religiosa y catalanismo político Sin afán de exhaustividad, es posible distinguir en la dimensión política del catalanismo de principios del S. XX dos sensibilidades en lo relativo al hecho religioso, y más específicamente al papel de la Iglesia Católica en Catalunya6. Una primera postura de la que era exponente la Lliga Regionalista se resume bien en las siguientes líneas: ―El propósito de la Lliga es trabajar, dentro de la legalidad y dentro del régimen, para conseguir que desaparezcan de la Constitución y de la República todos aquellos preceptos que hieran los sentimientos religiosos de muchos millones de españoles. O nieguen la libertad de enseñanza, y los ataques y las amenazas a la familia, la propiedad, el derecho, bases fundamentales de la civilización cristiana propia de los países donde el individuo disfruta de un grado más elevado de cultura y bienestar‖7.

A esta postura habría que incluir una joven formación política que nació en los años de la II República y que dura hasta nuestros días. Se trata de un nacionalismo catalán de raíz religiosa pero de configuración demócrata-cristiana que superaba al viejo tradicionalismo. Me refiero a Unió Democràtica de Catalunya (UDC), fundada en 19318, que con una declarada inspiración cristiana de su programa social, propugnaba los principios democráticos, la libertad de conciencia y la enseñanza libre. Una perspectiva distinta estaría representada por Esquerra Republicana de Catalunya. Se apostaba por la separación Iglesia/Estado con estos rasgos: libertad de asociación en materia religiosa, prohibición de cualquier subvención o partida

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presupuestaria a favor de la religión, supresión de todos los institutos religiosos católicos y prohibición general de ceremonias religiosas en la vía pública9. En esa misma línea, la Unió Socialista de Catalunya (USC) albergaba en su programa electoral de setiembre de 1931 los siguientes objetivos: ―I. Igualdad absoluta de todas las confesiones y sectas religiosas ante la Ley. II. Disolución de las órdenes religiosas. III. Confiscación de los bienes eclesiásticos. V. Secularización de los cementerios y práctica intensiva de la cremación. V. Separación de la Iglesia y del Estado. VI. El Estado no concederá subvenciones ni privilegios a ninguna secta religiosa. VII. Por respeto a la conciencia de los jóvenes, prohibición de toda enseñanza confesional en la escuela. VII. Apoliticismo obligatorio de las sectas y confesiones religiosas. IX. Sometimiento de los ministros de culto y dignatarios eclesiásticos a la justicia ordinaria, con prohibición de cualquier otra. X. El Estado no reconocerá otras soberanías que las de los Estados civiles”10.

Estos presupuestos constituían grosso modo las sensibilidades políticas e ideológicas presentes en Catalunya a principios de siglo pasado. Ahora podemos examinar si se encuentran ecos en el proceso estatutario catalán tras proclamarse la segunda República.

Anteproyecto de Estatuto de Autonomía de Catalunya Por lo pronto, como he señalado, podemos constatar que en el anteproyecto de Estatuto (1931)11 no se aludía a la cuestión religiosa, ni a la laicidad. En concreto el art. 10 a) del citado anteproyecto atribuía al gobierno de la Segunda República la legislación exclusiva y ejecución directa de las relaciones internacionales con la Iglesia Católica. Existían referencias a la educación, como la que se encuentra en su art. 13.1 a) cuyo contenido literal es el siguiente: ―Correspondrà a la Generalitat de Catalunya la legislació exclusiva i l’execució directa de les funcions següents: a) L’ensenyament en tots els seus graus i ordres‖12.

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No obstante, pese a avocar a la administración autonómica la competencia plena sobre esta materia, no aparecía ninguna referencia a que esta educación debía ser laica, o que la Generalitat de Catalunya debía tener el monopolio educativo en Catalunya –la denominada escuela única- en detrimento de la iniciativa privada o de los Institutos Religiosos católicos. Tras el sometimiento del Estatut de Núria a referéndum de los ciudadanos varones

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con vecindad civil en Catalunya, se envió ese texto a las Cortes

Constituyentes para su aprobación. En esa cámara algunos preceptos son suprimidos o modificados, y se introducen unos pocos nuevos. Como quiera que sea, en la versión definitivamente aprobada en 1932 seguía sin aparecer mención alguna a la competencia de relación con las confesiones14. Para dilucidar el motivo por el qué no se acogió en su articulado en ningún momento alusión alguna a la laicidad —cuando sí aparecía en el programa de ERC— hay que retroceder a mediados de 1931 para examinar con más detenimiento su tramitación.

1) Diputación Provisional de Catalunya (mayo 1931) La primera fecha relevante en el proceso estatutario catalán es el 24 de mayo de 1931 en el que se eligió la denominada Diputació Provisional de Catalunya, suerte de Parlamento interino, integrada por representantes de los ayuntamientos elegidos por sufragio indirecto15. Esta es la asamblea que designó la ponencia que debía redactar el anteproyecto de Estatuto. La distribución de los miembros de la ponencia reproduce el rotundo éxito electoral de Francesc Macià (ERC). En efecto, estaba integrada por el presidente de la Generalitat, del presidente de la Diputació provisional16, los consellers del Govern y once diputados17. Para facilitar las tareas se creó una subcomisión redactora18 que se reunió en el Hotel del Valle de Nuria, en donde terminó la redacción del texto en muy pocos días, el 20 de junio de 193119. Sus miembros eran:

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Jaume Carner i Romeu (ERC).

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Pere Coromines i Montanya (ERC).

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Josep Dencàs i Puigdollers (ERC).

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Martí Esteve i Guau (Acció Catalana Republicana).

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Antoni Xirau i Palau, (ERC).

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Rafael Campalans i Puig (Unió Socialista de Catalunya).

Y tiene singular relevancia destacar su composición, pues manifiesta el espíritu conciliador que existió en ese equipo redactor. Su objetivo era componer un Estatut aceptable para todos los catalanes, lo que a mi entender diferencia este texto de la Constitución Republicana aprobada con posterioridad 20 , es decir hacer un Estatut abierto y no de partido. La siguiente piedra miliar la constituyó la aprobación el 14 de julio de 1931 del anteproyecto de Estatuto por parte de la Diputación Provisional.

2) Manifiesto al pueblo de Catalunya (agosto de 1931) Como se puede comprobar la celeridad caracterizó todo el proceso estatutario catalán, lo cual no está exento de significado. Sirva como botón de muestra que las Cortes Constituyentes no tenían aún un texto definido de constitución —la comisión encargada no entregaría su proyecto hasta el 17 de agosto— cuando el Estatut de Núria ya había sido sometido a dos refrendos: el de las corporaciones locales y el de los ciudadanos varones con residencia en Catalunya. En efecto, Macià procedió inmediatamente a organizar un doble plebiscito: uno de los ayuntamientos de Catalunya, y otro popular que debía tener lugar el día 2 de agosto. Para el observador contemporáneo no deja de llamar la atención la unanimidad con la que sociedad catalana afrontó estos desafíos. O, mejor dicho, la secuencia de acontecimientos sugiere que existía la voluntad de los distintos líderes políticos catalanes de acortar los tiempos del proceso estatutario tanto como fuera posible. Queda, pues, la duda del porqué de esta actitud. En este punto, a mi juicio, adquiere una relevancia singular el denominado Manifiesto al pueblo de Catalunya de 19 de julio del presidente Macià. Su lectura atenta desvela, de alguna manera, la premura de la Generalitat provisional. Nada se había dejado a la improvisación o al entusiasmo del momento, como ahora se verá. Macià pidió a la población su participación y su voto afirmativo al referéndum21:

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―Amb aquest sentit espero que votareu I' Estatut, no perquè tingui un vot més o menys, sinó per a la satisfacció íntima d' haver votat el que representa l'alliberament de Catalunya. Perquè es pugui dir a les Corts Constituents d'Espanya, que darrera l'Estatut hi ha, no tants o quants catalans, sinó el redreçament de tot Catalunya‖22.

El presidente de la Generalitat entendía que el voto unánime de los ciudadanos de Catalunya fortalecería la posición de fuerza negociadora de los partidos catalanistas en la redacción de la nueva Constitución y, simultáneamente, una vez aprobada la nueva Carta Magna, supondría una defensa de la integridad del texto estatutario ante las previsibles enmiendas que se presentarían en las Cortes en su aprobación final. Ahora bien, a nadie se le escapa que era un reto notable conseguir un texto estatutario de consenso para los tiempos tan convulsos que vivían Catalunya, España y el resto de Europa. No es de extrañar que Macià anunciase en el referido manifiesto que: ―Si us crido tots catalans, al plebiscit i al referèndum per al nostre Estatut, és perquè crec que no és l’Estatut d’un sol partit, sinó de tot un poble. Aquest ha estat un dels principals mèrits dels que hi han col·laborat‖23.

En caso contrario, es decir, en caso que el referéndum tuviera una baja participación o, lo que es peor, el porcentaje votos favorables no fuera abrumadoramente superior, las negociaciones en Madrid hubieran sido realmente difíciles. ¿Por qué la Republica debía aprobar un estatuto que los mismos catalanes no han aprobado de modo mayoritario? En este sentido, la cuestión religiosa no era un asunto menor. Recuérdese que he hecho referencia con anterioridad a las dos corrientes del catalanismo político. Una cristiana, en su versión tradicionalista o en su versión más moderna o liberal que podemos englobar genéricamente en demócrata-cristiana, y una corriente secularizada, cuyo exponente paradigmático era ERC. Un texto laicista anticlerical nunca hubiera conseguido ese máximo consenso necesario. Mucho menos un texto de corte revolucionario. Por ello no duda el President provisional en decir que el: ―Estatut han pogut deturar-se just en aquells punts en els quals forçosament han d'estar d' acord tots els ciutadans liberals i demòcrates‖24.

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No se podía correr el riesgo que las distintas fuerzas políticas españolas, sea de la derecha, sea de la izquierda, argumentasen —precisamente— que el Estatut no era querido por los catalanes, o —al menos— por una mayoría de ellos. Este es su pensamiento: ―Ara menys que mai, doncs, no heu de pensar que no li vindrà d'un vot, i per més que us calgués fer un sacrifici per anar a votar, feu-lo, convençuts que el vostre vot difícilment tindrà mai més la transcendència que té ara en la vida de Catalunya. Quina no fóra la desolació de Catalunya si, en el moment històric, quan tot el món té els ulls fits en ella, i li pregunten que vol, els seus fills no responguessin tots, sense mancar-n´hi un, per ella!‖25.

3) Referéndum del Estatut La estrategia de ERC fue un éxito rotundo. Nunca superado por ninguna formación política con posterioridad en Catalunya 26 . En el referéndum popular de agosto de 1931 hubo 598 491 votos, de los cuales a favor del Estatut se contabilizaron 595 205, de decir, 99,26% de los votantes. La participación fue alta, 74,99% del censo electoral. Con las cautelas necesarias, podríamos comparar estos resultados con los otros dos referéndums estatutarios que ha habido en Catalunya. Con respecto al denominado Estatut de Sau, es decir, del derivado tras la aprobación de la Constitución de 1978, advertimos que su éxito es menor, tanto en porcentaje de participación, como porcentaje de votos afirmativos. En efecto, el censo electoral en 1979 estaba compuesto por 4 451 796 ciudadanos de los cuales votaron 2 639 951 (es decir, el 59,30%) del cuerpo electoral. Las papeletas a favor de este Estatut ascendieron a 2 327 038 (88,15%). Esta tendencia se acentúa en relación con el referéndum del Estatuto de Autonomía de 2006, celebrado el 18 de junio de ese año. El censo electoral en esta ocasión ascendía a 5 202 291 personas. Votaron 2 570 478 (49,41%), de los cuales el ―Sí‖ recibió 1 882 650 votos (73,90), y el ―No‖ 528 721 (20,76%). Es significativo que el porcentaje de participación haya bajado tan significativamente (un 10%) y, lo que es más importante, pese al aumento de la población con derecho al voto (alrededor de 800 000 ciudadanos) en números absolutos hay 69 473 sufragios menos que en 1979.

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Habría que valorar, no obstante, si la baja participación en este último referéndum no sea acaso también otro éxito de ERC que solicitó el voto negativo a este texto estatutario por considerarlo insuficiente para las aspiraciones soberanistas de Catalunya. Como quiera que sea, y volviendo al agosto de 1931, se puede comprobar que las distintas formaciones que constituían el catalanismo político católico apoyaron el referéndum, o —al menos— no se opusieron a éste. La Lliga Regionalista, por ejemplo, expresó alguna reserva respecto al procedimiento seguido, pero apoyó el Estatut de Núria. Por otra parte, la génesis de Unió Democràtica de Catalunya —precisamente— está ligada, entre otras cuestiones, a las citadas reticencias de la Lliga. En efecto, a finales de julio de 1931 un grupo de militantes de este partido político se desvincularon del mismo por el escaso apoyo que manifestó al referéndum del Estatut. Entre éstos se encuentran algunos de los que meses más tarde fundarán UDC27. En el mismo sentido se manifestó la Derecha Liberal Republicana de Catalunya, el Partido Republicano Democrático Federal, los federales históricos de Pi y Margall, que la aceptaban aunque con algunas críticas menores. Incluso los carlistas, partidarios de un estado confesional católico, no se opusieron a votar en el referéndum a favor del Estatut28. La mayor parte de la Iglesia católica en Catalunya apoyó el proyecto de texto estatutario. Se veía como una cuestión de justicia social e histórica, y lo relativo a la «cuestión religiosa» aparecía de forma respetuosa29. Como conclusión de este epígrafe sirva la frase atribuida al diputado independiente de ERC Amadeu Hurtado i Miró que afirmó: «L’Estatut era, dintre d’un respecte total al principi de l’autonomia, una obra de ponderació i de sensatesa30».

La cuestión religiosa en la Constitución española de 1931 He analizado con precedencia el comportamiento de ERC en la redacción y aprobación del EAC. Nos queda estudiar cuál fue su actuación en las Cortes Constituyentes en lo relativo a la cuestión religiosa: ¿mantendrían las moderadas posturas plasmadas en el texto de Núria o, por el contrario, apoyarían los preceptos de la CE 1931 más controvertidos en materia religiosa en aras de una ruptura drástica con el pasado confesional?

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Para dar cumplida respuesta a este interrogante voy a describir muy someramente el tratamiento de ―lo religioso‖ en el anteproyecto de Constitución y en el texto definitivamente aprobado. Después, expondré la postura de los representantes de ERC31.

El Anteproyecto de Constitución de julio de 1931 La Presidencia del Gobierno Provisional de la Segunda República emanó el 6 de mayo de 1931 un Decreto por el que creó la Comisión Jurídica Asesora encargada de redactar un anteproyecto de Constitución. Esta Comisión inició sus trabajos al poco tiempo de ser constituida, de modo que en dos meses pudo entregar al Gobierno un texto completo. En lo que hora nos interesa, reviste interés reproducir el art. 8: ―No existe religión de Estado. La Iglesia Católica será considerada como Corporación de Derecho Público. El mismo carácter podrán tener las demás confesiones religiosas cuando lo soliciten y por su constitución y el número de sus miembros, ofrezcan garantías de subsistencia‖.

Este punto desvela una fuerte influencia en lo relativo a la cuestión religiosa de la Constitución de Weimar (Weimarer Reichsverfassung) de 1919, modelo constitucional alemán con mucho prestigio entonces (y ahora)32. Entre otros aspectos, el anteproyecto reproducía la literalidad del art. 137 de aquella norma fundamental alemana: «Es besteht keine Staatskirche»33. Además, el estatuto jurídico que se depara a la Iglesia católica y a aquéllas que alcancen un cierto grado de arraigo, seria análogo al alemán: corporaciones de derecho público34. No se trataba de reducir a la Iglesia Católica al derecho privado, y someterla al Estado35, como hubiera sido si la comisión hubiera optado por el modelo de la III república francesa, sino de reservarle un status de autonomía reforzado en el marco de un estado aconfesional36. Era, pues, un texto conciliador. Este anteproyecto se entregó el 6 de julio de 1931, pero —como es conocido— no fue bien recibido. El Gobierno no lo hizo suyo y no lo presentó a la ponencia correspondiente de las Cortes Constituyentes. En su lugar, el 28 de julio, las Cortes

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crearon otra comisión, en esta ocasión compuesta de 21 diputados 37 , para un nuevo texto. Con todo, se puede observar que el documento redactado por la Comisión Jurídica Asesora fue la base del texto presentado a la asamblea constituyente, modificando aquellos aspectos en los que se quería imponer una ruptura con el pasado, tales como la cuestión religiosa. Proyecto de constitución de agosto de 1931 El proyecto se finalizó el 17 de agosto de 1931. Los trámites se aceleraron mucho. Se realizó un primer debate a la totalidad entre el 27 de agosto y el 9 de septiembre, al que siguieron dos meses de debate artículo a artículo. El 9 de diciembre de 1931 se procedió a la votación final. El articulado definitivo se condensó en el art. 3 («El Estado español no tiene religión oficial») y en el polémico art. 26. El estatuto reservado a la Iglesia católica pasó de ser una corporación de derecho público en el anteproyecto, a ser una asociación sometida una ley especial. Se prohíbe todo auxilio económico públicos a las confesiones religiosas y sus instituciones. Se suprime la Compañía de Jesús, nacionalizando sus bienes, y se someten al resto de institutos de vida consagrada a una norma que, entre otros aspectos, les prohibirá la enseñanza y el comercio. Además se somete su patrimonio a una especial fiscalización que limita su destino a vivienda o al cumplimiento directo de sus fines. Y en todo caso, se legitima su nacionalización sin necesidad de causa expropiandi alguna. A ello hay que añadir el art. 48 que constituye, salvo error u omisión por mi parte, la primera vez que en nuestra historia se declara que la educación será laica. Con posterioridad, solo será posible encontrar una declaración análoga en el Estatuto de Autonomía de Catalunya de 2006, y en el Estatuto de Autonomía de Andalucía de 2007. Y digo análoga porque la redacción estatutaria catalana y andaluza actual circunscribe la educación laica a la escuela estatal, incluyendo algunas cláusulas de salvaguardia del derecho de los padres (y tutores) a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos (y pupilos). La redacción CE 1931, por el contrario, era maximalista. No se matiza y parece decir que toda escuela será laica, con independencia de su titularidad y con independencia de las preferencias de quienes ostentan la patria potestad.

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Coherencia de ERC con sus presupuestos ideológicos La distribución de los diputados catalanes en las Cortes Constituyentes de 1931 fue la siguiente38:

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ERC: 30

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Partit Catalanista Republicà: 3

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PSOE: 1

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Federals: 4

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Partido Republicano Radical: 3

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Unió Socialista de Catalunya (USC): 4

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Lliga Regionalista: 3

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Partido Republicano Radical-Socialista: 3

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Otros: 3

El triunfo de ERC fue singular. De 54 representantes, obtuvo 30. Este éxito, sin embargo, no se repitió en 1933, donde sus diputados bajaron a 17. Como quiera que sea, su participación en la redacción de la nueva constitución sería destacada 39 . En lo que ahora nos interesa, es decir, cuál fue su postura en lo relativo a la cuestión religiosa, se puede afirmar que apostó por el laicismo. Apoyaron los preceptos de la CE 1931 más controvertidos en aras de una ruptura drástica con el pasado confesional. En este sentido, es paradigmático el debate sobre el art. 24 (que finalmente sería art. 26) de la Constitución40 iniciado el día 8 de octubre y que no acaba hasta la mañana del día 14. Recuérdese que el proyecto inicial disponía la disolución de las órdenes religiosas —no solo la Compañía de Jesús— y la expropiación ex constitutione de sus bienes. ¿Cuál fue la posición de ERC al respecto? Analizadas las intervenciones —y las enmiendas— que a este respecto presentaron se podría resumir esquemáticamente que la postura de ERC fue la siguiente 41

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Estado laicista, y sumisión de la Iglesia al Estado.

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Libertad de asociación en materia religiosa.

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Supresión paulatina de la financiación estatal del culto.

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Supresión de las órdenes religiosas dedicadas a la enseñanza, ya que se entiende que pueden influir con un espíritu antiliberal en la conciencia de los niños, futuros ciudadanos.

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Supresión paulatina de las órdenes religiosas dedicadas a la beneficencia. Ésta debe ser competencia exclusiva del Estado42.

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Supresión de las órdenes religiosas dedicadas a la vida monástica.

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Prohibición de celebraciones culturales en la vía pública: «toda la libertad para el creyente, en tanto que tal y sin salirse de su marco adecuado pueda serlo, pueda cumplir con sus deberes religiosos; ninguna libertad para que el sentimiento religioso pueda invadir la vía pública y envenenar la vida civil del pueblo (...). En pocas palabras: ninguna libertad contra la libertad43».

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Supresión de la Compañía de Jesús44.

En lo relativo a la educación, se apuesta por la instauración de una enseñanza gratuita, obligatoria, laica. Y una escuela única y estatal45.

Conclusiones El posicionamiento de ERC en lo relativo a la denominada cuestión religiosa es ambivalente. Por un parte, el Estatut de Núria es una obra cuya paternidad intelectual y jurídica es predicable a esta formación política 46 y, contra sus planteamientos ideológicos, adopta una postura condescendiente con el catalanismo católico. En las Cortes Constituyentes, sin embargo, se alinea con las posturas maximalistas en lo religioso. Apoya la redacción original del polémico art. 26 que estableció la supresión de todos los institutos religiosos católicos, aunque con una salvedad. Se presentó una enmienda por la cual se mantendrían aquellos con finalidades benéficas en la medida que el Estado no pudiera asumir su actividad, momento en el cual deberían desaparecer. Con posterioridad, antes los intentos en las Cortes de eliminar esta drástica decisión, o por lo menor, limitar su alcance, apoyó en todo caso la extinción de la Compañía de Jesús.

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Esta paradójica postura se refuerza cuando observamos como muchos diputados que propugnaban un estado laicista entendían que la redacción inicial de este artículo era desmedida y revolucionaria47. La hipótesis que sostengo es que esta política coyuntural respondía a la necesidad de un amplio respaldo popular al texto estatutario de Nuria. Si así acaecía, sin duda, la postura de la Generalitat de Catalunya a la hora de negociar las competencias que le serían transferidas se vería muy fortalecida. Esta era la petición que Macià dirigió al pueblo catalán en el referéndum del Estatut de 1931, y esa fue la respuesta que recibió del electorado, con unos resultados y una participación sin precedentes y, hasta el momento, nunca superados.

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Trabajo derivado del Grupo de Investigación en Historia Reciente de la Universidad de Navarra, y del Grupo de investigación «Gestión de la diversidad religiosa y organización territorial» (DER2012-31062), financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad, en BOE núm. 21, de 24/1/2013. 1

Es necesario aclarar que en 1919 ya hubo un proyecto de Estatuto de Autonomía para Catalunya en las Cortes Españolas. No fue aprobado, y por ello se puede afirmar, como hace el título de este trabajo, que el Estatuto de 1932 constituye la primera de estas normas en la historia. Luis Ignacio ORTEGA ÁLVAREZ: ―Las Regiones en la II República‖, en Luis Ignacio ORTEGA ÁLVAREZ (coord.): Las reformas administrativas en la II República, Madrid, Instituto Nacional de Administración Pública, 2009, p. 50.

2

Fernando DE MEER LECHA-MARZO: La cuestión religiosa en las Cortes Constituyentes de la II República Española, Pamplona, EUNSA, 1975, p. 38. 3

Alejandro GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ: ―Los actos religiosos en las escuelas públicas en el derecho español y comparado‖, en Rafael NAVARRO-VALLS, Joaquín MANTECÓN SANCHO y Javier MARTÍNEZ-TORRÓN (coords.): La libertad religiosa y su regulación legal: la Ley Orgánica de la Libertad Religiosa, Madrid, Iustel, 2009, pp. 381-410. 4

El DRAE define ambivalencia como: 1. Condición de lo que se presta a dos interpretaciones opuestas. 2. Estado de ánimo, transitorio o permanente, en el que coexisten dos emociones o sentimientos opuestos, como el amor y el odio. 5

Para el periodo precedente, recomiendo: Víctor REINA BERNÁLDEZ: ―Iglesia y catalanismo político‖, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, 7 (1991), pp. 133-188.

6

Àlex SEGLERS GÓMEZ-QUINTERO: ―La creació de la Secretaria de Relacions amb les Confessions Religioses‖, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, 18 (2002), p. 517.

7

Gonzalo REDONDO: La Iglesia y los católicos españoles en la II República (1931-1936), T.I, Pamplona, RIALP, 1993, p. 136. Véase en manifiesto fundacional de UDC publicando en el diario El Matí el 7 de noviembre de 1931. Disponible en: www.unio.cat/informacio/manifest-fundacional (última visita 13 de junio 2014). 8

Dolors IVERN I SALVÀ: Esquerra Republicana de Catalunya (1931-1936) vol. I, Barcelona, Publicacions de l´Abadia de Montserrat, 1988, p. 178. 9

Àlex SEGLERS GÓMEZ-QUINTERO: ―La creació de la Secretaria de Relacions amb les Confessions Religioses…‖, p. 517. La cursiva no está en el original. Obviamente se refiere a la Santa Sede. La

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propuesta, con todo, si lo que quería era interrumpir las relaciones diplomáticas con el órgano supremo de gobierno de la Iglesia Católica, desde el punto de vista técnico, es incorrecta. La Santa Sede era (y es) un sujeto de derecho internacional público atípico. Es decir, no es un Estado, aunque goce de plena soberanía. Si se refería al Estado de la Ciudad del Vaticano, éste nace en 1929, mediante los Pactos Lateranenses, como solución entre Italia y la Iglesia Católica entorno a la denominada questione Romana. Sin embargo, este pequeño Estado no tenía relaciones con España. El preámbulo y el articulado ha sido publicano íntegramente por Xavier BERNARDÍ i GIL (dir.): El traspàs de serveis de l'Estat a la Generalitat. De l'Estatut de 1932 a l'Estatut de 2006, Barcelona, Generalitat de Catalunya, Departament d'Interior, Relacions Institucionals i Participació, 2010, pp. 4552. 11

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Traducción: «Corresponderá a la Generalitat de Catalunya la legislación exclusiva y la ejecución directa de las siguientes funciones: a) La enseñanza en todos sus grados y órdenes».

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La ley electoral de 1907 entonces vigente excluía la posibilidad del voto femenino. Sin embargo, sin carácter jurídico, se organizó un plebiscito paralelo mediante la recogida de firmas en diversos municipios catalanes. En Josep Lluís MARTÍN i BERBOIS: Ignorades però desitjades: la dona política durant les eleccions de la Segona República a Catalunya, Barcelona 2013 y Dolors IVERN I SALVÀ: Esquerra Republicana de Catalunya (1931-1936)..., p. 133. 14

Véase art. 7 del Estatut de Catalunya de 1932: «La Generalidad de Cataluña podrá crear y sostener los centros de enseñanza en todos los grados y órdenes que estime oportunos, siempre con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, con independencia de las instituciones docentes y culturales del Estado y con los recursos de la Hacienda de la Generalidad, dotada por este Estatuto».

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Esta asamblea se constituyó con 46 diputados elegidos por los concejales de todos los municipios de Catalunya el 24 de mayo. Sobre el proceso de construcción institucional del Estatuto Republicano catalán. En Xavier ARBÓS MARÍN: ―Els inicis del dret públic contemporani a Catalunya‖, en Revista Catalana de Dret Públic, 41 (2010), pp. 21-58. Especialmente las páginas 39-52. 16

Asamblea compuesta por 45 diputados elegidos por los municipios.

Ismael PITARCH: El President Macià i el Parlament de Catalunya, Barcelona, Parlament de Catalunya, 2009, p.17.

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Compuesta por Jaume Carner i Romeu (ERC), Pere Coromines i Montanya (ERC), Martí Esteve i Guau (ARC), Antoni Xirau i Palau (ERC) y Rafael Campalans i Puig (USC). En Dolors IVERN I SALVÀ: Esquerra Republicana de Catalunya (1931-1936)..., p. 128. 19

Luis Ignacio ORTEGA ÁLVAREZ: Las Regiones en la II República…, p.51.

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La documentación sobre el proceso de elaboración del Estatuto se encuentra en el libro de actas de la Diputación provisional donde figuran transcritas las diferentes sesiones que se desarrollaron. En especial es interesante el acta de la sesión del día 11 de junio dedicada al nombramiento de la Ponencia estatutaria. En Marc-Aureli BERENGUER: ―Fonts sobre l’elaboració de l’estatut de 1932‖, en Butlletí de l’Arxiu Nacional de Catalunya, 10 (febrero de 2005), pp. 2-6. Se puede encontrar un extracto en Dolors IVERN I SALVÀ: Esquerra Republicana de Catalunya (1931-1936)…, p. 131. El texto completo se puede consultar en: Ismael PITARCH: El President Macià i el Parlament de Catalunya…, pp. 69-70.

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Traducción propia: «En este sentido espero que votaréis el Estatuto, no para que tenga un voto más o [un voto] menos, sino para la satisfacción íntima de haber votado lo que representa la liberación de Cataluña. Para que se pueda decir a las Cortes Constituyentes de España, que detrás el Estatuto hay, no tantos o cuantos catalanes, sino el resurgir de todo Cataluña». El sintagma catalán ―perquè‖ puede tener un sentido causal (en español: ―porque‖) o un sentido final (en español ―para que‖). En mi traducción opto por el segundo significado. Por otra parte el sustantivo redreçament tiene aquí una difícil traducción. Deriva del verbo redreçar, y significa la acción de volver a poner derecho (aquello que se había curvado, torcido, inclinado). Podría significar en español ―enderezar‖, en este sentido se podría traducir

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Actas del XII Congreso de la Asociación de Historia Contemporánea

EL PRIMER ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUNYA (1932)

redreçament, por ―enderezamiento‖, término admitido en el DRAE. No obstante, dado el contexto, y el uso habitual del español, he empleado el infinito sustantivado ―el resurgir‖. Véase Diccionari de la llengua catalana de l'Institut d'Estudis Catalans, segunda edición. Disponible en: http://www.dlc.iec.cat 23

Traducción: «Si os llamo a todos los catalanes, al plebiscito y al referéndum para nuestro Estatuto, es porque creo que no es el Estatuto de un solo partido, sino de todo un pueblo. Este ha sido uno de los principales méritos de los que han colaborado». 24

Traducción: «El Estatuto han podido detenerse justo en aquellos puntos en los que forzosamente deben estar de acuerdo todos los ciudadanos liberales y demócratas». 25

Traducción: «Ahora menos que nunca, pues, no debéis pensar que no será por un voto [ndt: que un voto más o uno menos, no cambia las cosas], y por más que os sea necesario hacer un sacrificio para ir a votar, hacerlo, convencidos de que vuestro voto difícilmente tendrá nunca la trascendencia que tiene ahora en la vida de Cataluña. ¡Cuál no sería la desolación de Cataluña si, en el momento histórico, cuando todo el mundo tiene los ojos puestos en ella, y le preguntan qué quiere, sus hijos no respondieran todos, sin faltar uno, por ella!». Teresa ABELLÓ GÜELL: El debat estatutari del 1932, Barcelona, Publicacions del Parlament de Catalunya, 2007, p. 39: «En termes generals, el projecte d’Estatut fou acceptat favorablement per quasi tota la premsa de Catalunya. A la fi tots els partits i les forces polítiques catalanes, tant si havien participat en l’elaboració com si no, es van mostrar disposades a donar-hi suport. Les divergències es fonamentaren en detalls concrets i aspectes parcials. Aquest fet explica el vot absolutament favorable que rebé al plebiscit popular del 2 d’agost de 1931». Recuérdese que la Lliga catalana no estuvo representada en la ponencia parlamentaria redactora. 26

Hilari RAGUER SUÑER: La Unió Democràtica de Catalunya i el seu temps: (1931-1939), Publicacions de l´Abadia de Montserrat, 1976, p. 80.

27

Josep Antoni GONZÁLEZ CASANOVA: Federalisme i autonomia a Catalunya (1868-1938), Barcelona, Edicions Catalanes, 1974: «la moderació i el capteniment de l’Estatut de Núria foren captats per la dreta liberal i pels diaris d’ordre de Barcelona», cit. en Teresa ABELLÓ GÜELL: El debat estatutari del 1932, Barcelona, Publicacions del Parlament de Catalunya, 2007, p.44.

28

J. ALBERTÍ I ORIOL: El silenci de les campanes. La persecució religiosa durant la guerra civil, Barcelona, Proa, 2007, pp. 119-120.

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Teresa ABELLÓ GÜELL: El debat estatutari del 1932…, p. 42. Traducción: «El Estatuto era, dentro de un respeto total al principio de la autonomía, una obra de ponderación y de sensatez». 30

En las elecciones a Cortes Constituyentes, ERC se presentó en coalición con la Unió Socialista de Catalunya, y otras organizaciones republicanas. Esta candidatura tenía 43 miembros, de los cuales 22 fueron designados por ERC. En Dolors IVERN I SALVÀ: Esquerra Republicana de Catalunya (19311936)..., p. 178.

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Incluso sirvió para los constituyentes de 1978. En Santiago MUÑOZ MACHADO: Informe sobre España. Repensar el Estado o destruirlo, Barcelona, Crítica, 2012, p. 103.

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«No existe religión de Estado». Hoy en día, este artículo sigue vigente, dado que el art. 140 de la Ley Fundamental de Bonn recibe y constitucionaliza los arts. 136-139 y 141 de la Constitución de Weimar. María José ROCA FERNÁNDEZ: Derechos fundamentales y autonomía de las iglesias, Madrid, Dykinson, 2005. 34

La conocida laïcité du combat. Para conocer la actual evolución de este modelo, véase Francisca PÉREZ-MADRID: ―El régimen legal de los lugares de culto en Francia y la posible reforma de la Ley de 1905‖, en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 29 (2012).

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Con posterioridad, durante la transición, se reprodujo debate sobre el modelo alemán de relaciones iglesia/Estado y sobre la posibilidad de incluir en la Constitución de 1978 o en su desarrollo legal posterior, la calificación de corporación de Derecho público a las confesiones mayoritarias. En Fernando

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Actas del XII Congreso de la Asociación de Historia Contemporánea

Juan J. Guardia Hernández

GARRIDO FALLA: ―La situación de la Iglesia en España como Institución y su correlativo reflejo en el Derecho constitucional español‖, en Revista de Administración Pública, 84 (1977), pp. 279-290. Fernando DE MEER LECHA-MARZO: La cuestión religiosa en las Cortes Constituyentes de la II República Española…, p. 65. 37

Arnau GONZÁLEZ I VILALTA: ―La representació parlamentària catalana a les corts republicanes (1931-1939): del catalanisme hegemònic i pragmàtic a la vinculació amb la política espanyola‖, en Butlletí de la Societat Catalana d’Estudis Històrics, 18 (2007), pp. 159-164. 38

José María GARCIA ESCUDERO: Historia breve de las dos Españas, Madrid, EDICA, 1989, p. 96: «Añadamos —porque su influjo en la política general española fue constante y en alguna ocasión decisivo— la Esquerra Republicana de Cataluña, que en las elecciones de 1931 hundió literalmente a la Lliga».

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Gonzalo REDONDO: La Iglesia y los católicos españoles…, p. 159.

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Son especialmente relevantes las intervenciones del diputado Humbert Torres i Barberà (1879 - 1955). Sobre este político, véase Arnau GONZALEZ I VILALTA: Els diputats catalans a les corts constituents republicanes, 1931-1933: nacionalisme, possibilisme i reformisme social, Barcelona, Publicacions de l´Abadia de Montserrat, 2006, pp. 376-377

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«es evidente que al día siguiente de promulgada la Constitución, el Estado no se hallará en condiciones de sustituir (…) las órdenes religiosas que a beneficencia se dedican. He aquí el sentido y la justificación en la enmienda al proyecto constitucional que hemos tenido el honor de presentar. Proponemos, nosotros, en primer término, la afirmación del laicismo estatal en sus manifestaciones benéficas; pero que, transitoriamente (…), subsistan las órdenes de beneficencia hasta que el Estado haya organizado laicamente este servicio y las haya hecho innecesarias». En Dolors IVERN I SALVÀ: Esquerra Republicana de Catalunya (1931-1936)..., p.181. 43

Ibíd., p.181.

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Intervención de Lluís Companys de 13 de octubre en réplica al demócrata-cristiano Manuel Carrasco i Formiguera, que defendió la legitimidad de existencia de la Compañía de Jesús. En ibíd., p. 182. Sobre Carrasco i Formiguera, véase Hilari RAGUER SUÑER: La Unió Democrática de Catalunya..., pp. 113117: diputado por Girona en las Cortes Constituyentes «Hi destacà per l’enèrgica defensa de l'autonomia catalana i de la llibertat religiosa (...). El president de la Generalitat, Francesc Macià, l'havia designat Conseller del departament de Comunicacions, i més tard de Beneficència. però Carrasco, davant l'actitud de la minora catalana a Madrid i del Govern de la Generalitat en la qüestió religiosa, va presentar la dimissió, que Macià li accepta el 29 de desembre de 1931» (p. 115). Todo esto corrobora la tesis que defiendo en este trabajo sobre la ausencia de alusiones laicistas en el Estatut de Núria. El EAC nunca habría alcanzado el apoyo popular que recibió si hubiera acogido laïcité du combat propugnada desde ERC. 45

El diputado Antoni Maria Sbert i Massanet (ERC) era consciente que materialmente era imposible pasar de la noche a la mañana a un modelo de escuela única, por lo que avanza la posibilidad de una periodo de transición que denomina escuela unificada en donde pervivan los centros docentes no estatales en la medida que en el Estado no pueda ofrecer y hacerse cargo de toda la educación en España. En Dolors IVERN I SALVÀ: Esquerra Republicana de Catalunya (1931-1936)..., pp. 185-186. 46

Marc-Aureli BERENGUER: ―Fonts sobre l’elaboració de l’estatut de 1932…‖, pp. 2-6.

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Azaña desaprobaba la redacción inicial del art. 24 (luego art. 26), y afirmó que de igual parecer eran Fernando de los Ríos, Julián Besteiro y Francisco Largo Caballero. En Manuel AZAÑA: Obras Completas, Tomo 4, Madrid, Ediciones Giner, 1990, pp. 170-171. Su partido (Acción Republicana) presentó una enmienda —que fue rechazada— para considerar a la Iglesia Católica como Corporación de Derecho Público, como hacía el anteproyecto de Ángel Ossorio. En Gonzalo REDONDO: La Iglesia y los católicos españoles en la II República…, p. 158, nt. 3.

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Actas del XII Congreso de la Asociación de Historia Contemporánea

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XII CONGRESO DE LA ASOCIACIÓN DE HISTORIA CONTEMPORÁNEA

PENSAR CON LA HISTORIA DESDE EL SIGLO XXI

En septiembre del 2014 los Departamentos de Historia Contemporánea de la Universidad Autónoma de Madrid (UAM) y Complutense (UCM) organizaron el XII Congreso de la Asociación de Historia Contemporánea. Se celebraron 38 talleres con más de 500 ponencias y una cifra superior a los 700 asistentes. Los objetivos del congreso fueron los de rendir un sincero y necesario homenaje a dos compañeros que se jubilaban este curso, Manuel Pérez Ledesma (UAM) y Juan Pablo Fusi (UCM), así como llevar a cabo un cierto “estado de la cuestión” sobre lo que están trabajando nuestros jóvenes investigadores, sus temas de interés, los caminos por los que transcurrirá la producción histórica en nuestro país y en algunos otros de los países de procedencia de los asistentes. Buscábamos además que la reunión de Madrid sirviera de lugar de encuentro de asociaciones, redes, grupos de investigación en Historia Contemporánea. Los trabajos publicados en estas actas incluyen muy diversos objetos de estudio: Historia de la Guerra y de los Conflictos, Historia Política, Historia de la Educación, Historia de las Relaciones Internacionales, Historia Global, Historia Económica, Historia Empresarial, Historia de las Relaciones de Género, Historia Comparada, Historia Local, Historia de la Iglesia, Historia Postcolonial… y todo ello referido a muy diversos ámbitos: España, Europa, América, Asia.

Pilar Folguera (UAM) Juan Carlos Pereira (UCM) Carmen García (UAM) Jesús Izquierdo (UAM) Rubén Pallol (UCM) Raquel Sánchez (UCM) Carlos Sanz (UCM) y Pilar Toboso (UAM) (editores)

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